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Historias y tensiones identitarias en la Monarquía hispánica (XV-XVIIe siècle)

Cuando gobernar era juzgar: la figura del juez, imagen e identificación de la Monarquía (Corona de Castilla, finales siglo XV)

Elisa Caselli

Résumés

La conception, si profonde et durable, qui considérait les rois comme Vicaires de Dieu sur terre pour rendre la justice, était la pierre de voûte du fondement du pouvoir royal et elle faisait de la justice la tâche essentielle du gouvernement de la monarchie. En tenant compte de cette question clé, cet article étudie la normative judiciaire en contraste avec l’administration concrète des juges, dont les comportements, en tant que représentants du roi, concernaient directement l’image de la monarchie.

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Texte intégral

Introducción: “hacer juicio e justicia”, el oficio de rey

  • 1 Se trata de las Ordenanzas reales por las cuales primeramente se han de librar todos los pleitos ci (...)

1“Liberal se debe mostrar el rey en oír peticiones e querellas a todos los que a su corte vinieren a pedir justicia, porque […] su propio oficio es hacer juicio e justicia porque de la celestial majestad recibe el poderío temporal.” Ordenanzas Reales. Libro Segundo, Título I, Ley I1.

  • 2 “Vicarios de Dios son los reyes cada uno en su regno puesto sobre las gentes para mantenerlas en ju (...)
  • 3 “La maquinaria conceptual papal en su pretensión por darse armas teóricas para ejercer una monarquí (...)
  • 4 Carlos GARRIGA, “Orden jurídico y poder político”, Istor, 16, 2004, p. 13-44, p. 17.
  • 5 Como ejemplo de esta estrecha vinculación y su pervivencia en el tiempo puede citarse el análisis q (...)
  • 6 Oír, del latín audire. De allí derivan, entre otros vocablos, oidor y audiencia. Ver: Joan COROMINA (...)
  • 7 “…Ordenamos de nos asentar en juicio en público dos días en la semana con los del nuestro Consejo e (...)
  • 8 “El mayor bien que los súbditos reciben de sus reyes e señores es ser oídos e proveídos de remedio (...)
  • 9 La respuesta a la petición en Cortes citada más arriba fue que Su Alteza trataría de dar forma a el (...)

2La trascendencia (y perdurabilidad) de la imagen del “Rey-juez” en la Monarquía Hispánica obedeció, como es sabido, a que el monarca era considerado Vicario de Dios en la tierra para impartir justicia en su nombre2. Hacer justicia era el métier del rey y así se plasmaba y transmitía en provisiones y ordenanzas, como la reproducida en el epígrafe. Esta misión superlativa –definida con claridad meridiana en los siglos bajomedievales, en contraposición a las pretensiones papales3– se erigía como el pilar principal para la fundamentación del poder regio y hacía de la justicia la tarea esencial del gobierno de la Monarquía4. De este modo, administrar una correcta justicia –en otras palabras, dar a cada uno lo que le correspondía– era sinónimo de “buen gobierno”. Así se entendió desde épocas muy tempranas y bajo esa concepción se extendió sobre todo el orbe jurisdiccional de la Monarquía Hispánica, a tal punto que, en diversos espacios hispanoamericanos, esa asociación directa entre “correcta justicia” y “buen gobierno” se mantuvo aun después de quebrado el vínculo colonial5. La importancia radical de esta identificación explica la existencia de leyes que preveían uno o dos días por semana en los cuales los reyes se dedicaran a “oír”6 a los súbditos que deseaban exponerles sus casos en justicia7 y la misma razón hacía que el hecho de “ser oídos e proveídos de remedio en las cosas de justicia” fuera considerado el mayor bien que los súbditos podían recibir de su rey8. Aunque se tratara de algo más simbólico que real9 y los reyes, salvo excepciones, no impartieran justicia de manera directa, la fuerza de esta idea se trasladaba a los jueces encargados de administrar la justicia ordinaria, vale decir, aquellos que actuarían en nombre del rey, de allí que se pusiera especial cuidado en las “calidades” que dichos oficiales debían reunir.

3En efecto, la preocupación por supervisar la labor de los jueces se hizo perceptible, en la Corona de Castilla, al menos desde el siglo XIII (en el Fuero Real y, en especial, en Las Siete Partidas), mientras que en la centuria siguiente se ordenaban pesquisas con el fin específico de seguir de cerca su comportamiento. Durante el reinado de los Reyes Católicos, período en el cual se circunscribe nuestra investigación, se puso un énfasis particular en tal sentido. Desde los inicios mismos de su reinado, Isabel y Fernando, conscientes de la importancia de una justicia correctamente administrada, implementaron medidas tendientes a mejorar el funcionamiento de la justicia y crearon o recuperaron dispositivos de control destinados a impedir prácticas abusivas por parte de los magistrados. Se trata de un denso conjunto normativo, que fue haciéndose cada vez más minucioso, al cuidar tanto los requisitos para desempeñar el oficio de juzgar como el comportamiento de los jueces, y establecer pautas relativas a aspectos procedimentales, aranceles, derechos pertenecientes al cargo, etc.

  • 10 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, “Prólogo”, in: Paolo GROSSI, El orden jurídico Medieval, Madrid: Marcia (...)
  • 11 Pietro COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433), (...)
  • 12 A partir de una reconstrucción semántica del poder, Pietro Costa afirma que los discursos jurídicos (...)
  • 13 El debate iniciado hace ya varias décadas respecto de la existencia, para este período, de un “Esta (...)

4En este punto, resultan pertinentes dos aclaraciones que constituyen elementos centrales de esta exposición. Por un lado, la premisa de entender la administración de justicia como un acto de gobierno y, por esta razón, como inescindible de las relaciones de poder político –aspecto sustancial para comprender la dinámica judicial, no solo en el período estudiado sino durante el Antiguo Régimen en general–. Por otro, casi como la contracara de una misma moneda, recordar que cuando hablamos de normativa hablamos de poder. Parafraseando lo que en su momento expresara el Prof. Tomás y Valiente: no existe el Derecho si no hay quien lo imponga10. Cuando se pronunciaban normas o disposiciones con el propósito manifiesto de incidir con ellas en el orden público era, sin dudas, porque se poseía la facultad –y la fuerza– para imponerlas o, cuanto menos, para luchar por su imposición. En otras palabras y como ha señalado hace ya tiempo Pietro Costa, el fenómeno jurídico es impensable por fuera de las relaciones de poder11. La normativa nacía siempre en el marco de unas relaciones de poder, pero además, y dado que por su propia naturaleza se las pretendía vinculantes al conjunto de la comunidad, ese poder adquiría la connotación de político12. En definitiva, las disposiciones con capacidad normativa surgían invariablemente del poder político, con independencia de la forma de gobierno que este tuviera13.

5A partir de estas dos premisas, propongo analizar la figura de juez, en tanto su oficio era parte constitutiva de la identidad política de la Monarquía, de manera conjunta con la normativa y los controles establecidos sobre los magistrados, confrontando esta documentación con aquella procedente de la práctica judicial. El propósito es detectar conductas abusivas que, a pesar de las disposiciones que pretendían evitarlas, igualmente se producían y afectaban de manera directa la imagen del “buen gobierno”. Para llevar adelante dicha comparación he examinado, por un lado, textos normativos de origen regio y, por otro, documentos de naturaleza judicial (procesos, ejecutorias, notificaciones, etc.), conservada principalmente en dos repositorios: el Archivo General de Simancas y el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, circunscribiéndonos al ámbito de la Corona de Castilla. En primer lugar, se analizan los cambios procedimentales operados desde finales del siglo XII y su incidencia en el afianzamiento de la figura del juez; luego, se describen las particularidades de la conformación jurisdiccional castellana; finalmente, se examinan los abusos más comunes cometidos por los jueces, en diálogo con la normativa que procuraba impedirlos.

Los cambios procesales del siglo XIII y la consolidación de la figura del juez

6La sustanciación del proceso judicial y la administración de justicia, en general, sufrieron una serie de modificaciones sustantivas entre finales del siglo XII y mediados del siglo siguiente. Tales cambios se aprecian en su verdadera dimensión si se reconoce la valoración política que cada acto de administrar justicia podía significar, tanto en el ámbito eclesiástico como en el secular.

  • 14 Antonia FIORI, “Probatio y purgatio en el proceso canónico medieval, entre rito acusatorio e inquis (...)
  • 15 Confesión auricular que no se limitaba ya al mundo cenobítico sino que se extendía al conjunto del (...)
  • 16 Cristina CATALINA, “Herejía, confesión e inquisición en el gobierno eclesiástico medieval. La dimen (...)
  • 17 Paolo PRODI, Christianisme et monde moderne. Cinquante ans de recherches, París: Galimard-Seuil, 20 (...)
  • 18 Alain BOUREAU, “Droit naturel et abstraction judiciaire. Hypothèses sur la nature du droit médiéval (...)
  • 19 Ibídem.
  • 20 C. CATALINA, op. cit., p. 15. Sobre ordalías y juicio de Dios, ver: Robert JACOB, La grâce des juge (...)

7En los siglos altomedievales, las normas de tradición pontificia preveían el juramento canónico de purgación, consistente en una declaración jurada realizada ante el juez, la cual, si bien no constituía una prueba en juicio, era una manifestación de inocencia cuyo fin principal residía en alejar las sospechas sobre el acusado y eliminar el rumor, que en el caso de un sacerdote minaba las bases de su relación con su feligresía. Purgándose, el acusado se libraba de la infamia y el acusador podía ser condenado por calumnias14. Más tarde, la preocupación de la Iglesia por controlar los comportamientos desviados y las proposiciones consideradas heréticas –como los movimientos de pobreza evangélica, que cuestionaban un clero impuro en una Iglesia opulenta– condujo, a través de la obligación de la confesión auricular15 de los pecados, con la aplicación de la penitencia correspondiente, a una juridización de la pastoral16. Según Paolo Prodi, esto comportaría la creación de una estructura judicial sobre el fuero interno de las personas, coincidente con la jurisdicción ordinaria de parroquias y diócesis, cuya importancia radicaba precisamente en ese carácter judicial y su consiguiente advenimiento como institución jurídica, que serviría de soporte para la represión de la herejía a través de la Inquisición17. A partir de allí, se definirían con mayor escrupulosidad los comportamientos heréticos, tomando su persecución un carácter masivo, con criterios y métodos más eficaces, como el proceso sumario, que se incorporaría al derecho canónico18. Se trató de una notable extensión de la capacidad eclesiástica, cuyos nuevos procedimientos, que se aplicarían a la casi totalidad de los asuntos eclesiásticos19, poco a poco, dejarían definitivamente atrás a las ordalías y los juicios de Dios, confiando las decisiones judiciales a los jueces. Cabe señalar que, entre otras razones, las dificultades que encontraban las autoridades de Roma para controlar los veredictos locales de ordalías y juicios de Dios, cuyo fallo, en última instancia, dependía del criterio de la comunidad, influyó en la decisión, adoptada en el IV Concilio de Letrán de 1215, de dejar de avalar estas prácticas20.

