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De l’éducation du prince à la critique du pouvoir : le jésuite Juan de Mariana (1536-1624) ou l’art de la composition

Recepción e interpretación, en el ámbito hispanofrancés, del De rege de Juan de Mariana y su estudio contrastivo con la Monarchie aristodémocratique de Louis Turquet de Mayerne

Alicia Oïffer-Bomsel

Resumos

El presente estudio versa sobre la recepción e interpretación del De rege (1599) de Juan de Mariana, desde comienzos del siglo XVII hasta los albores de la época contemporánea, tanto en España como en Francia. Por una parte, nos esforzamos en mostrar en qué medida ciertas doctrinas defendidas en este tratado político –particularmente el tiranicidio– contribuyeron a alimentar la leyenda negra antijesuita en el marco hispanofrancés. Por otra parte, intentamos poner de realce el aporte de Mariana, mediante sus ideas jurídico-políticas, a la concepción del poder y al modelo de gobierno propio a las sociedades modernas. Desde esta perspectiva, proponemos un estudio comparativo con el tratado la Monarchie aristodémocratique (1611) del protestante Louis Turquet de Mayerne.

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  • 1 Sobre este particular declaran en su época Michelet et Quinet conjuntamente, tras haber comentado e (...)

1Desde la segunda mitad del siglo XVI, los jesuitas ocuparon un lugar preeminente en el espacio católico europeo, en parte por el papel fundamental que desempeñaron en la edificación del nuevo orden sociorreligioso inherente a la Reforma católica, así como por su notorio protagonismo a nivel de la enseñanza, sin olvidar su actuación en los movimientos misioneros que coincidieron con los grandes descubrimientos geográficos del siglo XVI. Con el tiempo, los miembros de la Compañía fueron granjeándose la hostilidad de múltiples adversarios por una serie de factores tales como la eficacia de su organización centralizada, el éxito de sus métodos pedagógicos, la influencia de los confesores jesuitas1 y, sobretodo, su ultramontanismo característico. La ofensiva antijesuita se intensificó en el Siglo de las Luces, cuando diversos Estados monárquicos, habiendo sustentado sus estructuras políticas sobre las bases del absolutismo monárquico y del despotismo ilustrado, se esforzaron en restringir los derechos de la Iglesia. Desde la segunda mitad del siglo XVIII se produjeron unas expulsiones de los jesuitas de diversos países y territorios europeos – Portugal, Francia, España, Nápoles y Toscana –, hasta que Clemente XIV, cediendo a la presión de los Borbones, decretó por el breve Dominus ac Redemptor la abolición de la Compañía de Jesús, el 21 de julio de 1773.

  • 2 El libre pensador e inspirador de los enciclopedistas de las Luces, Pierre Bayle, hoy considerado c (...)
  • 3 Frascisco PI Y MARGALL (ed.), Obras del Padre Juan de Mariana, 2 t., BAE, Madrid: M. Rivadeneyra, 1 (...)
  • 4 La edición princeps de este tratado escrito hacia 1591 data de 1611, y es la que hemos manejado par (...)
  • 5 Siguen una notas biográficas sobre el autor: “[…] protestant, natif de Lyon, père du célèbre médeci (...)

2Tras este breve esbozo de la evolución de la situación de los jesuitas en la época moderna, puede plantearse la cuestión del impacto entre los contemporáneos, españoles y franceses, de ciertas ideas contenidas en la obra de un eminente miembro de la Compañía, Juan de Mariana: en el De rege et regis institutione (1599) más específicamente. Tratándose del poder político (naturaleza y ejercicio) –especialmente el tiranicidio–; cabe plantearse asimismo en qué grado esas ideas pudieron contribuir a forjar una idea negativa de los jesuitas en los círculos de poder y en las élites intelectuales, tanto en Francia como en España, desde comienzos del barroco hasta el siglo XIX2. Convendrá detenerse igualmente en el hecho de que, en el siglo XIX, las teorías políticas de Mariana resurgen entre las principales figuras de la intelectualidad española. Pi y Margall se desmarca de la postura antimarianista que fue mayoritaria entre sus predecesores ilustrados, para intentar valorar en su justa medida la obra de Juan de Mariana. Significativa al respecto es la aserción de Pi y Margall en el « Discurso preliminar » de su edición de las obras de Mariana: “No abrigamos hacia Mariana amor ni odio; buscaremos en él mismo las premisas; cada lector podrá con nosotros o sin nosotros deducir las consecuencias”3. Dado que, para una parte de la crítica, el publicista español en su tratado De rege anticipa el modelo democrático-monárquico característico de las sociedades modernas, parece oportuno considerar si las teorías del jesuita talaverano son tan novedosas como pudieron sostenerlo ciertos analistas, o bien si la concepción marianista del poder y de la organización de la sociedad con sus diferentes actores se edifica sobre esquemas impregnados de conservatismo y tradicionalismo. A fin de captar con suficiente nitidez la posición de Mariana sobre esta cuestión, se cotejará su tratado con el escrito político La Monarchie aristodémocratique, ou le Gouvernement composé et meslé des trois formes de légitimes républiques del protestante Louis Turquet de Mayerne4, conocedor, por lo demás, del ambiente intelectual y cultural hispánico de su tiempo5. El De rege se aproximaría al terreno que daría cabida tanto a la literatura monarcómaca contemporánea como a la obra de Turquet. Intentaremos mostrar, tras analizar los puntos de encuentro y de desencuentro entre los dos autores –Mariana y Turquet– , la posible incidencia de sus respectivas visiones en el modo de pensar los modelos políticos y la organización de las sociedades modernas en Europa.

Reflexión sobre el tiranicidio, entre ponderación y radicalismo; de la época moderna a la época contemporánea

  • 6 Leer Alexandra MERLE, “El De rege de Juan de Mariana (1599) y la cuestión del tiranicidio: ¿un disc (...)
  • 7 Declara el humanista: “Por esta razón los Santos Apóstoles […] nos ordenaron obedecer a nuestros di (...)
  • 8 Se lee: “[…] no esperan ninguna noticia más alegre que la que comunica que ha sido quitada del medi (...)
  • 9 Julián Juderías, La leyenda negra (1914), Editor digital: Rafowich ePub base r1.2, p. 355. Así por (...)
  • 10 Alexandra MERLE, ibid., p. 91-92.

3Para una parte de la crítica contemporánea, en la España del setecientos, contrariamente a lo que sucedió en el país vecino, la doctrina del tiranicidio tratada por Mariana no suscitó ardientes polémicas, ciertamente porque venía siendo un tema de reflexión habitual en la literatura política hispánica6, que se revitalizó en los albores de la edad moderna como herramienta de oposición al maquiavelismo pujante en Europa. Detenerse unos instantes en ciertos contemporáneos del propio Mariana permitirá contextualizar. En el primer Renacimiento, Juan Luis Vives abona de algún modo el terreno en el que prosperará décadas después toda una reflexión sobre el mal gobierno y la muerte del tirano. El humanista valenciano no promueve en sus escritos el derecho del pueblo a derrocar al tirano, pues se atiene a la idea de que el ejercicio abusivo del poder se incluye en los designios divinos7, y aún menos plantea la posibilidad del regicidio, que de todos modos no cuadra con su pacifismo a ultranza; como mucho, advierte de la reacción aneja a la naturaleza humana consistente en ansiar la muerte del tirano y en regocijarse cuando ésta por fin acaece, y que indefectiblemente manifiesta todo pueblo oprimido8. Conforme avanza el siglo, la apología del tiranicidio propende a hacerse cada vez más explícita; ya en su tiempo Julián Juderías dio algunos ejemplos de esta tendencia: “¿No tenían libertad para manifestar sus pensamientos […] Juan de Espinosa y Fray Antonio Álvarez, que abogaron por el regicidio antes que Mariana?”9. En la segunda mitad del siglo XVI, esta doctrina es objeto de una expresa defensa en autores tales como Fernando Vázquez de Menchaca, Juan de Roa Dávila o Luis de Molina10.

4¿Cómo se explica esa relativa desinhibición, o ese déficit de conmoción y de gravedad que parecía manifestar una buena parte de la intelectualidad española a la hora de disertar sobre el homicidio real, justificándolo a veces?

5A mediados del siglo XIX, el historiador y estadista Antonio Cánovas del Castillo ya intentó dar respuesta a este interrogante:

  • 11 Antonio CÁNOVAS DEL CASTILLO, Historia de la decadencia de España desde el advenimiento al trono de (...)

Tales doctrinas no habrían podido tolerarse ni aun en el tiempo y forma con que se toleraron, si hubiese habido en la nación algo que pudiese corresponder a ellas con hechos y obras. Por lo mismo que era el regicidio un género de utopía, una cosa inconcebible a los ojos de los españoles, pudo el Padre Mariana asentarlo como doctrina11.

Esta aserción remite al juicio emitido por el propio Mariana en su tratado, sostenido por la observación de la experiencia histórica:

  • 12 Juan de MARIANA, La dignidad real y la educación del rey (De rege et regis institutione), (Edición (...)

Entre tantos tiranos como existieron en al antigüedad, podemos contar pocos que hayan muerto por la espada o el puñal. En España apenas uno que otro, si bien debe esto atribuirse a la lealtad de los súbditos y a la clemencia de los príncipes, que ejercieron con humanidad y moderación el poder que poseían legítimamente12.

6En su tiempo, Marcelino Menéndez Pelayo, en La Ciencia española, sostuvo que la ruda cuestión del tiranicidio fue en realidad inocua para los españoles del siglo XVI, sencillamente porque el “paso al acto” no entraba en sus esquemas mentales, por considerar aquellos la monarquía como un componente intangible de su idiosincrasia y de su historia colectiva:

  • 13 Marcelino MENÉNDEZ PELAYO, La Ciencia española (1a ed. 1876. Edición digital de: Edición nacional d (...)

Esa terrible manía del tiranicidio, nacida de clásicas reminiscencias, y en España poco o nada peligrosa, porque al poder monárquico nadie lo reputaba tiránico, y era harto fuerte y estaba de sobra arraigado en la opinión y en las costumbres, para que pudieran conmoverle en lo más mínimo las doctrinas de uno ni de muchos libros […]13.

