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Mélanges

El ideal de juez local Tenancingo, Intendencia de México, 1795-1800

Claudia Guarisco
p. 147-171

Abstracts

This text examines the problem of the legitimacy of the Spanish Monarchy in a rural parish in central New Spain, at the end of 18th century. Local judges (subdelegados) who violated the local justice culture lost their legitimacy. This culture, distant from official practices, was used by Officers of the Royal Court to convey the people’s expectations in conflict with their immediate authorities in terms of official justice. Forgiveness between the parties set an end to the crisis. It was in that coming and going from custom to law and doctrine and back to local values that the engagement between Crown and subjects laid.

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  • 1 Nombrado como tal por el virrey Miguel de la Grúa Talamanca, marqués de Branciforte y con aprobació (...)
  • 2 Tenancingo era una de las parroquias del partido de Malinalco, situado a ciento quince kilómetros a (...)
  • 3 Acusaciones similares a las recibidas por el subdelegado de Malinalco fueron hechas, por ejemplo, p (...)

1En 1797 Juan José Sevilla y Aguirre, español de cincuenta años de edad y subdelegado de Malinalco (1795-1800) fue acusado de abuso de poder por un grupo de comerciantes y labradores del pueblo de Tenancingo1. Unos años después fue residenciado2. Los capítulos inicialmente interpuestos contra el juez local están lejos de constituir solo un caso más de corrupción entre los funcionarios locales y/o maledicencia de los capitulantes3. Más importante: permiten acceder, mediante un ejercicio de interpretación, a las ideas, imágenes y valores que servían de base a la aceptación o rechazo de la Monarquía española. Los subdelegados no solamente representaban al rey en los territorios de Ultramar. También formaban parte de un gobierno en el que justicia y política eran ámbitos de la vida pública intrínsecamente ligados entre sí. De ahí que, una buena manera de comprender la aquiescencia u oposición dispensados por la población hacia el orden monárquico en la periferia del Imperio sea estudiando las percepciones de esta respecto a sus jueces más próximos.

  • 4 Mariluz Urquijo, J. M., Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Sevilla, Publicaciones de (...)
  • 5 García Marín, J. M., La Justicia del Rey en Nueva España, Servicio de Publicaciones de la Universid (...)
  • 6 Ibid., p. 233.
  • 7 Mariluz Urquijo, J. M., Ensayo, p. 287, 293.

2Al tiempo de su establecimiento en el siglo xvi, uno de los objetivos de los juicios de residencia era el de hacer responsables de sus actos a los alcaldes mayores y corregidores4 .Existen opiniones encontradas sobre la eficacia de la institución. José García Marín, por ejemplo, considera que las residencias practicadas en la Nueva España de los siglos xvi y xvii, poco o nada hicieron para contrarrestar la corrupción que ensombrecía el panorama jurisdiccional del Virreinato5. Se habría tratado de un mero trámite administrativo6. Por el contrario, José María Mariluz Urquijo considera que, en la América española, y a pesar de sus imperfecciones, estos juicios fueron instrumentos eficientes de defensa de los intereses de los súbditos frente al gobierno7. Esto, porque ofrecían la oportunidad de que los vecinos de los pueblos, independientemente de sus repúblicas, expresaran lo que pensaban sobre sus autoridades, así como ratificarlas o impedir que siguieran en funciones. De ese modo, los indios, mestizos y españoles del Nuevo Mundo habrían contribuido a dar forma al gobierno local.

  • 8 Castillo de Bobadilla, J., Política para corregidores y señores de vasallos, en tiempo de paz, y de (...)
  • 9 Mariluz Urquijo, Ensayo, p. 498.
  • 10 Ibid., p. 503.
  • 11 Ibid., p. 504-505.
  • 12 Ibid., p. 513.
  • 13 Ibid., p. 535.
  • 14 Ibid., p.106.
  • 15 Ibid., p. 43.

3La población podía hacerse presente en tres instancias de los juicios de residencia. Primeramente, en la pesquisa secreta, que se tomaba de oficio y en la cual el juez designado podía examinar a testigos de todo el reino a través de sus alguaciles. Dado que la causa de la pesquisa era sumaria, los testigos no eran ratificados8. En segundo lugar, los vecinos de las jurisdicciones a cargo de los corregidores podían aso­ciarse libremente y presentar capítulos contra la «fama, honra y hacienda» de sus funcionarios ante la Real Audiencia9. Según el jurista del siglo xvi Jerónimo Castillo de Bobadilla, los capítulos constituían una «[…] manera de residenciar a los corregidores y a sus oficiales, querellándose dellos por acción popular»10. Se trataba de una práctica muy antigua, cuyo objetivo era combatir la malicia de los residenciados y lograr la vindicta publica por delitos (públicos) como aquellos realizados, por ejemplo, contra el fisco11. El procedimiento era similar al de cualquier juicio ordinario, con la salvedad de que debía despacharse de manera sumaria12. Finalmente, la residencia podía incluir, asimismo, querellas y demandas particulares13. Según Mariluz Urquijo, las dispensas en las residencias se tornaron muy comunes durante la segunda mitad del siglo xviii14. Adicionalmente, la Real Cédula del 24 de agosto de 1799 hizo que la frecuencia de los juicios disminuyera aun más. Estos, se reservaron a los subdelegados capitulados antes del término de sus funciones15.

Los 23 capítulos contra el subdelegado Sevilla

  • 16 Expediente…, f. 2-2v, 5-5v.
  • 17 Ibid., f. 4v.

4El 27 de mayo de 1797, los vecinos principales del pueblo de San Francisco de Tenancingo otorgaron poder al procurador de número de la Real Audiencia José Andrés de Alcántara con el fin de que interpusiera capítulos contra su subdelegado16. Como procurador de número o agente de negocio, De Alcántara articuló discursivamente las costumbres judiciales de Tenancingo enunciadas por los capitulantes y las opuso a la cultura oficial de la justicia. De Alcántara acusó a Sevilla de permitir «pecados públicos» e «ilícitos comercios»17. Es decir, de solapar las amistades prohibidas de su escribiente, Agustín Zarco. De dejar, en general, sin su debido castigo a incontinentes, vendedores ilegales de tepache, heridores, vagos y ladrones, así como de prender a caminantes nocturnos sin razón alguna. Todo esto, con el fin de extraerles multas que retenía para sí. Asimismo, de repartir mercancías a precios usurarios.

Capítulos referidos a ilícita amistad, robo, vagancia, venta de alcohol y heridas

  • 18 El común del pueblo de Tenancingo contra Agustín Zarco, por agravios. Malinalco. Juzgado General de (...)
  • 19 Zarco huyó de Tenancingo en mayo de 1797 y fue sucedido por Felipe de Alva. Expediente…, f. 5v-6v, (...)
  • 20 Expediente…, f. 5v-6v, 46-46v (cap. 3, 4).
  • 21 García León, S., La justicia en la Nueva España. Criminalidad y arbitrio judicial en la Mixteca Alt (...)

5A la cabeza de los delitos que Sevilla no había juzgado debidamente, De Alcántara se refirió al cometido por su «director» o «escribiente principal», Agustín Zarco, español recientemente avecindado en Tenancingo18. Zarco era «[…] un hombre libertino, y de tan estragada conducta, que trató inmediatamente ilícita amistad con doña María Josefa Vásquez, mujer casada y separada de su marido; don Lucas López […]»19. Además de ilícita amistad, el procurador utilizó términos como «adúltera incontinencia» e «ilícita correspondencia»20. De acuerdo con Susana García León, la legislación de la época disponía que, en casos como éste, se abriera proceso criminal mediante querella y por la parte agraviada o alguno de sus familiares. Los castigos que recaían en la mujer que era hallada culpable incluían azotes, reclusión («depósito») y pérdida de bienes. En cuanto al hombre con quien se cometía el adulterio, las penas consistían en destierro, pago de los gastos del proceso (costas), trabajo forzoso y cárcel. Sin embargo, antes de llegar a la emisión de la sentencia, era posible que el esposo ofendido perdonara a la esposa y que el juez local emitiera un auto por el cual daba por concluido el proceso21.

  • 22 Expediente…, f. 5v-6 (cap. 3).
  • 23 Ibid., f. 6-6v (cap. 4).
  • 24 Art. 11, Real Ordenanza para el establecimiento é instrucción de intendentes de exército y provinci (...)

6El procurador acusaba a Juan José Sevilla y Aguirre de no haber llevado a cabo la reunión de doña María Josefa y su esposo, don Lucas López. López había decidido olvidar el agravio y solicitó que su mujer volviera a casa. Sin embargo, «[…] no pudo conseguir[lo] aun interesando a muchos sujetos del lugar»22. Más aun, López había insistido sobre el tema y por escrito ante el teniente general que quedaba a cargo de la jurisdicción durante las ausencias del subdelegado, sin obtener respuesta23. Durante décadas, alcaldes mayores y corregidores habían nombrado tenientes para que administraran justicia en su lugar. A fines del siglo xviii, sin embargo, la Ordenanza de Intendentes (1786) prohibió tal práctica y mandó que, en su lugar, se eligieran alcaldes ordinarios encargados de la función de justicia en sus respectivas jurisdicciones24. Las expresiones del procurador y los capitulantes sugieren que, en la Nueva España, el reformismo borbónico no logró suprimir la costumbre de los tenientazgos. También indican que, en el pensamiento jurídico de la época, la armonía conyugal era un valor mucho más importante que el castigo de las infidelidades y la impunidad en razón de vínculos de amistad; una práctica despreciable.

  • 25 Expediente…, f. 6v-7 (cap. 5).

7En el escrito dirigido a la Real Audiencia, De Alcántara señaló que los casos de adulterio que habían quedado sin su debido castigo en Tenancingo eran muchos. La diferencia entre éstos y lo acontecido con Zarco y doña María Josefa, sin embargo, radicaba en que los «incontinentes» se habían librado de ser procesados «[…] por medio de contribución que le ha[bía]n hecho [al subdelegado…]»25. De acuerdo con el procurador, el problema con esas multas, más allá de su arbitrariedad, era su ineficacia para erradicar no solo las amistades ilícitas, sino también la venta clandestina de tepache, la vagancia, los atentados contra la vida, los robos y los hurtos. Respecto de las tepacheras y tepacherías, este sostuvo:

  • 26 Ibid., f. 7v (cap. 7).

