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La Catalogne dans la péninsule Ibérique médiévale : émergence, interfaces, influences et dissensions (IXe-XVe siècle)
La Catalogne et la construction de l’Espagne

Cataluña/Corona de Aragón y Castilla en la Baja Edad Media. Dos modelos de organización política en perspectiva comparada

La Catalogne/Couronne d’Aragon et la Castille au Bas Moyen Âge. Deux modèles d’organisation politique en perspective comparée
Catalunya/Corona d’Aragó i Castella a la Baixa Edat Mitjana. Dos models d’organització política en perspectiva comparada
Catalonia/Crown of Aragon and Castile in the Late Middle Ages.Two models of political organisation in a comparative perspective
Eduard Juncosa Bonet

Résumés

Malgré leur appartenance au même système social, commun à l’ensemble de l’Occident européen à l’époque du Bas Moyen Age, les Couronnes d’Aragon et de Castille développèrent – à un rythme différent – de nombreuses caractéristiques propres. De ces parcours résultèrent des modèles distincts, notamment en ce qui concerne les structures politico-institutionnelles ou l’exercice du pouvoir monarchique et son rapport avec les différents corps sociaux. Pour mener à bien cette analyse, l’article s’intéresse non seulement aux idées exprimées par quelques-uns des penseurs les plus importants de l’époque, mais aussi aux pratiques et à l’organisation du pouvoir politique dans les deux espaces étudiés.

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Notes de l’auteur

El presente trabajo forma parte de los proyectos HAR2013-42211-P y HAR2016-76174-P de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. Abreviaturas: ACA (Archivo de la Corona de Aragón), AHCB (Archivo Histórico de la Ciudad de Barcelona), AHCG (Archivo Histórico de la Ciudad de Girona), BC (Biblioteca de Catalunya), C (cancillería), G (Generalitat), PC (Procesos de Cortes), SG (Serie general).

Texte intégral

  • 1 Miguel Á. LADERO, «El ejercicio del poder real en la Corona de Aragón», En la España Medieval, 17, (...)

1A pesar de formar parte de un mismo sistema social –común al conjunto del Occidente europeo–, a lo largo de la Baja Edad Media, las Coronas de Aragón y Castilla van a ir forjando, con distintos ritmos, numerosas particularidades, dando lugar a unos modelos bien diferenciados en lo referente a sus respectivas realidades doctrinales, construcciones político-institucionales o a la forma de ejercicio del poder monárquico y sus interacciones con los distintos estamentos de sus reinos y tierras1.

2La descripción y el análisis comparativo de dichos modelos a lo largo de su particular desarrollo histórico, haciendo especial hincapié en algunos de los hechos y coyunturas más determinantes en cada caso, se erigen como los objetivos primordiales de las páginas que siguen, centradas en un conjunto de cuestiones específicas relativas a las teorías y prácticas organizativas del poder político que emergen de la documentación, más o menos novedosa, pero siempre tomada de la propia época en cuestión.

  • 2 Josep MORAN, «Corona d’Aragó i regne de Castella (i Lleó). Dos sistemes polítics diferents a Espany (...)

3Aunque el título de la presente contribución se asemeje mucho al del ensayo que publicó en esta misma revista el Dr. Josep Moran hace poco más de una década2, los contenidos que aquí se versan difieren sensiblemente del mismo, al ser nuestro marco de referencia exclusivo el periodo bajomedieval y por el hecho de abordar el objeto de análisis desde una perspectiva más atenta a las dinámicas políticas y a las relaciones de poder que a la estructura institucional.

Unión accesoria vs. Aeque principaliter

  • 3 José M. NIETO, «La monarquía como conflicto de legitimidades», in id. (dir.), La monarquía como c (...)

4Por un lado, tras haber sido divididos al morir Alfonso VII el Emperador (1157), los reinos de Castilla y León se fundieron definitivamente en 1230, cuando Fernando III el Santo reunió la herencia recibida de su madre Berenguela de Castilla y de su padre Alfonso IX de León. La referida unión fue accesoria, dado que –una vez superado el inicial contexto constituyente– tendió a homogeneizar los espacios sobre los que se ejercía el poder real, limando las antiguas diferencias y persiguiendo la uniformización de los reinos en el terreno jurídico-administrativo en función de una voluntad centralizadora (resultando fundamental, en este sentido, la obra de Alfonso X el Sabio, seña de identidad del modelo monárquico castellano-leonés, a pesar de todas las resistencias); asimismo, los nuevos territorios que se incorporaban por conquista eran integrados en la construcción común sin dotarlos de una constitución política propia, aunque pudieran recibir el título de reinos dentro de la Corona o disponer de instituciones y/o ciertas prerrogativas de ámbito regional3.

  • 4 José Ángel SESMA MUÑOZ, «La compenetración institucional y política en la Corona de Aragón», in: El (...)

5Por contra, la Corona de Aragón se creó, como fruto de una unión matrimonial y personal, a mediados del siglo XII a partir de dos tradiciones políticas distintas, que convergían por primera vez bajo un mismo monarca y que se mantenían incólumes en todos los aspectos: la aragonesa y la de la casa condal de Barcelona (cada vez con una mayor hegemonía en el mosaico político catalán), conjugándose el equilibrio, entre unidad/diversidad, resuelto desde el respeto a las diferencias4.

  • 5 «Aitant com viva, no vull ésser apellat rei, que jo són ara un dels mellors comtes del món e, si er (...)
  • 6 Eduard JUNCOSA, «Segles XI-XII: poder i dinàmica política», in: Josep Maria SALRACH (dir.), Naixeme (...)

6Los esponsales de Ramón Berenguer IV y Petronila de Aragón (1137) representan el punto de partida de una «confederación» nacida mediante un contrato sin una clara vocación unificadora, ya que cada uno de los territorios fundacionales –con intereses compartidos, dotados de una fuerza equivalente y complementarios en muchos aspectos, pero sumamente diversos en otros– conservó sus propias instituciones y singularidades, respetándose leyes y costumbres. Con la unión con Aragón, pues, no se produjo una fusión orgánica ni una centralización administrativa. Ramón Berenguer IV, el «Bon Comte», nunca se intituló rey, sino solamente «príncipe de Aragón» –según Bernat Desclot, por su propia voluntad–5. El primero del linaje en hacerlo fue su hijo Alfonso II en Aragón y I en Cataluña, llamado Ramón Berenguer hasta entonces –según la tradición barcelonesa– en los documentos expedidos por su padre. Tanto uno como otro establecieron en su consejo un equilibrio entre catalanes y aragoneses. La definición territorial entre ambos espacios no estuvo exenta de conflictos y se hizo con medios indirectos, como el alcance de las declaraciones de paz y tregua, la obligación de pagar o no un determinado tributo (como el bovatge), la jurisdicción de los oficiales reales (merinos y sobrejunteros o bailes y vegueres), o el ordenamiento jurídico aplicable (el Fuero aragonés o los Usatges de Barcelona). El acceso a la categoría real implicó el sacrificio de una parte de la conciencia genealógica y de la identidad barcelonesa/catalana (como los cambios en la onomástica, por ejemplo), pero mantuvo y creó otras nuevas, tales como el uso del escudo de armas o, con el paso del tiempo, el establecimiento de los monasterios cistercienses de Santes Creus y de Poblet como punto de identificación espiritual de la dinastía. Por todo ello, más allá de compartir un mismo monarca, Aragón y Cataluña, se consolidaron como espacios políticos bien delimitados por la dinámica de sus respectivas sociedades6.

  • 7 «Ita quod quicunque Rex Aragonum idem etiam sit Rex Regni Valentie et Comes Barchinone sic quod nos (...)

7Este planteamiento inicial se consolidó durante los intentos de afirmación de la autoridad del preeminente conde de Barcelona sobre los demás condados catalanes y a lo largo de la expansión conquistadora posterior al drástico cambio de rumbo que provocó la derrota y muerte del rey Pedro el Católico en la batalla de Muret (1213). Jaime I, al establecer reinos apartados en Valencia y Mallorca, optó claramente por abandonar la posibilidad de fusión de los territorios que componían la Corona de Aragón, decidiendo la creación de espacios políticos y territoriales autónomos pero con un núcleo cuya integridad debería permanecer inquebrantable bajo una misma y única autoridad soberana –una norma que el propio Conquistador incumplió–, prohibiéndose su separación o desmembración, como quedó definitivamente fijado por su nieto Jaime II en 13197.

  • 8 Tomàs de MONTAGUT, «El poder del dret durant el regnat de Martí l’Humà», in: Maria Teresa FERRER I (...)

8En definitiva, una unión de espacios competitivo-coexistencial, o aeque principaliter, es decir, un cuerpo político yuxtapuesto pero no unitario en el que los monarcas se convirtieron en un aglutinante que transformaba en centro el lugar donde se instalaba la Corte, pero que, al mismo tiempo, se veían obligados a redefinir la imagen del poder mismo cada vez que se entroncaba con nuevos ambientes culturales y tradiciones para hacer frente, constantemente, a una legitimidad discutida. Ante tal situación, los reyes de la Corona de Aragón, según su personalidad, la fuerza de la costumbre local y la forma en la que se accedió al poder en cada territorio (derecho dinástico o de conquista) actuaron de formas bien distintas. En realidad, la Corona se cohesionó en base a una representatividad territorial que acentuó la identificación de cada componente con sus propias instituciones y autoridades gubernativas8.

9Probablemente, una de las mejores metáforas utilizadas para ilustrar la estructura política de este conglomerado de espacios e identidades fue la expuesta por el cronista Ramon Muntaner:

  • 9 Ramon MUNTANER, Crònica, cap. 292, in: Ferran SOLDEVILA (ed.), Les quatre grans cròniques, Barcelon (...)

La mata de jonc ha aquella força que, si tota la mata lligats amb una corda ben forts, e tota la volets arrencar ensems, dic-vos que deu hòmens, per bé que tiren, no l’arrencaran […] e si en llevats la corda, de jonc en jonc, la trencarà tota un fadrí de vuit anys, que sol un jonc no hi romandrà9.

10De hecho, tanto el «manojo» como los «juncos» a punto estuvieron de romperse cuando optaron por tomar caminos antagónicos, siguiendo estrategias divergentes con respecto a la monarquía –su principal factor cohesivo–, como sucediera, por ejemplo, durante la rebelión de las Uniones de Aragón y Valencia (1347-1348), la crisis sucesoria del Interregno (1410-1412) o la Guerra civil catalana (1462-1472).

La monarquía y el reino

  • 10 John FORTESCUE, The difference between an Absolute and Limited Monarchy, London, 1714 [ca. 1470]. V (...)

