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Dossier : Les juristes en voyageurs. Ce que les circulations humaines font aux savoirs juridiques (xvie-xxe siècle)

« Los que pasan el Rhin, pierden la cabeza »

Privatistas españoles en universidades alemanas (1910-1936)
Carlos Petit

Résumés

La mise en place de la « Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas » (1907) a permis un flux régulier d’universitaires espagnols vers les universités européennes, en particulier – dans le cas des juristes – vers l’Allemagne. Cet article explore les carrières de ces universitaires et leur rôle dans la « germanisation » de la jurisprudence espagnole.

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Texte intégral

I. Cabezas perdidas, cabezas encontradas

  • 1 C. Petit, « Tríptico ovetense. La universidad en el cambio de siglo », Cuadernos del Instituto Anto (...)
  • 2 Cf. C. Bonvecchio, El mito de la universidad. Introducción, selección y notas (1980), trad. y ed. d (...)

1« Los que pasan el Rhin, pierden la cabeza ». Con esta frase insultante un jurista de formación (francesa) tradicional, titular de cátedra de derecho público y rector de la Universidad de Oviedo, se enfrentó a los colegas ‘germanizados’ (José María Ots, sobre todo Manuel Miguel Traviesas) que pusieron en cuestión su labor en el rectorado (1923)1. En esas palabras cabe apreciar, en primer lugar, la desazón ante una nueva forma de ser universitario que tenía en la universidad alemana su referente: si la tradición española había llevado – como mucho – a mirar hacia Francia, si los profesores ‘afrancesados’ se habían contentado con pronunciar sus lecciones de cátedra con algún escrúpulo formal pero sin pretensiones científicas, ahora se observaba con recelo al profesor educado en la dogmática que concebía su actividad como una empresa de investigación. El « mito de la universidad alemana »2 producía sus frutos, pero también un lógico rechazo.

  • 3 Sobre la Junta para Ampliación de Estudios (JAE), vid. J. M. Sánchez Ron y otros (eds.), El laborat (...)

2« Los que pasan el Rhin » eran, en segundo lugar, universitarios jóvenes con dominio de la lengua (« deustsche Sprache, schwere Sprache ») y de la ingente literatura alemana. Una institución pública, la Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas (1907), había financiado desde 1910 estancias de los españoles más inquietos en países extranjeros; veremos dentro de un momento (cf. infra II) que los juristas optaron ahora, en su mayoría, por Alemania3.

  • 4 Sobre el Code entre nosotros, cf. C. Petit, « España y el Code Napoléon », Anuario de Derecho Civil (...)
  • 5 E. Ucelay, Estudios críticos de oratoria forense…seguidos de algunas de las principales defensas de (...)

3Este punto es relevante y merece alguna, aun breve, explicación. Desde finales del siglo xviii y, más acentuadamente, desde la aparición en la escena internacional del Code civil – se tradujo (parcialmente) cuando se encontraba aún en tramitación (1803) – la cultura jurídica nacional había orbitado alrededor de la cultura francesa: al prestigio del legislador napoleónico, responsable de un texto legal « frances por su sanción, mas europeo por su celebridad », se sumó la fascinación por los modos del ‘foro moderno’ que triunfaban en el país vecino: los Camus, Berryer, Dupin y tantos otros, maestros de la palabra forense, resultaron para sus colegas españoles – también para los italianos – los primogénitos de Demóstenes y Cicerón, por eso considerados ahora arquetipos del nuevo abogado liberal4. Pero una influencia pesó más que la otra: mientras se traducían y difundían las obras francesas de causas célebres, discursos de abogados (y políticos) famosos y cultura de los tribunales5, nunca pasaron al español los grandes expositores del Code civil: si no me equivoco, sólo existe en castellano una traducción de los Principios [...] de François Laurent realizada y publicada en México (1893-1900).

  • 6 M. Martínez Neira, El estudio del Derecho. Libros de texto y planes de estudio en la Universidad co (...)
  • 7 M. Peset, « Cuestiones sobre la investigación de las facultades de Derecho durante la segunda mitad (...)
  • 8 C. Petit, « Qualcosa che somiglia all’ammirazione. Ecos de la Civilística italiana en España », Anu (...)

4A mediados del siglo xix las bibliotecas españolas estaban repletas de libros llegados de Francia. Las disciplinas universitarias usaban manuales franceses como libros oficiales de texto: la suerte de Ortolan – con traducciones entre 1845 y 1912 – creo que ofrece el mejor ejemplo6. Sin embargo, desde la década de 1880 la universidad nacional se apartaba más y más de Francia. El divorcio aconteció justo cuando las leyes educativas definieron el progreso científico como objetivo institucional (1883) y una nueva generación de catedráticos ocupó las revistas y produjo estudios y monografías7; para entonces la explosión de la antropología criminal y, en general, el triunfo del paradigma positivista, dos acontecimientos llegados de Italia, habían penetrado en las aulas españolas, en detrimento de la, hasta entonces dominante, doctrina francesa8.

  • 9 La reseña del tratado de Sánchez Román se debió a M. Torres Campos, Revista de los Tribunales 2ª ép (...)

5En el terreno del derecho privado la ciencia venida de Italia tuvo que convivir con las recetas sistemáticas de la escuela de Pandectas. Un hito fundamental en su recepción española fue la publicación (1879), de los Estudios de ampliación del Derecho Civil de Felipe Sánchez Román (1850-1916). « En cuestión de plan », observó una sabia reseña a este tratado, « comprendemos perfectamente y aplaudimos que siga el sistema de los escritores germánicos... separándose del anticientífico orden de las instituciones romanas ». El plan triunfó y, desde entonces, aprendemos derecho civil en España como si el texto legal de base fuese el Código civil alemán9.

6Dando por sabido todo lo anterior, estas páginas ofrecen una diminuta crónica de la germanización de nuestra privatística. Presentan primeramente la Junta para Ampliación de Estudios (II), el ente público que hizo posible financiera y personalmente el viaje de formación de muchos investigadores españoles que, antes (IV) y después de la Guerra (V), ocuparon las cátedras, asentaron nuevos métodos de estudio y tradujeron las grandes obras alemanas (VI); consiguieron así un nuevo perfil profesional, un ángulo de ‘distinción’ que cambió por completo la universidad española de los años 1930. Siguieron fielmente el iter de José Castillejo y Duarte (III), administrador y pedagogo, hombre fuerte de la Junta y catedrático de Derecho Romano. Su exilio en Inglaterra con motivo de la guerra civil – otra, odiosa, perspectiva del viaje del jurista, que aquí no me ocupará – solo anunciaba el fin de las estancias académicas y el aislamiento científico de España en los horrores de una larga dictadura… Solo se salvaron los textos (VI).

II. Del BGB a la Junta para Ampliación de Estudios

  • 10 Texto y comentarios del Código civil del Imperio alemán, promulgado el 18 de agosto 1895, con la ex (...)
  • 11 Cf. J-L. Halpérin, Histoire de l’état de juristes. Allemagne, xixe-xxe siècles, Paris, Classiques G (...)

7El Código alemán se tradujo más temprano, apenas promulgado como ley en el país de origen (1897). Festejando poco después su entrada en vigor, Gumersindo de Azcárate, profesor de Legislación comparada, dedicó al BGB las enseñanzas de su curso (1900-1901). No faltó, incluso, una memoria de doctorado que estudió con cierto detalle la codificación alemana (1902)10. Y sin embargo, estos documentos tan importantes fueron el efecto, que no la causa, de la admiración española por la tierra de la filosofía y el derecho. La tierra del « état de juristes » en oportuna descripción de Halpérin, que funcionó también – esto es enseñanza que debemos a Piero Schiera – como « État des juristes »11.

  • 12 É. Durkheim, « La Philosophie dans les universités allemandes », Revue international de l’enseignem (...)
  • 13 A. Buylla, reseña de El Derecho civil y los pobres, op. cit., p. 201-202.
  • 14 A. Jiménez-Landi, La Institución Libre de Enseñanza y su ambiente i-iv (1973), Madrid, Editorial Co (...)
  • 15 R. Carande, « Mis acreedores preferentes » (1957), 7 estudios de historia de España, Esplugas (Barc (...)
  • 16 F. Giner de los Ríos, Pedagogía universitaria. Problemas y noticias, Barcelona, Sucesores de Manuel (...)

8Convertida felizmente la ciencia – también la ciencia jurídica – en un factor de la constitución material de Alemania, toda Europa sabía que el país figuraba a la cabeza12. No parece casual que la tesis de Menger en El derecho civil y los pobres (una « reforma legislativa, que con la fuerza del Estado imponga á los poderosos la obligación de proteger al desvalido, hasta que éste, ya fuerte, logre convivir con su obligado protector »), se ‘españolizara’ de inmediato para convertirse en un desideratum pedagógico: « la acción que más legítimas esperanzas puede despertar de una modificación, sin duda lenta, del actual estado de las relaciones sociales [...] es la que se dirige á formar el hombre interior, es decir, la conciencia moral de las personas »13. Apoyar la instrucción y formar a buenos investigadores – no sólo, pero desde luego también en el ámbito del Derecho – había sido el motivo favorito de los intelectuales krausistas, con el filósofo y educador Francisco Giner de los Ríos (1839-1915) como impulsor; un influyente profesor de Doctorado, expulsado de la Universidad en tiempos malísimos para la libertad de cátedra, fundador de la Institución Libre de Enseñanza (1876) y mentor de muchos de los estudiosos que nos interesan14. Uno de los doctorandos de Madrid, el locuaz historiador y economista Ramón Carande (1887-1986), dejó testimonio de sus clases en el curso 1909-1910 – centradas en la República de Platón – pero también de sus sucesivas experiencias (1911-1912) como becario o pensionado en las universidades de Munich (Lujo Brentano) y Berlín (Adolf Wagner, Gustav v. Schmoller, Werner Sombart), que Carande frecuentó, al coronar sus estudios (1910), gracias a una entidad pública entonces de reciente creación: la mencionada Junta para Ampliación de Estudios15. Los recuerdos de Carande resultan de utilidad, pues nos permiten hermanar la fama de las facultades de derecho alemanas con la inquietud pedagógica de Francisco Giner y su inagotable confianza en la formación del profesorado. El modelo tenía que ser, incluso en la centralista universidad napoleónica, la científica Alemania16.

  • 17 Pedagogía universitaria, op.cit., p. 49.

Hay en Alemania 21 Universidades; una de ellas, la de Münster, que hasta 1902 llevaba sólo el nombre de ‘Academia’ y era más modesta é incompleta que las demás, ha obtenido en esa fecha aquella denominación17.

  • 18 P. Schiera, Il laboratorio borghese, op. cit., p. 161; en general, p. 159 s. de « Burocrazia e scie (...)

9Mientras Giner de los Ríos describía sumariamente el mapa académico de aquel país, tenía lugar en el mismo un inusitado desarrollo de los estudios superiores que no perdonó, desde luego, los saberes jurídicos. Si la Universidad de Berlín (1810) había impuesto una enseñanza concebida como empeño de investigación, la Studienreform prusiana (1882) y la discusión sobre la formación de los jueces (1902) afectaron de modo cualitativo los estudios de facultad, de manera que, en palabras del romanista e historiador Emil Seckel (1864-1924), « algunas materias han pasado de las manos de aficionados al rango de científicas, gracias al método exacto y positivo y al méto­do constructivo. El derecho de autor, el de sociedades, el laboral, el colonial han logrado un desarrollo nuevo. Han llegado a afirmarse como disciplinas plenamente autónomas el derecho mercantil y el administrativo. La economía gana, en esta época nuestra de política social, una importancia creciente. Pero el mayor incremento lo ha logrado el derecho privado »18.

  • 19 L. Kuhlenweg, Von den Pandekten zum bürgerlichen Gesetzbuch. Eine dogmatische Einführung in das Stu (...)
  • 20 J. M. López Sánchez, « Un cumpleaños merecido: el centenario de la Junta para Ampliación de Estudio (...)

10La última observación respondía lógicamente al BGB, rodeado enseguida por una marea de tratados, estudios y comentarios que transitaron, según un título del momento, Von den Pandekten zum bürgerlichen Gesetzbuch19. Para los juristas españoles el logro de la codificación civil y el consiguiente auge de la doctrina fueron poderosos argumentos para frecuentar las aulas alemanas. Sobre todo cuando comenzó a fluir el dinero de la Junta20.

  • 21 Esto es, « 350 francos mensuales, una cantidad para gastos de viaje y, casi siempre, otra para gast (...)
  • 22 Real decreto creando una Junta para ampliación de estudios e investigaciones científicas, de 11 de (...)

11Aunque no sólo era cuestión de dinero21. « Francia e Italia han enviado la juventud y el Profesorado de sus Universidades a los Seminarios de las alemanas, y de ellos ha salido también lo más distinguido del Profesorado ruso », anotó el ministro Amalio Gimeno en la exposición del real decreto que creó el organismo; « la misma Turquía, cuya colonia de estudiantes en Alemania es cuatro veces mayor que la española, antepenúltima entre todas las europeas », servía para demostrar que « todos los países civilizados toman parte en ese movimiento de relación científica internacional »22. No interesa tanto recordar los lamentos por la posición de España a la cola científica de Europa (« son sólo inferiores a ella en número las [colonias de estudiosos en Alemania procedentes] de Portugal y Montenegro »), cuanto destacar que el parámetro elegido para medir el progreso intelectual consistía, justamente, en la peregrinatio germanica.

  • 23 Y. Gingras, « Les formes spécifiques de l'internationalité du champ scientifique », Actes de la rec (...)
  • 24 Un estudio sobre las Philosophical Transactions de Londres (1650-1990) demostró la importancia cien (...)
  • 25 « Die Wissenschanft », se quejaba al frente del Geist des römischen Rechts en su segunda edición (1 (...)
  • 26 Y no fue casual que una obra pionera utilizase el dicho de Jhering como motivo en su portada: cf. É (...)

12La aspiración a la universalidad de los saberes, un marco ideal o filosófico que se traduce en la condición internacional de las actividades científicas, ha generado históricamente actuaciones diversas, susceptibles de operar en forma simultánea23. Dos de ellas, más modernas, me interesan menos: pienso en las modalidades de producción ‘universal’ de los estudios científicos – el paso decisivo del esfuerzo individual al trabajo en grupo, no rara vez con una colaboración internacional – o en la financiación de la ciencia desde instancias supraestatales. Para el momento que nos ocupa alcanzó mayor relevancia la simple circulación de personas y textos: el viaje de estudios, la publicación en el extranjero, la recepción de obras foráneas mediante su adaptación al público y la lengua nacionales – posible por la experiencia del viaje – fueron dispositivos elementales pero eficaces para superar los confines locales y establecer un comercio profesional con el mundo exterior24. De incidencia particular para la ciencia jurídica (recordemos el lamento de Jhering tras la nacionalización de las fuentes por obra y gracias de la codificación)25, ahí reside, en mi opinión, una de las razones principales del auge del derecho comparado a finales del siglo xix26.

  • 27 A. R. Welch, « The Peripatetic Professor. The Internationalization of the Academic Profession », Hi (...)
  • 28 Cf. P. Schiera, Il laboratorio borghese, op. cit., en particular p. 77 s. sobre « L’unità tedesca e (...)

13« The Peripatetic Professor », justamente27. Si volvemos la vista años atrás, no puede extrañar que « el servicio de ampliación de estudios dentro y fuera de España », así como « el fomento de los trabajos de investigación científica » fueran los objetivos prioritarios de la Junta (art. 1, 1º y 4º). La concesión de ayudas públicas dependía de un órgano colegiado e independiente (art. 2), que fijaba su lugar, duración y cuantía (art. 6). El disfrute regular de la pensión daba acceso a un certificado, título habilitante para ocupar plazas de profesor auxiliar numerario en las universidades del Estado (art. 9) y, por ende, para participar en las oposiciones de cátedra reservadas al turno de auxiliares, pero la Junta podía expedirlo a beneficio de personas en situación equivalente (art. 10). Aunque un nuevo gobierno conservador cercenó la autonomía de la institución recién nacida (con « intervención del Ministerio en la administración de los recursos del presupuesto y en la sanción de los acuerdos que tengan relación con su empleo », real decreto de 16 de junio, 1907, Gaceta del 22), a partir de 1910 se volvió al espíritu originario, que vivió hasta la guerra civil. No puede decirse que la Ciencia se convirtiera en un pilar de la constitución material de España28 – la investigación científica como objetivo de la universidad sólo apareció con la famosa Circular de Albareda (1883) – pero se fijaron unos propósitos y se destinaban recursos del todo impensables apenas una generación atrás.

  • 29 M. de Maeztu (Marburg) a J. Castillejo, 15 de marzo, 1913, D. Castillejo (ed.), Los intelectuales r (...)
  • 30 A grandes rasgos, pues mis cálculos exploran las posibilidades de búsqueda del archivo digitalizado (...)
  • 31 Los años con mayor número de pensionados en Alemania fueron 1913 (13 pensionados), 1913 (11), 1930 (...)
  • 32 Dos factores favorecieron sin duda el iter helveticum. Al éxito del Zivilgesetzbuch de E. Huber se (...)
  • 33 Que la rezagada España no fue un caso singular en nuestro continente (formación de nuevas élites, r (...)
  • 34 A. Mendizábal Villalba, Pretérito imperfecto. Memorias de un utopista, Oviedo, Real Instituto de Es (...)

