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Les pouvoirs de la noblesse : définitions, moyens et clientèles

Legitimidad e ilegitimidad en la transmisión de los mayorazgos. Poder, linaje y clientelas familiares en los conflictos por la sucesión de la propiedad vinculada

Légitimité et illégitimité dans la transmission des majorats. Pouvoir, lignage et clients familiaux, dans les conflits pour la succession de la propriété liée
Isabel Melero

Résumés

Les majorats étaient le reflet de la puissance socioéconomique des lignages nobiliaires. Avec les liens de propriété se mettait en place le mécanisme clientéliste de la famille établissant un ordre successoral d’héritiers appelés au majorat. Par ailleurs, l’établissement, par le fondateur, de clauses et d’impositions diverses garantissait la légitimité de celui qui était appelé à succéder au majorat, et partant, de son propre lignage. Toutefois, quand le fondateur n’avait pas fixé de mécanismes de substitution, les descendants illégitimes naturels purent entrer en lice et ils n’hésitèrent pas à contester la possession des biens liés. Le processus judiciaire dans les litiges portant sur les enfants naturels met alors en évidence l’importance et la densité des réseaux. Dans certains cas, les jugements rendus par les tribunaux furent favorables aux enfants naturels, instaurant une dichotomie entre la raison d’être du majorat et sa réalité pratique, puisque la possession par les enfants naturels contrevenait au principe élémentaire d’un majorat garant de la légitimité du lignage.

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Texte intégral

El poder nobiliario en las fundaciones de mayorazgos: La legitimidad del linaje

  • 1 Se tiene constancia de la existencia del mayorazgo al menos desde el siglo XIII, véase Bartolomé CL (...)
  • 2 Las Leyes de Toro otorgaron amplias facultades a los fundadores, fue tras la promulgación de estas (...)

1El poder de los linajes nobiliarios en los siglos modernos se reflejó en diversas manifestaciones sociales, económicas, culturales y políticas. Ya desde siglos medievales, pero con especial incidencia tras la promulgación de las Leyes de Toro en 1505, la institución jurídica del mayorazgo se configuró como una herramienta de poder socioeconómico de las élites1. Las fundaciones de mayorazgos, además, ponían en marcha el mecanismo de las clientelas familiares al establecer un orden sucesorio, en las que también jugó un papel fundamental la legitimidad de los sucesores al vínculo a través de la imposición de los gravámenes, cláusulas y condiciones fundacionales. Por un lado, el establecimiento del orden de sucesión configuraba las relaciones dentro del linaje, pues el orden en los que eran llamados los sucesores respondía a su relevancia dentro del ámbito familiar. El fundador del mayorazgo tenía la potestad de llamar a la sucesión del mayorazgo a la persona o personas que quisiere2, incluso pudiendo excluir a algunos de sus descendientes explícita o implícitamente a través de la disposición de estas cláusulas. De esta manera, el establecimiento de mayorazgos con la imposición del orden sucesorio fue una radiografía de las relaciones familiares, de la posición y representación que tuvo cada miembro del linaje, manifestando de esta manera las redes clientelares y familiares del fundador.

  • 3 Para la tipología de cláusulas fundacionales véase Juan CARTAYA BAÑOS, Mayorazgos. Riqueza, nobleza (...)

2Por otro lado, las fundaciones de mayorazgos eran gravadas con diferentes condiciones y cláusulas impuestas a voluntad del testador3. La mayoría de los gravámenes impuestos respondían al interés de salvaguardar el patrimonio vinculado, pero también, conservar el honor del linaje. Bien es sabido que la motivación para vincular los bienes fueron estas mismas, preservar el patrimonio familiar, e incluso acrecentarlo, y conservar la memoria, prestigio y honor del linaje. Por esta razón, entre las condiciones que debían guardar los sucesores estuvieron la imposibilidad de enajenar, vender, mutar o trocar los bienes vinculados y la obligatoriedad de portar las armas y apellidos del linaje. De esta manera, los fundadores disponían diversas cláusulas en aras de proteger tanto los bienes como el prestigio familiar. La legitimidad y honor de la familia fue un factor determinante en las vinculaciones, en este sentido se establecieron cláusulas que impedían la sucesión de aquellos individuos que pudiesen manchar, o poner en duda, la legitimidad del linaje. Nos referimos a los gravámenes que impedían que sucediesen aquellos que hubiesen cometido algún delito, herejía, o la exclusión de los locos, mentecatos, sordos o mudos, aunque ésta última no sólo tenía la intencionalidad de preservar el honor de la familia, sino también la de cuidar los intereses económicos, ya que si el poseedor del mayorazgo no podía administrar y gestionar eficientemente, por su discapacidad, los bienes vinculados provocaría el prejuicio al mayorazgo, y en última instancia, al linaje.

  • 4 B. CLAVERO, op. cit., p. 242.

3Especialmente relevantes fueron las cláusulas dirigidas a la regulación de la legitimidad de los sucesores. El poseedor del mayorazgo, como representante del linaje, debía tener todas las virtudes nobiliarias y, por supuesto, debía ser un descendiente legítimo que dotara asimismo de legitimidad al linaje. Por esta razón, en las escrituras fundacionales, frecuentemente (salvo contadas excepciones), se excluían a los descendientes ilegítimos4. La imposición de esta cláusula, en cuanto a forma se refiere, fue muy variada; algunas más completas, otras más generalistas, pero en todas se destacaba la legitimidad del sucesor del vínculo. Veamos un ejemplo de la completísima cláusula de exclusión de ilegítimos que incluyó el sevillano Pedro Massieu en su fundación en 1726:

  • 5 Archivo Histórico Provincial Sevilla, [AHPSe] Protocolos, leg. 5189, fol. 395r°.

