1Los documentos que aquí se transcriben pertenecen al proceso de estructuración del sistema agrario colonial, al conformar el marco normativo central que orientó —y acompañó— la tarea del general don Pedro Osores de Ulloa, segundo juez de visita y composición de tierras de la provincia de Charcas a fines del siglo XVI. Todos ellos forman parte de la Sección Audiencia de Lima, del Archivo General de Indias (AGI), en Sevilla (España), y se encuentran dentro de la “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”. Este extenso expediente, que consta de 310 folios, fue relevado en su totalidad en el marco de una investigación aún en curso —cuyo propósito es analizar el proceso de visita y composición de tierras por el cual, a fines del siglo XVI, se inspeccionaron, amojonaron y titularizaron las tierras pertenecientes a los repartimientos indígenas al tiempo que se revisaron y legalizaron las tierras en posesión española. Si bien se consultó y se copiaron fragmentos del documento original durante una estadía de investigación en el Archivo General de Indias en el año 2006, las imágenes digitalizadas que se utilizan en esta transcripción proceden de la versión completa alojada en el sitio web Portal de Archivos Españoles (PARES), perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España.
2La Información de Oficio y Parte constituye un tipo de escritura notarial semejante en su forma y contenido a las Probanzas de Méritos y Servicios, género de escritura legal que se estructura en torno al recuento de los logros y actos del peticionario, y los méritos adquiridos por las virtudes de sus antepasados, a fin de solicitar a la Corona recompensas por los servicios prestados (Macleod 1998, p. 25). En ese sentido, la “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”, dentro de la cual se hallan los documentos transcriptos, remite a Su Majestad, por intermedio del parecer del virrey y de la Real Audiencia de Lima, la solicitud de diez mil pesos ensayados de renta y un hábito de las órdenes militares que realizó Osores de Ulloa por su carácter de hidalgo y por los servicios prestados a la Corona a lo largo de su vida. En ese sentido, el expediente contiene una detallada enumeración de las acciones del interesado, acompañado por los testimonios y las declaraciones de los testigos, seguido por el traslado o copia de la documentación legal respaldatoria de lo afirmado en cada uno de los 28 ítems que se enunciaron. Así, si bien el expediente lleva en el margen superior derecho la fecha de marzo de 1603, cuando se dirimió en la ciudad de Lima, en su interior se encuentran traslados de documentación que remiten a regiones y acontecimientos diversos desarrollados durante las dos décadas anteriores.
3Por su relevancia para la historia agraria de Charcas colonial, se seleccionaron las cinco comisiones que, de modo simultáneo, el virrey don García Hurtado de Mendoza, III marqués de Cañete (1589-1596), otorgó al general don Pedro Osores de Ulloa en la ciudad de Los Reyes los días 11 y 12 de octubre de 1594, de acuerdo a las reales cédulas dirigidas al virrey del Perú —textos que, asimismo, se incorporaron de modo íntegro dentro de cada Comisión y, por lo tanto, se incluyen en la transcripción—. Todas ellas constituyen copias certificadas por el escribano de cámara e integrante de la comitiva de composición de tierras y extranjeros, Francisco de Zúñiga, en la ciudad de La Plata en el mes de enero de 1596. Dichos documentos constituyeron el respaldo legal de lo afirmado por Osores de Ulloa en los folios iniciales de su expediente, en los cuales sostenía que:
18. Y por Vuestro Visorrey marques de Cañete me fue cometido el cumplimiento de las reales çedulas de Vuestra Alteça en lo tocante a benta y conpusiçion de tierras, chacaras, estançias de ganados, conpusiçion de estranjeros, legitimación de mestiços, bisitas de yngenios, trapiches de açucar, obrajes de paños, bisitas de caxas [de] comunidades de yndios y quentas de depositarios generales y cobranças del serviçio graçioso y otras cosas de Vuestro real serviçio, las quales algunas de [e]llas primero fueron cometidas a don frai Luis Lopez, obispo de Quito, y paresçio por algunos perjuiçios que [h]avia [h]avido con Vuestra Real [H]açienda conbenia [h]açerse de nuevo, y demas de lo que de [e]sto saco el dicho obispo, fuera de lo que [e]s cobranças, saque mas de çiento y çinquenta mil pesos como pareçe por los libros de la quenta de ellos donde estava asentado con distinción particular para lo qual me nombro el dicho Vuestro birrey como negocio de tan gran ynportançia en Vuestro real serviçio, asiento y estabilidad de aquellas probincias, como parece por las peticiones que presento. (f. 5v)
4La cita precedente deja entrever la complejidad de la labor cometida a Osores de Ulloa en el contexto de la primera visita y composición de tierras de la provincia de Charcas. Así, las comisiones que aquí se transcriben, en tanto nombramiento, órdenes y facultades otorgadas para la ejecución de algún negocio, brindan al investigador información detallada sobre las tareas adjudicadas al general que, como se desprende de su lectura, excedían la revisión de las tierras charqueñas. Por último, se transcribe el Testimonio de la cantidad que valieron las composiciones, certificado por el escribano Francisco de Zúñiga, con los montos recaudados por los jueces de composición en cumplimiento de las tareas impartidas en las comisiones. Así, el presente trabajo se propone la difusión de documentación inédita vinculada con el primer proceso de visita y composición de tierras de la provincia de Charcas, la cual, pese a enumerar facultades y atribuciones del juez visitador dentro de los marcos legales pautados por la Corona, anticipa y alumbra la conflictividad que el proceso iba a ocasionar. Por otro lado, y a continuación, se reconstruye el contexto virreinal y charqueño de emisión de las comisiones otorgadas a don Pedro Osores de Ulloa, con un apartado especial dedicado a la problemática de tierras. Finalmente, se sugieren líneas de investigación abiertas por los documentos publicados que contribuyen a una historia social y agraria de Charcas colonial.
5Los días 11 y 12 de octubre de 1594 el virrey don García Hurtado de Mendoza otorgó al general don Pedro Osores de Ulloa cinco comisiones para que, de modo simultáneo, afrontara problemáticas delicadas e irresueltas en la provincia de Charcas. En ellas se reiteraba el formulismo legal “(…) doy poder y comision…”, indicativo del oficio que el Virrey daba a Osores de Ulloa, instituido así como comisario y autoridad jurisdiccional cuyas facultades se derivaban de la jurisdicción real (Agüero 2012, p. 243). La oscilación en la terminología empleada en la historiografía al referirse a Osores de Ulloa caracteriza tambien la documentación transcripta y se origina, en parte, en la superposición de las tareas atribuidas al comisario. Por ejemplo, en la Comision para la conpusicion de tierras (Documento nº 1), el virrey otorgaba a Osores de Ulloa “(…) las demas comisiones que se le [h]an dado a los jueçes, comisarios y visitadores que yo he enbiado a las provinçias de [e]ste reyno” (109r); o bien, en ella se mencionaba su comparación con un amplio “(…) los demas jueçes visitadores” (109r). [El resaltado me pertenece].
6Como alter ego del rey, el virrey Hurtado de Mendoza concedía a Osores de Ulloa la competencia de justicia, permitiendo que solo en dos de las cinco comisiones llevara vara de real justicia: era el caso de la Comision para la conpusicion de tierras (Documento nº 1, f. 110r) y la Comision para bisitar los trapiches e yngenios de açucar y obrajes de paños (Documento nº 5, f. 113r). En ambas situaciones, el general Osores de Ulloa se erigía en juez, pudiendo impartir justicia y dictar sentencia. Por ello es que, en folios posteriores y no trascriptos del expediente, se designaba a Osores de Ulloa “juez de comision de tierras y estranjeros” (f. 142r), priorizando unas instrucciones por sobre otras. El mismo virrey Hurtado de Mendoza daba cuenta de la jerarquía de sus tareas al nombrar al general Osores de Ulloa para que entendiese en la venta y composición de tierras de la provincia de Charcas como su oficio principal, al cual agregaba la ejecución de las restantes reales cédulas insertas en sendas comisiones. Así se evidencia de la lectura de la Comision para bisitar los trapiches e yngenios de açucar y obrajes de paños (Documento nº 5), al señalar el virrey que, para su cumplimiento, Osores de Ulloa y Francisco de Zúñiga: “(…) lleveis de salario cada uno de [e]llos otro tanto como lleban señalado en la comision prinçipal [Documento nº 1] que [e]sta cometida a bos el dicho don Pedro Çores de Ulloa” (f. 113r). [El resaltado me pertenece]
- 1 “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”. Archivo General de Indias (en adel (...)
7Don Pedro Osores de Ulloa no era un desconocido para la sociedad charqueña de fines del siglo XVI. Saliente corregidor y justicia mayor de la ciudad de La Plata y Villa Imperial de Potosí, ejerció también el oficio de lugarteniente de capitán general del distrito de Charcas, visitando y defendiendo las fronteras de Tomina, Paspaya y Mojocoya. Entre sus méritos, Osores de Ulloa reivindicaba la construcción de puentes y lagunas artificiales en los alrededores de Potosí, su accionar heroico durante el derrumbamiento de la mina y en la peste general de viruelas y su influencia entre los vecinos de la Villa Imperial para lograr una cuantiosa contribución en servicio gracioso a Su Majestad1. El ejercicio de su oficio le había provocado varias enemistades en la región, como la de Juan Ortiz de Zárate, corregidor de Potosí; la del licenciado Gonzalo de Calderón, oidor de la Real Audiencia de Charcas (1583-1592), y la de ciertos vecinos de Potosí, como Andrés Fernández, Juan de Hermosa, Juan Rodríguez de Ocampo, Francisco de Segovia, Toribio de Alcaraz y Pedro Márquez —acusados por Osores de Ulloa ante el máximo Tribunal por desacato a su persona y oficio (Levillier 1922, III, pp. 78-81, 1924, XIII, p. 29). Sin embargo, su amistad con el virrey marqués de Cañete era inquebrantable: en mayo de 1593, don García Hurtado de Mendoza lo había recomendado ante el Consejo de Indias como posible gobernador de Chile (Levillier 1924, XIII, p. 25). La negativa no desanimaría al Virrey. El 11 de octubre de 1594, don García Hurtado de Mendoza confió en el general don Pedro Osores de Ulloa la compleja tarea de examinar y finalizar la venta y titulación de tierras realizada por fray Luis López, obispo de Quito, en una jurisdicción por él ampliamente conocida. En ese contexto se insertan los documentos que aquí se transcriben.
- 2 El Cedulario de Tierras editado por Francisco de Solano incluye tres reales cédulas relativas a (...)
