- 1 Este trabajo se ha llevado a cabo con un proyecto I+D del Ministerio de Educación y Ciencia, del Pl (...)
- 2 Véase Dios, 1982, pp. 360-368.
1En este trabajo, llevamos a cabo un estudio de la determinación del precio de las mercancías en la Corona de Castilla en el siglo xvii mediante las súplicas que se dirigen al Consejo de Castilla, a la corte, que acompañamos de textos de la época para adentrarnos en su sistema de referencia racional1. Se trata de un recurso por el que se hace una petición fruto de una necesidad2 que, aflorando como consecuencia de la inviabilidad de la reglamentación, nos proporciona información sobre el discurrir del comercio, en el que hemos podido detectar prácticas de libertad, con la adecuación del dictamen a la necessitas del comerciante, que podemos advertir en la constitución final de los precios. La desobligación del ius configura la libertad de comercio del siglo xvii. Es decir, la contravención del reglamento, porque es atendida por el derecho, genera esa libertad que no es otra cosa que ausencia de compulsión. Nuestro objetivo será mostrar su curso y aptitud legal. Como consecuencia, podremos comprobar que el reglamento sólo obliga con obligación ordinaria, la que es conforme a derecho, porque persuade y ruega; no es absoluta, la que va contra derecho, porque compele, lo que lleva a la eventual desvinculación de los comerciantes del precio legal, con la emergencia del «precio corriente», el que surge de la relación entre el comprador y el vendedor, entre la oferta y la demanda; el precio competente que demandan los comerciantes. Su imperiosidad es tal que muchas veces obliga a la autoridad a su satisfacción. El bien material que proporciona para el desenvolvimiento del comercio, del que depende su supervivencia, se llega a privilegiar frente al bien moral de la protección del consumidor con un reglamento riguroso; porque es útil al comerciante, con la ganancia; a la comunidad, con el abasto de los productos, incluso con la baratura; al rey, pues el beneficio del comercio se traduce en tributos. Una combinación de conveniencias que aboca a su aprobación en las instancias del Consejo.
- 3 Santos, El no importa de España, p. 216.
- 4 Ortiz Lucio, República cristiana…, p. 4.
- 5 Ello, « …por conveniencias particulares de los Herederos, por tener los vinos de tan mala calidad, (...)
2Una materia que afecta a la regulación del comercio es el precio legal. Pero, la tasa y las posturas no se cumplían corrientemente. En efecto: «y si regateo en el precio, dizen, que me quite de delante, que me darán con vna pesa, y a este respeto anda todo, sin guardar ley de postura3…». Unas veces la ganancia se regulaba de forma natural, y el comerciante ponía el precio con arreglo a la oferta y a la demanda; otras, el Consejo de Castilla se veía obligado a flexibilizarlo atendiendo la conveniencia, haciendo inviable la protección excesiva del consumidor por vía de posturas. El derecho con el privilegio podía neutralizar la moderación impuesta. La regulación estricta no existía; la libertad de la ganancia no era inédita. Esa ausencia de regulación y esa libertad se consentían porque no se intervenía con rigor. Sin rigor había una aprobación tácita que era derecho. Ortiz Lucio denuncia la existencia de la «injusta postura4», la de la conveniencia. La postura también podía acercarse al precio corriente. Existía además la conveniencia de poner los precios más bajos que la postura5. Ello cuestiona la validez del precio legal regulado por los principios de la justicia conmutativa.
- 6 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, pp. 10-11.
- 7 Ibid., p. 7.
3La libertad, además de poder ser concedida por el rey, se apoyaba en la costumbre, era previa a esa sanción. La existencia del precio legal era limitada, ni determinaba ni obligaba, ni al súbdito, ni al Consejo de Castilla. Es significativo que Melchor de Soria y Vera, obispo y consejero real preocupado por los problemas económicos de su época, intentase justificar la obligación del príncipe a establecer una tasa para el pan, porque no estaba arraigada en la práctica, en la opinión. Su obra nos desvela una realidad cotidiana en la que se intuye la idea de libertad de comercio del siglo xvii. Afirma que el príncipe está obligado a guardar la ley. Dicha obligación se refiere a materias de justicia, como lo es una tasa. El precio corriente es la ausencia de precio legal6. Siendo justo, el derecho debe ampararlo. El príncipe está obligado a observar el precio corriente, el que pone el tratante, al que compele el comercio, según opinión común; mientras que la obligación de la tasa —porque no hay compulsión, o porque la dicha tasa no tiene preferencia— la autoriza, pues la considera una ley justa. Una justicia que debería permitir su implantación. Quería dar a la tasa una obligación equivalente en derecho a la obligación del precio corriente, porque de hecho la tasa carecía de fuerza vinculante. El precio legal no es el único precio existente. Una obligación debía corresponderse con la otra por provenir de una misma virtud: porque mientras el precio libre, en cuanto desobligación (que es común) obligaba, la tasa no. La que obligaba en derecho era la libertad, esa que respetaba la voluntad, para la que no hay compulsión. Si la libertad no existe, no hay obligación de cumplir la ley y obedecer. Además, para él, sólo en los casos en los que la tasa se determina es cuando tiene preferencia, en periodos de crisis y carestía. Es así como «… puede también el Príncipe declarar, no sólo que el precio de la tasa es justo, sino mandar por su ley que se guarde7…». La tasa no está asentada como precio justo, no hay obligación a observarla. El transgresor no sería «injusto vendedor», pues existen otras leyes justas del comercio:
pues de vn mismo trigo no puede auer dos precios justos, si el que pone el Eclesiástico con el dictamen de su conciencia es justo, condena por injusto el precio que pone el príncipe, con que le viene a quitar el derecho que tiene, deriuado de Dios, para poner precio, y tassa en el pan8.
- 9 Rodríguez Lusitano, Suma de casos…, p. 281.
- 10 Gómez Rivas, 1995, p. 24.
- 11 Véase ibid., p. 5.
- 12 Soria y Vera, Adición hecha…
4La conciencia, libre, induce el precio justo. Como ella, este precio es libre, el que desata la postura: la tasa. La justicia radica en esa libertad, la de la desobligación. No habiendo tasa, se ha de entender por precio justo el «… que corre comúnmente en el lugar donde se vende la cosa9». Alude, a su justicia, a su aprobación, a una opinión común o estimación —como ocurre con el salario10—, a un discurrir natural11. Melchor de Soria y Vera expresaba en una carta la carencia de obligación de la tasa, así como las contradicciones que emanaban de la regulación, que favorecían la libertad del comerciante de aplicar el precio que corría entre «las gentes», reconciliando las necesidades del comerciante con las del comprador12.
- 13 Gayot, 1998, recoge que mediante gracia real, se dispensaba a los pañeros, «… même en cas de flagra (...)