14« Cada día estoy más contenta de mi estancia en Alemania », escribió una de las primeras mujeres en aprovechar los recursos de la Junta. « Un año aquí vale por 10 en España – He dicho mal, porque la labor de aquí es insustituible »29. La conservación del archivo institucional permite conocer a grandes rasgos la política de pensiones en el extranjero y, en especial, la admiración por Alemania30. De los 1723 pensionados acogidos a esa modalidad – una media de cincuenta al año entre doscientos a trescientos solicitantes; de Medicina y Derecho en su mayoría – fueron al país centroeuropeo 769, de ellos 95 expertos en Derecho, esto es, algo más del 12 por ciento (los equiparados a pensionado añaden 34 en números absolutos)31. Aunque Francia fue el primer destino de los españoles, con 878 pensionados en total, los juristas aportaron 53, esto es, un seis por ciento del total; tantos como los encaminados a Suiza (27 de 450, seis por ciento)32 e Italia (17 de 286, 5,94 por ciento) y bastantes menos, en proporción, que cuantos estudiaron en Austria (13 juristas de 145: casi un 9 por ciento); por supuesto, razones de parentesco entre sistemas jurídicos explican la posición modesta del Reino Unido (349 pensiones, 19 para Derecho: un 5,4 por ciento; los datos para Estados Unidos son exiguos, con sólo un 2,4 por ciento de juristas pensionados en ese país)33. Adicionalmente, las cifras anteriores muestran la relevancia que tuvo en la España jurídica el alemán como lingua franca del jurista: cuando Alfredo Mendizábal (1897-1981) opositó a « Derecho Natural » de la Universidad de Oviedo (1926) tuvo que alardear durante los ejercicios, advertido por un bedel algo indiscreto, de su familiaridad con ese idioma para asegurarse el triunfo34.

  • 35 P. Bourdieu, La distinción. Criterio y bases sociales del gusto (1979), trad. de María del Carmen R (...)
  • 36 Son afirmaciones de L. Portillo Pérez, en su memoria (p. 79-80) presentada para opositar a las cáte (...)
  • 37 Cf. P. Bourdieu, « Science, politique et sciences sociales », Actes de la recherche en sciences soc (...)
  • 38 M. Martínez Neira, « Hacia la madurez de una disciplina. Las oposiciones a cátedra de Historia del (...)
  • 39 JAE/18-248, donde obra una solicitud de pensión (1930) de tenor cuando menos original. Cf. C. Petit (...)

15En realidad, desde la recepción española de los métodos expositivos de la Pandectística (1879) hasta la traducción del BGB (1897), la formación alemana se abrió paso como la forma moderna de ser universitario, como un elemento de distinción (« el arte infinitamente variado de marcar las distancias ») que resultó decisivo a la hora de proveer las cátedras35. La anécdota de Mendizábal es una muestra de « consumo ostentativo que busca la distinción en la exhibición primaria de un lujo mal dominado » (Bourdieu, todavía) y que encontró en las memorias de oposiciones (‘concepto, método y fuentes’) la mejor ocasión de exhibir el dominio de la literatura alemana: « sin el conocimiento del alemán y del latín », escribió un opositor de la época, « no puede haber jurista completo; los que carecen de estos instrumentos están condenados a no conocer jamás directamente la mayoría de grandes autores y a laborar sólo en un reducido y muchas veces­[...] defectuosísimo repertorio de estudios »36. Conviene precisar que los pensionados con experiencia en los establecimientos alemanes y sus maestros locales conformaron una red de influencias y recíprocos favores que se dejó sentir en la universidad española. A la hora de la oposición la potencia de las ideas y las prestaciones profesionales – el éxito en el concurso, en suma – dependió de la consistencia del respectivo grupo académico tanto o más que del rigor científico de los candidatos; en realidad, los enunciados de calidad que franqueaban el camino hacia la plaza exigían el encuentro previo de jueces y opositores en el mismo terreno de juego. Desde tal perspectiva, las oposiciones de cátedra y sus varios ejercicios encerraban una confrontación de política académica que combinó, por decirlo otra vez en palabras de Pierre Bourdieu, « la logique de la vérification quasi cientifique par l'argumentation [et] la logique de la ratification proprement politique par le plébiscite »37. Verificación y ratificación, a un tiempo: un aspirante tan mediocre como Juan Beneyto (1907-1994), que tuvo que esperar a la postguerra para lograr la cátedra de historia del derecho en unas oposiciones patrióticas (1940), mereció la descalificación de varios tribunales, entre otras poderosas razones (« laberinto de ideas inconexas­[...] opiniones infundadas­[...] lagunas esenciales en la formación erudita »), por desconocer las tesis de los pensadores alemanes y organizar « su trabajo sobre bibliografía italiana en particular ». Admirablemente, el esforzado Beneyto había marchado a Alemania con una pensión de la Junta (1931-1932) mas su poca familiaridad con los instrumentos del oficio (el latín y la paleografía, requeridos en una especialidad de marcada orientación medievalista) le situaban fuera de su campo científico38. Juan Beneyto parece así encarnar el contra-modelo de los (germanizados) colegas que conocieron el éxito39.

III. La Junta antes de la Junta: Castillejo en Alemania

  • 40 L. Palacios, José Castillejo, última etapa de la Institución Libre de Enseñanza, Madrid, Narcea, 19 (...)
  • 41 Consideraciones acerca de la codificación del Derecho civil en Alemania, 1902. Permanece aún inédit (...)
  • 42 Me sirvo para lo que sigue de las cartas publicadas en Epistolario op. cit. i: Un puente hacia Euro (...)

16Uno de los primeros en visitar el país de la Ciencia y el Derecho fue José Castillejo y Duarte (1877-1945), discípulo fiel de Giner de los Ríos, futuro catedrático de Derecho Romano (1905) en Sevilla, Valladolid y Madrid, secretario y alma de la Junta40. Tal vez los cursos de Legislación comparada de Gumersindo de Azcárate estuvieron detrás de su tesis doctoral41, pero creo que bastó el magisterio de Giner (« el sabio se forma en Alemania tal vez como en ninguna parte ») para que Castillejo aprendiese los rudimentos del idioma y se encaminara a estudiar en ese país42. En efecto, la relación personal de Castillejo con Giner (ca. 8 de noviembre, 1900) le llevó a profundizar en filosofía del derecho y en el aprendizaje de lenguas modernas, para lo que optó por vivir en casas de diversa nacionalidad. « El alemán y el francés siguen marchando » (22 de enero, 1901), « las dificultades del alemán son enormes, pero no hay más que tener constancia… el ser una cosa difícil hará más raro y meritorio el poseerla » (12 de mayo, 1901), « esta casa no es ni sombra de lo que era la alemana en cuestión de comidas… si no se corrigieran me volvería a la alemana, aun cuando he de procurar resistir aquí lo posible por convenirme para la cuestión del francés » (7 de abril, 1902), « llegué sin novedad, me instalé en la casa alemana » (30 de junio, 1902), etc. Al cabo de algún tiempo, Giner y Castillejo llegaron a comunicarse en alemán (por ejemplo, carta de 5 de noviembre, 1915).

  • 43 « Ayer recibí una postal de Italia que me envía desde Bolonia otro discípulo de D. Francisco a quie (...)
  • 44 Cf. ibid., 22 de febrero, 1904, sobre una recepción y baile en casa de Otto v. Gierke: « a última h (...)
  • 45 Y Castillejo comenzó con traducciones (cf. Epistolario i, carta de Giner, 21 de octubre, 1903, p. 1 (...)

17Con una ayuda concedida por la Universidad de Oviedo, sede de los hombres de Giner de los Ríos (Posada, Altamira, Buylla), Castillejo permaneció dos años en Alemania (1903-1905), decisivos para dominar la lengua, formarse como jurista y contar con una red de contactos y amistades que facilitaron sobremanera las estancias de los futuros becarios españoles. Su paso por París (enero, 1903) le permitió obtener unas cartas de presentación para profesores de Berlín (« he estado en casa [del profesor] M. Saleilles [...] me ha dado tres cartas de recomendación »), a donde llegó, tras visitar Bélgica, a finales del mes siguiente43. En la animada vida de la capital prusiana le llamó poderosamente la atención la desenvoltura de las mujeres (« aquí las muchachas andan solas por todas partes ») y, sobre todo, su formación (« la mujer española se caracteriza por la ignorancia, por la falta de educación intelectual, artística y hasta moral­[...] aquí la mujer es instruida. No todas hablan diversos idiomas y son sabias, pero todas son cultas en un cierto grado, porque todas han pasado forzosamente años y años en la escuela y aquí en las escuelas se trabaja de veras »)44; la dieta, a pesar de la carne cruda (« para ahorrarse el guisar que es el fin primordial de la cocina alemana »), le resultó medianamente pasable. En lo académico, además del peculiar régimen de matriculación de estudiantes y de la incesante vida asociativa, fue acogido por Otto v. Gierke (1841-1921, « alto y grueso, de andar menudo y trabajoso ») y Joseph Kohler (1849-1919, « bajo y redondo de cara redonda [...] parece un actor de comedia »), los dos « tipos muy raros » y entre sí enemistados, según le previno Saleilles. A sus cursos (« he asistido a las clases de Derecho de Familia con Gierke y Derecho de Sucesiones con Kohler »), seguidos con dificultad (« llevo el hilo de lo que dicen y entiendo algún que otro pensamiento completo »), añadió Castillejo el aprendizaje profundo del idioma alemán. Poco a poco fue dominando los textos (« el punto capital para mí es el Derecho Civil » pero « necesito adquirir alguna cultura en las otras ramas del Derecho y de la ciencia en general ») y en cuatro o cinco meses comunicó a su familia que « estoy muy contento de haber venido aquí. Aunque no sacara otro provecho que el ensanchamiento del espíritu y la educación, la manera de vivir que aquí se aprende, no tendría precio esto [...] lo principal que de aquí sacaré será el aprender a trabajar ». Y con tal espíritu ensanchado concibió su plan de trabajo: « tratar de conseguir una cátedra por los medios que ahí se usen a la sazón, si no siguen siendo el parentesco, amistad o vasallaje del ministro » y, en particular, « traducir, hacer notas críticas y revistas de lo que en Alemania, Francia, Italia e Inglaterra de más importante se produzca [...] para esto dejo aquí establecidas relaciones y recibiré ahí catálogos, revistas, etc [...] Nada de esto es cosa de dos días, ni improvisación que se llena con cuatro retóricas, sino obra de paciencia y tiempo »45.

  • 46 Cf. Das deutsche Genossenschaftsrecht i, Berlin, Weidmannsche Buchhandlung, 1868.
  • 47 Cf. J. Kohler, Dantes Heile Reise. Freie Nachdichtung d. Divina Commedia i-iii, Berlin, Ahn, 1901-1 (...)
  • 48 Die Lehre von dem richtigen Rechte, Berlin, J. Guttentag, 1902.

18La maestría a distancia y los contactos fluyeron entre Madrid y Berlín, con consejos y orientaciones de futuro. « De los civilistas », le escribió Giner, « lo que más importancia, a mi entender, tiene para V[d]. es: a) el modo de entender su Derecho privado y de exponerlo [...] b) el método de enseñanza tanto en clase como en los Seminarios – c) los consejos y direcciones privadas que en conversación puedan dar a V[d]. acerca de libros, modo de trabajar, cursos que en Alemania pueden serle útiles, etc. etc. d) Los conceptos de la parte general del Derecho civil hay, además, un elemento importante, pero que sólo V[d]. puede apreciar bien – sus preferencias por tal o cual asuntos. Cuando uno ve el Tomo I del gran libro de Gierke46, comprende la importancia de este hombre al menos para mi modo de ver, que naturalmente, se inclina siempre al elemento filosófico; mientras que Kohler (cuyos trabajos de derecho comparado tienen gran fama, y cuyas traducciones de Dante veo juzgadas en el ‘Jurist. Literaturblatt’), como filósofo y hombre de ideas generales, a juzgar por su ‘Einführung in den Riv.’ [sic] – aunque es un libro elementalísimo – y aun en su ‘Die Ideale im Recht’, que creo que es todo lo que de él conozco, no me parece hombre de tanta profundidad como sagacidad tal vez47 [...] Para el aspecto social y económico-social del derecho privado, que V. dice le interesa, tal vez (a juzgar por mis escasos datos), los mejores serían Stammler y Menger: aquél en Halle? (allí estaba al menos – su último libro ‘die L. von dem richtigen R’. no dice donde está)48 y Menger, nada menos que en Viena­[...] Además, es posible que le convenga ver alguna otra Universidad y asistir unos días, como puro diletante más bien, a tal o cual seminario o clase de Derecho civil (General) alemán, para no quedarse algo cristalizado con Kohler y Gierke ».

  • 49 J. Castillejo, « Memoria presentada por el segundo pensionado de la Universidad de Oviedo », Anales (...)
  • 50 Epistolario op. cit. i, carta de 10 de octubre, 1903, p. 189-190. También carta de 30-31 de abril, (...)
  • 51 Ibid., 5 de octubre, 1903, p. 187-189.

19Mientras, Castillejo escribía su memoria de actividades para la Universidad de Oviedo49, colaboraba con la Revista general de legislación y jurisprudencia, ganaba unos marcos como intérprete, sobre todo acrecentaba su dominio de la difícil lengua hasta el punto de confesar a los suyos que « ahora es un placer coger estos periódicos y libros alemanes por cuya lectura tantos suspiran sin poder hincarles el diente, y leerlos con rapidez sin dificultad ». Sin olvidar los estudios jurídicos: a pesar de la opinión de Eduardo de Hinojosa, otro personaje de la futura Junta, que proponía Bonn (« Crome, Cosack, Krüger el gran romanista, Zitelmann, Schulte­[...] el buen civilista­[...] necesita bases nuevas: histórica; la que llaman hoy etnológica; filosófica, y la social-económica »)50, la larga misiva de Giner de los Ríos que quedó extractada precisaba en la posdata: « Veo en el ‘Literaturblatt’ que Stammler sigue en Halle. Y algo de derecho romano? »51. La doble adición resultó un consejo decisivo.

No olvide que en Halle creo que está Stammler, cuya autoridad como jurista filósofo tal vez no tenga hoy superior en Alemania», exhortaba el maestro desde Madrid: la insistencia se explica, pues la obra del profesor neokantiano (« neubegründer der deutschen Rechtsphilosophie 

  • 52 Pero sí le importaba: según un pensionado de la Junta, « a los alumnos españoles de Halle » Stammle (...)
  • 53 Cf. BILE, 28, 1904, p. 372-377; idem, « Sobre la enseñanza en la Universidad de Berlín », p. 267-27 (...)

en opinión del discípulo Radbruch) se encontraba presente en los cursos de Giner (« en clase nos hemos ocupado sobre todo de él en estos últimos años […] aunque qué le importa a él lo que aquí hagamos! » )52. Al cabo de un par de semanas Castillejo salió para Halle, « población perteneciente a Prusia, cerca de la frontera de Sajonia­[...] con Universidad muy renombrada donde hay dos o tres profesores que me interesa oír y conocer ». Para regocijo de Giner (« quién pudiera disfrutar de esa Filosofía del Derecho de Stammler! »), el diligente pensionado no se demoró mucho en difundir en España « Un curso de Stammler »53.

20Varias líneas didácticas del jurista neokantiano, coherentes desde luego con la práctica docente de Giner, dejaron honda huella en el aprendiz español. No pretender enseñar (« sería irrisorio, tratándose, por ejemplo, de Derecho romano en tres meses »), sino establecer las condiciones ideales para aprender. Lecciones amenísimas, que solían « comenzar con una narración como un cuento », con « diminutas monografías de instituciones presentadas de relieve y con fuerza que pudiera llamarse dramática ». Exposición del sistema de las instituciones del Derecho romano por el del Código civil alemán. Ademanes vehementes, uso de la pizarra (palabras clave, esquemas). Trabajos exegéticos, con participación de alumnos, a partir del Digesto. Y sobre todo, obrar con convicción y rotundidad: « el inspirar confianza es otro de los rasgos de la enseñanza de Stammler ». Frente al desconcierto de los oyentes más tradicionales (como ese ruso que « con sus estudios terminados […] me decía con gran frecuencia: esto no es explicar Instituciones »), Stammler confesó a Castillejo que, tratándose de estudiantes, « hay que acostumbrarlos a que piensen deprisa […] la rapidez en el juicio […] es una cualidad indispensable a un buen jurista ».

  • 54 « En la Facultad de Derecho enseñaba el Romano don José Castillejo », escribió un alumno, « maestro (...)

La atención de Castillejo a la enseñanza del derecho romano parecía anunciar su ingreso en el profesorado con cátedra romanística: la práctica docente cotidiana y la literatura de uso escolar fueron el Stammler que se trajo de vuelta a España54.

