Asúa, divorcista
Résumés
L'introduction du divorce en Espagne sera étudiée avec une attention particulière pour l'œuvre de Luis Jiménez de Asúa, l'homme politique et juriste qui l'a le mieux promu. Jiménez de Asúa a écrit en faveur de l'amour libre, c'est-à-dire contre la présence de l'État dans la vie des individus. La description sommaire du débat constitutionnel (le divorce était envisagé à l'article 43 de la Constitution républicaine) est suivie de quelques données sur la discussion de la loi sur le divorce (1932) et sur la présence, dans la presse quotidienne, des positions pro-divorce défendues par Jiménez de Asúa.
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- 1 «Conversaciones de actualidad», en La Última Hora (Palma de Mallorca), 31 de diciembre, 1931, 1-2, (...)
1«Entre los intelectuales que más prestamente se sumaron al movimiento que había de traer a España el régimen republicano», escribió un diario cualquiera1, «estuvo don Luis Jiménez de Asúa, culto y joven profesor que, durante la Dictadura, combatió ya ardorosamente a la Monarquía. Su actividad tomó después forma concreta con la incorporación al partido socialista, y encuadrado en el fué elegido diputado de las Constituyentes». En esa última condición el célebre penalista fue un personaje central en la introducción del divorcio (vincular) en España; una institución, sin embargo, que le parecía tan necesaria como insuficiente para la transformación democrática de las relaciones interpersonales. Las líneas que siguen ilustran la anterior afirmación.
Libertad de amar
2Desde inicios de siglo la doctrina jurídica española, envuelta en el bullicioso modelo de las nuevas ciencias sociales, reflexionaba sobre el matrimonio, lanzando a veces consignas alarmantes.
- 2 La crisis del matrimonio. (Ideas y hechos), por José Castán Tobeñas… con un prólogo del Dr. D. Quin (...)
- 3 Antonio Serrano González, Un día en la vida de José Castán Tobeñas, Valencia, Tirant lo Blanch, 200 (...)
- 4 Dr. E. Heinrich Kisch, La vida sexual de la mujer considerada desde el punto de vista fisiológico, (...)
- 5 Luis Jiménez de Asúa, Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenesi (...)
3Me refiero a la tesis del joven José Castán, el profesor de derecho civil destinado a ser la principal figura jurídica del franquismo –magistrado y presidente del Tribunal Supremo toda una vida– doctorado en 1912 con el estudio La acción del Estado ante la crisis del matrimonio. Publicado algo después, convertida en monografía –La crisis del matrimonio… un estudio de «sociología sexual», en palabras del prologuista2– aportó un contundente volumen de opiniones y estadísticas para concluir que, en realidad, el matrimonio como institución social y jurídica gozaba de buena salud; por el contrario, «es á la desmoralización, á las ideas individualistas y á las costumbres depravadas traídas por la civilización moderna, á lo que urge poner coto» (p. 604). No deja de llamar la atención que las actividades literarias de Castán nacieran con este ensayo de «sociología», tan alejado, aunque no en su método acumulativo (el libro, mosaico de citas de uso múltiple), de aquellas exposiciones sistemáticas del derecho privado español («el Castán») que sostuvieron su celebridad hasta nuestros días. La voz del novel doctor era la de un joven provinciano conservador y católico, asustado ante la modernidad y la tentaciones de la vida urbana, contrario al movimiento feminista y, por supuesto, al coro de opiniones favorables al divorcio; el personaje ha merecido una excelente biografía y no requiere ahora mayor atención3. Nos vale Castán como un ejemplo, procedente de los estudios jurídicos, de los debates sobre la familia, la higiene sexual, la posición social de la mujer, la eugenesia… que circularon en las primeras décadas del siglo y confluyeron finalmente en la legislación igualitaria de la España republicana4. En esa literatura encontró su lugar La libertad de amar5.
- 6 En Libertad de amar, op.cit. p. 217-219, Asúa recogió el acuerdo de la Junta de Facultad madrileña (...)
- 7 José Antón, «Notas a un libro. Libertad de amar», en El Liberal (Madrid), 13 de septiembre, 1928, p (...)
4El libro, aparecido en el verano de 1928 pues se anunció por entonces, acarreó al autor, el catedrático madrileño de Derecho penal, Luis Jiménez de Asúa (1889-1970), las reprimendas más duras. Adelantado en febrero y marzo de ese año, en sendas conferencias pronunciadas en Madrid y Murcia –no exentas de disturbios, cese de un gobernador y sanciones al ilustre penalista– y acompañadas de contribuciones aparecidas en la prensa, se trataba de un texto rompedor donde temas tan polémicos como el aborto, la homosexualidad, la eutanasia salían a la luz pública6. Ocupaba poco espacio, en realidad, lo prometido en el título («gallardo y llamativo como una bandera», apostilló un lector)7; apenas diez páginas, y algo fuera de lugar, para terminar un ensayo sobre los «Aspectos jurídicos de la Eugenesia y de la Selección». Ahora bien, si recordamos que ahí se diseñaba una propuesta alternativa para organizar la vida familiar, del todo opuesta a las acendradas convicciones de que hacía gala la dictadura, se comprende que este libro salido de las aulas agitase la opinión.
- 8 Tras la intervención de Murcia, los de Herrera Oria, con El Debate como ariete, emprenderon una fer (...)
- 9 Libertad de amar, op. cit. p. 106-107.
5En aquella España mortecina y enemiga de los derechos, con la religión católica atrincherada en el Código civil –matrimonio católico obligatorio para los españoles bautizados (art. 42) e indisoluble aun entre quienes no lo fueran (art. 52), basado en la desigualdad de los cónyuges (arts. 57 ss) y en la incapacidad de la mujer, aun la no casada, en razón de sexo (art. 681, por ejemplo)– el penalista había defendido una nueva libertad. Lejos de ser una llamada al libertinaje –»tal pensamiento puede esperarse de la mojigatería reinante ante los problemas sexuales y de los prejuicios desatados por las derechas contra el gran criminalista», escribió el amigo Antón Oneca8– la «libertad de amar» significaba emancipar las relaciones personales del control del Estado: que no tiene «para qué mezclarse en los sentimientos y emociones espirituales de los humanos. La amistad entre personas del mismo sexo o de naturaleza heterosexual tiende entre los individuos lazos que a menudo son eternos, crea deberes que se cumplen sin coacciones legales y es fontana de abnegados episodios» (p. 110). Jiménez de Asúa citaba al civilista Castán y su «tendencia por demás conservadora»; repasaba también propuestas recientes, como el matrimonio condicionado («trial marriage»), el llamado de compañerismo, en fin, el matrimonio a término, pero estas nuevas «estructuras matrimoniales» no serían otra cosa que «el último esfuerzo de una institución que no se resigna a desaparecer»9.
- 10 «Yo no pretendo que se implante la libertad de amar sin otras sustanciales reformas de la vida soci (...)
- 11 Carmen de Burgos, El divorcio en España, Madrid, Viuda de M. Romero, impresor, 1904; Máximo Castaño (...)
- 12 Rafael de Ureña, «Prólogo», p. 11, en Pietro Cogliolo, Saggi sopra l’evoluzione del Diritto privato(...)
- 13 Interesa Esteban Conde Naranjo, «La muralla china. El primer antifeminismo jurídico», en Manuel A. (...)
6Desde tal posición teórica contraria al matrimonio se comprende que el divorcio careciese, para Jiménez de Asúa, de verdadera importancia, aunque la conservara mientras subsistiese aquel tradicional instituto10. Las polémicas sobre la disolución del vínculo le parecían superadas –»hoy no debe discutirse el divorcio, sino el matrimonio en sí» (p. 106)– y el escándalo que motivó la publicación del libro se centró en asuntos más controvertidos –hasta nuestros días: el aborto como medida eugenésica, la muerte compasiva– que sacudían la moral oficial de la dictadura. Por el contrario, el divorcio se pedía abiertamente, cuando menos, desde la campaña de Colombine a comienzos de siglo, en el seno de un proyecto de mejora de la condición femenina que también llegó a los ambientes conservadores11. Incorporado al patrimonio reformista del krausismo –así en el Curso de Derecho natural de Heinrich Ahrens, «preciosa obra» que, según una pluma ilustre, «ha sido uno de los principales elementos educadores de la juventud española... verdadero oráculo para resolver, en el terreno de los principios, todas las cuestiones jurídicas»12– el divorcio se naturalizó en el pensamiento español como un momento necesario (aunque insuficiente) en la ardua empresa de emancipación de la mujer. Por supuesto, siempre con la enemiga de los sectores neocatólicos13.
- 14 Les codes de la Russie soviétique. I. Code de la famille, traduit par Jules Patouillet. II. Code ci (...)
- 15 «Il organise l’expérimentation intégrale du programme féministe, en faisant du mariage une union de (...)
7A favor de Jiménez de Asúa, en la España de 1928 circulaba y se conocía un monumento legislativo destinado a ejercer amplia influencia. Gracias al comparatista de Lyon, profesor Édouard Lambert, habían sido traducidos, tres años atrás, Les codes de la Russie soviétique, a comenzar justamente por el Código de la familia14. No faltó así en Libertad de amar la consideración de «El ejemplo de Rusia», un mundo nuevo e igualitario –y por eso la disciplina de la familia se codificaba aparte de contratos y propiedad, en garantía de la igualdad plena entre hombres y mujeres según una versión radical del programa feminista15– donde la vida íntima del ciudadano quedaba por completo en sus manos: el acuerdo matrimonial era un pacto de mutua convivencia, acreditado por cualquier medio legítimo de prueba; el (innecesario) acceso al registro de la unión reposaba simplemente en la voluntad de las partes. De inscribirse como matrimonio –permitía dar entrada a la presunción de paternidad– cualquiera de los cónyuges podía comparecer ante la oficina del registro civil y declarar, sin alegación de causa, su deseo de disolver el vínculo. Sólo intervenía el Estado, de existir descendencia, en protección de la prole.
