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Notes
Se trata de las Ordenanzas reales por las cuales primeramente se han de librar todos los pleitos civiles e criminales. Compilación realizada por Alonso Díaz de Montalvo, a instancias de los Reyes Católicos, publicada en Huete en 1484.
“Vicarios de Dios son los reyes cada uno en su regno puesto sobre las gentes para mantenerlas en justicia”. Partida II, Título I, Ley V. En todos los casos, las referencias a esta obra corresponden a la edición: Las Siete Partidas del Rey don Alfonso el Sabio. Madrid: Imprenta Real, 1807.
“La maquinaria conceptual papal en su pretensión por darse armas teóricas para ejercer una monarquía absoluta (que desde el siglo XIV, al menos, pretendió instaurar la Santa Sede sobre toda Europa) otorgó no solo los elementos para que el poder laico estableciera su propio ideario (cuyo caso no alcanza a la Península que, como vimos, desarrolla su propia tradición), sino también el ambiente hostil que conlleva al refinamiento de las nociones propias y a la defensa a ultranza del concepto de que cada rey es «Vicario de Dios en su propia tierra»”. Daniel PANATERI, El discurso del rey. El discurso jurídico alfonsí y sus implicancias políticas, Madrid: Dyckinson, 2017, p. 232.
Carlos GARRIGA, “Orden jurídico y poder político”, Istor, 16, 2004, p. 13-44, p. 17.
Como ejemplo de esta estrecha vinculación y su pervivencia en el tiempo puede citarse el análisis que Darío Barriera realiza sobre el espacio del Río de la Plata a lo largo del siglo XIX: Darío BARRIERA, “Del gobierno de los jueces a la desjudicialización del gobierno. Desenredos en la trenza de la cultura jurisdiccional en el Río de la Plata (Santa Fe, 1780-1860)”, in: Alejandro AGÜERO, Andréa SLEMIAN y Rafael FERNÁNDEZ de SOTELO (eds.), Jurisdicciones, Soberanías, Administraciones. Configuración de los espacios políticos en la construcción de los estados nacionales en Iberoamérica, Córdoba y México: Universidad Nacional de Córdoba/ El Colegio de México, 2018, p. 371-406.
Oír, del latín audire. De allí derivan, entre otros vocablos, oidor y audiencia. Ver: Joan COROMINAS, Diccionario etimológico de la lengua castellana, Madrid: Gredos, 1987 [1961].
“…Ordenamos de nos asentar en juicio en público dos días en la semana con los del nuestro Consejo e con los alcaldes de nuestra Corte.” Ordenanzas reales…, Libro II, Título I, Ley I.
“El mayor bien que los súbditos reciben de sus reyes e señores es ser oídos e proveídos de remedio en las cosas de justicia […por lo tanto] siguiendo e continuando la orden e pisadas de sus antepasados, les plega hacer audiencia pública un día en cada semana por sus reales personas, por que se expidan y despachen la justicia…”, Cortes de los Antiguos Reinos de León y de Castilla, Real Academia de la Historia, Madrid: Establecimiento Tipográfico de los Sucesores de Rivadeneyra, imprenta de la Real Casa, Tomo IV, 1882, p. 224.
La respuesta a la petición en Cortes citada más arriba fue que Su Alteza trataría de dar forma a ello lo más pronto posible; una declaración que evitaba la negación directa, pero que en la práctica implicaría una dilación en el tiempo.
Francisco TOMÁS Y VALIENTE, “Prólogo”, in: Paolo GROSSI, El orden jurídico Medieval, Madrid: Marcial Pons, 1996, p. 17-26.
Pietro COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433), Milán: Giuffrè Editore, 2002 [1969], p. 78.