11La armonización de las sociedades medievales, políticamente plurales, exigía una jerarquía interna que, salvo contadas excepciones, tenía a la monarquía en su cúspide. Pero para el desarrollo de la organización política del Estado se dieron dos posibilidades: la de tipo « autoritario » –basada en la concentración del poder y donde la institución regia es el único polo constitucional y ejerce la plenitudo potestatis sin limitaciones jurídicas remarcables, a pesar de tenerlas fácticas, combinada con una supremacía social y política de los poderosos– o la « pactista » –fundada en la existencia de dos polos constitucionales, insertándose la realeza en unas estructuras sociopolíticas poco flexibles, sin poder apenas emerger más allá de los intereses de unos estamentos que gozan de instrumentos jurídicos muy desarrollados para la defensa de sus privilegios y libertades. Más allá de algunos episodios contradictorios con respecto al modelo dominante, y salvadas las distancias, la Corona de Castilla correspondería más bien al tipo de «monarquía absoluta o real» a la francesa y la de Aragón al de «monarquía limitada o real y política» a la inglesa, de acuerdo con la descripción que de ellas hizo el jurista y teórico político John Fortescue en la segunda mitad del siglo XV10.

  • 11 Thomas N. BISSON, L’impuls de Catalunya. L'època dels primers comtes-reis (1140-1225), Vic: Eumo, 1 (...)

12El proceso más significativo que tiene lugar en el contexto institucional de la Corona de Aragón en la centuria siguiente a su formación radica en la consolidación del poder de los reyes que, a partir de presupuestos primordialmente señoriales, evoluciona hasta convertirse de forma paulatina en el eje de referencia esencial para la dinámica de las formas y relaciones de poder en el seno de la sociedad. Al precio de reconocer la hegemonía nobiliaria en una parte significativa del territorio y retraer la capacidad de intervención regia en los núcleos señoriales, los monarcas –no sin dificultades debido a la debilidad de las bases fiscales y jurisdiccionales– logran incrementar considerablemente la disciplina sobre el sector aristocrático en el plano de las vinculaciones feudales, imponer su autoridad como garante de los estatutos de paz y tregua, multiplicar la actividad creadora y sistematizadora del derecho, clarificar las rentas y controlarlas mejor, desplegar representantes territoriales…, todo ello bajo un discurso de preeminencia de su condición11.

  • 12 Josep ROVIRA (ed.), Usatges de Barcelona i Commemoracions de Pere Albert, Barcelona: Barcino, 1933, (...)
  • 13 Miquel BATLLORI (ed.), Obres catalanes d’Arnau de Vilanova (I), Barcelona: Barcino, 1947, p. 223 (c (...)
  • 14 Carlos LALIENA, «La adhesión de las ciudades a la Unión», Aragón en la Edad Media, 8, 1989, p. 399- (...)
  • 15 José L. VILLACAÑAS, «Pensamiento y cultura política en la Corona de Aragón», in: R. NARBONA (ed.), (...)

13Así pues, desde mediados del siglo XIII, la monarquía catalano-aragonesa pretendió consolidar una posición soberana por encima del resto de poderes de una sociedad política en expansión –manifestada en la difusión del concepto de respublica o universitas– acorde con el razonamiento romanista, al considerar que sus acciones se encaminaban al « profit de la terra e ben públic del regne seu, del qual porta administració », siendo exaltado, por parte de los clérigos de la Corte de Jaime I o de Pedro el Grande, el autoritarismo real frente a las facciones nobiliarias12. No obstante, tanto en Cataluña como en Aragón, la romanización estructural fue muy lenta, al considerarse el derecho común –que era su vehículo principal– como norma supletoria, anteponiéndose el ius proprium y la «buena razón natural»; asimismo, cada vez va a percibirse una distinción más clara entre las tierras y el monarca que las rige, encargado de «promoure la utilitat pública» con la mayor diligencia posible13. Los reyes de la Corona de Aragón van a topar con la voluntad de los estamentos dirigentes de la sociedad de participar directamente en las tareas legislativas y jurisdiccionales; así, en 1283, la especial coyuntura política internacional –la aventura del imperio mediterráneo como empresa expansiva de integración, la excomunión papal al rey y la desposesión de sus reinos, y la amenaza de invasión por parte de Francia– sumada a las fuertes resistencias internas, condujo a la necesidad de un gran pacto materializado en el Privilegio general (Aragón) –incorporado a los Fueros del reino en 1348–, en el Recognoverunt proceres (Barcelona) –además de todo un conjunto de artículos muy favorables para el conjunto de los tres brazos catalanes–, y en el Privilegium magnum (Valencia), evidenciándose la incapacidad del rey para imponer plenamente su autoridad y el consecuente triunfo de los estamentos, haciéndose todavía más patente a partir de los Privilegios de la Unión (1287)14. A la muerte de Pedro el Grande, los tres territorios peninsulares de la Corona habían evolucionado hacia los principios proto-republicanos de limitación de poderes, de cooperación mutua, de gobierno del rey con el Consejo, de innovación legislativa a través de las Cortes, encaminándose hacia un proto-parlamentarismo, pero conservando todavía ciertos rasgos diferenciadores en lo referente a sus particulares sistemas pactistas territoriales que, con el avance del tiempo, irán confluyendo en unas características comunes15.

  • 16 Pere el Cerimoniós, Crònica, cap I.48, F. SOLDEVILA (ed.), Les quatre grans cròniques, Barcelona: I (...)

14En este mismo contexto, en Castilla –después de la aguda crisis que se desató en los últimos años de reinado de Alfonso X que obligó a dejar de lado sus aspiraciones soberanas y reformas, al ser acusado de quebrantar los fueros de León y Castilla y debido a la inestabilidad generada por la sucesión al trono y a las conspiraciones nobiliarias–, se afianza una restauración y consolidación del poder monárquico bajo Alfonso XI, una vez superada su convulsa minoridad, mediante el uso de la práctica totalidad de instrumentos de legitimación ceremonial a su alcance. En la Crónica de Pedro el Ceremonioso, el rey atribuye a su antepasado Alfonso el Benigno una réplica que hizo a su mujer Leonor –hermana del citado rey castellano– cuando esta le reprochaba su debilidad ante la actitud y el lenguaje de las autoridades municipales valencianas en 1332: «Reina, reina, el nostre poble és franc, e no és així subjugat com és lo poble de Castella, car ells tenen a nós com a senyor e nós a ells com a bons vassalls e companyons»16.

  • 17 Fl. SABATÉ, «Discurs i estratègies del poder reial a Catalunya al segle XIV», Anuario de Estudios M (...)
  • 18 AHCG, I.1.2.1, leg. 5, lib. 2, fol. 39ro (cf. F. SABATÉ, «Estamentos, soberanía…», art. cit., p. 25 (...)
  • 19 Pere el Cerimoniós, Crònica, op. cit., cap. III.25, p. 208. Una «dulzura» que se eclipsó por comple (...)
  • 20 Como el fracasado intento –salvo en contadas excepciones– de sustituir, siguiendo la Consuetudo His (...)
  • 21 M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», p. 44; Fl. SABATÉ, «El poder soberano en la Cataluña bajom (...)

15Jaime II, Alfonso el Benigno y Pedro el Ceremonioso realizaron una tarea de restauración del poder regio y procedieron a un remarcable reequilibrio institucional. Para ello, se esforzaron por clarificar los feudos, aumentar los dominios territoriales y rentísticos de la Corona, mediatizar los grandes espacios baroniales, definir los dominios jurisdiccionales y territoriales discutidos, imponer un marco competencial exclusivo, mejorar y agilizar la administración central, fomentar y ordenar el archivo real…17, hasta el punto de que el Ceremonioso llegará a afirmar, ya a mediados del siglo XIV, sentirse «senyor sobirà aprés Déu en Cathalunya» y «cap de la cosa pública»18. Con todo, los intentos por robustecer su posición se vieron lastrados tanto por la falta de recursos –«Nós no som rey qui hajam tresor ni grands rendes», declaraba el rey ante las Cortes valencianas de 1357–, como por la dificultad de que el discurso regio a pesar de hacer uso de recursos retóricos como «la dolçor de la nostra senyoria» o de presentarse como defensor del «honor de nostra Corona et bon estament de tota la terra»–19 superase las fuerzas oponentes o la simple invocación de la tradición adversa20. En este contexto, los equilibrios entre la defensa y ampliación de los derechos y libertades de los súbditos y la protección del poder y las prerrogativas reales se alteraron completamente. Por un lado, para satisfacer las necesidades financieras durante las continuas guerras, hubo de admitir sustanciales cesiones de poder: la nueva fiscalidad quedó en manos de las Cortes y de sus Diputaciones; por el otro, los intentos regios para crear marcos administrativos comunes a toda la Corona fueron frenados o destruidos por las exigencias particulares de cada ámbito político, traduciéndose en la reforma o creación de nuevas instituciones. En el último tercio de la centuria, las necesidades crematísticas del monarca por atender los numerosos conflictos exteriores y las dificultades internas ponen de relieve la problemática fiscal de la Corona, incapaz de crear un sistema de exacción generalizado, hecho que obligó a la monarquía a desprenderse del patrimonio propio y a depender de las contribuciones extraordinarias, con las correspondientes negociaciones y generosas cesiones a los estamentos, mientras que en Castilla se estaba consolidando un modelo de fuerte autoridad monárquica, compartida por la aristocracia desde su interior y no mediante una dualidad de polos de poder rey/reino21.

16En este sentido, las diferencias entre ambas Coronas se fueron haciendo cada vez más evidentes; hasta tal punto fue así, que Honoré Bouvet, en su Somnium super materia scismatis (1394), llegó a poner en boca del rey Juan I de Aragón –influido, con toda probabilidad, por Bernat Metge– estas palabras:

  • 22 Cf. Martí de RIQUER, «El ‘Somnium’ de Honoré Bouvet (o Bonet) y Juan I de Aragón», Analecta Sacra T (...)

Y tú, además, tampoco ignoras que nos en nuestro reino no mandamos ni reinamos plenamente; nuestros súbditos no toleran que domine nuestra voluntad […]. He aquí de qué modo somos rey: más bien parecemos un compañero que uno que reina22.

  • 23 ACA, C, PC, 11, fol. 75vo-76ro. Véase también F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 510.

17Otro ejemplo ilustrativo al respecto sería la queja que el brazo militar expuso en el Parlamento de Barcelona de 1396-1397, afirmando los nobles haber sido convocados por la reina María de Luna –que actuaba como lugarteniente general de su esposo– mediante la expresión «manam-vos» en lugar de «pregam-vos», tal como argüían que «los reys e prínceps del dit principat de Cathalunya passats havien acustumat com per ells era del·liberat de tenir semblants parlaments»23.

  • 24 Así se refleja en las palabras de Pedro el Ceremonioso ante las Cortes de Monzón de 1383: «Si esgua (...)
  • 25 Francesc EIXIMENIS, Dotzè llibre del Crestià, in: Xavier RENEDO et Sadurni MARTÍ (ed.), Girona: Uni (...)

