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Conseil, conseillers et conseillères en péninsule Ibérique au Moyen Âge

El consejo como representación en la práctica gubernativa de la monarquía trastámara

José Manuel Nieto Soria

Résumés

L'importance politique du conseil fut une caractéristique décisive de la monarchie dans la Castille Trastamare. L'absence ou la présence du conseil furent considérées comme des facteurs de légitimation ou de discrédit de l'action politique de la monarchie. L'apparition du Conseil royal et du Conseil du roi en fut la manifestation. L'exercice du conseil et la désignation des conseillers furent des affaires de la plus haute importance lors des principales crises politiques. Le conseil fut enfin une facette importante et complexe de la politique comme représentation.

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Notes de l’auteur

Este trabajo forma parte del proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación n° HAR2010-16762, “Prácticas de consenso y de pacto e instrumentos de representación en la cultura política castellana (siglos XIII al XV)”.

Texte intégral

1El papel que el ejercicio de la práctica de aconsejar debía tener en el desarrollo de la acción gubernativa constituyó un rasgo decisivo en la caracterización del modelo monárquico de la Castilla Trastámara. En la interpretación de tal aspecto estaban presentes implicaciones muy distintas que afectaban al protagonismo político de individuos concretos, al funcionamiento de determinadas instituciones, a la mayor o menor legitimidad que se pudiera reconocer para ciertas decisiones, a la caracterización más positiva o más negativa de la institución regia y de algunos de sus principales órganos. Dada la importancia política, en definitiva, de lo que, por tanto, el consejo significaba, también supuso una forma de representación, es decir, de construcción de una apariencia de aplicación de formas de consejo que, en ocasiones, fue tan importante como su presencia efectiva misma. Así se produjo una cierta forma de interacción entre un ideal de aplicación política de prácticas de consejo que podríamos enunciar como la retórica consiliaria y la verdadera gestión que de tal instrumento se hizo en las relaciones de conflicto concretas.

En los orígenes de un régimen de consejo

  • 1  Véanse al respecto: Julio VALDEÓN BARUQUE, “La propaganda política, arma de combate de Enrique de (...)

2En el mismo punto de arranque de la llegada al trono de la dinastía Trastámara parece pretenderse una estrecha vinculación entre ésta y una concepción de la política basada en el consejo y en la construcción de consensos. Al menos, ésta es una característica que resulta fácilmente detectable a partir de los testimonios provenientes de la intensa actividad propagandística que rodeó el desarrollo de la guerra civil que condujo a la entronización de Enrique II1. Así, frente a la imagen de un Pedro I ensimismado que no atiende a consejo alguno, salvo el de sus propias pulsiones y que actúa, por tanto, como ejemplo de tirano, de espaldas a los intereses colectivos y a las recomendaciones de los más prudentes, Enrique de Trastámara se ofrece como quien se levanta contra el rey tirano escuchando las demandas de su pueblo. En este contrapunto trata de situarse la base más sólida de los derechos del aspirante al trono.

  • 2  “E todos los de los Reinos de Castilla e León ovieron dende muy gran sentimiento e placer, junto t (...)
  • 3  “Por primera vez en la historia castellana un rey es proclamado por voluntad del reino y no por su (...)

3De todo ello cabe encontrar plasmación especialmente rica en la carta que éste dirigió al príncipe de Gales en la que motiva sus pretensiones. En ella se hará muy presente una cierta forma de populismo de tradición visigoda, con el que se reivindica un verdadero acto de proclamación popular del que ahora se pretende monarca2. De este modo, se ofrecía la imagen de un rey que, por encima de los derechos que le pudiera otorgar la condición de heredero legítimo al trono, claramente discutible en su caso, estaban otros derechos muy superiores que no eran otros que los que le otorgaba la voluntad del conjunto del reino, y la disposición del aspirante para escuchar sus demandas3.

4En consecuencia, parecía que los orígenes políticos de la nueva dinastía se hallaban vinculados a una suerte de pacto tácito entre sus monarcas y el conjunto del reino que exigía escuchar y dejarse aconsejar como rasgo distintivo que contraponía a su monarcas con respecto al tirano que les había precedido y frente al que quedaban legitimados por encima de cualquier derecho hereditario.

  • 4 Estas son cuestiones que se han tratado en José Manuel NIETO SORIA, “La monarquía como conflicto de (...)
  • 5  “Otrossy alo que nos dixieron que por quelos ussos e las costumbres e ffueros delas çibdades e vil (...)

5Desde esta perspectiva, resultó especialmente coherente la convocatoria por Enrique de Trastámara como principal acto político en el comienzo de su camino hacia el trono de unas Cortes, como las que celebró en Burgos en 1367. En realidad, se trataba de unas Cortes convocadas por quien no era rey, pero con esta convocatoria se investía, de hecho de algunos de los rasgos más relevantes de la dignidad regia. Algunas de las decisiones adoptadas en el transcurso de esta reunión denotaban, una vez más, la importancia concedida por el aspirante al trono a todo lo que contribuyera a ofrecer la imagen de un monarca especialmente sensible a lo que el consejo debía representar en la práctica política. Entre estas decisiones conviene destacar sobre todo la que suponía el nombramiento de doce hombres buenos de las ciudades para formar parte de un consejo del rey. También tenía su significación en este contexto de búsqueda de referentes de legitimación para don Enrique la aprobación de un perdón real, de acuerdo con la solicitud planteada por los procuradores y con la que, por tanto, trataba de mostrar su disposición a atender las demandas populares4. Ambas reflejaban ese interés del Trastámara por dejar bien patente su compromiso con la potenciación política del papel del consejo, de mostrar sensibilidad a las aspiraciones de los procuradores de las ciudades, así como la importancia concedida a la consecución de amplios consensos. Esta intencionalidad se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que, tal como se comprueba a partir de las actas de estas Cortes, don Enrique se esfuerza en presentar como iniciativa personal suya la referente a la incorporación de los nuevos consejeros. Sin embargo, tal presentación del asunto suponía la apropiación de una iniciativa ajena, puesto que, en realidad, había sido una demanda de los procuradores5. Con ello, ya se da un indicio de cómo el interés hacia esta cuestión formaba parte de lo que interpretaba como una puesta en escena conveniente para las aspiraciones trastamaristas.