  • 21 Mario SBRICCOLI, Storia del diritto penale e della giustizia. Scritti editi e inediti (1972-2007), (...)
  • 22 El tema se encuentra magníficamente desarrollado en: Mario SBRICCOLI, “ ‘Vidi communiter observari’ (...)
  • 23 Ibídem.
  • 24 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 115-116.
  • 25 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 12.
  • 26 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 117.

8Los tribunales seculares, por su parte, no serían ajenos a estos cambios. En los casos criminales, hasta alrededor de los siglos X y XI, la venganza de la víctima (o de sus próximos) se consideraba un derecho, en tanto procuraba restablecer, mediante un resarcimiento o satisfacción, un equilibrio que había sido perturbado. Pero sucedía que, fácilmente, esa compensación engendraba nuevos actos de violencia, que podían desembocar en un desorden generalizado, al margen de tratarse de una justicia resuelta y negociada por manos privadas21 y en la que los jueces intervenían solo en caso de que la parte afectada hubiese efectuado la acusación correspondiente. Como no podía ser de otra manera, la paulatina consolidación de los poderes públicos, palpable en los siglos bajomedievales, se exteriorizaría en este terreno clave, no solo tratando de evitar las venganzas, sino también adjudicándose la resolución de los conflictos, sin necesidad de que existiera denuncia alguna. Sobre la base de que la comisión de un delito quebraba la paz pública, la respublica civitatis se identificaría como parte ofendida, adquiriendo de ese modo su condición de parte actora en justicia. A partir de esta formidable abstracción22, los jueces, es decir, quienes actuaban en nombre de la autoridad política, tendrían no solo la posibilidad, sino la obligación de actuar de oficio. A la accusatio –acción promovida por la víctima– venía a sumarse la inquisitio, acto procesal llevado adelante por el juez ex officio suo, posibilitando de ese modo la intervención del poder público en el proceso23. Puede afirmarse, con Mario Sbriccoli24, que allí se produjo una mutación en la naturaleza misma de la justicia: la razón de punir transmigra del interest alicui al interest civitati ne crimina remaneant impunita, que implicaría no solo un desplazamiento del centro sino una revolución radical en su propósito, pues el fin principal sería la punición en tanto deber público y no la mera satisfacción o el resarcimiento para la víctima o parte ofendida privada. Si bien, como el mismo autor afirmaba, esto no anularía las composiciones ni erradicaría la vendetta o los duelos –presentes durante todo el Antiguo Régimen25–, la cuestión de no dejar impunes los delitos significaba para el gobierno, nada más ni nada menos, que reivindicar conjuntamente todas las prerrogativas de la iurisdictio26.

  • 27 Massimo VALLERANI, La giustizia pubblica medievale, Bolonia: Il Mulino, 2005, p. 31-33.
  • 28 Más tarde, la fama trasuntaría en la expresión “pública voz y fama” de ratificación testimonial.
  • 29 En el fondo, a pesar de que la interpretación y decisión final residía en el juez, la indagación po (...)
  • 30 Partida VII, Título XXX, Ley I.
  • 31 Valérie TOUREILLE, Crime et châtiment au Moyen Âge, Ve-XVe siècle, París: Seuil, 2013, p. 206-207; (...)
  • 32 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 10 y 118.

9De la mano de estas reelaboraciones medulares, entre finales del XII y mediados del XIII, se produjo, asimismo, una drástica reconversión del procedimiento judicial, apreciable en dos aspectos fundamentales. Por un lado, una mayor seriación de los actos procesales –por el incremento de casos–, por otro, escritura y tramitación tenderían a coincidir: las actuaciones escritas constituirían el proceso judicial en sí, cuyo valor estratégico afincaba en la capacidad de permitir una reformulación regulada y protegida del conflicto por parte de una justicia pública27. Por estas fechas existían ya los primeros tratados que incluían la inquisitio como modo de conocer el crimen, abriendo las puertas para que los procesos pudieran incoarse a partir de una sospecha. Por esta vía, la fama –que respondía esencialmente a la valoración social existente sobre víctimas, acusados, testigos, etc.– adquiriría un rol central en las causas seguidas tanto en tribunales eclesiásticos como seglares, asumiendo una auténtica función probatoria. La fama28 y el rumor –con la infamia que este solía conllevar– podían convertirse en un indicio judicial, introduciéndose como forma de denuncia y como razón suficiente que permitía al juez iniciar una indagación29. Como parte del proceso judicial, se sumaba además la posibilidad de emplear el tormento, cuyo propósito, de acuerdo a la letra de la normativa, consistía en “escudriñar e saber la verdad”30, aunque en realidad el fin perseguido radicaba, principalmente, en lograr que el inculpado confesara, pues la confesión, según los teóricos de ese momento, era la “reina de las pruebas” (probatio probatissima)31. La aplicación de la tortura judicial (que institucionalmente perviviría en España hasta el siglo XIX) se hallaba asimismo sujeta a una decisión del juez. La instrucción procesal pasaba así a depender enteramente del juez, como así también la imposición de la pena, punto culminante de la afirmación y manifestación de la justicia pública32.

  • 33 Paolo PRODI, Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell’Occi (...)
  • 34 P. PRODI, Il sacramento del potere…, p. 131-132 y 218.
  • 35 R. JACOB, op. cit., p. 272.

10En este punto, el juramento adquiere una particular relevancia. Como es sabido, se trata de una institución dinámica y compleja –presente, aunque laicizada, en infinidad de corporaciones del mundo actual–, cuya evolución histórica en Occidente se halla íntimamente relacionada con la realidad “teológico-cultural y eclesiástica del cristianismo”33. Como emanación clara de los cambios más arriba señalados, el juramento se transformaría entre los siglos XII y XIII en un instrumento esencial en el interior de la Iglesia, en tanto símbolo (y signo) de fidelidad, pero ya no en un sentido religioso, como en los siglos precedentes, sino fundamentalmente político: el desarrollo de sus redes administrativas y sus tribunales se fundaba sobre el juramento de oficio. Se asiste en este período a un crecimiento notorio de actos, tanto públicos como privados, basados en lo que Paolo Prodi define como un “mar de juramentos” para todo tipo de compromisos (compraventas, préstamos, obligaciones diversas, matrimonio, etc.). Sobre esta misma transformación, el juramento se extiende a varios tipos de oficiales y nacen, asimismo, los órganos colegiados de jueces jurados, con “una revolución completa del procedimiento judicial”34. En efecto, desde entonces, al asumir sus responsabilidades en el cargo, los jueces jurarían que iban a juzgar de acuerdo a su conciencia, instalando así un elemento altamente significativo, que marcaba un cambio radical respecto de la situación anterior. En palabras de Robert Jacob, a través de este acto, “se instaura, en la historia del derecho, la supremacía de la razón sobre el rito”35.

  • 36 Recordemos que por pena pecuniaria se entendía aquel castigo que se establecía mediante la fijación (...)
  • 37 V. TOUREILLE, op. cit., p. 158-161.
  • 38 Este proceso es constatable en diferentes espacios. Ver, por ejemplo: V. TOUREILLE, op. cit., p. 16 (...)
  • 39 M. ALONSO ROMERO, op. cit., p. 36-38.

11Otro aspecto que merece una particular atención es la facultad de los jueces para imponer penas pecuniarias36, manifestación máxima de la capacidad de la justicia pública. Un modo de disuadir las venganzas privadas fue aplacarlas mediante una compensación económica, siempre proporcional al daño causado, bajo la condición de resignar la represalia violenta. Tales acuerdos no constituían sino composiciones tendientes a componer o re-componer –de allí su nombre– la paz social37. Cuando los poderes públicos fueron capaces de administrar justicia y reprimir el crimen, las composiciones derivaron en multas o penas aplicadas por jueces, cuyo destino sería, al menos en un tercio, el de las arcas reales, como sanción por haber infringido la ley y por haber quebrantado la paz pública38. En el caso castellano, las penas pecuniarias se asignaban: una parte al fisco o Cámara Real, y el resto se dividía, según los casos, entre la víctima, el acusador o denunciante (si existía) y el juez actuante. El propósito de ofrecer una porción del castigo económico a los acusadores de un delito, aunque ellos fueran extraños al suceso denunciado, era estimular la colaboración con la justicia. En tanto que mediante la fracción adjudicada a los jueces se buscaba agilizar el funcionamiento judicial39. El inconveniente más grave al que conducían estas buenas intenciones era que, tanto en un caso como en otro, no podían evitarse las especulaciones sobre el beneficio particular que se obtendría al efectuar una denuncia o emitir un fallo judicial. La documentación estudiada permite constatar largamente los abusos cometidos por jueces inescrupulosos que, por optimizar sus beneficios, eran capaces de llegar a situaciones extremas (volveremos sobre este punto).

  • 40 R. JACOB, op. cit., p. 191.
  • 41 Carlos GARRIGA, “Iudex perfectus. Ordre traditionnel et justice de juges dans l’Europe du ius commu (...)

12Los aspectos clave que acabamos de sintetizar modificaron sustancialmente el desarrollo procesal, como decíamos, y al mismo tiempo ubicaron al juez como referente esencial del ámbito judicial, proporcionándole a su figura una centralidad sustantiva y plena en la administración de justicia. Una justicia que, aunque indirectamente, derivaba de Dios y hacía de su fin el propósito esencial del buen gobierno. Bajo juramento y según su conciencia, los jueces se constituirían a partir de entonces como “la fuente formal del acto de juzgar”40 y su oficio adquiría como razón de ser última nada menos que la “determinación de la justicia”41.