18A nivel teórico, el pensador que mejor definió los fundamentos y la esencia del contractualismo entre el príncipe y la comunidad en la Corona de Aragón fue el franciscano gerundense Francesc Eiximenis, cuyas ideas jugaron un papel de primer orden en los distintos niveles de la praxis política de su tiempo. Para el referido minorita, los pactos «certs, jurats, fermats e convenguts» eran límite y garante de la libertad24, «guàrdia del poble e dels vassaylls, la qual guàrdia lo príncep no deu ne pot esvahir de dret ne per justicia», motivo por el que debían ser conocidos, defendidos y respetados por ambas partes en todo momento, puesto que si permanecían «escondidos y callados», con el paso del tiempo, acabarían por desvanecerse, perdiendo así todo su valor y eficacia, dando lugar a «senyories tirànniques, o qui molt se acosten a tirannia o qui han pocha durada». El modelo que utiliza en su exemplum para ilustrar tal realidad es el rey Alfonso de Castilla «qui és estat en nostre temps» [XI], acusándole de haber corrompido todos los pactos y derechos municipales, además de conducir el reino a la perdición debido a su «mala vida». De todas formas, desde el punto de vista de sus postulados, tan responsables de dicha circunstancia eran «los prínceps [que] volen ara major subjugació que lurs predecessors, e volen haver més de llurs vassalls», como «los pobles [que] no gosen al·legar les costumes passades, qui són testimonis dels patis fets al començament […] per reverència e per paor a la senyoria»25.

  • 26 ACA, C, reg. 1509, fol. 13ro (cf. S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 241). En el marco de l (...)
  • 27 Para profundizar en las claves de esta convulsa coyuntura, véanse S. M. CINGOLANI, El somni d’una c (...)
  • 28 La muerte del primogénito, Martín el Joven, fue vista por Gabriel Turell como el momento en que «[… (...)

19A diferencia de Castilla, en la Corona de Aragón y muy especialmente en Cataluña, progresivamente y de una forma cada vez más evidente, serán los estamentos –más que la propia monarquía– quienes se consideren y presenten como los verdaderos depositarios del regnum («la terra»), al acaparar la representación de «tot lo General del Principat»26 y controlar instrumentos destacados para el ejercicio del poder, adquiriendo en todo este proceso una enorme relevancia la oligarquía urbana, fundamentalmente la barcelonesa, que jugó un papel de primer orden tras la repentina e inesperada muerte del rey Juan I (1396) –al reaccionar ágil y eficazmente nombrando como sucesor a su hermano Martín en detrimento de su hija Juana para disipar todo género de dudas o titubeos–27 y que volvió a adquirir un fuerte protagonismo durante la agonía del último monarca del casal de Barcelona (1410), cuyo fallecimiento intestado y sin descendencia directa dio paso a una grave crisis dinástica28.

  • 29 ACA, C, Cartas reales de Fernando I, caja 10, núm. 1164 (cf. Roser SALICRÚ, «Els ‘Fets de Villena’. (...)
  • 30 Cuya elevación al trono de Aragón fue vista como «el daño de Castilla» por autores como Álvar Garcí (...)
  • 31 G. TURELL, Recort..., fol. 89ro; F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 512-513. La imperan (...)
  • 32 Jerónimo ZURITA, Anales de Aragón, Á. CANELLAS (ed.) et J. J. ISO (coord. ed. elect.), Zaragoza, 20 (...)

20Tras el Interregno («temps que no havíem rey e senyor, e les gents anaven a regna solta»)29 y el Compromiso de Caspe (1412), la entronización de la dinastía Trastámara –que regía en Castilla desde 1369 a raíz del regicidio de Pedro I en Montiel, ejecutado por su hermano ilegítimo Enrique– supuso un afianzamiento de la ofensiva pactista frente a Fernando I de Antequera30, al considerarlo un «rey ab pactes elegit, e és tengut servar les libertats, les quals primer ha jurades ans de pendre possessió», idea que sustituye la legitimidad dinástica por otra de cariz territorial asumida por los estamentos31. Pese a que, en el reino de donde provenía, el rey gozaba de un «mando e imperio soberano», el nuevo monarca pronto se vio obligado a dejar atrás la tradición autoritaria para abrazar una nueva forma de ejercer el poder: obediencia a cambio del escrupuloso respeto de unos privilegios ratificados en las Cortes de Barcelona de 141332. De todos modos, este modelo le resultó difícil de entender, respetar y mantener, como se demuestra en las Cortes de Montblanc-Tortosa del año siguiente, germen de actos de resistencia anti-absoluta, sobre todo por parte de la ciudad de Barcelona, dotada de un potente armazón de privilegios. Refiriéndose en concreto a Cataluña, Fernando de Antequera va a afirmar –según palabras de Lorenzo Valla– que:

  • 33 Lorenzo VALLA, Historia de Fernando de Aragón, Santiago LÓPEZ (ed.), Madrid: Akal, 2002 [1445], p.  (...)

[…] reinamos casi en precario. Y no se me escapa que nuestra autoridad pesa poco entre los otros reyes […]. Verdaderamente, cuando pienso en el reino de mi padre [Castilla] y lo comparo con éste, aquél sí parece un reino y éste una procuraduría, ¡y después dicen que los catalanes son más fieles al rey que los otros pueblos! […] si lo pensamos bien, veremos que son más fieles a sí mismos que a su rey. Éstos no se rebelan para quitar al rey los suyos [derechos], dicen que se los compraron. Omito decir qué fraude hubo. […] He aquí la fidelidad para con sus príncipes digna de admiración: no tienen oro para atender las necesidades de su rey, pero sí lo tienen para arrebatarle su dignidad. […] Pero, salvo que la muerte me aparte de mis propósitos, instauraré y restauraré la dignidad debida al rey que ahora está por los suelos y totalmente hundida33.

  • 34 Eduard JUNCOSA, «Enfrontaments i desacords amb els primers Trastàmara», in: Manel RISQUES I CORBELL (...)

21Los primeros momentos del reinado de su hijo Alfonso estuvieron marcados de nuevo por el recelo entre la monarquía y los estamentos privilegiados del Principado, ya que la oligarquía y la aristocracia catalanas quisieron imponer al nuevo rey las reivindicaciones sociopolíticas, administrativas y jurídicas que no habían podido obtener de su padre. Las brevísimas cortes de Barcelona celebradas en el otoño de 1416 son la clara expresión del aumento de las tensiones, ya que ciertos nobles catalanes protagonizaron un desafío al monarca recientemente entronizado y le negaron con contundencia la ayuda solicitada, afirmando que «per conservació de dites llibertats, privilegis, costums e prerrogatives, parlant amb la dita reverència, vos diem de no en la dita ajuda». Las Cortes fueron clausuradas por el rey sin haber atendido las propuestas que se le plantearon. Ante el clima de tensión, cada vez más perceptible, el monarca optó por trasladarse a Valencia y dejar atrás unos problemas de gobernabilidad que no quería afrontar. Sin embargo, las presiones ejercidas forzaron la convocatoria de las Cortes de Sant Cugat-Tortosa de 1419, inauguradas por el rey con un discurso en el que no ocultó su resentimiento con los catalanes, cuya actitud entendía como un sabotaje y un freno a sus anhelos en política exterior. Como respuesta, el arzobispo de Tarragona, en nombre de los estamentos reunidos, utilizó la conocida expresión «si vis amaris, ama», invitándole claramente a interesarse por Cataluña si esperaba recibir un trato recíproco. Pero las Cortes más cruciales para el desarrollo del constitucionalismo catalán bajomedieval fueron las de Barcelona del año 1421, pues en ellas se dotó a la Generalitat de un poder extraordinario34.

  • 35 ACA, G, SG (N), Lletres trameses, 642, fol. 141ro (cf. Felip de MALLA, Correspondència política, Jo (...)

22Por su parte, el canónigo Felip de Malla, defensor de un poder real limitado y condicionado, «stret e obligat», le recordaba a Alfonso el Magnánimo que a su linaje, tras el Compromiso de Caspe, «passà aquest Principat en via de contracta e en via de pacte, qui és pus fort que ley, e lo qual obliga a equalitat, segons Déu e segons veritat, lo vassall e lo rey»35.

  • 36 AHCB, 04/1B.X-20 [Correspondència, Lletres comunes originals, vol. 20], fol. 48ro (cf. Alan RYDER, (...)

23A partir de la pacificación siciliana y de la conquista definitiva de Nápoles, el rey se convirtió en un verdadero Jano bifronte. Por un lado, en los reinos itálicos, Alfonso el Magnánimo pudo llevar a cabo una «potestat absoluta e no hi són fets tals oppòsits o al·legacions per a empatxar la justicia»36, convirtiéndose en la personificación del ideal del príncipe moderno. Por el otro, en los diversos territorios hispánicos, las instituciones representativas y el sistema de privilegios siempre representaron un freno para el cumplimiento de su voluntad de poder.

  • 37 ACA, C, reg. 2654, fol. 175ro-vo (cf. A. RYDER, Alfonso el Magnánimo..., p. 444).

24Sirva como ejemplo la advertencia que, en 1447, Alfonso le hizo a su hermano Juan, diciéndole que no permitiera que las Cortes de Aragón se aprovecharan de su ausencia para diezmar las prerrogativas de la Corona, «los quals són ja assay poch»37. Unos años más tarde, el rey definía ciertas propuestas emanadas de las Cortes catalanas como:

  • 38 AHCB, 04/1B.X-20, fol. 48ro (cf. Ibidem, p. 445, n. 16).

[…] no solament indecents, impertinents e inhonestíssimes, més encara, són molt insoportables a la magestat e dignitat real e detrahents a les regalies e drets de la sua corona, e redunden en gran dispendi e diminució de les preheminències a aquella pròpriement, per drets divinals e humanals, pertanyents, volent la dita Cort aquelles apropriar-se e a la dita Magestat tolre38.

  • 39 Cf. R. ALBERT et J. GASSIOT, Parlaments a les Corts…, p. 209. Una «quasi vídua nació» que reclamaba (...)

25Personajes como el humanista y eclesiástico Joan Margarit atribuían todos los graves conflictos que vivió Cataluña a mediados del siglo xv al absentismo real, llegando a afirmar que esta tierra estaba «totalment roynada e perduda per la absència del seu gloriós príncep el senyor lo Rey […] de què jau la dita nació catalana quasi vídua e plora la sua desolació»39.

26Las limitaciones que ofrecían los reinos ibéricos a la acción de gobierno de la Corona fueron afrontadas mediante el uso de estrategias bien distintas. En el caso de Aragón y Valencia, el establecimiento progresivo del sistema de la insaculación para la elección de los representantes del gobierno municipal favoreció su capacidad de intervención en las estructuras políticas urbanas, evitando la generación de grandes conflictos sociales. Esta solución, pero, no pudo aplicarla el rey en Cataluña, donde la compleja estructura parlamentaria y las insalvables tensiones sociales, tanto en el campo como en la ciudad, obligaron a optar por otras vías.

  • 40 Según expresaba, a fines de 1453, el mercader y síndico de los Tres Estamentos y pueblo de Barcelon (...)
  • 41 Palabras pronunciadas por los embajadores de la Biga (el partido del patriciado barcelonés) ante Al (...)
  • 42 Eduard JUNCOSA, «El rei Alfons i la promoció de la magnanimitat», in: M. Rosa TERÉS I TOMÀS (coord. (...)