En aquel pueblo hay muchas tepacheras a quienes ha caído el subdelegado muchas veces […] pero siempre se ha hecho el subdelegado juez de los reos, a quienes bajo la contribución de cinco pesos por cada uno, los ha puesto inmediatamente en libertad26.

  • 27 Ibid., f. 8 (cap. 8).

Todo su cuidado es el de sacar las multas de que se aprovecha; pero de ningún modo el estorbar la fábrica de esta bebida, causa de los mayores males públicos27.

  • 28 García León, S., La justicia en la Nueva España, p. 441-442.
  • 29 Ibid.
  • 30 Canché, J., «El contra modelo de la ciudadanía liberal. La vagancia en Yucatán, 1812-1842», in: Que (...)

8Entonces, la venta pública de alcohol estaba prohibida a los indios. Como señala García León, los castigos podían incluir azotes, pago de tres pesos de oro y abono de las costas procesales28. Esto, a pesar de que las leyes los eximían del pago de estas últimas. Asimismo, se imponían penas pecuniarias a los españoles, castizos y mestizos que vendían alcohol a los naturales o lo expendían sin licencia29. Asiduos concurrentes de las tepacherías y considerados por los gobernantes ilustrados como perjudiciales para la economía, los ociosos, vagos y mal entretenidos debían ser perseguidos y levados por los oficiales reales locales30. Sin embargo, según De Alcántara, el juez local había ignorado la orden que mandaba prenderlos y remitirlos al Superior Gobierno:

  • 31 Expediente…, f. 9v-10 (cap. 10).

Es indubitable que prendió a muchos, pero no llegó el caso de remitirse uno. A cinco pesos cada uno consiguió su libertad a excepción de José María Escuadra, que dio siete, y el hijo de Esteban Villalba, tres31.

9Ignorar las renovadas disposiciones de los gobernantes ilustrados respecto de la vagancia afeaba aun más la ya bastante desdibujada figura del subdelegado. Este defecto, juntamente con los de impunidad, corrupción, amiguismo y mal ejemplo alejaban a Sevilla del ideal de juez local de la cultura oficial de la justicia y hacían legítima su destitución. Más aun, si se tenía en cuenta que Sevilla imponía multas o contribuciones arbitrarias en casos criminales graves, como los de heridas y robos:

  • 32 Ibid., f. 8-8v (cap. 8).

En las causas criminales en que debía proceder con la mayor actividad y escrupulosidad, se experimenta el mayor abandono y desidia. En nada menos piensa que en la vindicta pública, y por lo mismo sin embargo de que son innumerables los casos en que debía haberlas formado, son poquísimas las que se encontrarán en los archivos. Su único objeto parece que es el dinero, y por medio de este se han compuesto los delitos y han quedado los agresores sin castigo32.

  • 33 García León, S., La justicia en la Nueva España, p. 294.
  • 34 Ibid., p. 308.
  • 35 Ibid., p. 228.
  • 36 Ibid., p. 236-237.

10Las penas para el delito de hurto consistían en cárcel, azotes, restitución del valor de los bienes sustraídos y abono de los gastos de justicia33. Los castigos para aquellos que cometían robo, en cambio, y por el hecho de implicar diferentes grados de violencia, eran más severos. Los culpables podían ser condenados a prisión, trabajos forzosos, destierro, devolución de los bienes, pago de las costas derivadas del proceso e, incluso, muerte por ahorcamiento34. Las sentencias para los heridores exigían el dictamen de un asesor letrado de la Audiencia. En su defecto, la víctima podía perdonar a su atacante. En esos casos, el juez local daba por finalizado el proceso mediante auto35. Los castigos para los que causaban heridas incluían azotes, destierro, compensaciones para los afectados y el pago de las costas, curaciones y alimentos de los heridos36.

11Adicionalmente, el subdelegado Sevilla fue acusado de fabricar delitos e intentar «componerlos» por medio de dinero que retenía para sí. En los capítulos de 1797 se mencionan dos modalidades. La una consistía en fomentar las querellas entre gañanes y sirvientes de las haciendas contra sus «amos». La segunda, en calumniar y, consecuentemente, apresar inocentes durante las rondas ejecutadas por el juez y sus ministros:

  • 37 Expediente…, f. 9-9v (cap. 9).

Con los sujetos de distinción del vecindario lleva otra no menos reprobada conducta. Si alguno a un criado suyo ha reprendido o corregido con un bofetón o un palo apenas lo llega a entender el subdelegado cuando ya por sí, ya por medio de sus escribientes directores, solicita que aquellos sirvientes se presenten quejándose de sus amos y conseguido esto, por medio de promesas o amenazas, aparenta estar siguiendo causa contra el señor de aquel sirviente, con el fin de sacarle alguna cantidad37.

  • 38 Ibid., f. 11-11v (cap. 13).

En las rondas que saca de noche acompañado de sus escribientes directores se aprehende al que se encuentra, ya sea indio o de razón; pero ninguno entra en la cárcel si en el camino entrega los cinco pesos que ha señalado de tasa38.

  • 39 Ley XV, libro XII, título XLI, Novísima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805,
    t. IV, p (...)
  • 40 García León, La justicia en la Nueva España, p. 221.

12La legislación de la época disponía que se administrara justicia sumaria y oral a los sujetos prendidos durante las rondas nocturnas realizadas por los subdelegados y sus ministros. Los castigos comprendían el pago de multas que el juez recibía y debía entregar íntegramente al depositario de Real Hacienda39. Por otro lado, el maltrato físico cometido contra gañanes y sirvientes, aunque se concebía como medida disciplinaria legítima en la cultura paternalista de la hacienda, estaba prohibido por las leyes. Sin embargo, los coscorrones, puñetes y palos infligidos por los «amos» eran considerados como infracciones leves y no tenían asignados castigos definidos40. Para De Alcántara, se trataba de prácticas que caían dentro de lo admisible y que no requerían ser reprimidas en lo absoluto.

Capítulos referidos a repartimiento de mercancías y bienes de cofradía

  • 41 Gayol, V., «Retribución de los subdelegados en la Nueva España: Acercamiento preliminar al estudio (...)
  • 42 Ibid.

13Los repartimientos de mercancías, aunque expresamente prohibidos por la Ordenanza de Intendentes, siguieron tolerándose a finales del siglo xviii y comienzos del xix. Tal permisividad se debió, aparentemente, a la insuficiencia de ingresos que las subdelegaciones reportaban. Los sueldos de los subdelegados se componían, por una parte, de los derechos de judicatura; derechos que fueron regulados en el arancel de 178441. De acuerdo con Víctor Gayol, estas tarifas oficiales habrían frenado las negociaciones acostumbradas entre los responsables del gobierno provincial. Los derechos de judicatura estaban comprendidos en las costas de los procesos seguidos por los jueces locales. Por otro lado, los subdelegados recibían el premio del cinco por ciento sobre la recaudación de los Reales Tributos42.

14Conocedor, probablemente, de las inconsistencias exhibidas entre las leyes y la práctica de los repartimientos en buena parte de la Nueva España, el procurador De Alcántara acusó a Sevilla no tanto de incurrir en ella, cuanto de imponer precios usurarios y anteponer su cobro al de los ramos de la Real Hacienda:

  • 43 Expediente…, f. 11v-12 (cap. 14).

Aun cuando prescindiéramos de la prohibición tan estrecha y general sobre repartimientos, y aun cuando permitiéramos por un rato su tolerancia contra tantas Reales y Superiores determinaciones, que quitando todo arbitrio para poder disimular sobre este punto, nunca podría justificarse la conducta reprobada del subdelegado Sevilla, ni en lo moral, ni en lo político. En los años de noventa y cinco y noventa y seis, en compañía de su habilitador, don Juan Francisco Laguna, ha hecho tan excesivo repartimiento que ha ascendido como a cuarenta mil pesos en cada uno. No es esto lo más, sino la usura tan grande con que lo ha verificado. Las mulas que compró a veinte y cinco y a veinte y seis pesos, las ha repartido a cuarenta y cuatro y a cuarenta y cinco. Las yeguas y caballos comprados a cuatro y cinco pesos, se han expendido a doce y catorce. Los toros que tomó a seis y siete pesos, los ha dado a catorce, y diez y seis43.

  • 44 Ibid., f. 15-15v.

[] y si sobre todo esto se añade la tiranía en el cobro, abuso de la autoridad y torpeza con que se despoja al infeliz de sus bienes, aun cuando fuera lícito y consentido por derecho el repartimiento, claro está que no quedaría sin castigo el que incurriera en semejante delito, como no dudo se le impondrá el condigno al subdelegado de Tenancingo44.

  • 45 Ibid., f. 12-12v (cap. 15).

Otro de los renglones que ha repartido aquel subdelegado es multitud de arrobas de cera bujía que es la que llaman comúnmente de muertos, y aunque su precio corriente ha sido hasta el año pasado a diez pesos poco más o menos arroba, ha compelido a los gobernadores y alcaldes de los pueblos a que la reciban y repartan a veinte y cinco pesos arroba, cuyo importe se cobró en el mes de diciembre con tanta preferencia que se postergaron los tributos hasta que la satisfacción de aquel renglón no est[tuviera] enteramente cubierta45.

  • 46 Ibid., f. 13-13v. Bentura Beleña, E., Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real (...)
  • 47 Expediente…, f. 16-16v (cap. 21).

15El procurador fundamentaba el carácter usurario de los repartimientos del subdelegado en la Real Orden de 25 de diciembre de 1783 «[…] en que estrechamente se manda[ba] […] se arregl[as]en a la sana moral y reglas de justicia, consultando a la recíproca utilidad que debe resultar a los súbditos […]»46. De Alcántara, además, sostuvo que Sevilla encarcelaba ilegalmente a los deudores de los repartos y los privaba de sus bienes47.

  • 48 Ibid., f. 17-17v (cap. 23).
  • 49 Carbajal López, D., «La reforma de las cofradías en el siglo xviii: Nueva España y Sevilla en compa (...)

