Navegación – Mapa del sitio

InicioColecciónVol. 7, No 2RegistrosEl control sobre las encomiendas ...

Registros

El control sobre las encomiendas de la gobernación del Tucumán. Un Auto del gobernador Martín de Jáuregui y las presentaciones de los vecinos de Córdoba (1693) 1

Control of Encomiendas in the governorship of the Tucumán: an Autoof the governor Martín de Jáuregui and the presentations of the neighbors of Cordoba (1693)
Virginia Zelada

Resúmenes

En este trabajo presentaremos el análisis y transcripción completa de un documento de 1693 que se encuentra en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba, Argentina. El documento es un Auto de Gobierno emitido por el gobernador Martín de Jáuregui por el cual ordena a todos los vecinos de la gobernación que expongan, ante el escribano de Cabildo, los títulos y confirmaciones reales de sus encomiendas con el objetivo de verificar su legalidad. Si bien la orden es emitida para toda la gobernación, el documento aquí presentado es el que corresponde a su cumplimiento por parte de los vecinos de la jurisdicción de Córdoba. Pensamos que su importancia se basa en tres cuestiones; en primer lugar, es contemporáneo a la Visita a las encomiendas del Tucumán realizada por el oidor de la Audiencia de Charcas, Antonio Martínez Lujan de Vargas (1692-1694), lo que nos muestra un proceso más amplio de control de las autoridades coloniales hacia los encomenderos de lo que se pensaba hasta el momento. En segundo lugar, brinda información completa sobre cada una de las encomiendas existentes en la jurisdicción de Córdoba ya que la información que incorpora permite la reconstrucción de sus respectivas historias, sobre todo de los grupos desnaturalizados del valle Calchaquí y del Chaco. En tercer lugar, el Auto del gobernador Jáuregui nos remite a otras coyunturas y procesos previos de la región como las guerras calchaquíes y las normativas emitidas por otros gobernadores, al incorporar diferentes papeles de años anteriores como documentos probatorios.

Inicio de página

Notas de la redacción

Fecha de recepción del original: 15/09/2019

Fecha de aceptación para publicación: 27/10/2017

Texto completo

1. Contexto del documento

  • 1 Este trabajo, y la transcripción del documento que se incluye, forman parte del Trabajo final de Li (...)

1Entre 1692 y 1694, el oidor de la Audiencia de Charcas don Antonio Martínez Luján de Vargas, visitó y registró los indios de las encomiendas de la Gobernación del Tucumán. En este marco, la intervención del poder real a través de una visita realizada por un oidor nos marca una coyuntura política particular, en tanto no se había realizado otra visita a la Gobernación del Tucumán desde la de Francisco de Alfaro en 1611. Según Castro Olañeta, a fines de 1600 en esta gobernación el sistema colonial ya se encontraba consolidado, se había controlado definitivamente el foco calchaquí y su población desnaturalizada estaba asentada en las ciudades, chacras y estancias de toda la gobernación. Asimismo, la elite encomendera conservaba un fuerte peso político y económico que no había sido cuestionado por las autoridades de la Audiencia desde la Visita de Alfaro en 1611 y sus Ordenanzas de 1612 (Castro Olañeta 2015a, p. 58). A fines del siglo XVII la gobernación se encontró ante una nueva coyuntura, ya que la distribución entre los participantes y los financistas —luego de la participación en la guerra de los valles calchaquíes— de indios desnaturalizados, composiciones y prórrogas de encomiendas, posibilitó que el sector encomendero de la región reforzara su poder (Castro Olañeta 2015a, p. 57)

2 La Visita del oidor a la gobernación del Tucumán ha sido tema central de un importante caudal de investigaciones y trabajos que se han desarrollado en los últimos años (Doucet 1980a y 1980b; Faberman y Boixadós 2006; Castro Olañeta 2015a y 2017). Asimismo, contamos con publicaciones de las transcripciones de las Visitas de Oidor de la Audiencia en las jurisdicciones de la gobernación, que en el caso de La Rioja y Jujuy fue realizada por Boixadós y Zanolli (2003), para Córdoba por Beatriz Bixio y su equipo (Bixio et al. 2009) y para Catamarca, Santiago del Estero y Salta por Isabel Castro Olañeta (2017). Con respecto a investigaciones específicas sobre la Visita en las diferentes jurisdicciones, Constanza González Navarro (2009a y 2009b); Beatriz Bixio (2007 y 2009) e Isabel Castro Olañeta (2015b) han centrado su análisis en la jurisdicción de Córdoba; Judith Farberman (1991 y 2002) ha abordado la misma para el caso de Santiago del Estero e Isabel Castro Olañeta (2007) para Salta. Por su parte, la jurisdicción de Jujuy ha sido trabajada por Carlos Zanolli (2003) y Gabriela Sica, (2006 y 2016); San Miguel de Tucumán por Estela Noli (2003 y 2009), y Roxana Boixadós (2002 y 2003) la jurisdicción de La Rioja.

3La Visita de Luján de Vargas en 1692-1694 fue uno de los momentos centrales —junto a la Visita del oidor Alfaro y sus Ordenanzas de 1612 y las revisitas borbónicas iniciadas en 1785, 1791 y 1806— que estableció y consolidó el “pacto colonial” y los derechos sobre la tierra de los pueblos de indios (Castro Olañeta 2015a, p. 41; Tell y Castro Olañeta 2016, p. 210).

4Respecto a tal intervención en la gobernación, Castro Olañeta sostiene que la Visita tuvo cuatro ejes principales:

5“realizar una nueva Visita General a ochenta años de la ejecutada por el oidor Francisco de Alfaro; recordar la vigencia y renovar la aplicación de sus Ordenanzas de 1612; desagraviar a los indios encomendados en relación con el servicio personal cumpliendo con el pago de las deudas no saldadas originadas como demasía de tasa o como trabajo concertado no retribuido; restituir a los indios a sus pueblos de origen y adjudicar o demarcar legalmente tierras de reducción” (Castro Olañeta 2015a, p. 42).

6En este marco, el Oidor fue sentenciando a aquellos encomenderos que no cumplían con sus obligaciones, haciendo foco especialmente en “devolver, ampliar u otorgar nuevas tierras que por derecho les correspondían a los encomendados” (Tell y Castro Olañeta 2016, p. 213).

7En 1693, el mismo año en que el visitador Luján de Vargas visitó las encomiendas tucumanenses, el gobernador Martín de Jáuregui emitió en Santiago del Estero un Auto por el cual obligaba a los vecinos encomenderos de la gobernación a presentar sus títulos de encomiendas y confirmaciones reales. La copia a la que hemos accedido y adjuntamos en este trabajo es el cumplimiento y presentación de los títulos y confirmaciones reales de los vecinos en la jurisdicción de Córdoba. Desconocemos hasta el momento la existencia de documentos similares para el resto de las ciudades de la gobernación.

  • 2 Galván de Somoza (1981) y González Navarro (2009a) utilizaron este documento desde distintas perspe (...)

8 Este documento de 1693 (en adelante, Auto de Jáuregui)2 ha sido fundamental para comprender el destino de los pueblos desnaturalizados del valle Calchaquí y del Chaco, como también la situación de los indios originarios de Córdoba y su relación con los encomenderos y el Estado colonial a fines del siglo XVII. La importancia del Auto de Jáuregui reside en que posibilita realizar un mapeo de los grupos reducidos y de los mecanismos “legales” o “extralegales” que se implementaron para otorgarlos en encomienda o administración, ya que incorpora los títulos de encomienda que, en el caso de los grupos desnaturalizados, fueron realizados inmediatamente después a las desnaturalizaciones calchaquíes y chaqueñas, incluyen los Autos de gobernadores respecto a las mismas y describen las distintas formas en que éstas fueron otorgadas. Al mismo tiempo, dicho documento nos permite un trabajo metodológico de contrastación de fuentes junto a la Visita de Luján de Vargas (1692-1693) cuya transcripción ha sido realizada y publicada con estudios introductorios por el equipo dirigido por Beatriz Bixio (Bixio et al. 2009).

  • 3 Los Autos de Gobierno de Alonso de Mercado y Villacorta que prometían una tercera vida a quienes pa (...)

9El gobernador Martín de Jáuregui mandaba, por un lado, a los vecinos de la gobernación que poseían encomiendas en primera y segunda vida a que presentasen los títulos y confirmaciones reales y, de no cumplirse, ordenaba que las encomiendas se declararan vacas y quedaran bajo la real Corona. Por otro lado, el gobernador mandó a que los lugartenientes publicaran en cada una de las ciudades de la gobernación la obligación que tenían los encomenderos en tercera vida o aquellos que hubieran recibido dicho privilegio por parte del gobernador Alonso de Mercado y Villacorta (1655-1660 y 1664-1670), de presentar sus títulos y confirmaciones.3 Ante esto se planteaban dos situaciones posibles: quienes ya tuvieran esa encomienda en tercera vida y confirmada por el rey, en cuyo caso los títulos serían dados por presentados y aceptados; y en segundo lugar, quienes gozaran de encomiendas que no poseyeran confirmación real sino solo el título de tercera vida otorgado por un gobernador, que en tal caso, serían declaradas por vacas, su tributación se dirigiría a las Reales Cajas y podrían ser reotorgadas. En cualquiera de los casos, el control de los títulos, pero sobre todo, las confirmaciones reales y su incumplimiento daría motivo para la pérdida del repartimiento.

10El Auto de Jáuregui del 29 de julio de 1693 fue dirigido a todos los encomenderos de la gobernación del Tucumán. Con respecto a su cumplimiento en Córdoba, la respuesta de los encomenderos al Auto siguió por lo general la misma estructura, ya que éstos comparecieron ante el escribano personalmente o a través de un representante, realizando una breve descripción del estado legal de su encomienda (en qué vida la poseía, si tenía confirmación o cargo de presentarla, qué gobernador la otorgó y en qué año, etc.) y enseñaron los papeles que lo certificaban, entre los que encontramos autos de gobernadores, títulos de encomiendas, confirmaciones reales, pleitos, traslados de encomiendas, entre otros; todos ellos incorporados en el expediente como copias o traslados del original refrendados por escribano.

  • 4 Suponemos que la misma orden fue remitida a todas las ciudades de la gobernación, sin embargo, hast (...)

11Remitiéndonos especialmente a las disposiciones y cumplimiento del Auto en la jurisdicción de Córdoba sabemos que el 14 de agosto de 1693 se le otorgó jurisdicción particular al teniente de gobernación Juan de Perochena para que ejecutara y cumpliese el Auto en la jurisdicción de Córdoba;4 éste recibió dicha comisión el 26 de agosto y al día siguiente, ante escribano, lo mandó publicar por voz de pregoneros y a son de caja de guerra, primero en la esquina del convento de Santa Teresa, luego en la plaza del Cabildo y finalmente en la plaza de Santa Catalina, convocando a los encomenderos por el tenor del Auto de Gobierno remitido desde la cabecera de la gobernación. A los pocos días, los vecinos respondieron a la convocatoria y comenzaron a presentar sus títulos en forma personal o a través de un representante legal ante el teniente general Juan de Perochena y el escribano de cabildo Luis Izquierdo de Guadalupe.

12En el documento se registran las presentaciones de un total de 23 encomenderos, de los cuales diez poseen en sus encomiendas indios desnaturalizados calchaquíes y chaqueños. El hecho de que se haya desarrollado el mismo año que la Visita nos permite contrastar ambos universos de encomiendas. En la Visita de Luján de Vargas se registra un total de 36 unidades en la jurisdicción de Córdoba —32 vecinos encomenderos—, de las cuales 21 estaban conformadas por población originaria y 15 compuestas por población desnaturalizada (Zelada 2017). Es importante destacar que dicha visita incluía aquellas unidades que se encontraban en administración —dos en total— y que por lo tanto no estaban sujetas al cumplimiento del Auto.

13Entre ambos documentos tenemos, entonces, una diferencia de 9 encomenderos que no se apersonaron a cumplir el Auto del gobernador Martín de Jáuregui. Hasta el momento desconocemos la razón del incumplimiento de los encomenderos restantes en las presentaciones de los vecinos, lo que nos abre nuevos interrogantes debido a que en la sentencia del teniente general de gobernación Juan de Perochena —responsable de la ejecución del Auto en Córdoba— no se registraron dichas ausencias y se dieron por concluidas las presentaciones y, por tanto, las obligaciones de los vecinos de la jurisdicción.

2. Normativas en torno al Auto de 1693

14Al avanzar con la lectura y análisis del documento en cuestión, y específicamente con el objetivo del gobernador Martín de Jáuregui de controlar el “goce” de terceras vidas de encomiendas en la gobernación, debemos recurrir al análisis de Autos previos, emitidos por el gobernador del Tucumán Alonso de Mercado y Villacorta, relacionados por un lado, con el conflicto calchaquí, la desnaturalización de los grupos rebeldes del valle y su posterior incorporación en las distintas jurisdicciones bajo la forma de encomiendas; y por otro, con las “recompensas” prometidas a los vecinos que participaran en las campañas, entre las cuales se hallaba la promesa de la “tercera vida”(Zelada y Castro Olañeta 2017).

  • 5 Para una síntesis de la resistencia y rebelión del valle Calchaquí ver Montes (1961); Otonello y Lo (...)

15El gobernador Mercado y Villacorta elaboró una serie de estrategias para garantizar la participación militar de los vecinos como también la obtención de los recursos económicos que le permitieran concluir la guerra contra los grupos “rebeldes”.5 Siguiendo esta línea, si bien los vecinos tenían la obligación de prestar servicios militares a la Corona en su calidad de encomenderos, ésto no era suficiente para garantizar la presencia de vecinos y militares de la región. La estrategia del gobernador para lograrlo fue entonces el dictado de una serie de Autos Generales donde prometía a los participantes de las campañas, según su condición y categoría, una recompensa que podía ser una encomienda, la prorrogación de sus vidas o la eximición del cumplimiento de la confirmación real de las mismas. (Zelada y Castro Olañeta 2017, p. 189-190).

16Frente a esto, sería entonces el Auto General de Mercedes (o de Prorrogación) dictado el 15 de julio de 1659 en Tolombón, por el cual el gobernador Mercado y Villacorta declaraba que haría mercedes de encomienda por tres vidas, o extendería una vida más a las de dos vidas, con la condición de que asistieran a la campaña calchaquí (Zelada y Castro Olañeta 2017, pp. 191-192) sobre lo que el gobernador Martin de Jáuregui pondría un especial énfasis en 1693.

17Podemos pensar que tal medida formó parte de una política más amplia de control de encomiendas, ya que el gobernador Jáuregui pidió comparecer a todos los encomenderos a fin de controlar y regularizar los títulos y confirmaciones reales. Sin embargo, cita directamente al gobernador Mercado y Villacorta y las atribuciones que éste se tomó ante tales entregas a pesar de no ser de su competencia, hecho que, al parecer, Mercado tampoco desconocía, como se observa en su propio Auto de 1659:

18Porque estas mercedes de las terçeras vidas y futuras subçesiones de encomiendas no son de las facultad ordinaria de los señores governadores desta provincia, informare para hazerlas para que enterado en su Real Consejo de las Indias mander confirmarlas o disponer lo que fuere servido. (Zelada y Castro Olañeta 2017, p. 5)

19Si bien la mayoría de las encomiendas con población desnaturalizada del Calchaquí de la jurisdicción de Córdoba fueron entregadas por el gobernador Alonso de Mercado y Villacorta, ninguna de ellas fue a partir del Auto General de Mercedes o de Prorrogación (1659), ni tenían título de posesión por tres vidas.

20Al abordar el Auto de Jáuregui y las disposiciones que en él encontramos, junto a las presentaciones de los encomenderos, nos resulta fundamental retomar el conflicto calchaquí y la participación de los vecinos de la jurisdicción de Córdoba, que fueron quienes se presentaron a cumplir con el Auto en cuestión. Ante esto, sabemos que Córdoba no fue una de las jurisdicciones más participativas en las campañas al valle Calchaquí. Según Palomeque (2009, p. 192), los vecinos cordobeses no acudieron al llamado del gobernador del Tucumán en 1634 con motivo de la sublevación indígena; y en el último período de rebelión calchaquí, entre 1658 y 1665, participaron luego de haber negociado el acceso a los indios capturados. Tanto vecinos como militares cordobeses recibieron beneficios ante las condiciones favorables prometidas por el gobernador, logrando los primeros engrosar sus encomiendas y los segundos transformarse en encomenderos incorporando nuevas encomiendas a la jurisdicción.

21Las presentaciones de los vecinos en el Auto de Jáuregui nos permiten ver más allá de las normativas en torno a las cuales se realizaron las entregas de las encomiendas en el contexto de conflicto calchaquí. Así, analizando los casos allí identificados, podemos conocer las distintas formas en las que los encomenderos pudieron acceder a las mercedes de las encomiendas calchaquíes, ya que encontramos algunos que las recibieron en primera o segunda vida (por participación propia o de su antecesor respectivamente en las campañas de “pacificación”), otros que sin haber participado y por no poseer encomiendas recibieron por lazo familiar la cesión de una encomienda en primera vida, u otros que anexaron a su antigua encomienda familias calchaquíes que debían quedar en cabeza de la Corona por muerte de la segunda vida del último sucesor.

  • 6 Ante esto, encontramos un caso particular de tercera vida prorrogada por el gobernador Mercado y Vi (...)

22Respecto a la existencia de encomiendas que se encontraban en tercera vida en la jurisdicción, el teniente de gobernación Juan de Perochena concluyó la presentación de los vecinos cordobeses diciendo que, habiendo visto todos los títulos de encomiendas y confirmaciones reales de los vecinos de la ciudad, no existían para 1693 en la jurisdicción de Córdoba encomiendas que se encontraran en tercera vida sin confirmación real. 6

23Consideramos que el documento aquí presentado y su publicación, debido a la información que brinda, es de suma importancia para futuras investigaciones referidas a la gobernación del Tucumán en general y la jurisdicción de Córdoba en particular, tanto respecto a las encomiendas, como a las formas de entrega de las mismas, las normativas, los derroteros de los grupos reducidos, el papel de los vecinos, estrategias y relaciones de poder, etc. Debido a su carácter inédito, ha sido poco abordado hasta el momento por los investigadores en la materia (Galván de Somoza 1981; González Navarro 2009a; Zelada 2015 y 2017), por lo que ponerlo en discusión y conocimiento abre nuevos panoramas y posibilidades que, como hemos mencionado, no se agotan con los trabajos referidos debido a las múltiples perspectivas de análisis que permite la información brindada por el mismo.

3. El documento

24El documento titulado con grafía moderna “Repartición de Indios Calchaquíes 1693” (título que ha sido agregado por mano posterior y no remite adecuadamente al contenido), ubicado en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (AHPC), Sección Gobierno, Caja 2, Expediente 3; es un expediente de 158 folios entre rectos y vueltos (un total de 299 páginas, incluyendo folios sin numerar, numeraciones repetidas y folios en blanco), en buen estado general de conservación pero con una encuadernación muy ajustada que dificulta la lectura de algunas palabras en sus márgenes internos.

  • 7 Agradecemos la excelente predisposición del personal y de la directora del AHPC, Lic. Gabriela Parr (...)

25Del mismo, contamos con las fotografías del original digitalizadas por los especialistas del AHPC y a partir de ellas se ha realizado la transcripción en su totalidad a los fines de ponerlo a disposición de otros investigadores por la importancia que tiene la información que brinda.7

26La transcripción paleográfica completa del documento se realizó a partir de las “Normas para la Transcripción de Documentos Históricos Panamericanos” de Washington de 1961 (en Tanodi 2000). Es un documento de fácil lectura debido a que la escritura del escribano interviniente, Luis Izquierdo de Guadalupe, es legible y no ofrece demasiados problemas para su comprensión. En algunas partes del documento puede identificarse la intervención de otros escribanos debido a que se incorporan diversos documentos al expediente pero que no dificultan la lectura.

27Hemos separado los párrafos en los casos en que fue necesario, como también hemos desarrollado las abreviaturas. Asimismo, respetamos y consignamos la foliación original del documento señalando oportunamente los espacios en blanco. Respecto a la ortografía, hemos mantenido las letras originales en los casos de c, ç, s y z, y sus mayúsculas y hemos respetado el uso de b, v, u. En el caso de las letras dobles, solo se mantuvieron los casos de nn o ss en caso de no estar al comienzo de las palabras, y se conservaron las grafías f, g, j, h, x, ph, th. Las h superfluas no fueron agregadas en los casos que fueron omitidas en el documento original. Con respecto a las contracciones de la grafía original como por ejemplo: “del”, “della” “desta”, etc., se conservaron según la grafía original.

28Referido a la puntuación, hemos restablecido la forma actual en el caso de ser indispensable para la compresión del texto y hemos restituido acentos en caso de no existir y cuyo sentido así lo requirió. Las palabras escritas claramente pero incorrectas o incomprensibles han sido señaladas con la palabra “sic” entre corchetes: [sic], hemos señalado debidamente los espacios en blanco: [en blanco], y las palabras que despiertan dudas han sido señaladas con un signo de interrogación entre corchetes: [?].

29El documento cuenta con anotaciones al margen y que hemos incorporado a la transcripción en forma de títulos en negrita, como por ejemplo: “Auto General”; “Jurisdicción”, “Merced”, etc. Con respecto a las firmas, hemos señalado con [rubricado] al lado del nombre y en el caso de las rúbricas sin firma hemos utilizado la palabra [rúbrica].

Fuentes

30Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (AHPC)

31Sección Gobierno, Caja 2, Expediente 3. 1693

32Repartición de los Indios del valle de Calchaquí

33Año 1693

34[1r.] Don Martin de Jauregui governador y capitan general de la provincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde.

35Hago saver a mi lugartheniente general de esta dicha provincia maestre de campo Juan de Perochena, como haviendo probeido auto en razon de que las personas que posseen encomiendas en tercera vida excibissen los titulos y despachos para reconosser si estaban confirmadaspor Su Magestad por no ser de la jurisdiccion de los governadores el poderlas prorrogar en conformidad de las zedulas de la subcession y leyes recopiladas y que juntamente los que obtienen encomiendas en primera o segunda vida manifestassen las confirmaciones y si se an pressentado en tiempo y forma como mas largamente se expressa en dicho auto que sacado a la letra es como se sigue.

Auto

36En la ciudad de Santiago del Estero en veinte y nueve dias del mes de julio de mil y seissientos y noventa y tres años, el señor don Martín de Jauregui governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde dijo que por quanto por diferentes reales zedulas y ordenanssas esta prohivido y ordenado que en esta provincia no se den titulos de encomiendas por mas vidas de las conzedidas conforme a la lei de la subcession pena de la nulidad y bolber lo percibido y respeto de que por algunos despachos que se an pressentado paresse y consta que don Alonsso de Mercado y Villacorta cavallero [1v.] del orden de Santiago governador que fue de esta dicha provincia con pretesto de la guerra de Calchaquí y medios que para ella se fueran descurriendo y adtrando en la materia disspuso que los que gossaban feudos en segunda vida y otros en primera entrasen en conpossicion para gossar sus herederos y sus subeçsores otra vida mas, que era darlos en tercera, de suerte que el segundo subcessor quedasse prorrogado para la terçera y el primero para despues del segundo hech[cortado]do una corta y moderada pencion assi dé bastimentos y pertrechos para dicha guerra como de plata para conprarles y con solo el titulo que les [cortado] an entrado y gossado los mas de este veneficio de terceras vidas sin haver ocurrido por la confirmacion y aprobacion de Su Magestad en su real y supremo Consejo de Indias y aunque don Pedro Davila y Zarate se pressento con los papeles por donde constaba haverle dicho governador hecho mersed de la tercera vida en la encomienda de Colalao en el valle de los Choromoros pida[cortado]do, la probacion se le denego por Su Magestad declarando no haver sido de la jurisdiccion del governador el hacer semejantes prorrogaciones sobre que se despacho zedula a dies y ocho de agosto del año passado de seis cientos y setenta y quatro, mandando poner editos a la dicha encomienda quando llegasse el casso y por la ley quarenta y ocho del libro sesto, titulo octabo de los repartimientos de indios en la recopilacion de indias, se prohive el dar semejantes titulos y prorrogaciones ni hazer nueva forma de encomiendas en tercera vida man[2r.]dando se anulen y den por ningunas los titulos y declaraciones y que los tributos se debuelban a la Real Hacienda y porque en esta dicha provincia como lo espressado ay muchos feudos que diferentes perssonas gozan en tercera vida tolerandolo los gobernadores, sus antecessores en contrabención de las zedulas, ordenanssas y ley citada cumpliendo Su Señoria con la obligacion del cargo y para que semejante exçesso no passe adelante y se eviten estos exçessos de jurisdicción, mando que se despachen ordenes generales a las ciudades de esta provincia cometidas a sus lugarthenientes para que las hagan publicar y que dentro de quinse dias todas y quales quiera perssonas que estubieren poseyendo encomiendas en tercera vida o tubieren titulo de ello los reciban con la confirmacion de Su Magestad y no le teniendo ni pressentandola dentro del dicho termino passaran a poner los dichos yndios en deposito y en cabessa de Su Magestad, asegurando los tributos para su Real Hacienda haciendo padron y remitiendo los autos oydas las partes sin suspender la excecucion de este auto menos que precediendo el estar los tales feudos y prorrogacion de tercera vida confirmada y por lo que toca a esta ciudad de Santiago las tales personas cumpliran debajo del mismo termino [2v.] asignado en pressentarse ante dicho señor governador para que se reconoscer la justisia de dichos ynstrumentos y porque no es dem[cortado]con requerir y daño que resulta a la Real Hacienda prebenido en diferentes reales zedulas el que muchos de los encomenderos no an presentado aprobacion y confirmacion de los titulos que se les despacharon al tiempo de su provincia y assignacion, determino por clausula expecial y que de lo contrario buelban a la Real Corona procediendo a la vacante y restituiera[cortado] de frutos sin que por ningun pretesto, caussa ni motibo se les pueda prorrogar mas termino que el de los seis años prohiviendolo y limitandole a los governadores y ser esto assimismo conforme a la lei recopilada de yndias del libro sexto titulo dies y ocho de confirmacion ley primera y sesta y en contrabencion en todo se han pasado muchos años y terminos mas de algunos feudos sin haverlas presentado ni traído dentro del tolerandolo por motibos que no deben anteponersse a las reales zedulas y leyes citadas para cuyo remedio. Assimismo ordena y manda a los dichos encomenderos de esta ciudad y demas de su probincia que debajo del mismo plazo y termino de los quince dias a vista expressado exciban las confirmaciones reales que deben dar [3r] de dichos feudos pena de que procedera a la vacante de ellos y restitussion de feudos sin emvargo de apelacion y otros pretestos que yntentaren para nueva prorrogacion de termino mas de la [sigunda?] de la ultima zedula que se despacho de seis años y para las demas ciudades se despachen las ordenes que conbengan a dichos sus lugarthenientes quienes lo ejecutaran pena del ynteres de Su Magestad y de mil pessos aplicados real camara y gastos de la frontera por mitad y este auto se publique y sea por vos de pregonero en cursso del ente para que a los encomenderos les pare entero perjuicio y assi lo probeo, mando y firmo en este papel comun a falta del sellado.

37Don Martín de Jaureguy.

38Ante mi, Antonio Quijano de Velasco, escrivano mayor de governacion.

Juridicion

39En cuya conformidad y del auto susso ynserto por lo que toca a la ciudad de Cordova cometo su execucion y cumplimiento al dicho Theniente General para que se mande excecutar segun y de la manera que en el ba expressado por lo que ynporta al interes de la Real Hacienda y dara quenta de lo que obrare que es fecho en la ciudad de Santiago del Estero en catorsse dias del mes de agosto de mil y seiscientos nobenta y tres años.

40Martín de Jauregui [rubricado]

41Por mando de Su Magestad, Antonio Quijano de Velasco, escrivano mayor de governacion. [rubricado]

42En la ciudad de Cordova provincia del Tucuman en [3v]veinte y seis días del mes de agosto de mil seiscientos nobenta y tres anios su mersed del maestre de campo Juan de Perochena teniente general de esta provincia, haviendo recivido que dicho dia y a las tres de la tarde esta presente orden y auto del señor governador capitan general de esta provincia don Martín de Jauregui de Su Merced que yo el presente escribano luego sin dilazion a son de caja de guerra por boz de pregonero lo haga publicar para que llegue a noticia de todos para que ante su Merced ocurran con los titulos de sus encomiendas conforme se manda por dichos […?] dentro del termino asignado asi lo probeyo mando y firmo.

43Juan de Perochena [rubricado]

44Ante mi, Luis Izquierdo de Guadalupe, escribano publico y de cavildo [rubricado]

45En la ciudad de Cordoba provincia del Tucuman en veinte y siete dias del mes de agosto de mil y seiscientos y nobenta y tres años, yo el presente escrivano hize publicar y publique por boz de un negro y un mulato que hizieron oficio de pregoneros, el auto del señor governador y capitan general de esta provincia don Martin de Jauregui y el del maestre de campo Juan de Perochena theniente general desta provincia a son de caxa de guerra para que se juntase la gente como con efecto el primer pregon lo hize dar en la plaza publica en la esquina del combento de señora Santa Theresa ubo concurso de mas de zinquenta personas oyrlo; y el segundo pregon que se dio en la dicha plaza en la casas de cavildo ubo numero de gente y el terzero en la plaza la de la Santa Cathalina ubo mucho concurso y el cuarto en la otra esquina de la plaza uboconcurso que todos los pregones se dieron a son de caxas como a las diez del dia acabando dejarlos el dicho concurso de la missa del [4r] señor y para que conste lo pongo por diligencia y fe.

46Luis Izquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

47[5r. y 5v. no están]

48[6r] Don Angel de Peredo governador y capitan que desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde.

49Por cuanto en conformidad de dos autos de govierno esta dispuesto hazer merzed y encomienda a todos los besinoz y moradorez de esta dicha ciudad provincia de las familias de yndios calchaquies desnaturalisados que sacaron suxetos las harmas la campaña pasada de sessenta y sinco y que les distrivuyeron y adjudicaron por las compozisionez que de ellas hisieron y en recompenssa de los soldados, plata y generos con que sirbieron en dicha conquista.

50[cortado]n

51En esta considerazion y porque el capitan don Antonio Selis de Quiroga besino morador de la ciudad de Cordova fue uno que personalmente entro en el puesto de tal capitan de una de las companias de ynfantería de dicha ciudad a su costa por cuya remunerazion se le fueron entregados sinco familias de la parsialidad de los quilmez y tiene pobladas en su chacra y jutamente es persona benemerita y que ha servido a Su Magestad como tambien sus antesesorez a cuya causa y segun tiene alegado y pedido deve hazerle la merced de dicha encomienda en el numero de dichas sinco familias y de los tres yndios que pide por agregazion a ella y contenidas en dichos dos autos los cuales copiados a la letra con dicho su escrito y lo a el decretado son del tenor siguiente.

General

52El señor don Alonso de Mercado y Villacorta caballero del horden de Santiago governador y capitan general de esta dicha provincia por Su Magestad que Dios guarde, dixo que por cuanto habiendose entregado segunda vez con la jurisdizion de oficio y a particular confiansa de la pacificazion y conquista pendiente de los yndios reveldes del balle de Calchaquí, tubo nesesidad de asistensia de medios y entre otros que propuso el gobierno superior ynmediato de esta dicha provincia y señor presidente de la Real Audiencia de Buenos Airez en conformidad de las hordenez con que bino y mediado se le consedio la facultad de componer algunos yndios y familias de las que desnaturalisasen las harmas para disponer con estos efectos y con menos costa de la Real Hasienda de los presisos gastos de la provizion del [6v] exersito con que se consiguio dicha residenzia y conquista el año pasado de sessenta y sinco. En atenzion de lo referido por la falta de servicio para el cultivo de benefizio de las biñas y algodonales de que se mantiene y sustenta [...?] del valle de Catamarca ayudar tantos pobres y benemeritos, como avitan ambas jurisdicionez y encaminar juntamente en el fomento de estos generos la combeniencia publica de su avasto y comercio de que se hallan nesesitadas las demas ciudades de esta dicha provincia se efetuo en uno y otro distrito lo prinsipal de estos contratos componiendose asi en esta dicha ciudad como en el dicho valle de Catamarca todos los dueños de hasiendas y chacras de dicha biñas y algodonales y otras personas ynteresadas en cosechas y sementeras a una, dos, tres y cuatro familias tomando las mas en persona para ello las harmas y sirviendo con diferentes cantidades de plata y generos y consoldados pagados y havidos a propia costa, todo el tiempo de la campaña siendo expresa condizion en favor de los reales averez que no se quedase con obligacion de restituir el balor y justo precio de dicho servicio si dichos yndios no saliesen desnaturalisados segun todo costa en los autos de la materia. En esta consideracion y porque abiendo llegado el casso y enterado las partidas se dio asi mismo cumplimiento de dichas composicionez por este govierno en las parsialidades de los yndios yocaviles, ingamanas y tucumangastasque se remitieron de dicho exersito desta frontera por fin de disiembre de dicho año de sessenta y sinco, los cuales distribuidos en dichas hasiendas y chacras sin averse determinado hasta haora la calidad de servicio que han de tener ni la forma y propio derecho con que se les han de permitir. Y como quiera que dichas parsialidades aunque dieron la pazobligadas del rigor a las harmas fueron admitidas a ella y a baxar a poblarse a lo llano debajo del amparo de las reales ordenansas de esta dicha provincia en cuya libertad de benser mantenidas no pudiendo faltarse ante todas cossas a esta justa exsecion y derecho suyo y premeditado en este negosio cuyo estado presente avenido personalmente a reconozer dicho señor governador a esta ciudad y a dicho balle de Catamarca el asierto que pide a paresido combeniente que dichos yndios y familias asi distribuidos por dichas composicionez se den por encomienda a las partes adjudicandoselas por dos bidas, la suya y la de su legitimo susesor segun la ley de la sucesión. Y quedando despues en cavesa de Su Magestad por encomienda real suya para satisfacion de los cresidos gastos que a tenido [7r] a su Real Hasienda dicha su pasificacion y conquista en tan continuados años y tiempo de gerra pendiente. Y en esta conformidad y usando dicho señor governador de toda la facultad que como a governador y capitan general le pertenese en esta dicha provincia, dijo que hasia y hiso merzed en nombre de Su Magestad que Dios guarde a todas las personas para quien se hisieron dichas composiciones en esta dicha ciudad y en dicho valle de Catamarca de encomienda real por dos bidas la suya y la de su lejitimo susesor segun la ley de la susesion y conforme a ordenansas de los yndios y familias de dichas parsialidades de yocavil, yngamano y tucumangasta que a cada uno les an sido entregados por este derecho, y que tienen poblados en dichas sus asiendas y chacras para que las ayan y posean por propia merced y feudo con las mismas preeminensias y exsepcionez que los demas besinos fueudatarios de esta dicha provincia asi por ser debida remuneracion de los meritos y servicios personales suyos y de sus casas como por aver servido en esta ocacion de dicha conquista con lo pactado y ofresido en estos contratos. Y por lo que toca a las personas de dichas composiciones que tubieron feudos y encomiendas se les hase hasi mismo merced de dichos yndios y familiaz por nueba y separada encomienda en la conformidad referida y con calidad que les han de dar y señalar unos y otros y a dichos yndios para que queden como an de quedar naturalisados en dichas hasiendas, chacras, tierras y agua de comodidad suficiente para su poblazion en que sembrar y con que poder sustentarse a satisfacion de su protetor general y de las justicias a quien tan ymportante conbeniensia se cometiere. Y asimismo se les hase dicha merced atendiendo a ser tan corto el numero de los yndios de tasa de dichas encomiendas y a estar la maior parte de ellas empleadas en pobres y por la falta de servicio de dichas hasiendas y chacras aplicando y señalando desde luego a dichas chacras y hasiendas la mita que conforme hordenansas podia perteneser por la secta parte a las plasas de amvas poblacionez. Y asimesmo se an de entender dichas mercedes en cuanto a la tassa, respecto de ser gente barvara y resien redusida, con declaracion que hase este dicho govierno que no han de pagarla ni contribuir por ella los sinco pesos en cada un año que dispone[7v]nen dichas reales hordenansas en los dies años primeros que an de correr y contarze desde el dia en que lo resibieron los ynteresados y en que se hiso dicha su sitacion, y hasta que pasados se bayan yntroduziendo al conozimiento de la tierra ha la aplicacion del travaxo y servisio. Y de la propia suerte an de correr dichas mercedes sin obligacion de traer confirmación de Su Magestad y de su Real Consexo de las Yndias como tan cortas en numero, y de conbeniencia capitulada quedando a cargo de este dicho govierno el ynformar y dar parte para que benga sobre el particular de dicha confirmacion, la general disposicion y horden que mas conbiniere.

53Ciudad

54Y por lo que toca a la obligacion de haser besindad y de acudir como los demas feudatarios a las cargas della no pudiendo como no puede por su corto numero cada una de dichas encomiendas ser dispuesta por si sola con este gravamen. Y llegado como llega el de todas o qasi quatrosientos yndios en amvas juridisionez se señala desde luego desde luego[sic] por este dicho govierno a cada beinte y dos esta contribuzion con que dichas mersedes an de tener en ella la parte que respetivamente corespondiere a su numero uniendose las encomiendas que bastaren parecer este cuerpo de besindad segun por las justicias y cavildos se dispusiere.

55Y no menos deben entender dichas mersedez con obligacion de enterar en las reales caxas de dichas sus juridicionez lo que pertenesiera por ellas al derecho real de la mediata segun el numero de tributarios de cada una. Con la cual a de ser asimesmo admitido dicho susesor en segunda bida y con la acostumbrada forma de hazer pleito omenage y prestar el juramento de fidelidad que prezede siempre a la posecion y en cuanto a la bacante de dichas encomiendas esespcial declaracion de este dicho govierno desde luego y para cuando llegue los casos que han de quedar en cabesa de Su Magestad que Dios guarde, y por encomienda real suya para satisfacion como dicho es de los quantiosos gastos que ha tenido la Real Hasienda con la guerra antigua pendiente de este gentio, y con dicha su pasificassion y conquista sin que puedan de nuebo, ni segunda bes encomendarse si no que se bayan yncorporando a reconozer este real derecho y la administracion de las reales caxas como lo hasen los pueblos de Soconcho y Monogasta y la parsialidad de los mataraes encomienda de Su Magestad en la juridision de Santiago del Estero de esta dicha provincia lo cual quedara a cargo de este dicho govierno y de los jueses oficiales reales de dichas amvas juridicionez en conformidad de la horden [8r] de la horden [sic] que al presente se les adelantara para ello. Y asimismo es declarasion para el caso de dichas bacantes que dichos yndios han de quedar siempre naturalisados en dichas hasiendas y chacras y con obligacion de dar en ellas sus mitas y que los dueños y personas que las poseyeren han de ser juntamente administradores de dichos yndios con tal que se obligue a enterar en dichas reales cajas todos los años los tributos y tasas que conforme a dichas reales ordenansas pertenesiere y con tal que no conste de oprecion o maltratamiento de dichos yndios. Y es esensial y presisa adbertencia que si algunos de dichos yndios o de sus hijos y mujeres quisieren boluntariamente consertarse para el travaxo de dichas hasiendas y chacras an de ser pagados en mano propia de este servicio personal haviendose para este efecto y para los demas que se acostumbra padron general todos los años en que asi mismo reconoseran las justisias a quien tocare lo pertenesiente a su enseñansa cristiana y politica a que como con jente barvara y resien redusida debe tanto atenderse. Y sin embargo de que dichos yndios no han de enpesar a pagar dicha tasa y tributo hasta pasados dichos diez años referidos de que los dos curas dotrinantes y ministros del evangelio que se les an de señalar para amvos distritos nesesitan imediatamente de estipendio y de congrua sustentasion se consede dichas mersedez y encomiendas con cargo de que se les acuda desde luego por cada yndio tributario con lo que dichas reales hordenansas disponen. Y lo mismo se entendera en la demas asistenzia de servicio y facultad de nombrar fiscales en que juntamente prebienen.

Pencion

56Y asimismo se hasen dichas mercedes y encomiendas con cargo de dar y pagar al Colegio Seminario de la cathedral de esta dicha provincia dos reales de pension de cada yndio tributario todos los años desde el dia que empesaren a pagar dicha tasa y tributo no escusando en tan justa disposicion el dar cumplimiento a lo que las reales cedulas tienen en esta parte tan adbertido y sobre todo se hasen dichas mersedes y encomiendas por prinsipal condicion con calidad que dichos yndios y familias no sean maltratados ni hapremiados por dichos encomenderos sino que en todo y por todo se guarde y observe con ellos y en su favor lo dispuesto por las reales [8v] hordenansas de esta dicha provinsia debaxo de cuyo seguro fueron desnaturalisados. Y con tal que no tenga asimismo con ellos ningunos tratos ni haprobechamientos ylisitos sino que manteniendoseles en la libertad y buen tratamiento que se debe se les asista siempre y ampare saliendo a sus defensas y causas curandoles en sus enfermedades y cuidado de su conservacion y del sustento de sus familias con la solisitud que combiene como tambien se pondra la mira en que como gente ynfiel y que a tampoco que a baxado de su fieresa desnaturalisada no yntente alguna sedicion y el retirarse a su ydolatria dando cuenta con prontitud de lo que en esta parte se le reconosiere. Y con mas particular prevencion se devera atender a dicha su enseñansa cristiana dandoles tiempo y forma para que sean dotrinados en las yglesias y capillas que se les fabricaren y habiendo dichos encomenderos por su parte en este tan prinsipal negocio a la buena y unida forma que a tenido para el efeto dicha su sitacion segun dichos sus dotrinantes mandaren advertir y procurando sobre todo que no falten al hordinario reso de cada dia y a las demas costumbres y cosas de nuestra santa fe en que combiniere que sean ynstruidos sobre cuyos particulares se les encarga como debe la consiencia y con ella se descarga la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho gobierno. En cuyo real nombre y en favor de dichas personas asi compuestas sea tomado por este dicho govierno estan general disposicion de dichas encomiendas y mersedes de las cuales se les dara despacho y titulo en forma con ynsersion de este auto a los ynteresados. Y por que el numero de dichas encomiendas llegara casi a ochenta en esta dicha ciudad y con las de dicho valle de Catamarca y muchas pertenecientes a pobres que no han de tener tiempo ni modo para ocurir por dichos despachos ni para pagar los derechos atendiendo con piedad al yncombeniente y al de ser juntamente tan cortas se declara por este dicho govierno que en caso nesesario o que lo pida las partes sirva este dicho auto y su testimonio a cada uno de merced y despacho en forma. Y se hordena a qualquiera de las justicias mayor u hordinarias de dichas amvas juridisionez que costando juntamente con el del numero de las familias adjudicadas y [9r] de estar cumplido el entero de dicha mediata y señaladas y entregadas por propias a dichos yndios y familias de dichas tierras en que han de poblarse y coztando asi mismo de estar cunplido dicho pleito omenage y demas condisiones referidas y ser el que ocurre a quien toca dicha merced y encomienda se pongan en posecion de ella amparandola judisialmente, para que no pueda ser desposeido sin primero ser oido y por fuero y derecho bensido para lo cual y para el mas acomodado recurso de dichas partes se remitiran dos duplicados de este dicho auto y disposicion de govierno para que se pongan en los libros de cavildo de esta dicha ciudad y de la de San Miguel del Tucuman de que es juridicion dicho valle de Catamarca quedando original en los autos de dichas composiciones y en los papeles de govierno a que pertenese y asi lo probeyo y firmo.

57Don Alonso de Mercado y Villacorta.

58Ante mi, Francisco Sanches Hidalgo, escrivano de Su Magestad y govierno.

Auto General

59En la ciudad de San Phelipe Lerma valle de Salta en dos dias del mes de henero de mil y seicientos y setenta años el señor don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde. Dixo que por cuanto por auto general de govierno proveydo en la ciudad de La Roija en dies y siete dias del mes de mayo del año pasado de mil seicientos y sessenta y ciete años hiso merced y encomienda por dos bidas a todas las personas de dicha ciudad y de la poblacion y valle de Catamarca que hisieron composiciones sirbiendo con plata y medios para la faccion y conquista del valle de Calchaqui en combeniensia del real servicio de todos los yndios y familias de los desnaturalisados de dicho valle que se le aplicaron en recompensa de sus contratos y de dichas composiciones expresando en dicho auto general y en diferentes clausolas[sic] suyas que tenia adbertidas todas la obligasionez y cargos favorables y de gravamen con que se dispusieron estas mersedes pertenesientes al derecho de la medianata pension del Colegio Seminario confirmacion del Real Consejo de las Yndias cuidado y encargo de la enseñansa cristiana y politica de dichos yndios y familias y de su conservacion, poblacion y sustento y otros semejantes y con especial [9v] considerasion al mayor aumento de la Real Asienda y satisfacion de los gastos de dicha conquista se pusieron dichos yndios y familias despues de las dos bidas de dichas encomiendas en cavesa de Su Magestad para que no pudiesen ser encomendados sino que enterando los trivutos en las reales caxas fuesen encomienda real suya segun todo mas largamente costa en dicho auto general referido. Porque en esta dicha ciudad y en las demas de esta dicha provincia se han hecho asimismo para las hasistensias de dicha conquista y de las fronteras y guerra pendiente del Chaco algunas composicionez de yndios y familias Calchaquies desnaturalisados tamvien en corto numero como las de dicha ciudad de La Roixa y de dicha poblacion y balle de Catamarca en que concurren las propias combeniensas de la libertad y amparo de dichos yndios del util de dicha Real Hasienda y de la mexor comodidad y adjudicacion de los ynteresados. Por la presente dicho señor governador usando de la facultad que como a governador y capitan general le pertenese en esta dicha probincia declara dichas composicionez asi efetuadas en esta dicha ciudad y en las demas de esta dicha provincia por conprehendidas en dicho auto general mensionado para que en su birtud y de esta declaracion de govierno se les haga la merced y encomienda en la misma forma y con las propias calidades y condisiones en todo y por todo como si desde su prinsipio hablara y dispusiera dicho auto general con dichas ciudades y interesados. Y para que asi se execute agregando este auto y declaracion de este dicho govierno a dicho auto general y a dicho cuaderno de dichas conposiciones de dicha ciudad de La Rioja y de dicha poblacion y valle de Catamarca. Y ocurriendo las partes se les despachara merced y titulo en forma con ynsercion de dicho auto general y de este auto y declaracion de este dicho govierno y de el padron judisial de dichos yndios y familias compuestas segun la nueba orden de los señores presidentes y oydores de la Real Audiencia de Buenos Ayres parte [ilegible] resguardo del real derecho de la medianata de los yndios de[10r] de [sic] tasa y trivuto y la fiansa de los hijos baronez que no se hallare en edad de deberlas. Y asi lo probeyo y firmo

60Don de Mercado y Villacorta

61Ante mi, Fransisco Guerrero, escrivano de Su Magestad

Peticion

62El capitan don Antonio Selis de Quiroga que lo fue de una de las companias de ynfanteria que se llevaron en esta ciudad de cuenta de Su Magestad para la campaña del valle de Calchaqui; digo que como tal capitan se me fueron entregadas y adjudicadas sinco familias de yndios quilmes con sus mugeres y hixos y demas chusma que son las siguientes.

63Pedro de edad, segun su aspecto de zincuenta años casado con Micarla de la mesma edad. Tienen por hixos a Josepha de edad de catorse años y a Teresa de diez.

64Tassa. Juan, al pareser de edad de treinta años casado Ana tiene los hijos siguientes: Luisa de edad de dies años, Pascuala de seis años y Micaela de teta.

65Difunto. Anton ya difunto fue casado con Maria con una hija llamada Fransisca y un hixo de teta.

66Tassa. Joseph de beinte y sinco años al parecer, casado con Juana sin hijos.

67Tassa. Fransisco de edad de cuarenta [a]ños casado con Clara. Tienen los hijos siguientes: a Pedro de edad de sinco años y a Ventura de edad de siete años.

68Yndia. Lucia biuda hermana de Ana harriva mensionada, las cuales dichas familias y piesas asi adjudicadas las tengo sitiadas con tierras suficientes para su comodidad y sementeras y estan con mucho gusto y para que las tenga y posea con gusto y derecho titulo en conformidad de auto general probeido por este govierno se ha de servir vuestra señoria de mandar seme haga merced y encomienda real de dichos indios y asimismo suplico a Vuestra Señoria se sirba de mandar se me agregen tres yndios. El uno llamado Pedro que fue de la encomienda de Lasaro del Peso besino que fue desta ciudad. Y otro llamado Diego que fue de la encomienda de Don Juan de Figueroa. Y otro que [10v] que [sic] fue de la encomienda de Domingo Martinez a dicha mi encomienda que [es nascido?]. Vuestra Señoria asi reciviere merced con justicia que pido y en lo nesesario Vuestra Señoria. Don Antonio Selis de Quiroga.

69Merced

70Despachese al capitan don Antonio Selis de Quiroga el titulo y mersed de encomienda real de las sinco familias de la parsialidad de los yndios quilmes que refiere. Y en atension de sus meritos y servicios se le hase merced por agregacion a dichas cinco familias de los tres yndios que refiere sin perguicio de mexor derecho y con ynsersion de los dos autos de gobierno y de este su escrito. Don Angel de Peredo. Proveyo y firmo lo de suso decreto el señor don Angel de Peredo governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, en esta ciudad de Cordova en catorze dias del mes de setiembre de mil y seicientos y setenta años.

71Ante mi, Fransisco Sanchez de Hidalgo, escrivano de Su Magestad y govierno.

Disposicion

72En cuya conformidad y por costar en los autos de la materia que dicho capitan don Antonio Selis de Quiroga fue en persona a dicha campaña de capitan de ynfanteria y que asistio en ella y en las ocasiones que se ofresieron hasta que se retiraron las harmas conseguida dicha pasificacion y conquista que por ser juntamente notorio es persona de calidad y meritos y que desiende de conquistadores y pobladores de esta dicha probinsia. Por tanto en nombre de Su Magestad que Dios guarde y en birtud de sus reales poderes y como su governador y capitan general en esta dicha provincia hos hago merced y encomienda a bos el capitan don Antonio Selis de Quiroga de dichos sinco yndios y familias de la dicha parsialidad de quilme con sus mugeres y hixos y de los otros tres yndios referidos y mensionados en dicho buestro escrito por agregacion por dos bidas la buestra y la de buestro lijitimo susesor conforme la lei de la susecion segun estan en la memoria suso referida y con las demas piesas y chusma que en cualquier manera paresiere pertenezerle para que los goseis y poseais durante los dias de buestra bida y despues por la de dicho buestro lijitimo susesor con las mismas esensiones y libertades de que gosan y en que son mantenidos los demas besinos feudatarios del [11r] de esta dicha provincia y con las calidades y condisiones faborables de dichos yndios y buestras segun y como estan expresadas en dicho auto general las cuales se os advierten y encargan de nuebo y en particular la enseñansa cristiana y buen tratamiento de dichos yndios y familias y el que sean mantenidos en todo y por todo conforme ze previene en las reales hordenansas de esta dicha probincia debajo de cuyo amparo fueron admitidos a la paz sobre que se asen carga la consiencia y con ella se descarga la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho govierno. Y ordeno y mando a qualquiera de las justicias mayor y ordinarias de la dicha ciudad de Cordova que constando de aver enterado el derecho de dicha medianata y de estar señaladas y entregadas con donacion y posecion a dichos yndios tierras y hagua de suficiente comodidad para su poblacion y sementeras, resivan de bos como tal besino feudatario el pleito omenage de fidelidad acostumbrado y os den la posecion de dicha encomienda en cualquier de dichos yndios y balga como en todos y en ella os amparen y defiendan para que no seais desposeido sin primero ser oido y por fuero y derecho bensido en cuyo testimonio os mande dar y di el presente firmado de mi [nombre: tachado] mano sellado con el sello de mis harmas y refrendado del capitan Fransisco Sanchez Hidalgo escribano de Su Magestad que corre con los papeles de govierno que es fecho en esta ciudad de Santiago del Estero en beinte y seis y seis [sic] dias del mes de otubre de mil y seicientos y setenta años. Don Angel de Peredo. Por mandado del señor governador y capitan general Fransisco Sanches Hidalgo escribano de Su Magestad y gobierno.

73Bistos en la bisita general y falta enterar la medianata y apreender posecion real. El capitan Thomas de Subero Yaspi contador y juez oficial real de esta provincia por Su Magestad que Dios guarde sertifico en cuanto puedo que en un libro real de nuestro cargo yntitulado descargo de plata que ba a Potosí cargo de medianata descargo esta una partida a [11v] a fojas ochenta y tres del tenor siguiente:

74En la Ciudad de Cordova en beinte y un dias del mes de junio de mil y seicientos y setenta y ocho años se hace cargo el capitan Bernardo de Reinabera tesorero de siete pesos y seis reales que este dia entero el capitan Don Antonio de Burgos Selis Quiroga en esta real caxa por rason de la media anata de tres yndios de tasa de su encomienda calchaquies de que le hiso encomienda el señor Don Angel de Peredo de los cuales me hago cargo los seis pesos y cuatro reales por los tres yndios y los dos reales de la conducion y lleva y lo firmamos Thomas de Suberoaspe, Bernardo de Reina Bera. Como mas largamente costa por el libro real a que me refiero y doi la presente de pedimento del capitan don Antonio de Burgos en la ciudad de Cordoba, en beinte y un dias del mes de junio de mil y seysientos y setenta y ocho años. Thomas Subero Aspi.

