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Dossier – Justice et infra-justice dans le Mexique indépendant

Abogados y apoderados en pleitos de tierras, Chiapas, 1833-1872

María del Rocío Ortiz Herrera
p. 41-56

Résumés

L’article étudie le rôle des avocats et des chargés de pouvoir dans les litiges relatifs à la terre dans plusieurs villages indigènes du Chiapas tout au long du xixe siècle. Il analyse en particulier les stratégies que ces représentants légaux ont employées au cours des jugements ainsi que les arguments juridiques entrés en jeu, dans le but de montrer quelques-unes des difficultés que les paysans indigènes et ladinos pauvres ont rencontré au moment de défendre leurs terres devant les tribunaux.

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Texte intégral

Introducción

  • 1 Pérez Perdomo, Rogelio, “Los abogados americanos de la monarquía española”, Anuario Mexicano de H (...)
  • 2 Véase Del Arenal Fenochio, Jaime, “Abogados en la ciudad de México a principios del siglo xx (la (...)
  • 3 Véase Tormo Camallonga, Carlos, “La abogacía en transición: continuidad y cambios del virreinato (...)

1En décadas recientes el estudio sobre abogados en el México decimonónico ha cobrado interés. Algunos análisis nos han dejado ver que los abogados participaron activamente en la Independencia de México, primero como defensores del autonomismo temprano, y más tarde como creadores de las estructuras políticas y jurídicas de la incipiente nación, además de redactores de los documentos que le dieron sustento constitucional1. Al iniciar la vida independiente, esos trabajos han mostrado que los abogados contribuyeron a la construcción de la cultura jurídica del país y configuraron la sociedad y el Estado nacional. No sólo se desempeñaron como notarios, escribientes de juzgados, empleados en el poder judicial y en la procuración de justicia, sino también como senadores, diputados, gobernadores,2 asesores de empresas, profesores y periodistas3.

  • 4 Del Arenal Fenochio, Jaime, “La abogacía en Michoacán, noticia histórica”, op. cit., p. 19.

2Si bien la historiografía del siglo xix se ha ocupado de analizar aspectos notorios del papel de los abogados en distintos órdenes de la vida del país, así como en el proceso de “racionalización” de la justicia y modernización del Estado, no ha abordado con el mismo interés su función como intermediarios entre la sociedad y el Estado. La importancia de los abogados como vínculo entre la sociedad y los órganos de impartición de justicia quedó estipulada en la normatividad de esos años al postular como imprescindible la intervención de los profesionales del derecho en todo tipo de pleitos civiles y penales. Incluso, en el afán de que los individuos más pobres contaran con representantes legales, el Estado les asignó abogados especiales, y a partir de 1856, a raíz de la desamortización de los bienes comunales, las autoridades de algunos estados nombraron también abogados de indios para atender los litigios por la propiedad de las tierras4.

  • 5 Rangel Silva, José Alfredo, “Los comuneros, el abogado y el senador. Cultura política y orden lib (...)

3En el presente artículo quiero incursionar en el análisis del papel de los abogados en disputas por tierras durante el siglo xix. Existe una amplia bibliografía que ha dado cuenta de las estrategias legales que emplearon los grupos subalternos para defender sus derechos sobre la tierra durante esos años, su capacidad de negociación con el Estado y el uso de las leyes y los procedimientos jurídicos para el logro de sus objetivos. Sin embargo, en esos trabajos la actuación de los abogados aparece solo de manera circunstancial y con excepción del estudio de José Alfredo Rangel Silva acerca de la defensa que realizó el abogado Wistano Orozco de las tierras comunales del centro de México5 no existe ninguno otro que aborde la temática. Tampoco se cuenta con estudios que analicen la intervención de los apoderados en disputas por tierras, un representante que también fue requerido por el sistema jurídico republicano para representar con poder legal a individuos o pueblos en demandas por tierras.

4El objetivo de esta primera aproximación al tema consiste en identificar qué tan determinante fue la intervención de abogados y apoderados en la resolución de los litigios por tierras, las estrategias y argumentos jurídicos que emplearon y los intereses que defendieron. Se trata de indagar hasta qué punto abogados y apoderados protegieron los derechos de los propietarios pobres y de los campesinos que poseían tierras colectivas en pueblos con población mayoritariamente indígena.

  • 6 Confr. Fenner, Justus, “Pérdida o permanencia: el acaparamiento de las tierras colectivas en Chia (...)

5Para efectos de este análisis se tomaron en cuenta solamente pleitos de tierras dirimidos en las instancias de justicia local, es decir, el tribunal de justicia, los juzgados de primera instancia y los ayuntamientos. Vale la pena aclarar que en Chiapas no existió un despojo masivo de las tierras colectivas en el siglo xix, como han evidenciado diversos estudios recientes6, y por otra parte, los abogados no siempre estuvieron al alcance de los propietarios pobres y de los pueblos que poseían tierras en común. Por tales razones, los casos que aquí se estudian son algunos de los pocos que se localizaron en los archivos locales y en los que se menciona de manera explícita a los apoderados y abogados que en ellos intervinieron.

  • 7 En la legislación agraria del Chiapas decimonónico se utiliza el término de “labradores” como sin (...)

6En la primera parte expongo la relación entre los abogados y el Estado de Chiapas, en particular la labor que realizaron los gobiernos del siglo xix para formar a los profesionales del derecho y el número de letrados en la entidad. En la segunda parte me refiero a las instancias de impartición de justicia que participaron en los juicios que son objeto de este estudio y la normatividad con la que se regularon las funciones de los abogados y apoderados en todo tipo de controversias. En la tercera parte analizo distintos litigios de tierras en pueblos indígenas en los que mediaron apoderados y abogados, para ejemplificar algunas de las dificultades que enfrentaron los labradores y propietarios pobres en la defensa de su patrimonio territorial7.

La formación de los abogados y el Estado de Chiapas

  • 8 Tormo Camallonga, Carlos, “La abogacía en transición: continuidad y cambios del virreinato al Méx (...)
  • 9 Del Arenal Fenochio, Jaime, “Abogados en la ciudad de México a principios del siglo xx”, op. cit. (...)

7La revolución novohispana significó el traslado de la titularidad de la soberanía, entendida como el máximo poder de un pueblo, del monarca a la nación, por lo que la justicia, cuyo garante era el rey, en adelante sería administrada en nombre de esa nación, junto con la facultad de hacer y reformar leyes. En ese contexto, el Estado, como depositario de la soberanía, adquirió la responsabilidad de formar a los abogados8. Así, el siglo xix significó la transición de los abogados como un grupo social cerrado, unido por lazos corporativos, a un colectivo profesional controlado por el Estado mexicano, mediante la educación y la reglamentación del ejercicio de la abogacía9.

