La santa Juana: pervivencia y legado / Grupos profesionales en la Carrera de Indias
Ser heredera y reina titular en el siglo XII. Consideraciones en torno al derecho sucesorio de Urraca de León-Castilla y Petronila de Aragón
Résumés
On a considéré traditionnellement que dans le royaume de León il existait une plus grande facilité pour que les femmes accèdent au trône, contrairement à d’autres royaumes de l’Occident médiéval où la succession féminine était interdite, comme on l’a supposé également en Aragon. Les exemples d’Urraca Iʳᵉ et de Pétronille, héritières et reines titulaires, permettent de nuancer cette vision. Toutes deux, descendantes du lignage royal, héritèrent en l’absence d’un mâle et reçurent la reconnaissance de leurs droits dynastiques, de l’auctoritas royale et de la capacité de transmettre la potestas, bien qu’il ne fût pas envisagé qu’elles puissent l’exercer seules. Le pouvoir effectif revenait à leurs époux et à leur descendance, mais leur rôle fut décisif: elles gouvernèrent à leurs côtés, défendirent les intérêts dynastiques et assurèrent la légitimité ainsi que la stabilité du royaume en conservant leur souveraineté. La préférence pour les hommes, renforcée par une mentalité qui subordonnait les femmes à l’autorité masculine, limitait leur action politique; néanmoins, au XIIᵉ siècle, il n’existait aucune interdiction légale de leur accès au trône, ni dans le royaume de León ni en Aragon, où Pétronille hérita malgré le prétendu veto.
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Mots-clés :
Urraca, Pétronille, XIIᵉ siècle, succession féminine, León, Aragon, reines titulaires, héritières, droit successoralPalabras claves:
Urraca, Petronila, siglo XII, sucesión femenina, León, Aragón, reinas titulares, herederas, derecho sucesorioNotes de l’auteur
Una versión preliminar de este artículo fue presentada como ponencia invitada el 9 de diciembre de 2024 en el Seminario Universitario “Moyen Âge Espagnol”, celebrado en el Colegio de España de París, con el título: “Herederas y reinas propietarias. La sucesión regia femenina en los casos de Urraca de León-Castilla y Petronila de Aragón (siglo XII)”. Agradezco a Hélène Thieulin-Pardo la amable invitación a participar en dicho seminario.
Texte intégral
1Tradicionalmente se ha considerado que, en el reino de León, a diferencia de otros reinos del Occidente medieval, las mujeres tenían mayores posibilidades de acceder al trono. Ello se debía a que, desde los orígenes, las integrantes de la familia real habían desempeñado un papel fundamental en la consolidación de la monarquía, papel que conservaron incluso cuando, a partir de la segunda mitad del siglo IX, en tiempos de Alfonso III el Magno (866-910), se afirmó en la sucesión hereditaria al trono un sistema de carácter patrilineal que fue afianzando el predomino masculino.
- 1 Probablemente, este papel fundamental de las mujeres de la realeza responde a la pervivencia de rem (...)
- 2 Diana Pelaz Flores, Reinas consortes. Las reinas de Castilla entre los siglos XI-XV, Madrid: Sílex, (...)
- 3 No es ésta una circunstancia menor porque, en una época en la que la monarquía aún no estaba plenam (...)
2Las mujeres, pese a ello, conservaron su capacidad transmisora de derechos, especialmente relevante en ausencia de un heredero masculino, cuando resultaron decisivas para salvar la sucesión y garantizar la continuidad de la dinastía reinante1. Precisamente, el tratamiento de “reinas” que en ocasiones las fuentes atribuyen a las hijas de los reyes de León, Castilla y Portugal de los siglos XI y XII2 podría aludir tanto a su capacidad de ser transmisoras de derechos regios como al reconocimiento de sus propios derechos sucesorios, ya que, en determinadas circunstancias, ellas mismas podían erigirse en candidatas idóneas al trono. En cualquier caso, este título las situaba en una posición preeminente en el reino como portadoras de la sangre del linaje real3.
- 4 Vid. Theresa Earenfight (ed.), Queenship and Political Power in Medieval and Early Modern Spain, Lo (...)
3Así, en ausencia de un heredero varón, nada impedía su acceso al trono. Ahora bien, ¿lo hacían en las mismas condiciones que los varones a los que se prefería para la sucesión? Conviene preguntarse qué poder se reconocía a las herederas como reinas titulares, porque no parece que se esperase de ellas que asumieran plenamente las funciones reservadas a los reyes varones, por más que las mujeres de la familia real no fuesen ajenas a la estructura monárquica. De hecho, la conocían bien y actuaban en ella para reforzarla, a menudo en asociación política con reyes varones, generalmente hermanos. Esta implicación también correspondía a las esposas regias, quienes compartían con su marido la titularidad y el gobierno del reino4. Por ello, no resulta extraño que algunas reinas ejercieran funciones políticas en primera persona, sobre todo como regentes, protegiendo los derechos de herederos menores –ya fueran hermanos, sobrinos, hijos o nietos– y garantizando la legitimidad y estabilidad del reino.
- 5 Ana Echevarría y Nikolas Jaspert, «Introducción. El ejercicio del poder de las reinas ibéricas en l (...)
4En la península ibérica, este ejercicio de poder femenino adquirió un matiz singular, ya que el reconocimiento de derechos sucesorios a las mujeres posibilitó la existencia de reinas soberanas que ejercieron autoridad de forma legítima y propia5.
5Con todo, cuando las mujeres del linaje regio se convertían en herederas se esperaba de ellas algo más que el gobierno del reino: su papel cobraba fuerza como transmisoras de los derechos regios a sus esposos e hijos, asegurando así la sucesión y la continuidad de la dinastía. Sin duda, se les reconocía la autoridad regia –auctoritas– y la capacidad de transmitir la potestad regia –potestas–, pero no tanto la de ejercerla por sí mismas o, al menos, no en solitario. Este último aspecto explicaría la necesidad de casar a la heredera con un varón, a quien se transfería el gobierno del reino. Así, pese a ser titular de derechos regios, el protagonismo político recaía en el esposo, aunque ella participase en el gobierno del reino en asociación con él. No obstante, su papel seguía siendo crucial: como portadora del linaje y garante de la dinastía, era ella quien descendía del linaje regio y quien transmitía la legitimidad al trono, mientras que su marido era un elemento externo.
- 6 La reina Sancha de León tuvo una destacada participación política en la continuidad dinástica. Here (...)
6Los casos que conocemos, como, por ejemplo, el de la reina Sancha de León6, son claros en este sentido. Todo parece indicar que la reina heredera, al transmitir la potestas a su esposo e integrarlo en la dinastía, gobernaba junto a él de forma semejante a una reina consorte y no como lo hacía cualquier rey varón, aunque conservara hasta su muerte la auctoritas y los derechos innatos a su condición regia. Al mismo tiempo, era la pieza clave para asegurar el traspaso del poder a la siguiente generación y garantizar la continuidad dinástica: el heredero varón accedería al trono a través del linaje transmitido por su madre, lo que garantizaba que el gobierno del reino se mantuviera en la órbita de la familia real y limitaba la influencia del padre, a fin de cuentas, un individuo ajeno al linaje.
- 7 Georges Duby, Las damas del siglo XII. Eva y los sacerdotes, vol. 3, Madrid: Alianza Editorial, 199 (...)
- 8 Esther Pascua Echegaray, «Urraca imaginada. Representaciones de una Reina Medieval», Arenal: Revist (...)
- 9 Ibid., p. 122-126.
- 10 M.ª del Carmen Pallares y Ermelindo Portela, La reina Urraca, Donostia-San Sebastián: Nerea, 2006, (...)
- 11 M.ª Jesús Fuente, Reinas medievales en los reinos hispánicos, Madrid: La Esfera de los Libros, 2013 (...)
7No obstante, es evidente que este sistema situaba a la heredera en una posición subordinada respecto a su esposo e incluso a su descendencia, en consonancia con la mentalidad dominante. Esta mentalidad, heredera del pensamiento clásico y de los relatos bíblicos, concebía a la mujer como inferior al hombre y pecadora7, y, en el tránsito del siglo XI al XII, se reforzó con nuevas connotaciones negativas derivadas del mundo feudal, en un contexto de consolidación de las estructuras feudales y de fortalecimiento ideológico de la Iglesia. De este modo, la superioridad del varón sobre la mujer, que se había ido imponiendo, reflejaba también la relación de dependencia que el señor ejercía sobre su vasallo. El resultado fue el establecimiento de un canon social para las mujeres que las supeditaba a la dependencia de la autoridad masculina. La abadía de Cluny, con el impulso de su reforma monástica que fomentaba el refuerzo de la frontera entre lo sagrado y lo profano y que promovía una sociedad más jerarquizada y regulada, tuvo un papel fundamental en la difusión de esta imagen de la mujer8. En la Península, donde venía ejerciendo una considerable influencia religiosa, política y cultural desde el siglo XI, las crónicas se ajustaron perfectamente a esa mentalidad. El ejemplo de la reina Urraca es paradigmático: fue juzgada por su condición femenina9 en las crónicas de su tiempo, donde emerge la idea de incapacidad de la mujer y de la necesidad que tiene de estar sujeta a un varón que la custodie, protegiéndola y vigilándola, y que la ayude a superar sus debilidades10. Su matrimonio fallido y su decisión, sin precedentes, de gobernar en solitario topaba con el canon social impuesto para las mujeres y, sobre todo, para las reinas; ello la situó también fuera del modelo ideal que se impuso más tarde y, por eso, las crónicas del siglo XIII terminaron por condenarla moralmente. En ese momento, se estaba consolidando un modelo difundido por los monjes cistercienses, pero sobre todo por los franciscanos y dominicos: el de la Virgen María, esposa y madre casta11. La reina Urraca y su voluntad de gobernar no encajaban para nada en ese esquema, razón por la cual fue descalificada y desautorizada.
- 12 La memoria cronística sobre Petronila es muy escasa. Figura en las crónicas aragonesas atendiendo, (...)
8Más allá de la memoria que las crónicas transmiten sobre Urraca o Petronila12, resulta relevante analizar cómo accedieron al trono, en qué condiciones se produjo la sucesión femenina y determinar qué poder implicaba ser reina heredera y titular. Asimismo, conviene analizar si existen paralelismos –o no– entre León-Castilla y Aragón y, en su caso, determinar si puede hablarse de un paradigma común de sucesión. En el siglo XII, aún no existían regulaciones escritas sobre la sucesión al trono –que llegarían a mediados del XIII con las Siete Partidas en Castilla y el Fuero General en Navarra– ni había calado la moralización clerical que afectaría a la imagen política de las reinas, por lo que el ejercicio del poder femenino se desarrollaba en un marco menos normativizado y más condicionado por la transmisión dinástica y la legitimidad del linaje.
- 13 Finalmente lo logró, pero de una concubina, la princesa musulmana Zaida, lo que colocó al niño, el (...)