[...] en todos los grados y llamamientos que arriban están hechos sean [sucesores] lexítimos de lexítimo matrimonio, y no hijos adoctiuos, ni arrogados, ni naturales que no sean lexítimos de su nazimiento de manera que no vaste que sean hijos naturales nacidos de soltero, y soltera que pudieran casar ni puedan subceder hijos expurios, ni bastardos, ni adulterinos, ni otros algunos que no sean de lexítimo matrimonio. Y aunque el Rey nuestro señor y los señores reyes de Castilla que por tiempo fueren los lexitimen, aunque sea de propio motu y poderío real absoluto y a suplicación suia o de sus padres y parientes, y aunque sea la dispensación para subeceder en este Mayorasgo, o en otros, especial o generalmente. En qualquier manera, no puedan subseder en este dicho mayorasgo ni los llamados a él, y así los excluio y he por excluidos a ellos y a sus descendientes perpetuamente, y la misma prohibición hago en los que fueren hijos lexitimados o descendientes de ellos por matrimonio subsequente, y assí lo declaro y pongo por condición expresa, sin embargo, de qualesquier leyes, fueros. Y que esto se cumpla5.

4De esta forma, en las fundaciones se establecieron estos gravámenes con el objetivo de cuidar que los poseedores de los mayorazgos fuesen sucesores legítimos, que mostrasen el prestigio y abolengo del linaje, y que además fuesen capaces de gestionar y administrar eficientemente los bienes vinculados en aras de acrecentar el patrimonio familiar. Pero esto no fue siempre posible. Una cosa fue la teoría plasmada en las fundaciones, y otra muy distinta la praxis sucesoria, en la que tras varias generaciones el sucesor «perfecto y deseado» ya no existía. Por tanto, dada la importancia socioeconómica de poseer el mayorazgo, ante esta perspectiva en la que se diluía la imagen y se cernían las dudas sobre el sucesor que había sido designado por el fundador, todos los familiares del linaje procuraron suceder y poseer el vínculo, incluso aquellos que en principio estuvieron excluidos.

Litigiosidad por la sucesión en los mayorazgos: la participación de los naturales

  • 6 Soria Mesa señala como pleiteaban los pretendientes al mayorazgo antes de que el vínculo estuviese (...)

5El deseo de poseer el mayorazgo produjo altas cotas de conflictividad y a pesar de las disposiciones y cuidados dispuestos por el fundador, con las ausencias de los mecanismos de sustitución establecidos, entraron en juego los descendientes ilegítimos, en especial los naturales que no dudaron en litigar para obtener la posesión de los bienes vinculados. Cuando un mayorazgo quedaba vacante, e incluso con anterioridad, los descendientes de las líneas llamadas y también de las líneas transversales se preparaban para defender su derecho al vínculo6, lo que explica la alta tasa de litigiosidad que encontramos en la edad moderna. De esta manera, los descendientes ilegítimos tuvieron un especial protagonismo, porque, aunque estuviesen excluidos por los fundadores, estos encontraron diferentes mecanismos legales que apoyaron su pretensión, más aún cuando se trataban de descendientes naturales.

  • 7 Nuevo Tesoro Lexicográfico Lengua Española, 1783, p. 540, 3.
  • 8 M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 388.
  • 9 Ibid., p. 393.
  • 10 Sobre los mecanismos de la legitimación de los hijos naturales, véase Ibid., p. 393-408.

6En los siglos modernos los descendientes naturales tuvieron un status jurídico a caballo entre la legitimidad y la ilegitimidad. Bien es cierto que la descendencia natural estaba apartada de la sucesión de los mayorazgos si así lo disponía el fundador, valga como ejemplo la cláusula anteriormente expuesta en la que se les excluía explícitamente. Los naturales, por tanto, no eran considerados descendientes legítimos, pero con la salvedad de que durante todo el Antiguo Régimen estos tuvieron una condición jurídica diferenciada de los otros ilegítimos: los naturales podían ser legitimados. El propio Nuevo Tesoro Lexicográfico, en su edición de finales del siglo XVIII, define hijo natural como –filius soluto natus, extra matrimonium susceptus– «el que es habido de muger soltera, y de padre libre, que podían casarse al tiempo de tenerle»7. Los derechos de los hijos naturales y la legitimación de los mismos fueron muy discutidos por los jurisconsultos coetáneos. Hay que tener en cuenta que la legitimidad de la filiación del individuo definía el grado de integración en el grupo familiar, sus derechos, privilegios y expectativas hereditarias8. La legitimación de los hijos naturales fue un recurso que pretendía, por un lado, la protección familiar de los legítimos y por otro, salvaguardar los derechos de los nacidos fuera del matrimonio9. El legitimar a los hijos extramatrimoniales con el objeto de eliminar las desventajas ocasionadas por su condición de hijos naturales, fue muy problemático y cambiante en los siglos modernos10. Las Leyes de Toro también regularon estos complejos aspectos jurídicos y la confusión legislativa entre la tradición castellana medieval con el Fuero Real y las normas más canónicas recogidas en las Partidas. La ley 10 de Toro pretendió aclarar la situación jurídica del natural, estableciendo que

  • 11 Ley 10 Toro, en LEYES DE TORO. Estudio preliminar y transcripción de Mª Soledad Arribas; presentaci (...)

[...] se digan ser los hijos naturales, quando al tiempo que nascieren o fueren concebidos, sus padres podían casar con su madre iustamente sin dispensación, con tanto quel padre lo reconosca por su fijo11.

