- 1 Se trata del proyecto de investigación Semilla cif4-cs-fju-7 (2018-2019).
1Este artículo es el resultado de un proyecto de investigación de la Universidad Central del Ecuador que nació por la necesidad de contribuir al debate académico y establecer mecanismos que permitan efectivizar un Estado plurinacional e intercultural.1 Se formuló la siguiente pregunta: ¿cuál es el aporte que realiza la Corte Constitucional del Ecuador en el desarrollo de la interpretación intercultural de derechos humanos a partir del año 2008?
2Para contestar a esta pregunta, se recurrió a sentencias y expedientes relacionados con las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias indígenas. Se trabajó específicamente con los dos casos emblemáticos que han sido resueltos por la Corte Constitucional: caso La Cocha y caso Lote Cuatro. De esas sentencias y expedientes se analizó la forma mediante la cual la Corte Constitucional interpretó los derechos al resolver dichas acciones extraordinarias. Asimismo, para el análisis, se consideraron las conversaciones mantenidas por los investigadores con dirigentes de las comunidades de La Cocha y Lote Cuatro y con los involucrados en los conflictos.
3Si bien se partió de la revisión documental, posteriormente se realizó una valoración y un análisis cualitativo y crítico del contenido. Para ello, recurrimos a la teoría de la interpretación intercultural desde una perspectiva de la plurinacionalidad.
4El artículo está organizado en cuatro partes: la primera presenta el referente teórico de la investigación, en donde se analiza la importancia del pluralismo jurídico y la necesidad de profundizar sobre la interculturalidad desde la perspectiva de la corriente teórica plurinacional; la segunda parte aborda los resultados de la investigación, analizando las sentencias en diálogo con el planteamiento teórico; posteriormente, se determina el contraste entre la interpretación que realiza la Corte y la interpretación intercultural; y, finalmente, se plantean las conclusiones.
5El pluralismo jurídico como fenómeno y práctica es tan antiguo como la discusión misma del derecho [Zaffaroni, 2009; Santos, 1998], de ahí que Merry [1988] distinga dos periodos de debate: el pluralismo jurídico en el contexto colonial y poscolonial, y el pluralismo jurídico en las sociedades capitalistas modernas. A su vez, Santos [1998] agrega un periodo en el que los ordenamientos jurídicos supraestatales, transnacionales y nacionales coexisten en el sistema-mundo y en el ámbito nacional. Ahora bien, como concepto, el pluralismo jurídico surgió hacia la década de 1930. “Su principal y original cuestionamiento se dirigió contra el exclusivismo estatal en la producción jurídica” [López, 2014, p. 36], con contenidos teóricos distintos.
6El debate conceptual del pluralismo jurídico se da en un determinado contexto económico, político, social y epistémico. En América Latina, las discusiones conceptuales sobre el pluralismo jurídico y los estudios antropológicos sobre los derechos de los pueblos indígenas han involucrado dos efectos contrastantes: a) argumentos para que las organizaciones indígenas fortalezcan la reivindicación del derecho a la autonomía y el reconocimiento del derecho propio, especialmente de la justicia indígena; b) la reducción del derecho propio de los pueblos indígenas a un mecanismo alternativo de solución de conflictos.
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7La tesis de que el derecho propio es una justicia alternativa llegó al Ecuador redireccionada y auspiciada por el Banco Mundial y la Usaid. Uno de los proyectos con mayor incidencia en el interior de los pueblos indígenas fue el proyecto Prodepine,2 que tenía el componente de “formación de paralegales indígenas y afroecuatorianos” [Fida, 2004, p. 6],3 lo cual incidió en la funcionalización y deslegitimación del derecho propio o justicia indígena, al tratar de asimilarla como uno más de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.4
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8Para los pueblos indígenas es importante el pluralismo jurídico porque constituye una alternativa teórica que posibilita erosionar el núcleo del derecho dominante [López, 2014] o, en términos de Sánchez y Jaramillo [2000, p. 57], es “una perspectiva teórica que se opone al monismo jurídico”. Pero al mismo tiempo tiene limitaciones por su “connotación definitivamente normativa” [Santos, 1998, p. 24]. Es limitante por varias razones: porque el derecho propio de los colectivos indígenas va más allá de lo normativo, y no existe necesariamente un cuerpo especializado de jueces, fiscales y fuerza coactiva para su cumplimiento; porque las normas jurídicas no son separadas de otras esferas de la vida social de la comunidad [Sánchez, 2012]; pero sobre todo porque el derecho propio tiene un componente político fuerte, pues es una herramienta de resolución de conflictos internos y también de fortalecimiento de los colectivos indígenas y del ejercicio de su autonomía interna5 [Llasag, 2013].
- 6 La colonialidad del poder es un sistema de clasificación social colonial-capitalista basada en una (...)
