1«El rechazo en España de la Ley de Divorcio de 1932 se basaba no solamente en la incorporación del divorcio en el código español sino también en el hecho de que la propuesta era muy, muy liberal. Su versión definitiva era de hecho, la ley más liberal de la Europa contemporánea». Esta cita de Roderick Phillis en la obra Putting Asunder. A History of Divorce in Western Europe ha sido clave para entender las aportaciones de numerosos juristas que estudiaron de forma exhaustiva el resto de las legislaciones europeas sobre el divorcio en los años veinte y treinta del siglo XX que desde diferentes perspectivas se posicionaron sobre el divorcio en España y en Europa.
2La polémica sobre el divorcio cuenta con las aportaciones de diversos autores dentro y fuera de España que es necesario destacar: nombres como el de Benito Sanz Marco, abogado, Manuel Hilario Ayuso, Profesor de Universidad, diputado, abogado -que no se mostraba partidario de igualar la edad en que la mujer podía votar en relación con el hombre- y también merece atención el letrado y fiscal Francisco Delgado Iribarren, sin duda uno de los juristas que con mayor rigor llevó a cabo un análisis comparado de la ley de 1932 con el resto de las legislaciones vigentes en Europa. Prueba de ello son sus numerosas publicaciones en los años 1932 y 1933 en la Revista de Derecho Privado en las que analizaba los distintos artículos de la Ley y su comparación con otras legislaciones. También debemos tener en cuenta a Eugenio Tarragato que, a pesar de valorar el aspecto religioso del matrimonio, consideraba «anquilosada, extemporánea e inicua» la legislación española que castigaba con una severidad implacable a los separados. Demandaba el jurista la adecuación de la legislación a los nuevos tiempos, a la vez que censuraba el sistema legal matrimonial vigente.
3De gran ayuda han sido también las obras de Gregorio Peces Barba y Emilio Correa, especialmente Divorcio, legislación extranjera, texto de la ley, comentarios, relación detallada de todas las diligencias para su consecución, formularios adecuados, escrita en 1932, así como autores como Santiago Escalera y Gayé que también escribe sus obras en 1932, igualmente los trabajos de Antonio Vidal y Moya y Manuel Linares Rivas, sin dejar de mencionar a juristas opuestos al divorcio como José Castán Tobeñas. Y por supuesto los testimonios de Margarita Nelken, Clara Campoamor –con influencia de la herencia del pensamiento de Concepción Gimeno de Flaquer- que tuvieron un papel muy activo en el debate sobre la ley, así como los ponentes que intervinieron en el debate parlamentario como los diputados diputados Juan Simeón Vidarte, del Partido Socialista y César Juarros, de la Derecha Liberal Republicana.
4En general, para los partidarios del divorcio se entendía que la razón determinante del contrato matrimonial no podía ser otra que el amor y que, desaparecido éste, los contrayentes debían de disponer de medios legales para disolver una sociedad que ya no tenía sentido. Se señalaba que había una gran mayoría de matrimonios que no necesitaban el divorcio, pero los defensores de la ley debían tener presente aquellos otros matrimonios que vivían desunidos y cuya situación era necesario regularizar. Además, se defendía que la liquidación del derecho de familia vigente en España era una exigencia básica del nuevo Estado y que la mujer podía encontrar en la implantación del divorcio una vía hacia la liberación de las discriminaciones de que tradicionalmente había sido víctima.
5Claves para este trabajo han sido también las obras actuales de Jesús Daza Martínez, La ley de divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política; el trabajo de Sara Moreno Tejada, La Ley de Divorcio de 1932. Entre la culpabilidad y la causalidad y la obra de Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española. Antecedentes y desarrollo.
6El hecho de que la ley incluyera la fórmula del mutuo consenso y los 13 supuestos, contemplados en el texto: adulterio no consentido, bigamia, prostitución, separación de cuerpos de hasta tres años indistintamente de que afectara a cualquiera de los cónyuges, y que posibilitara para los católicos la «separación de bienes y personas» entre otras causas y estableciera la separación previa debido a incompatibilidad personal o emocional sin que existiera culpa de alguno de los cónyuges, situaba a España a la cabeza de las legislaciones de todo el mundo. Existe hoy consenso entre juristas, historiadores y politólogos sobre que la ley de 2 de marzo de 1932 fue una de las más avanzadas de la época al conferir lo mismos derechos a los consortes, establecer la disolución por mutuo disenso y contemplar una amplia protección para los hijos.
7La aprobación del divorcio refleja en buena medida la secularización de la España contemporánea. Previamente, la aprobación del matrimonio civil adoptado durante el Sexenio Democrático reflejaba el inicio de un proceso que permitió liberar el matrimonio y la familia del control eclesiástico. El matrimonio civil, aprobado en 1870 es el resultado de la creciente secularización de la sociedad española y de la institución matrimonial ya que los líderes del Sexenio argumentaban según los principios de libertad religiosa y de la necesidad de separar el matrimonio y la familia del control del clero. La España finisecular y de principios del siglo XX vivió una trasformación notable merced al advenimiento de corrientes culturales e intelectuales europeas que intensificaron el cuestionamiento de la ley vigente con argumentos de carácter social, y en algunos casos de fuerte discriminación y subordinación de las mujeres que reflejaba la vigencia de leyes sometidas al criterio de la Iglesia.
8El matrimonio civil y el divorcio quedaron postergados a la postre en nuestro país a pesar de que, en muchos países latinoamericanos, con fuertes nexos con España, avanzaron en el proceso de secularización y de aprobación de leyes de divorcio. El número de partidarios de la visión tradicional sobre el matrimonio en estos años comenzó a disminuir. Cada vez más intelectuales sostenían que el matrimonio no era por naturaleza indisoluble ni un vínculo sagrado. Sin duda, la Ley Naquet de Francia, aprobada en la década de los años ochenta del siglo XIX, afianzó en España la polémica sobre la conveniencia o no de aprobar el divorcio. La Ley francesa, debido a su proximidad geográfica e influencia cultural, resultó determinante para el inicio de su reclamación.