9Veamos, por orden cronológico, el primero de los casos propuestos, el de la reina Urraca. Ya me he referido a que en León y Castilla era posible que una mujer accediera al trono. Por supuesto no era lo más habitual y, de hecho, en León tal circunstancia se había producido sólo en una ocasión, cuando la reina Sancha heredó el trono al haber fallecido sin descendencia su hermano Vermudo III (1028-1037). En la generación siguiente se abrió de nuevo una crisis sucesoria, cuando el rey Alfonso VI (1065 rey de León/1072 rey de Castilla-1109), tras la muerte de su único hijo varón, quedó con descendencia exclusivamente femenina. Sin duda, la cuestión sucesoria preocupó al rey a lo largo de todo su reinado. No en vano contrajo matrimonio en cinco ocasiones y mantuvo relaciones con concubinas que le dieron hijos, todo con el objetivo de engendrar al ansiado heredero13. Ello revela que, aunque una sucesión femenina era posible en su reino, no se consideraba la opción deseable, pues se asociaba con una crisis sucesoria y se entendía como una solución de urgencia destinada a frenar sus consecuencias.
- 14 Con acierto Ana Rodríguez concluyó, en un estudio sobre la sucesión y la legitimidad política en Ca (...)
10Además, en este momento de escasa institucionalización de la monarquía, la sucesión requería necesariamente el reconocimiento de la aristocracia laica y eclesiástica. Incluso cuando se respetaba la práctica consuetudinaria que había asentado la sucesión hereditaria, porque los reyes precisaban de ese apoyo para consolidarse en el trono14. En consecuencia, en situaciones de crisis dinástica, la alta aristocracia siempre tenía mucho que decir y debió pronunciarse cuando la infanta Urraca, entonces viuda, se convirtió en heredera y sucesora tras la muerte de su hermanastro Sancho en la batalla de Uclés (29 de mayo de 1108). Una sucesión femenina, por su carácter excepcional, inevitablemente hubo de suscitar preocupación entre los grupos de poder. Sin embargo, en aquel momento, la entronización de Urraca se manifestaba como la única vía posible para garantizar la continuidad dinástica en León y todo apunta a que los potentes del reino no albergaron dudas: Urraca era la hija primogénita y legítima de Alfonso VI.
- 15 Las crónicas coetáneas, interesadas y profundamente implicadas en los acontecimientos políticos del (...)
- 16 José M.ª Mínguez, La España de los siglos VI al XIII. Guerra, expansión y transformaciones. En busc (...)
11No conocemos con detalle el último año de su reinado, pero, sin duda, la cuestión sucesoria influyó profundamente en el ánimo del monarca, ya enfermo. Desde luego, dedicó gran parte de sus esfuerzos a dejar su sucesión estipulada15, aunque tampoco sabemos con exactitud todo lo que implicó este proceso, las negociaciones que tuvo que llevar a cabo con la aristocracia del reino, cómo se nombró sucesora a su hija o lo que tal circunstancia suponía para ella en términos de poder. Sería entonces cuando el matrimonio de la futura reina se convirtió en una “cuestión de Estado”. El reino estaba en una situación de alarma militar después de la ofensiva almorávide contra la frontera del Tajo y de la derrota de Uclés, que había producido a su vez el derrumbamiento de las posesiones leonesas al sur del Tajo16. Ante el temor a la posible caída de Toledo, Alfonso VI decidió concentrar allí las últimas reservas militares. La situación era extrema y era necesario prever un futuro que pudiera contrarrestar la embestida almorávide.
- 17 José Ángel Lema Pueyo considera que Alfonso VI estuvo negociando el matrimonio de su hija desde el (...)
- 18 La PCAS refleja esta idea que pone en boca de los nobles del reino: “Tu non podrás gouernar, nin re (...)
- 19 En ese momento, Urraca era una mujer viuda que ejercía el poder en solitario en el condado de Galic (...)
12Entonces, los planes de sucesión del rey debieron de ajustarse rápidamente a las nuevas necesidades que imponía la crisis política y militar. Urraca no podía permanecer sola en el trono: era necesario asentar a alguien que, junto a ella, proyectara fortaleza y pudiera hacer frente a las grandes dificultades que se cernían sobre el reino. Alfonso VI actuó con rapidez17 y estipuló el matrimonio de su hija de forma consensuada con la aristocracia del reino, que, al fin y al cabo, sería quien la apoyaría en el trono. Una reina reinante en solitario constituía una situación insólita que los poderes del reino difícilmente habrían aceptado18. Por ello, se consideró indispensable que Urraca contrajera un nuevo matrimonio19, condición irrefutable para su acceso al trono.
- 20 Gonzalo Martínez Díez plantea que Alfonso VI pretendería constituir un reino más poderoso, capaz d (...)
13Finalmente, el candidato escogido fue Alfonso I de Aragón y Pamplona (1104-1134) y su elección fue mayoritariamente aceptada. El acuerdo se asentó sobre la base de la unificación de los reinos de León-Castilla y de Aragón-Pamplona. Una solución que implicaba un cambio en el proyecto político que el rey habría ideado ante la difícil situación causada por la desaparición de su heredero y que buscaba mejorar la posición de León y Castilla mediante un plan de mayor envergadura: la unificación de los reinos del norte peninsular bajo un descendiente de su linaje20. Pero, la sucesión femenina subordinaba la posición de la reina heredera al esposo, un aspecto que no pasó desapercibido para Alfonso VI. Por ello, el rey negoció cuidadosamente, preservando los derechos de su reino ante la eventualidad de que la unificación fracasara por la falta de descendencia del matrimonio.
- 21 José María Ramos Loscertales fue el primero que estudió estos documentos en un trabajo sobre la suc (...)
14La carta de arras y de donación que se otorgaron recíprocamente Alfonso I y Urraca en diciembre de 110921, probablemente poco después de que se hubiera celebrado la boda, corrobora lo que afirmo. Las disposiciones sucesorias evidencian que el matrimonio se concertó para que la descendencia heredase unificados los reinos de ambos cónyuges, algo que sólo se haría efectivo si el matrimonio dejaba descendencia superviviente o, en su defecto, si Urraca sobrevivía a su esposo. En cambio, si era Alfonso quien le sobrevivía sin herederos comunes, conservaría el reino de Urraca únicamente hasta su propia muerte, tras la cual debía sucederle Alfonso Raimúndez, el hijo de Urraca nacido de su primer matrimonio con el conde Raimundo de Borgoña. Se advierte, por tanto, una clara voluntad de preservar los derechos regios de León y Castilla, de modo que, en caso de fallecer la reina titular sin descendencia de este matrimonio, el reino recuperase su integridad y la sucesión recayera en el varón legítimo del linaje real. Además, si Urraca sobrevivía a su esposo, heredaba el reino de Aragón-Pamplona, lo que permitía también al de León-Castilla ampliar su proyección política. No se menciona en este caso que, tras la muerte de Urraca, su hijo heredase ambos reinos, pero podría llegar a ocurrir si así lo disponía ella, pues se especifica que, como heredera, tenía plena libertad para disponer de esa herencia. Resulta llamativo, sin embargo, que en estas arras no figure el único hermano que le quedaba a Alfonso I, Ramiro Sánchez, quien podía convertirse en heredero legítimo del reino como finalmente lo fue. Con todo, no es difícil suponer que esta cuestión podría resolverse en el futuro, en caso de que el Batallador sobreviviese a Urraca, mediante la definición de su propia sucesión en testamento, conforme a la costumbre aragonesa.
15Sea como fuere, en la donación de Urraca las disposiciones sucesorias de León-Castilla garantizaban que, en caso de fallecer ella antes que Alfonso sin descendencia común, su reino no quedara absorbido ni integrado en el de Aragón-Pamplona. Y me parece que ésta sería una solución negociada por Alfonso VI y sus colaboradores, más teniendo en cuenta que, por el matrimonio, Urraca quedaba supeditada a Alfonso I.
16En consecuencia, resulta inconcebible que se esperara que Urraca actuara únicamente como transmisora de derechos regios. Si bien su condición femenina la obligaba a ceder protagonismo político a su esposo, su principal cometido como reina heredera era proteger a su linaje. Precisamente por ello, una reina heredera no se apartaba del gobierno, sino que seguía actuando en interés del reino heredado y del que era reina titular. Además, ella constituía la fuente de legitimidad necesaria para la consolidación de su esposo, un individuo foráneo, en el trono.
- 22 Existe un estudio sobre esta cancillería que, aunque incluye únicamente el regesto de los documento (...)
- 23 Generalmente, Raimundo aparece en los diplomas como conde con un dominio sobre toda la Gallaecia, m (...)
17En realidad, Urraca había estado ya en una posición similar antes, en su período como infanta, cuando gobernó el condado de Galicia junto a su primer esposo. Entonces, ella era la que había posibilitado que Raimundo de Borgoña se posicionara en el gobierno de Galicia. De hecho, la cancillería de los condes22 arroja luz sobre este aspecto, evidenciando un gobierno compartido del condado y subrayando el papel legitimador de la infanta23. Urraca consta en esos documentos como condesa consorte y figura en una posición secundaria y dependiente respecto a su esposo, por más que ella sea la poseedora de los derechos políticos sobre el condado y por más que se afirme que el conde lleva a cabo los actos con el consenso de su mujer y en asociación con ella. Una vez más, ésa era la posición que le correspondía en su sociedad. De esta manera, el ejercicio del poder de Urraca estaba limitado a su condición de consorte y sólo pudo figurar como auténtica “domina” e investida de toda la soberanía al hacerse cargo personalmente del condado tras el fallecimiento de su esposo.
- 24 Ibid., doc. 17.
- 25 M.ª del C. Pallares y E. Portela, op. cit., p. 39.
- 26 Se trata de los documentos fechados el 21 de enero de 1108: una cum consensu nominati patris mei to (...)
18Desde esta perspectiva, es revelador el documento fechado el 13 de diciembre de 1107 en el que la infanta Urraca, ya viuda, figura donando así: Quapropter ego infanta domna Urraca, Adefonsi imperatoris filia, et totius Gallecie domina, dum tempus est operandi, operari totis uiribus cupiens…24. La infanta, dice el texto, “mientras es tiempo de actuar, desea actuar con todas sus fuerzas”. Es una afirmación propia de su posición como titular de los derechos sobre Galicia, en un contexto, en palabras de M.ª del Carmen Pallares y Ermelindo Portela, de ascenso de rango y de peso político que le permite su nueva condición de viuda25. De todas formas, su naturaleza femenina siguió pesando sobre el ejercicio libre de su poder por más que se situara al frente del condado en solitario, como demuestran los dos últimos documentos conservados, previos a su entronización. En ellos, la infanta actúa con el consenso de su padre, el rey, y de los magnates de esa tierra26. Al fin y al cabo, ése era el papel que se reservaba a una mujer, sujeta a la voluntad de los hombres que la custodiaban. Y por eso mismo, una vez reconocida como heredera y sucesora de Alfonso VI, se proyectó su segundo matrimonio.
- 27 Urraca no llegó a ser proclamada reina. Es posible que Alfonso VI hubiera previsto una proclamación (...)
19No obstante, los acontecimientos se precipitaron: al morir Alfonso VI (1 de julio de 1109), el matrimonio de Urraca aún no se había celebrado, de modo que la reina accedió al trono en solitario, con los plenos poderes como reina titular y soberana27.
- 28 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 1 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 1.
20Disponemos de tres documentos de su cancillería, previos a su enlace, que respaldan mi afirmación. El primero está fechado el 22 de julio28, pocos días después del fallecimiento de su padre Alfonso VI. Se trata de una carta de exención a la iglesia de Santa María de León que la reina concede, como lo habían hecho antes sus abuelos, sus bisabuelos y su padre, haciendo alusión a su condición de reina por la voluntad de Dios y recordando su filiación legítima como hija del rey Alfonso y de la reina Constanza:
ego, Urraka, Dei nutu totius Yspanie regina, beate memorie catholici imperatoris domni Adefonsi Constancieque regine filia, huic ęcclesię sanctissime Dei genitricis et semper uirginis Marie sedi, scilicet, Legionensi, cui aui et proaui mei plurima exibuerunt beneficia, et sanctissime memorie pater meus exibuit non minora, kartulam tota mentis intencione facio […].