7Mas en última instancia la clave de explicación de la inviolabilidad del poder monárquico sería el hecho de que los españoles de la era moderna habrían asumido o interiorizado por completo el principio escolástico que sostiene el origen divino de la autoridad política, cuyo detentor es la sociedad en su conjunto, quien lo delega a la persona del monarca para que éste lo ejerza en un sistema regulado por la ley. En lo que atañe a la recepción del tratado De rege, la atención de los paisanos contemporáneos habría convergido en lo que constituiría para ellos la cuestión crucial, a saber la defensa por parte de Juan de Mariana de la teoría escolástica del poder monárquico, que les habría llevado a descuidar el tiranicidio por considerarlo como un tema subsidiario y de pocos o nulos efectos prácticos en el contexto en que se movían. Y fue especialmente la fidelidad de Mariana hacia la doctrina escolástica del origen divino del poder civil el argumento aducido por ciertos críticos del siglo XIX para rebatir la tesis según la cual el jesuita toledano habría sido el precursor del liberalismo en España. En este sentido, declara Francisco de Paula Garzón, de la Compañía de Jesús:

  • 14 Francisco de Paula GarzÓn, El padre Mariana y las escuelas liberales, Madrid: Biblioteca de la Cien (...)

[…] tal vez nos encontremos con un Mariana que, en vez de ser partidario del derecho de insurrección, de la soberanía del pueblo y otras preciosas conquistas, sea defensor acérrimo del derecho divino. […] pero siempre y en todo caso la autoridad viene de Dios […]. Y esta diferencia es radicalísima entre la doctrina escolástica y la socialista que profesa la absoluta y necesaria inmanencia del poder en la multitud14.

  • 15 Charles E. O’NEILL, Joaquín María DOMÍNGUEZ (dir.), Diccionario histórico de la Compañía de Jesús: (...)
  • 16 El principio de la sujeción del monarca a la ley, asimilándose ésta a la razón, y en total oposició (...)
  • 17 En palabras del propio autor: “Observez que Mariana écrivoit ses leçons sur le tyrannicide sous le (...)

8Nótese que, según ciertos autores que subrayan la modernidad del pensamiento político de Juan de Mariana, fue la condena que recayó en el De rege (pronunciada y sentenciada, en junio de 1610, por la Sorbona y el Parlamento respectivamente), por haberse juzgado que su supuesta lectura influyó en el asesinato perpetrado por François Ravaillac en la persona de Enrique IV, lo que más tarde, en el marco francés, contribuyó a « crear el mito de Mariana como precursor del pensamiento liberal-democrático de la Revolución Francesa »15. En lo que respecta al juicio que les merece a los adalides revolucionarios franceses la postura ideológica adoptada a finales del Renacimiento español acerca del concepto de monarquía y sus aplicaciones concretas, Jacques Pierre Brissot de Warville, detractor del principio de la inviolabilidad de los reyes incluso en caso de crimen de traición nacional, implícitamente pone en pie de igualdad a John Locke y a Juan de Mariana por la adhesión de ambos, con un siglo de intervalo, al concepto del imperio de la ley o nomocracia, que conlleva el sometimiento de la acción estatal al derecho16. Brissot prolonga su reflexión sobre la escritura del publicista español indagando la razón por la cual la teoría del homicidio regio no suscitó una especial conmoción en la persona de Felipe II, aun siendo éste, a su juicio, “el príncipe más despota”, para concluir que el Rey prudente, habiendo aprehendido cabalmente el auténtico sentido de la doctrina marianista, habría dado a la postre mayores pruebas de racionalismo que los propios monárquicos franceses del Siglo de las Luces. Cuando estos últimos intentan sembrar el pavor afirmando que el derecho de juzgar al Rey acarrea inexorablemente el aniquilamiento de la realeza, Juan de Mariana, por su parte, sostiene que la realeza no se destruye por haber juzgado y castigado al Príncipe, pues la inviolabilidad absoluta no es un atributo esencial del rey17. Dicho esto, interesa fijarse en el trasfondo filósofico de esta reflexión referida por Brissot, con la cual Juan de Mariana se habría hecho el portavoz de una concepción de la monarquía de raigambre aristotélico-tomista fundada en la idea de que la sustancia y los accidentes constituyen la esencia de todo ente. Así, la monarquía correspondería a la sustancia, que, sosteniéndose a sí misma, es autónoma e inmutable, mientras que el poder del monarca, variable y contingente, está agregado al ser sustancial “monarquía” por el que vive y se sustenta.

  • 18 Monique COTTRET, Tuer le tyran ? Le tyrannicide dans l’Europe moderne, París: Fayard, 2009, p. 236.
  • 19 Juan de MARIANA, ibid., p. XXI.
  • 20 Jean BODIN, Les six livres de la République (1ed. 1576), Lyon: Par Jacques du Puys, 1580, p. 209- (...)
  • 21 Pierre MESNARD, L'essor de la philosophie politique au XVIe siècle, París: Vrin, 1969, p. 502. Recu (...)
  • 22 Juan de MARIANA, ibid., p. 80.
  • 23 Alexandra MERLE, ibid., p. 98.
  • 24 En efecto, incluso los propios monarcómacos dan pruebas de mayor moderación al respecto. Así, en el (...)

9Sea como fuere, el caso es que, a comienzos del siglo XVII, la teoría del tiranicidio expuesta por Mariana dio lugar a un intenso movimiento de oposición contra dicha doctrina, que desembocó en una férrea defensa del absolutismo monárquico18, basado en los principios de Jean Bodin (considerado por ciertos autores como el precursor de los filósofos del siglo XVI, y entre ellos Montesquieu en su Espíritu de las leyes), presentes en Los seis libros de la República (1576). Cabe precisar no obstante que, aun siendo Bodin el gran teórico de la “soberanía o potestad absoluta desvinculada de la ley”19, no por ello dejó de tomar posición en su obra sobre el tiranicidio. Si por una parte el jurisconsulto y filósofo francés sostiene sin reservas que se le puede dar muerte al tirano de usurpación, puntualiza por otra parte que, en aquellos casos en los que el soberano legítimo cae en la tiranía (tirano de ejercicio), lícito es que éste muera, ciertamente, mas no a manos de sus súbditos sino de un príncipe foráneo, quien no obstante ha de ser virtuoso20. Bodin recoge así “la conception scolastique exprimée dans le De Regimine principum, à savoir que la défense des droits méconnus est ouverte à toute autorité, quel que soit le territoire où le tort a été commis21. Juan de Mariana, a su vez, opta por la vía extrema cuando se trata de hacer frente a un tirano recalcitrante, al sostener que cualquier particular puede destruirlo, en virtud del derecho de legítima defensa22. Y es precisamente “la aceptación de la iniciativa privada en el tiranicidio” lo que “representa una ruptura con el discurso anterior en España”23, así como fuera del contexto hispánico24.

  • 25 Antoine Le Clerc (sieur de la Forêt et avocat au Parlement), La défense des puissances de la terre. (...)
  • 26 Michel ROUSSEL, Antimariana ou refutation des propositions de Mariana. Pour montrer que les Princes (...)
  • 27 Luis Carlos AMEZÚA AMEZÚA, “La soberanía en El Gobernador Cristiano (1612), de Juan Márquez”, Anuar (...)
  • 28 Por su parte, el jesuita toledano refutó la validez del decreto de dicho concilio, aduciendo para e (...)
  • 29 Declara el agustino: “Porque la suprema autoridad del príncipe ha de ser sacrosanta en los ojos de (...)
  • 30 Quien es considerado como uno de los más insignes juristas franceses de comienzos del siglo XVII, s (...)
  • 31 Teórico del absolutismo, este jurista y político publica en 1632 su Traité de la souveraineté du ro (...)
  • 32 Sobre estos defensores de la doctrina del absolutismo, ver Simone GOYARD-FABRE, John Locke et la ra (...)
  • 33 Claude MORANGE, “Las estructuras de poder en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen”, in: Joseph (...)
  • 34 C. MORANGE, loc. cit. En otro registro, y dicho sea de paso, el P. Ceballos se singulariza asimismo (...)

10Poco después de la condena del De rege se publicaron una serie de escritos en que se fustigaban las máximas sediciosas del jesuita español, por ejemplo La défense des puissances de la terre de Antoine Le Clerc25, o el Antimariana de Michel Roussel; en este último, ya desde el título el autor pone de realce el carácter intangible del monarca, que recibe el poder directamente de Dios y sólo a Él ha de rendir cuentas26. En España, por esas mismas fechas, el agustino Gabriel Márquez publica El Gobernador Cristiano, cuya escritura se destina sin duda a apaciguar el clima de tensiones y de vivas controversias provocado por la postura extremista de Mariana, y que pronto se convertirá en “una de las obras más difundidas en materia política”27. Así, invocando la autoridad del Concilio de Constanza, que declaró herética la doctrina del tiranicidio conforme a la ley natural y a la ley divina28, Márquez corrobora que bajo ninguna circunstancia es lícito atentar contra la vida del príncipe, en virtud de sus potestades absolutas29. En el país vecino, la teoría absolutista será cultivada durante todo el siglo XVII por figuras principales del pensamiento político, jurídico y religioso francés: Charles Loyseau30, Cardin Le Bret31, Richelieu…32; a su vez, Jacques Bossuet escribe un espejo de príncipes, la Politique tirée des propres paroles de l’Écriture sainte (1670), que, destinado a la educación del delfín, se presenta como un rutilante manifiesto en defensa de la monarquía de derecho divino y del “carácter sagrado, absoluto, paternal e inviolable del rey, llegando a afirmar que el deber de obediencia de los súbditos es absoluto, incluso a un príncipe infiel”33. Como señala el propio Claude Morange, sobre las ideas de Bossuet se apoya la “tesis providencialista” dominante en la España de la Ilustración, y que alcanza un máximo grado de expresión en la obra del padre Jerónimo Fernando de Ceballos (1732-1802), titulada La falsa filosofía o el ateísmo, deísmo, materialismo y demás nuevas sectas convencidas de crimen de Estado (1774-1776)34.

  • 35 Jorge CEJUDO y Teófanes EGIDO, “Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767)” (...)
  • 36 Pedro RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767) ( (...)
  • 37 P. RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, loc. cit.
  • 38 Leer sobre este particular Enrique GIMÉNEZ LÓPEZ, “El antijesuitismo en la España de mediados del s (...)
  • 39 Emilio CASTELAR Y RIPOLL, Crónica internacional, Barcelona: Red ediciones S. L., 2018, p. 45.

