Navigation – Plan du site

AccueilNuméros19VariaLa Organización de la Justicia en...

Varia

La Organización de la Justicia en España durante la primera mitad del siglo XIX

José Antonio Pérez Juan

Résumés

Cet article a pour objectif d´analyser l’appareil judiciaire espagnol de la proclamation de la Constitution de 1812 au règne d´Isabelle II. La structure pyramidale mise en place au cours de cette période place la Cour Suprême au sommet de la structure judiciaire et unifie l’instance intermédiaire en homogénéisant les compétences des Tribunaux provinciaux. À la base de cette structure, on retrouve le « juez de partido » qui partage ses attributions judiciaires sur le plan local avec le maire. La figure judiciaire du maire est des plus complexes, car elle se situe aux marges du pouvoir judiciaire et exécutif. Au fil du temps, la législation tentera de résoudre ce conflit de compétences en réduisant, puis en excluant la participation du maire dans l´administration de la justice. 

Haut de page

Texte intégral

1 

I.- Introducción1

  • 1 Este artículo se enmarca en el proyecto de investigación El Consejo de Estado en el Trienio Liberal(...)
  • 2 Para conocer la actividad judicial de la Justicia en la etapa absolutista y la configuración del es (...)
  • 3 Aparicio, Miguel Ángel, El status del Poder judicial en el constitucionalismo español (1808-1936), (...)
  • 4 Ibid., p. 19.
  • 5 « No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judicario, declaran las Co (...)

2España dará comienzo al siglo XIX con un organigrama judicial anclado en el Antiguo Régimen2. En estas fechas, la superposición de competencias, la frecuente mezcla entre lo gubernativo y lo contencioso y el gran número de jurisdicciones especiales demandaban una pronta reforma de la Justicia para hacerla compatible con las aspiraciones liberales de la época3. Corresponde a las Cortes de Cádiz la tarea de reorganizar este confuso escenario. No debemos olvidar que, en líneas generales, la regulación de la Justicia que realizaron los diputados gaditanos obedece a los postulados clásicos del liberalismo francés4. El reconocimiento de la soberanía nacional y la proclamación del principio de división de poderes aparecen reconocidos en el decreto de 24 de septiembre de 1810. Sin duda, esta norma es la piedra angular del nuevo sistema. En ella las Cortes se proclaman soberanas al tiempo que postulan un modelo político en el que los tres poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial estén separados5. Sainz Guerra ha sido contundente al respecto :

  • 6 « En consecuencia, continúa este mismo autor, las instancias judiciales perderán sus atribuciones e (...)

[…] la separación del poder judicial del resto, implica la creación de una judicatura con características no contempladas en tiempos del absolutismo. Su separación del poder ejecutivo suponía el reconocimiento y exigencia de la inamovilidad judicial ; es decir el presupuesto de que ningún juez podía ser privado de su cargo sino era con arreglo a las leyes, mediante sentencia judicial. Y como colofón, promovía la defensa de la independencia de los jueces, impidiendo las interferencias del ejecutivo en su función de administrar justicia.6

3 Con la proclamación constitucional de estas máximas se pondrá en funcionamiento la nueva planta judicial. Nuestro trabajo desciende al estudio del organigrama de la Justicia en España desde la proclamación de la Constitución de 1812 hasta el inicio del reinado de Isabel II. El punto de partida es el marco fundamental gaditano, así como toda la normativa de desarrollo posterior que se promulga en nuestro país durante la primera experiencia liberal. La estructura piramidal que se implanta en estas fechas, ubicando en la cúspide del edificio judicial al Tribunal Supremo y unificando la instancia intermedia, con la homogeneización competencial de las Audiencias territoriales, se consolidará en 1833 con el fallecimiento de Fernando VII. En la base de esta estructura localizamos a los jueces de partido que compartirán protagonismo en esta primera línea de la Justicia con los alcaldes de las ciudades. Esta última figura presenta una naturaleza compleja al compartir atribuciones judiciales y ejecutivas. Con el tiempo la legislación tratará de solventar esta clara distorsión reduciendo, en un principio, y, posteriormente, eliminando la participación de estas autoridades locales en la administración de Justicia.

II.- La Justicia gaditana

II.-1 El título V de la Constitución de Cádiz

  • 7 Alzaga Villaamil, Oscar, « El poder judicial en las Constituciones españolas », Constitución y pode (...)

4La Constitución gaditana dedica su título V a la Administración de Justicia con la denominación « De los Tribunales y de la Administración de justicia en lo civil y lo criminal ». Este apartado se encuentra subdividido en tres capítulos, a saber : el primero, « De los tribunales », el segundo, « De la Administración de Justicia en lo civil » y el tercero, « De la Administración de justicia en lo criminal ». Esta regulación sienta las bases de un auténtico poder judicial en apenas sesenta y seis artículos, desde el 242 al 3087.

  • 8 Tenorio Sánchez, Pedro Julio, « Título V de la Constitución de Cádiz : Poder judicial, origen del T (...)
  • 9 « La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a lo (...)
  • 10 Art. 252, Constitución española de 1812.
  • 11 Arts. 254 y 255, Constitución española de 1812. El desarrollo de estos preceptos se concreta en el (...)
  • 12 El proceso histórico de afirmación del juez legal o natural resulta expuesto en Diez-Picazo Giménez (...)

Las máximas de unidad, exclusividad, independencia judicial, inamovilidad y responsabilidad de los jueces y magistrados constituyen las claves del sistema judicial articulado en España a partir de 18128. Únicamente a éstos corresponde la potestad de aplicar las leyes9. Los miembros de los Tribunales no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada ; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada10. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y criminal hace responsables personalmente a los jueces que la cometieron11. Al mismo tiempo se articula una serie de cautelas jurídico-procesales a favor del justiciable que aparecen por primera vez en el ordenamiento jurídico español. El derecho al juez natural y la publicidad del proceso se constituyen en salvaguardas de los derechos de los ciudadanos12. Finalmente, el reconocimiento de la unidad de fueros y legislación acababa con las desigualdades sociales en el ámbito del derecho propias de la etapa anterior.

  • 13 Argüelles, Agustín, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, introducción de Luis Sánchez Age (...)
  • 14 Arts. 248-250, Constitución española de 1812. El discurso preliminar justificaba el mantenimiento d (...)
  • 15 « […] se ha abstenido de introducir una alteración sustancial en el modo de administrar justicia, c (...)
  • 16 Sobre el funcionamiento del Jurado en estas fechas puede consultarse Pérez Juan, José Antonio, « Ma (...)

5No debemos olvidar que los constituyentes gaditanos fueron conscientes de que una de las principales causas del mal funcionamiento de la Justicia en aquellas fechas era el abuso de los fueros privilegiados. En este sentido se expresa el propio Argüelles en su discurso preliminar al texto de 1812 donde, al describir el organigrama del nuevo Estado, denunciaba los defectos de la Administración de Justicia13. La existencia de tribunales especiales, las deficiencias de la legislación criminal o el carácter perpetuo de los jueces son sólo algunos de los males que aquejaban a nuestro país a principios del s.XIX. Por tal motivo el articulado unificará la jurisdicción, si bien, las circunstancias políticas y sociales del momento obligaron a mantener la militar y eclesiástica14. El orden judicial se convierte en un verdadero poder del Estado en el que las atribuciones judiciales son separadas de las gubernativas ; se prohíbe juzgar tanto al Rey como a las Cortes y se suprime la facultad de avocar pleitos pendientes y abrir causas fenecidas. Con la proclamación de este principio de independencia se trata de garantizar la no interferencia del resto de poderes del Estado en la actividad judicial. Para salvaguardar este axioma el texto gaditano reconoce de forma expresa, como ya se ha apuntado más arriba, la inviolabilidad de los jueces y magistrados. No obstante, los constituyentes, conscientes de los problemas que podrían derivarse en la práctica de un uso, o mejor dicho, de un abuso de esta salvaguarda, proclamaron, a renglón seguido, la responsabilidad de los miembros de la judicatura por las actuaciones que no se ajustaren a la legalidad vigente. La distinción entre jueces de hecho y de derecho, la separación de las funciones que ejercen los magistrados en fallar a un mismo tiempo sobre el hecho y el derecho no sólo era « saludable » sino conveniente. No obstante, los apuros y agitaciones políticas del momento desaconsejaban su inmediata implantación. Para la comisión redactora del texto constitucional resultaba más adecuado posponer la decisión, facultando a las Cortes para su puesta en funcionamiento cuando las circunstancias así lo permitieran15. La aplicación de la Justicia popular en España tendrá que esperar a la llegada del Trienio Liberal y se hará limitado a los delitos de imprenta16.

  • 17 Arts. 259, 262 y 273, respectivamente, Constitución Española de 1812.

6Concluye la regulación de la Justicia en el articulado constitucional con la organización de la planta judicial. Se adopta un criterio jerárquico localizando en la cima al Tribunal Supremo de Justicia. A este órgano compete dirimir los litigios en última instancia ; juzgar a los Secretarios de Estado ; conocer las causas de separación de los consejeros de Estado, así como, resolver los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dictadas en última instancia. Las Audiencias territoriales constituyen la segunda instancia unificándose su composición y competencias en todo el territorio nacional. Les corresponde conocer de todas las causas civiles y criminales de los juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia. En los cimientos de la estructura se ubican los juzgados y alcaldes cuyas funciones y atribuciones son determinadas por la legislación ordinaria17.

II.-2 La planta judicial : desarrollo legislativo

  • 18 Martínez Pérez, Fernando, « La constitucionalización de la Justicia (180-1823) », De la Justicia de (...)
  • 19 Arts. 259 a 261 Constitución española de 1812. Señala el primero de estos preceptos : « Habrá en la (...)
  • 20 Art. 1, decreto, 13-III-1814.
  • 21 De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Supremo de 1814 las salas estarían formada (...)
  • 22 Art. 251, Constitución española de 1812.