21No hay duda de que Urraca figura en el reino como cualquier otro rey soberano, pero lo hace subrayando su legitimidad, que vuelve a acentuar en la corroboración:
Sub Christi nomine, ego, Vrraka, Domini institutione totius Yspanie regina, nobilissimi imperatoris domni Adefonsi Constancieque regine filia, hanc kartam confirmo (monogramma: VRRAKA).
22Asimismo, pone énfasis en la autoridad que posee y en la legitimidad de la concesión que establece: […] hanc nostram serenissimam iussionem y Presens quoque kartula legitime condita in cunctis plenum obtineat firmitatis robur. Todo ello da cuenta de la gran necesidad de dar solidez a una sucesión femenina en un momento de extrema dificultad política. La reina es la heredera y sucesora legítima y aparece en el solio con todo el poder y autoridad que le confiere tal dignidad. Y, por si fuera poco, es una reina aceptada por todos, como demuestra la impresionante lista de confirmantes del documento, con gran representación de la aristocracia laica y eclesiástica del reino.
- 29 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 2 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 2.
23El segundo documento, fechado el 10 de septiembre de 1109, es una confirmación a los habitantes de la ciudad de León y su alfoz de los fueros que tenían por concesión de sus antepasados, a los que se añaden algunas disposiciones29. La reina se presenta como totius Ispanie regina por la voluntad de Dios, hija del rey Alfonso y de la reina Constanza, invocando a la legitimidad de su linaje:
In Dei nomine. Ego, Urraca, Domini istitutione totius Ispanie regina, nobilissimi imperatoris domni Adefonsi Constantieque regine filia, uobis Legionensi concilio, clericis et laicis, tam illis qui intus in ciuitate morantur quam foris […].
24Urraca concede para que los habitantes de León le sean fieles, en un momento reciente de su acceso al trono en el que necesitaba el reconocimiento de sus súbditos: Hanc quoque kartulam quam uobis fatio, idcirco eam modis omnibus confirmo, ut mei fideles sitis in omnibus quecunque potueritis. Además, aclara que la escritura es un documento legítimo emanado de la autoridad real:
Si quis rex uel potestas aliqua aduersus hanc legitimam scripturam regali iussione conditam dolose consurrexerit uel consurgendo dolose obuiauerit, excomunicationis gladio feriatur […].
25Y en la corroboración, junto con su intitulación, afirma que la donación es fruto de su propia voluntad: Ego, Urraca, Domini institutione totius Yspanie regina, hanc kartulam tota mentis intentione conf.
- 30 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 3 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 3.
26El último documento previo a su nuevo enlace está fechado el 5 de octubre de 1109 y se trata de una concesión similar a la anterior respecto a los hombres de las tierras de León y de Carrión30. Urraca se presenta de nuevo legitimada por sus padres y confirma por voluntad propia:
In Dei nomine. Ego, regina domna Urraca, Adefonsi et Constantia regina prolis, non coacta sed spontanea uoluntate, et pro redemptione animarum parentum meorum, do uobis tale forum quale habuistis uos, homines de Legionense terra et de Carrione, in tempore de rege Alfonso, abolo de meo patre, rege Alfonso […].
27Y en la corroboración se reafirma como reina e hija del rey Alfonso, expresando su autoridad: Ego, regina domna Urraca, Adefonsi filia, qui hanc cartam scribere iussi, manu mea roboraui et signum feci.
- 31 José Ángel Lema Pueyo afirma que el matrimonio debió de celebrarse entre octubre y las tres primera (...)
28Poco tiempo después, tras su enlace con el Batallador31, su posición en el poder dio un nuevo vuelco. Urraca volvía a estar sujeta a un esposo y, en consecuencia, el ejercicio de su poder volvía a ser dependiente, como bien refleja la documentación coetánea, cuya diferencia con los tres documentos anteriores es patente. Otra vez adquirió una posición secundaria; seguía siendo reina de León y de Castilla, pero sería su esposo quien, en adelante, figuraría con la preeminencia que le confería el título imperial y su posición de rey varón.
- 32 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 4 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 4.
29Una vez más, los documentos de las capitulaciones matrimoniales permiten ilustrar lo que digo. La carta de arras por la que Alfonso el Batallador dotó a Urraca no deja dudas acerca del desplazamiento de la reina a una posición secundaria en el trono. El Batallador es el totius Ispaniae imperator, mientras que Urraca es la reina, su mujer: Haec est carta donationis quam facio ego, Adefonsus, Dei gratia totius Ispaniae imperator, ad vos, regina domna Vrraca, mea coniuge32.
- 33 J. A. Lema Pueyo, Instituciones políticas del reinado de Alfonso I…, p. 49.
30Esta posición secundaria de la reina puede constatarse también a partir de lo que ambos esposos se otorgaron mutuamente. Alfonso dotó a Urraca con los derechos del señorío real del castillo de Estella y sus posesiones, excepto lo que allí poseía por el rey Lope García, quien debía jurar fidelidad a la reina. Asimismo, le concedió los mismos derechos en Ejea, Huesca, Montearagón, Bespén, Barbastro, Naval y Jaca, ofreciéndole además la elección entre Sos y Uncastillo. Del mismo modo, le otorgó todos los bienes que poseía en otros castillos y tierras, obligando a todos los hombres con heredad bajo su dominio a jurar fidelidad a la reina. Para José Ángel Lema Pueyo, en virtud del documento de arras, Urraca participaba de la potestas que Alfons I ostentaba sobre los reinos de Aragón y Pamplona33. Sin embargo, resulta evidente que el Batallador le concedía todo en el marco de una relación de tipo feudal que subrayaba la dependencia de Urraca respecto a él, como se deduce de los términos aplicados en la disposición final del documento:
Et hoc totum suprascriptum in tali convenio illud vobis dono, ut vos mihi teneatis ad honorem quomodo bonam faeminam debet facere ad suum bonum seniorem. Et si vos quesieritis partire de me sine mea voluntate, quod totos illos homines de vestra terra et de illa mea se partiant de vobis, et vt totos mihi attendant cum totas illas honores quae tenuerint, et vt serviantad me cum fide et veritate sine inganno.
31Además, el Batallador se aseguraba que su esposa se comprometiera también a que todos sus hombres, poseedores de honores regios, le jurasen fidelidad a él (domino et viro meo), sin excepción. Para ello, se dispuso que, si alguno de estos hombres no quisiese reconocer su soberanía y prestarle juramento de fidelidad, la reina auxiliaría a su marido capturando a los rebeldes y poniéndolos a su disposición:
Et ego, Vrraca regina, convenio ad vos, regem domnum Adefonsum, domino et viro meo, quod ego vobis faciam iurare totos illos meos homines qui per me et per vos tenent honores, et vt totos deveniant vestros homines et vobis iurent fidelitatem super totos homines de hoc saeculo, et vt illos per fidem sine vllo inganno sedeant vestros, et quod vobis donent potestatem, vnoquoque ex eis, de illas honores quae tenuerint qua hora vos illam ei demandaveritis; et aliquod ex illis hoc facere non quesierit, ego quod vobis adiuvem contra illum cum toto meo potere per bonam fidem sine enganno, et postea quod vos inde faciatis de illo totam vestram voluntatem.
32No hay duda, entonces, de que éste era un compromiso no recíproco que facilitaba la imposición del ejercicio de la soberanía de Alfonso en el reino de su esposa.
33Urraca, por su parte, en la carta de donación que le concedió, figura como reina e hija del emperador Alfonso y se refiere al Batallador como rey y “señor y marido mío”, reafirmando la relación de dependencia con claras connotaciones feudales: Hęc est carta donationis quam facio ego, Vrraca, Dei gratia regina, filia Adefonsi imperatoris, vobis, regi domno Adefonso, domino et viro meo. Además, hay una diferencia notable entre lo que la reina recibió en el reino de su esposo y lo que el Batallador obtuvo de Urraca porque, prácticamente, ella le cedió los derechos de soberanía en su propio reino, entregándole todas las tierras que pertenecieron a su padre Alfonso VI:
Placuit mihi libenti animo et spontanea voluntate et dono vobis tota illa <mea> terra quae fuit de rege domno Adefonso, meo patre, sive heremum sive populatum quam hodie habeo vel in antea adquirere potero cum Dei adiutorio.
34Asimismo, Alfonso recibió todos los dominios heredados por Urraca de su padre y todas sus demás posesiones y derechos, de los que podía disponer con total libertad:
Et totas meas illas dominicaturas quae mihi lexavit pater meus quod ego hodie habeo, et in antea adquirere potero, et totas illas alteras honores, que per me et per vos tenent alios homines, quod totum sit vestrum proprium per facere inde totam vestram voluntatem.
- 34 Ibid., p. 49-52.
35De tal manera, aunque Lema Pueyo afirme que en los reinos de Aragón y Pamplona Urraca no era una simple reina consorte34, lo cierto es que allí no gozaba de un poder comparable al que su marido ejercía en el reino del que ella era heredera y titular, donde su posición se vio muy debilitada.
36Es cierto que la reina pactó, además, ciertas garantías para evitar que, en un futuro, pudiera ser abandonada por parentesco o excomunión. Pero, otra vez, se percibe una inferioridad entre Urraca y su esposo porque, si ella le abandonaba sin su consentimiento, quedaban anulados los vínculos de fidelidad hacia ella y todos los hombres poseedores de honores regios, incluidos los de León-Castilla, servirían únicamente a Alfonso I; por el contrario, este último sólo se vería privado del servicio de sus hombres y de los de Urraca en el caso de que él no la tratase como “un buen hombre debe tratar a su buena esposa” hasta que el daño fuese reparado:
Et hoc totum suprascriptum tali convenio illud vobis facio quod vos me teneatis ad honorem sicuti bonus vir debet tenere suam bonam uxorem; et vt me non dimittatis pro parentesco neque pro excomunione neque pro nulla alia causa. Et si vos ad honorem non me teneritis quomodo bonus homo debet tenere suam bonam uxorem, ego quod me inde concurem ad vos et ad illos meos homines de mea terra et de illa vestra se tornent ad me et serviant ad me et non ad vos donec vos illud mihi inderecetis. Quod si ergo vos non me laxaveritis ad totos illos homines de vestra terra et de illa mea adtendant ad me cum totas illas honores et serviant ad me cum fide et veritate sine vllo enganno, et illo covenio (sic) suprascripto quae vobis feci quod cedat postea solutum. Et si ego, Vrraca regina, me separavero de vobis ex toto sine vestra voluntate, per laxamento, quod totos illos homines de mea terra et de illa vestra adtendant ad vos cum illas honores que tenuerint et se partiant totos de me de toto in toto et serviant ad vos per fidem sine inganno.
- 35 En este sentido, es interesante la gran ostentación del documento de donación al monasterio de Sant (...)
37A pesar de todo, no hay duda sobre las buenas intenciones que ambos monarcas tenían para que el acuerdo y el matrimonio funcionase, y tampoco sobre su voluntad de alcanzar un proyecto político unitario. Así lo confirman los documentos de los primeros meses del año 1110, que muestran a los esposos gobernando de forma conjunta sobre todo el territorio que habían unido35.
