Hacer divorcio en España en los inicios del siglo XX
Résumés
Le mariage a toujours été un élément central de l'organisation familiale et sociale. Dans l’Espagne catholique du début du XXe siècle, il était surtout comprise comme l’union monogame, durable et indissoluble d’un homme et d’une femme. Par conséquent, le divorce est perçu comme dangereux et condamnable, car il rompt l’ordre établi et cause un grand préjudice aux individus, aux familles et aux sociétés. Cependant, il existait des conflits indéniables au sein des foyers, qui devaient être résolus. Les femmes, à qui il était recommandé de se soumettre, étaient celles qui subissaient les conséquences de telles situations. Le divorce pourrait être une solution, mais la résistance à sa pratique, même dans les cas les plus évidents sans préjudice du lien, a transformé le chemin de la séparation en une course d'obstacles qui exigeait force de caractère, soutien et ressources pour les surmonter. Pourtant, le succès n’était pas garanti. C’est ce que montrent les trois cas de procès féminins que nous avons analysés.
Plan
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1A inicios del s. XX la familia proveía a sus miembros de objetivos, estatus y seguridad; constituía uno de los centros esenciales de la actuación individual, y era la primera célula organizativa. Su estructura respondía al modelo nuclear que agrupa a dos generaciones: la paterna y la filial. Desde el punto de vista económico, constituía el bastión de transmisión y aumento de un patrimonio formado por la dote y los bienes parafernales, aportados por la novia, y los gananciales, adquiridos durante la vida en común. La propiedad plena de dote y parafernales correspondía a la mujer; la de los gananciales, a ambos cónyuges por igual. La administración de todos, en cambio, recaía en el esposo; en la esposa sólo con la debida autorización marital. Sociológicamente, constituye un microcosmos de la sociedad, con arreglo a cuyos principios se articula. En el período considerado, constituye un mundo fuertemente jerarquizado, construido entorno al eje de la pareja unida en matrimonio y donde el padre ejerce la autoridad sobre el resto de miembros.
El matrimonio, base de la familia
2Por su trascendencia individual y comunitaria, el matrimonio estaba regulado desde tres instancias: la civil, encarnada por el estado, la religiosa, representada por la Iglesia, y la social, cuyos usos y costumbres influían tanto o más que las leyes escritas.
- 1 Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real (...)
- 2 Ricardo Lezcano, El divorcio en la Segunda República, Madrid, Akal, 1979, p. 23-24.
3En Europa y en España, el cristianismo empezó a impregnar la regulación del matrimonio durante el medioevo, cuando las normas y leyes emanadas de las autoridades civiles recogieron las características de la unión canónica. Así lo encontramos en Las Partidas1, el Fuero Real o las regulaciones municipales. En ese período, coexistían varios tipos de matrimonios con diferente consideración. El más valorado era el “matrimonio con bendición” en el que intervenía un sacerdote. Caso opuesto era el “matrimonio a yuras” o clandestino, condenado por las leyes civiles y las eclesiásticas, pero tolerado por todos. Igual que lo eran las uniones “a furto”, realizadas sin el consentimiento paterno, y la barraganía, contrato de amistad y compañía con condiciones de permanencia y fidelidad 2.
- 3 La sesión es la octava celebrada en tiempos del sumo Pontífice Pio IV en 11 de noviembre de 1563.
- 4 El Canon VII del Sacramento del Matrimonio rezaba así: «Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuan (...)
- 5 Concilio de Trento, Decreto de Reforma sobre el Matrimonio, Cap. I.
4Iniciada la edad moderna, el Concilio de Trento representó un punto de inflexión decisivo en el tema matrimonial dentro del catolicismo. El cónclave, en la sesión XXIV3, estableció el carácter sacramental de la unión del hombre y la mujer, dotándola de las características de unidad -los dos serán uno- e indisolubilidad, hasta que uno de ellos fallezca. Incluso en caso de cometer adulterio o ser víctima de él, el cónyuge que casara de nuevo fornicaría y sería excomulgado del seno de la iglesia4. Respecto a los matrimonios clandestinos, la opinión dividida de los prelados acabó inclinándose por una fórmula contundente: «Quien contrajere Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente»5.
- 6 Novísima Recopilación de las Leyes de España mandada formar por el Señor Carlos IV. Libro Primero, (...)
5Felipe II incorporó los acuerdos conciliares en el cuerpo legislativo de la Monarquía Hispánica por Real Cédula de 12 de julio de 1564. En adelante, las leyes civiles sólo reconocerían las uniones consagradas por la Iglesia, dando como resultado que matrimonio civil y matrimonio canónico se unieran hasta confundirse el primero con el segundo. Esta real cédula filipina aparece recogida en la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 18056.
- 7 Ley de 20 de septiembre de 1792.
- 8 Francisco Delgado Iribarren, El divorcio. Ley de 2 de marzo de 1932. Antecedentes, discusión parlam (...)
6Para entonces, la Revolución Francesa había representado otro momento de inflexión decisivo en la historia del matrimonio. De acuerdo con el proceso de secularización que le acompaña, la Constitución de 1791 lo consideraría un contrato civil. Un año después se reguló el divorcio por diversas causas7 y, de forma más limitada, lo recoge el Código Civil de 1804. Doce años más tarde, 1816, la restauración monárquica terminó con el divorcio vincular en Francia hasta 18848.
7Las ideas que alumbraron la revolución también resultaron determinantes para construir y desarrollar la sociedad liberal decimonónica. La tendencia secularizadora fue otra arma de los estados para reducir el poder de la iglesia. Respecto al matrimonio, persistía la idea de que debía ser monógamo, perdurable e indisoluble, si bien la fuerza de la realidad de muchos cónyuges hacía necesaria la existencia del divorcio, convertido en postulado del progreso jurídico de los pueblos y consecuencia de la libertad de conciencia establecida. Además de servir para solucionar los innegables conflictos sentimentales y familiares. Un país tras otro lo fueron estableciendo a lo largo del siglo XIX, con excepciones como Italia y España.
8El giro secularizador en general, y con respecto al matrimonio, en particular, no quedó sin contestación desde el lado católico. El Papado retrasó manifestarse oficialmente hasta León XIII, quien abordó la renovación del catolicismo para acomodarlo a los nuevos paradigmas culturales con el fin de recuperar la influencia social perdida por la Iglesia. En ese marco se sitúa el pronunciamiento sobre la unión matrimonial y la familia. De la importancia que el Pontífice dio al tema puede ser claro indicio el que lo abordase en la cuarta de las 85 encíclicas escritas, la Arcanum Divinae Sapientiae, aparecida en 1880, apenas dos años después de ser elegido y once antes que la decisiva Rerum Novarum. El texto incide en el carácter sacramental y perpetuo del matrimonio, reivindica la potestad exclusiva de la Iglesia a la hora de consagrar la unión del hombre y la mujer, y señala los males que han derivado de considerarlo una unión civil y un contrato, mereciendo su atención el “licencioso divorcio” para condenarlo.
- 9 Ricardo Lezcano, El divorcio…, op. cit., p. 26-27.
9La trayectoria de España en estos comienzos de las sociedades y estados liberales la convirtió en una excepción. Las Constituciones de Bayona y Cádiz recogieron los términos tridentinos9, vigentes durante el resto de la centuria por la debilidad de nuestro liberalismo y el fuerte poder e influencia social que mantuvo la religión católica reconocida como propia del rey y de la nación.
- 10 Gaceta de Madrid, nº 172, 21 de junio de1870, p. 1-2, y Leyes provisionales del matrimonio y del Re (...)
- 11 Ley Provisional de Matrimonio Civil, Capítulo Primero. Gaceta … op. cit., p. 1.