16Finalmente, Sevilla fue acusado de querer abrir el arca de la Cofradía de las Ánimas de Malinalco y de encarcelar a uno de sus diputados por oponer resistencia48. Acorde con la llamada Reforma de las Cofradías, que las convirtió en asociaciones sujetas a la autoridad del rey, los subdelegados tenían la obligación de reunir información sobre ellas con el fin de enviarla al Superior Gobierno. El objetivo de la Reforma no solamente era el de limitar el poder de la Iglesia en asuntos locales, sino también de poner fin a las muchas cofradías que se habían erigido espontáneamente. Asimismo, se buscaba racionalizar las finanzas de estas asociaciones. En la práctica, sin embargo, el cambio no fue bien recibido por la población ni el clero y los alcances del proyecto, en general, fueron bastante limitados49. Esto explicaría que De Alcántara decidiera resaltar solamente el lado violento de la actuación de Sevilla.

La Real Audiencia

  • 50 Expediente…, f. 19.
  • 51 Ibid., f. 19v-20.
  • 52 Ibid., f. 21.
  • 53 Ibid., f. 21v-23v.

17En septiembre de 1797, el fiscal de lo civil, Francisco Xavier Borbón, luego de haber leído los capítulos presentados por los vecinos de Tenancingo a través del procurador De Alcántara, recomendó al virrey y a los oidores su aceptación. Borbón, como guardián de la cultura oficial de la justicia, sintetizó el contenido de los capítulos en términos de «disimulo de pecados públicos», «comercios ilícitos y usurarios», así como «corrupción»50. Señaló la necesidad de que el virrey y los oidores fijaran el monto de la fianza de calumnias y ordenaran su caución. Asi­mismo, que el subdelegado se retirara de Malinalco mientras se elaboraba la sumaria. En su lugar, el juez pesquisidor que aquellos designaran asumiría la jurisdicción ordinaria mientras, simultáneamente, formalizaba el poder, presentaba a los fiadores e interrogaba a los testigos51. En octubre de 1797, los miembros de la Real Audiencia – habiendo visto el escrito de los vecinos de Tenancingo contra su subdelegado y atendiendo a lo expuesto por Borbón – admitieron la capitulación52. Determinaron que la fianza por calumnia fuera de cuatro mil pesos, que el subdelegado se retirase veinte leguas en contorno del partido de Malinalco durante el tiempo que durasen las averiguaciones y que el juez a cargo de las mismas así como de la administración de justicia en primera instancia en toda la jurisdicción fuera el receptor de turno, José María Leal y Gamboa53.

  • 54 Ibid., f. 39-44.

18Leal y Gamboa llegó a Tenancingo a principios de diciembre, asumiendo inmediatamente la función judicial. Asimismo, procedió a caucionar la recepción de los reales capítulos. Con este fin, los capitulantes presentaron como fiadores a dos vecinos del lugar. El juez pesquisidor convocó a tres parroquianos para que informaran sobre su abono. Todos ellos afirmaron que el primero era labrador y dueño de una hacienda en esa jurisdicción y el segundo, comerciante de conocido caudal. Los fiadores asumieron la obligación legal de pagar los cuatro mil pesos de las fianzas de calumnia en moneda doble corriente y de cuño mexicano, junto con las costas y salarios implicados en su cobranza, siempre que la Real Audiencia así lo ordenara54.

Los testigos

  • 55 Ibid., f. 45-116v.
  • 56 Ibid., f. 116v-145.

19Veintiséis fueron los testigos presentados por los capitulantes para que fueran examinados por el juez pesquisidor Leal y Gamboa entre el 19 de diciembre de 1797 y el 9 de enero de 1798. Sus edades oscilaban entre los veintisiete y sesenta y dos años de edad. De los nueve religiosos presentes, tres eran párrocos de Tenancingo, Zumpahuacan y Tecualoya, respectivamente, y el resto, presbíteros domiciliarios del Arzobispado de México. Catorce testigos formaban parte del estamento español y eran, en su mayoría, vecinos de Tenancingo que se dedicaban, fundamentalmente, al comercio y a los oficios. Tres de ellos estaban di­rectamente vinculados al juzgado de Malinalco: Francisco Sáenz de Sicilia, antiguo alcalde mayor de la jurisdicción y juez sustituto durante las ausencias de Sevilla; Francisco Bacedas, alguacil mayor depuesto por éste y Miguel Alcocer – compadre y, además, primo o hermano de uno de los capitulantes. Del mismo modo, se tomaron las declaraciones de dos mestizos naturales de Tenancingo y de un castizo, vecino del mismo pueblo, dedicados también al comercio y a los oficios55. La diligencia incorporó adicionalmente treinta y un testimonios de hombres y mujeres que, en su mayoría, estuvieron involucrados directamente en los eventos reportados por los capitulantes como heridores, heridos, tepacheras, adúlteros, reos prendidos en rondas y vagos. Las declaraciones fueron rendidas entre el 10 y 12 de enero de 1798. Diez y seis de los susodichos y susodichas pertenecían al estamento español y seis al indígena, siete individuos eran mestizos y dos, castizos56.

  • 57 En ocasiones las respuestas de los testigos fueron ambiguas. Es decir, afirmaban algo como «constan (...)
  • 58 Los capítulos 1, 2, 17, 18 y 19 no se incluyeron en la pesquisa del enviado de la Real Audiencia, d (...)

20El juez pesquisidor preguntó a los testigos si era cierto lo que afirmaban los capitulantes y catalogó sus respuestas de acuerdo con tres categorías: (1) cierto y «constante»; (2) «público y notorio» o sabido por boca de alguien en particular; (3) ignorado. En términos generales, un tercio de los testigos dijeron que les «constaban» los hechos referidos; un tercio, que los conocían porque no se hablaba de otra cosa en el pueblo o porque alguien en particular se los había comunicado y, finalmente, un tercio, que los ignoraba57. En la elaboración de este texto solamente he considerado el tercio de respuestas «constantes» y «ciertas». Es decir, aquellas de los testigos presenciales. Los testimonios son coherentes entre sí, con algunas discrepancias. Al articularlos en una sola narrativa, el resultado es el de una imagen más o menos clara del funcionamiento cotidiano de la justicia en Malinalco. Justicia que no era percibida por los actores como buena ni mala, sino como algo dado e inevitable, recurrente y familiar. Estas percepciones aparecen de manera particularmente definidas entre los delincuentes llamados a declarar. Solamente escaparon a la regla Sáenz de Sicilia, Bacedas y los clérigos quienes no solo proporcionaron mayores detalles sobre la conducta del subdelegado. Además, por su experiencia en el juzgado y por su educación, ofrecieron al juez pesquisidor argumentaciones parcialmente jurídicas de las desviaciones de Sevilla respecto de la cultura oficial de la justicia58.

  • 59 Expediente…, f. 45-46v, 51, 54v, 59-59v, 62-62v, 65, 68v-69, 72v, 75-75v, 79, 81, 83v, 85v, 92, 95, (...)
  • 60 Ibid., f. 46v, 55-55v, 62v, 69, 79, 81, 89v, 92, 97, 99, 101v, 103v, 112v.
  • 61 Ibid., f. 59v.
  • 62 Don Lucas López Tello, vecino Tenango, se queja de su mujer, doña Josefa Vásquez, por ilícita amist (...)
  • 63 Expediente…, f. 55v, 69, 84, 92, 99, 103v, 56, 62v, 79, 81, 88, 92v, 99v, 193v.
  • 64 Ibid., f. 56, 139-139v.
  • 65 Ibid., f. 97v, 139v, 140.

21Con relación a los capítulos de índole sexual, diez y siete de los testigos sostuvieron que les constaban las amistades ilícitas del escribiente Zarco con doña María Josefa Vásquez59. Otros trece afirmaron que su esposo – Lucas – había solicitado reunirse con ella, pero que el subdelegado no había atendido su petición60. El presbítero José Manuel Guzmán de Sariñana, tío de doña María Josefa, explicó que había tratado en vano de que se reconciliara con su marido. Además, que de la relación entre Zarco y su sobrina había resultado un niño que él mismo bautizó61. A pesar de que los testigos confirmaron las acusaciones de los capitulantes, no cabe duda de que Sevilla había tomado cartas en el asunto oportunamente y hasta donde su jurisdicción lo permitía. A mediados de 1796 se apersonó ante el juzgado de Tenango del Valle, solicitando la extracción de la mujer del pueblo de sus padres – Tenancingo – y la reunión con su esposo – natural y vecino de la cabecera de Tenango. A finales de 1797, luego de que López elevara su propia queja en contra su esposa ante la Real Audiencia, el virrey, marqués de Branciforte, sancionó que los reos Agustín Zarco y María Josefa Vázquez fueran puestos en la prisión en Tenango del Valle y que el responsable de ese juzgado se ocupara de determinar la causa con el parecer del asesor de la Real Sala del Crimen62. Por otro lado, catorce testigos afirmaron que el subdelegado resolvía los casos de incontinencia entre los parroquianos comunes y corrientes exigiendo el pago de ciertas sumas de dinero63. El español y alguacil mayor depuesto Francisco Bacedas detalló que Sevilla evadía la formación de causas en estos delitos incontinencia a cambio de recibir dinero que retenía para sí64. La evacuación de citas confirmó su afirmación65.

  • 66 Gayol, V., «Retribución de los subdelegados».
  • 67 Expediente…, 47v, 56v, 62v, 69v, 76, 79, 81v, 84, 86, 88, 89v, 92v, 97v, 99v, 108v.
  • 68 Ibid., f. 56v,128, 136-136v, 137.