A partir de una reconstrucción semántica del poder, Pietro Costa afirma que los discursos jurídicos funcionaban como “modelo de estructura” del poder político: P. COSTA, op. cit. passim. Asimismo, trabajos clásicos de teoría política han señalado hace ya tiempo a la capacidad de aplicar normas como rasgo esencial para que un sistema sea considerado político. Ver: David EASTON, Esquema para el análisis político. Amorrortu: Buenos Aires, 1999 [1965], p. 79-80; Gabriel ALMOND, “Introduction: A Functional Approach to Comparative Politics”, in: Gabriel ALMOND y James COLEMAN (eds.), The Politics of the Developing Areas. Princeton/New Jersey: Princeton University Press, 1966 [1960], p. 3-64. Sobre la relación interdisciplinar entre la denominada “nueva historia política” y las ciencias sociales a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, ver: Darío BARRIERA, “Por el camino de la historia política: hacia una historia política configuracional”, Secuencia, 53, mayo-agosto, 2002, p. 163-196.
El debate iniciado hace ya varias décadas respecto de la existencia, para este período, de un “Estado” como entidad autónoma e impersonal se encuentra lejos de estar agotado. Por razones de espacio y también porque escapa a los propósitos directos de este trabajo, no es posible ofrecer una explicación exhaustiva sobre esta rica polémica. De todos modos, consideramos oportuno señalar que, en España, un Estado con tales características –al que entendemos como una forma específica más de organización política, capaz de expresarse a través de diversos sistemas de gobierno (no necesariamente republicano, ni democrático)– se conformaría, y no sin dificultades, a lo largo del siglo XIX. La bibliografía al respecto es muy amplia, pero vale mencionar, entre otros, los trabajos que sobre este tema han realizado: Bartolomé Clavero, Carlos Garriga, António M. Hespanha, Jean-Frédéric Schaub, Francisco Andújar y Xavier Gil Pujol. Una síntesis ineludible para comprender esta discusión en: C. GARRIGA, “Orden jurídico…”
Antonia FIORI, “Probatio y purgatio en el proceso canónico medieval, entre rito acusatorio e inquisitorio”, in: Emanuele CONTE y Marta MADERO (eds.), Procesos, inquisiciones, pruebas. Homenaje a Mario Sbriccoli, Buenos Aires: Manantial, 2009, p. 77-96, p. 80-81.
Confesión auricular que no se limitaba ya al mundo cenobítico sino que se extendía al conjunto del laicado.
Cristina CATALINA, “Herejía, confesión e inquisición en el gobierno eclesiástico medieval. La dimensión política del juicio pastoral”, Daimon. Revista Internacional de Filosofía, 80, 2020, p. 7-20, p. 11-12.
Paolo PRODI, Christianisme et monde moderne. Cinquante ans de recherches, París: Galimard-Seuil, 2006, p. 333.
Alain BOUREAU, “Droit naturel et abstraction judiciaire. Hypothèses sur la nature du droit médiéval”, Annales HSS, nov-déc, 6, 2002, p. 1463-1488, p. 1481-84.
Ibídem.
C. CATALINA, op. cit., p. 15. Sobre ordalías y juicio de Dios, ver: Robert JACOB, La grâce des juges. L’institution judiciaire et le sacré en Occident, París: Presses Universitaires de France, 2014, en especial, capítulos I a III.
Mario SBRICCOLI, Storia del diritto penale e della giustizia. Scritti editi e inediti (1972-2007), Florencia: Giuffrè Editore, 2009, p. 4-5.
El tema se encuentra magníficamente desarrollado en: Mario SBRICCOLI, “ ‘Vidi communiter observari’. L'emersione di un ordine penale pubblico nelle città italiane del secolo XIII”, Quaderni Fiorentini, XXVII, 1998, p. 231-268.
Ibídem.
M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 115-116.
M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 12.
M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 117.
Massimo VALLERANI, La giustizia pubblica medievale, Bolonia: Il Mulino, 2005, p. 31-33.
Más tarde, la fama trasuntaría en la expresión “pública voz y fama” de ratificación testimonial.
En el fondo, a pesar de que la interpretación y decisión final residía en el juez, la indagación podía fundarse, directa o indirectamente, en la opinión colectiva que la comunidad tuviera sobre las personas comprometidas en el proceso judicial. M. VALLERANI, op. cit., p. 35; 48-49; 101.
Partida VII, Título XXX, Ley I.
Valérie TOUREILLE, Crime et châtiment au Moyen Âge, Ve-XVe siècle, París: Seuil, 2013, p. 206-207; Antonio PLANAS ROSSELLÓ, “La tortura judicial en la Mallorca medieval”, GLOSSÆ. European Journal of Legal History, 12, 2015, p. 642-660, p. 646.