9Por otro lado, la reivindicación del derecho propio, al menos en el caso de los colectivos indígenas del Ecuador, forma parte de la propuesta de la plurinacionalidad. Tal perspectiva no se restringe a lo normativo, ya que parte de la crítica a la concepción jurídica de herencia colonial y, en general, a la colonialidad del poder, del ser, del saber y de la naturaleza o vida misma [Walsh, 2008; Quijano, 2000].6 Parte también de la crítica al capitalismo, cuya expansión en América Latina se dio de la mano del colonialismo. La plurinacionalidad propone una sociedad en donde no existan superiores e inferiores, dominantes y dominados, en donde el ser humano sea parte de la naturaleza, en donde todos coaprendamos mutuamente.
- 7 Sobre la plurinacionalidad y el Estado plurinacional, cf. Llasag, 2018.
10Desde los colectivos indígenas ecuatorianos se cuestiona el monismo jurídico, pero sobre todo la estructura matriz colonial y capitalista del Estado y del sistema-mundo. En esa perspectiva, si bien la interculturalidad es utilizada para “naturalizar y armonizar las relaciones culturales a partir de la matriz hegemónica y dominante” [Walsh, 2012, p. 24], como lo hacen el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y las mismas instituciones del Estado, los pueblos indígenas le han dado su contenido propio. Así, inicialmente, en la década de los ochenta del siglo anterior, la interculturalidad fue una perspectiva que se planteó con la idea de transformar el sistema educativo monocultural y monolingüe en una educación bilingüe [Walsh, 2012], intercultural [López, 2009] y liberadora de las taras coloniales. Posteriormente, cuando el movimiento indígena visibilizó la propuesta de la plurinacionalidad y del Estado plurinacional,7 la interculturalidad adquirió un sentido político e ideológico [Conaie, 1997], que no parte únicamente de enfatizar la diversidad étnico-cultural, sino sobre todo de cuestionar la diferenciación social marcada por la herencia colonial y un capitalismo periférico constituido sobre profundas inequidades económicas y sociales.
11En virtud de ello, la interculturalidad asociada a la plurinacionalidad confronta a toda forma de subalternización encubierta y re-encubierta, como diría Rivera [2010], en todos los espacios y en todos los ámbitos, y permite superar los dilemas de compatibilidad o incompatibilidad de las culturas [Panikkar, 1990] que están en la raíz tanto de complejos de superioridad como de inferioridad.
12Para lograr la interculturalidad asociada a la plurinacionalidad se necesita un fuerte trabajo de recuperación de la autoestima y de descolonización de la mente [Ngugi, 1981] en los espacios familiares, sociales e institucionales estatales e internacionales. Todo ello está por construir. Este artículo se limitará al ámbito de la interpretación intercultural en su relación con el campo del derecho y de la justicia.
- 8 Constitución [Ecuador], 20 de octubre de 2008, R.O. no 449, art. 57.10. Según este artículo, los co (...)
- 9 Ibídem, art. 171: “Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán (...)
13La Constitución ecuatoriana reconoce los sistemas jurídicos indígenas, afroecuatorianos, montubios y el sistema jurídico ordinario. Estos sistemas gozan de autonomía legislativa8 y jurisdiccional.9 Es decir, no hay sistemas jurídicos superiores e inferiores. Todos los sistemas jurídicos tienen como límite los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y los inherentes a la dignidad humana y colectiva. Para garantizar los derechos humanos se han creado garantías jurisdiccionales para cada sistema jurídico: para las resoluciones de la justicia ordinaria, la acción extraordinaria de protección; para la justicia indígena, la acción extraordinaria de protección en contra de sentencias de la justicia indígena. En este último caso, tanto los hechos como los derechos deben ser interpretados desde el derecho propio y sus conocimientos, a eso se denomina la interpretación intercultural.
14Además, los sistemas jurídicos no se desarrollan de manera aislada, interactúan entre ellos y con todas las instituciones del Estado. Por ejemplo, algunas veces las personas de los colectivos indígenas recurren a la justicia ordinaria o los dirigentes de las comunidades le remiten los casos; otras veces, una persona que no pertenece a la comunidad indígena puede cometer infracciones en el territorio indígena [Defensoría Pública del Ecuador, 2013]. En estos casos es importante interculturalizar todas las justicias, las instituciones del Estado y la sociedad.
- 10 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 22 de octubre de 2009, R.O. no(...)
