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La construcción de la ciudadanía

Legislación y políticas en Nueva Granada y Chile para atraer la inmigración extranjera a mediados del siglo XIX

Vicente Romero

Resúmenes

Hacia mediados del siglo XIX, ante el flujo excepcional de europeos que se dirigía al continente americano, especialmente a los Estados Unidos, los Estados granadino y chileno elaboraron legislaciones tendientes a atraer una parte de los mismos hacia su país. Para ello les facilitaron su naturalización e incluso, si cumplían particularmente con condiciones censitarias, la posibilidad de devenir ciudadanos activos. Estos Estados también previeron que los inmigrantes devengan propietarios. Sin embargo los planes de colonización con extranjeros fueron en los hechos extremamente modestos. El ejecutivo de dichos países decidió instalar un reducido número de grupos de inmigrantes extranjeros en zonas tradicionalmente excéntricas del país. Queda claro que, establecidas en estas zonas, las colonias de extranjeros serían aliadas, sirviendo de avanzada del Estado y de las clases dominantes criollas para la consolidación de su control del territorio o la conquista y colonización de tierras y territorios indígenas. De este modo estas colonias de extranjeros no eran una amenaza sino que consolidaban el poder económico y social tradicional en estos países. Para los “indios coolies” y demás jornaleros que también vendrían, estos planes previeron un destino social puramente subalterno.

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Introducción

1El propósito del presente artículo es determinar el grado y tipo de importancia de la legislación y las políticas que los Estados chileno y el neogranadino establecieron a mediados del siglo XIX para atraer una parte de le emigración internacional (europea y estadounidense) hacia sus respectivos países.

2Como era lógico, los estudios sobre este tema y este período de la historia latinoamericana se han centrado fundamentalmente en los países latinoamericanos del Atlántico sur (Brasil, Argentina y Uruguay) que, después de los Estados Unidos, fueron los que acogieron inmigrantes europeos en una cantidad sin común medida comparados con los del lado del Pacífico o de América central y de las Antillas.

3Sin embargo, y a pesar de esta importante diferencia cuantitativa, el estudio de las legislaciones y las políticas de los países que atrajeron menor inmigración extranjera a sus territorios para fines de expansión y conquista, podría servir para determinar ulteriormente si las mismas fueron o no establecidas en base a los mismos prejuicios socioculturales (criollos, euro-céntricos de dominación con respecto a los pueblos y culturas originarios como de alienación respecto a los inmigrantes europeos).

4En este estudio en paralelo sobre Chile y Nueva Granada, se abordan los aspectos legislativos que establecen el estatuto jurídico, las disposiciones del ejecutivo, el lugar de destino y el destino social previsto para los inmigrantes extranjeros.

El estatuto jurídico acordado al inmigrante extranjero y las instrucciones del ejecutivo

5Empecemos analizando el cuadro legal creado en Chile y Nueva Granada destinado a los inmigrantes extranjeros.

6En Chile, el Parlamento aprueba la ley de octubre de 1845 para ceder terrenos baldíos de la República a “los colonos extranjeros que quieran avecinarse en el país”. La misma incluye también la colonización por “naturales” de Chile (Letelier, 1908: Tomo XXXVII, 192; Tomo XXXVI 70, 182, 505-506). Las Cámaras de diputados como la de senadores estuvieron dispuestas a acordar el título de “ciudadano chileno” a los mismos (Letelier, 1908: Tomo XXXVI, 70) a pesar de que la Constitución de 1833 se mostraba muy reticente (incluso para acordar la naturalización a los extranjeros que deseen “avecinarse” en el país). En efecto, en su artículo 6 -3, dicha Constitución establecía que, son también chilenos:

Los extranjeros que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz, o capital en giro, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residan, su intención de avecinarse en Chile, y hayan cumplido diez años de residencia en territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen familia en Chile; y tres años si son casados con chilena. (Las cursivas son nuestras).

7El artículo 7 precisaba:

Al Senado corresponde declarar respecto de los que han nacido en el territorio chileno, si están o no, en el caso de obtener la naturalización con arreglo al artículo anterior, i el Presidente de la República expedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

8La extremada prudencia de la Constitución de 1833 para acordar la naturalización puede explicarse por la débil tradición de acogida a extranjeros que la administración colonial tuvo en el Reino de Chile (Lastarria, 1906). Pero también porque el nuevo Estado criollo vivía aún el eco de la inseguridad territorial. Solo en 1832 había derrotado a las últimas fuerzas de los Pincheira, favorables a la dominación española, que penetraban en territorio chileno al norte del Bío-Bío desde el sur de Cuyo y de Neuquén (Amunátegui, 1930: 199-201).

