Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio republicano: Valladolid, 1931-1937
Abstract
Il divorzio si stabilì per la prima volta in Spagna nel 1932, dentro un insieme di misure che perseguivano la secolarizzazione della società e il rafforzamento dei diritti dei cittadini concentrandosi sulle donne e sulla famiglia. In questo articolo ci riproponiamo di analizzare l’applicazione della legge in un ambito concreto: la provincia di Valladolid, di cui analizzeremo le domande di divorzio che si presentarono tra il 1932 e il 1937, per vedere fino a che punto emergono, nelle relazioni di coppia, le differenze di carattere religioso, o pratiche eterodosse in ambito sessuale. Infine indagheremo i modelli di genere principalmente femminili costruiti dagli avvocati nelle loro domande.
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1. Preliminar
- 1 La ley, con fecha de 2 de marzo de 1932, se publicó en la Gaceta de Madrid el 12 de dicho mes.
- 2 No es nuestra primera aproximación y remitimos por ello a: RODRÍGUEZ SERRADOR, Sofía, SERRANO GARCÍ (...)
1En este trabajo nos proponemos abordar el estudio de la aplicación del divorcio en la provincia española de Valladolid en la etapa de la Segunda República, más específicamente entre 1932 en que las Cortes aprobaron la ley que por vez primera lo establecía en España1 y 1937 en que dicha norma se aplicó todavía por el tribunal vallisoletano a una demanda de divorcio antes de que las autoridades franquistas acordaran, en 1938 su suspensión y, en 1939, su completa derogación2.
- 3 ROIGÉ, Xavier, De la Restauración al franquismo. Modelos y prácticas familiares, in CHACÓN, Francis (...)
2Y nos proponemos hacerlo por la vía de situar, por un lado, la ley de 1932 en el contexto del impulso secularizador y de ampliación de los derechos de ciudadanía aportados por el régimen republicano y, por otro, en un plano concreto, local, intentando verificar en qué medida, en los casos de divorcio sentenciados por la Audiencia provincial de Valladolid cabe percibir el impacto del factor religioso, ya sea de manera explícita, como argumento a la hora de justificar la demanda de divorcio (o separación), o implícita, al invocar los abogados de la parte contraria, frecuentemente masculina, unos modelos de género que atribuían a las mujeres un rol exclusivamente doméstico y sancionado por el discurso religioso sobre la familia (que era confluyente con el promovido por el Estado liberal que quedó recogido en el Código Civil de 18893). Entraremos también en el terreno de la sexualidad para escrutar en qué medida se respetaban los dictados de la Iglesia en ese terreno y si afloraba ya un tipo de prácticas sexuales que los contradecían.
3Para llevarlo a cabo nos basaremos en los procesos judiciales iniciados a raíz de la presentación de la demanda por uno de los cónyuges que se conservan en el Archivo Histórico Provincial y en el de la Real Chancillería de la capital vallisoletana, aunque no todos los sumarios, ni mucho menos, posibilitan una gran profundización en los conflictos ocurridos en el seno de las parejas. La recogida de datos y su tratamiento la hemos llevado a cabo junto con la doctora Sofía Rodríguez Serrador.
2. Significado de la Ley de 1932 en el contexto republicano. La reacción de la Iglesia
- 4 DAZA MARTÍNEZ, Jesús, «La ley de divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación polític (...)
- 5 Véase, MONTERO GARCÍA, Feliciano, DE LA CUEVA MERINO, Julio, La secularización conflictiva. España (...)
- 6 España se habría situado por ello «en la vanguardia de las democracias europeas», en BUSSY GENEVOIS (...)
- 7 Existe ya una amplia bibliografía al respecto. Entre las aportaciones recientes, cabe remitir a RUI (...)
- 8 Por esa razón conservan su validez algunos estudios aparecidos al filo de los años 1980, cuando la (...)
4El divorcio republicano ha sido hasta ahora abordado, bien desde un punto de vista jurídico4 o desde la perspectiva de valorar lo que implicó con vistas a avanzar en la secularización de la sociedad española5 o, quizás más aún, ampliar los derechos de ciudadanía incluyendo por fin a las mujeres6. Se alinearía a este respecto con la obtención del derecho de voto y con otras disposiciones tendentes a favorecer la emancipación de las mujeres todo lo cual sería en buena medida consecuencia del activismo feminista que cabe observar en España desde aproximadamente la década de 19207. Apenas se ha estudiado, en cambio, la aplicación concreta del divorcio por los tribunales, que es justamente lo que deseamos abordar aquí8.
- 9 ÁLVAREZ PARRA, Javier, Principio de laicidad y sistema matrimonial de la Segunda República española (...)
- 10 LEZCANO, Ricardo, El divorcio en la II República, cit., pp. 185-186. Se comprende el pesimista vati (...)
5La ley de 2 de marzo de 1932 se inscribe en la onda de medidas legislativas, empezando por la propia Constitución de 1931, que supusieron la afirmación rotunda del principio igualitario, al eliminar cualquier privilegio jurídico anterior (entre otros, el derivado del sexo); el reconocimiento de los derechos políticos a las mujeres o el de poder ejercer una profesión fuera del ámbito doméstico. Y se relaciona muy específicamente con el nuevo derecho de familia que establecía la igualdad de derechos de ambos cónyuges y, lógicamente, su capacidad para disolver su unión. Una norma posterior, además, de junio de 1932, procedió a elevar la figura del matrimonio civil a única y exclusiva cercenando la primacía que hasta entonces había tenido el matrimonio católico. Se ha apuntado que la ley del matrimonio civil contenía elementos revolucionarios para la emancipación de las mujeres, como era la omisión de una de las formalidades vigentes hasta entonces en la celebración de las nupcias, así, la lectura preceptiva del artículo 57 del Código Civil que decía: «El marido debe proteger a la mujer y ésta, obedecer al marido»9. De todos modos, otros artículos de dicha compilación jurídica que afectaban directamente a las mujeres, no fueron modificados y no salió adelante un proyecto de ley de Álvaro de Albornoz, de julio de 1932, sobre capacidad civil de la mujer dentro del matrimonio10.
- 11 La hemos consultado en el periódico La Nación, 1 de enero 1932, pp. 3-6.
6Resulta lógico entonces, que el divorcio fuera rechazado por la Iglesia y las organizaciones católicas, entre ellas las que agrupaban a activistas femeninas. Ya antes de la aprobación de la ley, la jerarquía eclesiástica fijó su posición mediante una carta colectiva a los católicos españoles, de 20 de diciembre de 193111 en la que instaba a los poderes públicos al mantenimiento de la legislación matrimonial anterior en defensa de las mujeres y para prevenir una posible «depravación de las costumbres públicas». También la CEDA incluyó en su programa electoral de 1933 la supresión de la ley.
- 12 Tomamos la referencia de CASTAÑO-PENALVA, Máximo, La Iglesia católica ante la Ley del divorcio de 1 (...)