7 Las bases establecidas en la Constitución gaditana en materia de Justicia fueron desarrolladas por los decretos de 9 de octubre de 1812 y 13 de marzo de 1814. El primero publicaba el Reglamento para la Audiencia y Juzgados de primera instancia y el segundo la normativa de funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia. Dicho marco legal configura una planta judicial única, homogénea y de carácter piramidal. En la cúspide se sitúa el Tribunal Supremo18. La propia Constitución de 1812 regula la existencia del más Alto Tribunal, enumerando sus atribuciones al tiempo que se remite a la normativa posterior para fijar su funcionamiento y composición19. De acuerdo con el Reglamento de 1814 esta instancia judicial estará dotada de tres salas, las dos primeras integradas por cinco magistrados y la tercera por seis20. Sus ministros se alternan por orden de antigüedad, impidiéndose que aquellos que hubieran conocido una causa en vista volvieran a fallarla en revista21. Para ocupar una plaza de juez o magistrado se requiere ser mayor de 25 años y haber nacido en territorio español22. Estos requisitos serán ampliados por decreto de 17 de abril de 1812 al exigir, además :

  • 23 Decreto, 17-IV-1812. En igual sentido, Martínez Pérez, Fernando, Entre confianza y responsabilidad. (...)

[…] ser letrados, gozar de un buen concepto en el público, haberse acreditado por su ciencia, desinterés y moralidad, ser adictos a la Constitución de la Monarquía y haber dado pruebas en las circunstancias actuales de estar por la independencia y libertad política de la Nación.23

  • 24 Arts. 6 y 8, decreto, 13-III-1814.
  • 25 Art. 7, decreto, 13-III-1814.

8Para formar sala será necesaria la concurrencia de, al menos, tres ministros, si bien, en determinados casos excepcionales, como son los recursos de nulidad o causas criminales en las que pueda recaer pena corporal, será precisa la asistencia de cinco magistrados24. En cualquier caso, no podrá haber sentencia con menos de tres votos conformes. Si votasen seis o más jueces deberá haber acuerdo en la mayoría absoluta25.

  • 26 Art. 261, Constitución española de 1812.

9El más Alto Tribunal desempeña funciones de carácter jurisdiccional y gubernativo. Dentro del primer campo le corresponde dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las Audiencias ; juzgar en primera y segunda instancia los delitos y faltas cometidos por los magistrados, miembros del Gobierno y consejeros de Estado. Además, resuelve los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte y los de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia. De igual modo conoce de la residencia de los empleados públicos y debe oír las dudas de los tribunales sobre la interpretación de alguna ley. Junto a estas atribuciones jurisdiccionales asume tareas de naturaleza gubernativa. En este campo será el responsable de supervisar el funcionamiento de las instancias judiciales « examinando las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle las audiencias para promover la pronta administración de justicia »26.

  • 27 « Por ahora y hasta que se haga la división del territorio español prevenida en el Artículo 11 de l (...)
  • 28 « Todas las Audiencias serán iguales en Facultades, e independientes unas de otras, sin que haya as (...)
  • 29 Por su parte, el Art. X, Capítulo I de este mismo decreto señala : « Todas las Audiencias tendrán e (...)
  • 30 En este caso, además de lo establecido el artículo 251 de la normativa constitucional, por decreto (...)
  • 31 Art. XIV, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.
  • 32 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 36. Hay que señalar que el decreto de 24-III-1813 sobre respon (...)
  • 33 Art. XIII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.

10Dentro de la planta judicial diseñada en Cádiz, justo debajo del Tribunal Supremo, identificamos a las Audiencias como órganos judiciales de carácter provincial27. Con la promulgación de la citada Carta Magna desaparece la jerarquía o diferenciación que existía en el Antiguo Régimen entre las antiguas Chancillerías y las Audiencias28. A partir de 1812 asistimos a una unificación de estas instancias judiciales al homogeneizar sus atribuciones y potestades, recibiendo tanto sus magistrados como la propia institución un tratamiento idéntico en honores y denominación29. Los requisitos para ser juez en la Audiencia serán los mismos que se establecían para la elección de los magistrados del Tribunal Supremo30. Su competencia es exclusivamente judicial, eximiéndose de forma expresa su participación en la resolución de asuntos gubernativos y/o económicos de las provincias31. Con carácter general conoce de los recursos de apelación, en segunda y tercera instancia las causas civiles y criminales que les remitan los jueces ; y de los de nulidad. Además de las funciones anteriores, dirime las disputas que se susciten entre los órganos inferiores y juzga las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores. En este último caso, si el proceso prospera conlleva la suspensión automática de empleo y sueldo por un año del imputado, así como el cargo de costas y perjuicios ocasionados por el proceso. La reincidencia acarrea la suspensión definitiva e inhabilitación para volver a ejercer la judicatura32. De igual modo, como superior jerárquico de los juzgados de primera instancia, ha de supervisar y controlar su actividad judicial. Para ello deberá recibir de los jueces subalternos de forma periódica « los avisos de las causas que se formen por delitos, y las listas de las causas civiles y criminales pendientes ». Finalmente, les corresponde recibir a los nuevos letrados, así como examinar a los aspirantes a ocupar una plaza de escribano33. También conoce de los recursos de Protección y de Fuerza de los tribunales y autoridades eclesiásticas.

  • 34 Art. V-VII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.

11Pese a la identidad de atribuciones y distinciones entre las Audiencias, la normativa establece una clara diferenciación en su composición, atendiendo al lugar en que se ubique su sede. Aunque más adelante, se acompaña una completa tabla en la que se especifica cómo se configuran cada una de ellas, nos gustaría apuntar que el número de magistrados y salas variará desde las cuatro salas y diez y seis magistrados de las grandes ciudades como Madrid, a las dos salas y nueve ministros de las provincias más pequeñas tipo Asturias, Cuba, Buenos Aires o Mallorca, entre otras34. Para facilitar la comprensión de las diversas modalidades de Audiencias previstas en la normativa estudiada adjuntamos un breve cuadro explicativo.

Tipo a)

Madrid

1 Regente

16 Ministros

2 Fiscales

2 salas Civil (4 ministros)

2 salas Criminal (4 ministros)

Tipo b)

Aragón, Cataluña, Extremadura, Galicia, Granada, Lima, Mexico, Navarra, Sevilla, Valencia y Valladolid.

1 Regente

12 Ministros

2 Fiscales

2 salas Civil (4 ministros)

1 sala Criminal (4 ministros)

Tipo c)

Asturias, Buenos Aires, Canarias, Caracas, Charcas, Chile, Cuba, Cuzco, Guatemala, Mallorca, Manila, Quito, Saltillo y Santa Fe

1 Regente

9 Ministros

2 Fiscales

1 sala civil y criminal (4 ministros)

1 sala tercera instancia (5 ministros)

12Fuente : Elaboración propia

  • 35 Arts. XXXVII a XXXIX, Capítulo I, decreto 9-X-1812.
  • 36 Arts. XXXIV y XXXV, Capítulo I, decreto 9-X-1812. La formación de las salas será las siguiente : Au (...)

13Para formar sala se exige un mínimo de tres magistrados, si bien es necesaria la concurrencia de, al menos, cinco jueces en los asuntos criminales en que pueda recaer pena corporal. En cualquier caso no podrá dictarse sentencia si no se obtienen tres votos conformes35. La composición se realiza alternando los ministros por el orden de antigüedad, entendiéndose siempre que los que formen la sala de tercera instancia no podrán determinar en revista ninguna causa que hayan fallado en vista, « pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos ministros de la otra sala »36.

  • 37 Art. 273, Constitución española de 1812.
  • 38 Sainz Guerra, Juan, op. cit., p. 172.
  • 39 Art. I, Capítulo II, decreto 9-X-1812.
  • 40 Art. 251 Constitución española de 1812 y decreto 3-VI-1812.
  • 41 Arts. IX, X, XI, XIII y XV, Capítulo II, decreto 9-X-1812.
  • 42 Gómez Rivero, Ricardo, Los jueces del Trienio Liberal, Madrid, Ministerio de Justicia, 2006, pp. 10 (...)
  • 43 « En el transcurso de los bienios 1813-1814 y 1820-1821 las Cortes aprobaron la creación de 415 par (...)
  • 44 Al respecto vid. Orduña Rebollo, Enrique, Partidos judiciales 1834. Subdivisión en partidos judicia (...)
  • 45 Arts. I y ss. Cap. IV, decreto, 9-X-1812. La aplicación de esta medida entre 1820 y 1823 ha sido an (...)
  • 46 Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., p. 8.