75En la ciudad de Cordova en beinte dias del mes de junio de mil y seicientos y setenta y ocho años ante mi, el maestre de campo Martin de Garayar teniente general justicia maior y capitan aguerra de esta provinsia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde paresio presente el capitan Don Antonio de Burgos Zelis Quiroga y me hiso presentacion de este titulo de merced de los yndios contenidos en él, desnaturalisados del valle de Calchaqui de nasion quilme y de los yndios domesticos agregados a ellos por merced que parese le fue hecha del señor do[sic] Angel de Peredo siendo governador de esta provincia y me pidio que en atencion a tener pagada la medianata le resiva el juramento y pleito omenage que en tal caso se requiere y de posesion de dichos yndios en en juan[sic] contenidos en dicha merced en boz y en nombre de todos los demas. Por mi bisto ser justo su pedimento le resevi juramento a Dios y a una crus en forma de derecho el cual dixo que so cargo del cual prometía y prometio que como fiel y leal basallo de Su Magestad sustentara besindad en dicha ciudad con casa, armas y cavallos y acudiria con elloz[12r] y su persona o tendra escudero que lo haga en todas las ocasionez que se ofrecieren del real servicio y le fue al mandado por los señores governadores y capitanes a guerra y demas jueses y justiçias de Su Magestad a quien toque siguiendo su voz y el real estandarte y a las demas obligaciones de feudatario so las penas dispuestas por derecho y caer en mal caso el cual pleito omenage prometio de cumplir estando de rodillas y metidas sus dos manos entre las mias. Y hecha esta diligencia prosegui a darle la posecion que me pide pregunte al yndio que me trajo si se llama Juan y si era de nacion quilme y de los contenidos en dicha merced el qual dijo que si y en su birtud le coji por la mano y [roto][en]tregue al dicho capitan don Antonio de Burgos Selis Quiroga [roto] y en nombre de los demas yndios contenidos en dichas mercedes le di la posecion dellos real actual corporal jure domine belcuasi para que gose dellos y no sea desposeido sin primero ser oido y por fuero y derecho bensido como se manda por dicho titulo [roto] señal de la dicha posecion enbio al dicho yndio con un re[roto]a su casa y obedesiendole se fue y me pidio le de por testimonio de como la dicha posecion la toma quieta y pasificamente de dia claro como a las cuatro de la tarde poco mas o menos y sin ninguna contradicion en la plasa publica el cual se le doi yo el dicho justicia mayor en cuanto aya lugar de derecho por falta de escribano publico y real de haber pasado asi siendo testigos el capitan don Juan de Tejeda y Gusman y Jose Claros de Santana que lo firmaron conmigo y dicho capitan don Antonio de Burgos Selis Quiroga. Martin de Garayar. Don Antonio de Burgos Selis Quiroga. Don Juan de Texeda y Gusman. Joseph Claros de Santana.

76En beinte y seis de mayo de mil y seicientos ochenta y sinco años se cojio la rason de esta encomienda en la real contaduria de esta ciudad y no se a cobrado la pension por no haberse hecho padron el cual se pedira se haga. Cordova. Vuestra Señoria. Entre renglones. Por su Magestad. De Burgos. Ana. Emendado. Ris. ers . do. Fe. Valen. Testado. Nombre. No vale.

77Concuerda con el titulo original de encomienda que para efecto de sacar este traslado lo escrivio ante mi el capitan don Gil de Burgos Seliz Qui[12v]roga y con el lo corregi y conzerte y le debolvi el original al cual en lo nezesaria me remito y que conste di el presente en Cordova en veinte y siete de agosto de mil y seiscientos y nobenta y tres años siendo testigos don Antonio de Avila, Agustin de Palasios.

78Y en fe dello lo signo y firmo

79En testimonio de verdad, Luis Izquierdo de Guadalupe, escribano publico y de cavildo [rubricado]

80[manchado] a fojas

81[13r] Presentose a cuatro de septiembre de 1693

82El Capitan de cavallos corazas don Thomas Feliz de Argandoña governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde. Por quanto por fin y muerte de don Alonsso de la Camara quedaron vacos los yndios y pueblos de Macatine, Cabinda y sus anejos en terminos desta jurisdicion de Cordova los quales la Real Audiencia que residio en el puerto de Buenos Ayres por real provision los depossitó en doña Lorenza de la Camara viuda, vezina desta dicha ciudad en el ynterin que la susodicha justificava lo que se le mando por el governador don Alonsso de Mercado y aora por petizion que ante mi presento con todos los recaudos y papeles de la materia me hizo relazion diziendo que atento a allarse cargada de muchos años pobre y sin medios para acudir a dicha vezindad y a la paga del doctrinante y otros justos motibos se desistía y apartava de la dicha administrazion y largava el deposito de dichos yndios lo qual se le admitio y reservo probeer el dicho feudo en persona benemerita en cuyo estado parezio el capitan don Bartholome [13v] de Olmedo y hizo oposision a dichos yndios pidiendo se le encomendassen por dos vidas la suya y la de su lejitimo subcessor conforme a la ley de la subsesion. Y que assimismo se lo anexsen y agregassen otros yndios y por mi visto [cortado]ve y un auto que sacado a la letra con la dicha petizion y padron de dichos yndios es del thenor siguiente:

Peticion

83Señor governador y capitan general, el capitan don Bartholome de Olmedo vezino desta ciudad de Cordova en la provincia del Tucuman premisas las solemnidades del derecho parezco ante Vuestra Señoria y digo que [cortado] noticia es llegado como los yndios y pueblo que llama Macatine, los de Cavinda y otros sus anejos que vacaron por muerte de don Alonsso de la Camara mas años de [cortado]te y dos años estan en la Real Corona y la Real Audiencia que se suprimio en el puerto de Buenos Ayres mandó que doña Lorenza de la Camara los tubiesse por entonzes en depossito y que no se inobasse y agora la sussodicha se desistio y aparto deste derecho y que Vuestra Señoria reservar el darlos y encomendarlos a perssona benemerita y concurriendo como concurren en mi todas las partes constancias y calidades nezesarias para que se me encomienden los dichos yndios que assi estan bacos y en caveza de Su Magestad, por ser benemerito noble y a vezino en esta dicha ciudad sirviendo actualmente el puesto de capitan de ynfanteria española de una de las companias del batallon de su plaza de armas destacado para el socorro del puerto de Buenos Ayres contra los enemigos de Europa en virtud de real [sic] [14r] cedula real para la provincia y fronteras del Chaco donde la nezesidad urjiere y se me mandare por la capitania general donde he de yr y marchar como tal capitan a mi costa y sin sueldo como a vuestra señoria es notorio y que a imitazion de mis antepassados me allo prompto a continuar dicho real servicio a que se añade estar cassado con doña Josepha Busto de Albornoz persona de calidad y nobleza, hija lejitima del comisario de la cavallería Pedro de Busto y Albornoz ya difunto y de doña Gregoria de Sossa y Leon ambos nietos de los pobladores y conquistadores desta dicha ciudad y otras de la provincia cuyos servicios, partes, calidad y nobleza son muy notorios y que nunca fueron ni an sido recompensados en repartimiento de yndios ni tierras y asimesmo me allo cargado de hijos y ymposibilitado de adelantarlos en sus combeniencias y las mias para con mas dessaogo assistir al real servicio en cuya atencion sea de servir vuestra señoria darme y encomendarme los dichos yndios cavindas, macatinez y anejos que bacaron por muerte del dicho don Alonso de la Camara y con la misma antigüedad, derecho y accion que los gozo el sussodicho y respecto de ser y haver quedado en tan corto numero con poca chuzma y algunos viejos se a de servir Vuestra Señoria, hazerme la dicha merced y encomienda por dos vidas sin aditamento, pension ni cargo de confirmazion marque el de darles doctrina christiana acudiendo con el estipendio al doctrinante recojerlos a su natural y demas dispuesto por hordenanzas despachandoseme titulo en forma en parte de remunerazion de dichos[14v] servicios mediante lo qual y lo demas que en semejantes cassos se suele dezir y alegar que [...?] expresso y repetido. A Vuestra Señoria pido y suplico se sirva haverme por opuesto a los dichos indios de Macatine, Cavinda y sus anejos que estan bacos y en caveza de Su Magestad, y atendiendo a mis meritos y servicios se me despache titulo de encomienda real forma por dos vidas la mia y mi lejitimo subcesor y con el mesmo derecho y antigüedad en propiedad y posesion que los tubo, gozo y poseyo el dicho don Alonso de la Camara y demas encomenderos pido justicia y merced que espero de rezevir de Vuestra Señoria. Don Bartholome de Olmedo. Otro si digo que una yndia de dicha encomienda llamada Angelina esta cassada con Pedro, yndio que no reconoze natural y sea criado en esta dicha ciudad y tiene algunos hijos y familia los quales se a de servir Vuestra Señoria de mandarlos anejar y agregar a la dicha encomienda principal con otros dos muchachos llamados Pasqualito y Andresito nietos de Sabina yndia de dicha encomienda etcetera.

Decreto

84Don Bartholome de Olmedo por presentada y admitesse a esta parte a la oposision que haze a los yndios, pueblo y anejos que refiere juntese a los autos para prover sobre todo y en el otro si de este escrito. Don Thomas Feliz de Argandoña proveyo y firmo el decreto de susso su señoría el señor capitan de cavallos corazas don Thomas Feliz de Arrgandoña governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, en la ciudad de Cordoba a veinte y quatro dias del mes de mayo [15r] de mil y seiscientos y nobenta años, en este papel a falta del sello terzero. Ante mi, Antonio de Quixano Velazco, escrivano mayor de governazion.

Auto de merced y encomienda.

85En la ciudad de Cordova en veinte y cinco dias del mes de mayo de mil seiscientos y nobenta años, el señor capitan de cavallos corazas don Thomas Feliz de Arrgandoña governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde haviendo visto estos autos en que consta la bacante de los yndios y pueblos de Cavinda y Macatine y sus anejos que bacaron muchos años años [sic] por muerte de don Alonsso de la Camara, su ultimo encomendero y la real provision despachada por los señores presidente y oydores de la Real Audiencia que se suprimio en el puerto de Buenos Ayres, en que se mandaron depositar dichos yndios en doña Lorenza de la Camara en el ynterin que se proveyesse otra cosas y justificasse las caussas que le mando y previno el señor presidente don Alonsso de Mercado y Villacorta del orden de Santiago siendo governador y capitan general desta provincia, el qual dicho deposito a sido hasta oy a cargo de dicha doña Lorenza y no se a inobado la petizion pressentada por ella y papeles referidos en que se aparta de su voluntad del dicho deposito por las razones que expressa y serle de ninguna utilidad allandose como se alla pobre y no poder acudir a las cargas de la vezindad y ser pocos los yndios conforme al padrón que dellos hizo el señor don Joseph de Garro del orden de Santiago por particular comision de Su Magestad [15v] el decreto proveido y auto de veinte y tres del mes por el qual con vista de dichos papeles y escritos se le admitio a la dicha doña Lorenza de la Camara el dicho apartamiento y administrazion y se pusieron dichos yndios en caveza de Su Magestad como lo han estado desde que murio el dicho su encomendero y se sirbo el darlos y repartirlos a persona benemerita la solemnidad de heditos atendiendo al corto numero de dichos yndios y otras justisimas causas y haviendo reconozido juntamente el escrito pressentado por el capitan don Bartholome de Olmedo, vezino de dicha ciudad en que viene alegando que respecto de persona noble y benemerita y allarsse ocupado en el puesto de capitan de ynfanteria y estar cassado con persona de ygual su posision y dezendiente de conquistadores y pobladores y cargado de hijos y otros motibos se le haga merced y encomienda destos yndios y familias cabindas y macatinez y sus anejos por dos vidas, la suya y la de su lejitimo subcesor conforme a la ley de la subcesion y por el otro si agregazion de unos muchachos y familias y demas contenido en dicho su escrito el qual visto con los demas papeles y recaudos que se mandaron juntar. Dijo su señoria del señor governador que en nombre de Su Magestad Dios le guarde en virtud de los reales poderes que para ello tiene y por su notoriedad no ban aquí insertos hazia e hizo merced al dicho capitan Don Bartholome de Olmedo y le encomedaria y en[16r]comiendo los dichos yndios cavindas, macatinez y otros sus anejos y agregados que en qualquiera manera le puedan pertenezer sus casiquez, yndios, familias, reservados, muchachos y muchas tocantes a dicho ramo y feudo segun y de la manera que los tubo, gozó y poseyó el dicho don Alonso de la Camara, su ultimo encomendero sin reservar cossa alguna y con el mismo derecho de antigüedad y posesion y otras acciones y derechos que los poseyeron sus antezesores y constan en los titulos de encomienda y despachos por agregazion y en otra forma. Como assimismo por agregazion y anejacion atento a la cortedad del numero se le haze merced al dicho don Bartholome de Olmedo en conformidad de las reales ordenanzas a Angelina cassada con Pedro yndio. Con sus hijos y familia y los otros dos muchachos llamados Pasqualito y Andressito nietos de Savina, yndia de dicha encomienda de Cabinda como lo expressa en su pedimento y esta merced se le haze al dicho don Bartholome de Olmedo por dos vidas, la suya y la de su lejitimo subcesor conforme a la ley de la subcesion y con cargo y calidad de que aya de pagar y pague en las reales cajas desta ciudad de Cordova donde caen los dichos yndios y pueblos, y a tasacion de sus juezes oficiales reales. Como a quien privativamente toca lo que importare el derecho de la media anata asi de los yndios que constan ser de esta encomienda en el padron hecho o que nuevamente hizieren y los muchachos referidos desta agregazion y [16v]dar fianza de los aussentes y que fueren entrar a hedad de poder tributar en la forma hordinaria del año de bacante conforme a zedulas de Su Magestad por no haver estado dezidido el punto en conformidad de la dicha real provission citada marque en mero deposito y con cargo y calidad se le haze asimismo esta merced, al dicho don Bartholome de Olmedo de [cortado] de traer aprovazion y confirmazion de ella de Su Magestad y señores de su Real y Supremo Consexo de las Yndias en execusion y cumplimiento de la Real cedula, declara que aunque sean de corto numero y por pequeñas las encomiendas se les ha de poner este gravamen y dentro de los seis años dispuestos y solas penas della y hazerles a los dichos yndios y familias todo buen tratamiento curandolos en sus enfermedades dandoles doctrina christiana y acudiendo al cura doctrinante con el extipendio y que vayan al ressado cotidiano atendiendo a su miserable naturaleza y fiel proteccion no teniendo con ellas tratos ynlicitos ajustandosse en todo a las reales hordenanzas desta provincia reduziendo, recojiendo los dichos yndios, sus familias y piezas pertenezientes a dicha encomienda y anejos y a los de su agregazion a dicho su pueblo y natural teniendolos juntos y en un cuerpo para que sean doctrinados y sobre todo se le encarga la conziençia y con ella se descarga la de Su Magestad y la de su señoria. Y con mas particular adbertencia se le haze esta merced de que el dicho subcesor en la segunda vida quando llegue el casso a de pagar y enterar en las reales cajas lo que fuere tassado de[17r] media anata para haver de entrar al goze de dichos yndios y feudo. Y se le da facultad y comision en forma al dicho capitan don Bartholome de Olmedo para recojer dichos yndios y sacarlos de qualesquiera partes que esten. Sin embargo de consiertos que alegaron tener que a mayor abundamiento se declaran por nulos y se le guarden y agan guardar todas las onrras, gracias, franquezas, y privilejios que por razon de encomendero deve haver y gozar y de la manera que los gozan los demas desta ciudad y provincia sin que en ello ni en el titulo desta merced y su husso se le ponga estorbo ni enbarazo alguno y constando estar cumplida la calidad del entero en la real caja por certificazion de los juezes ofiziales reales, hordena y manda su señoria a las justiçias mayor y hordinarias desta dicha ciudad le agan dar y den la posesion real y judicial de dichos yndios y anejos en uno o dos por los demas y balga como si en todos se hiziesse haziendo primero el juramento acostumbrado y apreendida no sea desposeido sin primero ser oydo y por fuero y derecho venzido pena de cada quinientos pesos aplicados a la Real Camara. Y assimesmo se le carga de pension para el Colegio Seminario desta provincia un pesso corriente de a ocho reales y se le despache titulo en forma con ynserssion de este auto su petizion y padron y lo firmo Su Señoria en este papel a la falta del sello terzero.

86Don Thomas Feliz de Argandoña.

87Ante mi, Antonio de Quixano Velazco, escrivano mayor de governazcion.

Padron

88Yndios del pueblo de Macatine que possee doña Lorenza Negrete de la Camara por via de deposito[17v]en virtud de real provission despachada en la ciudad La Trinidad puerto de Buenos Ayres sufecha al veinte y tres dias del mes de octubre de mil y seiscientos y sesenta y ocho años, en que manda la Real Audiençia que residio en el puerto que la sussodicha tenga posesion dichos yndios y en tanto que se de cumplimiento a la real cedula de Su Magestad, en que libra a los azendientes de la sussodicha de mil pessos en yndios bacos atendiendo a sus muchos vicios, liquidando lo que havian persevido sus antezesores, por dicha razon que dichos yndios son los siguientes:

89Tassa. Lorenzo de la Camara de hedad de treinta años cassado con Pasquala, tiene por hija a Angelina.

90Pasqual hermano del antezedente de hedad de quarenta y seis años casado con Savina tiene por hijas a Juana, a Petrona y a Lorenza.

91Lorenzo de hedad de cinquenta años cassado con Bar[cortado]bula tiene por hijas a Bartholina, a Micaela y a [cortado]na.

92Gaspar de hedad de cinquenta años cassado con Andrea sin hijos.

93Tassa. Pasqual de hedad de diez años hijo de Theressa yndia desta encomienda que le ubo ser soltera.

94Pedro hermano de Lorenzo y Pasqual de hedad de mas de cinquenta años cassado con Maria sin hijos.

95Diego de hedad de treinta y seis años hermano del antezedente cassado con Luisa sin hijos, está en Mendoza

96Cristoval de hedad de sessenta años cassado y ausente en la sierra.

97Alonsso de hedad de veinte años soltero y aussente.

98Y haviendosse exsaminado dichos yndios dijeron estar vien tratados y doctrinados y no tener cossa alguna que pedir contra su adminis[18r]tradora con que lo firmo su Señoria con dicho protector e ynterprete, por ante mi el escrivano de Su Magestad. Don Joseph de Garro. Antonio Belez de Herrera.

99Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de su Magestad y vissita.

100En la ciudad de Cordova a seis dias del mes de junio de mil seiscientos setenta y ocho años el señor maestre de campo don Josephe de Garro, cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provincias del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, en la caussa de vissita de los yndios del pueblo de Macatine que administra doña Lorenza Cortez Negrete de la Camara vistos los autos y lo deduzido en ellos y atento a no resultar culpa alguna contra la sussodicha le dava y dio por buena administradora por haver observado las reales hordenanzas desta provincia y por ser biuda y pobre se le reserva de pagar costas dandola por libre en todo de dicha vissita. Y por la real provission executoriada que a presentado consta administra lejitimamente esta encomienda y en su obedezimento correra dicho depossito hasta que se satisfaga de los tributos de dichos yndios de la cantidad de mil pessos librados por Su Magestad que por la tenuidad del numero de los indios no lo puede estar y se le bolbera dicha real provisión. Asi lo proveyo, mando y firmo.

101Don Joseph de Garro.

102Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y vissita.

103Concuerda con el padron orijinal que queda en el quaderno de las vissitas de corto numero de indios [18v]entre los demas papeles del efecto a que me refiero y para que conste de pedimento de doña Lorenza de la Camara, doy el pressente y en fe dello lo signo y firmo.

104En testimonio de verdad, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y vissita.

105[Decission]

106En cuya conformidad y por el pressente en nombre de Su Magestad que Dios guarde y en virtud de sus reales poderes que para ello tengo como su gobernador y capitan general desta provincia y en atención a los meritos y servicios que concurren en la persona del capitan don Bartholome de Olmedo, vezino desta ciudad de Cordova le hago merced por dos vidas la suya y la de su lejitimo subcesor conforme ley de la subçesion, de los yndios y pueblo de Macatine y Cavinda que estan assitiados en esta jurisdizion y todos sus anejos que bacaron por muerte de don Alonsso de la Camara muchos años a segun y de la manera y con el mismo derecho de antigüedad, propiedad y posesion que el sussodicho los gozo y los demas encomenderos con sus familias, yndias, muchachos y muchachas que en cualquiera manera le pertenezcan o puedan pertenezer, y assimismo atento a la tenuidad del dicho feudo le agrego por via de anejazion a Pedro, yndio cassado con Angelina sus hijos e hijas y a los dos muchachos llamados Pasqualito y Andresito nietos de Savina, yndia de dichas encomiendas segun y de la manera que consta en el auto susso ynserto en qual [19r] se a de guardar, cumplir y executar y las calidades en el expressadas y con cargo de que vos el dicho don Bartholome de Olmedo ayais de hazer vezindad y tener cassa poblada, arrmas y cavallos en esta dicha ciudad para acudir a todos los llamamientos que se ofrezieren del real servicio como tal vezino encomendero y demas que se os fuere ordenado por vuestros superiores y particularmente os adbierto la obligazion que haveis de tener en la enseñanza cristiana de dichos yndios paga al doctrinante curarlos en sus enfermedades, amparo y fiel proteccion que en su miserable naturaleza y causas civiles y criminales deven tener no llevandoles mas tributos que los que estan señalados por Su Magestad ni servirse del curaca ni tener con ellos tratos ynlizitos ni mas travajo que el primitido en las reales ordenanzas las quales haveis de guardar, cumplir y executar como en ellas se declara, recojiendo y reduziendo los dichos yndios y familias a dicho su pueblo, sacandolos de poder de qualquiera persona que los tenga sobre cuyos particulares y los prevenidos en dicho auto ynserto se os encarga la conziencia y con ella se descarga la de Su Magestad y la mia. Y assimismo se le haze esta encomienda y merced real de yndios al dicho capitan don Bartholome de Olmedo con cargo de que aya de enterar en las reales cajas desta ciudad lo que perteneziere al año de bacante y derecho de media anata a tassazion de los juezes ofiziales reales desta provincia a quien pribativamente toca y por el padron inserto y otro [19v] que se hubiere fecho o los dichos juezes ofiziales reales quisieren hazer para mas justificazion, aberiguazion como assimismo se le declara que antes de entrar su lejitimo subcesor a gozar en segunda vida aya de pagar el derecho de la media anata. Y asimismo con cargo de traer confirmazion y aprovazion de Su Magestad desta encomienda dentro de seis años que han de correr desde la data de[cortado] y de pagar un peso de pension en cada un año al Colejio Seminario desta provincia para ayuda al empeño de los reales nobenos en las rentas d[cortado]males como todo consta en dicho auto de merced ynserto y estando cumplido por parte del dicho don Bartholome de Olmedo, ordeno y mando a las justicia mayor y ordinarias desta ciudad rezivan del el juramento y pleito omenaje acostumbrado y le den la posesion real y judicial de dichos yndios en uno o dos o los demas y balga como si en todos se tomase y aprehendieren y constando haverlo echo le ampararan y defenderan en dicha posession sin consentir sea despojado ni desposeido sin primero ser oydo, y por fuero y derecho venzido pena de quinientos pesos aplicados a la real camara, en cuyo testimonio mande dar y di la pressente firmado de mi nombre sellado con el sello de mis armas, refrendado del ymfra escripto escrivano mayor propietario desta governazion. Y que juntamente declaro que para ocurrir a pedir confirmazion de Su Magestad ha de ser con todos los papeles presentados y exsividos por doña Lorenza de la Camara que es fecho[20r] en esta ciudad de Cordova en veinte y seis dias del mes de mayo de mil y seiscientos y nobenta años. Entre renglones. En. Vale. [ilegible]. ane a. el. valga

107Thomas Feliz de Argandoña

108Por medio de Su Señoria el governador y capitan general.

109Queda tomada la razon de esta encomienda en la real caja de nuestro cargo: Cordova agosto 18 de 1690 años

110Don Joseph Garzia de Miranda [rubricado]

111Antonio de Quixano Velasco, escribano mayor de gobernacion [rubricado]

112Titulo y merced de encomienda a don Bartholome de Olmedo de los yndios macatine y cavinda.

113[20v] en blanco

114[21r] Don Joseph Garcia de Miranda contador del Rey nuestro señor juez oficial de Real Hazienda en esta provincia del Tuquman y aduana de puerto seco, sertifico como en un libro real de los de nuestro cargo yntitulado union de las armas y bacante de yndios a folio 418 de el folio haia la buelta esta una partida de cargo que sacada a la letra es del tenor siguiente.

115Partida

116En la ciudad de Cordova en diez y ciete dias del mez de agosto de mil seiscientos y nobenta años se haze cargo el thezorero Sargento mayor don Fadrique Albarez de Toledo de quince pesos de plata corriente que [al margen derecho: U015 pesos]este dia entero en esta real caja el capitan don Bartholome de Olmedo por la vacante de tres yndios de taza que consta de padron tiene en su encomienda de Cabinda y Macatine, que aunque consta de dicho padron y titulo de merced ser cuatro los de taza no paga la vacante por el un yndio llamado Pedro por ser sus tazas pertenecientes a Su Magestad de que ha pagado el dicho don Bartholome sinco pesos que consta en el ramo de yndios estraños y solo paga la vacante de Pasqual, Lorenzo y otro llamado Pascual como consta del padron y agregacion que le hizo el gobernador y capitan general dsta[sic] provincia don Thomas Feliz de Argandoña a que me refiero y lo firmamos. Don Fadriqe Albarez de Toledo. Don Joseph Garcia de Miranda. Emiendo. quatrocientas y diez y ocho valga. Testado. Has. No valga.

117Como consta y parece de dicho libro real foxa y partida a que me refiero y de pedimento del capitan don [21v]Bartolome de Olmedo, doy la presente en la sala real contaduria de Cordova, en diez y ciete dias de de [sic] agosto de mil seissientos y nobenta años.

118Don Joseph Garzia de Miranda.

119[24v] Titulo de merced de encomienda real de los indios de pueblo de Macatine y Cavinda

120[23r] Posession

121En la ciudad de Cordova en diez y ocho dias del mez de agosto de mil seissientos y nobenta años. Ante mi el capitan Juan Lopez de Fuenteseca rexidor propietario desta dicha ciudad que usso el cargo de alcalde hordinario por ausiencia del electo por Su Magestad que Dioz guarde y de los testigos del susso escriptos a falta de escrivano publico ni real parecio pressente el capitan don Bartholome de Olmedo vesino desta dicha ciudad e ysso presentasion del titulo y encomienda que en su persona se a echo por el señor capitan de cavallos corasaz don Thomas Feliz de Argandoña governador y capitan general desta provincia de los yndios y pueblos de Macatine, Cavinda y sus anejos sufecha en esta dicha ciudad de Cordova en veinti seis diaz del mez de mayo de mil y seissientos y nobenta años y refrendado por ante el sargento Mayor Antonio de Quixano Velasco, escrivano mayor de governassion; y en conformidad de constar por dos sertificasionez dadaz que exsibio ante mi por el maestre de campo don Joseph Garcia de Miranda, contador juez ofizial real desta provincia aver pagado a Su Magestad quinse pesos por la vacante de tres yndios de tassa que consta del padron que se ysso devia con el derecho de la media anata en virtud de lo qual me pidio le diere la posession judicial de los dichos yndios y en cumplimiento de lo mandado por dicho señor governador en el dicho titulo de encomienda y dijo el dicho capitan don Bartholome de Olmedo que avia e ysso [23v] pleito omenaje a ley y fuero de hombre noble yjodalgo segun fuero de Castilla dos y tres vesez en mis manos y juro a Dios nuestro Señor y una señal de cruz que selebro segun forma de derecho de guardar y cumplir vien y fielmente todo aquello que es obligado por rason de la dicha encomienda y feudo y a que seguira el real estandarte en todos los casos y estar que se ofresieren del real servicio y tendra cassa poblada en esta dicha ciudad y armaz y cavallo para la defenssa de el y para lo que sus superiorez le hordenaren como leal y fiel vasallo de Su Magestad y que procurara el buen tratamiento y enseñanssa cristiana a los dichos yndios que asi le an sido encomendados sin desfraudarlez su travajo ni obligarlez a maz de lo que por reales hordenansaz esta dispuesto y los defendera en todaz sus causaz y negocios sin consentir que nadie los moleste ni agravie si asi lo ysiere, Dios le ayude y si no se lo demande y a la conclusion del dicho juramento, dixo si juro y asi en virtud de lo qual le di la posession de dichos yndios y encomienda en Lorensso, yndio de dicho pueblo de Cavinda en vos y en nombre de los demaz yndios, yndiaz, muchachos y muchachaz pertenesientez a los dichos pueblos de Macatine y Cavinda y sus anejos que vacaron por muerte de don Alonsso de la Camara en esta juridission desta dicha ciudad de Cordova, que aprehendio estando en las puertas del cavildo y fue publico desta dicha ciudad el[24r] dicho capitan don Bartholome de Olmedo en cumplimiento de lo mandado por su señoria de dicho señor governador, en dicho titulo de mersed susso referido la qual dicha posession aprehendio entre las diez y onse del dia y tomo real actual corporal yure domine velquasi y en señal de ella mando al dicho yndio Lorensso algunaz cosaz manualez y que se fuese a su cassa, la qual tomo sin contradission de persona ninguna y de como passo como dicho es me lo pidio por testimonio. E yo el dicho alcalde hordinario que pressente fui sertifico en quanto puedo y a lugar de derecho que todo loreferido passo y se ysso como va declarado y que la dicha posession la tomo y le fue dada sin contradission de persona alguna en la qual le amparo en nombre de Su Magestad que Dioz guarde, y mando que no sea por ninguna persona de cualquier estado, calidad o condission que sea desposeydo del dicho feudo y encomienda sin primero ser oydo y por fuero y derecho vensido pena de docientos pesos aplicados mitad camara de Su Magestad y gastos de las obras publicaz desta dicha ciudad y para que de ello conste lo firme por ante mi y testigos con la parte a falta de escrivano siendolo pressentez el maestre de campo don Pedro de Torrez, el alferez Antonio Pacheco, el alferez Francisco Lopez de Fuenteseca y Francisco de Salavarria en este papel comun a falta de sellado.

122Juan Lopez de Fuenteseca [rubricado] Batholome de Olmedo [rubricado]

123Francisco Lopez de Fuenteseca [rubricado] Francisco de Salaverria[rubricado]

124Antonio Pacheco [rubricado]

125[25r] Presentose a cuatro de septiembre de 1693

126El capitan Cristoval de Funez y Ludueña vecino feudatario desta ciudad de los yndios quilmez desnaturalisados a fuersa de armaz del balle de Calchaqui paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto probeydo porel señor don Martin de Jauregui, governador y capitan general desta provincia y por vuestra merced executado por el qual manda que todos los vecinos exsiban los titulos en virtud de que gosan los yndios que poseen para por ellos ver y reconoser si an cumplido con presentar las confirmaciones de dichos titulos en cumplimieto de lo que por el les fue mandado devajo del termino asignado como de dicho auto mas largamente consta a el qual me refiriendo digo que, haviendo entrado asi yo como el maestre de campo Geronimo de Funes mi padre a la dicha conquista de dichos yndios ambos a nuestra costa, y conseguidose a fuersa de armas con considerable gasto y derramado nuestra sangre en servicio de Su Magestad, el señor don Alonsso de Mercado y Villacorta del horden de Santiago, governador y capitan general que fue desta provincia como a quien se cometio dicha entrada en remuneracion de los servicios hechos por dicho mi padre y mios como maestre de campo que fue del tercio que desta ciudad salio de jente española; le iso merced el año de mil y seis sientoz y sesenta y sinco[25v] de una cantidad corta de yndios que gosso primera vida corta que fallecio y yo como su subsesor lexitimo conforme a la ley de la subcecion entré al gose de ellos por titulo y mersed despachada a mi favor por el señor don Thomaz Felixs de Argandoña governador y capitan general que fue desta provincia como del consta que ez el que presento con el juramento en derecho nesesario desde cuyo tiempo e cumplido con las cargaz y obligassiones con que se me dieron sin faltar dellaz, pues tengo pagado la pension para el Colexio Seminario la nueba ymposission de quatro años que Su Magestad se sirvio mandar pagasen los encomenderos, acudido a los repetidos donatibos que sean dado para el presidio de Esteco y su asolacion; sin haverme escusado a cosa alguna como fiel y leal vasallo de Su Magestad quien aviendose dado noticia por dicho señor governador de los suxetos que le sirbieron con puestos militarez en dicha conquista tiene mandado que los señoresgobernadorez tengan presentez a tales vasallos como de ella consta que para en el archivo del govierno para que sean premiados y ocupados en los puestoz que meresen en cuyo cumplimiento y de lo mandado por dicho señor governador me aya por presente con dicho recaudo y en su birtud declara e cumplido con todo lo que doy [26r] obligado por todo lo qual vuestra merced pido y Su Magestad mande en todo segun que referido llevo que reprodusgo puez es de justicia y en cumplimiento de la real voluntad, etcétera.

127Cristptoval de Funez [rubricado]

Juntese con los autos

128Probeyo mando y rubrico lo suso el señor [sic]general Juan de Perochena theniente general desta provincia en Cordoba a cuatro de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres

129Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico de cavildo [rubricado]

130[26v] sellos

131[27r]Titulo de encomienda

132El Capitan de cavallos corasaz don Thomaz Felixs de Argandoña governador y capitan general desta provincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde etcetera.

133Passe al año 1693

134Por quanto ante mi parecio el capitan Cristobal de Funez y Ludueña vesino desta ciudad y presento una petission que con lo a ella decretado sacados a la letra uno en pos de lo otro son del thenor siguiente:

135Petission

136Señor gobernador, el capitan Cristobal de Funez y Ludueña vesino desta ciudad paresco ante vuestra merced como mejor lugar aya en derecho y al mio convenga, y digo que el maestro de campo Geronimo de Funez y Ludueña mi padre lexitimo y vesino feudatario en primera vida es fallesido y por su fin y muerte como a hixo lexitimo el mayor que soy suyo subiedo en segunda bida en la encomienda de yndios calchaquíez que gosso en primera como consta de la fe de muerte suya y de la ymformassion de mi filiación y del titulo de encomienda con que los gossó, que de todo hago presentassion en devida forma con el juramento en derecho nesessario y pido que conforme a la ley de la subcecion se sirva vuestra merced de mandarme dar y me de la embestidura [27v] en segunda bida del dicho repartimiento de yndios calchaquíez que el dicho mi padre gosso en primera bida. Por tanto a vuestra merced pido y suplico que vistoz los recaudoz con que me presento se sirva de mandarme dar y dé la embestidura que pido de los dichos yndios en segunda vida, conforme a la ley de la subsecion que en ello resevire merssed con justicia que pido y juro en forma y en lo nesesario etcétera. Cristobal de Funez.

Auto

137En la ciudad de Cordoba en beinte y seis diaz del mez de febrero de mil y seis sientoz y ochenta y ocho añoz, el señor capitan de cavallos corasaz don Thomas Felixs de Argandoña gobernador y capitan general desta provincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde, haviendo visto esta petission presentada por el capitan Cristobal de Funez y Ludueña, vesino morador desta ciudad y lo alegado y pedido por el susodicho dixo que atento que por la ymformassion de filiación presentada por el dicho capitan Cristoval de Funez consta que ez hixo lexitimo y el mayor del maestro de campo Geronimo de Funez y Ludueña vesino feudatario que fue desta dicha ciudad ya difunto y segun los titulos presentados declarava [28r] y declaro ser el sussodicho lexitimo subsesor de la dicha encomienda en segunda bida y mandava y mando se le despache titulo de embestidura en forma de los dichos yndios y repartimiento en segunda bida para que los gose con el derecho antigüedad y posecion que los gosó el dicho su padre en primera bida, enterando primero y ante todas cosaz el derecho de la media anata que se señalaren los juezes o fiscalez reales a quien pribatibamente toca este conosimiento y de afiansar a su satisfacion de pagarla por los muchachos en llegando a hedad de pagarla y por los ausentes quando sean redusidos y con gravamen asimesmo de acudir al Colexio Seminario con dos realez en cada un año por los yndios que al pressente se hallaren de tassa que ez la pincion que se le cargo al dicho su padre. Asi lo probeyo, mando y firmo en este papel comun del cello quarto por no haverlo del cello tersero. Don Thomaz Felix de Argandoña. Ante mi Francisco de Olea escribano de Su Magestad.

138En cuya conformidad en nombre de Su Magestad que Dios guarde y como su governador y capitan general que soy desta provincia [28v] y en virtud de los realez poderez que para ello tengo que son notorios, hago merced de embestidura a vos el dicho capitan Cristobal de Funez y Ludueña de los yndios calchaquiez que gosso por encomienda real en primera bida el dicho maestro de campo Geronimo de Funez y Ludueña vuestro padre, para que la goseiz en segunda bida y pasada queden en cavesa de Su Megestad por de su real encomienda en conformidad del auto general de gobierno de diez y siete diaz del mez de mayo de mil y seis sientoz y sesenta y siete años. Y abeiz de dar a los dichos yndios doctrina cristiana y enseñansa en las cosas de nuestra santa fe catholica, defensas, proteccion y amparo en todos sus negocios y causas sibilez y criminalez y haserles todo buen tratamiento sin tener con ellos tratoz ylicitoz ni llevarlez maz tributos que los dispuestoz por realez hordenansas a que oz abeiz de ajustar. Sobre cuyos particularez oz encargo la consiencia y con ella se descarga la de Su Magestad y mia y antes que entreiz a las posession de dichos yndios enterareiz en la real caxa de [29r] esta dicha ciudad el derecho de la media anata que oz señalaren los juezes ofiziales reales de ella a quienez pribatibamente toca este conosimiento y constando de sertificacion de dichos juezes o fizcalez realez de dicho entero hordeno y mando a las justiciaz mayor y hordinariaz desta dicha ciudad y a qualquiera de ellaz oz den la posession de dichos yndios y resiban de vos el juramento de fidelidad acostumbrado y pleito omenaje segun fuero de Castilla que debeiz prestar a Su Magestad de que habeiz de tomar las armaz en defenssa de su Real Corona, y seguir con buestras armaz y cavallos los realez estandartes y banderaz y acudir a los llamamientos de los señorez gobernadorez mios y de mis subsesorez. Y de los capitanez a guerra y abeiz de acudir a las cargaz de besindad en esta dicha ciudad donde abeiz de tener casa poblada con vuestras harmaz y cavalloz. Y asimismo hordeno y mando a las dichaz justiciaz mayor y hordinariaz y a qualquiera de ellaz que oz dieren la posession real actual corporal jure [29v] domini velquasi de los dichos yndios que oz la den en uno, o en doz en nombre de todos los demaz y balga los amparen en ella sin consentir que seaiz despoxado sin primero ser oydo y por fuero y derecho vensido pena de cada quinientoz pesos corrientez aplicados para la real camara y gastoz de justicia y del presidio de Esteco por ygualez partez en cuyo testimonio os mande dar y di el presente despacho formado de mi nombre y cellado con el cello de mis armaz y refrendado del infraescripto escribano de Su Magestad, que ez fecho en Cordoba gobernassion del Tucuman, en veinte y siete diaz del mez de febrero de mil y seis sientoz y ochenta y ocho años. Don Thomaz Felixs de Argandoña por mandado del señor governador capitan general, Francisco de Olea escrivano de Su Magestad.

Sertificassion

139Don Joseph Garcia de Miranda contador del Rey nuestro señor juez o fiscal de su Real Hasienda en esta provincia del Tucuman certifico como en un libro real de los de nuestro cargo yntitulado media anata a foxaz siento y veinte y ocho asta la buelta esta una partida de cargo que sacada a la [30r] letra es del thenor siguiente:

Partida

140En la ciudad de Cordoba en trez dias del mes de abril de mil y seis sientoz y ochenta y ocho añoz se hase cargo el thesorero sarxento mayor don Fadrique Albarez de Toledo de veinte y siete pesoz y quatro realez que este dia entero en esta real caxa el capitan Cristobal de Funez por el entero de la media anata de onse yndios que tiene de tassa en la encomienda que fue del maestro de campo Geronimo de Funez padre del dicho Cristobal de Funez quien los entra a poseher en segunda bida de nacion calchaquiez el qual pueblo dise el dicho capitan Cristobal de Funes se llama San Joseph y le fue dada la dicha enbestidura por el capitan de cavallos corasaz don Thomaz Feliz de Argandoña gobernador y capitan general desta provincia, sufecha en esta dicha ciudad en beinte y siete diaz del mez de febrero deste pressente año refrendado de Francisco de Olea escrivano de Su Magestad y se ysso padron de los dichos yndios por el capitan Juan Clemente de Baygorri, alcalde hordinario de esta ciudad en ella en la estancia de Guamacha. En diez y seis diaz del mes de [30v] março deste pressente año que queda en el caxon desta real contaduria a que me refiero y lo firmamoz. Asimesmo pago el dicho capitan Cristobal de Funez nuebe realez de la lleva y conducion a los veinte y siete pesoz y quatro realez y me ago cargo de los dichos veinte y ocho pesos y sinco realez y lo firmamos. [al Margen derecho: U027 pesos 4] Don Fadrique Albarez de Toledo. Don Joseph Garcia de Miranda. Como consta y parese de dicho libro real y partida a que en lo nesessario me remito y de pedimento del dicho capitan Cristobal de Funez, doy la pressente en la sala de la real contaduria de Cordoba. En ella en trez diaz del mez de abril de mil y seis sientoz y ochenta y ocho años. Don Joseph Garcia de Miranda.

Posession

141En la ciudad de Cordoba en trez diaz del mez de abril de mil y seis sientoz y ochenta y ocho años ante mi el capitan Juan Clemente de Baygorri vesino feudatario y alcalde hordinario en ella y su jurisdission por Su Magestad que Dios guarde y de los testigos de susso escritoz, parecio pressente el capitan Cristobal de Funez vesino feudatario desta dicha ciudad e isso presen[31r]tacion de un titulo de enbestidura en segunda bida de los yndios que goso en primera el maestro de campo Geronimo de Funez y Ludueña, su padre, despachado y dado dicho titulo de enbestidura en segunda bida por el señor capitan de cavallos corasas don Thomaz Felixs de Argandoña sellado con el çello de sus armaz y firmado de su nombre y refrendado por Francisco de Olea escribano de Su Magestad sufecha en esta dicha ciudad en veinte y siete diaz del mes de febrero deste pressente año y con dicho titulo, presentó asimesmo sertificassion de los juesez ofisiales reales de esta probincia que residen en esta dicha ciudad de haver enterado en la real caxa de su cargo veinte y ochos pesos y sinco reales lo qual bisto por mi dicho alcalde hordinario, mande al dicho capitan Cristobal de Funez hisiese el juramento de fidelidad y pleito omenaje que deve prestar a Su Magestad como hixodalgo y segun fuero de Castilla y luego yncontinenti el susso dicho juro a Dios y a la cruz en forma de derecho e yso pleito omenaje las tres besez a Su Magestad de guardarle fidelidad como leal vasallo y de cumplir en su real servicio lo que se le manda por [31v] dicho titulo y a la conclucion dijo si juro y amen: y todo visto le mande traer yndios en que darle su dicha posession questava presto a dartela. Y luego yncontinenti trajo a un yndio que preguntandole como se llama dijo llamarse don Juan Diguala y que ez casique prinsipal de los yndios de la dicha encomienda y asimesmo trajo otro indio que dixo es hixo del dicho curaca don Juan Diguala y que se lla[sic] don Joseph Diguala que ser a de hedad al pareser de veinte y un años poco mas o menos a los qualez los coxi de las manos y se los entregue al dicho capitan Cristobal de Funez su encomendero y los coxio de las manos y se paseo en la plassa publica desta ciudad en dia claro con sol como a las quatro oraz de la tarde y le di en dichos dos yndios padre e ixo curacaz la posession de dichos yndios y de los demas. Real actual corporal yure domine velquasi y en señal de posession les mando lebantar piedraz del suelo y las levantaron y arrancaron yervaz de dicha plasa y los mando yr a su cassa y tomo la dicha posession quieta y pasificamente sin contradission de persona alguna de que doy fe y a mi me pidio se lo diese por fe y testimonio y asi se le doy de como tomo la dicha posession quieta y pasificamente [32r] y lo firmo conmigo y ante mi por no haver en esta ciudad escribano publico y el real estar enfermo en la cama.

142Juan Clemente de Baygorri.

143Xptobal de Funez.

144Testigo don Antonio de Cavanillaz.

145Testigo Antonio de Peralta.

146Testigo Joseph de Arguello.

147Enmiendo. Dicha. desta.renglones. Dicha valga.

148Concuerda con el original de donde se saco para cuyo efecto exivio ante mi el capitan Cristobal de Funez y Ludueña vesino feudatario desta ciudad que iso y dio a un poder como del consta a que me refiero y de su pidimento doi el presente en Cordoba en primero de setienbre de mil y seiscientos y nobenta y tres años en fe de lo [?] signo y firmo.

149En testimonio de verdad, Thomasde Salas, escribano publico y real [rubricado]

150Sin derechos

151[32v] en blanco

152[33r] Presentose a cuatro de septiembre de 1693

153El maestre de campo don Leandro Ponze de Leon vesino feudatario de esta ciudad de Cordova ante vuestra merced parezco como mexor en derecho sea y digo que por vuestra merced se mando publicar un auto probeydo por el señor governador de esta probincia en que se manda a todos los vesinos de esta dicha ciudad exsiban las confirmaciones de los titulos de encomiendas que poseen en cuyo obedezimiento presento la confirmacion de la que yo poseo con la solemnidad en derecho necesario, sufecha en Madrid de diez y nueve de febrero de mil y seiscientos y nobenta y un años la cual bista y reconozida por vuestra merced se sirva justizia mediante mandarmela bolver orijinal para en guarda de mi derecho atento a lo cual, a vuestra merced pido y suplico se sirva mandar probeer segun que llevo pedido que en ello recivire merced con justicia y lo necesario etcetera.

154Leandro Ponce de Leon [rubricado].

155Juntese con loz autos.

156Probeyo, mando y rubrico lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general [33v] desta provincia del Tucuman en Cordoba a cuatro de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres.

157Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

158[34r] El Rey

159Por quanto por parte de vos don Leandro Ponce de Leon vesino de la ciudad de Cordova en la provincia de Tucuman se me ha hecho relacion que haviendo vacado la encomienda y repartimiento de yndios del pueblo de Guasyascate en la jurisdicion de la dicha ciudad, por muerte de Juan de Olariaga que goçava en segunda vida; mi governador de la dicha provincia de Tucuman hizo poner edictos para su provision y haviendo precedido los demas requisitos que se acostumbran, atendiendo a vuestros meritos y servicios, y a los de vuestros pasados, os dio y encomendo el dicho repartimiento para que gozasedes de sus frutos y tributos, por vuestra vida y la de un heredero conforme a la ley de la subcesion, con carga y pension de dar y pagar dos pesos en cada un año, durante las dos vidas para el Colegio Seminario de aquella provincia y ayuda al desempeño de mis reales novenos, como constaria del despacho que para ello os dio en diez de marzo del año passado de mil seiscientos y ochenta y nuebe con que dentro de seis años, hubiesedes de llevar confirmazion mia del supremo, os la mandase dar. Y haviendose visto por los de mi Conssejo de las Yndias, un testimonio por donde [34v] consto de lo referido, lo he tenido por bien en cuya conformidad por la pressente confirmo y apruebo el titulo que el dicho governador os dio de la encomienda y repartimieto de yndios del pueblo de Guayascate que en terminos de la dicha ciudad de Cordoba posehia Juan de Olariaga y mando se guarde y cumplaen todo y por todo, y que contra su tenor y forma no se va[cortado]ni pase en manera alguna que asi es mi voluntad con que en conformidad de lo resuelto y ordenado por cedula de veinte y quatro de octubre del año passado de mil seissientos y cinquenta y cinco que generalemente se despacho a las yndias, ayais de pagar y pague lo que se os huviere repartido o repartiere por mi gobierno de dicha provincia de Tucuman para la limosna de vino y aceite que se ha de dar a los conventos a quien yo hiciere della; y con que luego ayais de enterar en mi caja de la dicha provincia de Tucuman si ya no lo huviere desh[cortado]cho las demoras de un año de la dicha encomienda que conforme a lo que esta ordenado por otra zedula de diez y siete de mil seissientos y cincuenta y siete havia de estar para acudir con sus tributos a la paga de las casasy aposento de los del dicho mi Consejo para cuyo efecto mando a los ofiziales de mi hazienda de la dicha provincia hagan averiguacion muy ajustada y puntual de lo que ymportare la de un año della y lo cobren de vos, segun y en la forma que esta dispuesto por la dicha zedula desfalcando asimismo la mitad de lo liquido del valor de la dicha encomienda deduciendo [35r] primero sus cargas que es de lo que por otra mi cedula del dos de septiembre del año passado de mil seissientos y ochenta y siete, he ressuelto valerme por quatro años que empezaron a correr desde primero de henero del de seissientos y ochenta y ocho en adelante en todas las encomiendas de las yndias para que se aplique a su manutencion y defensa. Todo lo qual mando se guarde y cumpla por quanto ha constado que haveis satisfecho la media anata que devia desde los frutos de la dicha encomienda y mando que vuestro subcesor en la segunda vida no se le de la posession della, sin que primero conste haya pagado lo que deviere a este derecho conforme a lo dispuesto por el aranzel del. Y de la presente tomaran la razon mis contadores de quentas que residen en el dicho mi conssejo y los dichos ofiziales de mi Real Hazienda dentro de dos años de la data della. Fecha en Madrid a diez y nueve de febrero de mil y seiscientos y noventa y un años.

160Yo el Rey.

161Por mando del Rey nuestro señor

162Francisco de Amolaz [rubricado]

163Confirmazion de una encomienda de yndios que el governador de Tucuman dio a don Leandro Ponze de Leon por dos vidas conforme a la ley dela subcession.Registrado. [rubrica]

164[35v] Tomaron la razon los contadores de quentas de Su Magestad que resi[cortado] su Consejo Real de las Yndias.

165Don Alonso de Buendia [rubricado].

166Don Juan de Velasco y Angulo [rubricado].

167Queda tomada la razon de esta real zedula y copiada en el libro real como Su Magestad lo manda. Y pagado el año de demora. Cordova y abril 25 de 1692.

168Don Josepg Garzia de Miranda [rubricado].

169[36r] Presentose a cuatro de septiembre de 1693

170El sarxento mayor Sebastian de Arguello vesino feudatario desta ciudad rexidor y fiel executor en ella paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto probeydo y en esta dicha ciudad publicado por horden del señor don Martin de Jauregui governador y capitan general desta provincia. Y digo que haviendose mandado al señor presidente don Alonso de Mercado y Billacorta del horden de Santiago por Su Magestad concluiese la guerra de los yndios rebeldez del balle de Calchaquí el año pasado de mil y seis sientoz y sesenta y sinco mando saliesen desta ciudad como se executo quatro compañiaz de jente española, con sus cavoz y oficialez militares en cuya birtud lleve como uno de los capitanez nombrados una conpañia a mi costa, en atenssion a ser leal basallo de Su Magestad en que gaste considerable caudal arresgando mi bida sirbiendo como servi todo el tiempo que duro dicha conquista asta que se consiguio a fuersa de armaz y muchas muertez en cuya remuneracion y servicios dicho señor gobernador me hiso merced en nombre de Su Magestad de una corta canditad de yndios de que a resultado allarme oy con dos reservados en que se yncluye toda mi encomienda, la qual me dio sin gravamen de poder traer confirmassion de Su Magestad en cumplimiento de la facultad que le fue consedida cuyo titulo padecio el haverse que[36v]mado con otros muchos papelez y bienes que se me quemaron cuya publisidad me relie[cortado] de prueba y solo se alla presentado testimonio del en los autos que se hallan presentados en el oficio de gobierno en en [sic] litixio que conmigo siguio Ramon de Quiroga que por no allar de pressente Antonio Qixano escrivano propietario, no le presento siendo general en todos los titulos que se dieron por dicho señor governador a todos los ofiziales de guerra por un tenor de haverse dado dichos yndos sin este gravamen y con solo la pencion de pagarla de lo que toca al Colexio Seminario que es executado como todo lo demaz que sea sido como tal encomendero a que no me e escuzado como en todo lo demas que se a ofresido servicio de Su Magestad y repetidos donatibos para el presidio de Esteco, en cuya conformidad y de real cedula de encargo que Su Magestad hace a los señorez gobernadorez de los oficialez de guerra que pasificaron dichos yndios en que me hayo comprehendido como paresera por dicha real cedula que para en el oficio de gobierno devo ser excluido de qualquier defecto que mi encomienda padesiera ademas de no haverseme dado con tal obligassion de traer confirmacion como a los demas ofizialez y en su birtud estarla poseyendo mas de veinte años sin que aya sido desposeydo de ella por los señorez governadores que tienen reconosida dicha mi encomienda en cumplimiento de real cedula y manteniendome dicha posession y en expecial las bisitaz que de ella se a hecho asi por el señor director don Antonio Martines Luxan de Bargas del Consexo de Su Magestad [37r] y su oydor mas antiguo de la Real Audiencia de La Plata y su bisitador general, como el señor presidente maestre de campo don Joseph de Garro siendo governador desta provincia quien reconocio dicho titulo y bisto mando usase de el como asta oy lo he echo en cuya virtud e cumplido con esta representassion y dado cumplimiento a lo que el dicho señor governador me manda por todo lo qual.