  • 10 Torres Aguilar, Morelos, Aproximaciones a la historia de la educación en Chiapas. Iniciativas de (...)
  • 11 Santiago Cruz, Francisco, “Estatutos de la Universidad Literaria y Pontificia de Chiapas, en el a (...)
  • 12 El Noticioso chiapaneco, t. II, San Cristóbal, 10 de mayo de 1849, p. 160.
  • 13 Ibid., 23 de marzo de 1852, p. 165.
  • 14 El Órgano del Gobierno, Periódico Oficial de Chiapas, Año 3º, n° 35, San Cristóbal, 23 de septiem (...)
  • 15 Archivo Histórico de Chiapas (en adelante AHCH), Memoria presentada por el C. Martin Quezada secr (...)
  • 16 AHCH, Memoria de gobierno, 1861.

8En concordancia con esos principios, en Chiapas el ejecutivo local estableció la primera cátedra de derecho auspiciada por el gobierno en 1825. Inicialmente la cátedra formó parte de los estudios que ofrecía la diócesis de Chiapas10, pero a partir de 1826 se trasladó a la Universidad Nacional del Estado Libre de las Chiapas11. La inestabilidad política y la escasez de recursos provocada por los enfrentamientos entre centralistas y federalistas dificultaron la creación de un mayor número de cátedras de derecho en los siguientes años. Fue hasta 1849, cuando el congreso local autorizó la apertura de la Academia de Derecho Teórico Práctico, con sede en la ciudad de San Cristóbal de Las Casas12. Más tarde, a principios de la década de 1850, se estableció la Cátedra Pública de Cánones y Derecho Natural13, al mismo tiempo que los diputados locales autorizaron diversos impuestos14 y asignaciones directas15 para aumentar los ingresos de la universidad. Gracias a ello las condiciones de las cátedras de derecho mejoraron16.

  • 17 AHCH, Memoria que guardan los ramos de la administración pública en el estado libre y soberano de (...)
  • 18 Ibid.
  • 19 AHCH, Memoria que presenta el ciudadano Manuel Carrascosa como gobernador constitucional del esta (...)
  • 20 AHCH, Discurso del Lic. Emilio Rabasa, gobernador del estado de Chiapas, ante la xviii Legislatur (...)

9Los esfuerzos del gobierno chiapaneco por formar abogados en el estado dieron como resultado que para 1872 el número de estudiantes de derecho sumara 46, de un total de 155 que estaban inscritos en la universidad17. Mientras que en la década siguiente los alumnos que cursaban estudios jurídicos en la Academia de Derecho Teórico-Práctico aumentaron a 189. De esa manera se logró que hacia 1887 existieran en Chiapas 78 abogados titulados, los cuales residían en su mayor parte en los departamentos de Las Casas y Comitán18. También se consiguió que para 1891, casi todos los juzgados de primera instancia del estado contaran con abogados titulados19. En esa década el número de profesionales del derecho continuó incrementándose: de 78 en 1887 aumentaron a 102 en 189720.

  • 21 En 1897 residían en San Cristóbal de Las Casas 51 abogados y en Comitán 20. En el resto de los de (...)
  • 22 Un arancel de los honorarios de los abogados de Chiapas de 1837 estipuló el costo de cada una de (...)

10Como podemos ver, el Estado de Chiapas realizó un esfuerzo sostenido por formar profesionales del derecho en la entidad. Sin embargo, es muy posible que muchos de ellos no tuvieran interés en litigar, sobre todo cuando se trataba de asuntos de poca valía, y prefirieran desempeñarse en cargos de la administración pública, o bien combinaran ambas actividades, con los vicios que ello suponía. Esa situación puede explicar por qué la mayoría de los abogados residían en San 
Cristóbal de Las Casas, capital política de Chiapas durante buena parte del siglo xix, y en Comitán21, ciudad importante por su dinámica comercial. Si a esa problemática añadimos el hecho de que los honorarios que recibían los abogados podían alcanzar sumas importantes22, las posibilidades de los labradores o de los propietarios pobres para contratar abogados en realidad eran limitadas.

Las instancias judiciales, los abogados y los asuntos de tierras

  • 23 Borah, Woodrow, El juzgado General de Indios en la Nueva España, FCE, México, 1985, p. 131-139.
  • 24 Baitenmann, Helga, “Ejerciendo la justicia fuera de los tribunales: de las reivindicaciones decim (...)
  • 25 Gobierno del Estado de Chiapas, Colección de leyes agrarias y demás disposiciones que se han emit (...)

11En la época colonial, los indígenas acudían al Juzgado General de Indios para presentar sus denuncias por tierras, de hecho el mayor número de las quejas de los indios durante esos años fue por derechos de tierra y propiedad23. A partir de que la Constitución federal de 1824 proclamó la división de poderes, las controversias por tierras se convirtieron en una atribución del poder judicial24. En el caso de Chiapas, la primera ley agraria del periodo independiente, promulgada en 1826, dispuso que los conflictos entre denunciantes de tierras baldías o nacionales y campesinos en posesión de tierras colectivas o de ejido debían solventarse ante los “jueces respectivos” o bien apelar a las instancias designadas por la constitución si los juicios eran contenciosos25.

  • 26 Ibid., p. 54.
  • 27 Fenner, Justus, “Pérdida o permanencia: el acaparamiento de las tierras colectivas en Chiapas dur (...)
  • 28 Ruiz Abreu, Carlos, Historia del H. Congreso del Estado de Chiapas, t. I, II y III, Chiapas, Cong (...)

12“Los jueces respectivos” a los que aludía la ley agraria de 1826 eran los juzgados de distrito, los cuales fueron creados para dirimir los pleitos entre campesinos que poseían tierras comunes y denunciantes de terrenos baldíos o nacionales. El primer juzgado de distrito en Chiapas quedó establecido en 182726, aunque fue hasta 1853 cuando comenzó a funcionar27. Mientras tanto fueron los juzgados de primera instancia los encargados de atender los litigios correspondientes al juzgado de distrito, así como los que de por sí eran de su competencia, es decir, pleitos entre propietarios particulares, entre éstos y los usufructuarios de tierras colectivas, y entre éstos y propietarios particulares, por ser esos los asuntos contenciosos civiles sobre los cuales no tenían facultad los jueces especiales o las salas de la Corte Suprema de Justicia28.

  • 29 Ibid.
  • 30 Ley reglamentaria de la administración de justicia del estado libre y soberano de Chiapas, expedi (...)