14En la base de la pirámide judicial localizamos a los Jueces de Primera instancia37. Para la doctrina el juez de partido es la piedra angular de la Justicia liberal, y su implantación conllevaba el fin del esquema judicial absolutista. Como apunta Sainz Guerra, « no debemos olvidar que esta figura está enraizada en un criterio de centralización de la justicia en primera instancia, que se complementaba con un proceso de racionalización territorial »38. El reglamento requiere la existencia de un partido judicial por cada cinco mil vecinos. Con esta medida se busca una Justicia más inmediata y cómoda haciendo cabeza de la demarcación a la localidad que por su vecindario, proporciones y demás circunstancias sea más adecuada para ello39. Para ser juez se exigen las mismas cualidades que para ocupar un cargo en la Audiencia40. Conocen de todas las demandas civiles que tuvieran lugar en su territorio cuya cuantía pasase de quinientos reales vellón pero no excediera de cincuenta pesos fuertes. Asimismo, deben resolver las causas criminales, a excepción de las más leves que decidirán los alcaldes. En el caso de los delitos de injurias no admitirán demanda alguna sino se acompaña la preceptiva certificación del alcalde ordinario donde se acredite haber intentado ante él la conciliación exigida por la normativa a tal efecto. Finalmente, les corresponde enjuiciar las causas civiles y criminales por delitos comunes que se cometieran contra los alcaldes de los pueblos y contra el juez de partido de la capital más inmediata41. La puesta en práctica de esta instancia judicial no fue fácil debido, de un lado, a la inexistencia de una racional distribución del territorio, y de otro, a que, en la práctica, las plazas de jueces de partido fueron desempeñadas por las mismas personas que habían ejercido el puesto en la etapa absolutista. Como se ha indicado, la inexistencia de una división territorial homogénea en la Península dificultó sobremanera la articulación de los juzgados de primera instancia. La primera división de partidos se realiza en la provincia de Extremadura casi un año después de aprobarse el Reglamento de Audiencias y Juzgados de primera instancia42. Habrá que esperar a los años del Trienio para que se acometa la primera organización provincial, aunque con carácter provisional, y se avance en la de partidos judiciales43, si bien esta no se concluirá de forma definitiva hasta 183444. Esta circunstancia obligó a la propia normativa a establecer un mecanismo de transición en el que se asigna a los jueces de letras de real nombramiento, a los subdelegados de Ultramar y a los alcaldes constitucionales la resolución de todas las causas criminales y pleitos civiles hasta la aprobación de la nueva distribución de partidos45. A lo expuesto debemos añadir que el oficio de juez de primera instancia será desempeñado, en gran medida, por las mismas personas que durante el absolutismo habían impartido Justicia. Existe una clara permanencia y continuidad en el personal que integran los juzgados de partido. El profesor Gómez Rivero ha estudiado con detalle la carrera y el acceso de estos jueces durante el denominado Trienio Liberal (1820-1823), señalando que « casi la mitad de los nuevos jueces habían ejercido esta actividad bajo el sistema absolutista, y lo volverán a hacer en la Década Ominosa »46.

  • 47 Art. I, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
  • 48 Art. V, Cap. III, decreto, 9-X-1812.
  • 49 En estos casos deberá remitir el expediente al juez competente una vez concluidas, Art. VII, Cap. I (...)
  • 50 Art. VIII, Cap. III, decreto, 9-X-1812.

15Mención especial merece la figura de los Alcaldes constitucionales de los distintos pueblos y ciudades de la Península. Se trata de una institución de naturaleza gubernativa y contenciosa. Su principal cometido es la realización de funciones conciliadoras. De este modo, la normativa exige que antes de presentar demanda ante el juez de partido en toda causa civil o por injurias debe intentarse el acto de conciliación ante el alcalde correspondiente. En estos casos, la máxima autoridad municipal, auxiliada por « dos hombres buenos », nombrados uno por cada parte, oirá las pretensiones del actor y del acusado, entenderá las razones que aleguen cada uno de ellos, y después de oído el dictamen de los dos asociados, dictarán en un plazo máximo de ocho días providencia de conciliación47. No será esta la única actividad de los alcaldes de naturaleza contenciosa. El Reglamento de 1812 les atribuye, además, funciones en el orden civil y criminal. En el primero, resolverá aquellas demandas que no superen los quinientos reales de vellón. En materia penal serán de su competencia las causas por injurias y las faltas leves « que no merezcan otra pena que alguna reprehensión o corrección ligera »48. Asimismo, podrá conocer, a instancia de parte, en aquellas diligencias que por su carácter urgente no permitan acudir al juez de partido, como puede ser, « la prevención de un inventario, la interposición de un retracto, y otras de esta naturaleza »49. De igual modo, en el caso de cometerse algún delito en su localidad o hallarse en él algún delincuente, podrán formar las primeras diligencias de la sumaria y prender a los reos siempre que sean acusados de algún hecho « por el que merezcan, según la ley ser castigados con pena corporal o quando se les aprehenda cometiéndolo en fraganti »50. Es sin duda una de las figuras más controvertidas del periodo al asumir competencias judiciales una instancia ejecutiva, vulnerando de forma manifiesta el principio de división de poderes proclamado en la Constitución gaditana de 1812. La situación será jurídicamente insostenible y se abordará años más tarde durante las Regencias como veremos más adelante.

  • 51 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 29.

16Este marco legal estará sometido a los avatares políticos de la historia de España de la primera mitad del s.XIX. En 1814 desaparecerá la planta judicial expuesta, recuperándose el modelo liberal en 1820 hasta su abolición, apenas tres años más tarde, con el inicio de la denominada Década absolutista. Pese a la breve vigencia de este organigrama no debemos ignorar su relevancia y la influencia que tuvo en disposiciones posteriores. Muchos de los preceptos de esta primera etapa liberal inspirarán y servirán de base para la regulación de la Justicia en las etapas históricas posteriores51.

III.- El organigrama judicial durante las Regencias (1833-1844)

III-1.- Breve contexto histórico

  • 52 Pirala, Antonio, Historia de la Guerra civil y de los partidos liberal y carlista, vol. I, Madrid, (...)

17Como es sabido, al morir Fernando VII, y durante la minoría de edad de su hija Isabel, asumirá la Regencia del trono su mujer María Cristina. El conflicto sucesorio que surgirá a partir de entonces determinará en gran medida el desarrollo político de este período. María Cristina, con apenas veintisiete años, sin experiencia, en un país extranjero, debía garantizar la sucesión al trono en su hija Isabel. No era tarea fácil. Los sectores más conservadores de la sociedad, y en principio los más cercanos a ella por su educación plenamente absolutista, apoyaban la causa de Carlos María Isidro, representante de los valores tradicionales. Frente a ellos, se encontraba un sector social dinámico, heterogéneo en su composición y de ideología liberal. En teoría, un grupo social muy alejado de los principios ideológicos de la regente. Sin embargo, la causa isabelina necesitaba apoyos. Asimismo, los liberales eran conscientes de que sus ideales políticos nunca serían puestos en práctica si llegaba al trono el pretendiente. La única vía posible para ejecutar su programa político era apoyar los derechos sucesorios de la pequeña Isabel52. En conclusión, como señala Comellas :

  • 53 Para la doctrina « si esta causa acabó triunfando (la isabelina) no fue por el entusiasmo monárquic (...)

[…] si esta causa acabó triunfando no fue por el entusiasmo monárquico de quienes la apoyaron, sino porque Cristina e Isabel constituían la única bandera posible de los elementos liberales frente a las pretensiones del hermano de Fernando VII. Fue por tanto aquella una alianza artificial o, si se prefiere decirlo de otra manera, una alianza de conveniencia.53

  • 54 Conde de Romanones, Un drama político. Isabel II y Olózaga, Madrid, Espasa Calpe, 1942, pp. 31-32.
  • 55 « Hombre eminente, que nada tenía de avanzado en sus ideas liberales, contribuyó poderosamente a de (...)
  • 56 Decreto, 30-XI-1833, mandando hacer la división territorial de las provincias.
  • 57 Este proceso de racionalización territorial culminará el 21 de abril de 1834 con la aprobación del (...)
  • 58 Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1837, F Madrid, undación S (...)
  • 59 « En 1835, la llamarada se encendió a primeros de julio en Zaragoza y cada día se fue extendiendo d (...)
  • 60 El profesor Gil Novales al analizar el proceso revolucionario español decimonónico destaca el papel (...)
  • 61 Las causas de este fenómeno, según Marx, son dos : « En primer lugar vemos que lo que llamamos Esta (...)
  • 62 Este decreto para Tomás Villarroya, presenta un doble carácter : de un lado, constituye uno de los (...)
  • 63 Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, Historia legal de l (...)
  • 64 Acompañarán a esta batería normativa tres decretos más de la misma fecha. Un tercero suprimiendo el (...)
  • 65 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 51.
  • 66 Interesa señalar que el Reglamento provisional de 1835 fue « justamente eso, un Reglamento vehicula (...)

18María Cristina heredaba una « España oprimida »54, con un organigrama institucional anquilosado, anclado en el Antiguo Régimen y necesitado de reformas. No fue por tanto una casualidad el hecho de que la regente se preocupara desde un principio en arreglar la Administración. Sabía que si quería un Gobierno fuerte necesitaba garantizar una acción gubernativa rápida y eficaz y para ello era necesario ordenar el complejo panorama de la administración territorial. Así se lo hizo saber a su ministro de Fomento, Javier de Burgos55, cuando al encargarle el ministerio, le pidió que se dedicara « antes de todo á plantear y proponerme [...] la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para hacer a los pueblos »56. Apenas unos días después se promulgaba el decreto de 23 de octubre de 1833 sobre creación de los subdelegados de fomento y un mes más tarde, el 30 de noviembre de 1833, el decreto de división territorial, por el que era dividida España en 49 provincias57. Paralelamente a las reformas administrativas se iniciaba la transformación del sistema político. El 10 de abril de 1834 se publicaba el llamado Estatuto Real. Se trata de una norma básica del ordenamiento jurídico que, en opinión de Tomás Villarroya, resulta incompleto al limitarse su contenido a regular la organización de las Cortes58. No obstante, a pesar de los cambios introducidos por María Cristina, un sector importante de la sociedad, con ideales políticos más progresistas, no se mostraba satisfecho con lo acaecido tras la muerte de Fernando VII. Consideraban que el Estatuto Real era una mera reminiscencia del Antiguo Régimen y en modo alguno podía conducir al establecimiento de un sistema constitucional. El descontento popular estalló en el verano de 1835 en Zaragoza y Valencia, iniciándose una sublevación que pronto se extendió por otras ciudades de España59. Comienza aquí uno de los procesos más característicos de la primera mitad del siglo XIX español. Siguiendo el modelo gaditano, la crisis del poder central supondrá la aparición, en la periferia, de Juntas revolucionarias de carácter local y provincial que se erigirán en soberanas60. Durante buena parte del siglo XIX español se repetirá el mismo esquema revolucionario. Como afirma el propio Marx : « Cada conjura palaciega va acompañada de insurrecciones militares, y éstas, en su marcha, arrastran invariablemente pronunciamientos municipales »61. Consecuencia de los citados acontecimientos revolucionarios, será la caída del gobierno de Toreno y la llegada al poder de Mendizábal, quien quiso normalizar la situación restableciendo las Diputaciones provinciales mediante decreto de 21 de septiembre de 183562. No serán los únicos cambios. Aunque más adelante nos referiremos con mayor detalle a la normativa promulgada en estos años en materia de Justicia debemos señalar que en esta etapa viviremos una auténtica « revolución judicial »63. Las ideas de racionalización y unificación administrativas que primarán la labor de Javier de Burgos tendrán su reflejo en la Justicia. La reforma daba comienzo con los decretos de 24 de marzo de 1834 con los que se suprimían los antiguos Consejos, característicos de la etapa absolutista, y se instalaba un único Consejo de Estado, denominado Consejo Real de España e Indias, al tiempo que creaba el Tribunal Supremo en lugar de los Consejos de Castilla e Indias64. Durante la regencia de la reina gobernadora presenciamos una auténtica avalancha de normas dirigidas a organizar la estructura judicial. Dejando a un lado las de menor relevancia, cabe destacar el Reglamento provisional de 26 de septiembre de 1835, el Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias de 17 de octubre de este mismo año, y las Ordenanzas de las Reales Audiencias de 19 de diciembre de 1835. Al estudio de estas disposiciones dedicaremos el siguiente apartado de este trabajo. Ahora nos interesa remarcar, brevemente, la importancia del primero de los citados decretos. El Reglamento provisional será la pieza clave de todo el proceso de transformación que vivirá la Justicia en estos años. Fija los cuatro grandes escalones que había previsto el proyecto gaditano : alcaldes, jueces de partido, Audiencias y Tribunal Supremo. Se trata de una norma híbrida que entremezcla disposiciones orgánicas, procesales y sustantivas65. Pese a su carácter provisional se convirtió, con el tiempo, en la única disposición orgánica con la que contaría el aparato judicial hasta 187066.