La construcción del mapa jurisdiccional castellano

  • 42 António M. HESPANHA, La gracia del Derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid: Cent (...)
  • 43 A. HESPANHA, op. cit., p. 86-90.
  • 44 P. COSTA, op. cit., p. 95.
  • 45 Pietro Costa reproduce numerosas definiciones, todas muy similares: “Iurisdictio est munus iniunctu (...)

13Antes de continuar con el análisis, corresponde recordar algunas particularidades del espacio estudiado. Su organización política no puede abstraerse de la impronta que significaron las sucesivas invasiones musulmanas, que en su momento alcanzaron a dominar casi toda la superficie peninsular, y las consiguientes luchas que los cristianos emprendieron, con la intención de conquistar dichos territorios. Se trataba de un escenario de enfrenamientos –aunque de ningún modo fueran permanentes– con unas zonas fronterizas absolutamente permeables y móviles, que confirieron unas características bastante específicas a las sociedades que se iban conformando, acorde los cristianos avanzaban hacia el sur. Unas monarquías todavía débiles, una nobleza incipiente e importantes movimientos de población espontáneos fueron los protagonistas de unas nuevas configuraciones políticas. Lo primero a subrayar es que estas configuraciones no se trazaban sobre la nada ni sobre un vacío social, político y jurídico, por el contrario, allí se produjo una nueva articulación del espacio o, en otras palabras, una nueva organización de la extensión42. La noción de espacio se corresponde con un universo de creencias y de relaciones que le da sentido y sus límites están dados, no por las formas de la naturaleza, sino por el entramado de esas relaciones; en tanto extensión organizada, es expresión circunscripciones políticas o de instrumentalización del poder político43. En aquel contexto, esto significó nada menos que la cristianización y un paulatino reequipamiento del territorio, que se realizó en un principio bajo la forma de privilegios (cartas de poblamiento, fueros o documentos similares) que determinaban obligaciones u otorgaban dispensas, en especial, sobre derechos, uso de la tierra y bienes comunales, estableciendo lo que se constituiría (y más tarde se invocaría) como usos y costumbres de tiempo inmemorial. Tales documentos no expresaban sino jurisdicción. El concepto teórico de la iurisdictio –cuyo lenguaje, en palabras de Pietro Costa, era equivalente al lenguaje del poder44– se definía, por lo general, como la potestad que una autoridad pública otorgaba para decir el derecho y establecer la equidad45.

  • 46 A. HESPANHA, op. cit., p. 100.

14El mapa que paulatinamente se fue conformando en esa conquista hacia el sur peninsular resultó en una sumatoria de señoríos –laicos o eclesiásticos, con jurisdicciones discontinuas y dispares– y de ciudades de diversa envergadura –algunas con villas u otras entidades menores bajo sus términos jurisdiccionales– cuyos concejos actuaban también como señoríos. A partir del siglo XIII, se intentaría homogeneizar e integrar jurídicamente el reino. No obstante, las jurisdicciones, con sus facultades para dictar normas e impartir justicia, pervivirían aún largo tiempo, dibujando una trama de superposiciones constantes con sus consecuentes litigios. Y es que, como muy bien ha señalado António M. Hespanha46, la superioridad jurisdiccional perteneciente al rey no implicaba necesariamente una subordinación capaz de fundamentar la existencia de un territorio unificado, bajo la proyección de un poder único e indivisible. Por el contrario, aquella superioridad consistía únicamente en un poder de armonización sobre los poderes inferiores –y de necesaria negociación agregamos nosotros–, lo que implicaría la larga subsistencia de las capacidades jurisdiccionales de estos últimos.

  • 47 El vocablo corregidor proviene del latín corrigere (J. COROMINAS, op. cit., p. 173) y del principio (...)
  • 48 Además de la tarea esencial de administrar justicia, competían al corregidor, entre otras responsab (...)

15Las ciudades, al igual que los señoríos, conservarían sus facultades de administrarse, de dictar disposiciones y ordenanzas y, asimismo, de negociar con el monarca, según las circunstancias. De allí las intenciones permanentes de los reyes de controlar las instituciones locales, a través de un representante directo suyo. La figura clave en este sentido sería, sin dudas, la del corregidor47 que, con funciones de gobierno y justicia48, representaría al rey en las ciudades, aunque no sin recelos y resistencias por parte de los poderes locales –no solo por la injerencia regia sino también porque las ciudades debían solventar su salario–. Fue en ese escenario de poderes concurrentes y de superposiciones jurisdiccionales y competenciales, donde, siempre merced a negociaciones constantes, comenzaría a fortalecerse la institución monárquica, en especial a partir del período estudiado, y lo haría garantizando su presencia, precisamente, a través de quienes representaban “la voz del rey” e impartían justicia en su nombre.

Sobre el comportamiento de los jueces

16Los cambios acaecidos a partir de los siglos XII y XIII en el ámbito judicial, que hemos sintetizado más arriba, modificaron sustancialmente el desarrollo procesal y, al mismo tiempo, ubicaron al juez como referente esencial y figura determinante de la justicia. Recuperemos algunas cuestiones centrales para el presente análisis: el hecho de que el rey fuera considerado Vicario de Dios convertía a la justicia en el fin preeminente del gobierno de la Monarquía y, en consecuencia, dotaba a los jueces designados por el rey de una autoridad superlativa, que enaltecía aún más sus facultades judiciales. Es por ello que los órganos máximos del gobierno mantenían una atención permanente sobre quienes poseían una capacidad de tal envergadura. Si una correcta administración de la justicia era sinónimo de “buen gobierno”, cualquier comportamiento impropio por parte de los magistrados podía traducirse, por ende, en una señal de mal gobierno. Por esta razón, debían ofrecerse canales para que los súbditos que se hubieran sentido afectados pudieran presentar sus quejas y, al mismo tiempo, para que los oficiales de justicia rindieran cuenta de sus actuaciones.

Normativas y dispositivos de control

  • 49 Además de ciertas discapacidades (como sordera, ceguera o insania) que obraban como impedimento par (...)
  • 50 Sobre los requisitos para ejercer el oficio de juez ver: Roberto ROLDÁN VERDEJO, Los jueces de la M (...)

17La concepción de que el rey era el garante de una correcta administración de la justicia, requiriendo de los jueces un comportamiento adecuado y reparando los daños que estos hubieran podido causar a los particulares en el ejercicio de sus funciones, se fue consolidando y, con ella, se crearon (u optimizaron) dispositivos institucionales que permitían ejercer ciertos controles sobre la actividad judicial. Durante el reinado de los Reyes Católicos, ya desde las Cortes de Toledo de 1480, se implementaron medidas tendientes a mejorar el funcionamiento de la justicia y a evitar prácticas abusivas por parte de los magistrados: exigir asistencia regular a los tribunales, fijar aranceles para cada acto procesal y establecer límites a los derechos que pretendían cobrarse, se hallaban entre los aspectos regulados. Al mismo tiempo, además de los requisitos49 por entonces habituales para ejercer un cargo de justicia, se le sumaría de manera paulatina la exigencia de titulación letrada y cierta experiencia50.

  • 51 Según Benjamín González Alonso [Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el (...)
  • 52 Se conocieron instrucciones diversas a lo largo del tiempo: Cortes de Valladolid, 1293, de Burgos d (...)
  • 53 La presencia conjunta de corregidor y juez de residencia hacía que se duplicaran los gastos y era m (...)
  • 54 La obra es conocida como: Capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia; y fue incluid (...)

18Con el propósito de impedir arbitrariedades, se establecieron pautas para cada cargo de justicia (corregidores, alcaldes ordinarios, escribanos, alguaciles, etc.) y para cada acto procesal, en especial, en todo lo relacionado con la percepción de salarios, derechos y demás emolumentos. Con respecto a los mecanismos de control, se crearon o revitalizaron instituciones clave, destinadas a perdurar largo tiempo, como las visitas, las pesquisas51 y los juicios de residencia, de particular importancia en este sentido. A estos últimos se los conocía desde el siglo XIII, aunque su reglamentación era menos precisa y su aplicación, más discontinua52. En cambio, a la luz de la documentación estudiada, se puede afirmar que hacia finales del siglo XV su funcionamiento parecía bastante homogéneo y normalizado. En el período analizado, el juicio de residencia lo incoaba un oficial especializado: el “juez de residencia”, quien fungía como corregidor mientras se desarrollaba dicho proceso y durante el interregno hasta el arribo del nuevo oficial53. En la práctica, solían coincidir juez de residencia con corregidor saliente (a veces también con el nuevo corregidor), lo que generaba no pocas colisiones y disputas competenciales –que comprendían el cobro de derechos– según hemos podido ver a lo largo de nuestro trabajo. Por este motivo, las disposiciones concernientes a corregidores y jueces de residencia se dictaban de manera conjunta. En este sentido, la compilación más destacada (y más mencionada en la historiografía) corresponde a los Capítulos para corregidores y jueces de residencia de 150054. No obstante, resulta importante remarcar que este conjunto normativo no tuvo su origen en el citado año –he encontrado manuscritos conteniendo medidas idénticas desde 1492–. En los Capítulos… se reordenaron y publicaron leyes anteriores con la clara intención de revigorizarlas e insistir sobre su cumplimiento. A lo largo de ochenta ítems (cincuenta y siete sobre corregimiento y veintitrés sobre juicios de residencia), se definían de modo pormenorizado obligaciones y procedimientos, como así también, las sanciones previstas en caso de incumplimiento. Las precisiones respecto de aquello que no se debía hacer pone ante nuestros ojos una especie de síntesis de los abusos que con frecuencia hallamos en los procesos judiciales y, al mismo tiempo, evidencia el conocimiento y la preocupación existentes en las más altas esferas del gobierno sobre las arbitrariedades perpetradas por algunos de los oficiales que actuaban en nombre del rey.

Proceder arbitrario de los jueces

  • 55 En diferentes lugares he analizado detenidamente la problemática relacionada con la gestión del ofi (...)
  • 56 En los máximos tribunales, los salarios –que oscilaban entre 200 000 maravedíes anuales, para el ca (...)