38Sin embargo, es bien sabido que el matrimonio fracasó enseguida. No puedo detenerme aquí en las causas, pero sí quisiera hacer una reflexión en relación con lo expuesto: Urraca fue una mujer que quiso gobernar, que ya había gobernado en solitario en Galicia y que no iba a conformarse fácilmente con un menoscabo del ejercicio de su poder en el reino del que ella era la reina heredera y titular. Por ello, tal vez comprendió que, sin descendencia con el aragonés, la unión de los reinos según lo previsto por su padre resultaría imposible. Además, Alfonso I ejercía un poder y una soberanía considerables en su reino; ante tal amenaza, Urraca habría buscado recuperar la soberanía perdida y asociar a su hijo al trono para reafirmar la posición de su dinastía. ¿Y no es ésta una actuación en perfecta sintonía con la función de protección de los derechos del reino y de la continuidad dinástica que se proyectaba en la heredera?
- 36 Parece ser que desde 1130 residía en Huesca y se ocupaba de los asuntos del monasterio de San Pedro (...)
- 37 No lo mencionó en la carta de arras con la que dotó a Urraca y tampoco en los testamentos que suscr (...)
39El ejemplo de Petronila como heredera y titular del reino de Aragón no es menos sugestivo. En el año 1134, falleció Alfonso I el Batallador sin descendencia y, en su testamento, el rey dispuso que tres órdenes religiosas de Tierra Santa, el Temple, el Hospital y el Santo Sepulcro, fuesen sus herederas. Esta decisión insólita provocó una grave crisis sucesoria y la división del reino. Los navarros se separaron de Aragón –reino al que estaban unidos desde 1076– y proclamaron rey a García Ramírez IV (1134-1150). Los aragoneses, por su parte, eligieron como rey a Ramiro II el Monje (1134-1137), hermano del difunto Alfonso I, quien tuvo que abandonar la vida monacal para hacerse cargo del reino36. Lo apoyaba un sector importante de la aristocracia aragonesa que, amparado en la legitimación dinástica, buscaba en él la garantía de las prerrogativas que el testamento del Batallador podía poner en cuestión. Ramiro era el único descendiente legítimo de sangre real, aunque Alfonso I jamás tuvo en cuenta sus derechos regios37.
- 38 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 122.
- 39 Sobre esto vid. Sonia Vital Fernández, Alfonso VII de León y Castilla (1126-1157). Las relaciones d (...)
- 40 Antonio Ubieto Arteta, «Navarra-Aragón y la idea imperial de Alfonso VII de Castilla», Estudios de (...)
- 41 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 138.
40A partir de este momento, los acontecimientos que siguieron hasta 1136, año del nacimiento de Petronila, resultan confusos y, en ocasiones, se precipitan. En la base de todo ello están las estrategias políticas que llevaron a cabo los reyes de ambos reinos por obtener reconocimiento y legitimarse, dada la reciente imposición de una frontera navarro-aragonesa38. Pero, además, era evidente que Aragón volvería a tener dificultades para establecer la sucesión en un futuro, pues no olvidemos que Ramiro era un eclesiástico. Por eso, a mediados de enero de 1135, el aragonés promovió un prohijamiento, una paternidad artificial, con García Ramírez. Se trataba de un pacto que permitiría a este último mantenerse en el gobierno de Pamplona, reconociendo la soberanía de Ramiro, y heredar el reino de Aragón una vez que éste falleciera. Pero el pacto pronto quedó roto39 y, así, los caminos de Pamplona y Aragón se separaron definitivamente. A Ramiro II le urgía asegurar un heredero legítimo para Aragón40, por lo que decidió buscar esposa. La elegida fue Inés de Poitou, con quien probablemente se casó en el último trimestre de 113541.
- 42 Ibid., p. 184.
- 43 El 29 de julio de 1059, Ramiro I, encontrándose enfermo, hace su primer testamento. En él establece (...)
- 44 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 184 y Anaïs Waag, «Peronella, hereva i reina propietària d’Aragó», (...)
41Del matrimonio nació una niña, Petronila, quien, como heredera legítima, podía garantizar la continuidad de la dinastía aragonesa. No obstante, su condición femenina obligó a su padre a buscar de inmediato la fórmula para asegurar la sucesión y la transmisión del poder. Es indudable que, de haber nacido un varón, la sucesión habría resultado más sencilla. Era la primera vez que la sucesión aragonesa recaía exclusivamente en manos femeninas42, circunstancia que seguramente obligó a reflexionar sobre su alcance y a emprender las correspondientes negociaciones. En Aragón, tampoco existía una norma jurídica que regulase la sucesión al trono, pero la consuetud y el precedente representados por las disposiciones sucesorias del testamento del primer rey de Aragón, Ramiro I (1035-1063), habían establecido una preferencia por los varones. Según ese testamento del año 105943, únicamente en el caso de ausencia de varones, la mujer podía transmitir los derechos regios; transmitía la potestas, pero no la ejercía porque ésta quedaba en manos de su esposo44.
42En 1137, Ramiro II terminó por prometer en matrimonio a su hija, de apenas un año, al conde de Barcelona, Ramón Berenguer IV (1131-1162), a quien, además, otorgó el gobierno del reino. Poco después, Ramiro se retiró de nuevo a la vida eclesiástica. De esta manera se producía la unión del reino de Aragón y del condado de Barcelona; aunque no fue hasta 1150 cuando se pudo formalizar el matrimonio, una vez que Petronila tuvo la edad para casarse. Con todo, el conde catalán se convirtió de inmediato en el gobernante de facto del reino, aunque nunca se intituló rey de Aragón.
- 45 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., especialmente p. 165-181.
- 46 Vid. ibid., p. 186-188.
43Sobre la donación del reino de Aragón al conde de Barcelona han corrido ríos de tinta y no es mi intención aquí profundizar en ello, más allá de entender el contexto de esta donación en un escenario político nuevo en Aragón, como lo era la sucesión femenina. Desde luego, la posición de Ramiro en el reino era precaria porque, aunque era el único heredero de la dinastía reinante, también era un eclesiástico que había accedido al trono contradiciendo el testamento del último rey y su legitimidad podía no ser suficiente para recibir el apoyo en el trono. Ciertamente, la Santa Sede respaldaría los intereses de los herederos designados por el Batallador, pero las rebeliones que Ramiro tuvo que afrontar durante su breve reinado muestran que tampoco contaba con el apoyo de algunos de los aristócratas más poderosos45. Por ello, Ramiro estaría buscando reconducir la situación política, afirmando su soberanía y asegurando una solución que garantizara la gobernabilidad del reino dentro de la continuidad dinástica. Ésta se concretó con el nacimiento de su hija Petronila, que resolvía la cuestión sucesoria. Pero la presencia de una mujer en el trono, y más aún siendo una niña de muy corta edad, no ofrecía perspectivas halagüeñas. De ahí que Ramiro tratara de buscarle un futuro consorte que, mientras tanto, se comprometiese a gobernar el reino bajo su soberanía. La elección del conde de Barcelona, que en ese momento superaba los veinte años, probablemente se manifestaba como la apuesta más sólida para Ramiro, quien tenía ya una edad avanzada y necesitaba asegurar el futuro de su reino por medio de una persona avezada y alejada de los intereses de quienes, hasta el momento, habían intervenido en las tierras de Aragón –el rey navarro y Alfonso VII de León-Castilla (1126-1157)–. Previsiblemente, la opción catalana sería mejor vista por la aristocracia aragonesa y permitiría, además, recuperar una política de conquistas en territorios de los cursos del Cinca, del Segre y de la desembocadura del Ebro46.
- 47 Antonio Ubieto Arteta, Documentos de Ramiro II…, doc. 110.
44¿Qué poder conservó Petronila al convertirse en la heredera del trono de Aragón y qué poder recibió Ramón Berenguer IV de Ramiro II? El documento de donación de Ramiro al conde catalán, emitido en Barbastro el 11 de agosto de 113747, confirma que la donación estaba estrechamente vinculada a la existencia de Petronila, pues era ella quien, como descendiente del linaje dinástico, podía transmitir los derechos regios. Pero, además, permite profundizar en el papel político que, por esta concesión, tuvieron Petronila y Ramón Berenguer IV en Aragón, la primera como heredera y el segundo como donatario y consorte suyo. Porque se trata de una donación propter nuptias que estaba sujeta al compromiso de matrimonio de Ramón Berenguer con Petronila: Ego Ranimirus, Dei gratia rex Aragonensis, dono tibi Raimundo, Barchinonensium comes et marchio, filiam meam in uxorem, cum tocius regni Aragonensis integritate […].
45Pero en ningún modo era una donación íntegra del reino, o mejor, la cesión total con la fidelidad de sus hombres que estipula el documento quedaba supeditada a una condición decisiva: que Petronila falleciera antes que el conde. Sólo entonces Ramón Berenguer recibiría el reino para poseerlo libre e inmutablemente (es decir, irrevocablemente) tras la muerte del rey Ramiro:
Hec autem omnia superius scripta ego prephatus rex Ranimirus taliter facio tibi Raimunde Barchinonensium comes et marchio, ut si filia mea mortua fuerit prephata, te superstite, donacionem prephati regni libere et inmutabiliter habeas, absque alicuius impedimento, post mortem meam.
46Esta cláusula revela unas disposiciones sucesorias muy significativas sobre el alcance del poder de ambos en Aragón. Porque Petronila era la heredera y titular del reino y únicamente a través de ella el conde podía gobernar allí. Sólo en caso de fallecimiento de Petronila, Ramón Berenguer recibiría el reino íntegramente, y una vez que hubiera fallecido también el rey Ramiro. Además, este último no sólo conservaba su dignidad real, sino también la fidelidad última de los hombres del reino para él y para su hija:
Et comendo tibi omnes prephati regni homines sub hominio et iuramento, ut sint tibi fideles de vita tua et de corpore tuo et de omnibus membris que in corpore tuo se tenent, sine omni fraude et decepcione, et ut sint tibi fideles de omni regno pretitulato et universis omnibus ad illud regnum pertinentibus, salva fidelitate mei et filie mee.
47Según esto, Ramiro y Petronila, como descendientes del linaje regio, conservaban la soberanía, mientras que Ramón Berenguer, durante la vida de ambos, ejercería la potestas subordinada a ellos, de modo que la fidelidad última de los hombres del reino permanecería bajo el control de los soberanos.
48En definitiva, esta donación, con la necesaria regulación de la sucesión, demuestra la afirmación del poder real y la protección de la dinastía regia. Y no es extraño que se contemplara la posible muerte de Petronila antes que la del conde, dado que ella tenía apenas un año cuando se estipuló la donación, y la elevada mortalidad infantil era un riesgo ineludible, especialmente en niños de tan corta edad. Por lo tanto, en tal eventualidad, el rey Ramiro conservaría la soberanía del reino, que sólo pasaría a su yerno tras su muerte. Esta disposición respondía a una situación extrema porque Petronila era la última esperanza de continuidad de la dinastía, y es incuestionable que lo deseable para Ramiro era que su herencia recayera en sus nietos, como demuestra otro documento del que me ocuparé enseguida. Antes, sin embargo, conviene señalar que, como garantía de esta donación y dada su magnitud –pues permitía a Ramón Berenguer gobernar un reino que no era suyo–, Ramiro reafirmaba su posición superior como rey, señor y padre, en su reino y en todos los condados de Ramón Berenguer, mientras él lo estimase oportuno: Et ego prephatus rex Ranimirus sim rex, dominus et pater in prephato regno et in totis comitatibus tuis, dum mihi placuerit. Esta cláusula evidencia claramente la voluntad de Ramiro de conservar poder en su reino, así como de mantenerlo en los condados de su yerno en caso de que éste llegara a actuar en perjuicio de los intereses de Aragón.