171A vuestra merced pido y suplico admita dicha mi representassion y en su birtud haver cumplido con lo que dicho señor governador manda no entendiendose la pena contenida en dicho auto por lo que a mi toca pues me fue dada dicha encomienda sin gravamen de traer confirmassion por mis meritoz y servicios conquistados a fuersa de armas.Pido justicia etcetera.

172Sebastian de Arguello [rubricado].

173Juntese con los autos. [rubricado]

174Probeyo, mando y rubrico de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de la provincia en Cordova, a cuatro de septiembre de mil seiscientos y nobenta y tres.

175Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

176[37v] en blanco

177[38r] Doña Ygnacia de Bustos mujer lexitima del capitan Pedro Diez Gomes vesino feudatario de esta ciudad de Cordova ausente en su estancia de la Punta del Sauce mas de sinquenta leguas de esta dicha ciudad por quien presto vos y la cesion de rato grato y en aquella forma que mas aya lugar en derecho paresco ante vuesta merced y digo que en cumplimiento del auto proveido por el señor don Martin de Xauregui governador y capitan general de esta provincia que se publico en esta ciudad por el qual parese manda su señoria exiban las confirmasiones que tienen los vesinos feudatarios de las mercedes y encomiendas que se les isieron y posehen segun fueron obligados por dichos titulos y merced como mas largamente consta de dicho auto a que me refiero, en cuia conformidad aga presentasion en nombre del dicho mi marido di en testimonio en publica forma del titulo de encomienda de los yndios que posehe y mersed real que dellos se le isso por el qual no fue obligado a traer confirmasion como del parese y aver cumplido con los demas cargo con que se le isso dicha merced, por todo lo qual, a vuestra merced pido y suplico se sirba de aver por presentado dicho titulo y encomienda real y en su virtud aver cumplido mi marido con el thenor de dicho auto publicado que es justisia que pido y en lo necesario. Etcetera.

178Doña Ygnacia de Bustos [rubricado].

179Juntese con los autos

180[Rubrica]

181Probeyo mando y rubrico lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta probincia del [38v] Tucuman en Cordova a cinco de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

182Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

183[39r] Presentose a sinco de septiembre de 1693

184Titulo de encomienda del capitan Pedro Diez Gomez

185Don Angel de Peredo governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde vuestra señoria por quanto ante mi paresio el alferes Pedro Diez Gomes vesino morador de la ciudad de Cordova y por petision que presento representando sus meritos y servicios me pidio le hisiesse mersed real de encomienda en nombre de Su Magestad de unos yndios y familias con sus muxeres y hijos y demas piesas mensionadas y contenidas en dicho su escrito presentado de las desnaturalisadas con las armas de Su Magestad de la provincia del Chaco con asistencia de mi persona y exercito formado, que dichos yndios y familias los compuso con las personas contenidas en dicho su pedimento en conformidad de un auto por mi probeido en que di facultad para que alexassen de las fronteras todos los yndios de dies y ocho años para arriba porque se bolbian a entrar en sus tierras y otros motibos y causas contenidos en dicho auto; por ende tube por bien de haserle mersed de encomendarle por encomienda real en nombre de Su Magestad dichos yndios a dicho alferes Pedro Dies Gomes por un auto que proveí que sacado a la letra con dicha petision por el susodicho presentada uno en pos de otro es como se sigue:

Petission

186El alferes Pedro Diez Gomes vesino morador de la ciudad de Cordova y estante al presente en esta de San Miguel paresco ante vuestra señoria como mexor lugar aya en derecho y digo que en conformidad de un auto de govierno por vuestra señoria proveido en que da facultad y lisensia a todas y qualesquier personas que por remunerasion de la jornada del Chaco o por con[39v]pocision les cupo ynpartio familias del sentro de la dicha provincia del Chaco para que pudiesen sacar y sacassen todos los yndios de dies y ocho años para arriba que pudiessen tomar armas a las ciudades de Cordova y La Rioxa y las provincias de los Chichas para asi sacarlos de su patria por aberse reconosido estando serca se huyen y retiran a ella con grabe daño de la pas adquirida, en cuia conformidad compuse con el maestre de campo don Pedro de Avila y Zarate vesino feudatario de esta dicha ciudad y con el capitan Diego Veles de Alcossor vesino de Salta y el ayudante general Antonio Detobar asimismo vesino de dicha ciudad de Salta, los yndios y familias en piesas sueltas siguientes:

187Joseph de nasion Mocobi casado con Maria y un hijo llamado Simon de tres anios y un biejo padre del dicho Joseph casique.

188Matheo casado con Juana y un hijo suio llamado Andres de edad de dos años y una hija de teta llamada Ana.

189Lorenso casado con Paula con un hijo de año llamano Ygnasio.

190Pedro casado con Lusia sin hijos.

191Una biuda de edad de sinquenta años y un hijo suio llamado Pablo de dies y ocho años soltero.

192Otra biuda con un hijo llamado Bartolome de dies y seis años.

193Pedro casado con Felipa con un hijo llamado Augustin de ocho años.

194Andres casado con Cathalina y un hijo llamado Basilio de edad de dos años.

195Juan casado con Maria y un hijo llamado Esteban de edad de dos años.

196Anton casado con Francisca y un hijo llamado Ygnasio de edad de año y medio. Alonso soltero con una hermana llamada Josepha la qual tiene una hija llamada Clara de edad de quatro años.

197Juan casado con Lorensa sin hijos.

198Un biejo llamado Angel.

199Que todos [40r] los dichos yndios de suso mensionados con sus mujeres y hijos y piesas sueltas son las compuestas de que me an sedido y traspasado el derecho que a ellos tenian los dichos maestre de campo don Pedro de Avila y Zarate, capitan Diego Veles de Alcoser y el ayudante general Antonio de Tobarde, los quales pido que vuestra señoria se sirba de aprobar la dicha session y traspaso en mi echa atento que soi persona venemerita y que e servido a Su Magestad en las guerras de Calchaqui entrando personalmente a dicho valle en la compania de sesenta y sinco en el tersio de dicha ciudad de Cordova y de dicho valle sali con puesto de sarjento de una compañía de las de dicho mi tersio y el año proximo passado de setenta y tres en conformidad de orden de vuestra señoria fui por alferes de una compañía de ynfanteria española de la ciudad de Salta a encontrar a vuestra señoria quando salio del Chaco con el dicho gentio desnaturalisado y en las demas ocasiones que se an ofresido al servisio de Su Magestad e acudido a mi costa y mision en cuia remunerasion pido que vuestra señoria se sirba de aserme mersed en nombre de Su Magestad de encomendarme dichos yndios y familias en la forma que vuestra señoria tiene dispuesto encomendar dichos yndios de dicho gentio por auto de govierno que vuestra señoria se sirbio proveher en fabor de los benemeritos remunerados y de los compuestos en familias por todo lo qual, a Vuestra Señoria pido y suplico se sirba de haserme mersed de encomienda real en nombre de Su Magestad de dichos yndios que en ello resevire mersed con justisia que pido y juro en forma y en lo nessesario. Etcetera.Pedro Dies Gomes.

Auto

200En la ciudad de San Miguel de Tucuman por Su Magestad en ocho dias del mes de marso de mil y seissientos y setenta y [40v] quatro años el señor Don Angel de Peredo governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, aviendo visto esta petision presentada por el alferes Pedro Dies Gomes y lo pedido y alegado por el susodicho en rason de la compoçission que a echo de los yndios familias y piesas contenidas y mensionadas en dicho su escripto. Dixo que en conformidad del auto ultimo de govierno proveido por su señoria en esta dicha ciudad y publicado en ella y despachado a las ciudades de Esteco, Salta y Jujui ordenando y mandando que todas las personas que tubiessen yndios de los desnaturalisados con las armas de la provincia del Chaco los que fuessen de dies y ocho años arriba que pudiessen tomar las armas los retirasen con sus muxeres y hijos pequeños y neçesitados del abrigo de la madre y las enbiasen a las ciudades de Cordova, Rioxa y valle de Catamarca y a los Chichas provincia del Peru, para alexarlos de la sercania de su patria por quanto hallandosse serca se huyen y buelben a entrar en dichas sus tierras como lo an echo muchos con grabe daño de la paz adquirida y de la causa publica en cuia considerasion y de ser el dicho alferes Pedro Diez Gomes persona venemerita y que a servido a Su Magestad en la conquista y pacificasion de los yndios del valle de Calchaqui y aver venido de socorro de la ciudad de Salta con su compañia por alferes della tres leguas abaxo de la ciudad de Esteco a resevir a su señoria de dicho señor governador quando salio de la dicha provincia del Chaco con dicha guentedesnaturalisada della para cuia remunerasion en nombre de Su Magestad y co[41r] [sic] como su governador y capitan general de esta provincia y en virtud de los reales poderes que para ello tiene que son notorios le assia e hisso mersed de encomienda real de dichos indios, familias y piesas con dicho su cassique de la dicha nacion de la provincia del Chaco que ban mencionados y expresados en dicho su escripto al dicho alferes Pedro Dies Gomes por dos vidas, la suya y la de su legitimo sucsessor conforme a la ley de la sucsession y en la forma y manera que por auto general de govierno por su señoria probeido en la ciudad de Nuesta Señora de Talabera de Madrid de Esteco en dosse dias del mes de septiembre del año pasado de mil y seissientos y setenta y tres, tiene su señoria dispuesto y mandado se agan y probean dichas encomiendas del dicho gentio desnaturalisado de las dichas provincias del Chaco y con cargo que pasadas las dichas dos vidas ayan de quedar y queden dichos yndios en cabesa de Su Magestad y por encomienda de su Real Corona como lo estan los indios de los pueblos de Soconcho y Manogasta y la parcialidad del pueblo de Matara con que se lo queden dichos yndios sus muxeres y hijos y familias naturalisados y perpetuados en las tierras donde al pressente se sitiaren y redusieren, que se les declara por este govierno por propia naturalesa y como si fueran yanaconas de dichas tierras los susesores legitimos del dicho alferes Pedro Diez Gomes y de su legitimo sucsedor, an de quedar por administradores de dichos yndios con solo la obligasion de pagar por ellos los sinco pesos corrientes de tributo en cada un año por los que fueren de tassa conforme a las reales ordenansas de esta [41v] provincia en las reales caxas de la dicha ciudad de Cordova. Y las dichas tierras donde dicho alferes Pedro Diez Gomes donde los sitiare an de ser suficientes y con el agua nesessaria para sus sementeras y sembrados para su sustento natural con asistensia de su protector y de qualquiera de las justisias maior y ordinarias y se le asse esta dicha mersed con cargo de aser a dichos yndios todo buen tratamiento curandoles en sus enfermedades y enseñarles la doctrina christiana y las cosas de nuestra santa fe catholica y de asistir al ministro eclesiastico que los tubiere a su cargo para esta espiritual conveniensia y con los cargos de las reales ordenansas defendiendolos en todas sus cosas y negosios con fiel amparo de su miserable naturalesa sobre que se le encarga la conciensia y con ella se descarga la de Su Magestad y la de este dicho govierno y con obligasion asimesmo de acudir al servisio de Su Magestad y a los llamamientos que se les hisieren por quanto se le asse esta dicha mersed con las mismas preheminensias, prerrogatibas, pribilegios y ecepsiones que los demas vesinos feudatarios de esta dicha provincia tienen y gosan por rason de dichas sus encomiendas regulando los gastos por el corto numero de yndios a que de treinta familias se agasen vesino juntando para ello otros encomenderos de pocos yndios si ubieren de dar escudero y se le carga de pension dos reales de cada yndio de tassa desde que la pagaren para el Colegio Seminario de la ciudad de Santiago del Estero iglessia cathedral [42r] de esta provincia para el desempeño de los dos nobenos que Su Magestad tiene de las rentas diesmales. Y asimesmo se le asse esta dicha mersed con cargo de que aia de enterar y entere dicho Alferes Pedro Dies Gomes en las reales caxas de la dicha ciudad de Cordova y en poder de los jueses oficiales reales de esta provincia el derecho de la media anata que a Su Magestad pertenese y que le señalaren dichos oficiales reales a quien pribatibamente toca este conosimiento y con sertificasion del dicho entero las justisias mayores y ordinarias de la dicha ciudad de Cordova o qualquiera dellos ante quien se presentare lo resibiran el juramento de fidelidad y pleito omenaxe que deve prestar donde aser vesindad teniendo cassa poblada en dicha ciudad de Cordova y tener armas y cavallos como dicho es y todo fecho le daran la poçession de dichos yndios personal, real, actual, corporal iure dominiy velquassi en uno o dos yndios en nombre de todos; y asimesmo se le asse esta dicha mersed con cargo que en dies años primeros corrientes no a de llebar a dichos yndios tributos algunos si no es servirsse de ellos lisitamente para su sustento y bestuario como esta dispuesto por el dicho auto general de que sacara testimonio dicho alferes Pedro Dies Gomes para que le sirba de ynstrucsion y resguardo con cuias calidades se le asse esta dicha mersed y encomienda real y las dichas justisias mayores y ordinarias y qualquiera dellas le amparen en la dicha poçession que asi le dieren de dichos yndios y encomienda sin consentir que de ella sea despoçeido sin primero ser oido y por fuero y derecho vensido y se le despachara titulo en forma con inçersion de la petision presentada por el dicho alferes Pedro Dies Go[42v]mes y de este decreto que sirve de auto en forma assi lo probeyo, mando y firmo en este papel comun por falta del sellado. Don Angel de Peredo. Ante mi Francisco de Olea escribano de Su Magestad y goviernoz.

201En cuia conformidad y en atension de los meritos y servisios personales vuestros adquiridos en la paz y en la guerra referidos en nombre de Su Magestad que Dios guarde y en virtud de sus reales poderes y como su governador y capitan general de esta dicha provincia ago mersed y encomienda a vos el dicho alferes Pedro Dies Gomes de dichos yndios segun y como en dicho auto suso incorporado queda expresado la qual dicha mersed y encomienda os ago por dos vidas la vuestra y la de buestro legitimo sucsessor segun la ley de la sucsession con las calidades, grabamenes y condisiones expresadas en dicho auto referido. Y en particular el entero de la media anata y pension del seminario y sobre todo con la obligasion prevenida de la enseñansa christiana, buena educasion y poliçia de dichos yndios y del buen tratamiento suyo y de sus familias y observasion de las reales ordenansas que tanto amparan su miserable naturalessa y que no sean violentados con demasiada opresion en su servisio personal sobre que os encargo la conçiensia y con ella descargo la de Su Magestad que Dios guarde y la de este govierno y ordeno a qualquiera de las justisias mayores y ordinarias de la dicha ciudad de Cordova que luego que les agais manifiesto este mi titulo de mersed y encomienda resiban de vos dicho alferes Pedro Dies Gomes el juramento de fidelidad acostumbrado y pleito omenaxe que deveis aser y prestar y constando asimesmo por sertificasion de los jueses oficiales[43r] reales de dicha ciudad del entero de dicha media anata orden y agan dar la pocession de dichos yndios y encomienda en uno o en dos que valga por los demas y en ella os defiendan y amparen para que no seais despoceido sin primero ser oido y por fuero y derecho vensido; y os ago esta dicha mersed y encomienda sin cargo de traer confirmasion della por las causas referidas en el dicho auto general de govierno de dosse de septiembre del año proxime passado de setenta y tres. En cuio testimonio os mande dar y di la presente firmado de mi mano sellado con el sello de mis armas y refrendado del sargento mayor Francisco de Olea escribano de Su Magestad, que asiste a los papeles de govierno y en este comun por falta del sellado y abersse quitado el rubricado y es fecho en esta dicha ciudad de San Miguel de Tucuman en dies dias del mes de marsso de mil y seissientos y setenta y quatro años. Don Angel de Peredo. Por mandado del señor governador y capitan general, Francisco de Olea, escribano de Su Magestad y govierno.

Sertificasion

202El capitan Juan Lopez de Fuenteseca rexidor de esta ciudad de Cordova que usso el cargo de contador jues oficial de la Real Hacienda de Su Magestad en esta provincia del Tucuman por auçiensia del proprietario sertifico en quanto puedo que en uno de los libros reales de nuestro cargo yntitulado media anata a foxas siento y onse esta una partida que sacada a la letra es del thenor siguiente:

203En la ciudad de Cordova en veinte y dos dias del mes de diciembre de mil y seissientos y ochenta y tres[43v] años se ase cargo el thessorero sargento mayor don Fadrique Albares de Toledo de treinta y un pesos y dos reales que en este dia entero en esta real caxa, el capitan Pedro Dies Gomes vesino feudatario de esta dicha ciudad por el derecho de la media anata de dose yndios de tassa de que le isso mersed por encomienda real Don Angel de Peredo governador y capitan general que fue de esta provincia, sudata en San Miguel de Tucuman en dies de marso del año passado de seissientos y setenta y quatro refrendada segun della paresse por Francisco de Olea escribano de Su Magestad los quales dichos yndios parese ser de los desnaturalisados de las provincias del Chaco, de las parcialidades tobas y mocobies, la qual dicha mersed es por dos vidas y pasadas quedan en cavesa de Su Magestad los treinta pesos dellos por dicho derecho segun el real aransel y los dies reales restantes por su lleba y condusion y por lo que toca a los indios de poca edad para enterar la media anata dellos para quando llegue el caso ofresio por su fiador a Don Bartolome de Olmedo, vessino morador de esta dicha ciudad el qual estando presente y sabido el casso dixo que se constituhia y constituio por fiador y llano pagador del dicho capitan Pedro Dies Gomes en tal manera que luego que los dichos yndios entraren en edad de pagar tassa el susodicho pagara la media anata dellos y a ello se obligo en forma con sumision y poderio a los señores jueses ofiçiales reales para que a ello le apremien por todo rigor de derecho y bia executiba y lo firmamos y asimesmo lo firmaron las par[44r]tes. Don Fadrique Albares de Toledo. Juan Lopez de Fuenteseca. Pedro Dies Gomes. Don Bartolome del Olmedo.

204Ante mi, Antonio de Quixano Velasco, escribano de Su Magestad.

205Como consta y paresse de dicho libro real a que en lo nesesario me refiero y de pedimento del dicho capitan Pedro Diez Gomes, di el presente en esta ciudad de Cordova estando en esta real contaduria en veinte y dos del mes de diciembre de mil y seissientos y ochenta y tres años. Juan Lopes de Fuenteseca.

Juramento

206En la ciudad de Cordova en veinte y tres dias del mes de diciembre de mil y seissientos y ochenta y tres años ante su mersed del capitan Francisco Luxan de Medina, vesino y alcalde ordinario de esta dicha ciudad y su jurisdicsion por Su Magestad que Dios guarde, paressio el capitan Pedro Diez Gomes del qual el dicho alcalde ordinario en presensia de mi el presente escribano resivio juramento por Dios nuestro señor y una señal de crus segun forma de derecho y aviendo jurado, dixo que conforme al titulo y mersed de encomienda que se le a despachado por el señor don Angel de Peredo governador y capitan general que fue de esta provincia que esta en la foxas antecedentes ussara bien y fielmente de la dicha encomienda e indios en ella contenidos pro y utilidad dellos dandoles doctrina suficiente y tendra particular cuidado con los dichos yndios no llebandoles mas tassa que la que Su Magestad Dios le guarde, tiene mandado por sus reales ordenansas y los defendera en sus causas sibiles y criminales y curara en todas sus enfermedades, ara vesindad en esta dicha ciudad sustentando armas y cavallo y siempre estara a las ordenes de los señores governa[44v]dores y capitanes generales que fueren de esta provincia sus lugarthenientes y capitanes aguerra della, acudiendo a todas las ordenes de guerra y milisia que se le dieren conforme a dicho titulo y merced de encomienda real cumpliendo con las obligaciones que tiene del dicho feudo pena de caer e incurrir en mal casso y en las penas en que incurren lo que faltan a la obediensia y servisio de Su Magestad y dixo si juro y amen y lo firmo siendo testigos don Luis de Abrego y Albornos, Antonio Chabarria y el capitan Bernardo de Zeballos. Francisco Luxan de Medina. Pedro Diez Gomes.

207Ante mi, Antonio de Quixano Velasco, escribano de Su Magestad.

Posession

208En la ciudad de Cordova en veinte y tres dias del mes de diciembre de mil y seissientos y ochenta y tres años el capitan Pedro Dies Gomes en virtud del titulo y encomienda real de las foxas anteçedentes, pidio a su mersed del capitan Francisco Luxan de Medina vesino y alcalde ordinario de esta dicha ciudad y su juridicsion por Su Magestad que Dios guarde, le di la poçesion de los yndios contenidos en la dicha encomienda y mersed y visto por dicho alcalde ordinario y que tiene cumplido con el entero de la media anata en la real caxa como paresse de la sertificasion de esta otra foxa, mandó al dicho capitan Pedro Dies Gomes traxesse ante su mersed un yndio de los contenidos en la dicha encomienda para en el en nombre de los demas darle la dicha poçesion y aviendo traido un yndio de los mesionados en dicho titulo nombrado Simon de la dicha encomienda por ella y por los demas su mersed dicho alcalde ordinario dixo que daba y dio al dicho capitan [45r] Pedro Diez Gomes la poçession de los yndios de la dicha encomienda en el dicho yndio Simon por si y en nombre de los demas la qual le dio actual corporal iure dominy velquassi y en señal de poçesion tomo por la mano al dicho yndio y se lo entrego al dicho capitan Pedro Diez Gomes el qual en señal de poçession le mando le quitasse de los ombros una capa larga negra que trahia de baieta de la tierra y se la sacudiesse y bolbiesse a poner sobre dichos ombros y el dicho yndio lo isso assi como el dicho capitan Pedro Diez Gomes se lo mando y el susodicho dixo de como tomaba quieta y pacificamente la poçesion de los dichos yndios y sin contradision de persona alguna se le diesse por testimonio eio [sic] el pressente escribano se lo doi de como assi passo y lo firmaron siendo testigos don Luis de Abrego y Albornos, el theniente Antonio de Chavarria y el capitan Bernardo de Zeballos y otras muchas personas y ba en este papel comun a falta del sellado. Francisco Luxan de Medina. Pedro Diez Gomes.

209Ante mi, Antonio de Quixano Velasco, escribano de Su Magestad.

210Concuerda con su original que para efecto de sacarlo exivio doña Ignacia de Bustoz y Albornoz a a cuyo poder lo debolvi y a el en lo nezesario me remito de cuyo pedimento doy y presente en Cordova a zinco dias del mes de septiembre de mil y seissientos y nobenta y tres años siendo testigos a su correcsion. Antonio de Avila y Juan de Ribera

211Que en fe dello lo signo y firmo

212En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

213Derechos 4 reales fojas

214[46r] Presentose seis de septiembre de mil y seissientos y nobenta y tres

215El Capitan Geronimo Lujan de Medina vesino desta ciudad como mando y conjunta persona de doña Mariana de Heredia, hija y heredera suprema del alferes Miguel de Heredia vesino feudatario que fue desta dicha ciudad de Cordova ya difunto, digo que la dicha mi mujer como hija mayor del dicho su padre subsedio conforme a la ley de la subsesion en la encomienda de las familias de yndios mocovies que obtuvo y goso en primera vida el dicho su padre y en cumplimiento del auto probeido por el señor governador y capitan general desta provincia don Martin de Jauregui, que publicado en esta dicha ciudad hago presentasion de un testimonio en publica forma del titulo de embestidura que se le despacho de dichos yndios que poseio el dicho su padre como del consta y parese para el qual no fue obligado a traer confirmasion por no haversele hecho esta mersed al dicho su padre con tal gravamen y haver cumplido con todos los demas a que esta obligada de media anata posesion y vesindad a que no a faltado ni faltara a todo lo que se ofresiere del real servicio como esta obligada por cuya rason.

216A vuestra mersed pido y suplico se sirva de haver por presentado dicho titulo de embestidura y haver cumplido con el tenor de dicho auto que es justiçia que pido etcetera.

217Geronimo Lujan de Medina [rubricado]

Juntese con los autos

218Probeyo, mando y rubrico lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente [46v] general de esta provincia del Tucuman en Cordoba, a seis de septiembre de mil y seissientos y nobenta y tres años.

219Ante mi, Luis Yzquierdo De Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

220[47r] El sargento mayor don Juan Diez de Andino gobernador y capitan general de esta probincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, por cuanto parecio ante mi doña Theresa Jaimes de Zeballos biuda muger lexitima que fue del alferes Miguel de Eredia besino feudatario que fue de esta ciudad de Cordoba ya difunto, como madre lexitima tutora coradora y administradora de la persona y bienez de doña Mariana de Eredia hija lexitima y la mayor de la susodicha y del dicho alferes Miguel de Eredia, su marido y suzesora de la encomienda de las familias de yndios mocobiez que obtubo y gosso en primera bida el dicho alferes Miguel de Eredia su padre difunto como consta de los titulos papel y recaudos que prezento y de la ynformacion que dio que con bistas de todo la declare por lexitima subcesora en segunda bida en la dicha encomienda conforme a la ley de la subcesion por auto que provey cuyo tenor sacado a la letra es como se cigue.

221En la ciudad de Cordoba en beinte y quatro dias del mes de nobiembre de mil seiçientos y setenta y ocho años el sargento mayor don Juan Diez de Andino governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde haviendo bisto estos autos y lo pedido y alegado por doña Theresa Jaymez de Zeballos biuda del alferes Miguel de Eredia becino feudatario que fue de esta dicha ciudad, como madre y lexitima tutora, curadora y administradora de la persona y bienez de doña Mariana de Eredia hija lexi[47v]tima y la mayor del dicho alferes Miguel de Eredia y suzesora en zegunda bida de la encomienda de los yndio mocobiez que ubtubo y goso en primera bida como consta de los titulos y demas papeles prezentados y de la ynformacion dada por la dicha tutora y curadora dijo que declarava y declaro a la dicha doña Mariana de Eredia menor por tal sucesora de la dicha encomienda en segunda bida conforme a la ley de la subçesion y mandava y mando se le despache titulo de embistidura en forma para que gosse de dicha encomienda y de sus frutos en zegunda vida, con tal que por su fin y muerte ayan de quedar y queden bacos los dichos yndios e ymcorporados en la dicha encomienda de la Corona Real y con cargo de que queden con naturalisados en las tierras que el dicho alferes Miguel de Eredia las zeñalo para que de alli acudan los dichos yndios y quien dellos ce sirviere enteren las tasas y tributos en la real caxa de esta dicha ciudad como averez de Su Magestad, en conformidad de lo dispuesto por auto general de govierno y con cargo assimismo de acudir al servicio de Su Magestad con escudero todas las vezes que se ofreciere tomar las armas y de azer vescindad en esta dicha ciudad con casa poblada, armas y caballos y de acudir a las demas cargas de besindad y no llebara a los dichos yndios mas tributos ni tasas que las dispuestas por las reales ordenansas de esta probincia y conforme a ellas les pagara su travajo y con cargo assimesmo de darles proteççion y amparo defendiendolos en todas sus causas sibiles y criminales y de darles dotrina christiana aducacion [sic] y enzeñansa en las cosas de nuestra santa fe catolica y azerles todo buen tratamiento ajustandoze en todo a las dichas reales ordenanzas de esta [48r] de esta [sic] provincia sobre que se le encarga la consiençia y con ella se descarga la de Su Magestad y la de este dicho govierno y con cargo asimismo de enterar y pagar en la real caja de esta dicha ciudad el derecho de la media anata que perteneze a Su Magestad conforme el padron de los dichos yndios y de dar fiansa a satisfacion de los jueses oficiales reales de esta dicha ciudad y provincia de que pagara la media anata de los muchachos de dicha encomienda en llegando a edad de pagar tassa y trivuto y ce le despache titulo de embestidura en forma con ynsercion de este auto y del padron de dicho yndios y familias asi lo probeyo, mando y firmo en este papel del sello cuarto en que se despacha por falta del sello tersero. Don Juan Diez de Andino. Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad.

222En el dicho paraje y estancia de Copacavana en doce dias del mes de marso de mil y seicientos y setenta y cuatro años, el dicho señor maestre de campo don Andres Jimenez de Lorca teniente general de esta provincia por Su Magestad estando prezente el alferes Juan Mateo de Gusman protetor de naturales nombrado para este efecto aviendo[entrerrenglones: venido a empadronar] ocho familias de yndios mochobiez que trajo este cuya señalarles tierras bastantes y situo en que an de siturarce y conozer por natural y propias y hazer las demas diligenzias que combengan y poniendo en efecto el hazer el dicho padron se hiso en la manera siguiente.

223Cristoval de edad al parezer de quarenta años casado con Ana de quarenta años con dos hijas la una llamada Micaela de seis años y el otro de dos años Manuela.

224Domingo de edad de sincuenta años casado con Lusia de la [48v] mesma edad con una hija llamada Antonia de seis años.

225Diego de edad de cuarenta años casado con Fransisca con tres hijos, la hija de edad de ceis años llamada Petrona el uno llamado Francisco de cuatro años. El otro llamado Juan de edad de doz años.

226Bernardo soltero huida la muger al parezer de edad de cuarenta años.

227Francisco hijo del dicho de edad de beinte años.

228Juan de edad de sesenta años casado con Cathalina de edad de sesenta años, con trez hijos el mayor de beinte años llamado Miguel, otro de siete años llamado Antonio, el otro de seis años llamado Phelipe.

229Juan de edad de beinte y sinco años casado con Rossa de edad de beinte y sinco años otro yndio llamado Joseph de edad de treinta años casado con Teresa de la misma edad con una hija llamada Maria de edad de ocho años.

230Pedro de edad de quarenta años casado con Jetrudes de la misma edad con una hija y un hijo llamado Roque ocho años y la hija Bitoria de sinco años con lo qual sean como la dicha memoria y padron y siendo requerido el dicho Miguel de Eredia y el susodicho les señaló y apropió la mitad de las tierras que tenia debajo de riego para que sean suyas y que se reconosca su natural y gosen y posean el dominio para que sustente y pueda sembrar bivir en ellas en las quales dichas tierras asi señadas les apropia y quieren que bivan en ellas y aviendolas bisto por su mersed y el dicho protetor dijeron ser capases y al pareser de pan llevar y que se puede sembrar debajo de riego y echo el entero de media anata y el juramento nezesario, quando su señoria le embie el titulo de mersed de encomienda se de dara la poseçion por aver nombrado digo,[49r] presentado una memoria de las dichas pesias e indios i firmada del dicho señor governador y dijo estar esperando el despacho en forma y el que asi mostro pareze estar firmada. Francisco de Guerrero escrivano de Su Magestad sufecha en quinze de setiembre de mil y seicientos y setenta y tres años y a esta diligencia se prosedio en birtud del auto general despachado en esta rason y asta en tanto que llegue la encomienda en forma para prozeder a las demas diligencias se quedara en este estado debajo del cargo del buen tratamiento, enseñansa y educacion cristiana y demas cuidado y lo firmo con dicho protetor. Don Andrez Ximenez de Lorca. Juan Mateo de Gusman.

231Ante mi, Juan Martinez de Baigorri, escrivano de Su Magestad

232En cuya conformidad en nombre de Su Magestad y en birtud de su real poder y como su governador y capitan general de esta provincia hago mersed de embestidura de las familias y repartimiento de los yndios mocobies contenidos en el padron que de suso ba yncorporado con sus mugeres e y hijos a bos la dicha doña Mariana de Eredia como a lijitima susesora del alferes Miguel de Eredia buestro padre lixitimo quien los gosso en primera bida y para bos y en buestro nombre a doña Theresa Ximenez de Zevallos, buestra madre lijitima y tu tutora y curadora y administradora de buestra persona y bienez para que goseis dicha encomienda en segunda bida y despues della por buestro fin y muerte queden los dichos yndios yncorporados en la encomienda de la Corona Real con obligacion de pagar las tassas en las reales cajas como por reales averes pertenecientes a [49v] Su Magestad y queden naturalisados en las tierras que dicho buestro padre les zeñalo en la forma que por auto general de govierno esta dispuesto queden los yndios y familias de la dicha nacion mocobi y os hago esta mersed para que ayas y goseis y cobres dellos los tributos con que os deven recudir conforme a las reales hordenansas de esta provincia en la forma y manera y con los cargos y gravamenes que ban prebenidos en el auto de suso yncorporado y con cargo de darles buena enzeñansa y dotrina cristiana y amparo y proteccion y defensa en toda sus causas y negosios y de azerles todo buen tratamiento sobre que os encargo a bos y a buestra madre tutora y curadora, la consiencia y con ella descargo la de Su Magestad y mia y aviendo pagado en la real caja de esta dicha ciudad el derecho de la media anata y constando por zertificaçion de su entero, ordeno y mando a las justicias mayores hordinarias de esta dicha ciudad y a cualcualquiera dellas que resivan de vos y de la dicha buestra tutora y curadora el juramento de felidad y pleito omenaje que deveis aser a Su Magestad segun costumbre y fuero de Castilla lo qual fecho os hagan dar y den la posecion de las dichas familias real auto al corporal jure domine belquasi en uno o dos yndios en nombre de los demas y os amparen y defiendan en ella para que no seais desposeida sin que primero seais oyda y por fuero y derecho bensida en todos grados e ynstancias pena de cada ducientos pesos para la real camara y gastos de justicia y del presidio de Esteco por y quales partes para lo qual hos mando dar y de el presente titulo firmado de mi nombre y [50r]zello con el zello de mis armas y refrendado del ynfra y escrito escribano de Su Magestad y governacion que es fecho en esta ciudad de Cordova en sinco dias del mes de diziembre de mil y seicientos y setenta y ocho años. Don Juan Diez de Andino.

233Por mandado del señor governador y capitan general, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y govierno.

234El capitan Thomas Subero y Acxpi contador jues oficial real de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde zertifico en cuanto puedo que en uno de los libros reales de nuestros cargos yntitulado descargos de plata que ba a Potosi esta una partida a fojas 89 que sacada a la letra es del tenor siguiente.

235En la ciudad de Cordoba en quinse dias del mes de mayo de mil y seicientos y setenta y nuebe años se ase cargo el tesorero capitan Bernardo del Reinabera de dies pesos y dos reales que este dia entero en esta real caxa el alferez Geronimo Luxan de Medina marido y conjunta persona de doña Mariana de Eredia por la medianata de quatro yndios tributarios de la encomienda que gosa en zegunda bida a beinte reales por cada uno y do [sic] reales por la conducion y dio fiansa este dia para pagarla por los muchachos en llegando a tener edad de pagar la que queda en el cajon de la contaduria a que nos referimos y lo firmamos. Thomas de Subero Axpe. Bernardo [50v] de Reynabera.

236Ante mi, Francisco de Olea, escribano de Su Magestad.

237Como mas largamente pareze por dicho libro real a que me refiero y de pedimento de alferes Geronimo Luxan de Medina, doy la prezente en la ciudad de Cordova en dies y seis dias del mes de mayo de mil y seicientos y setenta y nuebe años. Thomas de Subero Axpe.

238En la ciudad de Cordova en dies y siete dias del mes de mayo de mil y seicintos y setenta y nuebe años ante el capitan don Francisco de Castro alcalde ordinario de esta dicha ciudad y sus terminos y su jurisdicion por Su Magestad que Dios guarde y por ante mi el prezente escribano parecio prezente el alferez Jeronimo Luxan de Medina, marido y conjunta persona de doña Mariana de Eredia, besina encomendara de esta dicha ciudad en zegunda vida hiso prezentaçion del titulo de embestidura de unas familias de yndios calchaquíes, mocobiez y tobas dado y despachado por el señor sargento mayor don Juan Diez de Andino governador y capitan general de esta provincia del Tucuman, zellado con el zello de sus armas firmado de su nombre y refrendado por mi el presente escribano y sufecha en esta dichaciudad en sinco de diziembre de mil y seicientos y setenta y ocho añosy la sertificasion de atras del contador jues oficiales reales, capitan Thomas Subero de Axpe de aver enterado en la real caxa de esta dicha ciudad el derecho de la media anata de dicha embestidura de yndios que perteneze a Su Magestad y dado fiansa por el seguro al pagar y enterar en la dicha real caxa la media anata de los muchachos que no tienen edad, en llegando a edad cumplida de pagar lo pido se le dieze la posecion de dichos yndios y pidio justicia y lo lo [sic] bisto por su mersed del dicho alcalde resivio del dicho alferez Jeronimo Luxan de Medina el juramento acostumbrado de fidelidad, el cual juro por Dios nuestro señor y a un señal de crus en forma de derecho [51r] so cargo del cual prometio acudir al servicio de Su Magestad en todas las ocasionez que se ofrecieren de su real servicio con armas y cavallos siguiendo sus real vanderas y estadartez asta perder la bida como fiel y leal basallo y para ello hasia y hiso pleito omenague de fidelidad a Su Magestad como como [sic] cavallero noble hidalgo segun fuero de Castilla. En cuya conformidad le mando su merced el dicho alcalde trujese yndios en que darle la poseçion y luego ynconinte trujo dos yndios el uno ladno en la lengua castellana que dijo se llama Jeronimo de edad al parezer por aspecto de beinte años poco mas o menos y que es natural del valle de Calchaqui y casado con Clara yndia y el otro de nacion mocobi llamado Pedro, casado con Ana al parezer de edad de cuarenta año poco mas o menos y en ello en nombre de todos le dio la posecion real corporal jure domini belcuasi, cojiendolos de las manos y entregandoze ellos al dicho Geronimo Luxan de Medina en nombre de Su Magestad, el qual los cojio por las manos y los paseo y les mando fueren a su casia [sic] en zeñal de posecion y la tomo en la calle publica como a las tres de la tarde poco mas o menos sin contradicion de persona alguna y me pidio a mi el escrivano le dieze por fe y testimonio de como la dicha posecion de dichos yndios la avia tomado quieta y pasificamente sin contradicion de persona alguna y doi fe y berdadero testimonio dello su mersed del dicho alcalde en nombre de Su Magestad le amparava y amparo en la dicha posecion de dichos yndios a la dicha doña Marina de Eredia y por la susodicha y en su nombre al dicho su marido alferez Geronimo Luxan de Medina y se allaron a dar la dicha poseçion prezentes [51v] por testigos el general don Geronimo Luis de Cabrera y el maestre de campo don Andrez Ximenez de Lorca, besino de esta dicha ciudad y Juan de Olea, lo firmaron de sus nombrez de su mersed del dicho alcalde y dicho alferez Geronimo Luxan de Medina. Don Francisco de Castro. Geronimo Luxan.

239Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad

240Queda tomada la razon en cumplimiento de real sedula de la de Su Magestad por el señor don Fernando de Mendoza Mate de Luna, governador y capitan general de esta provincia en Cordova en veinte y tres de octubre de mil seiscientos y ochenta y dos. Enmendado. Y sin. Ajn. Entre renglones. Venido a empadronar. A fojas. Vale.

241Concuerda con su original que para efecto de sacar este traslado exivio ante mi el capitan Geronimo Luxan de Medina a cuyo poder lo debolvi que con el ba zierto y berdadero corregido y conzertado. Para que conste di el presente por efecto de presentarlo siendo testigos Francisco de Ledesma Zevallos y Juan Antonio de Avila. Fecho en Cordova a seis dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

242Y en fe dello lo signo y firmo

243En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo De Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

244Derechos 4 reales fojas.

245[52r] Presentose a diez de septiembre de 1693

246El capitan Francisco Lopez del Barco en nombre y en virtud del poder que tengo del general don Antonio de Godoy, vesino de la ciudad de Santa Fe como tutor y curador de la persona y bienes de don Francisco de Texeda menor hijo legitimo de el maestre de campo Don Françisco de Texeda difuncto, paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto proveido por el señor don Martin Xauregui governador y capitan general de esta provincia y publicado en esta ciudad, por el qual manda su señoria exiban las confirmaçiones que tienen los vesinos feudatarios de los títulos y mersed que se les isso de las encomiendas que posehen segun fueron obligados por los dichos titulos para que pasado el termino de seis años que se le les asigno se pongan en cavesa de Su Magestad como de dicho auto mas largamente consta a el qual me refiriendo, ago presentassion del titulo de inbestidura que ael dicho menor se le despacho de los yndios de nacion Calchaqui que se le isso mersed al dicho su padre,por cuia muerte secedio conforme a la ley de la susession como de dicho titulo paresse por el qual no fue obligado a traer dicha confirmasion por no abersele despachado con tal grabamen y aver cumplido con todos los demas a que esta obligado de media anata, pension y vesindad a que no a faltado ni faltara a todo lo que se ofreciere en el real servicio en continuasion de las obligasiones que le asisten heredadas de sus pasados que fueron los que conquistaron y poblaron esta çiudad y el dicho su padre fue uno de los que se señalaron en el servisio de Su Magestad en la conquista y desnaturalisiasion de los yndios rebeldes del valle de Calchaqui sirbiendo el puestio de capitan con aprobasion de sus superiores y cresidos gastos de su caudal; de que resulto aber llebado a su cargo como maestre de campo al puesto de Buenos Ayres tresientos hombres españoles que salieron de socorro lo [52v] como lo executo y asistio con grandes creditos del señor presidente maestre de campo don Joseph de Garro que en esta ocasion se allaba governando aquella plassa asta que se consiguio el desaloxamiento de la poblasion de la naçion luçitana. Y sin enbargo de que Su Magestad tiene presentes vasallos tan leales en su real servisio y encargado a los señores governadores remuneren servios [sic] tan espeçiales, allara vuestra merced no aversele remunerado dichos servisios mas que con una encomieda tan corta como la que posehe que no equibale a servicios tan cresidos y de tanta conçequensia aviendo quedado el dicho menor pobre por los gastos que isso el dicho su padre a Su Magestad que asistido del catholico y christianissimo, selo con que mira a sus vasallos aviendosele dado quenta por el señor presidente don Alonso de Mercado del orden de Santiago como quien asistio a dicha conquista de lo que obraron los ofiçiales maiores y menores de guerra en ella mandar los señores governadores tengais presentes tales bassallos pa[cortado] los ocupar y premiar en que viene señalado el dicho maestre de campo don Francisco de Texeda, padre lexitimo de dicho menor como paresera por la real sedula que para en el oficio de gobierno en cuio cumplimiento y de lo asi mandado dicho señor governador e cumplido con el thenor del dicho auto y asi lo pido en nombre de dicho menor quien de justisia de creser mantenido en la posession que gossa de los dichos yndios en as[cortado]do amparado y manubenido en ella el dicho su padre, assi por el señor presidente maestre de campo don Joseph de Garro del orden de Santiago siendo governador de estas provincia y jues vissitador por real sedula de Su Magestad desde el año pasado de mil seissientos y setenta y ocho, y su desnaturalisiasion sesenta y seis como en la presente visita que acaba de aser el señor doctor don Antonio Martines de Luxan y Vargas del Consexo de Su Magestad y su oidor mas antiguo de la Real Audiensia de La Plata y vissitador general de esta provincia y los señores governadores antecessores de dicho señor gobernador y en especial el señor don Fernando de Mendosa, quien reconosio[53r] dar dichas encomiendas por particular orden de Su Magestad tiene dado quenta de lo que en su virtud obro por las quales dichas rasones.

247A vuestra mersed pido y suplico aya por presentado dicho titulo y en su virtud aver cumplido dicho menor con las cargas y obligaçiones con que le fue fecha dicha mersed no deviendose entender con dicho menor las penas contenidas en dicho auto pues es de justisia que pido etcétera.

248Francisco Lopez del Barco [rubricado]

249Juntese con los autos

250Probeyo, mando y rubrico el decreto de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta provinsia en Cordoba a diez dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años

251Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

252[54r] El capitan de caballos corazas don Thomas Felis de Argandola governador y capitan general de esta provinzia del Tucuman por Su Magestad que Dioz juarde, puesto que doña Greforia de Godoy Ponze de Leon viuda muxer lejitima que fue del maestre de campo don Francisco de Tejeda Guzman difunto vezino feudatario de las piezas e yndios calchaquies y sus familias asitiados en sus haziendas desta jurisdizion, paresio ante mi como madre lexitima, tutora y curadora de don Francisco de Tejeda menor y hico [sic] heredero de dicho difunto pidiendo que como tal subsedia en la segunda bida de la dicha encomienda y feudo y que se le despachare titulo de enbestidura della segun y de la manera que el dicho su padre la goso en primera vida, sobre lo qual presento los papeles y recaudos nesesarios de la dicha encomienda y ynformassion de lexitimidad y con vista de todo probey un auto que sacado a la letra es del thenor siguiente.

253Auto

254En la ciudad de Cordova en catorse dias del mes de febrero digo de henero de mil y seissientos y noventa años, el señor capitan de caballoz corazas don Thomas Felis de Argandoña governador y capitan general desta provinzia del Tucuman [54v] por Su Magestad que Dios guarde, haviendo visto esta petision presentada por doña Gregoria de Godoy Ponse de Leon, viuda mujer lexitima que fue del maestre del campo don Francisco de Teda [sic] Gusman vezino feudatario y encomendero en primera vida de los yndios y familias calchaquies desnaturalisadoscon las armas de Su Magestad quetan [sic] asitiados en termines desta ciudad en que pide que en virtud del titulo que a presentado de encomienda en testimonio despachado por don Angelo de Peredo governador y capitan general desta provinzia refrendado de Francisco de Olea escrivano de Su Magestad, en que se le hizo merzed a dicho maestre de campo don Francisco de Tejeda Gusman de los dichos yndios por dos vidas, la suya y la de su lijitimo subsesor, conforme a la ley de la subcession y con las demas calidades prebenidas en los autos generales y de haver dejado de dicho matrimonio por solo y unico varon y hijo lexitimo a don Francisco de Tejeda Gusman menor de año y medio como costa de la informassion dada ante la real justicia,se le de al dicho menor la enbestidura y gose de la segunda vida y en su nombre a la dicha doña Gregoria de Godoy como su madre tutora y lexitima administradora de su persona y vienes y demas expresado en su petizion y deduzido en los autos,[55r] dejo justissia que uzando de la facultad y juridizion superior de governador y capitan general desta provinzia y en virtud de los reales poderes que para ello tiene de Su Magestad declarava y declaro al dicho don Francisco de Texeda Guzman menor de hedad, por subcesor lejitimo en segunda vida de los dichos yndios y familias calchaquíes de la misma suerte y forma y manera que los poseia el dicho maestre de campo don Francisco de Texeda y Guzman, su padre difunto para que los gose durante los dias de su bida entrando en ellos con la carga y obligazion con que le fue fecha dicha merzed y en el ynterin que tenga edad y este mansipado por derecho los aya y administre la dicha su madre con la obligasion con que se la dan a dicho su hijo de tener caza poblada, armas y caballos y dar escudero para todo aquello que se ofreziere del real serbizio, haziendo y prestando el juramento y pleito omenaje y se le encarga a la dicha doña Gregoria de Godoy durante el tiempo que administrare de dichos yndios y al dicho su hijo quando entrase a gosar la segunda vida el buen tratamiento dellos defendiendolos en todas sus caussas y negozios sin consentir se les haga agravio y juntamente la educación, doctrina y enseñanza en las cosas de nuestra santa fe catholica [55v] sobre cuyo particular se les encarga la conzienzia y descarga la de Su Magestad y Su Señoria del señor governador en su real nonbre y en esta atenzion se le despache titulo de mersed y envestidura en forma con inserzion deste auto y asi lo probeyo, mando y firmo, y que entere el derecho de la media anata en las reales cajas fecho ut supra. Don Thomas Feliz de Argandoña.

255Ante mi, Antonio de Quijano Velasco, escrivano mayor de governazion.

Desission

256En cuya conformidad en nombre de Su Magestad que Dios guarde y como su governador y capitan general que soy en esta provincia hos ago merzed a vos el dicho don Francisco de Tejeda Gusman de ynvestidura de la dicha encomienda yndios y familias calchaquies y sus anejos asitiados en esta jurisdizion para que las gozeis y poseays con derecho de antiguedad y propiedad por todos los dias de vuestravida con calidad de haserles buen tratamiento a ellos y a sus familias, sin tener con ellos tratos ni contratoz ylísitos ni consentir que otros los tengan mas que tan solamente los permitidos por reales hordenanzas guardando en todo lo contenido en el auto que de suso ba inserto por lo que toca a vos y a la dicha vuestra madre en el ynterin que teneis hedad para administrarlos como vuestra tutora y curadora con lo qual y costando aver enterado [56r] el derecho de media anata que se os manda pagar tasassion de los jueses ofiziales de la Real Hazienda de Su Magestad en esta provinzia y por sertificassion suya al pie deste titulo, hordeno y mando a las justizias mayor y hordinarias desta dicha ciudad que le sirvan de bos la dicha doña Gregoria de Godoy Ponse de Leon como madre tutora y curadora del dicho don Francisco de Tejeda y Gusman vuestro hijo lejitimo subsesor en segunda vida, el juramento de fidelidad acostumbrada costando dello os den la posession de dicha encomienda en uno o dos yndios y balga como en todos y en ella os amparen y defiendan no consintiendo seais desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho venzido pena de quinientos pesos aplicados mitad camara de Su Magestad y la otra gastos de guerra en cuyo testimonio os mande dar y di el presente firmado de mi mano y sellado con el sello de mis armas y refrendado del ynfra escripto escrivano mator propietario de esta gobernazion, que es fecho en la ciudad de Cordova a dies y seis dias del mes de henero de mil y seissientos y nobenta años en este papel comun a falta del sello primero. DonThomas Feliz de Argandoña.

257Por medio del señor governador y capitan general, Antonio de Quixano Velasco, escribano mayor de gobernación.

Petission

258Doña Gregoria[56v] de Godoy Ponse de Leon viuda mujer lejitima que fuy del maestre de campo don Francisco de Tejeda Gusman vezino feudatario ya difunto, digo que hago demostrazion de los despachos de la encomienda en segunda bida de don Francisco de Tejeda Godoy, mi hijo lejitimo y de dicho mi marido como madre y tutora del dicho mi hijo para que por vuestra mersed visto y como se le fue dada la ynvestidura de dicha encomienda se me debuelva sirbiendose vuestra merced despachar su comision a persona que bea y a donde estan los yndios de ella y haga el padron de todos ellos asi pressentes como aussentes, mujeres, hijos y hijas con todo yndibidualidad para conforme el enterar en la Real Caja el derecho de la media anata y demas efectos que conbengan al dicho mi hijo. A vuestra merced pido y suplico se sirba de dar su comission tan bastante qual se requiere para haser el padron de los yndios calchaquies de la encomienda de mi hijo menor que posee en segunda vida que costa por el derecho de envestidura que presento y fecho se me entrieguen para los efestos que conbengan por ser de justizia y en lo necesario etcétera. Doña Gregoria de Godoy Ponze de Leon.

Decreto

259En la ciudad de Cordova en catorce dias del mes de febrero de mil y seissientos y nobenta años, ante mi el capitan Manuel de la Fuente vezino y alcalde hordinario en ella y su jurizdizion por Su Magestad que Dios guarde, se presento la petizion de esta otra parte con el titulo de merzed hecho a don Francisco de Tejeda Gusman menor hijo lejitimo del maestre de campo don Francisco de Tejeda Gusman vezino feudatario que fue desta ciudad difunto en que se le hase dicha [57r] merced en segunda bida de los yndios y familias calchaquies como subsesor lejitimo de dicho su padre y para que se asegure lo que Su Magestad debe persebir por esta raçon doy comission baste la que de derecho se requiere y es nesesaria al capitan don Pedro Carranza, vezino feudatario desta dicha ciudad para que baya a la reduzion y tierras de las dichas familias calchaquies pertenesientes a esta merzed y encomienda, y haga padron de los indios, yndias muchachos y muchachas que le pertenesen con distizion de familias y hedades lo qual se les haga saver a los señores juezes ofiziales reales desta provinzia que asisten en esta dicha ciudad, para que por su parte nombren persona que asista en dicho padron y fecho se remita para que costando de aver cumplido con lo que deve persevir Su Magestad se le de a esta parte la posession haviendo hecho el juramento y pleito omenaje acostumbrado como lo manda por dicho titulo el señor capitan de cavallos corasas don Thomas Felis de Argandoña governador y capitan general desta provincia, asi lo probey y firme por ante mi y testigos a falta de escrivano publico ni real y no aber otro que el mayor de governazion en los despachoz de su jusgado, en este papel comun a falta del de sello terzero. Manuel de la Fuente. Testigo Miguel Ramires de Ochoa [57v] Testigo Francisco Lopes de Fuenteseca

260De los ofisiales

261Corra el el [sic] despacho por lo que toca a la Real Hazienda para haser el padron al capitan don Pedro Carransa y fecho se trayga. Probeyeronlo y rubricaronlo los señores juezes ofiziales reales en Cordoba de Tucuman a catorce de febrero de seissientos y nobenta años.