- 14 Ortiz Lucio, República cristiana…, p. 7. Gutierre, Por el estado eclesiástico…, fos 36rº-36vº.
- 15 Consejo de Castilla, «Consulta hecha a su majestad…».
- 16 Advertencias del estado…, fº 86vº.
- 17 Ortiz Lucio, República cristiana…, p. 2.
- 18 Roca de La Serna, Luz del alma…, p. 270.
5Precio corriente es el precio libre constituido frente a un precio legal que, si existe, se puede desobedecer en nombre de la justicia. Sobresale la esencia del ius, la desobligación o ausencia de compulsión. La convicción íntima de la justicia del precio proporciona libertad. Es la libertad del comerciante para establecer el precio. La desobligación era una creencia arraigada, el derecho la proveía y garantizaba, así se estilaba entre los comerciantes, y, conforme a ello, así lo dictaminaba el Consejo de Castilla. La dispensación, su justicia, habilitaba el precio corriente, libre, también justo. Esta legitimidad se desprendía de su conveniencia y no se podía prescindir de ella, desbaratando la compulsión del reglamento13. Esa conveniencia la encontramos defendida tanto por Francisco Ortiz Lucio como por Gutierre, marqués de Careaga14. La dispensa no era circunstancial, haciendo que el precio corriente, justo, fuese ordinario. La defendía en una consulta de 10 de febrero de 1657 el Consejo de Castilla, cuando afirmaba «… que el labrador no tenga tasa para vender el pan de su cosecha15…»; además de que se les debía dar «… licencia para que libremente puedan vender en pan cocido lo que fuere de su cosecha y labranza…». El valor de la justicia, junto con la dispensación corriente, que si era legítima y necesaria era contradictoria, autorizaban la libertad, a desligarse del reglamento, pues «… en viendo dispensada la ley con vno, todos se toman atreuimiento para dispensarla consigo: porque tienen gran disculpa contra la igualdad con que se deue administrar justicia16». La igualdad, que el derecho protege, generaliza la libertad. Porque era justa, no sólo existía la dispensa activa, estaba también la tácita; con respecto a la ley de la tasa: «… puede el Rey y sus alcaldes por justa y razonable causa en tiempo de esterilidad, dispensar clara, y abiertamente con pregón, o tácitamente17…». «Tácitamente» es lo mismo que «dejar hacer», dar curso al desenvolvimiento natural del comercio, el que hace costumbre, con ella la dispensa se propaga. Además, «el mal que prohibir pudieras,/ le mandas, si lo toleras18». El precio reglamentado no es exequible mientras sea compulsión y no se conforme con el precio natural; se consiente su contravención, induciendo un precio libre, corriente:
- 19 «Dudas del crecimiento…», fº 6rº.
… porque el mayor daño que puede recibir vna República, es el crecimiento de los precios y cosas, y aunque en algunas en particular con tassa, y grauíssimas penas se ha procurado que no crezcan, como es en el trigo, y aun esto en caso de carestía no se consigue, y por la abundancia y remedio de las personas se disimula el rigor de la ley, y en las demás cosas necessarias o voluntuosas, y en las menestrales, y artífices, y salarios de criados, no es praticado su certeza que se execute, y las leyes que sobre esto se han hecho han sido infelices, y no exequibles19…
- 20 Advertencias del estado…, fº 91vº.
6El disimulo del rigor de la ley es «dejar hacer», consentimiento tácito, aprobación, derecho. Las leyes infelices encarnan la desobligación del ius, que provee libertad al comercio. De las repercusiones legales y de la generalidad a la que aboca la dispensa da fe que se llegue a defender, en materia de tratos y contratos, que «… no es justo, ni conveniente dispensar por ningún caso20». La justicia está de parte de la dispensación, que es legal. Si eventual y parcial, no tenía límite, pues era libertad, contribuyendo a que ésta se extendiera. A ello se unían los dictámenes favorables dando fuerza a la contradicción y desobediencia jurídica del reglamento.
- 21 Véase Vigo Gutiérrez, 1979, pp. 100-101.
- 22 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, pp. 31-32.
- 23 Véase Wiedmer, 1993, p. 110.
- 24 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 32.
- 25 Vigo Gutiérrez, 1979, p. 80.
7Estaba arraigada la creencia de que el beneficio era justo, lo cual podía servir para deslegitimar las posturas que prescribiesen la moderación, si no se ajustaban al precio corriente. Cuando las posturas se mostraban inviables, la práctica habitual podía dejar la fijación del precio a las reglas de la oferta y demanda21, que incluían la libertad del comprador y la del vendedor, que configuraba un estilo y tradición, asistidos por una opinión común que trascendía legalmente. No sólo se atendía la protección del consumidor, sino que el comerciante tenía derecho a una satisfacción legal, la de su granjería. Se equiparaban las necesidades del comprador con las del vendedor. Ello servía para la dilatación de las posturas. En Melchor de Soria y Vera está presente la idea de su ajuste22. Según el escolástico, el ajuste del precio de las mercancías a la oferta y la demanda aporta la moderación en las ventas y es justo. Cita el concepto de baratura, el de la libertad de comercio. El príncipe lo conoce, se produce con su aprobación, y el Consejo de Castilla lo pone en práctica23. Existe el consentimiento tácito del precio corriente que legitima la libertad de comercio, la de una desobligación común. La relación entre la oferta y la demanda que aporta esa desobligación se puede extender a las mercancías que son necesarias para la vida, porque se aplica. El Consejo no considera que la violencia es intrínseca al comercio, según la idea: «De donde se infiere euidentemente, que entonces [en el año estéril] el precio de las gentes no es natural, sino violento, por la violencia que hazen los vendedores, y la que reciben los que compran24». Una violencia que si bien circunstancial, no corriente, tiene como objetivo justificar el precio legal. Pero, para el Consejo, el beneficio de por sí no es violencia, tampoco exorbitancia, es ante todo necessitas, esa que da valor a las cosas25. Porque es necessitas, cuya imperiosidad no se puede desatender, ese beneficio lo puede proteger el derecho.
- 26 «La Villa de Iniesta», Archivo Histórico Nacional (AHN), Consejos, leg. 44.148, legajo del reinado (...)
- 27 «… lo venden como quieren…» (Soria y Vera, Adición hecha…, p. 78).
- 28 Id., Tratado de la justificación…, p. 80.
