El divorcio como elemento constitutivo del orden jurídico de la Segunda República
Résumés
La Constitution espagnole de 1931 fut la première norme du système juridique espagnol à attribuer au divorce la dissolution du lien matrimonial. Sa rédaction incorpora les principes fondamentaux de l'idéologie républicaine et, en particulier, la défense d'un État laïque et le droit à la liberté de conscience, ce qui exigea du législateur républicain l’adoption de mesures appropriées pour que cela devienne une réalité dans le domaine des droits civils. Cela explique que la norme fondamentale plaçât la famille sous la sauvegarde de l'État, prescrivant l'égalité des sexes dans le mariage et érigeant le divorce en un élément constitutif du nouvel ordre juridique. La loi sur le divorce fut adoptée en 1932 et son contenu s'efforça de s'adapter aux préceptes constitutionnels, réglementant en détail les causes, les effets et les conditions dans lesquelles le divorce pouvait être prononcé. La liberté individuelle soutint la reconnaissance du divorce basé sur le consentement mutuel des époux, mais l'intérêt social favorisa un divorce conditionné par la présence de certaines causes énoncées dans le texte de la loi, qui le limitaient et le restreignaient.
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Constitución y divorcio
- 1 La ley fue publicada en la Gaceta de Madrid de 11 de marzo de 1932 pero, habiéndose observado algun (...)
1La instauración de la Segunda República en España trajo consigo la aprobación de numerosas leyes que pretendieron sustentarse en los nuevos valores republicanos de modernidad y progreso. La ley del divorcio, decretada y sancionada en las Cortes el 2 de marzo de 19321, fue una de esas disposiciones que vino a remover el orden tradicional y a implantar una novedosa concepción de la familia y el matrimonio. Su análisis, sin embargo, no puede ser abordado únicamente bajo una perspectiva jurídica, pues el derecho es una cuestión compleja y, en muchas ocasiones, las leyes no sólo derivan de la voluntad tornadiza de las Asambleas, sino que tienen imbricaciones con lo social, lo político, lo económico, lo cultural y, en este caso en concreto, con lo histórico y lo tradicional. La hechura jurídica del divorcio representó, de manera significativa, un cambio en el discurso del legislador español, una pieza más en la constitución de un Estado moderno, y una pieza menos en la estructura clerical de una Nación que había venido definiéndose tradicionalmente como católica. La postulación del divorcio vino de la mano de un cambio trascendental en el que debe encuadrarse: la constitucionalización de un Estado laico y el reconocimiento del derecho individual a la libertad de conciencia.
- 2 Eduardo Barriobero y Herrán, El divorcio y las leyes laicas de la República, Madrid, Imprenta de Ga (...)
- 3 Bartolomé Clavero, «Códigos y Registros civiles, 1791-1875», Historia, Instituciones, Documentos, 1 (...)
2Reconocer la libertad religiosa suponía desplazar a la Iglesia del monopolio doctrinal y moral que había venido ejerciendo durante siglos, y que alcanzaba a todas las dimensiones del ciudadano español, incluida la del orden civil. El individuo nacía, se casaba y moría en el seno de la Iglesia, pues el ordenamiento le había venido reconociendo a ésta su participación, a veces exclusiva y excluyente, en aquellos actos que eran fundamentales en la configuración de los derechos civiles2. La defensa republicana de la libertad, y la adopción de aquellas medidas que hicieron posible su completa expresión, supusieron la culminación de un proceso histórico que no se inició en España hasta bien avanzado el siglo XIX, tras la aprobación de la Constitución española de 18693.
- 4 El Gobierno Provisional de la República, en un temprano decreto de 14 de abril de 1931, afirmó la (...)
- 5 La Constitución de la República española es de 9 de diciembre de 1931 y se publicó en la Gaceta de (...)
3La comprensión republicana del divorcio arrancó, por tanto, de un presupuesto de libertad que hubo de configurarse progresivamente porque el régimen jurídico y político precedente la había ignorado completamente4. El texto constitucional de 19315 reconoció «la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión», salvo el debido respeto a las «exigencias de la moral pública» (art. 27). El artículo completaba la dimensión individual de dicha libertad prohibiendo que pudiera compelirse a alguien «a declarar oficialmente sus creencias», o que la condición religiosa pudiera constituir una «circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política» (art. 27), salvo la incompatibilidad que afectaba a «los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos» para ser candidatos o elegibles a la presidencia de la República y del Consejo de Ministros (arts. 70 y 87). Para desmantelar cualquier atisbo de privilegio vinculado a la religión, que recordara o mantuviera un orden tradicional, se impedía constitucionalmente que las creencias religiosas pudieran «ser fundamento de privilegio jurídico» (art. 25).
4La idea de un Estado laico implicaba, a su vez, que una vez desterrada del ordenamiento la confesionalidad, éste podría atraer hacia sí muchas de las competencias que tradicionalmente habían estado en manos de la Iglesia y, de manera especial, aquellas que se referían al ámbito de la familia. Por ello, le interesaba al legislador republicano constatar de la forma más clara y tajante que el Estado no tenía religión oficial. Sólo así podría el individuo verse libre de las normas y los designios de la fe católica cuando pretendiera cambiar de estado civil, bien contrayendo matrimonio o, incluso, lo que era aún más novedoso, disolviéndolo. La adquisición de los derechos civiles debía ser completamente ajena a la celebración de un sacramento, y la Iglesia debía relegarse al ámbito de la conciencia que le era propio. Todos los actos susceptibles de juridicidad, todos los fines jurídicos, debían ser asumidos por el Estado.
- 6 La comisión constitucional reconoció en los debates parlamentarios que era necesario hacer una «dec (...)
- 7 Apéndice tercero al Diario de Sesiones número 36, de 10 de septiembre de 1931.
- 8 Según el art. 1 de la Constitución, la República se organizaba en un «régimen de Libertad y de Just (...)
5Por este principal motivo se llevó a sede constitucional la proclamación solemne del principio de aconfesionalidad estatal6, redactándose el artículo 3 de la siguiente forma: «El Estado español no tiene religión oficial»7. La secularización vendría a ser la clave de bóveda del nuevo edificio de las libertades, y el Estado podía recuperar lo que por «Libertad» y «Justicia» le correspondía8. Atrás habría de dejarse a la tradición que, durante siglos, había condicionado la dialéctica de progreso y libertad, y la había hecho adaptarse e interpretarse en función de las particulares circunstancias de un país tradicionalmente católico, no sólo en sus prácticas, sino también en sus instituciones.
6Y si había una esfera en la que le interesaba al nuevo Estado republicano dejar constancia expresa de sus valores laicos era en la referida a la familia, puesto que el derecho de familia afectaba a los pilares de la sociedad y traía de la mano todo un conjunto de representaciones en torno a lo que era bueno para ella. La norma fundamental de 1931 dedicó un capítulo a la «familia, economía y cultura» dentro del Título correspondiente a los «derechos y deberes de los españoles» (Título III, capítulo II, arts. 43-50), y de manera significativa puso a la familia «bajo la salvaguarda especial del Estado» (art. 43). Había de protegerla, no sólo por su importancia social, reconocida desde antiguo en su dimensión de germen y núcleo primero de la sociedad, sino también, y no menos significativo, por su trascendencia para el derecho. Una vez que la familia entrara en la órbita del Estado podría atribuirse éste la potestad para regular y legislar sobre ella. Pero, lo que era aún más relevante, podría definir el modelo de familia que el Estado republicano quisiera salvaguardar, lo que conducía, irremediablemente, a la institución del matrimonio.
- 9 Tal era el juicio crítico de José Franchy y Roca, ex Fiscal General de la República. Sus palabras l (...)
- 10 Jesús Daza Martínez, «La ley del divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación polític (...)
- 11 Son palabras extraídas del discurso que pronunciara durante la discusión del art. 41 del proyecto d (...)
7Hasta esos momentos, el legislador no se había desprendido completamente de la comprensión tradicional del matrimonio, pero el cambio de régimen y de valores habría de servir de trampolín para modificarlo. Tras la aprobación de la Constitución, perdería aquél su dimensión religiosa, sacramental, que lo vinculaba a la divinidad, y se transformaría en un acto de voluntad de las partes, en un «hecho humano» por el que los contrayentes formaban una «personalidad común»9. A partir de entonces, el matrimonio «se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos y puede disolverse […]» (art. 43). Ambos elementos constituyeron una auténtica declaración de intenciones, y en el divorcio se vio algo más que la mera disolución del vínculo; era la implantación de un nuevo paradigma de familia; era una exigencia irrenunciable10. Tenía todo ello, además, importantes repercusiones para el individuo, que en su fuero interno podía decidir o no disolver el vínculo, y para el Estado, que asumía su regulación. Como habría de afirmar Clara Campoamor, el divorcio se asentaba en dos principios: en el «principio de libertad» y en el «principio de laicismo»11, porque era una cuestión que afectaba a la voluntad de las personas pero también a la estructura de la sociedad, y exigía conjugar la libertad con el bien común.
- 12 Guillermo Fernández García, «La ley de divorcio de 1932, símbolo de un cambio de paradigma. La Segu (...)
8Se desvinculaba de esta forma la moral del Estado de la moral católica, porque donde aquella ponía la voluntad del hombre o de la mujer, ésta ponía la consagración divina o, dicho de otro modo, mientras el Estado contemplaba la disponibilidad de los contrayentes, el Iglesia defendía la indisolubilidad del vínculo. Se separaron así también las regulaciones estatal y eclesial, ya que el artículo constitucional permitía poner fin a la hegemonía de las normas iusprivatistas en materia de familia12.
- 13 Era la opinión del diputado Jerónimo García Gallego (Diario de Sesiones número 53, de 9 de octubre, (...)
- 14 Así lo expuso Pedro Sainz Rodríguez durante la discusión sobre la totalidad del proyecto constituci (...)
- 15 Juan Castrillo Santos, uno de sus miembros, presentó un voto particular ante las Cortes Constituyen (...)
- 16 Todas las citas se han extraído del Diario de Sesiones, número 28, de 27 de agosto, p. 643-644.
9No obstante, sin entrar a discutir sobre la bondad o no del divorcio en España, se planteó en la Cámara la procedencia de su inclusión en sede constitucional dado que, para algunos, ni era una exigencia del Derecho político13, ni una cuestión de derecho público14. Se trató de un debate sobre técnica jurídica al que no fue ajeno tampoco la propia comisión constitucional, pues en su seno se discutió sobre lo que debía llevarse o no a sede constitucional, teniendo en cuenta que la disolución del vínculo matrimonial podía ser más apropiada de un Código civil15. Pero, como sabemos, el divorcio fue una cuestión de principios, y así lo admitió dicha comisión en palabras de su presidente, Luis Jiménez de Asúa. Ante las posibles objeciones que pudieran hacerse a la decisión de incluirlo en la norma fundamental, el político republicano defendió la necesidad de llevar a la Constitución «todos aquellos derechos, aspiraciones y proyectos que los pueblos más ansían» para ponerlos a salvo de «las veleidades de los parlamentos». Una vez aprobada la constitución, la «supralegalidad» de ésta lo protegería16, y sería, además, una exigencia para el legislador ordinario.
- 17 El Código civil fue publicado en la Gaceta de 27 de julio de 1889.
- 18 El proyecto de ley se presentó a la Cámara acompañado de un extenso preámbulo donde se exponían sus (...)
10Consignado quedó, pues, en el texto constitucional, pero con un significado y unos efectos que no eran los que tradicionalmente se le habían venido atribuyendo. El Código civil contemplaba el divorcio en su Título dedicado al matrimonio, pero prescribía que la sentencia de divorcio producía «la separación de los cónyuges» (art. 73). El divorcio, insistía el Código, «sólo produce la suspensión de la vida en común de los casados» (art. 104)17. El vínculo no se rompía ni aun tratándose del matrimonio civil, pues asumió el codificador un planteamiento que ya estuviera en la primera ley de matrimonio civil aprobada en 1870: «el matrimonio es por su naturaleza perpetuo e indisoluble» (art. 1 de la ley del 70). En el trasfondo de dicho planteamiento estuvo la aceptación de unos precisos planteamientos morales pues, como venimos repitiendo, la concepción del divorcio no pudo ser ajena a una concreta comprensión de la moralidad. El legislador de 1870 lo había expuesto con claridad en el preámbulo de la norma: «en la perpetuidad e indisolubilidad del vínculo matrimonial descansa como sobre base necesaria la moralidad del hogar doméstico»18.
