Notes
Este artículo se enmarca en el proyecto de investigación El Consejo de Estado en el Trienio Liberal, Ref. DER2014-58874-P financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO) en el marco del programa estatal de fomento de la investigación científica y técnica de excelencia. Una versión ampliada se ha traducido al inglés bajo el título Pérez Juan, José Antonio, « Classes of Courts in Spain 1810-1844 », Czeghun, Ignacio, Gerichtsverfassung und Verfahren im 19. Jahrhundert, Rechtskultur Wissenschaft, Regensburg, 2015.
Para conocer la actividad judicial de la Justicia en la etapa absolutista y la configuración del estatuto personal del juez en España entre los siglos XIV-XVIII, Roldán Verdejo, Roberto, Los jueces de la monarquía absoluta, La Laguna, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de la Laguna, 1989.
Aparicio, Miguel Ángel, El status del Poder judicial en el constitucionalismo español (1808-1936), Barcelona, Servicio de publicaciones Universitat de Barcelona, 1995, p. 13.
Ibid., p. 19.
« No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judicario, declaran las Cortes generales y estraordinarias que se reservan el ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión », decreto, 24-IX-1810, declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía : nuevo reconocimiento del Rey D. Fernando VII y anulación de su renuncia a la corona : división de poderes, reservándose las Cortes el legislativo : responsabilidad del ejecutivo, y habilitación de la Regencia actual, con la obligación de prestar el juramento a las Cortes : fórmula de este : confirmación interina de los tribunales, justicias y demás autoridades : inviolabilidad de los diputados .
« En consecuencia, continúa este mismo autor, las instancias judiciales perderán sus atribuciones ejecutivas, debiéndose limitar a las funciones específicamente contenciosas. El poder legislativo tampoco podía ejercer las funciones jurisdiccionales que hasta ese momento había realizado a través de la creación de comisiones judiciales, y la justicia parlamentaria debía ser, o limitada a casos muy especiales, o simplemente abolida. Igualmente, el poder judicial tampoco podía realizar tareas legislativas haciendo interpretaciones laxas de la ley sino que, por el contrario debía juzgar con arreglo a las leyes convirtiéndose, como preceptuaba la conocida frase de Montesquieu, en la auténtica ‘boca de la ley’« , Sainz Guerra, Juan, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Madrid, Ediciones de la Universidad Complutense, 1992, p. 76.
Alzaga Villaamil, Oscar, « El poder judicial en las Constituciones españolas », Constitución y poder Judicial : XXV aniversario de la Constitución de 1978, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2003, p. 64.
Tenorio Sánchez, Pedro Julio, « Título V de la Constitución de Cádiz : Poder judicial, origen del Tribunal Supremo y unidad de Códigos », Revista de Derecho Político, núm. 83, enero-abril 2012, p. 315.
« La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales », Art. 242, Constitución española de 1812.
Art. 252, Constitución española de 1812.
Arts. 254 y 255, Constitución española de 1812. El desarrollo de estos preceptos se concreta en el decreto de 24-III-1813, Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos.
El proceso histórico de afirmación del juez legal o natural resulta expuesto en Diez-Picazo Giménez, Ignacio, « El Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley », Revista española de Derecho Constitucional, año 11, núm. 31, enero-abril 1991, pp. 75-123.
Argüelles, Agustín, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, introducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, p. 99.
Arts. 248-250, Constitución española de 1812. El discurso preliminar justificaba el mantenimiento de los fueros privilegiados del modo siguiente : « La comisión ha creído, al mismo tiempo, que no debía hacerse alteración en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades, civil y eclesiástica, arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española y a la que exige el bien general del reino (…) Del mismo modo ha creído indispensable dejar a los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinación de las tropas en el ejército y armada », Ibid., p. 100.
« […] se ha abstenido de introducir una alteración sustancial en el modo de administrar justicia, convencida de que las reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditación, del examen más prolijo y detenido, único medio de preparar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones », Ibid., p. 97.
Sobre el funcionamiento del Jurado en estas fechas puede consultarse Pérez Juan, José Antonio, « Marco legal del Jurado en el primer constitucionalismo español », Historia Iuris, Estudios dedicados al profesor Santos M. Coronas González, vol. II, Oviedo, KRK Ediciones, 2014, pp. 1169-1188.
Arts. 259, 262 y 273, respectivamente, Constitución Española de 1812.