8El precio legal no se cumplía en un alimento necesario como el pan. El concejo de la villa de Iniesta, en una súplica de 1630, informaba a la corte de la situación26. Las personas que arrendaban los diezmos y rentas eclesiásticas sacaban el pan de la villa para venderlo a precios excesivos27. No se hacía subrepticiamente, porque formaba parte de la legalidad: los usos y estilos hacían derecho. La libertad era costumbre lícita. La costumbre local era la saca, mientras que exceso era el precio que rompía con el que era legal. Se encontraban en una situación de carestía. Hacía falta una provisión real para suspender la costumbre, incluso en momentos de crisis. La autoridad local no lo impedía, bien por tolerancia y por una política de dejar hacer, bien porque la intervención era de difícil o imposible ejecución frente a la fuerza del discurrir natural del comercio. Ello estaba legitimado por la opinión, porque en periodo de esterilidad y de «tanta pérdida», «… parece que entonces no deue obligarle la tassa»28. En la corte se dictaminó que se diese la provisión ordinaria para que la villa pudiese tomar el pan de las rentas para la provisión del pósito y sustento de los vecinos pagándolo a la tasa. Las autoridades e instituciones podían dictaminar a favor de la libertad de comercio o de la reglamentación, según las circunstancias. En esta ocasión se planteaba la suspensión de la costumbre por causa de extrema necesidad. No se recurrió una contravención circunstancial, sino una tradición, su curso. La que en este caso aparece como ocasional es la regulación. El ejemplo nos ilustra la política de tolerancia practicada por algunos magistrados, que da fe de una costumbre que hace regla, frente a la excepción de la crisis que necesita de una provisión para que pueda adquirir valor legal, porque ordinariamente no lo tenía. Si la normalidad es el precio corriente, no está determinado que la crisis active la intervención de la autoridad y la aplicación del reglamento, conforme a la opinión. Es más, en caso contrario, podían incurrir en penas impuestas por la autoridad. La contravención de la costumbre, esta vez sí es circunstancial, que el súbdito impida el curso natural del comercio puede activar una potestad coactiva que protege la libertad. La costumbre y la contradicción eran razones jurídicas; con el dictamen de este ejemplo conservan su capacidad de determinación, que también es útil para quien pide lo contrario. La opción legal de libertad no se veía dañada con este dictamen. Es una ambivalencia del derecho.
- 29 AHN, Consejos, leg. 44.154, legajo del reinado de Felipe IV.
- 30 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 101.
- 31 Cardona, «Señor. Tomás…», fº 40vº.
9Antonio de la Barreda, vecino y labrador de Talavera, se quejaba, en 1631, de que los justicias de la villa no le dejaban que vendiera el trigo de su cosecha, que estába registrado en tiempo y forma, al precio que pudiera, según su ajuste a la oferta y la demanda29. No hay fraude, así ese «al precio que pueda» o «que pudiere», que aparece en las súplicas, no es «violencia», es legal, porque puede «salir justo». Al respecto, señalaba, le hacen agravios y vejaciones. Impedir el ajuste del precio corriente es hacer fuerza, es ir contra derecho. Este obligado cumple con la ley, suplica que se le dé una real provisión para que se le guarden las libertades y exenciones para vender según el precio que él estableciera, según las circunstancias, no la autoridad. En la corte, el Consejo dictaminó que se diera la provisión ordinaria. Las circunstancias son las que prevalecen. Las juzga la autoridad, a indicación del comerciante, porque existe la idea de que «quando sobreuiene alguna circunstancia, o causa, que si al principio se hallara quando se puso la ley, la hiziera injusta, tiene fuerça de después de puesta para suspender su obligación30…». Y es que, «vna circunstancia (mínima al parecer) suele causar diferente razón: y consiguientemente tenga necesidad de otra diversa disposición31». Las circunstancias imperiosas autorizan a suspender el reglamento, a aplicar su alternativa, la flexibilidad, la libertad. La razón contraria adquiere consistencia legal con el Consejo, gracias al poder de determinación de las circunstancias, con su variabilidad —que hace posible un derecho relativo, no absoluto—, que demandan libertad o desobligación para el comercio, para los comerciantes, que hacen «cuerpo de comercio», con Diego de Villatoro. Una libertad que, porque es compartida con otros cuerpos y súbditos, tiene curso legal.
10Es significativo que Melchor de Soria intentase convencer de la presunción de la justicia de la tasa para que ninguna razón contraria la neutralice. El legislador no puede dejarse persuadir:
- 32 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, pp. 36-37.
porque de otra manera no huuiera ley firme, y constante en todo el derecho, fuera de los primeros principios de el derecho natural, pues contra qualquiera ley se pueden oponer razones tantas, y tan aparentes, como contra esta de la tassa; especialmente si la ley toca en materia de interesse, que tanto despierta los ingenios a muchas cauilaciones, y escusas, para desobligarse de ella32.
- 33 Ibid., fº 40vº.
- 34 Fuentemayor y Salcedo, «Señor. Rodrigo… caballero del hábito de Santiago…».
- 35 Cardona, «Señor. Tomás…», fº 20rº.
11Siempre la desobligación, ahora de la tasa. A ella contribuía el hecho de que no había «ley firme y constante en todo el derecho», pues «… por más que el legislador encargue, y encomiende la perpetuidad de su ley, no ay alguna de las humanas, que no esté sujeta a derogación, y abrogación justa, quando el estado diferente de las cosas (el que siempre se deue atender en las disposiciones legis & hominis…) lo requiere33…». Las razones de las circunstancias no eran aparentes, sino fundamento legal. Las circunstancias imperiosas encaminaban el dictamen; la epiqueya que modera el reglamento para hacerlo parcial y ordinario, se extendía. Mientras que la conveniencia del interés tampoco era ilegítima sino una necessitas del comercio. Si a ello unimos que «… los súbditos más se dexan lleuar del interés, que de la obligación…», que es pública34, el beneficio del comercio instaura la libertad. El ius seguía garantizando como un componente de la libertad de comercio la ausencia de posturas, la desobligación del precio legal, porque el que aportaba el comerciante se presumía justo, también para el trigo. La conveniencia era lícita y justa en cualquier mercancía. Ello era una obligación que un derecho garante de la libertad establecía, que el Consejo de Castilla respetaba. El ius que más obliga es el que garantiza derechos y libertades, porque son operables y porque los requiere la necessitas del súbdito. Además, pueden ser considerados buenos y beneficiosos. Frente a los textos y autoridades, se va abriendo camino el conocimiento práctico, el «… que resulta de los sucesos35…». De esos sucesos adquiere conciencia el Consejo al ser informado por el comerciante por vía de súplica, adaptándose con sus dictámenes a la realidad de las circunstancias, antes que el reglamento.
- 36 «Don Diego Vázquez y otros obligados de la carne de Almoguera», AHN, Consejos, leg. 44.153, legajo (...)
- 37 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, pp. 33-34.
- 38 «Alonso Sobrino, vecino de la villa de El Olivar», 1632, AHN, Consejos, leg. 44.153.
- 39 Ibid.