- 19 El Código de Derecho Canónico por entonces vigente era el dictado por Benedicto XV, el 27 de mayo d (...)
- 20 Lorenzo Miguélez Domínguez, Sabino Alonso Morán O.P. y Marcelino Cabreros de Anta C.M.F, Código de (...)
11También en el ámbito eclesial se solía utilizar el término divorcio para referirse a la separación de los esposos, pero el Código de Derecho Canónico no empleaba dicho término19. El matrimonio válido, rato y consumado, no podía ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa fuera de la muerte (canon 1118), pero sí se admitía la separación de los cónyuges y, más en concreto, «la separación de lecho, mesa y habitación» (regulada en los cánones 1118-1127). Una separación que podía ser total o parcial, temporal o perpetua, según las circunstancias que concurrieran. La única causa de separación perpetua era el adulterio porque, en los demás casos, al cesar el motivo de la separación debía restaurarse la vida en común20.
12Todo esto explica el cambio sustancial que los constituyentes republicanos estaban provocando en una institución que se había articulado, desde antiguo, bajo los designios de la Iglesia católica. Porque no se trataba ya de separar a los esposos, sino de disolver el vínculo, lo que significaba la posibilidad de volver al contraer. Éste, y no otro, era el asunto principal.
- 21 Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española: antecedentes y desarrollo, Un (...)
- 22 «Los derechos del amor son sagrados; pero este sentimiento, perecedero como todos, puede agotarse; (...)
- 23 Sus palabras se han extraído del Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1748.
- 24 Es insensato, defiende la diputada, «querer condenar a la indisolubilidad del vínculo cuando no hay (...)
13En la mente del sector conservador no se contemplaba la posibilidad de que la libertad del individuo pudiera imponerse sobre la moral y el decoro, pero en el contexto de la Segunda República, donde unos situaban a Dios, otros colocaban al hombre, y donde unos imponían la disciplina de la Iglesia, otros defendían la importancia del amor21. La Iglesia podía pedir «mártires» cuando el amor se acababa, pero el Estado «no podía exigir el heroísmo»22. En opinión del Clara Campoamor, el matrimonio tenía su base en el amor y la afinidad espiritual, y si no realizaba esos fines era «una tortura, un sufrimiento y una degradación del individuo»23, por eso defendía que había una «profunda piedad y ternura en estatuir el divorcio»24.
- 25 Sara Moreno Tejada, «La ley del divorcio de 1932. Entre la culpabilidad y la causalidad», Anuario d (...)
- 26 El diputado vasco Jesús María Leizaola, perteneciente a la coalición católica-fuerista y portavoz d (...)
- 27 La enmienda la presentó el diputado Cesar Juarros y Ortega, psiquiatra y psicopedagogo. Aparece rec (...)
14Dentro y fuera del Parlamento se sucedieron las opiniones en contra y a favor del divorcio, y la sociedad española se polarizó. Su constitucionalización fue suficiente para que se tuviera una percepción negativa de la Constitución y se la combatiera25. Durante los debates parlamentarios se arguyeron todo tipo de razones para impugnar el divorcio vincular, desde las que se basaban en intereses sociales, hasta las que se sustentaban en motivos morales. Entre las primeras, algunas tan singulares como el incremento de la criminalidad o de los suicidios26, y otras basadas en el interés de los hijos, que podrían verse perjudicados con el divorcio de sus padres. Esta preocupación por los hijos justificó la presentación de una enmienda al proyecto constitucional en la que se se les mencionaba de forma expresa, y se condicionaba el divorcio al hecho de que no resultara «perjudicada la conveniencia de los hijos si los hubiera»27. No fue tomada en consideración, pero sirve para constatar la preocupación de los constituyentes por todo lo que pudiera afectar al bienestar de los hijos y, en este caso, predominaron las tesis de aquellos que defendieron que era aún más dañino para la descendencia asistir a las desavenencias de los padres que su separación. De hecho, la separación de los padres era algo que ya contemplaba el ordenamiento, y lo que aportaba el divorcio era la desunión legal.
- 28 De gran trascendencia para la Iglesia fue también la desaparición de su financiación estatal, que n (...)
- 29 La encíclica es de 31 de diciembre de 1930.
- 30 Se trata de una Pastoral colectiva de 20 de diciembre de 1931. Consulto en texto publicado en el pe (...)
15Entre las razones de índole moral que justificaban la desaparición del divorcio del ordenamiento volvieron a comparecer todos principios del credo católico, tales como la degradación del matrimonio a la condición de mero contrato, el peligro de la concupiscencia o la degeneración de la sociedad. Pero esta oposición no debe extrañarnos porque ya hemos mencionado la disrupción que los nuevos planteamientos republicanos representaron en la concepción de la familia y en las atribuciones jurisdiccionales con ella relacionadas. Se le quitaba a la Iglesia su predominio en lo moral y en lo jurisdiccional, y sufrió por ello una honda perturbación que no pudo sino reflejarse a nivel institucional28. El Papa Pio XI, en su encíclica Casti Connubii, censuraba a quienes desconocían, negaban o conculcaban «la santidad excelsa del matrimonio cristiano» por apoyarse en «falsos principios de una nueva y perversísima moralidad». Era su deber alzar la voz contra lo que consideraba «perniciosos errores y depravadas costumbres [...] a fin de alejar de los emponzoñados pastos y […] conservar inmunes las ovejas que Nos han sido encomendadas»29.Los obispos españoles, al poco de aprobarse la Constitución, arengaban a los fieles españoles para que pusieran especial empeño en «intensificar su mentalidad y conciencia cristiana», y pedían la suspensión del divorcio para que la República pudiera librarse de la «depravación». Combatían el matrimonio civil y la «legislación divorcista» porque encerraban una «concepción estatista» del matrimonio, y defendían la soberanía de la Iglesia «en virtud de la ley divina»30.
- 31 «¿Que la religión católica no permite el divorcio? Pues, con no divorciarse los católicos, asunto c (...)
- 32 Clara Campoamor, dirigiéndose a los católicos, les dedica estas palabras: «También os digo a vosotr (...)
16Sin embargo, el legislador republicano no entendió el divorcio como una persecución o un ataque contra el cristianismo ya que era una opción que no se imponía, sino que se dejaba a la libre decisión del ciudadano. No se podía combatir, afirmaba Margarita Nelken, lo que no era una obligación sino una facultad. Para la diputada, la actuación de la Iglesia no podía explicarse, pues bastaba a los católicos con no divorciarse para dejar a salvo sus principios31; mayor ataque sería para las creencias imponer a todos las de la Iglesia católica32.
- 33 Le da en esto la razón al diputado catalán Juan Lluhí, que en una intervención previa utilizó la mi (...)
17Pero por mucho que se defendiera la constitucionalización del divorcio y su oportunidad, el constituyente lo terminó concibiendo de manera restrictiva, sin que la libertad absoluta de los esposos fuera el criterio único. Parecía como si el divorcio se siguiera considerando un «mal menor», tal y como lo calificara en la Cámara Ricardo Samper, miembro de la comisión constitucional; si había que llevarlo a las leyes era para evitar otros males33. Había que evitar que la libertad trajera de la mano el libertinaje, de ahí que las necesidades sociales se colocaran por encima de la voluntad absoluta de los cónyuges. Basta con atender a la redacción del proyecto constitucional para comprenderlo: «El matrimonio […] podrá disolverse por mutuo disenso, por libre voluntad de la mujer o a solicitud del marido, con alegación, en este caso, de justa causa» (art. 41). La libertad sólo era completa cuando mediaba acuerdo de los esposos y en el caso de la mujer porque, por lo que se refería al marido, era imprescindible la concurrencia de una causa a la que el constituyente calificaba de «justa», entendemos que refiriéndose, tal vez, a que debía ajustarse al derecho.
- 34 Diario de Sesiones número 58, de 16 de octubre de 1931, p. 1776.
- 35 Diario de Sesiones número 29, de 28 de agosto, p. 671.
18La exención de la causa en el caso de la mujer fue una cuestión ampliamente debatida en las constituyentes, no sólo durante la discusión del concreto artículo constitucional sino también en los debates sobre la totalidad. Su importancia derivaba del hecho de que esta diferencia entre los cónyuges contravenía el principio de igualdad que sustentaba el nuevo orden jurídico, y en el que se insistía a lo largo de la norma fundamental. El art. 2 consagraba la igualdad de los españoles ante la ley, el art. 25 impedía que el sexo fuera fundamento de privilegio jurídico, y el 43 (art. 41 del proyecto) fundaba el matrimonio en la igualdad de derecho para ambos sexos. Las razones que tuvo el constituyente republicano para incluir ese desajuste legal entre hombres y mujeres es lo que interesa dilucidar, sobre todo porque algunos no dudaron de considerarlo como un «privilegio», contrario al espíritu de la norma fundamental. Para sacerdote gallego Basilio Álvarez, no podía admitirse un privilegio «tan grande, tan irritante, tan desusado»34, pero puede que las palabras que más encendieron los ánimos de la Cámara fueron aquellas con las que acusaba a los autores del proyecto de haber «hecho del histerismo una ley»35.
- 36 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio r (...)
- 37 Jimenez de Asúa intervino en los debates parlamentarios en idéntico sentido, pero las palabras entr (...)
19Tras leer con detenimiento los debates parlamentarios se advierte claramente que el motivo del distinto tratamiento jurídico del hombre y de la mujer estaba en una concreta concepción de ésta36, fiel a un imaginario femenino que la representaba llena de pudor y de vergüenza. Luis Jiménez de Asúa reconoció en las Cortes que fue el impulsor de incluir la diferencia de sexos en este artículo, aún a sabiendas de que podía ser rechazado por los juristas y por los partidarios del formalismo en el derecho, pero lo justificaba aludiendo a lo «pusilánimes» que habrían de sentirse las mujeres si tenían que expresar la causa por la que solicitaban el divorcio, y al temor que sentirían si tuvieran que hacer públicos los vicios del marido, sobre todo si tenían descendencia. Otorgar a las mujeres esa facultad, y no a los hombres, no supondría, en opinión del presidente de la comisión constitucional, ningún riesgo, porque mayor era el riesgo que las mujeres corrían al divorciarse, al punto de que perdían «las ventajas sociales» que el matrimonio les proporcionaba, dado que para la mayoría de las mujeres españolas el matrimonio seguía siendo una auténtica «carrera femenina». Sólo en casos muy graves acudirían al divorcio, a diferencia de los hombres «que aprovecharían el divorcio sin motivo para convertirse en catadores de mujeres»37.
- 38 Especialmente significativas a este respecto son las palabras de Margarita Nelken, que sostiene que (...)
- 39 Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1750.
20No se sustentaba el artículo, por tanto, en la superioridad de la mujer sobre el hombre, sino más bien en la debilidad de aquella, hasta el punto de que interesaba protegerla38; una debilidad que se extendía también al ámbito económico, pues su sometimiento al marido podría impedirle incoar la acción del divorcio. Para Clara Campoamor, contraria al precepto, la mujer estaba siendo tratada como el «ingenuo» o el «cobarde»39.
- 40 Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1742-1743.
- 41 Los votos particulares eran el de de Mariano Ruiz Funes, y el del Ricardo Samper y Justo Villanueva (...)
- 42 Su intervención puede consultarse en el Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre, p. 1763.
- 43 Diario de Sesiones número 58, de 16 de octubre de 1931, p. 1777.
- 44 El texto de la enmienda puede consultarse en el Apéndice 1 al Diario de Sesiones número 49, de 2 de (...)