9En el contexto que analizamos, la categoría “ciudadano chileno” era ambigua. La Constitución de 1833 emplea las designaciones de “ciudadano activo”, de “ciudadano elector”; se refiere a la existencia de distintos grados de “ciudadano censitario”. En tal sentido, “ciudadano chileno” podía significar “ciudadano censitario”. Pero también podía significar solamente “naturalizado chileno”, con derechos civiles pero sin ningún derecho político. Por lo que Pérez Rosales se preguntaba entonces, con razón, si en Chile podía ser considerado legalmente “ciudadano activo el inmigrado tan pronto como se radica en él” (Pérez Rosales, 1854: 66). Lo que si queda claro es que en 1845 la Cámara de diputados estaba dispuesta a otorgarles un derecho mayor que lo que le acordaba la Constitución de 1833: la naturalización.

  • 1 Solo en el año de 1874 va a clarificarse legalmente la condición política de los extranjeros natura (...)

10Es evidente que la ley de octubre de 1845 modificó implícitamente la Constitución de 1833, pues en su artículo 5 acordaba a los extranjeros el estatuto de “chilenos”, “si lo declararán [sic: declararan] así, al tiempo de tomar posesión de los terrenos que se le concedan” y ya no después de diez años de avecinarse en el país. En principio, dentro del marco de la Constitución de 1833 y si cumplían las condiciones censitarias que ésta establecía, los colonos extranjeros tenían abierta la posibilidad de gozar de los derechos políticos de “ciudadano activo” o “ciudadano elector” e incluso de ser diputados o senadores1.

11Los diputados argüían que la ley de octubre de 1845 era indispensable, entre otras razones, “por el nacimiento y estado actual de la República, cuya conquista emprendieron nuestros padres venciendo la distancia de los lugares, el número, la constancia i el valor de los enemigos que combatieron cerca de trescientos años” (Letelier, 1908, Tomo XXXVI : 70).

12En 1845, los “enemigos” a los que se refería la Cámara de diputados chilena no podían ser los españoles pues ya habían sido derrotados. Estos “enemigos” sólo podían ser los Mapuche, que seguían guerreando por mantener su soberanía sobre el territorio de la Araucanía. Por lo tanto, para esta Cámara, una política favorable al establecimiento de colonos extranjeros era indispensable para vencer a los Mapuche y conquistar finalmente la Araucanía.

13Cabe recordar que los representantes del Estado chileno en el extranjero concebían la política tendiente a atraer inmigrantes también para satisfacer las exquisiteces de apariencia y etiqueta de las familias potentadas de Santiago. Así lo deja registrado el Agente de inmigración Vicente Pérez Rosales, en su Prospectus sur l’émigration dans la République du Chili et ses colonies, de 1856. En el mismo prometía a “las niñeras, lavanderas, empleadas, domésticas” europeas deseosas de emigrar, que “serán bien recibidas” y “los cocheros de las grandes familias de Santiago tendrán alojamiento y alimentación” (citado por Blancpain, 1987: 27).

  • 2 Contrariamente a lo afirmado por Frédéric Martínez (1997: 10-11), la ley del 11 de abril de 1843 “S (...)

14En Nueva Granada, la ley del 2 de junio de 1847 busca hacer efectiva las leyes del 11 de junio de 1823 que promovía la instalación en el país de extranjeros (europeos, asiáticos o norteamericanos) y el decreto del ejecutivo del 11 de setiembre de 1844 que, entre otros, instruye diseñar políticas para atraer la inmigración de extranjeros2.

  • 3 “Ley 2 de junio de 1847, sobre inmigración de extranjeros” (Colección de documentos sobre inmigraci (...)

15La ley del 2 de junio de 1847 promueve la “inmigración de extranjeros” mediante contratas del Estado con “empresarios de inmigración”. En efecto, en su artículo 4 la misma establece: “Los inmigrados que vengan a la Nueva Granada en virtud de lo dispuesto en esta ley, desde su llegada al país, serán todos naturalizados i adquirirán los derechos i contraerán las obligaciones de los demás granadinos”3.

  • 4 Ver los incisos 4 y 5 en Colección de documentos…, 1847: 25-26.
  • 5 Citado por Frédéric Martínez, 1997: 22, nota 56.

16La naturalización de los colonos extranjeros era condición para que los contratistas o los colonos mismos reciban lo prometido por el Estado. Así lo exigían tanto la “Invitación para una contrata sobre inmigración de extranjeros”, de 1847, redactada por el Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel Ancízar4, como la Circular de 1850 dirigida a los Cónsules y Vicecónsules por su sucesor, Victoriano de Diego Paredes5.

  • 6 Ver Constitución Política de la República de la Nueva Granada reformada por el Congreso en sus Sesi (...)

17La ley de junio de 1847 implicaba una enmienda del artículo 5, inciso 2 de la Constitución de 1843 pues para que un extranjero obtenga su naturalización ya no era prerrequisito haber nacido en territorio neogranadino6. Los inmigrantes hombres y mujeres, nacidos libres y llegados después de la independencia del país, podían ser granadinos por naturalización. En cambio, los esclavos nacidos en el país que seguían en la misma condición desde antes de la independencia aún no podían serlo.

  • 7  Se hallaba en ejercicio de los derechos de ciudadano; había cumplido veinticinco años de edad; era (...)