- 48 Ibid., doc. 113.
49Un segundo documento, sin fecha, pero que, según la edición de Antonio Ubieto Arteta, pudo ser redactado en Barbastro en agosto de 113748, tal vez pocos días después de la primera donación, aporta más información sobre ella. En él se acotan los límites del reino que Ramiro entregaba a Ramón Berenguer IV y se indica que lo que movía al rey a donar el reino era la voluntad de que todo pasase a un descendiente de su sangre, a sus nietos, los hijos de su hija Petronila: Hoc dono tibi et concedo filiis filiorum tuorum qui fuerint de generatione de mea filia, in secula seculorum. Además, el conde catalán se comprometía, mediante vasallaje, a no enajenar el reino para que todo recayese en la descendencia de Petronila: Tu vero convenis mihi, in verbo veritatis, et mitis manus tuas inter manus meas, ut non alienes, neque facias alienare, regnum istud quod ego dono tibi, a generatione filiorum filie mee. Asimismo, mientras eso se cumplía y durante la vida de Ramiro, el catalán debía tener a su suegro por padre y señor, lo que demuestra que la intención última era que su actuación política quedase condicionada a la soberanía superior del rey: Et ut in tota vita mea teneas me sicut patrem et dominum. Resultan evidentes las implicaciones feudales que esta fórmula tenía y que, de alguna manera, refleja la superioridad con la que Ramiro se posicionaba en la relación con su yerno, como un padre con su hijo, como un señor con su vasallo. Es una relación que ya había quedado manifiesta en el primer documento, y resulta inevitable compararla con la establecida entre Urraca y Alfonso el Batallador en sus capitulaciones matrimoniales. En ellas –recordemos–, Alfonso I figuraba como “señor y marido” y Urraca quedaba supeditada a su custodia y vigilancia. Indudablemente, Ramiro era el custodio del reino, sobre todo, mientras que su hija no tuviera edad como para ejercer sus derechos regios.
- 49 Ibid., doc. 117.
- 50 Figura así en un documento de septiembre de 1137 en el que Ramiro y Ramón Berenguer donan unas vill (...)
- 51 Ibid., doc. 117.
- 52 Ibid., doc. 118.
50Tres meses más tarde, el 13 de noviembre de 1137, en el Castellar49, Ramiro expidió un nuevo documento que cerraba el círculo de su donación. Probablemente, tras poner a prueba su estrategia política y convencido de la eficacia de la transmisión del reino al conde catalán –a quien ya designa como su yerno50–, Ramiro le entrega lo que se había reservado anteriormente, con la condición de que lo posea siempre a su servicio y fidelidad: semper habeat ad servicium meum et fidelitatem, omni tempore51. Ese mismo mes, en Jaca, en un diploma en el que confirma a la iglesia de Roda las donaciones efectuadas durante su reinado52, Ramiro relata cómo llegó a ser rey y cómo transmitió el reino a Ramón Berenguer IV:
- 53 “También tomé esposa no por deseo de la carne, sino por la restauración de la sangre y la descenden (...)
Uxorem quoque non carnis libidine, set sanguinis ac proienici restauratione duxi. Ex qua factore et gubernatore omnium Deo auctore, sobole procreata, et per eam nobilissimo filio Barchinonensi videlicet comite Raimundo Berengario adquisito, regnoque his tradito […]53
51Una vez más, se demuestra que la figura de Petronila es capital en todo este proceso.
52Todo indica que, tras la emisión de este documento, Ramiro se retiró a la vida eclesiástica, conservando el título de rey hasta su muerte y permaneciendo atento a los acontecimientos de su reino; después de todo, Petronila era aún demasiado pequeña para convertirse en la depositaria y protectora de los derechos regios. Tuvieron que pasar trece años más para que, en 1150, Petronila apareciera en la escena política. Lo hizo al haber cumplido catorce años y haber alcanzado la edad para casarse.
- 54 Recientemente, Anaïs Waag ha llamado la atención sobre el peso que ha tenido en la historiografía l (...)
53¿Cuál fue su papel en el reino desde ese momento? Es difícil determinarlo a través de las fuentes conservadas, que son escasas y generalmente contienen exigua información para abordar este argumento. La historiografía tradicional, por su parte, se ha amparado en una supuesta exclusión de las mujeres al trono, precisamente porque en la sucesión se favorecía a los varones54. Sin embargo, entre las escasas fuentes hay indicios suficientes para comprender cómo pudo entender ella y su entorno su papel regio.
- 55 Anaïs Waag recoge este documento, emitido el 4 de abril de 1152. Vid. Ibid., p. 60-61.
54Sabemos que, a principios de abril de 1152, unos veinte meses después de la boda, Petronila esperaba a su primer hijo. El parto debió de ser muy difícil y, entonces, temiendo por su vida, la reina suscribió un testamento en el que dejaba el reino de Aragón al hijo que estaba por nacer55. Esta escritura resulta muy significativa, puesto que demuestra que Petronila era consciente de su derecho sobre el dominio del reino. Un derecho que había heredado de su padre Ramiro II, que la había hecho reina y que la capacitaba para transmitir la potestas, no sólo a su marido, sino también –y principalmente– a su descendencia. En efecto, como reina titular, en este testamento disponía la transmisión del reino a sus legítimos sucesores bajo las siguientes condiciones: su esposo lo poseería y lo mantendría hasta su muerte; después de ello, su hijo lo recibiría de manera íntegra:
concedo, dono et firmiter laudo infanti meo qui est ex utero meo, Deo volente, processurus, totum regnum Aragonensem […] ea, videlicet, conditione, ut dominus et maritus meus Raimundus, comes Barchinonensis, habeat, teneat et possideat integriter et potenter sub imperio et dominatione sua totum predictum regnum cum omni sibi pertinente honore omni tempore vite sue. Post obitum, vero, suum, remaneat totum supradictum regnum integriter filio meo iam dicto.
55Pero si su hijo fallecía sin descendencia legítima, su esposo conservaría el reino y podría disponer de él según su propia voluntad:
Quod, si filius meus iam dictus obierit absque legitimo filio, totum supradictum regnum et honorem prephatum, […] concedo similiter et dono iam dicto viro meo Raimundo, comiti Barchinonensi, ad omnem suam voluntatem ex inde faciendum.
- 56 Sobre esta disposición se ha debatido ampliamente y se ha interpretado a menudo como prueba de que, (...)
56Del mismo modo, si el bebé que estaba por nacer resultara ser una niña, se estipulaba que su esposo la casase honorablemente, con dignidad y dote, según su criterio, y que todo el reino permaneciese bajo el pleno y libre dominio de Ramón Berenguer, para que pudiera disponer de él según su voluntad56:
Si autem filia ex utero meo processerit, maritet eam honorifice iam dictus vir meus, comes iamdictus, cum honore et peccunia, sicut melius ei placuerit, et remaneat viro meo prenominato solide et libere totum supradictum regnum cum omnibus sibi pertinentibus ad omnem voluntatem suam perficiendam absque alicuius hominis vel femine blandimento.
- 57 A. Waag, art. cit., p. 55. Vid. también William C. Stalls, «Queenship and the Royal Patrimony in Tw (...)
- 58 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 217.
- 59 Hubo convocatoria de las Cortes en Huesca durante las que Petronila abdicó en favor de su hijo, el (...)
57Pese a ello, lo que a menudo ha pasado desapercibido para los especialistas es la soberanía que Petronila ejercía al dictar su testamento y determinar su propia sucesión57, tal como habían hecho los reyes de Aragón. La reina sobrevivió al parto y un hijo suyo –no el primogénito, Pedro, que falleció siendo un niño58, sino Alfonso– accedió al trono como rey de Aragón y conde de Barcelona (Alfonso II [1164-1196]) dos años después del fallecimiento de su padre (1162), al haber alcanzado la mayoría de edad y tras la abdicación de su madre, la reina, a su favor59.
- 60 Se emitió en Barcelona el 18 de junio de 1164. Anaïs Waag lo recoge: A. Waag, art. cit., p. 61-62.
58El documento de abdicación de Petronila ha llegado hasta nuestros días60. En él, la reina, acompañada por los obispos más relevantes del reino de Aragón y del condado de Barcelona, así como por miembros de la aristocracia aragonesa y catalana, figura expresando los plenos poderes que la reconocen como reina titular de Aragón y condesa de Barcelona, y concede el reino de forma íntegra, sin retener voz o dominio alguno, a su hijo y a sus descendientes:
ego Petronilla, Dei gratia Aragonensis regina et Barchinonensis comitissa, uxor que fui venerabilis Raimundi Berengarii, comitis Barchinonensis et principis Aragonensis […] dono et laudo et concedo tibi, dilecto filio meo Ildefonso, regi Aragonensi et comiti Barchinonensi […] et omni posteritati tue omne regnum Aragonis integriter […] sicut unquam avus et proavus meus melius ipsum regnum Aragonis tenuerunt et habere debuerunt […] tibi, predicto filio meo Ildefonso regi, omnique posteritati tue trado et solvo et dono, ut melius dici vel nominari poterit humano ore, cum omni sua integritate sine ulla voce et aliqua dominatione inibi a me ullo modo retenta.
- 61 A esto se suma, como ha señalado Anaïs Waag, que el mismo hecho de que este documento de renuncia s (...)
59Si, como a menudo se ha defendido, las mujeres en Aragón no tenían derecho a ocupar el trono como sucesoras, ¿cómo se explica esta abdicación de Petronila? Esta renuncia sólo puede justificarse porque Petronila seguía conservando los derechos regios al trono de Aragón61. Efectivamente, ella había sobrevivido a su esposo, quien, por la donación de 1137, sólo tenía derecho a recibir la integridad del reino si sobrevivía a su esposa y tras la muerte de su suegro, el rey Ramiro II. Esta condición no se había cumplido y, tanto Ramiro como Petronila, habían mantenido los derechos regios hasta su muerte, mientras que Ramón Berenguer, a pesar de ser el gobernante de facto de Aragón, nunca recibió el reino plenamente. De esta manera, Petronila, una vez fallecido su padre (1157) y su marido (1162) era la única titular de Aragón, poseía soberanía sobre el reino que había heredado y, por eso, ahora abdicaba en favor de su hijo para que éste pudiese recibir los derechos de forma plena. La soberanía de la reina se reafirmaba, además, al confirmar el testamento que hizo su esposo dos años antes. Lo expresa así:
Et, ut melius hec mee bone voluntatis donatio firma et stabilis in perpetuum habeatur et teneatur, confirmo propria manu mea et laudo et concedo ordinationem testamenti eiusdem viri mei et ultimam voluntatem suam, sicut idem vir meus, pater tuus, de omni predicto regno et de ceteris statuit et ordinavit in suo testamento […].
- 62 Lo recoge también Anaïs WAAG: ibid., p. 62-63.
- 63 Hemos de lamentar, sin embargo, que no haya llegado hasta nosotros el testamento de Ramiro II que, (...)