21El iter parlamentario del artículo fue, cuando menos, agitado, pero muy significativo de la polémica que esta cuestión suscitó entre los constituyentes. La comisión constitucional refundió dos votos particulares presentados al artículo40, y elaboró una nueva redacción en la que ya había desaparecido la referencia específica a la mujer que establecía la desigualdad entre los cónyuges: «La familia está bajo la salvaguarda especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos de ambos sexos, y podrá disolverse por medio del divorcio, que será regulado por una ley»41. Pero el socialista José Sanchís Banús presentó una enmienda en la que insistía en mantener la completa libertad de la mujer para solicitar el divorcio. Podría ser, como él mismo reconoce, un error doctrinal, pero no lo era desde la óptica de la realidad, pues el sentimiento de pudor estaba tan arraigado en la sociedad que una mujer sin pudor sería una mujer rechazada, dado que era una condición que la sociedad le imponía a las mujeres42. La enmienda fue tomada en consideración por 169 votos a favor y 153 en contra43, aunque ese mismo día se discutió otra enmienda presentada por Emilio Baeza Medina, del Partido Republicano Radical Socialista, que volvía a equiparar la igualdad de los cónyuges ante el divorcio. Para el diputado, había razones de peso para eliminar la posición particular de la mujer: de un lado estaba el principio de igualdad, que era contradictorio con el privilegio femenino, y que no podía ignorarse ni aún con el argumento de las dificultades económicas de las mujeres, pues podrían éstas obtener la condición de pobres para litigar; de otro lado había una razón de conveniencia y utilidad social, ya que podría producirse un perturbación en la vida familiar si se admitía la simple petición de la mujer como causa de divorcio44.
22Llegados a este punto del debate, la comisión constitucional reconoció en la Cámara que se encontraba ante un problema dado que no podía defender el dictamen porque, tras las reformas que había sufrido la redacción del artículo, ya no lo consideraba como propio, pero tampoco podía aceptar ni rechazar la enmienda. La Cámara se pronunciaría, pues, sin conocer el criterio de la comisión, y finalmente se aceptó la enmienda, de tal forma que su redacción sería la que adoptara el texto constitucional: «la familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa» (art. 43).
- 45 La constitución se aprobó el 9 de diciembre y el proyecto se había presentado el día 4 (Apéndice 4 (...)
23Unos días antes de que se aprobara la Constitución se había presentado el Proyecto de ley del divorcio45, pero la cuestión principal había quedado resuelta en sede constitucional. El divorcio se había convertido en un elemento constitutivo del nuevo orden. La norma fundamental había fijado unos mínimos y ahora faltaba por concretar su extensión y su repercusión.
La ley republicana del divorcio: libertad y contención
- 46 Jesús Daza Martínez, «La ley del divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación polític (...)
24Desde el momento en que el poder constituyente republicano puso a la familia bajo la salvaguarda del Estado, le correspondió a éste la potestad de dictar las normas oportunas para dar cumplimiento al precepto constitucional, y se legitimó su intervención en materia matrimonial46. Al incluirse, también en sede constitucional, la disolución del vínculo, el divorcio ya no era una opción, sino una exigencia de la norma fundamental que reclamaba la actuación del legislador para poner en consonancia el derecho constituyente y el derecho constituido.
25Unos días antes de que se aprobara la Constitución se presentó el proyecto de ley del divorcio, acompañado de una exposición que supuso una completa declaración de principios, y que es además un documento valioso para entender los presupuestos ideológicos y los fundamentos de la norma. Su autor fue Fernando de los Ríos, por entonces Ministro de Justicia, que lo consideró un «deber inexcusable del Gobierno». Era, además, fruto de la necesidad, debido a la «materia tan delicada» que contemplaba, de gran «trascendencia moral, jurídica y social».
- 47 Francisco Delgado Iribarren, «El Derecho de familia en la Constitución de la República Española de (...)
26Confluyeron en su texto la dimensión individual pero también la social, pues era el divorcio un asunto que repercutía en el interés público, ya fuera de la sociedad o del propio Estado. Siguiendo un principio secularizador, no podía dejarse a un lado la regulación del matrimonio47, imbuido como estaba de «prejuicios sociales e imposiciones confesionales». Se combinaron, por tanto, la libertad del individuo y el beneficio de la sociedad, y por esto último se requirió la intervención indispensable del Estado. La libertad fue lo que justificó la inclusión del divorcio por mutuo disenso, y el interés general lo que sostuvo la regulación del divorcio a petición de uno de los esposos mediando causa legítima, puesto que la determinación legal de las causas permitiría al legislador velar por el bien social. Para el ministro, la enumeración de las causas que contemplaba el proyecto era «más ejemplar que taxativa», pues la interpretación de los tribunales podría permitir aplicarlas «con eficacia expansiva». Sin embargo, incluirlas en un catálogo serviría para evitar «el abusivo empleo que de la acción del divorcio pudiera hacerse», dado el efecto «enormemente perturbador» que supondría para vida civil.
27Precisamente por eso la ley se inclinaba hacia el «divorcio culpable», denominado así por el propio ministro, que se basaba en la concurrencia de una causa derivada de un hecho voluntario de uno de los cónyuges, y sólo excepcionalmente se admitirían los «motivos no culposos». La razón de que así fuera se sustentaba en el hecho de que los casos graves de perturbación del matrimonio, por causas objetivas, se habían comprendido en el régimen de separación judicial que articulaba la norma, y que podía dar lugar al divorcio. Por lo que podemos deducir, la culpa y la sanción serían elementos indisociables en la ley; la libertad y contención irían siempre de la mano.
28Para entenderlo, basta con asomarse a los principios morales que inspiran la norma. Ya no son los de la Iglesia católica, rechazados de forma expresa, pero eso no significa que el divorcio se concibiera como un medio para debilitar el vínculo matrimonial o el espíritu que lo sustentaba. De ahí que se quisiera evitar que su regulación diera lugar a un «sistema de repudio matrimonial por la arbitraria decisión de uno sólo de los cónyuges», o que abriera paso a posibles «estímulos del egoísmo» irreconciliables con los deberes de auxilio mutuo que exigía el matrimonio. Tampoco habría de convertirse la ley en un «monstruoso instrumento de pasión desordenada».
- 48 El proyecto de ley apareció publicado en el Apéndice cuarto al Diario de Sesiones número 86, de 4 d (...)
- 49 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p 3590.
- 50 Marta Morillas Fernández, El divorcio y su excepción temporal desde un análisis dogmático y compara (...)
29Al amparo de estos planteamientos, el legislador consideraba el divorcio como un «resorte postrero» al que acudir cuando fuera imposible mantener el vínculo48. Para el diputado Manuel Ruiz de Villa, del partido radical socialista, era competencia del Estado «dificultar» el divorcio, pero a éste no le interesaba sostener los falsos matrimonios que carecían de valor social49. Detrás de la política gubernamental de contención tal vez se asomaba la idea de que éste era algo perjudicial para la familia y para la sociedad50; quizás era imposible borrar, a golpe de leyes, la rémora de un pasado de mentalidad católica.
- 51 Para una aproximación a los debates parlamentarios resulta de utilidad la obra de Jerónimo Gomáriz (...)
30Iniciada la discusión parlamentaria del proyecto, se reprodujeron y recrudecieron las posiciones ideológicas que ya se pusieron de manifiesto durante los debates constituyentes: lo humano versus lo divino, el contrato versus el sacramento, el progreso versus la tradición, la libertad de conciencia versus la rigidez católica, el amor versus el sacrificio de un matrimonio acabado, o el avance de la sociedad versus la degeneración de la misma51. En cualquier caso, toda intervención que se hiciera sobre la oportunidad o no del divorcio estaba condicionada por el hecho de que ya era un elemento constitutivo del orden jurídico republicano, aceptado por la norma fundamental e incuestionable para el legislador ordinario.
- 52 Francisco Cabrerizo, El matrimonio, los hijos, la separación y el divorcio con arreglo a las novísi (...)
- 53 Los artículos que la regulaban eran el 36 hasta el 39. Habrá ocasión de detenerse en ello.
- 54 Según prescribía el artículo 53 del Código, los matrimonios contraídos después de regir éste sólo s (...)
31La ley comenzaba constatando lo más esencial: «El divorcio decretado por sentencia firme por los Tribunales civiles disuelve el matrimonio […]». Con ello alteraba de forma definitiva la tradición jurídica precedente que, como se ha expuesto, cristalizaba el Código civil cuando definía el divorcio como la suspensión de la vida civil de los casados52. La mera separación de bienes y personas la contemplaba también la ley del divorcio, pero con unos requisitos y unas consecuencias diferentes a las del divorcio vincular53. Acto seguido, la norma especificaba que se disolvía el matrimonio cualquiera que fuera «la forma» de su celebración pues, como era bien sabido, el Código civil contemplaba dos tipos de matrimonios: «el canónico, que deben contraer todos los que profesaren la Religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código» (art. 42). Basta con que el matrimonio estuviera inscrito en el Registro civil para que pudiera ser disuelto54, pero esta disolución sólo tendría consecuencias en el ámbito civil, que era donde tenía competencia el Estado. Se dejaba, pues, intacta, la jurisdicción de la Iglesia en el ámbito que le era propio.
- 55 La enmienda apareció publicada en el Apéndice sexto al Diario de Sesiones número 111, de 4 de febre (...)
- 56 El diputado Cándido Casanueva presentó una enmienda en este sentido, publicada en el Apéndice quint (...)
- 57 Albert de Quintana de León, miembro de la comisión, fue el encargado de exponer los criterios que g (...)
32Durante los debates parlamentarios la comisión hizo suya una enmienda presentada por Clara Campoamor, que proponía que se incluyera también en el artículo una referencia temporal al objeto de dejar constancia de que era indiferente la fecha en la que los matrimonios se hubieran celebrado55. Tras la nueva redacción, el artículo 1 quedó redactado de la siguiente forma: «El divorcio decretado por sentencia firme por los Tribunales civiles disuelve el matrimonio, cualesquiera que hubieran sido la forma y la fecha de su celebración». Se rechazaron así los argumentos que, sustentados en el principio de irretroactividad de las normas, postulaban que las disposiciones de la ley no se aplicaran a los matrimonios celebrados con anterioridad a la misma. Las normas, defendían algunos, habían de elaborarse conforme a los principios generales del Derecho, y se habían de respetar los derechos adquiridos56. Pero, para la comisión, lo esencial era que existiera una causa para romper el vínculo, independientemente de la fecha en que se hubiera contraído matrimonio. De no hacerse así existirían «dos castas» en España, la de quienes contrajeron antes de la ley del divorcio, que se encontrarían con una barrera infranqueable para disolver el vínculo, y la de quienes lo hicieran después de aprobarse la norma57.
- 58 Francisco Delgado Iribarren, El divorcio. La ley de 2 de marzo de 1932. Antecedentes. Discusión par (...)
- 59 Lluis Griño Ódena, La secularización del matrimonio en España, Universitat de Barcelona, 2015.
33Respetando la formulación constitucional, se consignaba a continuación que el divorcio podría ser pedido por ambos cónyuges, de común acuerdo, o por uno de ellos con sujeción a una de las causas determinadas en la ley (art. 2)58. El artículo fue aprobado sin discusión dado que era una cuestión ya resuelta sobre la que no cabía pronunciarse en contra59, aunque le tocaba a la ley del divorcio detallar su concreción.
- 60 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio r (...)
- 61 La influencia de la legislación uruguaya la reconoció en su artículo publicado en periódico «El soc (...)
- 62 El dictamen de la comisión fue publicado como Apéndice primero al Diario de Sesiones número 101, de (...)
- 63 Apéndice segundo al Diario de Sesiones número 106, de 27 de enero de 1932.
- 64 Según el art. 47 del Código civil los hijos mayores de edad estaban obligados a pedir consejo a su (...)
34El mutuo disenso era entendido en el preámbulo del proyecto como el «principio contractual del divorcio», y su inclusión en la ley la situaba a la vanguardia de la legislación europea de su época60. El propio Jiménez de Asúa reconoció que se había inspirado, para proponerlo, en modelo fijado en la ley de Uruguay61. Ahora bien, para que el acuerdo de los cónyuges fuera efectivo, el art. 4 les exigía ser mayores de edad y, por ello, el precepto legal sufrió los avatares de la práctica parlamentaria y no estuvo exento de polémica. Fue suprimido por la comisión que examinó el proyecto62, volvió a recogerlo el voto particular de Justo Villanueva y Basilio Álvarez63, y se incluyó definitivamente en el articulado de la ley. Si los mayores de edad no necesitaban el consentimiento paterno para contraer, lo lógico era que tampoco lo necesitaran para disolver64.