27Si bien Ryder afirmó que, para el complejo caso catalán, la solución preferida del Magnánimo «no era el reforzamiento del poder real, como se testimoniaba en Nápoles, sino las concesiones a unos intereses contrapuestos que el rey podría trampear indefinidamente desde una cierta distancia», desde nuestro punto de vista, también en Cataluña se produjo un claro intento de refuerzo del poder real; lo que hacía falta era esperar el momento adecuado para conseguir la finalidad anhelada. Precisamente, y casi de forma simultánea, puede apreciarse que ante situaciones muy similares –como las revueltas remensas y buscaires, en Cataluña, y la de los forans en Mallorca– el monarca respondió con soluciones opuestas, dado que, si en este último caso Alfonso actuó claramente a favor de la oligarquía, en el Principado resultaba mucho más conveniente debilitar este poderoso sector, responsable de la escasa capacidad de intervención real. Cansado del bloqueo que la ciudad de Barcelona –«aquella qui és en Spanya cap de libertat»40 y el Principado en general le ofrecían –«los fets de Catalunya tots se regien per exemplis dels passats»41, el rey determinó que «així egualment sie tractat lo pobre com lo rich e lo chich com lo gran», una clara provocación a los oligarcas de la Biga y a los señores. El rey sabía perfectamente que esta nueva situación –absolutamente insoportable para su esposa y lugarteniente, María de Castilla– no podría ser nunca aceptada por los miembros de la Biga y que el enfrentamiento entre los grupos sería tan fuerte que se precisaría de su intervención para restablecer la paz social y aplicar reformas ventajosas. Alfonso murió antes de ver desembocar la situación en una dramática guerra civil de diez años, en la que su hermano Juan II acabó siendo declarado «enemigo de la cosa pública» del Principado42.

  • 43 Juristas como Joan Dusay acusaron al monarca de incumplir los Usatges de Barcelona, las Constitucio (...)
  • 44 Josep M. SANS (dir.), Dietaris de la Generalitat de Catalunya, Barcelona: Generalitat de Catalunya, (...)
  • 45 F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 514; J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. (...)
  • 46 Manuel J. PELÁEZ, Catalunya després de la guerra civil del segle xv. Institucions, formes de govern (...)

28En el marco previo al estallido definitivo del conflicto, se limitó y cuestionó la legitimidad del monarca, al asumir los estamentos catalanes –como principales representantes de « la terra » y custodios de la legalidad– el control de la más elevada gestión pública, limitando al máximo las competencias de un monarca totalmente encorsetado y desplazado por la concordia o capitulación de Vilafranca del Penedès (1461) –tomándose como principal pretexto el encarcelamiento del príncipe de Viana–, hasta el punto de su condena y deposición el 8 de junio de 1462, produciéndose la ruptura definitiva del equilibrio de poderes43. Durante el transcurso de la guerra «entre los fidelíssimos cathalans qui mantenien lurs libertats, de una, e lo rey Johan d’Aragó, de la part altra», los representantes del Principado van a elegir monarca hasta en tres ocasiones (Enrique IV de Castilla, Pedro de Portugal y Renato de Anjou), excesivamente constreñidos por «los diputats del General de Cathalunya e lur consell representants lo dit Principat»44. Tras la capitulación o paz de Pedralbes (1472), definida como «monumento jurídico del pactismo catalán», Juan II retomó las riendas del poder en Cataluña sin modificar la constitución política del Principado salvo para anular la capitulación de Vilafranca45; con todo, será su primogénito Fernando el Católico quien, una vez entronizado, dedicará gran parte de sus esfuerzos a la aplicación de políticas encaminadas a lograr el enderezamiento o «redreç», sumadas a la instauración de eficaces instrumentos de control monárquico, como la insaculación o la Inquisición, los cuales, junto con otras de sus acciones, le convertirán en el modelo del príncipe maquiaveliano. Paralelamente, varios reputados juristas, preocupados por consolidar la estabilidad política, van a intentar buscar los equilibrios entre el poder real y los derechos del regnum46.

  • 47 Cf. Francesco GUICCIARDINI, Diario del viaggio in Spagna, B. MAIER et M. SPINELLA (ed.), Pordenone: (...)

29De todos modos, en este escenario, el célebre embajador florentino Francesco Guicciardini, en su Diario del viaggio in Spagna, todavía escribía con asombro: «Cataluña es llamada principado y no reino, y tienen sus propios capítulos y privilegios, al margen de los cuales el rey no les puede manejar; no sé particularmente qué es lo que obtiene de ello»47.

  • 48 Ralph GIESEY, If not, not. The Oath of the Aragonese and the Legendary Laws of Sobrarbe, Princeton: (...)

30Al igual que en Cataluña, también en el caso de Aragón predominó como criterio interpretativo del modelo monárquico el rechazo total hacia cualquier reconocimiento del ejercicio por parte del rey de alguna forma de poder absoluto. Sirvan como ejemplo el pasaje de la Crónica de Gauberto Fabricio de Vagad (1499) donde se narra la proclamación de don Íñigo Arista como rey: «No le recebían como a Rey absoluto, que puede como se le antoja mandar e regir, que tal más es tirano que rey, más es usurpador de mando indiscreto que ministro de Dios»; o el emblemático y mítico juramento de los Fueros de Sobrarbe, uno de los principales soportes ideológicos de la foralidad aragonesa: «Nos, que valemos tanto como vos y juntos más que vos, os elegimos rey, con tal de que guardéis nuestros fueros y libertades y, si no, no»48.

La monarquía y la ley positiva

  • 49 T. de MONTAGUT, «Pactisme o absolutisme…», p. 671; J. M. NIETO, «La nobleza y el ‘poderío real abso (...)

31El paulatino desligamiento del rey con respecto a la ley constituye uno de los rasgos más característicos de la evolución del modelo monárquico en Castilla. Desde tiempos de Fernando III, se hizo patente la pretensión regia de situar en una posición preeminente sus leyes por encima de cualquier otra forma de ordenamiento, hasta el punto de que la potestad real acabó por absorber toda legitimidad legislativa. En las Siete Partidas de Alfonso X (part. I, tít. I, ley 12), se reivindica como criterio irrenunciable a la hora de definir la función regia y de caracterizar la ley como factor de cohesión política el que sea el rey para el reino –como el emperador para el imperio– quien tenga en exclusiva la plena capacidad de dar leyes de valor general para el conjunto del reino. Ante un cúmulo de circunstancias adversas, el rey Sabio se vio obligado a suspender su política legislativa, renunciando a su propósito de unificar los fueros y devolviendo la vigencia al derecho de la tierra («los buenos usos y costumbres»), una tendencia que se perpetuará bajo los reinados de Sancho IV y Fernando IV. Tras lograr el sometimiento de la nobleza, la recuperación del poder real quedó plasmado en el Ordenamiento de Alcalá (1348) que, al establecer el orden de prelación de las fuentes jurídicas, situó en primer lugar la legislación privativa del monarca, quien se atribuye la posibilidad de modificar el derecho local y de llenar los vacíos con nuevas disposiciones, seguida de los fueros municipales y del derecho común, representado por las Partidas49.

  • 50 J. M. NIETO, «Fragmentos de ideología política urbana en la Castilla bajomedieval», Anales de la Un (...)

32La expresión simbólica de tal fenómeno tuvo su principal reflejo en la cláusula cancilleresca propia del siglo xv «de mi poder real absoluto» por lo común acompañada de los términos «çierta çiencia y motu proprio», a la que se recurría para justificar una decisión real susceptible de ser contraria a alguna norma vigente. De este modo, la imagen de un rey legislador no atado por las leyes se va asegurando como uno de los elementos definitorios del régimen político, asentado sobre un modelo de gobierno por la gracia y que reconocía el origen divino de su poder supremo. Aun partiendo de un criterio de excepcionalidad, dicha cláusula ya se puede encontrar en la documentación de finales de la centuria anterior, cuando Enrique III se presenta como «rey e señor, de mi poderío real ordenado, e aun, si menester es, absoluto»50.

33Unas décadas más tarde, en 1439, Juan II de Castilla va a expresar ante los nobles que:

[…] tan grande es el derecho del poder del rrey, que todas las leyes e todos los derechos tiene so sy, e no lo ha de los honbres, mas de Dios, cuyo lugar tiene en todas las cosas tenporales. El qual no es tenudo de juzgar según los dichos de los honbres, mas aún deve e puede juzgar según su conciencia.

  • 51 Pedro CARRILLO DE HUETE, Crónica del Halconero, cap. CCXXIII, Fernán Pérez de GUZMÁN, Juan de MATA (...)
  • 52 Juan B. VALLET, «Las diversas clases de pactismos históricos», Anales de la Fundación Francisco Elí (...)
  • 53 Oraçión que hizo el doctor Alcoçer en Segovia a la Reyna Doña Isabel [BNE, Ms. 19.365], Pedro M. (...)

34Se producía, así, la extensión y sistematización de las cláusulas absolutorias, haciéndose patente el principio «princeps legibus solutus est»51. Ante el ejercicio del «poderío real absoluto» –cuya gestación fue negociada–, los nobles castellanos no llegaron a plantear una oposición frontal, sino que trataron de delimitarla en unos términos convenientes a sus pretensiones y obtener beneficios derivados del recurso al gobierno por la gracia, al contrario de las ciudades, aunque solo manifestaran su rechazo de un modo ocasional. A partir del tercer cuarto del Cuatrocientos, la relación entre monarquía y poder real absoluto no se polarizaba en una opción absolutista y otra antiabsolutista, sino que las opciones a considerar eran entre una monarquía absoluta ordinaria o excepcionalmente52. En cualquier caso, no hay que perder de vista que la práctica contractual en Castilla no se forjó y consolidó como un modelo alternativo o contradictorio, sino más bien como un complemento necesario para asentar la posición monárquica y favorecer la estabilidad gubernativa. Así, en momentos tan delicados como la proclamación de Isabel I (1474), con la obediencia de los súbditos partida en dos, se aludió, como preámbulo al juramento de las leyes del reino, a la existencia de un «contrato callado» entre el rey y el reino «por el cual cada uno dellos está obligado a conplir aquellas cosas a que el derecho le obliga»53.

  • 54 Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “La fórmula “obedézcasepero no se cumpla” en el derecho castellano de la (...)

35De todas formas, en el derecho general castellano, las pragmáticas reales no quedaron subordinadas a los ordenamientos de Cortes ni al derecho municipal (fueros y privilegios), los cuales podían ser derogadas por una pragmática posterior en sentido contrario, dando lugar a las «exorbitancias de derecho» y a las «cartas desaforadas» contra las que se protestó en repetidas ocasiones. Pese a que tales quejas no lograron alterar el abuso en la promulgación de pragmáticas por parte de los monarcas, sí que se consiguió neutralizar, en algunos casos, los efectos negativos que estas normas unilaterales acarreaban. Ello se logró mediante la fórmula «obedézcase, pero no se cumpla», un instrumento que atenuó, en cierto modo, la imposición coactiva de la norma cuando era considerada injusta o contra derecho54.

  • 55 Cf. Simonetta SCANDELLARI, «Mosén Diego de Valera y los consejos a los príncipes», Res publica, 18, (...)
  • 56 Cuyo origen suele establecerse en tiempos del rey Alfonso VI, en el marco de las resistencias ante (...)