15Consecuentemente, la interpretación intercultural significa entender o dar sentido a los derechos y a los hechos o acontecimientos de manera contextualizada y a partir del derecho propio y sus conocimientos, eliminando todo tipo de subalternidad y efectivizando las autonomías y la igualdad de resultados en cada caso concreto, entrando al diálogo y coaprendizaje mutuo. Este modo de interpretar, a nuestro juicio,10 implica que la Corte Constitucional intente realizar, al menos, el siguiente ejercicio:
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“Asumir, como dijo Nicolás de Cusa [1984], en 1440, la posición de docto ignorante, es decir, frente a la infinitud de sistemas jurídicos y al limitado conocimiento de todos ellos, se debe asumir que se desconocen ciertas cuestiones, en este caso los sistemas jurídicos, los conocimientos que implican y contextos en los que se producen los hechos. El asumir el desconocimiento no significa que haya imposibilidad de conocer lo desconocido, al contrario, es un paso necesario para dar el siguiente.
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Una vez consciente del limitado conocimiento, nace la obligación de conocer el derecho, los conocimientos que implican y el contexto en el que se produjeron los hechos. Los mecanismos de acercamiento son varios: desde el contacto directo con la comunidad hasta los peritajes culturales.
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Conocido el derecho, los conocimientos que implican y el contexto en que se produjeron los hechos, viene el proceso de diálogo entre todo ello y los derechos o garantías presuntamente vulnerados. Para ello, la Corte Constitucional debería, al menos:
i) Analizar cómo y por qué apareció y se reconoció el derecho o garantía del debido proceso en la justicia ordinaria y por qué se justificó ese reconocimiento en ese contexto.
ii) Cómo en el colectivo indígena se garantiza el derecho o garantía del debido proceso en discusión. O por qué no se justifica esa garantía en el colectivo indígena, explicando a partir de los principios básicos del derecho propio, como la interrelacionalidad. Este principio enseña que los conflictos no se entienden en forma aislada, sino en forma integral e interrelacionada en diferentes niveles: personal, familiar, comunitario y cósmico. Por eso, se tiende a resolver considerando la integralidad de las causas y efectos que produce la desarmonía en esos diferentes niveles, y se recurre a los ritos de sanación que contribuyen a recuperar la armonía.
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Solo con los ejercicios anteriores, la Corte puede determinar si existe o no violación de derechos humanos o garantías del debido proceso.”
- 11 Ibid., art. 3.3. Este artículo define la ponderación como un mecanismo para establecer una relación (...)
- 12 Ibid., art. 66.3.
16El ejercicio de interpretación intercultural que proponemos no significa que, en determinados casos y de ser necesario, se tenga que ponderar11 derechos. En estos casos, la Corte deberá observar, cuando menos, los siguientes principios: autonomía, principio mediante el cual se garantiza la máxima autonomía de los colectivos indígenas y un mínimo de restricciones en el ejercicio de funciones jurisdiccionales12 (estas últimas deben ser razonables y vistas como última alternativa frente a la vulneración de un derecho humano); y pro justicia indígena, es decir, en caso de duda se resolverá favoreciendo la justicia indígena.
- 13 Sentencia 113-14-SEP-CC, denominada caso La Cocha; Sentencia 001-17-SEI-CC, denominada caso Lote Cu (...)
17A partir de los elementos antes desarrollados, de las dos sentencias de la Corte13 y de las conversaciones con las autoridades e involucrados en cada caso, se analizarán los caminos por los que ha optado la Corte para comprender los hechos generados en las comunidades indígenas e interpretar los derechos supuestamente vulnerados. Esto se contrastará con la concepción de las autoridades de las comunidades indígenas con el fin de documentar si se aplicaron o no los principios de la interpretación intercultural que hemos propuesto.
- 14 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 113-14-SEP-CC, 30 de julio de 2014, caso 0731-10-EP, p. (...)
- 15 Ibid., p. 13.
18La Corte dice que la plurinacionalidad “hace alusión a la convivencia de varias naciones culturales o pueblos étnicamente distintos dentro de una gran nación cívica”.14 Es decir, la plurinacionalidad es reducida a la diversidad étnico-cultural y, por tanto, asimilada al multiculturalismo o multietnicismo, entendido como “pluralismo cultural” [Kymlicka, 1996, p. 25]. En este sentido, al decir de la Corte, esas etnias culturales siguen regidas por “un gobierno central, con poderes plenos sobre el territorio nacional y con una democracia sustentada en la ciudadanía única”.15
19La asimilación de lo plurinacional al multiculturalismo, de acuerdo a una interpretación reducida como la que hace la Corte en la sentencia referida, resulta ser un retroceso histórico y teórico, porque la plurinacionalidad como principio constitucional responde a una teoría crítica al multiculturalismo como postulado que dominó el constitucionalismo latinoamericano a fines del siglo pasado [Llasag, 2018]. Desde la concepción teórica de la plurinacionalidad, el problema no es la diversidad per se, sino toda diferencia y desigualdad, ya sea étnica-cultural, económica o de otro tipo, generada a partir de la superioridad o inferioridad colonial y capitalista, que construye subalternizaciones e invisibilizaciones de todo tipo y en todos los espacios.