  • 12 Enrique GACTO, «El marco jurídico de la familia castellana. Edad Moderna», Historia. Instituciones. (...)
  • 13 Ley 12 Toro, «Si alguno fuere legitimado por rescrito, o privilegio nuestro, o de los reyes que nos (...)
  • 14 E. GACTO, art. cit., p. 59.

7En el Antiguo Régimen la legitimidad de los descendientes la otorgaba la institución del matrimonio12. Como decimos, los naturales, los hijos tenidos sin que sus padres estuviesen casados, eran por tanto ilegítimos, pero a diferencia de los adulterinos, bastardos, espurios y otros ilegítimos, los naturales podían legitimarse. La primera vía para ello, y la más evidente, fue el matrimonio. Los padres libres que tuvieron un hijo fuera del matrimonio, podían legitimar su descendencia recibiendo los esponsales. Así, el hijo natural pasaría a ser de naturalidad legitimada. Otra de las vías fue el reconocimiento de los padres y la obtención de un rescrito real que los legitimase. Las dos vías fueron usadas con asiduidad e indistintamente. No obstante, a pesar de este reconocimiento, el status jurídico de los naturales legitimados siempre estuvo por debajo de los derechos de los legítimos13. Muestra de ello es la ley 12 de Toro, que disponía que aunque un natural fuere legitimado por privilegio real o matrimonio, si había descendientes legítimos, los naturales no tenían derecho a heredar los bienes del padre, a no ser que le dispusieran el quinto de libre disposición14.

8Esta eran las principales diferencias entre los naturales y los ilegítimos bastardos o adulterinos, aunque como hemos advertidos no podemos olvidar que esta posibilidad de legitimarse no implicó que aquellos no estuviesen excluidos de los mayorazgos, salvo excepciones. Los fundadores, en general, explicitaban la exclusión de los naturales por considerarlos descendencia ilegítima, aunque estos hubieran sido legitimados por matrimonio o hubiese obtenido el privilegio real. Pero, dada la libertad que tenían los fundadores para disponer las condiciones que quisieren, algunos contemplaron la posibilidad de la sucesión de los naturales en sus vínculos. Siendo conocedores de los problemas sucesorios por falta de descendencia legítima prefirieron buscar al sucesor entre los hijos naturales de sus líneas predilectas, antes de que el vínculo pasase a líneas transversales. Veamos un ejemplo:

  • 15 AHPSe, Protocolos, leg. 2693, fol. 1227v°-1228r°.

[...] han de suceder sus hijos naturales en esta manera, que se busque hijos naturales de la descendencia de dicho don Gerónimo Joseph haviendo faltado los lixítimos de los otros quatro llamamientos, y entonces suceda el natural del dicho don Gerónimo y de aquella línea y no lo haviendo hijo natural del dicho D. Gerónimo y de su descendencia suceda hijo natural del dicho don Francisco y de su descendencia, y por falta de hijos lixítimos de las dichas tres mis hijas, suceda hijo natural descendiente de varón de la dicha Dª Isabel María, y a falta de los dellos, de la dicha Doña Margarita Francisca que sea descendiente de varón y a falta de ellos de la doña Josepha Antonia, que sea hijo de hijo varón, gozando cada uno en su tiempo el dicho vinculo en la forma que va declarada15.

  • 16 B. CLAVERO, op. cit., p. 242.
  • 17 M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 529. Para evitar la problemática de la concurrencia de los hijos (...)

9Con todo, los hijos naturales estuvieron marcados por el estigma de la ilegitimidad, incluso aquellos que eran legitimados mediante el matrimonio estuvieron sujetos a disputas en cuestiones de sucesión al mayorazgo. Con frecuencia tenía lugar el conflicto que se suscitaba cuando el legitimado por matrimonio concurría con otros hijos legítimos de menor edad o sexo femenino. Con la legitimación se podía constituir en hijo primogénito el hijo de la mujer «que no era de bendición», cuando el hijo de «mujer de bendición» constaba con su condición de primogenitura desde su nacimiento, condición que perdía con el casamiento de su padre con la barragana16. Para evitar este tipo de conflictos, los juristas sitúan el momento del casamiento como el hito de referencia para la incorporación en la sucesión de los mayorazgos, y no el del nacimiento del hijo, como habían pretendido los naturales. Aunque esto no impidió que surgieran multitud de conflictos por la sucesión de los mayorazgos entre los hijos naturales, legitimados o no, y aquellos descendientes de legítimo matrimonio u otros individuos que aspiraban al goce del vínculo17.

  • 18 Ley 27 de Toro: «Mandamos, que quando el padre o la madre mejoraren a alguno de sus fijos o descend (...)

10Los naturales encontraron en las Leyes de Toro la salvaguarda de sus derechos, y prácticamente en la totalidad de pleitos de sucesión que protagonizaron se hacía referencia a la Ley 27 de Toro. Esta disposición legal estableció que los fundadores pudiesen hacer vinculaciones para sus descendientes legítimos «e a falta dellos que lo puedan fazer entre sus descendientes y legítimos que ayan derecho de les poder heredar»18. Se constituyó así la Ley 27 de Toro como el principal baluarte de los derechos de los ilegítimos que no dudaron en usarla como referencia en los pleitos de mayorazgo. Además, esto puso de manifiesto otro aspecto imprescindible como fue la pugna por la preeminencia del poder regio y legal frente a las disposiciones y voluntades del fundador del mayorazgo.

  • 19 Un ejemplo de ello es Juan María Lobillo un oportuno descendiente de natural que apareció 35 años d (...)
  • 20 La ilegitimidad, con la posibilidad de legitimación, va a ser una vía que abría las puertas a perso (...)