9A raíz del proceso secularizador europeo, la doctrina jurídica del continente diseñó un nuevo marco en el que encajaron nuevas formas de entender la regulación del matrimonio, Sin embargo, tales innovaciones no lograron un profundo eco en España hasta la Segunda República que abordó la implantación de un estado laicista que separaba Iglesia y Estado. La promulgación de la Constitución de 1931; la aprobación de la Ley en 1932; su inusual derogación en 1939, el estigma de la institución tras el conflicto bélico, la aprobación de nuevo en 1981 y, por último, la reforma de 2005 muestran la trayectoria de la legislación relativa al divorcio y su gran trascendencia social que refleja el desigual camino que ha sufrido el reconocimiento del divorcio en España.
10La literatura en torno al divorcio alcanzó un gran eco en España a principios del siglo XX. Previamente, la obra del autor noruego Henrik Ibsen, Casa de muñecas, reflejaba la marginación femenina en el ámbito familiar apostando por una dignificación de la mujer en lo social y familiar. Su éxito en España influyó en el estrenó de dramas teatrales sobre la misma temática.
11El libro El divorcio en España de Carmen de Burgos publicado en 1904, reflejaba bien las opiniones de personajes públicos de su momento, incluyendo a literatos, nobles, periodistas, políticos, filósofos junto con opiniones de individuos comunes. El amor se invocó reiteradamente por numerosos articulistas que consideraban que su ausencia justificaba el inicio de una causa de divorcio. La unión afectiva y sentimental debía mantener la unión de los casados; en ausencia de ésta, el matrimonio perdía su sentido y la convivencia resultaría insufrible. La generalización de los matrimonios de conveniencia y sus indeseables efectos se presentaban como otra evidencia a favor. Estos matrimonios debían disolverse para no perpetuar una situación inaceptable que abocaba, en muchos casos, al odio y al deseo de muerte del otro para librarse del yugo conyugal.
12La crítica al atraso social y jurídico español respecto a otras naciones occidentales es una constante en la obra de Carmen de Burgos. Destacaba que las leyes en España se aprobaban por y para los hombres, nunca a favor de las mujeres ni con equidad. En este sentido influyeron en la autora dos elementos importantes: la necesidad de una visión del regeneracionismo que miraba a Europa y a su desarrollo para devolver a España la vitalidad perdida durante siglos, y los numerosos viajes que Carmen De Burgos realizó por Europa, en donde había comprobado los beneficios que el divorcio aportaba a las sociedades avanzadas.
13Las ideas que eran objeto de debate en toda Europa y en otras partes del mundo poco a poco calaron en una parte de la intelectualidad española, aunque resulta complicado encontrar juristas y todavía más docentes universitarios de prestigio que no hubiesen defendido la indisolubilidad conyugal en España. La progresiva secularización de la sociedad llevó a los juristas ajenos a la Iglesia a exponer sus tesis sin apoyarse en fundamentos de carácter religioso.
14Para los juristas y canonistas conservadores, los literatos, los novelistas, los dramaturgos y más concretamente los intelectuales librepensadores eran los principales instigadores de su aprobación e introducción. A principios de los años veinte Francisco Javier Vales Failde apuntaba a los intelectuales y literatos como los principales introductores de esta solución que provenía de la vecina Francia y el influyente el jesuita vasco José Antonio de Laburu recordaba el carácter divino del matrimonio y el papel educador de los padres respecto a los hijos.
15La indisolubilidad del matrimonio no fue apoyada exclusivamente por juristas canónicos. La mayoría de los civilistas del primer tercio del siglo XX defendían el carácter perpetuo del matrimonio. Felipe Sánchez Román, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Central de Madrid, consideraba al matrimonio perpetuo y superior al derecho positivo. Sánchez Román definía el matrimonio como una conjunción inquebrantable entre el ámbito civil y el ámbito religioso. El matrimonio necesitaba forzosamente el carácter de permanente para cumplir sus fines. Legalizar el divorcio, especialmente por mutuo acuerdo, destruiría su esencia. El consentimiento, elemento esencial de la unión para su constitución, una vez otorgado no debía ser rectificado. El matrimonio, sostén de la familia, poseía una importancia tan fundamental para la sociedad que el principio de libertad contractual entre las partes no podía ser admitido sin deterioro de las instituciones.
16Una de las obras clave sobre el matrimonio fue la escrita por el jurista José Castán Tobeñas, Catedrático de Derecho Civil en las Universidades de Murcia, Barcelona y Valencia. El jurista, uno de los referentes del Derecho Civil español, próximo a la derecha conservadora, expresaba en su obra Crisis del matrimonio que el movimiento feminista, pese a no tener en España un seguimiento amplio, amenazaba con una mutación transcendental para la sociedad. La libertad de la mujer estimularía una catástrofe social revolucionaria, Castán Tobeñas no compartía los planteamientos ni las conclusiones del Congreso Internacional Feminista de 1900 que se pronunció por la conveniencia de conceder el divorcio a petición exclusiva de la mujer. Entendía que las mayores perjudicadas por esta posibilidad eran ellas, debido a su psicología y somatología. Para el civilista, coincidiendo con la Iglesia y los conservadores, el matrimonio había sido un logro histórico para la mujer. Era evidente que el discurso conservador, reflejaba la retórica de la domesticidad, la mujer católica aspiraba a ser el ángel del hogar, sin embargo, la orientación laicista de la República incitaba a la mujer a nuevas tareas y deberes que escapaban de su misión principal.
17Clara Campoamor, diputada en 1931 por el Partido Radical, consideraba que el divorcio debía ser contemplado en la Constitución en base a los principios de libertad y laicismo. El primero se traducía en la imposibilidad de obligar a dos seres a la unión perpetua por un acuerdo pactado en un contrato. Y laicismo porque la regulación contenida en el artículo 75 del Código Civil declinaba la competencia matrimonial a los tribunales eclesiásticos en cuestiones de separación marital.
18Campoamor, al aprobarse la Constitución de 1931, instó al Ministerio de Justicia para que se elaborara un proyecto de ley sobre el divorcio, con el fin de convertir en realidad el contenido constitucional. Dos meses después de la promulgación se debatía en las Cortes la ley. Para Campoamor encarnaba algo más que la ruptura del vínculo matrimonial que permitía a los cónyuges contraer nuevas nupcias. Debía de ser la primera ley complementaria de la Constitución que permitiera la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de ambos sexos, mostrando de esta forma el fin de la eterna minoría de edad civil de la mujer.