- 16 Me refiero al escritor peruano César Vallejo, Rusia en 1931. Reflexiones al pie del Kremlim, Madrid (...)
8«La unión libre está haciendo ya camino hacia su consolidación definitiva y orgánica, como base única de la futura familia socialista», según testimonio de un conocido viajero16. «De este modo, mientras el matrimonio pierde día a día su prestancia en Rusia la unión libre gana rápidamente terreno, sobre todo en las nuevas generaciones. El puente entre ambas instituciones lo constituye el divorcio, que descansa, entre nosotros, sobre principios y leyes enteramente nuevos en la historia».
El divorcio y la Constitución
- 17 Calixto Valverde, Tratado de Derecho civil IV, Valladolid, Talleres tipográficos Cuesta, 1938, p. 2 (...)
- 18 Siguió la primera orientación Manuel Giménez Fernández, La institución matrimonial según el Derecho (...)
9Tal vez no le faltaba razón –con independencia de su intención denigratoria– a Calixto Valverde y Valverde, civilista con cátedra en Valladolid, cuando afirmaba, a la vista del art. 43 de la Carta republicana (CRE), que este precepto había introducido en España «un régimen familiar parecido al ruso»17. Proclamar que «la familia está bajo la salvaguardia especial del Estado», que «el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa», en fin, que «los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él», suponía poner patas arriba el régimen patriarcal del Código civil y establecer un derecho de familia parecido al sistema familiar que Jiménez de Asúa había considerado un «ejemplo». Nuevo capítulo en el programa republicano contrario a la conmixtión entre la Iglesia y el Estado, la concepción institucional del matrimonio se enfrentaba por fin a un entendimiento puramente contractual (y secular) de la unión, susceptible entonces de ruptura por la voluntad concorde de las partes o por la incidencia de una circunstancia legalmente prevista que apoyase la denuncia unilateral del pacto18.
- 19 Discurso de Ramón Molina Nieto, diputado y canónigo de la catedral de Toledo, en Diario de sesiones (...)
- 20 «A falta de misa del Espíritu Santo, [el canónigo de Toledo] quiso inaugurar la discusión del proye (...)
- 21 DSCCRE de 9 de septiembre, 1931, p. 822, del turno general contra el proyecto constitucional que co (...)
10Controvertido tanto fuera como dentro de las Cortes, el divorcio –un «golpe brutal contra la familia»– resultaba, para los más ultramontanos, un modelo a escala de la inevitable «disolución social» que traía consigo la República19. Con ideas de esta suerte –tomadas las Cortes Constituyentes por una reunión de las Hijas de María, escribió Margarita Nelken con ironía20– la mayoría política optó por insertar el divorcio en el art. 43 CRE y evitar, en confesión de Jiménez de Asúa, principal responsable del texto constitucional al frente de su Comisión redactora, que «un Parlamento veleidoso, el dia de mañana, no pueda, contra los principios y derechos que el pueblo reclama, vulnerar todas esas ansias populares que están latentes y la Cámara ha de recoger» (DSCCRE 27 de agosto, 1931, p. 644). Y es que las voces más opuestas a constitucionalizar el derecho de familia no procedían solamente de los escaños integristas; un buen número de diputados –basta recordar ahora al viejo «reformista» asturiano Melquiades Álvarez– mantenían una idea tradicional sobre el contenido jurídico que era propio de las constituciones: apenas cartas políticas con declaración de derechos individuales y normas para el funcionamiento de los poderes del Estads –en los términos de la vetusta Déclaration de 1789 (art. 16)– sin impropias referencias al «divorcio, ni a ninguna de las otras disposiciones que, a mi juicio, os lo digo con toda franqueza, no son propias de un proyecto constitucional»21.
- 22 José Mª de Barbáchano – Juan de Gredos (eds.), Hacia el divorcio en España, Madrid, Tip. de Senén M (...)
- 23 Entre el sí y el no al divorcio hubo alguna opinión matizada; por ejemplo, Antonio Royo Villanova a (...)
11Un libro aparecido un par de meses después del 14 de abril había documentado esas «ansias populares» que evocó el presidente de la Comisión de Constitución. Se trata de una antología de opiniones sobre el divorcio recopiladas por dos periodistas y dedicada a «las mujeres y los hombres de España, que, rotas sus vidas estúpidamente, sienten sed de justicia social»22. El mismo Jiménez de Asúa escribió el prólogo –nos interesará en un momento– y seguían las respuestas de los encuestados, tanto las contrarias al divorcio, pocas y lacónicas (Niceto Alcalá Zamora, Francisco Bergamín, Ángel Ossorio y Gallardo, Ramiro de Maeztu, Miguel Maura), como la mayoría de respuestas positivas, algunas no exentas de humor («el divorcio me parece tan necesario como la calefacción en Siberia», Luisita Esteso; «el divorcio me parece muy bien. Lo que me parece mal es el matrimonio», Federico Gª Sanchiz) y con varias consideraciones sociales y jurídicas (el divorcio «estaría a tono con las modernas corrientes jurídicas de los países democráticos», Margarita Xirgu; «el divorcio va ligado a la liberación económica de la mujer. Serían de desear ambas cosas», Ramón Franco; «el matrimonio es un contrato», por lo que el divorcio «debe ser consecuencia natural del matrimonio», Sara Insúa; «una de las mínimas conquistas del progreso legislativo, científico y universal», Clara Campoamor). Nada menos que cuatro páginas ocupó la respuesta del publicista Francisco Villanueva, director de El Liberal y republicano convencido, favorable por supuesto al divorcio; defendía que la futura Constitución española debía seguir a la de Weimar con algún precepto dedicado a la familia y, lo mismo que esa otra Carta política, prestar especial «atención a la mujer como cónyuge». La regulación codificada le parecía cosa «absolutista», por lo que la tarea más urgente que tenían por delante las Cortes era conseguir la igualdad entre ambos sexos y democratizar así la familia23.
- 24 Pues, como sostuvo Asúa en El Socialista, «no ofrece el menor riesgo otorgar a las hembras tan ampl (...)
12«La República no es el mero cambio de forma de gobierno. Tiene un contenido social, económico y jurídico». En lo que hacía al divorcio Jiménez de Asúa, responsable de estas afirmaciones, describió en el citado prólogo (pp. ix-xvi) –pero utilizó su artículo para El Socialista de 26 de junio– la regulación preferible, que era, en su opinión, la uruguaya: disolución del vínculo por mutuo disenso de los cónyuges, acción concedida al marido para pedir el divorcio por alguna causa «que la ley se cuidaría de establecer taxativamente» y «divorcio a solicitud de la mujer, sin necesidad de expresar las causas en que funde sus deseos de recobrar la libertad»; esta última modalidad, explicable por los posibles reparos de la esposa a explicar las razones del rechazo a su marido24, se admitía como una solución pasajera, «que el avance de la cultura y de la independencia de las mujeres españolas obligará a cancelar en día acaso no muy lejano». Sobre esta vía se orientó la reforma española, aunque los debates echaron por tierra la tercera posibilidad.
- 25 Cf. Calixto Valverde, Tratado… IV, op. cit. p. 187 ss. La ley 3245 de 26 de octubre, 1907 (Diario o (...)
- 26 ACD, Sección general, legajo legajo 539, expte. nº 1, con los documentos correspondientes a la elab (...)
- 27 «Cortes constituyentes», en La Época (Madrid), 9 de octubre, 1931, p. 1.
13Asúa había presentado una redacción que, en lo que interesa, reflejaba por entero aquel pensamiento. La norma propuesta establecía que «el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso, por libre voluntad de la mujer o a solicitud del marido, con alegación, en este caso, de justa causa» (art. 41 del proyecto), donde se seguía fielmente la legislación divorcista de la República oriental del Uruguay (1914): un país que siempre se había distinguido, escribió Valverde, «en lo que al divorcio se refiere, por unos radicalismos que contrastan con las normas de otros Estados americanos»25. Pero el decidido inciso sobre la simple voluntad femenina como razón de la disolución comenzó por discutirse en el seno de la misma Comisión Constitucional. Un voto particular de su amigo Mariano Ruiz-Funes, colega de Murcia y ahora de esa Comisión, propuso cancelar los supuestos de divorcio, que quedarían para la legislación ordinaria («el matrimonio… podrá disolverse por medio del divorcio, que deberá ser reglamentado por una ley»); coincidía así con otro voto, encabezado por el radical Ricardo Samper, del siguiente tenor: «el matrimonio… podrá disolverse por las causas y mediante los trámites y garantías que establezcan las leyes civiles»26. Se adelantaba así una nutrida oposición a la fórmula uruguaya aun entre los partidarios del divorcio, como se comprobó enseguida al debatirse el proyecto de Constitución en el pleno de las Cortes; nada consiguió «una numerosa comisón de señoras y señoritas [que] invadió esta tarde los pasillos del Congreso», entre ellas «la señorita Ketty de Burgos, hija de la escritora Carmen de Burgos (Colombine)», quien manifestó «a los secretarios [de la Cámara] que querían el divorcio tal como iba en el dictamen. Aseguró que los privilegios que se conceden a la mujer benefician también al hombre»27.
- 28 Las notas que siguen no pretenden ser exhaustivas. Para más información acúdase a Arturo Mori, Crón (...)
- 29 La alusión a la histeria femenina causó bastante revuelo, con amplio eco en la prensa; por ejemplo, (...)