- 13 Ibidem, p. 88.
- 14 Una revisión reciente de esta temática en ESPIGADO TOCINO, María Gloria, “El ángel del hogar”: uso (...)
7El desacuerdo en torno a esta cuestión subiría de tono con la encíclica Dilectissima Nobis, de 1933, en la que Pío XI aseguraba que la legislación divorcista venía a profanar «el santuario de la familia, provocando la disolución de la sociedad doméstica, los gérmenes de las más dolorosas ruinas en la vida social»12. Y aunque, desde nuestro punto de vista otras cuestiones tuvieron prioridad en la confrontación de los católicos con el régimen republicano, tales como la eventual pérdida del control eclesiástico sobre la enseñanza, se ha señalado la importancia que el divorcio pudo jugar en la movilización del electorado femenino desde el momento en que la eventual disolución del vínculo matrimonial ponía en peligro el tradicional papel de la mujer como ángel del hogar13, al asimilarse el prototipo de mujer católica, cuyo centro era la maternidad, con el modelo de mujer burguesa del siglo XIX14.
3. Contenidos principales de la ley. Una aplicación limitada
- 15 PHILIPPS, Roderick, Putting asunder. A history of divorce in Western society, Cambridge, Cambridge (...)
8La ley de marzo de 1932, ha sido considerada como una de las más avanzadas de su época de forma que ha llegado a ser definida como «el código de divorcio más liberal en la Europa contemporánea»15. Lo cual provenía en gran medida de la introducción, en la norma española, de la figura del divorcio por mutuo acuerdo, un supuesto que no existía en otras legislaciones europeas y que al parecer se tomó de la normativa uruguaya. En ella no solo se regulaba el divorcio, sino también la separación que había sido hasta entonces la única vía al alcance de aquellas parejas cuya convivencia se había vuelto imposible, delegando el Estado en los tribunales eclesiásticos la capacidad de concederla o denegarla. Ahora, como hemos indicado, ambas vías debían de ser seguidas ante la jurisdicción civil, y era preceptivo observar idéntica tramitación.
9En su artículo 3º la norma establecía hasta 13 causas por las que uno de los cónyuges podía solicitar el divorcio, o la separación, varias de las cuales podían ser invocadas simultáneamente en una misma demanda. Las más frecuentes fueron el abandono del hogar, los malos tratos, el desamparo económico, la infidelidad o la separación de hecho de la pareja durante al menos tres años. Un requisito importante para justificar algunas de las causas alegadas y sobre el que los jueces se mostraban muy puntillosos era el de la determinación del domicilio en el que la pareja hubiera residido últimamente.
10La ley regulaba asimismo, durante la tramitación de la causa, la cuestión del nuevo domicilio que debía ser fijado a la mujer, la custodia de los hijos, el señalamiento de alimentos cuando ello procediera, o las cautelas necesarias para que el marido no perjudicara a su esposa en la administración –como prescribía el Código Civil de los bienes de la sociedad conyugal. Para el caso, bastante frecuente entre las mujeres, de que el cónyuge inocente (ellas por regla general) careciera de bienes para atender a su subsistencia, podría exigir del culpable una pensión alimenticia, independiente de la que correspondiera a los hijos.
11Respecto de la aplicación de la ley solo conocemos, en un plano general, lo ocurrido en los dos primeros años, merced a la estadística publicada por el Ministerio de Justicia referida al bienio 1932-1933. Sobre ella trabajaron, entre otros, Ricardo Lezcano e Inés Alberdi, y sus resultados desmintieron toda una serie de prevenciones y suposiciones falsas que se habían dejado correr. Uno de los datos más reveladores es el de que fueron más numerosas las mujeres que los hombres a la hora de solicitar el divorcio, lo que desautorizaba los motivos que se habían alegado en el debate en comisión para defender que la esposa no se viera compelida por la ley a alegar causa en su demanda de divorcio. Tampoco se cumplieron los pronósticos (como el que hizo Francisco de Cossío en un artículo en «El Sol») sobre que el divorcio sería cosa solamente de millonarios y artistas, dado que el colectivo más numeroso que nutrió las demandas fue el obrero (más del 31 % de las mismas, de acuerdo con la profesión del esposo). Las supuestas amenazas para la familia esgrimidas por la jerarquía católica que dimanarían de la entrada en vigor de la ley tampoco se hicieron realidad, habida cuenta del escaso número de demandas y separaciones falladas por las audiencias en 1932-1933: algo menos de 4.000, que habrían afectado tan solo al 0,009% de la población española de acuerdo con los datos censales de 1932.
4. La documentación manejada para Valladolid
12En total, hemos trabajado sobre 160 casos de divorcio o separación de los que 130 se tramitaron en los dos juzgados de instrucción que por entonces existían en la ciudad de Valladolid (Audiencia y Plaza) y los 30 restantes, presentados ante los que tenían su asiento en las otras cabezas de partido judicial. Un predominio urbano que es concordante con lo que aparece en la estadística de 1932-1933. Aunque no se pueda decir que son muchas, pensamos que su número es suficiente para atisbar la aplicación de la norma en diferentes ámbitos espaciales o categorías sociales y para ver su distinta incidencia según el género de los demandantes.
13Resalta así, por lo que respecta a esto último, un predominio muy notable de las mujeres a la hora de plantear las demandas, en mucha mayor medida que los promedios nacionales ya que en Valladolid en el 73,75 % de los casos fueron las esposas las que presentaron la solicitud de divorcio o separación. Igualmente en este ejemplo concreto se perfila mucho mejor la adscripción popular, obrera, de los demandantes ya que según la información recogida, de 118 expedientes en los que figura la profesión del marido, algo más del 60 % cabe identificarlo como obrero, marcándose con claridad el fuerte peso que poseían los ferroviarios en una población donde tenían su asiento los Talleres principales de la Compañía del Norte. Esto explicaría asimismo el elevado número de solicitantes que, previamente a plantear su demanda, solicitaron del juez les fuera concedido el poder litigar como pobres.
14Pese a que, como hemos apuntado, los magistrados podían ser muy cicateros a la hora de sopesar la veracidad de las causas alegadas (así, por ejemplo, en lo que respecta a los malos tratos), fueron muchas más las demandas falladas positivamente que las denegadas. De los 152 sumarios completos de los que disponemos (es decir, en los que se incluye expresamente la sentencia), en cerca del 79% recayó un fallo favorable.
15Diremos, por último, que los expedientes de divorcio manejados se escalonan siguiendo un ritmo desigual entre 1932 y 1937, verificándose un mayor recurso a la disolución del vínculo matrimonial en los primeros años (1933, con 49 sentencias marcó el punto más alto) y ocurriendo un descenso paulatino en los siguientes hasta situarse la cota más baja en 1936, con solo 21. Bien es verdad que la cifra hubiera sido seguramente más elevada de no haber triunfado en Valladolid la sublevación de julio de 1936 y la subsiguiente imposición de un opresivo clima nacional católico. Ello no significa, empero, que la vía ofrecida por la ley de 1932 se clausurara abruptamente, por cuanto todavía en 1937 la audiencia falló dos demandas de divorcio.