36Posiblemente sea el historiador y moralista Diego de Valera quien mejor expresó la incorporación de un modelo regio de connotaciones absolutistas al ideal monárquico caballeresco, al defender el carácter de la nobleza como cualidad dada por un rey que tenía el lugar de Dios en la tierra y que no reconoce superior, llegando a afirmar, en su Doctrinal de Príncipes, que «los reyes todo lo que quieren pueden»55, una expresión íntimamente relacionada con la máxima que volvía a utilizarse en este contexto político en Castilla: «allá van leyes do quieren reyes»56.

  • 57 F. EIXIMENIS, Dotzè ..., cap. CCCLXIV.
  • 58 Así se estableció, por ejemplo, en las Cortes catalanas de 1283: «Volem, statuim e ordenam que, si (...)
  • 59 T. de MONTAGUT, «El poder del dret…», art. cit., p. 58; Víctor FERRO POMÀ, “Notes sobre la constitu (...)

37Curiosamente, el teórico político Francesc Eiximenis va a ponerla en boca del rey Pedro de Aragón [el Ceremonioso] para conseguir expresar su propio pensamiento mediante la respuesta que, ante tales palabras («lla va la ley on vol lo rey»), dio un sabio consejero como réplica al monarca: «Hoc, màs no deu ésser rei qui no té la llei e no serve aquella»57. Para la perspectiva eiximeniana –con enorme influencia en la práctica política de su tiempo–, el poder es fruto de una concesión con beneficios pactados, con una capacidad limitada de ejecución del mismo para obligar a los vasallos, y con un rey sometido a los dictámenes legales surgidos de las Cortes, reservándose al monarca un poder colegislativo que debía completarse con el consentimiento de los estamentos, sin capacidad para derogar en ningún caso el derecho pactado58. El triunfo de esta pretensión bajo la forma que hoy conocemos como pactismo limitó mucho y permanentemente la capacidad legislativa de la realeza, dado que el equilibrio de los poderes sociales dominantes impedía que la institución monárquica fuese reconocida formalmente como un poder absoluto59.

  • 60 Como expresa el reputado jurista Tomàs Mieres en su Apparatus super constitutionibus Curiarum Gener (...)
  • 61 Pedro el Ceremonioso escribirá en una carta a su sobrino, el infante Ramon Berenguer, «jatsia, enca (...)

38En tal sistema, la «ley paccionada» –que emana de la reunión y el acuerdo en Cortes– se convierte en obligación mutua, recíproca y, por ello, en una forma de expresión del pacto, matizándose el principio «quod princeps placuit, legis habet vigorem»60. Los estamentos sin el rey no tienen poder legislativo, sin embargo, el rey sin los estamentos dispone de un poder legislativo residual y reglamentario. El cumplimiento de las leyes de la comunidad y el respeto a los pactos contraídos conceden al rey su estatus; pero, en caso contrario, se produce la ruptura de la relación entre las partes y la pérdida de toda obligación contractual. Desde esta perspectiva, las leyes y fueros son elementos más poderosos que la propia monarquía, por lo que el rey debe observarlas y cumplirlas como un miembro más de la comunidad61:

  • 62 F. EIXIMENIS, Dotzè..., cap. CLXI; E. JUNCOSA, «Pensar el pacto...», art. cit., p. 468-471; M. Á. L (...)

Si, emperò, per ley te regisses, yo t’appellara rey, màs la ley qui·t faya rey has lexada, perquè d’aquí avant no t’atorch per senyor ne per rey. […] Ja d’aquí avant no t’apells rey, màs tiran, car qui, lexada la ley e patis jurats, recorre a força e a violència, ja no pot ésser dit senyor ne rey62.

  • 63 G. F. de VAGAD, Crónica de Aragón…, fol. 160vo-161ro; cf. A. FURIÓ, «Un debat inacabat…», art. cit. (...)
  • 64 Un caso que no fue exclusivo de esta coyuntura, sino que también se documentan conflictos de simila (...)
  • 65 En relación con la mitificación de la discutida cuestión del vectigal, véanse Pere VERDÉS, «Las eli (...)

39El celo en la defensa de las leyes pactadas y de los privilegios generó clamorosas tensiones, mitificadas y engrandecidas sobremanera por la historiografía posterior. La más conocida de todas ellas fue la de Joan Fiveller en Barcelona, el conseller que, ante la negativa de Fernando de Antequera de satisfacer la sisa o imposición del vectigal («porque no le sufría la criança de Castilla, ni ahun el derecho real, que el señor pagasse a los vasallos […]. No lo pudo sufrir el rey, ni ahun desimular»63), advirtió al nuevo soberano surgido del Compromiso de Caspe de que, en caso de no cumplir con tal obligación, sería declarado «enamich de la dita ciutat e de la cosa pública d’aquella». El rey, asistido por sus consejeros, finalmente pagó el impuesto, pero huyó enfurecido de la ciudad condal como fruto de esa «osadía increíble» de la que habla el cronista Zurita, negando a los consellers que le besaran la mano en el momento de su partida a causa del desencuentro, es decir, «per çerts drets que li feyan pagar»64. Su protagonista se convirtió en el exponente de la perseverancia y la decisión de una ciudad que actuaba con un espíritu colectivo llevado hasta las últimas consecuencias. Aun a día de hoy, su efigie preside, junto con la de Jaime I, la fachada del Ayuntamiento de Barcelona65.

  • 66 Al considerarse, por algunos autores, una falsificación del siglo xvii, opinión que no compartimos (...)

40Basándose en la tradición, en Pere Tomic y en Francesc Eiximenis, el ciudadano de Barcelona Gabriel Turell dejaba constancia, en su controvertido Recort66, que la entronización del primer soberano Trastámara de la Corona de Aragón fue el resultado de un proceso electivo que presuponía el cumplimiento riguroso de las leyes «en pacte deduhides ab la terra» con estas palabras:

  • 67 G. TURELL, Recort…, fol. 89ro. Unas palabras muy próximas a las expresadas por los embajadores del (...)

Los qui principien ésser reys en les terres, fan les leys que volen e·ls plau, e ço que donen és per gràcia; mas los reys elegits troben coses ordenades e en son ésser, e aquelles han a servar, e ab aquell mijà e pactes e condicions accepten la senyoria67.

41Ante las crecientes tensiones entre Juan II de Aragón y el Principado, cuando el soberano, para castigar las ofensas recibidas, alude al uso de la «ley de Spanya», los embajadores de los representantes de «la terra», le expresan al rey y a sus consejeros que:

  • 68 Pròsper de BOFARULL (dir.), Colección de documentos inéditos del Archivo general de la Corona de Ar (...)

[…] los cathalans ja tenen lurs leys e pràtiques molt apartades de les leys e pràtiques de Castella, França e Anglaterra » o «no plau als cathalans, ne comportar entenen, ésser regits ne governats per leys de Castella […], car ells tenen ja ses leys e privilegis paccionats conformes a drets divinals e humans, en los quals han viscut e volen morir», acusándoles de «no voler les libertats de la pàtria observar68.

42Ya a fines del periodo analizado, volvemos a encontrar ideas similares expresadas por Francesco Guicciardini en su Relación de España, al afirmar, en su agudo análisis, que:

  • 69 Francesco GUICCIARDINI, Relazione di Spagna, P. GUICCIARDINI et L. GUICCIARDINI (ed.), Opere inedit (...)

Aragón no sirve con sus tributos al Rey, pues con arreglo á antiquísimos privilegios, no le paga casi nada, y no sólo disfruta de inmunidades acerca de este particular, sino que áun en los asuntos civiles y criminales se apela de los acuerdos del Rey, el cual no tiene autoridad para resolverlos, hasta tal punto que la reina D.ª Isabel, harta de tantos privilegios y libertades, acostumbraba a decir: ‘Aragón no es nuestro; menester es que vayamos de nuevo á conquistarlo’. No sucede así en Castilla, cuyos pueblos pagan bastante y en los cuales la palabra sola del Rey es superior a todas las leyes69.

Conclusiones

43Pocas cosas se resisten tanto a ser compartidas como el poder, y eso es algo que debe tenerse en cuenta al analizar los sistemas políticos en cualquier época de la Historia, pues nos ayudará a comprender que ningún modelo monárquico pretendió limitar su capacidad de acción por propia voluntad, sino que, cuando ello se produjo, fue debido a unos condicionantes particulares enmarcados en unas coyunturas específicas.

44Sirva esta idea para exponer que ni los soberanos de la Corona de Aragón eran ‘pactistas’, ‘contractualistas’ o ‘parlamentaristas’ por naturaleza, ni los de Castilla, reyes ‘absolutos’, ‘autoritarios’, o ‘decisionistas’, siendo estos unos conceptos historiográficos que nunca llegaron a funcionar como tipos ideales en estado puro, sino más bien como categorías definitorias de los equilibrios que en cada caso se establecieron entre la autoridad monárquica y la legitimidad que debía sustentar su creciente poder. En cierto modo, y con distintos niveles de intensidad, podemos hallar, a lo largo de la Baja Edad Media, ambas formas de ejercicio del poder en el devenir histórico de los dos espacios que se han convertido en nuestro principal objeto de estudio, utilizándose el pacto, explícito o tácito, ya fuese como límite y garante de las libertades o bien como instrumento para afianzar un poderío real absoluto que, aun no tener limitaciones jurídicas apreciables, sí que las tuvo fácticas, y que, ni siquiera en su culmen, pudo prescindir de los otros miembros del organismo sociopolítico dada la agregación jerarquizada de poderes propia de este contexto histórico. En cualquier caso, no consideramos adecuado hablar de un ‘pactismo’ en singular, puesto que cada territorio, incluso dentro de la misma Corona de Aragón, desarrolló sus propias características y estrategias, las cuales, además, fueron alterándose con el transcurso del tiempo, adaptándose a las nuevas circunstancias.

45Para llevar a cabo el análisis de dichas realidades políticas desde una perspectiva comparada, se ha optado por centrar la atención en tres aspectos que nos parecen fundamentales: el modelo de organización territorial, las relaciones entre la monarquía y el reino, así como entre esta y la ley. Con el fin de evitar en lo posible toda interpretación anacrónica o realizada al calor de una determinada ideología, metodológicamente, se ha optado por acudir directamente a las fuentes de la propia época –más o menos conocidas y divulgadas–, utilizando todo un abanico de tipologías distintas (registros de cancillería, procesos de Cortes, cartas, compendios legales, tratados filosóficos, discursos y sermones, dietarios, crónicas, relatos de embajadores y viajeros…), a fin de ofrecer una imagen amplia de la compleja realidad abordada desde múltiples perspectivas; empero, no debe olvidarse que la documentación conservada para este periodo histórico en ambas Coronas es muy dispar, tanto en volumen como en riqueza. Más allá de este desequilibrio –o quizá debido al mismo– se puede constatar el hecho de que las comparaciones entre sus respectivos modelos políticos fueron muchísimo más habituales desde la Corona de Aragón con respecto a Castilla que viceversa, al margen de aquellas que provenían de observadores externos. En cualquier caso, cabe apuntar que se trata de una hipótesis derivada de una primera aproximación, cuya confirmación o falsación debería llevarse a cabo mediante una investigación mucho más profunda en ese sentido.