18Esta enmienda tácita al inciso 2 del artículo 5 de la Constitución de 1843 indirectamente correspondía con la apertura política dada por la misma a los con derecho a ser naturalizados según los incisos 2 a 6 del artículo 5. En efecto, por el artículo 50 de la misma Constitución, el naturalizado podía llegar a ser representante (diputado) si, entre otros7, era casado con granadina por nacimiento, si había residido ocho años en el territorio de la República, y si era “dueño de bienes raíces situados en Nueva Granada, cuyo valor libre alcance al de diez mil pesos”, esto es, un monto dos veces y medio superior a los de un Senador y 5 veces de un representante granadino por nacimiento (Constitución… de 1843: 341).

19La ley de junio de 1847, en su artículo 7 prevé también que:

  • 8  “Ley 2 de junio de 1847, sobre inmigración de extranjeros” (Colección de documentos…, 1847: 2).

Podrá el Poder Ejecutivo contratar la venida al país de indios Coolíes en calidad de jornaleros, i contratar su trabajo con los agricultores granadinos. Los que contraten con el gobierno el trabajo de estos indios, indemnizarán los costos de inmigración i asegurarán el salario que debe pagárseles, a juicio del Poder Ejecutivo8. (Las cursivas son nuestras).

20Con respecto a este último aspecto singularmente revelador de la ley, por ahora nos limitamos a subrayar la connotación del uso del sustantivo indio para designar a los coolies chinos que tendrían en Nueva Granada condición de jornaleros. Este uso dice mucho tanto del lugar que daban a las poblaciones y pueblos originarios en la estructura social del país como de las perspectivas de evolución social previstas para este tipo de inmigrantes y para los indios nativos mismos: la de jornaleros.

  • 9  “Circular” del 10 de setiembre de 1847 y “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y (...)
  • 10  “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majesta (...)

21El objetivo global de esta ley, según lo expresa su principal impulsor, Manuel Ancízar, sería dar un “poderoso impulso a la prosperidad nacional” gracias al “aumento de la producción, aumento de luces industriales, i mejoramiento de métodos en el trabajo productivo”9. Sin embargo este objetivo estuvo a la vez paradójicamente frenado por un conjunto de instrucciones que el ejecutivo dio para poner en ejecución dicha ley. En éstas Manuel Ancízar aconseja contratar sólo a extranjeros que “vengan provistos con los instrumentos de agricultura indispensables para dar principio á sus labores, i con la suma de dinero necesaria para sus gastos de subsistencia en la costa i transporte al interior” y capaces de pagar la superficie de tierras baldías que le serán acordadas10.

  • 11  “Circular” del 10 de setiembre de 1847 y “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y (...)

22Pero el freno mayor para lograr el objetivo 'modernizador' era la dificultad para ceder a los colonos las tierras baldías de la República. A pesar de lo dispuesto por ley desde 1829, éstas aún no habían sido delimitadas11. Las “personas influyentes en los pueblos pequeños” que se aprovechan y adueñan de las tierras baldías serían, según Ancízar, las que entorpecen las empresas de colonización. Sin duda el problema era mayor: además de los gamonales (políticos locales influyentes, en la acepción colombiana de la palabra), los grandes hacendados y hombres de poder también usufructuaban y se apropian de tierras baldías. Los pueblos indígenas y afro-descendientes también defendían sus tierras y territorios. Todo esto constituía un freno para la delimitación de las llamadas ‘tierras baldías de la República’ y por ende de la realización de los proyectos de colonización con extranjeros.

23Esta dificultad explica la contraorden y la decisión del ejecutivo neogranadino de prever en fin de cuentas tímidas políticas a favor de la inmigración, en pleno boom de la emigración europea hacia el continente americano.

24En cuanto a los coolies chinos no debían ni podrían ser sus iguales; se quedarían en un estatuto de natura, de semi-esclavos pues ellos no venían en calidad de “colonos” sino de “indios... jornaleros”. La forma del empleo del sustantivo indio deja en claro los prejuicios sociales propios de un colonialismo interno alienado (eurocéntrico), estampado en la ley neogranadina de 1847 aquí analizada.

 El destino social y el lugar de destino de los colonos

25En Nueva Granada, con respecto al destino social, los colonos inmigrantes se incorporarían a la sociedad llegando incluso a “ascender” socialmente con respecto a la situación que vivían en su país de origen. Así lo presagia Manuel Ancízar:

  • 12  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 40).

[E]l favor con que son acogidos por los nacionales es notorio; i se prueba ya por los enlaces de toda especie que con ellos contraen sin repugnancia alguna, i ya con las consideraciones con que se les trata por todas las clases de la sociedad, consideraciones que a veces los constituyen en una escala social a que ciertamente no tendrían derecho ni aspirarían en su patria originaria12.

  • 13  “Decreto en ejecución de la ley del 2 de junio de 1847”, del 10 de septiembre de 1847 (Colección d (...)