IV. Deutsche Meister, spanische Schüler

  • 55 Cf. Epistolario op. cit. i, carta de Castillejo a Giner, 7 de octubre, 1905; también en R. Carande, (...)
  • 56 « Castillejo », p. 77. Introduce, en general, a la labor del personaje con los pensionados Carmela (...)

21« Mis discípulos leen la Historia de Hinojosa y el Geist des r. R. de Ihering. Hasta ahora solo voy dando clase sobre [historia de] el derecho romano. Pronto empezaremos las Instituciones según el método de Stammler. La semana que viene leeremos las Instituciones de Gai. Un alumno lleva el diario y otro hace el programa. Doce de ellos recibieron pequeñas tareas »55. También trajo Castillejo contactos personales, claro está. Por uno de los primeros pensionados, el recién citado Ramón Carande, sabemos que Castillejo invirtió sus vacaciones en Alemania para visitar centros educativos, anudar relaciones, observar métodos de enseñanza; todo ello le sirvió en un par de años para poner en pie la Junta (fue el autor material de su reglamento) y orientar a los jóvenes que lo siguieron56.

  • 57 « Tuve el propósito de acudir a Estrasburgo, al finalizar uno de los semestres », escribió R. Caran (...)
  • 58 M. de Liñán y Eguizábal, « El Código civil alemán », El Correo español (Madrid), 22 de noviembre, 1 (...)

22Los avatares de Carande, con pensión en 1910 y certificado equivalente tras otra estancia alemana en 1922, permiten vislumbrar un antes y un después del estallido de la Gran Guerra. Se perdió para el Reich la Universidad de Estrasburgo – una de las que Carande quiso conocer57 – y sus insignes profesores tuvieron que cambiar de sede; las condiciones de los pactos de Versalles no facilitaron tampoco las cosas. « Ha bastado que se rompan las hostilidades », expresó un observador, « para que los cultos, los maestros y los esclarecidos de ayer, se conviertan en barbaros por civilizar [...] [pero] esos barbaros son hijos de un pueblo maestro de maestros en la ciencia juridica, el mas adelantado y fecundo en esta clase de enseñanzas, cuna de leyes modelo, que son resumen del más alto grado de civilización y cultura »; por ejemplo, un Código civil excelente – « la obra jurídica más trascendental del siglo xix » – que « ha realizado la monumental empresa de unificar el Derecho germano, empeño mucho más arduo, que el que nosotros no hemos podido realizar en España »58.

  • 59 Cf. J. M. Zane, « German Legal Philosophy », Michigan Law Review, 16, 1917-1918, p. 287-375; J. Bar (...)
  • 60 W. L. Bernecker, « Intercambios culturales y científicos germano-españoles durante la República de (...)

23Bajo el clima favorable que reinaba en buena parte de España el desprestigio de la ciencia jurídica alemana, acusada por otras latitudes de haber echado leña al fuego de las hostilidades59, se quiso compensar, tras la crisis, con intercambios, estancias y viajes entre la nueva república y los países que habían permanecido neutrales en la contienda60; de todos modos, las pensiones de la Junta sólo despegaron a partir de 1927. Y los años no habían pasado en balde. De la universidad guillermina a la universidad de Weimar, otros maestros y otros lugares fueron visitados por los becarios españoles.

24Si nos ceñimos a los más asiduos lectores del BGB y sus derivados doctrinales, esto es, a jóvenes con vocación de privatistas, encontramos la entusiasta cohorte que visitó Alemania apenas refundada la Junta: Francisco Candil Calvo (1887-1959), Leopoldo García-Alas y García-Argüelles (1883-1937), Demófilo de Buen Lozano (1890-1946), Enrique Ramos Ramos (1873-1957) y Manuel Miguel Traviesas (1878-1936). A ellos cabe sumar Ignacio de Casso y Romero (1884-1953), titular de cátedra en Sevilla cuando marchó a Berlín en 1913. Para los tiempos de Weimar contamos con otros nombres: Wenceslao Roces Suárez (1892-1992), Federico de Castro y Bravo (1903-1983), Antonio Polo Díez (1907-1992), Alfonso de Cossío y Corral (1911-1978)­[...] personajes que, al seguir la carrera del profesorado, nos han dejado testimonios. No así otros profesionales del derecho (letrados, registradores) igualmente pensionados: han sido los casos de Antonio Bouthelier Espasa (1911-1981) y de José Mª Martínez-Carande Linares. De alguno de ellos nos ocuparemos en lo que sigue.

  • 61 JAE/29-168. Sobre Candil, cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 94-95 (N. Araque).
  • 62 A. Aragoneses, Un jurista del modernismo. Raymond Saleilles y los orígenes del derecho comparado, M (...)
  • 63 Vid. de nuevo Epistolario i, carta de 10 de octubre, 1903. El expediente de Candil en la Junta menc (...)
  • 64 Compárese por ejemplo el § 658 de García Moreno (« La retractación sólo producirá efecto, cuando se (...)

25De quienes emprendieron el Grand Tour antes de la Guerra la trayectoria de Francisco Candil puede entenderse ejemplar61. Catedrático de Derecho Civil en Murcia (1920) y de Derecho Mercantil en Sevilla (1927), donde también se desempeñó como rector, las relaciones de Candil con la Junta comenzaron con mal pie en 1910, cuando pidió sin éxito una ayuda para estudiar en París derecho comparado orientado por Saleilles; es fuerte la tentación de pensar que el joven Candil pretendía, en realidad, acercarse al Código alemán con la ayuda del principal conocedor francés de este cuerpo legal62. La solicitud sucesiva (24 de febrero, 1911) conoció mejor fortuna. Por los informes del pensionado a Castillejo sabemos que visitó Halle, Leipzig y Berlín durante su larga estancia alemana (1911-1913). En la primera universidad frecuentó, entre otros, los cursos de Johannes Conrad y Edgar Löning, pero sobre todo siguió las enseñanzas de Stammler, al que dedicó varios trabajos; se diría que Candil hacía suyo aquel consejo de Giner sobre la importancia de los conocimientos teóricos para profundizar en el derecho civil positivo63. En Leipzig conoció a Rufolf Sohm y Ludwig Mitteis, relevantes romanistas; en Berlín, donde permaneció durante el semestre de invierno de 1913, a Theodor Kipp, Joseph Kohler y Otto v. Gierke. De la intensa experiencia nació un estudio sobre la Naturaleza jurídica de la promesa de recompensa á persona determinada (‘Auslobung’) que pretendía superar « el poco interés mostrado en España por el estudio de las instituciones de derecho civil extranjero, que pudieran contribuir a renovar nuestra legislación, en buena parte anticuada ». La atención dispensada al BGB en esta pequeña monografía (pp. 312-331) – usado ahí sin recurrir a la traducción de 1897 que conocemos64 – y, en general, a la doctrina – singularmente alemana – justificaba sobradamente la concesión de una pensión para los estudios de Francisco Candil.

  • 65 Cf. C. Petit, Derecho ex cathedra, op. cit., p. 179 (J. Mª Coma). Su expediente de pensionado en JA (...)
  • 66 JAE, Memoria 1912 y 1913, p. 75.
  • 67 Por ejemplo, de interés por encerrar una dura crítica a ciertas reformas jurídicas, « Desde Alemani (...)
  • 68 Madrid, Hijos de Reus, 1917, separata de la Revista general de legislación y jurisprudencia, 65, 19 (...)
  • 69 Por esos años un desconocido X.– no debía estar alejado del círculo de Castillejo y sus chicos – re (...)

26El segundo becario recordado, Leopoldo García-Alas, futuro catedrático de Derecho Civil (1920) y rector (1931) de la Universidad de Oviedo, marchó a Halle en 1913 (real orden de 25 de mayo, 1913: « un año, tres meses y veintiún días ») igualmente atraído por la celebridad de Rudolf Stammler65. La opción por Alemania como destino le parecía algo obvio (« basta recordar el adelanto de la ciencia jurídica en este país »); además, el peticionario alegaba conocer, entre otras lenguas vivas y muertas, el difícil idioma alemán. La memoria de actividades de la Junta anunció que el civilista asturiano, « después de pasar un mes en Berlín, se trasladó á Halle, en cuya Universidad siguió varios cursos, especialmente los de Teorías modernas del Derecho y del Estado y Derecho de familia, este último con el profesor Stammler, con quien especialmente ha trabajado, y de cuyas explicaciones ha enviado un resumen á la junta, así como otras notas sobre las fuentes del Derecho y el Código civil alemán »66. La ruta abierta por Castillejo se recorrió con admirable precisión, pues García-Alas solicitó de la Junta (1 de junio, 1914) un semestre de prórroga para estudiar en Berlín con Gierke y Kohler. La Guerra frustró estos planes, pero el pensionado, en su forzado retorno, recibió por lo menos una subvención como ayudante de Felipe Clemente de Diego (1866-1945), director del seminario de ‘Problemas del Derecho civil en los principales países en el siglo xix’ de un Centro de Estudios Históricos que había creado la Junta en 1911. Su año en el extranjero le permitió colaborar además en la prensa diaria – inicios de una incesante actividad67 – y componer una tesis de doctorado que fue, probablemente, el primer estudio español de entidad – otra vez García-Alas siguió los pasos de Castillejo – relativo al BGB: Las fuentes del Derecho y el Código Civil alemán68. El texto presenta el interés de sus conclusiones, derivadas del pensamiento de Stammler (« recogido en su cuaderno de apuntes por el autor de este trabajo »), que García-Alas condensó así: « el derecho, según esta escuela, tiene por misión, no encontrar una justicia eterna é inmutable capaz de ser codificada de una vez para siempre, sino la justicia propia de cada grupo de fenómenos sociales en un momento dado de su evolución. El derecho justo ahora, no el derecho justo eternamente, es el que puede el hombre convertir en derecho positivo […] La ley, por su parte, ya que no puede prever todos los casos, debe abandonar sus pretensiones á la soberanía ilimitada y absoluta y limitarse á dar normas generales que marquen una orientación al juzgador [­[...]] todos los litigios deben ser resueltos con arreglo á algo anterior á ellos; pero este algo no es ya, tomando la frase al pie de la letra, una ley escrita, sino un principio de justicia »69.

  • 70 V. Karady, « La migration internationale d’étudiants », op. cit., p. 56.

27« Un genre nouveau dans les élites des pays périphériques au xixe et au xxe siècle », en suma, estos estudiantes españoles que pululaban en los centros académicos alemanes emprendían « une sorte de voyage initiatique dans la modernité occidentale que s’impose l’intelligentsia émergente […] Il s’agit d’accumuler des références à l’expérience intellectuelle, culturelle ou paraculturelle de l’Occident développé, que ce soit sous forme de diplômes, de souvenirs, de rencontres ou de relations de salon »70. Tras la lectura de las cartas de Castillejo y de los documentos de la Junta la anterior descripción de los valores simbólicos depositados en el viaje de estudio nos viene como anillo al dedo para analizar las circunstancias de los privatistas que fueron a Alemania entre 1911 y 1914. Aparece en ellos el mismo patrón, una especie de cursus honorum que respondió, en definitiva, a las vivencias de Castillejo.

28Primero, las sedes de destino. Desde luego Berlín, con Lepzig y Halle en posición destacada; Marburgo o Munich fueron opciones secundarias, en tanto que otras universidades históricas (Gotinga, Heidelberg, Friburgo, Tubinga...) ni siquiera se tomaron en consideración. Entiendo que un cúmulo de circunstancias – de los contactos personales de Giner y Castillejo a las presencias literarias de profesores alemanes en las revistas y las bibliotecas españolas – determinó las modas que marcaron el iter germanicum de nuestros pensionados.

  • 71 Cf. P. Lombard, « L’enseignement du nouveau Code civil en Allemagne », RIE, 34, 1897, p. 100-101.

29Segundo, los estudios emprendidos. Al derecho civil, con el BGB como llamativa novedad, se añadió el derecho romano, expuesto en cursos de lecciones y seminarios exegéticos: desde inicios del siglo, con la crítica de interpolaciones, las ediciones de fuentes y los avances en el terreno de la papirología la investigación alemana había alcanzado cotas de rara perfección. Para el mejor conocimiento del Código la enseñanza romanística insistía aún en el análisis de las instituciones y mantenía a duras penas, según confesó Mitteis a uno de los pensionados, la orientación pandectística71.

  • 72 Sobre sus encuentros con Stammler, por mediación de Manuel Martínez Pedroso (1883-1958), trata tamb (...)
  • 73 Carezco de información sobre las experiencias de Demófilo de Buen en las clases de Edgar Löning.
  • 74 Tengo presente el caso, citado antes, de Francisco Rivera Pastor (JAE/123-227), auxiliar de Madrid (...)
  • 75 W. Roces, « Stammler, filósofo del Derecho y civilista », Revista general de legislación y jurispru (...)
  • 76 Por ejemplo, José Crespo Salazar, peticionario fracasado de pensión en 1928, obtuvo la cátedra de D (...)
  • 77 R. Stammler, Praktische Institutionenübungen für Anfänger (1896); idem, Praktische Pandektenübungen (...)
  • 78 Por ejemplo, J. Castillejo y Duarte, « Notas sobre la enseñanza del Derecho en la Universidad de Be (...)

30Tercero, el empeño teórico, con Rudolf Stammler como foco principal72. En otras palabras, la jurisprudencia de conceptos, el historicismo savignyano, el movimiento iusliberista, el auge de la sociología weberiana... atrajeron poco o nada a nuestro puñado de becarios. Tampoco encontramos en ellos inquietudes próximas al Juristen-Sozialismus, que siguió confinado en las traducciones de Menger antes recogidas73. A salvo algún estudioso de vocación filosófico-jurídica, cuyo interés por Stammler encontraba así una lógica explicación74, los privatistas españoles siguieron a pie juntillas la consigna de Giner: « el buen civilista necesita bases filosóficas ». Además, el célebre profesor de Halle, en palabras de un becario español que lo estudió y lo tradujo, « no es el filósofo abstracto que, viniendo de las cumbres de la teoría, proyecta sus métodos sobre el campo de la jurisprudencia, sino el jurista compenetrado íntimamente con el Derecho vigente y el Derecho histórico que, espoleado por la insuficiencia de las normas y las instituciones positivas, siente la necesidad de elevarse al plano de los principios y de las formas, de donde desentraña sus métodos de ordenación de la ciencia jurídica »75. Con mayor o menor comprensión y compromiso neokantiano, los pensionados aceptaron el pensamiento jurídico que estaba en boga: filósofo y civilista, Stammler funcionó – como la lengua en que se expresaba – a modo de signo de ‘distinción’ en el trance de las oposiciones76. Pero también necesitaron para ello método y pedagogía: sin tener que dejar a Stammler, autor de obra apreciable para usos escolares77, gracias a los pensionados las revistas más leídas – la influyente General de jurisprudencia y legislación (se abría desde hacía años con « estudios generales, filosóficos e históricos »), el Boletín de la Institución Libre de Enseñanza, sobre todo la emergente Revista de Derecho Privado – difundieron nombres, textos, vivencias78.

V. Españoles en Weimar

  • 79 J. Castán, « Bibliografía crítica. El momento actual en la literatura del Derecho civil », Revista (...)
  • 80 F. Candil y Calvo, Naturaleza jurídica de la promesa de recompensa a persona determinada (1914), Re (...)

31Sobre la incipiente ‘germanización’ que representó, antes del Código civil español, el viejo Sánchez Román, se abrió paso entre nosotros una línea de estudios que aceptó la filosofía jurídica y la dogmática alemana post-codicística. Línea elitista, por tanto minoritaria, pronto abiertamente denostada: un balance del « momento actual en la literatura del Derecho civil » cerrado en 1918 denunció « los defectos [...] de esta generación de pensionados en el extranjero, que quiso asimilarse la ciencia sintética y dogmática de las escuelas alemanas, sin quizá haber trabajado bastante en nuestros métodos analíticos latinos »79. Y es que, según la misma pluma, « el cosmopolitismo en Derecho civil es absurdo »80.

  • 81 Cuando opositó (1934-1935) otro estudioso de formación alemana, el mercantilista Antonio Polo Díez, (...)
  • 82 Siempre interesantes las colaboraciones « Desde Alemania » que envió L. García-Alas a El País. Cf. (...)
  • 83 L. Alas Argüelles, « Las universidades de España. La de Oviedo », Nuestro tiempo, 24, 1924, p. 307.
  • 84 Las cartas de Castillejo documentan el interés de Julián Martínez, editor de la Revista general, en (...)
  • 85 Y así, Castillejo tradujo (1910) el Lehrbuch de Rechtsphilosophie de Josef Kohler; Rivera Pastor re (...)
  • 86 « La meca de un joven universitario español que quisiera prepararse para la cátedra lo era en aquel (...)