11A nivel de la praxis política, en la España de la segunda mitad del siglo XVIII, el Dictamen fiscal de Campomanes puede considerarse como un recurso contundente en manos de este alto dirigente del Estado para preservar la integridad del absolutismo borbónico contra la amenaza que representa la Compañía, dada “la imposible compatibilidad de la monarquía absoluta con el otro poder temible y despótico del cuerpo jesuítico”35. En la nutrida sarta de acusaciones contenidas en el dictamen figura la doctrina del tiranicidio, que “es y será el fecundo manantial de las rebeliones”36, y tanto es esto así que, según el Ministro de Hacienda, la Compañía “está pronta a aplicar con Carlos III”37. He ahí una creencia que reposa en terreno abonado pues, en la España del Setecientos, el movimiento antijesuítico cultiva la idea de la implicación de los jesuitas en las más graves conspiraciones habidas y por haber en los últimos tiempos contra los Estados, tanto en Europa como en el Nuevo Mundo38. La teoría conspirativa trasciende las décadas, y la vemos aparecer, para dar un ejemplo de figura insigne, bajo la pluma del gran tribuno republicano e historiador Emilio Castelar, quien, en un artículo de la “Crónica internacional” publicada en la revista madrileña La España Moderna, en febrero de 1891, la comenta señalando a los protestantes europeos como los principales promotores del mito del complot jesuítico39.

  • 40 Michel LEROY, “Mythe, religion et politique: la légende noire des jésuites”, Lusitania Sacra, 12 (2 (...)
  • 41 Se lee: « Ainsi, la fonction du jésuitisme, dans ses rapports avec la politique, a été de briser, l (...)

12Quedan así referidas algunas manifestaciones de la leyenda negra antijesuita que aún circulaba por el espacio europeo a finales del siglo XIX, y que cobró especial vigor en la Francia de comienzos de siglo, desde la Restauración hasta la monarquía de Julio, para llegar a intensificarse, a partir de los años 40, con las ideas de Jules Michelet y Edgar Quinet, historiadores republicanos y anticlericales. Estas aparecen recogidas en sus cursos impartidos en el Collège de France sobre la historia de los jesuitas y la “filosofía del jesuitismo”40, los cuales fueron reunidos y publicados, en 1843, bajo el sobrio título Des Jésuites. Defienden los autores en este compendio de sus conjuntas lecciones la tesis de que, mediante el uso falacioso del principio de la soberanía del pueblo, pensadores como Mariana promueven en el fondo la ruina de toda organización política, de toda forma de gobierno41, puesto que toda su acción tiende a alcanzar, ya sea directamente o ya por caminos tortuosos, el ideal que llevan inscrito en su ley y que no es otro sino la instauración de un régimen teocrático, con el subsiguiente sometimiento del poder político a la Iglesia. Señálese que, un decenio más tarde, la misma tesis aparece bajo la pluma de Pi y Margall:

  • 42 Francisco PI Y MARGALL, ibid., p. VI.

¿Cómo no han advertido, al leer la obra a que principalmente nos referimos [De Rege], que todas estas ideas han sido sugeridas al autor por un solo pensamiento, por el pensamiento de organizar una teocracia poderosa, ante la cual debiesen enmudecer el rey y la nobleza, únicos obstáculos que se oponían a la satisfacción de sus deseos?42

  • 43 Ibid., p. V.
  • 44 Ibid., p. IX.
  • 45 Loc. cit., p. IX.
  • 46 F. PI Y MARGALL, ibid., p. XXXVII.
  • 47 Ibid., p. XXXVII.
  • 48 Francisco PI Y MARGALL, ibid., p. VI. En esta misma época, Jaime Balmes, una de las principales fig (...)
  • 49 En lo que concierne la asociación entre el maquiavelismo y el jesuitismo, encontramos un curioso pr (...)

13No obstante, la singularidad del líder del republicanismo español reside en su voluntad de calibrar la ideología y la obra del jesuita toledano y de analizar las tesis en ella expuestas desde una perspectiva positivista, con neutralidad suficiente y distanciándose de las convicciones al uso. La empresa de edición de la obra de Mariana que acomete Pi y Margall resulta en gran medida de su interés por vivificar la creación de ese polígrafo del siglo XVI, a su juicio aún altamente desconocido en el siglo XIX, a pesar de la audacia y de la relevancia de buena parte de sus teorías, así como por los interrogantes que levantan las ínsolitas y enigmáticas contradicciones en que se debatió el ilustre jesuita; por ejemplo, ¿cómo explicar que, siendo “decididamente católico y decididamente monárquico”43, se convirtiera en el blanco de los inquisidores y que su obra De rege acabara en la hoguera? Por encima de todo, al actualizar la obra y la figura de Juan de Mariana, Pi y Margall pretende contribuir eficazmente a una percepción precisa y fidedigna del legado intelectual del jesuita para las generaciones futuras. En este sentido, en lo que atañe a la faceta de Mariana como filósofo y teólogo, se habría distinguido éste especialmente por su reivindicación de “la necesidad de eliminar del cristianismo todo género de supersticiones, mas que estuviesen autorizadas por la tradición y la fuerza de los siglos”44, derivándose esta operación de forma natural de una necesaria racionalización de la religión, puesto que, entre la ciencia y la religión no es un abismo lo que se extiende sino una identidad absoluta, en base a la verdad que es una45. Por su adopción de una postura racionalista, Juan de Mariana prefiguraría el pensamiento científico moderno, al menos en lo referente a la aprehensión del fenómeno religioso. Ahora bien, Pi y Margall subraya hasta qué punto divergen de la línea racional ciertos principios aducidos por Mariana sobre el orden político y social, revelándose así ese espíritu de contradicción que parece caracterizarle y que no deja de suscitar un sentimiento de perplejidad y de desconcierto: “Era Mariana tan conservador y un eco tan fiel de las ideas de su tiempo, que defendió hasta las que más debían repugnar a su razón y a su conciencia”46. En efecto, a juicio de Pi y Margall, buena parte de las teorías del jesuita toledano, lejos de ser innovadoras, rezuman un profundo conservadurismo, y traslucen la voluntad por parte de su artífice de favorecer la preservación de las estructuras multiseculares del país: “Las instituciones, podía decir para sí, están sancionadas a mis ojos por la historia de once siglos; el principio que entrañan no puede menos de ser cierto”47. En plena discordancia con el irenismo incondicional y las proclamas antibelicistas de los grandes humanistas que le precedieron –Erasmo y uno de sus principales seguidores en España, Juan Luis Vives–, Juan de Mariana por su parte promueve el principio de la acción guerrera en el exterior para la conservación de la paz dentro del reino, del mismo modo que propugna la necesidad de dotar al mismo de una sólida fuerza militar, constituyendo la represión, según este publicista, el medio más efectivo para hacer respetar el orden político y jurídico en una sociedad dada. Pero por encima de todo, lo que encubre la más insólita paradoja quizás sea, a juzgar por las palabras de Pi y Margall, que, partiendo del sano principio de la soberanía del pueblo como verdadera base de la autoridad del príncipe, se desemboque en la opción extrema del homicidio real, que desafía, según el republicano noventayochista, todos los fundamentos del derecho y de la ética: “El regicidio, por buenos que puedan ser sus resultados, ¿no será siempre un delito en el que lo comete?”48. Si se puede sostener que Juan de Mariana, al dejar por sentada la primacía del derecho de los pueblos, revela, al igual que los monarcómacos hugonotes de su tiempo, su voluntad de combatir los principios maquiavelistas justificadores de la tiranía del príncipe, en el fondo no hace sino adoptar a su vez el modo de razonar propio de Maquiavelo, para quien el máximo criterio a la hora de determinar la validez de un acto no es la moralidad intrínseca del mismo sino su eficacia política49.

Protestantes y jesuitas ante la teoría contractual y sus efectos: ¿vínculo entre dos mundos irreconciliables ?

  • 50 Les Apologistes du crime, suivis de Tuer n'est pas assassiner, par le colonel Silas Titus, traité p (...)
  • 51 Olivier LUTAUD, Des Révolutions d’Angleterre à la Révolution française: le tyrannicide et "Killing (...)
  • 52 Les Apologistes du crime…, p. 70.
  • 53 Ver sobre este tema Louis DESGRAVES, Répertoire des ouvrages de controverse entre Catholiques et Pr (...)
  • 54 Título completo: La defence de la monarchie françoise, et autres monarchies, contre les detestables (...)

14En 1901 se publica en París Les Apologistes du crime de Charles Détré50. Este enigmático manifiesto contiene una traducción del panfleto republicano anticromweliano Killing no murder, precedida de una introducción al tema del tiranicidio, en la cual el traductor-comentarista, valiéndose de una abigarrada erudición, intenta demostrar que los artífices de tan perversa doctrina no fueron otros sino los jesuitas junto con los francmasones51. Al mismo tiempo destaca en estos términos la convergencia existente, según él, entre protestantes y jesuitas: “[…] en partant de l’idée de la souveraineté des peuples et en passant par le chemin des plus célèbres auteurs sacrés ou profanes, on peut, si l’on est protestant et philosophe, aboutir aux mêmes conclusions qu’un Mariana philosophe et Jésuite52. El caso es que, a comienzos del barroco en Francia, a raíz de la promulgación del edicto de Nantes y como reacción a la doctrina del tiranicidio, de manera concomitante a la condena de que fue objeto el De rege de Mariana, salió a la luz una copiosa literatura de controversia antiprotestante53. Dentro de esa literatura polémica, puede considerarse como emblemático el tratado de Jean Baricave, La défense de la Monarchie Françoise, et autres Monarchies. El teólogo denuncia aquí el preeminente papel desempeñado por Junio Bruto, seudónimo de Philippe Duplessis-Mornay, con su Vindiciæ contra tyrannos traducido en francés, en la difusión de la doctrina del “parricidio de los reyes”. Pero lo que llama quizás aún más la atención es que, como se lee en la portada de La défense de la Monarchie Françoise, et autres Monarchies, el autor, guardián del templo del absolutismo, extiende su invectiva al propio Turquet de Mayerne, por considerar que este calvinista no ha hecho sino trasplantar a su Monarchie aristodémocratique las máximas contenidas en el tratado de Bruto54. Un siglo más tarde, el filólogo Philippe-Louis Joly, en su Remarques critiques sur le Dictionnaire de Bayle (1748), apunta lo siguiente:

  • 55 Philippe-Louis JOLY, Remarques critiques sur le dictionnaire de Bayle, (2 part. en 1 vol.) París: C (...)