22Si bien los testigos coincidían en buena parte con las acusaciones de los capitulantes, lo que los distinguía de ellos era la ausencia de reproche en sus palabras. Se trataba, simplemente, del modo en que el juez administraba justicia en tales menesteres: sumariamente y conmutando las penas físicas por pecuniarias. A veces, incluso, ignorando las faltas de sus colaboradores. Solamente el antiguo alguacil mayor evaluó la conducta del subdelegado a la luz de la legislación de la época, que ordenaba la formación de causas y la aplicación de castigos que si bien incluían el cobro de determinadas cantidades de dinero, éstas debían regularse según los aranceles vigentes66. Para Bacedas, al igual que para los capitulantes y su procurador, el subdelegado se había alejado del ideal oficial de buen juez al dejar impunes los delitos contra la castidad y el matrimonio. Algo similar ocurrió con relación al capítulo siete. Quince de veintiséis testigos sostuvieron que les constaba que el subdelegado había dejado sin castigo la venta no autorizada de tepache, a cambio de cinco pesos67. Fue solamente Bacedas quien citó expresamente los casos de «La Barragana», «La Chicha», «El Sombrerero» y Úrsula de Orihuela. Estos admitieron haberse «compuesto» con el subdelegado o con su escribiente68.

  • 69 Ibid., f. 48v, 52v, 61, 63, 65v, 71, 73v, 77, 79v, 82, 84v, 86, 83v, 93, 95v, 97v, 100, 102, 104, 1 (...)
  • 70 Ibid., f. 81-82.
  • 71 Ibid., f. 99v-100.
  • 72 Ibid., f. 101.
  • 73 Ibid., f. 103.
  • 74 Ibid., f. 110.

23Para las élites de Tenancingo, el problema de las tepacherías radicaba, sobre todo, en la atracción que ejercían sobre los forasteros, quienes se introducían en el pueblo y causaban desorden69. El molinero Ignacio Salazar, español de cincuenta y ocho años de edad y solidario con los capitulantes, subrayó la decadencia de la localidad a consecuencia de la amplia presencia de extraños y resaltó el estigma que portaba ese grupo al contrastarlo con su condición de «patricio del lugar». Para Salazar, «patricio» y «natural» eran sinónimos70. El término de «natural» se refería al lugar de nacimiento. El tejedor español José Ignacio Rodríguez era «natural» de Tenancingo o «patricio del pueblo»71. Entre los testigos, la vecindad se aplicaba no solamente al estamento español, sino también a castizos y mestizos. Fernando Duarte, comerciante castizo de cuarenta y tres años de edad, era «natural y vecino del pueblo de Tenancingo»72. Similarmente, el arriero mestizo José Duarte era natural y vecino del mismo pueblo73. La noción de vecindad, conforme se utilizó por los testigos que figuran en el expediente analizado, remite al hecho de hallarse establecido en una unidad de la administración territorial del reino. El labrador español Miguel Centeno, por ejemplo, era vecino de Malinalco, donde residía74.

24Tepacheras/os y forasteros conformaban un colectivo diferente al de los curas y vecinos y naturales de Tenancingo, dedicados al comercio y a la agricultura. En las jeremiadas de los capitulantes y testigos a ellos aso­ciados, así como en las del procurador De Alcántara, ese submundo de vicio y pecado debía ser suprimido por el representante de un rey cuyo principal atributo era el de la justicia. El que no lo hiciera, lo descalificaba como superior político. Sin embargo, y aunque miembros también de la élite de Tenancingo, el antiguo alcalde mayor, Francisco Sáenz de Sicilia y el comerciante español Andrés Rebollar contribuyeron a limitar la responsabilidad del juez local en la sobrepoblación que había en el pueblo. Por una parte, los mecanismos tradicionales para controlar el ingreso de personas extrañas, tales como el que vecinos y mesoneros avisasen de los recién llegados en el juzgado, no estaban funcionando correctamente. Según Sáenz de Sicilia:

  • 75 Ibid., f. 71.

[…] el que responde jamás ha visto avecindado este pueblo de más gente foránea que la que en el día hay sin saberse qué clase de sujetos sean estos ni qué destino los condujo a este país, por falta de aquel orden que ha habido siempre en comunicar los vecinos y el mesón los sujetos que llegan, como está repetidamente mandado, de lo que se desatiende en un todo el citado subdelegado75.

  • 76 Ibid., f. 90.

25La gran afluencia de fuereños, así como la fluctuación de su presencia en el pueblo habría bloqueado las vías usualmente utilizadas en el control del forasterismo. De acuerdo con Rebollar, el Convento del Santo Desierto, de los Carmelitas, estaba siendo construido, razón por la cual llegaban «[…] operarios de todos lados»76.

  • 77 Ibid., f. 56v, 60-60v, 62v, 65, 69v, 76, 79, 81v, 86, 92v, 97v, 99v.
  • 78 Ibid., f. 56v.
  • 79 Ibid., f. 69v.
  • 80 Ibid., f. 134.
  • 81 Ibid., f. 134-135.
  • 82 Ibid., f. 70-70v.
  • 83 Ibid., f. 108v, 111, 115, 129v.
  • 84 Ibid., f. 128v.

26En cuando a los delitos contra la vida, doce testigos sostuvieron que el subdelegado los «componía» con dinero77. El antiguo alguacil mayor se encargó de subrayar que Sevilla en ningún caso formaba causa78. En el transcurso de las deposiciones se mencionaron dos casos en particular: el de José María Medina alias El Rico, herido por el español de veintitrés años Mariano Duarte alias El Chino; así como el de un sirviente de la hacienda Tenería, de propiedad de los Carmelitas, herido por el tejedor castizo de veinticinco años Marcial Joaquín Benítez. Francisco Sáenz de Sicilia, antiguo alcalde mayor de Malinalco, había dado inicio a la causa de Medina, en ausencia del subdelegado79. Mariano Duarte, el heridor, una vez citado por el juez pesquisidor, juró que fue puesto en la cárcel por el juez local80. Cuando Medina se recuperó, Juana Josefa Sánchez, mestiza de veinticuatro años y esposa de Duarte, fue a avisarle al subdelegado para que dejara libre a su marido. Este, en respuesta, la «despachó» con Zarco. El escribiente exigió entonces a la mujer treinta y tres pesos cuatro reales para dejar al reo en libertad. El pago de la «composición» tomó un mes y medio para hacerse efectivo. Durante ese tiempo, Duarte se mantuvo encarcelado81. Asimismo, Sevilla formó causa contra Marcial Joaquín Benítez, quien huyó del pueblo luego del incidente con el empleado de Tenería. Tres testigos afirmaron que el subdelegado solicitó al padre del reo, Gervasio Benítez, ochenta y un pesos: sesenta para el subdelegado, seis para el herido y quince para las curaciones; dinero que Sáenz de Sicilia prestó82. Poco después, Benítez entregó otros cien pesos a uno de los escribientes de Sevilla, apellidado Argote. Esto, con el objeto de obtener los autos que la Real Audiencia había devuelto al juzgado local, recomendando la pena de presidio83.José Quevedo, español y comerciante de Malinalco y de cuarenta y ocho años de edad, sirvió de mediador en ese intercambio, tal y como él mismo declaró84.

  • 85 Cf. Guarisco, C., «Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824», in: M (...)
  • 86 Castillo de Bobadilla, J., Política para corregidores, p. 716.
  • 87 García Marín, J. M., La Justicia del Rey, p. 362, 364.

27Aunque onerosa y a veces excesivas, las prácticas del juez local y sobre todo las de sus escribientes eran al menos toleradas por los miembros de los diferentes estamentos y castas que vivían en Tenancingo. Estas formaban parte de una larga y extendida tradición. Sevilla afrontaba los casos de heridas graves como lo habían hecho durante siglos alcaldes mayores y subdelegados del Virreinato de la Nueva España y como lo seguirían haciendo – estos últimos – a inicios del siglo xix. Ad portas de la Independencia, los procesos en contra de los heridores en el Valle de Toluca se iniciaban, pero no se culminaban. Esto, en la medida que los jueces locales lograban que los heridos perdonaran a sus atacantes, se llegase a un arreglo pecuniario favorable para las víctimas y se cubrieran los gastos judiciales85. Por otra parte, que el dinero de las multas no se arreglara a lo dispuesto por arancel alguno también era algo común en ese entonces. La residencia de Sevilla no incorporó, en lo absoluto, averiguaciones sobre el particular. Además, existían precedentes legales según los cuales las condenas de algunas penas por parte de los jueces locales entrañaban el cobro de pequeñas cantidades de dinero – multas – de la que no se daba cuenta a la Real Hacienda, aplicándolas, en cambio, a obras públicas, pías o necesidades del oficio de justicia86. Asimismo, el oportunismo de los escribientes fue una práctica generalizada en el México virreinal87. Zarco no era la excepción. Tampoco el pago de costas procesales por parte de los indios, como ya se mencionó. De haber sido excepcionales los sucesos de su administración y generalizado el malestar en el pueblo de Tenancingo, la oposición de sus habitantes debió haberse dejado sentir en algún acto colectivo en contra suya. No hay ecos de ello aun cuando Sevilla carecía de un brazo coercitivo poderoso capaz de desanimar la protesta.

  • 88 Expediente…, f. 48, 52v, 57, 63, 65, 70v, 73v, 76, 81v-82, 84, 88, 90, 92v, 97v, 100, 104, 106.
  • 89 Ibid., f. 48, 63, 70v, 79v, 84, 90, 93, 100.
  • 90 Ibid., f. 57.
  • 91 Ibid., f. 133.
  • 92 Ibid., f. 133v.
  • 93 Ibid., f. 79v.