32Obviamente, no pensaron así los afectados81. Admiradores sinceros de Alemania – aunque nunca ciegos ante los problemas y las limitaciones del Reich82 – el viaje de estudios resultó crucial para renovar la formación jurídica impartida en España. « Hoy los [libros] que más piden los estudiantes son libros de Derecho civil, romano, mercantil, etcétera », explicó García-Alas; « antes, cuando yo era estudiante [...] ignorábamos el derecho positivo, no solo en los detalles de la Ley, que eso hubiera tenido poca importancia, sino en sus fundamentos científicos, que ni siquiera sospechábamos »83. Queda claro, en cualquier caso, que estos juristas ‘científicos’ con dominio del alemán – y mucho mejor si aprendido durante una estancia de formación – se consideraron la nueva aristocracia de la universidad española, lo que provocó las naturalessuspicacias: como sabemos, en opinión de algunos, amargados por verse fuera de los circuitos emergentes de la universidad española, « los que pasan el Rhin, pierden la cabeza » (cf. supra I). Pero solamente ellos conocían en persona a los maestros de Halle, Leipzig o Berlín y mantenían con los mismos el obligado trasiego de publicaciones científicas84. Sólo los pensionados de la Junta leían las obras de sus colegas centroeuropeos y sabían traducirlas85. Sobre todo, sólo ellos parecían admisibles – desde luego, preferibles – al momento de ocupar la cátedra universitaria86.

  • 87 Y otra vez conviene consultar las crónicas de L. García-Alas, « De vuelta a Alemania » (1914), Obra (...)
  • 88 Se trataba del romanista M. Miguel Traviesas: cf. JAE/124-250; también, C. Petit (ed.), Derecho ex (...)
  • 89 Además de un programa de la materia (90 lecciones), presentó un ‘escrito de firma’ sobre la Génesis (...)

33La Gran Guerra abortó muchas ilusiones. Los pensionados tuvieron que volver precipitadamente a casa – apenas podían escribir a la familia, y ese poco en lengua alemana: cosas de la censura – y el flujo de los estudiosos se paró durante varios años87. Uno de los primeros en volver a la República de Weimar fue Wenceslao Roces (1921). Excelente traductor de los clásicos del marxismo, también de Hegel, Mommsen... y de la obra más difundida de Stammler, este joven asturiano consiguió ir a Alemania (« como caer de repente en otro planeta », según Ayala) apoyado por un coterráneo, antiguo pensionado88. Interesado por el derecho romano, pasó el semestre de verano en Friburgo con las lecciones de Otto Lenel y Fritz Pringsheim, y el seminario de Emil Seckel. Al semestre siguiente pasó a Berlín para conocer a Stammler – allí trasladado y pronto emérito – y trabajar bajo su dirección. En el pobre expediente que conservamos consta todavía un escrito sobre « El caso fortuito en el derecho de obligaciones », asunto de su tesis doctoral (1920), presentado a la Junta como recopilación de materiales ordenados y plan de trabajo futuro. Poco después de volver, con el voto favorable de José Castillejo, Wenceslao Roces ganó la cátedra de Romano en Salamanca (1923)89.

  • 90 Merecerá en otra ocasión ocuparse de Demófilo de Buen; su expediente de pensionado en JAE/24-517, a (...)
  • 91 JAE 34-408; C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 110-111 (C. Petit), donde hay que pre (...)

34Si ese pensionado – colaborador habitual de la prensa jurídica, político marxista de peso bajo la República, víctima de un largo exilio mexicano – marcó un hito en la cultura hispana como, tal vez el mejor (Rivaya), traductor de obras alemanas de pensamiento y ciencias sociales – su versión de las Instituciones de derecho privado romano de Sohm (1928) fue usadísima – otro español de Weimar llegó a ser el principal privatista de su tiempo. En 1927, alegando su condición de ayudante de Demófilo de Buen, antiguo pensionado en Alemania y por entonces catedrático en Sevilla90, « conociendo el alemán, francés, inglés e italiano » (y « del latín lo preciso para traducir autores de no gran dificultad ») solicitó una pensión, recién doctorado en Derecho, el sevillano Federico de Castro y Bravo91. Quería estudiar, junto a los métodos de enseñanza a los que, de todos modos, le tocaba enfrentarse en las oposiciones, « la influencia que la desvaloración, revaloración y en general los trastornos económicos han producido y pueden producir en el Derecho Privado ». Y la sede universitaria preferida, junto a la omnipresente Berlín, era Heidelberg, una de aquellas universidades históricas que los primeros becarios de la Junta – entre ellos su maestro De Buen – no habían pensado frecuentar.

35Allí tomó cursos de Filosofía del Derecho con Gustav Radbruch, discípulo de Stammler y pronto relevante político republicano, y también las lecciones de Otto Gradenwitz, Wilhelm Groh y Max Gutzwiller, con el seminario sobre compraventa que llevaba este último; las comunicaciones de De Castro a la Junta precisan que se trataba de la compraventa en derecho comparado, asunto en boga justo cuando nacía el Unidroit. Como oyente completó su formación con clases de economía (Hans v. Eckardt), literatura (Enrst R. Curtius) y filosofía (Heinrich Rickert). A la Junta informó de una colaboración con Kurt Perels en la traducción del Código civil español; desconozco si vio la luz.

  • 92 Cf. K. Haff, Institutionen des deutschen Privatsrechts auf rechtsvergleichender und soziologischer (...)
  • 93 En las oposiciones a la cátedra de Derecho Internacional Privad de Madrid (1934), antes mencionada, (...)
  • 94 Allí salió su tesis doctoral en Derecho: « El autocontrato en el Derecho privado español », RGLJ, 7 (...)
  • 95 Su trabajo de firma fue, en efecto, « Los conceptos de deuda y responsabilidad en el derecho de obl (...)

36Tras la pausa de vacaciones pasó De Castro a Berlín, « siguiendo en parte indicaciones del Sr. Castillejo ». Le llamaba a la capital prusiana « un gran interés en oír y conocer al gran civilista Martin Wolff » (carta de 22 de febrero, 1928), lo que justificó la extensión de su estancia siete meses más. El asunto clásico de ‘Schuld und Haftung’, que De Castro había analizado en el seminario de Gutzwiller, centró sus primeros días en las bibliotecas; también produjo alguna reseña para el Boletín bibliográfico del Centro germano-español92. En el semestre de verano (1928) cumplió finalmente el deseo de escuchar a Wolff, pero igualmente siguió a los Kipp (« padre e hijo »), Heinrich Titze, Enst Rabel93 y Arthur Nussbaum; sobre su actividad bibliográfica y sus muchas lecturas remitió en los informes ante la Junta a las reseñas y notas (« el problema de la disolución del matrimonio tal como se plantea ahora en Alemania y otras sobre la hipoteca solidaria en los derechos alemán y suizo ») redactadas para la Revista general94. Como otros pensionados, mientras aprendía y hacía méritos lejos de España De Castro firmó oposiciones a cátedras (1927); con el apoyo de antiguos becarios (Francisco Candil, Demófilo de Buen) y los escritos preparados durante su estancia pronto consiguió la de Derecho civil español, común y foral de la Universidad de La Laguna (1930)95.

  • 96 JAE/116-483. Cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 362-364 (A. López Medina).
  • 97 Se trataba de Revolución y ciencia del derecho de H. Herrfahrdt (1932) y el Tratado de Derecho Merc (...)
  • 98 A. Polo, « Das spanische Zivilrecht vor, durch und seit der Verfassung der spanichen Republik », Ze (...)
  • 99 Desde el punto de vista administrativo era irrelevante, pues Polo había recibido consideración de p (...)

37Gracias a una beca del Colegio Mayor de Santiago el Zebedeo (Universidad de Salamanca) viajó a Alemania el mercantilista Antonio Polo96. Por la solicitud de otra pensión – una de la Junta (1932) – sabemos que Polo (« buen muchacho y muy estudioso », precisó, recomendándolo, Claudio Sánchez Albornoz, rector de Madrid) había cursado dos semestres en Munich (invierno de 1929 y verano de 1930) y había entrado en contacto con profesores en los seminarios de Wilhelm Kisch (« Juristiche Seminar ») y Rudolf Müller-Erzbach (« Seminar für Handels- und Industrierecht ») y en el Institut von Rechtsvergleichung de Erwin Riezler. La experiencia fue muy productiva, pues de ella nacieron dos trabajos sobre « La doctrina de los riesgos (periculum) en la compra-venta civil y mercantil » y « La Empresa, base de una nueva cristalización del Derecho mercantil », estudios « en los cuales se ha servido ya del alemán como instrumento de trabajo ». La aclaración era del todo innecesaria, pues Antonio Polo apoyó la solicitud en traducciones y reseñas para la Revista de Derecho Privado de textos en alemán, italiano y francés ( con las debidas concordancias con el derecho español: Wieland, Rotondi, Demogue, Champcommunal, Fubini, Ascarelli...), así como en la traducción anotada de dos libros alemanes para esa casa editorial97. Particular mérito encerró el encargo de Ernst Rabel de publicar unas páginas sobre la Constitución española y el derecho privado98. En fin, de lograr la pensión Polo aspiraba a pasar un semestre en Berlín (Wolff, Rabel, Heymann) y otro en Múnich, interesado en analizar el establecimiento mercantil y su naturaleza jurídica. Obtuvo desde luego la ayuda, pero la aventura de las oposiciones le impidieron disfrutarla99.

  • 100 En efecto, el programa se abría con una primera lección teórica consagrada a « Economía y Derecho.- (...)
  • 101 JAE/39-660; también Memoria correspondiente á los cursos 1933 y 1934, Madrid, JAE, 1935, p. 44-45. (...)

38A diferencia de los pensionados anteriores se diría que Polo nunca traspasó los límites estrictamente dogmáticos y jurídico-positivos, pero el programa de Derecho Mercantil que presentó al luchar por la cátedra rindió tributo al omnipresente Stammler: estaba en causa la relación entre derecho y economía, una pièce de résistence del civilista-filósofo100. En cualquier caso, la madurez de Polo, que había llamado a las puertas de la Junta con una previa experiencia alemana a las espaldas, contrastó con la precocidad de otro privatista igualmente destinado a la cátedra universitaria. Me refiero al vallisoletano Alfonso de Cossío y Corral101.

  • 102 La distinción, op. cit., p. 84.

39Un personaje tan precoz que funcionó a su respecto aquella acumulación de ‘capital simbólico’ que Bourdieu derivaba del avance individual en los procesos de formación102. Estudiante del bachillerato en Letras por el Instituto de Valladolid con sobresaliente en todas las asignaturas y premio extraordinario, licenciado en Derecho a los veintiuno y con el mismo éxito académico y premio extraordinario en la licenciatura, seguidamente doctor (curso 1931-1932) y catedrático de Derecho Civil en La Laguna con apenas veinticuatro años, fue mi profesor en Sevilla a lo largo de toda la carrera.

  • 103 Cf. A. de Cossío y Corral, « Introducción a la teoría del patrimonio en Roma: res mancipi y nec man (...)
  • 104 Así, el escrito de firma (trabajo inédito de investigación original) que presentó a las de Derecho (...)

40No es mucho lo que enseña el expediente de Cossío que conserva la Junta. Aunque la pensión (once meses, para « dedicarse al estudio del derecho civil con fines exclusivamente universitarios », 23 de febrero, 1932) corría desde septiembre de ese año, solicitó y obtuvo permiso para atrasar su viaje; en realidad, nada más acabar los cursos de doctorado había marchado a Múnich (agosto, 1932) con una beca de la Universidad de Valladolid. Eso le permitió seguir en Baviera desde el 1 de enero, 1933, financiado por la Junta (« para estudiar [...] teoría general de las cosas ») y pasar otro semestre dedicado al derecho civil (Kisch, Riezler, Cosack) y al romano (Wenger). Pudo así ultimar la tesis de doctorado (cf. Introducción a la teoría del patrimonio en Roma. Res mancipi y nec mancipi, 1933) y analizar el peso del derecho romano en « la reconstrucción del Derecho civil »103. También trabajó en Berlín durante el segundo período de su estancia con los profesores Wolff y Nussbaum. Como en otras ocasiones, la experiencia alemana le permitió a Cossío contar con materiales y méritos en las oposiciones a cátedra104.

  • 105 El lector interesado cuenta, respectivamente, con los expedientes JAE/23-467, JAE/149-208, JAE/41-4 (...)
  • 106 Cf. J-L. Halpérin, Histoire de l’état des juristes, op. cit., p. 312 s. Pero la historiografía del (...)
  • 107 Aparte la traducción de Stammler realizada por Roces (1930), recordemos los documentos fundacionale (...)

41No necesitamos alegar más ejemplos (Alejandro Bouthelier, Fausto Vicente Gella, Joaquín Dalmases, Jesús Rodríguez García-Salmones, Francisco García Checa...) para obtener unas rápidas conclusiones105. Los privatistas de entreguerras, comparados con sus colegas anteriores, presentaron mayor diversidad profesional: no siempre tenían ni pretendían obtener cátedra universitaria. Lo que resultó coherente con una segunda característica, esto es: la acusada orientación ius-positiva de sus estudios; expresado en pocas palabras, nadie tomó el relevo de Stammler, jubilado en Berlín y sumido desde el ascenso de Hitler en una terrible deriva ideológica106. Conviene empero considerar que desde 1910 – el año de refundación de la Junta para Ampliación de Estudios – la presencia literaria de los clásicos alemanes, antiguos y modernos, había aumentado con más que aceptables traducciones: tras marcar la pauta el Código civil del Imperio (1897) ya no era necesario buscar in situ el arsenal teórico y los modelos para armar los estudios107.

  • 108 Sobre el silencio de la Constitución alemana al respecto y, en consecuencia, la frialdad de la doct (...)
  • 109 Uno de los pensionados que conocemos, el sevillano F. de Castro, siendo catedrático de Civil oposit (...)
  • 110 Cf. Concepto, métodos, plan y fuentes del derecho civil común y foral, escrito mecanografiado (273 (...)
  • 111 J. Ossorio Morales, « La literatura jurídica de la España nacional durante la guerra », Boletín de (...)
  • 112 Cf. A. Aragoneses, « Constitución y derecho civil en la Segunda República », eds. Luis I. Gordillo (...)

42Y, por último, pasó casi desapercibida la colosal novedad que aportaba la base constitucional del ordenamiento, también del ordenamiento privado, en la Europa de Weimar108. No aparece en los archivos de la Junta un interés particular por estudiar el impacto del nuevo marco de convivencia política en los viejos códigos, ni la legislación especial que exigían ahora circunstancias históricas tan diversas, a pesar de que la Guerra había impuesto « en todo el mundo civilizado una mayor influencia del principio del interés público » (Demófilo de Buen). Si la apertura de Federico de Castro al análisis de las fluctuaciones monetarias en el derecho civil quedó, a lo que sabemos, en una buena intención, las páginas de Polo sobre la Constitución republicana fueron posibles por el empuje de Rabel. Y cuando los pensionados tuvieron que estudiar la ley constitucional – la memoria sobre el concepto de la disciplina lo hizo inevitable – sus opiniones fueron poco alentadoras. Aunque el Derecho Internacional Privado se manifestó más abierto al marco jurídico-político republicano109, la doctrina civilística caminó por senda propia. A partir de la carta de Weimar, razonó por ejemplo Alfonso de Cossío, las constituciones habían incorporado los principios característicos de los códigos civiles; entre ellas, « la española de 1931 es posiblemente la que más ha usado de este procedimiento peligroso, hasta el extremo de haberse podido decir de su artículo 43 por uno de los civilistas más eminentes que mas que el precepto de una ley, parece un tratado de sociología » (énfasis del autor). Por eso, la reescritura de la ley civil según la carta política se dejaba ad kalendas graecas, pues « un código requiere madurez, y hoy día nos hallamos en una verdadera fase de experimentación jurídica, y se experimenta mejor mediante leyes especiales que con Códigos que no se pueden modificar todos los días. Sería lamentable que la historia de la Codificación civil en la España del siglo xx – por ejemplo – pudiese parangonarse con la constitucional del xx. Un Código civil tiene que pactarse después de la revolución »110. Tal fue la opinión dominante, al menos de sectores significativos; se diría que la guerra recibió más y mejor estudio que la previa experiencia constitucional111. Quienes conocieron de cerca la experiencia democrática de la República de Weimar no ayudaron a modificar tan triste panorama112.

VI. Viajes de hombres, viajes de textos

  • 113 « Los juristas en los orígenes de la dictadura », Los juristas y el Régimen. Revistas jurídicas b (...)

43« En el mejor de los casos », ha escrito Sebastián Martín sobre la Revista de Derecho Privado, ésta impulsó « la dogmática y la técnica jurídica en el terreno de la civilística y mercantilística, y en el peor, auspició la contracción legalista, con olvido de toda la dimensión socioeconómica que en esas áreas comenzó a operarse en el primer tercio del siglo xx »113. El diagnóstico sobre el órgano de publicación que fundó De Diego describe con exactitud el panorama doctrinal en España cuando los últimos pensionados de la Junta asistieron en Alemania al ascenso de un régimen abominable.