8La Comision principal, o Comisión para la composición de tierras y venta de ellas (Documento nº 1), designaba al general don Pedro Osores de Ulloa para que entendiese en la venta y composición de tierras que aún no hubiesen sido medidas ni adjudicadas en la ciudad de La Plata y sus términos, asiento de Porco, Potosí, Cochabamba y los corregimientos de Mizque, Pocona, Chayanta, Yamparaes, villa de Tomina y Tarija. La composición de tierras constituía una figura jurídica por la cual un particular resolvía una situación irregular de posesión de la tierra ante un representante de la Corona, encargado de examinar los títulos de propiedad (Mariluz Urquijo 1978, p. 61). La real cédula hecha en El Pardo el 1° de noviembre de 1591, contenida en el Documento nº 1, advertía que la tierra indebidamente usada, “sin justo y legitimo titulo”, revertía a la Corona para su posterior venta, o bien, podía continuar en manos de sus detentadores, previo pago de “(…) alguna comoda compusiçion para que, sirbiendome con lo que fuere justo para fundar e poner en la amar una gruesa armada, (…) se les confirmen las tierras e viñas que poseen” (f. 108v)2. En ese sentido, el Tesoro de la lengua Castellana de Sebastián de Cobarruvias [1611] definía el verbo componer como terciar para que el vendedor y el comprador acuerden y concierten, tanto como satisfacer al adversario con dinero u otra cosa (Cobarruvias 1943 [1611], p. 229). El proceso de composición contemplaba la legalización de diversas situaciones de irregularidad, desde la ocupación de tierras sin título alguno, o la apropiación de extensiones más allá de lo señalado en los títulos de propiedad, a las mercedes de tierras concedidas por magistrados y oficiales sin facultad para hacerlo (Mariluz Urquijo 1978, p. 61); incluso, la revalidación y confirmación de títulos legítimos para mayor “firmeza” de sus propietarios. A pesar de que la tarea había sido confiada dos años antes a fray Luis López, obispo de Quito, su cuestionado desempeño llevó al virrey Hurtado de Mendoza a otorgar nueva Comisión a Osores de Ulloa a fin de que este revisara y completara el anterior accionar. Los documentos nº 1 y nº 6 refieren a esta problemática en particular; su análisis pormenorizado brinda nueva informacion y multiplica los interrogantes y las líneas de investigacion. A ello se dedica el siguiente apartado.
9Pese a la complejidad de esta tarea, Osores de Ulloa recibió en simultáneo otras cuatro comisiones para encargarse de distintos asuntos centrales para la sociedad charqueña y para la Real Hacienda. Todas ellas se habían otorgado a los restantes jueces de visita y composición del Virreinato del Perú, con excepcion del obispo de Quito. Las palabras del Virrey así lo confirman:
(…) y estando entendiendo [fray Luis López] en esto, por la preçisa neçesidad que [h]avia de su asistencia en su obispado, baxo a esta çiudad para yr como fue asistir a el y por esta causa no se le enviaron las demas comisiones que se le [h]an dado a los jueçes, comisarios y visitadores que yo he enbiado a las provinçias deste reyno para que las ejecutase en la dicha provinçia de los Charcas. (f. 109r)
10Como se lee en los documentos transcriptos, el 11 de octubre de 1594 el virrey don García Hurtado de Mendoza dio comisión a Osores de Ulloa para que, en la misma jurisdicción donde llevaría a cabo la visita de tierras, cobrara un canon por composición a aquellos extranjeros que hubieran pasado al virreinato sin licencia de la Casa de Contratación, a cambio del cual obtendrían el permiso regio para residir y desarrollar actividades económicas en las colonias americanas. Dos años antes, el mismo virrey había considerado “dificultosa” la tarea de la composición de extranjeros, por ser estos numerosos y estar dispersos y ocupados en las actividades económicas más productivas del Virreinato. Pese a ello, el rey insistía: la tarea no había presentado dificultad en otras regiones por lo que instaba a su implementación “con buen modo y prudencya” (Levillier 1924, XIII, p. 303). De esta manera, por carta del 20 de enero de 1595, el virrey marqués de Cañete aseguraba al rey que don Pedro Osores de Ulloa se desempeñaría bien en el oficio ya que “(…) era muy mañoso para esto” (Levillier 1924, XIII, p. 212). Según el Documento nº 2, se facultaba a Osores de Ulloa a percibir, “(…) usando de los mejores medios que con su prudencia sabra dar” (f. 111r), la cantidad de dinero al contado o al fiado que, a su parecer, fuera “justa”, considerando la riqueza que cada individuo hubiera adquirido desde su llegada al Virreinato. Dichas sumas se agregarían a las recolectadas por composición de tierras y se entregarían a un depositario, elegido por los oficiales de las Cajas Reales de Potosí, quien asentaría por escrito los montos a enviar a Su Majestad. La misma cuenta debería quedar en poder del escribano de la comisión visitadora, Francisco de Zúñiga, cuya copia certificada se transcribe como Documento nº 6 (Testimonio de la cantidad que valieron las composiciones), aportando cifras precisas sobre la recaudación de las comitivas visitadoras.
- 3 “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”. AGI, Lima 215, R. 4. f. 3r.
11Asimismo, el general Osores de Ulloa estaba encargado de tomar cuentas a los corregidores de indios y de españoles de la provincia de Charcas sobre los montos recaudados por servicio gracioso a Su Majestad en el año 1590, a costa de sus propios bienes (Documento nº 3). Para ello, el Virrey le otorgaba poder para suspender de sus oficios a los corregidores que se rehusaren a obedecerlo, reemplazándolos temporalmente por personas de su confianza. La Comision para tomar cuenta a los corregidores del servicio gracioso daba cuenta de la misma preocupación que el virrey Hurtado de Mendoza había transmitido al Consejo de Indias en su correspondencia del 30 de diciembre de 1590, cuando mencionaba el exiguo monto recolectado en todo el Virreinato del Perú bajo este concepto (Levillier 1924, XII, pp. 202-204). Así, el Documento nº 3 evidencia que, cuatro años más tarde, el general Osores de Ulloa recibía la instrucción de garantizar que todo lo recaudado como servicio gracioso a Su Majestad llegara a las Cajas Reales. Resulta importante señalar aquí que, dentro de los folios no transcriptos del expediente “Información de Oficio y Parte…”, el general se jactaba de haber servido al rey con tres mil ducados y de haber influenciado a los regidores y vecinos de Potosí para que aportaran como servicio gracioso el cuádruple de lo recolectado en época del virrey Toledo3.
12Finalmente, otras dos delicadas tareas recaían en Osores de Ulloa: por un lado, debía tomar cuentas a los depositarios generales, sacando de su poder los bienes de indios y entregando los pesos de plata a las respectivas cajas de comunidad de la jurisdicción. Como evidencia el Documento nº 4, el virrey don García Hurtado de Mendoza cumplía la real cédula hecha en Madrid el 4 de marzo de 1592 por la cual se prohibía que, en adelante, los bienes de indios entraran en poder de los depositarios generales, aun cuando estos hubieran comprado el oficio. Se comisionaba entonces al general Osores de Ulloa para tomar cuentas de los bienes, censos y depósitos provenientes de cajas de comunidad, realizando todas las averiguaciones, prisiones, ventas y remates de bienes necesarios para su cobro, sumas que se enviarían a la comunidad bajo custodia de los llaveros y del corregidor de indios de la respectiva jurisdicción. Es llamativo el respaldo virreinal al poder del corregidor de indios dado que las quejas y denuncias contra estos funcionarios en el Virreinato del Perú y en su Audiencia de Charcas, en particular, fueron numerosas desde el momento mismo de su creación por García de Castro en 1565. Hacia 1594, cuando el virrey Hurtado de Mendoza otorgaba la Comisión a Osores de Ulloa, distintas reales cédulas, provisiones y ordenanzas, cartas de virreyes, oidores, fiscales, eclesiásticos, vecinos y kurakas, memoriales, pleitos y denuncias contra estos funcionarios abarrotaban el Consejo de Indias. El mismo Virrey había redactado el 29 de marzo de 1590 la disposición titulada “Auto de la codicia”, por el cual se instaba a averiguar la participación de los corregidores de indios en operaciones mercantiles ilegales y vinculadas con sus repartimientos de indios (Lohmann Villena 2001, p. 494). Pese a ello, como evidencian los documentos nº 1 y nº 4, parte de la legislación colonial seguía reproduciendo su rol como pieza indispensable en la administración de la república de indios, no solo facultándolos al reparto y amojonamiento de tierras al interior de los repartimientos de indios —como se analiza en el siguiente apartado— sino también otorgándoles pleno acceso al excedente de las cajas de comunidad.
- 4 “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”. AGI, Lima, 215, R. 4, f. 8r.
13Por último, según se desprende de la lectura del Documento nº 5, el virrey don García Hurtado de Mendoza dio vara de real justicia a don Pedro Osores de Ulloa para visitar los trapiches, ingenios azucareros y obrajes de la provincia de Charcas. Las implicancias de esta Comisión afectaban directamente al visitador Osores de Ulloa dado que él mismo era propietario de ingenios en Potosí, junto con su mujer doña Ana de Anguciana, desde el año 15914. En la Comisión, el virrey determinaba un monto adicional para que el general Osores de Ulloa y su escribano averiguaran las condiciones de trabajo de los indígenas, determinaran sus jornales y ejecutaran las penas correspondientes. En este caso, el documento se nutría no solo del espíritu del grueso corpus legal relativo al buen tratamiento de los indios —del que da cuenta el Libro Sexto de la Recopilación de Leyes de Indias— sino de las Ordenanzas para Obrajes de don Francisco de Toledo, redactadas en 1576 (Zavala 1978, I, p. 201). Bajo el gobierno de este último virrey, numerosas empresas mineras, agro-ganaderas y textiles de propiedad europea se habían beneficiado no solo con el envío compulsivo de trabajadores indígenas a muy bajo costo sino también con la apropiación de tierras merced a la reubicación concentrada de la población indígena, o reducción a pueblos de indios. La Comisión para visitar trapiches, ingenios azucareros y obrajes de paños, otorgada al general Osores de Ulloa veinte años más tarde, volvía a demostrar el interés de la Corona por establecer algún tipo de control sobre las empresas productivas coloniales, a través de una comitiva visitadora que llevara adelante su revisión. Asimismo, ingenios y obrajes de paños habían sido una preocupación central del virrey marqués de Cañete, como evidencia su carta del 12 de abril de 1594 al Consejo de Indias, en la cual denunciaba el daño que estas empresas representaban para los indios tanto por el mal tratamiento recibido como por la falta de pago (Levillier 1924, XIII, p. 161).
- 5 Véase, entre otras, Libro IV, Título 26, Ley I. “Que para fundar obrajes preceda informe de los (...)
14De acuerdo al documento transcripto, el general Osores de Ulloa debía inspeccionar a su paso las licencias de dichas empresas, teniendo en cuenta que el establecimiento de obrajes o ingenios debía realizarse con licencia del rey o de sus virreyes. Como se lee en el Documento nº 5, la labor del juez visitador volvía a entrecruzarse con el controversial accionar de los corregidores de indios, al investigar la intervención de estos oficiales en las empresas productivas de su distrito, en correlato con las “Ordenanzas para remediar los excesos de los corregidores en el tratar y contratar con los indios” que, tres meses antes, redactara el virrey Hurtado de Mendoza, en las cuales reiteraba la prohibición de que los corregidores tuvieran tratos y negocios con los kurakas y sus indígenas (Levillier 1924, XIV, pp. 173-179). Asimismo, la Comisión otorgada a Osores de Ulloa se convierte en un importante antecedente legal de las Ordenanzas para obrajes, expedidas por el siguiente virrey, don Luis de Velasco, marqués de Salinas (1596-1604), el 13 de enero de 1597 (Zavala 1978, I, p. 201) y de diversa reglamentación de comienzos del siglo XVII, relativa a las condiciones laborales de los indígenas en trapiches e ingenios y al deber de los oidores en sus visitas de la tierra5.