35Pero incluso en este caso la libertad de los cónyuges era contenida por la ley, que disciplinaba su ejercicio. Por un lado se exigía que hubieran transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio (art. 4) y, por otro, durante el procedimiento de divorcio habrían de comparecer ante el juez hasta en cuatro ocasiones: la primera comparecencia era para solicitar el divorcio; la segunda, tres días más tarde, y por separado, para ratificarse; la tercera, seis meses después, para que manifestaran si persistían en su propósito de divorciarse; y la cuarta, y última vez, transcurridos otros seis meses, para que expresaran su voluntad definitiva (arts. 63-67). A lo largo de este proceso, el juez había de investigar, mediante un «interrogatorio escrupuloso», la existencia de una «auténtica y sincera voluntad» de divorciarse (art. 64).
- 65 Art. 5: «El divorcio mediante causa legítima, sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente, cualqu (...)
- 66 Quienes concedían la licencia dependía de si los hijos fuesen legítimos o ilegítimos, y el Código r (...)
- 67 Diario de Sesiones número 117, de 17 de febrero de 1932, p. 3836.
- 68 La ley de divorcio remitía en estos casos a lo establecido en el art. 165 del Código civil que regu (...)
36En el caso de que lo solicitara uno de los contrayentes, sabemos que no bastaba con la mera voluntad. Se necesitaba la concurrencia de alguna de las causas determinadas en la ley, que además vinieron a conjugarse con la idea de «culpa», pues el divorcio sólo podía solicitarlo el «cónyuge inocente». La mayoría de edad, sin embargo, no era una exigencia, dado podía pedirse cualquiera que ésta fuera (art. 5)65. La ausencia del requisito de la edad podía tener un difícil encaje con las disposiciones del Código civil, ya que éste obligaba a los menores de edad a pedir una licencia para contraer66, pero no se les exigía para solicitar el divorcio. Así lo reconoció la propia comisión parlamentaria67. Aun así, la ley del divorcio no los dejaba en un total desamparo ya que obligaba al Ministerio Fiscal a ser parte en el juicio principal y en todas sus incidencias, sin perjuicio de que se les pudiera nombrar un defensor que los representara en el juicio (art. 48)68. Excepcional era también la capacidad que se otorgaba para pedir el divorcio a quienes se encontraran sufriendo la pena de interdicción civil, siempre y cuando se alegara justa causa imputable al otro cónyuge (art. 7).
- 69 Luis Barroso González, Estudio y exégesis de la ley de divorcio...op. cit., p. 321.
- 70 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p 3590.
37Pero si la edad no fue un requisito en estos supuestos, sí lo fue, como venimos repitiendo, la concurrencia de una causa legítima alegada por el «cónyuge inocente». El Tribunal Supremo asentó la doctrina de que el precepto legal lo que pretendía era impedir que un cónyuge solicitara el divorcio alegando su propia culpa69, pero la referencia a la inocencia llevaba aparejada, como contrapartida, la consideración a la culpabilidad. Al divorcio se le contemplaba, por tanto, con una dimensión punitiva, en la medida en que se imponía como sanción a uno de los esposos. Durante los debates parlamentarios se insistió en esta idea, y el diputado Manuel Ruiz de Villa no dudó en calificarlo de «divorcio-sanción»70.
- 71 En el dictamen de la comisión parlamentaria no había referencia a ninguno de los dos supuestos
38La condición de culpable o inocente no estaba privada de repercusión legal, pues la norma le fue atribuyendo consecuencias que trascendieron al ámbito del derecho de familia. Así, aunque la ley prescribía que por la sentencia firme de divorcio los cónyuges quedaban en libertad para contraer nuevo matrimonio, la condicionaba para los culpables al incluir una limitación de carácter temporal que les impedía volver a casarse antes de que hubiera transcurrido un año (art.11). Llegaba, incluso, la norma, a impedir contraer válidamente nuevo matrimonio en el caso de que la culpabilidad estuviera fundada en la tentativa del marido para prostituir a la mujer, o en el conato de alguno de los cónyuges para corromper a los hijos o prostituir a las hijas, o en su connivencia ante estos hechos(art. 12). El proyecto de ley era aún más severo, y extendía la prohibición de contraer a quienes hubiesen sido declarados culpables dos veces en un proceso de divorcio 71.
- 72 Era el caso de quien hubiera sido declarado culpable de por prostituir o corromper a la esposa o hi (...)
39La culpabilidad también tenía consecuencias respecto a los hijos pues, a falta de acuerdo, quedaban éstos en poder del cónyuge inocente, y si ambos fueran culpables, o no lo fuese ninguno, era el juez quien decidía teniendo en cuenta la causa del divorcio (art. 17). Tampoco podría el cónyuge culpable, según la causa de su culpabilidad, recuperar los derechos de la patria potestad cuando muriera el otro cónyuge (art. 19)72. En otro orden de cosas, el cónyuge culpable perdía todo lo que le hubiera sido dado o prometido por el inocente (art. 28), y debía pagar una pensión alimenticia al inocente si este se la exigía porque carecía de bienes suficientes para su subsistencia (art. 30).
- 73 Esta definición está en la base de muchas de las que ha elaborado la historiografía y ha sido repet (...)
- 74 Un estudio pormenorizado en Sara Moreno Tejada, La ley de divorcio de 1932. Un análisis normativo y (...)
- 75 La sentencia es de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo con fecha 10 de enero de 1935.
40En todo caso, el empleo de términos como culpable e inocente encerraba un discernimiento sobre la responsabilidad que se hizo recaer en el juez. En la sentencia se declararía culpable, si procedía, al cónyuge que hubiese dado causa al divorcio, o a los dos (art. 9). Este precepto sólo se comprende en el contexto de una norma que distinguía entre causas de motivación culpable y causas de discrepancia objetiva. Siguiendo la definición que hizo Felipe Aragonés Andrade, Magistrado de la Audiencia del Palma de Mallorca, al poco tiempo de promulgarse la ley, las «causas culposas» se basaban en el principio de «discrepancia subjetiva», pues nacían de un acto voluntario y culposo del agente, contrario a los fines y normas del matrimonio; las «causas sine culpa» se basaban en el principio de «discrepancia objetiva», porque no se originaban en un acto intencionado del agente, aunque la ley las tomaba en consideración al llevar aparejada la ruptura de la comunidad de vida73. El Tribunal Supremo fue concretando las causas, delimitándolas o interpretándolas a lo largo de sus sentencias74, y terminó estableciendo un sistema de jerarquía entre ellas en el caso de concurrencia, entendiendo que no cabía tomar en consideración las meramente objetivas «sino cuando la insuficiencia o contradicción de los resultados de la prueba impedía dar virtualidad a los motivos de carácter culposo que hayan sido también alegados»75.
- 76 Según el Código penal de 1870, «comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su m (...)
- 77 Era una opinión que compartían dos de los principales diccionarios jurídicos del siglo XIX, el Dicc (...)
- 78 El nuevo Código penal se aprobó el 13 de noviembre de 1932 y se publicó en la Gaceta del 5 de ese m (...)
41Entre las causas de motivación culpable incluyó la norma, en primer lugar, el adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegara (art. 3.1º). La controversia surgió inmediatamente dado que el adulterio era un delito que el Código penal vigente reservaba a la mujer, mientras que el marido cometía, en todo caso, amancebamiento, lo que en sí mismo no estaba penado salvo que tuviere la manceba «dentro de la casa conyugal o fuera de ella con escándalo» (art. 452 C.p.)76. La razón de esa discriminación penal la explicaba la doctrina atendiendo a las diferentes consecuencias que la infidelidad podía acarrear según la cometiera el hombre o la mujer, pues podía ésta llevar al matrimonio hijos ilegítimos que usurparan sus derechos a los legítimos77. El Código civil, por su parte, contemplaba entre las causas del divorcio «el adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte de escándalo público o menosprecio de la mujer» (art. 105). La ley republicana del divorcio no hacía distinciones porque utilizaba el término «cónyuges», sin referencia específica ni al marido ni a la mujer, y con ello se sometía a las prescripciones constitucionales que fundaban el matrimonio en la igualdad de derechos para ambos sexos (art. 43), pero eso no significaba que, al menos en un sentido estricto de técnica jurídica, no planteara una evidente contradicción con la legislación vigente. Habría que esperar a la aprobación del nuevo Código penal de 1932 para que, al menos, el delito de adulterio desapareciera como tipo penal78.
- 79 La pena de prisión podía ser de tres meses a un año, y la multa sería de 500 a 1.000 pesetas. La re (...)
42Tomando en consideración otras conductas que también podían ser consideradas delictivas, la ley del divorció comprendió, entre las causas de discrepancia subjetiva, la bigamia, que podía legitimar además el ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio (art. 3.2º). Los firmantes del voto particular fueron más restrictivos con esta causa al exigir que mediara una condena judicial, lo que evitaría a los tribunales civiles la necesidad de enjuiciar su veracidad, pero este requisito no fue finalmente incluido. También se llevó al texto de la ley, como causa culposa, la tentativa del marido para prostituir a su mujer, y el conato de cualquiera de los cónyuges para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, además de la mera connivencia de estos actos (art. 3.3º). Tampoco dudó el legislador, tal y como quiso dejar constancia en el preámbulo del proyecto, en «acoger bajo sus prescripciones y en aplicación concreta a la situación del divorcio la figura delictiva de abandono de familia». Por ello, el abandono culpable merecía una sanción punitiva, tanto si la falta se cometía mediando el matrimonio, lo que justificaba su disolución(art. 3.5º), como en el caso de que ya se hubiera producido el divorcio, porque el cónyuge divorciado que culpablemente dejaba de pagar durante tres meses consecutivos la pensión alimenticia incurría en una pena de prisión o debía pagar una multa (art. 34)79. En consonancia con este supuesto se consideró asimismo como causa dolosa el desamparo de la familia sin justificación (art. 3.4º). Finalmente, también podrían constituir actos delictivos el atentado de un cónyuge contra la vida del otro, de los hijos comunes o los de uno de aquello, los malos tratamientos de obra, y las injurias graves, por eso la norma los recogió en su articulado entre las causas del divorcio que venimos calificando de culposas (art. 3.7º).
- 80 Los autores del voto particular consideraban que la violación de los deberes debía ser «grave»
- 81 Las repercusiones de esta obligación no eran sólo morales, pues el Código penal vigente incluía, en (...)
- 82 No se pronunció la nueva ley de matrimonio sobre la obligación, exclusiva de la mujer, de seguir a (...)
43Dentro de las causas de responsabilidad subjetiva podría incluirse, además, «la violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio» (art. 3.8º)80, a los que se refería la ley con carácter general y sin determinar cuáles fueran éstos. El Código civil obligaba a los esposos a vivir juntos, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente (art. 56). Más aún, obligaba el Código al marido a que protegiera a la mujer, y a ésta a que le obedeciera (art. 57)81. Estas últimas obligaciones no eran recíprocas, como las del artículo anterior, sino diferentes en función del sexo de los esposos, lo que volvía a plantear problemas de ajuste con el nuevo principio general de igualdad de los sexos en el matrimonio. Dado que el Código civil no se reformó, la nueva ley de matrimonio civil de 1932 terminaría por establecer que en la celebración del matrimonio se omitiera la lectura del artículo 57 de dicho cuerpo legal, procurando remediar de forma indirecta lo que, de haberse mantenido, habría constituido una violación flagrante del principio de igualdad constitucional82.
- 83 La falta de amor fue alegada por 110 lectoras, y la suciedad del marido por 112. La revista puede c (...)
44Dentro de ese mismo apartado legal se mencionaba «la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los contrayentes», siempre que produjeran tal perturbación en el matrimonio que hiciera «insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida común» (art. 3.8º). A falta de mayor detalle en el precepto, el voto particular de Villanueva y Álvarez propuso la mención expresa, y como causa independiente, de la «embriaguez consuetudinaria». Aunque sin duda estaría comprendida entre las conductas inmorales o deshonrosas de las que se hacía eco la ley, su inclusión serviría para dar cauce a un sentir social que veía en la embriaguez uno de los males del matrimonio. Sirva de ejemplo a este respecto, aunque pueda parecer anecdótica, la encuesta realizada por la revista Estampa a sus lectoras sobre los motivos por los cuales se divorciarían de sus maridos. De las 3.642 respuestas obtenidas pueden extraerse algunas conclusiones y, entre ellas, que la embriaguez era el motivo que más importaba, pues suponía el 25 % de las respuestas, seguido de la infidelidad, que alegaban un 17% de las mujeres. Muy lejos de estas causas se encontraba la falta de amor, que ocupaba el último lugar de la lista, y que suponía el 3% de las respuestas. La vinculación del amor con el matrimonio y, por extensión, con el divorcio, que tanto preocupaba a intelectuales y constituyentes republicanos, no tenía apenas reflejo entre las mujeres que respondieron a la encuesta. Y aún más, la falta de amor obtenía el mismo porcentaje que la falta de higiene de los maridos83.