  • 114 E. Suñer Ordóñez, Los intelectuales y la tragedia española, Burgos, Editorial Española, 1937. Sobre (...)
  • 115 Sobre Suñer, profesor de Medicina, cf. JAE/140-688 (1911, 1912); sobre Entrambasaguas, citado a con (...)
  • 116 Me refiero al panfleto de J. de Entrambasaguas, Pérdida de la Universidad española (Bilbao, 1938), (...)
  • 117 Cf. JAE/130-54 (1922). I. Sánchez, « El fin de la JAE », p. 40 ss ofrece datos interesantes sobre a (...)
  • 118 Cf. decreto de 19 de mayo, exposición: « el Estado ha de procurar que los elementos necesarios para (...)
  • 119 Su expediente de depuración, con la florida declaración de J. M. del Corral, catedrático de Medicin (...)
  • 120 N. Pérez Serrano, « La reforma del derecho privado en Alemania », Revista de la Facultad de Derecho (...)
  • 121 Pienso en J. F. Duque, vencedor de la cátedra de Derecho Mercantil en la Universidad de La Laguna ( (...)

44La Junta para Ampliación de Estudios (« de sugestión atea y revolucionaria ») desapareció con la República: en plena guerra civil sus allegados fueron señalados – con nombre y apellidos: « trazando acabadas semblanzas de algunos de esos hombres » – como los culpables de « la tragedia española »; entre los peores figuró José Castillejo, una inteligencia « encaminada al daño moral y material de nuestra raza »114. Una literatura anti-pedagógica, producida por antiguos pensionados115, arremetió contra el Centro de Estudios Históricos y sus colaboradores con un sectarismo impropio del estilo académico116. Se preparaba el terreno para la extinción de la Junta, lo que tuvo lugar por decreto (19 de mayo, 1938) del ministro Pedro Sainz Rodríguez: otro pensionado117, a pesar de sus quejas por la parcialidad de esa institución118. Demófilo de Buen, Enrique Ramos, Wenceslao Roces... marcharon al exilio; también ahora seguían los pasos de Castillejo. Leopoldo García-Alas fue muerto en la Vetusta hipócrita que fustigó su padre, el profesor, crítico y autor Clarín; al no constar oficialmente el fallecimiento las autoridades sublevadas le privaron de la cátedra previo trámite de depuración, esto es: la familia sufrió la pérdida de los derechos pasivos. Otros, como Candil, subsistieron en el exilio interior. Puesto en circunstancias malísimas, Castro y Bravo « sintió la Gracia de Dios », de modo que « la conversión de don Federico no ha sido uno de los beneficios menores, sino muy grande con que Dios nos ha favorecido en esta guerra »119. La ilusión de estudiar fuera desapareció con escasas excepciones; sintomáticamente, la primera cátedra de Civil cubierta tras la guerra española (Salamanca, 1940) la consiguió José Beltrán de Heredia (1914-1992), becario de San Clemente en Bolonia (1934-1936) y autor del « Sistema del Código del pueblo alemán » (RDP, 27 [1943], 125-136) cuando se analizaban con interés los intentos nazis por un nuevo y ‘popular’ código civil120. A juzgar por las oposiciones, hubo que esperar a 1964 para que otro jurista español se ocupara, otra vez, del derecho privado alemán121.

45 ***

  • 122 En defecto de estudios especializados, me limito al censo, algo anticuado, de Ph. J. Eder, Law Book (...)

46De las pensiones al extranjero nada quedó... salvo las traducciones122. Limitándome siempre a la literatura alemana, podemos reflejar en un cuadro el número de versiones españolas de obras jurídicas (en un sentido lato que abarca el pensamiento filosófico-político) compuestas en idioma alemán, esto es, con exclusión de traducciones indirectas (por lo común, a partir del francés). Distingo grosso modo las materias: DP (derecho privado civil y mercantil, con inclusión del Romano), DPu (derecho público), DCa (derecho canónico), DPe (derecho penal y criminología), DPro (derecho procesal), FD (filosofía del derecho y de la política, clásicos del pensamiento político-social), HD (historia jurídica) y relaciono los datos según décadas de publicación a partir de 1870, cuando la Revolución de 1868 y el triunfo académico de los juristas krausistas inicia con decisión la producción de textos en el seno de la universidad, se abraza el compromiso pedagógico y procede la apertura del profesorado al exterior, en una línea ascendente que culmina la Junta para Ampliación de Estudios.

Décadas

DP

DPu

DCa

DPe

DPro

FD

HD

Total

1870

0

0

0

5

0

4

1

10

1880

1

2

0

0

0

4

1

8

1890

3

2

0

3

0

5

0

13

1900

5

2

0

2

0

8

0

15

1910

2

1

0

4

0

7

0

14

1920

5

6

0

3

0

10

1

25

1930

19

10

2

3

2

20

0

46

Total

35

23

2

20

2

58

3

131

47La tabla anterior merece algunas consideraciones. Está claro, en primer lugar, el salto que se da en las décadas de 1920 y 1930, cuando los becarios de la Junta ya se habían asentado en la universidad. No todos fueron traductores, pero esa institución y sus beneficiados contribuyeron a ensanchar el horizonte intelectual de España. El grado de profesionalización que se aprecia en las oposiciones a caballo de las dos décadas mencionadas – con el importante reglamento de 1931, que introdujo el ejercicio de defensa de la memoria, la valoración de las publicaciones y la necesidad de argumentar por escrito cada voto del tribunal – se corresponde perfectamente con unas prácticas académicas renovadas.

48El anterior corte temporal refleja, en segundo lugar, el ascenso durante la primera postguerra de las traducciones en los ámbitos del derecho privado y del público, así como de la filosofía jurídico-política. De cruzar esas magnitudes con las correspondientes a la literatura italiana accesible en español se explica, no sólo la hegemonía de esta última para décadas anteriores, sino también la relativa timidez de las versiones de obras alemanas de derecho penal cuando las otras especialidades mencionadas muestran un apreciable crecimiento.

49La combinación de estudios de filosofía del derecho y de derecho privado que hemos comprobado al trazar el recorrido de los pensionados españoles se refuerza, en tercer lugar, con las cifras totales. Siempre más abundantes las traducciones correspondientes a la primera asignatura, como parece propio de su naturaleza universal, resulta significativo el equilibrio entre ambas ramas del saber que llega en los años 1930. A pesar de las críticas (« el cosmopolitismo en derecho civil es absurdo ») y de la continua ascendencia de la doctrina italiana, reforzada desde 1920 por la presencia en el Colegio de Bolonia de futuros e influyentes catedráticos, no cabe negar la importancia de la tradición alemana en la formación de nuestros civilistas y mercantilistas.

  • 123 Cf. JAE/118-567, con el expediente de Prieto-Castro. También tradujo Hermann Schoch, « La reforma d (...)
  • 124 M. Cachón Cadenas, Historias de procesalistas, universidades y una Guerra Civil (1900-1950), Madrid (...)

50Y finalmente, está claro que ciertas especialidades fueron más reacias al influjo germánico. Así el derecho canónico y el internacional, no obstante su vocación en absoluto local; similar parece el caso del derecho procesal, aunque en esta disciplinas se registra la labor excelente de un pensionado de la Junta, Leonardo Prieto-Castro (1905-1995), traductor de las obras generales de Wilhelm Kisch (1932) y James Goldschmidt (1936), como sabemos123. De todos modos, para la aparición del llamado procesalismo científico en España la influencia de Italia – situada, a su vez, en la órbita alemana desde Giuseppe Chiovenda – constituyó el factor predominante124.

  • 125 J.-L. Halpérin, « Les expériences éditoriales étrangères au début du 20e siècle », en Revue trimest (...)

51Mucho más arduo, dado el pobre estado de nuestros instrumentos de referencia, parece comprobar la presencia de autores alemanes en la prensa jurídica; un estudio acabado probablemente confirmará la sugerencia lanzada por Halpérin sobre la doble tendencia, local y universalista, de las revistas anteriores a la Guerra125.

  • 126 Redacción, « La escuela de los romanistas y la de los germanistas en Alemania », El Derecho. Revist (...)
  • 127 F. Liendo Tagle, Prensa jurídica española. Avance de un repertorio (1834-1936), Madrid, Dykinson –  (...)
  • 128 C. Petit, Derecho por entregas, p. 122-123, con referencia a Jerónimo Vida, autor de reseñas y de ‘ (...)
  • 129 M. Caro y del Arroyo, « Dr. S. Hell, Introducción a los estudios jurídicos. Sistemática del Derecho (...)

52En el siglo xix apenas conozco esporádicas colaboraciones126. Aumentaron desde 1870 – fueron los años del Boletín-Revista, luego Revista de la Universidad de Madrid y de las mejores épocas de la Revista de los Trubunales – noticias y autores127. Siguiendo una cronología similar al censo de traducciones, los periódicos especializados atendieron a la doctrina y las novedades alemanas en puertas del siglo xx, tal y como revela un simple repaso de la Revista general de legislación y jurisprudencia: el único título cuya longevidad (fundada en 1853) permitiría una comparación por décadas. De todos modos, la vertiginosa apertura que experimentó la Revista general desde los años 1880 privilegió siempre a Italia, reservando a Alemania un lugar más discreto128. Y aunque ciertos juristas de expresión alemana se asomaron a sus páginas – con traducciones de Jhering (1892) y Menger (1899) – un órgano más moderno, la Revista de Derecho Privado de Felipe Clemente de Diego, supo responder mejor al signo de los tiempos129.

  • 130 B. Pérez solicitó, recién nombrado catedrático de Barcelona (1928), la consideración de pensionado (...)

53Pero la pieza más influyente en la biblioteca española de obras alemanas salió de la pluma de aquellos profesores de Berlín que frecuentaron los españoles pensionados por la Junta. Me refiero al Tratado de Derecho Civil de Ludwig Enneccerus, Theodor Kipp y Martin Wolff, cuyo primer tomo (vol. 1º), de Parte General (Introducción – Derecho objetivo – Derechos subjetivos – Sujeto del derecho – Objeto del derecho) salió en edición de la Casa Bosch, Barcelona (1934). El texto-fuente procedía de la 39ª ed. alemana, traducida « con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas » por los dos civilistas de la Universidad local, Blas Pérez González (1898-1978) y José Alguer y Micó (1900-1937); ninguno tuvo pensión de la Junta130, pero la existencia de esta ambiciosa aportación era, en sí misma considerada, el fruto granado de la germanización de la privatística española: en los años 1930 no parecía necesario viajar hasta Alemania para aprender su ciencia.

  • 131 « La historia de las codificaciones revela que los legisladores delegaron siempre su cometido en lo (...)

Obra de diferentes autores y de diversos refundidores », según era de esperar por sus continuas reediciones, el Tratado mantenía, con todo, « la unidad inspirada por el maestro Enneccerus, creador del modelo131.

  • 132 « Prólogo de los traductores », v-viii, p. v, en Tratado de Derecho Civil, por… Primer tomo. Parte (...)

54Para los españoles el enorme libro ofrecía « el reflejo exacto de la evolución jurídica fraguada por la nueva generación de juristas surgidas en torno al monumento legislativo que se llama Código civil alemán »132. En realidad, esta versión – se basaba en la décimotercera revisión, de Hans C. Nipperdey (Colonia) – encerraba una declaración de impotencia traslaticia. Si los traductores se declaraban incapaces de escribir una obra similar, ello era debido a la impropiedad del Código español para « suscitar por sí el deseo de construir un sistema científico, ni tampoco… para abrir entonces cauces nuevos a la jurisprudencia »; en otros términos, las razones (« las deficiencias de nuestro Código civil ») que llevaron a traducir el BGB en 1897 aconsejaban ahora – con dos generaciones de pensionados de la Junta instalados en la cátedra – importar la ciencia sistemática del derecho privado alemán. Gracias al Enneccerus podían por fin descubrirse « nuevos derroteros en la interpretación de nuestros textos positivos, colmar lagunas y caminar en lo esencial hacia la unidad de un derecho mejor y más universal, renovando los viejos métodos de nuestros estudios jurídicos y la aplicación práctica de nuestro Derecho, anquilosados en una inmovilidad de la que apenas ahora se despereza ». Porque – falsa paradoja – « hasta la misma imprecisión del Código civil español » podía resultar una bendición para introducir conquistas técnicas novedosas (« mientras el Código civil alemán desarrolla todo un sistema regulador del negocio jurídico, el español carece de tal concepto, pero nadie negará sensatamente que la doctrina del negocio jurídico puede plasmarse, sin artificio, por vía inductiva partiendo de aquellas reglas de los contratos y de los testamentos de las cuales cabe obtener principios más generales referibles a cualesquiera otras declaraciones de voluntad »), innovaciones que alteraban el defectuoso ordenamiento español. Una apuesta decidida por el peso de la doctrina en la construcción del derecho codificado autorizaba, en conclusión, el empeño en traducir y la intensa reescritura del Tratado con « un estudio de comparación y adaptación del texto a la legislación y jurisprudencia españolas ».

  • 133 En el primer volumen de la Parte general que vengo analizando sólo veo un par de capítulos sin « No (...)

55El procedimiento escogido pasó por intercalar unas Notas de los traductores, a veces de apreciable extensión, identificadas en el índice genral tras el parágrafo original que las motivaba; se ofrecían en cursiva de cuerpo menor, sin solución de continuidad133. La relación final « de los artículos del Código civil español citados en las notas de los traductores », equivalente a otra, anterior, « de los parágrafos del Código civil alemán y de los artículos de la ley de introducción », revela el papel discreto y efectivo que jugaron las Notas: los dos traductores presentaron, a la manera de un códice palimpsesto, un auténtico tratado de derecho civil dentro del Tratado principal.

  • 134 « La antinomia patente entre una y otra, no puede resolverse a favor de la ley civil… tampoco puede (...)

56La fecha de su publicación (1933-1934, para los primeros tomos) provocó que los autores se pronunciasen sobre las normas de la Constitución respecto de los artículos del Código. « Determinar cuáles de aquellas disposiciones son meras afirmaciones referidas a la labor legislativa futura y cuáles otras constituyen, en cambio, normas de imperativo inaplazado que, en consecuencia, deben reputarse proposiciones de derecho vigente » (I, 1, p. 64). Ya sabemos que las memorias de cátedra recibieron con frialdad las novedades republicanas; pues bien, Pérez González y Alguer se mostraron más respetuosos con la superior posición de la ley constitucional134.

  • 135 F. de Castro murió en 1983. Antes murió Cossío (1978). Roces y Polo nos dejaron en los años 1990.

57Pero quedará para otra ocasión el estudio profundo del Tratado, que desde luego lo merece. Demuestran su influencia en nuestra civilística las sucesivas ediciones que tuvo y el concurso de muchos otros anotadores: varias generaciones de juristas, en su mayoría de Barcelona (Lluis Puig, Ferrán Badosa, Carmen Gete, Eduard Valentí, Ramón M. Roca Sastre), actualizaron la obra hasta finales del pasado siglo (1994) y garantizaron así su continuada presencia en las bibliotecas universitarias. Olvidada por completo la Junta, fallecidos sus últimos pensionados135, la civilística española terminó por perder la impronta germánica de sus mayores. O tal vez no: las tradiciones se mantienen algún tiempo en el seno de las disciplinas – las disciplinas académicas son, en realidad, comunidades que comparten estilos y tradiciones – y aún nos encontramos la huella, en notas de libros y revistas, de algún que otro pensionado, algún que otro autor alemán… en particular los más antiguos.

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Notes

1 C. Petit, « Tríptico ovetense. La universidad en el cambio de siglo », Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija 13/2, Madrid, 2010, p. 228 s.

2 Cf. C. Bonvecchio, El mito de la universidad. Introducción, selección y notas (1980), trad. y ed. de María Esther Aguirre, México, Siglo xxi, 1991.

3 Sobre la Junta para Ampliación de Estudios (JAE), vid. J. M. Sánchez Ron y otros (eds.), El laboratorio de España. La Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas 1907-1939, Madrid, Residencia de Estudiantes, 2007; para las relaciones con Alemania, los juristas incluidos, S. Rebock (ed.), Traspasar fronteras. Un siglo de intercambios científicos entre España y Alemania – Über Grenzen hinaus. Ein Jahrhundert deutsch-spanische Wissenschaftsbeziehungen, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 2010.

4 Sobre el Code entre nosotros, cf. C. Petit, « España y el Code Napoléon », Anuario de Derecho Civil, 61, 2008, p. 1773-1840; sobre la abogacía francesa como modelo, del mismo, Discurso sobre el discurso. Oralidad y escritura en la cultura jurídica de la España liberal, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2014, p. 88 s. Merecen recordarse las seis traducciones que tuvo A. Dupin: Compendio histórico del derecho romano (Madrid,1821); Manual del legista (Madrid,1829); La abogacía, o el arte del abogado (Madrid,1842); De la libre defensa de los acusados (Madrid,1842); Lecciones elementales sobre el derecho, la justicia y las leyes (Madrid,1842); El proceso de Jesucristo… (Madrid,1842).

5 E. Ucelay, Estudios críticos de oratoria forense…seguidos de algunas de las principales defensas de los más célebres abogados franceses, Madrid,1880.

6 M. Martínez Neira, El estudio del Derecho. Libros de texto y planes de estudio en la Universidad contemporánea, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2001, p. 40; también p. 50, con la la lista oficial del ministerio: « También es muy útil para esta asignatura la explicación histórica de las Instituciones de Justiniano por Mr. Ortolan, profesor de derecho en París: obra que aún no está traducida al castellano » (1846). Pronto lo estuvo.