26Para facilitarles tanto el avecinamiento y el atesoramiento, el “Decreto en ejecución de la ley del 2 de junio de 1847”, del 10 de septiembre de 1847, por el inciso 5 del artículo 2 exceptúa a los colonos naturalizados por un lapso de veinte años del servicio militar, del pago contribución eclesiástica ajena a su propio culto, del pago del diezmo y de la primicia si fuesen católicos, de toda capitación y contribución directa, de todo empleo concejil salvo el de su respectiva parroquia. Por el artículo 23 establece que cumplida la condición de naturalización y para llevar a cabo el proceso de concesión de tierras baldías, el gobernador “le dará el correspondiente título de propiedad” al colono, adquiriendo sobre ellas, según el artículo 25, “una propiedad plena y absoluta”. Los artículos 28 y 29 hacen del Estado neogranadino el protector del colono, de sus propiedades y de las gracias concedidas por la ley: en caso de “litis sobre posesión, propiedad, o deslinde de tierras concedidas por el Gobierno, será de cargo del ministerio fiscal sostener el pleito en beneficio de los inmigrantes, hasta su justo fenecimiento, i sin costo alguno para estos”; incluso “podrá reclamar i se le harán nuevas concesiones de tierras” si tiene en labor o servicio por lo menos las tres cuartas partes de las tierras que le fueron concedidas13. Los inmigrantes europeos devendrán entonces propietarios en Nueva Granada y podrán acrecentar sus propiedades gracias a la protección y las facilidades que le otorga el Estado.

27Con respecto al lugar de destino, la ley del 2 de junio de 1847 determina que el ejecutivo puede disponer de tres millones de fanegadas de tierras del Estado para proyectos de colonización. Las concederá por un valor monetario relativamente bajo y en un límite de diez fanegadas (“100,000 varas cuadradas de a 8 decímetros vara”) por colono a grupos de colonos que quieran establecerse en ellas.

  • 14  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 39-40).
  • 15  Ver “Invitación para una contrata sobre inmigración de extranjeros”; “Carta a Manuel María Mosquer (...)

28Según Ancízar, su país más que otros, presentaba “mayores atractivos […] a los individuos que emigran constantemente de las viejas naciones de la Europa”’; que dicha emigración “remediaría paulatinamente” “la falta inmediata de brazos trabajadores” en Nueva Granada14. Sin embargo el ejecutivo neogranadino, según el propio Ancízar, prevé iniciar la experiencia con “ensayos de pequeña escala”, con una “inmigración de mui corto número de familias”, de “cincuenta individuos europeos o norte-americanos agricultores, mineros o artesanos, robustos y honrados”, con “hombres de algún valer monetario”15.

29El artículo 43 del “Decreto en ejecución de la Ley del 2 de junio de 1847” diferenciaba dos zonas de colonización: en las provincias sujetas al régimen ordinario de la República y en los Territorios aislados, distantes y con escaza población, que no pueden constituirse en cantón o provincia, según refiere el artículo 167 de la Constitución de 1843.

  • 16  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 42, 44-46).

30Para las provincias sujetas a régimen ordinario, el ejecutivo decidió auspiciar la colonización de extranjeros en “dos pequeñas expediciones”: una en Guaduas –cerca del Bajo Magdalena, en el camino que enlazaba a Bogotá con la Costa Atlántica-, la otra en las faldas de la Sierra Nevada de Santa Marta16. Hacia 1850, el Gobierno de Hilario López consultó sobre el particular al cartógrafo y geógrafo italiano Agustín Codazzi, quien había sido contratado por el gobierno de Mosquera para establecer la cartografía del país. Codazzi aconsejó la Sierra Nevada de Santa Marta, por su cercanía al mar. A pedido del ejecutivo, el ex ministro de Relaciones Exteriores, Joaquín Acosta, visitó esta región, en marzo de 1851. En su informe afirmaba:

  • 17  “Informe del Coronel Joaquín Acosta sobre los baldíos de Santa Marta y Valle de Upar”, 1851 (Manti (...)

con suficiente certidumbre de que casi toda la masa montañosa conocida a la época del descubrimiento con el nombre de Sierra Tairona, y hoy con el de Sierra Nevada de Santamarta, es baldía”; “que temerosos así los indios reducidos como los otros vecinos de las incursiones de los Chimilas que aun a fines del siglo pasado atacaban y devastaban los establecimientos cristianos, nunca se atrevían a ocupar los terrenos llanos que se extienden por dos o tres leguas desde las riberas del mar hasta el arranque de la cordillera, y que no habiendo habido posteriormente denuncios ni adjudicación de tierras baldías es aquí toda la cordillera, desde su base por lo menos, de propiedad nacional y puede disponer la República de toda esta tierra17. (Las cursivas de las últimas líneas son nuestras)

  • 18  Ibídem. Agustín Codazzi también había realizado propuestas similares a las de Acosta para facilita (...)