46Ante la prácticamente total homogeneidad legal e institucional del poder regio en el conjunto de territorios que componían la Corona de Castilla, donde se desarrolló un «gobierno real», en sentido aristotélico, con una fuerte tradición de autoridad monárquica cada vez más afianzada y donde los soberanos se convirtieron en fuente legislativa sin destacables límites constitucionales, la Corona de Aragón se presenta como una unión descentralizada de espacios dotados de una estructura institucional y jurídica propias, así como de unos marcados rasgos identitarios, bajo un mismo soberano, desarrollándose como un « gobierno político » o dual, donde el poder de los reyes, al estar sometido a las leyes y los pactos, era limitado y compartido con los estamentos representantes de la « tierra », predominando un criterio basado en la constante defensa de privilegios y libertades, así como en la repulsa total hacia cualquier forma de poder absoluto por parte del monarca, tanto a nivel doctrinal –fruto de una teoría elaborada por teólogos, filósofos y juristas– como en el plano de la práctica política, estableciéndose unos equilibrios que no siempre se mantuvieron y cuya ruptura generó graves conflictos.

47En resumidas cuentas, a fines de la Edad Media, Castilla se encontraba en vías de convertirse en un Estado moderno precoz con una monarquía sólida y centralizada que contaba con todo un conjunto de instituciones que reforzaban y expandían su poder, mientras que Cataluña, en particular, y la Corona de Aragón, en general –donde el aparato burocratizado creó condiciones necesarias pero no suficientes para la formación del Estado debido al poder centrífugo de los distintos reinos y territorios–, se encaminaban más bien hacia un tránsito republicano a la modernidad que, debido a múltiples variables y vicisitudes, no terminó de cuajar, sucumbiendo ante la restaurada preeminencia real y unas oligarquías urbanas cada vez más aristocratizadas.

48Si bien la unión dinástica entre ambas Coronas se realizó mediante la convivencia de ambos sistemas de organización política, con el avance del tiempo, acabó prevaleciendo, no sin fuertes resistencias, el modelo castellano, pero eso ya es harina de otro costal.

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Notes

1 Miguel Á. LADERO, «El ejercicio del poder real en la Corona de Aragón», En la España Medieval, 17, 1994, p. 31-32.

2 Josep MORAN, «Corona d’Aragó i regne de Castella (i Lleó). Dos sistemes polítics diferents a Espanya», Études Roussillonnaises, Revue d’Histoire et Archéologie méditerranéennes, 22, 2006, p. 133-143.

3 José M. NIETO, «La monarquía como conflicto de legitimidades», in id. (dir.), La monarquía como conflicto en la Corona castellano-leonesa (c. 1230-1504), Madrid: Silex, 2006, p. 15-30; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 39.

4 José Ángel SESMA MUÑOZ, «La compenetración institucional y política en la Corona de Aragón», in: Eloísa RAMÍREZ VAQUERO (ed.), Poderes públicos en la Europa medieval. Principados, reinos y coronas: XXIII Semana de Estudios Medievales. Estella, 22 a 26 de julio de 1996, Pamplona: Gobierno de Navarra, Departamento de Educación y Cultura, 1997, p. 347-348; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 39; Jaume SOBREQUÉS, «La Corona d’Aragó o confederació catalanoaragonesa: els orígens», L’Avenç, 100, 1987, p. 14-23.

5 «Aitant com viva, no vull ésser apellat rei, que jo són ara un dels mellors comtes del món e, si era apellat rei, no seria gens dels majors» (cf. Stefano M. CINGOLANI, La formació nacional de Catalunya i el fet identitari dels catalans (785-1410), Barcelona: Generalitat de Catalunya-CHCC, 2015, p. 182). Vid. S. M. CINGOLANI, «Introducció», in: Bernat DESCLOT, Llibre del rei en Pere, Id. (ed.), Barcelona: Editorial Barcino, 2010, p. 30-35.

6 Eduard JUNCOSA, «Segles XI-XII: poder i dinàmica política», in: Josep Maria SALRACH (dir.), Naixement de la nació catalana. Orígens i expansió (segles ix-xiv), Barcelona: Enciclopèdia catalana, 2017, p. 117-123; Flocel SABATÉ, Percepció i identificació dels catalans a l’edat mitjana, Barcelona: Institut d'Estudis Catalans, 2016, p. 9-10.

7 «Ita quod quicunque Rex Aragonum idem etiam sit Rex Regni Valentie et Comes Barchinone sic quod nos vel aliquis heres seu sucesor noster vel nostrorum […] nunquam dividamus seu separemus nec dividi seu separari faciamus aut permittamus regna predicta et comitatum» (ACA, C, reg. 1904, fol. 170ro-171vo; cf. Juan M. del ESTAL, «Antigüedad del concepto y denominación ‘Corona de Aragón’», Medievalia, 10, 1992, p. 137-138 y ap. 5). Fórmulas como la utilizada en alguna ocasión por Pedro el Católico ‘rege in Aragone et in Catalonia’ o los reiterados y controvertidos intentos de Pedro el Grande de intitularse únicamente ‘rey de Aragón’ a fin de racionalizar políticamente los distintos territorios en una sola unidad no van a acabar fraguando. Vid. Martín ALVIRA, Pedro el Católico, Rey de Aragón y Conde de Barcelona (1196-1213), Zaragoza, 2010, 1, doc. 96, p. 239; S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 139-153 y 174-177; Jaume SOBREQUÉS, «Corona d’Aragó, Reial Corona d’Aragó, Corona Reial d’Aragó i Casa d’Aragó en el llenguatge polític del segle XV», in: Jaume CLARET MIRANDA (coord.), Miscel·lània Ernest Lluch i Martín, Vilassar de Mar: Fundació Ernest Lluc, 2006, 1, p. 533-549.

8 Tomàs de MONTAGUT, «El poder del dret durant el regnat de Martí l’Humà», in: Maria Teresa FERRER I MALLOL (ed.), Martí l’Humà: el darrer rei de la dinastia de Barcelona (1396-1410), Barcelona: Institut d’Estudis Catalans, 2015, p. 51; José Ángel SESMA MUÑOZ, «Todos frente al rey», in: Adeline RUCQUOI (coord.), Genèse médiévale de l’Espagne moderne, Nice: Université Sophia Antipolis, 1991, p. 75-94; Id., «El poder real», in: Ángel SAN VICENTE PINO y María del Mar AGUDO ROMEO (ed.), Ceremonial de consagración y coronación de los reyes de Aragón, Zaragoza, 1992, 2, p. 85-102.

9 Ramon MUNTANER, Crònica, cap. 292, in: Ferran SOLDEVILA (ed.), Les quatre grans cròniques, Barcelona: Institut d'Estudis Catalans, Secció Històrico-Arqueològica, 2011 [1971], 3, p. 492.

10 John FORTESCUE, The difference between an Absolute and Limited Monarchy, London, 1714 [ca. 1470]. Vid. M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 35-38.

11 Thomas N. BISSON, L’impuls de Catalunya. L'època dels primers comtes-reis (1140-1225), Vic: Eumo, 1997, p. 15-44.

12 Josep ROVIRA (ed.), Usatges de Barcelona i Commemoracions de Pere Albert, Barcelona: Barcino, 1933, p. 133 y 179-180. Vid. Flocel SABATÉ, «Estamentos, soberanía y modelo político en la Cataluña Bajomedieval», Aragón en la Edad Media, 21, 2009, p. 246; S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, art. cit., p. 170; Miguel Á. LADERO, «Poderes públicos en la Europa medieval», in: E. RAMÍREZ (ed.), Poderes públicos…, p. 21-23; Carlos LALIENA, «La apropiación mítica del pasado», in: José Ignacio de la IGLESIA (coord.), Memoria, mito y realidad en la Historia medieval. Actas de la Semana de Estudios Medievales de Nájera (2002. Nájera). Logroño: Instituto de Estudios Riojanos, 2003, p. 61-70 y 81-84.

13 Miquel BATLLORI (ed.), Obres catalanes d’Arnau de Vilanova (I), Barcelona: Barcino, 1947, p. 223 (cf. S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 208); Vid. Miguel Ángel LADERO, «Las ordenanzas locales. Siglos XIII-XVIII», En la España medieval, 21, 1998, p. 293-299; José Á. SESMA, «Estado y nacionalismo en la Baja Edad Media», Aragón en la Edad Media, 7, 1987, p. 254; Josep M. FONT, «El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona de Aragón», in: VII CHCA, Barcelona, 1964, 1, p. 289-326; T. de MONTAGUT, «El poder del dret…», art. cit., p. 57.

14 Carlos LALIENA, «La adhesión de las ciudades a la Unión», Aragón en la Edad Media, 8, 1989, p. 399-414; T. de MONTAGUT, «El poder del dret…», art. cit., p. 58; F. SABATÉ, «Estamentos, soberanía y modelo político…», art. cit., p. 249; S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 172-173; Jesús GASCÓN, «Los fundamentos del constitucionalismo aragonés», Manuscrits, 17, 1999, p. 259; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 55-56; Jaume SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya», in: Id., Estudis d’Història de Catalunya, Barcelona: Editorial Base edición, 2008 [1982], p. 511-512; Rafael NARBONA, En l’horitzó de la història ibérica. Pobles, terres, sobiranies (segles V-XV), Catarroja/Barcelona: Editorial Afers, 2015, p. 233-235.

15 José L. VILLACAÑAS, «Pensamiento y cultura política en la Corona de Aragón», in: R. NARBONA (ed.), La Mediterrània de la Corona d’Aragó, segles xiii-xvi, València: Universitat de València, 2006, 2, p. 1565-1610; Vicent BAYDAL, «‘Que vengués a emparar et reebre los dits regnes e terres sues’», in: Actas del IV Simposio Internacional de Jóvenes Medievalistas, Murcia, 2009, p. 37-38. Un concepto, el de ‘pactismo’ que, según dicho autor, requiere ser revisado, como pone de manifiesto en uno de sus últimos trabajos publicados, ya sea en versión castellana («Los orígenes historiográficos del concepto de pactismo», Historia y política, 34, 2015, p. 269-295) o catalana («Pactistes des de quan?», eHumanista/IVITRA, 9, 2016, p. 314-340).

16 Pere el Cerimoniós, Crònica, cap I.48, F. SOLDEVILA (ed.), Les quatre grans cròniques, Barcelona: Institut d’Estudís Catalans, 2014 [1971], 4, p. 81. Según el texto cronístico, el reproche de la reina Leonor fue expresado de este modo: «Senyor, esto no consentría el rei don Alfonso de Castella, hermano nuestro, que ell no los degollase todos». Véase el apartado «Els fets de Vinatea» en la obra de Vicent BAYDAL, Els orígens de la revolta de la Unió al Regne de València (1330-1348), València: PUV, 2013. En este momento, los monarcas de Castilla actuaban ya como «lugartenientes de Dios en la tierra», fundamentando su poder en «un concepto abstracto del poder absoluto, el imperium, en la función militar magnificada por la asimilación entre reconquista y cruzada, y la adopción de la sabiduría como atributo divino propio de los reyes» (cf. A. RUCQUOI, «De los reyes que no son taumaturgos», Relaciones, 51, 1992, p. 72 y 80). Vid. Antonio PÉREZ, «Hacia un Derecho Común Europeo», in: M. RODRÍGUEZ LLOPIS (coord.), Alfonso X. Aportaciones de un rey castellano a la construcción de Europa, Murcia: Editora Regional de Murcia, 1997, p. 111-128; J. M. NIETO, «La monarquía como conflicto…», art. cit., p. 37-43.