20La Corte, en la sentencia indicada, luego de conceptualizar la plurinacionalidad, dice que la interculturalidad, “más que una categoría relacionada con el Estado, está vinculada directamente con la sociedad, en la medida en que la interculturalidad no apunta al reconocimiento de grupos étnicos-culturales, sino a las relaciones y articulaciones entre estos pueblos heterogéneos y con otros grupos sociales y entidades que coexisten en la nación cívica”.16 Es decir, reduce la interculturalidad a las relaciones y articulaciones de grupos étnico-culturales con otros grupos sociales, dejando fuera las relaciones interpersonales, así como las relaciones de los seres humanos y colectivos con la institucionalidad del Estado. Además, esa relación y articulación se produce en condiciones de subordinación colonial y capitalista. De este modo, la interculturalidad, desde la perspectiva que refiere la Corte, es funcional al multiculturalismo, porque se enraíza en el reconocimiento de la diversidad étnico-cultural con la finalidad de incluirla en el interior de la estructura social preestablecida. Busca promover el diálogo, la convivencia y la tolerancia en esa estructura preestablecida, pero sin cuestionar las relaciones de poder ni la subordinación colonial y capitalista que define esas relaciones.
21Por esta razón, se destaca en este texto que el concepto de interculturalidad, tal como lo utiliza la Corte al analizar las sentencias (como se verá abajo), cierra toda posibilidad de una interpretación intercultural en la perspectiva teórica de la plurinacionalidad. La interculturalidad desde la teoría de la plurinacionalidad debe ser vista como una herramienta y un proceso que contribuye a la eliminación de toda forma de subordinación.
22Para analizar la forma en que la Corte Constitucional del Ecuador ha puesto en práctica el principio de la interculturalidad con relación a procesos que involucran el derecho propio, en este artículo se revisan dos casos de acción extraordinaria de protección en contra de sentencias de justicia indígena. En ambos puede verse que la Corte subordinó el derecho propio al derecho estatal, incumpliendo con ello lo establecido en la Constitución plurinacional del Ecuador.
- 17 Ibid.
- 18 Para la justicia indígena, el ser humano es una interrelacionalidad de cuerpos: físico, espiritual (...)
23El primer caso es el denominado La Cocha:17 el 10 de mayo del 2010, las autoridades de la comunidad La Cocha fueron informadas de la muerte de una persona y procedieron a nombrar una comisión de averiguaciones para que investigara el caso. La comisión determinó la muerte por asfixia y la participación de cinco personas en el hecho. Se reunió la Asamblea General en dos ocasiones, en las que se informó de los resultados de las averiguaciones e intervinieron los familiares de los involucrados, las autoridades, los familiares del fallecido, otros asistentes y los sospechosos. Estos aceptaron la responsabilidad. Finalmente, la Asamblea General decidió imponer diversas medidas de reparación, corrección y rehabilitación:18 el pago de una indemnización a los familiares del fallecido; la prohibición de que los involucrados participaran en las fiestas; su expulsión por dos años de la comunidad; ritos de sanación con baño de agua y ortiga por treinta minutos; el cargar la tierra y dar una vuelta desnudos por la plaza central de la comunidad; un látigo por cada uno de los dirigentes de la comunidad, y perdón público. Pese a que las autoridades de la comunidad La Cocha ya habían resuelto el caso, la justicia ordinaria volvió a conocer de la causa, y las cinco personas fueron detenidas y procesadas por asesinato. Al mismo tiempo, las autoridades de la comunidad La Cocha fueron procesadas por la justicia ordinaria, por un supuesto delito de plagio. Este caso fue llevado a la Corte Constitucional por vía de acción extraordinaria de protección presentada por un hermano del fallecido.
- 19 Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 001-17- SEI-CC, 23 de agosto de 2017, caso 001-13-EI.
24El segundo caso es el denominado Lote Cuatro:19 según el defensor del pueblo, proponente de la acción, el señor David Aigaje era dueño de un terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Cangahua. Dentro de la propiedad existe una vertiente de agua denominada Pucyu Ucu. La Secretaría del Agua (Senagua) concesionó el derecho de uso de 1,36 litros de agua por segundo a favor del señor Aigaje, dejando a salvo los 0,40 litros que se habían concedido a la comunidad Lote Cuatro en 1989. Los miembros de la comunidad ingresaron a las tierras del señor Aigaje, y este dice haber sufrido agresiones, por lo cual presentó una denuncia en contra de los dirigentes ante la justicia ordinaria. Los dirigentes de la comunidad solicitaron al juez que declinara su competencia y este aceptó el requerimiento. La Asamblea Comunitaria resolvió el caso revirtiendo el agua de la vertiente Pugyo Ucu a favor de la comunidad Lote Cuatro. También dispuso la purificación del infractor (baño de agua fría, ortiga). La Defensoría del Pueblo presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de la justicia indígena alegando la violación de algunos derechos constitucionales, como se analizará más adelante.