  • 6  Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Monarquía hispana y revolución trastámara, Madrid: Real Academia de la Hist (...)

6En definitiva, parece razonable plantear la hipótesis de que en el proceso de su acceso al trono, Enrique de Trastámara fue consciente de que una de las claves que más podía contribuir a legitimar una posición tan discutible como la suya que había supuesto contraponer lo que se presentaba como una supuesta legitimidad de ejercicio, sobre la que pretendía sostener su causa, frente a otra de origen, la de Pedro I, pero ensombrecida por un comportamiento tiránico6, había de consistir en mostrarse como impulsor de un régimen de consejo. De hecho, esa legitimidad de ejercicio, en buena medida, estaría identificada con su voluntad de otorgar un lugar preeminente a dejarse aconsejar en la cotidianidad gubernativa. De este modo, se establecía una seña de identidad cuyo recordatorio estaría presente en muchos momentos especialmente decisivos en la historia de la nueva dinastía.

Las encrucijadas del régimen de consejo

7La gestión y aplicación concreta del papel reconocido en lo que el consejo debía suponer en los vaivenes de la evolución política de la Castilla Trastámara, tras la experiencia inaugural directamente vinculada a la guerra civil que supuso el triunfo de Enrique de Trastámara, ofrece múltiples perspectivas de aproximación de las que aquí se tendrán en cuenta algunas de ellas, tales como el problema de su vertebración social, su articulación institucional, o la compatibilización entre la deriva absolutista del poder regio y el mantenimiento de la práctica y la representación del consejo.

  • 7  Sobre el papel de legitimación política de la Iglesia en el contexto trastámara: J. M. NIETO SORIA (...)

8Más allá de la imagen que se pretendió generar en torno a la figura de Enrique de Trastámara con la celebración de las Cortes de Burgos de 1367, mostrándose como dispuesto a la negociación y como partidario de reunir las Cortes, así como atento con las demandas de los procuradores de las ciudades, cuyo apoyo urgía en el desarrollo de la guerra, sus compromisos con los principales linajes de la alta nobleza resultaban no menos determinantes para el éxito de sus aspiraciones. Tampoco se podía descuidar el mantenimiento de una línea de negociación con unas élites episcopales que aseguraban unos fundamentos de legitimidad clerical imprescindibles en la aceptación e impulso inicial de una monarquía surgida del destronamiento y muerte violenta de un rey7.

9La articulación institucional que se trata de construir de cara a hacer tangible una cierta forma de ejercicio de la práctica del consejo al rey supone, precisamente, la respuesta que se da a la encrucijada social recién aludida. Una respuesta, ciertamente, inestable y no carente de contradicciones. Por otra parte, esa práctica del consejo como peculiaridad  caracterizadora de una monarquía que quiere reivindicarse a partir de la incorporación de tal rasgo a su funcionamiento cotidiano tiene plasmaciones muy distintas y que no siempre resultan fáciles de distinguir, pero que, en todos los casos, nos remiten a esa utilización del consejo como referente legitimador de la acción regia. Por un lado, una plasmación habrá de ser la formalización institucional de un denominado Consejo Real, tal como se verá a partir de 1385. Por otro lado, la existencia del Consejo del Rey, el más frecuentemente citado en la narración cronística de aquel tiempo, y que nos sitúa ante una realidad informal, no regulada, muy inestable, con la que se define lo que en cada momento es el círculo político inmediato de confianza del monarca y en cuyo seno parecen tomarse las decisiones regias con más repercusión. Además, también está presente la realización de determinadas actuaciones institucionales mediante las que se da una imagen de un monarca que se deja aconsejar, tal como, sobre todo, pretende evidenciarse en las reuniones de Cortes. Cualquiera de estas tres instancias consiliarias a las que se acaba de aludir formaría parte de ese rasgo político tan característico de la época Trastámara como fue la utilización del consejo como representación. Es decir, la voluntad de dotar de una apariencia o de una formalidad propia del acto de aconsejar para proveer de una legitimidad añadida a decisiones políticas que podían precisar de alguna forma de respaldo complementario.

  • 8  Salustiano de DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, Salamanca: Diputación de (...)

10Las ordenanzas fundacionales del Consejo Real de 1385 son muy ilustrativas desde esa perspectiva de dar una solución institucional de equilibrio a lo que es una tensión social de fondo. Así se establece la conformación de un consejo en el que estén presentes “los quatro perlados e los quatro cavalleros e los quatro çibdadanos”8.

11En esas mismas ordenanzas, también se dejan definidos los límites a la actividad de la nueva institución. Así se pone de manifiesto al dejar fuera de su competencia ámbitos de acción que se mantienen dentro de la exclusividad del rey. Este será el caso de los asuntos de la audiencia, los tocantes al nombramiento y actuación de los principales oficiales regios y lo referente a tierras, gracias, mercedes, limosnas y ciertos perdones.

12Cuando se enumeran las razones de la constitución del Consejo Real parece que se actúa más en función de la conveniencia y comodidad del rey que de la necesidad política del reino. Así se dan cuatro razones para el establecimiento de la institución, en función de la atención prioritaria que el rey debe dedicar a ciertas actividades o determinadas necesidades de imagen política del monarca. Así, se alude a su dedicación a la guerra, lo que le impide atender todos los asuntos adecuadamente; a que se vea por el reino que no todo se resuelve por decisión personal del monarca; aquí se está incidiendo en una necesidad de imagen que muestre a un rey que escucha; a que se tome conciencia de cómo pesa al rey cargar al reino con nuevos tributos, estaríamos por tanto ante una urgencia de hacer más aceptables nuevas exigencias de gasto, tratándose de evitar con esta medida el perjuicio que esto pudiera tener para la imagen regia; y, finalmente, a sus problemas de salud, que le impiden atender, en contra de sus deseos, a todo debidamente.

  • 9  François FORONDA, “El Consejo de Jetró a Moisés (Ex. 18, 13-27) o el relato fundacional de un gobi (...)

13Junto a lo que son, por tanto, motivos que podríamos considerar como resultado de la conveniencia personal del rey, en parte relacionados con las propias necesidades de representación de un monarca que escucha a su reino, se incorpora una narración bíblica referente al consejo de Jetro a Moisés, que, tal como ha señalado François Foronda, y teniendo también en cuenta su posterior utilización, vendría a suponer una forma de “sacralizar el pacto fundacional de un gobierno compartido”9.