15Es aún inicial el camino recorrido por la historiografía andina en el conocimiento de la institución jurídica de las composiciones de tierras, la legislación agraria relativa a ella específicamente para la Real Audiencia de Charcas y las características de cada uno de los procesos de visita y composición de tierras en las diferentes regiones del Virreinato del Perú a lo largo del dominio colonial. Como sostenía Carmen Beatriz Loza, la práctica de la visita de tierras con posterioridad a las reformas toledanas es un tema poco tratado de manera sistemática por la historiografía, salvo en algunos estudios aislados (Loza 2003, p. 39). Once años después, si bien se publicó documentación referida a casos empíricos vinculados con la visita de tierras indígenas charqueñas en el contexto de las distintas composiciones bajo dominio colonial (Platt 1982; Izko 1992; Del Río 2005; Platt, Bouysse-Cassagne y Harris 2006), la normativa legal que enmarcaba el accionar de los jueces visitadores y de composición no ha recibido la atención que merece, como sucede para otras colonias españolas en territorio americano (Solano 1991; Hernández Méndez 2008).
- 6 Recopilación de Leyes de Indias. Libro IV, Título 12. Ley III: “Que los Virreyes puedan dar tier (...)
16En líneas generales, suele considerarse el proceso de visita y composición de tierras americanas de fines del siglo XVI como un punto de inflexión en la política agraria colonial, al trascender el mecanismo de las mercedes de tierras como medio principal para modelar la territorialidad de las empresas europeas bajo el régimen de la propiedad privada (Assadourian 2005/2006, p. 45). Sin embargo, durante las dos décadas anteriores a la coyuntura mencionada, la Corona fue introduciendo algunas modificaciones en los mecanismos de traspaso de tierras americanas que irían en el mismo sentido que el desarrollo posterior. Fundado en el derecho de la Corona a las tierras pertenecientes a las estructuras indígenas de dominación previas y a la propiedad de aquellas consideradas “baldías” (Peset y Menegus 1994; Assadourian 2005/2006, pp. 44-46), desde 1576 se desarrollaron intentos regios por regularizar el acceso legal a la tierra y su titulación ordenada, objetivos reiterados en las cuatro reales cédulas de composición emitidas en El Pardo el 1° de noviembre del año 1591. A través de la real cédula del 8 de mayo de 1576 —reiterada el 15 de febrero de 1586—, la Corona privilegiaba a los virreyes y presidentes de las reales audiencias en el otorgamiento de tierras y solares. Asimismo, a través de la real cédula del 10 de enero de 1589, Felipe II dispuso que virreyes y presidentes pudieran anular las mercedes dadas por los cabildos, salvo en aquellos casos que tuvieran confirmación real, devolviendo las tierras que fueren de indios y reservando las baldías, a la vez que daba la posibilidad de revocar mercedes y admitir en composición aquellas tierras sin título legítimo6. Incluso, casi dos años más tarde, por carta del 30 de diciembre de 1590, el mismo virrey del Perú don García Hurtado de Mendoza, proponía al rey la posibilidad de vender juros, oficios, hidalguías y, sobre todo, pastos baldíos a fin de recolectar dinero para las necesidades de la Corona (Levillier 1924, XII, pp. 202- 204). Una situación similar a la encontrada por David Vassberg en la paulatina venta de baldíos y composición en Castilla, como si las ventajas de la práctica hubiesen sido evidentes para la Real Hacienda de modo lento y gradual, comenzando poco más de una década antes del proceso posterior (Vassberg 1975, p. 635).
17De acuerdo a las reales cédulas emitidas a finales del año 1591, el proyecto de composición de tierras baldías en territorios americanos implicaba la revisión total de los títulos de propiedad, la medición de las tierras a fin de hallar ocupaciones de hecho, la determinación del canon monetario según los casos, la venta de baldíos, la estructuración de espacios para los núcleos urbanos (Solano 1976, p. 657), así como la visita y amojonamiento de las tierras indígenas, con la distribución de accesos a lotes de tierra a nivel individual o familiar, de acuerdo a las categorías fiscales de la población, y la localización de tierras “no labradas” por los indígenas y sujetas a la venta en pública almoneda (Del Río 2005, pp. 132-135). En ese sentido, la coyuntura creada por el proceso de visita y composición de tierras de fines del siglo XVI formó parte de un complejo entramado histórico. Por un lado, respondía a las necesidades fiscales de una Corona inmersa en una aguda crisis económica, ligada a las demandas financieras de una política exterior vinculada al noroeste y centro de Europa —la rebelión de los Países Bajos (1565-1570), la ruina de la Armada Invencible (1588), los ataques piratas a la Carrera de Indias, entre otros—. Luego de la bancarrota de 1575, Felipe II implementó en la Península medidas tendientes a incrementar sus ingresos, como el aumento de impuestos, la venta de oficios y la venta de baldíos y propios (Elliott 1996; Vassberg 1975, 1986), medida esta última que decidió ampliar a las colonias americanas. Asimismo, las composiciones de tierras formaron parte de los procesos de descenso de la población indígena que, con agudas diferencias regionales, provocaron el dislocamiento de sus modos de ocupación de la tierra y la caída de su producción de autosubsistencia y excedentaria, junto al crecimiento progresivo de la apropiación privada de su tierra. Por último, las composiciones resolverían la necesidad de ordenamiento catastral y consolidación legal de la propiedad de la tierra —tras un desordenado proceso de mercedes y compra-venta—, impulsando la producción europea agraria, textil y minera en vistas al estímulo surgido por el mercado interno colonial ligado a la actividad minera y a la expansión urbana (Assadourian 1983, pp. 109-134, 2005/2006, p. 39).
18A fin de que afrontara la tarea en la provincia de Charcas, el virrey don García Hurtado de Mendoza nombró en agosto de 1592 una comitiva visitadora precedida por fray Luis López de Solís, obispo de San Francisco de Quito y recién nombrado obispo del Río de la Plata. Sin embargo, luego de dos años de labor, la partida del obispo hacia su nueva jurisdicción y su cuestionado desempeño determinaron que el 11 de octubre de 1594 el Virrey designara al general don Pedro Osores de Ulloa para que entendiese en aquellas tierras que habían quedado sin ser medidas ni adjudicadas en la región. La Comisión para la composición de tierras y venta de ellas (Documento nº 1) permite vislumbrar algunos de los inconvenientes que el nuevo juez de visita y composición debería resolver. Previo a su nombramiento, el Virrey había ordenado:
(…) rever a personas que [h]an estado en aquella provincia [de Charcas] y de experiencia y de confiança las compusiçiones que hiço el señor obispo [de Quito], se despacharon los titulos y confirmaçiones de algunas de [e]llas y, en otras, paresçio que por no estar medidas ni declararse la cantidad de [f]anegadas que heran las tierras que se componian y otras cosas de que combenia tener raçon para las dichas compusiçiones, parecio que no se devia confirmar y que, en otras que [e]stavan compuestas en muy moderados preçios, se devia tratar de que se compusiesen en lo que fuese justo, [h]açiendo sobre ello çierto tanteo y apuntamiento, para todo lo que combiene al serviçio de Su Magestad nombrar a otra persona de autoridad y de mucha confiança y suficiencia. (f. 109r)
19La cita revela el cuestionamiento virreinal al accionar de fray Luis López como juez de composición, quien había omitido declarar en algunos títulos de propiedad datos importantes de la heredad —como su extensión—, o bien, había aceptado composiciones de tierras muy por debajo de su valor. Si bien el virrey marqués de Cañete había ordenado que “personas de experiencia y de confianza” revisaran dichas situaciones —proceso del que poco se sabe—, decidió nombrar a Osores de Ulloa con un doble propósito. Por un lado, el general estaría encargado de finalizar el proceso de composición, incluyendo aquellas regiones de Charcas donde el obispo no había llegado; por el otro, como demuestra el Documento nº 1, Osores de Ulloa debía reconsiderar situaciones puntuales ya inspeccionadas, enfrentándose a importantes vecinos de la región.
- 7 Recopilación de Leyes de Indias, Libro IV, Título 12, Ley VII. “Que las tierras se repartan sin (...)
20El Documento nº 1 también revela que la normativa específica del primer proceso de composición de tierras —tanto la real cédula transcripta como la Comisión para la composición de tierras y venta de ellas otorgada al segundo juez de visita y composición de Charcas— continuaba los lineamientos de la legislación agraria propia del siglo XVI acerca de la protección de la propiedad indígena, solo si se demostraba su ocupación y labranza7. La estructura agraria que impulsaba el dominio colonial admitía la continuidad del derecho de acceso a la tierra de todas las unidades domésticas indígenas inscriptas en sus repartimientos, aunque regulando paulatinamente sus derechos de tenencia de la tierra. Así, según la Comisión dada por el virrey Hurtado de Mendoza, los corregidores de indios —administradores, jueces de primera instancia y tenientes de capitán general— serían los encargados de amojonar y señalar las tierras que, a su paso, el juez visitador reservaría a las comunidades indígenas de cada distrito. Según se lee en el Documento nº 1:
(…) reservando primero y ante todas las cosas a los yndios lo que hubieren menester (…) y lo que asi les fueredes señalando y repartiendo se lo [h]areis amojonar y señalar por sus corregidores sin detenerse en ello para que pueda cada pueblo de los dichos yndios saber lo que les perteneçe lo qual [h]areis asentar en un libro que [h]aveis de tener para ello (f. 109r-v). [El resaltado me pertenece]
21Como se adelantó más arriba, pese al severo cuestionamiento que imperaba en ciertos sectores de la sociedad colonial y peninsular sobre el rol del corregidor de indios, parte de la legislación colonial continuaba privilegiándolo como autoridad indispensable en la administración de la república de indios; en esta oportunidad, al permitirles el reparto y amojonamiento de tierras al interior de los repartimientos de indios bajo su jurisdicción.
22Sin agotar las posibilidades, se sugieren a continuación distintas líneas de análisis que surgen de la lectura de la Comisión para la composición de tierras y venta de ellas (Documento nº 1) y del Testimonio de la cantidad que valieron las composiciones (Documento nº 6). Por un lado, si bien la historiografía vinculó la figura de la composición de tierras con el surgimiento de las haciendas españolas (Lockhart 1969; Mellafé 1973; Mörner 1974; Burga 1976; Matos Mar 1976), o bien, reconoció la importancia de la documentación emanada de estos procesos como fuentes centrales para el análisis de la territorialidad indígena, el Documento nº 1 abre asimismo una serie de preguntas en torno a la institución jurídica de la composición de tierras como objeto de estudio en sí misma. En ese sentido, las órdenes e instrucciones que recibió el general Osores de Ulloa, fijando los objetivos de la tarea y las atribuciones del juez de composición, amplían nuestro conocimiento acerca de los alcances normativos de, al menos, su primera puesta en práctica en tierras americanas. En los documentos transcriptos se vislumbran aspectos en torno a la iniciativa y esferas de acción del virrey del Perú y del juez de composición, el grado de ejecución de las reales cédulas, los pasos y mecanismos pautados, los actores sociales involucrados, permitiendo distinguir cambios en la institución merced a su comparación con normativa perteneciente a procesos simultáneos en otras regiones coloniales.