25En el primer caso, el de La Cocha, la actuación de la Corte fue contradictoria. Inicialmente ordenó la realización de un peritaje antropológico. Este fue realizado por una experta antropóloga jurídica, la antropóloga colombiana Esther Sánchez. Empero, dicho peritaje no fue considerado al momento de redactar la sentencia y, en un segundo momento, la Corte ordenó realizar otro peritaje más. Este fue efectuado por el presbítero Pedro Torres, quien basó su evaluación en un relato de su experiencia como cura párroco de la provincia de Chimborazo y no en Cotopaxi. Sin embargo, fue en este peritaje en el que la Corte se apoyó para justificar el doble juzgamiento. Más adelante se analizarán estas circunstancias.
- 20 Corte Constitucional del Ecuador, supra, no 18, p. 14.
26La Corte realizó un análisis eminentemente normativo y sostuvo que, según los artículos 8.2 y 9.1 del Convenio 169 de la OIT, y 57.9 y 57.10 de la Constitución, se evidenciaba lo siguiente: “la existencia de una estructura propia de las comunidades, pueblos y nacionalidades, así como de una autoridad que represente dicha estructura, crea derecho de orden interno y sanciona y resuelve los conflictos internos”.20 El análisis normativo impidió que la Corte se acercara al derecho y conocimiento de la comunidad.
27En el segundo caso, el de Lote Cuatro, la Corte ignoró absolutamente el derecho propio de la comunidad. Resolvió exclusivamente con los datos que le proporcionó el defensor del pueblo en la demanda de acción extraordinaria de protección. Esto ejemplifica lo que se ha referido antes como la total arrogancia e ignorancia, siguiendo a Nicolás de Cusa. Fue así como la Corte resolvió este caso de justicia indígena.
28A continuación, se analizan los hechos y los derechos que la Corte no consideró para mostrar cómo fue invisibilizado el derecho propio y en qué sentido la interpretación intercultural no se cumplió. En el mundo kichwa, al cual pertenecen las comunidades La Cocha y Lote Cuatro, la interpretación de los hechos es fundamental: se averigua el significado de ideas, diseños, tejidos, bordados, textos, pinturas, acciones, omisiones y sueños [Vega, 2019]. Para la justicia ordinaria, los hechos no se interpretan, se prueban; lo que se interpreta son los derechos. Es decir, se trata de dos lógicas jurídicas diferentes. Posiblemente, por esa razón, en ninguno de los casos la Corte realizó la interpretación de los hechos.
29En el caso La Cocha, el peritaje antropológico de Esther Sánchez determinó que, para el derecho de la comunidad, el sujeto transgresor es clasificado como un enfermo, lo que afecta su integralidad humana, a su familia, a su comunidad y al cosmos. Un enfermo es sujeto de compasión y no de sanción; se le debe curar haciéndole recobrar un estado saludable. Ese estado saludable se logra mediante determinados procedimientos como las medidas de orden físico (poniéndolo a caminar descalzo entre las piedras, dándole un baño de agua fría, tocándole el cuerpo con un tipo de ortiga, colgándolo, dándole latigazos, haciéndolo caminar desnudo) y las medidas de control social por parte de una comunidad vigilante que se compromete a observar permanentemente si ha sanado. El peritaje también determinó que la justicia indígena de La Cocha es una justicia preventiva y curativa, ligada a los conceptos de salud y enfermedad, donde se hace uso adecuado de los elementos de origen natural para que el individuo que comete una transgresión o falta retorne al estado de salud. Se concluyó que, en definitiva, las autoridades de La Cocha no habían violentado derechos humanos ni cometido el delito de plagio, que era improcedente que los jóvenes indígenas involucrados en la muerte, quienes ya habían sido juzgados por jueces indígenas pertenecientes a la jurisdicción indígena, estuvieran encarcelados y con procesos de doble juzgamiento bajo órdenes de la justicia ordinaria.21
30Sin embargo, la Corte buscó argumentos para determinar la constitucionalidad del doble juzgamiento en que incurrió la justicia ordinaria al volver a conocer el caso que ya había sido sentenciado por la justicia indígena. Y para ello, consideró lo siguiente:
“[…] la justicia indígena del pueblo kichwa Panzaleo no juzga ni sanciona la afectación a la vida, en tanto bien jurídico protegido y derecho subjetivo de la persona, sino que lo asume, lo juzga y lo sanciona en tanto genera un conflicto múltiple entre las familias y en la comunidad, que debe ser resuelto con el fin de restaurar la armonía de la comunidad; en ese sentido, no se juzga el atentado contra la vida considerada individualmente […]. La justicia indígena, cuando conoce casos de muerte, no resuelve respecto de la afectación al bien jurídico vida, como fin en sí mismo, sino en función de las afectaciones que este hecho provoca en la vida de la comunidad”.22
31En función de ello, la Corte concluyó que “el Ministerio Público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte considera que no se ha configurado el non bis in ídem o doble juzgamiento”.23 Esto significa que, si una persona es juzgada en una comunidad indígena por asesinato, el juez ordinario puede volver a juzgar porque la comunidad no resuelve respecto a la afectación de la vida individual como bien jurídico, sino únicamente con relación a las consecuencias que genera el asesinato que, según la Corte, sería la desestabilización de la vida comunitaria. Por el contrario, si la justicia ordinaria conoce y juzga un caso de asesinato ocurrido en una comunidad indígena, la justicia indígena puede volver a conocer y juzgar porque la justicia ordinaria solamente resuelve con respecto a la afectación del bien jurídico (vida individual), pero no en cuanto a las consecuencias del asesinato, esto es, la desestabilización o armonía de la comunidad.