13Los juzgados de primera instancia se localizaban en las cabeceras de los partidos y departamentos políticos. Durante buena parte del siglo xix, esos juzgados no contaron con jueces formados en derecho, por lo que la Constitución de 1826 ordenó que en esos casos los jueces de primera instancia debían contar con el apoyo de los asesores del estado29. La Ley de Administración de Justicia de 1863 especificó que los juzgados de primera instancia debían entablar juicios verbales en todos los asuntos criminales y en los civiles no mayores a 300 pesos, mientras que los juicios escritos servían para tratar los asuntos civiles mayores a 300 pesos. Los juicios ordinarios tenían lugar en los casos civiles o criminales sólo cuando los ayuntamientos habían agotado la posibilidad de resolverlos por medio de la conciliación30.

  • 31 Gobierno del Estado de Chiapas, Colección de decretos del Congreso Constituyente de Chiapas, t. 1 (...)
  • 32 Ruiz Abreu, Carlos, Historia del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, op. cit., p. 125 y 150
  • 33 Ley de la administración de justicia del estado libre y soberano de Chiapas, op. cit., p. 1-2.
  • 34 Palomo Infante, Dolores, “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y (...)
  • 35 AHCH, Fondo documental Fernando Castañón Gamboa, Expediente 198, Año 1861.

14En cuanto a los alcaldes, su función conciliadora quedó consignada en los decretos promulgados por los primeros constituyentes de Chiapas en 182531. Más adelante, la Constitución del Estado de Chiapas de 1858 reconoció a los alcaldes como jueces menores y la de 1893 se refirió a los ayuntamientos como órganos del poder judicial32. La Ley de Administración de Justicia de 1863 aclaró que los alcaldes de las corporaciones municipales eran los responsables de atender las demandas con un valor menor a los 100 pesos, 33aunque era frecuente que los ayuntamientos turnaran algunos casos a los juzgados de primera instancia y viceversa, independientemente de su monto34. Al igual que los jueces de primera instancia, durante buena parte del siglo xix los alcaldes fueron iletrados, por lo que debían llevar a cabo sus funciones con el auxilio de los asesores del tribunal de justicia o bien con el apoyo de abogados residentes a quienes el gobierno obligaba a brindarles asesoría35.

  • 36 De Tapia, Eugenio, Febrero mejicano o sea la librería de jueces, abogados y escribanos, op. cit.,(...)
  • 37 AHCH, Leyes vigentes para el procedimiento criminal den los tribunales del estado libre y soberan (...)
  • 38 Félix Zepeda, Juan, Enjuiciamiento penal del estado de Chiapas. De las leyes procesales vigentes (...)

15Los abogados intervinieron en disputas por tierras ya sea como asesores del tribunal de justicia o representantes de las partes en conflicto. Existían dos tipos de asesores: los voluntarios, que generalmente eran abogados del pueblo nombrados por un juez letrado; y los asesores necesarios, es decir, los que designaba la ley para aconsejar a jueces letrados e iletrados en asuntos de justicia36. Casi siempre el tribunal de justicia del estado contó solamente con un asesor, por lo que el ejecutivo obligó a todos los abogados habilitados en el estado a brindar asesorías a los jueces menores, medida que a la larga generó descontento entre los propios abogados, ya que el pago de sus honorarios dependió de los litigantes y éstos no siempre tuvieron los recursos necesarios para pagar37. El asesor era designado por el ejecutivo del estado a propuesta de una terna hecha por el mismo tribunal de justicia38.

  • 39 De Tapia, Eugenio, Febrero mejicano o sea la librería de jueces, abogados y escribanos, op. cit., (...)
  • 40 Zepeda, Juan Félix, Enjuiciamiento penal del estado de Chiapas, op. cit.

16No se localizaron disposiciones relativas al nombramiento de abogados para pobres en la entidad, ni aún después de la ley de desamortización de las tierras colectivas de 1856, a diferencia de otros estados del país39. Las leyes del fuero común y constitucional de la entidad solamente designaron abogados del tribunal de justicia para defender a los reos pobres de la capital del estado – en ese entonces San Cristóbal de Las Casas –40. Por tal razón, los campesinos pobres que no podían solventar los gastos de un abogado debían sujetarse a la opinión de los asesores del tribunal de justicia, cuyo número también era reducido.

  • 41 Ibid., p. 407.

17Otra figura legal imprescindible en los litigios de tierras eran los apoderados. Según la normatividad del periodo, los ciudadanos podían representarse a sí mismos ante los juzgados o bien mediante apoderados. Generalmente se elegían de entre las personas más instruidas y debían jurar y firmar la fianza de los documentos de la parte representada ante el secretario respectivo. La ley obligaba a los apoderados a presentar todas sus peticiones con la debida firma de un abogado, aunque en los juicios entablados por propietarios pobres y labradores este requisito muchas veces no se cumplió41.

Los casos de estudio

El apoderado Cayetano Ramón Robles y las tierras del común de San Bartolomé de Los Llanos, 1833

  • 42 Gobierno del Estado, Colección de leyes agrarias y demás disposiciones que se han emitido con rel (...)

18Un litigio que ilustra las dificultades que enfrentaron ejidatarios indígenas con los representantes legales es el de los munícipes de San Bartolomé (hoy Venustiano Carranza) y Cayetano Ramón Robles. Si bien las primeras leyes agrarias de Chiapas protegieron las tierras comunes o ejidos de los pueblos, como la Ley de 1826 que ordenó reducir a propiedad particular los terrenos baldíos o nacionales, con excepción de los ejidos, y la de 1827 que dispuso realizar la medición de los ejidos antes de vender los terrenos baldíos42, en los pueblos mayoritariamente indígenas donde se asentó población ladina, como ocurrió en San Bartolomé, el riesgo de que los indígenas fueran despojados de sus tierras fue una amenaza constante. En tal situación, los ayuntamientos – como administradores de los bienes comunales – estaban facultados para defender las tierras de ejido y nombrar a los apoderados, aunque hubo ocasiones en que los labradores designaron a los apoderados sin dar aviso al ayuntamiento y sin saber que éstos cometerían diversos abusos en su contra, tal como ocurrió en este caso.

  • 43 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado Civil, Caja 1, Expediente 44, año 1833, Asunto relacionad (...)
  • 44 Barrera Aguilera, Óscar Javier, Las terrazas de Los Altos. Lengua, tierra y población en la Depre (...)
  • 45 Ibid., p. 251.

19El pleito inició en 1833, cuando los munícipes de San Bartolomé denunciaron ante el juzgado de primera instancia, con sede en la cabecera del mismo pueblo, al señor Cayetano Ramón Robles por extorsión y abusos en contra de la población indígena del lugar43. Ramón Robles era dueño de varias posesiones importantes en la región, entre ellas las fincas Ixtapilla y Santa María Yerbasanta, los principales núcleos de población de San Bartolomé y Soyatitán, respectivamente44. Algunas de sus propiedades las había logrado ensanchar mediante permutas con indígenas de la zona, como el intercambio que realizó en 1842 de un terreno ubicado en Pinola (hoy Villa Las Rosas) por unos terrenos del ejido de Aguacatenango45.