10La única brecha en esa continuidad la representa la Ley Provisional de Matrimonio Civil aprobada en 1870, durante el sexenio democrático10. Su Artº 2 establecía el matrimonio como institución civil y todo aquel «que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley no producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes»11. También se atribuyó la competencia en cuestiones matrimoniales a los tribunales civiles, mientras los eclesiásticos sólo conservaron decidir en los casos de nulidad. Ahora bien, la ruptura que podía representar la nueva normativa quedó limitada por dos cosas importantes. La unión matrimonial se consideraba perpetua e indisoluble «por su naturaleza» (Artº 1º), y el divorcio siguió «suspendiendo tan sólo la vida común de los cónyuges y sus efectos» (Artº 83), manteniéndose «la muerte debidamente probada» como la única causa de disolución del matrimonio legítimo que permitía una nueva unión (Artº 90). Nunca se aprobó una ley de divorcio vincular.
- 12 Código Civil. Libro Primero, Título IV, Capítulo Primero. Madrid, Imp. Ministerio de Gracia y Justi (...)
11Restaurada la monarquía borbónica en 1875, y hasta 1931, las uniones religiosas recuperaron sus efectos civiles; los tribunales eclesiásticos, su jurisdicción sobre los conflictos matrimoniales. La diferencia con la legislación anterior que recoge el Código Civil de 1889 está en reconocer «dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código» (Artº 42)12, aunque la última fórmula sólo surtía efectos legales en el caso de las personas que fueran o se declararan no católicas. La disolución del vínculo (Artº 52) y el divorcio (Artº 104) se seguían expresando en los términos restrictivos conocidos.
Hacer divorcio y sus condicionantes
12Como acabo de señalar, a inicios del s. XX el matrimonio era indisoluble por ley, usos y costumbres. El divorcio, que regulaba el estado y aceptaba la iglesia, era decidido por el tribunal ante el que se presentaba la demanda, si bien en ocasiones el tema llegaba a la esfera política ya sea porque alguno de los cónyuges, bien relacionado, buscará en ella el apoyo a su causa que no encontraba en la justicia, ya sea porque el demandado era un alto funcionario del estado, ya sea porque la sentencia podría tener implicaciones políticas, etc.
13El divorcio, además de ser no vincular, resultaba difícil de alcanzar por motivos de diferente carácter. Uno de ellos era legal y emanaba de las tasadas causas legítimas que la norma fijaba para motivarlo:
- 13 Código Civil, op. cit., Libro Primero, Título IV, Capítulo III, Artº 105, p. 24-25.
«1.ª El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público ó menosprecio de la mujer.
2.ª Los malos tratamientos de obra, ó las injurias graves.
3.ª La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de Religión.
4.ª La propuesta del marido para prostituir á su mujer.
5.ª El conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución.
6.ª La condena del cónyuge á cadena ó reclusión perpetua»13
14Más escasas eran las causas que permitían solicitar la nulidad:
- 14 Esas personas eran: «los varones menores de 14 años cumplidos y las hembras menores de 12», los que (...)
- 15 Ibidem, Artº 101, p. 24.
«1º Los matrimonios celebrados entre las personas á quienes se refieren los artículos 83 y 8414, salvo los casos de dispensa.
2.º El contraído por error en la persona, ó por coacción ó miedo grave que vicie el consentimiento.
3.º El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle en su poder.
4.º El que se celebre sin la intervención del Juez municipal competente,[ …], y sin la de los testigos que exige el art. 100»15.
15Además de tasadas, las motivaciones para el divorcio contenían un evidente trato discriminatorio hacia la mujer. Así, cualquier relación fuera del matrimonio era considerada adulterio y bastaba como prueba el mero rumor de haberlo cometido ratificado por testigos. En el caso masculino, no sólo se exigían pruebas fehacientes de la infidelidad, sino que también había que demostrar que conllevaba escándalo público y/o menosprecio hacia la esposa. Si estos extremos no quedaban probados, la relación extramatrimonial se consideraba amancebamiento y no daba pie a divorcio. En cuanto a los malos tratos e injurias graves, las esposas tenían aún más dificultad para probarlos, salvo que se tratase de daños físicos visibles innegables o realizados en presencia de testigos y que éstos deseasen prestar declaración ante el tribunal. Y es que estas acciones de violencia se solían producir dentro del hogar, en el que la justicia se resiste a intervenir por considerarlo un espacio privado y porque, al fin, la misión de la mujer es obedecer y complacer a su esposo en todo. Es más, si se trata de un delincuente condenado por los tribunales, salvo que lo esté de forma perpetua, la mujer no puede solicitar el divorcio.
16Otro motivo de dificultad era sociológico: el rechazo que entre la ciudadanía generaba la norma de la separación matrimonial –excesiva para unos; insuficiente para otros- y la condena que recaía sobre la mujer que la solicitara. Condena aún mayor si hubiera sido ella quien diera pie con su comportamiento a que el esposo lo pidiera. Éste, en cambio, nunca se veía señalado dados los diferentes roles de género que regían el comportamiento individual y colectivo. A ello había que unir el temor de las esposas por la suerte de los hijos, especialmente si eran pequeños, y el desamparo legal y material en que quedaba la mujer divorciada. No debe olvidarse que el esposo era su representante e interlocutor ante la sociedad, además de proveedor de las necesidades familiares. Salvo que aquella pudiese obtener recursos de sus padres, amigos o algún familiar, su subsistencia, y la de la prole, quedaban dependientes de lo que el esposo le pagase, cuando lo hacía, y seguía sometida a la autoridad del marido como si continuase casada, salvo que un juez dijese lo contrario, lo que tampoco era fácil de lograr.
17Un tercer motivo disuasorio cabe encontrarlo en la propia acción de los tribunales de justicia y el largo procedimiento que había de seguirse antes de obtener una sentencia firme. El primer paso era interponer demanda ante el tribunal ordinario correspondiente, acompañada con evidencias claras de la causa por la que se solicitaba el divorcio. Evidencias que no siempre eran fáciles de reunir. Si la demanda se aceptaba, el juez adoptaría una serie de disposiciones que durarían hasta que terminase el juicio. A saber:
- 16 Código Civil, op. cit., Libro Primero, Título IV, Capítulo Primero, Artº 68, p. 15.
«1.ª Separar los cónyuges en todo caso.
2.ª Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil.
3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, según proceda.
4.ª Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre.
5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, ó contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique a la mujer en la administración de sus bienes»16.
- 17 Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 1881. Gaceta de Madrid, nº 36 a 53, 5 a 22 de febrer (...)
- 18 Ley Enjuiciamiento... op. cit., Libro II, Título XVIII, Artículos 1.609 a 1617, aparecidos en Gacet (...)
18El depósito de persona17 quería evitar la coacción que pudiera ejercer el demandado sobre la demandante y garantizar a ésta la capacidad de actuar libremente. Había de solicitarlo la esposa expresamente tanto si era ella la demandante como si era la demandada. Tras lo cual, el juez acudiría acompañado de un actuario a la casa para que, sin presencia del marido, la mujer ratificase o no la petición presentada. Seguirá la designación de la persona encargada del depósito, de acuerdo con los cónyuges o, si no fuese posible, por decisión judicial. El juez también determinaría la entrega de ropa de uso diario a la esposa, «si hubiera cuestión» al respecto, y daría la custodia de los hijos menores de tres años a la madre; la de los mayores, al padre, hasta que en el juicio se adopte la decisión que proceda. El escrito solicitando el depósito podía incluir la petición de alimentos, o solicitarla más tarde18. La esposa tenía que justificar «cumplidamente el título en cuya virtud lo pide», el importe del patrimonio de quien deba proveer los alimentos y las necesidades de quien los reciba. Las cantidades para alimentación que habría de pasar el esposo se determinarían en un juicio oral a celebrar en un plazo que oscila entre cinco y diez días desde presentada la demanda. Si todas estas decisiones generaban la protesta de los maridos, más aún la que correspondía a la parte económica, como lo prueban las frecuentes reclamaciones que las esposas presentaban en los tribunales porque no percibían los pagos estipulados. El depósito se extendería el tiempo que el juez estimase que duraría el procedimiento, pudiendo alargarse de acuerdo con la marcha de éste. Cada una de estas decisiones habría de ser comunicada por el tribunal a las partes para que presentasen sus alegaciones o aceptación. Lo que extendía el procedimiento no ya por meses, sino por años, como lo muestran los tres casos a los que me referiré a continuación.