28En cuanto al capítulo nueve, diez y siete testigos dijeron que, efectivamente, los ministros del subdelegado Sevilla prendían a gañanes e indios de hacienda para que iniciaran querella contra sus amos e, incluso, los amedrentaban con encarcelarlos de no hacer lo que se les ordenaba88. Ninguno, sin embargo, ofreció mayor información sobre los hechos. Paralelamente, ocho testigos afirmaron en relación al capítulo diez que el subdelegado se abstuvo de remitir a México a los ociosos y vagos prendidos en cuerda, con el fin de que fueran incorporados al «regimiento de su Majestad». Por el contrario, los dejó libres a cambio de dinero89. Francisco Bacedas sostuvo que él mismo fue el encargado de recoger a dichos «vagos, ociosos y viciosos» y que vio que ninguno se envió a México. Además, citó los casos particulares de José Rafael Alva y José María Escuadra90. José María Escuadra, español de veintiún años, afirmó que para obtener su libertad debió pagar siete pesos91. José Rafael Alva, mestizo de diez y ocho años, dijo al juez pesquisidor que fue apresado por el subdelegado durante la leva y, luego de estar ocho días en la cárcel, su madre pagó veinte reales a Zarco para que lo dejara libre92. Información complementaria dan un cariz diferente al capítulo sobre vagancia. El testigo José Sánchez, español de treinta y ocho años y sastre de oficio, dijo que había visto a Alva levantar la mano a su madre y que se lo comunicó a Zarco, quien procedió a encarcelar al joven. Poco después, se presentó la mujer, negó rotundamente el hecho y pagó siete pesos para que su vástago no fuera «a los Barcos» (levado)93. Es probable que José Rafael Alva fuera enjuiciado de manera sumaria y oral por el subdelegado y que el castigo no hubiese sido aplicado debido al perdón de la víctima. Asimismo, que los siete pesos fueran dirigidos a cubrir las costas, estuvieran éstas reguladas o no por el Arancel de 1784. El testimonio de Sánchez sugiere, además, que la categoría social de mal entretenidos era flexible, lo cual habría hecho difícil poner en práctica las órdenes de leva. Los capitulantes y su procurador, por desinformación y/o por maledicencia, concluyeron que el subdelegado había desobedecido las disposiciones reales. Del mismo modo, que en lugar de la costumbre de pagar los derechos de carcelaje y actuación judicial sin proceso formal, hubo cohecho. La duplicidad de Bacedas, en cambio, no ofrece dudas.

  • 94 Ibid., f. 57, 77, 86, 90v, 109, 111.
  • 95 Ibid., f. 98 (cap. 13).
  • 96 Ibid., f. 98.
  • 97 Ibid., f. 53, 57v, 71, 79v, 84v, 90v, 98, 100.
  • 98 Ibid., f. 71.

29Respecto al capítulo doce, tres testigos afirmaron que los ladrones solían ser puestos en libertad luego de «componerse» con el subdelegado. Ninguno entró en detalles. Otros tres no supieron decir cómo se lograba la absolución94. El panadero mestizo Joaquín Araujo alias Calvario, sostuvo que en una ocasión ayudó a un reo a completar el dinero que el juez y sus ministros le solicitaron a cambio de su libertad95. El mismo Calvario dijo que fue aprehendido en las rondas practicadas por el subdelegado y sus ministros, por lo que debió pagar cinco pesos a Zarco para librarse de la prisión96. Ocho testigos afirmaron saber que ésa era la práctica general97. El antiguo alcalde mayor, Sáenz de Sicilia: que era «constantemente cierto» y que él personalmente había prestado dinero a varios de los que habían sido prendidos durante esas guardias nocturnas98. La evacuación de las citas reiteraría no solo el arraigo de la costumbre según la cual las penas se conmutaban por imposiciones pecuniarias cuyo destino era difícil de precisar. Además, que aquellos habitantes de Tenancingo a quienes les fueron impuestas no eran tan inocentes como los capitulantes y su procurador habían sostenido. Finalmente, que el subdelegado había actuado en este caso conforme a las leyes y el espíritu ilustrados.

  • 99 Ibid., f. 132.
  • 100 Ibid., f. 137v.
  • 101 Ibid., f. 132v.
  • 102 Lozano Armendarez, T., «Los juegos de azar. ¿Una pasión novohispana? Legislación sobre juegos prohi (...)

30El mestizo José Manuel Rodríguez testificó que, en una ocasión, fue encarcelado por haber sido sorprendido jugando rentoy de a medio cada juego, en una casa de pueblo. Más tarde, Zarco lo dejó libre a cambio de veinte reales99. El español José Eulogio Sánchez también debió pagar veinte reales y, adicionalmente, entregar unas tijeras. Habiendo ido a cenar a casa de su hermano, el subdelegado irrumpió en ella y, al ver sobre la mesa una baraja vieja con la que habían estado jugando, lo encarceló100. El español José Miranda también fue puesto en prisión, por haber estado mirando jugar rentoy de a medio el juego en una casa del pueblo. La obtención de su libertad le costó treinta reales101. De acuerdo con Teresa Lozano, el gobierno ilustrado prohibió los juegos de azar, siempre que se apostara dinero. Esto, tanto en establecimientos públicos (tepacherías y mesones), como en casas particulares. Asimismo, en 1768 se agregó el ramo de naipes a la Administración Real y se ordenó perseguir y castigar a aquellos que compraban barajas viejas, de España. Las leyes, sin embargo, no eran claras sobre las penas que debían imponerse a los contraventores de estas reales órdenes. Solamente en 1770 se emitió un bando por el cual se ordenaba dividir las multas que se exigieran entre la Cámara Real y los jueces, así como enviar a los reos plebeyos a la cárcel, incluso si solo eran «mirones»102.

  • 103 Expediente…, f. 131-131v (cap. 15).
  • 104 Ibid., f. 138.
  • 105 Ibid., f. 49v, 53v, 58v, 64, 65v, 71v-72, 78, 80v, 85, 87, 94, 96v, 98v, 100v, 104v, 113v (cap. 20)
  • 106 Ibid., f. 49v, 58v, 72, 80v, 85, 89, 94, 98v, 100v, 116-116v (cap. 21).
  • 107 Ibid., f. 53, 58, 65v, 71-71v, 74, 77v, 80, 82, 84v, 86, 88v, 90v, 93v, 96, 98-98v, 100, 102v, 104v (...)
  • 108 Ibid., f. 71-71v.
  • 109 Ibid., f. 86v.
  • 110 Ibid., f. 98-98v.
  • 111 Ibid., f. 49, 53v, 65v, 71v, 82v, 91, 100v, 104v, 111v, 113v.
  • 112 Ibid., f. 141-141v.
  • 113 Ibid., f. 116-116v.
  • 114 Ibid., f. 91.

31Por otro lado, el indio Julián de Velásquez, gobernador de república en 1795, sostuvo que había recibido cera del subdelegado a veinticinco pesos la arroba103. El indio Juan Gregorio, alcalde de república, dijo que era cos­tumbre que cuando los gobernadores y alcaldes llevaban el dinero de los Reales Tributos al juzgado, se les «estrechara» con el pago de los repartimientos, deduciéndolos de los enteros que hacían por concepto de aquel ramo104. En lo relacionado a los repartimientos de animales, diez y seis testigos afirmaron que el subdelegado anteponía su cobranza a la de los ramos de Real Hacienda105. Diez sostuvieron que se embargaban y remataban bienes de los deudores sin entrar, no obstante, en detalles106. Trece testigos hablaron, en general, de las grandes diferencias que hubo en los precios de compra y venta de animales y ocho dijeron desconocer los montos de adquisición107. El antiguo alcalde mayor confirmó los precios de venta de los animales señalados por los capitulantes, ya que él había pagado «para sí y varios ahijados»108. El español Manuel Joaquín Gómez sostuvo que fue fiador de uno de sus hermanos, por dos mulas, a cuarenta y dos pesos109. Según el panadero Calvario, quien había ayudado a conducir las mulas, los pagos se realizaban en cuotas y a lo largo de uno o dos años110. En cuanto al capítulo diez y seis, diez testigos confirmaron que Sevilla coaccionaba el cobro de los repartimientos, aplicando la prisión por deudas111. El español Ignacio Gómez, cobrador del subdelegado, dijo que reconvino al indio Lorenzo Alberto por deberle quince pesos de dos toros. Como no pagaba, avisó al juez, quien lo encarceló. Al poco tiempo saldó su cuenta y quedó libre112. El pintor español Francisco Antonio Lara manifestó que a los deudores se les quitaban los animales y se les encarcelaba hasta que saldaran su cuenta o la aseguraran con un fiador113. El español Andrés Rebollar fue en una ocasión a las Casas Reales para ofrecerse como fiador de un prisionero por deudas de repartimiento, pero no fue aceptado. Entonces, dio dinero en préstamo a la esposa del reo con el fin de que éste fuera puesto en libertad114.

  • 115 Cf. Guarisco, C., La reconstitución del espacio político indígena. Lima y el valle de México durant (...)

32Ni los capitulantes ni los testigos pudieron comprobar que hubo usura en los repartimientos de animales, ni que se remataban los bienes de los deudores. Tampoco hay referencias al papel desempeñado, concretamente, por el juez local en esos intercambios. Al parecer, actuaba indirectamente; por medio de un habilitador. En cambio, y vistos en conjunto, esos testimonios dejan ver la normalidad de la práctica de los repartos, así como su sentido. Compadres y parientes prestaban el dinero a sus ahijados y hermanos para «sacar» animales o los «sacaban» ellos mismos para revenderlos. También fungían como fiadores. Se trataba de un sistema de crédito dirigido sobre todo a los segmentos más pobres y jóvenes de la población que, no obstante, resultaba oneroso, debido a las múltiples intermediaciones de las que se componía. Por eso mismo, la cobranza a menudo resultaba difícil y los acreedores solicita­ban al subdelegado que procediera coactivamente. Respecto de la cera repartida entre los gobernadores y alcaldes de república, no es un extravío suponer que el medio para lograr su pronto pago fuera descontando su valor de los enteros realizados por concepto de Reales Tributos. Por diferentes causas – desde las malas cosechas hasta la simple evasión – los rezagos en este ramo constituyeron un problema constante en el centro de México durante las décadas finales del siglo xviii hasta su abolición, en 1811115.

  • 116 Expediente…, f. 50, 54, 68.
  • 117 Comunicación de Juan José Sevilla y Aguirre, 1797, agn, Bienes Nacionales, vol. 873/1, exp. 103.
  • 118 Expediente…, f. 50, 68, 74v, 109v, 112, 116v.
  • 119 Ibid., f. 138v. El número de fiadores de Tributos que requería cada subdelegado se calculaba a part (...)
  • 120 Expediente…, f. 70.
  • 121 El común del pueblo de Tenancingo…, f. 68-115, 70-72, 79. Expediente…, f. 3v.