262Ante mi, Antonio de Quixano Velasco, escribano mayor de governassion.

Padron

263En la hazienda del sause juridizion de la ciudad de Cordoba en veinte dias del mes de febrero de mil y seis sientos y nobenta años en virtud de las comiziones suso ynsertas, yo el capitan don Pedro Carranza en virtud dellas mande pareser ante mi y de los testigos de suso escriptos a falta de escibano, todos los yndios e yndias muchachos y muchachas que habia en esta hazienda del maestre de campo don Francisco de Tejeda Gusman difunto y haviendo cumplido con lo por mi mandado se hiso el padron en la forma y manera siguiente

264Casique. Don Luis casique de hedad de siete años.

265Joseph cazado con Geronima al pareser de quarenta y sinco años tienen por hixos del primer matrimonio, a Pedro de hedad de catorse años y a Diego de trese años, a Pasqual de onse años.

266Pedro Prialo de hedad al pereser de treinta años poco mas o menos casado con Yngnazia sin hixos.

267Esteban al pareser de treinta años soltero.

268Andres al pareser de sesenta años [tachado:soltero] [58r] biudo.

269Pascual de veinte y sinco años soltero.

270Domingo mulato de hedad al pareser de veinte y seis años casado con Antonia sin hijos. Salbador al parecer de beinte años soltero.

271Francisco de veinte años, digo de veinte y quatro años hermano del antesedente soltero. Francisco de hedad de dies y ocho años soltero hijo de Garzia, al pareser de sesenta años casado con Luyza.

272Juan al pareser de catorce años hijo de Christoval difunto y de Maria biuda.

273Martin de hedad de dies años hijo de Gonzalo difunto y de Lusia difunta.

274Roque de hedad de beinte años aussente, soltero.

275Francisca huerfana hija de Gonzalo. Bernarda hija de Garzia. Maria viuda. Christoval con dos hijas Luiza y Petrona. Lorenza y Dominga hermanas las dos hixas de Sabina. Con lo qual se serro este padron por no haber mas xente que dijeron todos unanimes y conforme que no havia mas yndios que empadronar desta encomienda Del Sause y para que dello coste lo firmo de mi nonbre y con los testigos que presentes fueron a dicho padron a falta de escrivano publico y en este papel comun a falta del sello tersero. Don Pedro Carranza. Testigo Miguel Arias de Escobar. Teniente don Baleriano de Tejeda Gusman.

Fianza

276En la ciudad de Cordoba en dos dias del mes de marzo de mil seissientos y nobenta años ante nos los juezes ofiziales de la Real Hazienda de Su Magestad en esta [58v] probinzia del Tucuman, thesorero el sargento mayor don Fadreque Albares de Toledo y contador don Joseph de Miranda y de los testigos deguso [sic] a falta de escrivano publico ni real y enfermedad del mayor de gobernazion, paresio presente el capitan don Luis Granados vezino desta dicha ciudad a quien certificamos conosemos y dijo que por quanto el señor governador desta provinzia hiso merzed en segunda bida a don Francisco de Tejeda de los yndios calchaquies del Sause que poseya en primera su padre el maestre de campo don Francisco de Texeda con diferentes grabamenes y en particular el de dar fianza de pagar taza de los yndios aussentes; y lo que fueren entrando a hedad para pagarla conforme a hordenansas y demas expresado y savido el efeto de dicha fianza y lo que en ella arriesga haziendo de negozio ageno el suyo propio costituyendose como se constituye prinsipal y obligado por el todo. Se obligava y obligó en tal manera que el dicho don Francisco de Tejeda menor enterara en estas reales cajas y poder nuestro las tazas y tributos de los yndios de dicho pueblo que se recojieren y entraren de padron y de los muchachos que fueren entrando a taza ya ello se obligo en forma el otorgante con su perssona y vienes muebles y vayses [sic] lueguo [sic] que sea requerido sin que nesesario sea haser juizio con el prinzipal sobre que renunzio todas las leyes de su favor con las de la mancomunidad gastos, expenzas y depositos dio poder a las justizias de Su Magestad y en [59r] expesial a los jueses ofiziales reales desta provinzia para que se lo hagan guardar, cumplir y hexecutar como por sentensia pasada en cosa jusgada y lo firmo de su nombre el otorgante con nosotros y testigos que lo fueron el ayudante don Alonso Benegas de Toledo y Juan de Medina Aroyo, don Fadrique Alvares de Toledo, don Joseph Garzia de Miranda, don Luis Fernandes Granados. Testigo don Alonso Benegas de Toledo. Testigo Juan de Medina Arroyo. Concuerdan estos autos con los originales que paran en la real caja de nuestro cargo con los quales se corrigieron y consertaron van siertos y verdaderos a que nos remitimos y lo firmamos con testigos por enfermedad del escrivano mayor de governazion y no haber otro publico ni real los juezes ofiziales de la Real Hazienda de Su Magestad en esta provincia del Tucuman, thesorero el sargento mayor don Fadrique Albares de Toledo y contador don Joseph Garzia de Miranda, en Cordoba en tres dias del mes de marso de mil y seissientos y nobenta años. Don Fradrique Albares de Toledo. Don Joseph Garzia de Miranda. Testigo don Alonzo Benegas de Toledo. Testigo Juan de Medina Arroyo.

Partida

277Don Joseph Garzia de Miranda contador del Rey nuestro señor jues oficial de su Real Hazienda en esta probinzia del Tucuman y aduana de puerto seco, sertifico como en un libro real de los de nuestro cargo yntitulado media anata a foja 148 a la buelta del hasta 149 esta dicha partida de cargo que sacada a la letra es del thenor siguiente.

278En la ciudad de Cordoba en [59v] en [sic] dos dias del mes de marzo de mil y seissientos y nobenta años se ase cargo el thessorero sargento mayor don Fadrique Albares de Toledo de dies y ocho pesos y seis reales de plata corriente que este dia entero en esta real caja el capitan don Luis Granados por don Francisco de Tejeda subsesor en la segunda vida de los yndios del Sause calchaquies que poseya su padre en primera vida maestre de canpo don Francisco de Tejeda, ya difunto los dies y ocho pesos por la media anata de seis yndios que ay efetivos de taza y los seis reales por la lleva y condussion como costa del padron. Y pagando cada yndio veinte reales de media anata solo ynportan quinze por de que me hago cargo con los seis reales, dichos a que me refiero y lo firmamos. Don Fadrique Alvares de Toledo. Don Joseph Garzia de Miranda. Como costa y pareze de dicho libro real foxa y partida a que me refiero y de pedimento del capitan don Luis Granados, doy la presente en la sala de la real contaduria de Cordova en dos dias del mes de marzo de mil seissientos y nobenta años. Don Joseph Garzia de Miranda.

Posession

279En la ciudad de Cordova en onse dias del mes de marzo de mil y seissientos y noventa años ante mi el capitan Manuel de la Fuente vezino y alcalde hordinario desta dicha ciudad y su juridizion por Su Magestad que Dios guarde, paresio doña Gregoria de Godoy Ponse de Leon, mujer lejitima que fue del maestre de campo don Francisco de Tejeda Gusman vezino feudatario que fue desta dicha ciudad, como tutora y curadora de la persona y vienes de don Francisco de Tejeda Godoy su hijo lejitimo y del dicho su marido [60r] en que recayo la encomienda de yndios calchaquies que gozava en primera vida, el dicho su padre cuyo titulo de embestidura en segunda vida le fue despachado por el señor capitan de cavallos corazas don Thomas Felis de Argandoña governador y capitan general desta provincia, sufecha en esta dicha ciudad en diez y seis del mes de henero del presente año de mil y seissientos y noventa, refrendado segun del parese por ante Antonio de Belasco escribano mayor de gobernassion en virtud del qual parese por los papeles por ante mi presentados haberse hecho padron de los yndios de dicha encomienda y enterado en estas reales cajas de Su Magestad el derecho de la media anata como costa de la sertificassion de esta otra parte en virtud de lo qual me pidio la suso dicha le diere posession de los indios de dicha encomienda en nombre de dicho su hijo para cuyo efecto manifesto ante mi un yndio de dicha encomienda llamado Salbador en el qual me pidio le diere la dicha posession en él y en nombre de todos los demas y en cunplimiento de lo mandado por dicho señor governador en el auto y despacho de suio referido en presenzia de los testigos de yuso escriptos en dia claro como a las nueve de la mañana le di la dicha posesion en el dicho yndio Salbadorreal actual yuredoene velquiasi en forma y segun derecho y en su conformidad en el entre tanto que el dicho su hixo tenga hedad y este mansipado por derecho de la dicha doña Gregoria de Godoy Ponze de Leon, se obligó en forma y segun derecho de tener cassa poblada, armas y caballos y dar escudero para todo aquello que se ofresiere del real serbizio y el dicho su hijo estubiere obligado por razon del dicho feudo y en caso nesesario asia y le izo pleito omenaje y juro en nombre y en anima del dicho su hijo [60v] don Francisco de Tejeda Godoy, juraba a Dios nuestro señor y a una señal de crus que selebro en forma de dar de guardarlo y cumplirlo cumpliendo lo que por derecho y leyes del reino es obliga y de haser todo buen tratamiento a los dichos yndios durante el tiempo que administrare dicha encomienda defendiendolos en todas sus causas y negozios sin consentir se les haga agravio asiendoles dar la educassion doctrina y enzeñanza en las cosas de nuestra santa fe catholica con lo qual le di la dicha posession y en señal della llamo a el dicho yndio Salvador y le mando aser algunas cosas manuales y me pidio a mi dicho alcalde se lo di por testimonio y yo se lo doy en quanto puedo y ha lugar en derecho de ser y pasar segun ba referido y en su virtud en nombre de Su Magestad que Dios guarde le anparo en la dicha posession y mando que no sea despojado de ella sin que primero sea oyda y por fuero y derecho venzida pena de duzientos pesos aplicados mitad camara de Su Magestad y gastos de obras publicas y para que de ello coste, lo firme yo dicho alcalde y testigos a falta de escrivano publico y no haver otro que el mayor de gobernasion que asiste a los despacho de su jusgado siendo presentes don Luis Granado, el alferez Juan Antonio de la Zierra y don Andres Ortis del Balle por no saber firmar la otorgante rogo a uno de los testigos firme por ella. Manuel de la Fuente. A luego y por testigo don Luis Fernandez Granado. Testigo Juan Antonio de la Sierra. Testigo don Andres Ortis del Balle.

280Don Joseph Garzia de Miranda contador del Rey Nuestro Señor jues oficial de su Real Hazienda en esta provincia del Tuquman y aduana de puerto [61r] se lo sertifico como en un libro real de los de nuestro cargo, yntitulado cargos generales a fojas 499 del hasta la buelta una partida que sacada a la letra es del tenor siguiente.

Partida

281En la ciudad de Cordova en dos dias del mes de marso de mil seiscientos y nobenta años se hase cargo el tessorero sargento mayor don Fadrique Albares de Toledo de dies y nue [sic] pesos y quatro reales corrientes de plata que este dia entero en esta real caxa, el capitan don Luis Granados por el difunto maestre de campo don Francisco de Tejeda que los debia de penssion hechada en su encomienda de dos reales cada yndio aplicados para el Colegio Seminario desta provincia y tiene pagado con estos dies y nuebe pesos y quatro reales hasta fin de diziembre de ochenta y nuebe por seis yndios que ay efestibos en el pueblo de Yaure cuya encomienda pertenese oy en segunda vida a su hijo don Francisco de Tejeda como costa del padron que para en el caxon desta real contaduria a que me refiero y lo firmamos don Fadrique Albares de Toledo. Don Joseph Garzia de Miranda.

282Como costa y parese de dicho libro real foxa y partida a que me refiero y de pedimento del capitan don Luis Granados doy la presente en la sala de la real contaduria de Cordoba, en dos dias del mes de marzo de mil y seissientos y nobenta años don Joseph Garsia de Miranda.

283Concuerda con el original de donde se saco para cuio efeto exivio ante mi el capitan Francisco Lopes del Barco poderitario del [...?] y curador de la persona y bienez de Francisco de Tejeda menor su nieto que […?] de cómo del consta que me refiero y de su pedimento doi el presente en la ciudad de Cordova provincia del Tucuman, [61v] en dies dias del mes de setienbre de mil seissientos y nobenta y tres años en fe de que lo signo y firmo. Ba enmendado: real. ca. de. Battdo. Soltero.

284En testimonio de verdad, Thomas de Salas, escrivano publico y real [rubricado]

285Derechos a 4 reales foja

286[62r] Presentose a tres de septiembre de 1693

287El sargento mayor don Antonio Suarez de Cabrera,alcalde hordinaro desta ciudad de Cordoba prestando como presto voz y caucion por el capitan don Juan Juarez de Cabrera, mi hermano legitimo vezino feudatario desta dicha ciudad por hallarse catorce leguas della enfermo en la cama, parezco ante vuesta mersed en su nombre y en cumplimiento del auto proveydo por el señor don Martin de Jauregui governador y capitan general desta provincia publicado en esta ciudad, por el qual manda que los encomenderos exiban las confirmaciones con que se hallan de las dichas encomiendas como de dicho auto parese al qual me refiriendo digo que el dicho mi hermano, goza en segunda vida los yndios de que se le hizo merced al capitan don Antonio Suarez de Cabrera difunto mi padre, compareçe del titulo de que se le hizo merçed al dicho nuestro padre que es el que presento, por el qual consta no aversele dado con cargo de traer confirmaçion ni enterar el derecho de media anata por ser como es una de las encomiendas antiguas y con probilegio que en la ocacion assistia a los señores governadores, como dadas a los hijos y nietos de los pobladores desta ciudad y conquistadores desta provincia la qual ha sido presentada ante el señorprecidentemaestre de campo don Joseph de Garro siendo governador y viçitador general desta provinçia por cedula particular [62v] que para el casso tubo y en su virtud que el dicho nuestro padre, en la prosecusion del [cortado]sion de los dichos yndios como lo hizo hasta que fallecio y al dicho mi hermano se le dio embestidura de los dichos yndios como a qual tocaba según la ley de la susession por todo lo qual.

288A vuestra mersed pido y suplico aya por presentado dicho titulo y con su vista amparan al dicho mi hermano en la posesion que goza legítimamente entenderse con el susodicho las penas contenidas en el auto de dicho señor governador pide[cortado] de justiçia Real.

289Don Antonio Suares de Cabrera [Rubricado]

290Juntese con los autos

291Probeyo, mando, rubrico el decreto de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta provincia en Cordoba en diez de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

292Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

293[63r] Don Luis de Quiñones Ossorio cavallero del avito de Alcantara governador y capitan general en estas provincias de Tucuman por Su Magestad etcétera. Por quanto Francisco de Barrassa y Cardenas governador y capitan general que fue desta provincia por Su Magestad; hizo merçed y encomendo a Salvador Juares Mexía en la ciudad de Cordoba desta provinçia çinquenta yndios naturales del repartimiento del capitan Antonio Juares Mexia, vezino de la dicha ciudad de Cordova como consta de la dicha encomienda su fecha en la ciudad de Santiago del Estero en beinte y tres de henero del año passado de mil y seissientos y seis, que los nombres de los dichos yndios que se encomendaron al dicho Salvador Juares Mexía son los siguientes: Gonzalo Chibicola. Del casique don Pedro Cusinaban. Diaguillo Conaquina del casique Anton Catapa Tulian. Juan Nogont del casique don Juan Sitoneolo. Christobal Seleban del casique Antonillo Abandaban. Juan Cantaquea del casique Antonillo Abanaban. Gonzalo Chigoga del casique Chistobalillo. Bartolo Tame del casique Christobalillo. Andres Anilaban del casique don Juan Bisinaban. Juan Anchan del casique don Juan Mocoapaçhi. Francisco Mota del casique don Juan Molo. Diego Taganchiqui del casique Dominguillo Tabanchiqui. Andres Nolomoguitin del casique don Juan Nolomuchutavi. Juan Apacha Alquilan del casique Christobal Apachi. Gonzalo Chuçate. Agustin del casique Christobal Apachi. Dominguillo Tunuscaban del casique [63v] Agustin Tuniscaban. Dominguillo Tabasana del casique Christobal Apache. Alonsillo Matatuban del casique don Pedro Macate Ansiban. Miguel Cantachuban del casique Anton Aban Aban. Mateo Cantachupe del casique Anton Aban Aban. Juan Ychambo del casique don Diego Nartan. Pedro Vicho Muchutaví del casique don Juan Colotan. Andres Cantalos del casique Anton Aban Aban. Francisquillo Abaçhe Toctoco del casique Cristobal Apache. Martin Began Lanco del casique Christobal Apache. Lorenzo Çantachupe del casique Anton Aban Aban. Diaguillo Nolomo, del casique don Juan Nolomojo Taví. Gonzalo Olomi del casique don Diego Yanton. Don Diego Talama del casique Dominguillo Chapanchiqui; los quales son de la jurisdiçión de la dicha ciudad de Cordoba y del repartimiento del dicho Antonio Juares Mexia de la primera dejasion que hizo. Y ansimismo fueron encomendados en el dicho Salvador Juares Mexia los yndios siguientes: Gonzalo Mines del casique Nolomuchu Taví. Miguel Tulian Vistre. Alonso Comin. Juan Coslan. Diego Santa Acas. Gonzalo Cavochuetavi. Pedro Chaellos. Diego Colen. Pedro Otin. Anton Nambasun. Juan Sayco. Rodrigo Dypanas. Diego Cantacalo. Pedro Sentí. Agustin Canto. Gonzalo [tachado: co] Minas. Alonzo Costacin. Francisco Antan. Tomas Casnachan. Andres Himbo que fueron ansimismo yndios deldicho repartimiento y el dicho Salvador Juarez Megia ha tenido y poseydo los dichos yndios en conformidad de la dicha encomienda y el susodicho al presente es frayle professo del horden del señor San Françisco y por no tener ni dejar heredero los dichos yndios quedaron y estan vacos y por tales los [64r] tengo declarados por auto por mi proveído. Y vos Antonio Juarez Megia sois hijo legitimo de Antonio Juarez Mexía y nieto del dicho capitan Antonio Juarez Mexia y ansimismo sois nieto del general don Pedro Luis de Cabrera vezino de la dicha ciudad de Cordova y del capitan Alonso Abad Chavero pobladores y conquistadores de la dicha ciudad de Cordova y el dicho capitan Alonço Abad, lo fue de los primeros descubridores, conquistadores y pobladores desta provinçia y Su Magestad manda que los tales benemeritos sean premiados de sus serviçios. Por tanto en nombre de Su Magestad, en virtud de los poderes reales que tengo y son notorios como su governador y capitan general desta provincia hago merced y encomiendo en vos el dicho Antonio Suarez Mexía hijo del dicho Antonio Suares todos los dichos yndios referidos que de suso van nombrados con sus mugeres y hijos y con el mismo derecho antiguedad y posesion que los tubo y poseyo el dicho Salvador Suarez Mexía y antes del, sus antesesores y os los encomiendo por dos vidas buestra y de buestro susesor legitimo conforme a la ley de la sussesion y llebareis de los dichos yndios los tributos y aprovechamientos conforme a las nuebas ordenanzas fechas en estas provincias por el señor oydor y visitador licenciado don Francisco de Alfaro y a los que adelante se hordenare y mandare por Su Magestad y Real Çonsejo de las Yndias ante quien esta apelado de [64v] las dichas hordenanzas y viçita y les hareis buen tratamiento a los dichos yndios curandoles en sus enfermedades y dandoles doctrina suficiente. Sobre lo qual os encargo la consiençia y descargo la de Su Magestad y mia en su real nombre y si los ocuparedes les pedonareis la taza y les pagareis conforme a las dichas hordenanzas. Y mando a mi lugarteniente y alcaldes hordinarios de la dicha ciudad de Cordoba y a quealquier dellos que son y fueren que luego en virtud deste titulo siendo requeridos por parte de vos el dicho Antonio Juarez Mexía el mosso o de buestro padre en buestro nombre hasiendo primero el juramento de fidelidad acostumbrado orden y hagan dar la posesion de los dichos yndios real corporal actual jure domini y velquaçi y valga aunque os la den en un yndio o dos en nombre de todos y en ella las dichas justicias os amparen y defiendan y no consientan seais despojado ni desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho vençido lo qual ansi cumplan pena de cada quinientos pesos de oro para la real camara y esta merced os hago con cargo de que ayais de hazer vecindad en la dicha ciudad de Cordoba con casa poblada, armas y cavallos como vecino feudatario de lo qual di la presen[65r]te firmada de mi nombre y refrendada del ynfraescrito mi secretario maior de governaçion que es fecho en la ciudad de San Miguel de Tucuman en diez y seis dias del mez de mayo de mil seissientos y diez y ciete años. Don Luis de Quiñones Ossorio.

294Por mandado del señor gobernador, Gregorio Martinez Campusano, escribano mayor de governacion.

295Entre renglones. Anton Valea. Hernando.Lo. no valga.

296[al margen: 16 de maio de 1617 años]

297Concuerda con el titulo orijinal de donde se saco para cuyo efeto exivio ante mi el sargento mayor don Antonio Suarez de Cabrera alcalde hordinario que bolbio a su podercomo del consta a que me refiero y de su pedimento doyel presente en la ciudad de Cordoba en onse dias del mes de setiembre de mil y seissientos y nobenta y tres años en fe de lo que lo signo y firmo.

298Testimonio de verdad, Thomas de Sala, escrivano publico y real [rubricado]

299[65v] Blanca [sic]

300[66r] Presentose a dies de septiembre del 1693

301Francisco de Molina Navarrete hijo y heredero del capitan Francisco de Molina Navarrete y como tal subsesor en la encomienda que en primera vida goso el dicho mi padre de los yndios del pueblo de Masangano en esta jurisdision, paresco ante vuestra mersed en cumplimiento del auto probeido por el señor don Martin de Jauregui, governador y capitan general desta provincia y por vuestra mersed mandado publicar por el qual mando exsivan las confirmaciones de los yndios que poseen los encomenderos. Y digo que hago presentassion del titulo que se le hiso mersed al dicho mi padre que oy poseo en segunda vida segun la ley de la sucesion, por el qual y testimonio dado por Francisco de Lercado escrivano de camara del Rey nuestro Señor de la Real Audiencia que residio en el puerto de Buenos Ayres, consta como dichos señores con vista del dicho titulo declararon haver cumplido dicho mi padre por lo que toco a la dicha confirmasion por haver llamado las dichas encomiendas y en su virtud fueron visitados dichos yndios por el señor presidente maestre de campo, don Joseph de Garro del orden de Santiago siendo governador desta provincia y su visitador general lo qual consta asimesmo por dicho titulo y autos como haver sido reconosida dicha encomienda por el señor don Fernando de Mendosa[66v]siendo governador desta provincia en cumplimiento de real sedula y en su virtud los poseio dicho mi padre y yo como su subsesor los poseo por las quales rasones tiene cumplido el dicho mi padre y yo con lo pedido y por dicho señor governador que en su virtud pido asi se declare pues es de justicia por todo lo qual, a vuestra mersed pido y suplico aya por presentado dicho titulo y en su virtud declare aber cumplido con lo pedido por dicho señor governador mandando se guarde y cumpla lo acordado por los señores de la Real Audiençia que residio en dicho puerto pido justiçia

302Francisco de Molina Nabarrete [rubricado]

303Juntese con los autos

304Probeyo, mando y rubrico el decreto de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de la provincia en Cordoba en dies de septiembre de mil y seissientos y nobenta y tres años.

305Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

306[67r] El maestre de campo don Lucas don Lucas [sic] de Figueroa y Mendosa governador y capitan general desta provincia del Tuquman por su Magestad que Dios guarde etcétera. Por quanto ante mi parecio el capitan Francisco de Molina Navarrete vesino morador desta ciudad de Cordoba probincia del Tuquman, y me pidio como uno de los benemeritos desta probincia le hisiere mersed y encomendase los yndios que estan bacos del pueblo de Masangano que quedaron vacos por fin y muerte de don Juan de Avila y Sarate que los gosava en segunda bida y ser tan pocos le agregase a ellos otros dos, que quedaron asimesmo vacos por fin y muerte de Juan de Loyola quien por ser estos tan cortos no a havido persona que dellos se oponga y por estar como estan immediatoz unos a otros y por ser el sussodicho tan a proposito para encomendarle los dichos yndios por ser como ez, hixodalgo notorio persona de mucho lustre hixo y nieto de los pobladorez y conquistadorez desta probincia y haver ocupado el oficio de alcalde hordinario en esta ciudad y en quien concurren las calidadez nesesariaz para la dicha encomienda y agregacion y al tenor de la peticion y decreto y auto della probeydo emandado se le despache titulo en forma de los dichos yndios y agregación que todo es como se sigue:

Petission

307El capitan Francisco de Molina Navarrete vesino desta ciudad hixo lexitimo de lexitimo ma[67v]trimonio del capitan Juan de Molina Navarrete y de doña Beatriz de Peralta y nieto del capitan Juan de Molina Navarrete y del capitan Blas de Peralta, todos vesinos feudatarios desta ciudad, personaz noblez y prinsipalez, asimismo hixos y nietoz de pobladorez y conquistadorez desta probincia que la conquistaron y poblaron con mucho gasto de sus haciendaz y el dicho mi padre y abuelo en la dicha conquista quedaron pobres sin tener que dejar a sus hixos para sustento y io aunque tal continuando en los servicios que hisieron los dichos mis padrez y abuelos a Su Magestad lo e hecho en esta ciudad y an servido en esta ocassion en el balle de Calchaquí en las ocacionez que se an sacado soldados desta ciudad a mi costa y mencion sin tener ni haver tenido remuneracion de los dichos servicios de los dichos mis padrez y abuelos y mios y estar como estoy casado con una mujer prinsipal hixa y nieta asimesmo de pobladores y conquistadorez y con hixos y allarme pobre que no puedo cumplir con mis obligaciones y del servicio que pretendo haser a Su Magestad en las ocaciones que se ofrecieren me opongo a la encomienda de yndios que quedo vaca por muerte de don Juan de Sarate que son tres yndios y por agregacion a la que quedo baca por muerte de Juan de Loyola que es en indio y un muchacho y por haver muerto el señor governador don Geronimo [68r] Luis de Cabrera y estar distante desta ciudad donde asistia no fuy a donde estava aunque estava puesto dellos y quando quise yr tube noticia de su muerte con que no quedo recurso y estar como digo pobre y sin haver sido remunerado de ellos no me hisso la dicha encomienda que para que vuestra señoria reconosca lo benemerito que soy y el deseo que tengo de servir a Su Magestad en las ocacionez que se ofresieren a vuestra señoria pido y suplico se sirva de encomendarme los dichos yndios con la dicha agregacion por ser el numero tan corto con que Vuestra Señoria cumplira con la obligassion de tan gran ministro remunerando a los vasallos de Su Magestad tan benemerito como yo soy en la encomienda y agregacion de tan poco probecho que pueden rendir quatro yndios con que quedare obligado y en parte de los dichos servicios remunerado por que soy persona de lustre y he sido alcalde hordinario en esta ciudad y de quien el cabildo justicia y reximiento de ella en las ocaciones de honrra me an buscado para el gobierno de esta republica en haserlo vuestra señoria asi me hara mersed. Con justicia la qual pido y juro lo necesario y para ello etcétera. Francisco de Molina Nabarrete ase por presentado y pongase con los autoz de la bacante.

Decreto

308El señor maestre de campo don Lucaz de Figueroa y Mendossa governador y capitan [68v] general desta probincia lo proveyo en Cordoba a siete diaz del mes de abril de mil y seissientos y sesenta y tres años. Don Lucaz de Figueroa y Mendossa.

309Ante mi, Thomas de Salaz, escrivano de Su Magestad.

Auto

310En la ciudad de Cordoba a dies y nuebe dias del mes de abril de mil y seissientos y sesenta y tres años ante el señor maestre de campo don Lucas de Figueroa y Mendosa governador y capitan general desta probincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde, se presento esta petision de oposicion a los yndios en ella contenidos y agregacion que en ella se pide por el capitan Francisco de Molina Navarrete y bista por su señoria dixo que atento consta por auto que parese se hisso de bacante a los dichos yndios por el señor don Geronimo Luis de Cabrera antesesor de su señoria que parese fue hecho en la ciudad de San Miguel del Tuquman en veinte y siete dias del mes de agosto de mil y seissientoz y sesenta y un años ante Diego de Albarrasin, escribano de Su Magestad y a las espaldaz del dicho auto de vacante esta al pareser un hedicto de los dichos yndios para que los benemeritos se opusieren a ellos que parese fue hecho en la dicha ciudad de San Miguel del Tuquman en el dicho dia mes y año ante el dicho escibano y porque la dicha encomienda el dicho su antesesor murio sin encomendarla oy como a quien toca el haserlo en [69r] nombre de Su Majestad y como su governador y capitan general y en virtud de los poderes que de su real persona tengo hago mersed de la dicha encomienda al dicho capitan Francisco de Molina Navarrete con agregacion que se le hase de los yndios que bacaron por muerte del alferes Juan de Loyola por ser tan corta la dicha encomienda que no pasan de tres yndios y la dicha agregacion ser tan corta que no pasan de dos al qual mando se le despache titulo en forma de ellosy lo firmo. Don Lucas de Figueroa y Mendossa.

311Ante mi, Thomas de Salas, escribano de Su Magestad y en virtud de la dicha petission presentada.

312Prosigue

313Por el sussodicho y de los servicios del sussodicho y esperar como espero los continuara y ser casado en esta ciudad con hixa y familia en nombre de Su Magestad y en virtud del poder que de su real persona tengo, que por su notoriedad no ban aqui ynsertoz, hago mersed y encomienda a vos el dicho capitan Francisco de Molina Navarrete los yndios naturales del dicho pueblo mensionado en vuestra petission y auto a ella probeydo y por agregacion del dicho pueblo e yndios de Masangano los que quedaron por fin y muerte de Juan de Loiola todos en la jurisdission desta ciudad que asimesmo estan bacos por muerte del dicho Juan de Loiola para que los tengais y poseais por vuestra bida y la del vuestro[69v] lexitimo subsesor conforme a la ley de la subçesion con los casiquez que tubieren tierras y aguadaz y con todo lo demas a ellos anejo y pertenesiente llevando los tributoz y tasas según y conforme a lo dispuesto por ordenanzas desta provincia y a lo que adelante se oz hordenare y mandare por Su Magestad y hasiendo buen tratamiento a los dichos yndios dandoles doctrina sufisiente sobre que os encargo la consiencia y descargo la de Su Magestad y mia en su real nombre en la qual os hago esta mersed con cargo y obligación que haveis de tener o haser y sustentar en esta ciudad vecindad, casa poblada, armas y cavallos para acudir al real servicio siempre que se ofresca y os fuere mandado como tal besino feudatario y enterando el derecho de la media anata perteneciente a Su Magestad y si hubiere algunos corridos de la bacante en la real caxa y en poder de los jueses ofiziales reales desta probincia mando a todas y qualesquier juesez y justiciaz desta ciudad de Cordoba que luego que fueren requeridos con este titulo orden y agan dar la posecion de los dichos yndios real actual corporal jure domini vel quasi aviendo primero y ante todas cosas hecho el juramento de fidelidad acostumbrado y las dichas justiciaz os amparen y defiendan [70r] y la dicha posession, valga aunque seos de en un indio o dos en nombre de todos no consintiendo seais desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho vensido y por ser los dichos yndios de tan poca consideracion y cantidad oz reliebo de que ocurrir por confirmacion a Su Magestad y estar mandado asi por probisiones de la Real Audiencia de la Plata en fe de lo qual os mande dar y di la presente firmada de mi nombre y sellada con el sello de mis armaz, ante el infra escribano de Su Magestad que despacha el oficio de govierno en esta ciudad por no haverle propietario. Fecha en la ciudad de Cordoba a diez y nuebe diaz del mez de abril de mil y seissientos y sesenta y trez años. Don Lucaz de Figueroa y Mendosa.

314Por mando del señor governador y capitan general, Thomas de Salaz, escrivano de Su Magestad.

Petission

315El capitan Francisco de Molina Navarrete vesino de esta ciudad paresco ante vuestra mersed y digo que el señor maestre de campo don Lucaz de Figueroa y Mendosa governador y capitan general desta provincia por Su Magestad por haverme puesto a la vacante de los yndios que quedaron por fin y muerte de don Juan de Sarate y por ser pocas y por agregacion a los yndios a los que quedaron del alferez Juan de Loyola me a hecho mersed [70v] y encomienda de ellos de los qualez por havermelos dejado en mi poder el sargento mayor don Cristobal de Torrez y Abila theniente de governador y justicia mayor en esta ciudad por haver fallecido el governador don Geronimo Luis de Cabrera ante quien me opuse por benemerito y entere en la real caxa de Su Magestad los derechos de la media anata y vacante y porque el titulo que me a despachado de encomienda y agregacion es con calidad del dicho entero para que conste [tachado:protesto] haver cumplido. A vuestra mersed pido y suplico se me de sertificassion de la partida y entero que hise en la real caxa para que conste en guarda de mi derecho y justicia la qual pido y para ello y lo nesessito etcétera. Francisco de Molina Navarrete

Certificassion

316En la ciudad de Cordoba en sinco dias del mez de mayo de mil y seissientos y sesenta y tres años vista esta petission por los señorez juesez ofisialez de la Real Hazienda de Su Magestad, thesorero, el governador don Cristobal de Garay y Saabedra y el capitan don Grabiel de Texeda Gusman contador por enfermedad del capitan don Geronimo Luis de Cabrera propietario, dijeron que como consta en el libro real del derecho de la media anata a foxas cuarenta consta que [71r] el dicho Francisco de Molina Navarrete entero en la real caxa lo tocante al derecho y de mora de un año en conformidad de la cedula de Su Magestad de que se le dio sertificación del dicho entero que fue en nuebe de agosto de seis sientos y sesenta a que nos referimos y asi lo certificamos y firmamos. Don Cristobal de Garay Sahabedra, don Gabriel de Texeda Gusman.

Juramento

317En la ciudad de Cordoba en beinte y sinco diaz del mes de junio de mil y seissientos y sesenta y tres años ante el señor capitan y sargento mayor don Cristobal de Torrez Avila justicia mayor y capitan aguerra desta dicha ciudad y su jurisdission por Su Magestad, parecio el capitan Francisco de Molina Navarrete del qual el dicho señor theniente resibio juramento a Dios y a una cruz en forma de derecho y abiendo jurado dixo que conforme al titulo que se le a despachado, usara bien y fielmente de la dicha encomienda, despachada por el señor maestre de campo don Lucas de Figueroa y Mendosa, governador y capitan general desta probincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde pro y utilidad de los yndios de ella dándolez dotrina sufisiente bolucra [sic] y tendra particular cuidado con los dichos yndios no llevandolez mas tassa de la que Su Magestad Dios le guarde, tiene mandado por sus reales hordenanzas hara vesindad en esta ciudad susten[71v]tando armaz y cavallo y siempre estara a las hordenez de los señorez gobernadorez y capitanes generalez que fueren desta probincia sus lugares thenientes y capitanez a guerra de ella acudiendo a todas las hordenez de guerra y miliçias que se le dieren cumplido con las obligacionez que tiene del dicho feudo pena de caer en mal casso y de incurrir en las penaz en que yncurren los que faltan a la obediencia y servicio de Su Magestad. Y dijo si juro y amen y lo firmo siendo testigos Juan de Reluz, Francisco Lopez Raya y don Andrez de Santellan. Don Cristobal de Torrez Davila. Francisco de Molina Navarrete, ante mi Thomas de Salaz escrivano de Su Magestad.

Posession

318En la ciudad de Cordoba a veinte y sinco diaz del mes de junio de mil y seissientoz y sesenta y trez años, el capitan Francisco de Molina Navarrete en birtud deste titulo pidio al señor capitan y sargento mayor don Cristobal de Torrez Davila justicias mayor y capitan a guerra desta ciudad, le de la posession de los yndios desta encomienda y el agregado a ella y trajo ante su mersed un indio nombrado Cristobal de la dicha encomienda por ella y por los agregados della, el dicho señor theniente dixo que dava y dio al dicho capitan Francisco de Molina Navarrete la posession de los yndios de la dicha encomienda en el dicho yndio Cristobal por si y en nombre de los demas y de los agregados della. La qual le dio actual corporal jure domini velquasi y en señal de posession tomo por la mano al dicho indio y se lo entrego al dicho [72r] capitan Francisco de Molina Navarrete el qual con señal de posession le mando fuese a un recaudo a su cassa y el dicho yndio se fue, y el dicho Francisco de Molina dixo de como toma quieta y pasificamente la posession de los dichos yndios sin contradicion de ninguna persona, lo pide por testimonio eyo el pressente escribano se le doy de como ez asi y lo firmaron siendo testigos el capitan Pedro Sanchez de Loria don Ignacio de Loyola Savala y Matheo de Matoz, presentes y lo firmaron don Cristotbal de Torrez Davila. Francisco de Molina Navarrete.

319Ante mi, Thomas de Salaz, escrivano de Su Magestad.

Sertificassion

320Yo Juan Francisco de Lexcaro escrivano del Rey nuestro Señor y de camara de la Real Audiencia desta ciudad certifico y doi fe que el dia que se contaron trez de noviembre proxsimo pasado deste pressente año ante los señores presidente y oidores desta dicha Real Audiencia don Martin de Lacallexa, procurador en nombre del capitan Francisco de Molina Navarrete, vesino feudatario de la ciudad de Cordoba presento una petission y un traslado authorisado de Diego de Albarrasin, escribano de Su Magestad de un titulo de encomienda de los yndios del pueblo de Masangano que posey a don Juan de Avila y Sarate la qual dicha mersed le fue hecha al dicho capitan Francisco de Molina Navarrete por don Lucaz de Figueroa y Mendossa gobernador y capitan general que fue de la probincia del Tuquman su fecha en dies y nuebe de abril del año pasado de mil seissientos sesenta y tres [72v] y refrendado de Thomas de Salas escrivano de Su Magestad y pidio que se declarase no tener obligassion a traer confirmassion de encomienda del Real Consexo de las Yndiaz atento a ser muy corto el numero de yndios y que asimismo le declarase haver cumplido con lo mandado por esta dicha Real Audiencia de todo lo qual se dio bista al señor fiscal de Su Magestad el qual respondio y a su respuesta se mandaron llevar los autoz y vistos por los dichos señorez presidente y oidorez le probeyo un auto que su thenor es como se sigue.

Auto

321En la ciudad de la Trinidad puerto de Buenos Ayres en siete de nobiembre de mil y seissientoz y sesenta y sinco años los señorez presidente y oidorez estando hasiendo audiencia de relacionez y haviendo visto estoz autoz declararon haver cumplido con lo por esta Real Audiencia mandado Francisco de Molina Navarrete vesino encomendero de la ciudad de Cordoba y mandaron que se le de el despacho nesesario y lo señalaron el señor lizenciado don Pedro Garcia de Oballe oydor mas antiguo. Juan Francisco de Lescaro. Segun que se lo de lo sussodicho mas largamente consta y parese por los dichos autoz que de pressente quedan entre los papelez de mi oficio a que en lo nesesario me remito y para que de ello conste de pedimento de la parte doy el pressente que ez fecho en la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en dies y seis dias del mez de nobiembre de mil y seissientoz y sesenta y sinco años [73r] en fe de ello lo signo, Juan Francisco de Lescaro.

Petission

322Yluestre señor gobernador el capitan Francisco de Molina Navarrete, vesino feudatario desta ciudad del pueblo de Masangano y su procurador general parese ante Vuestra Señoria y dise que que [sic] las obligacionez con que se halla son notorias como asimesmo esta pobre y haverlo quedado por muerte de sus padrez y aquellos quien y quienez acudieron como lealez vasallos al serbicio de Su Magestad asi en la conquista desta ciudad como en todas las demaz ocasionez que se opusieron como lo a echo en continuacion de sus pasados, sirviendo asimismo en esta ciudad, en todo lo que se a ofresido a su republica donde a ocupado por dos vesez el oficio y cargo de alcalde hordinario y por que los yndios de su encomienda son muy pocos, se ha de serbir vuestra señoria de agregarle a ella dos muchachos llamados Thomaz y Diego el mayor de ellos de siete a ocho años hixos de Ana, yndia hixa de Fransisca de mi dicha encomienda, que la hubo siendo siendo [sic] soltera y la dicha Ana los hubo asimesmo de un indio de no conosida encomienda, quien asistio en dicha mi encomienda y pueblo sin ser la sussodicha casada. Por tanto a vuestra señoria pide y suplica en atenssion a lo referido se sirva de haserle mersed de la agregacion pedida que en ello la resevira de la grandessa de [73v] vuestra señoria etcétera. Francisco de Molina Navarrete.

Decreto

323En la ciudad de Cordoba en veinte y ocho diaz del mes de febrero de mil y seis y setenta y sinco años, el señor maestro de campo don Joseph de Garro, cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta probincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde, haviendo visto el pedimento presentado por el capitan Francisco de Molina Navarrete, vesino feudatario desta dicha ciudad y su procurador general y constar a este gobierno ser sierta la relacion que por el hace, se le ase mersed por agregacion a dicha su encomienda, de los dos muchachos contenidos en dicho pedimento, para que por su bida y la se su susesor lexitimo los gose conforme a la dicha mersed devajo de las calidades y condicionez en ella contenidos teniendolos en el dicho pueblo de Masangano, con los demas yndios, yndiaz, muchachos y muchachaz de el sin que por ninguna justicia mayor ni hordinariaz, sea desposeydo de dichos muchachos sin primero ser oydo y por fuero y derecho vensido pena de dusientoz pesos aplicados, mitad camara de Su Magestad y la otra gastoz de guerra y las dichas justiciaz den entero cumplimiento de justicia a este auto, el qual se le entregue original al dicho capitan Francisco de Molina para que le sirva del titulo [74r] y resguardo de dichos dos muchachos. Asi lo probeyo, mando y firmo, don Joseph de Garro.

324Ante mi, Thomas de Salas, escrivano de Su Magestad.

325[Al margen: ?]

326Vistos en la visista general que reconosida por el señor don Fernando de Mendossa Mate de Luna governador desta provincia, en cumplimiento de real cedula a beinte y uno de disiembre de mil seis sientoz y setenta y ocho Thomaz de Salaz. Renglones.Conste. de dicha encomienda. valga. Hdo. protesto. no valga.

327Concuerda con el original de donde se saco, para cuyo efeto exivio ante mi el capitan Francisco de Molina Nabarete vesino feudatario desta ciudad que bolbio a su poder como del consta a que me refiero y de cuplimento, doi el presente en la ciudad de Cordova en beyntes dias del mes de agosto de mil y seicientos y nobenta y tres años en fe de lo que lo signo y firmo.

328Testimonio de verdad, Thomas de Salas, escrivano de Su Magestad [Rubricado]

329Derecho 4 reales fojas

330[75r] Presentose a onze de septiembre de 1693

331El capitan Thomas de Ledesma, hijo leximo del sargento mayor Francisco de Ledesma, ausente prestando vos y causion de rato grato por el dicho mi padre, paresco ante vuestra merced y digo que en cumplimiento del auto probeido por el señor governador desta provincia en que manda exsivan los encomenderos las confirmaciones de sus encomiendas, en cuya conformidad hago presentassion del titulo de merced, posesion y media anata en testimonio de la encomienda que posee el dicho mi padre de los yndios del pueblo de Ongamira por lo qual.

332A vuesta merced pido y suplico aya por presentado el dicho titulo y probea segun que fuere servido Vuestra Señoria.

333Thomas de Ledesma [Rubricado]

334Juntese con los autos

335Probeyo y rubrico de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente de la provincia en Cordova a onze de septiembre de mil seiscientos y nobenta y tres años.

336Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [Rubricado]

337[76r] El capitan de cavallos corasas don Thomas Feliz de Argandoña, governador y capitan general desta provincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde Vuestra Señoria, por quanto aviendo bacado el repartimiento de yndios del pueblo de Ongamira y sus anexos en la ciudad de Cordova por fin y muerte de doña Theodora de Mena, su ultima poseedora en segunda vida, declare por auto que probei la dicha bacante y puse los yndios en cavesa de Su Magestad para los poder proveer y encomendar en persona venemerita, conforme a sedulas y disposisiones reales para lo qual mande despachar y despache edictos llamando a los venemeritos de la provincia se opusiesen dentro de sinquenta dias, que dichos editos asigne por termino perentorio y dichos editos se publicaron y fijaron en la ciudad de Cordova y en esta de Santiago del Estero y los dichos sinquenta dias son pasados y muchos mas como consta de los dichos autos y por ellos parese y consta no aberse opuesto a dicha encomienda otra persona mas que tan solamente el dicho capitan de cavallos Francisco de Ledesma a quien por unico opositor tube por bien de hacerle merced y encomienda de los dichos yndios en nombre de Su Magestad por auto que provey que sacado a la letra es como se sigue.

338En la ciudad de Santiago del Estero a dies y ocho dias del mes de otubre de mil y seiscientos y ochenta y seis años, el señor capitan de cavallos corasas don Thomas Feliz de Argandoña governador [76v] y capitan general desta provincia del Tuquman por Su Magestad que Dios guarde, aviendo visto los autos de la vacante de los yndios de Ongamira y sus anejos que caen en la juridision de la ciudad de Cordova y bacaron por fin y muerte de doña Theodora de Mena, su ultima poseedora los edictos publicados y fixados con termino de sinquenta dias llamando a los venemeritos de la provincia para que se opusiesen a la dicha encomienda con los papeles y recaudos de sus servicios y meritos ante su señoria de dicho señor governador y dichos sinquenta dias pasados y muchos mas, dijo que a no haverse opuesto a la dicha encomienda sino tan solamente el capitan de cavallos corasas Francisco de Ledesma, vesino morador de la dicha ciudad de Cordova, quien en tiempo y en forma hiso su oposision y se opuso a la dicha encomienda y repartimiento de yndios de Ongamira y sus anexos por petision que presento y por el susodicho el capitan don Luis Yzquierdo de Guadalupe con su poder vastante como todo consta por los dichos autos de la dicha vacante y porque Su Magestad por sus reales sedulas y disposisiones tiene ordenado y mandado que presediendo la presedençias antesedentes se encomienden y provean los yndios bacos en personas benemeritas, en cuya conformidad y en atension juntamente de no haver havido mas opositores a la dicha encomienda, sino tan solamente el dicho capitan de cavallos corasas Francisco de Ledesma. En nombre de Su Magestad que Dios guarde y como su governador y capitan general que es desta provincia y en virtud de los reales poderes que para ello tiene que son notorios [77r] hacia e hiso merced real de encomienda del dicho repartimiento de yndios del dicho pueblo de Ongamira y sus anejos con sus parcialidades, casiques y mandones, tierras, casaderos y pescaderos en la jurisdicción de la ciudad de Cordova al dicho capitan de cavallos Francisco de Ledesma vesino morador de la dicha ciudad por dos vidas la suia y la de su lejitimo subsesor, conforme a la ley de la subsesion, con cargo de que a de enterar en la real caja de la dicha ciudad de Cordova los tributos del años de la vacante de los yndios que estan aplicados para casa de aposentos de los señores del Real Consejo de las Yndias y asimismo el derecho de la media anata que le señalaren los jueses oficiales de la Real Hacienda desta provincia que residen en la dicha ciudad de Cordova, a quienes privativamente toca esta disposision y de afiansar a su satisfassion de enterar la dicha media anata por los yndios que estan ausentes y por los muchachos quando lleguen a edad de pagarla y asimesmo se le hase esta dicha merced con cargo de dar a los dichos yndios fiel defensa, amparo y protecsion en todas sus causas y negoçios siviles y criminales y dalles asimismo doctrina cristiana y ensenansa yndustriandolos en las cosas de nuestra santa fe catholica con buena educassion y poliçia, curandoles en sus enfermedades, haciendoles todo buen tratamiento sin tener con ellos mas entradas ni salidas ni tratos ylisitos que los permitidos en las reales ordenansas desta provincia los quales ha de guardar ajustandose a ellas sobre cuios particulares de suso referidos se le encarga la consiençia y con ella se descarga la de Su Magestad y la de su señoria de dicho señor governador y con cargo [77v] asimesmo de hacer vecindad con casa poblada, armas y cavallos en la dicha ciudad de Cordova, acudiendo acudiendo [sic] en ella a las demas cargas de vesindad del servicio de Su Magestad en defensa de la dicha ciudad y contra los enemigos de la Corona, siguiendo el real estandarte, metiendose devajo de ella, para lo qual haveis de hacer el juramento de fedelidad acostumbrado y prestar a Su Magestad el pleito omenaje segun fuero de Castilla para afiansarse mas en su fidelidad y real servicios y se le carga de pension un peso de a ocho reales en cada un año para el Colejio Seminario desta dicha ciudad para el desempeño de los reales novenos, como lo manda Su Magestad por su reales sedulas y asimismo se le hase esta dicha [tachado: ciudad] merced con cargo de traer confirmasion de ella de Su Magestad y su Real Consejo de las Yndias dentro de los seis años señalados y asignados por reales sedulas y con cargo asimesmo que su subsesor lejitimo antes de entrar al gose de la segunda vida a de enterar el derecho de la media anata y en esta conformidad mandava y mando su señoria se le despache titulo de encomienda en forma desta dicha merced con ynsersion deste auto asi lo proveio, mando y firmo de su nombre por ante mi, el presente escrivano de Su Magestad que hasisto al despacho de los papeles de govierno en este papel comun a falta del sellado. Don Thomas Felis de Argandoña.

339Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad.