23Por otro lado, la revision de categorías de análisis y el problema de la definición de la terminología empleada en la legislación y otra documentación jurídica colonial se delinean como temáticas a abordar. El contenido de conceptos como “baldíos” o “propiedad”, entre otros, traspasados acríticamente del contexto peninsular al americano, merecen una reflexion más profunda. De hecho, es posible que la enemistad y la conflictividad que provocó el accionar de las dos comisiones visitadoras en la sociedad charqueña surgieran, en parte, por la ambigüedad en la redacción y por la falta de claridad en la definición de conceptos claves tanto en las reales cédulas de composición como en la citada Comisión dada a Osores de Ulloa. Es quizás el caso de una cuestión medular para la Real Hacienda y para el desempeño de la comisión visitadora como lo era el establecimiento del valor de la tierra y del respectivo canon por composición en cada situación particular. Una lectura detallada del documento transcripto revela tensiones en la misma normativa en relación a la concepción metropolitana del valor de la tierra y su canon de composición frente a los criterios establecidos por el Virrey Hurtado de Mendoza de cara a su implementación. Una situación compleja similar a la vivida en Castilla, en la cual los términos de la venta y pago de los baldíos fueron dejados a discreción de los comisionados, abriendo la posibilidad a acuerdos privados y ventas semilegales e ilegales, aprobadas tácitamente desde Madrid (Vassberg 1975, p. 640).
24Finalmente, los efectos del primer proceso de composición de tierras en las economías indígenas y agro-ganaderas españolas y, en un marco más amplio, en las economías regionales y en la estructuracion social rural charqueña, se vuelven una prometedora vía de análisis. En ese sentido, la Comisión para la composición de tierras determinó mecanismos y modos de cobro, plazos de pago, entre otros, que multiplican los interrogantes en torno a la definición legal y el futuro accionar del juez de composición. En ese sentido, la documentación transcripta permite realizar cuestionamientos en torno a un asunto mencionado en la historiografía, como son los mecanismos de recaudación y el éxito fiscal de las comisiones visitadoras del Virreinato del Perú. Según Carlos Sempat Assadourian, aunque Felipe II conminó la ejecución inmediata de las reales cédulas, se produjeron diferencias en el espacio colonial en cuanto a la realización temporal y a los resultados financieros del primer proceso de composición. De acuerdo a su investigación, entre 1593 y 1594 se dio en el Virreinato del Perú una masiva composición de tierras concedidas por mercedes a los europeos o de aquellas ocupadas ilegalmente y la venta en subasta de las consideradas baldías. Assadourian afirmaba que esta rápida operación representó para la Real Hacienda un inmediato y considerable ingreso en plata, a diferencia de lo ocurrido en el Virreinato de Nueva España (Assadourian 2005/2006, p. 49). El Testimonio de la cantidad que valieron las composiciones, incluido como Documento nº 6, constituye una fuente inédita que permite completar y contrastar esta afirmación mediante el aporte de cifras precisas relativas a la recaudación realizada por las dos comisiones visitadoras de la jurisdicción de Charcas.
25En el presente trabajo se intentó destacar el lugar relevante que tuvo la coyuntura generada por las reales cédulas de composición de tierras para los virreinatos americanos en el complejo proceso de conformación de la territorialidad agraria colonial. La venta en pública almoneda de los baldíos, en tanto propiedad regia, así como la revisión de los títulos de propiedad existentes y la visita y amojonamiento de los territorios indígenas, impulsados en ellas, irían a conmocionar las sociedades coloniales. La Comisión principal otorgada al segundo juez de composición de la provincia de Charcas que aquí se transcribe permite un acercamiento al corpus normativo agrario de fines del siglo XVI, alumbrando ciertos aspectos del período que el investigador Carlos Sempat Assadourian denominó de transición hacia la formación plena del “modo” colonial (Assadourian 2005/2006, p. 4). El proceso de visita y composición de tierras de fines del siglo XVI demanda una mirada holística y en profundidad, al condensar en sí mismo movimientos opuestos de impulso y crecimiento del sector productivo europeo con la pérdida y expropiación de tierras indígenas junto con procesos de defensa comunal de la tierra o de apropiación e individuación al interior de la comunidad. Por ello, a nuestro entender, la importancia de la publicación de la Comisión para la conpusicion de tierras dada al segundo juez radica no solo en el contenido mismo sino en la posibilidad de potenciar la publicación de otras fuentes relativas al tema que formulen y respondan nuevos interrogantes.
26En el mismo sentido, una mirada individual a cada una de las restantes comisiones otorgadas al general Osores de Ulloa permite abordar la dimensión jurídica de otros aspectos centrales de la economía colonial de fines del siglo XVI, como el régimen de la tierra, la transformación de la territorialidad indígena, las empresas productivas españolas, como trapiches, ingenios y obrajes, y sus condiciones laborales, las prerrogativas y roles de distintos oficiales reales, como corregidores, jueces de composición, visitadores y depositarios generales, entre otros, según los interrogantes del investigador.
27Finalmente, y a un nivel más abarcativo, el estudio en conjunto de la totalidad de las comisiones potencia cuestionamientos que complejizan el último decenio del siglo XVI, al incluir la primera visita y composición de tierras charqueñas dentro de un proceso más amplio de inspección regia de la titulación y de las características de las empresas productivas europeas, no solo agro-ganaderas sino también mineras y textiles, en las colonias americanas. El impacto del accionar de la comitiva visitadora de Osores de Ulloa tanto en las formas de propiedad de las empresas productivas españolas, como en los costos de titulación y en los sistemas de trabajo, tanto como en la economía charqueña más amplia, adquiere nueva dimensión luego de la lectura de la documentación publicada. Pesquisas fiscales, por sobre todo, las tareas atribuidas en simultáneo por el virrey marqués de Cañete al segundo juez de visita y composición de la provincia de Charcas generaron tensiones en torno al accionar del grupo visitador y sensibilizaron a la sociedad charqueña contra él. Solo la habilidad del virrey, de las reales audiencias y de los integrantes de la comisión visitadora y de composición podría contener los múltiples conflictos surgidos por la aplicación conjunta de reales cédulas claves para la economía regional y para el desempeño y prerrogativas de distintos oficiales reales vinculados con la república de indios. Por todo lo anterior, los años finales del siglo XVI reclaman la mirada de la historiografía, poniendo en el centro de la escena al virrey don García Hurtado de Mendoza.
28Normas de Transcripción
29En líneas generales se respetó la ortografía original del documento, aunque para facilitar su lectura se separaron las palabras arbitrariamente unidas, se eliminaron las mayúsculas a mitad o inicio de palabra y las dobles consonantes, se desplegaron las abreviaturas y se introdujo la inicial mayúscula para los nombres propios. Con el mismo objetivo, se respetaron algunos signos del escribano, se repusieron entre corchetes letras faltantes y se actualizó la puntuación del texto, respetándose el sentido del documento.
30Transcripciones paleográficas
31AGI, LIMA, 215, Nº 4. “Información de oficio y parte. Pedro Ozores de Ulloa, corregidor y justicia mayor de La Plata y Villa Imperial de Potosí durante 5 años y lugarteniente de capitán general del distrito de la Real Audiencia de Charcas nueve años”.
32Documento nº 1
33//f. 108r [Al margen] Comision para la conpusicion de tierras y benta de [e]llas y estranjeros dada por el marques de Cañete a don Pedro Çores de Ulloa
34Don Garçia Hurtado de Mendoça, marques de Cañete, señor de las billas de Argete [sic] y su partido, visorrey, governador y capitan general en estos Reynos e Provinçias del Piru, Tierra Firme y Chile = por quanto el rey nuestro señor por una su real çedula me ordena y manda que [h]aga restituir a Su Magestad todas las tierras que qualesquiera personas tienen e poseen en estas provinçias de los Charcas sin justo e legitimo titulo [h]açiendolos exsaminar para ello por ser suyo e perteneçerle todo e como quiera que justamente su pudiera executar por algunas justas causas y consideraçiones y prinçipalmente por [h]açer merced a sus subditos y vasallos tiene por bien que sean admitidos ha alguna comoda conpusiçion para que, sirbiendo a Su Magestad con lo que fuere justo para los efectos contenidos en ella, les confirme las tierras e biñas que poseen e me da comision poder y facultad para ello y lo demas que la dicha çedula real refiere, cuyo tenor sacado del original es el que se sigue.