Martínez Pérez, Fernando, « La constitucionalización de la Justicia (180-1823) », De la Justicia de jueces a justicia de leyes : hacia la España de 1870, Marta Lorente Sariñena (coord.), Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 194. Para conocer el proceso de creación de este Alto Tribunal vid. Moreno Pastor, Luis, Los orígenes del Tribunal Supremo, 1812-1838, Madrid, Ministerio de Justicia, 1989.
Art. 1, decreto, 13-III-1814, Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia.
Arts. 259 a 261 Constitución española de 1812. Señala el primero de estos preceptos : « Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia ».
Art. 1, decreto, 13-III-1814.
De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Supremo de 1814 las salas estarían formadas del modo siguiente : Sala 1ª, vocales 1, 4, 7, 10 y 13 ; Sala 2ª, vocales 2, 5, 8, 11 y 14 ; Sala 3ª, vocales 3, 6, 9, 12, 15 y 16. Por su parte el artículo 2 de esta misma normativa dispone : « Los Ministros que en un año han compuesto una sala, pasarán en el otro a la siguiente en orden, pero no podrán determinar en revista ninguna causa que hayan fallado en vista, pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos Ministros de la otra sala ».
Art. 251, Constitución española de 1812.
Decreto, 17-IV-1812. En igual sentido, Martínez Pérez, Fernando, Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, p. 66.
Arts. 6 y 8, decreto, 13-III-1814.
Art. 7, decreto, 13-III-1814.
Art. 261, Constitución española de 1812.
« Por ahora y hasta que se haga la división del territorio español prevenida en el Artículo 11 de la Constitución, habrá una Audiencia en cada una de las provincias de la Monarquía que las han tenido hasta esta época, á saber : Aragón, Asturias, Canarias, Cataluña, Extremadura, Galicia, Mallorca, Sevilla, Valencia ; y en Ultramar, Buenos Aires, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco, Guadalajara, Guatemala, Isla de Cuba, Lima, Manila, México, Quito y Santa Fe », Art. I, Capítulo I, decreto, 9-X-1812, Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia. Además de las citadas se establecerán en Madrid, Pamplona, Valladolid, Granada y en la villa del Saltillo en la América Septentrional, Art. III, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.
« Todas las Audiencias serán iguales en Facultades, e independientes unas de otras, sin que haya asunto de conocimiento exclusivo de ninguna », Art. XII, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.
Por su parte, el Art. X, Capítulo I de este mismo decreto señala : « Todas las Audiencias tendrán en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus regentes, ministros y fiscales en particular el de Señoría ». Por su parte, el Art. IX, Capítulo I del citado decreto señala : « Cesará en todas las Audiencias la diferencia de oidores y alcaldes del crimen. Todos los ministros de ellas serán unos Magistrados iguales en autoridad, y todos tendrán la misma denominación ».
En este caso, además de lo establecido el artículo 251 de la normativa constitucional, por decreto de 3 de junio de 1812 se requería « gozar de un buen concepto en el público, haberse acreditado por su ciencia, desinterés y moralidad, ser adictos a la Constitución de la Monarquía y haber dado pruebas en las circunstancias actuales de estar por la independencia y libertad política de la Nación », Decreto, 3-VI-1812. El proceso de selección de los magistrados durante la etapa del Trienio Liberal ha sido analizado por Ricardo Gómez Rivero en su trabajo Los magistrados del primer constitucionalismo, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2009.
Art. XIV, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.
Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 36. Hay que señalar que el decreto de 24-III-1813 sobre responsabilidad de los empleado s públicos establecía en su artículo VII lo siguiente : « El Magistrado o Juez que por falta de instrucción o por descuido falle contra la ley expresa y el que por contravenir las leyes que arreglan el proceso de lugar a que el que haya formado se reponga por el Tribunal superior competente, pagará todas las costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año. Si reincidiese sufrirá igual pago y será privado de empleo e inhabilitado para volver a exercer la judicatura »
Art. XIII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.
Art. V-VII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.
Arts. XXXVII a XXXIX, Capítulo I, decreto 9-X-1812.
Arts. XXXIV y XXXV, Capítulo I, decreto 9-X-1812. La formación de las salas será las siguiente : Audiencias de dos salas : Sala 1ª, 1, 3, 5 y 7 ; Sala 2ª, 2, 4, 6, 8 y 9. Audiencias de tres salas : Sala 1ª civil, 1, 4, 7 y 10 ; Sala 2ª civil, 2, 5, 8 y 11 ; Sala criminal, 3, 6, 9 y 12. Audiencias de cuatro salas : Sala 1º civil, 1, 5, 9 y 13 ; Sala 2ª civil 2, 6, 10 y 14 ; Sala 1ª criminal, 3, 7, 11 y 15 ; Sala 2ª criminal, 4, 8, 12 y 16.