11De esta manera, a falta de descendiente idóneos para la sucesión, los naturales pleiteaban valorizando las virtudes que poseían como pretendientes como, por ejemplo, la calidad de la varonía. Lo cierto, es que con frecuencia éstos aparecían en el momento idóneo, aunque no faltasen descendientes legítimos19, y es que tenemos que tener en cuenta que a veces la ilegitimidad constituía una vía para el ascenso social en un mundo donde la invención de la memoria era una constante20. Por tanto, la participación de los naturales estuvo normalizada en los litigios por los mayorazgos, favorecida además por la fina línea entre legitimidad e ilegitimidad y la confusión del status jurídico en una legislación cambiante y confusa, lo que también fue un arma arrojadiza en estos pleitos. Así, con el avance de las generaciones la importancia de la legitimidad fue perdiendo fuerza para dar protagonismo a otros valores como fueron el poder, el dinero y, en última instancia, las redes clientelares del pleiteante que fueron adquiriendo mayor peso en las decisiones judiciales.

Un caso paradigmático: El pleito de los Florencia

  • 21 Los mayorazgos castellanos podían fundarse a través de dos fórmulas. Por un lado, por vía testament (...)
  • 22 Gabriel Díaz de Florencia fundó dos vínculos, uno para su primogénito, Gabriel, y otro de tercio y (...)
  • 23 En la declaración de Isabel de la Rosa fechada en 30 octubre de 1744 testificó que tenía la edad de (...)
  • 24 E. SORIA MESA, art. cit., p. 31.
  • 25 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 95r°.

12Para ilustrar este trabajo expondremos detalladamente un pleito conservado en la Real Audiencia de Sevilla que tuvo lugar a finales del siglo XVII. Este conflicto, por el mayorazgo fundado mortis causa21 por Gabriel Díaz de Florencia el 5 de octubre de 162122, nos permite discernir diferentes aspectos de esta litigiosidad sucesoria protagonizada por naturales. En el momento del pleito, el mayorazgo lo estaba poseyendo Isabel Rosa Díaz de Florencia, esposa de Juan de la Paz, pero ambos, a pesar de su avanzada edad no habían tenido descendencia y, por consecuente, su línea quedaba sin sucesores al vínculo23. Ante esta perspectiva, como era común en todos los casos semejantes, los pretendientes de líneas transversales llamadas a la sucesión del mayorazgo se preparaban para poseer el vínculo. Pero antes de que llegase este momento, anticipándose a la litigiosidad por la posesión, procuraban ser reconocidos como inmediatos sucesores24. El reconocimiento como inmediato sucesor en el mayorazgo era un recurso muy común, a veces estos litigios también se escudaban en la demanda de alimentos que prevenían las propias fundaciones de mayorazgos. Algunos fundadores reconocieron y establecieron en sus escrituras fundacionales el derecho del inmediato sucesor a percibir una cantidad de renta anual en calidad de alimentos hasta que les llegase el momento de poseer el vínculo. Esta última fue la vía utilizada en el pleito que vamos a exponer dado que el fundador, Gabriel Díaz de Florencia, estableció la obligatoriedad de dejar alimentos al inmediato sucesor25.

  • 26 Las leyes del mayorazgo regular castellano implicaban que los hijos podían suceder en los vínculos (...)
  • 27 Fe de casamiento certificada por el cura del Sagrario Cristóbal Romero: el 23 de junio de 1675 cont (...)
  • 28 Francisco Grano de Oro, cura más antiguo de la parroquia del Sagrario certificó que en el libro de (...)

13Tras quedar sin sucesión la línea de Isabel de la Rosa, actual poseedora, siguiendo los llamamientos del mayorazgo, la posesión pasaba a la línea constituida por José Díaz de Florencia, hermano del padre de Isabel de la Rosa (Alonso Díaz de Florencia). Los protagonistas del conflicto descendían de esta línea. Por un lado, la primera litigante fue Baltasara Díaz de Florencia, vecina de Sevilla, viuda de Ignacio de Ureña que se declaraba inmediata sucesora como hija legítima del susodicho José Díaz de Florencia y Margarita Barrientos. Por otro lado, el segundo de los litigantes fue Juan Miguel Díaz de Florencia (sobrino de Baltasara) haciendo valer su derecho como nieto de los anteriores José y Margarita, por el derecho de representación que le otorgaba su padre Pedro Díaz de Florencia como hijo de los susodichos26. Ante esta circunstancia parece que la decisión era clara, pues siguiendo las reglas de los mayorazgos regulares la sucesión correspondería a Juan Miguel por la varonía en representación de su padre. Pero, el problema radicó en que Pedro Díaz, padre de esta parte, había sido un hijo natural, nació fuera del matrimonio, aunque fue legitimado por sus padres posteriormente. La partida de bautismo de Pedro reflejaba que nació el 19 de octubre de 1661. Sus padres contrajeron matrimonio 14 años después de su nacimiento, el 23 de junio de 1675 en la parroquia del Sagrario donde recibieron los esponsales27. Por último, el 19 de enero de 1677, dos años después, nació y se bautizó en la misma parroquia Baltasara28.

  • 29 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 101v°-102r°.
  • 30 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 96r°. Los juristas de la época también se plantearon la p (...)
  • 31 Pedro Díaz de Florencia, fue bautizado en la parroquia de Santa Cruz, el 19 de octubre de 1661, en (...)