12Si existía la idea de que a los magistrados de la república competía poner el precio a las mercancías, el Consejo podía tener en cuenta su opinión. En 1632, Diego Vázquez y Alonso Cordón, obligados de la carne de Almoguera, suplican licencia y facultad para poder subir su precio de 28 a 44 maravedíes, por la gran falta que había habido y mortandad del ganado, «… sin por ello caer ni incurrir en pena alguna36…». Se pretendía inhabilitar la potestad coactiva que, si la encontramos inactiva en muchas ocasiones por voluntad de los justicias, puesto que su uso dependía de su criterio, podía acarrear las molestias y vejaciones de las que se quejaban los tratantes; ahora se recurría a esta eventualidad. El comercio debía transitar libremente, sin compulsión. El Consejo decidió que informase el justicia y regimiento, pero habiendo juntado concejo a campana tañida, sería una opinión conferida y concitada. Ello haría más factible que el precio legal se correspondiese con el precio natural, el que corría entre «las gentes», un curso que relacionaba la oferta y la demanda37. No todos los dictámenes de ese año mantenían la misma política, pues podía pedirse solamente el parecer del justicia y regimiento. Pero lo vemos repetirse. Este es el caso de la súplica de Alonso Sobrino, obligado del carnero y macho de Alocén, en la que pedía que se subiese el precio de la carne38. Lo mismo sucede en la súplica de Diego Forondo, obligado de la carne de Romancos39. La reiteración indica que la opinión cualificada del magistrado no era absoluta, era una más entre otras opiniones, incluidas las de los propios obligados, que eran atendidas y examinadas. Todo ello nos muestra la importancia de una opinión común que obliga y determina abocando al precio corriente; lo cual venía fijado por la imposibilidad de cumplir con las posturas si se quería que efectuase el abasto de los pueblos; así lo hacen saber los obligados en sus súplicas. Se repite la circunstancia de que la observancia estricta del reglamento era de imposible ejecución, bien por sus contradicciones, bien porque no aportaba soluciones ni provecho, la consecuencia era su ineludible contravención legal. Ese incumplimiento del reglamento es derecho. Aquí estaba su libertad. Ello concierne a los fundamentos del orden legal que provee instrumentos al comercio.
- 40 Kamen, 1981, p. 153.
- 41 «Diego de San Pedro, vecino de Galizano», AHN, Consejos, leg. 44.102, legajo del reinado de Carlos (...)
13Con Carlos II la situación no varió. En 1681, año de malas cosechas y desastres naturales40, Diego de San Pedro, vecino de Galizano, junta de Ribamontán al Mar, merindad de Trasmiera, elevó una súplica por la que afirmaba que los arrendadores de las décimas del vino, trigo, maíz, cebada y otros granos, los arriendasen para ensilarlos y tenerlos para venderlos a mayores precios, «… sin que de ellos tengan necesidad para el consumo de sus casas y familias41». En esta ocasión, el sustento no podía justificar el alza del precio, luego podría hacerlo; sólo se daba la razón del interés y beneficio, no se aludía a la mala situación por la que se atravesaba. Los arrendadores no consentían que se les pagase a los precios corrientes puestos por los justicias. A pesar de ello, con semejante práctica se alteraba «… subrepticiamente los precios de los bastimentos, con cuyo ejemplo lo hacen otros muchos…». La contravención que proveía libertad absoluta se propagaba dando lugar a una constitución de facto que hacía derecho. Estos dictámenes favorables a la libertad daban ejemplo a los que buscaban desligarse del reglamento.
- 42 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 33.
- 43 Pérez de Lara, «El licenciado…», fos 7vº-8rº.
14Era opinión asentada que las mercancías se podían guardar para obtener un mayor beneficio; la demasía también era justa42. En esta ocasión se trataba del pan. El hecho de que no estuviera asentada la condena de esta libertad, lo demuestra la alegación de Juan Pérez de Lara, fiscal del rey y de la Chancillería de Granada, contra unos comerciantes que habían guardado el grano para venderlo excediendo la tasa. Con sus argumentos intentaba probar que tal práctica era delito. Se esforzó en demostrar que se trataba de una reventa, siendo ésta susceptible de probar la comisión del delito: «… y ya tenemos prouado, que se dize reuendedor el arrendador que guarda, entroja, y ensila, y vende a más de la tassa43…». Ello pese a que, añade, «… este género de delito es de difícil prouança». Sin probanza no puede haber coacción. Sin la primera no hay delito, que en derecho no se presume, con la inocencia hay libertad. Esa libertad es desobligación, esa que protege el ius. Una protección que la eleva a derecho. Las súplicas son una prueba. Existía la libertad de ensilar y, para su remedio, Diego de San Pedro pedía real provisión para que los vecinos, con intervención de la real justicia, «… puedan detener a dichos arrendadores los granos que necesitaren para los alimentos de sus casas y familias, pagándolo a los precios que al tiempo de dicha retención corrieren en la junta de Ribamontán…». Lo único que pedían era neutralizar el exceso. Los vecinos se encontraban sin instrumentos legales para impedir la contravención de un precio legal corriente, porque esa contravención seguía siendo derecho. En la corte se dictaminó que no había lugar la pretensión, sancionando la granjería excesiva del comercio y el «mal» ejemplo. La neutralización de las posturas, aunque fuesen precio corriente, era posible con el consentimiento del Consejo; y con este dictamen, el «rigor» y «odio» contra la libertad de ensilar los granos y de ponerles precio conveniente tampoco los ponía en práctica. Si el sustento podía justificar el incumplimiento de las posturas, el beneficio y el interés también.
- 44 «Francisco y Juan de Argumosa, vecinos y alojeros de Alcalá de Henares», AHN, Consejos, leg. 44.101 (...)
- 45 Sanz Ayán, 1989, pp. 262-263.
- 46 Mora estaba libre de llevar pan de registro a la corte, por haber servido con 30.000 reales para lo (...)
- 47 Cano, Breve información…, fº 14vº.
- 48 Chavarría, «Tercero advertimiento…».
- 49 Arizmendi, «Breve compendio…», fº 1vº.
