Notes
Se tiene constancia de la existencia del mayorazgo al menos desde el siglo XIII, véase Bartolomé CLAVERO, Mayorazgo. Propiedad feudal en Castilla, 1369-1836, Madrid : Siglo XXI de España Editores S.A., 1989, p. 46-47.
Las Leyes de Toro otorgaron amplias facultades a los fundadores, fue tras la promulgación de estas leyes cuando se permitió fundar mayorazgos sin necesidad de facultad real. La Ley 27 de Toro posibilitó que los fundadores pudiesen vincular el tercio y el quinto de sus bienes para mejorar algunos de sus descendientes sin licencia regia cuando no afectase a las legítimas de sus herederos forzosos, BERMEJO CASTRILLO, Manuel Ángel, «Las leyes de Toro y la regulación de las relaciones familiares», in : Alonso BENJAMÍN (coord.), Las Cortes y las leyes de Toro de 1505: actas del congreso conmemorativo del V Centenario de la celebración de las Cortes y de la publicación de las Leyes de Toro de 1505, Valladolid: Cortes Castilla y León, 2006, p. 383-548, p. 522-526. Por otro lado, las Leyes de Toro se caracterizaron por la flexible relación entre la norma y los diversos intereses de los particulares otorgándole amplias facultades y libertades a los fundadores. Estas ambivalencias no son producto de inconsistencias o debilidades del legislador, por el contrario, habría que reconocer su habilidad para adaptarse a las necesidades de los sectores de poder nobiliario, Corina LUCHÍA, «Reflexiones metodológicas sobre la propiedad privilegiada en la Baja Edad Media: el mayorazgo castellano», Espacio, tiempo y Forma, 27, 2014, p. 305-326, p. 315.
Para la tipología de cláusulas fundacionales véase Juan CARTAYA BAÑOS, Mayorazgos. Riqueza, nobleza y posteridad en la Sevilla del siglo XVI, Sevilla : Universidad de Sevilla-Secretariado de Publicaciones, 2018, p. 54-86, y B. CLAVERO, op. cit., p. 214-217.
B. CLAVERO, op. cit., p. 242.
Archivo Histórico Provincial Sevilla, [AHPSe] Protocolos, leg. 5189, fol. 395r°.
Soria Mesa señala como pleiteaban los pretendientes al mayorazgo antes de que el vínculo estuviese vacante para ser reconocidos como poseedores legítimos. Esta tipología de conflicto se denomina “de inmediación”, Enrique SORIA MESA, «Genealogía y poder. Invención de la memoria y ascenso social en la España Moderna», Estudis: Revista de Historia Moderna, 30, 2004, p. 20-55, p. 32.
Nuevo Tesoro Lexicográfico Lengua Española, 1783, p. 540, 3.
M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 388.
Ibid., p. 393.
Sobre los mecanismos de la legitimación de los hijos naturales, véase Ibid., p. 393-408.
Ley 10 Toro, en LEYES DE TORO. Estudio preliminar y transcripción de Mª Soledad Arribas; presentación de Ramón Falcón Rodríguez, Madrid : Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, Secretaría General Técnica, 1977, p. 50.
Enrique GACTO, «El marco jurídico de la familia castellana. Edad Moderna», Historia. Instituciones. Documentos, 11, 1984, p. 37-66, p. 42.
Ley 12 Toro, «Si alguno fuere legitimado por rescrito, o privilegio nuestro, o de los reyes que nos vinieren, aunque sea legitimado para heredar los bienes de sus padre o madre o abuelos e después su padre o madre o abuelos hovieren algún fijo o nieto o descendiente legítimo por subsiguiente matrimonio, el tal legitimado, no pueda subceder con los tales hijos o descendientes legítimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes ab intestato ni ex testamento. Salgo si sus padres o madres o avuelos en los que cupiere, en la quinta parte de sus bienes que podían mandar por su ánima, les quisieron alguna cosa mandar que fasta en la dicha quinta parte, bien permitimos que sean capazes y no más», Leyes de Toro. Estudio preliminar, op. cit., p. 50.
E. GACTO, art. cit., p. 59.
AHPSe, Protocolos, leg. 2693, fol. 1227v°-1228r°.
B. CLAVERO, op. cit., p. 242.
M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 529. Para evitar la problemática de la concurrencia de los hijos naturales legitimados con el posterior matrimonio y los hijos legítimos se recomendaba a las mujeres que incluyeran en las capitulaciones matrimoniales el compromiso del marido de no establecer enlaces matrimoniales con sus barraganas anteriores. B. CLAVERO, op. cit., p. 242-243.
Ley 27 de Toro: «Mandamos, que quando el padre o la madre mejoraren a alguno de sus fijos o descendientes legitimos en el tercio de sus bienes en testamento, o en otra qualquier voluntad, o por contracto entre bivos, que le pueda poner el gravamen que quisiere, assí de restitución como de fideicommiso, y fazer en el dicho tercio los vínculos y submissiones e substituciones que quisieren, con tanto lo fagan entre sus descendientes legítimos; e a falta dellos, que lo puedan fazer entre sus descendientes ylegitimos que ayan derecho de les poder heredar; y a falta de los dichos descendientes que lo puedan hazer entre sus ascendientes; e a falta de los susodichos puedan hacer las dichas submissiones entre sus parientes e a falta de parientes entre los estraños; e que de otra manera no puedan poner gravamen alguno ni condición en el dicho tercio. Los quales dichos vínculos e submissiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valan para siempre o por el tiempo que el testador declare, sin fazer diferencia de quarta ni de quinta generación». Leyes de Toro. Estudio preliminar, op. cit., p. 52.