14De esta forma, Pedro Díaz de Florencia quedaba legitimado por el matrimonio que tuvieron sus padres José y Margarita. Así Juan Miguel defendió que como en la fundación del mayorazgo no se excluía a los legitimados, en concurso con un hermana menor, como era Baltasara, debía preferirse la línea de su padre que era de naturalidad legitimada29. En cambio, Baltasara consideraba que ella, al ser descendiente de legítimo matrimonio, debía ocupar un lugar preferente en la sucesión30. Pero el problema fue aún mayor pues se cuestionó la procedencia de Pedro Díaz, a pesar de que se presentó como natural legitimado se cernieron sobre su persona las dudas de la ilegitimidad. Baltasara, ante la posibilidad de perder el vínculo realizó indagaciones que le permitiesen probar en el juicio la ilegitimidad de su hermanastro Pedro que excluiría a su hijo Juan Miguel. Baltasara alegó que no se había demostrado que Pedro Díaz fuese hijo de José Díaz de Florencia. Aseguraba que Pedro Díaz de Florencia era hijo de Margarita de Robles con el capitán Juan de la Granja, con el que había mantenido relaciones ilícitas entre el primer matrimonio de su madre Margarita, y el segundo con José Díaz de Florencia. Para ello Baltasara presentó la propia partida de bautismo de Pedro en la que constaban como padres Juan de la Granja y Margarita Robles31. De esta forma, Baltasara alegó que su padre José había reconocido a Pedro como hijo propio «por el mucho amor que Margarita le tenía y no quería que [Pedro] tuviera este defecto».

  • 32 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 146v°.
  • 33 Pedro Bravo de Peláez testificó en calidad de primo de Baltasara el 29 de octubre de 1744, era veci (...)
  • 34 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 147v°.
  • 35 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 148r°.
  • 36 «Y así mismo [conoció] al capitán Don Luis de la Granja, y por la estrecha amistad que éste tubo co (...)

15Ante esta acusación, Baltasara realizó diferentes probanzas y presentó testigos que certificasen si sabían «que Luis de la Granja tuvo estrecha amistad con Margarita, donde entraba a todas horas en su casa y que se decía en público que tenían trato ilícito. Y que esto causó suficientes desazones entre los parientes de Margarita» y que, por tanto, Pedro fue hijo de estos dos y no de José de Florencia32. Todos los testigos presentados por Baltasara confirmaron su versión incidiendo en la relación ilícita que mantenían Margarita y Luis de la Granja. Destacó el testimonio de Pedro Bravo y Peláez33 que declaró que esta «estrecha amistad» era objeto de escándalos y alborotos en todo el pueblo34. El testigo afirmó que sus parientes le contaron que Juan y Margarita tenían trato ilícito, y que por no remediarlo favorecían las habladurías entre los vecinos e incluso entre los propios familiares provocando trifulcas. Muestra de esto fue el acontecimiento protagonizado por Juan de Álava, hijo del primer matrimonio de Margarita, que por defender el honor de su madre, tuvo un encuentro violento con su tío Francisco Barrientos, hermano de Margarita, de forma que «en la plasuela de Magdalena [de Sevilla] sacaron las espadas»35. Así, todos los testigos de Baltasara confirmaron las relaciones de Margarita con Juan, cabe destacar que en su favor testificó la poseedora actual del mayorazgo, Isabel de la Rosa, que verificó la relación entre los susodichos36, pero además defendió el derecho de Baltasara al vínculo, declarando que:

  • 37 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 153v°.

[...] no ay otra parienta más ynmmediata a la subzezión del maiorasgo que la testigo posee, que la referida D. Baltasara Díaz de Florencia, ni conoce a otra persona alguna, ni que pueda pretender derecho a él37.

  • 38 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 155v°.
  • 39 Francisco de Paula Caballero, cura beneficiado de la Parroquia de Santa Cruz de esta ciudad de Sevi (...)

16De esta forma, con la prueba de la partida de bautismo y declaraciones de los testigos quedaba constada por parte de Baltasara la ilegitimidad de Pedro Díaz de Florencia, y, por tanto, la exclusión al mayorazgo de su hijo Juan Miguel. Por el contrario, Juan Miguel negó las acusaciones realizadas a su padre, afirmando que la filiación natural fue legitimada por el matrimonio de sus abuelos José y Margarita, y que además tenía un rescrito del Rey que legitimaba a su padre, por lo que «no havía bastardía ni otro defecto, sino únicamente el del dicho matrimonio entre personas háviles para contraerlo»38. Pero entonces, ¿por qué aparecía en la partida de bautismo Luis de la Granja como padre de Pedro? A esta acusación, Juan Miguel declaró que se había tratado de un error de la parroquia, y que había una nota de enmienda al pie de la partida de bautismo en la que se declaraba que Pedro era hijo de José Díaz de Florencia y no del capitán Juan Luis de la Granja. Esta enmienda la probó con la presentación de una información realizada por el juez de la Santa Iglesia el 1 de septiembre de 167739. Aunque no podemos verificar las motivaciones que condujeron a la realización de esta enmienda en la partida de bautismo, cabe señalar la fecha en la que se realizó. Esta enmienda se produjo 16 años después del nacimiento de Pedro y dos años después del matrimonio de Margarita y José, la nota aclaratoria se realizó en 1677 coincidiendo con el año de nacimiento de Baltasara. Por tanto, la legitimación de Pedro llegó en el momento en el que se iba a constituir un nuevo heredero de legítimo matrimonio por el nacimiento de Baltasara.

  • 40 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 157r°.
  • 41 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 156v°.
  • 42 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 158v°.