33Finalmente, el clero local tenía un interés particular en deshacerse de Sevilla, por mirar «con desprecio al estado» y llamar a sus miembros «monigotes»116. Además del rechazo hacia el anticlericalismo del subdele­gado, los curas veían con desagrado sus incursiones en asuntos de cofradía, tradicionalmente a su cargo. Esto, aun cuando la Monarquía hubiera ordenado, recientemente, su intervención. De acuerdo con el propio Sevilla, fueron el bachiller José Ruiz de la Mata – cura de Tenancingo – y el bachiller Antonio de Estrada – cura de Tecualoya – los responsables de «[…] inquietar a sus feligreses para que p[usieran] los capítulos»117. Ambos clérigos estuvieron entre los testigos de la pesquisa llevada a cabo por Leal y fueron seis, en total, los individuos que confirmaron que el subdelegado había apresado a un mayordomo de la Cofradía de las Ánimas de Malinalco, por resistirse a abrir el arca que estaba bajo su cuidado118. El malestar de Ruiz de la Mata y Estrada respecto de Sevilla encontró eco en Miguel Alcocer, compadre del subdelegado, testigo y uno de sus fiadores al momento de ingresar a la subdelegación de Malinalco119. De acuerdo con Sáenz de Sicilia, la enemistad entre Alcocer y el subdelegado se inició cuando este último le exigió «componerse» por irse de manos contra otro parroquiano. Esto, a pesar de la relación de parentesco putativo que los unía y cuyo referente en la tradición local invocaba el olvido del incidente120. También tuvo eco en el resentimiento de Bacedas, alguacil depuesto por Sevilla y testigo en la sumaria que contribuyó decididamente a satanizar la figura del subdelegado ante el fiscal. Asimismo, en el desaire que el juez infligió en el indio principal y capitulante don José Manuel Ignacio Vázquez y en su padre – don Manuel José –, encarcelándolos por motivos de calumnias no justificadas y bebidas prohibidas cuando por su condición social esperaban ser exceptuados de tratamientos tan deshonrosos121. De qué manera se sumaron a este núcleo inicial de opositores cerca de veinte comerciantes de Tenancingo, es algo que las fuentes no permiten discernir. Tampoco es fácil explicar la ambigüedad en la conducta de Sáenz de Sicilia – juez y parte a la vez – a no ser que se apele a una vocación por la verdad anclada en el juramento con el que inició su declaración. Además, que estuviera entre los testigos no implica, necesariamente, que formara parte de la clique opositora de Sevilla. Es probable que su actuación como testigo estuviera relacionada, simplemente, a su condición de antiguo alcalde mayor de Malinalco.

La clique opositora del subdelegado Juan José Sevilla y Aguirre. Tenancingo (Malinalco, Intendencia de México), 1797

La clique opositora del subdelegado Juan José Sevilla y Aguirre. Tenancingo (Malinalco, Intendencia de México), 1797

Expediente formado a pedimento de los vecinos comerciantes y labradores del pueblo de Tenancingo, jurisdicción de Malinalco, sobre capítulos puestos al subdelegado de aquella jurisdicción agn, Criminales, vol. 16, exp. 1, f. 2, 45-142v
Certificación del estado de las fianzas de los subdelegados que tocan a esta Tesorería General
agn, Tributos, c. 06, vol. 16/1, exp. 13, 252v-253

Confesión, perdón y residencia

  • 122 Testimonio relativo a lo conducente a repartimiento de los autos que siguen sobre capítulos puestos (...)
  • 123 Ibid., f. 177v.
  • 124 Ibid., f. 178-178v.
  • 125 Ibid., f. 178v-179.

34A finales de noviembre de 1797 – y luego de haber estudiado los testimonios de los testigos – el fiscal de lo civil separó los capítulos originales en dos causas. La parte relativa a los repartimientos correspondía ser juzgada, privativamente, por el Superior Gobierno. El resto, por el Superior Tribunal122. La única confesión que Sevilla rindió se ciñó al tema de mulas, toros, yeguas, caballos y ceras. Negó haberlos repartido forzosamente entre la población de su partido123. Sostuvo que el dueño de los animales era don Juan Francisco Laguna, quien se «entendió» directamente con los capitulantes y testigos124. Por otro lado, que las acusaciones de los capitulantes y testimonios de los testigos encajaban a la perfección porque eran primos y hermanos y porque habían hecho juntas clandestinas para firmar la capitulación. Fue en el curso de esas juntas que determinaron que los verdaderos capitulantes actuaran como testigos y los testigos como capitulantes. Estos últimos, además, eran quienes estaban corriendo con los gastos de la causa125.

  • 126 Ibid., f. 180.
  • 127 Ibid.
  • 128 Ibid.
  • 129 Ibid., f. 180v.
  • 130 Ibid., f. 182.
  • 131 Ibid., f. 182v.
  • 132 Ibid., f. 188.
  • 133 Ibid., f. 184.
  • 134 Ibid., f. 198.

35De acuerdo con Sevilla, no tenía sentido llamar repartimiento a la venta de los animales de Laguna. Definió el término de repartimiento como «[…] aquel que acostumbravan algunos Alcaldes maiores, que es llevar mulas y otros efectos llamando a las repúblicas de Yndios le hacían coger a fuerza cierto número de ellas quisiéranlas o no las quisieran […]»126. Que un comerciante adquiera animales, los pusiera en un paraje y los comprara quien así lo decidiera era un «[…] comercio lizo, llano y voluntario, sin diferencia alguna a los cajones y almacenes de México»127. En cuanto a la cera, el subdelegado afirmó que era propiedad del comer­ciante don Mariano Chanin, quien la envió a Tenancingo para que fuera expendida por don José Quevedo. Este, debido a que olvidó venderla antes de muertos, solicitó ayuda del subdelegado en virtud de la amistad que los unía128. Así lo hizo, sin forzar a ninguna república a comprarla129. Las velas llegaron al pueblo en paquetes señalados de a medio real y de a real y fue a esos precios que se vendieron130. Sobre tiranizar a los vecinos de Tenancingo que no pagaban sus deudas, el juez afirmó que se trataba de una acusación enteramente falsa. Solamente recordaba haber prendido a dos personas en Tenancingo, a solicitud de Laguna, administrándole justicia como a cualquier otro vecino y sin embargar bienes131. También juró que «[…] aun cuando se les hubiera embargado sería a pedimento de parte legítima y Administrando Justicia debidamente […]»132. Por otro lado, Sevilla negó haber separado de su cargo al alguacil mayor por abstenerse de cobrar los repartimientos, conforme a sus órdenes133. En cambio, lo dio de baja por malas versaciones e infidelidad en el oficio134.

  • 135 Ibid., f. 192.

36El 11 de marzo de 1799, una vez que Sevilla y Aguirre rindiera su confesión, el fiscal de lo civil – Borbón – recomendó a los vecinos capitulantes de Tenancingo que formalizaran la acusación por el cargo justificado del crimen de repartimiento135. Tres días después, acusadores y acusados decidieron olvidar sus ofensas. José Andrés de Alcántara, en representación de los vecinos comerciantes y labradores de Tenancingo y Juan María Cervantes, en la de Sevilla, manifestaron:

  • 136 Ibid., f. 193-193v.

Que tanto los vecinos quanto el Subdelegado se han amistado y reconciliado christianamente y están satisfechos unos y otros de sus quexas. En qualquier estado puede el Acusador de consentimiento del acusado separarse de la instancia y más cuando el exceso acusado es de los que pueden transigir por no haver testigos atormentados ni el delito de lesa Magestad, o deserción de Milicia. Los unos perdonan sus agravios y sus acusaciones sean las que fueran civiles y criminales y el otro aceptando el desestimiento también por su parte perdona las que pueda [sic: ilegible] por la calumnia agravios y perjuicios que se le pueden haver inferido con la [sic: ilegible] acusación136.

  • 137 Ibid., f. 193-193v.
  • 138 Autos de residencia de don Juan José Sevilla y Aguirre. Malinalco, 1800-1806, agn, Criminales, vol. (...)
  • 139 Ibid., f. 347-348.
  • 140 Ibid., f. 360-360v.
  • 141 Ibid., f. 360v-361.
  • 142 Expediente promovido por el alcalde y común del pueblo de San Miguel el Alto, pretendiendo se le dé (...)

37Al perdón siguió el decreto de restitución del subdelegado a su empleo137. En 1800, Sevilla fue residenciado. La residencia fue practicada por el entonces subdelegado de Malinalco, don Antonio Elías Sanz. El proceso supuso la emisión de una serie de certificados que acreditaban la buena conducta y manejo correcto de los ramos de hacienda durante la gestión del funcionario. Por ejemplo: alcabalas y pulques. También sobre las obras públicas que realizó, tales como la reparación de caminos. Finalmente, sobre el celo que puso en el mantenimiento de las buenas costumbres entre la población a su cargo. Los autores de tales documentos fueron los párrocos de las diferentes doctrinas que componían el partido, el prior del Convento y Santuario de Chalma y el administrador de Rentas Unidas de Tenancingo138. Además, los vecinos principales y comerciantes, así como el gobernador de la república de indios de la cabecera de Malinalco, hicieron llegar varios pedimentos en los que imploraban el nombramiento de Sevilla como subdelegado del partido por otros cinco años más139. Finalmente, Elías Sanz manifestó que los ramos de penas de cámara, medio real de ministros, naipes, tributos e intestados no mostraban nada irregular. Del mismo modo, que en la información secreta practicada, veintisiete testigos – mitad españoles y mitad indios – dijeron que Sevilla había sido un juez im­parcial y correcto. Algunos de los individuos examinados por el subdelegado de Malinalco habían testificado en contra del residenciado unos años antes. Frente a esa inconsistencia, afirmaron que el receptor Leal incorporó en los capítulos contra el subdelegado cosas que ellos no dijeron y que se ratificaban en el desistimiento que entonces hicieron140. Cumplidas las diligencias, el juicio se dio por concluido sin que Sevilla quedara impedido para un nuevo oficio de la burocracia real en el ámbito local141. En 1807 las fuentes sitúan al otrora subdelegado de Malinalco como teniente de Maravatío, en Michoacán142.