  • 46 Durante la época colonial y a lo largo del siglo xix, en Chiapas y Guatemala el término ladino se (...)
  • 47 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado Civil, Caja 1, Expediente 44, año 1833, Asunto relacionad (...)

20Los munícipes denunciaron al señor Robles por haber forzado a los indígenas, con “argucias y engaños”, para que le cedieran el poder de sus terrenos y así beneficiar a unos ladinos46, Toribio Castañeda y María de los Dolores Gomíz, que buscaban apropiarse de una parte del ejido del pueblo. De ahí su interés por representar a ambas partes, a los ladinos y a los indígenas a la vez47. Los funcionarios evidenciaron, además, que el apoderado extorsionaba a los indígenas exigiéndoles tres reales por individuo, en calidad de “despensas” para supuestos gastos de representación.

  • 48 Ibid.

21Pero lo más grave para los munícipes era que Ramón Robles sembraba la discordia entre la población nativa y los ladinos pobres, cuyo derecho a la tierra era el mismo que tenían los indígenas. De hecho, aseguraron que existía una orden de aprehensión en contra del apoderado, girada en diciembre de 1832, por intentar sublevar al pueblo, y aseguraron que también extorsionaba a los nativos de Aguacatenango, lugar en el que fungía como apoderado de un propietario particular que también pretendía usurpar las tierras de los indígenas48.

22Para resolver la problemática, los ediles solicitaron al juez lo siguiente: que se anularan todas las diligencias llevadas a cabo por el señor Robles en los distintos tribunales y juzgados, no sólo por los presuntos actos delictivos que había cometido, sino porque su nombramiento como apoderado era ilegítimo. Esto último debía hacerse del conocimiento de la prefectura del departamento político y del juzgado de primera instancia, además de publicarlo en el periódico oficial del estado. Cayetano Ramón Robles debía también declarar la cantidad de dinero que había recibido por las contribuciones de los indígenas y devolver el recurso de manera íntegra. Así mismo era necesario que el juzgado de primera instancia revisara el expediente en el que se había consignado al apoderado por los delitos de seducción y sublevación del pueblo de San Bartolomé, en el año de 1832, y hacer efectiva su aprehensión.

  • 49 Palomo Infante, Dolores “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y (...)
  • 50 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado civil, Caja 1, año 1833, Expediente. s./n., Sesiones de l (...)

23Lamentablemente el caso de San Bartolomé está inconcluso, pero lo que interesa aquí es que pone de relieve dos aspectos. El primero es que los procedimientos para nombrar a los apoderados de los ejidos de los pueblos, al menos durante las primeras décadas del periodo independiente, no fueron del todo conocidos por la población rural, lo que hizo posible que Cayetano Ramón Robles actuara al margen de la ley e intentara abusar de la población indígena. El segundo aspecto es que los ayuntamientos no solamente fungieron como jueces de los conflictos agrarios, como ya han mostrado algunos trabajos para el caso de Chiapas49, sino que también formaron parte de las disputas cuando los ejidos de los pueblos de su jurisdicción corrían el riesgo de ser usurpados y realizaron con éxito la defensa de su patrimonio territorial. De hecho, al final del acta de cabildo, los síndicos y regidores de San Bartolomé señalaron que los ejidos del pueblo ya habían sido remedidos y que en caso de nombrar a un apoderado “el propio cuerpo municipal lo verificaría”50. Resulta también evidente que los apoderados ladinos en pueblos indígenas utilizaron la representación legal que adquirieron, por convencimiento de los indígenas o por coerción, para beneficiar a otros ladinos o bien para ampliar las propiedades que tenían establecidas en esas poblaciones, tal como lo hacía Cayetano Ramón Robles.

La disputa por terrenos de ejido de Teopisca, 1872

24Como señalamos con anterioridad, un problema de la abogacía en Chiapas durante el siglo xix fue la escasez de los profesionales del derecho. Esa circunstancia y el hecho de que el gobierno del estado solamente nombró abogados para pobres en el caso de los reos de la capital del estado, provocó que existieran pocos abogados dispuestos a intervenir en litigios donde se disputaban bienes de escaso valor y también que esos juicios tardaran varios años en resolverse. Esto ocurrió en el pleito entre labradores del pueblo de Teopisca y un ladino, Januario Castro.

  • 51 Archivo Judicial Regional Altos. Poder Judicial del Estado de Chiapas (en adelante AJRA-PJECH),
    E (...)

25El 23 de noviembre de 1872, los labradores José María Úrsulo Navarro y Matías López denunciaron ante el juez de primera instancia de San Cristóbal de Las Casas al señor Januario Castro por el despojo de una porción del ejido del pueblo. Señalaron que en 1870, el ayuntamiento de Teopisca les había repartido un terreno de ejido al oriente del municipio, de 14 varas de extensión, el cual colindaba con terrenos de Januario Castro, pero que a principios de noviembre de 1873 el propio Januario Castro los había despojado de la posesión51. Dos de los testigos que se presentaron para su defensa aseguraron que el señor Castro los había despojado del ejido y que no era la primera vez que éste usurpaba terrenos de los vecinos del pueblo. Pero un tercer testigo, el ex síndico del ayuntamiento, dijo que si bien el ayuntamiento de Teopisca había dotado a los campesinos de un terreno de ejido en 1870, habían sido ellos los que invadieron el terreno.

  • 52 La Ley de desamortización de los bienes comunales de 1856 y el artículo 27 de la Constitución de (...)
  • 53 En 1860, Januario Castro había disputado la posesión de los terrenos Yaxlumiljá perteneciente a v (...)

26Januario Castro, por su parte, aseguró que el ayuntamiento también le había dotado de una porción del ejido del pueblo, en el mismo año de 1870. Dotación que suponemos era indebida52, ya que los ayuntamientos no podían adjudicar terrenos de ejido a propietarios particulares, como era el caso de Januario Castro, quien desde años atrás acaparaba tierras a costa de las tierras comunales del pueblo53.

27Lo importante aquí es que a partir de que el señor Castro solicitó al juez de primera instancia la asignación de un asesor del tribunal de justicia, el juicio comenzó a retardarse. No sólo porque los litigantes desconocieron una y otra vez a los abogados propuestos por el tribunal de justicia y el juez de primera instancia, sino porque algunos abogados no quisieron hacerse cargo del litigio. Así, en diciembre de 1872, Castro desconoció, sin razón aparente, al abogado Clemente Robles que había asignado el tribunal de justicia. Más adelante, el apoderado de los labradores, Antonio Durán, rechazó como asesor al abogado Joaquín Miguel Ramírez, quien había validado una visita realizada al terreno en disputa que responsabilizaba a los campesinos del despojo del terreno. El mismo abogado había aprobado también la petición del señor Castro para que el litigio se trasladara al ayuntamiento, una vez que se comprobó que el terreno tenía un valor menor a 100 pesos, lo que favorecía al propio Castro porque el síndico municipal había declarado a su favor. Por tales razones y bajo el argumento de que el abogado Ramírez había sido designado al margen del protocolo correspondiente, el apoderado de los inculpados se opuso a su nombramiento.