5. Conflictos religiosos dentro de las parejas
- 16 RODRÍGUEZ SERRADOR, Sofía, SERRANO GARCÍA, Rafael, «El divorcio en Valladolid durante la II Repúbli (...)
- 17 ARCHV, Audiencia Territorial, C. 356.
16Pocos son los casos en los que aparecen de forma expresa divergencias de carácter religioso en el seno de la pareja, ya sea de forma secundaria o incidental o, mejor, entre los motivos alegados para solicitar la suspensión de la convivencia conyugal. Las demandas más significativas ya las hemos tratado en otro artículo, al que volveremos aquí16 pero introduciendo nuevos matices. En una de ellas17, si bien la esposa (la demandante) alegó malos tratos y desamparo económico, parecía achacar en realidad las disensiones en el seno de la pareja a sus « diferencias fundamentales en materia religiosa» que habrían impulsado a su marido a inferirle « ofensas de obra de importancia». Una hostilidad que fue subiendo de grado al tomar pie el agresor en las prácticas de la religión católica profesada por la demandante para negarle incluso el dinero necesario para atender a las necesidades domésticas y al cuidado de su hija.
17No obstante, la propia esposa reconocía, como hicieron también varios testigos, que después de contraído el matrimonio ella acudía a los domingos a misa a diferentes iglesias y que su esposo no se lo tenía prohibido, no quedando acreditada la perturbación en sus relaciones ocasionada por sus diferencias en materia religiosa, al menos en grado suficiente como para que se le concediera la separación que, dado el problema invocado era la vía que la demandante debería haber seguido, y no la del divorcio, según los razonamientos de la Audiencia.
18Y es que, en efecto, era el apartado 3º del artículo 36 de la ley (« De la separación de personas y bienes»), el que mejor se acomodaba al problema del que parecía dimanar la mala relación de la demandante con su marido, al referirse a la «perturbación profunda por efecto de la diferencia de costumbres, de mentalidad o de religión entre los cónyuges…» Cabe inferir de ello que otros casos en los que lo que se solicitó fue la separación acogiéndose a ese artículo de la ley, posiblemente envolvieran también discrepancias en materia de creencias (aunque no se aludiera a ellas de manera expresa).
- 18 ARCHV, Audiencia territorial, C. 367.
19Un ejemplo muy distinto, aunque muy expresivo del peso que el factor religioso podía aún ejercer sobre la vida matrimonial nos lo proporciona el de una pareja de clase acomodada en el que la esposa, que alegó disponer de pruebas fehacientes de la infidelidad de su marido, médico, explicaba en su demanda que antes de recurrir al procedimiento ofrecido por la legalidad republicana para resolver su crisis matrimonial, acudió al titular de la archidiócesis vallisoletana (a la sazón, Remigio Gandásegui) pidiéndole permiso para litigar con su esposo en la jurisdicción civil sobre separación de personas y bienes, máxime cuando ella no pretendía en modo alguno la disolución del vínculo matrimonial. Debe recordarse que, según el artículo 41 de la ley del divorcio, el juez competente para instruir los procesos de separación y divorcio no era ya el eclesiástico sino el de primera instancia del lugar donde radicara el domicilio conyugal18.
- 19 Vidal, no obstante, se había caracterizado hasta entonces por la búsqueda de la concordia con el ré (...)
- 20 CASTAÑO-PENALVA, Máximo, La Iglesia católica ante la Ley del divorcio de 1932, cit., p. 87.
20La demandante conocía, y de ahí la opción que había tomado, que el episcopado español había dado normas sobre la nueva normativa en materia matrimonial y que, en casos como el suyo, que no implicaban una disolución del matrimonio, posibilitaban el armonizar la legislación canónica con la civil. Parece obvio, de todos modos, que la demandante era muy consciente del rechazo de la Iglesia hacia la nueva legislación, que se había expresado de forma temprana en la pastoral colectiva de finales de 1931 redactada por Vidal y Barraquer19 en la que la jerarquía católica había mostrado su oposición a todos aquellos artículos de la Constitución (la ley del divorcio todavía no había sido aprobada) que no reconocían a la Iglesia derechos sobre materias en las que había afirmado su competencia exclusiva como era la matrimonial. Porque, como se ha señalado oportunamente, «la regulación del matrimonio por el Estado provocó un sentimiento de usurpación en la Iglesia»20.
- 21 ARCHV, Audiencia territorial, C. 366.
21Pero quizás el ejemplo más significativo de la influencia que podía atribuirse a las diferencias religiosas para argumentar a favor del divorcio o, mejor, la separación es el que nos proporciona la demanda planteada por R. V. O. contra su marido, F. D. P. en la que si bien ponía por delante como causas que la llevaban a recurrir a la vía procesal los malos tratos y el desamparo económico en que supuestamente la tenía su esposo, lo que afloraba de un modo más llamativo eran unas discrepancias radicales en materia religiosa de modo que presentaba a su marido como «completamente descreído y ateo y fuera de toda religión», habiéndose materializado el conflicto en su negativa a que la niña que ambos habían tenido fuera bautizada, oposición que quedó confirmada en la fase de instrucción por las declaraciones de los testigos. Él, por su parte, que se valió a su vez de la reconvención para solicitar el divorcio, echando mano, por ello, de otros motivos, matizaba dicha negativa y aclaraba que había acordado con ella que dicho paso fundamental en la vida de un cristiano se aplazara hasta que la niña tuviera uso de razón21.
- 22 Para el caso aragonés lo aborda SALOMÓN CHÉLIZ, María Pilar, Anticlericalismo en Aragón. Protesta p (...)
22Muy posiblemente la posición del marido, un obrero de los Talleres del ferrocarril, se conectara con un planteamiento bastante extendido entre las organizaciones de izquierda tendente a secularizar momentos clave en la vida de los ciudadanos, tales como el nacimiento, el matrimonio o la muerte instituyendo, incluso, rituales específicos que subrayaban la voluntad de los progenitores, novios o, en su caso, deudos del fallecido, de proclamar el carácter laico y civil, de tales eventos, como puede rastrearse en la prensa obrera de la época22.
6. Una ventana sobre los comportamientos sexuales
- 23 Una perspectiva muy sugerente sobre el modelo de sexualidad impuesto a las mujeres en la España de (...)
- 24 GUEREÑA, Juan Luis, Detrás de la cortina. El sexo en España (1790-1950), Madrid, Cátedra, 2018. Deb (...)
- 25 Así, en MARTÍN DE LUCENAY, Ángel, Causas sexuales del divorcio, Madrid, Fénix, 1933. Sobre el autor (...)