  • 67 Bahamonde, Ángel y Martínez, Jesús, Historia de España siglo XIX, Madrid, Cátedra, 1998, p. 207.
  • 68 Decreto de 13-VIII-1836, mediante el cual la regente restablecía la Constitución de 1812 « ínterin (...)
  • 69 Nieto, Alejandro, ob. cit., p. 152. Hay que tener en cuenta que el restablecimiento del texto funda (...)
  • 70 Sánchez-Arcilla Bernal, José, Historia de las Instituciones político-administrativas contemporáneas (...)
  • 71 Este texto fundamental, junto con el Estatuto Real de 1834, ha sido estudiado por Tomás Villarroya, (...)
  • 72 Merino Merchán, José F., Regímenes históricos españoles, Madrid, Tecnos, 1995, p. 80.
  • 73 Sánchez Agesta, Luis., Historia del Constitucionalismo español, Madrid, Centro de Estudios Constitu (...)
  • 74 « A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juic (...)
  • 75 « Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentenci (...)
  • 76 « Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan », Art. 67, Const (...)
  • 77 « Se declaran subsistentes en todo su vigor, por ahora, como leyes y hasta que las que dieren deter (...)

19Durante el verano de 1836 la Península sufrirá un nuevo acontecimiento revolucionario. La complicada situación de la guerra para las fuerzas isabelinas, así como los resultados de las elecciones celebradas en julio de ese mismo año67, determinaron que a finales de julio la Milicia Nacional de distintas capitales andaluzas se sublevara. Es en este contexto político en el que se producen los conocidos sucesos de La Granja en los que María Cristina, obligando a María Cristina a jurar la Constitución gaditana68, y con ella, parte de la obra legislativa que la acompañaba69. Apenas unos meses más tarde, el 18 de junio de 1837, se promulgaba una nueva Carta Magna que aparece en la historia constitucional española como « el producto del compromiso entre las dos facciones del partido liberal »70. Era una obra de consenso, con la que se trataba de aproximar a moderados y progresistas, elaborando un documento, que a partir de la Constitución de 1812, pudiera recoger los postulados ideológicos de ambas tendencias71. En su articulado observamos un « amengüamiento del liberalismo radical » que se aprecia especialmente en el reconocimiento del principio de soberanía nacional y división de poderes72. Sin ánimo de ser exhaustivos, indicar que su principal aportación reside en el reconocimiento ordenado y sistemático de los derechos individuales. Se trata del primer texto fundamental que recoge, en España, un catálogo completo de derechos y libertades. Asimismo reduce el articulado limitándolo « a los principios fundamentales y de carácter preceptivo »73. La regulación que dedica a la Justicia es bien escasa si la comparamos con la anterior. El articulado se encuentra agrupado en el titulo X denominado « El Poder Judicial ». Apenas seis artículos, del 63 al 68, donde se limita a reconocer el carácter público de los pleitos criminales y plasmar los axiomas básicos de la Justicia Liberal como son los de exclusividad74, inamovilidad75 y responsabilidad76. La escasez de regulación constitucional en esta materia será subsanada con la promulgación del decreto de 16 de septiembre de 1837 que declaraba en vigor todas las disposiciones del Título V de la Constitución gaditana siempre que no fueran contrarias a los preceptos citados o no hubieran sido derogadas por otra norma posterior77.

III-2.- La planta judicial : la pervivencia del legado gaditano

  • 78 Sainz Guerra, Juan, ob. cit., p. 83. Resultan elocuentes las palabras del jurisconsulto Adame Muñoz (...)

20 La norma más importante promulgada en este periodo en materia de Justicia es, sin duda, el Reglamento para la Administración de justicia en la jurisdicción ordinaria de 26 de septiembre de 1835. Dicha disposición pretendía clarificar y ordenar la legislación vigente hasta la fecha en materia judicial, respondiendo a la urgente necesidad de « modificar los antiguos criterios procesales, así como a la necesidad de implantar la organización de la Justicia según los principios liberales »78. Como ya se ha indicado más arriba, esta disposición se complementó apenas unos meses más tarde con el Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias, de 17 de octubre de 1835 y las Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas Adyacentes, de 20 de diciembre de 1835.

  • 79 Aparicio, Miguel Ángel ob. cit., p. 49.
  • 80 Art. 57, decreto, 26-IX-1835, Reglamento para la Administración de Justicia en lo respectivo a la j (...)
  • 81 Art. 61, decreto, 26-IX-1835.
  • 82 Art. 62, decreto, 26-IX-1835.
  • 83 En el apéndice que acompaña a este mismo trabajo se concreta la composición de cada una de estas Au (...)

21 Dicho marco legal mantuvo la estructura piramidal establecida en Cádiz. La legislación referente al Tribunal Supremo apenas introdujo modificaciones relevantes en este punto. Algún autor ha señalado, al hablar del reglamento de 1835, que es « una transcripción literal del Reglamento gaditano »79. En el escalafón intermedio se mantienen las Audiencias. En este punto la nueva normativa ratifica el principio de igualdad jerárquica y competencial entre todas ellas fijado en Cádiz80. A partir de 1835 se simplifica su composición, distinguiendo únicamente dos tipos de estas instancias judiciales, de dos y tres salas81 y tolerando la formación de salas extraordinarias « para auxiliar a las ordinarias en el despacho de los pleitos asignados »82. Las Audiencias de tres salas estarán compuestas por doce magistrados, a excepción de Madrid que tendrá uno más. El resto se integrarán por nueve vocales, salvo las Audiencias de Canarias, Mallorca y Oviedo que únicamente tendrá seis83. Continúa esta legislación con la práctica de diferenciar los negocios civiles de los criminales. Al respecto, afirma la doctrina :

  • 84 Sainz Guerra, Juan, ob. cit., pp. 190-191.

[…] no trata de separar ambas jurisdicciones en departamentos estancos, con unos magistrados específicos designados para cada uno de ellos, ya que los que un año ejercían la jurisdicción civil pasaban al siguiente a la criminal ; además del ejercicio simultáneo que les exigían las sustituciones y las discordias. Sino de acelerar las causas civiles que, más complejas y prolongadas, solían detenerse en los tribunales en la segunda instancia84.

  • 85 « Para el despacho de sustanciación, así en lo civil como en lo criminal, no siendo denegación de s (...)

22Para formar sala, con carácter general y, al igual que en la etapa anterior, se requiere la asistencia de tres magistrados, no pudiendo dictarse sentencia sin la concurrencia de tres votos favorables85.

  • 86 Art. 58, decreto, 26-IX-1835. A este mismo articulado se remite las Ordenanzas para todas las Audie (...)
  • 87 Art. 2, decreto, 5-I-1844, adicional al reglamento del Tribunal Supremo de Justicia y a las ordenan (...)

23Apenas detectamos diferencias en el campo de las atribuciones86. A partir de 1844 observaremos mayores cambios en este aspecto. En esta fecha, y como consecuencia de la promulgación de la Adición al Reglamento del Tribunal Supremo y a las ordenanzas de las Audiencias, se crea la Junta Gubernativa de los tribunales o sala de gobierno, como más adelante pasará a denominarse. Corresponde a esta nueva institución « la resolución de todos los negocios que hasta ahora han sido de la atribución de la audiencia plena con arreglo al reglamento provisional y sus ordenanzas »87. Para clarificar la composición de las Audiencias adjuntamos una tabla de las distintas categorías contempladas en la legislación estudiada de 1835.

a) Tres salas y 13 magistrados

b) Tres salas y 12 magistrados

Audiencia de Madrid

Audiencias de Aragón, Barcelona, La Coruña, Granada, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza

1 regente

13 magistrados

2 fiscales

1 Regente

12 magistrados

2 fiscales

2 civil (4 magistrados)

1 penal

(5 magistrados)

2 civil (una sala con cuatro y otra con tres)

1 penal

(5 magistrados)

c) Dos salas y 9 magistrados

d) Dos salas y 9 magistrados con un solo fiscal

Audiencias de Albacete, Burgos

Audiencias de Cáceres y Navarra

1 Regente

9 magistrados

2 fiscales

1 Regente

9 magistrados

1 fiscal

1 civil (4 ministros)

1 penal

(5 ministros)

1 civil (4 ministros)

1 penal (5 ministros)

e) Dos salas y 6 magistrados

Audiencias Canarias, Mallorca y Oviedo

1 Regente

6 magistrados

1 fiscal

1 civil (3 magistrados)

1 penal

(3 magistrados)

24Fuente : Elaboración propia.