19Para referirnos a las extralimitaciones cometidas por los jueces, comenzamos por recordar algo que no por obvio deba omitirse y es que el problema sustancial radicaba en quienes utilizaban su cargo en beneficio propio55. Para poder deslindar lo que constituía un exceso a favor del interés personal de un juez de aquello que conformaban sus justos derechos, repasemos, al menos brevemente, cuáles eran estos últimos. Los magistrados tenían asignado un salario que dependía del tribunal donde desempeñaban funciones56. Los altos montos de estos salarios hacían que con frecuencia no llegaran a satisfacerse, razón por la cual se les asignaban, además, las denominadas “ayudas de costas”, que se percibían de los fondos generados por el funcionamiento de la propia justicia (en especial, se aplicaban sobre las penas de Cámara). Al margen de salarios, ciertos derechos de aposentamiento (solventados y discutidos por las ciudades) y ayudas de costas, a cada cargo de justicia le correspondían aranceles por los trámites realizados, siempre según su oficio, cuyo monto variaba considerablemente de acuerdo a la instancia procesal (ver Cuadros 1 y 2).

Cuadro 1. Ejemplos de aranceles en apelaciones [Real Audiencia y Chancillería de Valladolid]

Acto

Arancel
(en maravedíes)

Carta de emplazamiento

46

Traslado de documentos (por foja)

7

Por notificación

10

Traslado de notificaciones (por foja)

15

Traslado de sentencias

12

Cartas ejecutorias

80

Registro y Sello de ejecutorias

20

Cada pregón

12

Para acusar rebeldía

6

Tasación de costas

12

Relatoría

100

Fuente: elaboración propia, a partir de la documentación analizada

Cuadro 2. Ejemplos de aranceles en primera instancia [Variaban según los usos y costumbres locales]

Acto

Arancel
(en maravedíes)

Receptoría de testigos

2

Mandamiento o notificación

4

Emplazamiento

2

Sentencia definitiva

12

Fuente: elaboración propia, a partir de la documentación analizada

  • 57 Vale aclarar que las disposiciones que establecían estas proporciones y asignaciones se reiteraron (...)

20Como puede apreciarse las cifras que se percibían por actuaciones procesales carecían de envergadura, por lo que los recursos más importantes provenían de los diezmos de ejecución (se percibía el 10 % de lo recaudado en el remate) y, fundamentalmente, de las penas pecuniarias. Como apuntáramos más arriba, de lo percibido por penas, una parte (la mitad, un tercio, o un cuarto) se aplicaba al fisco o Cámara Real y el resto se distribuía de acuerdo al delito: podía asignarse una parte a una obra pía o una obra pública; en cambio, invariablemente, una porción correspondía al juez (un tercio o un cuarto) y otra similar, al denunciante o acusador, pero si este no existía, vale decir, si el juez había actuado de oficio, esa parte la destinaba para sí. Hasta aquí, ninguna extralimitación. Todos estos derechos se hallaban previstos en las leyes57.

21Corresponde, ahora sí, preguntarse cómo y cuándo se producían los excesos. De manera absolutamente sucinta, siempre a partir de las investigaciones que he realizado durante los últimos años, resulta posible señalar como abusos principales los siguientes:

  • 58 Un ejemplo en: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid [ARCHV]. Registro de Ejecutorias [RE]. (...)
  • 59 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1491.37.31.
  • 60 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1489.24.4. En las Cortes de Toledo de 1480 [Ítem 65], ante las quejas exp (...)
  • 61 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1486.4.15.

22a) En el ámbito civil:
En la justicia civil, las irregularidades más comunes se hallaban relacionadas con remates de bienes efectuados de modo injustificado (por ejemplo, por no estar debidamente probada la deuda demandada)58; con actuaciones improcedentes y la alteración de los plazos procesales (por ejemplo, ordenar un remate antes de la sentencia o no respetar los términos de la ley a una de las partes)59. Estos casos se encuentran estrechamente ligados con el afán por percibir derechos procesales, en especial, interesaba cobrar el diezmo que tocaba por la ejecución de bienes. Y, más grave aún, con la intención oculta de quedarse, de manera directa o bien mediante un testaferro, con los bienes vendidos en almoneda60, a veces a precios irrisorios61.

  • 62 Un ejemplo en: Archivo General de Simancas [AGS]. Registro General del Sello [RGS]. 1499.09.220. He (...)
  • 63 En determinadas ocasiones, se manifestaba que, según “estilo y costumbre”, la pena podía ser destin (...)
  • 64 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1501.06.133. Sobre la institución de la tortura y su vinculación con las p (...)
  • 65 Un ejemplo, en: ARCHV. RE. 1486.4.29.

23b) En la justicia criminal:
En ámbito de lo penal, la aplicación improcedente de penas pecuniarias se alzaba como uno los excesos más habituales. No sólo con el fin de obtener la parte proporcional que pertenecía al juez, sino además, con frecuencia, estos se apoderaban de la parte correspondiente a la Cámara Real62 o de las porciones que formalmente se habían asignado a otros destinos63. En la justicia penal, el costado más temible se hallaba en la aplicación de la tortura con el propósito de obtener una confesión que abriera las puertas a la consiguiente confiscación de bienes64 y, más peligroso aún, en la consiguiente pena capital65.

  • 66 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1485.07.171.
  • 67 Un ejemplo en: AGS. Cámara de Castilla [CCA]. Cédulas [CED]. 1495.2.2.2.40.1.
  • 68 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1492.06.333.

24c) En justicia civil o criminal:
Otras alteraciones procesales, que afectaban tanto el desarrollo de la justicia civil como de la justicia penal, se encontraban íntimamente relacionadas con el vencimiento del oficio. Los cargos del corregimiento tenían generalmente una duración anual –aunque este término no siempre se respetara– vencido dicho plazo, los agentes recibían otros destinos. Así cuando el oficio se hallaba próximo a su fin no resultaba extraño que se aceleraran los procesos en curso con el fin de liquidar los derechos antes de abandonar la ciudad66. La contraparte de esto se producía al arribo, pues los casos pendientes, cuyos derechos ya habían sido liquidados y percibidos por el corregidor anterior o el juez de residencia, no recibían ninguna atención67. De tales circunstancias nos enteramos no solo por las denuncias de los pleiteantes, sino también por los litigios entablados entre los mismos jueces por los derechos que, según entendían, le correspondían68.

Las actuaciones en conjunto: características generales y un estudio de caso

25Resulta pertinente preguntarse ahora si este proceder arbitrario se hallaba generalizado. La cantidad de casos encontrados parece significativa, sin embargo, no nos autoriza a ofrecer una respuesta concluyente al respecto. Para ello, al análisis cualitativo que venimos desarrollando, resulta necesario sumarle un estudio cuantitativo. Y es el trabajo en el que nos encontramos. Hasta el momento, hemos reunido información sobre más de cien administradores de justicia, entre corregidores, jueces de residencia, alcaldes ordinarios, etc., siempre a partir de 1480 (año en el que se prescriben con mayor claridad normas al respecto) y por espacio de no más de dos décadas, vale decir, limitándonos a las trayectorias factibles de los oficiales estudiados. Si bien la investigación se encuentra en curso, es posible señalar algunos rasgos comunes. Veamos.

26En primer lugar, podemos afirmar que, si bien casi nunca se respetaba el plazo de un año para el ejercicio del cargo, aun así, existía una gran movilidad de oficiales. El tiempo promedio que un corregidor permanecía en una ciudad (o varias, pues la jurisdicción del corregimiento solía comprender varias localidades) era de dos o tres años aproximadamente. En esta traslación permanente se encontraba el origen de otra característica que era común a casi todos: en al menos una o dos ocasiones (a veces muchas más) tuvieron que reclamar o bien recibieron reclamos y se enfrentaron en pleitos por sus salarios y, en especial, por los réditos del oficio (los derechos a los que hacíamos referencia hace un momento). Se trataba de diferencias que surgían, precisamente en la movilidad, es decir, al dejar el corregimiento anterior o bien al llegar al nuevo, según se tratara y que, vale la pena resaltarlo, no necesariamente se hallaban reñidas con lo que entonces se consideraba una buena justicia. El conjunto de la documentación analizada deja ver que existía en la sociedad una noción muy clara respecto de los límites entre los “justos derechos” y los “abusos” o “exorbitancias” –en términos de la época.

  • 69 E. CASELLI, “Juzgar a jueces…”.
  • 70 En el juicio de residencia, el juez revisaba todas las actuaciones de los residenciados; entre otra (...)

27Otro aspecto a destacar es que, como adelantáramos, el juicio de residencia se realizaba de manera habitual: tanto los corregidores como sus lugartenientes y alguaciles eran residenciados al finalizar el cargo. Este tipo de documentación es de una gran riqueza, aunque siempre tomando las debidas precauciones pues, como hemos señalado en otro lugar69, con frecuencia se constituían en una herramienta muy útil en enfrentamientos políticos locales. Por otra parte, es necesario apuntar que, por la dinámica propia de sus procedimientos70, sus fines se veían muchas veces desdibujados. Sin embargo, su extensión a lo largo del tiempo, como espacio que la Monarquía ofrecía para quienes deseaban manifestar sus quejas, habla a las claras de la importancia de esta institución.

  • 71 Resulta importante aclarar que no debe confundirse con la actual noción de corrupción (por lo gener (...)
  • 72 Sobre las concepciones de iudex corruptus y barattaria ver el excelente artículo de Carlos GARRIGA, (...)

28Ahora bien, más allá de los juicios de residencia, existían otras vías a través de las cuales justiciables y pleiteantes elevaban sus denuncias contra los malos jueces –esto podía ocurrir en apelaciones, donde en el mismo proceso se denuncia al juez de primera instancia o bien presentando una querella ex profeso–. Aquí resultan necesarias ciertas precisiones: no nos referimos a los actos de un iudex corruptus71, ni de barattaria (hacer o dejar de hacer lo que correspondía a cambio de dinero, de un favor u otro beneficio), donde existían dos partes que pactaban algo ilícito, y eran prácticas condenadas claramente por la normativa72, sino de procedimientos prescritos por las disposiciones, que hacían a las facultades de los magistrados y de las cuales ellos, unilateralmente, solían aprovecharse, por las vías que hemos sintetizado más arriba.