- 30 «Un Ministro nos decía después, aplaudiendo el sentido de la imagen», publicó la prensa, «que eso h (...)
- 31 «Aunque no sea sino para dar una leve esperanza a tantas víctimas que todos los abogados en ejercic (...)
14La opinión de los ciudadanos se vio reflejada en los debates, con los diputados católicos en oposición cerrada a su art. 41 (art. 43 definitivo)28. A la severa censura de aquel canónigo toledano que satirizó Nelken, seguido por el salmantino José María Lamamié de Clairac («todo ello tiene el carácter que ayer le daba el Sr. Molina, de anticristiano, que ataca a las creencias religiosas de todos nosotros», DSCCRE 28 de agosto, 1931, p. 665) añadió su voz el irónico diputado gallego Basilio Álvarez Rodríguez, uno de los radicales que –aún– era cura (y padre de dos hijos); echó en cara a la Comisión que, «con una incontinencia tremenda en la pluma, vais a arrebatarnos esa institucion [se refería a la familia] que parecia serlo todo. Vais al divorcio, pero al divorcio con una precipitacion escandalosa; al divorcio, que no era materia constitucional, que era obra de una ley objetiva; y vais con esa celeridad para que pueda disolverse el vínculo por voluntad de la mujer»: triunfo constitucional del histerismo, nada menos (DSCCRE 28 de agosto, 1931, p. 671)29. Parece que la desagradable ocurrencia tuvo consecuencias políticas30. Pero la posición de la Minoría radical la fijó Rafael Guerra del Río: favorable a la inclusión del divorcio en la Constitución aunque «las características jurídicas del divorcio, los derechos de los cónyuges, todo eso, [deba ir] a una ley especial, a una ley, que mañana puede ser incorporada al Código civil»31.
- 32 Antes de la reforma uruguaya de 1913 el Congreso internacional sobre la condición y los derechos de (...)
- 33 En el debate de la Constitución salió a relucir contra nuestro autor, en boca de este canónigo-dipu (...)
- 34 Sobre el escepticismo del ministro de Economía Nicolau d’Olwer sobre el divorcio por decisión femen (...)
15Sobre la cláusula del divorcio por voluntad de la mujer –algo en absoluto insólito en el derecho comparado32– volvieron los diputados una y otra vez. Aplicando las reglas generales del derecho contractual, a todas luces inapropiadas, el asturiano José Álvarez Buylla objetó que «los contratos no pueden anularse por la simple manifestación de una de las partes, no pueden rescindirse si una de esas partes no demuestra que la otra no ha cumplido su obligación» (DSCCRE 1 de septiembre, 1931, p. 697), pues si el matrimonio resulta contrato, no dejaba de ser uno de naturaleza especialísima que funda una sociedad perpetua (Gómez Rojí, DSCCRE 4 de septiembre, p. 770)33. Afín al proyecto de Jiménez de Asúa, el radical-socialista Félix Gordón (León) se opuso sin embargo a la cláusula en cuestión, considerada contraria a la función social del matrimonio y a la proclamada igualdad entre sexos recogida, como preámbulo al divorcio, en el mismo precepto que lo establecía (DSCCRE 1 de septiembre, p. 708)34.
- 35 Aún útil la sintesis de Francisco Delgado Iribarren, El divorcio, op. cit. p. 150 ss.
- 36 «El matrimonio ha dejado de ser la piedra angular de la familia», escribió José L. Díez Pastor con (...)
- 37 De jugar con la teoría del contrato, aquéllos de duración indeterminada acaban por denuncia de una (...)
- 38 «Porque éste no es un problema, por su complejidad, por sus repercusiones, por su delicadeza, para (...)
- 39 Los apéndices nnº 2 y 3 al DSCCRE del 15 de octubre publicaron dos enmiendas al art. 41 del proyect (...)
- 40 Los diputados socialistas, reunidos el 2 octubre, acordaron apoyar la ponencia constitucional, esto (...)
- 41 Veo un buen extracto del debate relativo al art. 41 del proyecto en El Día gráfico (Barcelona), 17 (...)
16De todas formas, la principal discusión tuvo lugar a partir del 8 de octubre, en los debates sobre el articulado constitucional35. El diputado gallego José López Valera aceptó «el principio del divorcio, dejando a las leyes adjetivas su regulación», con exclusión de la disolución por voluntad de la mujer («pese a que es un caso que se ha realizado ya en Rusia») ante su falta de arraigo y por respeto a la alta concepción del matrimonio que suponía en la española (DSCCRE 8 de octubre, p. 1537). A favor del art. 41, futuro art. 43, se expresó también Cirilo del Río; el texto acertaba al proponer una noción de familia basada en lazos de sangre y generación, por tanto no necesariamente nacida del matrimonio según quería el Código civil36; coherente con tal noción era la previsión del divorcio, «porque no hay derecho a sacrificar a un prejuicio religioso la vida de dos seres que se han hecho perfectamente incompatibles por causas ajenas a su voluntad», mas el diputado entendía que la disolución debía ser siempre causal. «Que pueda disolverse el matrimonio con sólo la petición de la mujer» sería además «una verdadera herejia jurídica» (el Diario de Sesiones recoge en este punto la protesta de Asúa: «herejía jurídica, no», y también: «ya lo discutiremos», «cuando llegue el momento ya se explicará»), puesto que el matrimonio-contrato no podía depender de la voluntad de una sola de las partes. Mayor peso, sin duda37, tuvo el argumento extraído del principio de igualdad: si el sexo no podía justificar discriminaciones en la ley, entonces el masculino no habría de quedar en inferior posición en cuanto al divorcio. Tampoco convenció mucho la previsión uruguaya al diputado César Juarros, quien interpeló directamente a Clara Campoamor: se dijo que el dictamen de la Comisión y el divorcio por decisión de la esposa «parece obedecer tal propósito, en apariencia, a la idea de estimar a la mujer superior al hombre. En el fondo no hay sino tendencia a considerarla inferior, por incapacidad de expresión. ¿Verdad, Srta. Campoamor?» (p. 1543). Por esperables razones confesionales contrario a disolver el vínculo inter vivos, intervino Jerónimo García Gallego, diputado y canónigo del Burgo de Osma; en su original discurso desplegó un arsenal de datos tomados del derecho comparado –pero no siempre actualizados, por ejemplo en lo concerniente a la decisiva legislación uruguaya– destinados a demostrar que sólo una minoría de países admitían el divorcio en sus leyes civiles y aún menos en las políticas38. En fin, zarandeado por unos y otros se vio con certeza que el precepto sobre el divorcio –en palabras del carlista navarro Joaquín Beunza– «parece una fantasia, que en la forma en que está en el proyecto tengo la seguridad de que ni la misma Comisión lo mantendrá» (DSCCRE 10 de octubre, p. 1638). Y, en efecto, Jiménez de Asúa presentó un nuevo dictamen de Comisión que asumía el voto de Ruiz-Funes: «la familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por medio del divorcio, que sera regulado por una ley» (DSCCRE 15 de octubre)39. Una nueva enmienda salida de las filas socialistas (José Sanchís Banús) defendió el tenor original del dictamen (ibid. p. 1759), lo que dio pie a una declaración de apoyo por parte del también socialista Jiménez de Asúa (ibid. pp. 1765-1766)40; siguió una animada discusión sobre esta y otras enmiendas –incluso llegó a proponerse sin éxito la constitucionalización del aborto; se abrió paso, en cambio, para enfado de Alcalá Zamora, la propuesta de Luis Recaséns Siches sobre responsabilidad subsidiaria del Estado en el cumplimiento de los deberes paternos– y la aprobación del art. 41 del proyecto, tras una coherente intervención del radical-socialista Baeza Medina contrario a la solución uruguaya, tuvo lugar al día siguiente, quedando el art. 43 CRE con el contenido que conocemos (DSCCRE 16 de octubre, p. 1799)41.
El divorcio en España
- 42 Gracia y Justicia (Madrid), 5 de septiembre, 1931, p. 2.
17«Señoras apasionadas. No os preocupe vuestro histerismo por muy acentuado que sea. Podéis combatirle fácilmente usando cada dos o tres meses las insuperables sales ‘Divorcio’, del doctor Jiménez Asúa. Consultas toda reserva: calle de Campoamor, 90». Este falso anuncio comercial, difundido desde la prensa satírica42, reproducía el ambiente en que se discutió el art. 43 CRE y los nombres propios que encabezaban, a ojos del público, la magna reforma del derecho familiar. Prefiguraba también los límites de la ley relativa a la disolución del matrimonio que debían de elaborar las Cortes constituyentes.
- 43 ACD, Sección general, legajo 487, expte. nº 144: cf. también DSCCRE 5 de noviembre, 1931, p.2155. E (...)
- 44 Sobre los materiales del ministerio de Justicia la Comisión Jurídica Asesora elaboró un texto (cf. (...)
- 45 Máximo Castaño, El divorcio en la Segunda República, op. cit. p. 306 ss sobre «El eco del divorcio (...)
- 46 El Diario de Sesiones documenta la suspensión de los trámites por la poca asistencia de diputados, (...)
- 47 «El estudio de la aplicación concreta de dichas disposiciones normativas por las instancias judicia (...)