35// f. 108v [Al margen] La çedula real
36El rey - don Garçia de Mendoça [sic] mi Virrey, governador y capitan general de las provinçias del Piru por çedula mia de la fecha de [e]ste os ordeno que me [h]agais restituir todas las tierras que qualesquier personas tienen y poseen en esas provinçias sin justo y legitimo titulo [h]açiendolos exsaminar para ello por ser nuestro y perteneçerme todo ello e como quiera que justamente se pudiera executar lo que contiene la dicha real çedula por algunas justas causas y consideraçiones y prinçipalmente por [h]açer merced a mis vasallos y tenido e tengo por vien de que sean admitidos [a] alguna comoda compusiçion para que, sirbiendome con lo que fuere justo para fundar e poner en la amar una gruessa armada asegurar que [e]stos reynos y esos y las flotas que van e bienen a ellos no reçiban daño de los enemigos como lo procuran antes sean castigados, se les confirmen las tierras e viñas que poseen e por la presente con acuerdo y pareçer de mi Consejo Real de las Yndias os doy comision, poder e facultad para que, reservando ante todas cosas lo que os pareçiere necesario para plaças, exidos, propios, pastos e valdios de los lugares y consejos que [e]stan poblados asi por lo que toca al estado presente como al porbenir del aumento y creçimiento que pueden tener cada uno e los yndios lo que [h]ubieren menester para sus sementeras, labranças y crianças todo lo demas lo podeis conponer e sirviendome los poseedores de las dichas tierras, chacaras, estançias, cortijos, cavallerias y viñas con lo que os pareçiere ser justo y raçonable segun la calidad y cantidad de las tierras que tienen e poseen sin justo e legitimo titulo, se las podais confirmar e dareis nuebo titulo de [e]llas e para que a los mismos y a otras qualesquier que aunque posean algunas de las dichas tierras, chacaras, estançias e biñas con buenos titulos quisieren nueba confirmaçion de [e]llas se las podais conçeder con las clausulas e firmeças que les combiniere sirviendome por ello con lo que fuere justo y con ellos conçertaredes = y otro si para que las tierras que no [h]an sido ocupadas ni repartidas, reservando siempre las neçesarias para los lugares y concejos, poblados y que de nuebo combiene que se pueblen y para los yndios las que hubieren menester y les faltaren para sus sementeras e crianças, todas las demas las podais dar e conçeder de nuebo por tierras estançias, chacaras y exidos de molinos a quien los quisiere e pidiere mediante la dicha conpusicion, regulandola conforme a lo que se les diere y en caso que algunas personas re[h]usasen y no quisiesen la dicha conpusicion proçedereis contra los tales conforme a derecho en birtud de la dicha mi çedula restituyendome ante todas cosas en lo que [h]allaredes que [h]an ocupado e poseen sin titulo balido y legitimo y esto mismo en que me restituyeredes lo conçedereis de nuevo a quien os lo pidiere y quisiere mediante la dicha compusiçion en la forma de suso declarada y todo lo que ansi conpusieredes de nuebo yo, por la presente, lo apruebo, confirmo y conçedo siendo conforme a lo en esta çedula declarado la qual es mi boluntad que baya yncorporada en los titulos, confirmaçiones y despachos que dieredes de las dichas tierras para que mediante los dichos recaudos se tengan por berdaderos señores e legitimos poseedores de lo que no lo son agora. Fecha en El Pardo a primero de noviembre de mil y quinientos y noventa y un años. Yo, el rey. Por mandado del rey nuestro señor, Juan de Ybarra = e porque en el entretanto que se trataba e resolvia la orden que se prodria tener para la mejor execucion de la dicha real çedula en este dicho reyno bisto que [e]stava en la provincia de los Charcas el reverendisimo maestro don frai Luis Lopez, obispo de Quito, y en aquella saçon ele[c]to del Rio de la Plata, entendiendo en otras tocantes al serviçio de Su Magestad con comision de su real persona y otras mias le dio comision para que fuese vendiendo todo lo baldio en aquellas provinçias y que las personas que quisiesen conponerse en aquello que poseyesen tomase compusiçion con ellas para que en la flota y navios que [h]avian de partir para el reyno de Tierra Firme se embie a Su Magestad alguna buena cantidad de plata de las dichas conpusiçiones respeto de sus grandes e preçisas neçesidades lo qual executo y cumplio ansi y lo que de [e]sto proçedio de contado se embio a Su Magestad en aquella // f. 109r ocasion y el dicho obispo fue repartiendo entre los naturales de aquella provinçia e tierra mucha cantidad de tierras, acomodandoles en chacaras y heredades como mejor pudo y le pareçio convenir, conforme a la dicha real çedula, y estando entendiendo en esto por la preçisa neçesidad que [h]avia de su asistencia en su obispado baxo a esta çiudad para yr como fue asistir a el y por esta causa no se le embiaron las demas comisiones que se le [h]an dado a los jueçes, comisarios y visitadores que yo he enbiado a las provinçias de [e]ste reyno para que las executase en la dicha provinçia de los Charcas antes, [h]aviendo mandado rever a personas que [h]an estado en aquella provincia y de esperiençia y de confiança las conpusiçiones que hiço el señor obispo, se despacharon los titulos y confirmaçiones de algunas de [e]llas y en otras pareçio que por no estar medidas ni declararse la cantidad de [f]anegadas que heran las tierras que se conponian y otras cosas de que combenia tener raçon para las dichas conpusiçiones pareçio que no se devia confirmar y que en otras que [e]stavan conpuestas en muy moderados preçios se devia tratar de que se conpusiesen en lo que fuese justo [h]açiendo sobre ello çierto tanteo y apuntamiento para todo lo que combiene al serviçio de Su Magestad nombrar otra persona de autoridad y de mucha confiança y sufiçiençia que en la dicha çiudad y sus terminos y su jurisdicion, billa de Cochabanba y su corregimiento y en los corregimientos de Mizque, Pocona, Chayanta e los yanparaes e asientos de Porco, billas de Tomina, Tarija e otras partes de aquella provinçia entienda en todo lo susodicho y execute y cunpla la dicha real çedula y en lo demas que a esto toca y adbirtiendo como mas le pareciere que combiene en lo que toca al dicho tanteo o creçimiento que se hiço de las dichas compusiçiones de que no se [h]a dado titulo ni confirmaçion como lo vera por ello componga de nuebo guardando en todo las dichas çedulas reales e ynstruçiones que sobre lo en la dicha real çedula contenido esta mandadas [sic] dar a los demas jueçes visitadores y, tiniendo consideraçion a las muchas y buenas partes de don Pedro Çores de Ulloa, corregidor que [h]a sido de la dicha çiudad de La Plata e Billa Ymperial de Potosi, y a su suficiencia, yntiligençia y esperiençia y çelo que tiene de servir a Su Magestad, he acordado de lo cometer lo susodicho y lo demas que a esto toca y para ello mande dar e di la presente por la qual doy poder y comision a bos el dicho don Pedro Çores de Ulloa que al presente estais en la dicha provinçia para que bais a las partes susodichas y en ellas y en cada una de [e]llas usando de los mejores medios que con vuestra prudençia saveis dar para que tenga efecto lo contenido en la dicha real çedula suso yncorporada la guardeis, cumplais y executeis en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara y declaraçiones que se os embian y adbitrando en el dicho tanteo y creçimiento que se hiço çerca de las conpusiçiones que tomo el dicho señor obispo de que no se despacho confirmacion que asimismo se os embian como mas os pareçiere que conbiene que las dichas conpusiçiones queden fechas en preçios justos y combiniente, procurando sacar de las conpusiçiones de las dichas tierras, viñas, estançias y exidos de molinos y valdios la mayor sustançia de [h]açienda que pudieredes para los efe[c]tos contenidos en la dicha real çedula asi de contado como al fiado que sea la mayor cantidad que fuere pusible de contado para que pueda yr a Su Magestad en la primera ocasion encaminandolo todo con los buenos medios que con vuestra prudençia sabeis dar y conbiene que se den en negoçios de tanta justificaçion e ynportançia, reservando primero y ante todas cosas a los yndios lo que hubieren menester para sus sementeras, labores y crianças, y todo lo demas que Su Magestad manda por la dicha real çedula segun y de la manera que en el se declara vastantemente y lo que asi les fueredes señalando y repartiendo se lo [h]areis amojonar y señalar por sus corregidores sin detenerse en ello para que pueda cada pueblo de los dichos // f. 109v yndios saver lo que les perteneçe lo qual [h]areis asentar en un libro que [h]aveis de tener para ello con relaçion particular y a mi me embiareis un tanteo de [e]l para que se lo confirme y apruebe e que lo tengan por titulo en sus cajas de comunidad e las tierras e valdios que sobraren, [h]abiendo cumplido con lo que toca a los dichos yndios bastantemente como esta referido y Su Magestad lo manda, lo que resultare e quedare de las dichas tierras y baldios lo podeis conponer con las personas que lo quisieren como en la dicha real çedula se ordena y manda e para la paga de lo que asi se conpusieren como en la dicha real çedula se hordena e manda y podreis mandar tomar e que se tomen la obligaçion, fiança e seguridad que mas concurriere para la seguridad de la [h]açienda de Su Magestad y lo que asi proçediere de las dichas conpusiçiones de contado y las obligaciones, [h]ypotecas y fianças que se hiçieren para lo fiado se entregara todo a la persona que, conforme a otra mi provission que con esta despacho se envía, nombraren los ofiçiales reales de la dicha Villa Ymperial de Potosi que juntamente con esto [h]a de [h]açer ofiçio de alguacil mayor de [e]sta comision e de las demas para que lo baya embiando a la caja real de la dicha villa de Potosi a la menos costa [sic] de la propia [h]açienda que ser pudiere y de lo que asi se le entregare se le [h]a de yr [h]açiendo cargo en un libro aparte que para ello [h]a de [h]aver en vuestro poder y de vuestro escrivano y los dichos ofiçiales reales [h]an de tener cuidado de embiar las dichas escrituras a los corregidores de cada partido para que cobren lo en ellas contenido a sus tiempos y plaços y lo embien a la dicha Caxa Real todo lo qual [h]an de tener en ella por libro e quenta aparte poniendo por caveça de [e]l esta mi provision y luego lo que reçivieren de contado e las obligaçiones que se les entregaren para lo fiado en relaçion y a que plaços se [h]a de cobrar para que en todo se embie a Su Magestad en la primera ocasion e la dicha persona en cuyo poder entrare el dicho dinero e las obligaciones dara çertificacion de [e]llo a las personas con quien se [h]obieren fecho las dichas compusiçiones para que lo trayan ante bos e se cojan con los autos que se [h]obieren fecho sobre las dichas conpusiçiones para que, con este testimonio y relaçion que bos me [h]aveis de embiar autoriçado de vuestro escribano quedando un tanteo de [e]llo en su poder, yo lo confirme e apruebe e les de titulo de [e]llo como Su Magestad me lo manda para que lo tengan por propio suyo para si y para sus herederos y quien de [e]llos [h]obiere titulo e causa para agora e para siempre jamas e las dichas validaçiones embiareis al secretario de la governacion con cada chasque para que yo les mande dar e despachar los titulos y confirmaçiones y que se enbien con toda brevedad a sus dueños a quien a bos os pareçiere para que no tenga neçesidad de benir o embiar persona por ellos ni [h]açer otra diligencia ni soliçitud y si, demas de la dicha relación, quisieren las partes testimonio de todos los autos para que se les de titulo ynsertandolos en el si los mandare dar y ansimismo de los titulos que presentare los originales quedando traslado de [e]llos en poder de vuestro escribano pagandole de lo uno y de lo otro sus derechos conforme al arançel real e porque [h]e despachado algunas provisiones para que se [h]agan algunas aberiguaçiones de tierras y se traiga ante mi para tomar la dicha conpusiçion para otros efe[c]tos mando que con estas provisiones y aberiguaçiones que se [h]obieren fecho o hiçieren acudan ante bos con ellas para conçertarse y conponerse y si sobre algunas tierras, estançias, biñas o exidos de molinos hubieren algunos pleitos entre partes bos conpondreis con el que las poseyere sin perjuiçio del derecho de la otra parte y sentençiandose en fabor del que no posee le [h]a de pagar lo que montare la dicha conpusiçion al que ansi la [h]obiere pagado y si hubiere alguna duda en algunos casos de ynportançia me lo podreis remitir con vuestro pareçer e la relaçion que combiniere que yo lo mande ber e se provea en ello lo que conbenga e sobre todo lo que dicho es y cada cosa e parte de [e]llo [h]areis todas las diligencias que //f. 110r os pareçiere que combiene asi por vuestra persona como por los dichos corregidores y otras personas que os pareçieren nombrar que sean de confiança e çelosos del serviçio de Su Magestad sin le señalar ni dar por ello salario alguno encargandose de [e]llo sin el dicho salario por lo mucho que serviran a Su Magestad y mando a los cavildos, justiçias, regidores y ofiçiales reales y a los corregidores y otras qualesquier justiçias y alguaçiles mayores y menores de las partes susodichas y a qualesquier personas y a los caçiques e alcaldes de [e]llos que cumplan con toda brevedad sin replica ni escusa alguna todo lo que çerca de lo que dicho es e de cada cosa e parte de [e]llo les ordenaredes e mandaredes por escrito o de palabra o por cartas como si yo se lo ordenara y mandara porque en ello serviran a Su Magestad y de lo contrario se tendra por deservido so las penas que les pusieredes y mandaredes poner de privaçiones de sus ofiçios lo qual podais executar y executeis en los ynobedientes y poner otros en su lugar [h]asta que yo los probea y embiar persona a su costa con dias y salario a que lo cumplan y executen procurando que en todas partes se concluya este negocio con la brevedad pusible y de lo que fueredes [h]açiendo y se ofreçiere me yreis dando aviso con chasques que podreis despachar para todo ello e por la ocupaçion e trabajo e costa que en ello [h]aveis de tener mando que [h]ayais e lleveis de salario en cada un dia de los que en lo susodicho os ocuparedes doçe pesos de plata ensayada e marcada y el secretario Francisco de Çuñiga, a quien he nombrado por escrivano de [e]sta comision y de las demas que se os embian y embiaren, quatro pesos de plata ensayada en cada un dia de los que en ella se ocupare demas de sus derechos que [h]a de cobrar conforme al arançel real que tienen los escribanos de camara de la Real Audiencia de la dicha çiudad de La Plata y los dias que se ocupare el dicho Francisco de Çuñiga en yr de [e]sta corte a la dicha provinçia de los Charcas [h]asta començar a entender en la dicha comision y la buelta a esta de Los Reyes no [h]a de llevar mas de a dos ensayados de salario por dia, contando el camino a raçon de seis leguas por dia, los quales dichos salarios mando a la dicha persona en cuyo poder entrare como dicho es lo proçedido de las dichas tierras os lo de y pague a bos y al dicho vuestro escrivano de lo que asi proçediere de las dichas conpusiçiones que con vuestras libranças o vuestras cartas de pago e suya e autoriçado un traslado de [e]sta mi provission que [h]a de tomar por una vez e testimonio del tiempo que os [h]obieredes ocupado en lo susodicho mando a los dichos ofiçiales reales lo reçivan e pasen en quenta y bos el dicho don Pedro de Ulloa no [h]aveis de llevar en vuestra conpañia mas de dos criados y el dicho escribano uno o dos escribientes y la dicha persona que asi nombraren los dichos ofiçiales reales en cuyo poder [h]a de entrar el dinero de lo proçedido de las dichas conpusiçiones un criado por escusar vejaçiones a los dichos yndios que para todo lo que dicho es y lo a ello anexo y dependiente y para traer vara de la real justiçia en todas las partes que os pareçiere e quisieredes durante el tiempo de la dicha comision os doy poder y comision en forma qual en tal caso se requiere. Fecha en Los Reyes a onçe dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa e quatro años. El marques, por mandado del birrey, Alvaro Ruiz de Navamuel.