23Los pleitos de divorcio resultan en algunas ocasiones ilustrativos de los comportamientos sexuales en el seno de la pareja, tanto por lo que respecta a la observancia del débito conyugal como, raras veces, de un tipo de prácticas que la Iglesia e, incluso la judicatura, repudiaban o consideraban aberrantes23. No obstante, debemos tener en cuenta que en los años 1920-1930 tanto la información sobre la sexualidad a través de estudios más o menos solventes, como la considerable difusión de relatos e imágenes eróticas o directamente pornográficas habían avanzado considerablemente en España (se ha aludido, incluso, a «la marcha triunfal del sexo» en referencia sobre todo a los años republicanos24, de ola verde, en una expresión de la época). Una copiosa literatura que también se ocupó de las motivaciones sexuales de la ruptura matrimonial25. Que, de una u otra forma, el sexo estaba ya muy presente, lo testimonia Luis Jiménez de Asúa en un texto de 1928,
- 26 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenes (...)
los problemas del sexo, que hace un decenio no podían ser esclarecidos en público, se debaten hoy – cuando las autoridades gubernativas no lo impiden – a presencia de las gentes, con decoro en el lenguaje, pero con una valentía de concepto que nuestros padres no sospecharon26.
- 27 ARCHV, Audiencia territorial, C. 367. En este caso interesa también remitir a la presentación de la (...)
24Resulta coherente, por ello, que en la argumentación empleada por los abogados o por los propios jueces se recurra o aflore dicha realidad, que puede serlo, también, de un tipo de prácticas que no concordaban con el comportamiento casto de la pareja predicado por la Iglesia católica en las relaciones matrimoniales. El ejemplo más obvio lo encontramos en unos autos de separación27 que habían sido llevados previamente ante el tribunal eclesiástico pero que ahora, ya en vigor la Ley de 2 de marzo de 1932, se volvían a presentar ante la jurisdicción civil y en los que la esposa acusaba al marido de obligarla a ejecutar con su boca, en su cuerpo, «actos que repugna reproducirlos» y que al parecer eran descritos en detalle en la reconvención presentada por el esposo tratándose, según la otra parte de «párrafos verdaderamente pornográficos, que diríanse sacados de una novela erótica», pese a lo cual el abogado de la demandante no negaba que pudieran haberse realizado siendo muy difícil de probar cómo se conducían marido y mujer en sus relaciones y contactos sexuales y si guardaban o no «las debidas consideraciones de mutua honestidad».
- 28 ARCHV, Audiencia territorial, C. 358.
25Otros casos de divorcio son menos explícitos pero permiten conjeturar también la existencia de comportamientos que se alejaban de la norma católica. No casualmente quizás, los que vamos a examinar son pleitos de divorcio en los que al menos uno de los cónyuges había contraído una enfermedad venérea fruto de su vida licenciosa28. En uno de ellos el cónyuge demandado, M.C.V., que aparece retratado en la demanda como un jugador empedernido, que había sido condenado por estafa y que sometía a la familia a un trato inhumano resultó que había recibido tratamiento en el Hospital de San Juan de Dios, de Madrid por una enfermedad contagiosa (que no se especifica pero casi con seguridad se puede inferir que era venérea) que no llegó a transmitir afortunadamente a su esposa. La convivencia era tan imposible que ambos cónyuges acordaron separarse y él inició una relación con otra mujer lo que dio lugar a que, entre las causas del divorcio su esposa legítima alegara la 1ª. Sin embargo la Audiencia, aunque falló el divorcio y declaró culpable al marido lo hizo en base a otras razones ya que difícilmente podría imputársele adulterio cuando, según un informe médico relativo al estado de su órganos sexuales, no estaría en condiciones de realizar la cópula, «aunque pueda incurrir en alguna aberración sexual no motivatoria de divorcio».
- 29 ARCHV, Audiencia territorial, C. 356.
26Un ejemplo distinto viene dado por el de otra pareja en la que la esposa, demandante del divorcio, acusaba a su marido de adulterio y alegaba asimismo como causas la 9ª («enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio…») que le habría transmitido a ella y la 5ª, referida al abandono culpable de su familia durante más de un año29. En relación con esto último, su esposa le acusaba de haberse marchado de casa y de cohabitar desde hacía tiempo con una mujer apodada «la Bilbaína». Sin embargo el marido reconvino y aunque quedó suficientemente demostrado a través de informes forenses que ya antes del matrimonio había sufrido una enfermedad contagiosa que se le había reproducido luego como consecuencia de sus relaciones fuera del ámbito conyugal, argüía que no resultaba coherente acusarle de haber abandonado a su familia pues en ese caso habría cesado toda cohabitación y su esposa no habría resultado contagiada. Es más, forzando su argumento caracterizaba a su cónyuge en el terreno sexual poco menos que como presa de ninfomanía aduciendo que su enfermedad acaso se había exacerbado por sus celos, que le habían obligado a «excesos de cohabitación, tan frecuentes en ella», transmitiéndole quizás por ello el contagio. Las pruebas médicas, no obstante, a que fue sometido el demandado ofrecieron resultados bastante concluyentes para decretar el divorcio por la causa 9ª al dictaminar que la enfermedad, que ya había sufrido antes de casarse, podía habérsele reproducido después por contacto con mujer portadora de gonococos.
- 30 AHPV, Juzgados, C. 2731.
- 31 La otra causa figura en ARCHV, Justicia contemporánea, C. 4658-10.
27Un último caso ciertamente singular, que no aparece propiamente en un pleito de divorcio, pero sí en otra causa en la que lo que se dirimió estaba directamente relacionado con la demanda de disolución del vínculo matrimonial casi inmediatamente planteada30 es la de un individuo, empleado en una sucursal bancaria en un pueblo de la provincia que presentó una demanda de divorcio contra su mujer acusándola de adulterio. Lo interesante del caso (y aquí estaría el enlace con la otra causa) es que el esposo burlado había sido juzgado previamente por un delito de homicidio, perpetrado en la persona del amante31. Dicho acto había dado lugar a un extenso sumario en el que de las declaraciones de algunos testigos se obtienen informaciones esclarecedoras sobre la difusión de prácticas sexuales heterodoxas de acuerdo con la norma religiosa y con las pautas morales imperantes todavía en aquella época pero que el florecimiento de la literatura erótica de los años 1920-30 (y de fotografías e imágenes pornográficas,) habían popularizado.
- 32 ZUBIAURRE, Maite, Culturas del erotismo, cit., p. 16.
28En efecto, de los testimonios del sumario se desprende que el procesado, que previamente a los hechos luctuosos se había definido a sí mismo como «un marido complaciente y que vivía a la moderna», habría consentido en el galanteo del luego fallecido con su mujer, y no quedaba del todo claro si el encuentro sexual de esta última con el amante, en una pensión de Valladolid, no había sido facilitado o, al menos, consentido. El asunto tenía otras derivaciones que conducían a un prostíbulo frecuentado por el marido pero al que habría llevado anteriormente a su esposa presentándola como una amiga con el propósito de realizar, con la participación de una de las pupilas, «proyectos cuya finalidad no era confesable» (se aludía de forma velada a relaciones lésbicas, tríos amorosos) que darían testimonio de la intensa, aunque probablemente, todavía minoritaria, experimentación sexual tan característica del periodo de entreguerras32.