“Kramer” contra “Kramer”
- 19 Francisco de Asís Serrat y Bonastre nació en Barcelona en 1871. Ocupó puestos diplomáticos en legac (...)
- 20 Petición de Carmen Valera Delavat de la devolución de documentos y de una carta del Cónsul de Españ (...)
19Petición de depósito, alimentos y divorcio interpuso Carmen Varela Delavat, hija del escritor, diplomático y político Juan Varela, contra su esposo Francisco de Asís Serrat y Bonastre19. Nacida en 1872, siguió el destino reservado a las mujeres en la época: casóse y fue madre de dos hijos y una hija. Según narra, el matrimonio se acordó en condiciones económicas muy desiguales: ella aportó una importante dote y bienes parafernales; Francisco de Asís sólo su sueldo de diplomático y la expectativa de una brillante carrera. Las cosas no fueron bien y la separación del matrimonio se convirtió en un largo proceso que llevó a Carmen a solicitar el apoyo del mismo General Primo de Rivera, que la recibió en audiencia, y a cartearse con el Presidente de la Junta Inspectora Central de la Administración de Justicia, General Vallespinosa, entre febrero de 1924 y mayo de 192520. Esta correspondencia permite reconstruir lo vivido por Varela antes y durante su solicitud de separación; eso sí, teniendo en cuenta que es declaración de parte y que desconocemos la versión de Serrat, muy distinta según le había comentado su hermano.
- 21 Carta manuscrita de Carmen Varela dirigida a D. Miguel Primo de Rivera, Marqués de Estella, pidiend (...)
20No queda clara la fecha en que Carmen decidió acudir a la justicia para poner fin a su matrimonio ni tampoco cuándo la recibió D. Miguel. Lo que sabemos es que el 7 de diciembre de 1923 el Coronel Secretario le comunica que su caso había pasado a la ponencia «para su examen y efectos que procedan». El 12, desde Presidencia de Gobierno con instancia, se remite un folleto y una carta del Cónsul Sr. Freire en relación con el caso a la Junta Inspectora Central de la Administración de Justicia. Documentos que Carmen había entregado durante su visita al presidente de gobierno21.
21Para entonces, hacía tiempo que el matrimonio Varela-Serrat se había roto. Según narraba ella, estando destinados a la legación española en Tetuán, su marido vivía maritalmente con la criada, a la que tenía que supeditarse. Corría el año 1917 cuando se vino a Madrid, pero regresó a convivir con Serrat hasta que en 1919 decidió separarse y terminar con lo insoportable de su vida. El escándalo social debió ser importante por la posición de la familia, el cargo del esposo y las encorsetadas costumbres del momento, sobre todo si eres representante de España y te encuentras en una ciudad pequeña, aunque sea protectorado internacional. La decisión de Carmen no sólo tenía consecuencias en el ámbito privado, también podía repercutir en la carrera del esposo. Por ello, el Cónsul y el Obispo trataron de mediar para restituir el bienestar familiar o, al menos, lograr una separación amistosa. Esta fue, finalmente, la opción adoptada, aunque la esposa dijera después que le habían obligado a firmar y lamentaba la «estupidez de ceder a sus ruegos». Tampoco puede descartarse que ella viera esa salida como la menos complicada para su futuro, porque, a cambio, el marido le daría poder para manejar todos sus bienes. El acta de convenio privada con las condiciones de la separación tenía validez de cinco años y el Vicariato apostólico de Marruecos en la ciudad se apresuró a reconocerla. El documento va a ser importante en el posterior proceso judicial, y la fecha, motivo de litigio. Carmen presentó una copia datada el 27 de enero de 1919; Francisco de Asís otra de 27 de enero de 1917. La diferencia de año resultaba esencial para los intereses de una y otro. La esposa siempre mantuvo que ella fue expulsada de su casa en el 19 y, por tanto, su actuación en 1923 estaba dentro del tiempo que marcaba la ley. Había sido el marido quien cambió la última cifra del año para perjudicarla y pidió que se cotejaran ambos documentos a fin de establecer cuál era el verdadero.
- 22 Carta que Carmen Varela dirige el 17 de enero de 1925 al General Vallespinosa con informaciones sob (...)
- 23 Escrito sin fecha glosando las distintas partes del Auto de 8 de mayo de 1925 de la Audiencia de Ma (...)
22Al margen de esta cuestión no menor, Carmen se fue a Madrid con su hija tras el acuerdo. Los dos hijos quedaron con Serrat que no cumplió lo estipulado y se apropió de algunos bienes de privativos de ella, vendiéndolos en su propio beneficio. En la corte la esposa conoció la no validez del documento firmado, lo que la llevó de nuevo a Tetuán en 1920 para conseguir que el marido le diese el poder para administrarse o la admitiese al domicilio conyugal. Serrat se negó a ambas cosas, de lo que levantó acta el Cónsul que le acompañaba, y se volvió a Madrid. Interpuso entonces un pleito contra su esposo para recuperar la administración de sus bienes y que se le devolviese o garantizase 300.000 pts. que Serrat reconoció como deuda. El juez dio la razón a la demandante, pero la sentencia debía ejecutarse enviando un exhorto al Ministerio de Estado para que la comunicase al demandado. El Ministerio parece que retuvo ese documento tres meses para que Serrat apelase la sentencia y consiguiera que otro juez redujese la deuda a 17.000 pts. «Así que gané el pleito y perdí el dinero que en él reclamaba»22 se quejaba Carmen, para quien el poder político había obligado al juez a dictar una sentencia injusta. «Con Directorio o sin él la justicia era un mito en España»23, escribiría.
- 24 Nota y carta sin firma fechadas el 18 de febrero de 1924.
23No hay constancia de las fechas de los pleitos aludidos, ni referencias a cómo Carmen Varela sobrevivió en Madrid con una hija y dependiendo del marido en todo. La narración da un salto de tres años y se retoma a finales de 1923, cuando contactó con la más alta autoridad del gobierno. Estaba próxima la resolución de acciones emprendidas «por su asunto» y, según sus cuentas, se acercaba el final del acuerdo amistoso con su marido. Antes de que éste llegase, volvió al domicilio conyugal en Tetuán -enero de 1924- pero Serrat la volvió a rechazar. De regreso a Madrid, intensificó el intercambio epistolar con la Presidencia del Directorio buscando un apoyo a su causa que le llegó, aunque no en la forma deseada. Derivaron la responsabilidad de informarle en el Presidente de la Inspección Central de Tribunales que había de resolver su instancia. Más tarde, le comunicaron que el gobierno no podía intervenir ni modificar el acuerdo adoptado denegatorio de sus peticiones. Sólo cabía perseguir en los tribunales la responsabilidad de jueces o magistrados por el fallo emitido24.
- 25 Autos de Doña Carmen Valera Delavat con Don Francisco de Asís Serrat sobre depósito. Firmado por el (...)
- 26 Escrito sin fecha en el que… op. cit.
24Cerrada esta vía, el 28 de mayo de 1924 solicitó, por medio de procurador, su depósito provisional para que se le concedieran alimentos, poder regirse sin acudir a un marido que no respondía a sus peticiones de dinero o de poder para administrar sus bienes, y entablar demanda de divorcio por abandono y negativa a que vuelva al hogar familiar. El escrito fue asignado al Juzgado de la Inclusa, que acordó constituir el depósito de Carmen Varela, fijándose la vista para el 22 de noviembre. Serrat se opuso alegando que sólo procedían tres acciones: declarar contencioso el expediente en atención a los documentos que él presentaba; o denegar el depósito por improcedente porque ya vivían separados, o proponer cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento. En este caso, el expediente se paraba hasta que Carmen conociera y respondiera a tal petición. El 21 de noviembre, un día antes de la vista fijada, una providencia del Juzgado declaraba contencioso el expediente para que ambos ventilaran su derecho en juicio contradictorio, dejando sin efecto el depósito constituido. Carmen presentó recurso de reposición contra esta medida, que le fue denegado a inicios de diciembre porque si los cónyuges habían vivido separados de hecho siete años antes de solicitar el depósito, por una «amistosa transacción intervenida por la autoridad eclesiástica» que acordó la separación temporal por cinco años el 27 de enero de 1917, faltaba «la esencial razón y fundamento del depósito que se solicita»; a saber «garantizar la libertad que aquella [la esposa] debe gozar al objeto de poder ejercitar las acciones o derechos que le correspondan» sin coacción, limitación o prohibición por parte del marido. Además, no es «posible ni es necesario separar a los que ya están separados de un modo normal y convenido». Carmen anota a mano en los márgenes del documento que la fecha es falsa, que fue echada del domicilio conyugal en Enero de 1919 y que habrían raspado la verdadera por conveniencia25. Estaba segura de que todo era para dar tiempo a que Serrat vendiera los terrenos y casas propiedad de ella o gananciales, así como el resto de bienes adquiridos con su dinero26.