29Tanto en las residencias como en otro tipo de procesos, los jueces hallados culpables recibían una punición acorde a la falta (o crimen, según se tratara) cometida. Las penas podían consistir, por ejemplo, en inhabilitación (temporal o permanente), destierro (en los casos graves), penas pecuniarias (para resarcir a las víctimas), o bien, se disponía que restituyeran lo cobrado de modo improcedente, que se le embargue el sueldo, etc., aunque no sobra aclarar que en muchas ocasiones estas condenas no llegaban a ejecución definitiva.

Alonso Enríquez, corregidor

  • 73 Alonso Enríquez era originario de Salamanca, donde era regidor. No debe confundirse con don Alonso (...)

30La trayectoria de Alonso Enríquez73 puede obrar como ejemplo de un corregidor cuyo recorrido y gestión del oficio resultan bastante habituales. Hemos seleccionado este caso porque sobre él no hemos encontrado denuncias extremas, como torturas o violencias desmedidas, vale decir, era de los más habituales. A lo largo de más de tres lustros, fue titular de corregimientos en diversas ciudades del sur peninsular (una en Extremadura y el resto en Andalucía). En todos casos, se le extendieron prórrogas, por lo que su permanencia en los distintos cargos fue de dos, tres, cuatro y hasta cinco años, como en Úbeda y Baeza (ver Cuadro 3). Si bien el recorrido de Alonso Enríquez constituye un ejemplo que se reiteraba con regularidad, debe señalarse que otros corregidores tenían una movilidad mayor.

Cuadro 3. Cargos desempeñados por Alonso Enríquez

Fechas

Cargos

1486 a 1488

Corregidor de Écija

1488 a 1490

Corregidor de Úbeda y Baeza

1490

A las anteriores ciudades, se suma Jaén

1490 a 1493

Corregidor de Úbeda, Baeza y Jaén

1493 a 1496

Corregidor de Badajoz

1496 a 1500

Corregidor de Córdoba

1500

Corregidor de Granada, Motril, Salobreña y villas de Las Alpujarras

1501

Prórroga corregimiento anterior

Fuente: elaboración propia, a partir de la documentación analizada

  • 74 C. GARRIGA, “Iudex perfectus…”, p. 94.
  • 75 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, La venta de oficios en Indias (1492-1606), Madrid: Instituto (...)
  • 76 E. CASELLI, “Vivir de la justicia…”.
  • 77 Desde diversas perspectivas, Inés Gómez ha analizado muy bien la defensa que los jueces hacían tant (...)

31Ahora veamos las cuestiones anejas a la gestión de su oficio, tratando de desbrozar la defensa legítima de los haberes correspondientes a su cargo, de aquellos comportamientos que excedían sus facultades y derechos. Como ha señalado Carlos Garriga, en el juez convergían dos personas: una pública, que ejercía la jurisdicción, y otra privada, obligada a responder de modo personal por los daños causados en el desempeño del oficio público74, en otras palabras, se trataba de una “realidad bifronte”, como muy bien la había definido hace ya tiempo el profesor Francisco Tomas y Valiente75. Y aquí resulta pertinente hacer hincapié en dos cuestiones que son centrales para esta exposición. Por un lado, enfatizar lo que estas últimas frases refieren y a las que agregamos algo clave –que hemos desarrollado más ampliamente en otro lugar76–: al preservar sus derechos y procurar beneficios para sí, los magistrados realizaban una gestión privada del oficio público, pero esto no debe interpretarse como algo inusitado o extraño a su actividad, muy por el contrario, tales prácticas eran inseparables del ejercicio del cargo; en otras palabras, constituían un fenómeno inherente al propio funcionamiento judicial. Por otro lado y no menos importante, ellos se hallaban de manera invariable en la necesidad de defender esa gestión y, simultáneamente, salvaguardar su propia imagen77, pues de ella dependía su permanencia en el oficio.

  • 78 AGS. RGS. 1499.09.144.
  • 79 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1487.03.99.

32Alonso Enríquez fue residenciado junto a sus oficiales al dejar cada uno de los cargos apuntados en el Cuadro 3, algunas veces inmediatamente después de finalizado el oficio, otras, un tiempo después. Hasta donde hemos podido verificar, no fue denunciado por la aplicación improcedente de penas violentas ni por torturas, pero sí por el uso indebido de fondos públicos (como haber gastado una cifra exorbitante en un viaje y comidas realizadas con algunos regidores), por haberse aprovechado varias veces de los privilegios de su cargo (como haber exigido dinero por aposentamiento –expresamente prohibido– y al mismo tiempo, tomar ropa de cama de los vecinos) y por haberse excedido en el cobro de derechos. Un ejemplo de esto último surge del juicio de residencia sobre sus actuaciones en Badajoz, donde él y sus oficiales fueron demandados “porque llevaron los derechos doblados de como los habían de llevar”78. En esa ocasión se les ordenó que reintegraran sumas de 5 900 y 6 000 maravedíes, respectivamente. Debemos aclarar que las denuncias no se restringían a las visitas ni las residencias, los justiciables y pleiteantes solían presentar sus quejas directamente a los jueces del Consejo Real, como sucedió en diversas oportunidades79. No menos importante es precisar que Alonso Enríquez no fue castigado por todos los reclamos en su contra y, cuando lo fue, no siempre cumplió con lo sentenciado (de esto tomamos conocimiento por la reiteración de las quejas). Y es que las reprimendas a jueces y oficiales de justicia debían mostrarse lo suficientemente claras y contundentes, como para ser ejemplarizantes y dar satisfacción a los afectados, pero también lo convenientemente flexibles como para permitirles su subsistencia y, con ella, la subsistencia de la propia práctica judicial.

  • 80 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1493.05.78.
  • 81 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1498.04.56.
  • 82 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1497.02.55.

33Pero más allá de las posibles extralimitaciones denunciadas, interesa mencionar aquí las diferencias con otros oficiales de justicia, originadas por salarios y derechos, o bien reclamos que, por las mismas causas, interferían en el desarrollo judicial, afectando de un modo u otro el desarrollo judicial. En ocasiones, Alonso Enríquez elevó denuncias para reclamar salarios que, según entendía, le pertenecían a él y no a su sucesor80; otras tantas veces, solicitó prórrogas con el fin explícito de finalizar procesos pendientes y, por ende, cobrar sus derechos81. Pero en varias circunstancias, desde el Consejo Real (y a raíz de denuncias presentadas por los afectados), se lo intimó a que dicte sentencia en causas que habían sido sustanciadas por corregidores anteriores y que se hallaban suspendidas82. Cuando este tipo de litigios se producían, los procesos en cuestión, por lo general, quedaban detenidos hasta tanto se definiera quién percibiría los derechos anejos a la causa.

Comentarios finales

  • 83 Claude GAUVARD, “De grace especial”. Crime, État et société en France à la fin du Moyen Âge, París  (...)
  • 84 Ibídem.
  • 85 Tomás MANTECÓN MOVELLÁN, “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, in: José FORTEA (...)
  • 86 Hugo de CELSO, Las Leyes de todos los Reinos de Castilla: abreviadas y reducidas en forma de Report (...)

34La consideración superlativa que ubicaba al rey como Vicario de Dios en la tierra hacía que su justicia lo volviera, según los teóricos de la época, “semejante a Dios”83. Tan incontestable justificación lo convertía en el principal responsable de la salvación y felicidad de su pueblo84 y, al mismo tiempo, elevaba a la administración de justicia como tarea suprema del gobierno de la Monarquía. Así, los jueces que actuaban en nombre del monarca debían exhibir virtudes similares a las del príncipe, como rectitud, modestia, templanza, vigilancia85. Calificativos que se aplicaban a una figura cuya capacidad se había visto enaltecida notoriamente a raíz de los cambios trascendentes que, en la sustanciación de los procedimientos judiciales, se habían producido entre los siglos XII y XIII, tal como hemos tratado de sintetizar. En la cotidianidad, la justicia se decidía y concretaba en las determinaciones de los jueces, de allí que para la Monarquía resultara prioritario controlar su comportamiento, pues, tal como expresara un jurista del siglo XVI: “los jueces son en lugar del rey y las armas del juez son la voz del rey”86.

  • 87 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1491.11.248.
  • 88 ARCHV. RE. 1492.43.2.
  • 89 AGS. RGS. 1498.01.15.

35Con el propósito recién señalado, se implementaron diversos dispositivos de control (como visitas, pesquisas y juicios de residencia) y medidas tendientes a impedir y castigar cualquier abuso cometido por parte de los magistrados. En este sentido, aquí se ha remarcado que tales disposiciones deben ser interpretadas bajo una premisa clave: la administración de justicia era una tarea de gobierno, por ende, las decisiones adoptadas tanto en la normativización como en la cotidianidad judicial se conjugaban en las relaciones de poder político. Entonces, si los reyes enviaban corregidores como representantes suyos, para controlar e intervenir en el gobierno de las ciudades y para administrar justicia, debían necesariamente controlar que ese oficial que actuaba en su nombre no dañara la imagen real ni afectara lo que se estimaba como buen gobierno. Se trataba de un delicado equilibrio eminentemente político: por un lado, permitir que los jueces solventaran los gastos de la justicia (incluidos salarios y ayudas de costas) con los recursos municipales (siempre escasos) y, en particular, con la gestión del propio oficio, condenando los excesos, pero dejando cierto margen flexibilidad. Por otro, facilitar a los súbditos (en especial a los poderes locales) diversas vías para canalizar su disconformidad ante actuaciones que consideraran abusivas. Medios que, al mismo tiempo, servían a los monarcas para tomar conocimiento de lo que sucedía en ciudades, villas y demás espacios jurisdiccionales y, de ser necesario, disponer sobre el particular una visita o enviar un juez pesquisidor o un juez comisario, en cuyas provisiones reales habitualmente se decía: “porque nos queremos ser informados e saber la verdad de lo susodicho”87. E incluso a veces se castigaban con penas muy duras los abusos, con el fin de que “para ellos fuese pena e castigo e a otros alcaldes e jueces ejemplo de administrar e hacer cumplimiento de justicia”88. En el caso del corregidor especialmente analizado, se ordenaba informar: “cómo el dicho Alonso Enríquez e sus oficiales han usado el dicho oficio de corregimiento el tiempo que lo han tenido para que nos mandemos ver e hacer cumplimiento de justicia”89.