15Otro ejemplo de ausencia de postura, o de la necesidad de que ésta sea acorde con la rentabilidad imperiosa, es el que ocurrió en 1681 en Alcalá de Henares. Francisco y Juan de Argumosa, vecinos y obligados al abasto de la villa, esgrimen que los justicias les han bajado la postura, causando una excesiva pérdida. Ante esta contingencia, los obligados cesaron en la venta y los justicias «… les apremió con prisión y otras extorsiones a que lo cumpliesen44…». Para redimir su vejación continuaron con la obligación con la esperanza de que se les subiría el precio. No solamente no podían asistir a sus familias, sino que no podían pagar sus tributos, hasta el punto de haber contraído una deuda de 4.000 reales, «… a que están obligados…», «… sin que pretendan otro interés en su ejercicio…». Era un argumento de peso, porque la conveniencia se hacía mutua, en unos años de dificultades económicas45. Las necesidades fiscales de la Corona le llevaron a conceder libertad a cambio de prestaciones y donaciones46. Y es que, «… en los derechos Reales, es manifiesto proceden del Comercio, supuesto ser por la materia de que se compone, que se consiguen47». Una materia, la mercancía, que era tributaria. Pagan los tributos los «… que viuen de su labranza, criança, manifatura, artes, oficios, y tratos (que son los que sustentan las Repúblicas) que, demás de que lo trabajan, tienen sobre sí la carga de todos los pechos48». El interés y la conveniencia del comercio debían ser garantizados por el rey. Estos obligados no pedían la exorbitancia, pero sí la granjería, porque era necesaria, justa, legítima. Debía ser atendida, el interés del comercio era provechoso y útil. Juan de Arizmendi da fe de ello cuando afirma que las naciones «introduxeron vna teología mecánica (cuyo objeto sólo mira al interés: el qual es el norte de los aciertos de la política de los Reynos, y Provincias)49…». Si el interés es un acierto de la política de los estados, también lo es el del súbdito porque lo aprovecha el rey. En la súplica, los obligados de Alcalá referían «… que por las dichas justicias no se les impida el vender las bebidas que se estila en los puestos públicos de alojerías de esta corte…». Pedían que se siguiera la costumbre en las ventas, un fundamento legal, ello con la independencia de actuación frente a la intervención de la autoridad, y que los justicias no innovasen. El Consejo dictaminó a su favor concediéndose la provisión. La innovación que contradice la costumbre era desautorizada. No se esquilmaba el comercio en beneficio de una moderación excesiva, mientras el uso y estilo se asentaban, no por mero mandato, sino porque eran operables, frente a una intervención violenta. Además, el dictamen consideraba que el beneficio era conforme a derecho. Es así como la reglamentación no exequible quedaba relegada a favor de la granjería necesaria; ésta le proveía la libertad que atendía el ius, la que pedía el tratante, que pasaba a ser también necessitas del comercio.
- 50 «Juan Merino y Juan de Isla y Torres», 1681, AHN, Consejos, leg. 44.101.
16Juan Merino y Juan de Isla, vecinos de Jadraque, tenían a su cargo el abasto del vino tinto y blanco, de los años 1679 y 80. La villa les había obligado a pagar 1.000 reales más de lo que había sido su obligación50. Habiéndolo resistido, el justicia los había puesto en prisión y hecho extorsiones. No había razón para que «… les obliguen a pagar más cantidad de las que fue de su obligación…». No se debía dar lugar a que «… totalmente se pierdan y sus fiadores…». El beneficio es una necessitas pública, porque es común y se comparte. Consecuentemente,
… a V.A. suplico se sirva de dar orden a la justicia de dicha villa para que mediante la pérdida de mis partes cobren de ellos la cuarta parte menos de la cantidad que obligaron a pagar por razón de sisas el dicho año pasado de 80 que son los dichos 23.000 reales.
17El Consejo dio la razón a los comerciantes y dictaminó que se diera provisión conforme se pedía. La granjería fue protegida frente a las actuaciones de los justicias; se alegaba que sin razón, pues «… la dicha villa se halla muy sobrada y sin empeño ninguno…».
18La autoridad no puede efectuar medidas de gobierno contraviniendo la necessitas del comercio, su interés y su beneficio, porque repercuten. Si los actos de los magistrados no se conforman con esa conveniencia, no sólo son inadecuados, sino ilegítimos; la defensa del interés legitima estilos de gobierno. Los ministros atienden la conveniencia del comerciante, que no puede encontrarse desprotegido por el derecho: es un bien público equivalente —no secundario, como pensaba Mercado51— al bien común del súbdito consumidor. La ganancia, como la baratura, forma parte del bien común. Esa simbiosis abocaba al precio corriente, aquí está el ajuste entre la oferta y la demanda. Es lícito que la ganancia induzca el precio de las mercancías, que sea reclamada por razón de comercio.
19Pero no se trataba sólo de la granjería. Existía la idea de que la libertad de precios facilitaba el abasto y la baratura, merced a la observación del desenvolvimiento natural del comercio:
- 52 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 53.
Dizen […] los que opinan contra la tassa, que si no la huuiera, sembraran los hombres ricos, y poderosos, y cogieran mucho pan, porque sembraran mucho con fuerça de caudal, con buena sazón, y inteligencia, y no se quedaran por sembrar tantas tierras, y auiendo grandes cosechas, valdría muy barato el pan52.
- 53 Flórez, «Parecer del maestro…», fº 4vº.
20El interés no dejaba paso a la exorbitancia sino a la baratura. El beneficio era doblemente útil, «… porque vniuersalmente hablando; en toda República mucho mejor es el barato que la carestía53». Por eso había ajuste. La granjería no lo neutralizaba, por lo que podía ser reforzada y atendida legalmente. El incumplimiento de la postura o su ausencia se repetía, la novedad era la intervención de una reglamentación no adaptada.
- 54 «Alonso de Vergara, vecino de Nájera», AHN, Consejos, leg. 44.042, legajo del reinado de Felipe IV.
- 55 Véase el ejemplo de Juan Gómez, obligado de las carnicerías de Los Santos de la Humosa, en «Alonso (...)
- 56 Véase «Experiencia para la venta de listones».
- 57 Espinosa Velarde, «Señor. Un leal…».
21Se puede sostener, para justificar la subida del precio moderado, «… que es el precio más moderado a que se puede vender…», como lo hacía Alonso de Vergara, vecino de Nájera, proveedor de las carnicerías54. Para apoyar su petición, alegaba que era un caso «… inopinado y daño tan general…». La necessitas del comercio, al estar extendida, se transformaba en una causa pública que atañía también al rey, extremo que obligaba a los tribunales a su asistencia legal. La moderación impuesta se sometía a la ganancia que pedía el comerciante; que no demandaba la demasía injusta, violenta, sino aquella moderación que ofrece la relación entre la oferta y la demanda, la del precio corriente. La necesaria ganancia no la desatendía. Es decir, esa relación debía ser respetada. En ella estába además la baratura. Ello por petición del tratante, que es quien, mediante una súplica, podía promover el precio de sus mercancías según la conveniencia imprescindible, no regularlo la autoridad de por sí55. Si ya los magistrados se guíaban por la experiencia hecha por los comerciantes para poner precio a los productos, con las súplicas, revisiones y recursos, el margen de la autoridad para establecer la postura se movía en los términos de la oferta y la demanda56, se hacía o acercaba al precio corriente; es la contravención de este principio lo que suscitaba las súplicas. Es significativo que Francisco de Espinosa Velarde, a la hora de proponer un arancel, sostenga que debía recoger «… los precios a que corren las mercadurías, así estrangeras, como naturales57…». La tasa sancionaba el precio corriente. El ajuste del precio a la oferta y la demanda se erigía como una necessitas frente a la moderación, haciendo inviable la postura que obviase este precio corriente. La abundancia de súplicas, que muestran esta imposibilidad, lo confirma. La moderación y la preferencia de la protección del consumidor se enfrentaban con la granjería. El ajuste entre la oferta y la demanda era imprescindible e inevitable. Al existir la idea de baratura, no se implantaba como demasía. Granjería y baratura se reconciliaban gracias al derecho.