18Aún no se había aprobado la Carta republicana –pero ya lo había sido el artículo recién citado (16 de octubre, 1931)– cuando Clara Campoamor dirigió un ruego al ministro de Justicia urgiendo la presentación en las Cortes de un proyecto de ley sobre el divorcio (5 de noviembre): se temía que «los maridos que prevén el divorcio, irían disponiendo de los bienes gananciales, para evitar que la mujer se lleve su parte correspondiente»; el día 13 respondió el ministro Fernando de los Ríos sobre el traslado de este ruego a la Comisión Jurídica Asesora, «excitando su celo para que lo antes posible termine y remita a este Departamento el oportuno anteproyecto sobre dicha materia que tiene en estudio»43. La Comisión respondió de forma ágil y el Diario de Sesiones publicó el proyecto de ley en apéndice (nº 4) al de 4 de diciembre44. Discutido en la Comisión permanente de Justicia y en el pleno de las Cortes, se aprobó el 25 de febrero –en una sesión no del todo concurrida, con neta mayoría a favor (260 síes frente a 23 noes): la importancia del asunto y su enorme repercusión en la opinión45 no fueron incompatibles con la relativa indiferencia de los diputados, acaso por el consenso generalizado en torno al divorcio vincular46– y se promulgó como ley el 2 de marzo, 1932 (Gaceta del 11, corrección de errores del 12). Iniciaba así su marcha el divorcio ad vinculum en la vida civil española… tanto cuanto permitió la cerrada enemiga del correoso aparato de justicia47.
- 48 Pero el diputado Luis López-Dóriga Meseguer, deán de la catedral de Granada, apoyó la ley y explicó (...)
- 49 Los ciudadanos que aportaron sus ideas a la Comisión fueron el catalán Joaquín Mogas, echando en fa (...)
- 50 «Y si, respetando el derecho y la conciencia de los católicos, el legislador creyera, con error, qu (...)
19Que la norma era polémica, y ferozmente combatida en ambientes católicos48, había quedado claro en los debates del art. 43 CRE. Y sin embargo la Comisión de Justicia de las Cortes, encargada de dictaminar el proyecto, solamente recibió de la ciudadanía un testimonio contrario al divorcio y dos propuestas positivas para completar el texto49. La posición confesional se cifró en un documento enviado por la Confederación Nacional Católica de Padres de Familia de España (31 de diciembre, 1931) que daba vueltas sobre un profundo equívoco: el divorcio atentaba contra el mayoritario sentimiento católico («sería el desmoronamiento de la tradicional familia española») sin admitirse, según confesó en las Cortes el prudente deán de Granada, que «a nadie se le puede obligar a ser católico cuando no lo quiere ser». La disolución del vínculo no comprometía mínimamente la indisolubilidad del matrimonio canónico, por más que Francisco Orfila y Escobar, secretario de la Confederación de Padres mencionada, afirmase de forma gratuita que «la ley civil no puede inmiscuirse en esta materia ajena a ella»50.
- 51 Algún sector de la doctrina los declinó ad nauseam, con peor o mejor fortuna: Eloy Montero Gutiérre (...)
20Llegado el momento del debate los diputados antidivorcistas no sólo objetaron contra la ley movidos por la ortodoxia confesional51. Consumiendo un turno contrario de totalidad el diputado por Zaragoza Santiago Guallar –uno más de los canónigos constituyentes– insistió en el error de los redactores de la Carta al incluir el divorcio en sus preceptos, «porque este y todas las materias referentes al matrimonio eran completamente ajenas a las de la Constitución, tal como las entienden hoy los pueblos modernos». La fe católica tenía que coartar, a su entender, la capacidad legislativa del Estado, atrapado en el «limite infranqueable de los derechos naturales del hombre», mientras que la índole institucional de la unión («las costumbres y el aumento de la población, la pureza física y espiritual de la raza, exigen que se le preste una atención especial») la convertía en un contrato indisoluble incluso para no católicos, «sujeta ley humana a la ley natural y a la ley divina» (DSCCRE 3 de febrero, 1932, pp. 3581-3585). «Es que está en el Concilio de Trento todavía», apostilló el revoltoso Joaquín Pérez Madrigal (p. 3581; cf. p. 3583); otros diputados protestaron que el discurso del canónigo Guallar era extemporáneo, dirigido como estaba contra el art. 43 CRE en lugar de atender a la ley en discusión. Ahora bien, que la historia del derecho canónico y la moral católica en relación con el matrimonio no eran tan contrarias al divorcio como exponía el integrista Guallar lo recordó, en un alarde de erudición («cuando se ha tratado de llevar a las últimas consecuencias la intolerancia religiosa, habeis santificado no solo el divorcio, sino la bigamia», ibid. p. 3587), el socialista pacense Juan Simeón Vidarte.
- 52 «Eso era cosa esperada», se temió el ministro de Justicia; «es el bloqueo que se hace a la política (...)
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- 54 El problema de las competencias civiles de órganos judiciales que conocían ordinariamente de lo cri (...)
- 55 «Yo quisiera», manifestó Ossorio y Gallardo, siempre crítico con el capítulo orgánico y procesal de (...)
21Diez sesiones ocupó la discusión de los artículos (del 5 al 24 de febrero, 1932) que, «en general», según resumió Delgado (p. 182), «se mantuvo en términos serenos y discretos, y en algunos momentos se elevó en forma realmente admirable». Un puñado de nombres –Casanueva, Martínez Moya, Ossorio, Baeza, Gil y Gil, Sánchez-Román, Campoamor, Juarros, Villanueva, Fernández Clérigo– aparecen una y otra vez en el Diario de Sesiones como los diputados que mayor interés se tomaron en la tramitación de la ley. En un nuevo intento de restringir la vigencia de la legislación republicana se criticó la retroactividad del divorcio admitida en el art. 1, «cualesquiera que hubieran sido la forma y la fecha de su celebración»; las intervenciones ex abrupto de Pérez Madrigal, favorables al dictamen, salpicaron el discurso contrario a la aplicación retroactiva del notario Cándido Casanueva (Salamanca), quien argumentó sobre la base de presuntos derechos adquiridos: el prurito de «elaborar leyes con respecto a los principios generales del derecho, a fin de que sean obligatorias para todos» expresaba el pensamiento que dominaba, con argumentos de técnica jurídica pre- (si no anti-) constitucional, en la doctrina privatística. Algunos puntos menores, v. gr. el entendimiento del «adulterio no consentido» entre las causas de divorcio (art. 3, 1ª), dieron lugar a discursos encendidos, como el de Sánchez-Román –más activo que de costumbre– sobre la distinción entre el mandato legal y la interpretación judicial que debía aplicarlo («es enormemente peligroso querer definir todos los conceptos que integran la norma», cf. DSCCRE 5 de febrero, p. 3653; cf. ibid. 10 de febrero, p. 3732 y 12 de febrero, p. 3764), aunque el casuismo del art. 3 –derivadamente también otros preceptos, como el art. 12 para la privación del connubium (cf. DSCCRE 17 de febrero, pp. 3846 ss)– excitó el celo del Congreso con minucias que parecían a veces intentos de obstrucción (cf. DSCCRE 9 de febrero, p. 3702)52; en esta misma línea la Comisión, por boca del radical-socialista Emilio Baeza, explicó «la orientación que sigue en dicho dictamen, o sea establecer causa de tipo lo más general posible para que sea el juzgador, en cada caso concreto, el que discierna la realidad de la existencia de esa causa en terminos bastantes a producir el divorcio» (DSCCRE 10 de febrero, p. 3731). Frente a la enumeración taxativa e imperativa de las causas de divorcio enunciadas en el controvertido art. 3, Sánchez-Román abogó, con general aplauso de las Cortes, por la interpretación flexible y analógica de las mismas, confiando una vez más en el criterio judicial para su aplicación (DSCCRE 12 de febrero, p. 3764). No se registraron grandes novedades en los demás preceptos, aunque es de recordar, por ser intencionadamente original, que se aprobó someter los pleitos de divorcio a las reglas del juicio declarativo de menor cuantía (art. 46) en única instancia53 pero con separación entre el momento de instrucción de la causa, una fase procesal encomendada al juez de primera instancia del domicilio o residencia conyugal (art. 41), y el momento propio del juicio ante la audiencia provincial (asumía con esta ley competencias en materia civil, art. 55) 54o territorial, que convocaba la vista (en principio pública: cf. art. 56) y sentenciaba a partir de la ponencia elevada por el instructor («un resumen razonado de las [pruebas] practicadas y un informe sobre la cuestión de Derecho», art. 54; cf. DSCCRE 23 de febrero, pp. 3953 ss). Por quebrantamiento de formas e injusticia notoria la ley admitía un recurso «de revisión» ante el Tribunal Supremo (art. 57); era, en rigor, una suerte de apelación (Ossorio y Gallardo)55.
¿Una campaña a favor del divorcio?
- 56 «Españoles. Las más valiosas y representativas opniones del país sobre el divorcie están contenidas (...)
- 57 DSCCRE de 27 de agosto, 1931, p. 643; el discurso in extenso se encuentra en Luis Jiménez de Asúa, (...)
22Como reforma inevitable en tanto lleguese a las costumbres la plena libertad de amar, Luis Jiménez de Asúa combatió a favor del divorcio. Sus ideas las adelantó en las páginas de El Socialista, sin cambiar su parecer al prologar la encuesta al respecto cursada por dos periodistas –el libro resultante se anunció bajo su nombre56– ni, sobre todo, cuando elaboró el dictamen de la Comisión Constitucional. En contra de los que entendían, anclados en la separación radical de la sociedad y el Estado propia del liberalismo, que las instituciones privadas debían permancer ajenas al dictado de la Constitución, la española de 1931, avanzada hija de su tiempo (México, Weimar, Dantzig, Checoslovaquia, Grecia, Lituania, Polonia…) penetró en los terrenos de la propiedad, el trabajo y la familia, el núcleo tradicional de los viejos códigos civiles; lo sabía perfectamente Luis Jiménez de Asúa cuando quiso salir al paso, presentando el proyecto constitucional, «de una argumentación que estoy seguro ha de esgrimirse como habilidad, más que como contenido propio, en el debate que ha de seguir. Vamos a escuchar constantemente: Eso no es constitucional; y de esa manera, algunos de los principios básicos de la parte dogmática se tratarán de que sean excluidos… Cuando hablemos del Título iii, en el que se legisla sobre los derechos y deberes de los españoles, aludiremos a la transformación de la llamada parte dogmática de las constituciones. Hoy, más que una parte dogmática, puede afirmarse que se trata de una parte substantiva, porque han de ser llevados ahi todos aquellos derechos, aspiraciones y proyectos que los pueblos ansían, colocándolos en la Carta constitucional para darle así, no la legalidad corriente, que está a merced de las veleidades de un Parlamento, sino la superlegalidad de una Constitución»57.