29Una última vertiente relativa a los comportamientos amatorios de la pareja y que no es raro aparezca también en estos sumarios es el del incumplimiento del débito conyugal, en prácticamente todos los ejemplos vistos, por parte de la esposa. Sí que hemos advertido que aquellos procesos de divorcio en que el marido alega esa negativa a realizar el acto sexual suele referirse a parejas de clase media acomodada en las que la posición de la esposa era más sólida (por contar con recursos económicos propios) y con un mayor nivel cultural como para atreverse a negarle al marido la satisfacción de sus deseos carnales.
- 33 Tomamos la referencia de SÁNCHEZ, Tomás - SJ, Controversias del Santo sacramento del matrimonio, UR (...)
30Queremos suponer que en los casos en que tal motivo era alegado (y que entraría en la causa 8ª: violación de algunos de los deberes que impone el matrimonio), la negación del débito había devenido en una pauta de conducta habitual o, incluso, permanente por parte de la esposa en la relación con su pareja, y no un rechazo episódico, justificable quizás por el abuso de su supuesto derecho por parte del varón. Porque los teólogos católicos presentaban la cuestión en términos de obligación y derecho, que eran mutuos, debiendo los esposos pagarse mutuamente el débito conyugal «bajo pecado mortal» tal y como dictaminaban tratadistas católicos como el padre jesuita Tomás Sánchez33.
- 34 ARCHV, Audiencia territorial, C. 359.
31No sería ese el caso surgido en una demanda de separación planteada por la joven esposa de un oficial del ejército destinado a Valladolid porque, según la tesis de su abogado (que en este pleito lo era su propio padre) justo cuando llevaban un poco más de dos años de vida matrimonial y de tener a su único hijo el esposo decidió interrumpir unilateralmente toda relación con ella que se vio obligada a partir de entonces a vivir en el domicilio paterno sin que valieran de nada las cartas que le envió o las gestiones que hicieron tanto su padre como amigos del demandado quien manifestó reiteradamente no querer ver de nuevo ni saber nada de su mujer34. Lógicamente la versión que ofreció el interesado, el cual planteó a su vez reconvención, fue muy distinta y adujo haber observado una querencia irresistible de su esposa hacia la familia paterna, razón por la que declinó el poner casa propia en Valladolid, obligando a su marido a vivir en un hotel con el gasto consiguiente so pretexto de que era preferible esperar a que se les concediera un piso en un bloque de viviendas militares que estaba en construcción.
32Sin embargo, y aunque el esposo alegaba, además del abandono, otras razones de peso como el desprecio e, incluso ofensas que su esposa habría proferido contra su familia (contra su madre en concreto), da la impresión de que la negación del débito conyugal, después de que ella reanudó la convivencia tras una de sus prolongadas ausencias pudo ser un motivo muy influyente en que el esposo, un joven militar del que cabe suponer estaría poseído por un fuerte deseo sexual empezara a enfocar como algo inviable su matrimonio. Según el demandado, cuando por fin se reunieron de nuevo su esposa opuso, a pretexto de las molestias e inconvenientes que un nuevo embarazo podía ocasionarla, «cuantos obstáculos pudo al cumplimiento de sus deberes conyugales más sagrados, llegando hasta la negativa absoluta».
- 35 ARCHV, Audiencia territorial, C. 357.
33Otro caso, en fin, aún más expresivo y que evidencia de un modo más fehaciente la intervención que la Iglesia mantenía en cuestiones matrimoniales es el de una pareja en trance de separación en la que la esposa, perteneciente a una familia económicamente muy bien situada en Valladolid pedía al juez la separación de su esposo como consecuencia de las desavenencias surgidas entre ambos por las numerosas y cuantiosas deudas que éste contraía, pagaderas siempre a cuenta de la fortuna de su suegro, una situación que determinó que decidieran vivir separados, pese a lo cual aún se recibirían nuevas facturas lo que la llevó a ella a instar la ruptura definitiva por vía judicial35. Pues bien, entre los motivos que el esposo esgrimía en su defensa figuraba que desde el año 1926 en que tuvo una hija, su esposa se había negado a realizar el coito de forma plena y apta para la concepción, alegando estar cansada de las molestias de la gestación y crianza de los hijos y que no deseaba concebir más. De nada habría valido a este respecto la intercesión, pedida por su esposo, del Penitenciario de la catedral vallisoletana y de un canónigo de la de Granada. Y ello a pesar de que su cónyuge gozaba de excelente salud y que desde 1919 a 1926 había procreado cuatro hijos. La esposa, por su parte, negaba que se hubiera opuesto a realizar el acto sexual o que hubieran mediado los eclesiásticos mencionados.
7. Defensa del modelo del ángel del hogar pero indicios de un tipo de mujer más libre y autónoma
34Lo anterior nos conduce a examinar los modelos de género que aparecen en estas demandas, especialmente aquellos que concordaban con el enfoque tradicional de los deberes y obligaciones de las mujeres, sobre todo si estaban casadas, pero también los indicios, que también aparecen, de un nuevo tipo de mujer, más autónoma y consciente de sus derechos. Conviene puntualizar, de todas formas, que ambas vertientes podemos conocerlas gracias a las líneas argumentales empleadas por los abogados, más que por declaraciones explícitas, directas, de las interesadas en su calidad de esposas, y es habitual percibir un énfasis, diríamos que hasta una sobreactuación procesal a la hora de ponderar sus supuestas virtudes o denostar sus defectos (lo mismo ocurre por lo que atañe a los varones y a los modelos maritales que construyen los abogados para realzarlos o para echarlos por tierra).
35La invocación del modelo del ama de casa dedicada a atender a su familia y a tener siempre listo y aseado el hogar, capaz de administrar con prudencia el presupuesto familiar es relativamente frecuente en divorcios, o separaciones vinculadas al medio obrero o de la pequeña burguesía (en todo caso, con recursos limitados) pero, justamente para subrayar, por parte del marido, lo contrario, es decir que la esposa no se ajustaba a ese modelo de virtudes domésticas. Y es el supuesto descuido en la realización de esas labores y/o la mala administración lo que suele ir ligado a los malos tratos por parte del otro cónyuge que, implícitamente, quedarían justificados por la desatención o descuido en el plano doméstico de la esposa. Esto no quiere decir, sin embargo que el juez en su informe, o la Sala al sentenciar el caso, apreciaran esas conductas como motivo plausible de divorcio.
- 36 ARCHV, Audiencia territorial, C. 366. Sobre la entrada, dentro de la cultura obrera de la ideología (...)