25

  • 88 Art. 36, decreto, 26-IX-1835.
  • 89 Art. 40, decreto, 26-IX-1835.
  • 90 En el caso de interponerse el recurso ante la Corporación municipal el caso se resolverá por el ple (...)
  • 91 Art. 43, decreto, 26-IX-1835.
  • 92 La tramitación de este tipo de asuntos deberá de realizarse de acuerdo con las formalidades prescri (...)
  • 93 Art. 47, decreto, 26-IX-1835.
  • 94 1-V-844, decreto, Reglamento de los juzgados de primera instancia del reino. En este sentido, vid. (...)

26No obstante, en la escala inferior localizamos mayores dificultades. La legislación promulgada en estos años afecta principalmente al máximo órgano judicial y a las Audiencias, limitándose, en lo referente a los Juzgados de Primera instancia e Instrucción, a señalar sus atribuciones y el procedimiento a seguir en cada tipo de causa. A los jueces de partido corresponde el conocimiento de todos los asuntos civiles y criminales que ocurran en el territorio bajo su jurisdicción88. En el primer tipo de expedientes el proceso se tramitará de forma oral cuando el importe de la demanda supere los 10 duros pero no exceda de 25, debiéndose cursar por juicio escrito el resto de supuestos89. En el caso de que la reclamación supere dicha cantidad, pero no alcance los 40.000 maravedís, la tramitación se simplificará y abreviará « cuanto lo permitan las leyes y el esclarecimiento de la verdad ». En estos supuestos, las sentencias podrán ser objeto de recurso de apelación ante el Ayuntamiento de la capital del partido judicial respectivo, o impugnada en nulidad ante la Audiencia provincial90. Del resto de demandas civiles conocerán igualmente los juzgados de primera instancia, si bien su decisión sólo será objeto de recurso de apelación ante la instancia judicial superior de carácter territorial91. A excepción de las causas que no merezcan otra pena que alguna represión o corrección ligera, el conocimiento de los asuntos criminales compete a los jueces de primera instancia92. Además, deben resolver los asuntos sobre delitos comunes que ocurran contra los alcaldes o tenientes de alcaldes de su partido o distrito. En ningún caso admitirán estos jueces demandas de injurias sino consta que se haya ejecutado, previamente, la conciliación ante el alcalde o juez de paz respectivo93. Con el tiempo el marco legal estudiado quedó insuficiente, y en algunos aspectos, contradictoria. Esta circunstancia obligó a realizar una importante reforma a mediados de 1844, al promulgarse un Reglamento para los juzgados de primera instancia. Esta nueva disposición abordaba el estatuto del personal de los juzgados de primera instancia, en particular de los jueces, además de regular la actuación de los oficiales relacionados con la administración de Justicia carentes de jurisdicción. Con esta disposición se cubría una importante laguna legal al regular aspectos básicos de la vida judicial como son el acto de juramento, la toma de posesión, la sustitución, la celebración de audiencias y el horario ; el estatuto del juez de primera instancia quedaba por fin definido de forma sistemática94.

  • 95 Arts. 22 y ss., decreto, 26-IX-1835.
  • 96 Art. 31, decreto, 26-IX-1835.
  • 97 « A partir de esta fecha, no obstante, la participación de los alcaldes en el terreno jurisdicciona (...)

27 De igual forma, en esta etapa se mantienen las atribuciones judiciales de los Alcaldes Constitucionales, si bien se reduce la cuantía de sus causas a doscientos reales, centrándose su actividad en la celebración de actos de mediación95. En materia penal continuarán conociendo los negocios por injurias y faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna represión o corrección ligera96. De lo expuesto hasta el momento queda clara la voluntad del legislador de « profesionalizar » la Justicia y reducir a la mínima expresión la participación de las autoridades municipales en ella. No obstante, debemos resaltar esta cuestión. La Constitución de 1837 prohibía a los alcaldes el ejercicio de funciones contenciosas. De ese modo se salvaguardaba el principio de división de poderes y la injerencia de autoridades ejecutivas en la administración de Justicia desparecía. No obstante, el restablecimiento del Título V de la Constitución de 1812 en virtud del decreto de 16 septiembre de 1837 reavivaba la polémica. De nuevo estas autoridades locales desempeñarán funciones de carácter judicial. En la práctica la situación no fue pacífica97. No podemos entrar en estos detalles, si bien, debemos señalar que la cuestión se solventó definitivamente en 1855 con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento civil en la que se excluía de forma definitiva a los representantes municipales de la actividad judicial.

28En resumen, la planta judicial que se articula durante las Regencias seguirá el modelo gaditano, rigiéndose su funcionamiento por el Reglamento de 1835 que, pese a su carácter provisional, estará en vigor hasta 1870 cuando se promulgue en España una nueva ley de organización del poder judicial.

Conclusiones

29El sistema judicial que se articula en 1812 se basa en los axiomas de independencia, inamovilidad, exclusividad y responsabilidad. A estas premisas se unirán el reconocimiento de garantías penales y procesales para la salvaguarda de los derechos individuales. El derecho a la defensa de los justiciables queda garantizado con el reconocimiento del axioma al juez natural, la publicidad del proceso, la unidad de fueros, así como, con la articulación de una planta judicial basada en tres instancias que permitan a las partes el recurso de la resolución judicial.

30 Las bases establecidas por la Constitución en material judicial fueron desarrolladas por los decretos de 9 de octubre de 1812 y 13 de marzo de 1814. En la cúspide del sistema de ubica el Tribunal Supremo. A éste órgano compete dirimir los litigios en última instancia, juzgar a los secretarios de Estado, conocer las causas de separación de los consejeros de Estado, así como, resolver los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Audiencias. Estos tribunales, constituyen la segunda instancia, y a ellos corresponde conocer las causas civiles y criminales de los juzgados de su demarcación. Con la promulgación de esta norma básica desaparece la jerarquía o diferenciación que existía en el Antiguo Régimen entre las antiguas Chancillerías y las Audiencias. A partir de 1812 se unifican estas instancias judiciales al homogeneizar sus atribuciones y potestades.

31 En la base de la pirámide judicial localizamos a los Jueces de Primera instancia. Para la doctrina el juez de partido es la piedra angular de la Justicia liberal, y su implantación conllevaba el fin del esquema absolutista. No obstante, su puesta en funcionamiento no fue fácil. La inexistencia de una distribución racional del territorio y, al hecho constatado, de que las plazas de jueces de partido fueron ocupadas en aquellas fechas por las mismas personas que habían desempeñado el puesto durante el Antiguo Régimen condicionaron sobremanera el funcionamiento de esta instancia judicial.

32 Mención especial merece la figura de los Alcaldes constitucionales. Se trata de una figura controvertida pues se trata de una institución de naturaleza gubernativa que desempeña funciones judiciales. Sin duda era una anomalía institucional que vulneraba el axioma de división de poderes y que será subsanado en la etapa posterior.

33Con la llegada al poder de la regente María Cristina presenciamos una auténtica « revolución judicial » que irá acompañada de una avalancha normativa. En estas fechas se promulga el Reglamento provisional de 26 de septiembre de 1835, el Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias y las ordenanzas de las Reales Audiencias de 19 de diciembre de 1835.

34El Reglamento provisional será la pieza clave de todo el proceso de transformación que vivirá la Justicia en estos años. Fija los cuatro grandes escalones que había previsto el proyecto gaditano : alcaldes, jueces de partido, Audiencias y Tribunal Supremo. Se trata de una norma híbrida que entremezcla disposiciones orgánicas, procesales y sustantivas. Pese a su carácter provisional se convirtió, con el tiempo, en la única disposición orgánica con la que contaría el aparato judicial hasta 1870.

35La citada legislación apenas realiza cambios en el organigrama judicial gaditano. En este sentido mantiene al Tribunal Supremo en la cima de la planta, ubicando a las Audiencias en el escalafón intermedio. En relación a esta instancia judicial ratifica el principio de igualdad jerárquica y competencial fijado en Cádiz, si bien simplifica su composición al distinguir únicamente dos modalidades.

36 En la escala inferior es donde mayores cambios localizamos. La normativa delimita las funciones de los jueces de primera instancia y de los alcaldes constitucionales. Si bien es cierto que en este último punto reduce sus atribuciones judiciales mantiene la participación de estos órganos gubernativos en la administración de Justicia. Esta situación en la práctica suscitó graves dificultades. Problemas que se agravaron con la promulgación del texto fundamental de 1837 al prohibir que los alcaldes desempeñaran funciones contenciosas. La situación se solventó definitivamente en 1855 con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento civil en la que se excluía a las autoridades municipales de la actividad judicial.

Fuentes legales98

37- Decreto I de 24-IX-1810. Declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía : nuevo reconocimiento del Rey D. Fernando VII y anulación de su renuncia a la corona : división de poderes, reservándose las Cortes el legislativo : responsabilidad del ejecutivo, y habilitación de la Regencia actual, con la obligación de prestar el juramento a las Cortes : fórmula de este : confirmación interina de los tribunales, justicias y demás autoridades : inviolabilidad de los diputados.

38- Decreto LXXXII de 6-08-1811. Incorporación de los señoríos jurisdiccionales a la Nación.

39- Título V De los Tribunales y de la Administración de justicia en lo civil y criminal Constitución española de 19-III-1812.