- 58 «Florencio de Ujena, vecino y obligado del abasto de tocino de Illescas», 1692, AHN, Consejos, leg. (...)
- 59 Véase Grice-Hutchinson, 1993, pp. 131-132.
- 60 Véase Clavero, 1979.
22En 1692 se acumulaban las súplicas. Según nos informa Florencio Ugena, obligado del tocino de Illescas, en Carranque, Esquivias, Valdemoro, y en fin en las partes «… donde ha sobrevenido la carestía que se experimenta…», se había concedido la provisión para que a los obligados se les diese precio competente58, como se solicitaba en esta ocasión. La carestía suscita el precio corriente, no la postura59. En la corte, el Consejo concedió la provisión para que el corregidor le hiciera justicia. El precio competente tenía en cuenta los costes del producto, el beneficio necesario y las posibilidades del comprador. Se refería a un «precio natural», regulado por la razón, el que «corría entre las gentes»: aquí estaba la relación entre la oferta y la demanda; se consideraba justo, no era exorbitancia, pero sí ganancia, sin desatender por ello las posibilidades del comprador60. Melchor de Soria y Vera recoge:
- 61 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 29. Véase Gómez Camacho, 1998, p. 146.
… por precio natural entienden el precio que corre entre las gentes, y este como suele ser ínfimo, mediano, y mayor, dizen, que el príncipe tan solamente puede señalar vn precio en la latitud de estos tres, pero no baxar ni subir de ellos: y entendida esta condición de esta manera, ha hecho mucho daño a la tassa, y es muy falsa, y contra derecho61.
- 62 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 29.
23Para los consejeros, el precio que corría era conforme a razón y derecho. Incluso en el momento de asignar una tasa en el pan, era opinión común que el rey debía respetar sus márgenes; aunque en estos términos supusiese «… dexarle [al rey] vna jurisdición bien flaca, y de poca importancia62». La jurisdicción era flaca, aun así no era operable, y podía considerarse contra derecho. Si en el precio legal tenía poco margen, a la hora de dar precio competente, se imponía, porque era imperioso, el que corría comúnmente; su adaptación a la oferta y demanda venía a inducirlo.
- 63 «Miguel Lorbete Pertusa y Juan Cors», 1695, AHN, Consejos, leg. 44.127.
- 64 Lynch, 1975, pp. 374-375.
- 65 Ortiz Lucio, República cristiana…, p. 16.
24En 1695, los obligados del carnero y macho de Requena hicieron una súplica para que se les subiera el precio63. La razón que alegaban era lo riguroso del invierno, pues se habían muerto ganados y crías. La pérdida que sufrían era intolerable. Solicitaban que se les diese precio competente conforme al coste y costas que tuviesen hasta el vendaje. Debido a que los justicias se negaban a satisfacer su petición, pedían real provisión para obligarlos a que les diesen el precio solicitado, atendiendo además a la pérdida que habían tenido, para remunerarla en parte. En la corte se satisfizo la petición, concediendo la provisión real, que se enmarcaba en una coyuntura de elevación de precios64. Ante estos dictámenes quedaba cuestionada la labor de policía de los justicias que velasen primordialmente por el consumidor, que la postura fuese forzosa y que asegurase una moderación impuesta, no ajustada al precio corriente. Si debían ante todo protegerlo, vemos que en la corte el Consejo rectificó para atender la granjería del comercio, porque era imperiosa y tenía la naturaleza de necessitas. Si la moderación en el precio, según los principios de la justicia conmutativa, es un principio del reglamento, las circunstancias adaptan las resoluciones de los tribunales excediéndolo, para ajustarlo o acercarse a la oferta y demanda. Serían los comerciantes los que aportarían el precio más moderado posible, al que aludía Alonso de Vergara, pues emergía su criterio corriente. Algunos justicias toleraban la libertad en las posturas, mientras que, los que abogaban por su aplicación estricta, podían dejar de regular el precio ante estos dictámenes porque quedaban desautorizados alentando con el ejemplo la libertad, esto es, la desobligación de la postura, de cuyos beneficios se era consciente. Las posturas unas veces estaban ausentes, otras se sobrepujaban, su aplicación rigurosa era de imposible ejecución. Además no existía una periodicidad y renovación en las posturas que garantizase la regulación. Así lo denunciaba Francisco Ortiz Lucio, cuando proponía: «… los regidores visiten los mesones, y hagan cada año postura nueua, porque si passa vn año malo y viene otro bueno, quieren vender la cebada al precio del malo65». En materia de precios, el comerciante tampoco se encontraba a merced de una política reglamentada de naturaleza permanente y absoluta. El Consejo dictaminaba con frecuencia que se diera precio competente a los obligados, adaptado a las circunstancias, el que corría de forma natural. El precio corriente era el que se hacía ordinario. Se cree que esa forma de actuar era adecuada, se tenía la experiencia de que la baratura no podía ser impuesta por una política reglamentista. Juan de Arizmendi aludía a ella, cuando afirmaba:
- 66 Arizmendi, «Breve compendio de las sabidas…», fº 5rº. Véase Vigo Gutiérrez, 1979, p. 82.
La experiencia (Maestra de la ciencia) enseña, que no ay política humana, que abarate los mantenimientos del pan, carne, vino, azeyte, pescado, y demás cosas necessarias, para el alimento de la vida humana sobre mala cosecha del año; porque sólo a la abundancia es a quien se le debe la baratura, o carestía66.
25Los consejeros de Castilla tenían experiencia de que la baratura en años de carestía era de imposible ejecución.
- 67 «Juan de Segovia, vecino de las Navas del Marqués», 1695, AHN, Consejos, leg. 44.127.
- 68 Arratia y Guevara, «Arbitrio de…».
- 69 Cardona, «Señor. Tomás…», fº 43r.
- 70 Álvarez Osorio y Redín, «Compañía universal de fábricas…», pp. 4-5.
- 71 Basso, «Arbitrios y discursos…».