- 27 Carta que Carmen Varela dirige el 17 de enero de 1925…op. cit.
25La situación no parecía tener salida27 y era acuciante hallarla porque, faltándole el poder de su marido y no estar separada, necesitaba de su permiso para todo, incluido tener cédula o casa a su nombre. Por otra parte, en julio de 1924 los gastos familiares se doblaron al dejarle su esposo los dos hijos varones que vivían con él para irse a la embajada de Bucarest. Carmen necesitaba, pues, recursos económicos, pero si pedía la restitución de sus bienes se le negaba por estar legalmente en «época de constante matrimonio». Si solicitaba el depósito y posterior divorcio como paso previo a poder administrar sus bienes, se le negaba también por vivir ya separada. Con cierto humor le dice al General Vallespinosa «Como V. comprenderá esto ya ni es serio, es una tomadura no solamente de parafernales pero de pelo constante».
- 28 Escrito sin fecha en el que… op. cit.
26Varela no estaba dispuesta a rendirse. A las acciones legales sumó otras iniciativas. Al hijo menor lo envió interno al Colegio de El Escorial, solicitando a los agustinos que reclamaran el coste de su estancia y educación al marido. Para el mayor, logró que le enviase unas escasas 100 pts. como ayuda de sus gastos. A inicios de 1925 Carmen ya hablaba de haber elaborado un folleto con todos los desmanes del esposo que mandaba a quienes podía interesar dentro y fuera de España, para ello lo había traducido al francés y al inglés. Es posible que fuese el mismo folleto que afirmaba haber entregado a D. Miguel Primo de Rivera a finales de 1923. A tal documento atribuye que su marido tuviera que abandonar la cancillería de Bucarest e irse a Belgrado. Ahora, ante los nuevos reveses jurídicos, amenaza con escribir un libro sobre cómo actúa la justicia en España, al que augura gran eco en Hispanoamérica donde su padre era altamente reconocido. Mencionar la figura del padre como protectora parece indicar que Carmen se sintió desamparada por el hecho de ser mujer en una sociedad que no reconocía personalidad propia a las españolas: «Una mujer aunque la razón le sobre como me pasa a mí, si está sola y (sic) indefensa siempre será arrollada debido a la cobardía de los hombres». Está convencida que viviendo su progenitor no le hubieran dado la razón a su marido, ni le hubieran despojado de lo suyo ni defenderían a su esposo injustamente28.
- 29 Carta de Carmen Varela al General Vallespìnosa fechada el 26 de abril de 1925.
27En abril de 1925 la Audiencia Provincial vió la apelación de Carmen pidiendo se rectificase la negativa de depósito dictada por el juez Camarero el pasado diciembre. Dos días antes, escribe al General Vallespinosa para pedirle que le diga al Ponente que falle en justicia y le reconozca su derecho «al depósito por abandono con los tres hijos y a alimentos para mantenerlos hasta que venga la separación de bienes y me devuelvan lo mío». Termina pidiéndole disculpas por fastidiarle pero estaba «muy inquieta no teniendo fe ninguna en los Tribunales españoles pues hasta ahora dada la intervención del Ministerio no han hecho más que prevaricar»29. Aunque esta acusación fuera falsa, los temores de la demandante no eran infundados. Además de la experiencia, su hermano, a la sazón diplomático en la legación de Roma, le había comunicado por carta que Serrat no pensaba pasarle dinero ni ceder ni un ápice en su postura, según éste le confesó en la reunión que mantuvieron. La esposa tendría que seguir pidiéndole permiso para cualquier gasto y presentarle después la factura para reembolsársela si le parecía oportuno. Además, no se resistió a usar el argumento emocional y le advirtió que perdería a los hijos si seguía adelante con el divorcio porque todos tenían más de tres años.
28El Auto de la Audiencia de Madrid de 8 de mayo de 1925 constituyó un nuevo revés para Carmen. Confirmaba el Auto apelado del Juez de la Inclusa de 4 de diciembre de 1924 y declaraba no haber lugar a reponer la providencia de 21 de noviembre declarando contencioso el expediente de depósito de su persona instado por Dña Carmen Valera Delavat, casada con el Excmo. Sr. Francisco de Asís Serrat y Bonastre. Una última carta manuscrita de Carmen a Vallespinosa, sin otra datación que «Lunes noche», muestra su desaliento y cierta amargura. Lamenta que no haya podido impedir la nueva injusticia de la que es víctima al haber prevalecido el criterio de los abogados de su esposo pese a contener datos falsos. Le agradece conseguir que los gastos del pleito se repartieran entre los dos cónyuges y hace un duro juicio sobre los tribunales de justicia y la propia España. «un país en decadencia completa. Es la tierra del clásico chulo. Han decretado que los hombres han de ser mantenidos por la mujer y de ahí viene que no tenemos hombres, tenemos chulos y eso no engrandece ningún país». Para terminar refiriéndose a EEUU o Inglaterra, países donde le hubieran devuelto ya lo que era suyo y no estaría preocupándose por cómo pagar lo que debía. Si Carmen cerró en este punto el camino de su divorcio o lo continuó es algo por investigar.
- 30 Expediente sobre los autos promovidos en el Juzgado de Buenavista (Madrid) por Carmen Barcenilla, c (...)
- 31 Carta manuscrita de Antonio Gisbert al General Vallespinosa, fechada el 16 de febrero de 1924.
- 32 Copia de la carta enviada por el General Vallespinosa a Antonio Gisbert el 23 de abril de 1924 en r (...)
29Otra demanda de alimentos y divorcio la presenta Carmen Barcenilla contra su marido, Antonio Gisbert García-Ruiz, funcionario del Ministerio de Educación que desempeñaba su labor en la Biblioteca de la Facultad de Medicina de Madrid. En esta ocasión, se trata de una familia cuyos recursos económicos se limitan al sueldo del marido y es éste quien se dirige a la Presidencia del Directorio Militar, curiosamente por las mismas fechas en que Carmen Varela empezó a hacerlo y con idéntico fin: recabar apoyos políticos en sus litigios judiciales30. Antonio no tenía acceso directo a D. Miguel Primo de Rivera por el medio social del que procedía, a lo sumo, clase media. Pero sí al General Adolfo Vallespinosa, como se ha dicho, Presidente de la Junta Inspectora Central de la Administración de Justicia, con el que había estudiado. De ahí que la primera carta que le dirige empiece con «mi muy querido amigo y condiscípulo» y termine solicitándole que «en la hora que te sea más cómoda consagres unos minutos a tu antiguo y cariñoso buen amigo, que disfruta con tus prosperidades y desea abrazarte»31. En similares términos de amistad le responderá el general, aunque dos meses después32.
- 33 Carta del General Vallespinosa al Juez de Primera Instancia del Tribunal de Buenavista de 29 de abr (...)
30Antonio requería a Vallespinosa para que le ayudase a «contrarrestar los atropellos de que me hacen objeto en los Tribunales ha mas de seis años» y le adjuntaba el escrito que había dirigido al Sr. Presidente del Directorio detallándole «las enormidades ejecutadas por los asalariados de Temis». El General accedería a interesarse por el tema ante el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Buenavista donde estaban las diligencias. Lo hizo a finales de abril, adjuntando copia del escrito que Gisbert había presentado para dar por terminada la retención salarial que se le practicaba. La respuesta del juez, Joaquín Díaz Cañabate, no se hizo esperar e incluye «nota de toda la tramitación que este asunto ha tenido y el estado de trámite que hoy mantiene»33.