  • 10  S. de DIOS, op. cit.,p. XVII.

14Más allá de los datos concretos que aportan las ordenanzas fundacionales de 1385, el Consejo Real inaugurado por Juan I no siempre significará lo mismo. En palabras de Salustiano de Dios, este diverso significado oscilaría entre situaciones tan distantes como la que va entre “un Consejo de participación de las diversas potestades políticas (…) y un Consejo controlado exclusivamente por el rey”10. De acuerdo con el criterio del mismo autor:

  • 11  Ibid.

“El primer supuesto correspondería a una forma de organización política, propia del feudalismo estricto o clásico, de relaciones feudovasalláticas […] Mientras el segundo se ajustaría a un orden político, que podemos calificar de monarquía absoluta, perteneciente a una sociedad señorial más compleja, de feudalismo desarrollado, donde ya las decisiones políticas y su plasmación en forma de leyes y privilegios, se adoptan en exclusiva por la persona del rey y su entorno cortesano”11.

15Ya con lo que se acaba de señalar queda puesto de relieve el muy diverso significado político que cabe dar a la práctica del consejo, tal como se aplicó en el marco de la Castilla Trastámara, con relación a la que acaso fue su vía de plasmación institucional más característica, como fue el Consejo Real. A la vez, también se comprueba la importante dimensión que tuvo desde el punto de vista de su función como representación o apariencia del poder regio, más allá de su eficacia y funcionalidad política concretas.

16La evolución de los acontecimientos propició que surgieran los desequilibrios que favorecerán su aristocratización y facilitarán un desarrollo que tenderá a la construcción de un modelo de sociedad señorializada compleja compatible con ciertas expresiones de un poderío real absoluto, en el que no deja de estar presente y profundamente implicada cierta élite cortesana. Así se hizo cada vez más patente la existencia de un Consejo Real técnico como instrumento de la administración regia y con progresiva proyección en el ejercicio central de la justicia, junto con un Consejo del Rey, en el que sobre todo están presentes miembros de la nobleza más eminente, junto con algunos grandes prelados. Todos ellos se moverán como los actores más decisivos en los principales embates políticos.

  • 12  P. LÓPEZ DE AYALA, “Crónica de Enrique III”, en Crónicas de los Reyes de Castilla, Madrid: Atlas, (...)
  • 13  Fernán PÉREZ DE GUZMÁN, “Crónica de Juan II”, en Crónicas de los Reyes de Castilla, Madrid: Atlas, (...)

17De acuerdo con el relato cronístico, más atento a lo que son los grandes vaivenes políticos que a la práctica administrativa cotidiana, toda la atención se focaliza en lo que continuamente se está enunciando como el Consejo del Rey.Este Consejo del Rey, parece asentarse de manera decisiva como referente central de los principales acuerdos, debates y enfrentamientos. Así podrá comprobarse en el transcurso del reinado de Enrique III12, acaso como consecuencia del protagonismo político del Consejo de Regencia de la minoría de ese monarca. A la vez, también se refuerza en su importancia durante la regencia que se desarrolla durante la minoría de Juan II entre 1406 y 141913.

  • 14  Véase: Juan TORRES FONTES, “La regencia de don Fernando de Antequera”, Anuario de Estudios Medieva (...)

18En el caso de la minoría de Enrique III estamos ante un Consejo de Regencia resultante de las relaciones de fuerza que se producen entre los personajes de mayor perfil político. Por el contrario, en el caso del Consejo de Regencia de la minoría de Juan II estamos ante el resultado de la aplicación de todo un conjunto de estrictas previsiones testamentarias que definirán el marco en el que habrán de darse las reiteradas confrontaciones entre los diversos consejeros, a la vez que establecerán la capacidad de arbitraje y las posibilidades efectivas de ejercer cierto nivel de control de la situación por parte de los principales regentes, don Fernando de Antequera y doña Catalina de Lancaster14.

  • 15  F. PÉREZ DE GUZMÁN, op. cit., p. 437.

19Ya durante el reinado de Juan II nos podemos encontrar con situaciones tan distintas como aquéllas que apuntan a la ausencia política de este Consejo del Rey en los momentos de mayor protagonismo de la privanza de don Álvaro de Luna, anulado por la figura de este privado, frente a aquellas otras ocasiones en las que todo parece quedar supeditado a las decisiones de ese Consejo del Rey de perfil rotundamente aristocratizante, integrado ni más ni menos que por 65 miembros en 1426, al que se aludirá más tarde. En este caso, se podrá comprobar cómo buena parte de la lucha política se ventila en el marco de ese consejo y se concentra precisamente en poder formar parte de ese Consejo del Rey, en cuyo seno parece resolverse todo lo verdaderamente importante: “e allí hubo grandes debates sobre qual estaría contino en el Consejo del Rey que pasaban de sesenta e cinco; e desde allí se comenzaron á hacer ligas”15.

  • 16  Véase al respecto: Julio VALDEÓN BARUQUE, “Las cortes de Castilla y las luchas políticas del siglo (...)
  • 17  Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “De Briviesca a Olmedo (algunas reflexiones sobre el ejercicio de la pot (...)

20Por otra parte, la práctica del consejo en el plano gubernativo no se limitó tan sólo al papel ejercido por el Consejo del Rey o el Consejo Real. A partir de la experiencia del papel ejercido por la Cortes de Castilla durante los primeros Trastámara, se tendió a presentar a éstas como el cauce normal del ejercicio del consejo al rey por parte de los procuradores de las ciudades, integrándolo, aunque sólo de manera ocasional, en lo que eran necesidades gubernativas concretas16. Sin embargo, esa función de consejo ejercida a través de las Cortes en esa fase inicial de la dinastía encontró muchas más limitaciones de lo esperado, según se avanza en las décadas del siglo XV. Así se observa, en particular, con respecto al ámbito de intervención más característico de las Cortes como era la función legislativa. En efecto, a pesar de la aspiración de las Cortes de que el consentimiento y el consejo de los procuradores fuera requisito imprescindible en el ejercicio de la función legislativa regia, tal exigencia no llegó a consolidarse como verdaderamente necesaria, de acuerdo con la perspectiva regia17.