28El juez inició entonces la búsqueda de un nuevo abogado. En agosto de 1873 invitó al licenciado Fernando Zepeda, pero el apoderado de los labradores se opuso también a su designación. Se recurrió entonces a otro abogado, el licenciado Carlos Ballinas, quien rechazó el encargo por diversos “compromisos laborales”, según dijo. Finalmente se pidió la asesoría del abogado Manuel Estrada, al que Durán también se opuso con el argumento de que el juez debía buscar, primero, abogados dentro del propio municipio de San Cristóbal y después en otros lugares, tal como lo estipulaba la legislación. Pero la tarea de localizar a un abogado del municipio de San Cristóbal que se interesara en el juicio no fue fácil y de hecho provocó que el juicio se suspendiera durante siete años. Fue hasta 1880 cuando el juzgado de primera instancia retomó el caso y el abogado que se encargó del litigio recomendó realizar un juicio de conciliación con las autoridades municipales para resolver el conflicto.

  • 54 Ibid.

29No sabemos si el juicio de conciliación se llevó a cabo, pues el expediente de este caso también está inconcluso. El hecho es que el litigio por ejidos de Teopisca se retrasó siete años, no solo porque el apoderado de los labradores rechazó varias veces a los abogados asignados al caso, sino también por la negativa del licenciado Carlos Ballinas para atender el caso y la dificultad de localizar un abogado del municipio de San Cristóbal que se hiciera cargo de él. Seguramente el escaso valor de los terrenos en disputa fue un factor que influyó en el poco interés de los abogados de San Cristóbal. Al final del expediente, el propio juez de primera instancia admitió que el retraso en el juicio del terreno se debía a “lo insignificante de su objeto intrínseco o por su complicación más bien perjudicial al despacho de causas de suyo preferentes”54.

El asesor Flavio Antonio Paniagua y el litigio por los terrenos de Yollochen, Huistán, 1866

30Un obstáculo que también enfrentaron indígenas o ladinos pobres al momento de defender sus tierras fue la falta de recursos para sufragar los gastos de un profesional del derecho. En esa circunstancia, la única opinión profesional que recibían en los juzgados era la del asesor del tribunal de justicia que, como indicamos con anterioridad, era designado por el ejecutivo estatal a partir de una terna que proponía el tribunal de justicia. En ese sentido es posible que, en ciertos casos, el vínculo entre el ejecutivo y el asesor influyera para que las opiniones de este último favorecieran a unas personas o grupos y no a otros, sobre todo cuando los bienes que se disputaban alcanzaban un alto valor económico. Un ejemplo de lo anterior es el pleito por los terrenos denominados Yollochen, en Huistán, un municipio que se localiza en las Tierras Altas de Chiapas, habitado en su mayor parte por población indígena.

  • 55 AJRA.PJECH, Expediente 1189, fojas 18, Asunto interdicto de despojo contra Antonio y Evaristo Rom (...)

31El litigio inició a finales de 1866 con una denuncia ante el juzgado de primera instancia de San Cristóbal de Las Casas que presentó el señor Mariano Armendáriz en contra de Antonio Ramos, Evaristo Román, Antonio Nájera y Toribio Trujillo por el presunto robo que éstos realizaron de los títulos de los terrenos Yollochen, del municipio de Huistán55. Se infiere que Armendáriz formaba parte de una familia de ladinos que había logrado acaparar una gran cantidad de tierras en el poblado, como lo demuestran los propios terrenos Yollochen, cuya extensión aproximada era de 3, 320 hectáreas. Los acusados, por su parte, probablemente indígenas o ladinos pobres, alegaban los títulos de la propiedad, bajo el argumento de que en 1857 habían comprado la mayor parte del terreno a su primer vendedor.

  • 56 Palomo Infante, Dolores, “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y (...)

32No era la primera vez que un grupo de pobladores de Husitán compraban una propiedad. A finales de la década de 1830, por ejemplo, unos años después de la promulgación de la Ley sobre terrenos baldíos de 1826, cuatro indígenas del lugar habían comprado la finca San Pedro Pedernal, con recursos que habían reunido de los vecinos, para adquirir terrenos que sustituyeran la posible pérdida de sus tierras comunales56. En el caso del litigio que nos ocupa, es posible que los acusados hubieran comprado una parte de los terrenos Yollochén para reemplazar los que hubieran podido perder en momentos de incertidumbre como la que generó la Ley de desamortización de los bienes comunales de 1856.

33Unos meses antes de que Armendáriz presentara su denuncia, el 10 de abril de 1866, el propio Armendáriz y los incriminados se habían reunido en el ayuntamiento de Husitán para celebrar un juicio de conciliación. En esa ocasión los señores Antonio Ramos, Evaristo Román, Antonio Nájera y Toribio Trujillo habían acusado a Mariano Armendáriz de “esconder” los títulos de los terrenos Yollochén, los cuales, dijeron, les pertenecían porque en 1857 habían comprado la mayor parte de esas tierras. De acuerdo con el acta del juicio, los demandantes solicitaron al señor Armendáriz que les entregara los títulos del terreno, éste los entregó y les firmó un recibo.

34A los pocos días, sin embargo, Mariano Armendáriz presentó ante el juzgado de primera instancia una denuncia por el robo “violento” de los títulos de los terrenos Yollochén. Alegó que durante el juicio de conciliación, los señores Antonio Ramos, Evaristo Román, Antonio Nájera y Toribio Trujillo lo obligaron a firmar un recibo por los títulos de los terrenos y que, además, los documentos le fueron arrebatados. Los inculpados, por su parte, insistieron que en el año de 1857 habían comprado la mayor parte de los terrenos Yollochén, a su primer vendedor, por lo que los títulos de la propiedad les pertenecían y como prueba de ello mostraron el recibo que Armendáriz les había firmado en el juicio de conciliación del 10 de abril.

  • 57 AJRA.PJECH, Expediente 1189, fojas 18, Asunto interdicto de despojo contra Antonio y Evaristo Rom (...)
  • 58 Ibid., 11 de mayo de 1866.