17Fuera como fuese, Juan Miguel procuró despejar todas las dudas de ilegitimidad que se cernían sobre su padre. Especial relevancia tuvo la presentación del testamento que realizó José Díaz de Florencia en 1684 en el que se refería a Pedro como su hijo legítimo40. Otro punto fuerte de la defensa de Juan Miguel fue la presentación de una copia protocolada de otro pleito de alimentos que había protagonizado su padre en 1731, en este litigio Pedro había probado su naturalidad legitimada presentando ocho testigos pertenecientes a la primera nobleza de Sevilla41. La referencia a la calidad nobiliaria de los declarantes no es un tema baladí, pues el último de los recursos legales que utilizó Juan Miguel fue la desacreditación de los testigos de Baltasara, insistiendo en que éstos «no sabían nada o solo [hablaban] de oídas». Además, según Juan Miguel éstos no tenían notoriedad pública, uno de ellos, Pedro Bravo y Peláez como declaró estaba «al presente sin empleo». Otro, carecía de moralidad, ya que el testigo José González testificó desde la cárcel de la Real Audiencia de Sevilla, donde estaba preso por hacer cajas y escopetas42. De esta forma, frente a los testigos presentados por Pedro, grandes nobles sevillanos que habían probado la naturalidad legitimada, los presentados por Baltasara carecían de las virtudes de notoriedad, moralidad y fe pública que se le presuponían los testigos.

  • 43 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 172v°.

18En estas circunstancias, tras las diferentes probatorias realizadas por ambas partes litigantes y, a pesar de la sombra de la ilegitimidad que cubría a Pedro Díaz de Florencia, finalmente el tribunal otorgó una sentencia favorable para Juan Miguel. Este fue declarado inmediato sucesor al mayorazgo fundado por Gabriel Díaz de Florencia, que poseía Isabel de la Rosa a la que se le condenó a pagarle 100 ducados anuales en calidad de alimentos. De esta forma, Juan Miguel Díaz de Florencia, descendiente de natural legitimado fue instituido como inmediato sucesor por haber justificado y demostrado su derecho, excluyendo del disfrute del vínculo a Baltasara, descendiente legítima43.

Conclusiones

  • 44 Un ejemplo lo constituye la utilización en el pleito de mayorazgo protagonizado por el natural Juan (...)

19La participación de los naturales en los pleitos sucesorios de mayorazgos con el objetivo de poseer el vínculo familiar superó lo meramente anecdótico. El ejemplo expuesto en estas páginas no supone una excepción, la implicación de los naturales, más bien, fue una constante en la realidad conflictiva que envolvía a los mayorazgos durante todos los siglos modernos. Esto se constata si tenemos en cuenta los numerosos casos en los que los naturales, legitimados o no, pleitearon por la posesión del mayorazgo. Además, podemos verificar como no en pocas ocasiones las sentencias judiciales fueron favorables para los naturales, sentencias propicias que incluso fueron utilizadas e incluidas por otros naturales que litigaban por poseer los bienes familiares como pruebas favorables para convencer al tribunal de su derecho al mayorazgo44.

  • 45 Con objeto de que se pagasen algunos gastos del proceso judicial por no poder asumirlos, Baltasara (...)

20De esta manera, la participación de los naturales y la victoria de éstos frente a otros pretendientes supone una dicotomía entre la razón del ser del mayorazgo y la realidad práctica, dado que con la posesión de los naturales se impugnaba un principio elemental de los mayorazgos como era la legitimidad del linaje. Pero, con el paso de las centurias y las desavenencias de las distintas líneas llamadas desde el momento de fundación de los vínculos, estos valores primigenios del mayorazgo, como era la legitimidad del linaje, fueron dejaron paso a otras aptitudes que se van imponiendo, tales como el poder socioeconómico del pretendiente y la importancia de sus redes clientelares. La influencia de la red clientelar jugó un papel clave en la testificación en estos pleitos. Valga como ejemplo el caso anteriormente expuesto de los Florencia, en el que el descendiente de natural, Juan Miguel, consiguió una sentencia favorable gracias a la influencia de su padre que obtuvo el apoyo de la oligarquía sevillana. La importancia de la red clientelar, además, estuvo íntimamente ligada al poder económico e influencia social del pretendiente. Juan Miguel fue contador de las cuentas judiciales en la ciudad de La Habana y estuvo socorrido por la influencia de su padre, mientras que su colitigante Baltasara presentó testigos de dudosa calidad y fiabilidad, lo que demostraba la escasa relevancia de su red clientelar, en gran medida, derivada de la pobreza acreditada que esta tenía45.

21En definitiva, no cabe duda la relevancia de los naturales en los pleitos de mayorazgo, que a veces entraban en escena como pretendientes oportunos que suponían una solución a la falta del descendiente idóneo llamado en la fundación. Aunque también los naturales pleitearon en concurrencia con otros herederos que tenían derecho al vínculo, para ello, los naturales se valieron de diferentes recurso legales y jurídicos que avalaron su pretensión, como la Ley 27 de Toro. Pero, para que la balanza judicial se inclinara a favor del natural tuvo un especial peso la importancia de las redes clientelares de los litigantes que favorecieron que la línea entre legitimidad e ilegitimidad se desdibujara, dejando paso a la importancia del poder socioeconómico de los pretendientes al mayorazgo.

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Bibliographie

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Notes

1 Se tiene constancia de la existencia del mayorazgo al menos desde el siglo XIII, véase Bartolomé CLAVERO, Mayorazgo. Propiedad feudal en Castilla, 1369-1836, Madrid : Siglo XXI de España Editores S.A., 1989, p. 46-47.