7 M. Peset, « Cuestiones sobre la investigación de las facultades de Derecho durante la segunda mitad del siglo xix », I Seminario de historia del derecho y derecho privado. Nuevas técnicas de investigación, eds. J. Cerdá y P. Salva­dor, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona,1985, p. 327-396.

8 C. Petit, « Qualcosa che somiglia all’ammirazione. Ecos de la Civilística italiana en España », Anuario de Derecho Civil, 57, Madrid, 2004, p. 1429-1478.

9 La reseña del tratado de Sánchez Román se debió a M. Torres Campos, Revista de los Tribunales 2ª época, 2, 1879, p. 370-374. Para el éxito inmediato del ‘plan científico’ propuesto cf. C. Palomo, Plan y programa de Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid, Impta. de la sucesora de M. Minuesa de los Ríos, 1903, p. 10 s.

10 Texto y comentarios del Código civil del Imperio alemán, promulgado el 18 de agosto 1895, con la exposición de motivos, ley de introducción y disposiciones transitorias…Madrid, Centro Editorial Góngora, 1897, coetánea de las versiones italiana y francesa. Del curso de Azcárare tenemos una idea más que aproximada gracias a los Apuntes de Legislación Comparada. Arreglados a las explicaciones del Sr. Profesor... Madrid, Litografía de la Biblioteca Jurídico-Escolar, s/a; utilizo el raro ejemplar – en copias de dos librerías: a la indicada Litografía se añade la casa Victoriano Suárez – que custodia la Biblioteca Gregori Mayans (Universidad de Valencia), sig. S A18 01438 (1) a (5). Sobre la tesis, de José Castillejo, más abajo se dirá.

11 Cf. J-L. Halpérin, Histoire de l’état de juristes. Allemagne, xixe-xxe siècles, Paris, Classiques Garnier, 2015; P. Schiera, Il laboratorio borghese. Scienza e politica nella Germania dell’Ottocento, Bologna, Il Mulino, 1987.

12 É. Durkheim, « La Philosophie dans les universités allemandes », Revue international de l’enseignement [RIE], 13, 1887, p. 313-338 y 423-440; G. Blondel, « De l’enseignement du droit dans les universités allemandes », ibid., 9, 1885, p. 521-544. Para un testimonio hispano menos ‘clásico’, cf. E. Muga, « La educación en Alemania », La Escuela moderna, 14, 1914, p. 706-716 y 758-770.

13 A. Buylla, reseña de El Derecho civil y los pobres, op. cit., p. 201-202.

14 A. Jiménez-Landi, La Institución Libre de Enseñanza y su ambiente i-iv (1973), Madrid, Editorial Complutense, 1996; J. García-Velasco García, Un proyecto de modernización de la cultura finisecular: la Institución Libre de Enseñanza, Madrid, Universidad Complutense (tesis Geografía e Historia), 2016.

15 R. Carande, « Mis acreedores preferentes » (1957), 7 estudios de historia de España, Esplugas (Barcelona), Ariel, 1976, p. 213 s.; idem, « Recuerdos de la Alemania guillermina », Cuadernos Hispanoamericanos, 465, 1989, p. 7-23. Consideraciones sobre la Junta y sus pensionados, Carande particular, en M. Moreno Alonso, Ramón Carande. La Historia y yo, Pamplona, Urgoiti, 2020, p. 80 s.

16 F. Giner de los Ríos, Pedagogía universitaria. Problemas y noticias, Barcelona, Sucesores de Manuel Soler, ca. 1905-1910, p. 28 s., p. 47 s. Pero Durkheim, despistado ante el maremagnum de comunicaciones que encontró en el tablón de anuncios de una facultad alemana, pronto echó en falta « un peu de centralisation française »: cf. « La Philosophie dans les universités allemandes », op. cit., p. 317.

17 Pedagogía universitaria, op.cit., p. 49.

18 P. Schiera, Il laboratorio borghese, op. cit., p. 161; en general, p. 159 s. de « Burocrazia e scienze sociali ».

19 L. Kuhlenweg, Von den Pandekten zum bürgerlichen Gesetzbuch. Eine dogmatische Einführung in das Studium des bürgerlichen Recht i-iii, Berlin, C. Heymanns, 1898-1901; también J. Duquesne, « L’organisation des études de droit en Allemagne à la suite du vote d’un Code civil d’Empire », RIE, 45, 1903, p. 233-239. Cf. J.-L. Halpérin, Histoire de l’etat des juristes, op. cit., p. 207 s.

20 J. M. López Sánchez, « Un cumpleaños merecido: el centenario de la Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas », Ayer, 80, 2010, p. 241-252; F. Javier Laporta et al., « Los orígenes culturales de la Junta para Ampliación de Estudios », Arbor, Madrid, 1987, p. 9-138; J. C. Hernández Beltrán, « La Junta de Ampliación de Estudios a través de la Gaceta de Madrid (1907-1939) », coord. F. Sánchez Pascua et al., Relaciones internacionales en la Historia de la Educación: Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas (1907-2007) ii, Cáceres, Universidad de Extremadura, 2007, p. 211-222. Pero los pasos necesarios para que arrancase la Junta (« en un país algo retardado, que apenas comienza á salir de un crítico período de decadencia ») los describió con cierto detalle la institución interesada: cf. Memoria correspondiente a 1907, Madrid, JAE, 1908, p. 6 s.

21 Esto es, « 350 francos mensuales, una cantidad para gastos de viaje y, casi siempre, otra para gastos de material y matrículas », advertía la Memoria de 1912-1913. « Los profesores conservan además su sueldo, que se supone necesario para dejarlo á las familias… estas pensiones son un poco más altas que el tipo medio de las que dan, con fines análogos, otros países ». Cf. Memoria correspondiente á los años 1912 y 1913, Madrid, JAE, 1914, p. 15-16. Además, « lo normal » era una duración equivalente a « dos cursos de semestre (nueve o diez meses) para los [países] de lengua alemana… Pero las numerosas prórrogas de pensión que se acuerdan, elevan mucho la duración media », p. 16.

22 Real decreto creando una Junta para ampliación de estudios e investigaciones científicas, de 11 de enero, 1907 (Gaceta del 15).

23 Y. Gingras, « Les formes spécifiques de l'internationalité du champ scientifique », Actes de la recherche en sciences sociales, 141-142, 2000, p. 31-45.

24 Un estudio sobre las Philosophical Transactions de Londres (1650-1990) demostró la importancia científica del latín como medio de expresión hasta finales del siglo xviii; la revolución inauguró un período de predominio del francés, desplazado por el alemán desde los años 1870; el auge universal del inglés data de la segunda postguerra. Cf. Gingras, op. cit., p. 38, p. 39 s. para la reacción de la academia francesa ante la pérdida de valor internacional de su lengua.

25 « Die Wissenschanft », se quejaba al frente del Geist des römischen Rechts en su segunda edición (1866), « ist zu Landesjurisprudenz degradiert. Die wissenschaftlichen Gränzen fallen in der Jurisprudenz mit den politischen zuſammen. Eine demüthigende, unwürdige Form für eine Wissenschaft ».

26 Y no fue casual que una obra pionera utilizase el dicho de Jhering como motivo en su portada: cf. É. Lambert, La fonction du droit civil comparé, Paris, V. Giard & E. Brière, 1903. Pero de esto me ocupé hace unos años: C. Petit, « Lambert en la Tour Eiffel, o el derecho comparado de la Belle Époque », La comparazione giuridica tra Otto e Novecento, ed. A. Padoa-Schioppa, Milano, Istituto Lombardo, 2001, p. 53-98.

27 A. R. Welch, « The Peripatetic Professor. The Internationalization of the Academic Profession », Higher Education, 34, 1997, p. 323-345. En general, K. Gürüz, Higher Education and International Student Mobility in the Global Knowledge Economy, Albany, State University of New York, 2011.

28 Cf. P. Schiera, Il laboratorio borghese, op. cit., en particular p. 77 s. sobre « L’unità tedesca e la scienza come fattore costituzionale ». Mucho más modestamente, en los años 1880 se documenta en España la reforma del curriculum jurídico, la siempre delicada libertad de cátedra – con reposición de profesores sancionados – y la supresión de las listas oficiales de argumentos para las tesis de doctorado.

29 M. de Maeztu (Marburg) a J. Castillejo, 15 de marzo, 1913, D. Castillejo (ed.), Los intelectuales reformadores de España. Epistolario de José Castillejo, iii: Fatalidad y porvenir (1913-1937), Madrid, Castalia, 1999, p. 29-30. El ejemplo de Maeztu nos permite recordar a V. Karady, V. Karady, « La migration internationale d’étudiants en Europe, 1890-1940 », Actes de la recherche en sciences sociales, 145, 2002, p. 52 s., ya que una de las causas de la peregrinación académica a Francia o Alemania fue la exclusión de la mujer en los sistemas educativos nacionales.

30 A grandes rasgos, pues mis cálculos exploran las posibilidades de búsqueda del archivo digitalizado de la Junta para Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas – bases de datos Cronos, Red y Geo, http://archivojae.edaddeplata.org/jae_app/entrada.html que arrojan resultados no siempre coincidentes. Los documentos originales se custodian en la Residencia de Estudiantes, Madrid.

31 Los años con mayor número de pensionados en Alemania fueron 1913 (13 pensionados), 1913 (11), 1930 (7) y 1933 (8). No hubo peregrini, por obvias razones, entre 1915 y 1920.

32 Dos factores favorecieron sin duda el iter helveticum. Al éxito del Zivilgesetzbuch de E. Huber se añadió el advenimiento de la Guerra, que atrajo a bastantes pensionados hacia Suiza.

33 Que la rezagada España no fue un caso singular en nuestro continente (formación de nuevas élites, reformas de sistemas universitarios, políticas de expansión cultural de ciertas potencias, etc.) lo documenta con precisión V. Karady, « La migration internationale d’étudiants », op. cit.

34 A. Mendizábal Villalba, Pretérito imperfecto. Memorias de un utopista, Oviedo, Real Instituto de Estudios Asturianos, 2009. Salvo Blas Ramos, que se inclinó por la no provisión, apoyaron la causa del neotomista Mendizábal el presidente, Elías Tormo, el secretario Mariano Puigdollers y los vocales Miguel Sancho Izquierdo y Nicasio Sánchez Mata: J. Díaz Rico (ed.), Oposiciones a cátedras de Derecho (1847-1943), Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2018, p. 328-329.

35 P. Bourdieu, La distinción. Criterio y bases sociales del gusto (1979), trad. de María del Carmen Ruiz Elvira, Madrid, Taurus, reimp. 1998, p. 63, citando a Proust. A propósito de su biografiado, la estrecha relación entre la pensión en Alemania y el acceso a la cátedra interesa, en general, a M. Moreno Alonso, Ramón Carande, op. cit., p. 87 s.

36 Son afirmaciones de L. Portillo Pérez, en su memoria (p. 79-80) presentada para opositar a las cátedras de Derecho Civil de Santiago y La Laguna (1936), que consulto en el Archivo General de la Administración (Alcalá de Henares) [AGA], Educación, 32/13536 y 32/13537, leg. 9145. La memoria se fecha en 1930, aunque no consta su intención de presentarse a oposiciones antes de 1935: cf. J. Díaz Rico (ed.), Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 412.

37 Cf. P. Bourdieu, « Science, politique et sciences sociales », Actes de la recherche en sciences sociales, 141-142, 2002, p. 9-12.

38 M. Martínez Neira, « Hacia la madurez de una disciplina. Las oposiciones a cátedra de Historia del Derecho Español entre 1898 y 1936 », Cian, 5, 2002, p. 403 s.; en general, R. Medina Plana, « Maneras de entender o entender la manera. Las primeras memorias de oposición a cátedras de Historia del Derecho », Cuadernos de Historia del Derecho 6, 1999, p. 3: « predomina una nacionalidad, la alemana, y una corriente de pensamiento, el neokantismo, que hunde sus raíces en esta cultura ». Para otra materia, cf. S. Martín (estudio preliminar, edición y notas), El Derecho Político de la Segunda República. Francisco Ayala, Eduardo L. Llorens, Nicolás Pérez Serrano, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2011, en particular p. xxii s. con utilización expresa de las categorías sociológicas de Pierre Bourdieu.

39 JAE/18-248, donde obra una solicitud de pensión (1930) de tenor cuando menos original. Cf. C. Petit (ed.), Diccionario de catedráticos españoles de Derecho (1847-1984), accesible en línea (B. Díaz Sampedro – J. C. Díaz Rico), https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/28916.

40 L. Palacios, José Castillejo, última etapa de la Institución Libre de Enseñanza, Madrid, Narcea, 1979; del mismo, « José Castillejo Duarte », Circunstancia 5, septiembre 2007, p. 1-12. Para su trayectoria académica, cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, 1847-1936. Diccionario de catedráticos españoles, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2019, p. 108-109 (M. J. Muñoz García).

41 Consideraciones acerca de la codificación del Derecho civil en Alemania, 1902. Permanece aún inédita en Archivo Histórico Nacional (Madrid), Universidades, 3800, exp.14.

42 Me sirvo para lo que sigue de las cartas publicadas en Epistolario op. cit. i: Un puente hacia Europa [1896-1909], con indicación de la fecha.

43 « Ayer recibí una postal de Italia que me envía desde Bolonia otro discípulo de D. Francisco a quien éste consiguió una pensión para allá. Otro viene aquí también mandado por él. ¡Qué obra está haciendo en España Giner! » (ibid., 25 de junio, 1903, p. 151).

44 Cf. ibid., 22 de febrero, 1904, sobre una recepción y baile en casa de Otto v. Gierke: « a última hora formamos un petit Comité muy interesante la hija de Schmoller (muy guapa) el profesor Gierke y yo, hablando de cosas científicas y de viajes », p. 205.

45 Y Castillejo comenzó con traducciones (cf. Epistolario i, carta de Giner, 21 de octubre, 1903, p. 192; del mismo, 15 de marzo, 1904, p. 206-209), difusión de bibliografía (carta de 22 de noviembre, 1903, con referencia a textos de Joaquín Costa destinados a Kohler, p. 195-196), etc.

46 Cf. Das deutsche Genossenschaftsrecht i, Berlin, Weidmannsche Buchhandlung, 1868.

47 Cf. J. Kohler, Dantes Heile Reise. Freie Nachdichtung d. Divina Commedia i-iii, Berlin, Ahn, 1901-1903; del mismo, Einführung in die Rechtswissenschaft, Leipzig, Deichert, 1902 (probablemente Einführung in den Rw. en el original, con error en la transcripción; del mismo, Die Ideale im Recht, Berlin, Heymann, 1891.

48 Die Lehre von dem richtigen Rechte, Berlin, J. Guttentag, 1902.

49 J. Castillejo, « Memoria presentada por el segundo pensionado de la Universidad de Oviedo », Anales de la Universidad de Oviedo 3, 1903-1905, p. 149-191.

50 Epistolario op. cit. i, carta de 10 de octubre, 1903, p. 189-190. También carta de 30-31 de abril, 1904, p. 214-261, con algún reproche: « me parece que V. se inclina por ir a Bonn ».

51 Ibid., 5 de octubre, 1903, p. 187-189.

52 Pero sí le importaba: según un pensionado de la Junta, « a los alumnos españoles de Halle » Stammler los recibía con un « ¿cómo va, don Francisco? ». Cf. L. García-Alas, « Nuestro don Francisco » (1915), Obra periodística de Leopoldo Alas Argüelles (1883-1938), Oviedo, Trea – Universidad de Oviedo, 2017, p. 351-352.

53 Cf. BILE, 28, 1904, p. 372-377; idem, « Sobre la enseñanza en la Universidad de Berlín », p. 267-271 y 321-329. Al cabo de unos años los lectores españoles disfrutaron de una versión de las clases de Stammler: cf. « El juez y la ley », España. Semanario de vida nacional (Madrid), 29 de abril, 1922, p. 4. También pudieron escucharlas: Alfonso Falkenstein Hauser, « Sistema general de Filosofía del Derecho. Conferencias del Profesor Stammler en la Universidad Central », Revista de ciencias jurídicas y sociales, 6, 1923, p. 113-139 y 298-326.

54 « En la Facultad de Derecho enseñaba el Romano don José Castillejo », escribió un alumno, « maestro excelente, que a lo mejor nos ponía como caso imaginario: Curcio, patricio romano, deja su bicicleta junto al predio... (él mismo, Castillejo, acudía a la Universidad en bicicleta, cosa que por entonces parecía extravagante) »; cf. F. Ayala, Recuerdos y olvidos (1906-2006), Madrid, Alianza editorial, 2006, p. 125-126, también pensionado en 1929 (por la Universidad Central) para el estudio del derecho público: « el extranjero era, por excelencia, Alemania… el centro de la cultura vigente, reverenciada por mis maestros », p. 153 s. Por lo demás, en las contribuciones de Castillejo al Boletín de Giner se advertía que « el estudio del Derecho privado alemán no era para mí tan interesante en su contenido mismo, como en la forma de estudiarlo y exponerlo », vid. José Castillejo y Duarte, « Metodología de los estudios jurídicos en Alemania », en BILE, 30, 1906, p. 229; cf. además, del mismo autor, Ejercicios y casos de Derecho romano (1930), también Historia del derecho romano (1935).