32Para las autoridades de la comunidad La Cocha, no desaparece el concepto de vida individual ni la responsabilidad individual. En la justicia indígena, ambas cuestiones adquieren otras particularidades: la persona que comete el delito es responsable de sus actos, pero este individuo está constituido por diferentes cuerpos y forma parte de una familia, de la comunidad y de la naturaleza. Por eso, cuando alguien comete una infracción, lo que hace la justicia indígena es un análisis integral, en donde el infractor es el responsable individual directo, pero sus actos están relacionados con una serie de circunstancias que atañen a sus diferentes cuerpos, a la familia, la comunidad y la naturaleza. En esta medida, pueden existir responsabilidades adicionales con respecto a la familia, a la comunidad, pero eso no significa que no haya responsabilidad individual. Cuando se preguntó al hermano del fallecido por qué se juzgaba un asesinato dentro de la comunidad, respondió:
- 24 Conversación con Jaime Olivo (hermano del fallecido), 17 de octubre de 2018.
“Bueno se juzga simple y llanamente […], para que las personas que causaron el quitar la vida a cualquier ser […], es para que esas personas que cometieron el mal, esas personas que obraron en contra de la comunidad, de la moral, en contra de la familia, en contra del buen vivir, de la felicidad, ellos también respondan y arrepientan ante la familia, ante la comunidad. Que lo que hicieron no se vuelva a repetir y que ellos sean hombres de bien […], ninguna persona en la comunidad puede quitar la vida de otro compañero, sino más bien que si lo hizo tiene que pagar, pero no pagar en sentido […] que vayan a la cárcel, sino que paguen siendo personas de bien, recapaciten ya sean de buenas conductas, que cambien, que sean líderes. Y que lo que ellos hicieron sirva de experiencia para sus hijos, para la comunidad, para los que vienen”.24
33Por tanto, en la justicia indígena no es desconocido el concepto de vida individual. Obviamente, cualquier infracción, y más aún un asesinato, ya sea en la justicia indígena o en la justicia ordinaria, produce efectos no solo en la vida de la víctima, sino en la de su familia y en la convivencia comunitaria o social, por eso se resuelve de forma integral en la primera y en la segunda se juzga.
- 25 Corte Constitucional del Ecuador, supra, no 23, p. 88.
34En el caso Lote Cuatro, la Corte resolvió basándose exclusivamente en la demanda de acción extraordinaria de protección presentada por el defensor del pueblo y en la sentencia emitida por las autoridades de la comunidad. Según el defensor, se violaron varios derechos del señor Aigaje: el derecho al acceso a la justicia, porque la comunidad no resolvió con respecto a las agresiones físicas y verbales, sino con respecto al conflicto del agua; el derecho a la defensa, porque no se le permitió contradecir y no se le dio la oportunidad de presentar testigos; y el derecho a recibir respuestas motivadas, porque el acta de la comunidad no cumplía con la obligación de motivación; el derecho al agua, porque se revirtió el agua a la comunidad. Pero la Corte solamente analizó y resolvió con respecto a la privación del derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica. Redujo el conflicto a un enfrentamiento entre el señor Aigaje y ocho miembros de la comunidad. Asumió que el señor Aigaje no era miembro de la comunidad, que su terreno estaba fuera del territorio comunitario y que el agua no constituía parte del conflicto. La interpretación es normativista y lineal. A partir de esos argumentos la Corte sentenció declarando que la comunidad había vulnerado el “derecho constitucional en la garantía que restringe la privación del derecho a la defensa […] y el derecho constitucional a la seguridad jurídica”. Dejó sin efecto la sentencia de la justicia indígena y dispuso que las autoridades iniciaran un nuevo proceso de juzgamiento en el que se analizara la denuncia de agresiones, y que se recurriera, con respecto al tema del agua, a la instancia oficial encargada de ello, la Senagua.25
35¿El conflicto se reduce al enfrentamiento entre el señor Aigaje y ocho comuneros? Desde el principio comunitario de la interrelacionalidad, el conflicto se ve de forma integral e interrelacionado [Llasag, 2018]. En ese sentido, el conflicto (en kichwa, llaki) no se mira en forma aislada, separada o fracturada de los aspectos que lo produjeron; debe ser analizado y resuelto tomando en cuenta las causas que lo provocaron, hasta lograr recuperar la convivencia o paz comunitaria.