Sur ce titre de Baricave, j’ai cru pendant assez longtemps que celui de Louïs Turquet, Sieur de Mayerne, n’étoit qu’une nouvelle édition de la Traduction de Junius Brutus; mais ayant enfin trouvé la Monarchie aristodemocratique, j’ai trouvé que ces deux Ouvrages étoient très distingués l’un de l’autre55.

Si la observación de Joly es acertada, ¿en qué reside la especificidad del tratado político de Turquet? ¿Cuáles son sus similitudes con los escritos de los monarcómacos? ¿Se presta a algún tipo de aproximación con las tesis marianistas, o bien al contrario se sitúa muy lejos de las mismas?

15En primer lugar, al comparar los contenidos de las Vindiciæ con los de la Monarchie aristodémocratique, notamos que los temas tratados difieren de un autor a otro. Así, Brutus propone una división en cuatro cuestiones fundamentales:

1. À savoir si les sujets sont tenus et doivent obéir aux Princes, s’ils commandent quelque chose contre la loi de Dieu.

2. S’il est loisible de résister à un Prince qui veut enfreindre la loi de Dieu, ou qui ruine l’Église. Item à qui, comment, et jusqu’où cela est loisible.

3. S’il est loisible de résister à un Prince qui opprime ou ruine un état public, et jusqu’où cette résistance s’étend. Item à qui, comment, et de quel droit cela est permis.

  • 56 Utilizamos la traducción francesa en la siguiente edición: De la puissance légitime du prince sur l (...)

4. Si les princes voisins peuvent ou sont tenus de droit donner secours aux sujets des autres Princes, affligés à cause de la vraie Religion, ou opprimés par tyrannie manifeste56.

16Por su parte, Turquet de Mayerne compone su tratado en base a estos siete grandes temas:

  • 57 En un estudio que Michel Foucault dedica al modelo de gobierno propuesto por Turquet en su Monarchi (...)

1. Des principes et causes des Polices57 en général.

2. Des mouvements volontaires aux peuples à prendre certaine forme de police sous une souveraineté, et des lois Royales.

3. Des vacations et exercices privés d’un chacun en la République; première simple et naturelle distinction au corps universel du peuple.

4. Des Magistrats et Officiers publics, et des personnes privées, deuxième distinction au corps du peuple, qui est pure civile.

5. Des Nobles et non Nobles; troisième et principale distinction qui tient du naturel et du civil.

6. Des assemblées des États Généraux, et de leur légitime usage.

  • 58 L. Turquet de Mayerne, op. cit., sin número de página. Por último, conviene recordar el cariz de ca (...)

7. De la maison et famille Royale, Cour et suite ordinaire du Roi, éducation des Princes, ses enfants et de ses actions et occupations péculières58.

  • 59 Los tres principales tratados representativos del grupo de escritos monarcómacos son, siguiendo el (...)
  • 60 Por ejemplo, se lee al respecto bajo la pluma de Turquet: “[…] la Majesté, ou souverain Empire, qui (...)
  • 61 Ver al respecto Blandine KRIEGEL, La République et le Prince moderne, París: PUF, 2016, p. 242-244. (...)
  • 62 Se afirma, en efecto, la subordinación del poder monárquico al derecho: “Il s’agit donc d’un retour (...)

Más allá de la composición y de la temática particular de cada tratado, existen, a nivel ideológico, principios o valores comunes entre los escritos de los protestantes franceses59 por un lado, y en el del jesuita español por otro, y cuyo pilar básico es en gran medida el constitucionalismo medieval; el primero de ellos, la teoría del doble pacto (del pueblo con Dios y del Rey con su pueblo)60 que, teniendo por referencia esencial la idea bíblica de la Alianza, aspira a una finalidad abstracta y colectiva, a saber la fundación de la identidad civil sobre la ley, lo que implica el reconocimiento de la superioridad de la ley hasta derivar en su sacralización61. Se reconoce asimismo la atribución del poder legislativo no al rey sino a la soberanía de la comunidad de súbditos; en tercer lugar, estando el monarca supeditado a la ley62, éste es el máximo garante de la misma de tal suerte que, en faltando a su misión, pierde la legitimidad de su poder; por último y como consecuencia de ello, puede el pueblo soberano hacer valer algo inconcebible en una monarquía de origen divino: el derecho de resistencia para destituir y aniquilar al tirano.

  • 63 Luis GONZÁLEZ ANTÓN, Las Cortes en la España del Antiguo Régimen, Madrid: Siglo XXI. Institución Fe (...)

17En lo tocante al marco hispánico, las doctrinas pactistas-dualistas a las que adhiere Mariana son de todos modos inherentes a la teoría común de la Escuela de Salamanca, sin olvidar que la idea de pacto democrático con el pueblo es constante en los cuadernos de Cortes del siglo XVI. Por ejemplo, en el preámbulo de las peticiones expuestas por la Cortes de Valladolid en 1518, se reivindica “un régimen monárquico fuertemente limitado en su poder por las Cortes con una referencia concreta al pacto existente entre la Corona y los súbditos […]”63.

18Juan de Mariana a su vez, empleando un lenguaje común, desprovisto de erudición y de tecnicismos, declara:

  • 64 J. de MARIANA, op. cit., p. 61-62; 93. Dicho sea de paso, en cuanto al estilo de escritura por el q (...)

El rey es humilde, tratable, accesible, amigo de vivir bajo el mismo derecho que los demás […]. El rey ejerce con singular templanza el poder que ha recibido de sus súbditos […]. En mi opinión, la potestad regia, en cuanto es legítima, ha sido establecida por el consentimiento de los ciudadanos […]64.

  • 65 Así, en el De rege (L. 1, cap. IX), figuran algunas frases significativas sobre este aspecto: “En r (...)
  • 66 B. KRIEGEL, ibid., p. 244. En la misma línea de pensamiento se inscribe Francisco Suárez, quien ref (...)
  • 67 Juan de MARIANA, ibid., p. 23.
  • 68 Diego de COVARRUBIAS Y LEYVA, Textos jurídico-políticos (ed. Manuel Fraga Iribarne; tr. Atilano Ric (...)

19Considérese por lo demás que la primacía de la una ley casi sacralizada, siendo uno de los principios que comparten el jesuita Mariana65 y los protestantes franceses, reemplaza la “sacralidad del monarca”, dando lugar con ello a la « destrucción de la doctrina del derecho divino de los reyes”66. Así, en el primer capítulo del De rege, Mariana, quien en ningún momento alude al origen divino del poder monárquico, señala que la instauración de la potestad regia, concomitante a la fundación de las primeras sociedades urbanas, obedeció esencialmente a la necesidad para los hombres de proveerse de una autoridad protectora contra “las violencias públicas y privadas”67. Estas ideas, recogidas en el capítulo titulado “El hombre es por naturaleza un animal sociable” (L. 1, cap. 1), tomando su fundamento esencialmente en la Política de Aristóteles, son moneda corriente en el iusnaturalismo característico de la escuela de Salamanca. Así, ya las expuso Diego de Covarrubias en el primer capítulo de sus Cuestiones prácticas (1576) titulado “De qué manera reside en el rey toda la potestad y jurisdicción de la república castellana”68, donde se subraya el origen divino indirecto del poder que la comunidad, tras haberlo recibido de Dios, transfiere a sus jefes naturales. Además, en este mismo escrito, el teólogo y jurisconsulto toledano pone de relieve un principio clave en el proyecto de Estado teocrático que defienden los jesuitas y que los protestantes condenan: el origen divino directo de la potestad espiritual, por el que se justifica la supremacía del Papa y de la Iglesia sobre el dominio temporal:

  • 69 D. de COVARRUBIAS Y LEYVA, ibid., p. 253.

La potestad eclesiástica se diferencia de la civil y secular en que no reside inmediatamente en toda la República, sino que fue comunicada por el mismo Dios Jesús à Pedro, como príncipe y a los demás apóstoles y a sus sucesores69.

  • 70 M. HERRERO SÁNCHEZ, ibid., p. 116. Esclarecedora al respecto es esta declaración contenida en el te (...)
  • 71 Sobre esta obra de circunstancias que salió a la luz poco después de la muerte de Enrique IV, léase (...)
  • 72 De forma precisa: Apologie contre les détracteurs des livres de la Monarchie aristodémocratique, (s (...)
  • 73 L. TURQUET DE MAYERNE, Apologie…, p. 23.
  • 74 L. TURQUET DE MAYERNE, Monarchie… p. 38.
  • 75 L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 39.
  • 76 Escribe: Si le Roy perd sa dextre il perd son autorité et creance, et ne peut plus estre estimé Ro (...)
  • 77 L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 11-12. Al igual que Mariana (“(el rey) Desde los primeros años deb (...)
  • 78 Escribe el autor: “[…] ce corps public qui est faict de plusieurs parties inegales, alliees neantmo (...)
  • 79 L. Turquet de Mayerne, Apologie…, p. XII-XIII.
  • 80 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…, p. 40.