M. SBRICCOLI, Storia del diritto penale…, p. 10 y 118.
Paolo PRODI, Il sacramento del potere. Il giuramento politico nella storia costituzionale dell’Occidente, Bolonia: Il Mulino, 1992, p. 13.
P. PRODI, Il sacramento del potere…, p. 131-132 y 218.
R. JACOB, op. cit., p. 272.
Recordemos que por pena pecuniaria se entendía aquel castigo que se establecía mediante la fijación de un precio por el crimen cometido y cuya aplicación provocaba una disminución del patrimonio del condenado, ya fuera en bienes muebles o inmuebles (confiscaciones) o en dinero (multas). Ver: María ALONSO ROMERO, “Aproximación al estudio de las penas pecuniarias en Castilla (siglos XIII-XVIII)”, Anuario de Historia del Derecho español, 55, 1985, p. 9-94.
V. TOUREILLE, op. cit., p. 158-161.
Este proceso es constatable en diferentes espacios. Ver, por ejemplo: V. TOUREILLE, op. cit., p. 161-162 ; Maïte BILLORÉ, Isabelle MATHIEU et Carole AVIGNON, La justice dans la France Médiévale (VIIIe-XVe siècle), París: Armand Colin, 2012, p. 165-166 ; Jean Pierre ALLINNE, “Les victimes : des oubliées de l’histoire du droit ?”, in: Robert CARIO y Denis SALAS (dirs.), Œuvre de justice et victimes. Vol. 1. París: L’Harmattan, 2001, p. 25-58; M. ALONSO ROMERO, op. cit., p. 13.
M. ALONSO ROMERO, op. cit., p. 36-38.
R. JACOB, op. cit., p. 191.
Carlos GARRIGA, “Iudex perfectus. Ordre traditionnel et justice de juges dans l’Europe du ius commune. (Couronne de Castille, XVe-XVIIIe siècle)”, Histoire des justices en Europe. 1- Valeurs, représentations, symboles, Toulouse: Université de Toulouse, 2015, p. 79-99, p. 79.
António M. HESPANHA, La gracia del Derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 86.
A. HESPANHA, op. cit., p. 86-90.
P. COSTA, op. cit., p. 95.
Pietro Costa reproduce numerosas definiciones, todas muy similares: “Iurisdictio est munus iniunctum publica auctoritate, cum necessitate dicendi, tuendi iuris, vel statuende aequitatis”; o bien: “Iurisdictio est potestas cum necessitate iuris reddendi aequitatisque statuende”. P. COSTA, op. cit., p. 99-100.
A. HESPANHA, op. cit., p. 100.
El vocablo corregidor proviene del latín corrigere (J. COROMINAS, op. cit., p. 173) y del principio romano ius corrigendi, que remitían a la noción de corregir o enmendar. El concepto se habría desarrollado en lenguas romances dando lugar en diferentes épocas y espacios a los cargos de: “corrector”, “reformador”, “reformateur”, “corregedor” y “corregidor”. Sebastián de Covarrubias, en su Tesoro de la Lengua Castellana (1611), hace derivar un concepto del otro, asociando corregir al cargo: “Corregir: vale enmendar… Corregir, castigar… Corregidor, el que rige y gobierna una ciudad o pueblo. Latine prætor. Corregimiento, cargo de corregidor…”. Son innumerables los estudios dedicados a esta figura, pero como referencias mínimas, remitimos a los trabajos ya clásicos de Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano (1348-1808). Madrid: Instituto de Estudios Administrativos, 1970; Agustín BERMÚDEZ AZNAR, El Corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474). Nogués-Murcia: Universidad de Murcia, 1974; Marvin LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica. Barcelona: Labor, 1989. Asimismo, han estudiado el tema Juan BONACHÍA HERNANDO, “Materiales para el estudio del régimen de corregidores (Burgos 1458-1465)”, Cuadernos de Historia de España, 75, 1998-99, p. 135-160; Máximo DIAGO HERNANDO, “El papel de los corregidores en los conflictos políticos en las ciudades castellanas a comienzos del siglo XVI”, En la España Medieval, 27, 2004, p. 195-22; José I. FORTEA PÉREZ, “Los corregidores de Castilla bajo los Austrias elementos para el estudio prosopográfico de un grupo de poder (1588-1633)”, Studia Histórica, Historia Moderna, 34, 2012, p. 99-146, del mismo autor: id., “ ‘Príncipes de la República’. Los corregidores de Castilla y la crisis del reino (1590-1665)”, Estudis. Revista de Historia Moderna, 36, 2006, p. 73-110. Más recientemente, María ASENJO GONZÁLEZ, “El corregidor en la ciudad. La gestión de su oficio y la construcción del habitus, a fines del siglo XV y principios del XVI”, Studia Histórica. Historia Moderna, 39 (1), 2017, p. 89-124 y José A. JARA FUENTE, “Entre el conflicto y la cooperación: la ciudad castellana y los corregidores, praxis de una relación política hasta la monarquía isabelina”, Studia Histórica. Historia Moderna, 39 (1), 2017, p. 53-87.