- 84 Sara Moreno Tejada, «La ley del divorcio de 1932…», op, cit., p. 404.
- 85 El diputado Cesar Juarros lo puso de manifiesto durante los debates parlamentarios de la ley y, yen (...)
45Cuando se trataba de las causas de discrepancia objetiva, que no suponían una conducta dolosa por parte de los contrayentes, la ley admitía una serie de enfermedades que podían interferir en el matrimonio, algunas de ellas directamente vinculadas con la procreación que, no olvidemos, era uno de los fines primordiales del matrimonio católico84.Se incluyó la enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída fuera del matrimonio y después de su celebración, o la contraída antes pero que se hubiera ocultado intencionadamente (art. 3.9º). También era causa de divorcio la enfermedad grave que se presumiera que provocaba incapacidad para «el cumplimiento de alguno de los deberes del matrimonio (art. 3.10º), aunque este supuesto no estaba ni en el proyecto de la ley ni en el de la comisión. Este último sí contemplaba expresamente la «impotencia prematura» y «permanente» que hubiera sobrevenido después del matrimonio (art. 3.10º), aunque nada se decía sobre la frigidez de la mujer85, pero finalmente ninguno de los dos supuestos fue mencionado en la ley de forma específica. Las enfermedades contagiosas, contraídas antes del matrimonio y ocultadas, también legitimaban para ejercer la acción de divorcio (art. 3.10º). Por último, en este grupo de causas vinculadas con la enfermedad podría incluirse la enajenación mental, si es que impedía la «convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia», y era de tal magnitud que excluía cualquier presunción de que pudiera restablecerse. Como medida de garantía para el cónyuge enfermo se oponía la norma a que pudiera decretarse el divorcio si no estaba asegurada la asistencia del enfermo (art. 3.13º).
46Al margen de los motivos que estaban relacionado con la salud de los esposos, sería causa para solicitar el divorcio, sin mediar culpa, la condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a 10 años (art. 3.11º), aunque no se podía ejercitar la acción del divorcio antes de que hubieran transcurrido al menos 3 años desde la condena (art. 8). Este último requisito no estaba ni en el proyecto del Ministro ni en el de la comisión parlamentaria, pero podía responder a la relativa frecuencia con la que se concedían amnistías o indultos en el caso de los delitos políticos y, de hecho, el voto particular, que reconocía también la condena como causa para el divorcio, la condicionaba al hecho de que no la hubieran provocado delitos políticos (art. 3.11º).
47Finalmente, se incluía entre las causas que podían tildarse de discrepancia objetiva, la «separación de hecho» y en distinto domicilio, libremente consentida (art. 3.12º). En este supuesto era imposible encontrar la culpa dado que se necesitaba el consentimiento de los dos esposos, pero no por ello debía confundirse con la separación de derecho que regulaba la ley del divorcio, y que provocaba la separación de bienes y de personas sin disolver el vínculo. No era causa de divorcio, pero sí un cauce para obtenerlo porque, trascurridos dos años desde que se decretara judicialmente la separación, podían los dos cónyuges pedir que se dictara sentencia de divorcio, o pedirlo uno de ellos si habían transcurrido tres años (art. 39). Se conformaba así una vía indirecta para la disolución del vínculo.
- 86 El término lo utiliza, en el debate sobre la totalidad del dictamen de la comisión, el diputado soc (...)
- 87 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p. 3591.
48Es interesante destacar que la separación podía pedirse por mutuo consentimiento, por las mismas causas que el divorcio, y cuando las relaciones matrimoniales hubieran «sufrido una perturbación profunda por efecto de la diferencia de costumbre, de mentalidad o de religión entre los cónyuges y otra causa de naturaleza análoga» (art. 36). Este último supuesto, más general y abstracto, había sido reclamado por algunos en la regulación del divorcio, pues hacía de la ley una norma mucho más acorde con la libre voluntad de los contrayentes, que podrían pedir el divorcio sin tener que ajustarse el rigor de las causas contenidas en el artículo 3. El legislador parecía más interesado en encorsetar a los esposos a través de la enumeración de las causas y de la culpa, que en admitir una discrepancia objetiva basada en la «incompatibilidad de caracteres»86. El diputado Cesar Juarros le achacó al proyecto el que no tuviera en cuenta la «espiritualidad» al no permitir el divorcio cuando dos personas habían roto los lazos espirituales que les unían87.
49No obstante todo lo anterior, la contención del divorcio no fue sólo una cuestión de causas, sino también una cuestión de tiempo. La ley, como nos ha ido saliendo al paso en estas líneas, exigía unos plazos que habían de respetarse, y que se sumaban a la definición causal, condicionando, una vez más, la mera voluntad de los esposos. En la determinación de los plazos posiblemente subyacía una concepción más o menos grave del hecho que se contemplaba.
50Como ya se ha expuesto, aún en el caso del divorcio solicitado por mutuo acuerdo se exigía que hubiera transcurrido un mínimo de dos años desde la celebración del matrimonio (art. 4), y si los cónyuges se reconciliaban no podían volver a pedir el divorcio, sin justa causa, hasta después de transcurridos dos años (art. 10). Para todos los demás supuestos, en los que era imprescindible la concurrencia de causa, la ley, a efectos temporales, hacía una distinción entre el conocimiento del hecho, su realización y su existencia. Así, no podía ejercerse la acción del divorcio si habían pasado seis meses desde que el cónyuge tuvo conocimiento del hecho en el que fundaba su petición, ni transcurridos cinco años desde que se realizó, salvo en el caso del adulterio, que se ampliaba el plazo a los 10 años, o en el del atentado de un cónyuge contra la vida del otro o de los hijos, que no prescribía. Si se trataba del desamparo, el abandono, la ausencia, la violación de los deberes matrimoniales, la separación de hecho o la enajenación mental, podría ejercitarse la acción mientras subsistiera el hecho que los motivaba (art. 8).
- 88 El proyecto exigía una condena superior a seis años (art. 3.10º), y el dictamen de la comisión requ (...)
- 89 El proyecto exigía la separación consentida durante cinco años (art. 3. 11º).
51La articulación misma de las causas del divorcio se hizo añadiendo condicionamientos de carácter temporal. Para el abandono se exigía que se hubiera producido durante un año, y la ausencia requería el transcurso de dos años desde la fecha de su declaración judicial. Dentro de las causas no culposas, la condena de privación de libertad debía ser por un tiempo superior a diez años88, y la separación de hecho tendría que haberse producido durante tres años89.
52Finalmente, la ley imponía el criterio de la contención proyectándolo hacia adelante en el tiempo, pues, como sabemos, la libertad para contraer una vez disuelto el vínculo se limitaba en función de los supuestos y de la culpabilidad, y en el caso concreto de las mujeres, se les prohibía contraer durante los 301 días desde la diligencia judicial de la separación de los cónyuges, salvo en los casos de abandono, ausencia, condena o separación de hecho (art. 11). No explica el legislador el fundamento de tal prohibición, pero era la misma que afectaba, según el Código civil (art. 45), a las viudas y a las que se les hubiera declarado nulo el matrimonio, basándose en las dudas que, sobre la paternidad, podría provocar un alumbramiento antes de transcurrido ese plazo.
53Pero en un estudio sobre la ley del divorcio de 1932 no sólo importan las causas o los plazos, la libertad o la contención, sino también su repercusión en el ámbito más general del derecho de familia.
Los efectos del divorcio en el orden jurídico republicano
54Los preceptos de la ley del divorcio no repercutieron exclusivamente sobre los esposos, ni se limitaron a regular la disolución del vínculo, dado que, como se ha venido repitiendo, la norma afectaba a la propia concepción del matrimonio y tenía importantes concomitancias con el derecho de familia. Precisamente por eso, la regulación de cualquier materia que implicara al régimen matrimonial tenía inevitables consecuencias sobre los hijos. La consideración a éstos ya había quedado patente en los debates constituyentes mientras se discutía la oportunidad de consagrar el divorcio vincular; llegado el momento de aprobar una ley que le diera efectividad en el orden jurídico, volvía a plantearse la necesidad de protegerlos. El divorcio no había de significar su desamparo.
55El preámbulo que acompañaba al proyecto de ley reconocía que la suerte de los hijos había sido una «esencial preocupación», y que se habían adoptado cuantas «medidas de protección» fueron posible, declarando el «principio inderogable de la subsistencia íntegra de los deberes de los padres para con sus hijos», y la previsión de su guarda personal y la gestión de su patrimonio por todos los medios que sugería «la máxima conveniencia moral y material» de éstos. El articulado de la norma procuró darles valor jurídico a estos ideales, y los recogió en su texto por activa y por pasiva. De un lado, porque consignó que la disolución del matrimonio no eximía a los padres de sus obligaciones para con los hijos (art. 14) y, de otro lado, porque prescribió que los hijos conservaban todos los derechos y ventajas que le estaban asegurados por las leyes (art.15).
- 90 Eran los supuestos que se incluían en el art. 3. 1º, 2º, 9º, 10º, 11º, 12º.
56La cuestión más delicada era resolver con quién se quedaban los hijos tras el divorcio, y en qué condiciones. La primera opción que contemplaba la norma era respetar el acuerdo de los cónyuges, pero sólo para los casos en los que la disolución del matrimonio se hubiera debido al mutuo disenso de los esposos, o la concurrencia de una causa como el adulterio, la bigamia, las enfermedades venéreas, las graves o contagiosas, la condena de privación de libertad o la separación de hecho90. En cualquier caso, el acuerdo paterno no era suficiente porque se exigía la aprobación del juez (art. 16). A falta de acuerdo, quedaban los hijos en poder del cónyuge inocente, pero si ambos fueran culpables o no lo fuera ninguno, sería la sentencia la que determinaría con cuál de sus padres se habrían de quedar, teniendo en cuenta, eso sí, la naturaleza de la causa del divorcio y la conveniencia de aquellos (art. 17). En último lugar, si la sentencia no disponía otra cosa, la madre tendría a su cuidado los hijos menores de cinco años (art. 17).
- 91 Aunque las repercusiones de la culpabilidad ya ha sido abordadas en este escrito, interesa volver a (...)
57El cónyuge en cuyo poder quedaran los hijos tendría todos los derechos inherentes a la patria potestad (art. 20), pero el otro progenitor no quedaba por ello relegado al olvido; conservaba el derecho a comunicarse con ellos y a vigilar su educación (art.21), y podría recuperar la patria potestad a la muerte del otro cónyuge, salvo si hubiera sido declarado culpable mediando determinadas causas (art. 19)91. Si ese era el caso, sólo podía recobrarla mediante declaración del juez
- 92 Sofía Rodríguez Serrador y Rafael Serrano García, «El divorcio en Valladolid durante el II Repúblic (...)
- 93 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos…». op. cit., p. 3.
- 94 Carmen Serván, «La individualidad esquiva. Subjetividad jurídica y género en el constitucionalismo (...)
- 95 Jerónimo Gomariz Latorre, Ley del divorcio… op. cit., p. 16.
- 96 Bartolomé Clavero, Sujeto de Derecho entre Estado, género y cultura, ediciones Olejnik, 2019.
58Pero tenía el divorcio, también, una dimensión que enlazaba con la posición jurídica de la mujer dentro del ámbito familiar, y que debía inspirarse en los nuevos valores constitucionales. Aunque el enfoque fuera otro, la ley no terminó de soltar amarras con muchos de los planteamientos tradicionales92, ni estuvo acompañada de las imprescindibles reformas que exigían la vigencia de un Código civil y un Código penal que no compartían el ideario republicano en cuestiones de género93. La mujer, dentro del matrimonio, seguía sometida al marido, que era quien administraba los bienes y ejercía la patria potestad, y sólo puntualmente podía ésta acceder a alguno de los derechos que el régimen matrimonial articulaba94. Para Clara Campoamor, testigo y protagonista indiscutible del sentir femenino en esta materia, la ley del divorcio representaba la primera ley que complementaba la Constitución y que comenzaba a «desarrollar la personalidad de la mujer y la igualdad jurídica de los sexos»95, pero quedaban muchas reformas por emprender96.