19Clara Campoamor consideraba, con una concepción utilitarista del matrimonio, que no merecía la pena mantener una atadura bajo la mentira y el engaño. El amor y la afinidad espiritual eran los requisitos que hacían del matrimonio una institución social útil, careciendo de sentido mantener tal unión con ausencia de esos elementos. Clara Campoamor presentó modificaciones al proyecto con el fin de propiciar la igualdad, una de estas solicitudes fue la equiparación del adulterio entre hombres y mujeres. Se rechazó su propuesta por parte de la Cámara por sobreentenderse la igualdad, sin embargo, todavía el debate abordaría cuestiones interesantes: los enfrentamientos dialécticos entre la abogada radical y el decano de los abogados de Madrid, el republicano conservador Ossorio y Gallardo, sobre la cuestión de los hijos, habitual en el debate sobre las disoluciones conyugales. Los hijos, expresaba, sufrían más con la ruptura de sus padres que con el divorcio legal que tan sólo plasmaba una situación de facto, y consideraba que unos padres fracasados obligados a convivir en un hogar infeliz era un castigo innecesario para los hijos.
20El debate en torno al divorcio acabó generalizándose en el contexto internacional a finales del siglo XIX y principios del XX con leyes cada vez más permisivas que facilitaban la definitiva ruptura. Las nuevas corrientes ideológicas, liberalismo, socialismo y el anarquismo que cuestionaban el orden establecido y el sistema matrimonial tradicional, requirieron de un apoyo doctrinal y jurídico para asentar y consolidar sus ideales.
21La necesidad de incorporar nuevas ideas se reflejaba ya en los debates de carácter jurídico entre académicos y jueces que expresaban la necesidad de abordar nuevos conceptos que no podían prescindir de las cuestiones religiosas pero que debían adaptarse a las corrientes y tendencias existentes ya en otros países occidentales
22Debemos de tener presente la importancia del movimiento obrero, especialmente en el primer tercio del siglo XX en Europa y en España, y la difusión del socialismo y el anarquismo que se extendieron entre amplios sectores de la sociedad europea. Resulta interesante el análisis socialista por ser más complejo y motivado que el anarquista, que abogaba por la vigencia del divorcio en base a la defensa del amor libre. Para los socialistas la secularización y el divorcio eran aspiraciones irrenunciables. Uno de los más influyentes defensores del divorcio y del cambio de mentalidad respecto a la familia, y por supuesto también de la situación de la mujer, fue August Bebel. Se sorprendía del rigor antinatural católico que obligaba a los casados a permanecer unidos en un vínculo que, en esencia, no solamente podía no existir, sino que incluso obligaba a la unión, y en casos de aborrecimiento entre los cónyuges, la solución de la separación de cuerpos desembocaba en una soledad indeseable y amarga. Para Bebel, mantener el lazo entre personas que no lo deseaban e impedir la libertad de tal ruptura desembocaba en la esclavitud femenina que era injusta y antisocial. Sostenía que la mujer que despreciaba a su esposo y se veía obligada a mantener relaciones sexuales con él, sufría una degradación mayor incluso que la prostitución, pues su sometimiento no tenía ni límite en el tiempo ni posibilidad de oposición.
23La emergencia de nuevas posiciones ideológicas ante el matrimonio en el pensamiento del socialismo, anarquismo, liberalismo, y con gran pujanza en el sufragismo propició que se afrontaran temas como la sexualidad coincidiendo en el tiempo con el culto a la feminidad y a la domesticidad y a la familia. Esta última constituyó uno de los temas claves del debate en todas estas corrientes ideológicas, para los conservadores el mantenimiento de la familia tradicional constituía la pieza clave que debía mantenerse a pesar de los evidentes cambios que se estaban produciendo. Los reformadores mantenían el papel clave de la familia, pero percibían los necesarios cambios que debían producirse en ella y para ello el divorcio debía ser admitido y reformado.
24Los socialistas utópicos del siglo XIX Robert Owen, Charles Fourier o Ètienne Cabet, aunque desde diferentes perspectivas ofrecían alternativas de regeneración en un «nuevo orden moral». Para Robert Owen el divorcio debía llevarse a cabo en condiciones de igualdad para las mujeres y siempre que se salvaguardara la educación de los hijos.
25Charles Fourier, que proponía la existencia de unidades familiares dentro de una comunidad, consideraba que, en sociedades libres caracterizadas por la no exclusividad en materia sexual, el divorcio constituiría pronto un anacronismo. Fourier era partidario del amor libre y anti monógamo y en su Falansterio abogaba por una asociación de individuos organizados colectivamente. En el Falansterio la crianza de los hijos debía corresponder a la comunidad y no a los allegados sanguíneos. Como vemos, con el socialismo utópico, la idea monolítica de la familia era ya puesta en entredicho, aunque su realización se confrontaba con un sistema más que arraigado.
26En cuanto a Étienne Cabet defendía las ventajas del matrimonio, especialmente para las mujeres, que podían así disfrutar de la protección moral de la familia, aunque reconocía que las mujeres estaban oprimidas en el núcleo familiar y en su obra Viaje a Icaria afirmaba que el divorcio debía permitirse siempre y cuando las familias y el entorno de las comunidades lo permitieran.
27La obligación de la Iglesia Católica de mantener el vínculo conyugal -denunciaban los prodivorcistas- conllevaba el celibato forzoso de los cónyuges separados. Esta situación era combatida por los ideólogos de ideas avanzadas que no sólo rechazaban tal situación, sino que cuestionaban incluso los ideales de la propia estructura familiar.
28Otro autor relevante para conocer el debate en torno al divorcio en Europa es Friedrich Hegel que consideraba oportuno el divorcio en casos de extrema incapacidad para mantener las obligaciones del matrimonio. A su juicio no tenía sentido mantener un vínculo que resultaba inútil para el fin al que fue destinado.
29Los motivos sentimentales comenzaron a ser fundamentales en la reivindicación del divorcio. El amor era para algunos juristas e intelectuales la clave del matrimonio, el objeto último de la relación. Su inexistencia implicaba la desaparición del objeto del vínculo. La escritora y feminista sueca Ellen Kay defendía el amor como único motivo suficiente moralmente entre los cónyuges que merecía la pena conservar. Desaparecido el amor, no tenía sentido mantener esa unión, concretamente en su libro Amor y matrimonio aseveraba la imposibilidad de pedir responsabilidad ante promesas amorosas incumplidas.