17 Fl. SABATÉ, «Discurs i estratègies del poder reial a Catalunya al segle XIV», Anuario de Estudios Medievales, 25/2, 1995, p. 623-630; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 43-44 y 58-59. Un ejemplo evidente de este intento de la monarquía por dotarse de instituciones permanentes de gobierno, justicia, hacienda y ejército que permitieran el ejercicio de la plenitudo potestatis, buscando una mayor exaltación de la figura y función del rey, se halla en las Ordinacions de Pedro el Ceremonioso (1344), las cuales tuvieron serias dificultades para aplicarse en la práctica debido a las limitaciones impuestas por el pactismo y la diversidad interna de la propia Corona.

18 AHCG, I.1.2.1, leg. 5, lib. 2, fol. 39ro (cf. F. SABATÉ, «Estamentos, soberanía…», art. cit., p. 250); S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 235-236. En estos momentos, Pedro el Ceremonioso pudo imponerse, no sin ciertas dificultades, sobre la rebelión protagonizada por las Uniones de Valencia y Aragón (1347-1348), pero, a pesar de haber triunfado, el poder real –debido a múltiples factores– no volverá a recuperarse tras las revueltas. Vid. Suzanne CAWSEY, Reialesa i propaganda, València: Universitat de València, 2008 [2002], p. 35-36 y 155; R. NARBONA, En l’horitzó…, p. 290-294.

19 Pere el Cerimoniós, Crònica, op. cit., cap. III.25, p. 208. Una «dulzura» que se eclipsó por completo cuando el rey castigó cruelmente a algunos de los principales partidarios de las referidas Uniones. ACA, C, reg. 1150, fol. 270vo-271ro (cf. S. M. CINGOLANI (ed.), Epistolari del rei Pere el Cerimoniós, Barcelona: Barcino, 2019, doc. 74). Agradezco al autor de esta interesante obra que me haya brindado la posibilidad de consultarla antes de su publicación.

20 Como el fracasado intento –salvo en contadas excepciones– de sustituir, siguiendo la Consuetudo Hispaniae, los castlans por alcaydes en la guardia de los castillos reales, donde el poder del monarca estaba difuminándose cada vez más. Vid. F. SABATÉ, «Discurs i estratègies…», art. cit., p. 627; Ramon d’ABADAL, «Les ‘Partidas’ a Catalunya», Estudis Universitaris Catalans, 6, 1912, p. 13-37.

21 M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», p. 44; Fl. SABATÉ, «El poder soberano en la Cataluña bajomedieval», in: François FORONDA, Jean-Philippe GENET et José Manuel NIETO SORIA (dir.), Coups d’État à la fin du Moyen Âge? Aux fondements du pouvoir politique en Europe occidentale, Madrid: Casa de Velázquez (coll. de la Casa de Velázquez, vol. 91), 2005, p. 499. A diferencia del sistema fiscal castellano, al servicio de la consolidación monárquica, en la Corona de Aragón, nos hallamos ante un sistema fiscal al margen del monarca. Vid. Manuel SÁNCHEZ, «Finançament de l’Estat (I)», L’Avenç, 242, 1999, p. 8-14; id., El naixement de la fiscalitat d’Estat a Catalunya, Vic: Eumo-Universitat de Girona-Estudis Universitaris de Vic, 1995; id., Pagar al rey en la Corona de Aragón durante el siglo xiv, Barcelona: Editorial CSIC, 2003.

22 Cf. Martí de RIQUER, «El ‘Somnium’ de Honoré Bouvet (o Bonet) y Juan I de Aragón», Analecta Sacra Tarraconensia, 32, 1960, p. 231-232.

23 ACA, C, PC, 11, fol. 75vo-76ro. Véase también F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 510.

24 Así se refleja en las palabras de Pedro el Ceremonioso ante las Cortes de Monzón de 1383: «Si esguardats vostres furs e constitucions e vostres privilegis […] veurets que sots los pus francs pobles del món» (cf. Ricard ALBERT et Joan GASSIOT, Parlaments a les Corts catalanes, Barcelona: Editorial:Els nostres classics, 1928, p. 54).

25 Francesc EIXIMENIS, Dotzè llibre del Crestià, in: Xavier RENEDO et Sadurni MARTÍ (ed.), Girona: Universitat de Girona, 1986-2015 [1383-1391], cap. CLVI y DXLVIII. Vid. Eduard JUNCOSA, «Pensar el pacto en la Corona de Aragón», in: F. FORONDA (dir.), Avant le contrat social, Paris: Editions de la Sorbonne, 2011, p. 451-480. Sobre el uso del «contrato callado» como recurso de la cultura pactual castellana a fines de la Edad Media, véase Ana Isabel CARRASCO, «‘Entre el rey y el reino calladamente está fecho un contrato’», ibidem, p. 613-652.

26 ACA, C, reg. 1509, fol. 13ro (cf. S. M. CINGOLANI, La formació nacional…, p. 241). En el marco de las Cortes de Perpinyà celebradas en 1406, el rey Martín preguntaba a los catalanes: «Qual poble és en lo món que sia així franc de franqueses e llibertats, ne que sia així liberal com vosaltres?» (cf. R. ALBERT et J. GASSIOT, Parlaments a les Corts…, p. 66).

27 Para profundizar en las claves de esta convulsa coyuntura, véanse S. M. CINGOLANI, El somni d’una cultura: lo “Somni” de Bernat Metge, Barcelona: Quaderns Crema, 2002, p. 83-125; Antoni FURIÓ, «Un debat inacabat. El Compromís de Casp a través de la historia», in: M. T. FERRER (ed.), Martí l’Humà..., p. 815; F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 504, 508 y 511-512.

28 La muerte del primogénito, Martín el Joven, fue vista por Gabriel Turell como el momento en que «[…] se perdé tota la prosperitat de la nasció catalana» (Recort, 1476 [BC, Ms. 2], fol. 86r; a pesar de contar con ediciones modernas del texto, se ha optado por transcribir directamente del manuscrito original). Por su parte, Pere Tomic reprochó al rey Martín I su falta de determinación en un momento tan delicado: «[…] volc fer la sua fi segons havia tenguda la sua vida, car totstemps havia trobat gran plaer hagués en sos regnes algunes divisions, e axí volgué que aprés sa mort se seguís, per tal com laxà la successió de sos regnes e terras a la iustícia, no volent declarar la sua intenció» (Històries e conquestes dels reys de Aragó e comtes de Barcelona, Barcelona, 1495 [ca. 1480], fol. 66ro. Puede consultarse la edición a cargo de Joan IBORRA publicada por Afers en 2009, p. 273).

29 ACA, C, Cartas reales de Fernando I, caja 10, núm. 1164 (cf. Roser SALICRÚ, «Els ‘Fets de Villena’. Alguns episodis fronterers del regnat de Ferran d’Antequera», in: VV.AA., Relaciones de la Corona de Aragón con los Estados cristianos peninsulares (siglos xiii-xv), Zaragoza: Gobierno de Aragón-Departamento de Educación y Cultura, 1997, 2, p. 329). Una idea similar, aunque totalmente idealizada y muy alejada de la realidad, era ofrecida por Vagad: «Y en esto se descubrió la gran cordura, assiento, fidelidad y regimiento destos reynos, en que duraron tanto tiempo los reynos sin rey, en tanta paz, orden, conçierto y tranquilidad, que fue maravilla» (Crónica de Aragón, Zaragoza, 1499, fol. 155ro; cf. A. FURIÓ, «Un debat inacabat…», art. cit., p. 830.

30 Cuya elevación al trono de Aragón fue vista como «el daño de Castilla» por autores como Álvar García de Santamaría. Para los cronistas castellanos, la fuente de legitimidad del poder real no estaba tanto en la elección de los compromisarios reunidos en Caspe como en los derechos dinásticos de Fernando de Trastámara, considerados superiores a los del resto de pretendientes. Vid. A. FURIÓ, «Un debat inacabat…», art. cit., p. 820-821.

31 G. TURELL, Recort..., fol. 89ro; F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 512-513. La imperante necesidad de legitimación del primer Trastámara castellano, bastardo y fratricida, le llevó a escribir al príncipe de Gales unas ideas sustentadas también en un hipotético pacto fundacional de acuerdo con la voluntad de la comunidad: «Todos los de los dichos regnos de su voluntad propia vinieron a nos tomar por su rey e por su señor, así perlados, como caballeros e fijosdalgo e cibdades e villas» (Pedro LÓPEZ DE AYALA, Crónicas, ed. prólogo y notas de José-Luis MARTÍN, Barcelona: Planeta, 1991, p. 351; cf. A. I. CARRASCO, «Fundamentos contractuales…», art. cit., p. 617)

32 Jerónimo ZURITA, Anales de Aragón, Á. CANELLAS (ed.) et J. J. ISO (coord. ed. elect.), Zaragoza, 2003 [1562-1580], lib. XII, cap. I, «Temor que causaba la severidad del rey [don Fernando]». Vid. Jaume SOBREQUÉS, «El pactisme en l’origen de la crisi política catalana», in: VV.AA., Les Corts a Catalunya, Barcelona, 1991, p. 79-85. En dichas Cortes, se produjo el reconocimiento de las facultades políticas de la Diputación del General, la institución que va a convertirse en la defensora del conjunto de libertades constitucionales de Cataluña, gozando del derecho de protesta en caso de vulneración de las mismas. Vid. Jaume VICENS VIVES, Juan II de Aragón (1398-1479). Monarquía y revolución en la España del siglo XV, ed. de Paul H. FREEDMAN y Josep M. MUÑOZ I LLORET, Pamplona-Sangüesa: Urgoiti editores, 2003 [1953], p. 180-183. Asimismo, el obispo de Barcelona, Francesc Sapera, le recordó al rey que sus antecesores, en las Cortes celebradas a los catalanes en el pasado, «ordenaren, pactaren e convingueren, loharen e approvaren per si e per llurs successors, perpetualment […] aquells statuts e ordinacions concernents bon regiment del dit Principat e dels singulars d’aquell e lo bé públich» (ACA, C, PC, nº 25, fol. 37vo; cf. J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 515).

33 Lorenzo VALLA, Historia de Fernando de Aragón, Santiago LÓPEZ (ed.), Madrid: Akal, 2002 [1445], p. 182-183.

34 Eduard JUNCOSA, «Enfrontaments i desacords amb els primers Trastàmara», in: Manel RISQUES I CORBELLA y Mercè AVENTÍN I PUIG (dir.), Història de l’Ajuntament de Barcelona, Barcelona: co-ed. Enciclopèdia Catalana, 2007, 1, p. 110-112; J. VICENS I VIVES, Els Trastàmares (segle xv), Barcelona: Editorial Vicens-Vives, 1956, p. 106; J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 518.