2 Las Leyes de Toro otorgaron amplias facultades a los fundadores, fue tras la promulgación de estas leyes cuando se permitió fundar mayorazgos sin necesidad de facultad real. La Ley 27 de Toro posibilitó que los fundadores pudiesen vincular el tercio y el quinto de sus bienes para mejorar algunos de sus descendientes sin licencia regia cuando no afectase a las legítimas de sus herederos forzosos, BERMEJO CASTRILLO, Manuel Ángel, «Las leyes de Toro y la regulación de las relaciones familiares», in : Alonso BENJAMÍN (coord.), Las Cortes y las leyes de Toro de 1505: actas del congreso conmemorativo del V Centenario de la celebración de las Cortes y de la publicación de las Leyes de Toro de 1505, Valladolid: Cortes Castilla y León, 2006, p. 383-548, p. 522-526. Por otro lado, las Leyes de Toro se caracterizaron por la flexible relación entre la norma y los diversos intereses de los particulares otorgándole amplias facultades y libertades a los fundadores. Estas ambivalencias no son producto de inconsistencias o debilidades del legislador, por el contrario, habría que reconocer su habilidad para adaptarse a las necesidades de los sectores de poder nobiliario, Corina LUCHÍA, «Reflexiones metodológicas sobre la propiedad privilegiada en la Baja Edad Media: el mayorazgo castellano», Espacio, tiempo y Forma, 27, 2014, p. 305-326, p. 315.

3 Para la tipología de cláusulas fundacionales véase Juan CARTAYA BAÑOS, Mayorazgos. Riqueza, nobleza y posteridad en la Sevilla del siglo XVI, Sevilla : Universidad de Sevilla-Secretariado de Publicaciones, 2018, p. 54-86, y B. CLAVERO, op. cit., p. 214-217.

4 B. CLAVERO, op. cit., p. 242.

5 Archivo Histórico Provincial Sevilla, [AHPSe] Protocolos, leg. 5189, fol. 395r°.

6 Soria Mesa señala como pleiteaban los pretendientes al mayorazgo antes de que el vínculo estuviese vacante para ser reconocidos como poseedores legítimos. Esta tipología de conflicto se denomina “de inmediación”, Enrique SORIA MESA, «Genealogía y poder. Invención de la memoria y ascenso social en la España Moderna», Estudis: Revista de Historia Moderna, 30, 2004, p. 20-55, p. 32.

7 Nuevo Tesoro Lexicográfico Lengua Española, 1783, p. 540, 3.

8 M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 388.

9 Ibid., p. 393.

10 Sobre los mecanismos de la legitimación de los hijos naturales, véase Ibid., p. 393-408.

11 Ley 10 Toro, en LEYES DE TORO. Estudio preliminar y transcripción de Mª Soledad Arribas; presentación de Ramón Falcón Rodríguez, Madrid : Servicio de Publicaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, Secretaría General Técnica, 1977, p. 50.

12 Enrique GACTO, «El marco jurídico de la familia castellana. Edad Moderna», Historia. Instituciones. Documentos, 11, 1984, p. 37-66, p. 42.

13 Ley 12 Toro, «Si alguno fuere legitimado por rescrito, o privilegio nuestro, o de los reyes que nos vinieren, aunque sea legitimado para heredar los bienes de sus padre o madre o abuelos e después su padre o madre o abuelos hovieren algún fijo o nieto o descendiente legítimo por subsiguiente matrimonio, el tal legitimado, no pueda subceder con los tales hijos o descendientes legítimos en los bienes de sus padres ni madres ni de sus ascendientes ab intestato ni ex testamento. Salgo si sus padres o madres o avuelos en los que cupiere, en la quinta parte de sus bienes que podían mandar por su ánima, les quisieron alguna cosa mandar que fasta en la dicha quinta parte, bien permitimos que sean capazes y no más», Leyes de Toro. Estudio preliminar, op. cit., p. 50.

14 E. GACTO, art. cit., p. 59.

15 AHPSe, Protocolos, leg. 2693, fol. 1227v°-1228r°.

16 B. CLAVERO, op. cit., p. 242.

17 M. BERMEJO CASTRILLO, op. cit., p. 529. Para evitar la problemática de la concurrencia de los hijos naturales legitimados con el posterior matrimonio y los hijos legítimos se recomendaba a las mujeres que incluyeran en las capitulaciones matrimoniales el compromiso del marido de no establecer enlaces matrimoniales con sus barraganas anteriores. B. CLAVERO, op. cit., p. 242-243.

18 Ley 27 de Toro: «Mandamos, que quando el padre o la madre mejoraren a alguno de sus fijos o descendientes legitimos en el tercio de sus bienes en testamento, o en otra qualquier voluntad, o por contracto entre bivos, que le pueda poner el gravamen que quisiere, assí de restitución como de fideicommiso, y fazer en el dicho tercio los vínculos y submissiones e substituciones que quisieren, con tanto lo fagan entre sus descendientes legítimos; e a falta dellos, que lo puedan fazer entre sus descendientes ylegitimos que ayan derecho de les poder heredar; y a falta de los dichos descendientes que lo puedan hazer entre sus ascendientes; e a falta de los susodichos puedan hacer las dichas submissiones entre sus parientes e a falta de parientes entre los estraños; e que de otra manera no puedan poner gravamen alguno ni condición en el dicho tercio. Los quales dichos vínculos e submissiones, ora se fagan en el dicho tercio de mejoría, ora en el quinto, mandamos que valan para siempre o por el tiempo que el testador declare, sin fazer diferencia de quarta ni de quinta generación». Leyes de Toro. Estudio preliminar, op. cit., p. 52.

19 Un ejemplo de ello es Juan María Lobillo un oportuno descendiente de natural que apareció 35 años después de su nacimiento justo en el momento que se estaba pleiteando el mayorazgo, reclamando así la posesión del mismo, Victor Daniel REGALADO DE LA SERNA; Isabel Mª MELERO MUÑOZ, «Círculos de poder en el mundo nobiliario: Linaje, conflicto y mayorazgo. El caso de la familia Orozco en la Sevilla del XVIII», Historia, Instituciones y Documentos, 44, 2017, p. 269-297.