Art. 273, Constitución española de 1812.
Sainz Guerra, Juan, op. cit., p. 172.
Art. I, Capítulo II, decreto 9-X-1812.
Art. 251 Constitución española de 1812 y decreto 3-VI-1812.
Arts. IX, X, XI, XIII y XV, Capítulo II, decreto 9-X-1812.
Gómez Rivero, Ricardo, Los jueces del Trienio Liberal, Madrid, Ministerio de Justicia, 2006, pp. 10-12.
« En el transcurso de los bienios 1813-1814 y 1820-1821 las Cortes aprobaron la creación de 415 partidos judiciales distribuidos entre treinta y tres provincias. En algunas capitales existía más de un juzgado, como Barcelona, con 4 ; Cádiz, 2 ; Córdoba, 2 ; Granada, 3 ; Madrid, 6 ; Málaga 2 ; Murcia, 2 ; Valencia, 6 ; Sevilla, 3 y Zaragoza, 2, Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., p. 20. Sobre la división provincial en estas fechas vid. Burgueño, Javier, Geografía política de la España constitucional : la división provincial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 322. Para el caso concreto del reino de Valencia y la provincia de Alicante vid. Pérez Juan, José Antonio, Centralismo y descentralización. Organización y modelos territoriales en Alicante, 1812-1874, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 2005, pp. 39 y ss.
Al respecto vid. Orduña Rebollo, Enrique, Partidos judiciales 1834. Subdivisión en partidos judiciales de la nueva división territorial de la Península, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2000.
Arts. I y ss. Cap. IV, decreto, 9-X-1812. La aplicación de esta medida entre 1820 y 1823 ha sido analizada por Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., pp. 74 y ss.
Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., p. 8.
Art. I, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
Art. V, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
En estos casos deberá remitir el expediente al juez competente una vez concluidas, Art. VII, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
Art. VIII, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 29.
Pirala, Antonio, Historia de la Guerra civil y de los partidos liberal y carlista, vol. I, Madrid, Editorial Turner, 1984, pp. 157-158.
Para la doctrina « si esta causa acabó triunfando (la isabelina) no fue por el entusiasmo monárquico de quienes la apoyaron, sino porque Cristina e Isabel constituían la única bandera posible de los elementos liberales frente a las pretensiones del hermano de Fernando VII. Fue por tanto aquella una alianza artificial o, si se prefiere decirlo de otra manera, una alianza de conveniencia », Comellas, José Luis, Isabel II, una reina y un reinado, Barcelona, Ariel, 1999, p. 28.
Conde de Romanones, Un drama político. Isabel II y Olózaga, Madrid, Espasa Calpe, 1942, pp. 31-32.
« Hombre eminente, que nada tenía de avanzado en sus ideas liberales, contribuyó poderosamente a desacreditar el sistema, que ya nada podía sostener […] nombrado ministro de Fomento en 21 de octubre, comenzó a quitar las trabas que tenían a la agricultura, a la industria y al comercio en un vergonzoso atraso », Pirala, Antonio, ob. cit., p. 252.
Decreto, 30-XI-1833, mandando hacer la división territorial de las provincias.
Este proceso de racionalización territorial culminará el 21 de abril de 1834 con la aprobación del decreto de subdivisión de las provincias en partidos judiciales.
Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1837, F Madrid, undación Santa María, 1985, pp. 17-19.
« En 1835, la llamarada se encendió a primeros de julio en Zaragoza y cada día se fue extendiendo desde allí a otras ciudades, principalmente de Levante : Barcelona, Valencia, Málaga con un desarrollo siempre idéntico », Nieto, Alejandro, Los primeros pasos del Estado constitucional. Historia administrativa de la Regencia de María Cristina de Borbón, Ariel, Madrid, 1996, p. 111.
El profesor Gil Novales al analizar el proceso revolucionario español decimonónico destaca el papel de las Juntas como singular respecto a otros procesos similares europeos ; « La fama de las mismas (Juntas revolucionarias) transcendió nuestras fronteras y, a partir de su aparición en 1808, pasaron a ser consideradas como la expresión de la soberanía nacional, espontánea creación democrática del genio español », Gil Novales, Alberto, « El problema de la revolución en el liberalismo español (1808-1868)» , Estudios de Historia Social, nº. 22-23, 1982, Julio-Diciembre, p. 12.