36Un caso expresivo lo tenemos en la demanda de separación de B. V. T. contra su esposo, obrero, V. L. P. el cual, ante el propósito de ella de poner punto final a su convivencia alegando malos tratos de palabra y de obra (o que habría llegado a amenazarla de muerte), que le negaba el dinero necesario para comer ella y sus tres hijos e, incluso, que la echaba de casa por la mañana y retenía la llave hasta su vuelta del trabajo, se presenta como un trabajador pacífico y digno, que se había producido siempre de forma correcta con su esposa a la que entregaba siempre el jornal ganado y cuanto de extraordinario percibía (era un obrero ferroviario y, por lo que sabemos, estaba afiliado a alguna asociación). Aduce además que su esposa podía sacar del Economato de la empresa, con cargo a la cuenta que tenía allí abierta, carbón, aceite y otros comestibles para las necesidades de la casa36.
37Es decir, que aún siendo un hogar obrero, si hubiera sabido administrarlos, al estar provista de tales medios
[su mujer] habría podido llevar la casa con el decoro y el orden, dentro de la natural modestia a que su marido estaba acostumbrado y que, lógicamente, esperaba continuase en su casa al contraer matrimonio
38La esposa, empero, no lo hizo así pues, «con evidente desarreglo y mala administración» daba mal de comer a sus familiares y adquiría deudas a espaldas de su marido. Ese último reproche lo pretendía probar aduciendo que pocos meses antes de la demanda se había enterado de que, sirviéndose de la libreta del economato que obraba en su poder, había sacado muebles que posteriormente revendió y pese al dinero obtenido contrajo luego nuevas deudas en otros establecimientos (la deuda acumulada ascendía a 1.500 pts.). Tampoco habría pagado la renta, por lo que fueron desahuciados de la casa que habitaban. Un proceder reprobable pero ante el cual él se habría limitado a afearle su conducta aunque sin ejercer la menor violencia, ya fuera de palabra o de obra, pareciéndole extraño que, si esa conducta violenta que la esposa le atribuía se había venido repitiendo desde que se casaron, hubiera tardado ella tanto en denunciarle ante la Comisaría de vigilancia y plantear la demanda de separación matrimonial. O que no hubiera optado por el divorcio, si bien él se lo explicaba pues si prosperaba la demanda de separación, cobraría la pensión de alimentos y lograría la libertad deseada, propia de la vida moderna pues como le dijo ella uno de los últimos días en que vivieron juntos, «hoy la mujer tenía libertad para hacer cuanto la viniese en gana y que esto es lo que ella estaba deseando».
39En la lógica argumental de la parte demandada, pues, se establecía un vínculo entre un nuevo tipo de mujer, más libre de las ataduras convencionales propias del ama de casa tradicional, con la dejación o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte de la esposa. Algo parecía estar cambiando, de todos modos, y los modelos de género heredados del pasado empezaban a erosionarse. Ella, no obstante, no entraba en estas cuestiones al contestar a la reconvención en la que el marido formulaba esos cargos, y reprochaba a su tacañería las dificultades para dar de comer a la familia siendo esa la razón de las deudas que había contraído.
40Aunque este caso se prolongó considerablemente debido a los recursos de revisión presentados por las partes, la Sala, pese a aceptar su certeza no concedió un gran valor a la deficiente administración llevada por la esposa o a las deudas que hubiera contraído poniendo de relieve que, según el Código Civil «el marido es el administrador de los bienes del matrimonio y tiene autoridad para imponer las reglas de buena administración de la casa…».
- 37 ARCHV, Audiencia territorial, C. 346.
41Otro caso expresivo se refiere a un matrimonio en el que el marido ejercía de maestro nacional en un pueblo de la provincia (Ataquines) siendo su mujer, hija de unos labradores de otra localidad vallisoletana, la que le llevó también ante los tribunales para conseguir la separación por la vía de alegar malos tratos y desvío o cansancio de ella, lo que le habría inducido a tratar de devolverla al domicilio paterno37. Pero el demandado ofrecía una versión muy diferente de la realidad de su vida conyugal aduciendo su decepción, estando ya casados, al percatarse de que su mujer era analfabeta y no solo que no estaba impuesta en los quehaceres domésticos sino que tampoco mostraba voluntad de aprenderlos, pese a los esfuerzos que hizo él, lo que se concretó, por ejemplo en que algunos días no le tuviera preparada la cena y se viera obligado a ir a la posada del pueblo. Precisamente el desconocimiento del oficio de ama de casa habría sido el motivo de que el marido la enviara a pasar el verano al domicilio paterno para ver si se volvía más experta. La Sala, no obstante, pese a dar por ciertos los asertos de que la esposa era analfabeta y poco ducha en el terreno doméstico, no consideró suficientemente fundada la separación.
- 38 No muy frecuente en España, de todas maneras, como en cierto modo se pone de manifiesto en estudios (...)
- 39 ¿En un ejemplo, tal vez, de «maternidad consciente»? Pocos años antes de este pleito de divorcio el (...)
- 40 ROIGÉ, Xavier, De la Restauración al franquismo, cit., p. 717. Según este autor, este tipo de práct (...)
42Nos hemos referido a lo que hemos denominado indicios de un nuevo modelo de mujer (pues en el caso de una ciudad provinciana como era Valladolid no hemos detectado que hubiera cuajado socialmente dicha alternativa38) que afloran en algunas demandas siendo quizás un caso que antes hemos estudiado desde la perspectiva del cumplimiento o no del débito conyugal donde cabría percibir mejor ese otro polo. Se trata de la pareja de clase acomodada a la que el marido imputaba el negarse a realizar el acto sexual completo tras el nacimiento de su cuarto hijo. Pues bien si esa negativa, de ser cierta, sería ya reveladora del deseo por parte de la esposa de controlar su fertilidad y de regular el modo como se producían sus relaciones sexuales39 así como un alejamiento de las recomendaciones de los moralistas o de la propia Iglesia que denunciaban el «fraude conyugal»40, el retrato que de ella brinda su marido resulta también expresivo del nuevo concepto de la feminidad que se difundió en el periodo de entreguerras: su esposa, en efecto aparece dibujada como una mujer excéntrica y amante del lujo, que gustaba de realizar sola largos viajes (únicamente en compañía de su hija y sentada al lado del chófer, un hombre joven) en un automóvil que se le había antojado comprar y que vestía de un modo exagerado y escotado hasta el punto de que, hallándose en un hotel en Madrid y tomándola por una mujer galante, un señor la escribió pidiéndola una cita, lo que le puso a él, su marido, en una situación harto embarazosa… No sabemos si fumaba, si bebía alcohol o si llevaba el pelo cortado a la « garçonne», pero algunos rasgos (y la intencionalidad del marido al destacarlos nos parece significativa) evocan quizás modelos como el de la flapper que estaba popularizando el cine americano o novelistas como F. Scott Fitzgerald.