20La reflexión sobre el origen y la naturaleza del poder eclesiástico es primordial para aprehender la diferencia insalvable que se revela entre el jesuita Mariana y Turquet protestante al proponer ambos sus respectivos modelos de sociedad. Mientras en el De rege, arguyendo implícitamente la superioridad del derecho divino –del que procede el poder eclesiático– sobre el derecho humano, el autor defiende como ideal una “Monarquía casi teocrática con un fuerte peso de la Iglesia en el gobierno de la cosa pública”70 –como ya apuntaron en su día Pi y Margall por la parte española, por la francesa Michelet y Quinet-, Louis Turquet, en su Monarchie aristodémocratique71 (y asimismo en su Apologie72), presenta un plan de reforma del Estado conforme al cual, en virtud de la necesaria separación e independencia de los dos poderes –signo de la instauración de las bases para el tránsito hacia la modernidad– la Iglesia ha de mantenerse estrictamente alejada de los asuntos civiles. Para Turquet, el pueblo es el auténtico detentor legítimo de la soberanía de origen divino, mientras que “l’attribution et collocation qui en est faite à un certain homme ou hommes, est vrayment de droict humain73. Al igual que Mariana, Turquet sostiene que es la monarquía la mejor forma de gobierno, dado que, según éste último, “le Monarque a ses actions plus libres, et les instruments de son action plus conformes à Nature, et par consequent plus aisez, et plus propres à s’en ayder74. Negando rotundamente el fundamento del absolutismo (“Car il n’y a point de raison de dire qu’il y ait des Princes absoluement Souverains regissans des legitimes Estats ou republiques75), Turquet subraya que la legitimidad del rey sólo descansa, en virtud del doble pacto, sobre una praxis política conforme en todo a la ley natural y a la ley divina76: “Nous croyons que Dieu ayant faict et creé cest Univers, le conduict et gouverne par prudence et providence. A cest exemple sont ordonnez les Roys […] pour estre gardiens des bonnes loix77. Estas ideas se coordinan con la concepción organicista del Estado, de base aristotélico-tomista, que recorre toda la Monarchie78, en virtud de la cual, conforme a la metáfora del cuerpo humano, en la sociedad o cuerpo político, compuesto de miembros diversos pero estrechamente ligados entre sí, el Príncipe es el cerebro que dirige las actos de todas las partes, cuyo único norte ha de ser el bien común. Estando formado el “cuerpo universal de un Reino” por una miriada de elementos solidarios, en caso de grave disfunción cerebral, el remedio no consiste, para Turquet, en cortar por lo sano asesinando al rey: “[…] leurs assassins perdroient aisément leur escrime, considerans que si un Roy est aiser à tuer ce n’est rien fait s’ils ne tuent pas aussi tout le corps d’un Royaume79. A juicio del autor, es el ejercicio del derecho de control del pueblo sobre la praxis política, o sea la censura, el mejor antídoto contra la ponzoña del mal gobierno: “sans s’esloigner de la mesure de Raison et Iustice, par laquelle tout Prince peut en fin estre retenu, et ramené de droict à la censure du corps de son Estat. Car ce corps retient tousiours le droict de Souveraineté80.

  • 81 Para Turquet, en consonancia con la mentalidad de su época, la validez y la firmeza de toda institu (...)

21A efectos prácticos, como ya se va dando a entender con el título del tratado Monarchie, cuya finalidad primera es proveer a los gobernantes de criterios y medidas destinadas a conservar el cuerpo social y la soberanía en su integridad, Turquet preconiza un modelo político que, hundiendo sus raíces en el gobierno mixto de los Francos, resulta de la combinación de elementos monárquicos, aristócraticos y populares, y en el cual la nobleza asegura el equilibrio entre la realeza y el Estado popular. Ahora bien, la pieza nuclear de este sistema son los Estados Generales, que cobran especial importancia en la época en que escribe Turquet, dadas las circunstancias históricas, a saber las guerras de religión que se suceden en Francia en la segunda mitad del siglo XVI acarreando, en 1572, la matanza de San Bartolomé, que los hugonotes imputan a la realeza. A partir de ahí éstos reivindican mediante los Estados Generales un contra-poder para resistir al rey tirano81. Este órgano de representación política que comenta larga y tendidamente Turquet tanto en la Monarchie como en la Apologie, constituido de los diputados de los tres Estados de todas las provincias, emana del reino como verdadero detentor de la soberanía. Habida cuenta de su carácter estrictamente civil, el clero no entra en su composición.

  • 82 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…, p. 300.

22Tras aludir al concepto de Iglesia invisible (“L’Eglise est ditte estre un corps mystique, pur, entier, vivifié par Christ, composé de plusieurs membres, les vrayes proprietez desquels ne nous sont certes pas point apparentes […]”82), Turquet, que aboga por una estricta separación de poderes, descarta rotundamente, valiéndose de lo que podría considerarse como un sencillo discurso de razón, la idea de una participación de los eclesiásticos en la vida política, ya que no es el lugar que se les tiene asignado de forma natural:

  • 83 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…p. 302.

Estant doncques le Clergé et l’Estat choses si diverses tant en la raison et discours, qu’au faict et en la droicte practique, quel propos y à-il que le Clergé qui se dict l’Eglise tienne rang aux Estats generaux d’une monarchie ou autre Republique, comme un membre politique d’icelle? […] Les cerveaux bien façonnez, certes ne le peuvent comprendre […]83.

Declaraciones de esta índole atraviesan sus dos tratados políticos, y es en la Apologie donde se lee una de las más virulentas invectivas del protestante Turquet contra el proyecto o el ideal que abrigan los jesuitas de instauración de una teocracia universal:

  • 84 L. Turquet de Mayerne, Apologie…, p. 413.

[doctrine] contraire au Pape, et à ce qu’enseigne le Cardinal Bellarmin et toute la secte des Iesuites, cest assavoir que les Rois ne sont point leurs superieurs, n’y eux leurs subiects, et que quoy qu’ils facent contre les Rois ils ne peuvent tomber en crime de leze Majesté, et qu’il faut recognoistre une puissance Monarchique universelle absolüe et infaillible au Pape qui estend son pouvoir mesme sur le temporel de tous les Chrestiens pour leur donner loy et direction84.

23Juan de Mariana, autor del De rege, y junto a él el cuerpo de jesuitas de que forma parte integrante estuvieron en el punto de mira, desde el siglo XVII en adelante, de observadores extranjeros y nacionales por el carácter transgresivo de algunas de sus doctrinas, por las intenciones que se les imputaban de urdir secretamente planes para trastornar, movidos por sus desmedidas ansias de poder, las estructuras socio-políticas establecidas. Pasada la época en que, dejándose llevar por un excesivo prúrito racionalista, se miraba a la Compañía probablemente con recelos desmesurados hasta considerarla, poco más o menos, como una fuerza oculta y tentacular capaz de provocar los mayores estragos nacionales, algunas voces emergieron de ese especie de mezcolanza de romanticismo y positivismo que caracteriza el siglo XIX español, para intentar desentrañar, indagando en la obra de Juan de Mariana, los entresijos de su pensamiento. ¿Precursor del republicanismo liberal, o más bien añejo tradicionalista y conservador?

  • 85 B. KRIEGEL, ibid. p. 244.

24El estudio del De rege de Mariana permite identificar determinadas similitudes y puntos de encuentro con ciertos escritos de protestantes franceses contemporáneos que encierran el germen del derecho político moderno, en virtud de un origen común: el constitucionalimo medieval; así, por ambas partes se defenderá un modelo de sociedad conforme a la teoría de la Res publica cristiana. Ahora bien, llega un momento, en lo concerniente a los autores franceses, en que se introducen algunos puntos novedosos con respecto a ese legado escolástico compartido –los cuales suponen una diferencia notoria frente al jesuita español–, y que prefiguran la república moderna: el derecho de los Estados Generales –en modo alguno reductible a una reflexión sobre el Príncipe, como se da esencialmente en el De rege de Mariana–, la afirmación de la ley del cuerpo político frente al derecho del Estado imperial, que pone las bases para el futuro Estado de derecho. Sobre esta cuestión seguimos las conclusiones a las que llega Blandine Kriegel tras haber analizado la contribución eminente de ciertos pensadores franceses al nacimiento de la primera república de Estado, a saber la República de las Provincias Unidas, tales como Jean Bodin, Hubert Languet, François Hotman, Philippe Duplessis-Mornay… mientras es ignorado Louis Turquet de Mayerne85.

25Hemos observado sin embargo que, en la obra del protestante lugdunense, se conjugan los resortes esenciales del pensamiento republicano moderno, poniéndose de manifiesto así una concepción del poder político y de la administración el Estado irreconciliable con la postura decidamente proclerical de Juan de Mariana, impulsor del ideal o sueño de una hegemonía eclesiática universal en su doble vertiente, transcendental e inmanente.

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Notas

1 Sobre este particular declaran en su época Michelet et Quinet conjuntamente, tras haber comentado en el volumen Des Jésuites, las tesis de Juan de Mariana: “Au reste, cette doctrine avouée du régicide n’a eu qu’un temps; elle appartient à l’époque de ferveur qui a marqué la première phase de l’ordre de Jésus. En 1614, l’époque ayant changé, le droit du poignard est remplacé par un établissement plus profond, qui sans tuer l’homme n’anéantit que le roi. Le confesseur succède au régicide […]”, in: Jules Michelet y Edgar Quinet, Des Jésuites; suivi de Lettres sur le clergé français, Liège: Chez J. Desoer, 1843, p. 191.

2 El libre pensador e inspirador de los enciclopedistas de las Luces, Pierre Bayle, hoy considerado como el precursor de la crítica moderna, ya comenta este aspecto en su Diccionario histórico y crítico, al referirse a Juan de Mariana: “Il exposa les jésuites à mille sanglants reproches. […] Les catholiques et les protestants fondirent sur eux à qui mieux mieux, à l’occasion de ces dogmes de Mariana, et principalement après l’attentat horrible de Ravaillac […]”. Pierre BAYLE, Dictionnaire historique et critique (1a ed. 1697), 4a éd. corregida y aumentada, 4 vols., Leide: Chez Samuel Luchtmans, 1730, 3, p. 330.

3 Frascisco PI Y MARGALL (ed.), Obras del Padre Juan de Mariana, 2 t., BAE, Madrid: M. Rivadeneyra, 1854, 1, p. VII.

4 La edición princeps de este tratado escrito hacia 1591 data de 1611, y es la que hemos manejado para este estudio: La Monarchie aristodémocratique […], París: Chez Jean Berjon et Chez Jean le Bouc, 1611. Es también el año en que se publica en Francfort la segunda edición del tratado De rege de Juan de Mariana.