- 97 Le impedía la ley, no obstante, venderlos o gravarlos, salvo con autorización judicial y previa jus (...)
59La exposición de motivos del proyecto de ley afirmaba que a la mujer divorciada se le reconocían «posiciones rotundas de plena capacidad», y lo cierto es que se amplió el ámbito de facultades que otras leyes les habían venido atribuyendo a las mujeres. Antes incluso de que se produjera la disolución del vínculo, interpuesta y admitida la demanda, y mientras se celebraba el juicio, la mujer adquiría la «capacidad jurídica para regir su persona y sus bienes» (art. 43)97. El marido, por defecto, conservaba la administración de los bienes de la sociedad conyugal, pero sin que por eso quedase la mujer desamparada, porque para enajenarlos o gravarlos necesitaba la conformidad de su esposa (art. 43). Más aún, la ley depositaba en manos del juez la adopción de las medidas necesarias para evitar que el marido perjudicara a la mujer en la administración de estos bienes (art. 44.5º). Como administrador de la sociedad de gananciales estaba obligado, además, a abonar «litis expensa» a la mujer, salvo que ésta tuviera bienes propios suficientes (art. 44.5º). Este último precepto venía a acallar el temor, profusamente expuesto en los debates constituyentes, de que las mujeres no pudieran interponer las demandas de divorcio porque sus maridos no les facilitara los recursos económicos oportunos.
- 98 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de 5 de febrero) regulaba el depósit (...)
60A diferencia de los establecido en la normativa civil vigente, la admisión de la demanda de divorcio o de separación ya no suponía el depósito de la mujer sino la determinación de su domicilio por el juez (art. 44.4º). El depósito implicaba que una persona asumiera el deber de hacerse cargo de la mujer, mientras que la ley del divorcio, en consideración a su mayor capacidad, sólo contemplaba que se le señalara el domicilio98.
61Una vez que se dictara sentencia firme de divorcio, cada uno de los cónyuges podía exigir la liquidación y separación de sus bienes (art. 23), y tanto el marido como la mujer adquirían la libre disposición y administración de sus propios bienes y de los que se le adjudicaran por la liquidación de la sociedad conyugal (art. 24). Al referirse los preceptos ambos cónyuges los equiparaba en derechos y hacía profesión de la igualdad de sexos que exigía el artículo constitucional dentro del matrimonio.
62Y si todavía había quién pensara que el pudor sería un motivo que impidiera a las mujeres pedir el divorcio, la norma posibilitaba que la vista se hiciera «a puerta cerrada» cuando así lo exigiera la moral y el decoro, o la naturaleza de la causa de divorcio (art. 56).
- 99 El texto se ha extraído de Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española…, o (...)
63Ridiculizando a las mujeres que, al amparo de la ley, se decidieran a pedir el divorcio, la revista de humor político Gracia y Justicia, de sesgo católico y monárquico, insertó un anuncio en los siguientes términos: «SEÑORAS APASIONADAS no os preocupe vuestro histerismo por muy acentuado que sea. Podéis combatirlo fácilmente usando cada dos o tres meses las insuperables sales «Divorcio», del doctor Jiménez de Asúa»99.
- 100 Las palabras entrecomilladas se han extraído del texto del decreto que se publicó en la Gaceta de 4 (...)
64Pero si había una cuestión que la ley del divorcio había de resolver de forma definitiva era la que se refería a la atribución competencial de las causas de divorcio, puesto que los tribunales eclesiásticos habían venido dictando sentencias con plenos efectos en el orden civil. Las primeras medidas que se tomaron a este respecto precedieron a la ley del divorcio e incluso a la propia norma constitucional. Un decreto de 3 de noviembre de 1931 vino a devolverle al Estado las atribuciones de las que éste «había hecho dejación en manos de la Iglesia», y que eran «atributo del poder público»100. Secularizar era, por tanto, separar y recuperar, y no podía permitirse que una entidad extraña al Estado creara, modificara o extinguiera los derechos civiles de los españoles. Por eso, provisionalmente, pero con carácter de urgencia, se consignaba que los tribunales ordinarios serían «los únicos competentes para conocer, con efectos civiles, de las demandas sobre divorcio y nulidad del matrimonio», cualquiera que fuera la forma de su celebración (art. 1).
65El artículo del decreto no se refería a las sentencias eclesiásticas, porque éstas, en virtud de lo dispuesto en el Código civil, habían de presentarse a los tribunales ordinarios para solicitar su ejecución en la parte relativa a los efectos civiles (art. 82). Unos artículos antes ya había prescrito el Código que «los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio, sólo pueden obtenerse ante los tribunales ordinarios» (art. 67). Lo que atribuía el decreto republicano era la competencia para «conocer» de estos pleitos, incluidos también los canónicos que, hasta esos momentos, y según el Código, le correspondía a los tribunales eclesiásticos (art. 81). La decisión podía fundarse en el hecho de que, al «conocer», los tribunales eclesiásticos apreciaran causas o circunstancias que no estuvieran recogidas en la ley civil. Los efectos civiles de las sentencias eclesiásticas quedaban en suspenso hasta que se obtuviera de los tribunales ordinarios el derecho al divorcio o a la declaración de nulidad (art. 4).
- 101 El decreto se aprobó el 10 de diciembre de 1931 y se publicó en la Gaceta del día siguiente.
66Sin embargo, la presentación en las Cortes del proyecto de ley sobre el divorcio, que auguraba una regulación completa y exhaustiva de esa materia, provocó la suspensión de la vigencia del decreto de noviembre y la de las demandas que se hubieren interpuesto a su amparo101.
67Aprobada la ley en las Cortes constituyentes, se planteaban distintas posibilidades: en el caso de que las sentencias de los tribunales eclesiásticos se hubiera dictado con anterioridad al decreto de noviembre, hubieran obtenido la validez civil, y el fallo hubiera sido de divorcio perpetuo o indefinido, podrían alcanzar su total eficacia; en el caso de que las sentencias fueran posteriores al decreto republicano, no producirían efectos civiles; en el caso de que el fallo de los tribunales eclesiásticos se hubieran producido después de la disposición de noviembre, pero antes de que entrara en vigor la ley del divorcio, sus efectos civiles estarían supeditados a la revisión de los tribunales civiles (Regla transitoria 4»).
- 102 El proyecto de ley se recogió en el Apéndice 7º del Diario de Sesiones número 232, de 8 de septiemb (...)
- 103 Los mismos efectos se le reconocían a las sentencias firmes de divorcio perpetuo o indefinido dicta (...)
68La cuestión, como puede apreciarse, era compleja, al punto de que fue necesario aprobar una ley modificando dicha disposición transitoria102. Se planteó la duda de si las sentencias anteriores al decreto de noviembre, a las que se refería la ley del divorcio, disolvían o no el vínculo. Podía responderse en sentido negativo basándose en el hecho de que, para a Iglesia, el vínculo era indisoluble; pero siguiendo el espíritu de la ley, que facilitaba la disolución del vínculo cuando hubiera una causa grave, podía atribuírsele ese efecto a las sentencias eclesiásticas. Ha de tenerse en cuenta que la disposición transitoria de la ley exigía también que el fallo eclesiástico fuese de divorcio perpetuo o indefinido y, para la Iglesia, sólo el adulterio podía justificarlo. Si había una causa que revistiera gravedad en la ley republicana era precisamente ésta. De esta forma, y bajo tales argumentos, se estableció que las sentencias firmes de divorcio perpetuo o indefinido, dictadas por los tribunales eclesiásticos con anterioridad al decreto de 3 de noviembre de 1931, y que hubieran obtenido en su día la correspondiente validez civil, disolverían el matrimonio y los cónyuges quedaban en libertad para contraer nuevo matrimonio (art. único)103.
- 104 Luis Arechederra, Matrimonio civil y libertad religiosa en España (crónica jurídica), Madrid, edito (...)
- 105 Francisco Delgado Iribarren, «El Derecho de familia en la Constitución de la República Española de (...)
- 106 El proyecto de ley lo firmaba Álvaro de Albornoz, Ministro de Justicia, y apareció publicado como A (...)
69Una vez promulgada la ley del divorcio, y en justa concordancia con sus principios basilares, que eran también los constitucionales, fue necesario abordar la regulación del matrimonio civil, que estaba bajo las prescripciones del desfasado Código civil del siglo anterior104. Tal vez el legislador republicano debería haber comenzado sus reformas por el matrimonio, que estaba en el base del divorcio, y no al revés, o haber consignado en la norma constitucional el matrimonio civil como lo hizo con el divorcio105. Si hemos de atender a las palabras del autor de la ley de matrimonio civil, los textos anteriores habían quedado derogados con la entrada en vigor de la Constitución. Pero, dado que sus preceptos no había sido sustituidos por otros, era necesario emprender una reforma, aunque fuese de manera provisional, y hasta que se elaborara una ley del matrimonio civil extensa y compleja como lo requería la materia106.
- 107 Orden de 10 de febrero de 1932, publicada en la Gaceta de 17 de febrero de ese mismo año.
- 108 Una Real orden de 28 de diciembre de 1900 impuso la necesidad de que antes de contraer matrimonio c (...)
- 109 El artículo 27 de la Constitución había establecido lo siguiente: «Nadie podrá ser compelido a decl (...)
- 110 La Iglesia ya había advertido, en la Carta pastoral de 20 de diciembre de 1931, que quienes no se c (...)
70La contradicción principal entre el ideario republicano y el Código civil radicaba en el hecho de que éste contemplaba dos clases de matrimonio: el canónico, obligatorio para los católicos, y el civil. La primera medida que se adoptó, a primeros de febrero de 1932107, fue la de eliminar del ordenamiento el requisito, que habían de cumplir quienes querían contraer matrimonio civil, de manifestar ante la autoridad que no se profesaba la fe católica. Dado que el matrimonio canónico era un deber para los católicos, la normativa anterior a la República quiso asegurarse de que el precepto del Código civil se cumplía, impidiendo un sistema de matrimonio civil facultativo108. La orden republicana, fundándose una vez más en los principios constitucionales de libertad de conciencia y secularización del Estado, derogó la normativa anterior y prohibió que se exigiera, a quienes solicitaban la celebración del matrimonio civil, declaración alguna respecto a sus creencias religiosas (art.1)109. La ley de matrimonio civil zanjó definitivamente la cuestión al consignar que solo se reconocía «una forma de matrimonio, el civil» (art. 1)110. Se cerraba así el círculo que había dejado incompleto el legislador al reconocer la disolución del vínculo matrimonial antes, incluso, de imponer el matrimonio civil.
- 111 Según los datos de los anuarios estadísticos, entre el 2 de marzo de 1932 y el 31 de diciembre de 1 (...)
- 112 Ana Aguado, «Entre lo público y lo privado…», op. cit., 126.
- 113 Las palabras entrecomilladas las pronunció el poeta en Segovia, el 14 de febrero 1931, para present (...)
71No obstante todo lo anterior, si hemos de atender a la repercusión social de la ley del divorcio, a los efectos que tuvo sobre la población, las cifras parecen concluir que quienes se divorciaron no fueron tantos como podría desprenderse de las razones que se esgrimieron para su regulación111. Posiblemente, la necesidad social, o la urgencia provocada por la situación en la que se encontraban los matrimonios en España, que fueron alegadas constantemente por el legislador, no tuvieron tanto peso como el posicionamiento ideológico de un gobierno que ofrecía una alternativa laica a instituciones tradicionales, y que procuraba imbuir a la sociedad española de nuevos valores como la igualdad y la libertad112. Como hubo de afirmar el poeta Antonio Machado,»rota la continuidad evolutiva de nuestra historia, sólo cabe saltar hacia mañana»113.
Notes
1 La ley fue publicada en la Gaceta de Madrid de 11 de marzo de 1932 pero, habiéndose observado algunos errores materiales en dicha publicación, se insertó nuevamente en la Gaceta del día siguiente.