26En 1695, encontramos un ejemplo en el que se dan las mismas circunstancias y razones, el rigor del invierno, la mortandad del ganado y crías. El obligado de vaca y carnero de la villa de las Navas del Marqués hacía una súplica por la que sabemos que lo que se demandaba no era una dilatación de la moderación, sino un exceso rentable, porque para subsistir así debía serlo67. Los ganados sólo se hallaban a precios excesivos, ello le había llevado a este obligado a que perdiese grandes cantidades. Hay que tener en cuenta que, «… lo que mucho cuesta, caro se ha de vender68…». El camino de las costas «… es tan natural y justificado, que ninguno lo puede ser más, ni obligar a su execución, con razones tan viuas y naturales69…». La opinión legitimaba la súplica. Además, el hecho de que los obligados no pagasen al justo precio tenía una consecuencia: «… los ganaderos venden carne por menor, y muchos con Ábitos en los pechos, la parten, y pesan en sus casas: Porque dizen, que los Obligados no pagan a su justo precio sus ganados70». El justo precio no era la moderación regulada, sino el que era rentable, que debían aportar imperiosamente los obligados. Ese justo precio moderado era insostenible, pues los mercaderes vendían las mercadurías «… en bellón a 60 por 100 más del justo valor, y para ellos no es alteración de mayor valor, respecto del premio que pagan del bellón para sacar el precio de sus mercadurías en plata71». El obligado de las Navas del Marqués había acudido a los justicias, sin obtener precio competente, «… según el estado de las cosas…», precios y costa; y le apremiaban a que cumpliese con el abasto, «… a lo cual no es justo dar lugar, siendo la pérdida tan considerable, provenida de accidentes no previstos». Ese «estado de las cosas» implica a las leyes del comercio, las que le son propias, en cuanto alteridad, su necessitas, que deben de ser atendidas. Se trata de un acontecimiento fortuito, pero también de una situación que se repite y que suscita el precio corriente y ajustado, el que emana de una relación entre la oferta y la demanda, según las circunstancias. En esa relación está la justicia. Este obligado solicitaba real provisión, el Consejo se la concedía, se veía compelido a ello. Ante la obligación de la moderación que defendían algunos justicias, se desautorizaba su gobierno riguroso de policía que no atendía las leyes del comercio para proveer una granjería, que esta vez sólo se conseguía con un precio que excedía, pero que sería el corriente, adaptado a las circunstancias, que también salía justo:
- 72 Cardona, «Señor. Tomás…», fos 6rº-6vº.
… el justo precio de qualquier cosa, o mercaduría, que anda en el comercio de los hombres, se ha de regular, no solamente atendiendo a valor y bondad íntrinseca della, sino también a los gastos y costas, que tienen en su criança y fábrica, y también en su transportación de las partes donde nace, o se fabrica, a las partes y prouincias, donde la necesidad la demanda y lleua… sin las quales no se puede conseruar, ni hazer comerciable72.
- 73 «Juan del Valle de Francisco, obligado al abasto de las carnes de Bustarviejo», 1695, AHN, Consejos (...)
- 74 Cardona, «Señor. Tomás…», fº 2vº.
- 75 Ibid., fº 41rº.
- 76 Vigo Gutiérrez, 1979, p. 82. Gómez Camacho, 2011, pp. 24-30.
- 77 Pérez de Seares y Rocha, «El despertador…».
27El precio justo lleva implícito que un producto pueda ser comerciable y pueda conservarse el comercio, necesidades imperiosas que obligan a la autoridad. Extremo que se cumple porque las decisiones no son parciales. En la súplica del obligado de las carnes de Bustarviejo, se nos informa de que la situación se daba en todo el reino, «… como se experimenta así en esta corte, como en todas las villas y lugares del reino73…». Conforme a esta situación, los dictámenes en la corte eran los mismos, aplicando la idea: «… respeto de la necessidad, o euidente utilidad, todas las cosas están sujetas a mudança74…». Una de esas cosas era el precio legal, su mudanza. A ello añadía que «… el mayor valor de la cosa depende de la mayor utilidad que trae consigo75…». Utilitas, raritas, communis aestimatio76. Se cree que el comercio aporta esa utilidad gracias al dictamen conveniente, ese que da ejemplo. Lo dice Antonio Pérez de Seares y Rocha, los que trataren, deben hacerlo «… con nuestra utilidad en beneficio público77». Con los dictámenes se buscaba ese provecho. Satisfacer la necessitas del comerciante era útil. También en Bustarviejo se concedía la provisión real para que el justicia diese precio competente. La protección excesiva del consumidor como gobierno de policía se desmoronaba ante las circunstancias y necesidades del comerciante. No existía un gobierno absoluto de policía, se podía eludir porque no se podía mantener. Se imponía el precio competente a la postura de por sí:
- 78 Cardona, «Señor. Tomás…», fº 6vº.
Y de ser tan inexcusable y precisa esta dedución de costas y gastos, nace, que también se admita en las cosas, que por ley tienen estimación y tassación cierta, lo que bien se verifica por las leyes de la tassa del pan, ceuada, auena, panizo, y centeno78…
28Ello hacía regla, pues no se solicitó que el justicia informase, como otras veces. Se conocía la situación por la que atravesaban los obligados, se satisfacían sus demandas, frente a la resistencia de algunos de estos justicias. Mientras que los tratantes con sus súplicas venían a inducir el precio que reclamaba su ajuste conforme a las leyes del comercio, la oferta y la demanda: según el «estado de las cosas». Como consecuencia, la satisfacción del interés del consumidor quedaba en manos del comerciante que promovía los términos de su granjería, ajustándose necesariamente con el precio corriente o competente dado por los justicias, pues «…no ay mercaduría, ni cosa alguna, que no admita la consideración, y dedución de las costas en su beneficio79». Ello aportaría el precio más moderado posible, que atendía las posibilidades del comprador. Se extendía el consentimiento tácito, pero, además, los dictámenes acordes del Consejo marcaban estilo configurando una constitución legal que legitimaba la práctica de libertad, con la consiguiente contravención del precio legal.
- 80 Soria y Vera, Adición hecha…, p. 72.
- 81 Ortiz Lucio, República cristiana…, p. 2.
- 82 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, p. 71.