  • 18  J. M. NIETO SORIA, “El consenso como representación en la monarquía de la Castilla trastámara: con (...)
  • 19  Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “Poder regio, cortes y régimen político en la Castilla bajomedieval”, en (...)
  • 20  J. M. NIETO SORIA, El ‘poderío real absoluto’ de Olmedo (1445) a Ocaña (1469):  la monarquía como (...)

21Tal como ya he puesto de relieve en otro lugar, en cuanto que, por lo común, el procedimiento de resolución de los asuntos tratados supone la aplicación de una vía de concesión u otorgamiento real, la función de consejo parece formar más parte de una representación o escenificación, podría decirse que, en cierto modo, teatral, más que de una exigencia política efectiva18. Es por ello que no cabe encontrar incompatibilidad entre el mantenimiento de una continuada actividad de reunión de las Cortes y la afirmación de principios propios de un modelo que tiende hacia formas de monarquía absoluta19. Así se expresaría con especial rotundidad en las Cortes de Olmedo de 144520.

Las crisis políticas como contexto privilegiado de la práctica del consejo

22A partir del desarrollo de los acontecimientos políticos más sobresalientes que caracterizaron la evolución de la Castilla Trastámara, no es posible sustraerse a la comprobación de que los momentos de mayor convulsión política, en los que se hace particularmente compleja una articulación satisfactoria de la capacidad gubernativa de la monarquía, la necesidad de establecer un régimen de consejo que resulte satisfactorio para las principales fuerzas políticas se convierte en centro destacado del debate. Baste el repaso de algunos de estos contextos políticos para constatar, en definitiva, el relieve alcanzado por la búsqueda de fórmulas para encontrar cauces satisfactorios a esa práctica de consejo, hasta convertirse tal cuestión, en algunos casos, en el asunto clave que abría vías de solución al contexto de confrontación.

  • 21  S. de DIOS, El Consejo Real de Castilla (1385- 1522), Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, (...)
  • 22  Ibid., p. 71.

23La crisis política resultante de la derrota de Aljubarrota estuvo en el origen de la institucionalización del Consejo Real, tal como fue definido a partir de las ordenanzas dadas en las Cortes de Valladolid de 138521. Poco antes, Juan I, al hacer testamento, había previsto también una fórmula de Consejo de Regencia en el caso de que se produjera su muerte22. En consecuencia, tras el establecimiento de un régimen de consejo tal como se había planteado en el acceso al trono de Enrique II, su sucesor entendió que recurrir a una fórmula de consejo era la mejor solución para afrontar situaciones de vacío de poder, o bien, contextos de adversidad en los que era necesario concitar especiales esfuerzos de colaboración, como el que se produjo tras el fracasado intento de hacerse con el trono portugués. A partir de este momento, la composición de ese Consejo Real, en unos casos, o del Consejo del Rey, en otros casos, habría de situarse en el centro del debate político. De este modo, lo que se concibió como solución, pronto pasaría a convertirse en ámbito característico de expresión de las tensiones y los intereses políticos entre los que, en cada momento, se pretendían como los políticamente más influyentes.

  • 23  Cristina GRANDA GALLEGO, “Las cortes de Madrid de 1391. Esbozo cronológico”, En la España Medieval(...)
  • 24  Pueden seguirse los acontecimientos en: P. LÓPEZ DE AYALA, op. cit., p. 161-217

24Precisamente la prematura muerte de Juan I abrió un tenso proceso de disputa política centrado en la configuración del Consejo de Regencia y que exigió de la convocatoria de unas cortes, las de Madrid de 139123, cuya reunión no evitó que las luchas entre los personajes de mayor perfil político del momento por asumir un papel lo más destacado posible dentro del Consejo de Regencia se convirtieran en una constante hasta el momento de la mayoría de edad de Enrique III en 1393, cuyo adelantamiento se hizo necesario a fin de acabar con este escenario de confrontación24.

  • 25  Una síntesis de los principales acontecimientos de la minoría de Enrique III en: Fernando SUÁREZ B (...)
  • 26  Emilio MITRE FERNÁNDEZ, “Mecanismos institucionales y poder real en la Castilla de Enrique III”, E (...)
  • 27  Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Nobleza y monarquía, entendimiento y rivalidad. El proceso de la construcci (...)
  • 28  Es la expresión que aplica al caso Emilio MITRE FERNÁNDEZ, Una muerte para un rey. Enrique III de (...)

25A diferencia de lo que había sucedido durante la minoría a la que dio lugar la muerte repentina en accidente de caballo de Juan I, que situó al reino ante una situación de falta de previsiones; a pesar de lo prematuro de la muerte de Enrique III, la experiencia de su propia minoría, junto a sus repetidas crisis de salud, habrían favorecido que se tomasen un buen número de previsiones con respecto a su sucesión. Por otra parte, hay que tener en cuenta la diferente situación institucional en la que se hallaba el reino en 1406 con respecto a aquélla, mucho más complicada e inestable, a la que tuvieron que hacer frente los tutores en 1390, en la que el propio concepto de legalidad estaba sujeto a disputa entre los personajes de mayor peso político25. En efecto, bajo Enrique III se había impulsado una política bastante eficaz de consolidación institucional en todos los terrenos26, precisamente sobre la base del papel asignado al Consejo Real, a la Audiencia y a la Cámara. Esto va a ofrecer mayores posibilidades de eficacia administrativa con respecto a la gobernación general del reino27. Las recurrentes crisis de salud del monarca y la propia experiencia de los enfrentamientos acaecidos durante su minoría, le llevaron a tomar previsiones ante un contexto de minoridad, tal como se dejó de manifiesto en su testamento, cuyas cláusulas contribuyeron decisivamente a favorecer un cierto efecto de “automatismo sucesorio”28. En cualquier caso, el mayor o menor peso otorgado a determinados consejeros en el transcurso de los años de la regencia supondrá un factor decisivo en el surgimiento de las diversas tensiones que se sucedieron dentro de aquel contexto.

  • 29  José Manuel Nieto Soria, “El auto de Avila de 1420”, en: María Isabel del VAL VALDIVIESO y Pascual (...)
  • 30  Juan ABELLÁN PÉREZ, “Documentos de Juan II”, en: Colección de Documentos para la Historia del Rein (...)