37En la çiudad de La Plata a nuebe dias del mes de nobiembre de mil y quinientos y noventa e quatro años el general don Pedro Çores de Ulloa, [h]abiendo bisto esta comision de Su Excelencia y la real çedula en ella ynserta, la tomo en sus manos y la beso y puso sobre su caveça con el acatamiento devido = y dixo que [e]sta presto de cumplir y executar lo que por ellas Su Magestad y el dicho señor bisorrey lo manda y lo firmo de su nombre siendo testigos Antonio de la Fuente e Uxenio de Sotomayor. Don Pedro Çores de Ulloa. Ante mi, Juan de Deça, escribano de Su Magestad.
38[Al margen] Auto
39En la çiudad de La Plata a veinte y seis dias del mes de nobiembre de mil y quinientos y noventa e quatro años el general don Pedro Çores de Ulloa dixo que su merced no [h]a començado a usar ni exerçer de [e]sta comision del Excelentisimo visorrey de [e]stos reynos y de la execuçion //f. 110v de la real çedula en ella ynserta [h]asta agora por causas que le [h]an movido de que ymformara al dicho señor bisorrey y no lo [h]a mandado publicar e para que se [h]aga e ninguna persona pueda pretender ygnorançia mando que se apregone en la plaça publica de [e]sta çiudad e se ponga por testimonio y lo firmo. Don Pedro Çores de Ulloa. Ante mi, Juan de Deça, escribano de Su Magestad. Fecho y sacado, corregido y conçertado fue este traslado con las comisiones que de suso se [h]açe minçion en la çiudad de La Plata del Piru a veinte y seis dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y seis años siendo testigos Laçaro de la Parra y Graviel Hernandez de Sepulbeda y Gaspar Esteban. Yo, Francisco de Çuñiga, escribano de camara del rey nuestro señor, fiçe mi signo en testimonio de berdad. Francisco de Çuñiga.
40Documento 2
41[Al margen] Comision para conpusiçion de estranjeros
42Don Garçia Urtado de Mendoça, marques de Cañete, señor de las villas de Argete [sic] y su partido, bisorrey, governador y capitan general en estos reynos e provinçias del Piru, Tierra Firme y Chile = por quanto el rey nuestro señor mando despachar una su real çedula firmada de su real mano y refrendada de Juan de Ybarra, su secretario, a mi dirigida, cuyo tenor sacado del original es el que se sigue = El rey. Don Garçia Urtado de Mendoça, mi birrey, governador y capitan general de las provinçias del Piru = por [h]averse tenido por de mucho ynconbiniente que pasen y biban en las Yndias los estranjeros de [e]stos reynos se [h]a hordenado diversas veçes que salgan de [e]llas los que hubieren pasado sin liçençia nuestra y que no se permita que pasen otros de nuebo y como quiera que muy justamente se pudiera executar lo que sobre esto se os manda por otra mi çedula de la fecha de [e]sta todabia por haber enteniddo que algunos estan casados en esas tierras con hijas de españoles e que les sera de mucho daño salir de [e]lla con acuerdo y pareçer del mi Consejo Real de las Yndias [he] tenido por vien de remitiros lo que toca a esto para que, sirbiendome cada uno de [e]llos para [h]açer la armada que combiene sustentar y conserbar en el mar oçeano para asegurarla y escusar los daños que los enemigos y co[r]sarios haçen a mis subditos y vasallos con la cantidad que fuere justo y os pareçiere regulandola conforme a la cantidad que fuere justo y os pareçiere [sic] y cantidad de [h]açienda que cada uno tubiere y hubiere adquerido en las Yndias y a la graçia y merced que reçeviran en comutar en este serviçio las penas en que [h]an yncurrido que justamente pudieran mandarlas executar, les podais dar liçençia en mi nombre para que puedan estar, bibir y residir en esas provinçias de vuestro govierno y en las demas partes de las Yndias adonde fueren a bibir y mando a qualesquier nuestras justiçias e jueçes que les guarden y cumplan la liçençia que bos les dieredes en birtud de [e]sta mi çedula yendo ynserto en ella e que no les [h]agan molestia ni bejaçion alguna por [h]aver pasado sin liçençia mia que yo, por la presente, confirmo y apruebo las que bos les dieredes conforme a lo sobre dicho. Fecha en El Pardo a primero de noviembre de mil y quinientos y noventa y un años. Yo, el rey. Por mandado del rey nuestro señor, Juan de Ybarra. Y al pie de la dicha çedula [h]avia siete señales de rubricas = y porque siendo lo que Su Magestad ordena y manda por la dicha real çedula tan justificada e de tanta equidad y benefiçio de los dichos estranjeros y el serviçio que por ello deven [h]açer para tan grande efectos como se espera el rey nuestro señor [h]an de resultar de la dicha armada y conserbaçion de [e]lla combiene que, sin la dilatar mas, se ponga en efecto en todas las partes de los reynos e provinçias del Piru y que se nombren para ello personas de mucha xpiandad y satisfaçion y asi para lo que toca a la çiudad de La Plata y Billa Ymperial de Potosi y sus terminos y jurisdicion villa de Cochabanba e su corregimiento y en los corregimientos de Mizque y Pocona y Chayanta y los yanparaes y asiento de Porco, billas de Tomina y Tarija y otras partes de aquellas probinçias se cometa a una persona con facultad que para los dichos corregimientos pueda ordenar y mandar a los dichos corregidores e justiçias de [e]llas la orden que [h]an de tener en el cumplimiento de la dicha real çedula y diligençias que [h]an de haçer y que todo se reduzga y venga a su mano para que lo que en el distrito //f.111r se hiçiere pase por ella y tiniendo consideraçion a las muchas e buenas partes de don Pedro Çores de Ulloa, corregidor que [h]a sido de la dicha çiudad de La Plata y Villa Ymperial de Potosi, y a su suficiencia, yntiligencia y esperiençia y çelo que tiene de servir a Su Magestad, he acordado de le cometer la execuçion de lo contenido en la dicha real çedula e lo demas que a esto toca e para ello di la presente para que, en la dicha çiudad de La Plata, Villa Ymperial de Potosi y en sus terminos y en los dichos corregimientos y en cada uno de [e]llos, usando de los mejores medios que con su prudençia sabra dar para que tenga efecto lo contenido en la dicha real çedula suso yncorporada, la guarde, cumpla y execute en todo e por todo como en ella se contiene procurando que el serviçio que las dichas personas estranjeros hiçieren a Su Magestad y lo que dieren por el gran benefiçio que se les [h]açe a ellos y a sus [h]açiendas en comutar en el las penas en que [h]an yncurrido y dejarlos bibir y tratar en las Yndias sea en la mayor suma de haçienda que ser puede, conforme a la calidad y cantidad que cada uno tubiere pues, demas de la utilidad que de lo susodicho se les sigue para los efectos de la dicha real çedula y con lo que asi sirbieren se procure que siendo pusible sea todo de contado y si no a muy breve plaço y con fianças de toda seguridad para que pueda yr a Su Magestad en la primera ocasion lo qual [h]ara asentar en un libro que [h]a de tener para ello con relaçion particular y de lo que ansi conpusiere con las dichas personas les [h]ara dar testimonio para que ocurran ante mi a que lo confirme y apruebe y les mande dar y de licencia, la que Su Magestad manda por la dicha real çedula, y lo que asi proçediere de las cantidades con que cada uno sirviere a Su Magestad por la dicha raçon de contado y obligaçiones y fianças que se hiçieren para lo fiado lo [h]ara todo entregar a la persona que los ofiçiales reales de la dicha Billa Ymperial de Potosi nombraren para la cobrança de lo que proçediere de la conpusiçion y benta de las tierras del distrito de su comision y el lo [h]a de entregar todo a los dichos ofiçiales reales los quales lo [h]an de tener en la Caxa Real de su cargo por quenta aparte el qual dicho libro [h]a de tener encuadernado, puniendo por caveça de [e]l esta mi provission y luego lo que el dicho depositario les entregare en dineros y escrituras para lo fiado, las quales pornan en relaçion con claridad y a los plaços que se [h]an de cobrar para lo embiar a Su Magestad en la primera ocasion y el dicho depositario dara çertificaçion a las dichas personas de la cantidad con que hubieren servido a Su Magestad por la dicha raçon para que los lleven ante el dicho don Pedro Çores de Ulloa y se carga con los autos que se [h]obieren fecho sobre ello para que en el testimonio y relaçion que me embiare, quedando un tanto de todo ello en poder de su escribano, yo lo confirme, aprueve y le de la dicha liçençia que Su Magestad manda e las dichas relaçiones yran ymbiando como se fueren [h]açiendo las dichas compusiçiones al secretario de la gobernación para que yo mande despachar las dichas licencias y mando a los dichos mis corregidores y otras qualesquier justiçias y a los alguaçiles mayores y menores de la dicha Villa Ymperial de Potosi y ciudad de La Plata e demas partes dichas y a qualesquier personas de qualesquier estado y condicion que sean que cumplan con toda brevedad y sin dilación, replica ni escusa alguna todo lo que çerca dicho es y de cada cosa e parte de [e]llo les hordenare y mandare porque en ello serviran a Su Magestad y de lo contrario se terna por deservido so las penas que les pusiere o mandare poner las quales pueda executar y execute en los ynovedientes o embiar persona a su costa con dias e salario que la cumplan y executen procurando que en todas partes se concluya este negoçio con la brebedad pusible que para todo lo que dicho es y lo a ello anejo y dependiente doy al dicho don Pedro Çores de Ulloa poder y comision en forma qual en tal caso se requiere. Fecho en Los Reyes a once de otubre de mil y quinientos y noventa e quatro años. El marques. Por mandado del birrey, Alvaro Ruiz de Navamuel = fecho y sacado, corregido y conçertado fue este treslado con la comision original en la çiudad de La Plata del Piru a veinte y siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa e seis años. Yo, Francisco de Çuñiga, escribano de camara del catolico rey nuestro señor, fiçe mi signo en testimonio de berdad. Françisco de Çuñiga.