36Me he ocupado en resaltar que los magistrados realizaban una gestión privada de su oficio y que ello no se hallaba reñido per se con la normativa. Por tal motivo, deseo insistir también en que no debe interpretarse como una contradicción ni como un desfasaje entre teoría y práctica, sino como parte de una dinámica particular, propia del poder político de Antiguo Régimen. Ahora bien, esa defensa que los jueces hacían de los réditos del cargo con frecuencia impactaba de manera directa en el desarrollo judicial, perjudicando (en ocasiones gravemente) a justiciables y pleiteantes. No se trataba siempre de abusos, a veces era solo la salvaguardia legítima de derechos, pero que, aun así, entorpecían una correcta administración de la justicia. En la sociedad en general existía un claro conocimiento sobre cuáles eran los límites tolerables y, cuando estos se traspasaban, los damnificados hacían oír sus reclamos, a los que el monarca debía mostrarse siempre atento, pues tocaba a su tarea esencial.

  • 90 La separación de poderes se realizaría, muy dificultosamente, a lo largo del siglo XIX –si en que e (...)
  • 91 D. BARRIERA, “Del gobierno de los jueces…”, p. 373-374.
  • 92 Ibídem

37La actual tripartición de poderes es históricamente reciente, aunque debemos decir que muy exitosa, no tanto en su instauración efectiva90 como en el efecto logrado en el imaginario jurídico (y también en el historiográfico)91. Como muy bien señala Darío Barriera, las representaciones que sobre el Estado se han ofrecido a partir del siglo XIX han distorsionado nuestra percepción de las formas de poder político y, con ellas, de la administración de justicia92, al hacernos olvidar que durante siglos esta residía en el gobierno. En función de este extrañamiento clave es que entendemos debe ser analizada la figura del juez y su desempeño como representante del rey. Si gobernar era esencialmente juzgar y constituía la cualidad más elevada que identificaba a la Monarquía, esta, en un equilibrio esencialmente político, debía impedir (o al menos tratar de evitar) que cualquier extralimitación cometida por sus oficiales lesionara de un modo directo tanto su imagen como la del “buen gobierno” y, al mismo tiempo, necesitaba asegurar la continuidad de su métier: impartir justicia.

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VARONA GARCÍA, María, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid: Universidad de Valladolid, 1981.

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Notes

1 Se trata de las Ordenanzas reales por las cuales primeramente se han de librar todos los pleitos civiles e criminales. Compilación realizada por Alonso Díaz de Montalvo, a instancias de los Reyes Católicos, publicada en Huete en 1484.

2 “Vicarios de Dios son los reyes cada uno en su regno puesto sobre las gentes para mantenerlas en justicia”. Partida II, Título I, Ley V. En todos los casos, las referencias a esta obra corresponden a la edición: Las Siete Partidas del Rey don Alfonso el Sabio. Madrid: Imprenta Real, 1807.

3 “La maquinaria conceptual papal en su pretensión por darse armas teóricas para ejercer una monarquía absoluta (que desde el siglo XIV, al menos, pretendió instaurar la Santa Sede sobre toda Europa) otorgó no solo los elementos para que el poder laico estableciera su propio ideario (cuyo caso no alcanza a la Península que, como vimos, desarrolla su propia tradición), sino también el ambiente hostil que conlleva al refinamiento de las nociones propias y a la defensa a ultranza del concepto de que cada rey es «Vicario de Dios en su propia tierra»”. Daniel PANATERI, El discurso del rey. El discurso jurídico alfonsí y sus implicancias políticas, Madrid: Dyckinson, 2017, p. 232.

4 Carlos GARRIGA, “Orden jurídico y poder político”, Istor, 16, 2004, p. 13-44, p. 17.

5 Como ejemplo de esta estrecha vinculación y su pervivencia en el tiempo puede citarse el análisis que Darío Barriera realiza sobre el espacio del Río de la Plata a lo largo del siglo XIX: Darío BARRIERA, “Del gobierno de los jueces a la desjudicialización del gobierno. Desenredos en la trenza de la cultura jurisdiccional en el Río de la Plata (Santa Fe, 1780-1860)”, in: Alejandro AGÜERO, Andréa SLEMIAN y Rafael FERNÁNDEZ de SOTELO (eds.), Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los estados nacionales en Iberoamérica, Córdoba y México: Universidad Nacional de Córdoba/ El Colegio de México, 2018, p. 371-406.

6 Oír, del latín audire. De allí derivan, entre otros vocablos, oidor y audiencia. Ver: Joan COROMINAS, Diccionario etimológico de la lengua castellana, Madrid: Gredos, 1987 [1961].

7 “…Ordenamos de nos asentar en juicio en público dos días en la semana con los del nuestro Consejo e con los alcaldes de nuestra Corte.” Ordenanzas reales…, Libro II, Título I, Ley I.

8 “El mayor bien que los súbditos reciben de sus reyes e señores es ser oídos e proveídos de remedio en las cosas de justicia […por lo tanto] siguiendo e continuando la orden e pisadas de sus antepasados, les plega hacer audiencia pública un día en cada semana por sus reales personas, por que se expidan y despachen la justicia…”, Cortes de los Antiguos Reinos de León y de Castilla, Real Academia de la Historia, Madrid: Establecimiento Tipográfico de los Sucesores de Rivadeneyra, imprenta de la Real Casa, Tomo IV, 1882, p. 224.

9 La respuesta a la petición en Cortes citada más arriba fue que Su Alteza trataría de dar forma a ello lo más pronto posible; una declaración que evitaba la negación directa, pero que en la práctica implicaría una dilación en el tiempo.

10 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, “Prólogo”, in: Paolo GROSSI, El orden jurídico Medieval, Madrid: Marcial Pons, 1996, p. 17-26.

11 Pietro COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433), Milán: Giuffrè Editore, 2002 [1969], p. 78.

12 A partir de una reconstrucción semántica del poder, Pietro Costa afirma que los discursos jurídicos funcionaban como “modelo de estructura” del poder político: P. COSTA, op. cit. passim. Asimismo, trabajos clásicos de teoría política han señalado hace ya tiempo a la capacidad de aplicar normas como rasgo esencial para que un sistema sea considerado político. Ver: David EASTON, Esquema para el análisis político. Amorrortu: Buenos Aires, 1999 [1965], p. 79-80; Gabriel ALMOND, “Introduction: A Functional Approach to Comparative Politics”, in: Gabriel ALMOND y James COLEMAN (eds.), The Politics of the Developing Areas. Princeton/New Jersey: Princeton University Press, 1966 [1960], p. 3-64. Sobre la relación interdisciplinar entre la denominada “nueva historia política” y las ciencias sociales a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, ver: Darío BARRIERA, “Por el camino de la historia política: hacia una historia política configuracional”, Secuencia, 53, mayo-agosto, 2002, p. 163-196.

13 El debate iniciado hace ya varias décadas respecto de la existencia, para este período, de un “Estado” como entidad autónoma e impersonal se encuentra lejos de estar agotado. Por razones de espacio y también porque escapa a los propósitos directos de este trabajo, no es posible ofrecer una explicación exhaustiva sobre esta rica polémica. De todos modos, consideramos oportuno señalar que, en España, un Estado con tales características –al que entendemos como una forma específica más de organización política, capaz de expresarse a través de diversos sistemas de gobierno (no necesariamente republicano, ni democrático)– se conformaría, y no sin dificultades, a lo largo del siglo XIX. La bibliografía al respecto es muy amplia, pero vale mencionar, entre otros, los trabajos que sobre este tema han realizado: Bartolomé Clavero, Carlos Garriga, António M. Hespanha, Jean-Frédéric Schaub, Francisco Andújar y Xavier Gil Pujol. Una síntesis ineludible para comprender esta discusión en: C. GARRIGA, “Orden jurídico…”

14 Antonia FIORI, “Probatio y purgatio en el proceso canónico medieval, entre rito acusatorio e inquisitorio”, in: Emanuele CONTE y Marta MADERO (eds.), Procesos, inquisiciones, pruebas. Homenaje a Mario Sbriccoli, Buenos Aires: Manantial, 2009, p. 77-96, p. 80-81.

15 Confesión auricular que no se limitaba ya al mundo cenobítico sino que se extendía al conjunto del laicado.

16 Cristina CATALINA, “Herejía, confesión e inquisición en el gobierno eclesiástico medieval. La dimensión política del juicio pastoral”, Daimon. Revista Internacional de Filosofía, 80, 2020, p. 7-20, p. 11-12.

17 Paolo PRODI, Christianisme et monde moderne. Cinquante ans de recherches, París: Galimard-Seuil, 2006, p. 333.

18 Alain BOUREAU, “Droit naturel et abstraction judiciaire. Hypothèses sur la nature du droit médiéval”, Annales HSS, nov-déc, 6, 2002, p. 1463-1488, p. 1481-84.

19 Ibídem.

20 C. CATALINA, op. cit., p. 15. Sobre ordalías y juicio de Dios, ver: Robert JACOB, La grâce des juges. L’institution judiciaire et le sacré en Occident, París: Presses Universitaires de France, 2014, en especial, capítulos I a III.

21 Mario SBRICCOLI, Storia del diritto penale e della giustizia. Scritti editi e inediti (1972-2007), Florencia: Giuffrè Editore, 2009, p. 4-5.

22 El tema se encuentra magníficamente desarrollado en: Mario SBRICCOLI, “ ‘Vidi communiter observari’. L'emersione di un ordine penale pubblico nelle città italiane del secolo XIII”, Quaderni Fiorentini, XXVII, 1998, p. 231-268.

23 Ibídem.

24 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 115-116.

25 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 12.

26 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 117.

27 Massimo VALLERANI, La giustizia pubblica medievale, Bolonia: Il Mulino, 2005, p. 31-33.

28 Más tarde, la fama trasuntaría en la expresión “pública voz y fama” de ratificación testimonial.

29 En el fondo, a pesar de que la interpretación y decisión final residía en el juez, la indagación podía fundarse, directa o indirectamente, en la opinión colectiva que la comunidad tuviera sobre las personas comprometidas en el proceso judicial. M. VALLERANI, op. cit., p. 35; 48-49; 101.

30 Partida VII, Título XXX, Ley I.

31 Valérie TOUREILLE, Crime et châtiment au Moyen Âge, Ve-XVe siècle, París: Seuil, 2013, p. 206-207; Antonio PLANAS ROSSELLÓ, “La tortura judicial en la Mallorca medieval”, GLOSSÆ. European Journal of Legal History, 12, 2015, p. 642-660, p. 646.