31Acosta proponía que, por razones de clima y de cercanía al puerto y a los mercados, la colonización en esta región debía efectuarse al Este y el Noreste de la Ciénaga de Santa Marta, igualmente en la parte Oriental de la Sierra, en la Quebrada de Chinchicúa, en Valledupar, aun cuando distante de cinco o seis jornadas de marcha. Según Acosta, el gasto para establecer cincuenta familias era de no más de 3000 pesos, gastos que comprendían el desmonte, la construcción de una casa y el abastecimiento de herramientas18.

32A pesar de que los Chimila –como demás pueblos indios de la Sierra Nevada de Santa Marta- se encontraban en un proceso muy avanzado de disgregación sociocultural desde fines del siglo XVIII, por su estrategia de asentamientos dispersos (Chávez, Morales y Calle, 1995: 129-132) y por el eco de sus ataques de antaño, a mediados del siglo XIX los indígenas Chimila eran aun temidos, bloqueando o retardando el proceso de arrebatamiento de territorios y tierras indígenas.

33Para los Territorios, según el entonces secretario de Hacienda del gobierno de Mosquera, Florentino González, conforme a la ley del 22 de junio de 1847 y desde un evidente enfoque geopolítico y de libre mercado, la emigración debía orientarse, también, hacia los Territorios de las Bocas del Toro (Panamá), de las Islas Andrés así como también en los puertos y tierras adyacentes al Caquetá y el Putumayo, que sólo eran “morada de algunos salvajes”. En efecto en su Informe de Hacienda, y con respecto a las “franquicias” y “ventajas permanentes” que se debe acordar a la población dedicada al comercio en dichas regiones, González afirmaba:

Por decretos del ejecutivo de 22 de junio último se declararon francos los territorios de las Bocas del Toro y San Andrés y los puertos que tenemos sobre el Caquetá y el Putumayo... Hoy los puertos internos del Caquetá y el Putumayo y los territorios adyacentes no son sino la morada de algunos salvajes. Pero aquellas comarcas están destinadas a ser de lo más importante de la Nueva Granada el día que haya en ellos una población civilizada. Ellas pueden ser un grande emporio de comercio para todos los pueblos riberanos de aquellos ríos, del Marañón y sus afluentes, si aseguramos ventajas permanentes a la población que allí se establezca. Es pues, preciso que la legislatura confirme la franquicia permanente de aquellos puertos. (González, 1981: 675)

34En Chile, y con respecto al destino social de los colonos de origen extranjero, hemos visto que el Estado da “posesión” de los terrenos concedidos si se declaran “chilenos”, reconociéndolos en tanto que tales. Según lo anota Vicente Pérez Rosales, agente de inmigración de Chile en países europeos, el anhelo mayoritario en los emigrantes europeos era devenir propietarios, sueño irrealizable en su país de origen:

  • 19 Figura también en Memoria sobre emigración, inmigración y colonización [1854], en Páginas escogidas(...)

La seguridad de alcanzar a ser propietario, por muy apartada que fuere la región que les ofrezca semejante don, satisface el ánimo de los poseedores de modestas fortunas, en el labriego y en el de un simple gañan europeos, un sueño encantador que les acompaña, sin llegar casi nunca a ser realidad, desde la cuna hasta el sepulcro19. (Pérez Rosales, 1910: 389)  

35Según Pérez Rosales, el ser “propietario” satisfacía el anhelo más contundente del inmigrante europeo pobre o de “modestas fortunas”. En este anhelo debía apoyarse la política inmigratoria del Estado.

36Para encauzar y facilitar el avecinamiento y el atesoramiento de los colonos, Pérez Rosales afirma que Chile “aventaja en generosidad a todos” los otros países promotores de la inmigración (¡!), salvo que no paga el pasaje de los colonos. He aquí la enumeración hecha de las “regalías y auxilios” que brinda su país:

Chile los recibe en el puerto, los hospeda, los mantiene, los conduce a la colonia, les reparte terrenos en proporción a sus familias, les da mantenciones para el primer año, útiles i herramientas profesionales, materiales para sus casas, bueyes, vacas paridas i semillas; sacerdotes, médicos i escuelas; i a mas de tener entre ellos un empleado especial que vela sobre sus necesidades i les sirve de órgano para con el Gobierno, i para protegerlos del contacto i de la injerencia de las autoridades comarcanas. El colono además es chileno, tan pronto como declara bajo juramento i ante la autoridad competente que renuncia a su primitiva patria i quiere serlo; goza por 20 año la exención de pagos de diezmos, catastro, alcabala i patentes; interna sin embarazos aduaneros sus máquinas i los efectos que conduce para su uso; i es admitido, con preferencia a todos los hijos del país, en los trabajos de interés público que se siguen en la colonia. (Pérez Rosales, 1854: 103-104)

  • 20  Ver Carmen Norambuena Carrasco, 1990: 100-101 –anexos.