40-Decreto CLXVIII de 3-VI-1812. Sobre las calidades que deben tener los empleados en la judicatura.

41- Decreto CCI de 9-X-1812. Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia.

42- Decreto CCXLIV de 24-III-1813. Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos.

43- Decreto CCLIII de 19-IV-1813. Instrucción para dirimir las competencias de jurisdicción en toda la Monarquía.

44- Decreto LV de 13-III-1814, Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia.

45- Reales decretos de 24-III-1834, que contienen el arreglo de los Tribunales supremos de la Nación, con las atribuciones y demás que les corresponde.

46- Real decreto, 21-IV-1834, subdividiendo las provincias en partidos judiciales.

47-Real decreto de 26-IX-1835, que contiene el Reglamento para la administración de justicia en lo respectivo a la jurisdicción ordinaria.

48- Real decreto de 17-X-1835, que contiene el Reglamento del Tribunal Supremo de España e Indias.

49- Real decreto de 19-XII-1835, que contiene las Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes.

50- Decreto, 30-08-1836, sobre restablecimiento de normas.

51- Título X, Del poder judicial, Constitución española de 18-VI-1837.

52- Decreto, 16-09-1837, declarando subsistente el título 5º de la Constitución de 1812.

53- Real decreto, 5-I-1844, Adición al reglamento del Tribunal supremo de Justicia y a las ordenanzas de las Audiencias.

54- Decreto, 1-V-1844, Reglamento de los juzgados de primera instancia del reino.

Haut de page

Bibliographie

Bibliografía

Adame Muñoz, Serafín, Curso histórico-filosófico de la legislación española, Sevilla, La publicidad, 1855.

Alzaga Villaamil, Oscar, « El poder judicial en las Constituciones españolas », Constitución y poder Judicial : XXV aniversario de la Constitución de 1978, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2003.

Argüelles, Agustín, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, introducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011.

Aparicio, Miguel Ángel, El status del Poder judicial en el constitucionalismo español (1808-1936), Barcelona, Universitat de Barcelona, 1995.

Bahamonde, Ángel y Martínez, Jesús, Historia de España siglo XIX, Madrid, Cátedra, 1998.

Burgueño, Jesús, Geografía política de la España constitucional : la división provincial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996.

Comellas, Jose Luis, Isabel II, una reina y un reinado, Barcelona, Ariel Historia, 1999.

Conde de Romanones, Un drama político. Isabel II y Olózaga, Madrid, España Calpe, 1942.

Diez-Picazo Giménez, Ignacio, « El Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley », Revista española de Derecho Constitucional, año 11, núm. 31, enero-abril 1991, pp. 75-123.

Gil Novales, Alberto, « El problema de la revolución en el liberalismo español (1808-1868) », Estudios de Historia Social, nº. 22-23, 1982, Julio-Diciembre, pp. 7-22.

Gómez Rivero, Ricardo, Los magistrados del primer constitucionalismo, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2009.

Gómez Rivero, Ricardo, Los jueces del Trienio Liberal, Madrid, Ministerio de Justicia, 2006.

Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, Historia legal de la Justicia en España (1810-1978), Madrid, Iustel, 2012.

Martínez Pérez, Fernando, Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1999.

Martínez Pérez, Fernando, « La constitucionalización de la Justicia (180-1823) », De la Justicia de jueces a justicia de leyes : hacia la España de 1870, Marta Lorente Sariñena (coord.), Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007.

Marx, Karl & Engels, Friedrich, Escritos sobre España, Madrid, Trota, 1998.

Merino Merchán, José F., Regímenes históricos españoles, Madrid, Tecnos, 1995.

Moreno Pastor, Luis, Los orígenes del Tribunal Supremo, 1812-1838, Madrid, Ministerio de Justicia, 1989.

Nieto, Alejandro, Los primeros pasos del Estado constitucional. Historia administrativa de la Regencia de María Cristina de Borbón, Ariel, Barcelona, 1996.

Orduña Rebollo, Enrique, Partidos judiciales 1834. Subdivisión en partidos judiciales de la nueva división territorial de la Península, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2000.

Pérez Juan, José Antonio, Centralismo y descentralización. Organización y modelos territoriales en Alicante, 1812-1874, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 2005.

Pérez Juan, José Antonio, « Marco legal del Jurado en el primer constitucionalismo español », Historia Iuris, Estudios dedicados al profesor Santos M. Coronas González, vol. II, Oviedo, KRK Ediciones, 2014, pp. 1169-1188.

Pirala, Antonio, Historia de la Guerra civil y de los partidos liberal y carlista, vol. I, Madrid, Editorial Turner, 1984.

Roldán Verdejo, Roberto, Los jueces de la monarquía absoluta, La Laguna, Servicio de Publicaciones Universidad de La Laguna, 1989.

Sánchez-Arcilla Bernal, José, Historia de las Instituciones político-administrativas contemporáneas (1808-1975), Madrid, Dykinson, 1994.

Sánchez Agesta, L., Historia del Constitucionalismo español, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1955.

Sainz Guerra, Juan, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Madrid, Universidad Complutense, 1992.

Tenorio Sánchez, Pedro Julio, « Título V de la Constitución de Cádiz : Poder judicial, origen del Tribunal Supremo y unidad de Códigos », Revista de Derecho Político, núm. 83, enero-abril 2012.

Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1837, Madrid, Fundación Santa María, 1985.

Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, « La Constitución de 1837 : una Constitución transaccional », Revista de Derecho Político, núm. 20, 1983-84, pp. 95-106.

Haut de page

Notes

1 Este artículo se enmarca en el proyecto de investigación El Consejo de Estado en el Trienio Liberal, Ref. DER2014-58874-P financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (MINECO) en el marco del programa estatal de fomento de la investigación científica y técnica de excelencia. Una versión ampliada se ha traducido al inglés bajo el título Pérez Juan, José Antonio, « Classes of Courts in Spain 1810-1844 », Czeghun, Ignacio, Gerichtsverfassung und Verfahren im 19. Jahrhundert, Rechtskultur Wissenschaft, Regensburg, 2015.

2 Para conocer la actividad judicial de la Justicia en la etapa absolutista y la configuración del estatuto personal del juez en España entre los siglos XIV-XVIII, Roldán Verdejo, Roberto, Los jueces de la monarquía absoluta, La Laguna, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de la Laguna, 1989.

3 Aparicio, Miguel Ángel, El status del Poder judicial en el constitucionalismo español (1808-1936), Barcelona, Servicio de publicaciones Universitat de Barcelona, 1995, p. 13.

4 Ibid., p. 19.

5 « No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judicario, declaran las Cortes generales y estraordinarias que se reservan el ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión », decreto, 24-IX-1810, declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía : nuevo reconocimiento del Rey D. Fernando VII y anulación de su renuncia a la corona : división de poderes, reservándose las Cortes el legislativo : responsabilidad del ejecutivo, y habilitación de la Regencia actual, con la obligación de prestar el juramento a las Cortes : fórmula de este : confirmación interina de los tribunales, justicias y demás autoridades : inviolabilidad de los diputados .

6 « En consecuencia, continúa este mismo autor, las instancias judiciales perderán sus atribuciones ejecutivas, debiéndose limitar a las funciones específicamente contenciosas. El poder legislativo tampoco podía ejercer las funciones jurisdiccionales que hasta ese momento había realizado a través de la creación de comisiones judiciales, y la justicia parlamentaria debía ser, o limitada a casos muy especiales, o simplemente abolida. Igualmente, el poder judicial tampoco podía realizar tareas legislativas haciendo interpretaciones laxas de la ley sino que, por el contrario debía juzgar con arreglo a las leyes convirtiéndose, como preceptuaba la conocida frase de Montesquieu, en la auténtica ‘boca de la ley’« , Sainz Guerra, Juan, La Administración de Justicia en España (1810-1870), Madrid, Ediciones de la Universidad Complutense, 1992, p. 76.

7 Alzaga Villaamil, Oscar, « El poder judicial en las Constituciones españolas », Constitución y poder Judicial : XXV aniversario de la Constitución de 1978, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2003, p. 64.

8 Tenorio Sánchez, Pedro Julio, « Título V de la Constitución de Cádiz : Poder judicial, origen del Tribunal Supremo y unidad de Códigos », Revista de Derecho Político, núm. 83, enero-abril 2012, p. 315.

9 « La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales », Art. 242, Constitución española de 1812.

10 Art. 252, Constitución española de 1812.

11 Arts. 254 y 255, Constitución española de 1812. El desarrollo de estos preceptos se concreta en el decreto de 24-III-1813, Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos.

12 El proceso histórico de afirmación del juez legal o natural resulta expuesto en Diez-Picazo Giménez, Ignacio, « El Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley », Revista española de Derecho Constitucional, año 11, núm. 31, enero-abril 1991, pp. 75-123.

13 Argüelles, Agustín, Discurso preliminar a la Constitución de 1812, introducción de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, p. 99.

14 Arts. 248-250, Constitución española de 1812. El discurso preliminar justificaba el mantenimiento de los fueros privilegiados del modo siguiente : « La comisión ha creído, al mismo tiempo, que no debía hacerse alteración en el fuero de los clérigos hasta que las dos autoridades, civil y eclesiástica, arreglasen este punto conforme al verdadero espíritu de la disciplina de la iglesia española y a la que exige el bien general del reino (…) Del mismo modo ha creído indispensable dejar a los militares aquella parte del fuero particular que sea necesaria para conservar la disciplina y subordinación de las tropas en el ejército y armada », Ibid., p. 100.

15 « […] se ha abstenido de introducir una alteración sustancial en el modo de administrar justicia, convencida de que las reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditación, del examen más prolijo y detenido, único medio de preparar la opinión pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones », Ibid., p. 97.

16 Sobre el funcionamiento del Jurado en estas fechas puede consultarse Pérez Juan, José Antonio, « Marco legal del Jurado en el primer constitucionalismo español », Historia Iuris, Estudios dedicados al profesor Santos M. Coronas González, vol. II, Oviedo, KRK Ediciones, 2014, pp. 1169-1188.