Coda

38En su vendetta contra el subdelegado Sevilla y Aguirre, los capitulantes expusieron el funcionamiento cotidiano de la justicia en Tenancingo. Esto, sobre todo, a través de los testimonios de los testigos que presentaron. Sabiendo, o por lo menos intuyendo, además, que muchas de las prácticas de Sevilla se oponían al oficialismo jurídico y que era en esos desencuentros desde donde podían desplazarlo sin exponerse a convertirse ellos mismos en acusados. Pero la intención no iba tan lejos. Los testimonios de los testigos sugieren que los capítulos constituyeron más bien una estrategia para reafirmar el poder y el prestigio de los notables locales frente a un pequeño burócrata real que había ido en contra de artículos de fe en las nociones locales de lo justo y lo injusto. Básicamente: eximir a los compadres y fiadores de los subdelegados de castigos por conducta inapropiada, así como respetar el control del clero local sobre las cofradías. Tales principios formaban parte de la cultura local de la justicia, juntamente con las «malas prácticas» del juez, aun cuando estas hubieran ocasionado que los acusadores se «rasgaran las vestiduras».

  • 143 Expediente…, f. 53v.

39En esencia, los capitulantes y su agente acusaron a Sevilla de administrar justicia de manera sumaria y oral ahí donde las leyes sancionaban la apertura y seguimiento de procesos formales. Asimismo, de imponer multas arbitrarias que retenía para sí, de solapar los pecados públicos de su escribiente y de practicar los repartimientos tan combatidos por la Real Ordenanza de Intendentes. También lo responsabilizaban de utilizar la amenaza de coacción física – prisión – con el fin de satisfacer sus propios intereses materiales y no los de la Monarquía. A la luz de la cultura oficial de la justicia, el ideal de juez local suponía que éste castigara las faltas de la población con severidad. Asimismo, que su administración estuviera exenta de los defectos de impunidad, amiguismo, soborno, desobediencia, mal ejemplo, corrupción, calumnia, disociación, usura y abusos en el cobro de los repartimientos. Esa cultura admitía, no obstante, la pervivencia de viejas instituciones, como la presencia de tenientes encargados de la justicia, la autonomía del clero en el manejo de cofradías, así como la aplicación de medidas disciplinarias entre los trabajadores de las haciendas por parte de sus propietarios. De acuerdo con el presbítero Mateo Millán, de haberse apegado a lo sancionado por esa cultura de la justicia, Sevilla hubiera cumplido con su rol de «padre» de la población del partido. En cambio, sus «tropelías» y «torpezas» habían hecho de él un «padrastro»143.

  • 144 Cf. Agüero, A., Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba de (...)
  • 145 Cf. Yannakakis, Y., The Art of Being In-between: Native Intermediaries, Indian Identity, and Local (...)

40A la luz de la cultura local de la justicia, Sevilla aparecía como un juez que no era bueno ni malo; ni padre ni padrastro. Sombra, a veces, de la tradición y otras, oficial real del Siglo de las Luces, de bajo rango, además de comerciante. Severo, pero no en demasía. Sus penas predilectas: la coacción económica y, en su defecto, la privación de la libertad. Sus procedimientos: básicamente sumarios y orales. Sevilla, oficial real al borde de la ilegitimidad, también, por olvidar que las nociones locales sobre lo justo y lo injusto comportaban la intocabilidad de los notables o principales. Sobre todo, de aquellos responsables de conducirlo al poder. Ese fue su «pecado» y no el alejarse del oficialismo al administrar justicia en casos de robo, adulterio, venta ilegal de tepache, heridas y vagancia. En este sentido, la cultura local de la justicia contó con un soporte social que hizo posible su funcionamiento y reproducción. Esa estructura estaba compuesta por relaciones de amistad y parentesco real o putativo a través de las cuales circulaba el dinero necesario para el pago de multas y fianzas. Es probable que los procesos sumarios y orales, así como los encarcelamientos y las penas pecuniarias, fueran medios rápidos y efectivos de corregir la infracción en los pueblos del centro del Vi­rreinato de la Nueva España. Asimismo, que las autoridades de la Real Audiencia los tolerase en su propósito de mantener la paz social. De ahí que existiera una institución como el perdón, central en la cultura oficial de la justicia y en la local también: punto de encuentro mayor entre ambas. El perdón hacía tabula rasa de lo dicho por capitulantes y testigos; anulaba el poder de la palabra y, al hacerlo, permitía que los valores, imágenes y costumbres de los pueblos volvieran a sumergirse en el silencio de una cotidianidad ajena – en buena parte – a los ideales doctrinales y legales en torno a los funcionarios locales construidos desde la Península. De ahí también que los quejosos, luego de su beligerancia inicial, decidieran pacíficamente someterse al abandono. Era en ese constante ir y venir de la ley a la costumbre y del odio al perdón donde la legitimidad de la Monarquía se encastraba. Parte de la sensibilidad judicial de los pueblos del centro de México colonial com­portó el perdón tras el escarmiento; tras la amenaza de promover juicios ante la Real Audiencia que podían ser fácilmente ganados144. El perdón restituía la paz donde había habido conflicto al precio – bien alto – de promover las autonomías locales en un período en que los historiadores han señalado su adelgazamiento en beneficio de la consolidación de la justicia del rey145.

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Notes

1 Nombrado como tal por el virrey Miguel de la Grúa Talamanca, marqués de Branciforte y con aprobación real. Juan José de Sevilla y Aguirre al virrey marqués de Branciforte. Tenancingo, mayo 7, 179, Archivo General de la Nación (agn), México, Indiferente virreinal, c. 1398/6477/11, exp. 11 (Subdelegados, c. 1398). El virrey marqués de Branciforte a Eugenio de Llaguno. Setiembre 28, 1795, agn, Correspondencia de virreyes, 1ª serie/775/vol. 182, f. 141-142. Expediente formado a pedimento de los vecinos comerciantes y labradores del pueblo de Tenancingo, jurisdicción de Malinalco, sobre capítulos puestos al subdelegado de aquella jurisdicción. Año de 1797, agn, Criminales, vol. 16, exp. 1.

2 Tenancingo era una de las parroquias del partido de Malinalco, situado a ciento quince kilómetros al sudoeste de la capital del Virreinato.

3 Acusaciones similares a las recibidas por el subdelegado de Malinalco fueron hechas, por ejemplo, por los vecinos de Xochimilco, a mediados del siglo xviii. Cf. Torres Aguilar, M., «Abusos de la administración de justicia en la Nueva España. Siglo xviii», in: Barrios, F. (coord.), Derecho y administración pública en las Indias Hispánicas. Actas del xii Congreso Internacional de Historia del Derecho Indiano (Toledo, 19 a 21 de octubre de 1998), Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 1998, 2 vol., p. 1753-1774.

4 Mariluz Urquijo, J. M., Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Sevilla, Publicaciones de la Escuela de Estudios Hispano-americanos de Sevilla, 1952, p. 3.

5 García Marín, J. M., La Justicia del Rey en Nueva España, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Córdoba, Campus de Rabanales, Córdoba, 2011, p. 321.

6 Ibid., p. 233.

7 Mariluz Urquijo, J. M., Ensayo, p. 287, 293.

8 Castillo de Bobadilla, J., Política para corregidores y señores de vasallos, en tiempo de paz, y de guerra, y para prelados en lo espiritual, y temporal entre legos, jueces de comisión, regidores, abogados, y otros oficiales públicos: y de las jurisdicciones, preeminencias, residencias y salarios de ellos; y de lo tocante á las Ordenes, y Caballeros de ellas. En Amberes, a Costa de los Hermanos de Tournes, Mercaderes de Libros en León de Francia, mdccl, t. II, p. 518. Mariluz Urquijo, Ensayo, p. 295.

9 Mariluz Urquijo, Ensayo, p. 498.

10 Ibid., p. 503.

11 Ibid., p. 504-505.

12 Ibid., p. 513.

13 Ibid., p. 535.

14 Ibid., p.106.

15 Ibid., p. 43.

16 Expediente…, f. 2-2v, 5-5v.

17 Ibid., f. 4v.

18 El común del pueblo de Tenancingo contra Agustín Zarco, por agravios. Malinalco. Juzgado General de Naturales, 1797, agn, Criminal, vol. 140, exp. 3, f. 70.

19 Zarco huyó de Tenancingo en mayo de 1797 y fue sucedido por Felipe de Alva. Expediente…, f. 5v-6v, 16v-17.

20 Expediente…, f. 5v-6v, 46-46v (cap. 3, 4).

21 García León, S., La justicia en la Nueva España. Criminalidad y arbitrio judicial en la Mixteca Alta (Siglos xvii y xviii), Madrid, Editorial Dykinson, 2012, p. 263-269, 345, 347.

22 Expediente…, f. 5v-6 (cap. 3).

23 Ibid., f. 6-6v (cap. 4).

24 Art. 11, Real Ordenanza para el establecimiento é instrucción de intendentes de exército y provincia en el reino de la Nueva España. Edición anotada de la Audiencia de la Nueva Galicia. Estudios a cargo de M. Mantilla Trolle, R. Diego-Fernández Sotelo y A. Moreno Torres, México, Universidad de Guadalajara, El Colegio de Michoacán, El Colegio de Sonora, 2008, p. 148-150.

25 Expediente…, f. 6v-7 (cap. 5).

26 Ibid., f. 7v (cap. 7).

27 Ibid., f. 8 (cap. 8).

28 García León, S., La justicia en la Nueva España, p. 441-442.

29 Ibid.

30 Canché, J., «El contra modelo de la ciudadanía liberal. La vagancia en Yucatán, 1812-1842», in: Quezada, S., Encrucijadas de la ciudadanía y de la democracia, Yucatán, 1812-2004, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 2005, p. 61-82.

31 Expediente…, f. 9v-10 (cap. 10).

32 Ibid., f. 8-8v (cap. 8).

33 García León, S., La justicia en la Nueva España, p. 294.

34 Ibid., p. 308.

35 Ibid., p. 228.

36 Ibid., p. 236-237.

37 Expediente…, f. 9-9v (cap. 9).

38 Ibid., f. 11-11v (cap. 13).

39 Ley XV, libro XII, título XLI, Novísima Recopilación de las Leyes de España. Madrid, 1805,
t. IV, p. 521.

40 García León, La justicia en la Nueva España, p. 221.

41 Gayol, V., «Retribución de los subdelegados en la Nueva España: Acercamiento preliminar al estudio de los derechos de judicatura», in: Diego-Fernández Sotelo, R. et al. (coord.), De Reinos y Subdelegaciones. Nuevos escenarios para un nuevo orden en la América Borbónica. México, El Colegio de Michoacán, El Colegio Mexiquense, A.C., Universidad de Guadalajara, 2014, p. 49-72.