Un ejemplo de ello es Juan María Lobillo un oportuno descendiente de natural que apareció 35 años después de su nacimiento justo en el momento que se estaba pleiteando el mayorazgo, reclamando así la posesión del mismo, Victor Daniel REGALADO DE LA SERNA; Isabel Mª MELERO MUÑOZ, «Círculos de poder en el mundo nobiliario: Linaje, conflicto y mayorazgo. El caso de la familia Orozco en la Sevilla del XVIII», Historia, Instituciones y Documentos, 44, 2017, p. 269-297.
La ilegitimidad, con la posibilidad de legitimación, va a ser una vía que abría las puertas a personas que en origen no tenían derecho a pertenecer al linaje, E. SORIA MESA, art. cit., p. 27.
Los mayorazgos castellanos podían fundarse a través de dos fórmulas. Por un lado, por vía testamentaria (mortis causa), o bien por escritura fundacional denominada contrato inter vivos, B. CLAVERO, op. cit., p. 235.
Gabriel Díaz de Florencia fundó dos vínculos, uno para su primogénito, Gabriel, y otro de tercio y quinto para su segundogénito, Marcos. El de segundogenitura fue el mayorazgo pleiteado en este caso, cuyo litigio tuvo lugar en el arco temporal de 1694-1744, Pleito en torno a 1694-1744. AHPSe, Real Audiencia[en adelante, RA],caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 155r°.
En la declaración de Isabel de la Rosa fechada en 30 octubre de 1744 testificó que tenía la edad de 86 años y que no había tenido descendencia. AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 152v°.
E. SORIA MESA, art. cit., p. 31.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 95r°.
Las leyes del mayorazgo regular castellano implicaban que los hijos podían suceder en los vínculos representando a sus padres, aunque estos hubiesen fallecidos en el momento de la sucesión (derecho de representación), B. CLAVERO, op. cit., p. 210-213.
Fe de casamiento certificada por el cura del Sagrario Cristóbal Romero: el 23 de junio de 1675 contrajeron matrimonio José Díaz de Florencia, natural de Sevilla, hijo de Marcos de Florencia y de María de Valdés, con Margarita Barrientos, viuda de Bartolomé de Alba. Fueron testigos de este matrimonio Antonio Roldán presbítero, vecino de San Pedro de Buen Día, y José de Tibajo, parroquiano de Santiago, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 143r°.
Francisco Grano de Oro, cura más antiguo de la parroquia del Sagrario certificó que en el libro de bautismos, el jueves 14 de enero de 1677 el cura Pedro José Ríos bautizó a Baltasara Melchora, hija de José Díaz de Florencia y Margarita Barrientos, cuyo padrino fue Francisco de Barrientos de la collación de San Miguel, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 142r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 101v°-102r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 96r°. Los juristas de la época también se plantearon la problemática de la posición en el árbol genealógico de sucesión en la que debía situarse el natural legitimado, véase B. CLAVERO, op. cit., p. 244-245.
Pedro Díaz de Florencia, fue bautizado en la parroquia de Santa Cruz, el 19 de octubre de 1661, en la que constaba que fue hijo de Margarita Robles y el capitán Luis de la Granja, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 96v°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 146v°.
Pedro Bravo de Peláez testificó en calidad de primo de Baltasara el 29 de octubre de 1744, era vecino de Sevilla en la collación de San Vicente, no tenía empleo, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 146r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 147v°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 148r°.
«Y así mismo [conoció] al capitán Don Luis de la Granja, y por la estrecha amistad que éste tubo con Doña Margarita Barrientos, y el escándalo que ésta causó, se murmuraría entre los parientes de la testigo y muchos estuvieron enemistados por esta razón», AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 153r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 153v°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 155v°.
Francisco de Paula Caballero, cura beneficiado de la Parroquia de Santa Cruz de esta ciudad de Sevilla, certificó que en los libros de su parroquia, en la partida de bautismo de Pedro Díaz de Florencia había una nota al pie que decía lo siguiente «Doy fe de que Pedro contenido en este capítulo no es hijo de Luis de la Granja sino de José de Florencia y Margarita de Barrientos como forma por la información hecha del señor Juez, que conste, por Diego Guzmán el 1 de septiembre de 1677», AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 172r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 157r°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 156v°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 158v°.
AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 172v°.
Un ejemplo lo constituye la utilización en el pleito de mayorazgo protagonizado por el natural Juan José Vargas en el que presentó para su defensa la sentencia favorable obtenida por el natural Tomás Alderete en otro litigio similar, Isabel Mª, MELERO MUÑOZ, «Vinculación de bienes y conflictos familiares en la Andalucía Atlántica moderna», in : Juan José IGLESIAS; José Jaime GARCÍA; José Manuel DÍAZ (ed.), Andalucía en el mundo atlántico moderno. Ciudades y redes, Sevilla : Sílex, p. 551-576, p. 559.
Con objeto de que se pagasen algunos gastos del proceso judicial por no poder asumirlos, Baltasara tuvo que acreditar su pobreza para lo que presentó diversos documentos probatorios y testigos que constataron los apuros económicos de la susodicha. Un testigo declaró el 21 de marzo de 1744 «que conoce a D. Baltasara de Florencia, vezina desta ciudad, estado viuda, de trato y comunicazión por haver entrado y salido en sus casas mediante la amistad que ha tenido con un hijo suyo y siempre les ha conosido bien pobres, con bastantes necesidades y no le consta al testigo que tengan haberes algunos, ni rentas para mantenerse». AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 110r°.
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