2 Eduardo Barriobero y Herrán, El divorcio y las leyes laicas de la República, Madrid, Imprenta de Galo Sáez, 1932.
3 Bartolomé Clavero, «Códigos y Registros civiles, 1791-1875», Historia, Instituciones, Documentos, 14, Sevilla, 1987, p. 85-102. Un análisis más detallado de este constitucionalismo en Carmen Serván, Laboratorio constitucional en España: el individuo y el ordenamiento, 1868-1873, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005.
4 El Gobierno Provisional de la República, en un temprano decreto de 14 de abril de 1931, afirmó la exigencia de aprobar «un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país», e hizo pública «su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos»: Gaceta de Madrid de 15 de abril de 1931.
5 La Constitución de la República española es de 9 de diciembre de 1931 y se publicó en la Gaceta de 10 de diciembre de 1931.
6 La comisión constitucional reconoció en los debates parlamentarios que era necesario hacer una «declaración de laicismo estatal». Mariano Ruiz Funes, miembro de dicha comisión, lo defendió con rotundidad en la sesión de 13 de octubre durante la discusión del artículo 3 del proyecto constitucional (Diario de Sesiones número 55, p. 1654).
7 Apéndice tercero al Diario de Sesiones número 36, de 10 de septiembre de 1931.
8 Según el art. 1 de la Constitución, la República se organizaba en un «régimen de Libertad y de Justicia»
9 Tal era el juicio crítico de José Franchy y Roca, ex Fiscal General de la República. Sus palabras las reproduce Luis Barroso González, Estudio y exégesis de la ley de divorcio de 2 de marzo de 1932 y actualidad de la problemática en torno al principio de indisolubilidad del matrimonio, Servicio de Reprografía de la Editorial de la Universidad Complutense de Madrid, 1983, p. 1123.
10 Jesús Daza Martínez, «La ley del divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política», Alternativas. Cuadernos de Trabajo Social número 1, Universidad de Alicante, 1992, p. 163-175.
11 Son palabras extraídas del discurso que pronunciara durante la discusión del art. 41 del proyecto de Constitución (que luego sería el art. 43 de la norma fundamental) y que se recogen en el Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1747-1750.
12 Guillermo Fernández García, «La ley de divorcio de 1932, símbolo de un cambio de paradigma. La Segunda República española y las relaciones sociofamiliares», Historia Constitucional 24, 2023, p. 827-837.
13 Era la opinión del diputado Jerónimo García Gallego (Diario de Sesiones número 53, de 9 de octubre, p. 1573).
14 Así lo expuso Pedro Sainz Rodríguez durante la discusión sobre la totalidad del proyecto constitucional: Diario de Sesiones número 34, de 8 de septiembre, p. 797.
15 Juan Castrillo Santos, uno de sus miembros, presentó un voto particular ante las Cortes Constituyentes pidiendo la supresión del art. 41 del proyecto, precisamente por lo inapropiado de llevar el divorcio a sede constitucional: Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1752.
16 Todas las citas se han extraído del Diario de Sesiones, número 28, de 27 de agosto, p. 643-644.
17 El Código civil fue publicado en la Gaceta de 27 de julio de 1889.
18 El proyecto de ley se presentó a la Cámara acompañado de un extenso preámbulo donde se exponían sus claves generales y el pensamiento que la había inspirado. Se publicó en el Apéndice tercero al Diario de Sesiones número 185 de 17 de septiembre de 1869.
19 El Código de Derecho Canónico por entonces vigente era el dictado por Benedicto XV, el 27 de mayo de 1917.
20 Lorenzo Miguélez Domínguez, Sabino Alonso Morán O.P. y Marcelino Cabreros de Anta C.M.F, Código de Derecho Canónico y legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, Madrid, Biblioteca de autores cristianos, 1957.
21 Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española: antecedentes y desarrollo, Universidad de Murcia, 2016.
22 «Los derechos del amor son sagrados; pero este sentimiento, perecedero como todos, puede agotarse; y mantener entonces, por fuerza de un artificio, la afición de su existencia es algo más que un error: es un sarcasmo». Son las palabras del Mariano Ruiz Funes, catedrático de derecho penal y diputado constituyente, que recoge Luis Barroso González, Estudio y exégesis de la ley del divorcio…, op. cit., p. 1130.
23 Sus palabras se han extraído del Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1748.
24 Es insensato, defiende la diputada, «querer condenar a la indisolubilidad del vínculo cuando no hay manera de que se soporten dos en la vida, arrastrando uno de los cónyuges, o tal vez los dos, el peso de esa cadena, a la manera como arrastraban antiguamente los presidiarios bolas de hierro que marcaban la perpetuidad de su condena» (Diario de Sesiones número 30 de 1 de septiembre de 1931, p. 699). También son expresivas en este mismo sentido las palabras de Cirilo del Río, que nos sirven, a modo de ejemplo, para sustentar la idea de algunos diputados, intelectuales o juristas, sobre la idoneidad de disolver el matrimonio basándose en el amor: «El matrimonio […] no tiene más razón de ser que el amor entre los cónyuges, y cuando este mutuo amor desaparece […] el intentar conservar el matrimonio es tratar de conservar una caricatura del mismo», Diario de sesiones número 52, de 8 de octubre de 1931, p. 1539.
25 Sara Moreno Tejada, «La ley del divorcio de 1932. Entre la culpabilidad y la causalidad», Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo XCI, 2021, p. 381-408.
26 El diputado vasco Jesús María Leizaola, perteneciente a la coalición católica-fuerista y portavoz de la minoría vasco-navarra en las Cortes, quiso dejar constancia en las Cortes, ofreciendo datos concretos, de que el divorcio había provocado en algunos países un incremento de la criminalidad y del suicidio entre los divorciados. La Cámara, tal y como consta en el Diario de Sesiones, reaccionó con «grandes y prolongadas risas», Diario de Sesiones número 34, de 8 de septiembre de 1931, p. 795.
27 La enmienda la presentó el diputado Cesar Juarros y Ortega, psiquiatra y psicopedagogo. Aparece recogida en el Apéndice quinto al Diario de Sesiones número 30, de 1 de septiembre de 1931.
28 De gran trascendencia para la Iglesia fue también la desaparición de su financiación estatal, que no había perdido ni siquiera durante el Sexenio. El art. 26 de la Constitución establecía lo siguiente: «El Estado, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas».
29 La encíclica es de 31 de diciembre de 1930.
30 Se trata de una Pastoral colectiva de 20 de diciembre de 1931. Consulto en texto publicado en el periódico La Nación. Diario de la noche, número 1941, de 1 de enero de 1932.
31 «¿Que la religión católica no permite el divorcio? Pues, con no divorciarse los católicos, asunto concluido. Si incluso algún cónyuge, en contra a sus sentimientos y a pesar de ellos se divorcia, nada ni nadie habrá de impedirle seguirse considerando, ante Dios y su conciencia […] como unido por vínculo indisoluble». Las palabras de la política republicana las tomo de las que reproduce Jerónimo Gomariz Latorre, Ley del divorcio. Su interpretación parlamentaria y estudios críticos, Málaga, Imprenta Sur, 1932, p. 14-15.
32 Clara Campoamor, dirigiéndose a los católicos, les dedica estas palabras: «También os digo a vosotros que cuando os quejáis del ataque que suponéis contiene la Constitución para las ideas religiosas y sobre todo del divorcio, y éste es el punto de vista en el que os colocáis para combatirlo, olvidáis que podréis aspirar a que la población civil respete vuestras creencias (proteged el sacramento tanto como queráis, ¿quién va a negarlo?); pero a lo que no tenéis derecho es a imponer a todos vuestro criterio y vuestra voluntad». Forman parte de su discurso a la totalidad de la Constitución pronunciado el 1 de septiembre de 1931 y recogido en el Diario de Sesiones número 30, p. 699.
33 Le da en esto la razón al diputado catalán Juan Lluhí, que en una intervención previa utilizó la misma expresión. Ambas intervenciones se recogen en el Diario de Sesiones número 57, de 13 de octubre de 1931, p. 1751 y 1755.
34 Diario de Sesiones número 58, de 16 de octubre de 1931, p. 1776.
35 Diario de Sesiones número 29, de 28 de agosto, p. 671.
36 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio republicano: Valladolid, 1931-1937, Diacronie. Studi di Storia Contemporanea: Discursos y prácticas religiosas durante el quinquenio republicano (1931-1936), número 41, 1/2020.
37 Jimenez de Asúa intervino en los debates parlamentarios en idéntico sentido, pero las palabras entrecomilladas se han extraído de un artículo que publicó en el periódico El Socialista, año XLVI, número 6982, 26 de junio de 1931.
38 Especialmente significativas a este respecto son las palabras de Margarita Nelken, que sostiene que «la mujer, por su propia naturaleza, se halla, en la unión con el varón, sometida a éste; por muy emancipada que se halle por las leyes, por su condición social la mujer es la guardiana del hogar, la madre en el más amplio sentido de la palabra […]. Ella es pues también quien se halla más principalmente expuesta a ser víctima» dentro del matrimonio». Su opnión la recoge Jerónimo Gomariz Latorre, Ley del divorcio…, op. cit., p. 15.
39 Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1750.
40 Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre de 1931, p. 1742-1743.
41 Los votos particulares eran el de de Mariano Ruiz Funes, y el del Ricardo Samper y Justo Villanueva (Apéndice 11 y 12 al Diario de Sesiones número 24, de 28 de agosto de 1931, respectivamente). En ninguno se recogía la posibilidad de que la mujer pudiera solicitar el divorcio sin alegar causa alguna. La nueva redacción del artículo se presentó por la comisión en la sesión de 15 de octubre de 1931 (Diario de Sesiones número 57, p. 1759).
42 Su intervención puede consultarse en el Diario de Sesiones número 57, de 15 de octubre, p. 1763.
43 Diario de Sesiones número 58, de 16 de octubre de 1931, p. 1777.
44 El texto de la enmienda puede consultarse en el Apéndice 1 al Diario de Sesiones número 49, de 2 de octubre de 1931, y era el siguiente: «la familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa». Su defensa se realizó en la sesión de 16 de octubre, Diario de Sesiones número 58, pp 1780-1781.
45 La constitución se aprobó el 9 de diciembre y el proyecto se había presentado el día 4 (Apéndice 4 al Diario de Sesiones número 86).
46 Jesús Daza Martínez, «La ley del divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política», Alternativas. Cuadernos de Trabajo Social, número 1, Universidad de Alicante, 1992, p. 163-175.
47 Francisco Delgado Iribarren, «El Derecho de familia en la Constitución de la República Española de 1931», Revista de Derecho Privado, número 222, año 1932, p. 65-74.
48 El proyecto de ley apareció publicado en el Apéndice cuarto al Diario de Sesiones número 86, de 4 de diciembre de 1931. De él se han extraído las palabras entrecomilladas.
49 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p 3590.
50 Marta Morillas Fernández, El divorcio y su excepción temporal desde un análisis dogmático y comparado conforme a los contenidos del artículo 86 del Código civil, edit. Universidad de Granada, 2008.
51 Para una aproximación a los debates parlamentarios resulta de utilidad la obra de Jerónimo Gomáriz Latorre, Ley del divorcio..., op. cit.
52 Francisco Cabrerizo, El matrimonio, los hijos, la separación y el divorcio con arreglo a las novísimas leyes (Manual para abogados, estudiantes de Derecho y de cultura general), Madrid, Imprenta del Patronato de Huérfanos de Intendencia e Intervención, 1933.
53 Los artículos que la regulaban eran el 36 hasta el 39. Habrá ocasión de detenerse en ello.
54 Según prescribía el artículo 53 del Código, los matrimonios contraídos después de regir éste sólo se probarían por certificación del acta del Registro civil.
55 La enmienda apareció publicada en el Apéndice sexto al Diario de Sesiones número 111, de 4 de febrero de 1932.
56 El diputado Cándido Casanueva presentó una enmienda en este sentido, publicada en el Apéndice quinto al Diario de Sesiones número 109, de 2 de febrero de 1932.
57 Albert de Quintana de León, miembro de la comisión, fue el encargado de exponer los criterios que guiaron a ésta para aceptar la enmienda (Diario de Sesiones número 112, de 5 de febrero de 1932, p. 3641-3642).