35Como los acusados no contaban con un representante legal, solicitaron al juez de primera instancia la asignación de un asesor del tribunal de justicia que contara con un punto de vista “objetivo”. El juez consiguió que se nombrara como asesor al abogado Flavio Antonio Paniagua, un joven que años más tarde destacaría como novelista, cronista y procurador de justicia. Para iniciar el proceso, Paniagua solicitó pruebas al señor Armendáriz en su defensa, por lo que éste presentó a dos testigos que confirmaron su dicho: que en el juicio de conciliación los señores Ramos, Nájera, Trujillo y Román tomaron por la fuerza los títulos de la propiedad57 y que para no abandonar el ayuntamiento sin los documentos pidió que se le extendiera un recibo58.

  • 59 Ibid., 17 de mayo de 1866.
  • 60 Ibid., 4 de junio de 1866.
  • 61 Ibid., 18 de mayo de 1866.

36No convencido con dichas declaraciones, el asesor del tribunal pidió más pruebas a favor de Armendáriz, 59pero éste se limitó a señalar que inicialmente había estado dispuesto a mostrarles los títulos de los terrenos a sus oponentes, pero que ellos habían abusado de su confianza60. Por su parte, los inculpados alegaron que desde un inicio el señor Armendáriz ocultaba los títulos de los terrenos Yollochén y que en el juicio de conciliación había quedado demostrado que las tierras no le pertenecían, puesto que él mismo les había entregado los documentos mediante un recibo firmado con su puño y letra61.

37Como podemos ver, hasta ese momento del juicio, el abogado del tribunal de justicia se limitó a solicitar pruebas al señor Armendáriz, bien porque dudaba de sus declaraciones o porque intentaba defenderlo. De hecho, los propios incriminados acusaron al asesor de pretender “liberar de cargos” al señor Armendáriz, puesto que a ellos no les había requerido ni testigos ni otras pruebas a su favor. Lo cierto es que finalmente los inculpados retuvieron los títulos de los terrenos Yollochén, sin presentar más pruebas que el recibo firmado por el señor Armendáriz y del que no quedó claro, debido a que el juicio está inconcluso, si lo obtuvieron por medio de la coerción o no. En ese sentido, lo notorio del caso es que la falta de un abogado que defendiera de manera particular a los incriminados dejó abierta la posibilidad para que el fallo definitivo del juez los inculpara y de esa manera perdieran la parte de los terrenos de Yollochén, que según dijeron habían adquirido por compraventa casi diez años atrás.

A manera de conclusión

38A lo largo del siglo xix, los abogados cumplieron un papel protagónico en la conformación del Estado nación. No sólo se desempeñaron como parte fundamental de la administración estatal, sino que contribuyeron a diseñar el aparato político republicano, así como a elaborar y reformar los cuerpos legislativos que le dieron legalidad a la naciente nación. Los abogados asumieron también su función de vínculo entre las estructuras judiciales y la sociedad, mediante el ejercicio del derecho en los litigios cotidianos de la población. Por tal razón fueron los responsables de aplicar los valores, procedimientos y rituales jurídicos establecidos legalmente para garantizar el orden social.

39La historia judicial se ha centrado en analizar el papel de los abogados en la administración pública y en otros órdenes de la vida del país, así como lo relativo a su formación profesional, pero ha descuidado el estudio de su función como intermediarios entre la población y el Estado. En ese sentido este artículo ilustra el papel que desempeñaron los abogados y otros representantes legales, como los apoderados, en el acceso a la tierra, un ámbito de alta conflictividad durante el siglo xix debido al riesgo que implicaron diversas leyes agrarias para la retención de las tierras colectivas. Los ejemplos aquí analizados muestran que para el caso de Chiapas los labradores y propietarios pobres de pueblos indígenas enfrentaron diversos obstáculos derivados ya sea de los abusos que cometieron sus representantes legales, del poco interés que algunos profesionales del derecho mostraron en litigios de escaso valor económico o bien debido a que los abogados que el Estado asignó para resolver algunos casos no garantizaron la retención del patrimonio territorial de los campesinos.

40Como hemos visto, si bien durante buena parte del siglo xix el Estado de Chiapas realizó diversos esfuerzos para formar abogados en la entidad, no lograron cubrir del todo las necesidades de los labradores y propietarios pobres en sus intentos por defender sus tierras. No sólo porque a diferencia de otras entidades del país las autoridades chiapanecas no designaron abogados de pobres para atender los conflictos derivados de la aplicación de las leyes agrarias, sino también por el hecho de que la mayoría de los abogados titulados residían en dos de las ciudades más importantes del estado, donde muchos de ellos seguramente ocupaban cargos públicos y los costos de sus servicios eran altos. En esas condiciones algunos campesinos pobres enfrentaron dificultades para contar con los servicios de los profesionales del derecho, tal como ocurrió con los inculpados por el robo de los títulos de los terrenos Yollochén, en Huistán, y con los labradores de Teopisca, los primeros por carecer de un abogado que los representara y los últimos por la falta de abogados que asesoraran al juez de primera instancia para evitar el retraso del litigio por varios años.

41Por otra parte, los casos estudiados nos demuestran la distancia que en ocasiones existió entre la norma legal y la práctica judicial en esos años. Por ejemplo, la facultad que tenían los ayuntamientos para realizar la designación de los apoderados de los ejidos -en su carácter de administradores de los bienes comunes- no siempre fue respetada, tal como sucedió con Cayetano Ramón Robles, quien fungió como apoderado de los indígenas de San Bartolomé sin la autorización del cuerpo edilicio. Tales omisiones ocurrían cuando los representantes legales buscaban afectar los intereses de los labradores, como lo hizo Ramón Robles en su intento por usurpar las tierras colectivas de San Bartolomé. Otro ámbito en que los ayuntamientos fueron eludidos, desconociendo con ello la normatividad establecida, fue en lo que respecta a su función judicial. En esos casos, el juego de intereses entre los funcionarios municipales y una de las partes en conflicto fue determinante para que los ayuntamientos cumplieran o no con la facultad que les concedía la legislación de atender las demandas con un valor menor a los 100 pesos. Ese fue el caso de los labradores de Teopisca, como vimos, quienes prefirieron presentar su demanda ante el juzgado de primera instancia, la cual no rebasaba los 100 pesos, en vez de dirigirla al ayuntamiento de Teopisca, cuyo regidor apoyaba abiertamente a su opositor, el señor Januario Castro. Finalmente, un tercer aspecto legal que con cierta frecuencia se pasaba por alto fue la disposición de que los apoderados presentaran sus peticiones debidamente firmadas por un abogado, ya sea porque las intenciones de los apoderados eran claramente fraudulentas, como las de Cayetano Ramón Robles, o por el difícil acceso al servicio de los abogados, por su escaso número o el elevado costo de sus honorarios, como al parecer sucedió con los labradores de Teopisca.

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Notes

1 Pérez Perdomo, Rogelio, “Los abogados americanos de la monarquía española”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, n° 15, 2003, p. 590-592.