Además de la tarea esencial de administrar justicia, competían al corregidor, entre otras responsabilidades: convocar y presidir los ayuntamientos (con voto en caso de empate entre regidores); verificar el cumplimiento de las ordenanzas, enmendar o realizar nuevas; preservar el orden público y, por supuesto, perseguir los delitos; disponer la custodia de puertos y aduanas que hubiera en su corregimiento y la vigilancia en campos, caminos, ventas y bodegas; fiscalizar la hacienda municipal (tratando de evitar las apetencias de particulares), controlando las rentas concejiles y los gastos efectuados en obras públicas; procurar el abastecimiento de la ciudad y supervisar los precios. Ver: Carmen LOSA CONTRERAS, “Un manuscrito inédito de los capítulos de Corregidores enviado al Concejo de Murcia”, Cuadernos de Historia del Derecho, 10, 2003, p. 235-255.
Además de ciertas discapacidades (como sordera, ceguera o insania) que obraban como impedimento para acceder a cualquier cargo, se agregaban otros requerimientos, como ser buen cristiano, a lo que más tarde se sumaría la “limpieza de sangre” –por ende, excomulgados, conversos o sospechados de cualquier herejía quedaban excluidos– y tener buena fama. Asimismo, los afectados a la servidumbre o aquellos que desempeñaban oficios viles, se hallaban impedidos de ejercer el oficio de juzgar. Tampoco las mujeres podían desempeñar el cargo, salvo que fueran reinas, duquesas o herederas de algún señorío [Partida III, Título IV, Ley IV].
Sobre los requisitos para ejercer el oficio de juez ver: Roberto ROLDÁN VERDEJO, Los jueces de la Monarquía Absoluta. Tenerife: Universidad de La Laguna, 1989, p. 41-87.
Según Benjamín González Alonso [Sobre el Estado y la Administración de la Corona de Castilla en el Antiguo Régimen. Madrid: Siglo XXI, 1981] la visita y la pesquisa tendían a confundirse, pues ambas poseían un carácter fiscalizador semejante. No obstante, en palabras del autor, la pesquisa era un “medio de fiscalización o control de los oficiales reales castellanos dotado de vida propia, e independiente de la residencia y la visita” [p. 146, resaltado en el original] y a menudo conformaba una parte esencial del juicio de residencia. La pesquisa se disponía con el propósito de indagar sobre actuaciones concretas de algún oficial en particular. Los pesquisidores, por lo general, eran enviados tras la recepción de alguna denuncia, pero no siempre era así, a veces también se les encomendaba simplemente averiguar sobre cómo se desarrollaba el gobierno y la justicia en determinado lugar.
Se conocieron instrucciones diversas a lo largo del tiempo: Cortes de Valladolid, 1293, de Burgos de 1308; Ordenamiento de Alcalá de 1348 o disposiciones de Enrique III a principios del siglo XV.