340En cuya conformidad en nombre de Su Magestad que Dios guarde y como su governador y capitan general que soy desta provincia y en virtud de sus reales poderes que para ello tengo que son notorios hago merced y encomienda real del repartimiento de yndios del pueblo de Ongamira y sus anejos con sus parsialidades [78r] tierras, casaderos y pescaderos a vos el dicho capitan de cavallos Francisco de Ledesma, vesino morador de la ciudad de Cordova en cuya juridission caen los dichos yndios por dos vidas, la vuestra y la de vuestro lejitimo subsesor, conforme a la ley de la subsession, con todas las calidades, cargos y gravamenes contenidos en el auto de merced por mi proveido que de suso ha incorporado, que la abeis de guardar y observar en todo y por todo juntamente con las reales ordenansas desta provincia a que os abeis de ajustar y juntamente al dicho auto dando a los dichos yndios fiel defensa y protecssion y amparo, dotrina cristiana y enseñansa yndustriandolas en las cosas de nuestra santa fe catolica, cuidandoles sus enfermedades y asiendoles todo buen tratamiento sobre cuyo particulares y los contenidos en el dicho auto de merced os encargo la consiençia y con ella descargo la de Su Magestad y mia y avies [sic] de enterar en la real caja de la ciudad de Cordova el derecho de la media anata que es señalare los jueses oficiales de la Real Hacienda desta provincia a quienes privativamente toca esta disposision y a su satisfassion afiansareis juntamente el pagarla por los yndios ausentez quando fueren reducidos a su pueblo y por los muchachos en llegando a hedad de pagar tasa y es cargo de pension en la dicha encomienda, un peso de a ocho reales en cada un año para el Colegio Seminario desta ciudad para ayuda del desempeño de la reales nobenos en conformidad de los que Su Magestad manda por sus reales sedulas y aveis de hacer vesindad en la dicha ciudad de Cordova con casa poblada, armas y cavallos para defender la ciudad y acudir al servicio de Su Magestad contra los enemigos [78v] de su Real Corona siguiendosas [sic] reales estandartez y con sertificassion de los dichos jueses oficiales reales de la dicha ciudad y provincia de haver enterado el dicho derecho de la media anata y de haver afiansado de enterarla y pagarla por los yndios ausentez quando fueren reducidos y por los muchachos quando llegaren a hedad de pagar tasa, ordeno y mando a las justiçias maior y oridinarias de la dicha ciudad de Cordova y a qualquiera de ellas que por voz fuere requerido resivan de voz el juramento de fidelidad acostumbrado y el pleito omenaje que deveis hacer y prestar a Su Magestad como cavallero hijodalgo segun fuero de Castilla para mas afiansaros en el real servicio, os den y agan dar la posesion de dicha encomienda real actual corporal juri domine velquasi en uno o dos yndios en nombre de todos os amparen en ella sin consentir seais desposeido ni despojado sin primero ser oido y por fuero y derecho bensido pena de dosientos pesos corrientes de a ocho reales aplicados para la camara de Su Magestad y abeis de traer confirmassion desta dicha encomienda del Rei nuestro señor y de su Real Consejo de Yndias dentro de los seis años señalados por sus reales sedulas con cargo que pasado dicho termino de dichos seis años y no traiendo dicha confirmasion se declara por vaca la dicha encomienda y se pondra en cavesa de Su Magestad para probeerla en otra persona conforme a sedulas y disposisiones reales en testimonio de lo qual os mande dar y di este despacho y titulo de merced de dicha encomienda firmado de mi nombre y sellado con el sello de mis armas y refrendado del ynfraescricto escrivano de Su Magestad que asiste al despacho de los papeles de mi govierno [79r] yba en este papel comun a falta del sellado que es fecho en esta ciudad de Santiago del Estero, a dies y nueve dias del mes de otubre de mil y seissientos y ochenta y seis años. Don Thomas Felis de Argandoña

341Por mandado del señor governador y capitan general, Francisco de Olea, enscrivano de Su Magestad

342En la ciudad de Cordova en seis dias del mes de nobiembre de mil y seiscientos y ochenta y seis años hante mi, el capitan Juan de Chanique theniente general justiçia maior y capitan a guerra desta provincia del Tuquman y de los testigos de yuso, parecio el capitan Francisco de Ledesma vesino desta dicha ciudad y presento ante mi un titulo de encomienda de los yndios del pueblo de Engamira, sus anejos y parçialidades de que le hiso merced en nombre de Su Magestad, el señor don Thomas Felis de Argandoña governador y capitan general desta dicha provincia su fecha en Santiago del Estero a dies y nuebe dias del mes procsimo pasado de otubre de mil y seiscientos y ochenta y seis años que es el de estas foxas firmado de dicho señor governador y sellado con el sello de sus armas por ante Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y asimesmo una sertificassion del contador de las reales cajas desta provincia en que consta aber pagado la media anata de dos yndios tributarios que al presente se allavan en dicho pueblo de Ongamira y haver afiansado a satisfassion de los ofiçiales reales desta provincia la media anata de los yndios tributarios de dicho pueblo que se allan a vientes desta juridission y la de los muchachos de poca hedad para pagarla en llegando a hedad de ser tributarios y me pidio le diese posesion de dicha encomienda, para lo qual parecieron presentes don Francisco Chocova, casique prinçipal de dicho [79v] pueblo de Ongamira y don Francisco Chocova su hijo maior que susede en el dicho casicasgo y Pablo y Juan yndios tributarios de dicho pueblo y en cumplimiento de lo mandado por dicho señor governador y presentadose con la dicha sertificassion coji de la mano al dicho don Francisco Chocova casique principal de dicho pueblo y se lo entregue al dicho capitan Francisco de Ledesma y le di posesion de dicho pueblo de Engamira, sus anejos y parcialidades y de todos sus yndios, tierras, casederos y pescaderos como se me previene por dicho titulo de merced la qual posesion le doy actual corporal jure domine velquasi y en señal de ella el dicho don Francisco Chocova casique principal y los demas yndios referidos de dicho pueblo reconocieron al dicho capitan Francisco de Ledesma por su encomendero y el dicho casique en señal deste reconosimiento le cojio la capa al dicho capitan Francisco de Ledesma y la doblo y luego la volvio a desdoblar y se la puso al dicho capitan Françisco de Ledesma sobre los hombros, y se la cinpuso [sic] reconosiendo señorio todo lo qual hiso publicamente y sin contradision alguna aviendo presedido primero y ante todas cosas haver hecho el dicho capitan Francisco de Ledesma, el juramento de fedelidad acostumbrado que hiso y juro asiendo una cruz con los dedos de la mano derecha disiendo que asia pleito omenaje segun fuero de Castilla como cavallero hijodalgo de hasistir y acudir al real servicio en todo lo que Su Magestad le quisiere ocupar con el selo y ferbor de real vasallo y le di la dicha posession en dichos curacas e yndios nombrados en nombre [80r] de todos los demas de dicho pueblo de Ongamira y devajo de las penas inpuestas por dicho señor governador en dicho titulo de merced para que no pueda ser despojado ni desposeido sin primero ser oido y por fuero y derecho vensido con lo qual en señal de dicha posession se fueron los dichos yndios con el dicho capitan Francisco de Ledesma a su casa a servirle y lo firme siendo testigos los capitanes Juan Lopez de Fuenteseca y Ygnacio de Ledesma, a falta de escrivano publico ni real. Juan de Chanique. Testigo Juan Lopez de Fuenteseca. Testigo Ygnacio de Ledesma. El capitan Francisco Lopez del Barco contador Juez oficial de la Real Hacienda de Su Magestad desta provincia de Tuquman por auciençia del propietario sertificó como en uno de los libros reales desta caja usual y corriente yntitulado media anata a foxas siento y veinte y una hasta la buelta esta una partida que sacada a la letra es del tenor siguiente.

343En la ciudad de Cordova en sinco dias del mes de nobiembre de mil y seiscientos y ochenta y seis años se ase cargo el thesorero sargento maior don Fadrique Alvares de Toledo, de sinco pesos y dos reales de media anata lleva y condusion correspondiente a Pablo y Juan yndios del pueblo de Ongamira en esta juridission de que se le hiso merced por el señor capitan de cavallos corasas don Thomas Felis de Argandoña, governador y capitan general desta provincia, los quales a enterado el capitan Francisco de Ledesma quien se presento con dicho titulo y dijo no abia en dicho pueblo de Ongamira ni en esta jurisdission mas yndios tributarios que los dos suso referidos y el casique principal don Francisco su hijo mayor de que [80v] dieron asimesmo dicho casique a dicho su hijo la mesma relassion y que en la ciudad de Santa Fe estaban Matheo, Juan y Joseph, yndios de dicha encomienda y en la ciudad de La Punta del reino de Chile, estavan otros dos yndios de dicha encomienda llamados, dijeron no saber sus nombres, pero que saven que unas beses asisten en la dicha ciudad de La Punta y otras en una estançia de aquella juridision llamada la carpinteria y afianso la media anata de los yndios ausentez para pagarla luego que sean reducidos a dicho pueblo y la de los muchachos para en teniendo hedad de ser tributarios que queda en el cajon desta real contaduria a que me refiero y lo firmamos. Don Fadrique Alvarez de Toledo. Francisco Lopez del Barco como consta y parese de dicho libro real y partida a que me refiero y para que conste a pedimento del capitan Francisco de Ledesma doy la presente en la cuidad de Cordova en sinco dias del mes de noviembre de mil y seiscientos y ochenta y seis años. Francisco Lopez del Barco. Entre renglones a hedad. Emendado. Us. Vale. Testado. Ciudad. No vale.

344Como consta y pareze de su original que para efecto de sacar este testado ecxibio ante mi, el capitan Thomas de Ledesma, a quien lo debolveis y con el dicho original ba corregido y conzertado a que en lo nezesario me refiero y con el concuerda y de pediemento del dicho por enfermedad y ausencia en su estanzia del sargento mayor Francisco de Ledesma vesino encomendero de quien es dicho titulo, di el presente testimonio siendo testigos a su correccion los capitanes Francisco de Ledesma Zevallos y [81r] don Luis de Bracamontes, fecho en Cordova a diez dias de el mes de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres [manchado: años]

345Que en fe dello lo signo y firmo.

346En testimonio de verdad

347Gratis

348Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [Rubricado]

349[81v] En blanco

350[82r] El capitan Alonzo Luxan de Medina besino encomendero de esta ciudad paresco ante Vuestra Merced y digo que en birtud del auto proveydo por el señor don Martin de Gaurigue [sic] governador y capitan general de esta provincia y por Vuestra Merced mandado publicar en que se ordena que todos los bezinos encomenderos prezente sus titulos de encomienda y confirmaçionez que de ellas tengan para ver en la forma que las poseen en cuyo obedesimiento, ago prezentacion del titulo y encomienda que poseo en primera bida fecho por el governador don Angelo de Peredo, siendolo de esta provinçia en qual se me dio como del consta sin cargo de confirmacion del Real Consejo por cuya causa estoy igsivido [sic] de tal gravamen y en birtud de ser sierto aunque fue bisitada por lo señores governadores con especial facultad que tubieron para ello, se me dio por liegitima la pozecion que obtengo mediante lo cual por aver cumplido con el auto de nuebo publicado. A vuestro merced pido y suplico declare en todo a mi favor mediate justiçia que pido, etcétera.

351Alonzo Luxan de Medina. [Rubricado]

352Por presentada con el titulo de encomienda

353[82v] menciona y todo se junte con los autos.

354[Rubrica]

355Probeyo, mando y rubrico que de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de la provincia en Cordoba a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

356Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [Rubricado]

357[83r] Presentose a onze de septiembre de 1693

358Don Angel de Peredo governador y capitan general desta probinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, por cuanto por auto general de govierno proveido en la ciudad de La Rioxa y por otra pertenesiente a él, esta hecha merced y encomienda a todas las personas que hisieron compossiçiones de yndios y familias Calchaquies desnaturalisadas por aver servido con plata y medios para la passificasion y conquista de Calchaqui y tomando personalmente las armas en ella de todos los yndios y familias que se les adjudicaron por estos contratos con las condissiones y en la forma que en dichos dos autos mençionados y se be expressado en consideraçion de lo referido y de que en remuneraçion de los meritos y serviçios personales que a hecho el theniente de maestre de campo general don Bartholome de Olmoz y Aguilera, vessino feudatario desta ciudad de Cordova y por el derecho que tenia al terçio de los yndios y pueblo de Yocavil se le fueron adjudicadas dose familias de yndios desnaturalissados del dicho valle de Calchaqui del dicho pueblo de Yocavil que se le entregaron en la dicha ciudad de La Rioxa de los cuales pareçe que hiço dexaçion con calidad de que se le hissiese merced de la encomienda de yndios que baco por muerte de don Alonsso de la Camara a Alonso Luxan de Medina, su yerno, la qual dicha dexaçion fue admitida y en su conformidad se opuso en su bacante publicada el dicho Alonço Luxan [83v] de Medina y con vista de sus meritos y serviçios y de los dichos su suegro se le hiço merced de dicha encomienda y aviendo paressido en la Real Audiençia de Buenos Ayres, doña Lorença Negrete de la Camara presentando cedula real en que se le hase merced a don Alonso de la Camara de mil pesos de renta en yndios vacoz, pidio su devido cumplimiento y los señores pressidentez y oidores, con vista de dicha real cedula, mandaron se le diesse a dicha doña Lorença de la Camara como suçessora en el derecho del dicho don A [sic] Alonço de la Camara, el depossito de dichos yndios y encomienda con que pareçe a quedado enbaraçada dicha merced y encomienda hecha a dicho Alonço Lujan de Medina, por la cual y por escripto que a presentado dicho theniente de maestre de campo genereal don Bartholome de Olmos, me a pedido le buelva a meter en possesion de las dichas dose familias. Y todo visto auto que tengo proveydo le e adjudicado las dichas familias segun y como se le fueron dadas y que se le haga encomienda real de ellas al dicho Alonso Lujan de Medina como a marido y conjunta perssona de doña Maria de Olmos y Aguilera, hixa legitima del dicho don Bartholome de Olmos y Aguilera como todo mas largamente consta de autos y con las calidades referidas en dichos dos autos petiçión y decreto que sacado a la letra es del thenor siguiente.

Auto de govierno

359En la ciudad de La Rioxa probinçia del Tucuman en dies y siete dias del mes de maio de mil y seiscientos y sessenta y siete años, el señor don Alonço de Mercado [84r] y Villaçorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta dicha probincia por Su Magestad que Dios guarde, dixo que por cuanto aviendosele encargado segunda ves con la juridicion del ofiçio la particular confiança de la passificaçion y conquista pendiente de los yndios rebeldes del valle de Calchaqui tubo neçeçidad de assintensia de medios y entre otras que propusso al superior ymmediato desta dicha probincia y señor pressidente de la Real Audiençia de Buenos Ayres en conformidad de los hordenes con que vino enviado se le conssedio la facultad de componer algunos yndios y familias de las que desnaturalisasen las armas, para disponer con estos efectos y con menos costa de la Real Hazienda los precissos gastos de la prevençion del exerçito con que se consiguio dicha passificassion y conquista el año pasado de sesenta y sinco. En atençion de lo referido y de que aviendo assimismo parecido conveniente por la falta de serviçio para el cultibo y veneficio de las viñas y algodonales de que se mantiene y sustenta esta dicha ciudad y la poblaçion de españoles del valle de Catamarca avidas tantos pobres y venemeritos como avitan ambas juridiciones y encaminar juntamente en el fomento de los generos la combeniençia publica de su abasto y comerçio de que se hallan nessesitados las demas ciudades desta dicha provincia, se efectuo en uno y otro districto de principal des[84v]tos contratos componiendose assi en esta dicha ciudad como en dichos valles de Catamarca todos los dueños de haziendas y chacras de dichas viñas y algodonales y otras personas ynteressadas en cossechas y sementeras a una, dos, tres y quatro familias tomando las mas en persona para ello las armas y sirbiendo con diferentes cantidades de plata y generos y con soldados pagados y aviados a propia costa, todo el tiempo de la campaña, siendo expressa condiçion en fabor de los reales averes que no se quedasse con obligaçion de restituir el balor y justo preçio de dicho servicio, si dichos yndios no saliesen desnaturalisados segun todo consta en los autos de la materia en esta consideración y por que aviendo llegado el casso y enterado las partes, se dio assimismo cumplimiento a dichas compossisiones por este govierno en las parcialidades de los yndios yocabiles, yngamanas y tucumangastos que se remitieron del dicho exercito a esta frontera por fin de diziembre de dicho año de sesenta y sinco, los quales distribuidos desde entonces, estan sitiados en dichas haciendas y chacras sin averse determinado hasta ahora, calidad de servicio que an de tener ni la forma y propio derecho con que se les an de permitir y como quiera que dichas parcialidades aunque dieron la paz obligados del rigor de las armas, fueron admitidos a ella y a baxar a poblarse a lo llano, debaxo del amparo de las reales hordenanças de estas dicha provinçia en cuia libertad deven ser mantenidos, no pudiendo faltarsse ante todas cossas a esta justa exsepçion de derecho suio y premeditado y descurido [85r] en este negoçio cuio estado presente a venido personalmente a reconoser dicho señor gobernador a esta dicha ciudad y dicho valle de Catamarca el açierto que pide a parecido conveniente que dichos yndios y familias assi distribuidos por dichas compossiciones se den por encomienda a las partes adjudicandosselas por dos vidas, la suia y la de su ligitimo suçessor, segun la ley de la susesion y quedando despues en cabesa de Su Magestad y por encomienda real suia para satisfacion de los cresidos gastos que a tenido su Real Hassienda, dicha su passificaçion y conquista en tan continuados años y tiempo de guerra pendiente y en esta conformidad y usando dicho señor governador de toda la facultad que como a governador y capitan general le pertenece, en esta dicha probincia dixo que haçia y hiço merzed en nombre de Su Magestad que Dios guarde, a todas las personas para quien se hissieron dichas composiciones, en esta dicha ciudad y en dicho valle de Catamarca de encomienda real, por dos vidas, la suia y la de su legitimo susesor segun la lei de la susseçion y conforme a hordenanças de los yndios y familias de dichas parcialidades de yocavil, yngamana y tucumangasta que a cada uno les an sido entregados por este derecho y que tienen poblados en dichas sus hassiendas y chacras para que los ayan y posean por propia merced y feudo con las mismas preheminençias y essençiones que los demas vezinos feudatarios desta dicha probinçia [85v] asi por ser [tachado: vesinos feudatarios] devida remuneracion de los meritos y servicios personales suios y de sus cassas, como por aver servido en esta ocassion de dicha conquista con lo pactado y ofressido en estos contratos. Y por lo que toca a las personas de dichas compossiçiones que tubieren feudos y encomiendas se les hase assimismo merced de dichos yndios y familias por nueba y separada encomienda, en la conformidad referida y con calidad que les an de dar y señalar unos y otros, a dichos yndios para que queden como an de quedar naturalisados en dichas sus haziendas y chacras, tieras y agua de comodidad sufissiente para su poblassion y en que sembrar y con que poder sustentarse a satisfacion de su protector general y de las justicias a quien tan ymportante conbeniencia se cometiere y asimismo, se les hase dicha merced, atendiendo a ser tan corto el numero de los yndios de tassa de dichas encomiendas y a estar la mayor parte de ellas empleadas en pobres y por la falta de serviçio de dichas haçiendas y chacras aplicado y señalado desde luego a dichas chacras y haziendas la mita, que conforme a hordenanças, podia perteneçer por la sexta parte a las plaças de ambas poblassiones y assimismo sean de entender dichas mercedes. En cuanto a la tassa respecto de ser gente barbara y resien reduçida con declaraçion que haçe este dicho govierno que no a de pagarla ni contribuir por ella los sinco pesos en cada un año que disponen dichas reales hordenansas, en los diez años primeros que an de correr y centarse desde el dia en que los ressibieron los interesados y en que se hiço dicha su sitassion y hasta que pasados se vayan yntroduciendo [86r] al conossimiento de la tierra y a la apliçassion del travaxo y servicio y de la propia suerte an de correr dichos mercedes, sin obligacion de traer confirmaçion de Su Magestad y de su Real Conssexo de las Yndias como tan corta y en numero y de conveniençia capitulada, quedando a cargo deste dicho gobierno el ynformar y dar parte para que benga sobre el particular de dicha confirmaçion la general dispossiçion y horden que mas conviniere. Y por lo que toca a la obligacion de haser vessindad y de acudir como los demas feudatarios a las cargas de ella, no pudiendo como no puede por su corto numero cada una de dichas encomiendas, ser dispuestas por si sola con este gravamen y llegando como llega el de todas a cassi quatro cientos yndios en ambas judidiçiones, se señala desde luego, por este dicho gobierno a cada veynte yndios esta contribuçion con que dichas merçedes an de tener en ella la parte que respectivamente correspondiere a su numero uniendosse las encomiendas que bastaren para haser este cuerpo de bessindad segun por las justisias y cabildos se dispusiere y no menos se pueden y deven entender dichas merçedes, con obligación de enterar en las reales caxas de dichas sus juridiciones, lo que pertenesiere por ellas al derecho real de la media anata segun el numero de tributarios de cada una, con la qual de ser assimismo admitido dicho susesor en segunda vida y con la acostumbrada forma de hasser pleito omenage y prestar el juramento de fidelidad que precede siempre a la posseçion y en quan[86v]to a las bacantes de dichas encomiendas es espeçial declaracion deste dicho gobierno desde luego y para cuando llegen los cassos que an de quedar en caveça de Su Magestad que Dios guarde y por encomienda real suia para satisfacion como dicho es de los quantiossos gastos que a tenido la Real Hazienda, con la guerra antigua pendiente deste gentio y con dicha passifiçaçion y conquista sin que puedan de nuebo ni segunda ves encomendarsse sino que se bayan yncorporando a reconoser este real derecho y la administrassion de las reales caxas como lo hasen los pueblos de Soconcho y Manogasta, encomiendas de Su Magestad en la juridicion de Santiago del Estero, desta dicha provinçia la cual quedara a cargo deste dicho gobierno y de los jueses oficiales reales de dichas ambas juridiçiones, en conformidad de la horden que al presente se lez adelantara para ello. Y assimismo es declaraçion para el casso de dichas bacantes que dichos yndios an de quedar siempre naturalissados en dichas haziendas y chacras y con obligacion de dar en ella sus mitas y que lo dueños y personas que los poseyeren ande ser justamente administradores de estos yndios con tal que se obliguen a entrar en dichas reales caxas todos los años, los tributos y tassas que conforme a dichas reales hordenanças pertenessiere y con tal que no conste de opreçion u mal tratamiento de dichos yndios y es essençial y preçissa advertençia que si algunos de dichos yndios u de sus hixos y mugeres quisieren boluntariamente, consertarse para el travaxo de dichas hasiendas y chacras an de ser pagados en ma[87r]no propia deste servicio personal, haciendosse para este efecto y para los demas que se acostumbra padron general, todos los años en que assimesmo reconosseran las justissias a quien tocare lo pertenessiente a su ensseñança cristiana y politica, a que como gente barbara y resien reduçida, deve tanto atenderse y sin embargo de que dichos yndios no ande empesar a pagar dicha tassa y tributo hasta passados dichos diez años referidos respecto de que los dos curas dotrinantes y ministros del evangelio que se les an de señalar para ambos tributos, necesitan inmediatamente de estipendio y congruas sustentaçion se consseden dichas mercedes y encomiendas con cargo de que se les acuda, desde luego, por cada yndio tributario con lo que dichas reales hordenanças disponen y lo mismo se entendera en la demas hacistençia de serviçio y facultad de nombrar fiscales en que justamente previenen. Y asimesmo se haçen dichas merçedes y encomiendas con cargo de dar y pagar al Colegio Seminario de la Catredal desta dicha provincia, dos reales de pençion por cada yndio tributario, todos los años desde el dia que empesaren a pagar dicha tassa y tributo no escusando en tan justa dispossiçion el dar cumplimiento a lo que las reales cedulas tienen en esta parte tan advertido y sobre todo se hassen dichas mercedes y encomiendas por principal condiçion con calidad que dichos yndios y familias no sean maltratadas ni oprimidos por dichos encomenderos sino [87v] que en todo y por todo, se guarde y obsserve con ellos y en su favor, lo dispuesto por las reales ordenanças desta dicha provinçia devaxo de cuyo seguro fueron desnaturalissados y con tal que no tengan assimismo con ellos ningunos tratos ni aprovechamientos ylicitos, sino que manteniendosseles en la libertad y buen tratamiento que se deve se les hassista siempre y ampare saliendo a sus defenssas y caussas, curandoles en sus enfermedades y cuidando de su conservaçion y del sustento de su familias con la solicitud que combiene como tambien se pondra la mira en que como gente infiel y que a tampoco que a baxado de su fieresa desnaturalisada no yntente alguna sedicion y el retirarsse a su ydolatria, dando cuenta con prontitud de lo que en esta parte se les reconosiere y con mas particular prevençion se devera atender a dicha su ensseñança cristiana, dandoles tiempo y forma para que sean dotrinados en las ygleçias y capillas, que se les fabricaren y aiudando dichos encomenderos por su parte, en este tan prinçipal negoçio a la buena unida forma, que a tenido para el efecto dicha su situación, segun dichos sus dotrinantes mandaren advertir y procurando sobre todo, que no falten al hordinario resso de cada dia y a las demas costumbres y cossas de nuestra santa fe, en que conviniere que sean ynstituidos. Sobre cuios particulares se les encarga como debe la conssiençia y con ella se descarga la de Su Magestad que Dios [88r] guarde y la deste dicho gobierno en cuio Real nombre y en favor de dichas dos personas assi en cuio Real mando por este dicho gobierno esta general dispossicion de dichas encomiendas y mercedes, de las cuales se les dara despacho y titulo en forma con inssercion de este auto a los interessados. Y por que el numero de dichas encomiendas llegara a cassi ochenta en esta dicha ciudad y con las de dicho valle de Catamarca y muchas pertenessen a pobres que no an de tener tiempo ni modo para ocurrir por los dichos despachos ni para pagar los derechos atendiendo con piedad al yncobeniente y al de ser juntamente tan cortas, se declara por este dicho gobierno que en casso necessario y que la pidan las partes, sirva este dicho auto y su testimonio a cada uno de merced y despacho en forma y le hordena a cualquiera de las justissias mayores y hordinarias de dichas ambas juridiciones, que constando juntamente con el numero de las familias adjudicadas y destar cumplido el entero de dicha media anata y señaladas y entregadas por propias a dichos yndios y familias, dichas tierras en que an de poblarsse, constando assimismo de estar cumplido dicho pleyto omenage y demas condissiones referidas y ser el que ocurre aqui en toca dicha merced y encomienda, le pongan en possecion de ella, amparandole judicialmente para que no pueda ser desposeido sin primero ser oydo y por fuero y derecho vençido para lo cual y para el mas [88v] acomodado recursso de dichas partes, remitiran dos duplicados deste dicho auto y dispossiçion de gobierno para que se pongan en los libros de cabildo desta dicha ciudad y de la de San Miguel del Tucuman de que es juridicion dicho valle de Catamarca, quedando original en los autos dichas compossiçiones y en los papeles de gobierno a que pertenese y assi lo proveyo y firmo. Don Alonso de Mercado y Villacorta

360Ante mi, Francisco Sanchez Hidalgo, escrivano de Su Magestad y gobierno.

Auto

361En la ciudad de San Phelipe de Lerma valle de Salta, en dos dias del mes de henero de mil y seiscientos y setenta años, el señor don Alonsso Mercado y Villacorta, cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provinçia delTucuman por Su Magestad que Dios guarde, dixo que por cuanto por auto general de gobierno proveydo en la ciudad de La Rioxa en dies y siete dias del mes de mayo del año passado de mil y seiscientos y sesenta y siete años, hiço merced y encomienda por dos vidas a todas las personas de dicha ciudad y de la poblaçion y valle de Catamarca, que hiçieron compossiçiones sirviendo con plata y medios para la passificaçion y conquista del valle de Calchaqui en conbeniençia del real serviçio de todos los yndios y familias de los desnaturalissados de dicho valle, que se les aplicaron en recompenssa de sus contra[89r]tos y de dichas compossiçiones expressando en dicho auto general y en diferentes claussulas suias, que tiene advertidas todas las obligaciones y cargos favorables y de gravamen con que se dispussieron estas mercedes pertenessientes al derecho de la media anata pencion del Colegio Seminario, confirmaçion del Real Conssexo de las Yndias, cuydado y encargo de la enseñança cristiana y politica de dichos yndios y familias y de su consserbaçion, poblacion y sustento y otros semexantes y con espessial consideraçion al maior aumento de la Real Hassienda y satisfacion de los gastos de dicha conquista, se pussieron dichos yndios y familias despues de las dos vidas de dichas encomiendas en caveça de Su Magestad para que no pudiesen ser encomendados sino que enterando los tributos en las reales caxas fuessen encomienda real suia, segun todo mas largamente consta en dicho auto general referido. Y porque en esta dicha ciudad y en las demas desta dicha provincia se an hecho assimismo para las assistencias de dicha conquista y de las fronteras y gerra pendiente del Chaco, algunas compossiçiones de yndios y familias calchaquies, desnaturalissados tambien en corto numero, como las de dicha ciudad de La Rioxa de dicha poblaçion y valle de Catamarca en que concurren las propias combeniencias de la libertad y amparo de dichos yndios del util de la [89v] dicha Real Hazienda y de la mexor comodidad y adjudicaçion de los interesados por la presente, dicho señor governador ussando de la facultad que como a governador y capitan general se pertenece en esta dicha provincia, declara dichas compossiçiones assi efectuadas en esta dicha ciudad y en las demas desta dicha provinçia por comprehendidas en dicho auto general mençionado para que en su virtud y de esta declaraçion de govierno, se le haga la merced y encomienda en la misma forma y con las propias calidades y condiçiones en todo y por todo, como si desde su prinçipio hablara y dispuçiera dicho auto general con dichas ciudades y ynteressados y para que assi se execute, agregando este auto y declaraçion deste dicho gobierno a dicho auto general y a dicho quaderno de dichas compossiçiones de dicha ciudad de La Rioxa y de dicha poblaçion y valle de Catamarca y ocurriendo las partes se les despachara merced y titulo en forma, con ynsserçion de dicho auto general y de este auto y declaraçion deste dicho gobierno y del padron judicial de dichos yndios y familias compuestas segun la nueba horden de los señores pressidente y oydores de la Real Audiencia de Buenos Aires pertenessiente al resguardo del real derecho de la media anata de los yndios de tassa y tributo y a la fiança de los hixos barones que no se hallaren en hedad de deverla y asi [90r] lo proveio y firmo. Don Alonsso de Mercado y Villacorta.

362Ante mi, Francisco Guerrero, escrivano de Su Magestad

Posession

363El theniente de maestre de campo general don Bartholome de Olmos y Aguilera, vezino encomendero desta ciudad de Cordova paresco ante vuestra señoria, digo que en parte de remuneracion de mis serviçios y por aver sido uno de los conquistadores de los yndios rebeldes del valle de Calchaqui desnaturalissados se sirvio el señor governador señalarme dose familias, las quales hice seçion con calidad de que se me diesen en esta ciudad unos yndios que estavan bacos y de no salirme seguros dichos yndios a que me oponia haçia retençion en mi de dichas familias y aviendo sido admitido por su señoria del señor don Alonsso de Mercado y Villacorta, cavallero del horden de Santiago a dicha opossiçion, con la calidad que refiero se me hiço la merced en un yerno mio, Alonsso Luxan de Medina y a dicha merced se opuso doña Lorença Negrete de la Camara, con dos çedulas reales y traxo provission real de Su Alteza, por la qual fue amparada y mi yerno desposseido en cuia atencion suplico a Vuestra Señoria, mande anular cualquier bacante que se ubiere publicado de dichas familias y se me restituyan por tanto, a Vuestra Señoria pido y suplico se sirva mediante justissia mandarseme restituyan las dichas dose familias que assi tengo señalados en La Rioxa[90v] atento a lo que alego y ser mi nesseçidad grande en que resevire merced con justicia etcétera, don Bartholome de Olmos y Aguilera. Otros si a Vuestra Señoria pido y suplico que en atençion de averçe hecho la merced de dicha encomienda a dicho Alonsso Luxan de Medina, mi yerno, que no tubo efecto se sirva de que se le haga merced y encomienda de dichas familias al susodicho y que las traiga y pueble en la juridiçion desta ciudad que en ello ressevire bien y merced con justiçia y lo necessario, etcétera. Don Bartholome de Olmos y Aguilera.

Auto de govierno

364En la ciudad de Cordova en quince dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y setenta años, el señor don Angel de Peredo governador y capitan general desta provincia de Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, aviendo visto el escripto antessedente presentado por parte del theniente de maestre de campo general don Bartholome de Olmos y Aguilera, vessino feudatario desta dicha ciudad en que pide se le haga merced y encomienda de las doze familias de yndios que se le adjudicaron de los desnaturalissados con las armas del valle de Calchaqui de nacion yocavil por el derecho que tenia al terçio de dicho pueblo. En conssideraçion de que la merced y encomienda que este govierno hiço a Alonsso Luxan de Medina, su yerno de los yndios y pueblo de nintis [sic] que estava baca por muerte de don Alonsso de la Camara se le avia embaraçado los señores pressidente y oydores [91r] de la Real Audiencia de Buenos Aires, dando en depossito dichos yndios a doña Lorenssa Negrete de la Camara y dicha merced hecha al dicho Alonsso Luxan fue por dexaçion que el dicho don Bartholome de Olmos hiço de dichas dose familias con la calidad que fuese segura dicha merced, como constava por los autos de la materia. Y todo visto y atendido por Su Señoria dixo que amparaba y amparo a dicho don Bartholome de Olmos y Aguilera en la posseçion de dichas familias y mandose le haga titulo y encomienda real de dichas familias al dicho Alonsso Luxan de Medina enconformidad y con las calidades y condissiones expressadas en el auto general proveido en esta materia y con calidad de haser vessindad en esta dicha ciudad y que por combenir apartar dichas familias mas de lo que estan de sus montañas y natural, se traygan y sitien en la juridiçion desta dicha ciudad en parte comoda y en ella le dara y donara el dicho Alonsso Luxan de Medina tierras y agua de sufissiente comodidad para haser sus sementeras y sustentarse a su satisfacion y a la de su protetor y con assistencia de alguna justiçia y despachesele titulo en forma con ynssersion de dichos dos autos y deste su escripto y proveymento. Y assi lo mando y firmo. Don Angel de Peredo.

365Ante mi, Fransisco Sanchez Hidalgo, escrivano de Su Magestad y govierno.

366[91v] Dispossicion

367En cuia conformidad y en atençion de los meritos y serviçios de una y otra cassa en nombre de Su Magestad que Dios guarde y en virtud de sus reales poderes y como su governador y capitan general desta dicha provincia, os hago merced y encomienda a bos el dicho Alonsso Luxan de Medina de dichas dose familias yndios de naçion yocavil desnaturalisados con las armas del dicho valle de Calchaqui y contenidas en el padron que de ella se hiço en la ciudad de La Rioxa y con las demas piesas y chusma a ellas anexas y perteneçientes por dos vidas, la buestra y la de buestro legitimo susesor segun la ley de la susseçion con las calidades, condissiones y gravamenes expresadas y contenidas en los dos autos y en particular la de quedar passadas dichas dos vidas en cavesa de Su Magestad y por encomienda real, suia entero de la media anata pençion del seminario y lo demas advertido y sobre todo la de la enseñança cristinana de dichos yndios y familias y del buen tratamiento y ovsservacion de las reales hordenanças sobre todos los dichos particulares os encargo la consiencia y con ella escusso la de Su Magestad que Dios guarde y la deste govierno y hordeno y mando a cualquiera de las justicias maior y hordinaria de la dicha ciudad de La Rioxa que luego que les hagais manifiesto este mi titulo y merced de encomienda, ressivan de vos el dicho Alonsso Luxan de Medina el juramento de fidelidad y pleito omenage acostumbrado de haser vessindad en [92r] esta ciudad de Cordova y tomar las armas y acudir segun y como esta dispuesto en dicho auto general y hecho dicho juramento y constando por çertificassion del entero de la media anata, hordeno juntamente a dichas justiscias os den la posseçion de dichos yndios y familias en una y en dos que balga por los demas y en ella os amparen y defiendan para que no seais desposseido sin primero ser oydo y por fuero y derecho venssido y porque conbiene segun el estado pressente que dichas familias se situen y pueblen en la juridission desta dicha ciudad de Cordova, hordeno y mando al justicia mayor de dicha ciudad de La Rioxa que luego que se le aya dado la dicha possecion al dicho Alonsso Luxan de Medina y hecho padron de dichas familias con reconossimiento de el que se hiço cuando le visitaron y adjudicaron se le entreguen para traerlas a donde se les a de señalar tierras y agua. Sin embargo de cualquiera repugnancia suia porque assi conbiene y es mi boluntad en cuio testimonio mande dar y di la presente firmada de mi mano, sellada con el sello de mis armas y refrendada del ynfrascripto escrivano de Su Magestad, que corre con los papeles de este gobierno y es fecho en esta ciudad de Cordova en veinte y dos dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y setenta años. Don Angel de Peredo.

368Por mandado del señor governador y capitan general, Francisco Sanches y Hidalgo, escrivano de Su Magestad y gobierno

369[92v] En la ciudad de La Rioxa en nuebe dias del mes de diziembre de mil y seiscientos y setenta años el capitan Melchor de Avila Barrionuebo, theniente tesorero juez oficial real en ella y su juridicion por Su Magestad que Dios guarde, sertifico a los que la presente vieren en quanto puedo y a lugar en derecho de como Alonzo Luxan de Medina, vezino feudatario de la parsialidad de yndios desnaturalissados del valle de Calchaqui, contenidos en la encomienda antessedente fecha por el governador de esta provincia entero en la real caxa de mi cargo dose pesos y medio corrientes de a ocho reales por rason del derecho de la media anata de sinco yndios tributarios que consta por el padron que ante mi se hiço y por el libro real de mi cargo a foxas sesenta y ocho buelta paresse la dicha partida a que en lo nessesario me resfiero y en ello a falta de escrivano publico y real doy la presente firmada de mi nombre con testigos que se hallaron presentes, el ayudante Juan Gil de Freites y Antonio de Arrutia y don Santos de Toledo, Melchor de Abila Barrionuebo, Juan Gil de Freites, testigo Antonio de Arrutia, testigo don Santos de Toledo Pimentel.

Xuramento y pleito omenage

370En la ciudad de La Rioxa en dies dias del mes de diziembre de mil y seiscientos y setenta años ante mi, el maestre de campo don Juan Gregorio Baçan de Pedraça teniente de governador y justicia mayor capitana guerra yn[sic][93r] su juridiçcion por Su Magestad que Dios guarde parecio presente Alonsso Luxan de Medina vezino de la ciudad de Cordova, contenido en un titulo y merced de encomienda que pressento ante mi, despachado por el señor don Angel de Peredo, governador y capitan general desta probinçia y aviendola leido y la certificacion dada por el jues oficial real del entero de la media anata y abiendo aseptado dicha encomienda el dicho Alonsso Luxan de Medina por juro a Dios y a la cruz que hiço en forma de derecho so cargo del qual prometio acudir siempre que se ofressca, al serviçio de Su Magestad, con su persona, armas y cavallos y estar al horden de los señores governadores y capitanes de Su Magestad, metiendosse devaxo del real estandarte pena de caer he yncurrir en las penas hestablessidas por derecho, contras las perssonas que contravienen a semexantes juramentos de fidelidad y de perder esta merced y encomienda y a la conducion del dicho juramento dixo si juro y amen y lo firmo conmigo el dicho justicia maior y testigos a falta de escrivano publico y real don Juan Gregorio Baçan de Pedraça. Alonsso Luxan de Medina. Francisco Bernardo Picon. Testigo don Santos de Toledo Pimentel. Testigo Antonio de Arrieta.

Posession real

371En la ciudad de La Rioxa provincia de Tucuman, en diez dias del mes de diziembre de mil y seiscientos y setenta años ante mi el maestre de campo don Juan Gregorio Baçan de Pedraça theniente de governador justicia [93v] maior y capitan a guerra hen ella y su juridicion por Su Magestad que Dios guarde y de los testigos de yusso como a las quatro de la tarde, estando en la plaça publica en concursso de mucha jente paressio Alonsso Luxan de Medina, contenido hen el titulo de hencomienda fecha por el govierno desta provincia y pidio le mandarsse dar la possesion de los yndios yocaviles desnaturalissados del valle de Calchaqui que se avian separado para el comissario general don Bartholome de Olmos y Aguilera, al tiempo y quando se repartieron por familias los deste pueblo a los vezinos que sirvieron a Su Magestad en la guerra de Calchaqui y abiendole mandado traer yndios de los contenidos en dicha merced, luego en continente traxo ante mi el dicho justicia maior seis yndios, los quales dixeron por ynterpretacion del ayudante Francisco Bernardo Picon debaxo de juramento de ynterpetra verdad heran del pueblo de yocavil y aviendolo fecho se los entregue de uno en uno al dicho Alonsso Luxan de Medina, en nombre de todos los demas yndios he yndias de los desta parssialidad contenidos en dicha encomienda, sus mugeres he hixos y le di la possecion de ellos real adtual y corporal jure domine belcuasi en que desde luego le amparo para que no sea desposseido sin primero ser oydo y benssido por fuero y derecho al dicho Alonsso Luxan de Medina quien en señal de posseçion ymbio [sic] a los dichos yndios le fuessen a servir a su possada y pido por testimonio de como la toma [94r] quieta y passificamente a la dicha ora de dia claro sin contradission de perssona alguna y yo la doi de que paso todo de la forma dicha segun aqui va declarado y lo firmo conmigo y el dicho protetor y testigos que lo fueron el maestre de campo Francisco Moreno Maldonado. El capitan Juan de Arbestain y don Santos de Toledo. Don Juan Gregorio Baçan de Pedraça. Alonsso Luxan de Medina. Francisco Bernardo Picon. Testigo Francisco Moreno Maldonado. Testigo Juan de Arbestain. Testigo don Santos de Toledo y Pimentel, vistos en la bissita gueneral.

372En la ciudad de La Rioxa en nuebe dias del mes de diziembre de mil y seiscientos y setenta años, el maestre de campo don Juan Gregorio Baçan de Pedraça theniente de governador justicia maior y capitan haguerra hen ella y su juridicion por Su Magestad que Dios guarde para hacer el padron hice parecer todos los yndios y yndias de los desnaturalissados del valle de Calchaqui del pueblo de los yocaviles que se separaron para el comissario general don Bartholome de Olmos de Aguilera por horden del gobierno, los quales se le an encomendado Alonsso Luxan de Medina y para el entero de la media anata que a de enterar en la Real Caxa y para que conste al theniente thessorrero juez oficial real de la dicha ciudad con su hassistencia se hiso en la forma y manera siguiente.

373Tomas Sapaiqui al pareser demas de sinquienta años cassado con Lussia Chapion [94v] sin hijos. Pedro Copcacao de hedad de treinta y siete años, cassado con Catalina Hachapia tienen por hijos Hana y Agraçia y ha Çevastian de hedad de año y medio. Hernando Calcaio de hedad de veinte y ochos años, cassado con Mençia Hachanquil, tienen por hijos a Sañaca de hedad de nuebe años que se llama Domingo [sic] y por hijas Angelina y a Maria. Joseph Ybantai de hedad de veinte y ocho años cassado con Maria Ybanchil sin hijos. Garzia de hedad de treinta y tres años cassado con Angelina Chamas tiene por hijas a Juana Chapa y otra llamada Bernabela y otra Ynes. Miguel Gaunao de hedad de veinte y siete años cassado con doña Maria Chasbaspil tiene una hija llamada Juana de pecho. Ynes Chiamas viuda tiene un hijo llamado Alonsso de hedad de onse años. Lasia Subllava viuda tiene un hijo llamado Ynacio de tres años. Una chinilla hija de Tomas difunto alcalde que fue desta parssialidad y otra hermanilla suia llamasa B [sic] Bernabela. Con lo qual se serro este padron por no hallarse mas yndios ni piessas que tocen ha esta parssialidad que siendo hessaminados por su protetor que habla y entiende su lenga destos naturales dixeron que los demas yndios y yndias que abian y constaban por el padron se murieron de la peste de biruelas y lo firme con el ofissial real y testigos y su protetorha falta de escrivano publico y real. Don Juan Gregorio Baçan de Pedraça. Melchor de Abila Barrionuebo. Francisco Bernardo Picon. Testigo don Santos de Toledo Pimentel. Testigo Juan Gil de Freites.

374[95r]Concuerda con su original a que a lo nessecario me refiero y el maestre de campo don Juan Gregorio Baçan de Pedraça theniente de governador justicia maior y capitan a guerra en esta ciudad de La Rioxa y su juridiçion por Su Magestad que Dios guarde, y ha pedimento de Alonsso Luxan de Medina se saco este tratado y para su balidacion y que haga fe en juicio y fuera del a falta de escrivano publico y real ynterpongo mi hautoridad y decreto judicial en quanto puedo y de derecho devo y lo firme siendo presentes por testigos el sargento maior don Diego de Herrera, Francisco Bernardo Picon y Geronimo Çanchez de Bega, que es fecho en dies y siete dias del mes de diziembre de mil y seiscientos y setenta años. Don Juan Gregorio Baçan de Pedraça, don Diego de Herrera y Gusman, testigo Francisco Bernardo Picon, testigo Geronimo Sanches de Bega.

Sentensia

375En el dicho pueblo de Siquiman juridicion de la ciudad de Cordova a treinta dias del mes de abril de mil y seisçientos y setenta y ocho años, el señor maestre de campo don Joseph Garro cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, en la caussa de bisita de los yndios que posee Alonsso Luxan de Medina, vistos los autos y lo dedussido en ellos dixo que atento a no ressultar curpa alguna contra el susodicho le declarava y declaro por buen encomendero y le abssolvia de dicha vicita con tal que pague las costas y salarios cuio tassaçion resserva en su señoria y por [95v] el titulo que ha pressentado consta que possee liguitimamente la encomienda en primera vida y aver enterado dos pesos y medio que monto el derecho de la media anata en cuia prossecusion hapreendio posseçion real y dicho titulo y demas recaudos se le buelvan por ser de su derecho y jusgandolo assi lo proveyo, mando y firmo en este papel comun a falta del sellado. Don Jospeh de Garro. Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y vicita.

376Concuerda con su origuinal que queda en los papeles de vicita de donde saque este tratado que va sierto y verdadero que me remito y de pedimento de Alonso Luxan de Medina, doy el presente en este papel comun a falta de sellado y en fe de hello lo firmo y signo.

377En testimonio de verdad, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

378Resivi las constas de la vicita de los yndios de Alonsso Luxan de Medina que montaron veinte y siete y un real corrientes de mano del capitan Francisco Luxan y lo firmo en Cordova a dos dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ocho años. Don Francisco Dominguez. Queda reconossida en la emcomienda en cumplimiento de real cedula por el señor governador don Fernando de Mendoza. Pomas de Calas.

379Emendado. ien. ro. n. h. f. s. l. m.h.que. valga

380Concuerda con su original que exivio ante mi para efecto de sacar este traslado al capitan Alonso Luxan de Medina a cuyo poder lo debolvi y con el ba cierto y berdadero corregido y conzertado, a lo cual fueron testigos Francisco de Ledesma Zevallos y Juan Antonio de Avila ba en catorze fojas con la del signo y es[96r]fecho en esta ciudad de Cordoba provincia del Tucuman diez de septiembre de mil y seiscientos y nobenta tres años.

381En fe dello lo signo y firmo

382Y en testimonio de verdad

383Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

384Derechos 4 reales fojas.

385[96v] en blanco

386[97r] Presentoze a onze de septiembre de 1693

387Doña Blanca Pinedo de Matos muger legitima del capitan don Sebastian de Carranza vesino feudatario de esta ciudad y alcalde de la santa ermandad paresco ante vuestra merced en nombre de el dicho mi marido por hallarse ausente y ocupado en el serbisio de Su Magestad, cumpliendo con lo que es obligado y yo en su nombre en cumplimiento de el auto probeydo por el señor governador desta provincia don Martin de Jauregui publicado en esta ciudad y ago presentacion del titulo de embestidura que se le dio al dicho mi marido de los yndios que en primera vida goso el capitan don Pedro Carranza, su padre a quien se le hiso merced como a uno de los capitanes que entraron al balle de Calchaqui donde asistio asta su pasificasion y conquista a fuersa de armas con grande gasto de su caudal como es publico y notorio en cuya virtud se a de servir vuestra merced [97v] a dar por presentado dicho titulo declarando a cumplido el dicho mi marido con el auto probeydo por dicho governador y a todo lo qual

388A vuestra merced pido y suplico me de en todos segun que pido en nombre del dicho mi marido que es de justicia, etcétera.

389Vecina Blanca Pinedo de Matos

390Juntese con los autos

391[rubrica]

392Probeyo, mando y rubrico lo de suso su merced del maestre de campo Juan de Perochena theniente general desta provincia en Cordova a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres

393Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

394[98r] El capitan de cavallos corasas don Thomas Felis de Argandoña governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad Dios le guarde, por cuanto ante mi parecio el capitan don Sevastian de Carransa y Luna bezino de esta ciudad de Cordova y por peticion que prezento me hiso relaçion que hera hijo lijitimo y de lixitimo matrimonio del capitan don Pedro Carransa ya difunto y que el dicho su padre gosava y poseia en primera bida unas familias e yndios de nacion calchaqui desnaturalisados con las armas de Su Magestad y que juntamente despues se le avian agregado y anexado otras familias como costava de los ynstrumentos de que hacia prezentaçion y respecto azer tal hijo lijitimo y el mayor de los baronez le mandaze dar la embestidura de los dichos yndios en zegunda bida conforme a la ley de la subcecion y por mi bisto provei un auto que sacado a la letra es del tenor siguiente.

395En la ciudad de Cordova en quinze dias del mes de febrero de mil y seicientos y [98v] y noventa y un años el señor capitan de cavallos corasas don Thomas Feliz de Argandoña governador y capitan y general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad Dios le guarde haviendo bisto el pedimento de esta foxa prezentado por el capitan don Sevastian de Carranssa y Luna y los papeles que refiere en los cuales costa que a alcapitan don Pedro Carransa su padre bezino feudatario que fue de esta dicha ciudad ya difunto se le encomendaron en primera bida unos yndios y familias de nacion calchaqui denaturalisados con las harmas de Su Magestad y en recompensa de sus serviçios con las calidades y gravamenez expresadas en el auto general ynzerto en dicho feudo y titulo y la de gosar la segunda bida su heredero lixitimo conforme a la ley de la subzecion y despues aver pagado tributo a Su Magestad y juntamente ze le agregaron a dichas familias por decreto del señor prezidente don Joseph Garro de la orden de Santiago siendo governador capitan general de esta provincia, otras familias e yndios de distinta naturalesa y remanientes algunos del pueblo de Soconchillo y Soconcho que gosava el dicho capitan don Pedro Carranza por encomienda [99r] en segunda bida y demas expresados. Dijo su señoria del señor governador que usando de las reales poderes que para ello tenia de Su Magestad declarava y declaro al dicho capitan don Sevastian de Carranza y Luna atento aver muerto el dicho su padre por lijitimo suzesor en el derecho de la segunda bida de los yndios y familias contenidos y expresados en el titulo de merced y podronez segun y de la manera que los ubo y goso dicho su padre en propiedad pozeçion y debajo de las calidades y pensiones expresados en dicho titulo y con cargo de que entere en las reales caxas de esta ciudad el derecho de la medianata conforme a la cantidad de trivuto que tubiere el dar la fiansa y demas acostumbrado, y despachezele titulo de merzed y embestidura en forma para que las justicias le den la pozeçion real y judicial de dichas familias sin consentir sea despojado ni disposeido sin primero zer oydo y por fuero y derecho bencido pena de quinientos pesos aplicados a la real camara. Y por lo que toca a los yndios y familias agregados a dichas calchaquiez y sin remanientes del pueblo de Soconcho y Soconchillo su señoria del señor governador dijo que declarava y declaro por nula de ningun balor ni efecto la dicha agregaçion por no averze podido en contrabençion de zedulas reales y que no cave anejacion de yndios de encomienda real que prescrivia con la segunda bida a familias calchaquies en primera y que quedan perpetuados en las haciendas [99v] donde ze pucieron y por otras justas causas en cuya tençion ponla y puso en cavesa de Su Magestad todos los dichos yndios que costaren ser de la agregacion para poderlos agregar encomendar y recompenzar a algun benemerito y asi lo probeyo y mando y firmo Su Señoria en este papel comun a falta del zellado. Don Thomas Feliz de Argandoña.

396Ante mi, Antonio Quixano de Velasco, escrivano mayor de governacion.

397En cuia conformidad y del auto suso ynzerto y por el prezente en nombre de Su Magestad Dios le guarde en virtud de los reales poderes que para ello tengo como su governador y capitan general de esta provincia declaro al capitan don Sevastian de Carransa y Luna por usesor [sic] de la segunda bida de todos los yndios y familias de nacion calchaqui que obtuvo, gosó y poseyó por encomienda, el capitan don Pedro de Carransa su padre segun ley de la susecion en conformidad de los papeles que por su parte sean prezentado atento a aver fallecido y ser su hijo y el mayor de los baronez para que los aya y gose con el mismo derecho de propiedad, poçecion y antiguedad con tal de que ayan de pagar y enterar en la real caxa de esta ciudad y poder de los jueses oficiales reales lo que correspondiere al derecho de la medianata y la fiansa de los muchachos para cuando devan pagarla y que gose de todos los onores y preheminencias y prerogativas e ynmunidades que gosan los demas becinos encomenderos de esta dicha ciudad para lo qual ara ante las justicias mayores u ordinarias de ella el juramento y pleito omenaje acostumbrado y le daran al dicho [100r]al dicho [sic] capitan don Sevastian de Carranza la pozecion real y judicial de dichos yndios en uno en nombre de los demas por lo que toca a dichas familias calchaquies respeto a que le es agregados estan declarados por bacos y en cavesa de Su Magestad en el auto que ba ynzerto y le ampararan en dicha posecion, sin conzentir sea despojado ni despoceido sin primero ser oydo y por fuero y derecho bensido, so la pena inpuesta en cuyo testimonio le mande dar y di el prezente firmado de mi nombre, zellado con el zello de mis armas y refrendado del ynfraescrito escrivano mayor de governacion que es fecho en esta ciudad de Cordova a quinze dias de mes de febrero de mil y seicientos y nobenta y un años en este papel comun a falta del zellado primero. Emiendo mo. ba.

398Don Thomas Feliz de Argandoña

399Por mandado del señor governador y capitan general, Antonio Quixano de Belasco, escrivano mayor de governacion.

400Don Joseph Garcia de Miranda contador juez oficial de la Real Azienda de Su Magestad en la provinçia del Tucuman y aduana de puerto seco sertifico como en un libro real de los de nuestro cargo entitulado medianata en fojas 164 del hasta la buelta esta una partida de cargo que sacada a la letra es del tenor siguiente.

401En la ciudad de Cordova en catorze dias del mes de a [sic] abril de mil seicientos noventa y tres años se ase cargo el tesorero sargento mayor don Fradique de Alabares de Toledo, de treze pesos por un real de plata corrientes que este dia [100v] entero en su real caxa, el capitan don Sevastian de Carransa por el derecho de la medianata lleba por conduçion de sinco yndios de tasa que el suso dicho tiene en su encomienda que posee en segunda bida como costa de la emvestidura que della se hiso y del padron que ze hisoy fiansa que dio que para en el cajon de esta real contaduria a que me refiero y lo firmamos don Fadrique Alvares de Toledo. Don Joseph Garcia de Miranda. Como costa y pareze de dicho libro real y foxas partida a que me refiero y de pedimento del capitan don Sevastian de Carranza doy la prezente en la sala de la real contaduria de Cordova en catorze dias del mes de abril de mil y seicientos noventa y tres años. Don Joseph Garcia de Miranda.