37Con respecto al lugar de destino, en enero de 1851 el gobierno autorizó al presidente de disponer de “los terrenos baldíos” para establecer colonias según lo establecido por la ley de 184520. En 1845, el Parlamento y el Ejecutivo chilenos, con cierta insistencia de los diputados de la Comisión de hacienda compuesta por Manuel de Cifuentes, Pedro Palazuelos y J. Victorino Lastarria (Letelier, 1908: Tomo XXXVI, 70), habían convenido en favorecer con tres veces más de tierras a los colonos que se establezcan al sur del Bio-Bio o al norte del Copiapó. En efecto los artículos 2 y 4 de dicha ley precisan que de las seis mil cuadras de terrenos baldíos “que hay en el Estado”, la concesión:

[N]o podrá exceder de ocho cuadras de terreno por cada padre de familia, i cuatro más por cada hijo mayor de catorce años que se halle bajo la patria potestad, si hubiere de hacerse en el territorio que media entre el Bio-Bío y Copiapó; ni tampoco podrá exceder de veinticinco cuadras a cada padre de familia, y doce a cada hijo, en los terrenos que existen al sur del Bio-Bío y al norte de Copiapó. (Letelier, 1908: Tomo XXXVI, 505)

38La misma ley precisaba que al sur del Bio-Bío y al norte del Copiapó “no se pagará por el término de veinte años contados desde el día de la fundación [de la colonia] las contribuciones de diezmo, catastro, alcabala ni patente”.

39De estas dos zonas de colonización, según Pérez Rosales, la tendencia predominante aún cuando débil, era la colonización hacia el sur del Bío-Bío pues ahí pueden devenir “propietarios”: “La inmigración, aunque lenta, continuará en el sur i pasarán muchos años antes que se le haga extensiva hacia el norte, porque en el norte no se le llama como en el sur, con la propiedad” (Pérez Rosales, 1854: 42-43, 40-41, 65, 102).

40En la opinión de este agente de inmigración, la atención de Chile “debe consagrarse a la única inmigración posible entre nosotros: a la inmigración limitada i escogida; a la de especialidades [mercantil, agrícola, minera, penal, pesquera]; en una palabra, a la inmigración contratada” (Pérez Rosales, 1854: 62). Estos inmigrantes debían de servir para “poblar desiertos” (Pérez Rosales, 1854: 37, 87, 136-137).

Conclusiones provisorias

41Con respecto al estatuto jurídico acordado al colono inmigrante extranjero y las instrucciones del ejecutivo consideramos que a mediados del siglo XIX, el objetivo declarado de las políticas en favor de la inmigración era la 'modernización' (Nueva Granada) y la consolidación territorial de la República recién nacida (Chile). Para ello ambos países dieron leyes facilitando la naturalización de los inmigrantes. Sin embargo dichas políticas de naturalización eran poco claras. Ni el Ejecutivo chileno ni el neogranadino propusieron la ciudadanía automática para los inmigrantes. Constitucionalmente y en ambos países, estos podían acceder a la ciudadanía activa o política, particularmente si cumplían ciertas condiciones censitarias. Jurídicamente, el Estado chileno y el granadino no estuvieron dispuestos a abrir las compuertas de la ciudadanía política a todos los inmigrantes, menos aún a los que vendrían como “indios” jornaleros (Nueva Granada). Más parece que la finalidad de estas tímidas políticas legislativas fue adaptarse al mundo cambiante y servirse en lo posible de los inmigrantes para consolidar internamente la estructura social y el poder político tradicionales de las clases dominantes de ambos países, confirmando sus prejuicios raciales con respecto a las mayorías del país (Nueva Granada) y facilitando empresas de conquista territorial consideradas inconclusas (Chile).

42Con respecto al destino social y el lugar de destino de los colonos, en lo referente a Chile, y con respecto a un período mucho más amplio que el aquí estudiado, ante la pregunta “¿qué ocurrió con estos inmigrantes en la cultura, la economía y la política nacional?”, el historiador Julio Pinto responde:

Primero, no se integraron del todo a los proyectos soñados por las élites decimonónicas. Si bien se establecen en el país, no llegan a formar parte de una masa de trabajadores asalariados. Probablemente se resistieron a un proceso de proletarización que ya habían experimentado o eludido en sus países de origen. (Salazar y Pinto, 1999: 78)

  • 21 Categoría empleada por Leonardo Mazzei y retomada por Julio Pinto para referirse, entre otros. a la (...)

43Por lo menos para mediados del siglo XIX y según el estudio que acabamos de realizar de las políticas estatales planificadas desde el Estado, los inmigrantes que llegaron en este marco sí se integraron con relativa facilidad a los proyectos de la clase dominante chilena. Esto debido a que el Estado chileno optó por que fuesen poco numerosos, por facilitar para que estos pocos se transformasen en propietarios si se afincaban especialmente fuera de la zona tradicional del país, la central. Para mediados del siglo XIX, los sectores dominantes chilenos no buscaron que éstos devengan de inmediato una “masa de trabajadores asalariados” al servicio de un proyecto de “organización nacional”21, sino reducidos grupos de colonos propietarios al servicio del expansionismo territorial y colonial chileno.