31El conjunto de escritos del expediente formado permiten reconstruir los sucesos de este caso en esta fase del proceso, sin olvidar de nuevo que son declaración de la parte demandada –Antonio Gisbert– y que de las razones de la demandante –Carmen Barcenilla– sólo tenemos alguna referencia indirecta por lo que el esposo incluye al respecto en su narración.
- 34 Escrito de Antonio Gisbert al Presidente del Directorio Militar exponiéndole su caso. Va fechado el (...)
32Parece ser que Antonio casó con Carmen en 1911, algo que en ese momento lamentaba porque la «desacertada elección de compañera» había cubierto «de dolor y de ignominia»34 a él y a sus cuatro hijos. Lo que refiere de ella en el escrito a la Presidencia del Directorio va en el sentido de probar la afirmación inicial y conseguir el desprestigio de su esposa al lanzar contra ella las peores acusaciones que cabía hacerle a cualquier mujer. La considera «acabado modelo de perfidia y de disipación que (ha arruinado) la casa y desmoraliza(do) a sus hijos con el diario espectáculo de su embriaguez y malos ejemplos para gozar una libertad comparable tan solo a las profesionales del vicio». Buena prueba de ello es que el 30 de noviembre de 1917 el Tribunal Municipal de la Latina la condenó por dos delitos de lesiones al haberle herido con una navaja en la oreja «en uno de sus paroxismos alcohólicos» y, en otro momento, a su hijo mayor en la cabeza. Debía cumplir 15 días de arresto por cada uno, que evitó al perdonarla el marido. Unos meses más tarde, 5 de agosto de 1918, presentó una querella contra Carmen y tres rufianes amantes suyos. La instrucción se demoró hasta el 8 de diciembre porque, según Gisbert, el juez Martínez Ruiz le dijo que su mujer tenía más influencias que él. Cabe dudar de que le dijesen exactamente eso, al igual que de los sucesos narrados y de que las teóricas pruebas respaldaran su interpretación. Tras los juicios de agresión, Carmen presentó demanda de alimentos por malos tratos contra su esposo en el Juzgado del Congreso, donde los jueces Sres. Chalud y Moliner debieron encontrar verosímil lo que contaba y le atribuyeron a él parte de culpa por lo que podía ser procesado. Gisbert se refiere a estos hechos como si fuese lo más disparatado que podía ocurrirle y deja ver su desaprobación hacia la actuación de aquellos magistrados, mientras alaba la acción del juez de La Latina que recabó el caso para convertirlo en juicio por faltas que nunca se celebró.
33En la segunda comparecencia ante los tribunales, Carmen fue absuelta, junto con las otras tres personas, y se decretó su regreso al hogar. Gisbert vuelve a atribuir la decisión a la mala actuación de los tribunales porque, dice, la Secretaría del Sr. García desestimó «pruebas e indicios abrumadores» y el regreso al domicilio familiar «de la adúltera», decretado por el Sr. Moliner, era un despropósito.
34Debía estar Gisbert muy convencido del adulterio de su esposa porque apeló la sentencia en la Audiencia, donde dice haberle ocurrido algo más grave aún. Casi seguro que vio ratificada la sentencia anterior, aunque no lo especifica, porque añade: «entre Jueces y Escribanos por la Santa Hermandad del delito todo queda impune». Sostiene además que el Tribunal lo presidía el Sr. Ortega Morejón, defensor de su esposa, que solo deseaba «hacer prevalecer su arbitrio y despótico capricho sin parar mientes en que est(aba) ciego» y vivía para «practicar el bien y defender el pan de mis hijos mermados trece años por esa aventurera». Lo de estar ciego, teniendo en cuenta el puesto que ocupaba, no debía ser tan literal, pero la alusión a ello y a los hijos constituyen elementos con los que pretende reforzar la idea de la injusticia que se le hace.
- 35 Carta y Nota de Joaquín Díaz Cañabate… op. cit.
35El último acto de los desencuentros entre Antonio Gisbert y los tribunales lo representa la demanda que Carmen Barcenilla Montemayor presentó contra él en el Juzgado de Buenavista, Secretaría del Sr. Sande, el 5 de julio de 1920 sobre depósito y alimentos provisionales35, comprometiéndose a solicitar legalmente el divorcio en el plazo establecido. Para ello pidió más tarde que se le nombrase abogado y procurador de oficio. Era en relación con este asunto que decidió escribir al Presidente del Directorio, «convencido y admirado del superior nivel moral de V.E.» y al General Vallespinosa. Con lo narrado es de suponer que buscaba ponerlos en antecedentes y, posiblemente, tener más argumentos a su favor.
36Sobre las razones de la demanda de su esposa nada dice Gisbert, aunque bien pudieron ser de nuevo los malos tratos, como en la presentada dos años antes. En cualquier caso, debían ser suficientemente sólidas porque el depósito se constituyó el 31 del mismo mes, y, siguiendo la ley, el demandado debió consentir en ello o decidirlo el juez, extremo que tampoco se aclara. El 2 de agosto se dictó providencia señalando 100 pts. en concepto de alimentos, que debería el esposo satisfacer por mensualidades anticipadas. Como pasados diez días no había hecho aún el primer pago, a petición de Carmen, el juzgado envió un oficio al «Habilitado de la Biblioteca Nacional de la Facultad de Medicina» donde trabajaba Antonio para que se le retuviera la cantidad establecida del sueldo y se le entregase a la demandante. Unos meses después, 27 de enero de 1922, la esposa solicitó incrementar a 150 pts la cantidad que recibía por alimentos en atención al ascenso laboral que había obtenido su marido. Citadas las partes a juicio oral el 8 de febrero siguiente, la sentencia concedió la ampliación solicitada. Dos años después -22 de enero de 1924- Antonio presentó otro escrito en el juzgado para que se volviese a las 100 pts. de pensión alimenticia porque sus ingresos se habían reducido con la jubilación. Aunque Carmen rechazó la solicitud, el juzgado requirió al esposo -5 de febrero- para que formulase su pretensión en forma y a los dos cónyuges para que abonasen los gastos en papel de oficio usado en los autos o formulasen demanda incidental de pobreza en cinco días. También para esto pidió Carmen se le nombrase abogado y procurador de oficio. Gisbert no hizo nada por entender que estaba exento de pago, según lo establecía el Código Civil, y tampoco presentó su pretensión de reducir la pensión en forma, como se le había requerido.
37Al seguir detrayéndole las 150 pts en febrero y marzo, Antonio presentó sendos escritos. Al primero, de febrero, no alude en su narración de los hechos, pero sabemos por la nota del juez Martín Cañabate que insistía en que sólo le retuviesen 100 pts. En el de marzo, al que sí alude, solicita dar «por terminadas las diligencias y sin efecto todos los acuerdos en ellas adoptados» al haber caducado la instancia de divorcio promovida por Carmen, según constaba en la certificación de la Vicaría que aportaba. Al estar en abril y no haberse dictado aún la providencia que solicitaba, teme que estén esperando a que se reduzcan de nuevo sus emolumentos, dejando entrever que está sufriendo otra injusticia. Lo que no era cierto. Según la relación de hechos del juez, tanto al escrito de febrero como al de marzo se le había respondido que debía primero cumplir con el requerimiento que se le hizo el 5 de febrero y acompañarlo de las copias simples y certificado de la Vicaría y luego se acordaría lo que correspondiese. A Gisbert se le notificó tal decisión a finales de abril; a Carmen se le trasladaron las copias y la pretensión de su marido para que se expresara al respecto a inicios de mayo. En ese punto estaba el asunto del divorcio de Carmen Barcenilla y Antonio Gisbert cuando Vallespinosa se interesó por el tema, y ahí debieron quedarse las presiones y protestas de aquel porque el expediente no contiene más informaciones. Cómo se resolvió el caso, es también asunto de próximas investigaciones.