60Más tarde, Petronila volvió a insistir en la donación del reino a su hijo. Lo hizo en su último testamento, que, ya muy enferma, dispuso de voz ante testigos en Barcelona, el 13 de octubre de 1173, y que se puso por escrito poco después, el día 2462: Concessit domino Ildefonso, filio suo, regi Aragonensi, omne suum regnum Aragonis integriter. ¿Por qué Petronila reiteraba de nuevo esta donación del reino a su hijo, cuando éste era ya rey y gobernaba en Aragón y en el condado de Barcelona desde 1164? La explicación que me parece más plausible es que, durante toda su vida, Petronila fue consciente de su importante papel en la monarquía aragonesa como fuente de legitimidad dinástica, lo que le había permitido dar continuidad hereditaria al reino y preservar los derechos de su estirpe regia. Ella era portadora de la sangre real y ella había sido siempre la titular del reino que heredaba su hijo, por ello, mientras vivió conservó derechos de soberanía. Hay que tener en cuenta que, generalmente, un rey dejaba de serlo al morir, momento en que su heredero y sucesor accedía al trono. Pero ni Ramiro ni Petronila habían fallecido cuando, de alguna manera, habían cedido el ejercicio de la potestas a terceros, por ello conservaron los derechos regios que únicamente se extinguieron con la vida de sus personas regias63.
- 64 Vid. A. Waag, art. cit., p. 56-58.
- 65 S. Hirel-Wouts, art. cit.
- 66 G. Navarro Espinach, art. cit.
61Nuevamente una mujer había sido la solución al grave problema sucesorio que, en esta ocasión, se había planteado en Aragón. Pero, sin desmerecer este importante papel, ¿podemos afirmar que fue éste el único cometido político de la reina heredera y titular? Por ahora son pocos los documentos conocidos emitidos o suscritos por Petronila, pero parecen suficientes para confirmar que llevó a cabo acciones decididas de soberanía, aunque fuese de forma un tanto limitada. Igualmente, su significación política se comprueba en los diplomas otorgados por su marido o su hijo donde aparece su sello, ya que ello contribuía a dar solemnidad y validez a los actos64. Lo cierto es que la reina no estuvo alejada del escenario político y que veló para transmitir el reino íntegro y con su propia identidad65. Sin embargo, hay aún muchos aspectos sobre Petronila que desconocemos y es evidente que, como se ha puesto de relieve recientemente, esta reina de Aragón necesita aún un estudio científico monográfico. Un estudio que, más allá de los aspectos jurídicos y políticos que han interesado a los especialistas al estudiar sus esponsales y la creación de la Corona de Aragón, se interese también por el aspecto social y por la perspectiva de género que tantos resultados ha dado ya sobre el conocimiento del poder femenino medieval66. Tal vez entonces podamos dar un paso más firme en la valoración del poder ejercido por Petronila.
- 67 E. Pascua Echegaray, art. cit., p. 138-139.
62Aun así, su ejemplo, comparado con el de Urraca, se ha manifestado sumamente revelador sobre la sucesión femenina en el siglo XII. Porque, en principio, cuando se ha valorado su papel se ha hecho teniendo en cuenta principalmente su aporte como transmisora de los derechos al trono de Ramiro II a Alfonso II. De manera similar, el único mérito que había pasado a la posteridad de la reina Urraca había sido haber transmitido el reino de su padre Alfonso VI a su hijo Alfonso VII, especialmente tras la condena moral a la que fue sometida en las crónicas del siglo XIII67. Ésta es una lectura en clave medieval, en correspondencia con las necesidades sucesorias de la monarquía y con la imagen de las mujeres que, entre los siglos XII y XIII, había ganado peso y que limitaba su participación en el ejercicio del poder. Pero es una lectura sesgada, porque ambas reinas, una vez asegurada la sucesión, continuaron activamente implicadas en la política del reino.
- 68 Sobre estas ideas en un contexto aristocrático es muy revelador el artículo de María del Carmen Pal (...)
- 69 Sobre las connotaciones negativas de las mujeres como extrapolación del mundo feudal, vid. E. Pascu (...)
63En conclusión, los ejemplos estudiados demuestran que las mujeres de la realeza pudieron acceder al trono por derecho hereditario, aunque esta circunstancia se diera en contadas ocasiones e implicase unos matices concretos. Ciertamente, esta medida era válida para resolver el problema sucesorio derivado de la ausencia de un varón en el linaje familiar, y no estaba pensada para que una mujer reinara como un rey, ya que, para ello, se prefería a un varón. En realidad, se buscaba que la heredera, al casarse, incorporara a la familia real al varón que le faltaba y le transmitiera los derechos regios para, junto a él, asumir el gobierno del reino. De tal manera, la heredera se convertía en una aliada fundamental de la monarquía, devolviendo estabilidad al reino y asegurando la continuidad dinástica. Su función, por lo tanto, no era insignificante, aunque a veces se haya intentado desmerecerla calificándola de “mera” transmisora de poder. Sucede que, además, las obligaciones de las herederas regias iban más allá: debían gobernar el reino junto a sus esposos y, pese a ser retratadas por las fuentes en una posición secundaria, seguían siendo ellas la fuente del poder en el reino y, así, velaron por los intereses de su dinastía. Sin embargo, las ideas sobre las mujeres asentadas en la mentalidad colectiva68 dificultaban que se les concediera un lugar principal en el reino, como evidencia la preferencia por los varones en la sucesión. Precisamente en tiempos de Urraca y Petronila, las ideas reformistas impulsadas por los clérigos entre las últimas décadas del siglo XI y las primeras del XII habían redefinido la posición de las mujeres en la sociedad, sujetándolas a la autoridad masculina, lo que se ajustaba perfectamente al concepto de dependencia del mundo feudal en el que vivían69. Evidentemente, ello no ayudó a valorar el papel fundamental de estas herederas regias.
64A diferencia de Urraca, Petronila se convirtió en heredera de su reino siendo apenas una niña de muy corta edad y accedió a su titularidad trece años después, al alcanzar la mayoría de edad y casarse, momento en que su marido ya había gobernado el reino durante todos esos años. Esta circunstancia, sin duda, ha dificultado la comprensión de su papel como heredera y reina titular. Al igual que Urraca, Petronila asumió un papel aparentemente secundario al aceptar su condición de esposa, pero siempre fue plenamente consciente de la soberanía que poseía en su reino y la ejerció cuando fue necesario. Desde luego, su naturaleza femenina, de acuerdo a la mentalidad de su época, limitó el alcance de su poder, si bien hizo valer siempre su posición de reina de Aragón. Lo que la distingue de Urraca es que la leonesa terminó por desatarse del vínculo que la sometía a la autoridad masculina y ejerció el poder por sí misma, como cualquier rey, para lo cual tuvo que reinar en solitario y enfrentarse a las normas sociales de su tiempo. Petronila, en cambio, se mantuvo dentro de la norma y aceptó lo establecido. Con toda seguridad, su ejercicio del poder fue más limitado, pero no cabe duda de que cumplió con el cometido esperado, protegiendo los intereses de su reino y de su linaje.
- 70 El derecho de sucesión aragonés se regulaba a través de los testamentos regios y era cada rey el qu (...)
- 71 Lo constata Armin Wolf para la Baja Edad Media. Vid. Armin Wolf, «Reigning Queens in Medieval Europ (...)
65Es cierto que las circunstancias en las que una y otra se convirtieron en herederas y titulares del trono fueron distintas. Urraca, además de poseer la determinación para gobernar, contó con un contexto histórico que le facilitó los apoyos fundamentales. No cabe disminuir su capacidad política ni la soltura con la que supo manejarse en las esferas de poder y en las relaciones entre poderes durante los diecisiete años de su reinado, pero, como para cualquier rey, los apoyos fueron necesarios y Urraca los tuvo. Con todo, no parece que el acceso de Urraca y Petronila a la herencia de sus respectivos reinos fuera sustancialmente distinta. Comparando ambos casos, no se aprecia que Urraca tuviera una mayor facilidad para convertirse en heredera y titular por existir en León y Castilla una mayor viabilidad, ya que, Petronila accedió igualmente a la herencia del reino de Aragón, pese al supuesto veto a las mujeres. Lo cierto es que no existe evidencia de una ley o norma que lo impidiera de forma general70. Otra cosa es que se prefiriera a un varón para ocupar el trono, como ocurría, por cierto, en el resto de las monarquías del territorio europeo occidental71.
Notes
1 Probablemente, este papel fundamental de las mujeres de la realeza responde a la pervivencia de reminiscencias del matrilinaje asturiano y a la importancia que las mujeres habían desempeñado en el ámbito gubernativo y patrimonial tanto en las sociedades prerromanas del norte peninsular como en la monarquía visigoda. Sobre el papel de las mujeres en las sociedades godas y en la monarquía visigoda como vía de acceso al trono o como refuerzo de la familia reinante, es muy interesante: Amancio Isla Frez, «Reinas de los godos», Hispania, 64 (217), 2004, p. 409-434.
2 Diana Pelaz Flores, Reinas consortes. Las reinas de Castilla entre los siglos XI-XV, Madrid: Sílex, 2017, p. 193.
3 No es ésta una circunstancia menor porque, en una época en la que la monarquía aún no estaba plenamente institucionalizada, el reconocimiento de estas mujeres como miembros esenciales de la familia regia contribuía de manera significativa no sólo a la consolidación de la familia reinante en el trono, sino también a su proyección y representación monárquica.
4 Vid. Theresa Earenfight (ed.), Queenship and Political Power in Medieval and Early Modern Spain, Londres: Routledge, 2016, p. XIII-XIV.
5 Ana Echevarría y Nikolas Jaspert, «Introducción. El ejercicio del poder de las reinas ibéricas en la Edad Media», Anuario de Estudios Medievales, 46 (1), 2016, p. 3-33, p. 3-4.
6 La reina Sancha de León tuvo una destacada participación política en la continuidad dinástica. Heredó derechos regios tras el fallecimiento de su hermano Vermudo III (1028-1037) y transmitió el poder a su marido, Fernando I (1037-1065), quien por ella se convirtió en rey de León. Vid. el reciente estudio: Bernard F. Reilly y Simon R. Doubleday, León and Galicia under Queen Sancha and King Fernando I, Philadelphia: University of Pennsylvania Press, 2024.
7 Georges Duby, Las damas del siglo XII. Eva y los sacerdotes, vol. 3, Madrid: Alianza Editorial, 1998; Eileen Power, Mujeres medievales (1ª ed. 1979), 4ª ed., Madrid: Ediciones Encuentro, 2013, p. 16 y ss.; Núria Silleras Fernández, «Iberian Queenship: Theory and Practice», in: Michael Gerli y Ryan D. Giles (eds.), Routledge’s Hispanic Studies Companion to Medieval Iberia: Unity in Diversity, Londres: Routledge, 2021, p. 303-324, p. 304 y 321; también, id., «Reginalidad y Metarranativa: Revisitando “Queenship en la Corona de Aragón en la Baja Edad media. Estudio y propuesta terminológica”», La corónica: A journal of Medieval Hispanic Languages, Literatures, and Cultures, 50 (1-2), p. 337-350, p. 344-345.
8 Esther Pascua Echegaray, «Urraca imaginada. Representaciones de una Reina Medieval», Arenal: Revista de historia de las mujeres, vol. 21 (1), 2014, p. 121-152, p. 128.