17 Arts. 259, 262 y 273, respectivamente, Constitución Española de 1812.

18 Martínez Pérez, Fernando, « La constitucionalización de la Justicia (180-1823) », De la Justicia de jueces a justicia de leyes : hacia la España de 1870, Marta Lorente Sariñena (coord.), Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 194. Para conocer el proceso de creación de este Alto Tribunal vid. Moreno Pastor, Luis, Los orígenes del Tribunal Supremo, 1812-1838, Madrid, Ministerio de Justicia, 1989.

Art. 1, decreto, 13-III-1814, Reglamento del Supremo Tribunal de Justicia.

19 Arts. 259 a 261 Constitución española de 1812. Señala el primero de estos preceptos : « Habrá en la corte un tribunal, que se llamará supremo tribunal de justicia ».

20 Art. 1, decreto, 13-III-1814.

21 De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Supremo de 1814 las salas estarían formadas del modo siguiente : Sala 1ª, vocales 1, 4, 7, 10 y 13 ; Sala 2ª, vocales 2, 5, 8, 11 y 14 ; Sala 3ª, vocales 3, 6, 9, 12, 15 y 16. Por su parte el artículo 2 de esta misma normativa dispone : « Los Ministros que en un año han compuesto una sala, pasarán en el otro a la siguiente en orden, pero no podrán determinar en revista ninguna causa que hayan fallado en vista, pues para este solo efecto los deberán reemplazar otros tantos Ministros de la otra sala ».

22 Art. 251, Constitución española de 1812.

23 Decreto, 17-IV-1812. En igual sentido, Martínez Pérez, Fernando, Entre confianza y responsabilidad. La justicia del primer constitucionalismo español (1810-1823), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999, p. 66.

24 Arts. 6 y 8, decreto, 13-III-1814.

25 Art. 7, decreto, 13-III-1814.

26 Art. 261, Constitución española de 1812.

27 « Por ahora y hasta que se haga la división del territorio español prevenida en el Artículo 11 de la Constitución, habrá una Audiencia en cada una de las provincias de la Monarquía que las han tenido hasta esta época, á saber : Aragón, Asturias, Canarias, Cataluña, Extremadura, Galicia, Mallorca, Sevilla, Valencia ; y en Ultramar, Buenos Aires, Caracas, Charcas, Chile, Cuzco, Guadalajara, Guatemala, Isla de Cuba, Lima, Manila, México, Quito y Santa Fe », Art. I, Capítulo I, decreto, 9-X-1812, Reglamento de las Audiencias y Juzgados de primera instancia. Además de las citadas se establecerán en Madrid, Pamplona, Valladolid, Granada y en la villa del Saltillo en la América Septentrional, Art. III, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.

28 « Todas las Audiencias serán iguales en Facultades, e independientes unas de otras, sin que haya asunto de conocimiento exclusivo de ninguna », Art. XII, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.

29 Por su parte, el Art. X, Capítulo I de este mismo decreto señala : « Todas las Audiencias tendrán en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus regentes, ministros y fiscales en particular el de Señoría ». Por su parte, el Art. IX, Capítulo I del citado decreto señala : « Cesará en todas las Audiencias la diferencia de oidores y alcaldes del crimen. Todos los ministros de ellas serán unos Magistrados iguales en autoridad, y todos tendrán la misma denominación ».

30 En este caso, además de lo establecido el artículo 251 de la normativa constitucional, por decreto de 3 de junio de 1812 se requería « gozar de un buen concepto en el público, haberse acreditado por su ciencia, desinterés y moralidad, ser adictos a la Constitución de la Monarquía y haber dado pruebas en las circunstancias actuales de estar por la independencia y libertad política de la Nación », Decreto, 3-VI-1812. El proceso de selección de los magistrados durante la etapa del Trienio Liberal ha sido analizado por Ricardo Gómez Rivero en su trabajo Los magistrados del primer constitucionalismo, Pamplona, Thomson-Aranzadi, 2009.

31 Art. XIV, Capítulo I, decreto, 9-X-1812.

32 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 36. Hay que señalar que el decreto de 24-III-1813 sobre responsabilidad de los empleado s públicos establecía en su artículo VII lo siguiente : « El Magistrado o Juez que por falta de instrucción o por descuido falle contra la ley expresa y el que por contravenir las leyes que arreglan el proceso de lugar a que el que haya formado se reponga por el Tribunal superior competente, pagará todas las costas y perjuicios, y será suspenso de empleo y sueldo por un año. Si reincidiese sufrirá igual pago y será privado de empleo e inhabilitado para volver a exercer la judicatura »

33 Art. XIII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.

34 Art. V-VII, Capítulo I, decreto 9-X-1812.

35 Arts. XXXVII a XXXIX, Capítulo I, decreto 9-X-1812.

36 Arts. XXXIV y XXXV, Capítulo I, decreto 9-X-1812. La formación de las salas será las siguiente : Audiencias de dos salas : Sala 1ª, 1, 3, 5 y 7 ; Sala 2ª, 2, 4, 6, 8 y 9. Audiencias de tres salas : Sala 1ª civil, 1, 4, 7 y 10 ; Sala 2ª civil, 2, 5, 8 y 11 ; Sala criminal, 3, 6, 9 y 12. Audiencias de cuatro salas : Sala 1º civil, 1, 5, 9 y 13 ; Sala 2ª civil 2, 6, 10 y 14 ; Sala 1ª criminal, 3, 7, 11 y 15 ; Sala 2ª criminal, 4, 8, 12 y 16.

37 Art. 273, Constitución española de 1812.

38 Sainz Guerra, Juan, op. cit., p. 172.

39 Art. I, Capítulo II, decreto 9-X-1812.

40 Art. 251 Constitución española de 1812 y decreto 3-VI-1812.

41 Arts. IX, X, XI, XIII y XV, Capítulo II, decreto 9-X-1812.

42 Gómez Rivero, Ricardo, Los jueces del Trienio Liberal, Madrid, Ministerio de Justicia, 2006, pp. 10-12.

43 « En el transcurso de los bienios 1813-1814 y 1820-1821 las Cortes aprobaron la creación de 415 partidos judiciales distribuidos entre treinta y tres provincias. En algunas capitales existía más de un juzgado, como Barcelona, con 4 ; Cádiz, 2 ; Córdoba, 2 ; Granada, 3 ; Madrid, 6 ; Málaga 2 ; Murcia, 2 ; Valencia, 6 ; Sevilla, 3 y Zaragoza, 2, Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., p. 20. Sobre la división provincial en estas fechas vid. Burgueño, Javier, Geografía política de la España constitucional : la división provincial, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 322. Para el caso concreto del reino de Valencia y la provincia de Alicante vid. Pérez Juan, José Antonio, Centralismo y descentralización. Organización y modelos territoriales en Alicante, 1812-1874, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 2005, pp. 39 y ss.

44 Al respecto vid. Orduña Rebollo, Enrique, Partidos judiciales 1834. Subdivisión en partidos judiciales de la nueva división territorial de la Península, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2000.

45 Arts. I y ss. Cap. IV, decreto, 9-X-1812. La aplicación de esta medida entre 1820 y 1823 ha sido analizada por Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., pp. 74 y ss.

46 Gómez Rivero, Ricardo, op. cit., p. 8.

47 Art. I, Cap. III, decreto, 9-X-1812.

48 Art. V, Cap. III, decreto, 9-X-1812.

49 En estos casos deberá remitir el expediente al juez competente una vez concluidas, Art. VII, Cap. III, decreto, 9-X-1812.

50 Art. VIII, Cap. III, decreto, 9-X-1812.

51 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 29.

52 Pirala, Antonio, Historia de la Guerra civil y de los partidos liberal y carlista, vol. I, Madrid, Editorial Turner, 1984, pp. 157-158.

53 Para la doctrina « si esta causa acabó triunfando (la isabelina) no fue por el entusiasmo monárquico de quienes la apoyaron, sino porque Cristina e Isabel constituían la única bandera posible de los elementos liberales frente a las pretensiones del hermano de Fernando VII. Fue por tanto aquella una alianza artificial o, si se prefiere decirlo de otra manera, una alianza de conveniencia », Comellas, José Luis, Isabel II, una reina y un reinado, Barcelona, Ariel, 1999, p. 28.

54 Conde de Romanones, Un drama político. Isabel II y Olózaga, Madrid, Espasa Calpe, 1942, pp. 31-32.

55 « Hombre eminente, que nada tenía de avanzado en sus ideas liberales, contribuyó poderosamente a desacreditar el sistema, que ya nada podía sostener […] nombrado ministro de Fomento en 21 de octubre, comenzó a quitar las trabas que tenían a la agricultura, a la industria y al comercio en un vergonzoso atraso », Pirala, Antonio, ob. cit., p. 252.

56 Decreto, 30-XI-1833, mandando hacer la división territorial de las provincias.

57 Este proceso de racionalización territorial culminará el 21 de abril de 1834 con la aprobación del decreto de subdivisión de las provincias en partidos judiciales.

58 Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1837, F Madrid, undación Santa María, 1985, pp. 17-19.

59 « En 1835, la llamarada se encendió a primeros de julio en Zaragoza y cada día se fue extendiendo desde allí a otras ciudades, principalmente de Levante : Barcelona, Valencia, Málaga con un desarrollo siempre idéntico », Nieto, Alejandro, Los primeros pasos del Estado constitucional. Historia administrativa de la Regencia de María Cristina de Borbón, Ariel, Madrid, 1996, p. 111.