- 58 Cristóbal Torres Muñoz, «La base del matrimonio en el Código civil. El acuerdo con la Santa Sede (1 (...)
23En realidad, el sistema matrimonial del Código español –la unión sacramental tridentina, obligatoria para los bautizados (art. 42)– había supuesto la cesión de competencias estatales a favor del derecho canónico: de «devolver al Poder civil las atribuciones de que el Estado había hecho dejación en manos de la Iglesia» habló el decreto de 3 de noviembre, 1931 (Gaceta del 4), que atribuyó las causas matrimoniales a la justicia ordinaria58. Aceptar el divorcio suponía, en términos técnicos, el triunfo de la concepción contractual del matrimonio sobre su condición institucional; mas en términos políticos significaba dar un paso, y no de los más cortos, hacia la separación de Estado e Iglesia. Tras proclamarse la inexistencia de un credo oficial (art. 3 CRE) y la no discriminación en razón de sexo o creencias religiosas (arts. 25 y 27 CRE) hacía ciertamente aguas una ley civil que sometía la mujer al marido y consideraba impedimento la ordenación in sacris o la profesión de voto solemne (art. 83, 4º). Por eso las Cortes invirtieron la marcha natural de los acontecimientos y aprobaron la ley del divorcio (2 de marzo, 1932, Gaceta del 11) unos meses antes del matrimonio civil (ley de 28 de junio, 1932, Gaceta del 3 de julio).
- 59 En una sesión tormentosa el ‘asambleísta’ Pedro Sáinz Rodríguez –se le reprochó así su connivencia (...)
- 60 La Nueva Constitución Española. El régimen constitucional en España. Evolución, textos, comentarios(...)
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- 63 Por ejemplo, en la prensa del 28 de agosto, 1931: La Libertad, p. 4; Crisol (Madrid), p. 5; El Sol, (...)
- 64 «Declaraciones de Jiménez Asúa sobre el divorcio», en Crisol 24 de agosto, 1931, p. 1, con declarac (...)
- 65 Cf. «Problemas de España. El divorcio», en La Calle. Revista gráfica de izquierdas (Barceloa), 28 d (...)
- 66 «El divorcio, según lo propugna don Luis Jiménez de Asúa», en La Calle 31 de julio, 1931, p. 17-18.
- 67 «El mítin socialista de ayer en El Escorial. Un discurso de Jiménez de Asúa», en La Voz 14 de septi (...)
24La orientación de la opinión general obligó a multiplicar voces y estrategias para abrir paso a la cultura republicana, en la que el divorcio, auténtica revolución social, resultaba ser principio fundamental59. Por ejemplo, iniciados los debates de la Constitución –texto «feminista», escribió Adolfo G. Posada, «declarando la igualdad jurídica, y política, de los sexos»60– una joven militante radical-socialista declaró que «estamos planeando una gran campaña de propaganda por todos los distritos de Madrid y pueblos limítrofes, organizando conferencias de análisis del programa del partido, otras culturales y de orientación sobre los problemas españoles, defendiendo el divorcio, el sufragio universal para todas las mujeres y bosquejando ideas sobre las leyes modernas, que ya existen en otros pueblos»61; no puede extrañar que la primera intervención femenina que sonó en el salón de las Cortes –fue pronunciada por la diputada Campoamor– versara precisamente sobre el divorcio62. En lo que hace a Jiménez de Asúa, presidente de la Comisión redactora según sabemos, le correspondió presentar el proyecto y argumentar sobre la inclusión expresa del divorcio en sus artículos, lo que alcanzó la notoriedad que cabía esperar en una sociedad politizada, deseosa de conocer la marcha de las Constituyentes63; algo antes había expuesto al público general el criterio seguido en la admisión del divorcio vincular («no arrastra inconveniente alguno; el matrimonio indisoluble, sí») y la conveniencia de adoptar en Esapña el modelo uruguayo64. De particular interés resulta la entrevista concedida a Eduardo M. del Portillo, acérrimo partidario del divorcio65, aparecida en una revista de Barcelona («pero hombre, claro que divorcio. Inmediato... Debió ser uno de los puntos esenciales del programa de este Gobierno») por quien este periodista definía un «hombre de moda»66. Y, por supuesto, sus discursos parlamentarios conocieron las versiones más adecuadas a la propaganda política, donde la obligada referencia al divorcio entre las conquistas republicanas servía de desafío verbal a los más integristas67.
- 68 Aprobada la ley, Jiménez de Asúa ejerció su profesión de penalista para justificar el alcance del a (...)
- 69 DSCCRE de 25 de septiembre, 1931. p. 1172. Cf. «En el Casal del Metje. Segunda conferencia del seño (...)
25El problema era el matrimonio y no el divorcio, había sostenido –lo sabemos– en aquel polémico libro que abrían estas páginas. Las circunstancias le llevaron, empero, a sentar las bases constitucionales del divorcio, e incluso a explicar ciertos particulares de la ley que lo plantificaba68. Al fin y al cabo, según había entendido el propio Jiménez Asúa con respecto a la autonomía de Cataluña, la labor del político «no está en ir a favor de… la opinión pública, suscitando el fácil aplauso, sino en ponerse frente a frente de ella»69.
Notes
1 «Conversaciones de actualidad», en La Última Hora (Palma de Mallorca), 31 de diciembre, 1931, 1-2, p. 1. Y se añadía: «Más tarde se le encargó de dirigir la Comisión Jurídica Asesora, y al llegar el momento de discutir en el Parlamento la Constitución, fué elegido para presidir la Comisión que había de dictaminarla».
2 La crisis del matrimonio. (Ideas y hechos), por José Castán Tobeñas… con un prólogo del Dr. D. Quintiliano Saldaña, catedrático de la Universidad Central, Madrid, Reus, 1914, que abría una serie editorial de «Sociología del Derecho privado».
3 Antonio Serrano González, Un día en la vida de José Castán Tobeñas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2001.
4 Dr. E. Heinrich Kisch, La vida sexual de la mujer considerada desde el punto de vista fisiológico, patológico e higiénico, trad. de Joaquín Núñez Grimaldos, Madrid, Perlado, Páez y Cia., 1915; Ciro Bayo, Higiene sexual del soltero, Madrid, Impta. de A. Marzo, 31916; Ellen Key, Amor y matrimonio (1903), versión española y prólogo de Magdalena de Santiago-Fuentes, Valencia, Estudios, 1907; Gregorio Marañón, Amor, conveniencia y eugenesia, Madrid, Historia Nueva, 1929; Benjamin B. Lindsey, El matrimonio de compañía (1927), Rafael Cansinos Asens trad., Madrid, J. Pueyo, 1930… además de colecciones específicas: Biblioteca de Educación Sexual ﴾Barcelona, 1932‐1933﴿, Temas sexuales: Biblioteca de divulgación sexual ﴾Madrid, 1932‐34﴿, Cultura sexual ﴾Barcelona, 1936-1937), Pequeña Enciclopedia de Educación Sexual (Sevilla, 1932﴿. Cf. en general Francisco Vázquez García – Andrés Moreno Mengíbar, «Genealogía de la educación sexual en España. De la pedagogía ilustrada a la crisis del Estado del bienestar», en Revista de Educación 309 (1996), 67-94, p. 73 ss; R. Huertas – E. Novella, "Sexo y Modernidad en la España de la Segunda República. Los discursos de la ciencia", en Arbor 189 (2013), 1-9 (accesible telemáticamente); J. Navarro Navarro, «Reforma sexual, control de natalidad, naturismo y pacifismo. La cultura libertaria trasatlántica en las décadas de 1920 y 1930: Estudios. Revista Ecléctica (1928-1937) y su proyección y redes en América», en Historia y Política 42 (2019), 145- 174.
5 Luis Jiménez de Asúa, Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenesia, eutanasia, endocrinología (1928), Madrid, Historia Nueva, 31929. Recientemente, Enrique Roldán Cañizares, Luis Jiménez de Asúa. Derecho penal, República, exilio, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2019, p. 154 ss.
6 En Libertad de amar, op.cit. p. 217-219, Asúa recogió el acuerdo de la Junta de Facultad madrileña contraria a la sanción, así como los artículos salidos en diarios (El Sol) y revistas.
7 José Antón, «Notas a un libro. Libertad de amar», en El Liberal (Madrid), 13 de septiembre, 1928, p. 1. Se trata de la reseña compuesta por José Antón Oneca (1897-1981), uno de los muchos allegados al aún joven penalista, catedrático de Derecho penal en Salamanca (1923) y magistrado del Tribunal Supremo (1932), luego víctima de la represión fascista. Mariano Ruiz-Funes, el colega de Murcia que lo había invitado en la primavera de 1928, sacó otra reseña, esta vez en una revista de especialidad: cf. Luis Jiménez de Asúa, Libertad de amar y derecho a morir, Madrid 1928, en Revista general de legislación y jurisprudencia, 78 (1929), 378-380. Menos complaciente, con críticas sobre el desajuste entre título y contenido, Artemio Precioso, «Glosas actuales. A propósito de un libro», en Muchas gracias (Madrid), 27 de octubre, 1928, p. 12.