43Documento 3
44// f. 111v [Al margen] Comision para tomar quenta a los corregidores del serviçio gracioso
45Don Garçia Urtado de Mendoça, marques de Cañete, señor de las villas de Argete [sic] y su partido, visorrey governador y capitan general en estos reynos e provinçias del Piru, Tierra Firme y Chile por Su Magestad = por quanto yo he proveido y dado comision a don Pedro Çores de Ulloa para lo tocante a la visita de las tierras de la provinçia de los Charcas y demas partes contenidas en su comision y conbiene al serviçio de Su Magestad se le de comision para tomar quentas a los corregidores de todas las partes contenidas en su comision asi de los pueblos de españoles como de yndios de lo tocante al serviçio y enprestido que Su Magestad mando pedir en este reyno y se cobren los alcançes y se [h]aga lo demas que a lo susodicho combenga e para ello acorde de dar e di la presente por la qual doy poder y comision al dicho don Pedro Çores de Ulloa para que pueda tomar e tome quentas a los dichos corregidores y cada uno de [e]llos de todo lo que en sus distritos y corregimientos [h]a sido y es a su cargo del dicho serviçio y enprestido y el alcançe que les hiçiere lo cobrara de sus personas e vienes [h]açiendo para ello todas las diligençias, execuçiones, ventas e remates de vienes que fueren neçesarios y cobrado lo embiara con testimonio quenta y raçon a los ofiçiales reales de [e]sta çiudad de Los Reyes o billa de Potosi a costa de los propios vienes, escusando en quanto fuere pusible a la Real [H]açienda de costa e nombrar para ello el contador que le pareçiere y ordenara a los ofiçiales reales de la billa de Potosi que lo embien por quenta aparte a los dichos ofiçiales reales de [e]sta çiudad con distinçion de lo que es y de lo que proçede para que se embie a Su Magestad y mando a los dichos corregidores parescan ante el dicho don Pedro Çores de Ulloa a la parte y lugar donde les mandare llamar con los libros, papeles y testimonios y otros qualesquier recaudos que fueren neçesarios para dar las dichas quentas sin poner en ello escusa ni dilaçion alguna so pena de suspension de ofiçios y de las demas que les pusiere y mandare poner las quales pueda executar en los ynovedientes y poner otros en su lugar en el entretanto que yo los proveo que para todo lo que dicho es y lo a ello anexo y dependiente le doy poder y comision en forma qual en tal caso se requiere y embiara testimonio de los alcançes que hiçiere al contador Antonio Bautista de Salaçar para que asiente en el libro de la raçon. Fecho en Los Reyes a onçe dias del mes de otubre de mil e quinientos y noventa e quatro años. El marques. Por mandado del birrey, Alvaro Ruiz de Nabamuel. Fecho y sacado, corregido y conçertado fue este treslado en la çiudad de La Plata del Piru a veinte y siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa e seis años. Yo, Francisco de Çuñiga, escrivano de camara del catolico rey nuestro señor, fiçe mi signo en testimonio de berdad. Francisco de Çuñiga.
46Documento 4
47[Al margen] Comision para tomar quenta a los depositarios generales
48Don Garçia Urtado de Mendoça, marques de Cañete, señor de las billas de Argete [sic] y su partido, bisorrey, governador y capitan general en estos reynos e provinçias del Piru, Tierra Firme y Chile por Su Magestad. Por quanto he cometido a don Pedro Çores de Ulloa la execuçion de las çedulas de Su Magestad que tratan sobre la venta y conpusicion de las tierras del distrito de la çiudad de La Plata y Villa Ymperial de Potosi y demas partes contenidas y en su comision = y porque combiene que en la dicha çiudad de La Plata y villa de Potosi y en las demas partes de su comision adonde hubiere depositarios generales les tome quentas y cumpla otra çedula real en que Su Magestad ordena y manda que los bienes de yndios se saquen de poder de los dichos depositarios generales y se lleven a las cajas de sus comunidades para que se distribuyan e gasten segun y como esta ordenado para ayuda de pagar sus tasas, bien de los pobres y hespitales y otras neçesidades publicas y comunes, que no se permita que de aqui adelante entren los dichos vienes en su poder sin embargo de que [h]ayan conprado los dichos ofiçios con esta calidad segun que [e]sto y otras cosas mas largamente se contienen en la dicha real çedula que su tenor sacado del original es el que se sigue = El rey. Marques de Cañete, pariente, mi birrey, governador y capitan general de las provinçias del Piru o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el govierno de [e]llas yo [h]e sido ynformado que en poder del depositario general de esa çiudad de Los Reyes estan muy de ordinario // f. 112r mucha cantidad de los vienes de los dichos yndios los quales ni sus comunidades por esta causa no se aprovechan de [e]llos ni les sirven para los efectos que [e]stan detenidos en que resçiven notorio agravio y daño y que [e]sto se [h]açe con color de [h]aberse vendido el dicho ofiçio de depositario general con condiçion de que entrasen en su poder los vienes de los dichos yndios, reditos de sus censos y otros qualesquier y porque de [e]sto se sigue e pueden seguir los muchos ynconbinientes que se dejan entender y que no conbiene dar lugar os mando que, luego que [e]sta mi çedula reçibais, proveais y ordeneis que los dichos vienes de yndios se lleven a las cajas de sus comunidades para que se destribuyan e gasten segun y como esta hordenado para ayuda a pagar sus tasas, bien de los pobres y [h]ospitales y otras neçesidades publicas y comunes, sacandose para este efe[c]to de poder del dicho depositario, en cuyo poder no permitireis que de aquí adelante entren los dichos bienes sin embargo de que [h]ayan comprado el dicho ofiçio con esta calidad y asimismo deis orden bos y esa mi Real Audiencia en que cada año se tome quenta de los dichos vienes y se executen los alcançes y que de [h]averse fecho asi se embie testimonio a mi Real Consejo de las Yndias como se [h]açe de lo que toca a mi Real [H]açienda y bos terneis particular cuidado de que [e]sto se guarde y cumpla y asi en esa çiudad como en las demas del reyno que a las audiençias de [e]l escribo en esta conformidad. Fecha en Madrid a quatro de março de mil y quinientos y noventa e dos años. Yo, el rey. Por mandado del rey nuestro señor, Juan de Ybarra = y para que lo contenido en la dicha real çedula [h]aya cumplido efecto acorde de dar e di la presente por la qual doy poder y comision a bos el dicho don Pedro Çores de Ulloa para que [e]stando en la dicha ciudad de La Plata e Villa Ymperial de Potosi y demas partes del distrito de vuestra comision donde hubiere los dichos depositarios generales les tomeis quenta de [e]llos y a cada uno de [e]llos de lo que [h]a sido y es a su cargo en los dichos ofiçios y les [h]areis cargo de todo lo que hubieren entrado en su poder asi de depositos como de qualesquier bienes de las comunidades de los dichos yndios, çensos y otras cosas que les pertenescan en qualquier manera y les reçevireis sus justos descargos y, para se los tomar, podais nombrar e nombreis contador señalandoles el salario que os paresçiere a el qual, por lo que toca a los vienes de los dichos yndios, lo [h]areis pagar de los dichos sus vienes, y lo que toca a los dichos depositarios que [h]an de quedar y estar en poder de los dichos depositarios generales si no estubieren bien afiançados y seguros dareis horden como se afiançen y queden con toda seguridad y en quanto a lo que toca a los alcançes que hicieredes de los vienes de comunidad y censo de los dichos yndios y corrido de [e]llo lo cobrareis, executando por los dichos alcances a los dichos depositarios y sus fiadores a todo lo qual y a que den las dichas quentas con pago y exsiban los libros, papeles y escrituras que para los tomar combiniere les compelera y apremiara por todo rigor, [h]açiendo las diligencias, execuciones, prisiones, ventas e remates de vienes en ellos y sus fiadores que combinieren y devieren [h]açerse y asi cobrado todo lo que perteneçiere a los dichos yndios en qualquier manera lo embiara a sus caxas de comunidades con sus escrituras y con distinçion y claridad de que [e]s y proçede cada cosa a costa de los dichos vienes para que se meta en las dichas cajas de comunidad en cada caxa lo que le perteneçiere y se [h]aga cargo de [e]llo a los llaveros de las dichas cajas de comunidades y el corregidor o administrador que hubiere de los dichos vienes de comunidades terna particular cuidado de los tener en buena custodia y guarda y de cobrar los reditos y çensos que perteneçieren a los dichos yndios y de meterlos en las dichas cajas por la dicha orden sin los poder sacar de [e]llas para ningun efe[c]to sin espresa liçençia y orden por escrito so pena de perdimiento de todos sus vienes y que no seran proveidos en semejantes ofiçios lo qual les mandara notificar para que entiendan que se [h]a de tener particular cuidado en la execuçion de [e]llo y en todo se executara y cumplira la dicha real çedula sin embargo de que [h]ayan conprado los dichos ofiçios los dichos depositarios con la dicha calidad como Su Magestad lo manda y sin les admitir sobre ello pleitos ni demandas que para todo lo que dicho es y lo a ello anexo y conçerniente le doy poder y comision en forma segun y como yo lo tengo de Su Magestad y qual en tal caso se requiere y de lo que ansi hiciere bolver e restituir a las dichas caxas de comunidad quentas que tienen me enbiara relaçion en particular para dar orden como se distribuya e gaste en bien de los dichos yndios = y otro si mando a los dichos corregidores y llaveros de las dichas cajas de comunidades y a los caçiques e yndios de los dichos repartimientos que cumplan, executen y guarden lo que les hordenaredes çerca de lo susodicho //f. 112v so las dichas penas e la que mas les pusieredes las quales podais executar y executeis en los ynovedientes. Fecho en Los Reyes a doçe dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa e quatro años. El marques. Por mandado del birrey, Alvaro Ruiz de Navamuel. Fecho y sacado, corregido y conçertado fue este traslado en la ciudad de La Plata del Piru a beinte y siete dias del mes de hebrero (sic) de mil y quinientos y noventa e seis años. Yo, Francisco de Çuñiga escrivano de camara del catolico rey nuestro señor, fiçe mi signo en testimonio de berdad. Francisco de Ybarra (sic).