60 El profesor Gil Novales al analizar el proceso revolucionario español decimonónico destaca el papel de las Juntas como singular respecto a otros procesos similares europeos ; « La fama de las mismas (Juntas revolucionarias) transcendió nuestras fronteras y, a partir de su aparición en 1808, pasaron a ser consideradas como la expresión de la soberanía nacional, espontánea creación democrática del genio español », Gil Novales, Alberto, « El problema de la revolución en el liberalismo español (1808-1868)» , Estudios de Historia Social, nº. 22-23, 1982, Julio-Diciembre, p. 12.

61 Las causas de este fenómeno, según Marx, son dos : « En primer lugar vemos que lo que llamamos Estado en sentido moderno no tiene, desde la vida exclusivamente provincial del pueblo, ninguna personificación nacional frente a la corte, si no es en el ejército. En segundo lugar, la peculiar posición de España y la guerra de la independencia crearon condiciones debido a las cuales sólo en el ejército pudo concentrarse cuanto hay de vital en la nación española », Marx, Karl & Engels, Friedrich, Escritos sobre España, Madrid, Trota, 1998, p. 82.

62 Este decreto para Tomás Villarroya, presenta un doble carácter : de un lado, constituye uno de los primeros ejemplos de delegación legislativa en el derecho histórico español. De otro, establece una regulación de las Diputaciones de carácter provisional que apenas tuvo vigencia al derogarse tras el restablecimiento de la Constitución de 1812 en agosto de 1836, Tomás Villarroya, Joaquín, « El decreto de 21 de septiembre de 1835 sobre organización de las Diputaciones provinciales », La provincia : Dimensión histórico y política, vol. I, Barcelona, 1966, pp. 53-61.

63 Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, Historia legal de la Justicia en España (1810-1978), Madrid, Iustel, 2012, p. 115.

64 Acompañarán a esta batería normativa tres decretos más de la misma fecha. Un tercero suprimiendo el Consejo Supremo de guerra y sustituyéndolo por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina ; un cuarto, eliminando el Consejo Supremo de Hacienda y creando, en su lugar, el Tribunal Supremo de Hacienda ; y por último, un quinto en el que se declaraba la necesidad de reformar el Consejo Real de Órdenes militares « deseando poner en armonía la Administración de Justicia en todo el reino ». Señalar que el Tribunal Supremo de Hacienda desaparecerá por decreto de 13 de septiembre de 1835 asumiendo sus funciones el Alto Tribunal de España e Indias.

65 Aparicio, Miguel Ángel, op. cit., p. 51.

66 Interesa señalar que el Reglamento provisional de 1835 fue « justamente eso, un Reglamento vehiculado a través de un Real decreto, cuyo texto ni siquiera llegó a discutirse en el imitado contexto parlamentario fijado por el Estatuto Real », Lorente Sariñena, Marta ; Martínez Pérez, Fernando y Solla Sastre, María Julia, op. cit., p. 117.

67 Bahamonde, Ángel y Martínez, Jesús, Historia de España siglo XIX, Madrid, Cátedra, 1998, p. 207.

68 Decreto de 13-VIII-1836, mediante el cual la regente restablecía la Constitución de 1812 « ínterin que reunida la nación en Cortes manifieste expresamente su voluntad o dé otra Constitución conforme a las necesidades de la misma ».

69 Nieto, Alejandro, ob. cit., p. 152. Hay que tener en cuenta que el restablecimiento del texto fundamental gaditano se realizó mediante decreto de 30 de agosto de 1836 y, en ningún caso, supuso la recuperación de toda la obra normativa de las primeras Cortes liberales.

70 Sánchez-Arcilla Bernal, José, Historia de las Instituciones político-administrativas contemporáneas (1808-1975), Madrid, Dykinson, 1994, p. 53.

71 Este texto fundamental, junto con el Estatuto Real de 1834, ha sido estudiado por Tomás Villarroya, Joaquín, El Estatuto real de 1834 y la Constitución de 1837, Madrid, Fundación Santa María, 1985. Asimismo vid. Varela Suanzes-Carpegna, Joaquín, « La Constitución de 1837 : una Constitución transaccional », Revista de Derecho Político, núm. 20, 1983-84, pp. 95-106.

72 Merino Merchán, José F., Regímenes históricos españoles, Madrid, Tecnos, 1995, p. 80.

73 Sánchez Agesta, Luis., Historia del Constitucionalismo español, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1955, p. 233.

74 « A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado », Art. 63 Constitución española de 1837.

75 « Ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada ; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente », Art. 66, Constitución española de 1837.

76 « Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan », Art. 67, Constitución española de 1837.

77 « Se declaran subsistentes en todo su vigor, por ahora, como leyes y hasta que las que dieren determinen otra cosa, todas las disposiciones contenidas en el título quinto de la Constitución de 1812 que no hayan sido derogadas o modificadas por la Constitución de 1837 », decreto, 16-IX-1837 declarando subsistentes el título 5º de la Constitución de 1812.

78 Sainz Guerra, Juan, ob. cit., p. 83. Resultan elocuentes las palabras del jurisconsulto Adame Muñoz al referirse a este texto legal : « Tuvo por objeto (…) la reforma de nuestra legislación en materia de procedimientos ; introduciendo con él algunas reformas importantes y desterrándose con él algunos abusos que la costumbre había erigido poco a poco en práctica de los tribunales, aunque contraria a los principios de la justicia y a las mismas leyes vigentes », Adame Muñoz, Serafín, Curso histórico-filosófico de la legislación española, Sevilla, La publicidad, 1855, p. 614.

79 Aparicio, Miguel Ángel ob. cit., p. 49.

80 Art. 57, decreto, 26-IX-1835, Reglamento para la Administración de Justicia en lo respectivo a la jurisdicción ordinaria.

81 Art. 61, decreto, 26-IX-1835.

82 Art. 62, decreto, 26-IX-1835.

83 En el apéndice que acompaña a este mismo trabajo se concreta la composición de cada una de estas Audiencias. Apuntar ahora que las que se formaban por tres alas (dos de lo civil y una de lo criminal) eran las de Madrid, Aragón, Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia y Valladolid. Las de dos, uno para lo civil y otra para lo criminal correspondía a Albacete, Asturias, Burgos, Canarias, Extremadura, Filipinas, Mallorca y Navarra. Por contra, Cuba y Puerto Rico mantendrán su composición anterior.

84 Sainz Guerra, Juan, ob. cit., pp. 190-191.

85 « Para el despacho de sustanciación, así en lo civil como en lo criminal, no siendo denegación de soltura, determinación de formal artículo, admisión o denegación de súplica, de prueba ó de recurso superior, ó alguna otra providencia que pueda causar perjuicio irreparable, dos ministros serán suficientes ». Por el contrario, se exige la presencia de cinco ministros « para ver y fallar en segunda o tercera instancia alguna causa criminal en que pueda recaer pena corporal, pero bastarán para formar sentencia tres votos absolutamente conformes », Arts. 74 y 75, decreto, 26-IX-1835.

86 Art. 58, decreto, 26-IX-1835. A este mismo articulado se remite las Ordenanzas para todas las Audiencias, art. 3, decreto, 19-XII-1835, Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas Adyacentes.

87 Art. 2, decreto, 5-I-1844, adicional al reglamento del Tribunal Supremo de Justicia y a las ordenanzas de las Audiencias.

88 Art. 36, decreto, 26-IX-1835.

89 Art. 40, decreto, 26-IX-1835.

90 En el caso de interponerse el recurso ante la Corporación municipal el caso se resolverá por el pleno del Ayuntamiento quien « asistido de algún asesor letrado, se instruirá bien de lo que de ellos resulte, y oyendo de palabra cuanto las partes tuvieren que exponer, ó intentaren probar con nuevos testigos que presenten en el acto, pero sin admitirles ningún escrito, ni dar lugar á más trámites, pronunciará ex aequo et bono la sentencia que le parezca más justa ; la cual sin ulterior recurso causará ejecutoria, y será llevada á puro y debido efecto por el juez, devolviéndose los autos para ello », Arts. 41 y 42, Reglamento, 26-IX-1835.

91 Art. 43, decreto, 26-IX-1835.

92 La tramitación de este tipo de asuntos deberá de realizarse de acuerdo con las formalidades prescritas en el artículo 51 del Reglamento de 26-IX-1835. Sin ánimo de profundizar en esta cuestión señalar que la normativa trata de evitar que la resolución de estas causas se dilate en el tiempo estableciendo plazos perentorios para la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y prohibiendo, expresamente, la práctica de aquellas que « sean supérfluas o inútiles ».

93 Art. 47, decreto, 26-IX-1835.

94 1-V-844, decreto, Reglamento de los juzgados de primera instancia del reino. En este sentido, vid. Aparicio, Miguel Ángel, ob. cit., p. 71.

95 Arts. 22 y ss., decreto, 26-IX-1835.

96 Art. 31, decreto, 26-IX-1835.

97 « A partir de esta fecha, no obstante, la participación de los alcaldes en el terreno jurisdiccional no fue pacífica, pues dio lugar a conflictos que tenían su origen en la invasión de funciones pertenecientes a los jueces de primera instancia (intromisiones toleradas a veces) y en el interés del Gobierno moderado por reducir las atribuciones de los primeros, en especial, en todo lo que pudiera relacionarse con el orden público », Sainz Guerra, Juan, ob. cit., p. 166.

98 La normativa aquí referenciada puede consultarse a través de la web http://legishca.edu.umh.es/ .

Haut de page

Pour citer cet article

Référence électronique

José Antonio Pérez Juan, « La Organización de la Justicia en España durante la primera mitad del siglo XIX »Amnis [En ligne], 19 | 2020, mis en ligne le 14 décembre 2020, consulté le 04 octobre 2024. URL : http://journals.openedition.org/amnis/5547 ; DOI : https://doi.org/10.4000/amnis.5547

Haut de page

Auteur

José Antonio Pérez Juan

Universidad Miguel Hernández de Elche, España, jperezjuan@umh.es

Haut de page

Droits d’auteur

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

Haut de page
Rechercher dans OpenEdition Search

Vous allez être redirigé vers OpenEdition Search