20 La ilegitimidad, con la posibilidad de legitimación, va a ser una vía que abría las puertas a personas que en origen no tenían derecho a pertenecer al linaje, E. SORIA MESA, art. cit., p. 27.

21 Los mayorazgos castellanos podían fundarse a través de dos fórmulas. Por un lado, por vía testamentaria (mortis causa), o bien por escritura fundacional denominada contrato inter vivos, B. CLAVERO, op. cit., p. 235.

22 Gabriel Díaz de Florencia fundó dos vínculos, uno para su primogénito, Gabriel, y otro de tercio y quinto para su segundogénito, Marcos. El de segundogenitura fue el mayorazgo pleiteado en este caso, cuyo litigio tuvo lugar en el arco temporal de 1694-1744, Pleito en torno a 1694-1744. AHPSe, Real Audiencia[en adelante, RA],caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 155r°.

23 En la declaración de Isabel de la Rosa fechada en 30 octubre de 1744 testificó que tenía la edad de 86 años y que no había tenido descendencia. AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 152v°.

24 E. SORIA MESA, art. cit., p. 31.

25 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 95r°.

26 Las leyes del mayorazgo regular castellano implicaban que los hijos podían suceder en los vínculos representando a sus padres, aunque estos hubiesen fallecidos en el momento de la sucesión (derecho de representación), B. CLAVERO, op. cit., p. 210-213.

27 Fe de casamiento certificada por el cura del Sagrario Cristóbal Romero: el 23 de junio de 1675 contrajeron matrimonio José Díaz de Florencia, natural de Sevilla, hijo de Marcos de Florencia y de María de Valdés, con Margarita Barrientos, viuda de Bartolomé de Alba. Fueron testigos de este matrimonio Antonio Roldán presbítero, vecino de San Pedro de Buen Día, y José de Tibajo, parroquiano de Santiago, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 143r°.

28 Francisco Grano de Oro, cura más antiguo de la parroquia del Sagrario certificó que en el libro de bautismos, el jueves 14 de enero de 1677 el cura Pedro José Ríos bautizó a Baltasara Melchora, hija de José Díaz de Florencia y Margarita Barrientos, cuyo padrino fue Francisco de Barrientos de la collación de San Miguel, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 142r°.

29 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 101v°-102r°.

30 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 96r°. Los juristas de la época también se plantearon la problemática de la posición en el árbol genealógico de sucesión en la que debía situarse el natural legitimado, véase B. CLAVERO, op. cit., p. 244-245.

31 Pedro Díaz de Florencia, fue bautizado en la parroquia de Santa Cruz, el 19 de octubre de 1661, en la que constaba que fue hijo de Margarita Robles y el capitán Luis de la Granja, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 96v°.

32 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 146v°.

33 Pedro Bravo de Peláez testificó en calidad de primo de Baltasara el 29 de octubre de 1744, era vecino de Sevilla en la collación de San Vicente, no tenía empleo, AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 146r°.

34 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 147v°.

35 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 148r°.

36 «Y así mismo [conoció] al capitán Don Luis de la Granja, y por la estrecha amistad que éste tubo con Doña Margarita Barrientos, y el escándalo que ésta causó, se murmuraría entre los parientes de la testigo y muchos estuvieron enemistados por esta razón», AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 153r°.

37 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 153v°.

38 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 155v°.

39 Francisco de Paula Caballero, cura beneficiado de la Parroquia de Santa Cruz de esta ciudad de Sevilla, certificó que en los libros de su parroquia, en la partida de bautismo de Pedro Díaz de Florencia había una nota al pie que decía lo siguiente «Doy fe de que Pedro contenido en este capítulo no es hijo de Luis de la Granja sino de José de Florencia y Margarita de Barrientos como forma por la información hecha del señor Juez, que conste, por Diego Guzmán el 1 de septiembre de 1677», AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 172r°.

40 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 157r°.

41 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 156v°.

42 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 158v°.

43 AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 172v°.

44 Un ejemplo lo constituye la utilización en el pleito de mayorazgo protagonizado por el natural Juan José Vargas en el que presentó para su defensa la sentencia favorable obtenida por el natural Tomás Alderete en otro litigio similar, Isabel Mª, MELERO MUÑOZ, «Vinculación de bienes y conflictos familiares en la Andalucía Atlántica moderna», in : Juan José IGLESIAS; José Jaime GARCÍA; José Manuel DÍAZ (ed.), Andalucía en el mundo atlántico moderno. Ciudades y redes, Sevilla : Sílex, p. 551-576, p. 559.

45 Con objeto de que se pagasen algunos gastos del proceso judicial por no poder asumirlos, Baltasara tuvo que acreditar su pobreza para lo que presentó diversos documentos probatorios y testigos que constataron los apuros económicos de la susodicha. Un testigo declaró el 21 de marzo de 1744 «que conoce a D. Baltasara de Florencia, vezina desta ciudad, estado viuda, de trato y comunicazión por haver entrado y salido en sus casas mediante la amistad que ha tenido con un hijo suyo y siempre les ha conosido bien pobres, con bastantes necesidades y no le consta al testigo que tengan haberes algunos, ni rentas para mantenerse». AHPSe, RA, caj. 29316, exp. 2, p. 2, fol. 110r°.

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Référence électronique

Isabel Melero, « Legitimidad e ilegitimidad en la transmisión de los mayorazgos. Poder, linaje y clientelas familiares en los conflictos por la sucesión de la propiedad vinculada »e-Spania [En ligne], 34 | octobre 2019, mis en ligne le 09 octobre 2019, consulté le 12 janvier 2025. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/32881 ; DOI : https://doi.org/10.4000/e-spania.32881

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Isabel Melero

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