36El conflicto entre el señor Aigaje y la comunidad Lote Cuatro fue originado por la Senagua, cuando, sin consultar a la comunidad, se adjudicó a favor del señor Aigaje 1,36 litros de agua por segundo:
- 26 Conversación con Hernán Ulcuango (autoridad), 31 de octubre de 2018.
“[…] el conflicto surge porque la comunidad tiene una vertiente, administrada por la comunidad, y Elías Aigaje había hecho sentencia en la vertiente que era de la comunidad, entonces la comunidad quedaba sin derecho al acceso de agua de consumo que era la única […]. Fue un dolor para la comunidad, la comunidad siempre tenía dado mantenimiento la vertiente, dando protección, dando trabajo de cercas. No fue fácil, el cerramiento también tuvo un costo. La comunidad hacía todos los esfuerzos para mantener ese recurso que es tan vital para nosotros en la comunidad”.26
37El agua era administrada por la comunidad, porque antes de la compra fue separada para su beneficio:
“[…] anteriormente, ya fue separada esa vertiente, antes que ellos tengan la legalidad del terreno. Bueno, entonces, posteriormente, la comunidad, yo creo […] se descuidó […], tener su legalidad, su escritura [se refiere a la parte del terreno donde nace el agua], entonces, yo creo que, él incluye esa parte de la vertiente, que es entonces, bueno hace su legalidad de la escritura incluyendo eso y eso sale como dueño en terreno de ellos”.27
38Según testimonios de las autoridades, esa vertiente de agua estaba en peligro de desaparecer en los años 1990 y se vuelve a recuperar por la intervención de la comunidad:
- 28 Conversación con César Aules (autoridad), 22 de octubre de 2018.
“[…] como presidente en ese tiempo año 2013 […] la vertiente creció, de 0,4 litro por segundo que fue adjudicado para la comunidad, pero, por el cuidado de la comunidad la vertiente vino a crecer un poco, tal vez descuido de la comunidad sería que no concesionaron lo más pronto. Pero él sin consultar se ha ido directamente. Nosotros como comunidad estamos presto para cualquier persona, sea de aquí o de fuera lo que sea, presto para todos, sea miembro de la comunidad o no […]. Después de cuando los padres ya fallecieron, entonces él quedó a cargo de ese terreno. Pero yo creo que a él no le gustó trabajar en la comunidad, no quería salir ni a las mingas, no había ninguna colaboración dentro de la comunidad, entonces, por eso es que la gente se sintió molesta […]. Pero, él […] no supo comprender con la comunidad […]. Se fue directamente al Senagua a solicitar la parte que no estaba concesionado. Senagua también dio la concesión. Nosotros hicimos una reunión aquí en la comunidad. Consultamos a la gente cómo podemos solucionar esto. En esa vertiente no puede ser sentencia sobre sentencia porque es dentro de la jurisdicción de la comunidad Cuarto Lote. No puede dar, por ser autoridades de la Senagua […], tiene que ser para la comunidad. Después como comunidad, si, podemos dar al compañero Aigaje. Pero, él como no supo comprender, cogió un abogado, dijo que no quiere saber nada”.28
- 29 Conversación mantenida el 22 de noviembre de 2018.
39Según el relato del señor Aigaje,29 a finales de la década de 1980 su padre se enteró de la venta de una hacienda en la parroquia Cangahua y, junto con los miembros de la comunidad, compró diez hectáreas; se convirtió en un comunero y líder. Una vez que falleció, sus hijos heredaron las tierras y todos los derechos en la comunidad, pero dice que él no participó porque tenía que aportar trescientos dólares.
40Las agresiones que se denunciaron no existieron:
- 30 Conversación con Manuel Farinango (autoridad), 22 de octubre de 2018.