2 Véase Del Arenal Fenochio, Jaime, “Abogados en la ciudad de México a principios del siglo xx (la lista de Manuel Cruzado), Anuario Mexicano de Historia del Derecho, vol. X. p. 39-47; del mismo autor “La abogacía en Michoacán, noticia histórica”, Relaciones: estudios de historia y sociedad, n° 23, v. 6, verano, 1985, p. 11-28.

3 Véase Tormo Camallonga, Carlos, “La abogacía en transición: continuidad y cambios del virreinato al México Independiente”, Estudios de Historia Novohispana”, n° 45, vol. 45, 2011, p. 81-122; Lira, Andrés, “Abogados, tinterillos y huizacheros en el México del siglo xix”, Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1984, p. 375-392.

4 Del Arenal Fenochio, Jaime, “La abogacía en Michoacán, noticia histórica”, op. cit., p. 19.

5 Rangel Silva, José Alfredo, “Los comuneros, el abogado y el senador. Cultura política y orden liberal a fines del porfiriato”, Historia Mexicana, LXIV: 3, enero-marzo, 2015, El Colegio de México A. C., México, p. 937-1000. El artículo analiza la actuación del abogado Wistano Orozco en la defensa que realizó de los bienes comunales de los indios pames del estado de San Luis Potosí.

6 Confr. Fenner, Justus, “Pérdida o permanencia: el acaparamiento de las tierras colectivas en Chiapas durante el Porfiriato. Un acercamiento a la problemática desde los expedientes del juzgado de distrito (1876-1910)”, Revista Pueblos y Fronteras Digital, n° 3, 2007, p. 1-39 y Palomo Infante, Dolores, “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y su relación con los asuntos de justicia”, Anuario de Estudios Americanos, n° 1, vol. 66, 2009, p. 37.

7 En la legislación agraria del Chiapas decimonónico se utiliza el término de “labradores” como sinónimo de campesinos que usufructuaban tierras de uso común, entre ellas los ejidos. Por ello, en este texto se empleará la palabra “labradores” para hacer referencia a los campesinos que poseían terrenos de ejido.

8 Tormo Camallonga, Carlos, “La abogacía en transición: continuidad y cambios del virreinato al México independiente”, op. cit., p. 115.

9 Del Arenal Fenochio, Jaime, “Abogados en la ciudad de México a principios del siglo xx”, op. cit., p. 15-16.

10 Torres Aguilar, Morelos, Aproximaciones a la historia de la educación en Chiapas. Iniciativas de enseñanza en el siglo xix, México, Universidad de Guanajuato y UNICACH, 2015, p. 111.

11 Santiago Cruz, Francisco, “Estatutos de la Universidad Literaria y Pontificia de Chiapas, en el año de su fundación de 1826. Estudio preliminar”, México, Editorial Tradición, 1976, citado en Agustín López Cuevas, Crónica de la Universidad Autónoma de Chiapas, México, UNACH, 2016, p. 114.

12 El Noticioso chiapaneco, t. II, San Cristóbal, 10 de mayo de 1849, p. 160.

13 Ibid., 23 de marzo de 1852, p. 165.

14 El Órgano del Gobierno, Periódico Oficial de Chiapas, Año 3º, n° 35, San Cristóbal, 23 de septiembre de 1854.

15 Archivo Histórico de Chiapas (en adelante AHCH), Memoria presentada por el C. Martin Quezada secretario del gobierno de Chiapas al honorable congreso constituyente, constitucional del estado libre soberano de Chiapas. Por el ciudadano secretario del gobierno del mismo, relativa a la época transcurrida, del tiempo en que cesó la administración dictatorial del General Santa Anna en el estado, a virtud del Plan de Ayutla reformado en Acapulco, a la fecha en que se instaló aquel honorable cuerpo, San Cristóbal, Imprenta del gobierno a cargo de Manuel M. Trujillo, año de 1857.

16 AHCH, Memoria de gobierno, 1861.

17 AHCH, Memoria que guardan los ramos de la administración pública en el estado libre y soberano de Chiapas, presentada por el secretario de gobierno a la legislatura, en noviembre de 1872, Edición del Espíritu del Siglo, Imprenta del Gobierno del Estado a cargo de Manuel F. Espinosa.

18 Ibid.

19 AHCH, Memoria que presenta el ciudadano Manuel Carrascosa como gobernador constitucional del estado libre y soberano de Chiapas a la H. Legislatura, en cumplimiento de un precepto constitucional correspondiente al segundo bienio de su administración, San Cristóbal de las Casas, Imprenta del Gobierno del Estado, dirigida por Guillermo Steinpreis, 1891.

20 AHCH, Discurso del Lic. Emilio Rabasa, gobernador del estado de Chiapas, ante la xviii Legislatura del mismo al abrir ésta su primer periodo de sesiones ordinarias, Tuxtla Gutiérrez, Imprenta del gobierno, dirigida por Félix Santaella, 1893.

21 En 1897 residían en San Cristóbal de Las Casas 51 abogados y en Comitán 20. En el resto de los departamentos políticos solamente radicaba un abogado. AHCH, Memoria presentada por el ejecutivo de Chiapas a la Honorable Legislatura Local, y que comprende el 1 de diciembre de 1895 al 15 de septiembre de 1897, Tuxtla Gutiérrez, Imprenta del Gobierno del Estado, dirigida por Félix Santaella, 1898.

22 Un arancel de los honorarios de los abogados de Chiapas de 1837 estipuló el costo de cada una de las actividades de los abogados, desde la revisión de expedientes, elaboración de documentos, incluyendo interrogatorios, participación en transacciones, asistencia a juicios, consultas verbales, etcétera, los cuales variaban según las fojas revisadas o elaboradas, las horas invertidas en las distintas actividades y el valor del asunto del litigio. Suprema Corte de Justicia de la República Mexicana, Arancel de honorarios y derechos judiciales que se han de cobrar en el Departamento de Chiapas por los secretarios y empleados de su Tribunal Superior, jueces de paz, escribanos, abogados, procuradores de número o apoderados particulares y demás curiales o personas que puedan intervenir en los juicios, conforme a lo prevenido en el Artículo 55 de la Ley de 23 de mayo de 1837, p. 24-27.

23 Borah, Woodrow, El juzgado General de Indios en la Nueva España, FCE, México, 1985, p. 131-139.

24 Baitenmann, Helga, “Ejerciendo la justicia fuera de los tribunales: de las reivindicaciones decimonónicas a las restituciones de la reforma agraria”, Historia Mexicana, vol. 66, n° 4, abril-junio 2017, p. 2016-2017.

25 Gobierno del Estado de Chiapas, Colección de leyes agrarias y demás disposiciones que se han emitido con relación al Ramo de Tierras. Mandadas a reimprimir de orden del superior gobierno del Estado, Imprenta Joaquín Armendáriz, s./l., 1878, p. 3-5.