8. Conclusiones
43El repaso que hemos verificado a esas tres vertientes halladas al analizar los sumarios de divorcio o separación vistos en los tribunales vallisoletanos: el papel o peso de lo religioso en estos procesos; las prácticas sexuales que se apartaban de la finalidad atribuida por la Iglesia al matrimonio, y los modelos de género dibujados por los abogados en sus argumentaciones, pensamos que puede contribuir a iluminar conflictos que estaban latentes en la vida de las parejas españolas pero que afloraron de un modo más explícito, ayudados por la ley de divorcio, en una época de cambios en los comportamientos respectivos de hombres y mujeres en sus relaciones mutuas y, por supuesto, en el plano de la sexualidad como fue la de la de la Segunda República y, en un plano más general, la de la Europa de entreguerras.
44No estamos en condiciones de afirmar, sin embargo, que los indicios que hemos hallado de modificaciones significativas en el enfoque de sus relaciones por parte de algunas parejas vallisoletanas sean realmente expresivas de un estado real de cambio en la vida familiar y matrimonial de la población de esta ciudad (y provincia), pero sí que creemos que lo hallado representa un pequeño avance para el esclarecimiento de estas cuestiones, la apertura de una veta nueva en la comprensión de esta interesante etapa y, en fin, un estímulo a proseguir en esa línea, por medio de estudiar otros ámbitos de aplicación de la Ley de 1932.
45Lo más concluyente sería, en efecto, poder estudiar demandas de divorcio de provincias con una población sensiblemente mayor y un carácter urbano más marcado, así como con un reparto de los sectores productivos distinto de la provincia vallisoletana (Madrid y Barcelona, las provincias donde hubo, con diferencia, más demandas de divorcio, serían las más adecuadas). No obstante, y a falta de otras investigaciones sobre otros contextos provinciales más significativos, creemos que el vallisoletano puede ser útil para situar el la aplicación del divorcio republicano en un terreno más prometedor de lo que los trabajos existentes hasta hoy, con pocas excepciones, posibilitan.
Note
1 La ley, con fecha de 2 de marzo de 1932, se publicó en la Gaceta de Madrid el 12 de dicho mes.
2 No es nuestra primera aproximación y remitimos por ello a: RODRÍGUEZ SERRADOR, Sofía, SERRANO GARCÍA, Rafael, «El divorcio en Valladolid durante la II república (1931-1937)», in Investigaciones Históricas, 39, 2019, pp., 577-620.
3 ROIGÉ, Xavier, De la Restauración al franquismo. Modelos y prácticas familiares, in CHACÓN, Francisco, BESTARD, Joan (dirs.), Familias. Historia de la sociedad española (del final de la Edad Media a nuestros días), Madrid, Cátedra, 2011, pp. 668-679.
4 DAZA MARTÍNEZ, Jesús, «La ley de divorcio de 1932. Presupuestos ideológicos y significación política», in Alternativas, 1, 1992, pp. 163-175. Cabe citar asimismo, aunque no haya sido publicada: BRAGADO LONGO, María del Carmen, Estado laico y divorcio en España. Ley de divorcio de 1932, Tesis doctoral en Historia, Universidad de Alicante, Alicante, 1981.
5 Véase, MONTERO GARCÍA, Feliciano, DE LA CUEVA MERINO, Julio, La secularización conflictiva. España (1898-1931), Madrid, Biblioteca Nueva, 2007; CALLAHAN, William J., The Catholic Church in Spain, 1875-1998, Washington D.C., Catholic University of America Press, 2000.
6 España se habría situado por ello «en la vanguardia de las democracias europeas», en BUSSY GENEVOIS, Danièle, La democracia en femenino. Feminismos, ciudadanía y género en la España contemporánea, Zaragoza, Prensas de la Universidad de Zaragoza, 2017, p. 128.
7 Existe ya una amplia bibliografía al respecto. Entre las aportaciones recientes, cabe remitir a RUIZ FRANCO, Rosario, Discursos de género y estados de opinión en la gestación y aprobación de la ley de divorcio en España de 1932, in ORTEGA LÓPEZ, Teresa María, AGUADO HIGÓN, Ana, HERNÁNDEZ SANDOICA, Elena (eds.), Mujeres, Dones, Mulleres, Emakumeak. Estudios sobre la historia de las mujeres y del género, Madrid, Cátedra, 2019, pp. 79-94; ARESTI, Nerea, 1932. El divorcio llega a España, in NÚÑEZ SEIXAS, Xosé-Manuel (dir.), Historia mundial de España, Barcelona, Destino, 2018, pp. 752-758. En torno a la evolución del feminismo en España y su papel en la preparación de las medidas emancipadoras de la Segunda República: SANFELIÚ GIMENO, Luz, «Del laicismo al sufragismo. Marcos conceptuales y estrategias de actuación del feminismo republicano entre los siglos XIX y XX», in Pasado y Memoria, 7, 2008, pp. 59-78, así como un texto esclarecedor de NASH, Mary, «Experiencia y aprendizaje: la formación histórica de los feminismos en España», in Historia Social, 20, 1994, pp. 151-172.
8 Por esa razón conservan su validez algunos estudios aparecidos al filo de los años 1980, cuando la cuestión del divorcio volvió a estar de actualidad: LEZCANO, Ricardo, El divorcio en la II República, Madrid, Akal, 1980, ALBERDI, Inés, Historia y sociología del divorcio en España, Madrid, Centro de Investigaciones Sociológicas, 1979, o el de NASH, Mary, Mujer, familia y trabajo en España (1875-1936), Barcelona, Anthropos, 1983.
9 ÁLVAREZ PARRA, Javier, Principio de laicidad y sistema matrimonial de la Segunda República española y Primer Franquismo, Trabajo de fin de grado en Historia, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2015, p. 33.
10 LEZCANO, Ricardo, El divorcio en la II República, cit., pp. 185-186. Se comprende el pesimista vaticinio de M. Nelken, formulado bastante antes de 1931 según el cual el feminismo fracasaría en tanto una reforma del Código Civil no terminara con la vergonzosa situación en la que el matrimonio colocaba a la mujer casada: NELKEN, Margarita, La condición social de la mujer en España, Madrid, Librería Mujeres, 2012, p. 159 [ed. orig.: Barcelona : Minerva, 1919].
11 La hemos consultado en el periódico La Nación, 1 de enero 1932, pp. 3-6.
12 Tomamos la referencia de CASTAÑO-PENALVA, Máximo, La Iglesia católica ante la Ley del divorcio de 1932, in CABALLERO MACHI, José Antonio, DOMÍNGUEZ BLASCO, Raúl, RODRÍGUEZ-FLORES, Vega (coords.), Culturas políticas en la contemporaneidad. Discursos y prácticas políticas desde los márgenes a las élites, Valencia, Asociación de Historia contemporánea/Universitat de València, 2015, p. 87.
13 Ibidem, p. 88.
14 Una revisión reciente de esta temática en ESPIGADO TOCINO, María Gloria, “El ángel del hogar”: uso y abuso historiográfico de un arquetipo de feminidad, in GALLEGO FRANCO, Henar (ed.), Feminidades y masculinidades en la historiografía de género, Granada, Comares, 2018, pp. 191-212.