Las causas de este fenómeno, según Marx, son dos : « En primer lugar vemos que lo que llamamos Estado en sentido moderno no tiene, desde la vida exclusivamente provincial del pueblo, ninguna personificación nacional frente a la corte, si no es en el ejército. En segundo lugar, la peculiar posición de España y la guerra de la independencia crearon condiciones debido a las cuales sólo en el ejército pudo concentrarse cuanto hay de vital en la nación española », Marx, Karl & Engels, Friedrich, Escritos sobre España, Madrid, Trota, 1998, p. 82.
Este decreto para Tomás Villarroya, presenta un doble carácter : de un lado, constituye uno de los primeros ejemplos de delegación legislativa en el derecho histórico español. De otro, establece una regulación de las Diputaciones de carácter provisional que apenas tuvo vigencia al derogarse tras el restablecimiento de la Constitución de 1812 en agosto de 1836, Tomás Villarroya, Joaquín, « El decreto de 21 de septiembre de 1835 sobre organización de las Diputaciones provinciales », La provincia : Dimensión histórico y política, vol. I, Barcelona, 1966, pp. 53-61.
Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, Historia legal de la Justicia en España (1810-1978), Madrid, Iustel, 2012, p. 115.
Acompañarán a esta batería normativa tres decretos más de la misma fecha. Un tercero suprimiendo el Consejo Supremo de guerra y sustituyéndolo por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina ; un cuarto, eliminando el Consejo Supremo de Hacienda y creando, en su lugar, el Tribunal Supremo de Hacienda ; y por último, un quinto en el que se declaraba la necesidad de reformar el Consejo Real de Órdenes militares « deseando poner en armonía la Administración de Justicia en todo el reino ». Señalar que el Tribunal Supremo de Hacienda desaparecerá por decreto de 13 de septiembre de 1835 asumiendo sus funciones el Alto Tribunal de España e Indias.
Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 51.
Interesa señalar que el Reglamento provisional de 1835 fue « justamente eso, un Reglamento vehiculado a través de un Real decreto, cuyo texto ni siquiera llegó a discutirse en el imitado contexto parlamentario fijado por el Estatuto Real », Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, op. cit., p. 117.
Bahamonde, Ángel y Martínez, Jesús, Historia de España siglo XIX, Madrid, Cátedra, 1998, p. 207.
Decreto de 13-VIII-1836, mediante el cual la regente restablecía la Constitución de 1812 « ínterin que reunida la nación en Cortes manifieste expresamente su voluntad o dé otra Constitución conforme a las necesidades de la misma ».
Nieto, Alejandro, ob. cit., p. 152. Hay que tener en cuenta que el restablecimiento del texto fundamental gaditano se realizó mediante decreto de 30 de agosto de 1836 y, en ningún caso, supuso la recuperación de toda la obra normativa de las primeras Cortes liberales.
Sánchez-Arcilla Bernal, José, Historia de las Instituciones político-administrativas contemporáneas (1808-1975), Madrid, Dykinson, 1994, p. 53.
Este texto fundamental, junto con el Estatuto Real de 1834, ha sido estudiado por Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto real de 1834 y la Constitución de 1837, Madrid, Fundación Santa María, 1985. Asimismo vid. Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, « La Constitución de 1837 : una Constitución transaccional », Revista de Derecho Político, núm. 20, 1983-84, pp. 95-106.
Merino Merchán, José F., Regímenes históricos españoles, Madrid, Tecnos, 1995, p. 80.
Sánchez Agesta, Luis., Historia del Constitucionalismo español, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1955, p. 233.
« A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado », Art. 63 Constitución española de 1837.
« Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada ; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente », Art. 66, Constitución española de 1837.
« Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan », Art. 67, Constitución española de 1837.
« Se declaran subsistentes en todo su vigor, por ahora, como leyes y hasta que las que dieren determinen otra cosa, todas las disposiciones contenidas en el título quinto de la Constitución de 1812 que no hayan sido derogadas o modificadas por la Constitución de 1837 », decreto, 16-IX-1837 declarando subsistentes el título 5º de la Constitución de 1812.