30En Francia, Alfred Naquet, autor del libro Religion, propriété, famille, publicado en 1869, participó activamente en la revolución de 1870 y fue elegido Secretario de la Comisión de Defensa Nacional. En la Asamblea Nacional francesa se situó en la izquierda, oponiéndose sistemáticamente a la política de los sucesivos gobiernos. Reelegido en la Cámara de Diputados de Francia, inició una campaña contra las leyes matrimoniales. Su propuesta de establecimiento del divorcio se debatió en mayo de 1879 y de nuevo en 1881 y 1882, convirtiéndose en ley dos años después. Naquet tuvo una gran influencia en autores españoles que afirmaban que el ejercicio del divorcio no era obligatorio, sino un remedio al que los católicos no tenían forzosamente que recurrir. Para el político francés era una posibilidad que emanaba de los principios generales del Derecho Público, y, por tanto, necesaria para mantener la libertad de conciencia, pues la legalización del mismo no iba en contra de ninguna confesión religiosa, no era por tanto un derecho que fuera en contra de los católicos.
31Pensadores franceses como Víctor Margueritte autor de la novela La Garçonne publicada en 1922 en la que se representaba a la mujer nueva como emblema de toda una época apoyaba el divorcio como acto de libertad ya que consideraba que mantener a dos personas unidas en contra de sus voluntades era un acto esclavista y antijurídico. En cuanto a León Richer, en su obra Le divorce: projet de loi précéde d´un exposé des motifs et suivi des principaux documents officiels se rattachant a la question, escrita en 1874, defendía su vigencia argumentando la necesaria libertad de las mujeres para decidir. Colaboró estrechamente con Maria Deraismes durante los inicios del movimiento feminista en París y editó Le droit des femmes, un periódico feminista publicado de 1869 a 1891. Fue el fundador de la Ligue française pour le droit des femmes , una de las principales organizaciones en Francia de los años ochenta.
32Las posiciones moderadas a favor del divorcio fueron expuestas en Italia por Francesco Cosentini, uno de los juristas más sobresalientes del socialismo italiano que alcanzó gran influencia en las legislaciones de varios países, especialmente en Iberoamérica. Cosentini consideraba que la relevancia del matrimonio impedía que su regulación quedase al libre albedrío de los contratantes. Cuestiones de orden social obligaban al Estado a controlar el matrimonio, siendo superior la necesidad social del mismo a la libre voluntad de los cónyuges. A pesar de estas afirmaciones, defendió el divorcio, argumentaba que el criterio de la doctrina moderna de su época así lo avalaba. Los motivos religiosos eran los únicos que forjaban el matrimonio indisoluble y la sociedad moderna no debía hacer prevalecer la religión sobre la naturaleza humana. Si existían situaciones que provocaban una realidad distinta al espíritu del matrimonio, el Estado debía intervenir y conceder el divorcio como garante de la paz social, de esta forma Cosentini entendía el divorcio como un remedio terapéutico.
33Otro de los intelectuales extranjeros partidario del divorcio más invocado en España, fue Enrico Cimbali que expuso en su obra La nueva fase del Derecho Civil en sus relaciones económicas y sociales publicada en España en el año 1893, unas ideas de claro signo secularizador. Para Cimbali la secularización de la sociedad era un logro moderno y el matrimonio debía de ser regulado exclusivamente por el Estado. El matrimonio, afirmaba Cimbali, era un contrato cuyo origen surge del consentimiento de los cónyuges, no por milagro divino, ni por un acto religioso, sino exclusivamente contractual. Cimbali discrepaba de la contundencia de aquéllos que consideraban que desacralizar el matrimonio lo convierte en inservible para alcanzar los fines a los que estaba destinado. El matrimonio civil, el matrimonio-contrato, cumple a la perfección su función jurídica y social. El sentido utilitarista del matrimonio se percibe con claridad en su obra: una familia desunida, que no cumple ninguna función social y tan sólo desarrolla perturbaciones, no interesa a la sociedad. Este tipo de uniones, o, en otras palabras, de desuniones vinculadas, no debían de permanecer en tal estado; se hacía necesario, para el bien común, permitir la ruptura definitiva.
34La Reforma Protestante no consideraba el divorcio como un bien en sí mismo, aunque la mayoría de las diferentes ramas del Protestantismo, rechaza la doctrina de la indisolubilidad del matrimonio y en muchos de estos países se fueron legalizando progresivamente diferentes formas de la disolución del matrimonio. En términos de las políticas de divorcio, las ideas de Lutero y Calvino se tradujeron en legislaciones que se implantaron en la mayoría de los Estados del norte de Europa y Escandinavia y más tarde en el Continente Americano vinculadas a motivos de carácter político de ruptura con Roma y la hegemonía del Papado en materia de política europea. Los países en los que se implantó el protestantismo se opusieron a la indisolubilidad del matrimonio y al rechazo de la idea de la superioridad de celibato. Estas posiciones no se quedaron en un mero nivel doctrinal, sino que influyeron de forma inmediata en la implementación de leyes de divorcio en Ginebra, y de forma indirecta Calvino influyó en los Países Bajos, Escocia y en los Países Nórdicos-
35Martin Lutero tenía una posición ambivalente ante el divorcio, en State of Marriage establecía varias causas de ruptura del matrimonio: deficiencias de la esposa que impidan las relaciones sexuales, adulterio, rechazo del deber conyugal y cohabitación con otra persona, impotencia del varón y rechazo de la esposa a consumar las relaciones sexuales y más tarde añadió la existencia de un voto previo de castidad.
36El segundo modelo de divorcio en Europa fue el implantado a partir de las ideas de Calvino. Aunque inicialmente partía de la consideración de que el matrimonio era demasiado sagrado como para ser disuelto a partir de la simple voluntad de los hombres, consideraba que el adulterio, de forma igual para mujeres como para hombres, constituía causa razonable de divorcio. Igualmente, la impotencia también podía constituir causa de divorcio dado que podía inducir al otro cónyuge a tener relaciones extraconyugales. Lo cierto es que las ideas de Calvino tuvieron su aplicación directa en Ginebra ya que el divorcio se incorporó a las Ordenanzas eclesiásticas de la ciudad en 1561.