- 36 Pleito de divorcio de los Condes de Alpuente. A diferencia de los anteriores expedientes de Preside (...)
- 37 De estos otros hechos he sabido por la documentación que conserva el Ilustre Colegio de Abogados de (...)
38La tercera de las demandas de divorcio que considero fue presentada por la Condesa de Alpuente contra su marido. El expediente que existe al respecto entre la documentación del Directorio Militar36 no se inicia con una petición directa de ayuda a las altas magistraturas del Estado por parte de alguno de los cónyuges, como en los casos anteriores. En este, bastó la Nota que entrega Luis Hernando de Larramendi en nombre del Conde de Alpuente en Presidencia del Directorio, el 22 de octubre de 1923, resumiendo su versión sobre el desarrollo del proceso de divorcio hasta ese momento. El texto es más bien un resumen de parte que una relación detallada de lo acontecido judicialmente en el tiempo que duraba el caso, pues sólo consigna los hechos que le favorecen, y omite otros significativos en que los objetivos del Conde se vieron frustrados, o casi37. Esa Nota y las influencias políticas del noble estuvieron en el origen de que el Directorio cursara un oficio al Ministerio de Estado, el 25 de octubre de 1923, en relación con el citado pleito de divorcio. La respuesta llegó un mes más tarde. De nuevo, las informaciones proceden de fuentes distintas a la demandante, cuya voz no se escucha directamente en las gestiones del Directorio; sí consta en otra documentación revisada.
- 38 Carta del procurador Luis Soto Hernández a D. Felipe Lazcano, abogado, de 14 de julio de 1920. Cond (...)
39Francisco Javier Azpiroz Carrión, III Conde de Alpuente, casó en 1901 con María Ana Rolland Maritorena. Ésta solicita el divorcio en 1912 porque «la trataba muy mal, y se gastaba sus cuartos alegremente»38. A partir de ahí se inicia un largo proceso ante los tribunales eclesiásticos y civiles que en 1923 estaba aún en pleno desarrollo y, al parecer, con posibles implicaciones diplomáticas al más alto nivel. Los numerosos pleitos, demandas, contrademandas, recursos, apelaciones que interpusieron ambos cónyuges contra el otro tejieron una maraña difícil de solucionar. Más aún, el esposo utilizó todos los medios legales a su alcance e hizo uso de todos sus contactos para dificultar, dilatar y, si fuera posible, impedir la separación que deseaba su esposa.
40La Condesa solicitó el divorcio ante un tribunal eclesiástico. No he encontrado información acerca de cuál fue exactamente, aunque debía ser de Madrid, donde residía el matrimonio. La respuesta del marido fue otra demanda de reconvención en la que solicitaba que si se decretara el divorcio fuese declarándola culpable, lo que resultaba contradictorio con el reconocimiento que hacía de la honorabilidad de ella. De este modo, ambos adquirieron el doble papel de demandante y demandado. El tribunal resolvió a favor de la esposa, concediendo dos años de separación para que el matrimonio arreglase sus problemas. Los cónyuges recurrieron ante el Tribunal Metropolitano de Madrid: uno, la sentencia; otra, el plazo de separación. La sentencia resolvió en el mismo sentido de la anterior, si bien incrementó los años a 5. Apelaron entonces al Tribunal de la Rota de España, que denegó el divorcio con dos votos particulares en contra.
41La Condesa acudió al Papa para que revisasen su caso. El Pontífice decidió enviarlo al Tribunal Supremo de la Signatura, en lugar de a la Rota Romana, que era donde habitualmente se veían este tipo de recursos. En el verano de 1919 llegó a España la certificación de una sentencia favorable de nuevo a la Condesa, concediendo dos años de separación, más otros dos de prórroga si no se había llegado a un acuerdo. El hijo quedaba con la madre. El Vicario en España libró comisión rogatoria para que los tribunales ejecutasen la resolución a efectos civiles. El Conde actuó para evitar que la sentencia se aplicase e inscribiese en el Registro Civil. Esto último no pudo conseguirlo, pero tampoco se avanzó en su aplicación porque interpuso un recurso tras otro, pese a que perdía «la mayor parte de las veces con costas».
- 39 En la página web Recuerdos del Pilar aparece la nota necrológica del alumno de párvulos Guillermo A (...)
42En paralelo, inició otros pleitos por distintos asuntos que tocaban dos cuestiones personalmente lesivas para su esposa: las económicas y la patria potestad del hijo que quedaba. Los otros habían muerto por distintas causas en los años que duraba el proceso39. Este último juicio lo ganó el Conde con facilidad porque la ley estaba de su parte al ser el chico mayor de tres años, pero la Condesa se lo llevó al extranjero antes de que tuviera que entregarlo al padre. El curso de las otras causas, al parecer, pudo estar lleno de irregularidades procedimentales gracias a los contactos del marido y porque algunos de los abogados que llevaron los asuntos de la esposa no siempre se mostraron lo suficientemente diligentes.
43Los pleitos económicos se relacionaron con la administración de los bienes dotales y parafernales, así como con una propiedad inmobiliaria en Madrid. El matrimonio se había casado en régimen de separación de bienes, por consiguiente Ana María administraba los que le eran propios. El esposo entabló un pleito para que se los entregase, al tiempo que elaboró un «documento privado atribuyéndose la propiedad del Teatro del Príncipe Alfonso». La Condesa siempre sostuvo que se había falsificado su firma y llevó el caso a los tribunales. Según su procurador, el Sr. Soto, «ese hecho ha sido muy apreciado en Roma» a favor de la demandante.
44Dos años después, julio de 1921, la sentencia romana de separación del matrimonio aún no se había aplicado; por tanto, Ana María no podía tener a su hijo consigo legalmente ni entrar en libre disposición de sus bienes. Por si no fuese suficiente revés, el Conde recibía dos tercios de los intereses de unos valores de ella del Tesoro Público de forma indebida porque no había presentado los títulos acreditativos, que seguían en poder de la esposa. De acuerdo con la referida carta del Sr. Soto, en el Tribunal Supremo alguien le dijo que por estos hechos podría iniciar un procedimiento penal contra el Conde y contra el interventor para «buscarles las cosquillas» y que se frene la entrega de los intereses.
- 40 Carta de María Ana Rolland, Condesa de Alpuente, a su abogado, Francisco Lazcano, fechada el 8 de m (...)
45En ese año 1921 también se cumplía el plazo de depósito y el juez lo dio por terminado. Resolución recurrida por la Condesa toda vez que su demanda de divorcio no se había resuelto. En Roma hubo de pedir la prórroga de dos años que contemplaba la sentencia de la Signatura, y al tiempo solicitó que la separación fuese indefinida. Conseguirlo no debía parecer empresa fácil porque le encargó a su abogado que escribiera «al juez para que no deje salir de Madrid a mi marido» hacia Roma, como él desea. «No se puede consentir se burle de todo por más tiempo y estando encausado se ausente cuando le place»40. La gestión no resultó exitosa porque el Conde estaba en la capital italiana para la vista del caso el 23 de abril de 1923. El Tribunal Supremo de la Signatura le prolongó la separación por dos años, pero no se llegó a ello con facilidad. Antes, María Ana hubo de resistir fuertes presiones y que se vieran agotados «todos los medios de hacer(le) aceptar un arreglo sin mas garantía que un contrato entre el matrimonio que además de no tener eficacia alguna para mi tranquilidad paralizaba la acción de la justicia». Hubo incluso otra reunión de los cónyuges con «el Cardenal Prefecto de la Signatura» para intentar un acuerdo. Al fracasar, la Condesa logró lo solicitado, si bien no se tuvieron en cuenta las últimas pruebas presentada por ella, lo que le hace «sentir pena al tener que rectificar mi entusiasmo y mi fe» en el tribunal romano.
- 41 Pleito de divorcio de los Condes… op. cit.