58 Francisco Delgado Iribarren, El divorcio. La ley de 2 de marzo de 1932. Antecedentes. Discusión parlamentaria. Comentarios. Doctrina. Jurisprudencia. Formularios para su aplicación, Madrid, Editorial de la Revista de Derecho Privado, 1932.
59 Lluis Griño Ódena, La secularización del matrimonio en España, Universitat de Barcelona, 2015.
60 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio republicano: Valladolid, 1931-1937», Diacronie. Studi di Storia Contemporanea: Discursos y prácticas religiosas durante el quinquenio republicano (1931-1936), 41, 1/2020, 29/3/2020.
61 La influencia de la legislación uruguaya la reconoció en su artículo publicado en periódico «El socialista», citado supra.
62 El dictamen de la comisión fue publicado como Apéndice primero al Diario de Sesiones número 101, de 19 de enero de 1932.
63 Apéndice segundo al Diario de Sesiones número 106, de 27 de enero de 1932.
64 Según el art. 47 del Código civil los hijos mayores de edad estaban obligados a pedir consejo a su padre para casarse, pero, si no lo obtuvieren o fuera desfavorable, el matrimonio podría celebrarse transcurridos tres meses desde la petición. La mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años (art. 320). La nueva ley de matrimonio civil, aprobada el 28 de junio de 1932 (publicada en la Gaceta de 3 de julio), eliminó el requisito del consejo paterno para los mayores de edad.
65 Art. 5: «El divorcio mediante causa legítima, sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente, cualquiera que sea su edad».
66 Quienes concedían la licencia dependía de si los hijos fuesen legítimos o ilegítimos, y el Código regulaba los distintos supuestos (art. 46)
67 Diario de Sesiones número 117, de 17 de febrero de 1932, p. 3836.
68 La ley de divorcio remitía en estos casos a lo establecido en el art. 165 del Código civil que regulaba el nombramiento, para los menores, de un defensor que los representara en los juicios y fuera de ellos.
69 Luis Barroso González, Estudio y exégesis de la ley de divorcio...op. cit., p. 321.
70 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p 3590.
71 En el dictamen de la comisión parlamentaria no había referencia a ninguno de los dos supuestos
72 Era el caso de quien hubiera sido declarado culpable de por prostituir o corromper a la esposa o hijos, o por desamparar a la familia sin justificación, o por atentar contra la vida de los hijos del matrimonio. Sólo podía recobrarla mediante declaración judicial.
73 Esta definición está en la base de muchas de las que ha elaborado la historiografía y ha sido repetida con mucha frecuencia, Felipe Aragonés Andrade, La jurisprudencia sobe la ley del divorcio civil, Madrid, Editorial Góngora, 1935.
74 Un estudio pormenorizado en Sara Moreno Tejada, La ley de divorcio de 1932. Un análisis normativo y jurisprudencial, Madrid, editorial Aranzadi, 2023.
75 La sentencia es de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo con fecha 10 de enero de 1935.
76 Según el Código penal de 1870, «comete adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido» (art. 448). El Código fue aprobado el 18 de junio de 1870 y publicado en la Gaceta del 31 de agosto de ese año.
77 Era una opinión que compartían dos de los principales diccionarios jurídicos del siglo XIX, el Diccionario de la Administración español, peninsular y ultramarina; compilación ilustrada de la novísima legislación de España en todos los ramos de la Administración pública, por Don. Marcelo Martínez Alcubilla, Madrid, 1886-1887, Tomo I, P.171; y el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, por Don Joaquín Escriche, Madrid, 1874-1876, Tomo IV, p. 244.
78 El nuevo Código penal se aprobó el 13 de noviembre de 1932 y se publicó en la Gaceta del 5 de ese mismo mes.
79 La pena de prisión podía ser de tres meses a un año, y la multa sería de 500 a 1.000 pesetas. La reincidencia se castigaba, en todo caso, con pena de prisión (art. 34).
80 Los autores del voto particular consideraban que la violación de los deberes debía ser «grave»
81 Las repercusiones de esta obligación no eran sólo morales, pues el Código penal vigente incluía, entre las «faltas contra las personas», las que cometían las mujeres desobedientes a sus maridos, de obra o de palabra, y las castigaba con una pena de cinco a quince días de arresto y represión (art. 603.3º). El nuevo Código penal republicano ya no tipificaba esas conductas.
82 No se pronunció la nueva ley de matrimonio sobre la obligación, exclusiva de la mujer, de seguir a su marido donde quiera que éste fijara su residencia (art. 58 Cc.).
83 La falta de amor fue alegada por 110 lectoras, y la suciedad del marido por 112. La revista puede consultarse en la hemeroteca digital de la Biblioteca Nacional. El número concreto consultado fue el 212, de 30 de enero de 1932, p. 13. De la visión del divorcio en la prensa femenina se ocupa Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República Española: antecedentes y desarrollo, Universidad de Murcia, 2006, p. 277-284.
84 Sara Moreno Tejada, «La ley del divorcio de 1932…», op, cit., p. 404.
85 El diputado Cesar Juarros lo puso de manifiesto durante los debates parlamentarios de la ley y, yendo aún más lejos, consideró una cobardía que no se mencionaran las «perversiones sexuales», pensando sobre todo en aquellas mujeres sometidas a las «repugnantes vejaciones» de sus maridos (Diario de Sesiones número 110, de 10 de febrero de 1932, p. 3592).
86 El término lo utiliza, en el debate sobre la totalidad del dictamen de la comisión, el diputado socialista Juan Simeón Vidarte, reclamando que esta circunstancia tuviera mayor presencia en la norma (Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p. 3589).
87 Diario de Sesiones número 110, de 3 de febrero de 1932, p. 3591.
88 El proyecto exigía una condena superior a seis años (art. 3.10º), y el dictamen de la comisión requería que fuera superior a 12 (art. 3.11º).
89 El proyecto exigía la separación consentida durante cinco años (art. 3. 11º).
90 Eran los supuestos que se incluían en el art. 3. 1º, 2º, 9º, 10º, 11º, 12º.
91 Aunque las repercusiones de la culpabilidad ya ha sido abordadas en este escrito, interesa volver a recordar que se trataba de los supuestos más graves como eran la tentativa de prostituir a la mujer, el conato de corromper a los hijos o prostituir a las hijas, o la connivencia en estos actos (art. 3.3º); el desamparo de la familia (aart. 3.4º); y el atentado contra la vida de los hijos del matrimonio (art.19). Si ese era el caso, sólo podía recobrarla mediante declaración del juez.
92 Sofía Rodríguez Serrador y Rafael Serrano García, «El divorcio en Valladolid durante el II República (1931-1937)» Investigaciones Históricas, época moderna y contemporánea, 39, Valladolid, 2019, p. 577-620.
93 Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos…». op. cit., p. 3.
94 Carmen Serván, «La individualidad esquiva. Subjetividad jurídica y género en el constitucionalismo histórico español» en Brice Chamouleau (ed.), De colonialidad: Perspectivas sobre sujetos y género en la historia contemporánea española, Madrid, Postmetrópolis Editorial, 2017, p. 147-200.
95 Jerónimo Gomariz Latorre, Ley del divorcio… op. cit., p. 16.
96 Bartolomé Clavero, Sujeto de Derecho entre Estado, género y cultura, ediciones Olejnik, 2019.
97 Le impedía la ley, no obstante, venderlos o gravarlos, salvo con autorización judicial y previa justificación de su utilidad. Era, a nuestro juicio, una medida que garantizaba la disponibilidad de recursos para el caso de que fuera declarada culpable.
98 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 (Gaceta de 5 de febrero) regulaba el depósito para la mujer casada en el caso de que se propusiera, o hubiera intentado, demanda de divorcio o la acción de nulidad del matrimonio, y para la que hubiera intentado su marido demanda de divorcio o la acción de nulidad del matrimonio (art. 1880.1º y 2º). Para decretar el depósito debía proceder solicitud por escrito de la mujer o de otra persona a su ruego (art. 1881). Los artículos sucesivos se ocupan de determinar cómo se elige la persona que hubiera de encargarse del depósito y cómo se concretaba (arts. 1883 y ss). El Código civil, por su parte, mantenía el depósito y remitía a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 68.2º).
99 El texto se ha extraído de Máximo Castaño Penalva, El divorcio en la Segunda República española…, op. cit., p.312.
100 Las palabras entrecomilladas se han extraído del texto del decreto que se publicó en la Gaceta de 4 de noviembre de 1931.
101 El decreto se aprobó el 10 de diciembre de 1931 y se publicó en la Gaceta del día siguiente.
102 El proyecto de ley se recogió en el Apéndice 7º del Diario de Sesiones número 232, de 8 de septiembre de 1932, y el dictamen de la comisión, que no introdujo modificación alguna, se recogió en el Apéndice 13º de esa misma sesión. La ley se aprobó el 11 de septiembre y se publicó en la Gaceta de 21 de septiembre.
103 Los mismos efectos se le reconocían a las sentencias firmes de divorcio perpetuo o indefinido dictadas por los tribunales civiles anteriores al decreto de noviembre. Si se les reconocía a las sentencias eclesiásticas el efecto de disolver el vínculo, aunque bajo las condiciones ya expuestas, aún más había de reconocérselo a las emitidas por los tribunales civiles.
104 Luis Arechederra, Matrimonio civil y libertad religiosa en España (crónica jurídica), Madrid, editorial Dykinson, 2020.
105 Francisco Delgado Iribarren, «El Derecho de familia en la Constitución de la República Española de 1931», op. cit., p. 67.
106 El proyecto de ley lo firmaba Álvaro de Albornoz, Ministro de Justicia, y apareció publicado como Apéndice 1º al Diario de Sesiones número 176 de 2 de junio. Del preámbulo que lo acompaña se han extraído las ideas expuestas supra.
107 Orden de 10 de febrero de 1932, publicada en la Gaceta de 17 de febrero de ese mismo año.
108 Una Real orden de 28 de diciembre de 1900 impuso la necesidad de que antes de contraer matrimonio civil se manifestara ante la autoridad competente que no se profesaba la fe católica. Una Real orden posterior, de 27 de agosto de 1906, contempló la posibilidad de que los católicos pudieran contraer matrimonio civil y, en consecuencia, no habría de exigirse declaración alguna sobre las creencias. Considerando que esta disposición excedía de las competencias que le eran propias porque modificaba un artículo del Código civil, y que eran los tribunales y el legislador los únicos que podían interpretarlo o reformarlo, otra Real orden de 28 de febrero de 1907 la dejó sin efecto.
109 El artículo 27 de la Constitución había establecido lo siguiente: «Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas».
110 La Iglesia ya había advertido, en la Carta pastoral de 20 de diciembre de 1931, que quienes no se casaran por la Iglesia quedarían «privados de sepultura sagrada, si antes de morir no dieran señales de penitencia».
111 Según los datos de los anuarios estadísticos, entre el 2 de marzo de 1932 y el 31 de diciembre de 1933, hubo 7.059 procesos de divorcio, de los cuales sólo se concedieron 4.043. Los datos los tomo de Joaquín Leguina Herrán, El divorcio en España. Observatorio demográfico, Madrid, CEU ediciones, 2024, p. 8 y de Ana Aguado, «Entre lo público y lo privado: sufragio y divorcio en la Segunda República», Revista Ayer, 60, 2005, p. 105-134, el dato concreto en p.124.
112 Ana Aguado, «Entre lo público y lo privado…», op. cit., 126.
113 Las palabras entrecomilladas las pronunció el poeta en Segovia, el 14 de febrero 1931, para presentar a Ortega y Gasset, Gregorio Marañón y Pérez de Ayala. El discurso íntegro se publicó en el periódico El Sol de 15 de febrero. El dato lo extraigo de Paul Aubert, «La cultura y los intelectuales en la obra de Antonio Machado» en el Boletín de la asociación europea de profesores de español, número 16, 1977, p. 17-35. La cita concreta en p. 33, nota 17.
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Référence électronique
Carmen Serván Reyes, « El divorcio como elemento constitutivo del orden jurídico de la Segunda República », Cahiers de civilisation espagnole contemporaine [En ligne], 33 | 2024, mis en ligne le 27 mars 2025, consulté le 13 mai 2025. URL : http://journals.openedition.org/ccec/20122 ; DOI : https://doi.org/10.4000/13txa
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