9 Ibid., p. 122-126.
10 M.ª del Carmen Pallares y Ermelindo Portela, La reina Urraca, Donostia-San Sebastián: Nerea, 2006, p. 21; Ángel G. Gordo Molina, «Urraca I de León y Teresa de Portugal. Las relaciones de fronteras y el ejercicio de la potestad femenina en la segunda mitad del siglo XII. Jurisdicción, Imperium y Linaje», in: III Jornadas de Historia de la Cultura: Fronteras, Territorio e Imaginario, Viña del Mar: Universidad Marítima de Chile, 2007, p. 9-24, p. 16.
11 M.ª Jesús Fuente, Reinas medievales en los reinos hispánicos, Madrid: La Esfera de los Libros, 2013, p. 19-20.
12 La memoria cronística sobre Petronila es muy escasa. Figura en las crónicas aragonesas atendiendo, sobre todo, a la unión dinástica del reino de Aragón y el condado de Barcelona y a la transferencia del poder real a su hijo Alfonso II (1164-1196); mientras que las crónicas catalanas, que son posteriores a estos hechos, ni siquiera la mencionan. Vid. Germán Navarro Espinach, «Les esposalles de la reina Peronella i el comte Ramon Berenguer IV en la historiografía aragonesa», in: Raquel Castellà i Perarnau (coord.), Ramon Berengure IV i Peronella. Unió dinástica i projecció exterior (Simposi Barcelona 16-17 de noviembre de 2022), Barcelona: Museu d’Història de Catalunya, 2024, p. 39-51, p. 41-43 y Teresa Vinyoles Vidal, «Sabiduría, bondad, belleza, maternidad: las reinas y sus hijas en las crónicas catalanas», e-Spania, 42, 2022. URL: http://journals.openedition.org/e-spania/44389 [Consultado: 19/11/2024]. Vid. también: Sophie Hirel-Wouts, «Cuando abdica la reina… Reflexiones sobre el papel pacificador de Petronila, reina de Aragón y condesa de Barcelona (siglo XIII)», e-Spania, 20, 2014. URL: https://journals.openedition.org/e-spania/24344 [Consultado: 14/05/2024].
13 Finalmente lo logró, pero de una concubina, la princesa musulmana Zaida, lo que colocó al niño, el infante Sancho, en la condición de hijo ilegítimo del rey. Circunstancia que se superó con el tiempo y al no haber obtenido tampoco el rey descendencia masculina de su cuarto matrimonio. De hecho, a partir de 1103 el infante Sancho empieza a figurar a menudo en los diplomas de la cancillería regia, lo que ya podría reflejar las intenciones del rey de designarlo como su heredero y sucesor. Vid., por ejemplo: Andrés Gambra Gutiérrez, Alfonso VI: Cancillería, Curia e Imperio, León: Centro de Estudios e Investigación “San Isidoro”, 1997, docs. 169, 170-171, 173-176, 178, 182, 184-185 y 187-189. En todo caso, para 1106 el infante Sancho había sido nombrado sucesor. Cf. Bernard F. Reilly, The Kingdom of León-Castilla under King Alfonso VI, 1065-1109, Princeton: Princeton University Press, 1988, p. 338-339 y H. Salvador Martínez, La rebelión de los burgos. Crisis de estado y coyuntura social, Madrid: Tecnos, 1992, p. 103-104.
14 Con acierto Ana Rodríguez concluyó, en un estudio sobre la sucesión y la legitimidad política en Castilla en los siglos XII y XIII, que la legitimidad en la sucesión no siempre se resolvía apelando a criterios claramente establecidos y que la transmisión del poder implicaba a la aristocracia, de manera que en la sucesión convergían unas formas dinásticas consolidadas y una negociación inevitable con los grupos poderosos, por lo que todas las transferencias de poder en los reinos eran, en realidad, crisis de gran envergadura. Vid. Ana M.ª Rodríguez López, «Sucesión regia y legitimidad política en Castilla en los siglos XII y XIII. Algunas consideraciones sobre el relato de las crónicas latinas castellano-leonesas», in: M.ª Isabel Alfonso Antón, Julio Escalona Monge y Georges Martin (coords.), Lucha política: condena y legitimación en la España medieval, Lyon: ENS, 2024, p. 21-42, p. 34.
15 Las crónicas coetáneas, interesadas y profundamente implicadas en los acontecimientos políticos del momento, exoneran al rey de cualquier responsabilidad en la elección de Alfonso I como marido de Urraca, atribuyéndola por completo a la aristocracia del reino. Vid. la Historia Compostelana (Emma Falque Rey (trad.), Historia Compostelana, Madrid: Akal, 1994, I, 64 y 79. Para la edición original en latín vid. id. (ed.), Historia Compostellana (Corpus Christianorum. Continuatio Mediaevalis LXX), Turnhout: Brepols, 1998. En adelante, HC) y la Primera Crónica Anónima de Sahagún (Antonio Ubieto Arteta (ed.), Crónicas Anónimas de Sahagún, Zaragoza: Anubar, 1987, 18. En adelante, PCAS). Pero es improbable que un rey, gran estadista, como lo fue Alfonso VI, que, además, había manifestado siempre una gran preocupación por la cuestión sucesoria, la dejara ahora en manos de la aristocracia. Una aristocracia que, por otro lado, se había fortalecido durante su reinado y ambicionaba poder. Sin duda, el rey dio prioridad a la cuestión sucesoria tras el desastre de Uclés y hubo de reunirse con la aristocracia para buscar la mejor solución. En cualquier caso, murió antes de que se hubiera formalizado el matrimonio de su hija. Urraca accedió al trono de inmediato y fueron los nobles que mencionan las crónicas coetáneas los que se ocuparon de que la reina cumpliera con el compromiso de casarse. Lo hizo, ciertamente, por las presiones políticas.
16 José M.ª Mínguez, La España de los siglos VI al XIII. Guerra, expansión y transformaciones. En busca de una frágil unidad, San Sebastián: Nerea, 2004, p. 251.
17 José Ángel Lema Pueyo considera que Alfonso VI estuvo negociando el matrimonio de su hija desde el verano-otoño de 1108, cf. José Ángel Lema Pueyo, Instituciones políticas del reinado de Alfonso I el Batallador, rey de Aragón y Pamplona (1104-1134), Bilbao: Universidad del País Vasco, 1997, p. 48. También Bernard F. Reilly fija las negociaciones en otoño de 1108, vid. B. F. Reilly, The Kingdom of León-Castilla under King Alfonso VI…, p. 356.
18 La PCAS refleja esta idea que pone en boca de los nobles del reino: “Tu non podrás gouernar, nin retener el reino de tu padre e a nosotros regir, si non tomares marido.”, PCAS, 18.
19 En ese momento, Urraca era una mujer viuda que ejercía el poder en solitario en el condado de Galicia. Por su experiencia, conocía de primera mano lo que suponía, en términos de limitación del ejercicio del poder, volver a casarse y figurar en una posición subordinada a su esposo. La HC pone en boca de la reina unas palabras en las que dice abiertamente que se casó contra su voluntad: “Y así sucedió que, después de la muerte de mi padre, según la disposición y parecer de aquellos [los nobles] me casé contra mi voluntad con el sanguinario y cruel tirano aragonés, uniéndome infelizmente a él en nefando y execrable matrimonio”, cf. HC, I, 64. No tardará mucho la reina en reaccionar ante las manifestaciones de poder de su marido en su reino y en tomar la determinación de recuperar la soberanía.
20 Gonzalo Martínez Díez plantea que Alfonso VI pretendería constituir un reino más poderoso, capaz de enfrentarse al imperio almorávide, que, en ese momento, también había unificado todos los reinos taifas, con la única excepción de Zaragoza. Vid. Gonzalo Martínez Díez, Alfonso VI: Señor del Cid, conquistador de Toledo, Madrid: Temas de Hoy, 2003, p. 110.
21 José María Ramos Loscertales fue el primero que estudió estos documentos en un trabajo sobre la sucesión de Alfonso VI. Vid. José M.ª Ramos Loscertales, «La sucesión del Rey Alfonso VI», Anuario de historia del derecho español, 13, 1936-1941, p. 36-99. Recogen los documentos las dos colecciones documentales de la reina Urraca. Vid. Cristina Monterde Albiac, Diplomatario de la Reina Urraca de Castilla y León (1109-1126), Zaragoza: Anubar, 1996, doc. 4 e Irene Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126). Cancillería y Colección Diplomática, León: Centro de Estudios e Investigación San Isidoro, 2003, doc. 4. También la colección de Alfonso I. Vid. José Ángel Lema Pueyo, Colección Diplomática de Alfonso I de Aragón y Pamplona (1104-1134), Donostia: Eusko Ikaskuntza, 1990, docs. 33 y 34.
22 Existe un estudio sobre esta cancillería que, aunque incluye únicamente el regesto de los documentos, contiene los treinta correspondientes al período de Urraca como condesa de Galicia. Vid. Irene Ruiz Albi, «Cancillería y documentos de Raimundo de Borgoña y la infanta Urraca», in: Fernando Suárez Bilbao y Andrés Gambra Gutiérrez (coords.), Alfonso VI: Imperator totius orbis Hispaniae, Madrid: Editorial Sanz y Torres, 2010, p. 205-241.
23 Generalmente, Raimundo aparece en los diplomas como conde con un dominio sobre toda la Gallaecia, mientras que el tratamiento reservado a Urraca es el de infanta, recordando su filiación de hija del emperador de Toledo. Algunas veces el conde también figura como yerno del emperador, sin duda en un intento de buscar mayor legitimidad a su posición y a los actos que realizaba. Vid. por ejemplo: 1095, septiembre, 24: Regnante Domino nostro Ihesu Christo ego comes Raymundus totius Gallecie senior et domnus, pariter cum consensu mee uxoris nomine Urrace, domni Adefonsi toletani imperatoris filie, cum causa orationis ad sedem domni Iacobi uenissemus […], cf. Manuel Recuero Astray, M.ª Ángeles Rodríguez Prieto y Paz Romero Portilla, Documentos medievales del Reino de Galicia: Doña Urraca (1095-1126), La Coruña: Junta de Galicia, Conserjería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, Dirección General de Patrimonio Cultural, 2002, doc. 2; [1096], mayo, 1: Ego comes Raimundus, nobilissimi imperatoris domni Adefonsi gener, pariter cum consensu filie eius, uxoris mee, domne Urracce, cf. Marta Herrero de la Fuente, Colección diplomática del monasterio de Sahagún (857-1230), vol. III (1073-1109), León: Centro de Estudios e Investigación “San Isidoro”, 1988, doc. 1143; 1096, agosto, 21: Ego Raymundus totius Gallecie comes pariter cum uxore mea Urraca Adefonsi Toletani Imperatoris filia […], y en la corroboración: Diuina protectus misericordia ego comes Raymundus totius Gallecie domnus hoc uotum nostrum confirmat. (Signum). Dextera Dei adiuta ego […] Toletani Imperatoris domni Adefonsi filia hoc nostrum datum libenter confirmat. (Signum), cf. M. Recuero Astray, M.ª Á. Rodríguez Prieto y P. Romero Portilla, op. cit., doc. 4.