26 Ibid., p. 54.

27 Fenner, Justus, “Pérdida o permanencia: el acaparamiento de las tierras colectivas en Chiapas durante el Porfiriato”, op. cit., p. 7-8.

28 Ruiz Abreu, Carlos, Historia del H. Congreso del Estado de Chiapas, t. I, II y III, Chiapas, Congreso del Estado de Chiapas, lviii Legislatura, 1994, p. 67.

29 Ibid.

30 Ley reglamentaria de la administración de justicia del estado libre y soberano de Chiapas, expedida por el Congreso del mismo el 15 de enero de 1863, Chiapas, Imprenta del Gobierno a cargo de Manuel María Trujillo, p. 9-10.

31 Gobierno del Estado de Chiapas, Colección de decretos del Congreso Constituyente de Chiapas, t. 1, Chiapas, Imprenta de la Sociedad, 1828, p. 86.

32 Ruiz Abreu, Carlos, Historia del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, op. cit., p. 125 y 150.

33 Ley de la administración de justicia del estado libre y soberano de Chiapas, op. cit., p. 1-2.

34 Palomo Infante, Dolores, “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y su relación con los asuntos de justicia”, op. cit., p. 37.

35 AHCH, Fondo documental Fernando Castañón Gamboa, Expediente 198, Año 1861.

36 De Tapia, Eugenio, Febrero mejicano o sea la librería de jueces, abogados y escribanos, op. cit., p. 399-407.

37 AHCH, Leyes vigentes para el procedimiento criminal den los tribunales del estado libre y soberano de Chiapas. Reimpresas de orden del Ejecutivo del mismo, Chiapas, Imprenta del gobierno, 1880.

38 Félix Zepeda, Juan, Enjuiciamiento penal del estado de Chiapas. De las leyes procesales vigentes en el fuero común y en el constitucional del estado, México, Imprenta de las Escalerillas, 1889, p. 185.

39 De Tapia, Eugenio, Febrero mejicano o sea la librería de jueces, abogados y escribanos, op. cit., p. 401.

40 Zepeda, Juan Félix, Enjuiciamiento penal del estado de Chiapas, op. cit.

41 Ibid., p. 407.

42 Gobierno del Estado, Colección de leyes agrarias y demás disposiciones que se han emitido con relación al Ramo de Tierras, op. cit., p. 3-6.

43 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado Civil, Caja 1, Expediente 44, año 1833, Asunto relacionado entre el ayuntamiento de San Bartolomé y don Cayetano Román de Robles por abuso de los indígenas, San Bartolomé, 26 de septiembre de 1833, 8 fs.

44 Barrera Aguilera, Óscar Javier, Las terrazas de Los Altos. Lengua, tierra y población en la Depresión Central de Chiapas, tesis de doctorado, México, El Colegio de México, México, 2017, p. 119, 151, 152, 250 y 423.

45 Ibid., p. 251.

46 Durante la época colonial y a lo largo del siglo xix, en Chiapas y Guatemala el término ladino servía para designar a personas que hablaban español como lengua principal y habían abandonado el uso de vestimenta que los identificaba con algún grupo indígena. Al respecto véase, por ejemplo, el artículo de Viqueira, Juan Pedro, “Indios y ladinos, arraigados y migrantes en Chiapas: Un esbozo de historia demográfica de larga duración”, Caras y máscaras del México étnico. La participación indígena en las formaciones del Estado Mexicano, vol. II “Soberanías y esferas ritualizadas de intercambio, Zamora, El Colegio de Michoacán, 2011, p. 221-270.

47 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado Civil, Caja 1, Expediente 44, año 1833, Asunto relacionado entre el ayuntamiento de San Bartolomé y don Cayetano Román de Robles por abuso de los indígenas, San Bartolomé, 26 de septiembre de 1833, 8 fs.

48 Ibid.

49 Palomo Infante, Dolores “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y su relación con los asuntos de justicia”, op. cit.

50 AHCH, Fondo Archivo de Comitán, Juzgado civil, Caja 1, año 1833, Expediente. s./n., Sesiones de la villa de San Bartolomé, noviembre 29 de 1833.

51 Archivo Judicial Regional Altos. Poder Judicial del Estado de Chiapas (en adelante AJRA-PJECH),
Expediente 1609, fojas 32, Asunto José Navarro y otros contra Januario Castro, 1872.

52 La Ley de desamortización de los bienes comunales de 1856 y el artículo 27 de la Constitución de 1857, que afectaron a la propiedad ejidal, tuvieron un efecto tardío en Chiapas, por lo que en los años que transcurrió el juicio de los labradores de Teopisca se continuaron aplicando las leyes agrarias de la primera mitad del siglo xix, que protegieron a los ejidos. Véase Palomo Infante, Dolores “Las Tierras en disputa: reflexiones sobre la Ley de desamortización en Chiapas a través del análisis de los pleitos, 1856-1900”, en Antonio Escobar Ohmstede, Romana Falcón, et al., (coord.), La desamortización civil desde perspectivas plurales, México, El Colegio de México, El Colegio de Michoacán y CIESAS, p. 507-509.

53 En 1860, Januario Castro había disputado la posesión de los terrenos Yaxlumiljá perteneciente a varios labradores de Teopisca. Véase Barrera Aguilera, Óscar Javier, Las terrazas de Los Altos. Lengua, tierra y población en la Depresión Central de Chiapas, op. cit., p. 243.

54 Ibid.

55 AJRA.PJECH, Expediente 1189, fojas 18, Asunto interdicto de despojo contra Antonio y Evaristo Román, 1866.

56 Palomo Infante, Dolores, “Los ayuntamientos de los pueblos indígenas de Chiapas en el siglo xix y su relación con los asuntos de justicia”, op. cit., p. 44.

57 AJRA.PJECH, Expediente 1189, fojas 18, Asunto interdicto de despojo contra Antonio y Evaristo Román, 1866, 9 de mayo de 1866.

58 Ibid., 11 de mayo de 1866.

59 Ibid., 17 de mayo de 1866.

60 Ibid., 4 de junio de 1866.

61 Ibid., 18 de mayo de 1866.

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Pour citer cet article

Référence papier

María del Rocío Ortiz Herrera, « Abogados y apoderados en pleitos de tierras, Chiapas, 1833-1872 »Caravelle, 112 | 2019, 41-56.

Référence électronique

María del Rocío Ortiz Herrera, « Abogados y apoderados en pleitos de tierras, Chiapas, 1833-1872 »Caravelle [En ligne], 112 | 2019, mis en ligne le 01 novembre 2019, consulté le 19 avril 2024. URL : http://journals.openedition.org/caravelle/5339 ; DOI : https://doi.org/10.4000/caravelle.5339

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Auteur

María del Rocío Ortiz Herrera

Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas

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