32 M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 10 y 118.

33 Paolo PRODI, Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell’Occidente, Bolonia: Il Mulino, 1992, p. 13.

34 P. PRODI, Il sacramento del potere…, p. 131-132 y 218.

35 R. JACOB, op. cit., p. 272.

36 Recordemos que por pena pecuniaria se entendía aquel castigo que se establecía mediante la fijación de un precio por el crimen cometido y cuya aplicación provocaba una disminución del patrimonio del condenado, ya fuera en bienes muebles o inmuebles (confiscaciones) o en dinero (multas). Ver: María ALONSO ROMERO, “Aproximación al estudio de las penas pecuniarias en Castilla (siglos XIII-XVIII)”, Anuario de Historia del Derecho español, 55, 1985, p. 9-94.

37 V. TOUREILLE, op. cit., p. 158-161.

38 Este proceso es constatable en diferentes espacios. Ver, por ejemplo: V. TOUREILLE, op. cit., p. 161-162 ; Maïte BILLORÉ, Isabelle MATHIEU et Carole AVIGNON, La justice dans la France Médiévale (VIIIe-XVe siècle), París: Armand Colin, 2012, p. 165-166 ; Jean Pierre ALLINNE, “Les victimes : des oubliées de l’histoire du droit ?”, in: Robert CARIO y Denis SALAS (dirs.), Œuvre de justice et victimes. Vol. 1. París: L’Harmattan, 2001, p. 25-58; M. ALONSO ROMERO, op. cit., p. 13.

39 M. ALONSO ROMERO, op. cit., p. 36-38.

40 R. JACOB, op. cit., p. 191.

41 Carlos GARRIGA, “Iudex perfectus. Ordre traditionnel et justice de juges dans l’Europe du ius commune. (Couronne de Castille, XVe-XVIIIe siècle)”, Histoire des justices en Europe. 1- Valeurs, représentations, symboles, Toulouse: Université de Toulouse, 2015, p. 79-99, p. 79.

42 António M. HESPANHA, La gracia del Derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 86.

43 A. HESPANHA, op. cit., p. 86-90.

44 P. COSTA, op. cit., p. 95.

45 Pietro Costa reproduce numerosas definiciones, todas muy similares: “Iurisdictio est munus iniunctum publica auctoritate, cum necessitate dicendi, tuendi iuris, vel statuende aequitatis”; o bien: “Iurisdictio est potestas cum necessitate iuris reddendi aequitatisque statuende”. P. COSTA, op. cit., p. 99-100.

46 A. HESPANHA, op. cit., p. 100.

47 El vocablo corregidor proviene del latín corrigere (J. COROMINAS, op. cit., p. 173) y del principio romano ius corrigendi, que remitían a la noción de corregir o enmendar. El concepto se habría desarrollado en lenguas romances dando lugar en diferentes épocas y espacios a los cargos de: “corrector”, “reformador”, “reformateur”, “corregedor” y “corregidor”. Sebastián de Covarrubias, en su Tesoro de la Lengua Castellana (1611), hace derivar un concepto del otro, asociando corregir al cargo: “Corregir: vale enmendar… Corregir, castigar… Corregidor, el que rige y gobierna una ciudad o pueblo. Latine prætor. Corregimiento, cargo de corregidor…”. Son innumerables los estudios dedicados a esta figura, pero como referencias mínimas, remitimos a los trabajos ya clásicos de Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano (1348-1808). Madrid: Instituto de Estudios Administrativos, 1970; Agustín BERMÚDEZ AZNAR, El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474). Nogués-Murcia: Universidad de Murcia, 1974; Marvin LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica. Barcelona: Labor, 1989. Asimismo, han estudiado el tema Juan BONACHÍA HERNANDO, “Materiales para el estudio del régimen de corregidores (Burgos 1458-1465)”, Cuadernos de Historia de España, 75, 1998-99, p. 135-160; Máximo DIAGO HERNANDO, “El papel de los corregidores en los conflictos políticos en las ciudades castellanas a comienzos del siglo XVI, En la España Medieval, 27, 2004, p. 195-22; José I. FORTEA PÉREZ, “Los corregidores de Castilla bajo los Austrias elementos para el estudio prosopográfico de un grupo de poder (1588-1633)”, Studia Histórica, Historia Moderna, 34, 2012, p. 99-146, del mismo autor: id., “ ‘Príncipes de la República’. Los corregidores de Castilla y la crisis del reino (1590-1665)”, Estudis. Revista de Historia Moderna, 36, 2006, p. 73-110. Más recientemente, María ASENJO GONZÁLEZ, “El corregidor en la ciudad. La gestión de su oficio y la construcción del habitus, a fines del siglo XV y principios del XVI”, Studia Histórica. Historia Moderna, 39 (1), 2017, p. 89-124 y José A. JARA FUENTE, “Entre el conflicto y la cooperación: la ciudad castellana y los corregidores, praxis de una relación política hasta la monarquía isabelina”, Studia Histórica. Historia Moderna, 39 (1), 2017, p. 53-87.

48 Además de la tarea esencial de administrar justicia, competían al corregidor, entre otras responsabilidades: convocar y presidir los ayuntamientos (con voto en caso de empate entre regidores); verificar el cumplimiento de las ordenanzas, enmendar o realizar nuevas; preservar el orden público y, por supuesto, perseguir los delitos; disponer la custodia de puertos y aduanas que hubiera en su corregimiento y la vigilancia en campos, caminos, ventas y bodegas; fiscalizar la hacienda municipal (tratando de evitar las apetencias de particulares), controlando las rentas concejiles y los gastos efectuados en obras públicas; procurar el abastecimiento de la ciudad y supervisar los precios. Ver: Carmen LOSA CONTRERAS, “Un manuscrito inédito de los capítulos de Corregidores enviado al Concejo de Murcia, Cuadernos de Historia del Derecho, 10, 2003, p. 235-255.

49 Además de ciertas discapacidades (como sordera, ceguera o insania) que obraban como impedimento para acceder a cualquier cargo, se agregaban otros requerimientos, como ser buen cristiano, a lo que más tarde se sumaría la “limpieza de sangre” –por ende, excomulgados, conversos o sospechados de cualquier herejía quedaban excluidos– y tener buena fama. Asimismo, los afectados a la servidumbre o aquellos que desempeñaban oficios viles, se hallaban impedidos de ejercer el oficio de juzgar. Tampoco las mujeres podían desempeñar el cargo, salvo que fueran reinas, duquesas o herederas de algún señorío [Partida III, Título IV, Ley IV].

50 Sobre los requisitos para ejercer el oficio de juez ver: Roberto ROLDÁN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta. Tenerife: Universidad de La Laguna, 1989, p. 41-87.

51 Según Benjamín González Alonso [Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Madrid: Siglo XXI, 1981] la visita y la pesquisa tendían a confundirse, pues ambas poseían un carácter fiscalizador semejante. No obstante, en palabras del autor, la pesquisa era un “medio de fiscalización o control de los oficiales reales castellanos dotado de vida propia, e independiente de la residencia y la visita” [p. 146, resaltado en el original] y a menudo conformaba una parte esencial del juicio de residencia. La pesquisa se disponía con el propósito de indagar sobre actuaciones concretas de algún oficial en particular. Los pesquisidores, por lo general, eran enviados tras la recepción de alguna denuncia, pero no siempre era así, a veces también se les encomendaba simplemente averiguar sobre cómo se desarrollaba el gobierno y la justicia en determinado lugar.

52 Se conocieron instrucciones diversas a lo largo del tiempo: Cortes de Valladolid, 1293, de Burgos de 1308; Ordenamiento de Alcalá de 1348 o disposiciones de Enrique III a principios del siglo XV.

53 La presencia conjunta de corregidor y juez de residencia hacía que se duplicaran los gastos y era motivo de quejas por parte de los vecinos. Con el tiempo, esto llevó a que se determinara que el corregidor entrante incoara el juicio de residencia sobre el saliente. Tal práctica se confirmaría mediante un decreto de 1648. Ver: José I. FORTEA PÉREZ, “Quis custodit custodes? Los corregidores de Castilla y sus residencias (1558-1658)”, in: Bartolomé BENNASSAR et al., Vivir el Siglo de Oro. Poder, cultura e historia en la Época Moderna. Estudios en homenaje al profesor Ángel Rodríguez Sánchez. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2003, p. 179-221, p. 189.

54 La obra es conocida como: Capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia; y fue incluida en la recopilación realizada por el licenciado Juan Ramírez, escribano del Consejo, en el año 1503. Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsimilar, 2 volúmenes, Madrid: Instituto de España, 1973.

55 En diferentes lugares he analizado detenidamente la problemática relacionada con la gestión del oficio de juzgar, los réditos procedentes de la actividad judicial y las arbitrariedades perpetradas por los jueces: Elisa CASELLI, “Rendering Justice and Administering the Office: Judges and Judicial Officers in Castile during the Reign of the Catholic Monarchs”, in: Juan Carlos GARAVAGLIA, Christian LAMOUROUX y Miguael BRADDICK (eds.) Serve the Power(s), serve the State. America and Eurasia (Xth-XXth Centuries). Newcastle upon Tyne: Cambridge Scholars Publishing, 2016, p. 1-40; Elisa CASELLI, “Vivir de la justicia. Los réditos del oficio de juzgar y su incidencia en las disputas jurisdiccionales (Castilla en la temprana Edad Moderna)”, in: Elisa CASELLI (coord.) Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX). Madrid: Fondo de Cultura Económica, p. 161-195; id., “Medrar con el suplicio: la tortura judicial como recurso económico en el ámbito jurisdiccional de la Corona de Castilla (siglos XV-XVI)”, Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 15, 2018, p. 63-82; id., “Justicia y penas pecuniarias. La gestión del cargo de corregidor y su incidencia judicial durante el reinado de los Reyes Católicos”, Magallánica. Revista de Historia Moderna, 6 (11), p. 318-350; id., “Juzgar a jueces. Discurso normativo regio, control judicial y poder político (Castilla, siglo XV)”, Trabajos y Comunicaciones, 52, Julio 2020, p. 1-16. Salvo indicación en contrario, todas las veces que en estas páginas me refiera a la mencionada problemática, remito a las publicaciones citadas en esta nota.