“[…] tuvimos un trabajo en la minga acá arriba [en la vertiente del agua], […] se acerca él, […] uno de los compañeros ya de tercera edad de esta comunidad, y como mayor, pues, sale diciendo: ‘Usted debe entender, como su papá era entendible, usted ahorita está actuando mal, nosotros como mayores le podemos bañarle [baño de agua fría]’, entonces, esa palabra salió diciendo entonces justamente ahí le agarra al mayorcito […]. Entonces, ahí la comunidad se levanta de todo lo que estábamos sentado comiendo […]. Entonces le cogimos y llevamos a la casa comunal para sancionar, pero nunca hemos golpeado a él. En ese entonces, la comprometida de él era la Estela Acero, asambleísta en ese entonces, bueno, llamó creo, había comunicado a ella […]. Entonces vinieron ellos, y nosotros, tal y como él actuó, ya tenía escrito, entonces, cuando ellos llegaron, entramos al aula y yo leí la parte que pasó […]. Don Fidel Acero como era ya como suegro, en ese entonces, pidió a la comunidad que demos un tiempo más, porque estamos violentando los derechos colectivos dijo él; bueno, nosotros hemos sido respetuosos. Como comunidad quedamos para otro tiempo, […] más bien él se va y nos demanda a todos los dirigentes de esta comunidad, dirigentes y algunos compañeros más un poquito que comprendemos del tema. Habían demandado; a ocho compañeros había demandado”.30
- 31 Hernán Ulcuango, supra, no 30.
41Por tanto, según el principio de la interrelacionalidad, separar las supuestas agresiones del problema del agua carece de sentido: no se lograría resolver el problema en su integralidad y no se alcanzaría la paz interna. Por ello, la comunidad dejó sin efecto la resolución administrativa de la Senagua, que había originado el conflicto interno. Además, desde la visión de interrelacionalidad, el agua no es un recurso ni solo un derecho, “el agua es vida”,31 es sagrada, es mujer que genera vida, por eso no es susceptible de apropiación por parte de una persona.
- 32 Sentencia de la comunidad Lote Cuatro, 22 de mayo de 2013.
42A diferencia de lo que sostiene la Corte, la comunidad sí resolvió sobre las agresiones. La sentencia dice: “no justificó con respaldo médico de tal acto, es decir, no tiene ninguna prueba de agresión”.32 La diferencia es que las autoridades comunitarias resolvieron desde la integralidad.
43Consecuentemente, las dos sentencias de la Corte son ineficaces e inejecutables por falta de interpretación intercultural. Además, en el caso La Cocha también se violentó el principio non bis in ídem, y en el caso del Lote Cuarto, se sentenció tardíamente, cuando la comunidad ya había resuelto todos los problemas internos y había retornado a la paz interna.
44La interpretación intercultural desde una perspectiva de la plurinacionalidad significa dar sentido a los derechos y a los hechos de manera contextualizada y a partir del derecho propio y la cosmovisión, eliminando todo tipo de subalternidad y efectivizando las autonomías y la igualdad de resultados en cada caso concreto, para lo cual se necesitan el diálogo y un coaprendizaje mutuo.
45En este sentido, cualquier interpretación intercultural, siguiendo los planteamientos que hemos propuesto, debería: a) asumir la posición de docto ignorante; b) estar abierta a conocer otras lógicas jurídicas, así como el contexto en el que se producen los hechos; y c) abrir un diálogo entre el derecho propio y las garantías presuntamente vulneradas. Así, las decisiones podrán determinar si existe o no violación de derechos humanos.
46Se constata que la Corte no comprendió los hechos ni interpretó interculturalmente los derechos en ninguno de los casos analizados. En sus sentencias, asimiló la plurinacionalidad y la interculturalidad a la multiculturalidad, en la medida en que solo reconoció la diferencia cultural en las decisiones comunitarias, pero no la validez del derecho propio y el sentido en que se tomaron decisiones con relación al contexto de los agravios y su cosmovisión. Con ese posicionamiento, la Corte no asumió el papel de docto ignorante, lo que le impidió cualquier acercamiento al derecho propio o la llevó a ignorar el conocimiento experto de peritos antropólogos por no coincidir con su interpretación normativa. Así, canceló toda posibilidad de diálogo entre derechos y conocimientos, imponiendo la visión hegemónica-colonial del derecho ordinario y violentando derechos constitucionales. Obviamente, este proceder de la Corte está relacionado con el problema del poder, que será materia de una nueva investigación.
47La falta de comprensión de lo que significa una interpretación intercultural en el marco de la plurinacionalidad por parte de la Corte Constitucional del Ecuador, además de no resolver los problemas, provoca mayores conflictos en las comunidades indígenas, haciendo que las sentencias sean ineficaces e inejecutables y poniendo en riesgo su propia legitimidad. De ahí surge la necesidad urgente de interculturalizar todas las justicias, empezando por la constitucional.