24 Ibid., doc. 17.
25 M.ª del C. Pallares y E. Portela, op. cit., p. 39.
26 Se trata de los documentos fechados el 21 de enero de 1108: una cum consensu nominati patris mei toletani principis nec non nobilium uirorum meorum Galletie procerum […] y el 22 de febrero de 1109: Placuit michi liberali animo, nullo cogente imperio sed mea propria uoluntate et consilio patris mei, imperatoris domni Adefonsi […]. Cf. M. Recuero Astray, M.ª Á. Rodríguez Prieto y P. Romero Portilla, op. cit., docs. 14 y 18. Nótese que el primer documento recoge la fecha de 1107, aunque en nota al pie de la edición se advierte que hay quien lo considera de 1108. En efecto, ha de fecharse en este último año, ya que el 21 de enero de 1107 el conde Raimundo estaba aún vivo y el diploma lo señala ya como fallecido. Por otro lado, es muy interesante el segundo documento porque, para esa fecha, Urraca era ya la heredera y sucesora de su padre y, de esta forma habría querido reafirmar su condición de hija legítima: Ex omni gente regali infanta domna Urraka, totius Galletie domna et imperatoris domni Adefonsi filia et Constantiae reginae nata, hanc cartulam fieri iussi et hoc meum signum facere precepi.
27 Urraca no llegó a ser proclamada reina. Es posible que Alfonso VI hubiera previsto una proclamación solemne en Toledo, pero allí la muerte le sobrevino y tan sólo pudo declarar a su hija como su heredera y sucesora en el lecho de muerte, ante “quasi todos los nobles e condes de Espanna”. Conocemos este dato por la narración de un testigo presencial, el cronista anónimo de Sahagún: “[el rey] dexó el señorío de su reino a la dicha donna Hurraca su fixa, la qual cosa me acontesçió oir, porque yo allí era presente”, PCAS, 16.
28 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 1 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 1.
29 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 2 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 2.
30 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 3 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 3.
31 José Ángel Lema Pueyo afirma que el matrimonio debió de celebrarse entre octubre y las tres primeras semanas de noviembre de 1109, basándose en un documento, fechado el 27 de noviembre de 1109, que sería la primera prueba documental del dominio de Alfonso I sobre Castilla. Cf. José Ángel Lema Pueyo, Alfonso I el Batallador, rey de Aragón y Pamplona (1104-1134), Gijón: Ediciones Trea, 2008, p. 254. Vid. también esta idea en G. Martínez Díez, op. cit., p. 111.
32 C. Monterde Albiac, op. cit., doc. 4 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 4.
33 J. A. Lema Pueyo, Instituciones políticas del reinado de Alfonso I…, p. 49.
34 Ibid., p. 49-52.
35 En este sentido, es interesante la gran ostentación del documento de donación al monasterio de Santa María de Valvanera: ego, Adefonsus, totius Hiberię monarchiam tenens […], una cum coniuge, Urracha dicta nomine, strenuissimo regi Adefonso suo existente genitore michique quodammodo iuncto consanguinitate, a Pireneis montibus usque ad refluxus occeani regali auctoritate dominantibus, leges populorum affirmantibus ac inter cetera supradicta facta priorum inueniremus […]. Cf. C. Monterde Albiac, doc. 8 e I. Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca (1109-1126)…, doc. 17.
36 Parece ser que desde 1130 residía en Huesca y se ocupaba de los asuntos del monasterio de San Pedro el Viejo, tal vez como miembro delegado de la comunidad francesa, dada su relación con el monasterio de Saint Pons de Thomières, en el Languedoc, al que había sido enviado cuando era un niño para emprender una carrera eclesiástica. Cuando falleció su hermano acababa de ser electo como obispo de la diócesis de Roda y Barbastro. Vid. Ana Isabel Lapeña Paúl, Ramiro II de Aragón, el rey monje (1134-1137), Gijón: Ediciones Trea, 2008, p. 81-82.
37 No lo mencionó en la carta de arras con la que dotó a Urraca y tampoco en los testamentos que suscribió en 1131 y 1134.
38 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 122.
39 Sobre esto vid. Sonia Vital Fernández, Alfonso VII de León y Castilla (1126-1157). Las relaciones de poder en el centro de la acción política y social del Imperator Hispaniae, Gijón: Ediciones Trea, 2019, p. 150-151.
40 Antonio Ubieto Arteta, «Navarra-Aragón y la idea imperial de Alfonso VII de Castilla», Estudios de la Edad Media de la Corona de Aragón, 6, 1956, p. 41-82, p. 49.
41 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 138.
42 Ibid., p. 184.
43 El 29 de julio de 1059, Ramiro I, encontrándose enfermo, hace su primer testamento. En él establece que el sucesor al trono debía ser portador de sangre real y ser descendiente legítimo. Ciertamente, estas bases no excluían la sucesión femenina, si bien, Ramiro I estipuló que su hija Teresa únicamente podría acceder al trono si todos sus hermanos varones habían muerto antes que ella y sin sucesión masculina. Pero, incluso en ese caso, el acceso al trono no le consentía ejercer la potestas porque sería su marido quien la ejercería y quien dirigiría el reino. Vid. el documento en: Roberto Viruete Erdozáin, La colección diplomática del reinado de Ramiro I de Aragón (1035-1064), Zaragoza: Institución “Fernando el Católico”, 2013, doc. 134.
44 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 184 y Anaïs Waag, «Peronella, hereva i reina propietària d’Aragó», in: Raquel Castellà i Perarnau (coord.), Ramon Berenguer IV i Peronella. Unió dinàstica i projecció exterior, Barcelona: Museu d’Història de Catalunya, 2024, p. 52-63, p. 53.
45 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., especialmente p. 165-181.
46 Vid. ibid., p. 186-188.
47 Antonio Ubieto Arteta, Documentos de Ramiro II…, doc. 110.
48 Ibid., doc. 113.
49 Ibid., doc. 117.
50 Figura así en un documento de septiembre de 1137 en el que Ramiro y Ramón Berenguer donan unas villas a San Juan de la Peña y San Esteba de Oraste. Vid. Ibid., doc. 115.
51 Ibid., doc. 117.
52 Ibid., doc. 118.
53 “También tomé esposa no por deseo de la carne, sino por la restauración de la sangre y la descendencia. De esta unión, y con la ayuda de Dios, creador y gobernador de todas las cosas, procreé descendencia, y a través de ella, adquirí al noble hijo, el conde de Barcelona, Ramón Berenguer, y le entregué el reino […]”.
54 Recientemente, Anaïs Waag ha llamado la atención sobre el peso que ha tenido en la historiografía la interpretación de Alfonso García-Gallo en su artículo del año 1966 sobre el derecho sucesorio de Aragón, donde concluye que fue en el reinado de Petronila cuando se estableció la exclusión total y absoluta de las mujeres de la sucesión al trono. Vid. A. Waag, art. cit., p. 53-55.
55 Anaïs Waag recoge este documento, emitido el 4 de abril de 1152. Vid. Ibid., p. 60-61.
56 Sobre esta disposición se ha debatido ampliamente y se ha interpretado a menudo como prueba de que, en Aragón, las mujeres estaban excluidas de la sucesión al trono, aunque los reyes posteriores a Petronila, como su hijo Alfonso II, sí contemplaron en sus testamentos la posibilidad de una sucesión femenina. Vid. Ibid., p. 55. No debe pasarse por alto que Petronila, como reina de Aragón, estaba dictando su testamento y disponía su propia sucesión. Resulta difícil determinar, únicamente a partir de esa cláusula, por qué no preveía la herencia del trono para una eventual hija. Sophie Hirel-Wouts lo interpreta como una forma de preservar el reino frente a la posible intromisión de una casa extranjera mediante el matrimonio de una hipotética heredera. Vid. S. Hirel-Wouts, art. cit., p. 8. Sin embargo, ello no sería distinto de su propio ejemplo. Puede conjeturarse que Petronila era consciente de las dificultades que la condición femenina imponía a una heredera, especialmente porque, al igual que ella, su hija sería considerada heredera desde su nacimiento y, por tanto, otra vez, la heredera del trono iba a ser una niña recién nacida. Lo cierto es que, en su época, estaban ya bien asentadas las ideas que restringían el papel de las mujeres en la sociedad y su participación en el poder. Esta disposición quizá refleja que Petronila aspiraba a un futuro distinto para esa hipotética hija.
57 A. Waag, art. cit., p. 55. Vid. también William C. Stalls, «Queenship and the Royal Patrimony in Twelfth-Century Iberia: the Example of Petronilla of Aragon», in: Theresa M. Vann (ed.), Queens, Regents and Potentates, Dallas: Academia Press, 1993, p. 49-61, p. 55.
58 A. I. Lapeña Paúl, op. cit., p. 217.
59 Hubo convocatoria de las Cortes en Huesca durante las que Petronila abdicó en favor de su hijo, el 18 de agosto de 1164. S. Hirel-Wouts, art. cit., p. 5.
60 Se emitió en Barcelona el 18 de junio de 1164. Anaïs Waag lo recoge: A. Waag, art. cit., p. 61-62.
61 A esto se suma, como ha señalado Anaïs Waag, que el mismo hecho de que este documento de renuncia se redactara y la voluntad de conservarlo manifiesta en sí la necesidad de ese acto, lo que, a la postre, demuestra no sólo que la reina tenía derecho a ejercer el poder, sino también que hasta ese momento lo había ejercido. Cf. Ibid., p. 55.
62 Lo recoge también Anaïs WAAG: ibid., p. 62-63.
63 Hemos de lamentar, sin embargo, que no haya llegado hasta nosotros el testamento de Ramiro II que, podría haber ayudado mucho a aclarar estas cuestiones.
64 Vid. A. Waag, art. cit., p. 56-58.
65 S. Hirel-Wouts, art. cit.
66 G. Navarro Espinach, art. cit.
67 E. Pascua Echegaray, art. cit., p. 138-139.
68 Sobre estas ideas en un contexto aristocrático es muy revelador el artículo de María del Carmen Pallares sobre la carta de arras que concedió el conde Rodrigo Martínez a su mujer Urraca Fernández en 1129. Vid. M.ª del Carmen Pallares Méndez, «La mujer y la serpiente. A propósito de la carta de arras de la condesa doña Urraca Fernández», Edad Media: revista de historia, 18, 2017, p. 240-262. Respecto a lo que vengo exponiendo es interesante la reflexión de la autora “la lex gótica sitúa a la mujer en un plano diferente y más favorable que aquél que habrían de ocupar en los códigos de derecho de la época feudal”, cf. Ibid., p. 249.
69 Sobre las connotaciones negativas de las mujeres como extrapolación del mundo feudal, vid. E. Pascua Echegaray, art. cit., p. 128. También, M.ª del C. Pallares y E. Portela, op. cit., p. 21-22.
70 El derecho de sucesión aragonés se regulaba a través de los testamentos regios y era cada rey el que designaba a su sucesor en su propio testamento. Es cierto que algunos reyes excluyeron a las mujeres de la sucesión, pero ésta no era una norma de aplicación general por más que para la sucesión al trono se prefiriera a los varones.
71 Lo constata Armin Wolf para la Baja Edad Media. Vid. Armin Wolf, «Reigning Queens in Medieval Europe: When, Where, and Why?», in: John Carmi Parsons (ed.), Medieval Queenship, Nueva York: St. Martin Press, 1993, p. 169-188.
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Sonia Vital Fernández, « Ser heredera y reina titular en el siglo XII. Consideraciones en torno al derecho sucesorio de Urraca de León-Castilla y Petronila de Aragón », e-Spania [En ligne], 52 | Octobre 2025, mis en ligne le 01 octobre 2025, consulté le 08 novembre 2025. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/57237 ; DOI : https://doi.org/10.4000/14w8v
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