42 Ibid.

43 Expediente…, f. 11v-12 (cap. 14).

44 Ibid., f. 15-15v.

45 Ibid., f. 12-12v (cap. 15).

46 Ibid., f. 13-13v. Bentura Beleña, E., Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España, Impresa en México por don Felipe Zúñiga y Ontiveros, calle del Espíritu Santo, año de 1787, t. I, p. 200.

47 Expediente…, f. 16-16v (cap. 21).

48 Ibid., f. 17-17v (cap. 23).

49 Carbajal López, D., «La reforma de las cofradías en el siglo xviii: Nueva España y Sevilla en comparación», Estudios de Historia Novohispana, vol. 48, 2013, p. 4-34.

50 Expediente…, f. 19.

51 Ibid., f. 19v-20.

52 Ibid., f. 21.

53 Ibid., f. 21v-23v.

54 Ibid., f. 39-44.

55 Ibid., f. 45-116v.

56 Ibid., f. 116v-145.

57 En ocasiones las respuestas de los testigos fueron ambiguas. Es decir, afirmaban algo como «constantemente cierto» e, inmediatamente, señalaban como fuente de conocimiento las habladurías del vecindario. Esos casos no han sido tomados en cuenta al momento de analizar los testimonios.

58 Los capítulos 1, 2, 17, 18 y 19 no se incluyeron en la pesquisa del enviado de la Real Audiencia, dada su naturaleza retórica.

59 Expediente…, f. 45-46v, 51, 54v, 59-59v, 62-62v, 65, 68v-69, 72v, 75-75v, 79, 81, 83v, 85v, 92, 95, 99, 103.

60 Ibid., f. 46v, 55-55v, 62v, 69, 79, 81, 89v, 92, 97, 99, 101v, 103v, 112v.

61 Ibid., f. 59v.

62 Don Lucas López Tello, vecino Tenango, se queja de su mujer, doña Josefa Vásquez, por ilícita amistad con el director del juzgado de Tenancingo, don Agustín Zarco y solicita providencia, 1797, agn, Indiferente virreinal, c. 6082/11161/46, exp. 46 (Criminal, c. 6082), f. 1-14v.

63 Expediente…, f. 55v, 69, 84, 92, 99, 103v, 56, 62v, 79, 81, 88, 92v, 99v, 193v.

64 Ibid., f. 56, 139-139v.

65 Ibid., f. 97v, 139v, 140.

66 Gayol, V., «Retribución de los subdelegados».

67 Expediente…, 47v, 56v, 62v, 69v, 76, 79, 81v, 84, 86, 88, 89v, 92v, 97v, 99v, 108v.

68 Ibid., f. 56v,128, 136-136v, 137.

69 Ibid., f. 48v, 52v, 61, 63, 65v, 71, 73v, 77, 79v, 82, 84v, 86, 83v, 93, 95v, 97v, 100, 102, 104, 106v, 111, 113.

70 Ibid., f. 81-82.

71 Ibid., f. 99v-100.

72 Ibid., f. 101.

73 Ibid., f. 103.

74 Ibid., f. 110.

75 Ibid., f. 71.

76 Ibid., f. 90.

77 Ibid., f. 56v, 60-60v, 62v, 65, 69v, 76, 79, 81v, 86, 92v, 97v, 99v.

78 Ibid., f. 56v.

79 Ibid., f. 69v.

80 Ibid., f. 134.

81 Ibid., f. 134-135.

82 Ibid., f. 70-70v.

83 Ibid., f. 108v, 111, 115, 129v.

84 Ibid., f. 128v.

85 Cf. Guarisco, C., «Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824», in: Mayer, A. y León-Portilla M. (coord.), Los indígenas en la Independencia y en la Revolución Mexicana, México, Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Nacional de Antropología e Historia y Fideicomiso Teixidor, 2010, p. 457-472.

86 Castillo de Bobadilla, J., Política para corregidores, p. 716.

87 García Marín, J. M., La Justicia del Rey, p. 362, 364.

88 Expediente…, f. 48, 52v, 57, 63, 65, 70v, 73v, 76, 81v-82, 84, 88, 90, 92v, 97v, 100, 104, 106.

89 Ibid., f. 48, 63, 70v, 79v, 84, 90, 93, 100.

90 Ibid., f. 57.

91 Ibid., f. 133.

92 Ibid., f. 133v.

93 Ibid., f. 79v.

94 Ibid., f. 57, 77, 86, 90v, 109, 111.

95 Ibid., f. 98 (cap. 13).

96 Ibid., f. 98.

97 Ibid., f. 53, 57v, 71, 79v, 84v, 90v, 98, 100.

98 Ibid., f. 71.

99 Ibid., f. 132.

100 Ibid., f. 137v.

101 Ibid., f. 132v.

102 Lozano Armendarez, T., «Los juegos de azar. ¿Una pasión novohispana? Legislación sobre juegos prohibidos en Nueva España siglo xviii», Estudios de Historia Novohispana, n° 11, 1981, p. 155-181.

103 Expediente…, f. 131-131v (cap. 15).

104 Ibid., f. 138.

105 Ibid., f. 49v, 53v, 58v, 64, 65v, 71v-72, 78, 80v, 85, 87, 94, 96v, 98v, 100v, 104v, 113v (cap. 20).

106 Ibid., f. 49v, 58v, 72, 80v, 85, 89, 94, 98v, 100v, 116-116v (cap. 21).

107 Ibid., f. 53, 58, 65v, 71-71v, 74, 77v, 80, 82, 84v, 86, 88v, 90v, 93v, 96, 98-98v, 100, 102v, 104v, 106v-107, 111, 113 (cap. 14).

108 Ibid., f. 71-71v.

109 Ibid., f. 86v.

110 Ibid., f. 98-98v.

111 Ibid., f. 49, 53v, 65v, 71v, 82v, 91, 100v, 104v, 111v, 113v.

112 Ibid., f. 141-141v.

113 Ibid., f. 116-116v.

114 Ibid., f. 91.

115 Cf. Guarisco, C., La reconstitución del espacio político indígena. Lima y el valle de México durante la crisis de la Monarquía española, Colecció Amèrica, 28, Universitat Jaume I, Castelló de la Plana, Valencia, 2012, p. 123-125.

116 Expediente…, f. 50, 54, 68.

117 Comunicación de Juan José Sevilla y Aguirre, 1797, agn, Bienes Nacionales, vol. 873/1, exp. 103.

118 Expediente…, f. 50, 68, 74v, 109v, 112, 116v.

119 Ibid., f. 138v. El número de fiadores de Tributos que requería cada subdelegado se calculaba a partir de los montos a recaudarse según los padrones. Por regla general, se requería de un fiador por cada dos mil pesos y estas dos cifras, en conjunto, definían la importancia del partido. En la Intendencia de México, una cuarta parte de las subdelegaciones requerían de diez fiadores y eran de primera. El resto eran de segunda y tercera. Las de segunda se caracterizaban por tener de cuatro a seis fiadores y las de tercera, entre uno y tres. Bernardo Bonavia, Intendente de México. México, noviembre 9, 1792, agn, Subdelegados, t. IV, f. 227-227v.

120 Expediente…, f. 70.

121 El común del pueblo de Tenancingo…, f. 68-115, 70-72, 79. Expediente…, f. 3v.

122 Testimonio relativo a lo conducente a repartimiento de los autos que siguen sobre capítulos puestos por los vecinos comerciantes y labradores del pueblo de Tenancingo, Jurisdicción de Malinalco al Subdelegado don Juan José Sevilla y Aguirre. México, 1798, agn, Subdelegados, 4420, vol. 53, exp. 4, f. 170.

123 Ibid., f. 177v.

124 Ibid., f. 178-178v.

125 Ibid., f. 178v-179.

126 Ibid., f. 180.

127 Ibid.

128 Ibid.

129 Ibid., f. 180v.

130 Ibid., f. 182.

131 Ibid., f. 182v.

132 Ibid., f. 188.

133 Ibid., f. 184.

134 Ibid., f. 198.

135 Ibid., f. 192.

136 Ibid., f. 193-193v.

137 Ibid., f. 193-193v.

138 Autos de residencia de don Juan José Sevilla y Aguirre. Malinalco, 1800-1806, agn, Criminales, vol. 16, exp. 1, f. 335-346.

139 Ibid., f. 347-348.

140 Ibid., f. 360-360v.

141 Ibid., f. 360v-361.

142 Expediente promovido por el alcalde y común del pueblo de San Miguel el Alto, pretendiendo se le dé lo suficiente para hacer un ornamento y demás utensilios del altar. Maravatío, 1807, agn, Templos y conventos, vol. 13, exp. 19.

143 Expediente…, f. 53v.

144 Cf. Agüero, A., Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008.

145 Cf. Yannakakis, Y., The Art of Being In-between: Native Intermediaries, Indian Identity, and Local Rule in Colonial Oaxaca, Durham, Duke University Press, 2008.

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Title La clique opositora del subdelegado Juan José Sevilla y Aguirre. Tenancingo (Malinalco, Intendencia de México), 1797
Caption Expediente formado a pedimento de los vecinos comerciantes y labradores del pueblo de Tenancingo, jurisdicción de Malinalco, sobre capítulos puestos al subdelegado de aquella jurisdicción agn, Criminales, vol. 16, exp. 1, f. 2, 45-142v Certificación del estado de las fianzas de los subdelegados que tocan a esta Tesorería General agn, Tributos, c. 06, vol. 16/1, exp. 13, 252v-253
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References

Bibliographical reference

Claudia Guarisco, El ideal de juez local Tenancingo, Intendencia de México, 1795-1800Caravelle, 106 | 2016, 147-171.

Electronic reference

Claudia Guarisco, El ideal de juez local Tenancingo, Intendencia de México, 1795-1800Caravelle [Online], 106 | 2016, Online since 25 June 2016, connection on 16 April 2024. URL: http://journals.openedition.org/caravelle/1995; DOI: https://doi.org/10.4000/caravelle.1995

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