26El denominado “Golpe de Tordesillas” de 1420, que supuso la primera crisis política del reinado de Juan II que había de anunciar otras muchas que habrían de sucederse durante aquel reinado, siempre con destacado protagonismo de los infantes de Aragón y de algunos de los principales personajes de la más alta nobleza, se vio inmediatamente seguido por una convocatoria de Cortes, o más bien de una ficción de Cortes, merecedora de la calificación de “auto”, llena de resonancias teatrales, con las que se quería solemnizar la apariencia de una normalización política, plasmada en un pacto de gobernación y de sobreseimiento de cualquier culpa por los acontecimientos recientes que habían supuesto el forzamiento de los aposentos reales, y alcanzada por la vía de consejo, con amplia participación de los representantes en Cortes29. De hecho, en los días siguientes al golpe de Tordesillas, el Consejo Real funcionó bajo un formato muy ampliado, con presencia de procuradores de las ciudades, cuya asistencia se había demandado mediante distintas cartas reales30.

  • 31  “Las quales cosas yo he con acuerdo e consejo del ynfante don Enrique mi primo, e del condestable, (...)
  • 32  Referencia a estas decisiones sobre el Consejo tomadas en Segovia en Juan de Mata CARRIAZO Y ARROQ (...)

27Es así que, a fin de producir una máxima imagen de consenso, la documentación en la que se refleja el desarrollo de aquellos acontecimientos hace reiterada referencia al papel ejercido por una actividad de consejo que parece determinante de cada uno de los pasos que se van dando de cara a la pacificación de la situación31. Durante este Auto de Ávila, destinado a dar una imagen de consejo integrador, precisamente se denunciará como una de las principales causas justificativas del golpe de Tordesillas el incumplimiento del acuerdo sobre los turnos de presencias en el Consejo que había quedado establecida en una ordenanza sobre el Consejo Real aprobada en Segovia en 141932. Así, por tanto, la conformación del Consejo Real se situaba, una vez más, en el centro del conflicto.

28En consecuencia, el golpe de Tordesillas se interpretaba como algo justificado para reclamar el cumplimiento de unos acuerdos que restablecían las presencias en el Consejo Real que habían sido objeto de alteración. A la vez, el acto planificado para escenificar la reconciliación política tras aquel acontecimiento se ejecutaba mediante la solemnización, escenificación, de hecho, de una práctica de consejo.

29En 1426 asistimos a una de esas ocasiones en que el problema de quiénes deban ejercer la función de consejeros del rey se sitúa en el centro del debate político del momento. A la vez, nos ofrece también una clara expresión de la extensa conformación que, más allá de toda norma y sin precedentes, había alcanzado el Consejo del Rey de cara a apaciguar inquietudes políticas, aunque fuera a costa de hacer inoperante la propia institución.

  • 33  Todo lo referente a esta cuestión se trata detalladamente en Alvar GARCÍA DE SANTA MARÍA, Crónica (...)

30En efecto, en mayo de 1426, en Toro, Juan II se reunía con los miembros del Consejo del Rey, del que formaban parte ni más ni menos que sesenta y cinco miembros, una cifra que parecería a todas luces excesiva y difícilmente compatible con cualquier objetivo de eficacia gubernativa33. Resultaba bien evidente que la conformación de un consejo de estas dimensiones no venía dada por la conveniencia y las necesidades de la gestión de la gobernación del reino. Por el contrario, se trataba de la consecuencia de una voluntad de querer favorecer un clima de pacificación entre la alta nobleza y una mayor predisposición a la lealtad al monarca castellano, evitando así desafecciones ante la contrariedad de verse excluido de ese Consejo. Así, por tanto, este sobredimensionado Consejo del Rey venía a representar una cierta forma de utilización del consejo como representación del consenso político en torno al monarca. El problema se planteaba al comprobar que tal modelo de Consejo generaba nuevos problemas desde el punto de vista de su eficacia política.

  • 34  “Otra manera decían eso mismo, la cual era que once de los sobredichos ligasen é jurasen en uno, c (...)
  • 35  Ibid., p. 422.

31En consecuencia, en aquellos días de mayo de 1426 en Toro se pretendió propiciar un acuerdo que permitiese una reducción significativa del Consejo del Rey, pero sin que esto supusiera alguna forma de confrontación política entre sus integrantes y de desafección hacia el monarca, como consecuencia de la actitud que tomasen los que necesariamente habrían de abandonar el consejo. Es por ello que, tal como describe la crónica, con no pocos indicios de ironía, dados los complejos equilibrios que exigía la operación, se trató de establecer agrupaciones entre los miembros del Consejo que asegurasen que varios quedasen representados por uno determinado, entrándose así en variadas combinatorias tendentes a reducir el número de consejeros, pero sin que esto supusiera que nadie se sintiese en realidad excluido, al contar con la representación de alguien en quien fiaba. En otros casos, su deseable salida del Consejo se justificaba a partir de las dificultades para acudir al mismo, o por su reiterada ausencia de sus reuniones por diversas casuísticas personales, por lo que se confiaba que no se darían por especialmente agraviados en caso de no seguir formando parte nominalmente de esta institución. Así se alude repetidamente a “quedar contento”, como el objetivo irrenunciable que se debía conseguir con esta reestructuración, con relación a cada uno de los grandes personajes políticos presentes en aquel Consejo. De este modo, se trató de reconducir todo por la vía de formación de ligas, entre cuyos miembros se dieran compromisos juramentados, asegurándose que uno de sus miembros representase ante el Consejo los intereses del resto de los juramentados34. Sin embargo, el resultado de estas negociaciones fue bastante pobre, en cuanto que, tal como señala el cronista Alvar García de Santa María, “de estos tratos non hobo ninguna conclusion, aunque pasaron en ello muchas cosas é fablas é por muchos días”35.

32En 1440, tras la salida del condestable don Álvaro de Luna de la Corte, y ante la inminencia de una entrada del rey de Navarra en Castilla apoyada por numerosos miembros de la alta nobleza desafectos al rey castellano, las reuniones del Consejo Real se convierten en referencia constante de las iniciativas políticas del monarca castellano. Así quedó claramente puesto de manifiesto en las Cortes de Valladolid de aquél mismo año:

  • 36  Cortes de los antiguos reino de León y Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1866, 3, p. (...)