5 Siguen una notas biográficas sobre el autor: “[…] protestant, natif de Lyon, père du célèbre médecin de Jacques I et de Charles I d’Angleterre, qui eut de bruyants démêlés avec la faculté de París. Il aurait été premier médecin de Henri IV s’il n’eût été protestant”, in: Bulletin de la Société de l’Histoire du Protestantisme Français, 3, París: Agence générale de la Société, 1855, p. 449. Conocedor del castellano, el interés de Turquet de Mayerne por la literatura humanista española lo atestiguan algunas producciones suyas, tales como el Libro llamado Menosprecio de corte y alabança de aldea […] de nouveau mis en françois (Genève, 1574) y l’Institution de la femme chrestienne […] composé en latin par Loys Vives (Lyon, 1579). Dicho esto, su obra de mayor envergadura es la Histoire générale d'Espagne, comprinse en XXVII livres; esquels se voyent les origines et antiquités espagnoles […] avec les succès mémorables de paix et de guerre jusques au règne de Philippe II (Lyon, 1587), reeditada en 1608 y publicada en inglés en 1612 (Georges CIROT, Études sur l’historiographie espagnole: Mariana, historien, Bordeaux: Féret & Fils, 1905, p. 265). Esta exitosa obra habría favorecido de manera significativa el “repentino interés europeo por la personalidad colectiva de los españoles, representada por su historia […]”, in: José ÁLVAREZ JUNCO, Gregorio de la FUENTE MONGE, El relato nacional: historia de la historia de España, Barcelona: Taurus, 2017, p. 93. En cambio, según G. Cirot, la obra de Turquet debió de influir en el poco calado que tuvo supuestamente la del propio Mariana en suelo francés: “[…] il est possible que l’Histoire générale d’Espagne de Loys de Mayerne Turquet, parue en 1587, ait fait tort, en France, à l’Historia de rebus Hispaniæ. Écrite par un protestant, dans un esprit nettement hostile aux Espagnols, elle flattait les sentiments anti-espagnols de la plupart des Français d’alors”, in: G. CIROT, op. cit., p. 143.

6 Leer Alexandra MERLE, “El De rege de Juan de Mariana (1599) y la cuestión del tiranicidio: ¿un discurso de ruptura ?”, Criticón, p. 91-92.

7 Declara el humanista: “Por esta razón los Santos Apóstoles […] nos ordenaron obedecer a nuestros directores y prefectos, no sólo a los que son agradables y suaves, sino también a los ásperos y difíciles; y no sólo quieren que nosotros obedezcamos, sino también que recemos por ellos a nuestro Padre celestial […]”, Juan Luis VIVES, Cuán desgraciada sería la vida de los cristianos bajo los turcos, Valencia: Ayuntamiento de Valencia, 1997, p. 212.

8 Se lee: “[…] no esperan ninguna noticia más alegre que la que comunica que ha sido quitada del medio tal calamidad pública y aquella peste del reino”. Juan Luis VIVES, Sobre la concordia y la discordia en el género humano. Obras políticas y pacifistas (Estudio introductorio de Francisco Calero (Traducción y notas de Francisco Calero, María José Echarte, María Luisa Arribas y María Pilar Usábel), Madrid: Biblioteca de Autores Españoles, 1999, L. III, p. 201.

9 Julián Juderías, La leyenda negra (1914), Editor digital: Rafowich ePub base r1.2, p. 355. Así por ejemplo, Juan de Espinosa, en su Diálogo en laude de las mujeres (1580), pone en boca de Filaletes, uno de los protagonistas de este diálogo humanista, la defensa del tiranicidio arropándose para ello con la autoridad de Cicerón: Juan de ESPINOSA, Diálogo en laude de las mujeres (ed. de Enrique Suárez Figaredo), Lemir: Revista de Literatura Española Medieval y del Renacimiento, 17, 2013, p. 25-26. En cuanto a la licitud del tiranicidio tanto en Espinosa como en otros autores españoles del siglo XVI, leer Fernando CENTENERA SÁNCHEZ-SECO, El tiranicidio en los escritos de Juan de Mariana: un estudio sobre uno de los referentes más extremos de la cuestión, Tesis de doctorado, Universidad de Alcalá de Henares, Facultad de Derecho, 2005, p. 188-199. En lo que atañe a la supuesta justificación del regicidio bajo la pluma del franciscano Antonio Álvarez, no hemos conseguido localizar el escrito en que aparecería. No obstante, este contemporáneo de Juan de Mariana, tras afirmar, apoyándose en autores tales como Aristóteles, Casiodoro, Cicerón, Séneca…, que la verdadera autoridad del príncipe reposa sobre la mansedumbre y la benevolencia hacia sus súbditos, siendo estas virtudes sus más portentosas armas para prevenir toda rebelión, añade que la vida del tirano, por justicia divina y ley natural, está abocada a no durar: “Assi vemos muy de ordinario se cumple a la letra lo que dixo el Ecclesiastico. Breve es la vida de todo hombre tirano: dando a entender, como la oracion de muchos sube a los cielos: nacen los tiranos para luego acabarse”, F. Antonio ÁLVAREZ, Primer tomo de la quarta parte de la silva espiritual, intitulada Miscellaneas, por tratarse en ella cosas differentes, y diversos propositos, Salamanca, por Artus Taberniel, 1603, f. 31 v.

10 Alexandra MERLE, ibid., p. 91-92.

11 Antonio CÁNOVAS DEL CASTILLO, Historia de la decadencia de España desde el advenimiento al trono de D. Felipe III hasta la muerte de Don Carlos II, Madrid: Biblioteca Universal, 1854, p. 77.

12 Juan de MARIANA, La dignidad real y la educación del rey (De rege et regis institutione), (Edición y estudio preliminar de Luis SÁNCHEZ AGESTA), Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1981, p. 81.

13 Marcelino MENÉNDEZ PELAYO, La Ciencia española (1a ed. 1876. Edición digital de: Edición nacional de las obras completas de Menéndez Pelayo. Santander, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1953-1954), 60 vol., Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2008, 3, p. 23.

14 Francisco de Paula GarzÓn, El padre Mariana y las escuelas liberales, Madrid: Biblioteca de la Ciencia Cristiana, 1889, p. 60, 82-83.

15 Charles E. O’NEILL, Joaquín María DOMÍNGUEZ (dir.), Diccionario histórico de la Compañía de Jesús: biográfico-temático, 4 t., Roma: Institutum Historicum; Madrid: Universidad Pontificia Comillas, 2001, 2, p. 1087.

16 El principio de la sujeción del monarca a la ley, asimilándose ésta a la razón, y en total oposición al absolutismo, tiene su origen en la Política de Aristóteles, para cobrar un renovado vigor en el tomismo. Luego, en pleno Renacimiento, se convierte en una pieza clave en la literatura monarcómaca de la cual constituye un ejemplo señero el Vindicæ contra tyrannos. En este pamfleto, donde se combinan argumentos teológicos y jurídicos conforme a una lógica contractualista, se defiende el principio de la mutua obligación entre el monarca y el pueblo y se legitima el derecho de resistencia contra el régimen tiránico. Ver al respecto: Stephanus Junius BRUTUS (introd. y notas por A. Jouanna, J. Perrin, M. Soulié, A. Tournon; H. Weber, coords.), Vindicæ contra tyrannos (1579) (trad. de François Estienne: De la puissance légitime du prince sur le peuple et du peuple sur le prince, 1581), Génova: Droz; París: Champion, 1979, p. VII.

17 En palabras del propio autor: “Observez que Mariana écrivoit ses leçons sur le tyrannicide sous le prince le plus despote, sous Philippe II. Ce prince ne croyoit pas lui-même à l’inviolabilité absolue des Souverains; il ne croyait pas que ce fût un attribut essentiel à la Royauté, et que la Royauté fût détruite, si l’on peut juger le Roi!”. Jacques Pierre BRISSOT, Discours sur la question de savoir si le roi peut être jugé, Prononcé à l’Assemblée des Amis de la Constitution, dans la séance du 10 juillet 1791, París: Imprimerie Nationale, 1791, (27 p.), p. 13.

18 Monique COTTRET, Tuer le tyran ? Le tyrannicide dans l’Europe moderne, París: Fayard, 2009, p. 236.

19 Juan de MARIANA, ibid., p. XXI.

20 Jean BODIN, Les six livres de la République (1ed. 1576), Lyon: Par Jacques du Puys, 1580, p. 209-2010.

21 Pierre MESNARD, L'essor de la philosophie politique au XVIe siècle, París: Vrin, 1969, p. 502. Recuérdese de paso el origen medieval de la distinción entre el tyrannus ex parte exercitii y el tyrannus ex defectu tituli, que Bartolo de Sassoferrato (1313-1357) recoge en su De regimene civitatis. A finales del siglo XV, Coluccio Salutati, en su Tractatus de tyranno, “el más completo de los tratados sobre el tirano”, “retoma la distinción entre las dos formas especificadas por Bartolo […]”, Norberto BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, México: Fondo de Cultura Económica, 2006, 4a edición, p. 62-63.

22 Juan de MARIANA, ibid., p. 80.

23 Alexandra MERLE, ibid., p. 98.

24 En efecto, incluso los propios monarcómacos dan pruebas de mayor moderación al respecto. Así, en el Vindiciae Vindiciæ contra tyrannos (1579), se afirma que “[…] les particuliers ou personnes privées ne sont point tenus de prendre les armes contre le Prince qui les voudroit contraindre d’estre idolatres […] les particuliers n’ont point de puissance, ils n’ont point de charge publique, ils n’ont domination quelconque ni aucun droit de desgainer l’espee”, in: S. J. BRUTUS, op. cit., p. 82-83. En verdad: “Los monarchomaques protestants n’ont jamais été à l’aise avec […] l’exécution du tyran par un individu seuL. Au XVIe siècle, ils invoquent la nécessité absolue d’une intervetion du magistrat”, in: M. COTTRET, op. cit., p. 224.

25 Antoine Le Clerc (sieur de la Forêt et avocat au Parlement), La défense des puissances de la terre. Contre Jean Mariana, París: Chez Georges Lombart, 1610.

26 Michel ROUSSEL, Antimariana ou refutation des propositions de Mariana. Pour montrer que les Princes souverains ne dependent que de Dieu en leur temporel, consequemment qu’il n’est loisible d’attenter à leur estat et personne, sous quelque occasion ou pretexte que ce soit, París: Chez P. Mettayer, 1610.

27 Luis Carlos AMEZÚA AMEZÚA, “La soberanía en El Gobernador Cristiano (1612), de Juan Márquez”, Anuario de Filosofía del Derecho, 21, 2004, p. 75-106, (p. 75).