55 Cf. Epistolario op. cit. i, carta de Castillejo a Giner, 7 de octubre, 1905; también en R. Carande, « Un vástago tardío de la Ilustración: José Castillejo (1877-1945) » (1966), que el autor retoma en Galería de amigos, ed. B. V. Carande, Madrid, Alianza, 1989, p. 71-98 (« Castillejo »); existen ligeras diferencias entre las dos versiones del pasaje, pues el original está escrito en alemán (a veces Giner y Castillejo se carteaban también en francés). Las obras citadas en la nota son E. de Hinojosa, Historia del Derecho Romano (1880-1885) y R. von Ihering, El espíritu del Derecho romano (trad. Enrique Príncipe Satores, 1891-1892).

56 « Castillejo », p. 77. Introduce, en general, a la labor del personaje con los pensionados Carmela Gamero Merino, « Castillejo a través de su correspondencia como secretario de la Junta para Ampliación de Estudios », Historia de la educación, 5, 1986, p. 375-400.

57 « Tuve el propósito de acudir a Estrasburgo, al finalizar uno de los semestres », escribió R. Carande, « Recuerdos », p. 15, « pero me quedé con las ganas; pretendía conocer personalmente a J. F. Knapp ».

58 M. de Liñán y Eguizábal, « El Código civil alemán », El Correo español (Madrid), 22 de noviembre, 1914, p. 1.

59 Cf. J. M. Zane, « German Legal Philosophy », Michigan Law Review, 16, 1917-1918, p. 287-375; J. Barthélemy, « La responsabilité des Professeurs allemands de droit public », Bulletin de la Société de Législation Comparée, 45, 1916, p. 116-156. Sobre las reacciones patrióticas de los juristas alemanes, J-L. Halpérin, Histoire de l’état de juristes, op. cit., p. 261 s.

60 W. L. Bernecker, « Intercambios culturales y científicos germano-españoles durante la República de Weimar », Spagna contemporanea, 56, 2019, p. 11-35, con insistencia en los ámbitos jurídico y pedagógico. Cf. en general V. Karady, « La migration internationale d’étudiants », op. cit., p. 58 s. de « La compétition culturelle entre pays développés ».

61 JAE/29-168. Sobre Candil, cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 94-95 (N. Araque).

62 A. Aragoneses, Un jurista del modernismo. Raymond Saleilles y los orígenes del derecho comparado, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2009, p. 37 s. y p. 80 s.

63 Vid. de nuevo Epistolario i, carta de 10 de octubre, 1903. El expediente de Candil en la Junta menciona dos memorias sobre « Doctrinas del profesor Stammler » y « Prácticas de Ética y Filosofía del Derecho según el Profesor Stammler », a la que – como se verá – Candil supo sacar buen partido.

64 Compárese por ejemplo el § 658 de García Moreno (« La retractación sólo producirá efecto, cuando se hiciere del mismo modo que la promesa ó por notificación especial ») con la versión de Candil, p. 326, n. 7 (« La revocación no tiene efecto sino cuando se ha hecho pública en la misma forma que la promesa ó cuando tiene lugar por notificación personal »), o el § 661, 2º de la traducción (« La cuestión de si un concurrente que se haya presentado dentro del plazo fijado ha satisfecho las condiciones del concurso ó cuál de los concurrentes merece la preferencia, deberá decidirse por la persona designada en la promesa ó anuncio, y á falta de designación, por el promitente. Su decisión será obligatoria para los interesados ») y de Candil, p. 329, n. 1 (« La cuestión de saber si un concursante que se ha presentado en el plazo fijado es digno de recibir la recompensa prometida, ó cuál de entre los varios concursantes debe recibirla, se decidía por la persona designada en la promesa de recompensa, y á falta de ésta, por el que ha hecho la promesa. Esta decisión es obligatoria para los interesados »).

65 Cf. C. Petit, Derecho ex cathedra, op. cit., p. 179 (J. Mª Coma). Su expediente de pensionado en JAE/59-96.

66 JAE, Memoria 1912 y 1913, p. 75.

67 Por ejemplo, de interés por encerrar una dura crítica a ciertas reformas jurídicas, « Desde Alemania. Hacia un nuevo feudalismo » (1914), Obra periodística, op. cit. p. 448-451, contra los proyectos favorables a los fideicomisos que los conservadores impulsaban en Prusia. También publicó Alas en la revista España y en BILE: « Reflexiones de un nuevo catedrático », 44, 1920, p. 312-314; « La reorganización de nuestra enseñanza superior », 46, 1922, p. 289-297 y 334-341.

68 Madrid, Hijos de Reus, 1917, separata de la Revista general de legislación y jurisprudencia, 65, 1917, p. 162-184 y 302-330. También se publicó en Chile: Raúl Tavolari Oliveros (ed.), Doctrinas esenciales. Derecho civil, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 227-264, a partir de la edición contemporánea de la Revista de derecho, jurisprudencia y ciencias sociales, 14, 1917, p. 223-254.

69 Por esos años un desconocido X.– no debía estar alejado del círculo de Castillejo y sus chicos – resumió « Las ideas de Stammler sobre los problemas del Derecho y su ciencia en el porvenir », BILE, 36, 1912, p. 284-287; también, del mismo, « La concepción jurídica de Stammler », ibid., 37, 1913, p. 154-160.

70 V. Karady, « La migration internationale d’étudiants », op. cit., p. 56.

71 Cf. P. Lombard, « L’enseignement du nouveau Code civil en Allemagne », RIE, 34, 1897, p. 100-101.

72 Sobre sus encuentros con Stammler, por mediación de Manuel Martínez Pedroso (1883-1958), trata también R. Carande, « Recuerdos de la Alemania guillermina », op. cit., p. 22-23.

73 Carezco de información sobre las experiencias de Demófilo de Buen en las clases de Edgar Löning.

74 Tengo presente el caso, citado antes, de Francisco Rivera Pastor (JAE/123-227), auxiliar de Madrid y pensionado en Halle, Marburgo y Berlín (1911-1912), quien dedicó a Stammler un capítulo (p. 61-69) de Las doctrinas del Derecho y del Estado, Madrid, Victoriano Suárez, 1910, p. 61-69 de « El ideal en la concepción jurídica de Stammler ». En general, F. González Vicén, « Sobre el neokantismo lógico-jurídico », Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, 2, 1985, p. 27-54.

75 W. Roces, « Stammler, filósofo del Derecho y civilista », Revista general de legislación y jurisprudencia [RGLJ], 74, 1925, p. 449-469. En realidad, la experiencia personal de Durkheim atestigua que los cursos alemanes de filosofía del derecho, en contraste con los tenidos en Francia, siempre penetraban en el análisis detallado de los conceptos jurídicos con el propósito de explicar y fundamentar « les prescriptions du droit positif »: vid. « La Philosophie dans les universités allemandes », op. cit., p. 334.

76 Por ejemplo, José Crespo Salazar, peticionario fracasado de pensión en 1928, obtuvo la cátedra de Derecho Administrativo de Salamanca (1923) con aportación de un trabajo sobre El concepto y la idea del Derecho según Stammler, cf. J. Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op.cit., p. 303-304. También utilizó al pensador de Halle Tomás Gómez Liñán, vencedor de la cátedra de Historia general del Derecho de Murcia (1926) en su « memoria pedagógica »: M. Martínez Neira, « Hacia la madurez de una disciplina », p. 382.

77 R. Stammler, Praktische Institutionenübungen für Anfänger (1896); idem, Praktische Pandektenübungen für Anfänger (1893); id., Praktikum des bürgerlichen Rechtes für Vorgerücktere (1903).

78 Por ejemplo, J. Castillejo y Duarte, « Notas sobre la enseñanza del Derecho en la Universidad de Berlín » BILE, 32, 1908, p. 65-69 y 97-102; M. Miguel Traviesas, « La educación universitaria del jurista », fragmentos de una lección inaugural que sacó ibid., 38, 1914, p. 329-334 y 358-363. Sobre el énfasis de Manuel Torres López en sus experiencias alemanas, expuestas en una original memoria de oposiciones (Mis ideas sobre la enseñanza y el contenido de la Historia y de la Historia del Derecho Español, 1926), cf. R. Medina, « Maneras de entender », op. cit., p. 44, p. 73 s.

79 J. Castán, « Bibliografía crítica. El momento actual en la literatura del Derecho civil », Revista de ciencias jurídicas y sociales, 1, 1918, p. 284.

80 F. Candil y Calvo, Naturaleza jurídica de la promesa de recompensa a persona determinada (1914), Revista Crítica Hispano-Americana, 1, 1915, p. 57-59 (J. Castán). La enemiga de Castán al ‘cosmopolitismo’ no le impidió pedir – parece que sin entusiasmo (« ruega […] se sirva admitir esta solicitud a reserva de ser oportunamente ampliada ») – una ayuda de la Junta para realizar « una excursion por Francia y Suiza, durante los meses del verano, para estudiar metodología del Derecho Civil, y Código civil suizo », 12 de febrero, 1913, en JAE/33-357.

81 Cuando opositó (1934-1935) otro estudioso de formación alemana, el mercantilista Antonio Polo Díez, el tribunal apreció, con cierto escepticismo, « su vasta cultura jurídica y su vocación constructiva y sistematizadora que podrían ser fecundas cuando un mayor reposo de ideas y una mayor experiencia de la función docente moderasen los excesos conceptualistas del actuante y le permitiesen desenvolverse con técnica más serena, analítica y segura en el campo de la especialidad mercantil española » (AGA, Educación, caja 32/13530, leg. 9141). De forma similar, en las oposiciones a Derecho Internacional Privado de Madrid (1934) un miembro del tribunal opinó sobre Federico de Castro que tenía un « gran caudal de conocimientos, quizá no bien digeridos », que su memoria se extendía « de modo especial en lo que hace relación a las aportaciones constructivas de los internacionalistas alemanes » (AGA, Educación, 32/13477, leg. 8588-3).

82 Siempre interesantes las colaboraciones « Desde Alemania » que envió L. García-Alas a El País. Cf. Obra periodística, op. cit., p. 427 s. (antisemitismo, militarismo, conservadurismo, ‘patrioterismo’, acumulación agraria, etc.).

83 L. Alas Argüelles, « Las universidades de España. La de Oviedo », Nuestro tiempo, 24, 1924, p. 307.

84 Las cartas de Castillejo documentan el interés de Julián Martínez, editor de la Revista general, en establecer un intercambio con las revistas de Josef Kohler, cf. Epistolario i, carta de 25 de octubre, 1903, p. 193-194.

85 Y así, Castillejo tradujo (1910) el Lehrbuch de Rechtsphilosophie de Josef Kohler; Rivera Pastor realizó el estudio preliminar a la traducción (1927) del Recht und Rechtsverwirklichung de E. Huber, cuyos artículos sobre derechos reales y preceptos de forma en derecho privado suizo vertió al español el también pensionado E. Ramos (1919), etc.

86 « La meca de un joven universitario español que quisiera prepararse para la cátedra lo era en aquel entonces, con la mayor probabilidad, Alemania ». Cf. F. Ayala, Recuerdos y olvidos, op. cit., p. 153. Sus experiencias de becario en Berlín ibid. p. 160 s.

87 Y otra vez conviene consultar las crónicas de L. García-Alas, « De vuelta a Alemania » (1914), Obra periodística, op. cit., p. 453 s.

88 Se trataba del romanista M. Miguel Traviesas: cf. JAE/124-250; también, C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 388-390 (E. Elizabeth Martínez). Sobre la relación con R. Stammler, Benjamín Rivaya, « El primer Wenceslao Roces: derecho, idealismo y rebeldía (1922-1931) », Fundamentos romanísticos del Derecho Europeo e Iberoamericano ii, coord. Carmen López-Rendo, Oviedo, Universidad de Oviedo – BOE, 2020, p. 621-640.

89 Además de un programa de la materia (90 lecciones), presentó un ‘escrito de firma’ sobre la Génesis de la superficie como derecho real dentro del derecho romano clásico. Cf. J. Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 306-307.

90 Merecerá en otra ocasión ocuparse de Demófilo de Buen; su expediente de pensionado en JAE/24-517, así como en Memoria correspondiente á los años de 1912 y 1913, Madrid, JAE, 1914, p. 55. Cf. también C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 82-84 (E. Elizabeth Martínez – Esteban Conde).

91 JAE 34-408; C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 110-111 (C. Petit), donde hay que precisar que la primera cátedra obtenida fue la de Civil en la Universidad de La Laguna, pasando por sucesivos traslados a Salamanca y Sevilla.

92 Cf. K. Haff, Institutionen des deutschen Privatsrechts auf rechtsvergleichender und soziologischer Grundlage, zugleich Einführung ins bürgerliche Recht, en Boletín Bibliográfico del Centro de Intercambio Intelectual Germano-español 4, 1928, 68.

93 En las oposiciones a la cátedra de Derecho Internacional Privad de Madrid (1934), antes mencionada, el tribunal consideró que, si bien « omite la labor de los internacionalistas italianos… se nota en el opositor la influencia de Rabel » (AGA, Educación, 32/13477, leg. 8588-3); además, su memoria sobre concepto, método y fuentes de esa disciplina se basó en « las aportaciones constructivas de los internacionalistas alemanes ».

94 Allí salió su tesis doctoral en Derecho: « El autocontrato en el Derecho privado español », RGLJ, 76, 1927, p. 384-455, así como varias aportaciones a la sección de ‘Revista de revistas jurídicas’ (1928). Para el expediente de la Junta envió un resumen de la monografía de Arnold Weidmann, Das Selbsteintrittsrecht des Kommisionärs nach deutschem und schweizer Recht (1908).

95 Su trabajo de firma fue, en efecto, « Los conceptos de deuda y responsabilidad en el derecho de obligaciones ». Cf. Javier Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 346-348. Sobre la memoria de oposiciones que presentó para obtener la cátedra de « Derecho Internacional » en la Universidad Central (ibid.) uno miembro del tribunal consideró que De Castro se extendió – quedó recogido en una nota anterior – « de modo especial en lo que hace relación a las aportaciones constructivas de los internacionalistas alemanes ».

96 JAE/116-483. Cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 362-364 (A. López Medina).

97 Se trataba de Revolución y ciencia del derecho de H. Herrfahrdt (1932) y el Tratado de Derecho Mercantil de K. Cosack, su maestro en Múnich, todavía en publicación.

98 A. Polo, « Das spanische Zivilrecht vor, durch und seit der Verfassung der spanichen Republik », Zeitschrift für auslandisches und internationales Privatrecht, 6, 1932, p. 630-658, que anunció el autor-solicitante en carta a José Castillejo. Pero Polo escribió también, siempre en la Revista de Derecho Privado, sobre « El ejercicio del comercio por la mujer casada y el moderno Derecho constitucional Español » (1933).

99 Desde el punto de vista administrativo era irrelevante, pues Polo había recibido consideración de pensionado. Para la oposición vid. J. Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 397-399: anunciada el 5 de agosto, 1932, apenas una semana después de obtener la pensión (27 de julio), su preparación (« variada y extensa », suficiente para « revelar en el actuante una inclinación decidida al cultivo del Derecho Mercantil y un deseo de recoger las orientaciones modernas », en opinión del tribunal) le obligó a postergar los proyectos alemanes, aunque hubo retrasos: el 15 de marzo, 1935, con los votos favorables de Joaquín Garrigues, José de Benito y Enrique Rodríguez Mata, fue finalmente propuesto para la cátedra de Derecho Mercantil en la Universidad de Oviedo. Puede que tampoco ayudase la muerte (1933) del maestro Cosack.

100 En efecto, el programa se abría con una primera lección teórica consagrada a « Economía y Derecho.- I) El contenido económico del Derecho.- Su exaltación en la llamada ‘concepción materialista de la historia’.- Corrección de esta doctrina: la Economía es condición, no causa del Derecho.- Posición de Stammler.- El Derecho como posibilidad respecto de la Economía.- Materia y forma.- El ser y el deber ser de la escuela vienesa.- II) Economía y Derecho Mercantil »; la búsqueda de bases generales se justifica por la relevancia que Polo, en línea con los alemanes, concedía a « la empresa, base de una nueva cristalización del Derecho mercantil: el Derecho de la empresa organizada » (lección 6ª); vid. también lecc. 55-58, « La empresa como objeto del tráfico jurídico ». Y al exponer su memoria sobre el concepto de Derecho Mercantil consumió casi toda la hora en generalidades sobre economía y derecho y concepto económico del comercio.

101 JAE/39-660; también Memoria correspondiente á los cursos 1933 y 1934, Madrid, JAE, 1935, p. 44-45. Cf. C. Petit (ed.), Derecho ex cathedra, op. cit., p. 126-127 (C. Petit).