Sepades que yo estando enla villa de Bonilla e comigo vos el dicho principe mi fijo e ciertos perlados e condes e rricos omes e caualleros e doctores del mi Consejo elos procuradores délas cibdades e villas e logares delos dichos mis rregnos que comigo están, e asi mesmo enel ayuntamiento que yo después desto fize enla noble villa de Valladolid este anno dela data desta mi carta, estando y comigo vos los sobre dichos Reyna e Rey e Principe, e algunos delos grandes de mis rregnos asi perlados commo condes e rricos omes e caualleros e doctores del mi Consejo, e asy mesmo los dichos procuradores, me fueron presentadas por los dichos procuradores ciertas peticiones, alas quales yo, con acuerdo e consejo delos sobre dichos e delos otros del mi Consejo que comigo están, les fue por mi rrespondido, su tenor delas quales peticiones e delas rrespuestas por mi a ellas dadas es este que se sigue36.

33La ejecución del condestable y privado don Álvaro de Luna en 1453 por decisión personal de Juan II exigió al monarca presentarla como el resultado de un acuerdo de los letrados del Consejo Real, a fin de relativizar la falta de consenso que tal actuación encontró entre muchos de los principales personajes políticos del reino. Por ello, el monarca trataría de presentar el asunto como un procedimiento promovido y desarrollado a través de la intervención de esos letrados del Consejo. Así, se sitúa el punto de partida de la actuación contra el privado en una iniciativa institucional ajena al monarca:

  • 37  Memorias de don  Enrique IV de Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1835-1913, 2,p. 43.

Por quel mi procurador fiscal é promotor de la mi justicia me denunció é fiso cierta denunciacion contra el dicho Maestre don Alvaro de Luna […] é me fue suplicado no solamente por el dicho procurador fiscal37.

  • 38  Ibid., doc. XXXVIII, p. 74-77.
  • 39 Ibid., doc. XXXVIII, p. 76.

34De acuerdo con un documento posterior a estos acontecimientos38, Juan II habría reunido a los letrados del Consejo Real con el objeto de que tomasen posición sobre lo que debía hacer con relación a don Álvaro, siendo el primero en pronunciarse el relator regio Fernando Díaz de Toledo. Éste respondería “que le parescia segund derecho que era dino de muerte por justicia e de perder los bienes para la cámara e fisco de su alteza”. En cualquier caso, en el propio documento se dan indicios de que los letrados actuarían presionados por los deseos del monarca, que mostró su satisfacción con la opinión del relator, “é desque los otros letrados vieron la voluntad del Rey, siguieron todos el consejo del dicho Relator”. Así se estaba dando formato de consejo técnico a una decisión que, en realidad, era inequívocamente la expresión de “la voluntad del Rey”. Tratando de dar formalidad jurídica al instrumento de publicación de la decisión de la pena a aplicar, el rey mandó que se reunieran los letrados del Consejo “e así juntados ovo grande altercación entre ellos: é finalmente fue acordado que la dicha ejecución se fisiese por mandamiento, é no por sentencia é asi se fiso”39. De este modo,  la implicación del Consejo dará apariencia consiliaria, a lo que, en realidad, había sido una expresión del poderío real absoluto del monarca.

  • 40  Memorias de don Enrique IV de Castilla, 2, p. 399-408.

35En la denominada Sentencia Arbitral de Medina del Campo de 1465, expresión de cómo los acontecimientos se encaminaban hacia una guerra civil con la que se pretendía la sustitución en el trono de Enrique IV por su hermanastro el príncipe don Alfonso que contaba con amplio respaldo altonobiliario, se constata la importancia central que se concede a cuál deba ser el papel y configuración del Consejo Real, en especial, por lo que se refería a su función judicial. Esto motivará que se aluda repetidamente al denominado “Consejo de la Justicia”40.

  • 41  Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1882, 4, p (...)

36Con motivo de la celebración de las Cortes de Ocaña de 1469, como acontecimiento que, en cierta medida, solemniza el cierre de aquél conflicto, la reorganización del Consejo Real, a partir del reconocimiento de su crítica situación, se convertirá en uno de los puntos de acuerdo entre los procuradores de las ciudades y el monarca41:

Conclusiones

37La monarquía Trastámara asentó el origen de su legitimidad en el establecimiento de un régimen de consejo que se pretendía antitético de la tiranía de Pedro I. Ese régimen de consejo tuvo unas plasmaciones políticas e institucionales concretas, de las que el Consejo Real y el Consejo del Rey fueron sus principales manifestaciones. Sin embargo, estuvo sometido a un proceso evolutivo caracterizado por varios hechos:

  1. El Consejo Real no siempre respondió a un mismo significado, presentando ocasionalmente un perfil de rasgos feudovasalláticos, de la misma manera que, en otros casos, supuso la expresión política de una sociedad fuertemente señorializada.

  2. La evolución del Consejo Real como del Consejo del Rey, en sus respectivos significados políticos, se produjo en compatibilidad con los avances de formas de monarquía absoluta.

  3. La práctica efectiva del ejercicio del consejo al rey tendió a adquirir un perfil claramente aristocratizante, con un predominio rotundo de los grandes del reino, principalmente nobles, junto con algunos destacados prelados.

  4. El protagonismo de ciertos privados puso en cuestión el papel político del consejo cuando éste quedaba absorbido por el protagonismo aplastante del privado, lo que, por sí mismo, fue un factor que solía ser motivo de nuevas confrontaciones.

  5. Junto al denominado en las crónicas “Consejo del Rey”, de perfil exclusivamente político y resultante tanto de la gracia real como de las exigencias políticas de cada momento, se produjo la actividad técnica y administrativa de un Consejo Real que, en gran medida, queda al margen del interés de la narración del devenir político, tal como es abordada por los cronistas coetáneos.

  6. Es en esta institución en donde se deja notar, además de esa presencia aristocratizante propia del Consejo del Rey, la de letrados y representantes de las ciudades. Esto contribuyó a potenciar su valor simbólico desde el punto de vista de la articulación política de la diversidad social.