37El debate sobre el divorcio en Europa en el primer tercio del siglo XX no puede aislarse de la evolución de las relaciones sociales y de las actitudes que se gestan en Europa desde mediados del siglo XIX hasta el primer tercio del siglo XX. Se está produciendo un proceso de industrialización, la subsiguiente urbanización y la emergencia de nuevas clases medias. Las revoluciones del siglo XIX del 1830, 1848, 1868 habían propiciado la gestación de una nueva sociedad más igualitaria, más secularizada, en las que el poder de la Iglesia, especialmente la Iglesia Católica, había perdido relevancia, Se producen cambios trascendentales tales como la libertad sexual, en la naturaleza del matrimonio y la familia y en las relaciones de género y aparecen nuevos contextos sociales y económicos de cada país aunque existen algunas excepciones como el sur de Italia, gran parte de España y Grecia. Unos de los factores clave de la modernización es la evolución de los movimientos de mujeres, especialmente en el mundo anglosajón y países nórdicos. Los movimientos a favor de la templanza consideraban el alcoholismo como un vicio que afectaba fundamentalmente a los hombres con el consiguiente abandono de los deberes familiares y conyugales
38Autores como Roderik Phillips consideran que las posiciones de los grupos sufragistas se alinean unánimemente a favor del divorcio. Por ejemplo, en Francia, el Conseil National des Femmes Françaises, un grupo moderado apoyaba unánimemente la ley de 1884. Un caso singular es el de Portugal, en donde la ley de corte liberal de 1910 debe atribuirse a la actuación de la Liga Republicana de Mujeres Portuguesas, que promovió que el contenido de la ley reconociera la igualdad de derechos de mujeres y hombres en el seno del matrimonio y en caso de disolución del mismo.
39Los cambios legislativos en materia de herencia y las leyes que garantizaban la propiedad de bienes previos al matrimonio también explican parte del incremento de las tasas de divorcio. En Reino Unido, tras la Ley de Divorcio de 1857, las leyes sucesivas de 1870, 1874 y 1882 concedían a las mujeres casadas derechos sobres sus ingresos y propiedades.
40En Francia, una serie de leyes entre 1881 y 1907 garantizaron progresivamente la independencia económica dentro del matrimonio, concretamente en 1881 se reconocía la independencia para gestionar sus cuentas bancarias, a partir de 1893 la libertad para gestionar sus propiedades y a partir de 1907 la total independencia para gestionar todos sus recursos. En cuanto a Suecia, a partir de 1874 se reconocía total independencia y autonomía de las mujeres para la gestión de los asuntos económicos. En suma, el declive del modelo de economía familiar basada exclusivamente en los ingresos aportados por el padre de familia, el incremento de oportunidades para las mujeres de obtener un empleo fuera del matrimonio y las mayores expectativas en relación con la unión basada en el amor, constituyen algunas de las razones que pueden explicar el incremento de divorcios en Europa. Para autoras como Lynne Carol Halem, los cambios que se producen en sus expectativas por la independencia económica de las mujeres, cambios también en las de ambos cónyuges o en las actitudes sociales en relación con el divorcio, incrementaron las cifras de las tasas del mismo.
41Algunos datos nos ilustran sobre la realidad de que la mayoría de las causas de divorcio se inician a partir de petición de las mujeres como en Reino Unido donde en 1923 entre el 50% y el 60 % de las causas de divorcio se formulan a su instancia. En el caso de Estados Unido, la capacidad para sobrevivir fuera del matrimonio y el incremento de oportunidades profesionales para las mujeres casadas propiciará un fuerte incremento de las causas de divorcio que, si 1900 eran del 4%, subió en 1920 al 7%, y en 1940 al 12 %.
42Tras la Gran Guerra el divorcio en Europa dejó de ser una cuestión marginal en términos cuantitativos para formar parte integral de marco social y demográfico. Es difícil analizar lo que supuso la guerra en el cambio de actitudes de la población, pero cabe avanzar posibles razones: distanciamiento de las parejas, nuevas relaciones y nuevas actitudes por parte de las mujeres vinculadas a las mayores oportunidades laborales. Lo cierto es que el incremento de número de divorcios dejó de ser una cuestión marginal y aislada convirtiéndose en una cuestión asumida por gran parte de la sociedad europea.
43En Estados Unidos las causas más habituales para iniciar un proceso de divorcio por parte de las mujeres era la violencia física, abusos verbales, problemas económicos, crueldad mental, alcoholismo, falta de amor en el matrimonio, adulterio, excesiva juventud en el momento de contraerlo, embarazo previo. En cuanto a los hombres, las principales causas esgrimidas son los problemas con la familia política, la incompatibilidad sexual y los efectos nocivos derivados de la creciente urbanización de las sociedades occidentales. Pero sin duda alguna una de las principales causas fueron las mayores tasas de actividad de las mujeres casadas, menor influencia de la religión, mayor tolerancia en las costumbres sociales, el desarrollo e impulso del movimiento feminista, las mejoras en la educación, la creciente industrialización y la difusión de las mejoras propiciadas por el desarrollo del estado de bienestar en el mundo occidental aunque una vez más, y dentro de los Estados Unidos hay que admitir diferencias regionales, económicas y religiosas. En suma, el primer tercio del siglo XX fue crucial para el desarrollo de la legislación y la legalización del divorcio. Numerosos estados y colonias lo hicieron y comenzó a considerarse como un aspecto relevante de las sociedades contemporáneas. Pasó de ser una legislación accesible solamente a los estratos superiores de la sociedad occidental a serlo también para nuevos actores sociales, clase media, mujeres.
44Durante los años posteriores a la guerra el número de divorcios se incrementó ligeramente, la explicación se debe fundamentalmente a las largas separaciones durante los años de la guerra, las diferentes experiencias y vivencias de los cónyuges, nuevos sentimientos y actitudes de las mujeres que se habían incorporado al mercado de trabajo durante la guerra y las situaciones en las que se habían producido adulterios por parte de los hombres en los países en los que se había desarrollado la confrontación y en el caso de las mujeres, la existencia de relaciones sentimentales con hombres de las tropas invasoras.
45El intervalo entre el último cuarto de siglo XIX y el primero del XX fue un periodo de especial transformación del Derecho de Familia en el panorama internacional. En esta época se llevó a cabo un proceso codificador que recogió el divorcio en numerosos Códigos civiles.