29Existen ejemplos en los que algunos justicias defendían un gobierno de policía reglamentado; mientras que en otros llevan a cabo una labor de dejar hacer al comerciante, el Consejo podía dictaminar a favor de la reglamentación o de la libertad. Esta divergencia indica que el reglamento se podía interpretar, contradecir y desobedecer legalmente, según las circuntancias, que se resolvían con la diversidad de pareceres. Las súplicas de los súbditos que se veían perjudicados por una política de dejar hacer o las de quienes se veían dañados por el reglamento nos muestran en los dictámenes esta ambivalencia. La consecuencia es que no estába asentada la idea de que existía una voluntad firme del monarca de hacer cumplir los reglamentos, el precio legal. La variedad y falta de concordancia da valor a la interpretación, con ella, se puede resistir la obligación con arreglo a una pretensión legal factible y admitida. Melchor de Soria y Vera, siguiendo a Francisco Sarmiento, cita la idea «… para que no se pueda dudar de la voluntad de su Magestad, que quiere obligar con ella, parece necessario hazer algunos castigos a su tiempo80…», porque se dudaba, no se hacían castigos, se daba ejemplo, dando consistencia a la dispensación tácita, pues «… es visto hazer esta dispensación quando no castigan a alguno… pues los juezes disimulan y no lo castigan81». Si hay una variación de dictámenes, no habiendo constanción de cuál es la voluntad del rey, como lo revela la afirmación, «… para que conste de la voluntad de su Magestad82…», y la contravención del que obliga no se castiga, la autoridad favorecía la ausencia de regulación. Y el que puede discurrir sin ley es el libre ejercicio del comercio. El consentimiento tácito dejaba hacer al comerciante. Melchor de Soria y Vera nos lo ilustra, siguiendo al padre Salas:
… sería destrución de la República, si so color de prouabilidades se escusassen los súbditos de obedezer las leyes de los superiores; y cierto que es clara verdad la que dize este graue author… porque con esso no aurá ley constante que obligue, sino la que quisieren los opinantes… y vendrá a ser lo mismo, no auerlas que no obligar con ellas83.
30Si no hay compulsión, la ausencia de norma constituye legalmente, dando origen a la libertad de comercio, que no necesita de la ley para desenvolverse. Existía una determinación en derecho de la libertad, la contravención jurídica seguía permitiendo su ejercicio. Esta es la consecuencia que se extrae de la proposición de una Junta hecha a Juan de Austria:
- 84 Junta, «Súplica de la Junta…».
La mejor jurisprudencia enseña, que las Leyes se hizieron para la conservación de los Reynos, si aquellas con la variedad de los tiempos sirven, para ruina, pecan en el fin de su establecimiento; y assí no obliga su observancia84.
- 85 Soria y Vera, Tratado de la justificación…, pp. 51-52.
- 86 Ibid., p. 118.
- 87 Ibid., p. 108.
- 88 Soria y Vera, Adición hecha…, p. 73.
- 89 Madariaga, Gobierno de príncipes…, p. 292.
- 90 Soria y Vera, Adición hecha…, p. 71.
- 91 Ibid., p. 60.
31La utilidad y el beneficio desobligan, ello permite lo contrario, la libertad, que es la que lo provee corrientemente, imposibilitando la ley absoluta de la prohibición que, porque no existe, la Junta quería instituir. No sólo estas razones jurídicas son inductivas en derecho, la opinión común tiene la suficiente fuerza para alcanzar la misma aptitud legal. Esta opinión aboga por la ausencia de reglamento, forma parte de la mentalidad común, no se limita a ministros avanzados, que procede de la práctica del comercio. Lo dice Melchor de Soria, la variedad de opiniones había permitido que la tasa fuese desobedecida: «… y si esta estuuiera sólo entre hombres doctos, era mas tolerable»; pero, se trataba de los indoctos, que «… son los más en número…», y su parecer «… lo reciben de buena gana, los que son de poca capacidad, y muy codiciosos…»85. La desobligación del comerciante era sabida, extendida, lícita y legítima; y, no obstante lo que expresa el texto, no hay codicia exorbitante, sino interés necesario y útil. Además, «… el súbdito possee su libertad, y su dinero86», de los que no puede ser despojado. Conveniencia y libertad van unidas. Debido a que esta opinión trasciende legalmente, porque «… dan las opiniones con prouabilidad87…», las provee el derecho, como verdadera razón jurídica, la tasa, como cualquier reglamento del comercio, «… los opinantes la abrogan88…»; su voluntad es inductiva. Puesto que, el uso contrario deroga la ley, el estilo que está tan extendido como esa opinión probable es el de esta libertad de comercio, también en materia de precios89. Si existe la «… mala costumbre contra la tassa90…», es porque la opinión, esa que se deja guiar del ejemplo, era activa y hacía estilo. Por ello, no era «improuable91», pues se asentaba de hecho vertebrándose legalmente. Esa era su fuerza, y con ella la de la libertad del comercio.
32En el siglo xvii, el precio corriente, el que discurre espontáneamente entre «las gentes», surge como una necessitas del comercio, para que una mercancía pueda ser comerciable, que la autoridad no puede desatender. Es precio justo: proviene de una conveniencia que se comparte. Ese precio es el que se origina o mueve en los márgenes de la relación entre la oferta y la demanda, la que, haciendo opinión común, se eleva a la condición de probabilidad del derecho para tener curso, frente a aquellas posturas que no lo tuvieran en cuenta, que no se pueden sostener invariablemente por el solo criterio de los magistrados. El Consejo da la medida de ello. La postura para ser operable debe atenderlo. Las súplicas nos desvelan cómo ese precio legal se revela insostenible, con la consiguiente aptitud legal del precio corriente. Los ejemplos, sean favorables a la libertad de comercio o no, nos muestran la efectividad de los recursos del derecho, porque proporciona a los súbditos el intrumento legal que ambicionan. Aun cuando se aplicaba el reglamento, se efectuaba por medio del recurso; es éste el que adquiría valor legal, habilitando la contradicción, que servía también para contravenir el reglamento. No es el control del incumplimiento del reglamento lo que aflora con las súplicas, sino la garantía. Ésta encarna la libertad del ius, la que requiere el comercio. Se protege la conveniencia, de la que forma parte no sólo la ganancia lícita sino el abasto y la baratura; su fuerza es derecho. Ello en momentos de crisis y grande necesidad, pero asimismo ordinariamente; su persistencia junto a la costumbre que lo induce, en la que se mueve habitualmente el comercio, así nos lo informa. Ese precio corriente forma parte de prácticas de libertad que surgen de la desobligación del reglamento, que no obliga con forma absoluta, sino ordinaria, la única legalmente exequible, la que se puede desobedecer conforme a derecho, gracias a los recursos y garantías jurídicas. Es así como el precio corriente era posible, no obstante la existencia del precio legal, cuando lo desatendía. Las súplicas que reclamaban el precio competente buscaban la sanción de esa desobligación; y el Consejo de Castilla, la corte, muchas veces proveían el instrumento legal que las confirmaba desautorizando el reglamento. Gracias a las súplicas, la contravención y desobediencia del reglamento, ahora de las posturas, su ausencia o desatención, dejaba un margen en el que se infiltró la libertad de comercio del siglo xvii, de la que formaba parte el precio corriente de las mercancías. Esa libertad, ese precio, era ius, era la desobligación del derecho.