  7. Hubo una voluntad por parte de la instancia regia y de ciertos privados de ofrecer una función efectiva de una práctica de consejo con efecto de limitación de su poder que, en realidad, respondía más a una necesidad de imagen que a una traducción de las relaciones de poder efectivas.

38Por otra parte, la necesidad de que la práctica del consejo tuviera una adecuada expresión política actuó, en el contexto de los debates y confrontaciones propias de la vida política del reino, como problema y, a la vez, como solución; como instrumento a exhibir y como instrumento a ocultar; como medio excluyente e incluyente, o como fórmula de limitación o de expansión de las tendencias absolutistas. Todo ello da idea de la diversa y, frecuentemente, contradictoria, significación que cabe aplicar para lo que el consejo significó durante esta época.

39En consecuencia, la representación del consejo, si se prefiere, la exhibición de una apariencia del consejo como esencia del gobernar, se hizo especialmente importante bajo muy diversos significados e interpretaciones. Esto se hizo sobre todo patente en el contexto de las principales crisis políticas. De ahí que, más allá de la eficacia política del consejo, se asentó con toda rotundidad un régimen de representación del consejo, de escenificación de unos consensos aparentes de base consiliaria, con frecuencia más ficticios que ciertos. Esta práctica política creciente actuó como expresión de las exigencias de una política como representación puesta al servicio de unas complejas relaciones, en las que ni monarquía, ni nobleza, ni episcopado, ni ciudades se bastaban por sí mismos para avanzar con alguna seguridad en sus respectivos proyectos.

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Notes

1  Véanse al respecto: Julio VALDEÓN BARUQUE, “La propaganda política, arma de combate de Enrique de Trastámara”, Historia. Instituciones. Documentos, 19, 1992, p. 459-467 ; María del Pilar RÁBADE OBRADÓ, “Simbología y propaganda política en los formularios cancillerescos de Enrique II de Castilla”, En la España Medieval, 18, 1995, p. 223-239 yCarlos ESTEPA DÍEZ, “Rebelión y rey legítimo en las luchas entre Pedro I y Enrique II”, en Isabel ALFONSO ANTÓN, Julio ESCALONA MONGE, y Georges MARTIN (coord.), Lucha política. Condena y legitimación en la España Medieval, Annexe des Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, 16, 2004, p. 43-61.

2  “E todos los de los Reinos de Castilla e León ovieron dende muy gran sentimiento e placer, junto teniendo que Dios les avía enviado su misericordia por los librar de tal señor tan duro e tan peligroso como tenían. E de su propia voluntad todos vinieron a Nos e nos tomaron por su rey e por su señor, así perlados como caballeros e fijosdalgo e ciudades e villas del Reino. Lo qual non es de maravillar, ca en tiempo de los godos, que señorearon las Españas, donde nos venimos, así lo ficieron, e ellos tomaron e tomaban por rey a qualquier que entendían que mejor los podía gobernar. E se guardó por grandes tiempos esta costumbre en España. E aun oy día en España es aquella costumbre”. Pero LÓPEZ DE AYALA, “Crónica de Enrique II”, en Crónicas de los Reyes de Castilla, Madrid: Atlas, 1953, 2, p. 556.

3  “Por primera vez en la historia castellana un rey es proclamado por voluntad del reino y no por sucesión”. Alfonso GARCÍA-GALLO, “El pactismo en el reino de Castilla y su proyección en América”, en El pactismo en la historia de España, Madrid: Instituto de España, 1980, p. 152.

4 Estas son cuestiones que se han tratado en José Manuel NIETO SORIA, “La monarquía como conflicto de legitimidades” y en id., (dir.), La monarquía como conflicto en la Corona Castellano-leonesa (c. 1230-1504), Madrid: Sílex, 2006, p. 47-49.

5  “Otrossy alo que nos dixieron que por quelos ussos e las costumbres e ffueros delas çibdades e villas e lugares de nuestros rengos puedan ser mejor guardados e mantenidos, que nos pedien por merced que mandasemos tomar doze omes bonos que fuesen del nuestro Consejo, los dos omes bonos que fuesen del rregnado de Castiella, e los otros dos del rregnado de Leon, e otros dos de tierra de Galliza, e los otros dos del rregnado de Toledo, e los otros dos delas Estremaduras, e los otros dos del Andaluzia. Et estos omes bonos que ffuesen demas delos nuestros offiçiales, quales la nuestra merced fuese, e queles ffeziesemos merced por quelo ellos podiesen pasar. A esto rrespondemos que nos plaze e lo tenemos por bien, e ante desto nos gelo queriamos demandar a ellos, et tenemos por bien deles mandar dar a cada uno dellos por ssu ssalario de cada annos ocho mill mr. e toda via cataremos en queles ffagamos merçed, en manera quelo ellos passen bien”. Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1863, 2, p. 148, pet. 6.

6  Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Monarquía hispana y revolución trastámara, Madrid: Real Academia de la Historia, 1994, p. 13-26.

7  Sobre el papel de legitimación política de la Iglesia en el contexto trastámara: J. M. NIETO SORIA, Iglesia y génesis del Estado Moderno en Castilla, Madrid: Editorial Complutense, 1993. En especial, con relación a la instauración de la dinastía, puede verse, ibid., p. 251-261.

8  Salustiano de DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, Salamanca: Diputación de Salamanca, p. 5.

9  François FORONDA, “El Consejo de Jetró a Moisés (Ex. 18, 13-27) o el relato fundacional de un gobierno compartido en la Castilla de Trastámara”, en Patrick BOUCHERON y Francisco RUIZ GÓMEZ (coord.),Modelos culturales y normas sociales al final de la Edad Media, Madrid-Ciudad Real: Casa de Velázquez y Universidad de Castilla-La Mancha, 2009, p. 111.

10  S. de DIOS, op. cit.,p. XVII.

11  Ibid.

12  P. LÓPEZ DE AYALA, “Crónica de Enrique III”, en Crónicas de los Reyes de Castilla, Madrid: Atlas, 1953, 2, p. 163, 168, 169, 172, 173, 178, 204.

13  Fernán PÉREZ DE GUZMÁN, “Crónica de Juan II”, en Crónicas de los Reyes de Castilla, Madrid: Atlas, 1953, 2, p. 260, 282, 283, 291, 310, 336, 371, 375, 381.