49Documento 5
50[Al margen] Comision para bisitar los trapiches e yngenios de açucar y obrajes de paños
51Don Garçia Urtado de Mendoça, marques de Cañete, señor de las villas de Argete [sic] y su partido, virrey, governador y capitan general en estos reynos e provinçias del Piru, Tierra Firme y Chile. Por quanto yo he cometido y encargado a don Pedro Çores de Ulloa la execuçion y cumplimiento de algunas çedulas del rey nuestro señor y porque asi en las partes donde conforme a ellas [h]a de entender en el cumplimiento de las dichas reales çedulas y comisiones que le he dado como en la çiudad de La Plata, Villa Ymperial de Potosi y sus terminos y jurisdiçion Villa de Cochabamba y su corregimiento de Mizque e Pocona, Chayanta y los yanparaes y asiento de Porco, villa de Tomina y Tarija y otras partes de aquellas provinçias combiene que vea, visite todos los yngenios e trapiches de açucar y obrajes y con particular cuidado sepa y aberigue si los yndios [h]an sido maltratados y si les deven algunos jornales y en que cantidad y se los [h]aga pagar lo que se les deviere y se les guarden las ordenanças e provisiones que [e]stan fechas y dadas çerca de los dichos obrajes, trapiches e yngenios de açucar y si contra lo que por provisiones mias esta ordenado y mandado de que no se hechen ni repartan ni sirban yndios en los trapiches e yngenios y se [h]an hechado o hecharen ellos y si los jornales que se dan a los dichos yndios que travajan en los dichos obrajes son bastantes conforme al travajo que cada uno tiene y si a los pastores ganaderos se les [h]a pagado la comida que por la ordenança se manda y si los dichos obrajes, trapiches e yngenios estan hechos con liçençia de los señores virreyes o governadores de [e]stos reynos y si los corregidores [h]an dado y dan mas yndios a los dichos obrajes de los que por provisiones esta ordenado que se les den e repartan en su distrito lana para que [h]ylen para vender la dicha [h]ylaça y [h]açer la ropa y otras cosas contenidas y declaradas en la ynstruçion que se les da provea en todo el remedio combiniente conforme a la dicha ynstruçion por ynportar tanto al servicio de Su Magestad y descargo de su real conçiençia y conserbaçion de los dichos yndios y buena paga de sus jornales y travajos por ende acorde de dar e di la pressente por la qual cometo y encargo a bos, el dicho don Pedro Çores de Ulloa, lo susodicho para que en la dicha çiudad de La Plata y billa de Potosi y su distrito y demas partes de vuestra comision donde hubiere los dichos yngenios, trapiches y obrajes y en ellos y en cada uno de [e]llos sepais y aberigueis si en lo que toca a los dichos yngenios y trapiches se [h]an hechado y servido de algunos yndios contra lo que asi esta proveido y ordenado por mis provisiones y de los señores virreyes mis anteçesores y que daños y agravios [h]an reçevido los dichos yndios y el tienpo que hubieron travajado en ellos y si [h]an sido pagados de sus jornales e travajos e proçedereis contra los transgresores de las dichas provisiones y ordenanças executando las penas en que hubieren yncurrido y a los yndios que andubieren en los dichos trapiches e yngenios los [h]areis hechar de [e]llos y les [h]areis pagar todo lo que se les deviere y dexareis ordenado todo lo que mas combenga para la execuçion de la dicha provision cuya copia se os entregara = y otro si aberiguareis si a los yndios que [h]an trabajado en los dichos obrajes se les deve alguna cantidad de jornales y se los [h]areis pagar en sus propias manos como esta mandado y [h]abiendo algunos daños o agravios los castigareis y asimismo los exçesos que [h]obieren [h]avido en el cumplimiento de las ordenanças que para ello estan fechas y proçedereis contra los que no las hubieren guardado a la execuçion de las penas en ella contenidas digo expresadas con todo rigor y os ynformareis si conberna subir los jornales de los dichos yndios y en que cantidad y quanto a los unos y a los otros y me enbiareis relaçion de [e]llo con vuestro pareçer para que, por mi bisto, se provea lo que mas conbenga y ansimismo aberiguareis si las tareas que por las dichas ordenanças estan mandadas dar a los yndios en los dichos obrajes son muy creçidas y si las pueden cumplir de sol a sol y si para acabarlas tienen neçesidad de ayuda e de la demasia que //f. 113r en esto [h]ay y castigareis a los que de [e]sto [h]ubieren exçedido y remediareis lo como combenga y asimismo me embiareis la claridad de todo para que visto lo mande remediar y otrosi aberiguareis si las pagas que se [h]an hecho a los dichos yndios [h]an sido en reales conforme a la ordenança o en ropa o en otro espeçie contra su boluntad y si fue a mas subidos preçios de lo que de hordinario vale en la parte donde se hiço la dicha paga e todo lo que en esto fuere a deçir [h]areis bolver e restituir a los susodichos yndios y si a los pastores e ganaderos se les [h]a pagado e paga la comida que por la ordenança se les manda pagar o lo que en esto [h]a faltado y se lo [h]areis pagar y restiuir poniendo graves penas para que no se [h]agan comutaçiones y si los yndios que [h]an dado para obrajes y guarda de ganados los ocupan en otros ministerios y constando ser asi les [h]areis pagar su travajo conforme al ministerio en que se ocuparen y castigareis las culpas que en todo lo referido hubiere [h]avido y asimismo aberiguareis si los dichos corregidores [h]an dado o dan mas yndios a los dichos obrajes de los que por provisiones mias y de los señores virreyes y governadores estan mandados dar e si [h]an tenido o tienen compañia en los dichos obrajes o algunos tornos o telares y si por esta causa [h]an dado mas yndios o diferido la paga que se les debe y lo que de [e]sto resultare contra ellos les [h]areis cargo y castigareis conforme a la culpa y la misma diligençia [h]areis contra los administradores de los dichos obrajes y si los dichos corregidores repartieren en su distrito lana entre los yndios para que les [h]ylen para bender la dicha [h]ylaça o [h]açer la ropa o para otra cosa y si [h]an pagado la dicha [h]ylaça y si el preçio a que la pagaron fue justo y no menos y lo que menos hubiere pagado se lo [h]areis bolver a pagar a los dichos yndios y lo que de presente estubiere en pie lo tomareis por perdido y lo aplicareis segun y de la manera que por la ynstrucion se os hordena = y otrosi aberiguareis de quantas leguas ban los dichos yndios a travajar a los dichos obrajes y los muchachos que llevan a ellos y si mudan tenples y si a los muchachos se les da comida por los dueños de los dichos obrajes y si tienen neçesidad sus padres de se la yr a llebar = y otrosi aberiguareis si en los obrajes que [e]stubieren arrendados se les da mayores tareas y a los yndios que por la ordenança se manda = si les [h]açen algunos malos tratamientos los arrendadores o fa[c]tores o si los ocupan en otras cosas fuera de los dichos obrajes = y si les pagan conforme a la dicha ordenança y a los tiempos que son obligados y el exçeso que en esto ha [ha]vido lo castigareis con mucho rigor _ y asimismo aberiguareis si los dichos obrajes estan fechos con liçençia mia o de los señores birreyes, mis anteçesores, y los que estubieren fechos sin la dicha liçençia los [h]areis quitar y que no se use de [e]llos y asimismo aberiguareis si los yndios [h]an llebado provisiones de los señores virreyes o governadores sobre lo de suso referido esta comision y por que causas se [h]an dejado de cunplir y lo [h]areis cumplir y executar y las penas en ellas contenidas en todo lo qual entendereis con la diligençia y particular cuidado que de vuestra persona se confía contra los susodichos o contra sus mayordomos o contra otras qualesquier personas e mando a qualesquier personas de quien para lo susodicho os quisieredes ynformar que bengan e parescan ante bos e digan sus dichos y depusiçiones so las penas que les pusieredes y mandaredes poner las quales executareis en los ynovedientes y en todo proçedereis guardando y cumpliendo la ynstruçion que con esta se os entregara de manera que los yndios queden desagraviados y pagados justamente de lo que se les deviere y se cumpla todo lo demas que se [h]a referido y la ocupaçion y trabajo que en esto tubieredes los dias que os ocuparedes en lo susodicho e vuestro escribano e lleveis de salario cada uno de [e]llos otro tanto como lleban señalado en la comision prinçipal que [e]sta cometida a bos el dicho don Pedro Çores de Ulloa que [e]s de doçe pesos ensayados y vuestro escribano quatro pesos de la dicha plata los quales dichos salarios cobrareis de las personas e vienes de los culpados que para todo lo que dicho es os doy poder y comision en forma qual en tal caso se requiere y mando que en ello ni en parte de [e]llo no se os ponga ni pueda poner ynpedimento alguno por ninguna justiçia ni otra persona antes os den para la execuçion de todo lo que dicho es el favor e ayuda que les pidieredes y [h]obieredes menester so las penas que les pusieredes las quales executareis en sus personas e vienes y de cada quinientos pesos de oro para la camara de Su Magestad y asimismo para que podais llevar e traer bara de la real justiçia para todas las partes y lugares donde andubieredes entendiendo en el dicho negoçio. Fecho en Los Reyes a doçe dias del mes de otubre de mil y quinientos y noventa e quatro años. El marques. Por mandado del virrey, Albaro Ruiz de Navamuel. Fecho y sacado, corregido y conçertado fue este traslado con //f. 113v la comision original en la çiudad de La Plata del Piru a veinte y siete dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y seis años. Yo, Françisco de Çuñiga, escribano de camara del catolico rey nuestro señor, fiçe mi signo en testimonio de verdad. Francisco de Çuñiga.
52Documento 6
53[Al margen] Testimonio de la cantidad que valieron las conpusiçiones [h]asta 28 de henero de [1]596
54Yo, Françisco de Çuñiga, escrivano de camara del rey nuestro señor en su Real Audiencia de [e]sta çiudad de La Plata del Piru y de las comisiones que [e]stan a cargo del general don Pedro Çores de Ulloa en toda esta provinçia de los Charcas asi tocantes a tierras, chacaras y estançias, ventas, compusiciones de [e]llas como a los estranjeros de los reynos de Castilla que en ella residen y su conpusicion y otras de su real serviçio, çertifico y doy fe y verdadero testimonio que por el libro donde se asientan las partidas de las dichas conpusiçiones asi de tierras como de estranjeros que [e]sta e queda en mi poder consta e pareçe [h]aviendolo visto, mirado y sumado que suman las dichas compusiçiones y ventas de tierras y estranjeros nobenta y çinco mil çiento y quarenta y çinco pesos de plata ensayada e marcada de que las partes que los deven [h]an hecho escrituras de obligaçion y fiança en forma en favor de Su Magestad y algunos de [e]llos pagado las cantidades que devian del contado y plaços cumplidos [h]asta [h]oy que se van cobrando y executando sin otras partidas en que se [h]a abierto el remate y puja[n]dolas el quarto mas con que se acreçentara la dicha cantidad y esto suma e monta el dicho libro segun del mas largo consta donde se declara cada cosa en particular a que me refiero sin otras compusiçiones que en este yntermedio de tienpo y por mano del dicho general se hiçieron en la Villa Ymperial de Potosi en ausençia mia por ante Juan de Vergara, escribano de Su Magestad, que [e]s a mi cargo asentarlas en el dicho libro demas de lo qual se queda conpuniendo por comision del dicho general el partido de la villa de Truxillo por el corregidor de [e]lla y esta dicha cantidad es de mas de los çiento y ochenta y ocho mil y quinientos y setenta y çinco pesos de plata ensayada que el reverendisimo obispo de Quito, don frai Luis Lopez, primer juez de [e]sta comision saco de [e]lla sobre que vino cometida al dicho general la qual no queda acavada porque faltan los balles de Tomina, Mizque, Cochabanba y sus distritos y otros muchos lugares y partes de [e]sta provinçia y para que de [e]llo conste de pedimiento y mandamiento del dicho general don Pedro Çores de Ulloa di este testimonio en la dicha çiudad de La Plata a beinte y ocho dias del mes de henero de mil y quinientos y noventa y seis años. Yo, Françisco de Çuñiga, escribano de camara del rey nuestro señor y de las dichas comisiones, fiçe mi signo en testimonio de berdad. Francisco de Çuñiga.