La presencia conjunta de corregidor y juez de residencia hacía que se duplicaran los gastos y era motivo de quejas por parte de los vecinos. Con el tiempo, esto llevó a que se determinara que el corregidor entrante incoara el juicio de residencia sobre el saliente. Tal práctica se confirmaría mediante un decreto de 1648. Ver: José I. FORTEA PÉREZ, “Quis custodit custodes? Los corregidores de Castilla y sus residencias (1558-1658)”, in: Bartolomé BENNASSAR et al., Vivir el Siglo de Oro. Poder, cultura e historia en la Época Moderna. Estudios en homenaje al profesor Ángel Rodríguez Sánchez. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2003, p. 179-221, p. 189.
La obra es conocida como: Capítulos de 1500 para corregidores y jueces de residencia; y fue incluida en la recopilación realizada por el licenciado Juan Ramírez, escribano del Consejo, en el año 1503. Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos, edición facsimilar, 2 volúmenes, Madrid: Instituto de España, 1973.
En diferentes lugares he analizado detenidamente la problemática relacionada con la gestión del oficio de juzgar, los réditos procedentes de la actividad judicial y las arbitrariedades perpetradas por los jueces: Elisa CASELLI, “Rendering Justice and Administering the Office: Judges and Judicial Officers in Castile during the Reign of the Catholic Monarchs”, in: Juan Carlos GARAVAGLIA, Christian LAMOUROUX y Miguael BRADDICK (eds.) Serve the Power(s), serve the State. America and Eurasia (Xth-XXth Centuries). Newcastle upon Tyne: Cambridge Scholars Publishing, 2016, p. 1-40; Elisa CASELLI, “Vivir de la justicia. Los réditos del oficio de juzgar y su incidencia en las disputas jurisdiccionales (Castilla en la temprana Edad Moderna)”, in: Elisa CASELLI (coord.) Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX). Madrid: Fondo de Cultura Económica, p. 161-195; id., “Medrar con el suplicio: la tortura judicial como recurso económico en el ámbito jurisdiccional de la Corona de Castilla (siglos XV-XVI)”, Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, 15, 2018, p. 63-82; id., “Justicia y penas pecuniarias. La gestión del cargo de corregidor y su incidencia judicial durante el reinado de los Reyes Católicos”, Magallánica. Revista de Historia Moderna, 6 (11), p. 318-350; id., “Juzgar a jueces. Discurso normativo regio, control judicial y poder político (Castilla, siglo XV)”, Trabajos y Comunicaciones, 52, Julio 2020, p. 1-16. Salvo indicación en contrario, todas las veces que en estas páginas me refiera a la mencionada problemática, remito a las publicaciones citadas en esta nota.
En los máximos tribunales, los salarios –que oscilaban entre 200 000 maravedíes anuales, para el cargo de presidente de la Real Audiencia, 120 000 para oidores, 100 000 para jueces del Consejo Real y 50 000 para alcaldes de Casa y Corte– se pagaban por lo general con libramientos o situados sobre recursos de la Real Hacienda [María VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, Valladolid: Universidad de Valladolid, 1981]. En el caso de los corregidores, el salario era solventado por las ciudades y variaba considerablemente de un corregimiento a otro, pero como cifra aproximada pueden indicarse unos 54.000 maravedíes al año, que para algunas ciudades resultaba absolutamente elevado con relación a sus recursos, llegando a provocar levantamientos y tumultos. Ver: J. BONACHÍA HERNANDO, op. cit., p. 135-160.
Vale aclarar que las disposiciones que establecían estas proporciones y asignaciones se reiteraron a lo largo del tiempo, consignándose incluso en Novísima Recopilación ordenada por Carlos IV y publicada en 1805.
Un ejemplo en: Archivo de la Real Chancillería de Valladolid [ARCHV]. Registro de Ejecutorias [RE]. 1488.18.3.
Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1491.37.31.
Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1489.24.4. En las Cortes de Toledo de 1480 [Ítem 65], ante las quejas expresadas por los procuradores respecto de que “…corregidores e alcaldes e jueces de las ciudades e villas e lugares e provincias de nuestros reinos ponen penas cuando dan o hacen algunos mandamientos, las cuales dichas penas ponen para sí o al menos con intención de las llevar para sí, e muchos por codicia de las haber, las ejecutan antes que sean condenados e pervierten la justicia…” se dispuso que el producto de ninguna pena impuesta fuera, “directa o indirectamente”, a manos del juez que la puso sin que existiera sentencia firme.