28 Por su parte, el jesuita toledano refutó la validez del decreto de dicho concilio, aduciendo para ello una serie de motivos entre los cuales destaca, en primer lugar, el hecho de que no recibió la aprobación pontificia: Juan de MARIANA, ibid., p. 83-84.

29 Declara el agustino: “Porque la suprema autoridad del príncipe ha de ser sacrosanta en los ojos de los vasallos”. Cité par L. C. AMEZÚA AMEZÚA, ibid., p. 103.

30 Quien es considerado como uno de los más insignes juristas franceses de comienzos del siglo XVII, sostiene, sirviéndose de la clásica analogía entre el poder absoluto y el círculo perfecto de la corona, que “la souveraineté n’est point si quelque chose y défaut”, in: Charles LOYSEAU, Traité des seigneuries, 3ed., París: chez Abel l’Angelier, 1610, p. 15.

31 Teórico del absolutismo, este jurista y político publica en 1632 su Traité de la souveraineté du roi, de son domaine et de sa couronne, París: Chez Jacques Guesnel, 1632.

32 Sobre estos defensores de la doctrina del absolutismo, ver Simone GOYARD-FABRE, John Locke et la raison raisonnable, París: Vrin, 1986, p. 32.

33 Claude MORANGE, “Las estructuras de poder en el tránsito del Antiguo al Nuevo Régimen”, in: Joseph PÉREZ y Armando ALBEROLA (dir.), España y América entre la Ilustración y el liberalismo, Madrid: Casa de Velázquez, 1993, p. 29-56 (p. 32).

34 C. MORANGE, loc. cit. En otro registro, y dicho sea de paso, el P. Ceballos se singulariza asimismo por su vehemente reprobación del enciclopedismo francés. Marcelino MENÉNDEZ PELAYO, por su parte, estima que, de estar acabada, La falsa filosofía sería una “antienciclopedia”, in: Historia de los Heterodoxos Españoles (1a ed. 1880), 8 t. Madrid: BAC, 1978, 2, p. 586. Cabe señalar que esta obra, desde el inicio de su publicación en 1774, siendo aclamada por los católicos, recibió incluso el apoyo de los altos dirigentes gubernamentales (Campomanes, Macanaz). No obstante, fue prohibida “tras la aparición del sexto volumen, a causa de sus severas e implacables críticas en torno a la ideología imperante y a las regalías de Carlos III”, in: Gonzalo DÍAZ DÍAZ, Hombres y documentos de la filosofía española, 7 t., Madrid: CSIC, 1983, 2, p. 293.

35 Jorge CEJUDO y Teófanes EGIDO, “Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767)”, in: José Antonio FERRER BENIMELI (coord.), Relaciones Iglesia-Estado en Campomanes, Madrid: Fundación Universitaria Española, 2002, p. 280. Por último, nótese que, a largo plazo, la defensa del absolutismo recibe un sólido sostén político-jurídico, como pone de manifiesto la definición de la persona y de la jurisdicción del monarca recogida en la Novísima Recopilación, código vigente en los albores de la época contemporánea, donde se lee: « Como sobre todas las cosas del mundo, los hombres deben tener y guardar lealtad al Rey » (III, I, I), y también: “Jurisdicción suprema civil y criminal pertenesce a Nos, fundada por Derecho común, en todas las ciudades y villas y lugares de nuestros Reynos y Señoríos” (IV, I, I), in: Novísima Recopilación de las leyes de España, Madrid 1805.

36 Pedro RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, Dictamen fiscal de expulsión de los jesuitas de España (1766-1767) (ed. J. CEJUDO y T. EGIDO), Madrid: Fundación Universitaria Española, 1977, p. 61.

37 P. RODRÍGUEZ DE CAMPOMANES, loc. cit.

38 Leer sobre este particular Enrique GIMÉNEZ LÓPEZ, “El antijesuitismo en la España de mediados del siglo XVIII”, in: Fénix de España. Modernidad y cultura propia en la España del siglo XVIII (1737-1766), (ed. Pablo FERNÁNDEZ ALBALADEJO), Madrid: Marcial Pons; Madrid: Universidad Autónoma de Madrid; Alicante: Universitat d’Alacant; Madrid: Casa de Velázquez, p. 283-326.

39 Emilio CASTELAR Y RIPOLL, Crónica internacional, Barcelona: Red ediciones S. L., 2018, p. 45.

40 Michel LEROY, “Mythe, religion et politique: la légende noire des jésuites”, Lusitania Sacra, 12 (2), 2000, p. 6.

41 Se lee: « Ainsi, la fonction du jésuitisme, dans ses rapports avec la politique, a été de briser, l’une par l’autre, la monarchie par la démocratie, et réciproquement, jusqu’à ce que toutes ces formes étant usées ou déconsidérées, il ne reste rien à faire qu’à s’abîmer dans la constitution et l’idéal, inhérens à la société de Loyola » (La transcripción respeta la ortografía original). In: J. MICHELET et E. QUINET, ibid., p. 195.

42 Francisco PI Y MARGALL, ibid., p. VI.

43 Ibid., p. V.

44 Ibid., p. IX.

45 Loc. cit., p. IX.

46 F. PI Y MARGALL, ibid., p. XXXVII.

47 Ibid., p. XXXVII.

48 Francisco PI Y MARGALL, ibid., p. VI. En esta misma época, Jaime Balmes, una de las principales figuras de la filosofía cristiana española, en el estudio titulado Mariana, emite el juicio siguiente acerca de la teoría del poder expuesta por el jesuita: “Es lamentable por cierto, que Mariana no haya tratado la cuestión con más tino, y que haya sacado tan formidables consecuencias de sus principios sobre el poder: sin la doctrina del tiranicidio, su libro fuera en verdad muy democrático; pero a lo menos no espantaría al lector con el siniestro reflejo de un puñal que hiere: en dicha obra se encuentran lecciones de que pueden aprovecharse los reyes y los demás gobernantes: feliz el autor si no hubiese dado a su enseñanza una sanción tan terrible”, in: Selecta colección de los escritos del Señor Doctor Jaime Balmes, México: Imprenta de la voz de la Religión, 1850, p. 148.

49 En lo que concierne la asociación entre el maquiavelismo y el jesuitismo, encontramos un curioso precedente en el dominio religioso escocés de comienzos del siglo XVII: “La thèse du régicide étant un aspect de la théologie jésuite qui fait scandale, un presbytérien de l’Église écossaise, David Hume, amalgame Machiavel et la Compagnie de Jésus. Il expose sa thèse dans deux libelles en français: le Contre-assassin ou réponse à l’apologie des Jésuites […] (1612) et l’assassinat du roi […]”, in: Étienne THUAU, Raison d’État et pensée politique à l’époque de Richelieu (1a ed. 1966), 2 a ed., París: Albin Michel, 2000, p. 60.

50 Les Apologistes du crime, suivis de Tuer n'est pas assassiner, par le colonel Silas Titus, traité politique récompensé par le roi Charles II, adopté par le cardinal de Retz, par les Jésuites, les francs-maçons écossais, traduit et annoté par Charles Détré, París: Éditions de l’Humanité Nouvelle, 1901.

51 Olivier LUTAUD, Des Révolutions d’Angleterre à la Révolution française: le tyrannicide et "Killing no murder, Cromwell, Athalie, Bonaparte", essai de littérature politique comparée, La Haya: M. Nijhoff, 1973, p. 113.

52 Les Apologistes du crime…, p. 70.

53 Ver sobre este tema Louis DESGRAVES, Répertoire des ouvrages de controverse entre Catholiques et Protestants en France (1598-1685), 2 t., Génova: Librairie Droz, 1984-1985.

54 Título completo: La defence de la monarchie françoise, et autres monarchies, contre les detestables et execrables maximes d'estat des ministres calvinistes, par eux mises en lumiere l'an 1581 sous le nom d'Estienne Iunius Brutus, et de nouveau publiées en l'an 1611. Par Louis de Mayerne Turquet sous le titre de la Monarchie Aristodemocratique […], Toulouse: Pour Dominique Bosc, 1614.

55 Philippe-Louis JOLY, Remarques critiques sur le dictionnaire de Bayle, (2 part. en 1 vol.) París: Chez E. Ganeau; Dijon: Chez F. Desventes, 1748-1752, 1, p. 814.

56 Utilizamos la traducción francesa en la siguiente edición: De la puissance légitime du prince sur le peuple, et du peuple sur le prince (1585), París: Éditions d’Histoire Sociale, 1977, p. 1. Para esta breve exposición de materias hemos actualizado la ortografía.

57 En un estudio que Michel Foucault dedica al modelo de gobierno propuesto por Turquet en su Monarchie, y que el filósofo del siglo XX considera como « l’une des premières utopies-programmes d’État police », se lee esta precisión semántica: “Ce que les auteurs des XVIIe et XVIIIe siècles entendent par la "police" est très différent de ce que nous mettons sous ce terme […]. Par "police", ils n’entendent pas une institution ou un mécanisme fonctionnant au sein de l’État, mais une technique de gouvernement propre à l’État, des domaines, des techniques, des objectifs qui appellent l’intervention de l’État”, M. FOUCAULT, “‘Omnes et Singulatim: vers une critique de la raison politique” [1979], Dits et écrits, 4 t.,1954-1988, París: Éditions Gallimard, 4, 1980-1988, 1994, p. 164.

58 L. Turquet de Mayerne, op. cit., sin número de página. Por último, conviene recordar el cariz de cada una de las tres partes constitutivas del tratado De rege: “[…] en el primero se trata del origen de la potestad real, de su utilidad y derecho hereditario; en el segundo de la educación del rey y de las virtudes que deben adornarle; y en el tercero acerca de cómo debe desempeñar su oficio en beneficio de los pueblos”, in: J. de MARIANA, Del rey y de la institución de la dignidad real, Madrid: Imprenta de la Sociedad literaria y tipográfica, 1845, p. II. En suma, cada uno de los tres tratados que aquí se cotejan presenta una estructura propia bien definida.

59 Los tres principales tratados representativos del grupo de escritos monarcómacos son, siguiendo el curso cronológico de su publicación, la Franco-Gallia (1573) de François Hotman, Du droit des Magistrats (1574) de Théodore de Bèze et les Vindiciæ contra tyrannos (1579) de Philippe Duplessis-Mornay (1579).