102 La distinción, op. cit., p. 84.

103 Cf. A. de Cossío y Corral, « Introducción a la teoría del patrimonio en Roma: res mancipi y nec mancipi. (Notas en torno al carácter agrario del Derecho romano primitivo) », Revista crítica de derecho inmobiliario [RCDI] 10, 1934, p. 398-400 (Redacción). La reseña advertía que « esta tesis… ha sido preparada, con el apoyo de la Junta para Ampliación de Estudios, en el Instituto para investigaciones papirológicas de la Universidad de Munich, que dirige el profesor Leopoldo Wenger ». El escrito académico, a lo que sé nunca publicado como tal, está en el fondo histórico de la Universidad Complutense (signatura T 2681); el catálogo precisa que se trata de una « tesis inédita, procedente de Munich, Berlín [sic], presentada en la Universidad de Madrid, Facultad de Derecho, 1933 ».

104 Así, el escrito de firma (trabajo inédito de investigación original) que presentó a las de Derecho civil, común y foral de Santiago y La Laguna (1936) se titulaba « Algunas observaciones en torno a la teoría general del patrimonio, con especial consideración del llamado patrimonio del ausente », que fue la base de los artículos publicados en la revista institucional cuando accedió a la cátedra de Sevilla: cf. « La teoría jurídica del patrimonio », Anales de la Universidad de Sevilla, 3/3, 1940, p. 113-128; 4/1, 1940, p. 97-112; 4/2, 1941, p. 67-83.

105 El lector interesado cuenta, respectivamente, con los expedientes JAE/23-467, JAE/149-208, JAE/41-4, JAE/125-332, JAE/61-155.

106 Cf. J-L. Halpérin, Histoire de l’état des juristes, op. cit., p. 312 s. Pero la historiografía del « Recht im Unrecht » (Stolleis), profesores de Derecho incluidos, es florenciente.

107 Aparte la traducción de Stammler realizada por Roces (1930), recordemos los documentos fundacionales de la Escuela Histórica (1908) en versión, antes citada, de Rafael Atard: otro becario de la Junta (1912) y funcionario de la Dirección de los Registros (cf. JAE/12-596); en 1910 José Castillejo tradujo la Filosofía del Derecho de Kohler. La colección que albergó estas últimas obras (la ‘Biblioteca de Derecho y Ciencias Sociales’ del librero-editor Victoriano Suárez, Madrid) publicó también La posesión. Elementos que la constituyen y su sistema en el Código civil del Imperio alemán de R. Saleilles, traducido por J. Mª Navarro de Palencia (1909), mientras que F. de los Ríos sacó su G. Jellinek, Teoría general del Estado (1914-1915). En el ámbito del derecho procesal, L. Pietro Castro, uno de sus principales cultivadores y pensionado en Gotinga y Bonn para estudiar derecho civil y procesal civil (1929-1930), introdujo por su parte las obras generales de W. Kisch, Elementos de Derecho Procesal Civil (1932) y J. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil (1936, con traducción de la Ordenanza Procesal Civil Alemana). Pero esta rápida e incompleta nota no debe finalizar sin recordar el Tratado de Derecho Civil de L. Ennecerus, Th. Kipp y M. Wolff, traducido y anotado – entre otros – por B. Pérez González y J. Alguer y Micó (1933 ss).

108 Sobre el silencio de la Constitución alemana al respecto y, en consecuencia, la frialdad de la doctrina acerca de la inconstitucionalidad de la ley (civil o no), últimamente J-L. Halpérin, Historie de l’état de juristes, op. cit., p. 274 s.

109 Uno de los pensionados que conocemos, el sevillano F. de Castro, siendo catedrático de Civil opositó, con éxito, a la cátedra madrileña de Derecho Internacional Privado (1934); cf. J. Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 387-388. En el expediente del caso (AGA, Educación, 32/13477, leg. 8588-3) constan valoraciones que demuestran la preocupación por la Constitución sobre su disciplina (el opositor acreditaba aportaciones « tan interesantes como los que sugieren la nueva Constitución de la República española y la teoría de las calificaciones », J. Castán; « analizó con detenimiento los relativos al Derecho Internacional privado en la Constitución Española de 1931, la posición de España ante el Convenio de Ginebra de 1930 y la teoría de las calificaciones », A. Sela). Ahora bien, De Castro se pronunció contra la aplicación directa del art. 7 del texto constitucional en su trabajo (1932), ahora también valorado por el tribunal, « La Constitución española y el Derecho internacional privado ».

110 Cf. Concepto, métodos, plan y fuentes del derecho civil común y foral, escrito mecanografiado (273 páginas), p. 98-99 (AGA, Educación, 32/13536 y 32/13537, leg. 9145). La complicidad con la Constitución fue más firme en el supuesto de M. Royo Martínez, opositor de formación italiana, entonces fracasado (cf. Memoria sobre el concepto del Derecho civil, sus fuentes y método de enseñanza del mismo y programa para la explicación de dicha asignatura, 240 p. mecanografiadas); tras aceptar, en general, que « el cambio de régimen en 1.931 [opera] una radical transformación de la orientación legislativa española en todas las materias », concluía que « el estado de nuestra legislación es más triste y confuso en materia de familia que en ninguna otra parte del Derecho civil, porque lejos de haberse realizado la sustitución de unos preceptos por otros inspirados en los principios constitucionales, nos encontramos con la actual coexistencia de orientaciones imposibles de armonizar ». En cualquier caso, Royo dio espacio a la Constitución republicana en su programa de lecciones: competencias legislativas de Cataluña en materia civil (lec. X), cuestión de la ley inconstitucional y de la iniciativa y el referendum populares (lec. XII), capacidad de la mujer e incidencia de la religión en la capacidad (lec. XXIII), régimen jurídico de las confesiones religiosas como personas jurídicas (lec. XXVII), régimen de la propiedad y reforma agraria (lec. XLVII), etc.

111 J. Ossorio Morales, « La literatura jurídica de la España nacional durante la guerra », Boletín de la Universidad de Granada, 12, 1939, p. 149-161; S. Moro Ledesma – A. Hernández Gil, Validez de los contratos y testamentos afectados por la guerra y la revolución. (Estudio exegético de la ley de 5 de noviembre de 1940), Madrid, Plutarco, 1941; I. Serrano y Serrano, La ausencia en el derecho español, Madrid, Pegaso, 1943.

112 Cf. A. Aragoneses, « Constitución y derecho civil en la Segunda República », eds. Luis I. Gordillo Pérez et. al., Constitución de 1931. Estudios jurídicos sobre el momento republicano español, Madrid, Marcial Pons, 2017, p. 269-293. No conozco la tesis italiana de C. Delgado González, opositor frustrado a la cátedra de Civil en Murcia (1934), titulada L’odierna constituzione spagnola ed il diritto civile, Regia Università di Bologna, dirigida por A. Cicu: vid. J. Díaz Rico, Oposiciones a cátedras de Derecho, op. cit., p. 409-411; parece que tuvo dificultades en oposiciones post bellum « por no haber justificado con documento bastante mi adhesión al nuevo Estado » (ibid., p. 438)

113 « Los juristas en los orígenes de la dictadura », Los juristas y el Régimen. Revistas jurídicas bajo el franquismo, eds. F. Fernández-Crehuet y S. Martín, Granada, Comares, 2014, p. 14-15.

114 E. Suñer Ordóñez, Los intelectuales y la tragedia española, Burgos, Editorial Española, 1937. Sobre estas tristes cuestiones vid. I. Sánchez Sánchez, « El fin de la JAE y el triunfo del integrismo », Educación, Ciencia y Cultura en España, p. 15-60, que ahora sigo.

115 Sobre Suñer, profesor de Medicina, cf. JAE/140-688 (1911, 1912); sobre Entrambasaguas, citado a continuación, JAE/46-43 (1935, 1936).

116 Me refiero al panfleto de J. de Entrambasaguas, Pérdida de la Universidad española (Bilbao, 1938), p. 50 (« se gratificaba la cursilería sin igual de Américo Castro, el maniquí erudito; lo que como ministro hacía a favor de la Institución el inverecundo Sánchez Albornoz; la poesía presupuestaria de Pedro Salinas y otros poetas de lira estreñida; la adulación rastrera del repugnante Aguado Bleye; y los gorgoritos fonéticos de Navarro Tomás… »), en I. Sánchez Sánchez, « El fin de la JAE », p. 18. No fueron los únicos: C. Eguía, Los causantes de la tragedia hispana. Un gran crimen de los intelectuales españoles (1938).

117 Cf. JAE/130-54 (1922). I. Sánchez, « El fin de la JAE », p. 40 ss ofrece datos interesantes sobre antiguos pensionados que prosperaron bajo la dictadura franquista.

118 Cf. decreto de 19 de mayo, exposición: « el Estado ha de procurar que los elementos necesarios para la formación científica de la Juventud y para el trabajo de los especialistas sean adjudicados con un criterio nacional, pensando solamente en la valía de quienes hayan de utilizarlos y liberando a los estudiosos de la funesta esclavitud de camarillas o partidos ».

119 Su expediente de depuración, con la florida declaración de J. M. del Corral, catedrático de Medicina (« puedo testimoniar de su profunda religiosidad, de su amor a esa España tradicional que debe ser la España de Franco, y de su deseo de llevar á la práctica el lema de León XIII vetera, nobis augere et perficere »), en AGA, Educación, 21/20503. También encierra interés la deposición del recordado A. de Cossío: « siempre le oí exponer una teoría espiritualista del derecho civil, con constante alusión a las doctrinas de nuestros juristas clásicos, y con condenación frecuente de determinadas disposiciones emanadas de la República, y, concretamente, de la Ley de Divorcio ».

120 N. Pérez Serrano, « La reforma del derecho privado en Alemania », Revista de la Facultad de Derecho de Madrid, 2/4 y 5, 1941, p. 7-25; 6 y 7, 1941, p. 13-34.

121 Pienso en J. F. Duque, vencedor de la cátedra de Derecho Mercantil en la Universidad de La Laguna (1964) y autor del estudio Los grupos de empresas en el proyecto para la reforma del derecho de acciones en Alemania. Memoria de actividades, Institut für Handels- und Wirtschaftsrecht, Bonn, ed. Prof. Dr. K. Ballerstedt, 1963. Cf. AGA, Educación, legs. 16783 - 16785.

122 En defecto de estudios especializados, me limito al censo, algo anticuado, de Ph. J. Eder, Law Books in Spanish Translation. A Tentative Bibliography, Gainesville, University of Florida Press, 1966.

123 Cf. JAE/118-567, con el expediente de Prieto-Castro. También tradujo Hermann Schoch, « La reforma del procedimiento civil en Alemania « en Revista de Derecho Privado, 18, 1931, p. 106-113.

124 M. Cachón Cadenas, Historias de procesalistas, universidades y una Guerra Civil (1900-1950), Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2012. Para Italia, F. Cipriani, Storie di processualisti e di oligarchi. La procedura civile nel regno d’Italia (1866-1936), Milano, Giuffrè, 1991.

125 J.-L. Halpérin, « Les expériences éditoriales étrangères au début du 20e siècle », en Revue trimestrielle de droit civil, 4, 2002, p. 656-664.

126 Redacción, « La escuela de los romanistas y la de los germanistas en Alemania », El Derecho. Revista semanal de Legislación, jurisprudencia y tribunales, 2, 1845, p. 155-167; [V. M.] Chauffour, « De la lucha entre la escuela de los romanistas y la de los germanistas en Alemania. Estado de la cuestión », Revista de legislación estrangera, 1, 1845, p. 154-160; Redacción, « Estracto de las revistas alemanas dedicadas á la ciencia del Derecho », ibid., 3, 1846, p. 447-464; M. Durán y Bas, « Estudio sobre las obras de K. Savigny, y especialmente sobre el sistema del derecho romano actual », Revista de los Tribunales, 1, 1878, p. 284-301. En la revista La Escuela del Derecho (1863-1865), al compás de la campaña contra la pena de muerte, publicaron C. A. Mittermaier y K. D. Augustus Roeder: cf. C. Petit, Derecho por entregas. Estudios sobre prensa y revistas en la España liberal, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2020, p. 29-93.

127 F. Liendo Tagle, Prensa jurídica española. Avance de un repertorio (1834-1936), Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2020, p. 109 s., p. 127 s.

128 C. Petit, Derecho por entregas, p. 122-123, con referencia a Jerónimo Vida, autor de reseñas y de ‘revista de revistas’, en particular de derecho penal. En general, interesó la figura de Jhering: A. Posada, Necrología, « Ihering », RGLJ, 40, 1892, p. 225-245; también M. Navarro Flores, « Sobre el concepto de derecho según Ihering », ibid., 98, 1901, p. 590-591.

129 M. Caro y del Arroyo, « Dr. S. Hell, Introducción a los estudios jurídicos. Sistemática del Derecho privado romano y alemán, Berlín, 1913 », Revista de Derecho Privado, 2, 1915, p. 32; del mismo, Notas acerca del Derecho civil alemán, Madrid, 1916, 2, 1915, p. 353-369 (J. Castán); W. Roces, « J.W. Hedemann. Das bürgerliche Rechte und neue Zeit (El derecho civil y los tiempos actuales), Jena 1919 », Revista de Derecho Privado, 8, 1921, p. 316-317; H. Stoll – L. Perels, « Reseña crítica de la legislación, bibliografía y jurisprudencia del Derecho privado alemán durante el año 1923 », Revista de Derecho Privado, 11, 1924, p. 129-141; W. Roces, « A. v. Thur. Bürgerliches Recht. Allgemeiner Teil. Berlín, Springer. 1923 », Revista de Derecho Privado, 11, 1924, p. 358-359; L. Perels – I. Jutzler, « Reseña crítica de la legislación, bibliografía y jurisprudencia del Derecho privado alemán durante el año 1923 », Revista de Derecho Privado, 12, 1925, p. 145-157; P. Oertmann, « Ihering », Revista de Derecho Privado, 16, 1929, p. 385-403; L. Wertheimer, « Tendencias modernas en el desarrollo del Derecho privado alemán », Revista de Derecho Privado, 17, 1930, p. 353-371. Tanto Roces como Mariano Caro (cf. JAE/31/262, 1911-1912) visitaron Alemania con ayudas de la Junta; fue también la circunstancia del romanista J. Santa-Cruz Teigeiro (cf. « La colaboración de Windscheid en el Código civil alemán », RCDI, 5, 1929, p. 610-615), becado para estudiar en Friburgo (1933–1934) aunque interrumpió su estancia por salud y luego renunció al resto de la pensión (JAE/134-298).

130 B. Pérez solicitó, recién nombrado catedrático de Barcelona (1928), la consideración de pensionado para desarrollar una estancia de estudios en Múnich y Berlín, pero la Junta « desearía que hiciera… un curso , por lo menos, en la Universidad y cree que lejos de ser perdido ese tiempo contribuirá a que al salir… luego recoja más abundante cosecha de formación científica y pedagógica », cf. JAE/113-294. No consta que Alguer intentase obtener una pensión.

131 « La historia de las codificaciones revela que los legisladores delegaron siempre su cometido en los juristas, y lo que el legislador español no alcanzó a ver como jurista lo diputó al juez al remitirle a los principios generales del Derecho, cuya concreción es, en última instancia, labor de jurista. El silencio, la obscuridad y la insuficiencia de nuestro Código civil, comparados con la superior previsión, la mayor claridad y la más perfecta técnica del Código civil alemán, son… el resultado natural de la menor y mayor aplicación de unos y otros en la realización de una obra propia de juristas como es la adaptación moderna de una de las esencias de más notoriedad en nuestra civilización europea: el derecho romano privado », en « Prólogo », op. cit., p. vii.

132 « Prólogo de los traductores », v-viii, p. v, en Tratado de Derecho Civil, por… Primer tomo. Parte general, 1. Barcelona, Casa editorial Bosch, 1934. La traducción del tomo II (vol. 1º), Derecho de obligaciones, se fecha el año anterior, pero carece del « Prólogo ».

133 En el primer volumen de la Parte general que vengo analizando sólo veo un par de capítulos sin « Notas de los traductores », p. 285 s. Ya no faltan esas « Notas » en el vol. 2º (Barcelona 1935).

134 « La antinomia patente entre una y otra, no puede resolverse a favor de la ley civil… tampoco puede ser obstáculo que, por el reconocimiento de la antinomia, se haga patente una laguna en la ley civil, porque las lagunas no son pretexto legalmente bastante para negarse a fallar, debiendo entonces aplicarse los principios generales del derecho (art. 6 C. c.) desarrollados a base de lo dispuesto en la Constitución », p. 64-65; cf. D. de Buen, Introducción al estudio del derecho civil, p. 226-227, sin duda considerado por los anotadores. Pero la base que ofrecía el Tratado para el análisis de las relaciones entre la Constitución y el Código era exigua: vid. p. 46-47 y p. 62-63.

135 F. de Castro murió en 1983. Antes murió Cossío (1978). Roces y Polo nos dejaron en los años 1990.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Carlos Petit, « « Los que pasan el Rhin, pierden la cabeza » »Clio@Themis [En ligne], 22 | 2022, mis en ligne le 30 mai 2022, consulté le 10 mai 2026. URL : http://journals.openedition.org/cliothemis/2044 ; DOI : https://doi.org/10.4000/cliothemis.2044

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Auteur

Carlos Petit

Universidad de Huelva

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