8 Tras la intervención de Murcia, los de Herrera Oria, con El Debate como ariete, emprenderon una feroz campaña que terminó en la suspensión de empleo y sueldo del catedrático madrileño, la colecta estudiantil para pagarlo –los fondos acabaron en la Eugenic Society de Londres– y la renuncia a la cátedra (1929) cuando la dictadura de Alfonso XIII y el general Primo de Rivera llegaba a su fin. Cf. Enrique Roldán, Luis Jiménez de Asúa, p. 155-156, p. 354; para la actitud de apoyo de la facultad madrileña, con edición de los documentos del caso, José María Puyol, La facultad de derecho de Madrid durante la dictadura de Primo de Rivera, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2024, p. 27 ss, p. 186 ss para la transcripción del acta correspondiente al 28 de marzo, 1928.
9 Libertad de amar, op. cit. p. 106-107.
10 «Yo no pretendo que se implante la libertad de amar sin otras sustanciales reformas de la vida social y económica», confesó algo después Luis Jiménez de Asúa. «Mientras impere el régimen capitalista, y sobre todo, en tanto dure la falta de independencia crematística de las mujeres, nadie osará establecer esas normas libres en materia erótica. Por eso, para esta época de tránsito en que aún se precisa que el Estado intervenga en el matrimonio, el divorcio es la única solución viable y justa». Cf. «El divorcio», en El Socialista, Madrid, 26 de junio, 1931, p. 1.
11 Carmen de Burgos, El divorcio en España, Madrid, Viuda de M. Romero, impresor, 1904; Máximo Castaño Penalva, «La visión reformista sobre la mujer y el divorcio en la obra de un dramaturgo de éxito en el primer tercio del siglo XX: el diputado conservador Manuel Linares-Rivas Astray», en Revista Historia Autónoma 6 (2015), 61-74.
12 Rafael de Ureña, «Prólogo», p. 11, en Pietro Cogliolo, Saggi sopra l’evoluzione del Diritto privato (1885), que tradujo y publicó el propio Ureña en 1898.
13 Interesa Esteban Conde Naranjo, «La muralla china. El primer antifeminismo jurídico», en Manuel A. Bermejo Castrillo, La memoria del jurista español. Estudios, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2019, 117-163, con la interesante consideración de Eduardo Callejo: catedrático de Derecho y ministro de Instrucción Pública que reprimió la persona y la obra de Jiménez de Asúa. En este libro, fruto de un seminario celebrado en La Rábida, se encuentra también el estudio de Alessandra Giuliani, «De la autoridad del padre y de la familia cristiana ante el proyecto codificador de 1851. A propósito de un discurso inaugural de curso académico: Universidad de Barcelona, otoño de 1857», 259-299, que documenta la cerrada oposición al divorcio entre catedráticos de la generación anterior.
14 Les codes de la Russie soviétique. I. Code de la famille, traduit par Jules Patouillet. II. Code civil, traduit par Jules Patouillet et Raoul Dufour, Paris, Marcel Giard, 1925; Les Codes de la Russie soviétique, III: Modifications et additions au Code civil. Nouveau Code de la famille, trad. par Jules Patouillet, Paris, Marcel Giard, 1929 (en portada: 1928). Algo después salió una versión española: Pablo Balsells Morera, Código de familia soviética. Matrimonio, divorcio, familia, tutela y adopción, Barcelona, Bosch, 1933.
15 «Il organise l’expérimentation intégrale du programme féministe, en faisant du mariage une union des corps et des ânes, mais non plus des fortunes, et en réalisant l’économie d'une théorie du régime matrimonial (art. 105)», observó Lambert al comentar la catarata de novedades, «en refusant au mari le droit d’imposer à la femme son nom (art. 100-101), son domicile (art. 104) et sa nationalité (art. 103); en dablissant l’égalité absolue entre les conjoints, non seulement dans la conduite de leurs relations conjugales, mais aussi dans le gouvernement de leurs enfants mineurs (art. 148, 151); en substituant notre puissance paternelle des «droits de père et mère» (art. 149-158), qui appartiennent indivisement aux deux parents, et qui, en cas de desaccord entre eux, ne peuvent être exercés qu’après appel à l'intervention conciliatrice du tribunal (art. 152)». Cf. Édouard Lambert, «La place des codes russes dans la jurisprudence comparative», en Les codes de la Russie soviétique, 1925, p. 38.
16 Me refiero al escritor peruano César Vallejo, Rusia en 1931. Reflexiones al pie del Kremlim, Madrid, Ediciones Ulises, 1931, p. 210. También, Enrique Ungría, «Impresiones de un viaje a la U.R.S.S. Cómo se casan y se divorcian los ciudadanos soviéticos», en Revista de los Tribunales 68 (1934), 217-219, 443-446, 587-589, en particular la segunda entrega, donde el autor narra su visita a una oficina de registro de matrimonios y divorcios.
17 Calixto Valverde, Tratado de Derecho civil IV, Valladolid, Talleres tipográficos Cuesta, 1938, p. 210.
18 Siguió la primera orientación Manuel Giménez Fernández, La institución matrimonial según el Derecho de la Iglesia católica, Madrid, Instituto Francisco de Vitoria, 1945. Sin querer ahora abordar las cuestiones agrarias, tan queridas por Giménez Fernández que fue ministro del ramo, me limito a recordar Abraham Vázquez y Julio García Herrero, «Ensayo de aplicación a la ley de Arrendamientos rústicos de la Teoría de la institución», en Revista crítica de derecho inmobiliario 12 (1936), 94-106, apoyados en Giménez.
19 Discurso de Ramón Molina Nieto, diputado y canónigo de la catedral de Toledo, en Diario de sesiones de las Cortes constituyentes de la República española (DSCCRE) 27 de agosto, 1931, p. 648-652, p. 650. Pedro Sainz Rodríguez, opuesto al espíritu de Weimar («ya sé que la técnica moderna de muchas Constituciones ha hecho que se lleven al Código fundamental de cada pais cuestiones que no son propiamente de derecho público; pero eso, que ocurre de un modo esporádico en muchas Constituciones, aquí ocurre de una manera casi sistemática»), observó de modo coincidente que la introducción del divorcio en el texto constitucional encerraba otro ataque a la religión, «una nota que viene a corroborar todo el panorama jacobino, sectario y antirreligioso de esta Constitución», DSCCRE 8 de septiembre, 1931, p. 797.
20 «A falta de misa del Espíritu Santo, [el canónigo de Toledo] quiso inaugurar la discusión del proyecto con un sermón, con su latín para andar por casa y todo, tachó dicho proyecto de querer destruir la familia. ¡Nada menos! Pero es que el señor Molina confundió el Parlamento con una reunión de Hijas de María o de Niños de San Luis, y la posibilidad de divorcio con el divorcio obligatorio», cf. «Desde la tribuna. Quien al Cielo escupe…», en El Socialista (Madrid), 28 de agosto, 1931, p. 3.
21 DSCCRE de 9 de septiembre, 1931, p. 822, del turno general contra el proyecto constitucional que consumió el célebre abogado asturiano. En la Comisión Constitucional representó este punto de vista el diputado Juan Castrillo.
22 José Mª de Barbáchano – Juan de Gredos (eds.), Hacia el divorcio en España, Madrid, Tip. de Senén Martín Díaz, julio 1931.
23 Entre el sí y el no al divorcio hubo alguna opinión matizada; por ejemplo, Antonio Royo Villanova admitía un divorcio-castigo en los supuestos de malos tratos o de adulterio, ibid. p. 28; en el mismo sentido se expresó al responder a la cuestión «¿Debe implantarse el divorcio en España?», en la revista gráfica Estampa (Madrid), 27 de junio, 1931, p. 22. Allí también se recogían las opiniones de Clara Campoamor («el divorcio es una de las modificaciones más urgentes y clamorosas de la futura legislación republicana española»), María Guerrero («por mi parte, encantada, pues no pienso divorciarme») y Concha Espina («creo, hace mucho tiempo, que es un deber social, ineludible, la implantación del divorcio en España»); Francisco Bergamín se declaró opuesto al divorcio («de ningún modo, si se quiere conservar la familia») mientras que Manuel González (creo que fue Manuel González López, abogado y político gallego, varias veces gobernador civil durante la República) fue más lejos: «en vez de implantar el divorcio, creo que debe suprimirse el matrimonio». Algo parecido pensaba Jiménez de Asúa.
24 Pues, como sostuvo Asúa en El Socialista, «no ofrece el menor riesgo otorgar a las hembras tan amplia facultad. Para la mayoría de les mujeres españolas sigue siendo el matrimonio la auténtica «carrera» femenina. Sólo en casos muy graves se decidirán nuestras compañeras a prescindir de las ventajas sociales que el casamiento les proporciona, y la censura pública es harto fuerte en nuestro país para reprimir los raros impulsos aventureros que pudieran prender en algunas hembras. Todavía la de Don Juan es especie exótica en nuestro suelo. Por contra, muchas mujeres se sentirían demasiado pusilánimes para arrostrar las incidencias de una prueba forense si se exigieran causas en el divorcio que demanden. Temen hacer públicos los vicios del esposo, sobre todo si tuvieron con él descendencia. Para no empañar el apellido paterno de sus hijos, serían capaces de sufrir resignadamente la sevicia y la infidelidad del esposo. Por eso me parece ausente de peligros esta forma de divorcio solicitada por la mujer sin causa, y en cambio redundaría en beneficio de los propios maridos, cuya conducta no tendría que ser debatida y juzgada en estrados».