44Con respecto a Nueva Granada, y generalizando para todo el siglo XIX, Frédéric Martínez afirma que:

La inmigración se presenta entonces como el campo por excelencia en donde los proyectos surgen “de arriba”; la ausencia de una dinámica nacional real a favor de la inmigración, fuera de los planes ambiciosos e irrealizables forjados por los secretarios de Estado y de los ministros y de la energía de algunos entusiastas esparcidos por el país, contribuye también a explicar el fracaso de la inmigración en la Colombia del siglo XIX. (Martínez, 1997: 42)

  • 22 “Tras las primeras tentativas y los primeros fracasos de los decenios 1820 y 1830, las ambiciones m (...)

45Por lo menos para mediados del siglo XIX y según el estudio que acabamos de realizar, los planes en favor de la inmigración venidos 'de arriba', y elaborados por el Estado neogranadino, son bastante modestos, aun cuando se verificasen irrealizables. Por lo tanto con respecto a lo que sucedió en Nueva Granada no es posible hablar de “Fiebre de la inmigración en la mitad del siglo XIX (1847-1857)”, como lo hace igualmente Frédéric Martínez22.

46Aunque las leyes chilenas parecen mucho más prácticas que las neogranadinas, la una y la otra tendían a auspiciar de modo muy restringido el establecimiento de colonos en calidad de propietarios en zonas relativamente marginales a la estructura del poder socioeconómico predominante, en zonas de Frontera. Mejor que las clases proletarias, éstos podían incorporarse a la fracción política de las repúblicas oligárquicas y apuntalarla deviniendo “nacionales”, sin alterar el orden social tradicional del cual dichas oligarquías disfrutaban.

47Por eso no privilegian el establecimiento de colonos en el Valle central de Chile. Por la misma razón las zonas de colonización propuestos en Nueva Granada están fuera del ámbito tradicional de las grandes propiedades terratenientes, Cundinamarca, Boyacá o Cauca.

48De hecho se realiza la colonización en poca escala en el sur del Bio-Bío y en grado aún menor en la Sierra Nevada de Santa Marta. Quedó descartada la colonización con extranjeros al norte de Copiapó. Ahí no tenía cabida ya que entonces se disputaban el control de las tierras ricas en mineral las familias criollas de la región y unos cuantos empresarios extranjeros, algunos nacionalizados chilenos. Quedó descartada en Guaduas, pues era zona de expansión de terratenientes emprendedores provenientes del Altiplano Cundiboyacense. Igualmente quedó descartada la colonización  en las Bocas del Toro, en las Islas de San Andrés, en el Caquetá y el Putumayo, pues en la época no tenían mayor relevancia comercial porque eran evidentes las dificultades de dichos proyectos y porque los principales responsables políticos neogranadinos prestaron más atención a los beneficios que sin mayor esfuerzo podrían obtener del proyecto del ferrocarril de Panamá y del flujo migratorio europeo hacia el oeste estadounidense por el Istmo.

49Si los resultados de estas políticas a favor de la venida de inmigrantes extranjeros pueden ser relativizados, no pueden serlo los criterios socioculturales bajo los cuales las políticas fueron concebidas. Pensaron en dos tipos de inmigrantes: Por un lado, los extranjeros “naturalizados”, “propietarios”, “colonos” llamados para “poblar desiertos”, “acogidos” con “consideraciones que a veces los constituyen en una escala social a que ciertamente no tendrían derecho ni aspirarían en su patria originaria” y que podrían incluso llegar a ser “Representantes”. Por otro, los extranjeros que no serán ni colonos ni propietarios; que serán “jornaleros”, indispensables por la “falta inmensa de brazos trabajadores”. Parte de estos últimos, antes de llegar, son designados como “indios” porque son vistos como afines a los indios del país, a los “enemigos”, a los “salvajes” cuyas tierras y territorios deberán ser puestos por el Estado criollo a disposición de los primeros como si fuesen “tierras baldías”. Por lo tanto, parece evidente que dichas políticas con respecto a los inmigrantes se fundamentaron en prejuicios criollos euro-céntricos, prejuicios tanto de dominación con respecto a los pueblos y culturas originarias como de alienación (colonialismo interno) con respecto a la parte escogida (y no proletaria) de los inmigrantes europeos.

50Con una colonización planificada en base al anhelo de ser propietario y con criterios tan restrictivos, tanto Nueva Granada como Chile establecían un cimiento para que los colonos se pongan al servicio, o se conviertan en aliados, de los segmentos sociales dominantes del país de acogida que les facilitaba el cumplimiento de dicho anhelo. Las clases dominantes neogranadinas y chilenas auspiciaron limitadamente su venida en condición de  propietarios, de “colonos” para ponerlos al servicio del proyecto de “poblar desiertos”, de colonización, conquista y expansionismo criollos.