46En Portugal, desde 1910, se estableció la obligatoriedad del matrimonio civil y se posibilitó la ruptura del vínculo. En Alemania, siguiendo su tradición federal, se configuró de manera diferente dependiendo de cada uno de los estados, algunos no lo permitían, sin embargo, la mayoría de credo protestante sí, y en 1886 se posibilitó en todo el Estado alemán gracias a la aprobación del Código Civil que lo recogía. En Alemania el matrimonio civil era el único legal y el divorcio se declaraba en caso de adulterio, aberración sexual (sodomía y bestialismo), atentado contra la vida, abandono culpable durante un año, violación grave de los deberes maritales, sevicias graves y enfermedad mental. La autora María del Carmen Bragado Longo sostiene que el sistema alemán se fundamentaba en la denominada «discrepancia objetiva» consistente en hechos que no necesariamente revisten caracteres de culpabilidad, pero que provocan una situación insostenible, como patologías graves o incompatibilidades insuperables.
47En Suiza la Ley de 1874 instauraba en todo el Estado federal el matrimonio civil obligatorio y el divorcio; con anterioridad su regulación resultaba dispersa y dependía de los cantones. Otros países como México promulgaron una parte sustancial de su derecho matrimonial en su Norma Fundamental aprobada en 1917. En ella se proclamaba el matrimonio como un contrato civil, y por tanto secular, permitiendo la instauración del divorcio vincular. No obstante, todavía existían numerosos países donde sólo se permitía la denominada separación de cuerpos, coincidiendo generalmente con naciones católicas, como Italia, Polonia, Perú, Argentina, Colombia, Chile, Costa Rica, Bolivia, Brasil e Irlanda. La legislación considerada más progresista en su época, si exceptuamos la soviética, fue la de Uruguay, admirada por Jiménez de Asúa, y Delgado Iribarren: las leyes uruguayas en materia de familia situaban a este país en la cúspide de la cultura y la democracia, siendo calificadas como una de las más avanzadas del progreso jurídico. La Ley uruguaya aprobada en 1907 consentía el divorcio bilateral y establecía como causas legítimas para decretar el divorcio el adulterio, la tentativa de homicidio, la condena a prisión de diez años o más, el abandono del hogar durante tres años, sevicias e injurias. Su reforma aprobada en 1913 atribuyó a la mujer la posibilidad de instar el divorcio por su exclusiva voluntad.
48En Cuba, con la Ley de 1920 se admitió el divorcio bilateral sumándose al grupo de naciones con un sistema matrimonial de carácter secular. Además de estas causas concedía el divorcio por adulterio, la condena a pena mayor, las injurias graves, el abandono completo durante tres años, la cura insanable pasados tres años desde la declaración judicial de enfermedades como la ludopatía, aparte de otras patologías infecciosas irremediables. También por conductas inmorales y aberración sexual.
49En Reino Unido, la primera legislación sobre divorcio de 1857 era muy restrictiva y posibilitaba a los hombres divorciarse de sus esposas por razones de adulterio, pero exigía a las mujeres probarlo sobradamente para obtener el divorcio. En 1912 una Comisión real elevaba recomendaciones al Parlamento en la dirección de eliminar la discriminación que pesaba sobre las mujeres.
50A pesar de los intentos en 1913 y 1921 no fue hasta 1923 cuando se produjeron los cambios, aunque en esta fecha el adulterio siguió siendo la causa principal para incoar una causa de divorcio. Las críticas en relación con el adulterio de las mujeres se escucharon de forma continuada en la Cámara de los Comunes aduciendo la observancia de la castidad que debía orientar el comportamiento de las mujeres. En los años treinta se reconoció el divorcio por adulterio sin distinción entre géneros, aunque ya en los años veinte se podía acusar al marido infiel de fornicador. En el derecho anglosajón también se concedía el divorcio ante la existencia de rapto, incesto, bigamia y sevicia. El abandono de la mujer sin razón suficiente durante un año también fue declarado como causa, aunque dicha diferenciación sexual se derogó en 1923.
51La reforma de 1937 contemplaba motivos adicionales para el divorcio: crueldad, deserción y locura incurable, aunque mantenía restricciones como que la mujer no podía pedir el divorcio en caso de violación, sodomía o bestialidad. La liberalización de la ley de divorcio en 1937 se encontró con la oposición de la Iglesia Católica y las Iglesias Anglicanas argumentando que la solicitud de divorcio vendría de parte de aquellos que quisieran cometer adulterio. Recordemos la crisis institucional derivada de la abdicación del Rey Eduardo VIII y su relación con la divorciada Wallis Simpson.
52El divorcio se legalizó por primera vez en Francia el 20 de septiembre de 1792, fue abolido en 1816 y, a pesar de los proyectos de ley de divorcio presentados por los legisladores en la década de 1830 y en 1848, solo se restableció en 1884 bajo la Tercera República. A lo largo de este período, el clima político de Francia dio forma a sus leyes de divorcio; el divorcio fue considerado como una institución republicana e incluso revolucionaria a lo largo del siglo XIX.
53Después de la Revolución de julio de 1830, se llevaron a cabo varios intentos para restablecer la ley napoleónica. En 1831, 1832, 1833 y 1834, se presentaron proyectos de ley de divorcio y fueron fácilmente rechazados por la cámara de diputados. La Revolución de 1848 trajo consigo un nuevo intento de restablecer el divorcio en Francia. En mayo de ese año varios miembros de la Comisión Ejecutiva presentaron, en nombre del gobierno, un proyecto de ley de divorcio para ser considerado por la Asamblea Constituyente. La restitución del divorcio encontró oposición a principios de abril de 1848, casi dos meses antes de que la propuesta llegara a la Asamblea Nacional. La reintroducción del divorcio en la sociedad francesa desafiaba la idea de la pureza y la fuerza de todos los matrimonios, incluso de aquellos que no se disolverían. En opinión de los oponentes al divorcio, la indisolubilidad no era solo un principio religioso, sino también la piedra angular del orden social y la estabilidad.