25 Cf. Calixto Valverde, Tratado… IV, op. cit. p. 187 ss. La ley 3245 de 26 de octubre, 1907 (Diario oficial de la República oriental del Uruguay del 29) admitió la disolución del matrimonio mediante un divorcio causal como salida a situaciones de máxima violencia moral o física (art. 2), esto es, las causas contempladas en el Código civil (art. 148) para el divorcio-separación quoad thorum, mensam et habitationem (art. 148), cuya disciplina así quedó alterada. En 9 de septiembre, 1913, una nueva reforma introdujo el divorcio por voluntad de la mujer; la mantuvo otra (ley 4845, de 28 de abril, 1914, Diario oficial del 9 de mayo) que unificó las causales de separación y divorcio, dando nueva redacción al art. 187 del Código civil. Tal era el marco normativo de referencia para Jiménez de Asúa y la Comisión de su presidencia; según el monárquico Sainz Rodríguez, «esa estructura especial que presenta [el divorcio] en la Constitución, es por la inspiración de ciertas legislaciones americanas, en donde el divorcio se favorece porque lo que se necesita es procurar una sociedad fecunda para la colonización y para la población», DSCCRE 8 de septiembre, 1931, p. 797. La información de Francisco Delgado Iribarren, El divorcio. Ley de 2 de marzo de 1932. Antecedentes, discusión parlamentaria, comentarios, doctrina, jurisprudencia, formularios para su aplicación, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1932, difundió con la atención que merecía noticia de la legislación uruguaya, cf. p. 134 ss. Añado finalmente que la versión del art. 187 del Código hoy vigente concede la acción de divorcio por propia voluntad también al marido: cf. Pedro Bellocq, «Diferencias entre el abandono voluntario y la separación de hecho como causales de divorcio y separación de cuerpos», en Revista de Derecho (Montevideo) 12 (2007), 207-216.
26 ACD, Sección general, legajo legajo 539, expte. nº 1, con los documentos correspondientes a la elaboración de la CRE.
27 «Cortes constituyentes», en La Época (Madrid), 9 de octubre, 1931, p. 1.
28 Las notas que siguen no pretenden ser exhaustivas. Para más información acúdase a Arturo Mori, Crónica… III: La religión. La familia. La enseñanza. Texto taquigráfico de los discursos, Madrid, Aguilar, 1932, p. 224 ss sobre el divorcio; vid. también Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española: antecedentes y desarrollo, tesis de Letras (María José Vilar García, directora), Universidad de Murcia, 2016, p. 333 ss de «El divorcio en las Cortes. Su aprobación». Últimamente, Pascual Marzal Rodríguez, El derecho de familia entre la II República y el primer franquismo, Cizur Mayor, Aranzadi, 2022, p. 93 ss.
29 La alusión a la histeria femenina causó bastante revuelo, con amplio eco en la prensa; por ejemplo, cf. F. L., «El cura», en El Sol 29 de agosto de 1931, p. 1; La Voz del Pueblo (Ávila), 31 de agosto, 1931, p. 1; pero «don Basilio Álvarez olvidaba, al pronunciar esas palabras insultantes para las mujeres, esta pequeña observación: que el histerismo femenino, tan bien conocido del señor Álvarez, es un producto genuinamente clerical», según El Socialista (Madrid), 29 de agosto, 1931, p. 1.
30 «Un Ministro nos decía después, aplaudiendo el sentido de la imagen», publicó la prensa, «que eso había sido un golpe de muerte para la parte del proyecto que habla del divorcio», cf. El Día gráfico (Barcelona), 2 de septiembre, 1931, p. 13; según El Siglo futuro 28 de agosto, 1931, p. 4, se trató de Miguel Maura.
31 «Aunque no sea sino para dar una leve esperanza a tantas víctimas que todos los abogados en ejercicio conocemos que existen en la España de los prejuicios religiosos y de la imposibilidad de llegar a una verdadera disolución del matrimonio», DSCCRE 28 de agosto, 1931, p. 680. Melquiades Álvarez argumentó también que el proyecto, al extenderse en los casos de divorcio, no dejaba espacio a la futura ley especial (DSCCRE 9 de septiembre, p. 822).
32 Antes de la reforma uruguaya de 1913 el Congreso internacional sobre la condición y los derechos de la mujer, celebrado en París con motivo de la Exposición universal (1900), aprobó entre sus resoluciones el divorcio a petición de uno de los cónyuges; los hermanos Paul y Victor Margueritte propusieron algo después un proyecto de Élargissement du divorce que lo admitía por la sola voluntad de la mujer: Ellen Key, Amor y matrimonio, p. 168 en nota. Cf. aún Henri Charrière, Le divorce par consentement mutuel ou divorce pour cause grave non divulgueé et le divorce par la volonté d’un seul. Étude historique et critique et de législation comparée (thèse pour le doctorat), Paris, Henri Jouve, 1903.
33 En el debate de la Constitución salió a relucir contra nuestro autor, en boca de este canónigo-diputados, el reproche de situarse «muy a la izquierda. Conocidas son sus ideas por sus libros acerca de temas tan importantes como el matrimonio, el divorcio y el amor»; cf. DSCCRE 4 de septiembre, 1931, p. 765. Pero, anotó un periodista, «el orador está leyendo su discurso y la Cámara está totalmente distraída», en La Voz 4 de septiembre, 1931, p. 8.
34 Sobre el escepticismo del ministro de Economía Nicolau d’Olwer sobre el divorcio por decisión femenina, cf. Ahora 30 de septiembre, 1931, p. 6.
35 Aún útil la sintesis de Francisco Delgado Iribarren, El divorcio, op. cit. p. 150 ss.
36 «El matrimonio ha dejado de ser la piedra angular de la familia», escribió José L. Díez Pastor con expresiones de Demófilo de Buen tomadas del preámbulo del anteproyecto de ley de investigación de la paternidad; «la familia fundada en la consanguinidad está protegida por el Estado, con independencia de su origen matrimonial». Cf. «La familia y los hijos habidos fuera del matrimonio», p. 210 ss.
37 De jugar con la teoría del contrato, aquéllos de duración indeterminada acaban por denuncia de una de las partes, como también se recordó en estas discusiones.
38 «Porque éste no es un problema, por su complejidad, por sus repercusiones, por su delicadeza, para ser llevado a un proyecto constitucional, con esa sencillez, con ese carácter absoluto y al mismo tiempo con esa exageración tan avanzada con que nos lo presenta resuelto nuestra Comisión parlamentaria», cf. DSCCRE 9 de octubre, 1931, p. 1573.
39 Los apéndices nnº 2 y 3 al DSCCRE del 15 de octubre publicaron dos enmiendas al art. 41 del proyecto para, entre otros extremos, «suprimir la posibilidad de disolver el matrimonio por la libre voluntad de la mujer» (enmienda encabezada por el civilista y diputado por Zaragoza Gil Gil y Gil).
40 Los diputados socialistas, reunidos el 2 octubre, acordaron apoyar la ponencia constitucional, esto es, la posición del correligionario Jiménez de Asúa. Cf. «En los pasillos», en El Sol 3 de octubre, 1931, p. 4.
41 Veo un buen extracto del debate relativo al art. 41 del proyecto en El Día gráfico (Barcelona), 17 de octubre, 1931, p. 11.
42 Gracia y Justicia (Madrid), 5 de septiembre, 1931, p. 2.
43 ACD, Sección general, legajo 487, expte. nº 144: cf. también DSCCRE 5 de noviembre, 1931, p.2155. El nombramiento de Victoria Kent para la dirección general de prisiones despertó grandes expectativas («puede hacer mucho en favor de la mujer, a la que se abren horizontes nuevos y renovadores, tratando de mejorar su situación jurídica con leyes beneficiosas… solicitando su valioso concurso para que interese al Gobierno la resolución de un problema que urge rápidamente resolver, cual es la implantación del divorcio en España»): cf. Concha Peña, «Un triunfo para la mujer», en Heraldo de Madrid (Madrid), 20 de abril, 1931, p. 1.
44 Sobre los materiales del ministerio de Justicia la Comisión Jurídica Asesora elaboró un texto (cf. Anteproyectos de ley e informes presentados al Gobierno por la Comisión Jurídica Asesora, Madrid, 1933, p. 17-26) que Sánchez-Román, miembro de la Asesora y diputado, ocasionalmente explicó en los debates (cf. DSCCRE 12 de febrero, 1932, p. 3764); en ellos el presidente de la Comisión permanente de Justicia, encargada del dictamen, llegó a expresar «la admiración que nos ha producido el proyecto de la Comisión juridica asesora, el cual solo ha sufrido unos retoques por parte de la Comisión parlamentaria» (DSCCRE 5 de febrero, 1932, p. 3644). En ACD, Sección general, legajo 480, expte. nº 5, que lo es de la tramitación de esta ley, obra el proyecto sometido al dictamen parlamentario, también reproducido por Francisco Delgado Iribarren, El divorcio, op. cit. p. 154 ss.
45 Máximo Castaño, El divorcio en la Segunda República, op. cit. p. 306 ss sobre «El eco del divorcio en la Prensa».
46 El Diario de Sesiones documenta la suspensión de los trámites por la poca asistencia de diputados, en particular los llamados a intervenir: cf. DSCCRE 29 de enero, 1932, p. 3530; ibid. 5 de febrero, 1932, p. 3660; ibid. 9 de febrero, p. 3694, aplazándose una votación; en esta misma sesión Pérez Madrigal recordó que «hay minorías y Diputados de representación personal muy respetable que acuden a las sesiones simplemente cuando les interesa en orden a problemas particularisimos y que manifiestan, con su ausencia reiterada, si no un gran desdén, una gran indifereneia per la labor que desarrollan las Cortes Constituyentes» (p. 3697). Un voto particular decayó en la sesión del 17 de febrero por ausencia de su autor (DSCCRE día citado, p. 3853); varias enmiendas lo hicieron por igual circunstancia cuando la discusión de la ley llegaba a su final (cf. DSCCRE 24 de febrero, p. 3988).