Sainz Guerra, Juan, ob. cit., p. 83. Resultan elocuentes las palabras del jurisconsulto Adame Muñoz al referirse a este texto legal : « Tuvo por objeto (…) la reforma de nuestra legislación en materia de procedimientos ; introduciendo con él algunas reformas importantes y desterrándose con él algunos abusos que la costumbre había erigido poco a poco en práctica de los tribunales, aunque contraria a los principios de la justicia y a las mismas leyes vigentes », Adame Muñoz, Serafín, Curso histórico-filosófico de la legislación española, Sevilla, La publicidad, 1855, p. 614.
Aparicio, Miguel Ángel ob. cit., p. 49.
Art. 57, decreto, 26-IX-1835, Reglamento para la Administración de Justicia en lo respectivo a la jurisdicción ordinaria.
Art. 61, decreto, 26-IX-1835.
Art. 62, decreto, 26-IX-1835.
En el apéndice que acompaña a este mismo trabajo se concreta la composición de cada una de estas Audiencias. Apuntar ahora que las que se formaban por tres alas (dos de lo civil y una de lo criminal) eran las de Madrid, Aragón, Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia y Valladolid. Las de dos, uno para lo civil y otra para lo criminal correspondía a Albacete, Asturias, Burgos, Canarias, Extremadura, Filipinas, Mallorca y Navarra. Por contra, Cuba y Puerto Rico mantendrán su composición anterior.
Sainz Guerra, Juan, ob. cit., pp. 190-191.
« Para el despacho de sustanciación, así en lo civil como en lo criminal, no siendo denegación de soltura, determinación de formal artículo, admisión o denegación de súplica, de prueba ó de recurso superior, ó alguna otra providencia que pueda causar perjuicio irreparable, dos ministros serán suficientes ». Por el contrario, se exige la presencia de cinco ministros « para ver y fallar en segunda o tercera instancia alguna causa criminal en que pueda recaer pena corporal, pero bastarán para formar sentencia tres votos absolutamente conformes », Arts. 74 y 75, decreto, 26-IX-1835.
Art. 58, decreto, 26-IX-1835. A este mismo articulado se remite las Ordenanzas para todas las Audiencias, art. 3, decreto, 19-XII-1835, Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas Adyacentes.
Art. 2, decreto, 5-I-1844, adicional al reglamento del Tribunal Supremo de Justicia y a las ordenanzas de las Audiencias.
Art. 36, decreto, 26-IX-1835.
Art. 40, decreto, 26-IX-1835.
En el caso de interponerse el recurso ante la Corporación municipal el caso se resolverá por el pleno del Ayuntamiento quien « asistido de algún asesor letrado, se instruirá bien de lo que de ellos resulte, y oyendo de palabra cuanto las partes tuvieren que exponer, ó intentaren probar con nuevos testigos que presenten en el acto, pero sin admitirles ningún escrito, ni dar lugar á más trámites, pronunciará ex aequo et bono la sentencia que le parezca más justa ; la cual sin ulterior recurso causará ejecutoria, y será llevada á puro y debido efecto por el juez, devolviéndose los autos para ello », Arts. 41 y 42, Reglamento, 26-IX-1835.
Art. 43, decreto, 26-IX-1835.
La tramitación de este tipo de asuntos deberá de realizarse de acuerdo con las formalidades prescritas en el artículo 51 del Reglamento de 26-IX-1835. Sin ánimo de profundizar en esta cuestión señalar que la normativa trata de evitar que la resolución de estas causas se dilate en el tiempo estableciendo plazos perentorios para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prohibiendo, expresamente, la práctica de aquellas que « sean supérfluas o inútiles ».
Art. 47, decreto, 26-IX-1835.
1-V-844, decreto, Reglamento de los juzgados de primera instancia del reino. En este sentido, vid. Aparicio, Miguel Ángel, ob. cit., p. 71.
Arts. 22 y ss., decreto, 26-IX-1835.
Art. 31, decreto, 26-IX-1835.
« A partir de esta fecha, no obstante, la participación de los alcaldes en el terreno jurisdiccional no fue pacífica, pues dio lugar a conflictos que tenían su origen en la invasión de funciones pertenecientes a los jueces de primera instancia (intromisiones toleradas a veces) y en el interés del Gobierno moderado por reducir las atribuciones de los primeros, en especial, en todo lo que pudiera relacionarse con el orden público », Sainz Guerra, Juan, ob. cit., p. 166.
La normativa aquí referenciada puede consultarse a través de la web http://legishca.edu.umh.es/ .
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