Un ejemplo en: ARCHV. RE. 1486.4.15.
Un ejemplo en: Archivo General de Simancas [AGS]. Registro General del Sello [RGS]. 1499.09.220. He estudiado detenidamente este tema en: E. CASELLI, “Justicia y penas pecuniarias…”.
En determinadas ocasiones, se manifestaba que, según “estilo y costumbre”, la pena podía ser destinada a los “ejecutores de la justicia” [ARCHV. RE. 1486.4.15.], una reasignación que las leyes prohibían de manera expresa. En otras, se asignaba formalmente un destino, por ejemplo, para “obras pías” [ARCHV. RE. 1486.5.45.], pero en realidad era el juez quien se apropiaba de esa porción.
Un ejemplo en: AGS. RGS. 1501.06.133. Sobre la institución de la tortura y su vinculación con las penas pecuniarias, he escrito en: E. CASELLI, “Medrar con el suplicio…”.
Un ejemplo, en: ARCHV. RE. 1486.4.29.
Un ejemplo en: AGS. RGS. 1485.07.171.
Un ejemplo en: AGS. Cámara de Castilla [CCA]. Cédulas [CED]. 1495.2.2.2.40.1.
Un ejemplo en: AGS. RGS. 1492.06.333.
E. CASELLI, “Juzgar a jueces…”.
En el juicio de residencia, el juez revisaba todas las actuaciones de los residenciados; entre otras, las relacionadas con la administración de los recursos concejiles, el mantenimiento del orden público, cómo habían impartido justicia, etc. En el mismo proceso, se recibían denuncias de quienes se habían sentido víctimas del proceder del corregidor o sus oficiales. Sobre cada denuncia, el juez podía indicar una pesquisa secreta, solicitar pruebas u otras actuaciones, para luego expedirse mediante sentencia. En sus dictámenes, condenaba o absolvía al residenciado respecto cada una de las denuncias o bien, elevaba la queja sin fallo. El conjunto del proceso de residencia se enviaba al Consejo Real, donde los oficiales residenciados tenían una nueva oportunidad de ofrecer sus descargos y, en base a ellos, los jueces del máximo tribunal pronunciaban su sentencia definitiva, corroborando o revocando los fallos inicialmente dictados por el juez de residencia, en cada uno de sus ítems. Este procedimiento, en apariencia sencillo, solía derivar en un derrotero sinuoso, con pedidos de rectificaciones y cuyas resoluciones definitivas, en la práctica, se hacían muy difíciles de ejecutar. Ver: E. CASELLI, “Juzgar a jueces…”.
Resulta importante aclarar que no debe confundirse con la actual noción de corrupción (por lo general, interpretada como usufructuar una institución pública en beneficio particular), en el universo de Antiguo Régimen remitía a las concepciones cristianas de depravación, impureza, degradación, vale decir, de algo que quebraba y pervertía el orden dado por Dios, esto era en sí mismo una injusticia. El juez era corrupto porque había perdido, precisamente, su condición de tal. Ver: Carlos GARRIGA, “Crimen corruptionis. Justicia y corrupción en la cultura del ius commune (Corona de Castilla, siglos XVI-XVII)”, Revista Complutense de Historia de América, 43, 2017, p. 21-48, p. 26.
Sobre las concepciones de iudex corruptus y barattaria ver el excelente artículo de Carlos GARRIGA, “Crimen corruptionis…”, ya citado.