Pozecion

402En la ciudad de Cordova en catorze dias del mes de abril de mil y seicientos y noventa y trez años ante el sargento mayor don Antonio Suarez de Cabrera besino y alcalde ordinario de esta dicha ciudad y su juridicion por Su Magestad Dios le guarde, parecio el capitan don Sevastian de Carranza besino fudetario de esta dicha ciudad y alcalde de la santa hermandad en ella y dijo, que en virtud del titulo de embestidura al susodicho dada por el señor governador don Thomas Feliz de Argandoña siendolo de esta provincia de los yndios quilmes que en primera bida goso el capitan don Pedro de Carranza su padre pidio a sus mercedes que, atento a tener pagada la medianata en las reales caxas de esta ciudad pide zele [101r] le [sic] de la pozecion de los dichos yndios y bisto por su merced dixo que atento a costar por la zertificacion presentada tener pagado dicho derecho que hasiendo el juramento de fidelidad acostumbrados, esta presto a darle la pozecion pedida y luego el dicho alcalde por ante mi el prezente escrivano resivio juramento a Dios por a una cruz en forma de derecho al dicho capitan don Sevastian de Carranza en birtud del cual, prometio de ser leal y fiel basallo a Su Magestad y de acudir a su real servicio por seguir sus reales estandartes y banderas hasta perder la bida en su real servicio como cavallero hixodalgo pena de caer en caso de menos baler y a la conducion dixo si juro y amen y luego incontinente, trajo un yndio de la dicha su encomienda que dixo llamarse Andrez y zer de taza y su merced el dicho alcalde cojio de la mano al dicho don Andres y se lo entrego al dicho don Sebastian Carranza, en el qual en nombre de todos los demas le dio la pozecion real corporal jure domini belquassi, en nombre de Su Magestad y el susodicho la tomo en de dia claro y con sol sin contradiçion de persona alguna y en señal de pozecion mando al dicho yndio le quitaze la capa que traia puesta al hombro y bolversela a poner y lo ymbio a su casa y a todo obedecio el dicho yndio y pidio a mi el prezente escrivano le diese [101v] por fe y testimonio de como aprehendio y tomo la dicha pozecion del dicho yndio sin contradicion de persona alguna. Yo el prezente escrivano doy fe y berdadero testimonio de aver pasado como se refiere y lo firmo su merzed con dicho capitan don Sevastian de Carransa siendo testigos el sargento mayor Sevastian de Arguello, el capitan don Pedro Monsalve y el capitan don Manuel de Zevallos alguasil mayor propetario de esta dicha ciudad. Testado. Alguna. No bale. Don Antonio Suares de Cabrera. Don Sevastian de Carrassa.

403Ante mi, Thomas de Salas, escrivano publico y real.

404Concuerda con su original que por efecto de sacar el presente exibio ante mi doña Blanca Pinelo de Matos, muger legitima del capitan don Sebastian de Carranza y Luna alcalde de la santa hermandad y es el de su pedimento lo fige sacar, corregir y conzertar y se lo debolvi ba zierto y berdadero corregido y conzertado y al dicho original en lo nezesario me refiero y es fecho en Cordoba, a onze dias de el mes de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años y en fe dello lo signo y firmo.

405Y en testimonio de verdad.

406Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

407Derechos 4 reales fojas

408[102r] Presentose a onze de septiembre de mil y seicientos y nobenta

409El capitan donCristobal Pisarro rexidor desta ciudad y vesino feudatario en ella, paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto publicado en esta ciudad probeydo segun parese por el señor don Martin de Jauregui gobernador y capitan general desta provincia, por el qual manda exsiban las confirmaciones de las encomiendaz que gosan. Como de dicho auto parese a el qual me refiriendo digo que el capitan Luis de Abreu difunto mi abuelo gosso en primera bidalos yndios del pueblo de Nondolma y en la qual suçedi como su heredero lexitimo conforme a la ley de la subcecion en cuya virtud la gosso y el dicho mi aguelo trajo confirmacion de Su Magestad, la qual fue presentada ante los señores presidente e oydorez de la Real Audiencia que residio en el puerto de Buenos Ayres donde fueron llamadas las dichas encomiendaz y con su bista se sirbieron de declarar haver cumplido el dicho mi abuelo como todo consta por el testimonio que con esta presento con el juramento en derecho necesario, como asimesmo estarla poseyendo en virtud de despacho que se me dio por el señor don Fernando de Mendossa siendo gobernador desta provincia [102v] que consta en los autos de gobienno en cuya virtud y de dichos recaudos sea de servir y vuestra merced declarar haver cumplido con el tenor del auto probeydo por el dicho señor gobernador, y no dever comprehendido en las penaz ympuestas en dicho auto. Por todo lo qual a vuestra merced pido y suplico aya por presentados dichos recaudoz y en su birtud probeydos segun que pido puez es de justicia que es la que pido etcétera.

410Don Cristoval Pisarro de Albornoz [rubricado].

411Juntese con los autos

412[Rubrica]

413Probeyo, mando y rubricolo el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta provincia en Cordova a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

414Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [Rubricado]

415[103r] El Rey. Por quanto por cedula mia fecha en beinte y ocho de henero deste pressente año, tube por bien de conseder a vos Luis de Abreu Albornos confirmaçion de la encomienda de yndios de los pueblos y repartimiento de Nondolma y los demaz que tenia doña Ysavel de Quiroga que don Juan Alonsso de Bera y Sarate adelantado de las probinçias del Rio de la Plata siendo mi gobernador de la provincia del Tuquman os dio para que gosasedez de sus frutos y tributos por vuestra bida y la de un heredero conforme a la ley de la subceçion y aora por buestra parte se me a hecho relacion que en la çedula de la dicha confirmassion se ordena tome la rason de ella, don Juan de Castillo, mi secretario y del registro de las mercedes y aunque en vuestro nombre se a acudido a que lo haga sea escusado por no haver sacado sertificassion de las mersedez que antes abiadez resevido con lo qual no se podia cumplir por allaros vos, en la dicha probincia de Tuquman suplicome atento a lo sobredicho, mandase que sin embargo de no ir tomada rason de la dicha çedula del dicho secretario del rexistro de las mersedez se guardase y cumpliese y abiendose visto por los de mi Consexo de las Yndias lo he tenido por bien y por la pressente, declaro quiero y es mi boluntad que aunque la dicha cedula de confirmassion no baya tomada la rason del dicho secretario del rexistro de las mersedez, se guarde y cumpla en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara no embargante que no lleve el dicho re[103v]quisito por esta ley dispensso con lo probeydo en contrario quedando para en lo demas adelante en su fuerssa y bigor y mando a mi birrey de las probinçias del Peru y a mi gobernador de la dicha probincia del Tuquman y otras qualezquier mis juesez y justicias de ella que consta lo contenido en esta mi çedula, no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en manera alguna. Fecha en Madrid a siete de março de mil y seissientoz y treinta años. Yo el Rey.

416Por mandado del Rey nuestro señor Andrez de Rosa y a las espaldaz de la dicha real cedula se hallan ocho rubricaz.

Sertificassion

417Yo Juan Francisco de Lexcaro escribano del Rey nuestro señor y de camara de la Real Audiencia desta ciudad certifico y doy fe que el dia que se contaron nuebe del mez de octubre proxsimo pasado deste pressente año, don Martin de la Callexa procurador en nombre del capitan Luis de Abrego de Albornos presentó una petission y un titulo orijinal de encomienda de yndios que bacaron por fin y muerte de doña Isavel de Quiroga vesina que fue de la ciudad de Cordobalos quales parese por dicho titulo le encomendo a dicho capitan Luiz de Abrego de Albornos, don Juan Alonsso de Bera y Sarate, cavallero del horden de Santiago adelantado de las probinciaz del Paraguay y Rio de la Plata, gobernador y capitan general que fue de la probincia del Tuquman sufecha a trez dias del mez de nobiembre de mil y seissientos y beinte y sinco años la qual dicha mersed parese hisso con cargo de que dentro de quatro años trujese confirmassion de Su Magestad y su Real Conçexo de las Yndias y asimismo presentó la dicha confirmassion orijinal que de todo se dio vista al señor fiscal de Su Magestad el qual [104r] respondio y a su respuesta se mandaron llevar los autoz y bistoz por los señorez presidente y oydorez desta dicha Real Audiencia se probeyo en auto su tenor del qual es como se sigue.

Auto

418En la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayrez en trese diaz del mez de octubre de mil y seissientoz y sesenta y sinco años, los zeñores presidente y oidorez desta Real Audiencia estando en ella hasiendo audiencia de relacionez y haviendo visto estos autoz y titulo de encomienda que presento don Martin de la Callexa en nombre del capitan Luis de Abreu de Albornos declararon, haver cumplido con lo por esta Real Audiencia mandado y mandaron se le haga despacho en forma y lo señalo el señor lisençiado don Pedro Garcia de Oballe oydor maz antiguo. Juan Francisco de Lescano.

419Segun que lo sussodicho mas largamente consta y parese por los dichos autoz que al presente paranen mi poder y oficio a que me remito y para que de ello conste de pedimento de la parte del dicho Luis de Abrego de Albornos doy el presente que ez fecho en la ciudad de La Trinidad Puerto de Buenos Ayres en dose diaz del mes [104v] de nobiembre de mil y seissientos y sesenta y sinco años le pusse mi signo. Juan Francisco de Lescano. Real. De la Plata.

420Concuerda con la real sedula original y su testimonio dado por Juan Francisco de Lescano escrivano de camara para cuio efeto exivio ante mi el capitan general Cristobal Pisarro, que bolbio acudir como de ello consta a que me refiero y deve pedimento doi el presente en Cordova en onse de setiembre de mil y seissientos y nobenta y tres años en fe de ello lo signo y firmo.

421En testimonio de verdad

422Thomas de Salas, escribano publico y real [Rubricado]

423Derechos 4 reales fojas.

424[105r] Presentose a onze de septiembre de 1693

425Don Angel de Peredo governador y capitan general desta provincia de Tucuman y de la nueva conquista del Chaco, Rio Dorado por Su Magestad que Dios guarde vuestra etcétera; por quanto haviendose conseguido la entrada en forma y personal que este govierno hizo con jente y armas a la nueva conquista y desnaturalizazion de los yndios enemigos fronterizos de la provinçia del Chaco y con ella hechose en la plaza de arrmas desta ciudad de [tachado:la] Talabera de Madrid de Esteco el padron y repartimiento general de familias y pieças de dicho jentio assi desnaturalizado a los benemeritos de dicha conquista y campaña en remugnerazion de sus serviçios y adjuducadoseles por esta razon y la de composision con que Su Magestad, particulares y obraspias por lo pactado dellas lo que pareze de dicho repartimiento y por encomienda real segun y en la forma que se dieron por el govierno antesedente los desnaturalizados de valle de Calchaqui y su conquista sobre que probey auto general de merced de dichas encomiendas en forma y a favor de los ynteresados en dichas familias de yndios adjudicados y de composision su fecha en esta dicha çiudad de Esteco en diez de septiembre prosimo passado deste presente [105v] año que esta [tachado: prosimo] con los demas autos de la materia tocantes a dicha conquista en cuya considerazion y de haver sido uno de los ynteressados en dicho repartimiento general el capitan don Henrrique de Zevallos Neto y Estrada, vezino de la ciudad de Cordova y uno de los benemeritos desta provinçia y especial de dicha campaña y conquistadonde a servido a Su Magestad con el puesto y cargo de capitan de cavallos, lanzas corasas de la campania de mi guardia y con ella y gasto pressiso y considerable de propio caudal suyo lustre de su persona armas y cavallos, aver asistido en dicha campaña hasta la conclusion della y desnaturalizazion de dicho jentio enemigo, alibiando en mucha parte el cuidado y desbelo deste dicho govierno en las prebenciones y asistencias del exercito como en la expedizion de las ordenes nezessarias y al continuo travajo y reconozimiento de dichas armas y vijilanzia dellas sin que por esso se negasse a las facciones y correrias que se ofrezieron en que obro con particular fuerza valor y desmostraziones de sus muchas partes y de lo nobilissimo de su persona, quedando en bastante aprovazion deste govierno como todo conssta de la copia de sus papeles titulos y certificaziones con que se alla a que en lo nezesario me remito en cuya conssiderazion y de que por dicho padron y repartimiento tocaron y se le adjudicaron al dicho capitan don Hnrique de Zevallos veinte y ocho familias de dichos yndios assi desnaturalizados y de nazion Tova de todas hedades barones y megeres chinas y muchachos [106r] de tassa y reservados en numero todos de ciento y doze perssonas como consta de dicho padron y repartimiento de que le esta mandado dar despacho en testimonio aparte para su resguardo y haver sido unas y otras de dichas familias y pieças el adjudicarsele al sussodicho por razon de remugnerazion de servizio personal suyo como por lo pactado en composicion con Su Magestad y particulares por permisso deste dicho govierno y de los propios benemeritos de dicha campaña y para que las aya goze y posea unas y otras de dichas familias por encomienda real y segun dicho auto general de mercedes en esta considerazion y de la razon de venemerito con que se alla por sus servicios personales y de su casa, por ambas ligneas que son notorios y la de ser cassado con persona noble y venemerita desta dicha provincia por tanto en nombre de Su Magestad que Dios guarde por virtud de sus reales poderes y como su governador y capitan general desta dicha provincia, hago merced y encomienda al dicho capitan don Henrrique de Zevallos Neto y Entrada de dichas familias de yndios y pieças de nazion toba suso referidas y contenidas en este titulo y despacho aparte que se refiere por encomienda real [106v] y dos vidas suya y de su lejitimo subcesor segun la ley de la subcesion con todas las calidades, clausulas y condiziones susso referidas y mencionadas en dicho auto general de mercedes y con que passada quedan bacos y en caveza de Su Magestad y por encomienda real suya como los demas de Soconcho, Monogasta y la parcialidad de los Mataraes que estan en la jurisdizion de Santiago de Estero quedando tan solamente dichos yndios y sus familias naturalizados en las tierras donde al pressente los lleva a zituar dicho capitan en las jurizdizion de dicha ciudad de Cordova y por administradores dellos, sus hijos subçesores con obligazion de pagar por ellos a Su Magestad en las reales cajas dellas los tributos y tassas que conforme a ordenanzas devieren y con cargo de no cobrar de dichos yndios tributarios ni de sus mugeres e hijos tassa ni tributo alguno, hasta que passados estos primeros diez años que corren de la fecha deste se vayan yntroduziendo al conozimiento de la tierra y a la aplicazion del travajo y de no tener con ellos ni con el cassique y su hijo y otros yndios que ban dellos reservados por su hedad y ser tales cassiques ningunos tratos ni aprovechamientos ylizitos ni consentir otros los tengan en contravencion de reales ordenanzas de su favor antes vien defendiéndolos [107r] y amparandolos en todas sus caussas como jente barbara miserable y rezien reduzida cuidando de su sustento y buen tratamiento de curarlos en sus enfermedades y especialmente de que sean doctrinados en cosas de nuestra santa fe catholica, para lo qual y desde luego ha de ser asistido el cura dotrinante que se les señalare con el estipendio nezesario para su congrua sustentazion sobre cuyos particulares se le encarga la conziencia al dicho capitan y con ella se escussa la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho govierno y dicha merced de les haze con cargo de pagar al Colejio Seminario desta provinçia por cada yndio lo prevenido por dicho auto para ayuda al desempeño de los reales nobenos y dicha pension correra por si y su subçesor desde el dia que entraren a tributar. Y juntamente lo tocante al derecho de la media anata por razon desta merced y para entrar en ellas en dichas reales cajas a tasacion de los juezes ofiziales reales de dicha ciudad, para lo qual y mas ampliazion deste despacho sacara testimonio autentico de dicho auto general de mercedes lo qual se le haze sin cargo de confirmazion de Su Magestad por quedar a cargo deste govierno el ymformar y que venga sobre ello la general determinazion que [107v] conbenga y con tal de tener casa poblada, armas y cavallo en dicha ciudad para acudir a las ocasiones del real servizio y dever gozar de todos los previlejios ynmunidades que gozan los demas vezinos encomenderos desta provinçia con lo qual y constando de dicho entero de media anata por çertificazion aparte de dichos ofiziales reales y de haver prestado el juramento y pleito omenaje que se acostumbra, ordeno y mando a las justicias mayor y ordinarias de dicha ciudad le den y hagan dar acta parte posesion judicial y en forrma de dichos yndios y en ella le amparen segun es devido y se acostumbra en cuyo testimonio mande dar y doy el presente firmado de mi mano sellado con el sello de mis armas y refrendado del presente escrivano de Su Magestad que asiste al despacho de los papeles de govierno y en este comun a falta del sellado, que es fecho en esta ciudad de Esteco en veinte de octubre de mil y seiscientos y setenta y tres años. Don Angel de Peredo.

426Por mandado del señor governador y capitan general, Francisco Guerrero, escrivano de Su Magestad.

427[108r] Sertificassion

428El capitan Thomas de Zubero Aspe contador juez ofizial real desta provinzia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, çertifico que en uno de los libros de nuestro cargo yntitulado descargo de plata que ba a Potosi cargo de media anata y descargo esta una partida a foxas ochenta y seis que sacada a la letra es del thenor siguiente.

429En la ciudad de Cordova en treze dias del mes de setiembre de mil y seiscientos y setenta y ocho años en thesorero capitan Berrnardo de Reyna Vera, se haze cargo de dies y siete pessos y medio corrientes de a ocho reales con mas seis reales de la conduzion que este dia entero en esta real caja el capitan don Henrrique de Zevallos Estrada, vezino desta dicha ciudad por el derecho de la media anata de siete yndios de tassa de nazion mocobi que se le hizo encomienda real dellos por el governador don Angel de Peredo y la razon por que los pago queda en el cajon de lacontaduria a que nos referimos y lo firmamos de nuestros nombres. Thomas de Zubero Aspe. Bernardo de Reyna Vera.

430Por su mandado, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad

431Como mas largamente consta [108v] y pareze a que me refiero y doy la presente de pedimento del capitan don Henrrique de Zevallos Estrada que es fecho en la ciudad de Cordova en treze dias del mes de setiembre de mil y seiscientos y setenta y ocho años. Thomas de Zubero Azpe.

Possession

432En la ciudad de Cordova en veinte y siete dias del mes de setiembre de mil y seiscientos y setenta y nueve años ante mi, el capitan don Francisco de Castro vezino y alcalde ordinario desta dicha ciudad y su jurisdizion por Su Magestad que Dios guarde y en presencia de los testigos se presento el capitan don Henrrique de Zevallos Estrada con el titulo de merced y encomienda de los yndios del Chaco que le encomendo en nombre de Su Magestad el governador don Angel de Peredo siendo desta provinçia como del dicho titulo consta corroborado por el governador don Joseph de Garro cavallero del horden de Santiago siendo desta dicha provincia y por el señor sargento mayor don Juan Duiz de Andino, governador y capitan general autual en ella por Su Magestad y en su virtud y conformidad, me pidio le diese la posession real autual corrporal jure domini belquassi, de los dichos yndios y pieças susso mencionadas en el dicho titulo como en el y en cada uno de los dichos autos se contiene y declara y en con[109r]formidad del entero de la media anata en la caja real desta ciudad de que consta por la certificazion pressentada en conformidad delo qual y de lo que por el dicho titulo y autos de govierrno se hordena, yo el dicho alcalde rezevi juramento del dicho capitan don Henrrique de Zevallos el qual lo hizo solemne en forma de derecho y pleito omenaje en mis manos a juez de cavallero y hijodalgo de Castilla prometiendo una, dos y tres vezes de estar pronto y aparejado con sus armas y cavallos para servir a Su Magestad en las ocasiones y facçiones que se ofrezieren de su real servizio y seguir en todas ellas su real estandarte y a su capitan general sin desampararlo hasta morir sin nezesario fuere a ley de cavallero hijodalgo y de acudir a todas las obligaziones de vezindad en la forma y como es obligado todo lo qual prometio cumplir y guardar debajo del dicho juramento y pleito omenaje fecho como dicho es en mis manos. Visto lo qual por mi le mandé dar y di la dicha pesession pedida de los dichos yndios de nazion tobas con todas sus pieças anejas y pertenezientes a ellos lo qual tomo en don Juan curaca y en Francisco yndios de la dicha encomienda en nombre de los demas y en señal de dicha posession los cojio de las manos y los embio a su cassa lo qual y la dicha posesion le di en dia claro y en la plaza publica desta dicha çiudad y en concurrso de mucha jente[109v] y de haver tomado la dicha posesion y de todo lo referido me lo pidio por testimonio el qual mande dar y di para que conste y en el ynterpongo mi authoridad y decreto judicial ordinario en quanto puedo y a lugar de derecho fecho en dicho dia mes y año dichos siendo pressente por testigos que se allaron pressentes a todo lo referido los capitanes Martin de Echevarria Maguna y Juan Lopez de Fuenteseca y el general Joseph Martinez de Lezama, Antonio de Zelayeta y Francisco de Salaveria y[tachado: es] el dicho capitan don Henrrique de Zevallos Estrada, lo firmo conmigo dicho alcalde ante quien passo con dos de dichos testigos a falta de escrivano publico y estar presso el real que ay.

433Don Francisco de Casro. Don Henrique de Zevallos Estrada. Testigo Antonio de Zelayeta. Testigo Juan Lopez de Fuentesseca. Enmendado. yut. vale. testado. la .el. no vale.

434Concuerda con su original que para efecto de sacar este exsivio ante mi el maestre de campo general don Enrrique de Zevallo Nesto y Estrada cavallero del orden de Santiago alferez real de esta ciudad, a cuyo poder lo debolvi y con el ba zierto y berdadero corregido y conzertado y a el en lo nezesario me refiero fecho en Cordova a onze de septiembre de mil seiscientos y nobenta y tres

435En fe dello lo signo y firmo.

436En testimonio de verdad

437Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

438Derechos 4 reales fojas.

439[110r] Presentose a onze de septiembre de 1693

440Don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santigo governador y capitan general de esta provinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde. Por cuanto por parte de don Sancho de Paz y Figueroa hixo lixitimo y mayor del capitan don Sancho de Paz y Figueroa ya difunto parecio en este govierno el capitan Miguel de Lescano con poder bastante pidiendo que como tan hijo mayor y lixitimo sucesor en la terzera bida en la encomienda de los yndios y pueblo de Guaype le hiziere merced de despacharte titulo de emvestidura de dicha encomienda que el dicho su padre gosso en segunda bida sobre lo cual prezento los papeles y recaudos necesariosy con bista de todos procui un auto que sacado a la letra es del tenor siguiente.

441En la ciudad de Santiago del Estero en catorze dias del mes de nobiembre de mil y seicientos y setenta y ocho años el señor don Alonsso de Mercado y Villacorta, cavallero del horden de Santiago governador y capitan de esta provincia de Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, aviendo bisto en estos autos el despacho de aprovaçion y merced de terzera bida de encomienda hecha por el señor presidente de la Real Audiencia de Buenos Ayrez, el capitan don Sancho de Paz y Figueroa ya difunto en conformidad de la composicion efetuada con este govierno de su encomienda y feudo [110v] de Guype y sus anexos en esta juridiçion y la ynformacion y suciçion lixitima prezentada por parte de don Sancho de Paz y Figueroa, hixo de dicho capitan don Sancho de Paz y Figueroa por donde costa pot tal hijo lixitimo suyo y a quien conforme a la ley de la suseçion toca dicha terzera bida y aviendo asimismo bisto la zertificasion de estar enterado en la real caxa de esta dicha ciudad el derecho de la medianata y lo pedido por el capitan Miguel de Lescano en nombre y con poder del dicho don Sancho de Paz y Figueroa, sobre que en conformidad de dichos recaudos se le declare por suseçor en la dicha terzera bida y se le despache titulo y merced en forma de emvestidura dixo que usando de la facultad y juridicion superior de govierno que le perteneze en esta dicha provincia y en conformidad de dicha ynformacion y demas papeles prezentados. Declarava y declaro a dicho don Sancho de Paz y Figueroa por susesor lixitimo en terzera bida de los yndios pueblo y parsialidades pertenecientes a dicha encomienda segun y como la poseyo el dicho capitan don Sancho de Paz y Figueroa su padre, para que la goze durante los dias de su bida entrando en ella con las mismas calidades y condicionez que tubo y con que se le fue hecha esta merced al antezezor del dicho su padre y con particular encargo de hazer buen tratamiento y advertimiento a dichos yndios procurandoles siempre alivio y desagravio y el que sean bien sustentados y mantenidos y no teniendo con ellos ningunos tratos yliçitos [111r] mas que tan solamente el de tributo y tasa acostumbrado y que deben pagar y an pagado y lo demas permitido por reales ordenanzas de esta provincia y si aver de sustentar vezindad con armas y cavallo y casa poblada en esta dicha ciudad. Y con obligazion sobre todo de dar a dichos yndios y sus familias suficiente enseñanzas christiana y el modo nezesario para que sean dotrinados y ynstruydos en las cosas de nuestra santa fe catholica y buenas costumbres y politicas sobre que se le encarga la consiençia a dicho don Sancho de Paz y Figueroa y con ella se escusa la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho govierno, y mando a las justiçias mayores u ordinarias de esta dicha ciudad resivan del dicho don Sancho de Paz y Figueroa el juramento de fidelidad acostumbrado y por constar aver ya hecho el entero de la medianata le den la poseçion y despachesele titulo en forma de embestidura como se pide con ynzerçion de este auto y assi lo proveyo y firmo. Don Alonso de Mercado y Villacorta.

442Ante mi, Francisco Sanchez Hidalgo, escrivano de Su Magestad y gobierno.

443En cuya conformidad en nombre de Su Magestad que Dios guarde y como su governador y capitan general que soy en esta dicha provinçia os hago merced a bos el dicho don Sancho de Paz y Figueroa de embestidura de la dicha encomienda y pueblo de guaype y sus yndios que estan en esta juridiçion para que la [111v] goseiz y poseaiz con derecho de antiguedad y propiedad por todos los dias de buestra bida en la tersera bida en que fue compuesta y con calidad de hazer buen tratamiento a dichos yndios y sus familias sin tener con ellos tratos ni contratos y licitos ni consentir que otros los tengan mas que tan solamente lo permitido por reales [tachado:acien] hordenansas saliendo a todas sus defensas y amparos curandoles en sus enfermedades y cuydando en su sustento. Y con mas particular advertençia cuydareis de su enseñansa christiana y que acudan al reso hordinario ya que se an ynstruydoz en las cosas de nuestra santa fe sobre cuyos particulares se os encarga la conziençias con ella se escusa la de Su Magestad que Dios guarde a la de este dicho gobierno. Con lo qual y costar aber enterado la medianata hordeno a las justicias maiores hordinarias de esta dicha ciudad, que resivan de bos como de tal besino feudatario el juramento de fidelidad acostumbrado y por buestra ausiencia de buestro podatario y constando dello os den la posecion de dicha encomienda en uno u dos yndios y balga como en todos y en ella os amparen y defiendan no consintiendo seays desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho bensido en cuyo testimonio os mande dar y di el presente firmado de mi nombre sellado con el sello de mis armas y refiendado del ynfraescrito escrivano de Su Magestad que asiste a los papeles de gobierno que asiste a los papeles de govierno que [112r] que [sic] es fecho en esta dicha ciudad de Santiago del Estero, en diez y ceis dias del mes de nobiembre de mil y seicientos y setenta y ocho años.

444Don Alonso de Mercado y Villacorta por mandado del señor governador y capitan general [tachado: ante mi] Francisco Sanchez Hidalgo escrivano de Su Magestad y gobierno.

445Juramento

446En la ciudad de Santiago del Estero provinçia de Tucuman en diez y nuebe dias del mes de nobiembre de mil y seicientos setenta y ocho años, el capitan don Jasinto Maldonado de Saabedra teniente de governador justicia mayor y capitan aguerra de esta dicha ciudad en conformidad del titulo de arriba y por ante mi el presente escrivano resibio juramento del capitan Miguel de Lescano en nombre de don Sancho de Paz y Figueroa y en su poder por Dios nuestro señor y una señal de cruz en forma de derecho y habiendolo hecho bien y fielmente prometio en nombre de su parte de que guardara fidelidad a su Rey y señor natural como noble y leal basallo suyo y como besino feudatario estara pronto para acudir con su persona, armas y cavallo a su costa a todo lo qual se le fuere mandado y a su conduçion dijo si juro y amen y lo firmo con su merçed. Don Jazinto Maldonado de Saabedra. Miguel de Lescano.

447Ante mi, Francisco Sanchez Hidalgo, escrivano de Su Magestad.

Peticion

448En la dicha ciudad de Santiago del Estero en el dicho dia mes y año dicho su merced del dicho teniente y justicia mayor en conformidad del titulo [112v] desuso y abiendo bisto el juramento de fidelidad que ha echo el capitan Miguel de Lescano en nombre de don Sancho de Paz y Figueroa parecio presente el dicho capitan y dijo que se le dieze posecion de los yndios y encomiendas del pueblo de Guaype y sus anexos como suseçor en ella en la tersera bida y su merced, mando llamar a Pedro yndio natural de la dicha encomienda y pueblo de Guaype y aviendole dado a entender la solimnidad deste acto le tomo por la mano y dixo que le daba y dio poseçion de la dicha encomienda al dicho capitan Miguel de Lescano en nombre y lugar del dicho don Sancho en el dicho yndio Pedro por el y por los demas de dicha encomienda y mando que en ella no sea desposeido sin primero ser oydo y por fuero bensido y se la doy, real actual corporal juri domine belcuassi y el dicho capitan la tomo en el dicho yndio y en señal de ella le coxio y le mando se fuese a su pueblo y de que la tomava sin contradicion alguna me lo pidio por testimonio y yo se le doy en cuanto a lugar de derecho todo lo cual se hisio a las puertas de este ofiçio como a las nuebe de la mañana a que fueron testigos don Manuel de Castro, el alferez Manuel Godoy y el capitan Juan de Torreblanca presentes y lo firmaron con su merced don Jazinto [tachado: de Saabedra] Maldonado de Saabedra Miguel Lescano.

449Ante mi, Francisco Sanchez Hidalgo, escrivano de Su Magestad.

450[113r] Don Phelipe por la gracia de Dios Rey de Castilla de Leon de Aragon de la dos Cicilias de Juraselen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia,de Toledo, de Balençia, de Mallorcas, de Sevilla, de Serdena, de Cordova, de Corsega, de Mursia,de Jain, de los Algarves, de Alxesira, de Jibraltal, de las yslas de Canarias, de las Yndias orientales y occidentales, yslas y tierra firme del mar ocseano archiduque de Austria, duque de Burgona de Bravante y Milan, conde de aspurg de Flandes tirol y Barzelona, señor de Bizcaya y de Molina, etcétera. A vos el nuestro governador de la provincia del Tucuman y a buestro lugarteniente alacaldes ordinarios y demas nuestros jueses y justicias de la dicha provinçia y cualquiera de vos ante quien esta nuestra carta y provicion real fuere prezentada y della pedido cumplimiento salud y gracia saved que ante el nuestro presidente y oydores de la nuestra Audiencia y Chansilleria Real que reside con la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres provinçia del Rio de la Plata, don Martin de la Callexa nuestro procurador con poder vastante prezentó la peticion del tenor siguiente

451[113v]

452Peticion

453Muy poderesisimo señor don Martin de la Callexa, en nombre de don Sancho de Paz y Figueroa besino encomendero de la ciudad de Santiago del Estero provincia del Tucuman digo que por fin y muerte del general Sancho de Paz y Figueroa padre del dicho mi parte suzedio en la encomineda del pueblo de Guaype y sus anegos de que hiso merced al dicho Sancho de Paz y Figueroa, el governador Francisco de Barrassa y Cardenas que le fue de la dicha provincia de Tucuman sin cargo ni gravamen o calidad de traer confirmacion del Real Consejo de las Yndias por lo cual a Vustra Altessa pido y suplico se sirba de declarar aver cumplido el dicho mi parte con lo mandado por Buestra Altessa pues es justicia que pido y juro en forma lo nezesario etcétera.

Relacion

454Don Martin de la Callexa y con la dicha peticion presentó un testimonio autorisado de Juan de Veluz y Guerta nuestro escrivano que reside en esta nuestra corte del titulo de la encomienda contenida en la dicha peticion y de otros autos de todo lo cual se dio bista del nuestro fiscal el qual respondio y de su respuesta se mando dar traslado a la parte del dicho don Sancho de Paz, quien asimismo respondio y con dicha respuesta prezento siertos recaudos que su tenor y de dichas respuestas uno en pos de otro [114r] es del tenor siguiente

Peticion

455Muy poderoso señor el fiscal de Su Magestad a visto la peticion y recaudo presentados por don Martin de la Callexa en nombre de don Sancho de Paz y Figueroa besino de la ciudad de Santiago del Estero provincia del Tucuman, con el testimonio del titulo de la encomienda de yndios de los pueblos de Guaype y minima que el governador Francisco de Barrassa y Cardenas encomendo al general Sancho de Paz y Figueroa padre del susodicho, en beinte y trez de junio de mil y seicientos y sinco y bacaron por dejaçion que de ellos hiso el mesmo dia don Pedro de Barrasa y Frayas besino de dicha ciudad su ultimo encomendero como se contiene en dicho titulo pretendiendo aber cumplido con lo mandado por Buestra Altessa y dize que Buestra Altessa se ha de zerbir de negarlo que esta parte pretende y declarar por baca dicha encomienda por cosiguiente por que aviendo bacado esta encomienda por dejaçion que della hiso su ultimo encomendero no pudo porveerla el governador por [114v] el estar rezervada su provicion a Su Magestad por muchas y repetidas zedulas reales y esto prosede banamente en este caso en que dicha dejacion fue paliada y respectiva como se colije con ebidencia de averla proveydo dicho governador en el mismo dia y sin poner editos faltando a la forma que requieren tantas zedulas lo qual bastava para ynducir nulidad de dicha proviçion y caso negado, que lo dicho no ubiera lugar le diere presisamente declarar por baca dicha encomienda, por que esta parte que pretente aver susedido en ella en segunda vida por muerte de su padre no prezenta ni tiene titulo ni recaudo por donde coste aversele dado la embestidura de dicha encomienda ni en que tiempo lo cual era presiso y nesesario sin que sea de provecho ni baste la ynformacion de testigosfecha nuebamente por setiembre del año pasado de mil y seicientos y setenta y sinco años por que por ella costa en que tienpo se pidio dicha emvestidura siendo asi que no abiendoze pedido dentro del termino que disponen las reales zedulas ope [sic] deve dar por baca la encomienda y asi mismo no costa si se dio dicha embestidura en tiempo que estava yntroducido el [115r] derecho de la medianata del numero de yndios que tenia con que es presisso se prezente dicha emvestidura y en su defecto se declare por baca dicha encomienda por todo lo qual y lo demas que puede azer en favor del fisco. Suplica a Buestra Altessa deniegue lo que esta parte pretende declarando por baca dicha encomienda segun y como en este escrito se contiene y es justicia, etcétera.

456Peticion

457Lisensiado don Diego Portales, muy poderoso señor don Martin de la Calleja en nombre de don Sancho de Paz y Figueroa en la mexor forma que aya lugar en derecho en el pleyto que se sigue con el buestro fiscal sobre que se declare aver cumplido con la prezentaçion del titulo y merced de encomienda que posee el dicho mi parte y no tener obligaçion de traer confirmaçion del Real Conzejo respondiendo al traslado que se me a dado de vuestra petiçion presentada por buestro dicho fiscal en que pretende le declare por baca por las causas que alega. Digo que justicia mediante y por lo que de dichos autos costa se a de zervir Buestra Altessa declarar aver [115v] cumplido el dicho mi parte y no tener obligaçion de traer confirmacion de dicha encomienda, no obtante lo que dise dicho buestro fiscal porque la merced se le hiso al padre de dicho mi parte por su servicios como de dicho titulo consta y aunque cosnta haver sido por la dejacion que de ella hiso don Pedro de Barrasa y Frias que se le dio al mismo dia y sin poner ecditos no por iso deve zer dada por vaca pues es cierto que en el tiempo que se hiso dicha merced no se guardava la forma de poner editos ni se obligava a ello mi menos el que si ce dieze la encomienda por dejacion que se huvieze hecho de ella se diesse por vaca y que la proviçion estubiese reservada a Su Magestad que Dios guarde, aviendo como a sesenta años que se hizo y la real zedula que de esto trata y lo prohivi se despacho mucho despues con que no ymplica nada de lo que en contrario se alega ni menos el desir que no costa de aver tenido la emvestidura de dicha encomienda por aver sucedido dicho su padre siendo assi que tiene dada ynformacion bastante con numero competente de testigos fidedignos de como la resivio y tomo la poseçion de dicha encomienda la qual dicha em[116r]bestidura se le perdio aviendo remitido sus papeles al govierno superior por averze mandado que todos lo presentasen sengun todo costa de dicha ynformacion a que me refiero, y en cuanto al numero de yndios que tiene dicha encomienda y que coste no llegar a la de veinte, hago presentaçion con debida forma de esta certificacion de los de los [sic] jueses oficiales reales de la ciudad de Santiago del Estero por la qual costa el numero de yndios de que se pago los pesos que ymportaron la composicion que se hisso por el governador don Alonsso de Mercado, en virtud de la facultad que tubo para acer merced de una bida mas, sacada en testimonio, atento a lo qual a Vuestra Altessa pido y suplico se sirva aver por presentada dicha sertificacion y declarar aver cumplido el dicho mi parte y no tener obligaçion a traer confirmacion del Real Consejo mande despachar al dicho mi parte el recaudo nesesario para que no se le perturve en la posecion que tiene de dicha encomienda, pues es justicia que pido costar y para ello diga etcetera.Lizenciado don Diego Martinez de Londoño. Don Martin de la Callexa

Testimonio

458El capitan don Juan de Saavedra Gramajo, tesorero jues oficial real de esta ciudad de San[116v]tiago del Estero y su juridiçion por Su Magestad sertifico que en el cuaderno real borrador de mi cargo[tachado:rno] donde se asientan las partidas de donativos y medios de beneficio por el yndulto de las terseras bidas para los gastos de la guerra del valle de Calchaqui esta una partida desde fojas setenta y nuebe asta la ochenta ques [sic] sacada a la letra es del tenor siguiente.

Partida

459En Santiago del Estero en beinte y tres dias del mes de abril de mil y seiciento y setenta y sinco años, yo el dicho tesorero me hago cargo de seicientos y diez y siete pesos y medio corrientes de a ocho reales el pesso qu oy dicho dia hiso obligacion y entero en la real caxa de mi cargo el capitan don Sancho de Paz y Figueroa besino fuedetario de esta ciudad con que sirve a Su Magestad que Dios guarde para el efecto de los gastos de la conquista y pasificacion de los yndios diaguistas del balle de Calchaqui por el yndulto y medio de beneficio de la terzera bida de su encomienda de guaype y su anexos de diez y nuebe yndios tributarios que consta tener en ella por el padron fecha por el capitan Juan de Jerez Calderon alcalde hordinario de primer boto de esta dicha ciudad con asistencia del defensor de la real [117r] hasienda por mi nombrado y en fe dello lo firme. Don Juan de Saavedra Jramao como costa y pareze de dicha partida a que me refiero y para que dello coste de pedimento del capitan don Sancho de Paz y Figueroa doy la precente en Santiago del Estero en beinte y quatro de abril de seicientos y sesenta y sinco años. Don Juan de Saabedra Jramajo.

460Concuerda este traslado con la sertificaçion de donde se saco que esta yndusa en un testimonio de autos que don Martin de la Callexa, procurador en esta Real Audiencia presento fechos sobre la prorrogaçion de la tersera bida de la encomienda de yndios que posee don Sancho de Paz y Figueroa autorisado de don Juan de Rivera Gramaxo, tesorero jues oficial real de la ciudad de Santiago del Estero autoriçado ante si y testigos por falta de escribano, los quales dichos autos paran em mi poder con los demas del oficio de govierno a que en lo nesesario me refiero y para que dello coste de pedimento del dicho don Martin en nombre de su parte doy el presente en la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos [117v] Ayres en nuebe dias del mes de febrero de mil y seiciento y sesenta y seiz años y ba en este papel comun en conformidad de lo dispuesto y en fe dello lo signo y firmo en testimonio de verdad.

461Juan de Veluz y Huerta, escrivano de Su Magestad

Auto

462En la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en diez y seis dias del mes de febrero de mil y seicientos y sesenta y seis años, los señores presidente oydores de esta Real Audiencia aviendo bisto los autos de la prezentaçion de la encomienda de don Sancho de Paz y Figueroa pretendiendo se declare haver cumplido con la presentacion de dicha encomienda y lo dicho y alegado por el señor fical pretendiendo se a de declarar por baca dicha encomienda por las causas y razones contenidas en su petiçion declararon aver cumplido con la presentacion del titulo de su encomienda el dicho don Sancho de Paz y mandaron que se le despache provicion real para que no le ynquieten ni perturven en la posecion que de dicha encomienda tiene sin emvargo [118r] de la pretencon [sic] del señor fiscal de que se declare por baca dicha encomiendaque declararon no aver lugar y lo senalaron los señores lizenciados don Pedro Garçia de Ovalle, don Pedro de Roxas Luna y Dexos, Juan Francisco de Lercano

Relacion

463Y estando en este estado el dicho nuestro fiscal suplico del dicho auto ynstando en su primera petiçion dela cual se mando dar traslado a la parte del dicho don Sancho de Paz y Figueroa el qual respondio que el tenor de dichas respuestas es del tenor siguiente

Peticion

464Muy poderoso señor el fiscal de Su Magestad en los autos sobre que se declare por baca la encomienda de yndios cuio titulo a presentado ante Buestra Altessa don Martin de la Callexa, en nombre del capitan don Sancho de Paz y Figueroa besino de la ciudad de Santiago del Estero, suplica del auto proyvido por Buestra Alteza en dies de este presente mes y año en que fue servido declarar haver cumplido el susodicho con dicha prezento y mandar que no se le ynquiete en la posecion de dicha encomienda como se contiene en dicho auto y hablando como deve dice que se deve revocar [118v] declarando por vaca dicha encomienda por lo general que resulta de los autos y reproduce en lo favorable. Lo otro por que es sierto y llano que dicha encomienda baco por dexacion que de ella hiso su ultimo encomendero y que dicha dejacion no fue libre ni absoluta sino respetiva y paliada como se colije con ebidencia de averse proyvido el mesmo dia y sin preseder editos de que resulta que fue ymbalida y nula dicha provision en conformidad de reales sedulas anteriores a ella, que declaran por nulas la provisiones que asi se hisieron y no es cierto lo que en contrario se dice que la sedula que las proibe fue posterior por averse despachado por el año passado de mil y seicientos y diez y ocho que se responde que dicha zedula revalida y conforma las antiguas, añadiendo penas para prevenir los fraudes y encubiertas que en este particular se cometian de que resulta de que siendo la proyvision de esta encomienda nula en conformidad de dichas sedulas anteriores no se deve confirmar por dicha sedula posterior que se despacho para el mismo efecto pues no deve operar contrario efecto ni fin de aquel para que se expidio y assimesmo es inzierto el de[119r]sir que quando le hiso la merced de esta encomienda no estava en uso en ponerze editos quando es notorio que mucho antes lo tenia mandado Su Magestad por sus reales sedulas. Lo otro porque la ynformacion presentada en estos autos para probar que la parte contraria toma la posecion y se le dio la embestidura de dicha encomienda en segunda bida no es bastante ni concluye el tiempo en que se le dio estando dispuesto por reales sedulas que tome la posecion en segunda bida dentro de ceis meses despues de la muerte del primero poseedor, pena de privacion de dicha encomienda en que se descluye y desvanesse todo lo dicho y alegado en contrario. Atento a lo qual y lo demas que haze y puede aser en fabor del fisco. Suplico a Buestra Altessa revoque dicho auto y declare por nula y baca dicha encomienda segun y como en esta peticion se contiene y es justiçia que pede, etcétera. Lizenciado don Diego Portales.

Peticion

465Mi poderoso señor don Martin de la Callexa en nombre del capitan don Sancho de Paz y Figueroa en la mejor forma que aya lugar en derecho en el pleyto que se sigue con el buestro fiscal sobre que se declare haver cumplido con la presentacion del titulo y merced de encomienda que posee el dicho mi parte y no tener obliga[119v]cion de traer confirmacion del Real Consejo de las Yndias respondiendo al traslado que se me a dado de vuestra petiçion presentada por el dicho vuestro fiscal en que suplica del auto proyvido por Buestra Altessa en dies y seis del corriente por el cual se mando que se despache proviciones reales para que lo ynquieten y ni perturven a mi parte en la posecion que de dicha encomienda tiene declarado haver cumplido y no aver lugar en darla por baca. Digo que justicia mediante y por lo que de los autos resulta y costa dicho y alegado que lo reprodusgo se a de servir Buestra Altessa de confirmar dicho auto en todo y por todo segun y como el el [sic] se contiene sin que lo empida nada de lo que dize y alega dicho buestro fiscal pues a todo tengo enteramente satisfecho en la peticion presentada en grado de vista que esta a foxas dies y ocho de dichos autos en la cual me afirmo y la e aqui por repetida ni menos el dezir que fue paliada la dejacion que de dicha encomienda se hiso pues no ay clausola ni parte de donde se colija ni prueba alguna en contrario de lo que tengo alegado y el decir que la sedula que proive las dejaciones que fue despachada por el año de ceicientos y diez [120r] y ocho benia revalidando y confirmando otras antiguas de que aze mençion ynponiendo penas para prevenir los fraudes que en particular de las dejaçiones se azimismo ymplica pueses llano que solo se a a [sic] observado la dicha prohipiçion desde la publicacion de dicha zedula de seicientos y diez y ocho y no ay memoria de la observançia de las que en ella se refiere ademas de que no costa el año que se espidieron ni se publicaron ni comunicaron a observar sino estan solamente se refiere en ella y estan antiquadas y asi siendo anterior la merced que se le hisso de la encomienda a mi parte no le perjudica ni puede el tenor de dicha zedula de seicientos y diez y ocho y es llano que sesenta años que a que se dio la encomienda sobre que se litiga, no estava mandado el que se pusiesen editos ni avia la formalidad ni calidades con que oy se dan atento a lo cual a Buestra Altessa pido y suplico se sirba de confirmar el dicho auto de vista en todo y por todo segun y como en el se contiene que es justicia que pido y costas para ello, etcétera. Lizenciado don Diego Martinez Lodonño don Martin de la Callexa.

Relacion

466A todo lo qual se manda[120v]ron traer los autos y por bistos por el dicho nuestro pasidente [sic] y oydores se proveyo el auto del tenor siguiente

Auto

467En la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en primero dia del mes de março de mil y seicientos y sesenta y seis años los señores presidente y oydores de esta Real Audiencia estando e ella aziendo audiensia de relaçiones y aviendo bisto los autos de la presentacion de encomienda de don Sancho de Paz y Figueroa sobre que se declare aver cumplido con la presentacion de dicha su encomienda y no tener obligacion a traer confirmacion del Real Consejo y lo dicho y alegado por el señor fiscal en este estado de suplica ynterpuesta por el dicho señor fiscal dixeron que el auto proyvido por esta Real Audiencia en diez y seis dias del mes de febrero pasado de este año en que por el declararon haver cumplido el dicho don Sancho de Paz con la presentacion de su titulo y mandaron despachar provicion para que no la ynquieten ni perturven en la posecion en que esta y lo demas adusido en el dicho auto lo confirmavan y confirmaron en todo y por todo segun y como en el se contiene y mandaron se lleve a pura y devida ejecucion y lo señalaron el señor licenciado don Pedro Garcia de Oballe y el señor lisenciado don Pedro de Xoxas y Luna oydores [121r] Juan Francisco de Lerecro en cuya conformidad fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta y probiçion Real para bos y cada uno de bos en la dicha rason enos tubimoslo por bien por la qual os mandamos que siendo con ella requeridos beais los autos de bista y revista proveidos por la dicha nuestra Real Audiença que de suso ban yncertos y los guardad, cumplid y executad en todo y por todo segun y como en ellos se contiene y de dara y contra su tenor y forma no bais ni paseis ni consintais yr ni pasar en manera alguna pena de la nuestra merced y de cada ducientos ensayados aplicados para la nuestra camara y fisco real sola qual pena mandamos a qualquiera nuestro escrivano publico o real y por su falta a cualquiera persona que sepa leer y escribir que por ante dos testigos hos la sea y notifique y dello de fe para que conste y nos sepamos como se cumple nuestro mandado dada en la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en doçe dias del mes de marzo de mil y seicientos y sesenta y zeiz años, yo Juan Francisco de Lercaro escrivano del Rey nuestro señor y de su camara las fise escrivir por mandado de los señores presidente y oydores.

468Registrada. Alonso Muñoz Gadea. Chanziller. Alonso Munoz Gadea. Don Joseph Martinez de Salazar. Lizenciado don Pedro Garzia de Oballe. Lizenciado don Pedro de Roxas. Secretario Juan Francisco de Lercaro. Entre renglones. De hazer buen tratamiento. Maior. Bestidura. Suplico. Emendado. Costar ab. Seri. c. Diego. p. valen. Testado. [121v] Azien. Ante mí. De Saabedra. No vale.

469Concuerda con el titulo original que para efecto de sacar este exibio ante mi el capitan don Sancho de Paz y Figueroa, rexidor y depositario general de esta ciudad a quien lo debolvi fecho este traslado que ba corregido y conzertado con dicho original, al cual en lo nezesario me remito y de su pedimento di el presente que ba en doze foxas con estas fecho en Cordoba a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años

470Y en fe dello lo signo y firmo

471En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

472Derechos 4 reales fojas

473[Rubrica]

474[122r] Presentoze a doze de septiembre de 1693

475El capitan don Pedro de Olmos y Aguilera vecino morador de esta ciudad de Cordoba paresco ante vuestra merced en la mejor forma que en derecho lugar aia y como mas conbenga al del maestre de campo de Bartholome de Olmos y Aguilera, mi lexitimo padre y digo que por cuanto se halla diesiocho leguas de esta dicha ciudad en la estansia enfermo y cargado de años, no a podido compareser personalmente en obedesimiento de el auto que se publico probeido por su señoria el señor governador de esta provincia, en que ordena y manda a todos los besinos feudatarios ecsiban los titulos ante vuestra merced y confirmasion de las encomiendas que poseen dentro del termino asignado en dicho auto y porque no separe algun perjuisio al dicho mi padre por el ynpedimento referido y como su hijo maior en quien recae por su fin y muerte conforme a la lei de la subsession la ercomienda que gosa en su nombre hago presentasion de su titulo y demas recaudos a su favor que sirben de confirmasion de dicha su encomienda que presento orixinales en debida forma con la solemnidad y juramento en derecho nesesasario y bistos y reconosidos por su señoria en nombre de dicho mi padre y pose lo que a mi toca como a su lexitimo subsesor pido señor debuelban orixinales para en custodia y secordade numero derecho por tanto.

476A vuestra merced pido y suplico se sirva deberme por presentado en dicho nonbre con dicho titulo de encomienda y demas recaudos de aprobasion sobre dicha encomienda en que Su Altesa declara no aver nesesidad de confirmasion en conformidad de aver sido despachado sin el gravamen de ella como parese por dicho titulo a que me refiero que sobre ello y lo mas que llevo mensionado reseviremos merced con justicia y es la que pido y juro por mi y en anima del dicho mi padre lo necesario en derecho, etcétera.

477Pedro de Olmos y Aguilera.

478Por presentada con el titulo de encomienda

479[122v] original que menzion ay todo se junte con los autos. [rubrica]

480[Folio sin numerar] La encomienda de mis yndios y la visita estan en este legajo en quinse fojas con esta. [?] 15 fojas

481[123r] En el pueblo de Nonsacate jurisdicion de la ciudad de Cordova a dos dias del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y ocho años, el señor maestro de campo don Joseph de Garro, caballero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, aviendo llegado a este paraje en prosecucion de la visita general de los yndios de su jurisdicion en conformidad de la cedula de dies y seis de marco de mil y seis cientos y setenta y tres años, mandava y mando se haga padron de los yndios de este dicho pueblo encomienda que posee el maestre de campo don Bartolome de Olmos Aguilera, con assistencia del maestre de campo don Juan Gregorio Bazan de Pedrasa protector e ynterprete, nombrado para dicha visita y al dicho encomendero se lo notifique escriva los titulos y demas recaudos con que el tiene dicha encomienda para reconocerlos y proveer assi lo probeyo, mando y firmo en este papel comun a falta del sellado. Don Joseph de Garro. Ante mi Francisco de Olea escrivano de Su Magestad y visita. Y luego encontinenti en el dicho dia mes y año dichos, yo el escrivano de firma guarde ley y notifique el auto anteçedente al maestre [123v] de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera en su persona que le oyo y dijo que los titulos que se le mandan exsivir no los tiene a la presente por estar en la ciudad de Cordova donde los exsibira luego que llegue su señoria de ello doy fe y lo firme, Francisco de Olea, escrivano de su Magestad y visita

482En el dicho pueblo de Nonsacate jurisdicion de la ciudad de Cordova a dos dias del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y ocho años el señor maestre de campo don Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provincia de el Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, estando presentes los yndios del dicho pueblo encomienda de el maestre de campo don Bartolome de Olmos se hiso padron con assistensia del protector e ynterprete y por ante mi el escrivano. En la forma y manera siguiente

483Cazique. Don Juan Melo de edad de cinquenta años casado con doña Juana, tienen por hijos a don Miguel de catorce años, a doña Ana, a doña Luzia y a doña Maria.