46Conocedor de la férrea voluntad que tenía la condesa, con los pleitos judiciales todos inconclusos y lejos de resolverse, el Conde debió decidir entonces hacer llegar la Nota antes citada a la Presidencia de Gobierno por persona interpuesta. En ella, se dice que el Papa se negaba a firmar dicha separación indefinida y les exhortaba a la concordia. Al final, se aludía al conflicto que se plantearía si la resolución del tribunal romano contradijese la negativa del «Supremo Tribunal de la Rota Español» al divorcio solicitado y se sugería como «la mejor solución» que el gobierno «encargase a su Embajador en el Vaticano gestionar oficiosamente con el mayor interés» que la Signatura fallase de acuerdo con los deseos del Papa de que la resolución acogiese «en términos de transacción la voluntad de ambos litigantes» y que la decisión no llegase a los tribunales civiles, «con lo cual no sería precisa la reclamación diplomática». Es en este sentido que se expresa el oficio de Presidencia al Ministerio de Estado, al solicitar se pregunte al Embajador en la Santa Sede por el alcance de la oposición del Papa a la última resolución del Tribunal de la Signatura y su apoyo a la reconciliación del matrimonio. El embajador no confirmó exactamente tal versión. «El mencionado deseo de Su Santidad» más que estar contra la resolución de la Signatura| era «una exhortación a que el asunto terminara por concordia entre las dos partes»41. Ahora bien, como «la Sagrada Congregación de la Signatura tardará todavía algunas semanas en resolver», el embajador dice estar actuando oficiosamente a través del Cardenal Secretario de Estado para que la sentencia definitiva «no lesione las prerrogativas de la Corona de España y se respete la ley civil española y las sentencias de nuestro Tribunal de la Rota», lo que, según dice, «espera conseguir». Mientras, la Condesa se mantenía firme en la petición de divorcio indefinido, incluso si incumplía la voluntad del Pontífice. Y es que, como ella misma expresa en una carta respecto a lo que sucedía en los tribunales españoles, estaba segura de tener la razón y de que el marido no cumpliría ninguno de los acuerdos a los que pudieran llegar para solucionar el conflicto.
- 42 Resolución de la Audiencia Territorial de Madrid a una demanda interpuesta contra la Condesa de Alp (...)
47Al final, la Condesa debió obtener lo que pedía porque en 1942 se la menciona como «casada, divorciada» en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid42. ¿Cuándo y cómo lo logró?, seguiré investigando.
Reflexión final
48Los tres casos de divorcio anteriores corresponden a clases sociales diferentes. Lo que no opta para encontrar una serie de similitudes entre ellos. Las demandas pertenecen a matrimonios en los que el amor, si lo hubo en algún momento, había desaparecido; las esposas no recibían el trato adecuado de sus cónyuges que, cuando era posible, malgastaban su patrimonio. De ahí que fuesen éstas las que interpusieron las demandas iniciales de separación de cuerpos y bienes en que consistía divorciarse en esos momentos. El relato de lo acontecido deja ver el calvario que tuvieron que pasar las tres mujeres por la complejidad y duración del procedimiento judicial, por la actitud obstruccionista de los esposos, y por las campañas de desprestigio y las presiones sociales, incluso políticas, que hubieron de soportar. Sin duda, que una ley de divorcio que comportara la ruptura del vínculo hubiera allanado el camino, pero no era aún el caso de España.
49Habría que esperar a la llegada de la II República para abrir nuevos horizontes en la cuestión del matrimonio y la familia, significando una inflexión hacia lo establecido en las naciones más avanzadas. Primero fue la Constitución de 1931, cuyo Artº 43 establecía que «La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa». Asimismo, se recogía cambios largamente solicitados por las fuerzas progresistas del país: consideración del matrimonio como contrato, disolubilidad, igualdad de derechos entre las hijas e hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, e investigación de la paternidad.
- 43 Ambos artículos estaban incluidos en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III.
- 44 El Congreso debatió la ley entre el 29 de enero y el 25 de febrero de 1932. Fue aprobada por 260 vo (...)
- 45 La Ley fue presentada al Congreso el 2 de junio de 1932. Informada por la Comisión de Justicia al d (...)
- 46 La ley de Matrimonio Civil se derogó por una ley de 12 de marzo de 1938, publicada en el Boletín Of (...)
50Siguiendo su letra, y mientras llegaba la norma que regulara el divorcio vincular, el Ministerio de Justicia aprobó un decreto en noviembre de 1931 sobre la presentación de las demandas de divorcio ante los tribunales civiles, únicos competentes, «conforme a los artículos 105 y 107 del Código civil»43. Le seguirá la propia Ley de Divorcio44, votada el 25 de febrero de 1932 en el Congreso, y la Ley de Matrimonio Civil, aprobada el 16 de junio del mismo año45. La vigencia de esta legislación llegó a su fin cuando lo hizo el régimen republicano que la alumbrara46. Hubo que esperar cuatro décadas para que el divorcio vincular se restableciera en España.
Notes
1 Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia. Tomo III. Partida Quarta, Quinta, Sexta y Séptima, Madrid, Imprenta Real, 1807. La Partida 4ª, dedicada a desposorios y casamientos, habla en su Título X, Ley V de la firmeza del vínculo «que non se pueden departir los que assi fuesen desposados, fueras ende en una manera, si alguno dellos entrase en orden de religión ante que se ayuntasen carnalmiente», porque es en ese momento cuando «rescibe el matrimonio firmedumbre et acabamiento». Respecto al «departimiento del matrimonio», la Ley VII establece que ha de hacerlo la jurisdicción eclesiástica a la que pertenezcan los cónyuges (arzobispo u obispo), «porquel pleyto de departir matrimonio es muy grande et muy peligroso de librar».
2 Ricardo Lezcano, El divorcio en la Segunda República, Madrid, Akal, 1979, p. 23-24.
3 La sesión es la octava celebrada en tiempos del sumo Pontífice Pio IV en 11 de noviembre de 1563.
4 El Canon VII del Sacramento del Matrimonio rezaba así: «Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes; y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra dejada la primera por adúltera, o la que, dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado».
5 Concilio de Trento, Decreto de Reforma sobre el Matrimonio, Cap. I.
6 Novísima Recopilación de las Leyes de España mandada formar por el Señor Carlos IV. Libro Primero, Título Primero «De la Santa Fe Católica». Ley XIII. Madrid, 1805.
7 Ley de 20 de septiembre de 1792.
8 Francisco Delgado Iribarren, El divorcio. Ley de 2 de marzo de 1932. Antecedentes, discusión parlamentaria, comentarios, doctrina, jurisprudencia, formularios para su aplicación, Madrid, Revista Derecho Privado, 1932, p. 30-55.
9 Ricardo Lezcano, El divorcio…, op. cit., p. 26-27.
10 Gaceta de Madrid, nº 172, 21 de junio de1870, p. 1-2, y Leyes provisionales del matrimonio y del Registro Civil. y reglamento general para su ejecución con los modelos adaptados por la dirección general. 3ª edic., Madrid, Imp. Ministerio de Gracia y Justicia, 1870.
11 Ley Provisional de Matrimonio Civil, Capítulo Primero. Gaceta … op. cit., p. 1.
12 Código Civil. Libro Primero, Título IV, Capítulo Primero. Madrid, Imp. Ministerio de Gracia y Justicia, 1889, p. 10.
13 Código Civil, op. cit., Libro Primero, Título IV, Capítulo III, Artº 105, p. 24-25.
14 Esas personas eran: «los varones menores de 14 años cumplidos y las hembras menores de 12», los que no estuvieran en pleno ejercicio de su razón al casarse, los impotentes, los ordenados in sacris y los religiosos profesos, a no ser que tuviesen dispensa canónica, los ya casados, los que tuviesen lazos de consanguinidad o afinidad, los adoptados con alguno de los padres adoptivos sean o no viudos o con algún descendiente de éstos mientras dure la adopción, los adúlteros condenados con sentencia firme, y quienes hubiesen sido condenados como autor y cómplice de la muerte del cónyuge.