Alonso Enríquez era originario de Salamanca, donde era regidor. No debe confundirse con don Alonso Enríquez, Almirante Mayor de Castilla. Tanto su trayectoria como los juicios de residencia a los que fue sometido, las denuncias sobre él efectuadas (dentro o fuera de estos procesos) y los litigios en los que se vio envuelto, están reconstruidos a partir de la siguiente documentación:
AGS.RGS.1486.03.178; AGS.RGS.1486.08.73; AGS.RGS.1487.03.99; AGS.RGS.1488.03.125; AGS.RGS.1489.01.41; AGS.RGS.1490.01.53; AGS.RGS.1490.02.302; AGS.RGS.1490.06.123; AGS.RGS.1492.02.13; AGS.RGS.1492.02.14; AGS.RGS.1492.02.12; AGS.RGS.1493.02.85; AGS.RGS.1493.05.78; AGS.RGS.1493.08.53; AGS.RGS.1493.09.19; AGS.RGS.1494.05.76; AGS.RGS.1494.05.86; AGS.RGS.1494.05.365; AGS.RGS.1494.10.406; AGS.RGS.1494.10.405; AGS.RGS.1496.12.19; AGS.RGS.1488.11.95; AGS.RGS.1497.05.55; AGS.RGS.1497.08.84; AGS.RGS.1497.11.90; AGS.RGS.1497.12.84; AGS.RGS.1497.12.86; AGS.RGS.1497.12.91; AGS.RGS.1498.01.15; AGS.RGS.1498.02.223; AGS.RGS.1498.04.44; AGS.RGS.1498.04.56; AGS.RGS.1498.09.121; AGS.RGS.1498.12.252; AGS.RGS.1499.01.89; AGS.RGS.1499.05.94; AGS.RGS.1499.09.144; AGS.RGS.1499.10.331; AGS.RGS.1499.12.38; AGS.RGS.1500.05.191; AGS.RGS.1500.05.561; AGS.RGS.1501.02.80.
C. GARRIGA, “Iudex perfectus…”, p. 94.
Francisco TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, La venta de oficios en Indias (1492-1606), Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1972, p. 36.
E. CASELLI, “Vivir de la justicia…”.
Desde diversas perspectivas, Inés Gómez ha analizado muy bien la defensa que los jueces hacían tanto de su imagen como de la calidad de su trabajo como magistrados. Ver: Inés GÓMEZ GONZÁLEZ, “Corrupción moral versus corrupción profesional: percepción, persecución y castigo en el Antiguo Régimen”, in: Francisco ANDÚJAR CASTILLO y Pilar PONCE LEIVA, Debates sobre la corrupción en el Mundo Ibérico, siglos XVI-XVIII, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018, p. 103.114; Inés GÓMEZ GONZÁLEZ, “ ‘En defensa de los ministros afligidos de Su Majestad’. Las alegaciones jurídicas (porcones) en favor de los jueces del Antiguo Régimen”, in: Elisa CASELLI (coord.), Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX). Madrid: Fondo de Cultura Económica, 2016, p. 197-218.
AGS. RGS. 1499.09.144.
Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1487.03.99.
Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1493.05.78.
Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1498.04.56.
Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1497.02.55.
Claude GAUVARD, “De grace especial”. Crime, État et société en France à la fin du Moyen Âge, París : Publications de la Sorbonne, 2010 [1991], p. 896.
Ibídem.
Tomás MANTECÓN MOVELLÁN, “El mal uso de la justicia en la Castilla del siglo XVII”, in: José FORTEA, Juan GELABERT y Tomás MANTECÓN (eds.), Furor et rabies. Violencia, conflicto y marginación en la Edad Moderna. Santander: Universidad de Cantabria, 2002, p. 47-98, p. 71.
Hugo de CELSO, Las Leyes de todos los Reinos de Castilla: abreviadas y reducidas en forma de Reportorio decisivo, Alcalá de Henares: Casa de Juan de Brocara, 1540.
Por ejemplo, en: AGS. RGS. 1491.11.248.
ARCHV. RE. 1492.43.2.
AGS. RGS. 1498.01.15.
La separación de poderes se realizaría, muy dificultosamente, a lo largo del siglo XIX –si en que en la actualidad pueden considerarse completamente escindidos–, como lo muestran los respectivos trabajos de Pedro Ortego Gil, para el caso de España, y Darío Barriera, para el Río de la Plata. Ver: Pedro ORTEGO GIL, “Breves reflexiones sobre la división de poderes y la administración de justicia en España durante el siglo XIX”, Revista de Historia Constitucional, 20, 2019, p. 499-544; D. BARRIERA, “Del gobierno de los jueces…”
D. BARRIERA, “Del gobierno de los jueces…”, p. 373-374.
Ibídem
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