60 Por ejemplo, se lee al respecto bajo la pluma de Turquet: “[…] la Majesté, ou souverain Empire, qui est la forme substancielle et l’ame de tout Estat, laquelle est tousiours instillee par l’Eternel dans la multitude du peuple, avec la volonté de s’associer et joindre en corps politique. Mais d’autant que ceste Majesté sacree au corps universel est comme vague, et seulement intelligible, il a esté besoin de la restraindre […] et la rendre en certaine façon apparente et visible. De là sont nées les puissances suprémes […]”, in: L. TURQUET DE MAYERNE, Monarchie…, p. 38.

61 Ver al respecto Blandine KRIEGEL, La République et le Prince moderne, París: PUF, 2016, p. 242-244. Nótese que esta filósofa construye toda su reflexión exclusivamente sobre el estudio de escritores franceses. Se trata por nuestra parte de mostrar que existe una zona de intersección entre estos autores y Mariana. Así, débese recordar el capítulo fundamental inserto en el Libro I del De rege: “El príncipe no está dispensado de guardar las leyes” (ibid., p. 106-114).

62 Se afirma, en efecto, la subordinación del poder monárquico al derecho: “Il s’agit donc d’un retour au constitutionnalisme et à la philosophie de la loi naturelle, contre la tendance positiviste et belliciste de Machiavel”, in: Blandine KRIEGEL, ibid., p. 240.

63 Luis GONZÁLEZ ANTÓN, Las Cortes en la España del Antiguo Régimen, Madrid: Siglo XXI. Institución Fernando el Católico, 1989, p. 17.

64 J. de MARIANA, op. cit., p. 61-62; 93. Dicho sea de paso, en cuanto al estilo de escritura por el que opta el autor, adherimos a esta afirmación: “[…] recurre a la retórica humanística en lugar del lenguaje jurídico y teológico propios de la escolástica, lo que facilitará la difusión y el impacto de su obra”, in: Manuel HERRERO SÁNCHEZ, “El Padre Mariana y el tiranicidio”, Torre de los Lujanes, 65, 2009, p. 105-123 (p. 112).

65 Así, en el De rege (L. 1, cap. IX), figuran algunas frases significativas sobre este aspecto: “En resumen, sepa el príncipe que las sacrosantas leyes en que descansa el bienestar público serán sólo estables si las sanciona él mismo con su ejemplo. […] Muchas leyes, además, no son dadas por los príncipes, sino establecidas por toda la comunidad, cuya autoridad para mandar y para prohibir es mayor que la del príncipe […]”, in: J. de MARIANA, ibid., p. 106-107.

66 B. KRIEGEL, ibid., p. 244. En la misma línea de pensamiento se inscribe Francisco Suárez, quien refuta la teoría del derecho divino de los reyes en su Defensio Fidei (1613). Acerca del jesuita granadino: “[…] nutrido al igual que Mariana de la tradición democrática de los fueros comunales castellanos, tiene una concepción del poder opuesto al llamado derecho divino de los reyes’, teorizado y defendido en aquella época por Jacobo I de Inglaterra. […] A ninguna persona, física o moral, le viene inmediatamente de Dios la potestad civil […] al gobernante le viene la autoridad mediante el pueblo […]”, in: Jesús Antonio de la TORRE RANGEL, Iusnaturalismo, personalismo y filosofía de la liberación, Sevilla: Ed. Mad (Colección Universitaria), 2005, p. 89.

67 Juan de MARIANA, ibid., p. 23.

68 Diego de COVARRUBIAS Y LEYVA, Textos jurídico-políticos (ed. Manuel Fraga Iribarne; tr. Atilano Rico Seco), Madrid: Instituto de Estudios Políticos (Colección Civitas), 1957, p. 243-296.

69 D. de COVARRUBIAS Y LEYVA, ibid., p. 253.

70 M. HERRERO SÁNCHEZ, ibid., p. 116. Esclarecedora al respecto es esta declaración contenida en el texto original: “Conviene confiar el cuidado de la república a los sacerdotes y darles honores y magistraturas para que miren por el bien público […]. En otras naciones donde se están conmoviendo las antiguas creencias religiosas ha sido muy útil que los obispos, contra cuya cabeza se ha desencadenado una gran tempestad, hayan participado en el gobierno del Estado y hayan gozado de grandes señoríos”, in: J. de MARIANA, ibid., p. 284. Adviértase que, para Luis Sánchez Agesta, preocupado sin duda por suavizar la imagen de un Mariana partidario de posturas que podrían juzgarse extremas, considera que, si el jesuita toledano se muestra favorable a la participación de los eclesiásticos en la vida política, es porque “ve en ellos sobre todo un poder moderador de aquel monarca solutus legibus, desvinculado de la ley, que defendían en Europa los teóricos de la monarquía absoluta del Renacimiento”, in: Estudio preliminar “El Padre Juan Mariana, un humanista precursor del constitucionalismo”, ibid., p. XXV.

71 Sobre esta obra de circunstancias que salió a la luz poco después de la muerte de Enrique IV, léase uno de los primeros estudios publicados en Francia: Roger SOLTAU, “La monarchie aristo-démocratique de Louis Turquet de Mayerne”, Revue du seizième siècle, 13, 1926, p. 78-94. Nótese que el polemista francés dedica su obra “Aux Estats Generaux des Provinces confederees des Pays-bas”, unos años después de la publicación del Acta de Abjuración de 26 de julio de 1581 en la que los Estados Generales de los Países Bajos retiran su fidelidad a Felipe II a causa del gobierno despótico del rey de España. Oportuno parece, al respecto, traer a colación el hecho de que las Provincias Unidas fueron los “principales sostenes políticos de la acción de moralización social emprendida por juristas y predicadores calvinistas […].”, in: M. HERRERO SÁNCHEZ, ibid., p. 114. A propósito de ello, cabe recordar que, tras la Paz de Augsburgo, Francia es fundamentalmente galicana y católica.

72 De forma precisa: Apologie contre les détracteurs des livres de la Monarchie aristodémocratique, (sin lugar, sin editorial), 1616. Este escrito obedece a la necesidad para el autor de defenderse contra los ataques calumniosos –según su propia afirmación– de que fue objeto, cinco años antes, su Monarchie aristodémocratique. En efecto, dedicada a los Estados Generales de Holanda, esta obra fue interceptada y confiscada tras su publicación en París, principalmente por haber emitido en ella una crítica contra la regencia de Catalina de Médicis. Por esa misma razón, Louis Dorléans –quien siempre puso su pluma al servicio de la Liga– escribió un panfleto titulado La plante humaine, sur le trespas du roy Henry le Grand. Où il se traicte du rapport des hommes auec les plantes qui viuent et meurent de mesme façon: Et où se refute ce qu'a escrit Turquet contre la Regence de la Royne et le Parlement, en son liure de la Monarchie Aristo-democratique. A la Royne mere du Roy Louys XIII (París: Chez F. Huby, 1612). Respondió Turquet a este libelo con su Apologie. “Cet ouvrage de près de 500 pages comprend non seulement une réponse à ses détracteurs, mais également une étude historique sur le rôle des États-Généraux dans le passé, aussi qu’une critique assez amère de la condition actuelle du pays”, in: R. SOLTAU, ibid., p. 90.

73 L. TURQUET DE MAYERNE, Apologie…, p. 23.

74 L. TURQUET DE MAYERNE, Monarchie… p. 38.

75 L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 39.

76 Escribe: Si le Roy perd sa dextre il perd son autorité et creance, et ne peut plus estre estimé Roy. Ceste dextre est sans doute sa foy, et promesse de regner selon Dieu et Iustice, laquelle il doit maintenir inviolablement […]”, in: L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 49.

77 L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 11-12. Al igual que Mariana (“(el rey) Desde los primeros años debe creer que la Providencia divina gobierna las cosas humanas y con ellas las naciones […].”, in: De rege…, p. 232), adhiere Turquet a la concepción providencialista de la historia entendida ésta como la existencia en el mundo del hombre y de las sociedades humanas y su devenir, cuyo iniciador es Agustín en La Ciudad de Dios.

78 Escribe el autor: “[…] ce corps public qui est faict de plusieurs parties inegales, alliees neantmoins et associes, ayant besoin d’estre contenu et régi, voire conduict en ses membres et parcelles, […] a sans aucun doute institué le Roy, lui baillant a cest effect sa Majesté, et Souveraineté en main, afin de l’exercer et en user au proffit et utilité commune […]”, in: L. TURQUET DE MAYERNE, ibid., p. 39.

79 L. Turquet de Mayerne, Apologie…, p. XII-XIII.

80 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…, p. 40.

81 Para Turquet, en consonancia con la mentalidad de su época, la validez y la firmeza de toda institución quedan demostradas por su antigüedad y solera como en el caso de los Estados generalesy en esto coincide con François Hotman en su Franco-Gallia (1573)–. Para este jurisconsulto y polemista francés, en la época de los Francos la autoridad de los Estados Generales era sagrada e inviolable. En su seno se debatían asuntos tan cruciales como la elección y la destitución del monarca, la paz y la guerra, las leyes generales, el gobierno y la administración del Reino, las prerrogativas… Ver al respecto Manfred ORLÉA, La noblesse aux États Généraux de 1576 et de 1588, París: PUF, 1980, p. 72.

M. ORLÉA, ibid., p. 25.

82 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…, p. 300.

83 L. Turquet de Mayerne, Monarchie…p. 302.

84 L. Turquet de Mayerne, Apologie…, p. 413.

85 B. KRIEGEL, ibid. p. 244.

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Para citar este artigo

Referência eletrónica

Alicia Oïffer-Bomsel, «Recepción e interpretación, en el ámbito hispanofrancés, del De rege de Juan de Mariana y su estudio contrastivo con la Monarchie aristodémocratique de Louis Turquet de Mayerne»e-Spania [Online], 31 | octobre 2018, posto online no dia 15 outubro 2018, consultado o 28 março 2024. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/29261; DOI: https://doi.org/10.4000/e-spania.29261

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Autor

Alicia Oïffer-Bomsel

Université de Reims – CIRLEP

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