15 PHILIPPS, Roderick, Putting asunder. A history of divorce in Western society, Cambridge, Cambridge University Press, 1988, p. 540. En otro estudio se afirma que no es una exageración el afirmar que muchas de las reformas (sobre la familia especialmente) fueron revolucionarias en los años 1930, desde el momento en que varias de ellas solo serían aprobadas en las democracias europeas décadas después: MORA-SITJA, Natalia, Spain, in SKINNER, Quentin (ed.), Families and States in Western Europe, New York, Cambridge University Press, 2011, p, 168. Cabe remitir al lector también a algunos estudios específicos sobre la historia y vicisitudes del divorcio en otros países europeos: SEYMOUR, Mark, Debating divorce in Italy. Marriage and the Making of Modern Italians, 1860-1974, New York, Palgrave Macmillan, 2006; STONE, Lawrence, Road to divorce. England 1530-1987, Oxford, Oxford University Press, 1991; RONSIN, Francis, Les divorciaires. Affrontements politiques et conceptions du marriage dans la France du XIXe siècle, Paris, Aubier, 1992. Un caso que merece atención también es el de la Unión Soviética: GOLDMAN, Wendy, La mujer, el Estado y la revolución. Política familiar y vida social soviéticas, 1917-1933, Buenos Aires, Ediciones IPS, 2010.
16 RODRÍGUEZ SERRADOR, Sofía, SERRANO GARCÍA, Rafael, «El divorcio en Valladolid durante la II República (1931-1937)», cit.
17 ARCHV, Audiencia Territorial, C. 356.
18 ARCHV, Audiencia territorial, C. 367.
19 Vidal, no obstante, se había caracterizado hasta entonces por la búsqueda de la concordia con el régimen republicano: DI FEBO, Giuliana, La actuación del cardenal Vidal i Barraquer en 1931, in MARCOS DEL OLMO, María Concepción (ed.), El primer bienio republicano. Cultura política y movilización ciudadana entre 1931 y 1933, Valladolid, Universidad de Valladolid, 2015, pp. 15-36. Una revisión bibliográfica reciente sobre la cuestión religiosa en los años 1930 en ID., «Presentación. Catolicismo y República, 1931-1933», in Ayer, 113, 1/2019, pp. 13-21. Un estudio más antiguo, pero que mantiene todo su interés y actualidad es el de LÓPEZ VILLAVERDE, Ángel Luis, El gorro frigio y la mitra frente a frente, Barcelona, Ediciones Rubeo, 2008.
20 CASTAÑO-PENALVA, Máximo, La Iglesia católica ante la Ley del divorcio de 1932, cit., p. 87.
21 ARCHV, Audiencia territorial, C. 366.
22 Para el caso aragonés lo aborda SALOMÓN CHÉLIZ, María Pilar, Anticlericalismo en Aragón. Protesta popular y movilización política (1900-1939), Zaragoza, Prensas Universitarias de Zaragoza, 2002, pp. 236-243. Un estudio de referencia es el de LALOUETTE, Jacqueline, La libre pensé en France (1848-1940), Paris, Albin Michel, 1997.
23 Una perspectiva muy sugerente sobre el modelo de sexualidad impuesto a las mujeres en la España de la Restauración pero que cabe imaginar que solo en parte seguiría vigente en los años 1920-1930, en RÍOS LLORET, Rosa Elena, «Obedientes y sumisas. Sexualidad femenina en el imaginario masculino de la España de la Restauración», in Ayer, 63, 3/2006, pp. 187-209.
24 GUEREÑA, Juan Luis, Detrás de la cortina. El sexo en España (1790-1950), Madrid, Cátedra, 2018. Debe verse también: ZUBIAURRE, Maite, Culturas del erotismo en España, 1898-1939, Madrid, Cátedra, 2014.
25 Así, en MARTÍN DE LUCENAY, Ángel, Causas sexuales del divorcio, Madrid, Fénix, 1933. Sobre el autor, uno de los más prolíficos en el tema de la sexología, estando él, supuestamente, diplomado por una «Escuela libre de sexología» de Río de Janeiro, que luego resultó no existir, véase: SANTONJA, Gonzalo, La república de los libros. El nuevo libro popular de la II República, Barcelona, Anthropos, 1989, p. 160 et seq.
26 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenesia, eutanasia, criminología, Santander, Historia Nueva, 1929 [4ª edición], pp. 11-12.
27 ARCHV, Audiencia territorial, C. 367. En este caso interesa también remitir a la presentación de la demanda ante el juzgado de 1ª instancia: AHPV, Juzgados, C. 1999.
28 ARCHV, Audiencia territorial, C. 358.
29 ARCHV, Audiencia territorial, C. 356.
30 AHPV, Juzgados, C. 2731.
31 La otra causa figura en ARCHV, Justicia contemporánea, C. 4658-10.
32 ZUBIAURRE, Maite, Culturas del erotismo, cit., p. 16.
33 Tomamos la referencia de SÁNCHEZ, Tomás - SJ, Controversias del Santo sacramento del matrimonio, URL: < www.filosofia.org/mor/var/sat039.htm > [consultado el 3 de marzo de 2020].
34 ARCHV, Audiencia territorial, C. 359.
35 ARCHV, Audiencia territorial, C. 357.
36 ARCHV, Audiencia territorial, C. 366. Sobre la entrada, dentro de la cultura obrera de la ideología de la domesticidad, véase AGUADO, Ana, Familia e identidades de género. Representaciones y prácticas (1889-1970), in CHACÓN, Francisco, BESTARD, Joan (dirs.), Familias, cit., p. 776.
37 ARCHV, Audiencia territorial, C. 346.
38 No muy frecuente en España, de todas maneras, como en cierto modo se pone de manifiesto en estudios como el de MANGINI, Shirley, Las modernas de Madrid. Las grandes intelectuales españolas de la vanguardia, Barcelona, Península, 2001.
39 ¿En un ejemplo, tal vez, de «maternidad consciente»? Pocos años antes de este pleito de divorcio el novelista Víctor Margueritte había publicado una obra que se relacionaba estrechamente con el tema: MARGUERITTE, Víctor, Vers le bonheur. Ton corps est à toi, Paris, Flammarion, 1927.
40 ROIGÉ, Xavier, De la Restauración al franquismo, cit., p. 717. Según este autor, este tipo de prácticas – presumiblemente, el coitus interruptus – estaban bastante extendidas y las mujeres católicas eran proclives a ocultarlas cuando acudían a confesarse.
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Notizia bibliografica digitale
Rafael Serrano García, «Secularización, sexualidad y estereotipos de género a través del divorcio republicano: Valladolid, 1931-1937», Diacronie [Online], N° 41, 1 | 2020, documento 5, online dal 29 mars 2020, consultato il 17 juin 2025. URL: http://journals.openedition.org/diacronie/12856; DOI: https://doi.org/10.4000/11sfc
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