484Subzesor. don Balthasar hijo mayor y subcesor en el casicasgo de don Juan Melo de edad de veinte y tres años soltero.

485Tassa don Juan, hermano del antecedente de edad de dies y ocho años.

486Tassa Domingo Tumicha de edad de treinta y quatro años casado con Francisca tienen por hijos a Francisco de diez años, a Alonso de seis, a Clara y a Maria.

487Tassa Viçente [124r] hermano del antecedentede edad de veinte y quatro años casado con Petrona, tienen por hijos a Diego de quatro años, a Maria, a Cathalina y a Bitoria

488Tassa Pedro Ylo de edad de veinte y cinco años, casado con Ysavel, tienen por hijos a Cristoval de ocho años, a Pedro de pechos, a Clara, a Jeronima, a Olalla y a Costanza.

489Tassa Miguel de edad de veinte años casado con Agustina sin hijos.

490Tassa Asensio hijo de Jeronimo de edad de dies y ocho años soltero.

491Tassa Sebastian hijo de Alvaro de edad de veinte años soltero.

492Rey. Balthasar natural de Mendosa de edad de veinte años casado con yndia de este pueblo, llamada Juana tienen un hijo de edad de seis años.

493Rey. Juan, natural de Mendosa de edad de veinte y cinco años, casado con yndia deste pueblo llamada Jacoba, tienen por hijos a Alonso de siete años, a Luzia y a Leonor de pechos

Ausentes

494Gregorio, hijo de Juan Sangale de edad de veinte y seis años soltero. Diego hijo de Miguel difunto de edad de quarenta años huido tiene por hijos a Joseph de cinco años, a Bernarda y a Rosa. Domingo el cojo, de edad de mas de cinquenta años, casado con Olalla tiene cinco o seis hijos que no se sabe su nombre por estar ausente. Phelipe de edad de treinta años casado y ausente con algunos hijos. Gaspar de edad de veinte [124v] y quatro años soltero.

Reservados, biudas y guerfanos

495Sebastian Cunsacate de edad de mas de sesenta años, casado con Antonia sin hijos. Geronimo Chalcas de edad de cinquenta años, casado con Petrona, tienen por hijos a Rodrigo de nueve años, a Geronimo de quatro, a Pedro de pechos, a Andrea y a Tomasina. Simon Machag de mas de sesenta años biudo y sin hijos. Juan Sangali de cinquenta años, casado con Petrona, tienen por hijos a Asencio, a Ysidro de catorce años, a Juan de once, a Juana, a Bernabela y a Marsela. Pedro Cocho de sesenta años casado con Ysavel sin hijos.

496Maria biuda de Bernave sin hijos. Sitoria biuda de Albaro tiene por hijos a Joseph de catorce años y a Lucresia. Petrona biuda de Miguel, tiene por hija a Magdalena la qual tiene una hija llamada Josepha. Bartolina biuda de Bartolo sin hijos. Cosntansa biuda de Anton sin hijos. Maria biuda de Gaspar, tiene por hija a Francisca. Bernavela biuda de Ygnacio tiene por hijas a Cathalina y a Ygnasia, a Rosa y a Josepha y por no aver mas yndios ni yndias que los de suso empadronados presentes ni ausentes se acabo este padron y lo firmo su senioria de dicho señor governador con dicho protetor e ynterprete en este papel comun a falta del sellado. Don Joseph de Garro. Don Juan Gregorio Bazan de Pedrasa. Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

497En el pueblo de Nonsacate, jurisdicion de la ciudad de Cordova a diez dias del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y ocho años [tachado: y setenta y ocho año] y el señor [125r] maestre de campo don Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, estando presentes los yndios antecedentemente enpadronados, su señoria de dicho señor governador fue llamando a dichos yndios uno a uno por dicho padron y con assistencia del protetor e ynterprete esaminados al tenor de las preguntas del ynterogatorio de dicha visita y por ante mi el presente escrivano en la forma y manera siguiente. Y aviendo sido ecsaminados dichos yndios como se refiere dijeron cada uno en particular y en general no an resevido malos tratamientos de su encomendero en sus personas ni sus mugeres ni que les deve cosa alguna de su travajo personal por satisfaçerles lo que debengan puntualmente conforme a las reales ordenanças que lo disponen y que les da dotrina cristiana administrandoles con esta educasion los santos sacramentos, y en lo demas que se les pregunta no tubieron que deponer ni de personas particulares ni justicias con que se acavo este exsamen y lo firmo su señoria de dicho señor governador con dicho protetor e ynterprete en este papel comun a falta del zellado. Don Joseph de Garro. Don Juan Gregorio Bazan de Pedraza.

498Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de su Magestad y visita.

499En el dicho pueblo de [125v] Nonsacate a dos dias del mes de mayo de mil seiscientos setenta y ocho años, el señor maestre de campo don Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, dijo que atento a estar conclusa esta causa por no aver demandado cantidad alguna que se les deva a los yndios que satisfacer ni agravios que aberiguar reserbaba y reserbo su señoria el sentenciarla difinitivamente en la ciudad de Cordova para donde ba su señoria de partida con bista de los titulos y recaudos con que por ser esta encomienda el maestre de campo don Bartolome de Olmos, quien los resibira luego que llegue su señoria a dicha ciudad. Assi lo proveyo, mando y firmo. Don Joseph de Garro. Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

500Y luego yncontinenti en dicho dia, mes y año dichos yo el escrivano de Su Magestad notifique el auto antecedente al maestro de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera en su persona que lo oyo de que doy fe y lo firme. Francisco de Olea escrivano de Su Magestad y visita.

501En la ciudad de Cordova a veinte dias del mes de mayo de mil y seiscientos y setenta y ocho años el maestre de campo don [tachado:Joseph de Garro caballero del orden de Santiago] [126r] Bartolome de Olmos y Aguilera exsivio ante mi el presente escrivano de Su Magestad y visita un titulo original despachado por el señor governador que fue de esta provincia don Gutierre de Acosta y Padilla su fecha en la ciudad de Jujuy a catorce dias del mes de agosto de mil y seiscientos y quarenta y nueve años, ante si y testigos por falta de escrivano en que hase merced y encomienda real por dos vidas al dicho don Bartolome de Olmos y Aguilera de los yndios del pueblo de Nonsacate sin cargo de traer comfirmacion de Su Magestad y el susodicho entero veinte y cinco pesos del derecho de la media anata por dicha merced en las reales caxas de la ciudad de Jujuy y el susodicho hijo el juramento de fidelidad y pleito omenaje acostumbrado con que aprehendio pozecion real y assimesmo ecsivio un testimonio dado por Juan Francisco de Lescano, escrivano de camara de la Real Audiencia que residio en el puerto de Buenos Ayres sufecha en dicha ciudad a tres dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y sesenta y seis años, y en dicho testimonio esta ynserto un auto proveydo en dicha Real Audiencia en que declaran aver cumplido el dicho don Bartolome de Olmos con lo mandado por aquella Real Audiencia y no tener obligacion de traer comfirmasion de Su Magestad de dicha encomienda por ser el numero de los yndios tan so[126v]lamente de doce de tassa y no llegar a veinte hasta que se mandase otra cossa y en dicho titulo de encomienda sitado se le cargan de pinsion mil y ducientos pesos corrientes que el susodicho por mas servir a Su Magestad ofrecio dar de contado y los aplico dichos gobernador a doña Francisca Manchamalo de Olibares muger lejitima que fue del licenciado Blas Robles de Salcedo, oydor que fue de tres audiencias y correjidor de Potosi por ser persona benemerita y estar pobre y no consta que dicho don Bartolome de Olmos y Aguilera aya pagado dicha cantidad de mil y ducientos pesos corrientes con cuyo cargo se le hiso la merced de dicha encomienda y los recados referidos estan en cinco foxas escriptos en todo y en parte originales de ello doy fe y lo firme.

502Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

503En la ciudad de Cordova a beinte dias de el mes de mayo de mil y seis cientos y setenta y ocho años, el señor maestre de campo don Joseph de Garro, cavallero del orden de Santiago governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, dijo que atento aver exsivido el maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera los titulos y demas recaudos con que posee esta encomienda del pueblo de Nonsacate y no resultar culpa alguna del exzamen de dichos yndios contra el susodicho ni contra su hijo que administra [127r] dichos yndios ni contra otra persona dava y dio esta causa por conclusa para sentenciarla difinitivamente conforme hallare por derecho y se junten dichos autos para proveer y sentensiar assi lo proveyo, mando y firmo don Joseph de Garro.

504Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita

505En la ciudad de Cordova a tres dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ocho años, el señor maestre de campo don Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, en la causa de visita de los yndios del pueblo de Nonsacate encomienda que posee en primera vida el maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera, vistos los autos y lo deducido en ellos y atento a no resultar cargo alguno de dichos yndios contra el susodicho, le dava y dio por buen encoemendero y le absolbia y absolbio de la dicha visita con tal que pague los salarios y derechos causados. Y por el titulo de merced y encomienda que le despacho el señor don Gutierre de Acosta y Padilla siendo governador de esta provincia en la ciudad de Jujuy a catorce dias del mes de agosto de mil y seiscientos y quarenta y nueve años consta le puso por grabamen en dicha merced avia de pagar mil y dusientos pesos corrien[127v]tes a doña Francisca Marchamalo de Olibares persona benemerita y noble viuda del lisençiado Blas Robles de Salsedo luego de contado de que no muestra reficio ni ynstrumento juridico por donde conste aver satisfecho dicha pinsion por una bes que por mas servir a Su Magestad ofresio dicho maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera en cuya consequensia mandava y mando que dentro de tercero dia de la notificacion exsiva raçon o rezivo autentico por donde conste la justificacion del grabamen con apersebimiento que de no cumplido se proveera por este govierno lo que combenga assi lo proveyo, mando y firmo don Joseph de Garro.

506Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

507En la ciudad de Cordova a seis dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ocho años yo el escrivano de Su Magestad ley y notifique el auto y sentencia antecedente al maestro de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera en su persona, que lo oyo y lo firmo conmigo de que doy fe. Don Bartolome de Olmos y Aguilera. Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y visita.

508Tassacion de los salarios y derechos de la visita de los yndios del pueblo de Nonsacate encomienda que posee en primera vida el maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera echa por el señor governador en la forma y manera siguiente.

De seis firmas de su señoria, a peso

U006

De nuebe yndios de tassa, a real

U001-1

El escrivano, de un dia de salario

U006-[?]

Al dicho escrivano de lo autuado en esta visita

U006-[?]

Alguasil mayor un dia de salario

U004

Al ynterprete y protector lo mismo

U004

[128r] Del testimonio para el govierno.

U003-1

Que todas las partidas de esta tassacion suman y montan treinta pesos y siete reales corientes, los quales exsivira dicho encomendero

U030-7

509Y lo firmo su señoria don Joseph de Garro. Ante mi, Francisco de Olea escrivano de Su Magestad y visita

Peticion

510El maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera vesino feudatario de esta ciudad de Cordova paresco ante vuestra señoria como mas aya lugar en derecho digo que a mi se me notifico en seis del corriente un auto de condusion de visita de los yndios de la encomienda que poseo por el qual manda vuestra señoria que por quanto de la dicha encomienda se me hiso merced por este govierno y el señor governador don Gutiere de Acosta y Padilla que lo era de esta provincia en nombre de Su Magestad con pension que por dicha encomienda consta de mil y dos cientos pesos corrientes por una ves que aplico a doña Francisca Marchamalo de Olibares, biuda del lizensiado Blas Robles de Salcedo del consejo de Su Magestad y oydor de la Real Audiencia de la Plata, exsiva ante Vuestra Señoria el resivo de la susodicha o raçon de averselos entregado atento a que yo luego que se me hiso la dicha merced se los remiti luego desde la cuidad de Jujui a la susodicha con el padre Antonio Ruis de Alarcon y con el padre Francisco de Sepulveda de la Compania de Jesus, procuradores de esta [128v] provincia que yban a la villa ynperial de Potossi y los susodichos se los entregaron luego que llegaron a dicha billa a los tres dias de su llegada, estando presente el padre Francisco Tugia en dicha billa y me despacho el dicho padre Antonio Ruis de Alarcon el resivo del dicho entero a la dicha ciudad de Jujuy y alli se lo entregue al dicho señor governador don Gurierre de Acosta y Padilla entendiendo que con esto avia salido de lo que era mi obligacion por cuya causa no se me acordo de sacarlo y se quedo con el sin acordarse debolvermelo. Mediante justicia se a de servir vuestra señoria de resevirme la racon que doy de dicho entero a falta del dicho resivo ques la que tengo dada y ofresco ynformasion juridica y bastante de todo lo que tengo referido y de dicha entrega como la ofresco dar conforme a derecho por todo lo qual, a vuestra señoria pido y suplico quedando por presentado este mi escripto y la racon de aver hecho la dicha paga me admita la ynformasion que sobre ello ofresco y que para ello sean exsaminados los testigos que presentare al thenor de esta mi petission ques justicia que pido y lo juro en forma de derecho en lo nesessario.

Decreto

511Don Bartolome de Olmos y Aguilera por presentada y atento a estar este govierno en despachos presisos que nesesitan de puntual asistencia para pasar al govierno del puerto de Buenos Ayres en ecxecusion y ordenes de Su Magestad que Dios guarde. El theniente general de esta provincia Martin de Garayar resevira y ecsaminara los testigos que esta parte çita y aviendolos exsaminado traer a la raçon para que se ponga en los autos de visita donde deve constar del entero y satisfacion de los mil y duçientos pesos que se le cargaron de pinçion en dicha su enco[129r]mienda. Assi lo proveyo y firmo don Joseph de Garro.

512Ante mi, Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y govierno.

513En la ciudad de Cordova a dies y ocho dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ocho años ante mi el maestre de campo Martin de Garayar theniente general justicia mayor y capitan aguerra de esta provincia por Su Magestad que Dios guarde se presento el maestro de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera con la petission y decreto del señor governador de esta provinçia en cuya comformidad mando que el susodicho presente los testigos que refiere en su petisson y sean exsaminados a su thenor para cuyo efecto se le notifique este decreto. Assi lo provey, mande y firme ante mi y con testigos por defecto y ocupaciones del escrivano en los papeles de govierno y Juan de Biscarra ministro de justicia. Notifique este decreto a la parte. Martin de Garrayar, Francisco Domingues, testigo Francisco de Garaycoa.

Notificacion

514En diez y ocho dias del mes de junio de mil y seis cientos y setenta y ocho años yo el ayudante Juan de Biscarra ministro de justicia, ley y notifiqué el decreto de arriva del señor maestre de campo Martin de Garayar theniente general de esta provincia al maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera en su persona que le oyo de ello doy fe en quanto puedo y a lu[129v]gar de derecho y lo firme con el susodicho en Cordova. Etcétera. Juan de Biscarra, don Bartolome de Olmos y Aguilera.

515En el Colegio de la Compania de Jesus desta ciudad de Cordova a beinte dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ocho años, ante mi el maestre de campo Martin de Garayar theniente general justicia mayor y capitan aguerra de esta provincia, para en prueba de lo alegado en la petission retro escrtipta el maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera, presentó por testigo al padre Francisco de Sepulbeda religioso de dicho Colegio quien para hoy es la declaracion que se pide por la dicha petission pidio lizencia al mui reverendo padre Pedro de Claveria retor de dicho Collegio quien se la dio y concedio y aviendole leydo la dicha petission y resevidole juramento a Dios y a una crus en forma de derecho para que declare al thenor de la dicha petission lo que sugiere so cargo del dicho su juramento, ofrecio de ser verdad y dijo que por el mes de nobiembre del año mil seiscientos y quarenta y nueve fue el padre Antonio Ruis de Alarcon a la villa ymperial de Potossi, en donde assitia este declarante que a la sason era procurador general de esta provincia y dicho padre Antonio Ruis de Alarcon le dijo a este declarante llevaba orden del maestro de campo don Bartolome de [130r] Olmos y Aguilera de dar a doña Francisca Marchamalo de Olibares, mil y ducientos pesos corrientes de pension que le avian puesto sobre la encomienda que posee el dicho maestre de campo don Bartolome de Olmos y luego de alli a dos dias binieron de parte de la susodicha por la plata y se le entrego y dio resivo el qual le remitio este declarante a la ciudad de Jujui al dicho maestre de campo y esta es la verdad y lo que save y gosa so cargo del juramento que fecho tiene y dijo ser de edad de sesenta y quatro años y no le tocan las generales de la ley y leyendole su dicha declaracion se afirmó y ratificó en lo que declarado tiene y lo firmó conmigo y dos testigos a falta de escrivano publico y real. Martin de Garayar. Francisco de Sepulveda, testigo maestro Francisco Sanches de Coria. Testigo Bernardo Ramires de Saguas y luego yncontente en el dicho dia mes y año dichos ante mi el dicho maestre de campo Martin de Garayar theniente general de esta provincia, el dicho maestro de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera para en prueba de lo contenido en su petission presentó por testigo al padre Francisco de Tobia del dicho Collegio quien assi mesmo pidio al dicho reverendo padre rector para haser dicha declarasion y aviendosela dado resevi juramento a Dios y a una crus en forma de derecho [130v] para que declare al tenor de dicha petission lo que supiere y aviendosele leydo cargo del dicho juramento ofrecio desir verdad y dijo que save este testigo que el año de mil seiscientos y quarenta y nueve, estando este declarante en la ciudad de Jujuy supo de sierto que el padre Antonio Ruis de Alarcon dio mil y ducientos pesos a doña Francisca Marchamalo de Olibares por orden que llebaba de el dicho maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera con los quales se pago la pencion que le ympusieron en la encomienda que posee y que despues de averse hecho esta paga tubo este declarante un pliego de carta de la dicha villa ymperial de Potossi para el dicho maestre de campo don Bartolome de Olmos, en el qual le parece benia resivo de la dicha cantidad y esto es lo que save so cargo del juramento que fecho tiene en que sea firmó y ratificó y dijo ser de edad de ochenta años poco mas o menos y no le tocan las generales de la ley y lo firmó ante mi y testigos a falta de escrivano publico y Real Martin de Garayar. Francisco de Togia, maestro Francisco Sanches de Loria. Testigo Bernardo y Ramirez de Sagues.

Auto

516En la ciudad de Cordova a veinte dias del mes de junio de mil seiscientos y setenta y ocho años aviendo bisto yo el maestre de campo [131r] Martin de Garayar theniente general de esta provincia vista la ynformassion antecedente dada por el maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera que dise no tiene mas testigos que presentar mando que se lleve al jusgado del señor maestro de campo don Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago governador y capitan general de esta provincia por Su Magestad que Dios guarde i para que conste la raçon en los autos de su señoria como lo manda en su decreto y para que haga fe en juicio y fuera del ynterpongo mi autoridad y decreto judizial y lo firme ante testigos a falta de escrivano publico y real. Martin de Garrayar, testigo Bernardino Ramires de Sagues. Testigo Sebastian Gonsales. Testado. Joseph de Garro cavallero del orden de Santiago. No vale. Mas testado. Y setenta y ocho años. No vale.

517En la ciudad de Cordova a veinte y cinco dias del mes de junio de mil y seiscientos y setenta y ochoaños, yo Francisco de Olea, escrivano de Su Magestad y de govierno y visita de pedimento del maestre de campo don Bartolome de Olmos y Aguilera vesino feudatario de esta dicha ciudad, hiçe sacar y saque este traslado de los autos de visita originales en que esta arrimado la ynformacion que el suso de o dio ante el maestre de campo Martin de Garayar teniente general desta provincia del Tucuman con los quales lo corregi y concuerda y en [131v] fe de ello lo signo y firmo.

518En testimonio de verdad, Francisco de Olea, escrivano de su Magestad y visita [rubricado]

519Derecho 4 reales fojas [rubrica]

520[132r]

521Yo Juan Francisco de Lescano escrivano del Rey nuestro señor y de camara de la Real Audiencia desta ciudad, sertifico y doy fe que el dia que se contaron veinte y zinco del mes de agosto passado deste presente año ante los señores presidente oydores desta dicha Real Audiencia, Don Martin de la Callexa procurador com poder vastante de el comissario don Bartholome de Olmos y Aguilera vezino encomendero de la ciudad de Cor[do]va de la provincia del Tucuman presentó una petiçion y con ella un testimonio autorizado de Diego de Albarrasin, escrivano de Su Magestad de la encomienda que posee el dicho su padre por merced que della le isso don Gutierre de Acosta y Padilla governador que fue de la probinçia del Tucuman de los yndios del pueblo de Nonsacate y pidio se declarase por dicho señores aber cumplido con lo mandado por esta dicha Real Aud[iencia] y no tener obligacion a traer confirmacion del Real Consejo de las Indias de todo lo qual se dio vista al señor fiscal de Su Magestad quien respondio y a su respuesta se mandaron llevar los autos y con vissa[roto] dellos los dichos señores proveyeron uno que su tenor es como se sigue.

Auto

522En la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en primero dia del mes de setiembre de mil y seisçientos y senta [sic] y seis años los señores pressidente y oydores desta Real Audiençia aviendo visto estos autos, declararon no tener obligacion a traer confirmazion del Real Consejo de las Yndias desta encomienda don Bartholome de Olmos y Aguilera vezino encomendero de la ciudad de Cordova, atento a ser el numero de los yndios tan solamente de dosse de tassa y no llegar a veinte en el interin que por Su Magestad se manda otra cossa y lo señalaron los señores lizençiados don Pedro Garcia de Ovalle, don Pedro de Rojas y Luna y el señor doctor don Alonsso de Solorçano y Velasco oydores. Juan Francisco de Lezcano segun que todo lo susodicho mas largamente consta y pareze por los di[chos] autos a que en lo nezessario me remito que el presente paran entre los papeles del oficial de camara y para que asi coste de pedimento de la parte del dicho don Bartholome de Olmos y Aguilera, doy el presente que es fecho en la ciudad de La Trinidad puerto de Buenos Ayres en tres dias del mes de setiembre [roto] [132v] seiscientos y sesenta y seis años.

523Y en fe de lo qual lo firmo y signo [rubrica]

524Visto [rubrica]

525Escribano Francisco de Lezcano [rubricado]

526[133r] Don Gutierre de Acosta y Padilla gobernador capitan general de esta provincia del Tucuman por el Rey nuestro señor. Etcétera.

527Por quanto aviendo vacado en la ciudad de Cordoba de esta provincia los yndios de el pueblo de Nonçacate que a el presente estan reduzidos en Ascochinga, los quales fueron encomendados en doña Joana de Zurita su ultima posseedora muger legitima a que fue de el capitan Lazaro de Molina Navarrete, mande publicar y fixar edictos de la dicha vacante en la dicha ciudad de Cordoba con termino de cinquenta dias para que se opusiesen los benemeritos dentro de el qual entre otras personas se opuso a esta vacante e indios el capitan don Bartolome de Olmos Aguilera pidiendo le fuessen encomendados y ser preferido como persona benemerita para lo qual pressentó papeles y probanças informaziones y çertificaziones de donde consta ser el susodicho persona noble cavallero e hijodalgo desçendiente por parte de madre de los primeros conquistadores y pobladores desta provincia y por parte de padre de los primeros que se hallaron a la conquista y pasificasion de el reyno de Chile por ser como es hijo legitimo de el maestre de campo Pedro de Olmos Aguilera y nieto paterno de el capitan Pedro de Olmos Alguilera que sirvio a Su Magestad en el dicho reyno que murio a manos de los yndios rebeldes en el alçamiento general que tuvieron quando despoblaron las ciudades de Valdivia, Osorno y otras, a su ymitasion el dicho maestre de campo Pedro de Olmos Aguilera sirvio en el dicho reyno ocupando puestos de sargento alferes y capitan de la gente pagada de aquellos presidios, lo qual continuo mas tiempo de veinte años con mucho rujimiento, armas y cavallos dando siempre buena quenta de lo que fue a su cargo y aviendo venido a esta provincia y ofrezidose al alçamiento de el valle de Calchaqui entro al castigo de los yndios de el por maestre de campo cuyo nombramiento hiço en el don Philipe de Albornos cavallero de el avito de Santiago, gobernador que fue de esta provinçia mi antezessor y demas de los dichos ofizios y servizios que en el tiempo que lo exerçio hiço a Su Magestad ha tenido otros muchos de republica y fue por nombramiento de el exçelentissimo señor Marques de Guadalcazar virrey de estos reynos corregidor y justizia mayor y maestre de campo de el correjimiento de esta cama [sic], y ser nieto y visnieto por parte de madre de el capitan don Francisco de Villagran y de el maestre de campo Hernan Mexia Mirabal primeros conquistadores y pobladores de esta provincia y visnieto de el gobernador y adelantado de el reyno de Chile Francisco de Villagran, cavallero de el horden de Santiago que saliendo al castigo de los yndios rebeldes [133v] de el lo mataron y en la ocasión, otros quatro hermanos del capitan Pedro de Olmos su aguelo, y ademas del dicho y servizios que han hecho a Su Magestad los arriba referidos el dicho capitan don Bartolome de Olmos Aguilera, esta cassado con hija y nieta de conquistadores y pobladores, Su Magestad manda que los tales servizios sean remunerados en cuia asercion y de los que el dicho capitan don Bartolome de Olmos sabeis por su persona en las ocasiones que ha avido en esta provincia ofrezio dar de contado por mas servir a Su Magestad y meritos suio mil y docientos pessos entre de a ocho reales para que los aplicasse a una de las personas mas [cortado]mesitae y que tuviesse mas nezessidad lo qual visto con los demas autos aviendose passado el termino de la vacante provei el que se sige.

Auto

528En la ciudad de San Salvador de Jujui en catorce dias del mes de agosto de mil y seisçientos y quarenta y nuebe años, su señoria de el señor Gutierre de Acosta y Padilla gobernador y capitan general de esta provincia de Tucuman por Su Magestad, aviendo visto los autos de vacante y oposision fechas por algunos de los vezinos de esta provincia a los indios que fueron de doña Joana de Surita, su ultima possedora mujer legitima del capitan Lazaro de Molina que estan en la juridizion de la ciudad de Cordoba dixo que de los opositores que ai a la dicha vacante, hacia y haçe escogençia de el capitan don Bartolome de Olmos Aguilera a quien en nombre de Su Magestad y por virtud de sus reales poderes hiso y hase merced y encomienda real de los dichos yndios que fueron de la dicha doña Joana de Surita, con su caçique y demas sujetos que pertenezen de fuero y de derecho atento a sus muchos meritos y de los [cortado] antezessores y servizios que hizieron en esta provincia y su poblacion, estar cassado con persona benemerita hija y nieta de conquistadores como assimismo lo es el susodicho para que los aia y goçe por dos vidas la suya y de su legitimo sezessor conforme a la ley de la suzession, llevando los tributos y aprovechamientos que conforme a reales hordenanzas se dio con cargo y obligazion de hazer vezindad donde por derecho la deba hazer y con la pinsion de los mil y doçientos pessos corriente que el suso dicho por mas hazer servicio a Su Magestad, ofrezio dar de contado aplicados a distribuçion de su señoria para dar a personas benemeritas y siendo assi que es doña Francisca Marchamalo de Olivares muger lejitima que fue de el lizençiado Blas Roble de Salzedo oidor que fue de tres audiencias y corregidor de Potossi, en cuyo oficio murio estando proveydo por oidor de la Real Audiençia de la ciudad de los reyes, y es notorio servicio a Su Magestad con la aprobazion y justificazion que consta de papeles i certificasiones quedando por esta razon en su mas nezessidad la dicha doña Francisca Marchamalo de Olivare y ser de las personas a quien Su Magestad manda se les haga merced por tanto en su real nombre, le aplica los dichos mil y doçientos pesos de pension ofrezido por el susodicho los quales le dara luego de cansado para ayuda a suplir parte de las nezessidad del que padeze. Y con cargo y obligazion que aya de dar y por [134r] el dicho capitan don Bartolome de Olmos Aguilera y su suzessor legitimo durante las dichas dos vidas, ocho pesos corrientes de a ocho reales al consejo de el señor Santo Domingo de la dicha ciudad de Cordoba para çevo, vino y açeite en cada un año y tres pessos de la dicha plata al Colegio Seminario de la ciudad de Santiago de el Estero para ayuda al desempeño de los reales novenos y de satisfasfazer y pagar a Su Magestad los derechos de media anata y assimismo los cinquenta dias de los edictos confirmelo que montase y no sera obligado a traer confirmazion de Su Magestad de esta encomienda atento a ser el numero de los dichos yndios corto y no conforme a lo que por reales cedulas se dispone para que la ayan de traer y se le despache titulo de encomienda en forma para que se le de la possession por las justizias, y assi lo mando y firmo su señoria por ante si y dos testigos a falta de escrivano publico y Real en este papel por no averlo sellado y averse quitados el rubricado por horden de el señor jues privatibo de este derecho y fueron pressentes por testigos Joan Gonzalez Moreno y Andres Pedro de Arce que lo firmaron don Gutierre de Alcorta y Padilla, testigo Joan Gonzalez Moreno, testigo Andres Perez de Arçe.

Dejassion

529Y en conformidad de lo proveydo en el dicho auto suso ynserto asendiendo a los dichos servizios referidos parte y calidad de vos, el dicho capitan don Bartolome de Olmos Aguilera y de vuestros padres, aguelos y visaguelos y ser la voluntad de Su Magestad que las personas que le han servido y sus desçendientes sean premiados y remunerados, por la pressente en su Real nombre y por virtud de los poderes que tengo como su gobernador y capitan general que soi de esta provincia, hago merced y encomiendo en vos el dicho capitan don Bartolome de Olmos Aguilera todos los yndios del pueblo de Nonsacate que agora estan reduzidos al de Ascochinga que por fin y muerte de doña Joana de Zurita muger lejitima que fue de el capitan Lazaro de Molina Navarrete su ultima poseedora, quedaron vacos que estan en terminos y jurisdizion de la ciudad de Cordoba con sus caçiques y parzialidades, tierras, aguadas, cazaderos y pescaderos, monte u y pastos y lo demas dello anejo y perteneziente y conceder posession, propiedad y antiguedad que a ellos tubo la dicha doña Joana de Zurita y los demas sus antezessores para que los goçeis en propiedad y quieta possesion por dos vidas, vuestra y de vuestro legitimo suzessor conforme la ley de la suzession llevando de ellos los titulos y tassas que conforme a hordenanças desta provincia esta dispuesto y a lo que adelante se dispussiese y mandare por Su Magestad y Real Consejo de las Yndias, haziendoles todo buen tratamiento, amparandolos y defendiendolos de los que mas les quisieren hazer y a los caçiques y principales mugeres e hijos y piecas de su servicio guardandoles las exempçiones y privilegios de que deben goçar curandoles a todos en las enfermedades que tuvieren y dandoles doctrina sufiçiente sobre que os encargo la conziençia y descargo la de Su Magestad y mia en su real nombre en la qual os hago [134v] esta merced y encomienda con los cargos y gravamenes contenidos en dicho auto de que pagareis de pinsion por una vez los dichos mil y docientos pessos corrientes los quales dareis luego de contado a la dicha doña Francisca Marchamalo de Olivares a quien en nombre de Su Magestad los tingo aplicados para ayuda de suplir parte de las nezessidades que padeçe y en parte y remunerazion de los servizios que el lizenciado Blas Robles de Salzedo, su marido hizo a Su Magestad y con cargo que vos y un legitimo suzessor durante las dos vidas ayais de satisfazer enterar y pagar en cada un año al convento de el señor Santo Domingo de la dicha ciudad de Cordoba ocho pessos corrientes para comprar çera, vino y açeite y tres pessos de la dicha plata al colegio Seminario de la ciudad de Santiago de el Estero para ayuda al desempeño de los reales novenos y pagar assimismo los derechos de media anata y que lo montaren los cinquenta dias de la vacante a los ofiziales reales de esta provincia conforme a lo dispuesto por reales cedulas con que no se es obligado a traer confirmazion de Su Magestad de la dicha encomienda por ser el numero de los yndios corto y no conforme a lo que se dispone para que la ayan de traer de su Real Consejo y con cargo de haçer vezinda donde por derecho la debays hazer con cassa poblada, armas y cavallos para estar a mi horden y a la de los demas gobernadores que adelante fuesen suzediendo para acudir al Real servicio siempre que se ofrezca, haziendo el su nombre acostumbrado y constando de él y de aver enterado la media anata por certificazion deve ofiçial real. Hordeno y mando a todas y qualesquier justiçias desta provincia las que al pressente son y en adelante fueren que presentandose el dicho capitan don Bartolome de Olmos Aguilera con este titulo de encomienda an sellado le den y hagan dar la possession de los dichos medios real corporal actual iure domini velquassi y valga aunque le sea dada en un yndio en voz y en nombre de todos los demas y en ella le amparen y defiendan sin consentir ni dar lugar a que sea desposseydo ni desposeido sin primero ser oydo y venzido por fuero y derecho pena de cada quinientos pessos aplicados para la Real Camara, en testimonio de lo qual mande dar y di la pressente firmada de mi nombre y sellado con el [135r] sello de mis armas por ante mi y dos testigos a falta de escrivano publico y Real y en este papel comun por no aver sellado ni usarse el rubricado por horden de el señor juez privatibo de este derecho y fueron pressentes Andres Perez de Arçe y Joan Gonzalez Moreno que lo firmaron, dada en Jujui a catorçe dias de el mes de agosto de mil y seisçientos y quarenta y nuebe años

530Don Gutierres de Acosta y Padilla [rubricado]

531Don Andres Perez de Arce [rubricado]

532Juan Gonzalez Moreno [rubricado]

533Resibo de veinte y cinco pesos

534En la ciudad de Sant Salbador de Jujui en quinçe diaz del mes de agosto de mil y seisçientos y quarenta y nuebe años sertifico yo Pedro Roman, que por quanto el capitan don Martin de Argañaras y Murguia testigo jues ofisial real de esta çiudad esta muy enfermo y fuera della y tengo poder digo bastante para todo lo que le pertenesce confieso quen birtud del dicho poder resebi del capitan don Bartolome de Olmos y Aguilera veynte y sinco pesos de los derechos que le pertenescen a su real caja por esta encomienda de yndios tocara asentarlos quando benga en el libro de su cargo y para que conste los tengo en mi poder, di esta firmada de mi nombre siendo testigo Francisco Juan y Francisco Guerrero presentes que lo firmaron.

535Pedro Roman Guerrero [rubricado]

536Testigo Francisco Juan [rubricado]

537Testigo Francisco Guerrero [rubricado]

538[135v] En la çiudad de San Salbador de Jujui en dies y seis dias del mes de agosto de mil y seisçientos y quarenta y nuebe años ante my, el alferes real Pedro Ortiz de Cazate vesino feudatario y alcalde ordinario en ella sus terminos y juridision por Su Magestad y por ante los testigos aqui contenidos a falta de escrivano publico y Real por esto, el capitan don Bartholome de Olmos y Aguilera que sertifico, conozco y presento esta encomyenda de yndios que le hiço el governadon don[tachado: Baltazar] Gutierre de Acosta y Padilla gobernador y capitan general desta provincia, y dijo que en su virtud queria haser el juramento y solenidad que se le hordena y manda en ella y en su cumplimiento juro a Dios y a una cruz en forma de derecho de que como leal basallo de Su Magestad, cumplira todo lo que por ella se le manda acudiendo como cavallero con sus armas y caballos tenyendo cassa poblada como esta obligado y a la conclusion del dicho juramento dijo si juro y amen y lo firmo aqui de su nombre dicho. Lo firme del mio en este papel comun a falta del sellado y con testigos a falta de escribano publico y Real siendo testigos Pedro Roman Guerrero. Diego de Liguisamo y Francisco Guerrero que lo firmaron.

539Tachado Baltazar

540Don Bartolome de Olmos y Aguilera [rubricado]

541Pedro Ortiz de Çarate y Aguilar [rubricado]

542Pedro Roman Guerrero [rubricado]

543Testigo Pedro de Leguizamon [rubricado]

544Testigo Francisco Guerrero [rubricado]

545Posession

546En la ciudad de San Salbador de Jujui en diez y seis días del mes de agosto de mil y seis cientos y quarenta y nuebe años ante my el alferes real Pedro Ortiz de Zarate vecino feudatario y alcalde ordinario[136r] desta ciudad, sus terminos y juridision por Su Magestad y por ante los testigos de yuso escritos a falta de escribano publico y real parecio el capitan don Bartolome de Olmos y Aguilera a quien en quanto puedo sertifico conosco y me pidio y suplico que en virtud desta encomyenda de atras le diese posession en un yndio que trujo ante my casado y abiendole preguntado como se llama dijo llamarse Albaro y ser natural del pueblo de Nonsacate que agora estan redusido al de Ascochinga que son los contenidos en la encomyenda y por mi bisto y ser su demanda justa, coxi por la mano al dicho yndio Albaro y con su muger questava presente en señal de posesion se lo entregue al dicho capitan don Bartolome de Olmos y Aguilera con la dicha su muger que dijo llamarse Elbira, el qual en señal de posesion lo asio de su mano y le mando llebar a su cassa por que estaba enfermo y le llebo la qual dicha posesion le di actual real corporal jure domine belquasy y me pidió le diese por testimonio como tomaba la dicha posesion el sol alto y sin contradision de persona alguna y ansi lo sertifico que seria como a las tres de la tarde poco mas o menos y para que dello conste lo firme con el susodicho y testigos en este papel comun por falta de sellado siendo testigo Pedro Roman Guerrero, Diego de Leguisamo y Francisco Guerrero y Pablo Marcos.

547Pedro Ortiz de Çarate [Rubricado]

548Don Bartolome de Olmos y Aguilera [rubricado]

549Testigo Diego de Leguizamon [rubricado]

550Testigo Francisco Guerrero [rubricado]

551Pedro Marcos Guerrero [rubricado]

552Vistos en la visita general

553[136v] Maestre de campo Bartolome de Olmos

554Vistos [rubrica]

555[137r] Presentose a 19 de septiembre de 1693

556El capitan don Pedro de Herrera y Velasco vesino desta ciudad prestando voz y cauçion en nombre del maestre de campo don Alonsso de Herrera y Velasco, assimismo vezino desta ciudad por hallarse ausente della y achacosso en la ocasion paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto probeydo por el señor don Martin de Jauregui, governador y capitan general desta provincia del Tucuman publicado en esta dicha ciudad por el qual manda que todos los vesinos presenten las confirmasiones que de Su Magestad tienen para el goze de los yndios de dichas sus encomiendas y porque del testimonio que consta presento consta estar gozando del termino que le fue asignado para traerla y no averse cumplido deve vuestra merced declarar por libre al dicho mi padre de las penas contenidas en dicho auto por todo lo qual.

557A vuestra merced pido y suplico aya por presentado dicho testimonio y en su virtud declarar aver cumplido con los que le que toca el dicho mi padre pues es de justiçia la qual pido en su nombre vuestra señoria.

558Don Pedro de Herrera y Velasco [Rubricado]

559Juntese con los autos

560Probeyo y rubrico lo de susso Su [137v] Merced del maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta provincia en Cordoba a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres.

561Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

562[138r] Yo Thomaz de Salaz escribano publico del numero y Hazienda Real desta ciudad de Cordoba probincia del Tuquman, doy fe como por el un testimonio que ante mi exsibio el capitan don Pedro de Herrera dado por el capitan don Damian de Villafañe y Gusman alcalde hordinario en esta ciudad en beinte y quatro de henero de mil y seissientos y nobenta y un años, parese que siendo gobernador y capitan general desta probincia el señor don Thomas Felix de Argandoña hisso mersed al sussodicho de los yndios Panpaz que bacaron por muerte del general don Geronimo Luis de Cabrera con obligassion de traer confirmassion de Su Magestad dentro del termino de seis años la qual dicha mersed parese le fue fecha en quatro de henero de mil y seissientoz y nobenta años como de dicho testimonio mas largamente parese que bolbio a su poder a que me refiero y desu pedimento doy el pressente en Cordoba en quatro diaz del mes de setiembre de mil seis sientoz y nobenta y tres añoz. En fe de lo qual lo signo y firmo.

563En testimonio de verdad, Thomas de Salas, escrivano de Su Magestad.

564[139r] Presentose a 11 de septiembre de 1693

565El capitan don Pedro de Herrera vesino feudatario desta ciudad paresco ante vuestra merced en cumplimiento del auto probeydo por el señor don Martin de Jauregui governador y capitan general desta provincia, publicado en esta ciudad por el qual manda que todos los vesinos presenten las confirmaciones que de Su Magestad Dios le guarde tienen para el gose de los dichos yndios y porque del testimonio que presento consta estar gosando del dicho termino por no haverse cumplido deve vuestra merced declararme por libre de las penas contenidaz en dicho auto por todo lo qual.

566A vuestra merced pido y suplico aya por presentado dicho testimonio y en su birtuda declarar aber cumplido con lo que me toca pues es de justicia la qual pido. Etcétera.

567Don Pedro de Herrera y Celasco [rubricado]

568Juntese con los autos

569Proveyo y rubrico de susso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general de esta provincia en Cordoba, a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

570Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

571[139v] En blanco

572[140r] Yo Thomas de Salas escrivano publico del numero y Hazienda Real desta ciudad de Cordova provinçia del Tucuman, doy fe como por un titulo original que ante mi exibio el general don Alonso de Herrera y Velasco que parese fui despachado por el señor don Thomas Feliz de Argandoña siendo governador desta dicha provincia por ante Antonio de Quixano Velasco, escribano maior de governaçion su fecha en esta dicha ciudad en beinte y quatro dias del mez de marzo mil seissientos y nobenta y un año, como de dicho titulo mas largamente consta con obligaçion de traer confirmaçion dentro del termino de seis años que son los que bacaron por muerte del general don Francisco de Vera Mugica, el qual titulo original c bolvio a su poder a que me refiero y de su pedimento, doy el presente en Cordoba en seis de septiembre de mil seissientos nobenta y tres años. En fe de lo que lo signo y firmo

573En testimonio de verdad, Thomas de Salas, escrivano de su Magestad [rubricado]

574[140v] En blanco

575[141r]Yo don Luis Yzquierdo de Guadalupe escrivano publico de cavildo, aduanaz juzgado de difuntos desta ciudad de Cordoba provincia del Tucuman, zertifico doy fe y testimonio de verdad como el capitan Miguel Moyano Cornejo tiene real zedula de confirmazion que exivio ante mi para que me constase que fue expedido sudata en Madrid a ocho de agosto de mil y seiszientos y ochenta y cuatro años y dije el brebetes confirmazion de una encomienda que el governador de la provincia del Tucuman dio a Francisco Moyano Cornejo por dos vidas conforme a la ley de la subzesion y asimismo zertidico que en virtud de dicha cedula real de confirmazion se le dio al capitan Miguel Moyano Cornejo, titulo de embestidura por el señor governador don Fernando de Mendoza Mate de Luna, siendolo de esta provincia como pareze de dicho titulo original que vuestra señoria su fecha en la ciudad de Salta en doze de febrero de mil y seiscientos y ochenta y seis años, todo lo cual zertifico por el conste de pedimento del dicho capitan Miguel Moyano Cornejo su fecha en Cordoba a doze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años siendo testigos el sargento mayor don Ygnazio de Herrera y Pedro Gonzalez Zerdeyra.

576En fe dello lo signo y firmo

577En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

578Derechos [?] Pesos [rubrica]

579[141r, bis] Presentose a doze de septiembre de 1693

580El maestre de campo don Francisco Salguero de Cabrera vecino feudatario en esta ciudad ante vuestra merced parezco y digo que en cumplimiento del auto del señor governador desta provincia, por vuestra merced mandado publicar en que mando que todos los beçinos feudatarios presenten los titulos de sus encomiendas o sus confirmaçiones para bos en que vida los poseen y si an traydo confirmaçion del Real Consejo hago presentaçion de este testimonio por donde consta la poseo en primera vida y estoy goçando del termino que Su Magestad conçede atento a la cual.

581Vuestra merced pido y suplico me aya por libre de la obligaçion y por presentada en tiempo y en forma pido justicia. Etcétera.

582Fernado Salguero de Cabrera [rubricado]

583Juntese con los autos

584[rubrica]

585Mando y rubrico lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general desta provincia del Tucuman en Cordoba a doze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

586Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

587[141v] en blanco

588[142r] Yo don Luis Yzquierdo de Guadalupe escrivano publico y de cavildo, aduanas y juzgado de difuntos de esta ciudad de Cordova, zertifico doy fe y testimonio de verdad como por la merzed de encomienda de los yndios de Soto, Nono y Salsacates fecha al maestre de campo don Fernando Salguero de Cabrera en primera vida por el governador don Thomas Feliz de Argandoña con cargo de traer confirmazion de Su Magestad dentro de seis años gozar del dicho termino por haver sido fechas a doze dias de el mes de henero de mil y seiscientos y nobenta y tres años como consta del auto original de merced que para en mi poder con los autos de la bacante de dicha encomienda para efecto de una saca mandada dar de algunos ynstrumentos que estan en el los y de pedimento del maestre de campo don Fernando Salguero di el presente en Cordova a onze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

589Y en fe dello lo signo y firmo

590En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

591Gratis [rubrica]

592[142v] En blanco

593[143r] Presentose a doze de septiembre de 1693

594El maestre de campo don Pedro de Torres beçino feudatario en esta çiudad ante vuestra merced parezco y digo que en cumplimiento del auto del señor gobernador desta provinçia por vuestra merced mandado publicar en que mando que todos los vecinos feudatarios presenten los titulos de sus encomiendas o sus confirmaçiones para ber en que vida las poseen y si an traydo confirmaçion del Real Consejo, hago presentaçion de este testimonio por donde costa la poseo en primera vida y estoy goçando del testimonio que Su Magestad con la de atento a lo cual.

595A vuestra merced pido y suplico me aya por libre de la obligaçion y por presentada en tiempo y en forma pida justicia.

596Pedro de Torres [rubricado]

597Juntese con los autos

598[rubrica]

599Mando y rubrico lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general en Cordoba, a doze de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

600Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo. [rubricado]

601[143v] En blanco

602[144r] Yo don Luis Yzquierdo de Guadalupe escrivano publico de cavildo, aduana y juzgado de difuntos de esta ciudad de Cordova zertifico, doy fe y testimonio de verdad como un titulo de merzed de encomienda de los yndios de Cuilino que por dexazion del capitan don Miguel Geronimo Luis de Cabreras se encomendaron por encomienda Real al maestre de campo don Pedro de Torres, vezino de esta ciudad por el governador don Thomas Feliz de Argandoña de los cuales dichos yndios consta estar pagada la media anata en las reales caxas y haver cogido posesion de dicha encomiendas en virtud de dicho titulo la cual la dio segun della pareze el maestre de campo don Joseph Ponze de Leon siendo alcalde ordinario a seis dias de el mil de agosto el año de mil seiscientos y nobenta y dos años y consta se hizo dicha merced de encomiendas a doze dias del mes de abril de mil y seiscientos y nobenta años con cargo de traer confirmazion de Su Magestad que dentro de seis años por lo cual pareze estar gozando del termino segun la fecha en que fue espedida dicha merzed y de pedimento del dicho maestre de campo don Pedro de Torres teniendo el dicho titulo original sellado y firmado del dicho governador y refrendado por ante el sargento mayor Antonio de Cuijano Velasco [144v] escrivano maior de governazion, bien bisto para dicho efecto de dar la presente zertificazion la doy para que conste a los tribunales que combenga que es fecha en esta ciudad de Cordoba provincia del Tucuman en onze dias del mes de septiembre de mil y seiscientos y nobenta y tres años.

603Y en fe dello lo signo y firmo

604En testimonio de verdad, Luis Yzquierdo de Guadalipe, escribano publico y de cavildo. [rubricado]

605Gratis [rubricado]

606[145r] Presentose a 17 de septiembre de 1693

607El alferez Joseph de Arguello morador desta ciudad de Cordoba como cuñado del capitan Juan Clemente de Baygorri vezino feudatario desta dicha ciudad por quien presto voz y cauçion por estar enfermo e ympedido de poder pareser personalmente por el accidente que padece beinte leguas desta ciudad, paresco ante vuestra merced en su nombre cumpliendo con el auto probeydo por el señor don Martin de Jauregui governador y capitan generaldesta provincia, publicado en esta ciudad por el qual parese manda su señoria exiban las confirmaçiones de los titulos con que poseen dichos encomenderos dichos yndios en cuia virtud hago presentaçion de los titulos en cuya virtud posee sus encomendados dicho mi cuñado en segunda vida sin grabamen de traer confirmasion por ser de los desnaturalizados del valle de Calchaqui que se dieron sin este grabamen como del consta por todo lo qual.

608A vuestra merced pido y suplico aya por presentados dichos titulos y en su virtud declarar aver cumplido dicho mi cuñado con el thenor de dicho auto de dicho señor governador pues es de justicia Vuestra Alteza.

609Joseph de Arguello [rubricado]

610Juntese con los autos y demas titulos de encomiendas presentados y traiganse para probeher atendiendo al auto de govierno

611[rubrica]

612Probeyo mando y firmo lo de suso el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general desta provincia en esta ciudad de Cordoboa provincia del Tucuman [145v] en doze dias del mes de septiembre de mil y seiscientos nobenta y tres años y lo rubrico.

613Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

614En la ciudad de Cordova en el dicho dia mes y año arriba dichos, el señor maestre de campo Juan de Perochena theniente general desta provincia, haviendo visto los titulos de encomiendas y presentados por los vezinos que las gozan en esta ciudad en cumplimiento del auto del señor governador y capitan general desta provincia don Martin de Jauregui que a su merced vino cometido y en su obedizimeinto y publicazion se an presentado y que de ellos consta, no ay ninguna encomienda en terzera vida y que los que tienen y se les dieron las encomiendas que poseen con cargo de traer confirmazion del Real Consejo la an presentado o testimonio dello y los que no presentaron testimonio de que gozan del termino de los seis años atento lo cual, no alla su merced mediante dicho auto del dicho señor governador y capitan general, que obrar de justicia por lo que en dicho auto se menziona con dichos vezinos encomenderos sino que en virtud de la dezision del dicho auto se remitan estos obrados en esta ciudad, originales al juzgado de jussticia de dicho señor governador conforme lo ordena y manda que dellos ser que escribo con yndividualidad para que bueltos a ber por dicho governador y capitan general y probeya y mandelo combenientes asi lo probeyo, mando y firmo.

615Juan de Perochena [rubricado]

616Ante mi, Luis Yzquierdo de Guadalupe, escrivano publico y de cavildo [rubricado]

617[146r] Don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, etcétera. Por quanto por auto general de gobierno proveydo en la ciudad de la Rioja y por otro pertenesiente a el despachado en Salta esta hecha merçed y encomienda a todas las personas que hizieron composisiones de yndios y familias Calchaquies desnaturalisados por aver servido con plata y medios para la passificaçion y conquista de Calchaqui y tomando personalmente las armas en ella de todos los yndios y familias que se les adjudicaron por estos contratos con las condiçiones y en la forma que en dichos dos autos mensionados se ve expresado. En considerasion de lo referido y de que en conformidad de orden probeydo por este dicho gobierno consta de dichos autos que se despacho a las çiudades de Santiago del Estero y Cordova para la composision de las familias de yndios y piezas que se hallan en ellas de dicha naçion Calchaqui, el capitan Juan Martines de Baygorri vezino morador de dicha ciudad de Cordoba se presento enste dicho gobierno como uno de los ynterezados pidiendo que en conformidad de aver hecho composision de dos yndios familias y enterado en las reales cajas de dicha ciudad de Cordoba los dusientos pesos corrientes en reales de [146v] plata de dicha composision segun constaba por los autos y por estar presto a dar cumplimiento a las demas condiçiones de dicha merced se le hisiese la encomienda de dichos dos yndios y familias con todos los hijos y piezas pertenesientes a ellas segun su padron lo qual todo entendido y reconosidos los autos de dicha composision entero y padron alegado a constado perteneserle dicha merçed en cumplimiento de dichos dos autos que sacado a la letra con los demas exibidos del padron de dichos dos yndios familias assi compuestas y dicho entero son del tenor siguiente.