47 «El estudio de la aplicación concreta de dichas disposiciones normativas por las instancias judiciales», concluye Rubén Pérez Trujillano, «arroja una imagen algo distinta: la de la continuidad significativa del control machista y el poder de discriminación sobre las mujeres a causa de una resistencia de signo judicial», cf. «Entre los derechos de las mujeres y el poder judicial: el divorcio durante la Segunda República española (1931-1936)», en Anuario de Historia del Derecho Español 90 (2020), 391-437, p. 437. Con actitudes de esta naturaleza se explica la imposibilidad de la mujer para acceder a la judicatura, p. 396-397.
48 Pero el diputado Luis López-Dóriga Meseguer, deán de la catedral de Granada, apoyó la ley y explicó su voto afirmativo porque «a nadie se le puede impedir que obre en conformidad con el dictamen de su conciencia verdadera católica, pero tampoco a nadie se le puede obligar a ser católico cuando no lo quiere ser», cf. DSCCRE 25 de febrero, 1932, p. 4036-4037; le costó la suspensión a divinis y la excomunión, y más tarde el exilió. Sobre este complejo personaje, amigo de Manuel Azaña y militante radical-socialista, vid. José Antonio Morillas Brandy, Luis López-Dóriga. El Deán republicano de Granada, Granada, Comares, 2002.
49 Los ciudadanos que aportaron sus ideas a la Comisión fueron el catalán Joaquín Mogas, echando en falta una disposición «que se ocupe de los, vamos a llamarle delitos, que puedan cometer los cónyuges estando separados» (7 de diciembre, 1931) y Alfonso Taibo, quien escribió desde Málaga al presidente del Congreso, con «una enmienda al artículo 17 del proyecto en el sentido de que, a más de los casos señalados, también cuando el matrimonio quede disuelto por [la] causa 4ª del artículo tercero (El abandono culpable del cónyuge durante un año) a falta de mutuo acuerdo, queden los hijos en poder del cónyuge inocente» (27 de enero, 1932). Tanto Mogas como Taibo estaban afectados por la situación familiar que querían solucionar.
50 «Y si, respetando el derecho y la conciencia de los católicos, el legislador creyera, con error, que para los no católicos y para su matrimonio exclusivamente civil debiera regular una unión disoluble, gravemente dañosa para los hijos, fomentadora de la inmoralidad, y perturbadora de las tradicionales virtudes de la familia española, no lo haga sin nuestra más sentida y enérgica protesta».
51 Algún sector de la doctrina los declinó ad nauseam, con peor o mejor fortuna: Eloy Montero Gutiérrez, Neomalthusianismo, eugenesia y divorcio, Madrid, Impta. Juan Bravo, 1932; Ramón López Peláez, La derogación de la ley del divorcio y de otros preceptos constitucionales, Madrid, Espasa-Calpe, 1936. Ramiro de Maeztu, prologuista del primero, sugirió un título revelador: «defensa de la familia cristiana contra las doctrinas y prácticas que quieren disolverla».
52 «Eso era cosa esperada», se temió el ministro de Justicia; «es el bloqueo que se hace a la política laica del Gobierno. Claro está –añadió– que esa especie de obstrucción que se proyecta hacer no prosperará, porque es de esperar que el presidente de la Cámara tome sus medidas y haga cuanto esté en su mano para evitarlo». Cf. La Libertad, 4 de febrero de 1932, p. 4.
53 Destacó la gran novedad de la única instancia Santiago Sentís Melendo, «La ley del divorcio. Interpretaciones y modificaciones», en Revista de los tribunales 67 (1933), 500-502.
54 El problema de las competencias civiles de órganos judiciales que conocían ordinariamente de lo criminal –una de las modificaciones que la Comisión de Justicia introdujo en el proyecto de ley, esto es, el anteproyecto de la Comisión Jurídica Asesora («salas de lo civil») sobre el que volvió razonadamente Felipe Sánchez-Román (ibid. p. 3960 ss)– motivó una animada discusión: DSCCRE 23 de febrero, p. 3957 ss. No era un asunto menor, pues la concepción culposa del divorcio que incorporaban las célebres causas justas del art. 3 aconsejaba que no fuese un tribunal penal el que conociese de un asunto civil motivado por circunstancias penalmente tipificadas (bigamia, adulterio, malos tratos, corrupción de menores); Ángel Ossorio lamentó a su vez que la competencia atribuida a las audiencias provinciales iba a provocar una jurisprudencia errática, con la lectura legal de nada menos que cincuenta tribunales distintos (cf. ibid. p. 3966). Como fue inevitable tratándose de las grandes reformas republicanas, la del matrimonio se solapaba con la pendiente reordenación de los órganos judiciales.
55 «Yo quisiera», manifestó Ossorio y Gallardo, siempre crítico con el capítulo orgánico y procesal de la ley, «que la Comisión, por via de interpretación auténtica, se sirviera decir qué, es hoy, a su entender, la causa de injusticia notoria que ya no se entendia en tiempos de Felipe V», concluyéndose, pues cabía discutir hechos y derecho, sobre la verdadera condición de apelación de la llamada revisión: cf. DSCCRE 23 de febrero, p. 3976-3977.
56 «Españoles. Las más valiosas y representativas opniones del país sobre el divorcie están contenidas en la obra "Hacia el divorcio en España" de Jiménez Asúa y otros eminentes prohombres», cf, Ahora 9 de septiembre, 1931, p. 4.
57 DSCCRE de 27 de agosto, 1931, p. 643; el discurso in extenso se encuentra en Luis Jiménez de Asúa, Proceso histórico de la Constitución de la República española, Madrid, Reus, 1932; vid. p. 48 ss sobre «Lo que es y lo que no es constitucional».
58 Cristóbal Torres Muñoz, «La base del matrimonio en el Código civil. El acuerdo con la Santa Sede (1887)», en Revista Española de Derecho Canónico 41 (1985), 365-380.
59 En una sesión tormentosa el ‘asambleísta’ Pedro Sáinz Rodríguez –se le reprochó así su connivencia con la dictadura– manifestó que «los puntos vulnerables de la Constitución son el divorcio, la expulsión de las Ordenes religiosas y el federalismo», cf. «Las Cortes constituyentes», en El Tiempo (Madrid), 9 de septiembre, 1931, p. 2. A su vez, Campoamor, por la Comisión constitucional, tuvo que recordar a Ossorio Gallardo que era indispensable consignar el divorcio en la Constitución, «como manifestación de la soberanía del Estado», cf. Segovia republicana (Segovia), 16 de octubre, 1931, p. 2.
60 La Nueva Constitución Española. El régimen constitucional en España. Evolución, textos, comentarios, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 2006, p. 156.
61 J. Benjumea Román, «La mujer y la política. El grupo femenino radical socialista», en La Libertad 28 de agosto, 1931, p. 3.
62 Jorge de Alba, «Las mujeres en el Congreso. El debut de Clara Campoamor, la primera mujer española que habla ante unas Cortes legales, legalmente convocadas», en Crónica (Madrid), 20 de septiembre, 1931.
63 Por ejemplo, en la prensa del 28 de agosto, 1931: La Libertad, p. 4; Crisol (Madrid), p. 5; El Sol, p. 5.
64 «Declaraciones de Jiménez Asúa sobre el divorcio», en Crisol 24 de agosto, 1931, p. 1, con declaraciones aparecidas en La Hoja del Lunes. Debió tratarse de una nota de agencias, pues saltó a otros diarios.
65 Cf. «Problemas de España. El divorcio», en La Calle. Revista gráfica de izquierdas (Barceloa), 28 de agosto, 1931, p. 8, con el reconocimiento debido al «espíritu moderno de don Luis Jiménez de Asúa, uno de los profesores dignos, directores y animadores moralmente de la rebelión universitaria, que es a su vez la más alta conquistadora de la presente República».
66 «El divorcio, según lo propugna don Luis Jiménez de Asúa», en La Calle 31 de julio, 1931, p. 17-18.
67 «El mítin socialista de ayer en El Escorial. Un discurso de Jiménez de Asúa», en La Voz 14 de septiembre, 1931, p. 5; también, «Un discurso de Jiménez de Asúa», en El Cantábrico (Santander), 15 de septiembre, 1931, p. 3. Y una vez aprobada la ley, Asúa ejerció de penalista para justificar el alcance de su art. 34, relativo a las penas que castigaban el impago de la pensión: cf. «Meditaciones de un legislador. El delito de abandono de familia», en La Libertad 14 de junio, 1932, p. 1.
68 Aprobada la ley, Jiménez de Asúa ejerció su profesión de penalista para justificar el alcance del art. 34, relativo a las penas que castigaban el impago de la pensión: cf. «Meditaciones de un legislador. El delito de abandono de familia», en La Libertad 14 de junio, 1932, p. 1.
69 DSCCRE de 25 de septiembre, 1931. p. 1172. Cf. «En el Casal del Metje. Segunda conferencia del señor Jiménez de Asúa sobre La mujer y el matrimonio», en El Día Gráfico (Barcelona), 17 de mayo, 1934, p. 19, donde el Estatuto catalán y la ley del divorcio se hermanaban como «la obra más grande que ha llevado a cabo la República».
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Référence électronique
Carlos Petit, « Asúa, divorcista », Cahiers de civilisation espagnole contemporaine [En ligne], 33 | 2024, mis en ligne le 27 mars 2025, consulté le 24 mai 2025. URL : http://journals.openedition.org/ccec/20075 ; DOI : https://doi.org/10.4000/13tx9
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