54Finalmente, Francia lo sancionó mediante la Ley de 27 de julio de 1884, denominada Ley Naquet. Alfred Naquet, médico, químico y jurista francés de origen judío, impulsó decididamente el divorcio durante la III República francesa completando la total separación entre la Iglesia y el Estado. La citada Ley se modificó posteriormente el 18 de abril de 1886 y el 6 de febrero de 1893 otorgando plena capacidad civil a la mujer separada.
55En suma, las legislaciones que admitían el divorcio, pero no bilateralmente a principio de los años treinta del siglo XX, fueron entre otras, Alemania Venezuela, Francia, Grecia, Noruega, Holanda, Hungría, Luxemburgo y Dinamarca que sólo consentían el divorcio unilateral por causas determinadas. Estas legislaciones establecieron un sistema intermedio entre el divorcio-sanción y el divorcio-remedio; no admitían más motivos que los valorados en su legislación, y accedían al divorcio en casos donde la vida marital se hacía insufrible con cláusulas abiertas y permisivas. En cuanto a Italia, El 1 de diciembre de 1970, tras una de las sesiones más largas del Parlamento Italiano, se logró que se aprobara su Ley de Divorcio con el apoyo de socialistas, comunistas, republicanos, y radicales.
56En Hungría la Ley de 1884 concedía el divorcio por adulterio, por abandono malicioso, bigamia, sodomía y bestialismo, y por causa indeterminada, como en la española, que dejaba amplio margen al juzgador, para concederlo. Se obligaba a la previa separación judicial. En similar sentido lo regularon Guatemala, varios estados de Norteamérica, como el de Wisconsin, y Escandinavia; los dos últimos condicionaban el divorcio a la previa separación judicial durante al menos dos años.
57En México se destacó la obligatoriedad del certificado médico prenupcial que informaba de la ausencia de patologías como sífilis, locura o enfermedades crónicas, incurables, contagiosas o hereditarias. La legislación mexicana permitía a los divorciados contraer nuevo matrimonio, con sólo una limitación temporal: un año para contraerlo el cónyuge inocente y dos el culpable. Los motivos para solicitar el divorcio eran numerosos: adulterio, hijos concebidos antes del matrimonio declarados ilegítimos, propuesta del marido para prostituir a la esposa, actos inmorales de corrupción de los hijos, separación por seis meses sin justificación, declaración de ausencia legalmente realizada, sevicia, amenazas, entre otros.
58En la URSS, desde la Revolución de 1917, sólo el matrimonio civil poseía efectos legales, no se diferenciaba entre hijos legítimos e ilegítimos, y el divorcio se aplicaba a todas las uniones pre o posrevolucionarias. Desde el Código Civil de 1927, la ceremonia consistía en una representación simple y el divorcio se facilitaba con la simple declaración ante el funcionario del registro competente que lo decretaba, no requiriendo alegación alguna. Si el matrimonio no estaba registrado, con el fin de la vida en común era suficiente.
59En cuando a Estados Unidos, su legislación dependía de los estados, que regulaban sus causas de forma dispar: alcoholismo, descuido en el sostenimiento familiar, mala administración, quiebra del marido, conducta viciosa, difamación, vida errante del esposo, negativa a fijar residencia, tratándose en su conjunto de conductas que en la mayoría de las leyes de los estados norteamericanos legitimaban la ruptura del vínculo.
60La mayoría de los países consideraron al adulterio como primera causa de ruptura. El divorcio relativo o separación de cuerpos ya mencionaba la infidelidad como causa legítima para pedir la separación. La motivación histórica para invocarlo se basaba en la problemática en torno a la autenticidad del padre sobre su prole, que se sancionaba tanto en el ámbito civil como en el penal. Esta generalidad también afectaba al resto de ordenamientos extranjeros. Las legislaciones belga, francesa, uruguaya y venezolana concedían el divorcio en caso de adulterio no consentido, demostrado por el cónyuge inocente. De igual forma se reguló en la legislación de la República del Salvador en 1912.
61Sin embargo, el adulterio masculino debía de ser de «escándalo público o de menosprecio a la mujer» para legitimar la separación. De similar forma se reguló en Grecia, donde el cónyuge adúltero podía oponerse al divorcio en casos no graves.
62Las causas 4ª, 5ª y 6ª de la Ley española fueron el desamparo de la familia, el abandono culpable durante un año y la ausencia del cónyuge transcurridos dos años en lo que coincidía con la legislación germana y la griega. La causa 7ª: atentado de un cónyuge contra la vida del otro, de los hijos comunes, malos tratos de obra y las injurias graves, se recogían de forma similar en los códigos francés, alemán, belga, rumano, y también coincidía con la legislación tradicional española que lo facilitaba en casos de malos tratos graves. La elaboración jurisprudencial del término “malos tratos” siempre fue imprecisa. En Francia se otorgaba gran margen al juzgador en cada caso concreto.
63La causa 8ª: violación de alguno de los deberes que imponía el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produjera tal perturbación en las relaciones matrimoniales que convertían la vida en insufrible para el otro, se recogía en las legislaciones teutona y helénica. En cuanto a la causa 9ª: la enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiere sido ocultada antes de celebrarlo. Dicha norma se recogía en la legislación griega, que señalaba también la impotencia como motivo suficiente para decretar el divorcio.
64La causa 13ª: enajenación metal de uno de los cónyuges cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia, y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente, fue igualmente establecida en las legislaciones griega y alemana que exigían tres años.
65El artículo 4 limitaba la posibilidad de decretar el divorcio por mutuo acuerdo a los cónyuges mayores de edad si no habían transcurrido dos años desde que celebró el matrimonio, imitando de esta forma al Código civil belga, pero en éste, el marido no podía tener menos de veinticinco años y la mujer menos de veintiuno; tampoco se admitía antes de los dos años ni después de veinte de haber celebrado el matrimonio si la mujer había cumplido cuarenta y cinco años y el artículo 5º legitimaba al cónyuge inocente para pedir el divorcio, cualquiera que fuese su edad. Coincidía plenamente con la legislación uruguaya, que sólo otorgaba legitimidad para solicitarlo al cónyuge perjudicado.
66El artículo 10 establecía la reconciliación como solución que ponía término al juicio. En Francia y Bélgica, después de la reconciliación no podían volver a solicitar el divorcio con una nueva demanda si no era fundada en hechos realizados o conocidos con posterioridad por el demandante.