56 En los máximos tribunales, los salarios –que oscilaban entre 200 000 maravedíes anuales, para el cargo de presidente de la Real Audiencia, 120 000 para oidores, 100 000 para jueces del Consejo Real y 50 000 para alcaldes de Casa y Corte se pagaban por lo general con libramientos o situados sobre recursos de la Real Hacienda [María VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid: Universidad de Valladolid, 1981]. En el caso de los corregidores, el salario era solventado por las ciudades y variaba considerablemente de un corregimiento a otro, pero como cifra aproximada pueden indicarse unos 54.000 maravedíes al año, que para algunas ciudades resultaba absolutamente elevado con relación a sus recursos, llegando a provocar levantamientos y tumultos. Ver: J. BONACHÍA HERNANDO, op. cit., p. 135-160.

57 Vale aclarar que las disposiciones que establecían estas proporciones y asignaciones se reiteraron a lo largo del tiempo, consignándose incluso en Novísima Recopilación ordenada por Carlos IV y publicada en 1805.

58 Un ejemplo en: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid [ARCHV]. Registro de Ejecutorias [RE]. 1488.18.3.

59 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1491.37.31.

60 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1489.24.4. En las Cortes de Toledo de 1480 [Ítem 65], ante las quejas expresadas por los procuradores respecto de que “…corregidores e alcaldes e jueces de las ciudades e villas e lugares e provincias de nuestros reinos ponen penas cuando dan o hacen algunos mandamientos, las cuales dichas penas ponen para sí o al menos con intención de las llevar para sí, e muchos por codicia de las haber, las ejecutan antes que sean condenados e pervierten la justicia…” se dispuso que el producto de ninguna pena impuesta fuera, “directa o indirectamente”, a manos del juez que la puso sin que existiera sentencia firme.

61 Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1486.4.15.

62 Un ejemplo en: Archivo General de Simancas [AGS]. Registro General del Sello [RGS]. 1499.09.220. He estudiado detenidamente este tema en: E. CASELLI, “Justicia y penas pecuniarias…”.

63 En determinadas ocasiones, se manifestaba que, según “estilo y costumbre”, la pena podía ser destinada a los “ejecutores de la justicia” [ARCHV. RE. 1486.4.15.], una reasignación que las leyes prohibían de manera expresa. En otras, se asignaba formalmente un destino, por ejemplo, para “obras pías” [ARCHV. RE. 1486.5.45.], pero en realidad era el juez quien se apropiaba de esa porción.

64 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1501.06.133. Sobre la institución de la tortura y su vinculación con las penas pecuniarias, he escrito en: E. CASELLI, “Medrar con el suplicio…”.

65 Un ejemplo, en: ARCHV. RE. 1486.4.29.

66 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1485.07.171.

67 Un ejemplo en: AGS. Cámara de Castilla [CCA]. Cédulas [CED]. 1495.2.2.2.40.1.

68 Un ejemplo en: AGS. RGS. 1492.06.333.

69 E. CASELLI, “Juzgar a jueces…”.

70 En el juicio de residencia, el juez revisaba todas las actuaciones de los residenciados; entre otras, las relacionadas con la administración de los recursos concejiles, el mantenimiento del orden público, cómo habían impartido justicia, etc. En el mismo proceso, se recibían denuncias de quienes se habían sentido víctimas del proceder del corregidor o sus oficiales. Sobre cada denuncia, el juez podía indicar una pesquisa secreta, solicitar pruebas u otras actuaciones, para luego expedirse mediante sentencia. En sus dictámenes, condenaba o absolvía al residenciado respecto cada una de las denuncias o bien, elevaba la queja sin fallo. El conjunto del proceso de residencia se enviaba al Consejo Real, donde los oficiales residenciados tenían una nueva oportunidad de ofrecer sus descargos y, en base a ellos, los jueces del máximo tribunal pronunciaban su sentencia definitiva, corroborando o revocando los fallos inicialmente dictados por el juez de residencia, en cada uno de sus ítems. Este procedimiento, en apariencia sencillo, solía derivar en un derrotero sinuoso, con pedidos de rectificaciones y cuyas resoluciones definitivas, en la práctica, se hacían muy difíciles de ejecutar. Ver: E. CASELLI, “Juzgar a jueces…”.

71 Resulta importante aclarar que no debe confundirse con la actual noción de corrupción (por lo general, interpretada como usufructuar una institución pública en beneficio particular), en el universo de Antiguo Régimen remitía a las concepciones cristianas de depravación, impureza, degradación, vale decir, de algo que quebraba y pervertía el orden dado por Dios, esto era en sí mismo una injusticia. El juez era corrupto porque había perdido, precisamente, su condición de tal. Ver: Carlos GARRIGA, “Crimen corruptionis. Justicia y corrupción en la cultura del ius commune (Corona de Castilla, siglos XVI-XVII)”, Revista Complutense de Historia de América, 43, 2017, p. 21-48, p. 26.

72 Sobre las concepciones de iudex corruptus y barattaria ver el excelente artículo de Carlos GARRIGA, “Crimen corruptionis…”, ya citado.

73 Alonso Enríquez era originario de Salamanca, donde era regidor. No debe confundirse con don Alonso Enríquez, Almirante Mayor de Castilla. Tanto su trayectoria como los juicios de residencia a los que fue sometido, las denuncias sobre él efectuadas (dentro o fuera de estos procesos) y los litigios en los que se vio envuelto, están reconstruidos a partir de la siguiente documentación:
AGS.RGS.1486.03.178; AGS.RGS.1486.08.73; AGS.RGS.1487.03.99; AGS.RGS.1488.03.125; AGS.RGS.1489.01.41; AGS.RGS.1490.01.53; AGS.RGS.1490.02.302; AGS.RGS.1490.06.123; AGS.RGS.1492.02.13; AGS.RGS.1492.02.14; AGS.RGS.1492.02.12; AGS.RGS.1493.02.85; AGS.RGS.1493.05.78; AGS.RGS.1493.08.53; AGS.RGS.1493.09.19; AGS.RGS.1494.05.76; AGS.RGS.1494.05.86; AGS.RGS.1494.05.365; AGS.RGS.1494.10.406; AGS.RGS.1494.10.405; AGS.RGS.1496.12.19; AGS.RGS.1488.11.95; AGS.RGS.1497.05.55; AGS.RGS.1497.08.84; AGS.RGS.1497.11.90; AGS.RGS.1497.12.84; AGS.RGS.1497.12.86; AGS.RGS.1497.12.91; AGS.RGS.1498.01.15; AGS.RGS.1498.02.223; AGS.RGS.1498.04.44; AGS.RGS.1498.04.56; AGS.RGS.1498.09.121; AGS.RGS.1498.12.252; AGS.RGS.1499.01.89; AGS.RGS.1499.05.94; AGS.RGS.1499.09.144; AGS.RGS.1499.10.331; AGS.RGS.1499.12.38; AGS.RGS.1500.05.191; AGS.RGS.1500.05.561; AGS.RGS.1501.02.80.

74 C. GARRIGA, “Iudex perfectus…”, p. 94.

75 Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, La venta de oficios en Indias (1492-1606), Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1972, p. 36.

76 E. CASELLI, “Vivir de la justicia…”.

77 Desde diversas perspectivas, Inés Gómez ha analizado muy bien la defensa que los jueces hacían tanto de su imagen como de la calidad de su trabajo como magistrados. Ver: Inés GÓMEZ GONZÁLEZ, “Corrupción moral versus corrupción profesional: percepción, persecución y castigo en el Antiguo Régimen”, in: Francisco ANDÚJAR CASTILLO y Pilar PONCE LEIVA, Debates sobre la corrupción en el Mundo Ibérico, siglos XVI-XVIII, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018, p. 103.114; Inés GÓMEZ GONZÁLEZ, “ ‘En defensa de los ministros afligidos de Su Majestad’. Las alegaciones jurídicas (porcones) en favor de los jueces del Antiguo Régimen”, in: Elisa CASELLI (coord.), Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX). Madrid: Fondo de Cultura Económica, 2016, p. 197-218.

78 AGS. RGS. 1499.09.144.

79 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1487.03.99.

80 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1493.05.78.

81 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1498.04.56.

82 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1497.02.55.

83 Claude GAUVARD, “De grace especial”. Crime, État et société en France à la fin du Moyen Âge, París : Publications de la Sorbonne, 2010 [1991], p. 896.

84 Ibídem.

85 Tomás MANTECÓN MOVELLÁN, “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, in: José FORTEA, Juan GELABERT y Tomás MANTECÓN (eds.), Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna. Santander: Universidad de Cantabria, 2002, p. 47-98, p. 71.

86 Hugo de CELSO, Las Leyes de todos los Reinos de Castilla: abreviadas y reducidas en forma de Reportorio decisivo, Alcalá de Henares: Casa de Juan de Brocara, 1540.

87 Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1491.11.248.

88 ARCHV. RE. 1492.43.2.

89 AGS. RGS. 1498.01.15.

90 La separación de poderes se realizaría, muy dificultosamente, a lo largo del siglo XIX –si en que en la actualidad pueden considerarse completamente escindidos–, como lo muestran los respectivos trabajos de Pedro Ortego Gil, para el caso de España, y Darío Barriera, para el Río de la Plata. Ver: Pedro ORTEGO GIL, “Breves reflexiones sobre la división de poderes y la administración de justicia en España durante el siglo XIX”, Revista de Historia Constitucional, 20, 2019, p. 499-544; D. BARRIERA, “Del gobierno de los jueces…”

91 D. BARRIERA, “Del gobierno de los jueces…”, p. 373-374.

92 Ibídem

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Pour citer cet article

Référence électronique

Elisa Caselli, « Cuando gobernar era juzgar: la figura del juez, imagen e identificación de la Monarquía (Corona de Castilla, finales siglo XV) »e-Spania [En ligne], 45 | juin 2023, mis en ligne le 08 juillet 2023, consulté le 30 septembre 2023. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/47823 ; DOI : https://doi.org/10.4000/e-spania.47823

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Auteur

Elisa Caselli

Laboratorio de Investigación en Ciencias Humanas, Escuela de Humanidades, Universidad Nacional de San Martín, Buenos Aires, Argentina; e-mail: ecaselli@unsam.edu.ar

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Droits d’auteur

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