618Auto

619En la ciudad de La Rioja provinçia del Tucuman en diez y siete dias del mez de mayo de mil y seissientos y sessenta y siete años el señor don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta dicha provincia por Su Magestad que Dios guarde, dijo que por quanto aviendosele encargado segunda vez con las jurisdiçion del ofiçio la particular confianza de la pasificaçion y conquista pendiente de los yndios rebeldes del valle de Calchaqui tubo nesesidad de asistencia de medios y entre otros que propuso al govierno superior ynmediato desta dicha provinçia y señor precidente de la Real Audiencia de Buenos Ayres en conformidad de las hordenes con que vino embiado se le consedio la facultad de componer algunos yndios y familias de las que desnaturalizassen las armas para disponer con estos efectos y con menos costa de la Real Hazienda los presissos gastos de la prebençion del exercito con que se consiguio dicha pasificaçion [147r] y conquista el año pasado de sessenta y sinco en atencion de lo referido y de que aviendo assimismo paresido combeniente por la falta se serviçio para el cultibo y benefiçio de las viñas y algodonales de que se mantiene y sustenta esta dicha ciudad y la poblaçion de españoles deel valle de Catamarca ayudar tantos pobres y benemeritos como avitan ambas jurisdiçiones y encaminar juntamente en el formento destos generos la combiniencia publica de su abasto y comercio de que se hallan nesesitadas las demas ciudades desta dicha provinçia se efectuo en uno y otro distrito de prinçipal destos contratos componiendose assi enesta dicha çiudad como en dicho valle de Catamarca todos los dueños de hasienda y chacras de dichas viñas y algodonales y otras personas ynterezadas en cosechas y sementeras a una, dos, tres y quatro familias tomando las mas en persona para ello las armas y sirbiendo con diferentes cantidades de plata y generos y con soldados pagados y aviados a pro [sic] propia costa todo el tiempo de la campaña siendo expresa condiçion en favor de los reales aberes que no se quedase con obligaçion de restituir el valor y justo preçio de dicho serbiçio si dichos yndios no saliesen desnaturalisados segun todo consta en los autos de la materia. En esta concideraçion y porque aviendo llegado el casso y enterado las partes se dio assimismo cumplimiento a dichas composisiones por este gobierno en las parçialidades de los yndios yocabiles, yngamanas y tucumangastas que se remitieron de dicho [147v] exerçito a esta frontera por fin de diçiembre del dicho año de sessenta y sinco los quales distribuydos desde entonzes estan sitiados en dichas hasiendas y chacras sin averse determinado hasta agora la calidad de serviçio que han de tener ni la forma y propio derecho con que se les han de permitir y como quiera que dichas parcialidades aunque dieron la paz obligados del rigor de las armas fueron admitidos a ella y a bajar a poblarse a lo llano debajo del amparo de las reales hordenanzas desta dicha probinçia en cuya libertad deber ser mantenidos no pudiendo faltarse ante todas cossas a esta justa essempçion y de derecho suio y premeditado y discurrido enste negosio cuio estado presente ha benido personalmente a reconoser dicho señor governador desta dicha ciudad y dicho valle de Catamarca el asiento que pide ha paresido combeniente que dichos yndios y familias assi distribuydos por dichas composisiones se den por encomienda a las partes adjudicandoselas por dos vidas la suya y la de su legitimo susesor segun la ley de la susesion y quedando despues en cavesa de Su Magestad y por encomienda real suya para satisfaçion de los cresidos gastos que ha tenido su Real Hasienda dichas su pasificaçion y conquista en tan continuados años y tiempo de guerra pendiente y en esta conformidad y uzando dicho señor governador de toda la facultad que como a governador y capitan general le perteneçe en esta dicha provincia dijo que hacia y hiso merçed en nombre de Su Magestad que Dios guarde a todas las personas [148r] para quien se hizieron dichas composisiones en esta dicha ciudad y en dicho valle de Catamarca de encomienda real por dos vidas la suia y la de su ligitimo sussesor segun la ley de la susesion y conforme a hordenansas de los yndios y familias de dichas parcialidades de Yocabil, Yngamana y Tucumangasta que a cada vesino les han sido entregadas por este derecho y que tienen poblados en dichas sus haçiendas y chacras para que los ayan y posean por propia merçed y feudo con las mismas preeminencias y essenciones que los demas vesino feudatarios desta dicha probinçia assi por ser debida remuneraçion de los meritos y servicios personales suyos y de sus cassas como por aver servido en esta ocaçion de dicha conquista con lo pactado y ofresido en estos contratos. Y por lo que toca a las personas de dichas composisiones que tubieren feudos y encomiendas se les haze assimismo merced de dichos yndios y familias por nueba y separada encomienda en la conformidad referida y con calidad que les han de dar y señalar unos y otros a dichos yndios para que queden como han de quedar naturalisados en dichas sus hasiendas y chacras, tierras y agua de comodidad sufiçiente para su poblaçion y en que sembrar y con que poder sustentarse a satisfaçion de su protector general y de las justiçias a quien tan ymportante combeniençia se comentiere y assimismo se les haze dicha merced atendiendo a ser tan [sic] tan corto el numero de los yndios de tassa de dichas encomiendas y a estar la maior parte de ellas empleadas en pobres y por la falta de serviçio de dichas hasiendas y chacras aplicado y señalado desde luego a dichas chacras y hasiendas la mita que conforme a hordenansas podia perteneser por la sexta parte a las plazas [148v] de ambas poblaçiones y assimismo se han de entender dichas mercedes en quanto a la taza respecto de ser gente barbara y recien reduçida con declaraçion que haze este dicho gobierno que no ha de pagarla ni contribuyr por ella los sinco pesos en cada un año que disponen dichas reales hordenansas en los diez años primero que han de correr y contarse desde el dia en que los reçibieronlos ynterezados y en que se hizo dicha su situacion y hasta que pasados se bayan yntrodusiendo al conosimiento de la tierra y a la aplicasion del trabajo y serviçio. Y de la propia suerte han de correr dichas mercedes sin obligacion de traer confirmaçionde Su Magestad y de su Real Consejo de las Yndias como tan cortas en numero y de combeniençias capitulada quedando a cargo deste dicho gobierno el ynformar y dar parte para que benga sobre el particular de dicha confirmassion la general disposision y orden que mas combiniere. Y por lo que toca a la obligaçion de haser vesindad y de acudir como los demas feudetarios a las cargas de ella no pudiendo como no puede por su corto numero cada una de dichas encomiendas ser dispuesta por si sola con este grabamen y llegando como llega el de todas a cassi quatrosientos yndios en ambas jurisdiçiones se señala desde luego por este dicho gobierno a cada beinte yndios esta contribuçion con que dichas mercedes han de tener en ella la parte que respectivamente correspondiere a su numero uniendose las encomiendas que bastaren para hazer este cuerpo de vezindad segun por las justiçias y cavildos se dispusiere y no menos se deben entender dichas mercedes con obligaçion de enterar en las Reales Cajas de dichas sus jurisdiçiones lo que pertenesiere [149r] por ellas al derecho real de la media anata segun el numero de tributarios de cada una con la qual a de ser assimismo admitido dicho susesor en segunda vida y con la acostumbrada forma de hazer pleyto omenage y prestar el juramento de fidelidad que pressede siempre a la posession. Y en cuanto a las bacantes de dichas encomiendas es espeçial declaraçion de este dicho gobierno desde luego y para quando lleguen los cassos que han de quedar en cavesa de Su Magestad que Dios guarde y por encomienda real suya para satisfaçion como dicho es de los quantiosos gastos que ha tenido la Real Hasienda con la guerra antigua pendiente deste gentio y con dicha pasificaçion y conquista sin que puedan de nuebo ni segunda vez encomendarse, sino que se vayan yncorporando a reconoser este real derecho y la administracion de las reales cajas como lo hazen los pueblos de Soconcho y Manogasta y la parcialidad de los Mataraes encomienda de Su Magestad en la jurisdicion de Santiago del Estero desta dicha provincia, la qual quedara a cargo deste dicho gobierno y de los juezes ofiçiales reales de dichas ambas jurisdiçiones en conformidad de la horden que al presente se les adelantara para ella. Y assimismo es declarassion para el caso de dichas bacantes que dicho yndios han de quedar siempre naturalisados en dichas hasiendas y chacras y con obligaçion de dar en ellas sus mitas y que los dueños y personas que las poseyeren an de ser juntamente administradosres de dichos yndios con tal que se obliguen a enterar en dichas reales cajas todos los años los tributos y tasas que conforme a dichas reales hordenanzas perteneçiere y con tal que no conste de opreçion y mal tratamiento de dichos yndios y es essencial [149v] y pressisa adbertençia que si algunos de dichos yndios y de sus hijos y mugeres quisieren voluntariamente concertarse para el trabajo de dichas hasiendas y chacras han de ser pagados en mano propia deste serviçio personal hasiendose para este efecto y para lo demas que se acostumbra padron general todos los años en que assimesmo reconoceran las justiçias a quien tocare lo perteneçiente a su enseñanza christiana y politica a que como con gente barbara y reçien reducida deve tanto atenderse, y sin embargo de que dichos yndios no han de empessar a pagar dicha taza y tributo hasta passados dichos diez años referidos respecto de que los dos curas doctrinantes y ministros del ebangelio que se les han de señalar para ambos tributos [tachado: distritos] resesitan ynmediatamente de estipendio y congrua sustentaçion se conceden dichas merçedes y encomiendas con cargo que se les acuda desde luego por cada yndio tributario con lo que dichas reales hordenanzas disponen y lo mismo se entendera en la demas exsistençia y serviçio y facultad de nombrar fiscales en que juntamente prebienen y assimismo se hazen dichas merçedes y encomiendas con cargo de dar y pagar al Colegio Seminario de la cathedral desta dicha provincia, dos reales de pençion por cada yndio tributario todos los años desde el dia que empesazen a pagar dicha tassa y tributo no escusando en tan justa disposision el dar cumplimiento a lo que las reales cedulas tienen en esta parte tan adbertido y sobre todo se hasen dichas merçedes y encomiendas por prin[150r]cipal condiçion con calidad que dichos yndios y familias no sean maltratados ni oprimidos por dichos encomenderos sino que en todo y por todo se guarde observe con ellos y en su favor lo dispuesto por las reals hordenanzas de esta dicha provinçia debajo de cuio seguro fueron desnaturalizados y con tal que no tengan asimismo con ellos ningunos tratos ni aprobechamientos yliçitos sino que manteniendoseles en la libertad y buen tratamiento que se debe, se les asista siempre y ampare saliendo a sus defensas y causas, curandoles en sus enfermedades y cuydando de su concerbacion y del sustento de sus familias y con la solicitud que combiene como tambien se pondra la mira en que como gente ynfiel y que hace tan poco que ha bajado de su fiereza desnaturalisada no yntente alguna sediçion y el retirarse a su ydolatria dando quenta con prontitud de lo que en esta parte se les reconosiere. Y con mas particular prebençion se debera atender a dicha su enseñanza christiana dandoles tiempo y forma para que sean dotrinados en las yglecias y capillas que se les fabricaren y ayudando dichos encomenderos por su parte en este tan prinçipal negocio a la buena unida forma que ha tenido para el efecto dicha su situasion segun dichos sus doctrinantes mandaren adbertir y procurando sobre todos que no falten al hordinario resso de cada dia y las demas costumbres y cosas de nuestra santa fe en que combiniere que sean ynstruydos. Sobre cuios particulares se les encarga como deve la consiençia y con ella se descarga la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho gobierno, en cuyo real nombre y en favor de dichas dos personas assi compuestas seha tomado [150v] por este dicho gobierno esta general disposision de dichas encomiendas y merçedes de las quales se les dara despacho y titulo en forma con ynsersion deste auto a los ynterezados. Y por que el numero de dichas encomiendas llegara a cassi a ochenta en esta dicha ciudad y con las de dicho valle de Catamarca y muchas perteneçen a pobres que no han de tener tiempo ni modo para ocurrir por dichos despachos ni para pagar los derechos atendiendo con piedad al yncombeniente y al de ser juntamente tan cortas se declara por este dicho gobierno que en caso nesesario y que lo pidan las partes sirva este dicho auto y su testimonio a cada uno de merçed y despacho en forma y se hordena a qualquiera de las justiçias maiores y hordinarias de dichas ambas jurisdiçiones que constanto juntamente con el del numero de las familias adjudicadas y de estar cumplido el entero de dicha media anata y señaladas y entregadas por propias a dichos yndios y familias dichas tierras en que han de poblarse y constando assimesmo de estar cumplido dicho pleyto omenage y demas condiçiones referidas y ser el que ocurre a quien toca dicha merced y encomienda le pongan en posesion della amparandole judicialmente para que no pueda ser desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho vencido para lo qual y para el mas acomodado recurso de dichas partes se remitiran dos duplicados de este dicho auto y disposision de govierno para que se pongan en los libros de cavildo de esta dicha ciudad y de la de San Miguel del Tucuman de que es jurisdicion dicho valle de Catamarca quedando original en los autos de dichas composisiones y en los papeles de govierno a que perteneçe y assi lo proveyo y firmo don Alonso de Mercado [151r] y Villacorta.

620Segundo auto de las dichas mercedes

621Ante mi Francisco Sanchez Hidalgo escrivano de Su Magestad y govierno. En la ciudad de San Phelipe de Lerma valle de Salta en dos dias del mez de henero de mil y seis sientos y setenta años el señor don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde dijo que por cuanto por auto general de govierno proveydo en la ciudad de La Rioja en diez y ciete dias del mez de mayo del año pasado de mil y seissientos y sessenta y siete años hizo merced y encomienda por dos vidas a todas las personas de dicha ciudad y de la poblassion y valle de Catamarca que hizieron composisiones sirbiendo con plata y medios para la pasificaçion y conquista del valle de Calchaqui en combeniencia del real servicio de todos los yndios y familias de los desnaturalisados de dicho valle que se les aplicaron en recompensa de sus contratos y de dichas composisiones expresando en dicho auto general y en diferentes clausulas suias que tiene adbertidos todas las obligaciones y cargos favorables y de gravamen con que se dispusieron estas mercedes pertenesientes al derecho del a media anata pencion del Colegio Seminario confirmacion de el Real Concejo de las Yndias, cuydado y encargo de la eseñanza christiana y politica de dichos yndios y familias y de su conserbaçion, poblaçion y sustento y otros semejantes y con especial consideraçion al maior aumento de la Real Hasienda y satisfacion de los gastos de dicha conquista se pusieron dichos yndios y familias despues de las dos bidas de dichas encomiendas en cavesa de Su Magestad [152v] para que no pudiessen ser encomiendados sino que enterando los tributos en las reales cajas fuessen encomienda real suya segun todo mas largamente consta en dicho auto auto general referido. Y por que en esta dicha ciudad y en las demas desta dicha provinçia se han hecho assimismo para las asistencias de dicha conquista y de las fronteras y guerra pendiente del Chacho algunas composisiones de yndios y familias Calchaquies desnaturalisados tambien en corto numero como las de dicha ciudad de La Rioja y de dicha poblassion y valle de Catamarca en que concurren las propias combeniençias de la libertad y amparo de dichos yndios del util de dicha Real Hasienda y de la mejor comodidad y actuaçion de los ynterezados. Por la presente dicho señor governador uzando de la facultad que como a governador y capitan general le pertenese en esta dicha provincia declara dichas composisiones assi efectuadas en esta dicha ciudad y en las demas desta dicha provincia por comprehendidas en dicho autos general mencionado para que en su virtud y del esta declarassion de govierno se le haga la merçed y encomienda en la misma forma y con las propias calidades y condiçiones en todo y por todo como si desde su prinçipio hablara y dispusiera dicho auto general con dichas ciudades y ynterezados. Y para que assi se execute [tachado: y] agregando este auto y declaracion deste dicho gobierno a dicho auto general y a dicho quaderno de dichas composisiones de dicha ciudad de La Rioja y de dicha poblassion [152r] y valle de Catamarca y ocurriendo las partes se les despachara merced y titulo en forma con ynserçion de dicho auto general y deste auto y declarassion deste dicho gobierno y del padron judiçial de dichos yndios y familias compuestas segun la nueba horden de los señores precidentes y oydores de la Real Audiençia de Buenos Ayres pertenesiente al resguardo del real derecho de la media anata de los yndios de taza y tributo y a la fianza de los hijos varones que no se hallaren en hedad de deberla. Y assi lo proveyo y firmo. Don Alonso de Mercado y Villacorta. Ante mi, Francisco Guerrero, escrivano de su Magestad.

Auto

622En la ciudad de Nuestra Señora de Talavera de Madrid de Esteco en nueve dias del mes de febrero de mil y seissientos y sesenta y nueve años el señor don Alonso de Mercadoy Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, abiendo visto en estos autos el padron de los tres yndios y familias quilmes desnaturalizados de Calchaqui con sus mugeres e hijos que parese aver quedado sin distribuyr en la ciudad de Cordova despues de aver hecho el repartimiento de los demas de yndios y familias de su naçion que se adjudicaron a dicha ciudad y la abaluaçion de los tresientos pesos hecha por dichas tres familias en acuerdo de Hasienda Real y remitido todo a este govierno en conformidad de la horden suya con que se dispusieron ambas diligencias dijo que cometia y cometio al general Pedro Nicolas de Brisuela su lugarteniente general justiçia mayor y capitan a guerra desta dicha provinçia que recide en dicha ciudad de Cordova la administra[152v]cion de dichas tres familias y el sitiarlas y poblarlas en parage y tierras de bastante comodidad para su consebaçion y sustento a satisfaçion suya y del protector general con cuya asistençia se ha de hazer dicha su poblacion y enquanto a la obligacion deducida en dichos autos y en que se reconose este dicho govierno de recompenzar con dichas tres familias a alguno de los benemeritos de las armas y que estar adelantando servicios, empleados en cargos y puesto y por elecçion deste dicho govierno respecto de ser dicho teniente general tan particularmente comprehendido en dicha obligaçion podra si quisiere hazer en la real caja de dicha ciudad de Cordova el entero de dicho tresientos pesos de dicha abaluaçion para que con sertificasion dello se le despache merced de agregaçion y encomienda de dichas tres familias a la que posee en la ciudad de La Rioja donde es vezino feudatario. Y en casso que por corta no admita dicho teniente general la recompensa de dichas tres familias propondra para ellas a este dicho govierno dos o tres benemeritos de los de dicha ciudad de Cordova que quieren hazer el entero de dichos tresientos pesos por la merçed de las dichas tres familias para que se haga por este dicho govierno elecçion de uno dellos. Y con vista de dicho entero se le de el despacho de la dicha merced y por lo que toca a los dos hijos muchachos varones y hembra del yndio Joseph Picon, uno de dichas tres familias que viene notado en dicho padron estar en poder del alferez Juan de Albarraçin y Francisco de Las Cassas sin derecho legitimo, dicho teniente general hasiendo pareçer a los susodichos y a dichas piessas y oyendo breve y sumariamente a las partes [153r] determinara lo que se debiere de modo que conciga dicho yndio Joseph y dichos sus dos hijos muchachos la justiçia con que se hallaren y para que assi se execute y pueda en mejor forma disponerse la situasion de dichas tres familias y el entero de dichos tresientos pesos si dicho teniente general le quisiere hazer o la proposision de dichos benemeritos referida se remirira un duplicado de esta disposision y horden del dicho govierno a dicho teniente general para que la debuelba hechas las diligençias adbertidas quedando original en estos dichos autos y assi lo proveio y firmo. Don Alonso de Mercado y Villacorta.

623Ante mi, Francisco Sanchez Hidalgo, esscrivano de Su Magestad y govierno.

Auto del teniente general

624En la ciudad de Cordova en siete dias del mes de henero de mil y seissientos y setenta años, el señor maestre de campo Pedro Nicolas de Brisuela teniente general justicia mayor y capitan aguerra desta provinçia del Tucuman; aviendo visto el auto de susso y que su señoria le da permisso para que si quisiere las tres familias contenidas en el dicho auto lo pueda hazer en lo que ha lugar de derecho, accepta la una dellas que es Pablo, su muger e hijos y las otras dos que son Francisco y Christobal, sus mugeres e hijos atendiendo a que el capitan Juan Martinez de Baygorri esta casado con doña Maria de Brizuela, hija legitima de su merçed benemerita assi por su parte como por la del dicho su marido passe al susodicho la merced que se le haze por el dicho señor governador de las dichas dos familias el qual entere en la real caja dossientos pesos de a ocho reales por dichas dos familias en que se abaluaron que su merced esta presto de hazer el entero de la una y constan[153v]do por sertificacion se remita a dicho señor governador para que embie el despacho nesesario y se le señalan a dichas dos familias por sitio por ser muy a proposito la chacra que tiene poblada dicho Juan Martines de Baygorri tres leguas desta ciudad hacia la cierra para que en el asistan y esten como por dicho señor governador se hordena y manda y lo firmo. Pedro Nicolas de Brizuela ante mi Thomas de Salas escrivano de Su Magestad.

Sertificacion

625Yo tomas de Salas escrivano de Su Magestad del Rey nuestro señor doy fe que en cumplimiento del auto de susso Juan Martines de Baygorri oy dia de la fecha entero en la real caja desta ciudad dossientos pesos como consta de la partida en un libro real borrador yntitulado borrador a foxas tresientas y treinta y nuebe y tresientas y cuarenta esta una partida que sacada a la letra es del tenor siguiente.

Partida

626En la ciudad de Cordova en siete dias del mes de henero de mil y seissientos y setenta añosse haze cargo el thesorero governador don Christobal de Garay Saaverdra de dosientos pesos que este dia entero en esta real caja Juan Martinez de Baygorri por la composission de dos familias de yndios Calchaquies llamados Francisco y Christobal, sus mugeres e hijos en cumplimiento de auto del señor don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago governador y capitan general desta provinçia y auto en su virtud fecho oy dia de la fecha por el maestre de campo Pedro Nicolas de Brisuela teniente general justiçia mayor y capitan aguerra desta provincia como del consta que mandaron se ponga testimonio dellos en la contaduria desta Real Caja para que conste y lo firmamos don Christobal de Garay Saabedra, don Andres Gimenes de Lorca, ante mi [154r] Thomas de Salas, escrivano de Su Magestad.

627Como consta y parese del dicho libro real de donde se saco a que me refiero que al presente queda en la real caja y de pedimento de Juan Martines de Baygorri di el presente en Cordova en siete dias del mez de henero de mil y seissientos y setenta años, Tomas de Salas, escribano de Su Magestad.

628[?]

629Conquerda con el original de donde se saco este traslado el cual va corregido y concertado sierto y verdadero para cuio efecto me entrego el dicho señor teniente general y se le bolvio a llebar a su poder como del consta a que me refiero y de pedimento de Juan Martines de Baygorri di el presente en la ciudad de Cordova en çiete dias del mez de henero de mil y seissientos y setenta años.

630En testimonio de verdad, Thomas de Salas, escivano de Su Magestad.

Desission

631En cuya conformidad y en atençion de los meritos de buestro antepasado y personales buestros adquiridos con las asistencias dadas a las armas en dicha pasificaçion y conquista de Calchaqui, y en considerasion juntamente de constar en los autos de dicha buestra composision aver enterado en dicha real caja de dicha ciudad de Cordova dossientos pesos corrientes de este contrato en nombre de Su Magestad que Dios guarde y en virtud de sus reales poderes y como su governador y capitan general desta dicha provincia, os hago merced y encomienda a vos el dicho capitan Juan Martines de Baygorri de dichas dos familias yndios de nacion quilme desnaturalissados con las armas y contenidas en dicho padron y entero que assi os fueron entregados por dicho contrato por dos vidas la buestra y la de buestro legitimo subsessor segun la ley de la subsesion con las calidades,[154v] grabamenes y condiciones expresadas y contenidas en dichos autos mençionados y en particular la de quedar passadas dichas dos vidas en cavessa de su Magestad y por encomienda real suya entero y fianza de la media anata buestro y de buestro legitimo subsesor, pençion del seminario y lo demas adbertido y sobre todo con la obligaçion prebenida de la enseñanza christiana de dichos yndios y familias y de el buen tratamiento suyo y obserbaçion de las reales hordenanzas de esta dicha provincia que tanto encargan y amparan su miserable naturalessa y debajo de cuio seguro fueron desnaturalisados como tambien de darles poblaçion si no la tubieren señalada y citio de tierras y agua de sufiçiente comodidad para su concerbaçion y sustento sobre que os encargo la conciençia y con ella escaso la de Su Magestad que Dios guarde y la de este dicho govierno y hordeno y mando a qualquiera de las justiçias maior y hordinarias de dicha ciudad de Cordoba que luego que les hagais manifiesto este mi titulo y merced de encomienda reciban de vos dicho capitan Juan Martinez de Baygorri el juramento de fidelidad y pleito omenage acostumbrado para mas afianzaros en la obligaçion y afecto del real servicio y en la que aveis de tener de haser vezindad y tomar las armas con la asistençia de otros compuestos y segun en dicho auto de diez y siete de mayo referido queda expresado y hecho dicho pleyto omenage y constando por sertificaçion del tesorero juez ofiçial real de dicha ciudad del entero de dichas media anata y constando assimesmo por [155r] declaraçion y sertificaçion judiçial de tener adjudicadas tierras propias dichos yndios y familias a satisfacion de su protector y de alguna de dichas justiçias y no de otra manera hordeno juntamente a dichas justiçias os den la posession de dichos dos yndios familias en un o en dos que valga por los demas y en ella os amparen y defiendan para que no seais desposeydo sin primero ser oydo y por fuero y derecho vencido en cuio testimonio mande dar y di las presente firmada de mi mano sellada con el sello de mis armas y refrendada de Francisco Guerrero escrivano de Su Magestad que asiste al presente a los papeles deste dicho govierno que es fecha en esta dicha ciudad de Lerma valle de Salta en seis dias del mes de mayo de mil y seissientos y setenta años. Don Alonso de Mercado y Villacorta por mandado del señor governador y capitan general, Francisco Guerrero escribano de Su Magestad.

Entero

632En la ciudad de Cordova en beinte y quatro dias del mes de diçiembre de mil y seissientos y setenta años [tachado: se] entero oy dicho dia Juan Martines de Baygorri el derecho de la media anata que ymportaron las familias contenidas en esta otra parte que tocaron de media anata que quatro pesos y dos reales como consta del real libro que esta en la real caja a que me refiero y lo firme, don Christobal de Garay Saavedra.

Otro titulo

633El capitan de cavallos corazas don Thomas Feliz de Argandoña governador y capitan general desta provinçia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde, etcétera. Por cuanto ante mi parecio el capitan Juan Clemente de Baygorri vezino encomendero de la ciudad de Cordova y por peticion que ante mi presento representando el derecho de anejacion de los yndios que vaca[155v]ron por fin y muerte del capitan don Juan de Tejeda Garay sitiados en el valle de Calamuchita, jurisdicion de la ciudad de Cordova en conformidad de la hordenanza siento y treze de las desta porvinçia me pidio y suplicó que en cumplimiento de la dicha hordenanza le hiziesse merçed real de anejaçion de los dichos yndios a la encomienda que goza en segunda vida y lo tube por vien y le hise dicha merced por un auto que probey al pie de su petiçion que uno y otro sacados a la letra son del tenor siguiente, con mas el auto general de govierno de diez y siete de mayo de mil y seissientos y sessenta y ciete años y a la letra son como se siguen

Peticion

634Juan Clemente de Baygorri vezino feudatario de la ciudad de Cordova y encomendero de familias compuestas por dos vidas paresco ante vuestra señoria como mejor lugar aya en derecho y al mio combenga y premisas las solemnidades del derecho digo que en el valle de Calamuchita jurisdiçion de la dicha ciudad de Cordova, tengo estançia del mesmo nombre poblada con ganados maiores y menores y con asequia para el riego de la sementera y labores que fue del capitan don Juan de Texeda Garay mi suegro con cuya hija legitima unica y sola estoy casado yn facie culecie y del dicho matrimonio tengo una hija y en dicha estançia tengo hazimentados y sitiados los yndios de mi encomienda con tierras y agua suficiente y assimesmo esta en ellas con las mismas comodidades y combençias para su vivir y sustento y a gusto de ellos los yndios que fueron de la encomienda del dicho mi suegro que los gozo en segunda vida por cuio fin y muerte quedaron vacos y por que son pocos llamados Gregorio, Bernave, Diego y Miguel [156r] y otros dos que estan ausentes que todos son nasidos y criados en dicha estançia y en tiempo de doze años poco mas o menos no ha avido persona que los aya pedido por encomienda ni opuestole a ellos y assimesmo ay en la dicha estancia otras tres familias calchaquies que el dicho mi suegro por via de composision y en virtud del auto general de govierno proveydo por el señor governador don Alonso de Mercado y Villacorta cavallero del horden de Santiago siendo governador de esta provinçia dando la forma que se avia de guardar con los yndios de dichas composisiones con las calidades con que los avian de tener las personas a quien se les hiziese merçed de ellos lo qual esta cumplido y execurado en dichas familias por estar asimentados en dicha estançia con tierras y a que suficientes, como lo llevo alegado y or que la hordenansa siento y treze de las de esta provinçia como enomendero que soy en segunda vida de la dichas familias primeras de composision de que se le hizo merced al capitan Juan Martinez de Baygorri mi padre a quien susedo en segunda vida por su fin y muerte me da el derecho de anejassion a las que estan vacas la dicha hordenanza siento y treze en cuya execusion y cumplimiento pido que vuestra señoria se sirva en nombre de Su Magestad que Dios guarde mandarme anejar y haserme merced de anejarme todos los dichos yndios que tubo y poseyo el dicho mi suegro y sus anejos a la dicha mi encomienda con las calidades que la tengo y poseo y con los cargos hordinarios feudales para mas servir a Su Magestad escritos presto para enterar en la real [156v] caja de Cordoba los tributos que deven los dichos yndios del tiempo que han estado vacos con cargo de cobrarlos de vos por deverlos ellos que constara por padron y por fe de la muerte de dicho mi suegro constara por autos de ymbentario de sus vienes, por todo lo qual a vuestra señoria pido y suplico se sirba de hazerme merced como a benemerito que soy desta provinçia y por el derecho que me da la dicha hordenanza siento y treze como encomendero que tengo los yndios de dicha mi encomienda juntos en una rediçion con los demas de que pido la dicha merced de anejacion que en hazerlo assi executara Vuestra Señoria la voluntad de Su Magestad e yo resevire de vuestra señoria merced con justiçia que pido y juro en forma lo necesario Vuestra Alteza. Juan Clemente de Baygorri.

Decreto

635En la ciudad de Todos Santos de la Nueba Rioja a beinte y seis dias del mez de febrero de mil y seissientos y ochenta y ciete años, el señor capitan de cavallos corazas don Thomas Feliz de Argandoña governador y capitan general desta provincia del Tucuman por Su Magestad que Dios guarde aviendo visto esta peticion presentada por Juan Clemente de Baygorri vezino, encomendero de familias compuestas de la ciudad de Cordova y lo alegado y pedido por el susodicho dijo que en conformidad y cumplimiento de la hordenanza siento y treze de las de esta provinçia en nombre de Su Magestad y como su governador y capitan general desta provinçia y en virtud de los reales poderes que para ello tiene,hazia e hizo merçed de anejarle a la dicha su encomienda de familias que tiene el dicho capitan Juan Clemente de Baygo[157r] [sic] Baygorri en su estancia del valle de Calamuchita en la jurisdiccion de la ciudad de Cordoba los yndios que vacaron por fin y muerte del capitan don Juan de Tejeda Garay assi por encomienda real como los desnaturalisados del valle de Calchaqui que tubo por encomienda de composision asimentados en la dicha estancia y valle de Calamuchita donde todos ellos con los de la encomienda del dicho capitan Juan Clemente de Baygorri, se hallan juntos en una reducion de donde son naturales los de la dicha primera encomienda que tubo el dicho capitan don Juan de Garay y nasidos y criados en dicha reduçion con tierras y agua sufisiente y le haze esta dicha merced de anejaçion a la dicha su encomienda por las vidas que goza la dicha su encomienda y con las mismas condiciones de familias compuestas y con las que dispone la dicha hordenanza siento y treze que sacada a la letra es como se sigue.

Hordenanza

636Yten mando que como fueren vacando encomiendas se vayan anejando unas a otras de suerte que en las de un pueblo sean preferidos los que tienen parte en el y en los otros los mas sercanos de suerte que se vayan hasiendo encomiendas de suficiente numero de yndios para que ninguna encomienda en la ciudad de Santiago y Cordoba hase de sien yndios de tassa, diez mas o menos y se provere hazer si quiera una de dossientos y otra de tresientos en el dicho distrito y tener la ciudad de La Rioja y Esteco por la misma forma se vayan anejando las encomiendas de suerte que sean de ochenta [157v] yndios diez mas o menos y en la çiudad de San Miguel de Tucuman, Salta y Jujuy se bayan hasiendo de sinquenta yndios sinco mas o menos para lo qual se vayan anejando unas a otras como esta dicho con que si algun encomendero muriere que tenga yndios en diferentes pueblos de bibidos unos de otros se bayan anejando cada uno conforme a lo puesto que tubiere porque demas de combenir que las encomiendas tengas sufisiente numero de yndios assimismo combiene que esten los pueblos de un encomendero juntos unos de otros para que los pueda favorecer y governar mas facilmente y caso que la dicha anexidad no se haga desde luego la declaro por hecha y por nulo lo que consta se hiziere y la tal encomienda que assi se anexara no ha de tener prorrogacion de vidas ni otra cosa singular por que en todo se ha de tener por una misma encomienda como en efecto lo es para goce en vacando la ultima se encomiende toda junta en la dicha cantidad.

637Prosigue

638La que al dicha merced de anejaçion se le haze en conformidad de la dicha hordenanza suso yncorporada la qual se ha de guardar y cumplir como Su Magestad lo tiene mandado y se le haze dicha merced con cargo de dar los a dichos yndios las dichas tierras y agua donde estan produçidos por propias suyas como desde luego se las adjudica su señoria en nombre de Su Magestad y las declaraba y declaro por suyas en conformidad de auto general de govierno proveydo en esta dicha ciudad por el señor presidente don Alonso de Mercado y Villacorta siendo governador [158r] y capitan general de esta provinçia su fecha en dies y ciete [tachado: dias del mez] de mayo de mil seissientos y sessenta y çiete años y con las calidades que en dicho auto se previenen que una es que pasadas las dos vidas de la primera merced de dichos yndios de composision han de quedar en cavesa de Su Magestad y por encomienda real suya y con las mismas calidades de averse de quedar [tachado:con] naturalizados en dichas tierras donde estubieren assimentados administrandolos los dueños de las dichas tierras con obligassion de enterar en las reales cajas todos los años los tributos y tazas de los dichos yndios conforme a las reales hordenanzas las quales ha de obserbar y guardar y con el dar doctrina christiana a los dichos yndios protección, defenza y amparo en todas sus causas y negosios siviles y criminales, curalles en sus enfermedades, pagarles su trabajo y hazelles todo buen tratamiento y guardar las dichas reales hordenanzas ajustandose a ellas sobre cuios particulares se le encarga la consiençia y con ella se descarga la de Su Magestad y la del dicho señor governador y con cargo assimesmo de dar y pagar dos reales en cada un año al Colexio Seminario de la ciudad de Santiago por los yndios tributarios que en dicho auto general estan cargados a los yndios y familias de composission y se le haze assimesmo esta merçed de anejaçion con cargo de enterar el derecho de la media anata en las reales cajas de la ciudad de Cordova lo que señalaren los jueses ofiçiales reales de esta probinçia a quienes toca este conosimiento y sin cargo de traer nueba confirmacion del Real Consejo de las Yndias por que la dicha ordenanza siento y treze se susso yncorporada y las demas [158v] de esta provinçia estan confirmadas por Su Magestad y su Real Concejo de Yndias en cuya conformidad, execusion y cumplimiento se le hase esta dicha merced y se le despache titulo en forma con ynsercion de su petiçion deste auto y de merçed y del dicho auto general de gobierno que en el va sitado que habla sobre las familias de yndios de composición, assi lo proveyó, mando y firmo de su nombre por ante mi el presente escrivano de Su Magestad que asisto al despacho de los papeles de gobierno en este papel comun a falta del sellado. Don Tomas Feliz de Argandoña. Ante mi, Francisco de Olea, escribano de Su Magestad.

Dessission

639En cuya confrmidad y de la dicha hordenanza siento y treze y del dicho auto por mi probeydo y del dicho auto general de gobierno que los dos van de suso incorporados en nombre de Su Magestad y como su governador y capitan general que soy desta provinçia y en virtud de los reales poderes que son notorios, hago merced a vos el dicho capitan Juan Clemente de Baygorri de anejaros todos los yndios y familias que assi vacaron por fin y muerte de el dicho capitan don Juan de Texeda Garay a la encomienda que vos gozais en seguna vida que unos y otros estan juntos en el valle de Calamuchita con las mesmas calidades, condiciones y gravamenes que prebienen la dicha hordenanza siento y treze que de suso va yncorporado como assimismo el dicho auto general de govierno como tambien con todos los gravámenes, cargos y condiçiones contenidos en el dicho.

Inicio de página

Bibliografía

AHPC: Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba

Bixio, B. (Dir.), González Navarro, C., Grana, R., Iarza, V. (2009). Visita a las encomiendas de indios de Córdoba. 1692-1693.Transcripción y estudios de la visita de Antonio Martines Lujan de Vargas. Tomo I y II. Córdoba: Centro de Estudios Históricos “Carlos S.A. Segreti”, Editorial Brujas.

Bixio, B. (2007). La visita del oidor Luxan de Vargas a la jurisdicción de Córdoba del Tucumán (1692-1693): Práctica de la justicia y disputa de valores. Revista Española de Antropología Americana, 37(2), 61-79. Disponible en:

http://revistas.ucm.es/index.php/REAA/article/view/REAA0707220061A

[Fecha de Consulta: 13 de mayo de 2015]

Bixio, B. (2009). Introducción: Notas de lectura de la Visita de Luxan de Vargas al Tucumán colonial. En B. Bixio (Dir.), Visita a las encomiendas de indios de Córdoba: transcripción y estudios sobre la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas (pp. 7-40). Córdoba: Centro de Estudios Históricos Prof. Carlos Segreti, Ed.Brujas.

Boixadós, R. (2002). Los pueblos de indios de La Rioja colonial. Tierra, trabajo y tributo en el siglo XVII. En: J. Farberman y R. Gil Montero (Comps.), Los pueblos de indios del Tucumán colonial: pervivencia y desestructuración (pp. 15-57). Bernal: UNJu y UNQ.

Boixadós, R. (2003). La visita de Luján de Vargas a las encomiendas riojanas (1693): comentarios, notas y lecturas posibles. En: R. Boixadós y C. Zanolli, La visita de Luján de Vargas a las encomiendas de La Rioja y Jujuy (1693-1694). Estudios preliminares y fuentes (pp. 21-40). Bs.As.: UNQ Ed.

Boixadós, R. (2011). El fin de las guerras calchaquíes. La desnaturalización de la nación yocavil a La Rioja (1667). Corpus. Archivos virtuales de la alteridad americana. I(I), 1-16.

Consultado en: http://ppct.caicyt.gov.ar/index.php/corpus/article/view/250. [Fecha de consulta: 15 de Febrero 2013]

Boixadós, R. y Zanolli, C. (2003). La visita de Luján de Vargas a las encomiendas de La Rioja y Jujuy (1693-1694). Estudios preliminares y fuentes. Buenos Aires: UNQ.

Castro Olañeta, I. (2007). Indios encomendados, indios registrados, indios omitidos por el visitador Lujan de Vargas. Salta, Gobernación de Tucumán, siglo XVII. XI Jornadas Interescuelas y Departamentos de Historia UNT. Edición en CD.

Castro Olañeta, I. (2015a). El oidor de Charcas, Antonio Martínez Lujan de Vargas, y la nueva coyuntura a fines de siglo XVII en el Tucumán. A propósito de los derechos a la tierra de los pueblos de indios. Memoria Americana, 23 (1), enero-junio 2015: 39-67. Disponible en:

http://ppct.caicyt.gov.ar/index.php/memoria-americana/article/view/5888/6185

[Fecha de consulta: 22 de marzo de 2017]

Castro Olañeta, I. (2015b). Encomiendas, pueblos de indios y tierras. Una revisión de la visita del Oidor Luján de Vargas a Córdoba del Tucumán (fines siglo XVII). Revista Estudios del ISHiR, Unidad Ejecutora en Red ISHiR-CONICET. UNR-UNCo-UNJu. 5(12), 82-104. Disponible en:

http://revista.ishir-conicet.gov.ar/ojs/index.php/revistaISHIR/article/view/542/584

[Fecha de consulta: 22 de marzo de 2017]

Castro Olañeta, I. (2017) La Visita del oidor Antonio Martínez Luján de Vargas a las encomiendas de Catamarca, Santiago del Estero y Salta (Gobernación del Tucumán, 1693-1694). 1a ed. Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba. Centro de Investigaciones de la Facultad de Filosofía y Humanidades. Programa de Historia Regional Andina. Área de Historia: Ferreyra Editor, 2017.

Cruz, R. (1997). El fin de la “ociosa libertad”. Calchaquíes desnaturalizados a la jurisdicción de san Miguel de Tucumán en la segunda mitad del siglo XVII. En: A. A. Lorandi (Comp.), El Tucumán Colonial y Charca, 2 tomo (pp. 215-264), Buenos Aires: Facultad de Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires.

Doucet, G. (1980a). Los autos del visitador don Antonio Martínez Luján de Vargas. Revista de Historia del Derecho, 8: 123-153.

Doucet, G. (1980b). Introducción al estudio de la visita del oidor don Antonio Martínez Luján de Vargas a las encomiendas de indios del Tucumán. Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana Dr. Emilio Ravignani, 26, 205- 246.

Farberman, J. (1991). Indígenas, encomenderos y mercaderes: los pueblos de indios santiagueños durante la visita de Luján de Vargas (1693). Anuario IEHS, 6, 43-57.

Faberman, J. (2002). Feudatarios y tributarios a fines del siglo XVII. Tierra, tributo y servicio personal en la visita de Luján de Vargas a Santiago del Estero (1693). En: J. Farbermany R. Gil Montero (Comps.), Los pueblos de indios del Tucumán colonial: pervivencia y desestructuración (pp. 59-90). Bernal: EdiUNJu y UNQ.

Farberman, J y Boixadós, R. (2006). Sociedades indígenas y encomienda en el Tucumán Colonial: un análisis comparado de la visita de Luján de Vargas. Revista de Indias, 66(238), 601-628.

Disponible en Internet:

http://revistadeindias.revistas.csic.es/index.php/revistadeindias/ article/view/319

[Fecha de consulta: 15 de mayo de 2015]

García, M. (2017). Malfines y andalgalaes después de las desnaturalizaciones: siguiendo las huellas en expedientes judiciales. XVI Jornadas Interescuelas/Departamentos de Historia. Departamento de Historia, CEHis y Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Mar del Plata- Buenos Aires. Inédito.

Galván de Somoza, N. (1981). Contribución al estudio de la repartición de los indios Calchaquíes en la jurisdicción de Córdoba. Segundas Jornadas de Historia de Córdoba, Junta Provincial de Historia de Córdoba. Córdoba.

González Navarro, C. (2009a). La incorporación de los indios desnaturalizados del valle Calchaquí y de la región del Chaco a la jurisdicción de Córdoba del Tucumán. Una mirada desde la visita del oidor Antonio Martines Luxan de Vargas, 1692-1693. Jahrbuchfur Geschichte Lateinamerikas, 46, 231-259. Disponible en:

https://www.degruyter.com/view/j/jbla.2009.46.issue1/jbla.2009.46.1.231/jbla.2009.46.1.231.xml

[Fecha de consulta: 03 julio de 2017]

González Navarro, C. (2009b). Córdoba desde su fundación hasta la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas. En: B. Bixio (Dir.), C. Gonzalez Navarro, R. Grana, V. Iarza 2009, Visita a las encomiendas de indios de Córdoba: transcripción y estudios sobre la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas, Tomo 1 (pp. 67-114). Córdoba: Centro de Estudios Históricos Prof. Carlos S. A. Segreti, Editorial Brujas.

Lorandi, A. M. (1997). De Quimeras, rebeliones y utopías. La gesta del inca Pedro Bohorques. Lima: PUCP.

Lorandi, A. M. (2000). Las Rebeliones Indígenas. En: E. Tandeter (Dir.), La sociedad colonial. Nueva Historia Argentina, Tomo 2 (pp. 258-330). Buenos Aires: Sudamericana.

López, C. (1990). Las desnaturalizaciones calchaquíes y sus efectos en las poblaciones trasladadas al valle de Choromoros. Anuario de Estudios Americanos. XLVII, Sevilla. 199-235.

López, C y Bascary, A. (1998). Pueblos indios de Colalao y Tolombón: identidad colectiva y articulación étnica y social (siglos XVII-XIX)”. Humanitas. Revista de la Facultad de Filosofía y Letras, 27, 71-112.

Montes, A. (1961). El gran alzamiento Diaguita Calchaquí. Años 1630-1640. Revista Antropológica de la Universidad Nacional del Litoral. I, 89- 159. Rosario de Santa Fe.

Noli, E. (2003). Pueblos de indios, indios sin pueblos: los calchaquíes en la visita de Luján de Vargas de 1693 a San Miguel de Tucumán». Anales Nueva Época, No. 6, Instituto Iberoamericano. Universidad de Gothenburg, 329-363.

Disponible en internet:

https://gupea.ub.gu.se/bitstream/2077/3249/1/anales_6_noli.pdf

[Fecha de consulta: 15 de mayo de 2015]

Otonello, M y Lorandi, A.M (1987). Introducción a la arqueología y etnología. Diez mil años de historia Argentina. Buenos Aires: EUDEBA.

Palermo, M. y Boixadós, R. (1991). Transformaciones en una comunidad desnaturalizada: Los Quilmes, del valle Calchaquí a Buenos Aires. Anuario IEHS, 6, 13-41.

Rodríguez, L. (2008). Después de las desnaturalizaciones. Transformaciones socio-económicas y étnicas al sur del valle Calchaquí. Santa María, fines del siglo XVII-fines del XVIII. Buenos Aires: Antropofagia.

Schaposnik, A. (1997). Aliados y parientes. Los diaguitas rebeldes de Catamarca durante el gran alzamiento”. En A. M. Lorandi (Comp.), El Tucumán Colonial, I (pp. 309-340) Buenos Aires: Facultad de Filosofía y Letras.

Sica, G. (2006). En prensa. Del Pukara al Pueblo de Indios. El proceso de construcción de la sociedad colonial en Jujuy, Argentina. Siglo XVII. Tesis Doctoral. Facultad de Geografía e Historia, Universidad de Sevilla. Ms.

Sica, G. (2016). Procesos comunes y trayectorias diferentes en torno a las tierras de los Pueblos de Indios de Jujuy. Siglo XVI al XIX. Revista del Museo de Antropología, 9(2), 171-186. FFyH-UNC.Disponible en:

https://revistas.unc.edu.ar/index.php/antropologia/article/view/15891/16044

[Fecha de consulta: 15 de agosto de 2017]

Tanodi, B. (2000). Documentos históricos. Normas de Transcripción y Publicación. Cuadernos de Historia. Serie Economía y Sociedad. 3, 259-270. Disponible en: https://revistas.unc.edu.ar/index.php/cuadernosdehistoriaeys/article/view/9870/10554

[Fecha de consulta: 03 de febrero de 2017]

Tell, S. y Castro Olañeta, I. (2016). Los pueblos de indios de Córdoba del Tucumán y el pacto colonial (Siglos XVII a XIX). Revista del Museo de Antropología, FFyH-UNC, 2016, 9(2), 209-220. Disponible en:

https://revistas.unc.edu.ar/index.php/antropologia/article/view/15894/16047

[Fecha de consulta: 10 de agosto de 2017]

Zanolli, C. (2003). Análisis de la visita de Luján de Vargas a la jurisdicción de San Salvador de Jujuy (1694). En: R. Boixadós y C. Zanolli, La visita de Luján de Vargas a las encomiendas de La Rioja y Jujuy (1693-1694). Estudios preliminares y fuentes (pp. 41-63). Buenos Aires: UNQ Ed.

Zelada, V. (2015). Desnaturalizados Calchaquíes en Córdoba a fines del siglo XVII. Estudios del ISHiR,5(12), 105-132. Disponible en:

http://revista.ishir-conicet.gov.ar/ojs/index.php/revistaISHIR/article/view/543/585.

[Fecha de consulta: 11 de julio de 2016]

Zelada, V. (2017). El mundo desnaturalizado del Calchaquí en las encomiendas y pueblos de indios de Córdoba entre fines del siglo XVII y principios del siglo XVIII. Trabajo Final de Licenciatura en Historia, Escuela de Historia, Facultad de Filosofía y Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba. Inédito.

Zelada, V. y Castro Olañeta, I. (2017). Documentos sobre la guerra y la desnaturalización Calchaquí. Los Autos del Gobernador Alonso de Mercado y Villacorta. Revista TEFROS, Taller de Etnohistoria de la Frontera Sur, UNRC, 15(1), 188-213. Disponible en:

http://www.hum.unrc.edu.ar/ojs/index.php/tefros/article/view/492

[Fecha de consulta: 20 de agosto de 2017]

Inicio de página

Documentos anexos

Inicio de página

Notas

1 Este trabajo, y la transcripción del documento que se incluye, forman parte del Trabajo final de Licenciatura en Historia (FFyH-UNC) titulado“El mundo desnaturalizado del Calchaquí en las encomiendas y pueblos de indios de Córdoba entre fines del siglo XVII y principios del siglo XVIII” (Zelada 2017), realizado bajo la dirección de Isabel Castro Olañeta y con el apoyo de una Beca de Iniciación a la Investigación de SEICyT-UNC (2016-2017).

2 Galván de Somoza (1981) y González Navarro (2009a) utilizaron este documento desde distintas perspectivas para abordar los casos desnaturalizados del Calchaquí en Córdoba pero creemos que merece un estudio más profundo.

3 Los Autos de Gobierno de Alonso de Mercado y Villacorta que prometían una tercera vida a quienes participaran en las campañas contra los rebeldes del valle Calchaquí, en Zelada y Castro Olañeta 2017.

4 Suponemos que la misma orden fue remitida a todas las ciudades de la gobernación, sin embargo, hasta el momento desconocemos si se conservan documentos similares en otros archivos. Podemos suponer que para el caso de Santiago del Estero, cabecera de la gobernación, será el propio Jáuregui el encargado de ejecutar dicha orden como consta en el Auto general: “…por lo que toca a esta ciudad de Santiago las tales personas cumpliran debajo del mismo termino asignado en pressentarse ante [dicho] señor Governador para que se reconoscer la justisia de dichos ynstrumentos… (AHPC. Gobierno. Caja2. Expediente 3, fs. 2r-2v). Creemos que es posible que, al momento de la Visita de Luján de Vargas a Santiago del Estero, el gobernador se encontrara ejecutando y controlando la documentación de los encomenderos, ya que Ignacio Ibáñez del Castillo, interrogado por el visitador por la cantidad de indios y el título de su encomienda del pueblo de Tilingo, “dijo que el numero de los indios constara del padron, que los posee en tercera vida que la merced y composicion paran en poder de don Martin de Jauregui governador de su provincia". (Castro Olañeta 2017, p. 323)

5 Para una síntesis de la resistencia y rebelión del valle Calchaquí ver Montes (1961); Otonello y Lorandi (1987); Lorandi (1997 y 2000); Schaposchnik (1997); Boixadós (2011).En los últimos años se ha desarrollado una línea de investigación siguiendo la pregunta por los derroteros posteriores de los grupos desnaturalizados e incorporados al sistema colonial como los de López (1990), Palermo y Boixadós (1991), López y Bascary (1998), Cruz (1997) y Noli (2003); así como los efectos de las desnaturalizaciones y las acciones de resistencia y adaptación de los grupos extrañados del Calchaquí en sus lugares de destino (Rodríguez 2008; González Navarro 2009a; Zelada 2015 y 2017; García 2017).

6 Ante esto, encontramos un caso particular de tercera vida prorrogada por el gobernador Mercado y Villacorta bajo las condiciones del Auto de 1659 pero que no es de origen calchaquí sino una merced de encomienda previa de Santiago del Estero. Es el de Sancho de Paz y Figueroa, encomendero del pueblo de Guaype, de la jurisdicción santiagueña, cuyo padre trasladó a algunos de ellos a su estancia del Totoral en la jurisdicción de Córdoba, donde estaban asentados cuando fueron visitados por Luján de Vargas. Según las presentaciones contenidas en el Auto de Jáuregui, dicho encomendero poseía la encomienda en tercera vida en base a la prorrogación que hizo el gobernador Mercado y Villacorta, debido a que sabemos que enteró en la Caja Real de Santiago 617 pesos y 4 reales para colaborar en la guerra calchaquí a cambio de obtener el beneficio de la prorrogación extraordinaria.

7 Agradecemos la excelente predisposición del personal y de la directora del AHPC, Lic. Gabriela Parra Garzón, así como la autorización otorgada para la publicación del documento en esta revista.

Inicio de página

Para citar este artículo

Referencia electrónica

Virginia Zelada, «El control sobre las encomiendas de la gobernación del Tucumán. Un Auto del gobernador Martín de Jáuregui y las presentaciones de los vecinos de Córdoba (1693) »Corpus [En línea], Vol. 7, No 2 | 2017, Publicado el 22 diciembre 2017, consultado el 18 abril 2024. URL: http://journals.openedition.org/corpusarchivos/1920; DOI: https://doi.org/10.4000/corpusarchivos.1920

Inicio de página

Autor

Virginia Zelada

Universidad Nacional de Córdoba. Facultad de Filosofía y Humanidades. Escuela de Historia: Cátedras de Historia de América I y Etnohistoria Andina. CIFFyH: Programa de Historia Regional Andina. (Córdoba, Argentina)

Correo electrónico: virginianzelada@gmail.com

Inicio de página

Derechos de autor

CC-BY-NC-4.0

Únicamente el texto se puede utilizar bajo licencia CC BY-NC 4.0. Salvo indicación contraria, los demás elementos (ilustraciones, archivos adicionales importados) son "Todos los derechos reservados".

Inicio de página
Buscar en OpenEdition Search

Se le redirigirá a OpenEdition Search