15 Ibidem, Artº 101, p. 24.
16 Código Civil, op. cit., Libro Primero, Título IV, Capítulo Primero, Artº 68, p. 15.
17 Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 1881. Gaceta de Madrid, nº 36 a 53, 5 a 22 de febrero de 1881. El depósito de personas se regula en el Libro III, Primera Parte, Título IV, Artículos 1.880 a 1.918, aparecidos en el nº 52 de 21 de febrero de 1881, p. 503, y nº 53 de 22 de febrero de 1881, p. 512.
18 Ley Enjuiciamiento... op. cit., Libro II, Título XVIII, Artículos 1.609 a 1617, aparecidos en Gaceta de Madrid, nº 50 de 19 de febrero de 1881, p. 482, y nº 51 de 20 de febrero de 1881, p. 490.
19 Francisco de Asís Serrat y Bonastre nació en Barcelona en 1871. Ocupó puestos diplomáticos en legaciones de varios países desde 1896, cuando empezó de agregado en Roma. En los años en que transcurre el proceso de divorcio estuvo en Tetuán, Bucarest, Belgrado y Viena. Jan Stanislaw Ciechanowski, «Francisco de Asís Serrat y Bonastre», Diccionario biográfico de la Real Academia de la Historia, 50 vols. Madrid, Real Academia de la Historia, 2009. [https://dbe.rah.es/biografias/64489/francisco-de-asis-serrat-y-bonastre]
20 Petición de Carmen Valera Delavat de la devolución de documentos y de una carta del Cónsul de España en Tánger, Freire, e insta una resolución de su expediente relativo a la solicitud del depósito provisional y demanda de divorcio contra Francisco de Asís Serrat y Bonastre. 1924-1925. Archivo Histórico Nacional (en adelante, AHN), Fondo Contemporáneo, Inventario de Ponencia del Directorio Militar, Gracia y Justicia, Ponencia de Vallespinosa. FC-PRESID_GOB_PRIMO_DE_RIVERA,252-1,Exp.24. Todos los documentos citados en adelante sobre este caso se encuentran en este expediente.
21 Carta manuscrita de Carmen Varela dirigida a D. Miguel Primo de Rivera, Marqués de Estella, pidiendo la devolución de los documentos entregados. No tiene fecha, salvo la anotación «Lunes noche». El sello de recepción en Presidencia del Gobierno indica 1 de febrero de 2024, el mismo día en que el Secretario del Directorio la remite al Vocal, General Vallespinosa.
22 Carta que Carmen Varela dirige el 17 de enero de 1925 al General Vallespinosa con informaciones sobre su caso.
23 Escrito sin fecha glosando las distintas partes del Auto de 8 de mayo de 1925 de la Audiencia de Madrid en que fallaba contra su petición.
24 Nota y carta sin firma fechadas el 18 de febrero de 1924.
25 Autos de Doña Carmen Valera Delavat con Don Francisco de Asís Serrat sobre depósito. Firmado por el Juez de Primera Instancia del Distrito de la Inclusa, Dimas Camarero y Marrón, el 4 de diciembre de 1924.
26 Escrito sin fecha en el que… op. cit.
27 Carta que Carmen Varela dirige el 17 de enero de 1925…op. cit.
28 Escrito sin fecha en el que… op. cit.
29 Carta de Carmen Varela al General Vallespìnosa fechada el 26 de abril de 1925.
30 Expediente sobre los autos promovidos en el Juzgado de Buenavista (Madrid) por Carmen Barcenilla, contra su esposo, sobre depósito y alimentos provisionales. La carpetilla del expediente abierto en Presidencia de Gobierno, sin embargo, aparece a nombre del esposo, Antonio Gisbert García-Ruiz. AHN, Fondo Contemporáneo, Inventario de Ponencia del Directorio Militar, Gracia y Justicia, Ponencia de Vallespinosa. FC-PRESID_GOB_PRIMO_DE_RIVERA,252-2,Exp.133. Todos los documentos citados en adelante sobre este caso se encuentran en este expediente.
31 Carta manuscrita de Antonio Gisbert al General Vallespinosa, fechada el 16 de febrero de 1924.
32 Copia de la carta enviada por el General Vallespinosa a Antonio Gisbert el 23 de abril de 1924 en respuesta a la que éste le envió en febrero. Le citaba a una reunión en su despacho para oírlo cuando le viniese bien.
33 Carta del General Vallespinosa al Juez de Primera Instancia del Tribunal de Buenavista de 29 de abril de 1924. Es muy probable que el documento adjunto se lo entregase el propio Gisbert cuando fuese a visitarle. La respuesta del juez Díaz Cañabate es del 6 de mayo siguiente.
34 Escrito de Antonio Gisbert al Presidente del Directorio Militar exponiéndole su caso. Va fechado el 16 de febrero de 1924.
35 Carta y Nota de Joaquín Díaz Cañabate… op. cit.
36 Pleito de divorcio de los Condes de Alpuente. A diferencia de los anteriores expedientes de Presidencia de Gobierno, éste figura a nombre de los dos cónyuges. FC-PRESID_GOB_PRIMO_DE_RIVERA, 3, EXP. 148.
37 De estos otros hechos he sabido por la documentación que conserva el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (en adelante, ICAM) y varias secciones del AHN.
38 Carta del procurador Luis Soto Hernández a D. Felipe Lazcano, abogado, de 14 de julio de 1920. Condesa de Alpuente. Varios. 14/07/1920 – 20/09/1921. Archivo Histórico del ICAM. Archivo Lazcano, Caja 004, ALAZCANO 1.1 Exp. 035. El Sr. Lazcano fue uno de los abogados de la Condesa. Los datos que siguen sobre secuencia de acontecimientos proceden del citado documento.
39 En la página web Recuerdos del Pilar aparece la nota necrológica del alumno de párvulos Guillermo Azpiroz y Rolland, primogénito de los Condes de Alpuente, fallecido en el curso 1914-1915 [https://recuerdosdelpilar.com/2021/11/13/guillermo-azpiroz-y-rolland].
40 Carta de María Ana Rolland, Condesa de Alpuente, a su abogado, Francisco Lazcano, fechada el 8 de mayo de 1921. Archivo Histórico del ICAM. Archivo Lazcano, Caja 004, ALAZCANO 1.1 Exp. 035.
41 Pleito de divorcio de los Condes… op. cit.
42 Resolución de la Audiencia Territorial de Madrid a una demanda interpuesta contra la Condesa de Alpuente «sobre recisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios», Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, nº 46 de 23 de febrero de 1943, p. 2.
43 Ambos artículos estaban incluidos en el Libro Primero, Título IV, Capítulo III.
44 El Congreso debatió la ley entre el 29 de enero y el 25 de febrero de 1932. Fue aprobada por 260 votos a favor, 23 en contra y 177 abstenciones. El 2 de marzo se incluyó en el Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República Española (DSCC), nº 127, y el 11 se publicó en la Gaceta de Madrid, nº 71.
45 La Ley fue presentada al Congreso el 2 de junio de 1932. Informada por la Comisión de Justicia al día siguiente, se aprobó el 16 y se promulgó el 28. Véanse los DSCC números 176-Apéndice 1º, 177-Apéndice 13, 184-p. 6257, y 190-Apéndice 3º, respectivamente. Se publicó en la Gaceta de Madrid del 3 de julio de 1932, p. 60.
46 La ley de Matrimonio Civil se derogó por una ley de 12 de marzo de 1938, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 516 de 21 de marzo de 1938, p. 6353-6354. El 23 de septiembre de 1939, se derogaba la Ley de Divorcio «por tratarse de Ley distinta de la mencionada de Matrimonio Civil y radicalmente opuesta al profundo sentido religioso de la sociedad española». En su lugar, también, entraron en vigor «las disposiciones del Código Civil» sobre la materia. Ley de 23 de Septiembre de 1939 relativa al Divorcio, BOE, 5 de octubre de 1939, p. 5574.
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Référence électronique
Rosa Mª Capel Martínez, « Hacer divorcio en España en los inicios del siglo XX », Cahiers de civilisation espagnole contemporaine [En ligne], 33 | 2024, mis en ligne le 09 février 2025, consulté le 17 juin 2025. URL : http://journals.openedition.org/ccec/19837 ; DOI : https://doi.org/10.4000/13tx4
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