51Con tales lugares de destino y tales destinos sociales los colonos llegados a cuentagotas no podían alterar el orden social ni las estructuras económicas, sólo podían confortarlos, aportando una muy ligera ampliación de la ocupación del territorio por los Estados criollos neogranadino y chileno.

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Notas

1 Solo en el año de 1874 va a clarificarse legalmente la condición política de los extranjeros naturalizados. La reforma de los artículos 6 y 7 de la Constitución de 1833 establecerá que los extranjeros después de un año de residencia en Chile podrán obtener el estatuto de “ciudadano” (activo, tácitamente).

2 Contrariamente a lo afirmado por Frédéric Martínez (1997: 10-11), la ley del 11 de abril de 1843 “Sobre naturalización de los extranjeros’’ no estaba orientada a facilitar la inmigración de extranjeros sino que simplemente normaba el modo en que debía realizarse la naturalización de los mismos sin modificar lo que estaba establecido constitucionalmente.

3 “Ley 2 de junio de 1847, sobre inmigración de extranjeros” (Colección de documentos sobre inmigración de extranjeros, reimpresos de La Gaceta de la Nueva Granada, Número 611, del 13 de setiembre de 1847, 1847 : 1).

4 Ver los incisos 4 y 5 en Colección de documentos…, 1847: 25-26.

5 Citado por Frédéric Martínez, 1997: 22, nota 56.

6 Ver Constitución Política de la República de la Nueva Granada reformada por el Congreso en sus Sesiones de 1842 y 1843, 1843: 110-111. En adelante Constitución… de 1843.

7  Se hallaba en ejercicio de los derechos de ciudadano; había cumplido veinticinco años de edad; era o había sido vecino de la provincia en que se le nombre representante. Ver los incisos 1 a 3 del artículo 48, al que hace referencia el artículo 50 al que estamos haciendo referencia (Constitución… de 1843: 119).

8  “Ley 2 de junio de 1847, sobre inmigración de extranjeros” (Colección de documentos…, 1847: 2).

9  “Circular” del 10 de setiembre de 1847 y “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Británica”, 11 de septiembre de 1847(Colección de documentos…, 1847: 16, 29).

10  “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Británica”, del 11 de setiembre de 1847; “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 30, 46-48).

11  “Circular” del 10 de setiembre de 1847 y “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Británica”, del 11 de setiembre de 1847 (Colección de documentos…, 1847: 18-19, 27-28).

12  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 40).

13  “Decreto en ejecución de la ley del 2 de junio de 1847”, del 10 de septiembre de 1847 (Colección de documentos…, 1847: 4, 10, 11).

14  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 39-40).

15  Ver “Invitación para una contrata sobre inmigración de extranjeros”; “Carta a Manuel María Mosquera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante su Majestad Británica”, 11 de setiembre de 1847; y “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 25, 28, 48).

16  “Editorial” (Colección de documentos…, 1847: 42, 44-46).

17  “Informe del Coronel Joaquín Acosta sobre los baldíos de Santa Marta y Valle de Upar”, 1851 (Mantilla R.: 196-197).

18  Ibídem. Agustín Codazzi también había realizado propuestas similares a las de Acosta para facilitar, en base al trabajo de la población local, el establecimiento de los colonos extranjeros, los que deberían tres días de trabajo semanales en tierras vecinas del Estado para que éste pueda recuperar su inversión. “Apuntes sobre inmigración y colonización”, Gaceta oficial, Bogotá, diciembre 1850 (Martínez, 1997: 20-21).

19 Figura también en Memoria sobre emigración, inmigración y colonización [1854], en Páginas escogidas, Santiago de Chile, Ed. Universitaria, Biblioteca Nacional, 1896, p. 131-148.

20  Ver Carmen Norambuena Carrasco, 1990: 100-101 –anexos.

21 Categoría empleada por Leonardo Mazzei y retomada por Julio Pinto para referirse, entre otros. a la política de Estado y de las clases dominantes chilenas con respecto a la inmigración en el siglo XIX. Mazzei retoma expresamente esta categoría de Gino Germani que la usa para interpretar el caso argentino (1994: 153-154).

22 “Tras las primeras tentativas y los primeros fracasos de los decenios 1820 y 1830, las ambiciones modernizadoras de la presidencia de Mosquera, la reducción de las tarifas aduaneras de 1847, el comienzo del ciclo de exportación de tabaco, que alcanzara su apogeo a mediados de 1851, contribuyen a hacer del medio siglo XIX un período de fiebre “inmigracionista”” (Martínez, 1997: 9-10).

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Para citar este artículo

Referencia electrónica

Vicente Romero, «Legislación y políticas en Nueva Granada y Chile para atraer la inmigración extranjera a mediados del siglo XIX»Amérique Latine Histoire et Mémoire. Les Cahiers ALHIM [En línea], 24 | 2012, Publicado el 08 febrero 2013, consultado el 19 marzo 2024. URL: http://journals.openedition.org/alhim/4326; DOI: https://doi.org/10.4000/alhim.4326

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Autor

Vicente Romero

Université Paris 8
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