14  Véase: Juan TORRES FONTES, “La regencia de don Fernando de Antequera”, Anuario de Estudios Medievales, 1, 1964, p. 375-429.

15  F. PÉREZ DE GUZMÁN, op. cit., p. 437.

16  Véase al respecto: Julio VALDEÓN BARUQUE, “Las cortes de Castilla y las luchas políticas del siglo XV (1419-1430)”, Anuario de Estudios Medievales, 3, 1966, p. 293-326.

17  Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “De Briviesca a Olmedo (algunas reflexiones sobre el ejercicio de la potestad legislativa en la Castilla bajomedieval)”, en Aquilino IGLESIA FERREIRÓS (ed.), El Dret Comú i Catalunya, Barcelona: Fundación Noguera, 1995, p. 56-57.

18  J. M. NIETO SORIA, “El consenso como representación en la monarquía de la Castilla trastámara: contextos y prácticas”,Edad Media. Revista de Historia, 11, 2010, p. 56-58. Véase tambien, del mismo autor, “El conflicto como representación: expresiones de la cultura política Trastámara”, en id., El conflicto en escenas. La pugna política como representación en la Castilla bajomedieval, Madrid: Sílex, 2010, p. 15-55.

19  Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “Poder regio, cortes y régimen político en la Castilla bajomedieval”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, Valladolid: Cortes de Castilla y León, 1988, 2, p. 201-253.

20  J. M. NIETO SORIA, El ‘poderío real absoluto’ de Olmedo (1445) a Ocaña (1469):  la monarquía como conflicto”, En la España Medieval, 21, 1998, p. 159-228, y en especial, p. 177-186.

21  S. de DIOS, El Consejo Real de Castilla (1385- 1522), Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 70-71.

22  Ibid., p. 71.

23  Cristina GRANDA GALLEGO, “Las cortes de Madrid de 1391. Esbozo cronológico”, En la España Medieval, 2, 1982, p. 457-466.

24  Pueden seguirse los acontecimientos en: P. LÓPEZ DE AYALA, op. cit., p. 161-217

25  Una síntesis de los principales acontecimientos de la minoría de Enrique III en: Fernando SUÁREZ BILBAO, Enrique III, Palencia: Diputación Provincial de Palencia, 1994, p. 9-49.

26  Emilio MITRE FERNÁNDEZ, “Mecanismos institucionales y poder real en la Castilla de Enrique III”, En la España Medieval, 1, 1980, p. 318-328.

27  Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Nobleza y monarquía, entendimiento y rivalidad. El proceso de la construcción de la corona Española, Madrid: La Esfera de los Libros, 2003, p. 153-154.

28  Es la expresión que aplica al caso Emilio MITRE FERNÁNDEZ, Una muerte para un rey. Enrique III de Castilla, Valladolid: Ámbito, 2001, p. 125-127.

29  José Manuel Nieto Soria, “El auto de Avila de 1420”, en: María Isabel del VAL VALDIVIESO y Pascual MARTÍNEZ SOPENA (dir.), Castilla y el mundo feudal. Homenaje al Prof. Julio Valdeón, Valladolid: Junta de Castilla y León yUniversidad de Valladolid, 2009, 2, p. 679-690.

30  Juan ABELLÁN PÉREZ, “Documentos de Juan II”, en: Colección de Documentos para la Historia del Reino de Murcia, Murcia: Academia Alfonso X el Sabio, 1984, 16, doc. 34, p. 78-79 (Tordesillas, 22-VIII-1420).

31  “Las quales cosas yo he con acuerdo e consejo del ynfante don Enrique mi primo, e del condestable, e del arzobispo de Sevilla, e de otros del mi consejo e de los procuradores de las ciudades e villas de los mi rreynos que aquí estaban […] que todos del mi consejo anden conmigo continuadamente, e toda mi casa e corte está en buen sosiego e tranquilidad, e por ende, acordesemos lo fazer saber. Porque vos mando que tengades esos pueblos en justiçia e paz, e no consyntades cosa alguna en contra, en lo qual me paredes serviçio e plazer, ca en bien Dios queriendo, entiendo enviar por los procuradores de las ciudades e villas de los mis reynos que aquí no están para que con su acuerdo orden otras cosas complideras a mi serviçio e a bien de mis rreynos”. Archivo General de Simancas, Diversos de Castilla, leg. 11, doc. 3 (15 de julio de 1420).

32  Referencia a estas decisiones sobre el Consejo tomadas en Segovia en Juan de Mata CARRIAZO Y ARROQUIA (ed.), Refundición de la crónica del Halconero, Madrid: Espasa-Calpe, 1946, p. 32-33.

33  Todo lo referente a esta cuestión se trata detalladamente en Alvar GARCÍA DE SANTA MARÍA, Crónica de Juan II, Madrid: Imprenta de Rafael Marco y Viñas, 1891, p. 420-422.

34  “Otra manera decían eso mismo, la cual era que once de los sobredichos ligasen é jurasen en uno, con licencia é mandado del Rey, para guardar su servicio ; é las honras de cada uno, unos á otros, é que estos todos fuesen en el Consejo. É estos eran los ocho que dicho habemos, é el Infante don Enrique, é el Adelantado pero Manrique é Pedro de Velasco”. Ibid., p. 421.

35  Ibid., p. 422.

36  Cortes de los antiguos reino de León y Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1866, 3, p. 368-369.

37  Memorias de don  Enrique IV de Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1835-1913, 2,p. 43.

38  Ibid., doc. XXXVIII, p. 74-77.

39 Ibid., doc. XXXVIII, p. 76.

40  Memorias de don Enrique IV de Castilla, 2, p. 399-408.

41  Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, Madrid: Real Academia de la Historia, 1882, 4, p. 771.

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Pour citer cet article

Référence électronique

José Manuel Nieto Soria, « El consejo como representación en la práctica gubernativa de la monarquía trastámara »e-Spania [En ligne], 12 | décembre 2011, mis en ligne le 22 novembre 2011, consulté le 16 janvier 2025. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/20668 ; DOI : https://doi.org/10.4000/e-spania.20668

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Auteur

José Manuel Nieto Soria

Universidad Complutense de Madrid, AILP (GDRE 671, CNRS)

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