67El artículo 11 establecía que por sentencia firme los cónyuges quedaban en libertad de contraer nuevo matrimonio, aunque el culpable sólo podría contraerlo transcurrido un año desde que la sentencia adquiriera firmeza. La mujer, sin embargo, quedaba sujeta a la prohibición del Código civil, debiendo empezar a contarse el plazo de los trescientos un día desde la diligencia judicial de separación. El Código civil belga prohibía a los divorciados contraer nupcias hasta pasados tres años desde la fecha del divorcio.
68El Artículo 13 revela lo indulgente de la legislación española que consentía a los cónyuges divorciados que no hubiesen celebrado otras nupcias contraer matrimonio entre sí en cualquier tiempo. Esta permisión no era compartida por la Ley francesa que impedía tal unión, salvo en el caso de viudez y de existencia de descendientes legítimos nacidos del primer matrimonio.
69Respecto al artículo 14, los Códigos penales belga y francés establecían sanciones pecuniarias o privativas de libertad al incumplidor del pago de alimentos. La regulación del artículo 15 resultaba similar a la de Francia y Bélgica.
70En cuanto al artículo 28, sancionaba con la pérdida de los derechos que beneficiasen al cónyuge culpable, lo que también vino regulado en otros ordenamientos jurídicos como el francés y belga. En Panamá y Cuba, el cónyuge culpable perdía todo lo que hubiera dado o prometido al inocente, conservando el inocente todo lo entregado. La ausencia de medios suficientes del cónyuge inocente para su subsistencia, recogida en el artículo 30, permitía exigir al culpable una pensión alimenticia, independiente de la que correspondiera a los hijos que tuviera a su cuidado. Esta pensión no se concretaba cuantitativamente como sí ocurría en otros países como Francia. Allí, el cónyuge inocente poseía el derecho de solicitar pensión alimenticia, siempre y cuando la cuantía no superara el tercio de las rentas del culpable. De similar forma se regulaba en Bélgica y Rumania, en que se limitaba a un máximum de un tercio de las rentas del obligado.
71Para la legislación alemana resultaba fundamental a la hora de concretar la cuantía el estatus social y el nivel de vida habitual. Dicha pensión podía ser reclamada por el marido inocente cuando careciera de lo más preciso para subsistir. Otras legislaciones, como la griega, imponían una indemnización pecuniaria si la ofensa había sido grave contra la moral. En la URSS sólo en caso de incapacidad para el trabajo.
72El cese del derecho a alimentos por la muerte del alimentista, para contraer nuevo matrimonio o vivir en concubinato, establecido en el artículo 31, era regulado de forma dispar en Portugal, donde tal derecho se extinguía por conducta inmoral del beneficiario, también cuando éste dejaba objetivamente de necesitarlo, o si el obligado no podía soportar la carga. El artículo 32 era referente a la reducción o incremento de la cuantía dependiendo de las necesidades del beneficiario de la pensión por alimentos. El Código Civil alemán limitaba la modificación a que el esposo divorciado pudiera vivir con decoro, si no fuera así, se reduciría la cuota alimentaria, de manera que le quedasen dos tercios de sus rentas al obligado, y si aún no era bastante para atender a sus necesidades, habría que dejarle todo lo necesario al efecto; asimismo, se aminoraba la cuota si el cónyuge obligado a satisfacerla tenía el deber de alimentar a un hijo menor no casado o a su cónyuge como consecuencia de un nuevo matrimonio.
73En conclusión, no solamente hay que analizar la historia del divorcio en España y en los países de Europa Occidental de forma comparada sino que además hay que situarlo en un contexto mucho más amplio, en las circunstancias en las que se producen los matrimonios y la familia en general, el contexto económico y político, el papel de las iglesias como institución, la tradiciones culturales e intelectuales, la religión y la moralidad, las políticas sociales y muy especialmente las relaciones de género en cada momento y en cada contexto político y social.
74Debemos tener en cuenta las enormes diferencias para el periodo que estamos estudiando entre áreas rurales y urbanas existentes en Europa en estos años, y muy especialmente en la Europa del Sur. No debemos infravalorar tampoco a la hora de estudiar los cambios legislativos, el impacto de las diferentes tradiciones religiosas, en contextos en los que la idea de justicia, equidad y contrato social vigente en gran parte de los países de Europa Central y del Norte, contrastaba con la tradición católica de subordinación de las mujeres en el matrimonio existente (quizás todavía hoy subsistente en algunas circunstancias en la Europa del Sur, Italia y España). En estos últimos casos, debemos tener también en cuenta el factor demográfico de los diferentes países europeos y cómo afecta al debate respecto de la tutoría de los hijos, patria potestad, manutención de los mismos. El incremento de las oportunidades laborales para las mujeres y las reformas legales relativas al derecho a la propiedad de las mujeres y sus derechos en relación con la tutela de los hijos, supusieron un estímulo para aquellas personas, hombres y mujeres que deseaban la extinción de sus matrimonios.
75Parece evidente, aunque sería interesante profundizar a partir de estudios comparados, al menos en España, que el divorcio no era una cuestión de relevancia para un amplio espectro de la sociedad, sería importante analizar si quienes se posicionaron en relación con el divorcio en 1932 fueron sobre todo las clases medias, los intelectuales, los académicos y feministas frente a otros sectores de la sociedad, aparte del posicionamiento del clero. Creo que así lo evidencia la prensa y otros testimonios de legisladores, políticos al responder a la pregunta de si era mayoritariamente una reivindicación propia de las clases medias y urbanas que consideraban necesaria la regulación de la vida de ambos cónyuges y de sus propiedades, así como de los hijos resultantes del matrimonio. Sin duda las mujeres de las capas medias de la sociedad juegan un papel relevante. La defensa de sus derechos sobre sus hijos, sobre las propiedades que se han gestado durante el matrimonio o procedentes de patrimonios familiares y no menos importante la necesidad de iniciar nuevas trayectorias vitales.
76En suma, hay que tener en cuenta los diferentes factores: diferentes legislaciones nacionales y estatales, diferentes estructuras sociales y demográficas, diferentes tradiciones culturales y religiosas. Pero existe un rasgo común: durante estos años se produjo un incremento espectacular de la tasa de divorcios en Europa y en el mundo occidental que impactó de forma importante sobre la opinión pública en la mayoría de los países.