35 ACA, G, SG (N), Lletres trameses, 642, fol. 141ro (cf. Felip de MALLA, Correspondència política, Josep PERARNAU (ed.), Barcelona: Editorial Barcino, 1978 [ca. 1425], vol. I, p. 216-217 y 221-222).

36 AHCB, 04/1B.X-20 [Correspondència, Lletres comunes originals, vol. 20], fol. 48ro (cf. Alan RYDER, Alfonso el Magnánimo, rey de Aragón, Nápoles y Sicilia (1396-1458), València: Institució Alfons el Magnànim, 1992, p. 445, n. 16).

37 ACA, C, reg. 2654, fol. 175ro-vo (cf. A. RYDER, Alfonso el Magnánimo..., p. 444).

38 AHCB, 04/1B.X-20, fol. 48ro (cf. Ibidem, p. 445, n. 16).

39 Cf. R. ALBERT et J. GASSIOT, Parlaments a les Corts…, p. 209. Una «quasi vídua nació» que reclamaba –en palabras del obispo Margarit– «de vostra majestat e de tot altre senyor ésser ben tractada» (cf. J. MORAN, «Corona d’Aragó…», p. 135). Ya en su primera aventura partenopea, el conde de Cardona le recordaba a su Rex magnanime que «[…] potius uni Deo regnis regem placuit tibi constituere, ut veluti caput in pace et in iusticia membra singula gubernares. […] Igitur quia gens tua, pie rex, tantis astat desideriis tuam speciem sacram visere totusque specialiter Chathalonie principatus nuper ac illa insignis civitas Barchinona, que non minor aliis floret secundis, quisque et insimul tue serenitati votive supplicamus, quatinus meritis producte palme mentem dirigas, te velle reduci ad patriam; remediaberis sane in dampnis odio dicti regis contra Valencie Aragonieque regne egre inchoatis, quorum afflictione non minori pena angustiamur. Rursus illudes has fortunarum vices, quibus tui absentia subiecti tantorum regnorum atque devotissimi vassalli crebris maximisque vexationibus destituntur» (cf. Gaspar PELEGRÍ, Historiarum Alphonsi primi regis, a cura di Fulvio delle DONNE (ed.), Roma: Istituto Storico Italiano per il Medio Evo, 2012 [1443], lib. II, p. 66-68).

40 Según expresaba, a fines de 1453, el mercader y síndico de los Tres Estamentos y pueblo de Barcelona Ramon Guerau; cf. Carme BATLLE, La crisis social y económica de Barcelona a mediados del siglo xv, Barcelona: CSIC, 1973, 1, p. 192 y ap. 43.

41 Palabras pronunciadas por los embajadores de la Biga (el partido del patriciado barcelonés) ante Alfonso el Magnánimo. Vid. Carme BATLLE, Barcelona a mediados del siglo xv, Barcelona: Universidad de Barcelona-Instituto de Historia Medieval, 1976, p. 17.

42 Eduard JUNCOSA, «El rei Alfons i la promoció de la magnanimitat», in: M. Rosa TERÉS I TOMÀS (coord.), Capitula facta et firmata, Valls: Cossetània edition, 2009, p. 150-152.

43 Juristas como Joan Dusay acusaron al monarca de incumplir los Usatges de Barcelona, las Constituciones catalanas y los usos, costumbres, privilegios, inmunidades y libertades. Fernando el Católico, en la Constitució de l’Observança o «Poc valria», emanada de las Cortes de Barcelona de 1480-1481, va a ratificar y fortalecer este sistema, al obligarse a observar las leyes tanto al monarca como a sus oficiales, reconociendo la nulidad de los actos que contraviniesen la legislación pactada. Al respecto, véanse J. VICENS VIVES, Els Trastàmares…, p. 170; Tomàs de MONTAGUT, «Pactisme o absolutisme a Catalunya», Anuario de Estudios Medievales, 19, 1989, p. 669-670; Francisco TOMÁS Y VALIENTE, «Entre absolutismo y pactismo», in: id., Manual de Historia del Derecho español, Madrid, 2001 [1979], p. 294-295; Víctor FERRO, «Notes sobre la constitució ‘poc valria’», Revista del Dret Històric Català, 9, 2009, p. 83-84; F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 513; J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 520-526; F. FORONDA, El espanto y el miedo. Golpismo, emociones políticas y constitucionalismo en la Edad Media, Madrid: Dykinson, 2013, p. 160-171.

44 Josep M. SANS (dir.), Dietaris de la Generalitat de Catalunya, Barcelona: Generalitat de Catalunya, 1994, 1, p. 177.

45 F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 514; J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 525; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder…», art. cit., p. 57. Especialmente crítica fue la opinión de Melcior Miralles con relación a la actitud de los catalanes en el conflicto bélico: «tant los costa la libertat que han dicipat e destroït son Principat de gens, de pecúnies e de totes les altres coses, que nunqua los que són veuran vostre Principat ésser tornat en la prosperitat que hera» (Crònica i dietari del capellà d’Alfons el Magnànim, Mateu RODRIGO (ed.), València: Universitat de València, 2011 [ca. 1480], p. 381).

46 Manuel J. PELÁEZ, Catalunya després de la guerra civil del segle xv. Institucions, formes de govern i relacions socials i econòmiques (1472-1479), Barcelona: Curial, 1981, p. 203-205; F. SABATÉ, «El poder soberano…», art. cit., p. 515; J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 526-528.

47 Cf. Francesco GUICCIARDINI, Diario del viaggio in Spagna, B. MAIER et M. SPINELLA (ed.), Pordenone: Edizioni Studio Tesi, 1993 [1511], p. 27 (Traducción propia).

48 Ralph GIESEY, If not, not. The Oath of the Aragonese and the Legendary Laws of Sobrarbe, Princeton: Princeton University Press, 1968; Antonio MARONGIU, «I giuramenti tra re e sudditi in Aragona e in Navarra», Anuario de Estudios Medievales, 8, 1972-1973, p. 491-510; Jesús LALINDE ABADÍA, «Perfil histórico de la foralidad aragonesa», in: VV. AA., Estudios de Derecho Aragonés, Zaragoza, 1994, p. 40; C. LALIENA, «La apropiación mítica...», art. cit., p. 70-76.

49 T. de MONTAGUT, «Pactisme o absolutisme…», p. 671; J. M. NIETO, «La nobleza y el ‘poderío real absoluto’ en la Castilla del siglo XV», Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, 25/1, 2002, p. 237-254; id., «La monarquía como conflicto...», art. cit., p. 25; Miguel Á. LADERO y Isabel GALÁN, «Las ordenanzas locales en la Corona de Castilla como fuente histórica y tema de investigación», Revista de historia Jerónimo Zurita, 78-79, 2004, p. 224-226; M. Á. LADERO, «Las ordenanzas locales…», art. cit., p. 299-310; A. PÉREZ, «Hacia un Derecho Común…», art. cit., p. 127-128.

50 J. M. NIETO, «Fragmentos de ideología política urbana en la Castilla bajomedieval», Anales de la Universidad de Alicante (Medieval), 13, 2000-2002, p. 22-35; id., «El ‘poderío real absoluto’ de Olmedo (1445) a Ocaña (1469)», En la España Medieval, 21, 1998, p. 159-228; Benjamín GONZÁLEZ, «De Briviesca a Olmedo (algunas reflexiones sobre el ejercicio de la potestad legislativa en la Castilla bajomedieval)», in: A. IGLESIA (ed.), El Dret Comú i Catalunya (IV), Barcelona: Fundacio Noguera edition, 1995, p. 43-74; id., «La fórmula ‘obedézcase, pero no se cumpla’ en el Derecho castellano de la baja Edad Media», Anuario de Historia del Derecho Español, 50, 1980, p. 469-488; John WATTS, La formación de los sistemas políticos. Europa (1300-1500), València: Universitat de València, 2016 [2009], p. 192 y 228-229; R. NARBONA, En l’horitzó..., p. 249-275.

51 Pedro CARRILLO DE HUETE, Crónica del Halconero, cap. CCXXIII, Fernán Pérez de GUZMÁN, Juan de MATA CARRIAZO (ed.), Madrid: Espasa-Calpe, 1946 [ca. 1450], p. 267 (cf. J. M. NIETO, La nobleza…, p. 243); José Antonio MARAVALL, Estado moderno y mentalidad social, Madrid: Alianza Editorial, 1986 [Revista de Occidente, 1972], I, p. 280.

52 Juan B. VALLET, «Las diversas clases de pactismos históricos», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, 9, 2003, p. 27-29; J. M. NIETO, «La nobleza…», art. cit., p. 246-254; Isabel BECEIRO, «Argumentos ideológicos de la oposición nobiliaria bajo los Trastámaras», Cahiers de linguistique et de civilisation hispaniques médiévales, 25/1, 2002, p. 211-236.

53 Oraçión que hizo el doctor Alcoçer en Segovia a la Reyna Doña Isabel [BNE, Ms. 19.365], Pedro M. CÁTEDRA (ed.), «Oratoria política y modelo de propaganda», Atalaya. Revue d’études médiévales romanes, 11, 2009, en línea, párrafo 18 de la edición del texto; cf. A. I. CARRASCO, «Fundamentos contractuales…», art. cit., p. 613, 621 y 645.

54 Benjamín GONZÁLEZ ALONSO, “La fórmula “obedézcasepero no se cumpla” en el derecho castellano de la Baja Edad Media”. Anuario de Historia del derecho español (50), 1980; p. 469-487.

55 Cf. Simonetta SCANDELLARI, «Mosén Diego de Valera y los consejos a los príncipes», Res publica, 18, 2007, p. 161; J. M. NIETO, «La nobleza…», art cité, p. 244.

56 Cuyo origen suele establecerse en tiempos del rey Alfonso VI, en el marco de las resistencias ante la implantación del rito romano. Con algunas variaciones, puede encontrarse en la Crónica Najerense («Ad libitum regum flectantur cornua legum») o en el De Rebus Hispanie («Quo uolunt reges uadunt leges»).

57 F. EIXIMENIS, Dotzè ..., cap. CCCLXIV.

58 Así se estableció, por ejemplo, en las Cortes catalanas de 1283: «Volem, statuim e ordenam que, si nos o los successors nostres, constitució alguna general o statut fer volrem en Catalunya, aquella o aquell façam d’aprobació e consentiment dels prelats, dels barons, dels cavallers e dels ciutadans de Catalunya o, ells appelats, de la major e de la pus sana part de aquells» (Constitutions, 1, lib. I, tít. XV, Const. 1). Vid. T. de MONTAGUT, «Pactisme o absolutisme…», art. cit., p. 670 ; id., «El renacimiento del poder legislativo y la Corona de Aragón (siglos xiii-xv)», in: André GOURON et Albert RIGAUDIÈRE (dir.), Renaissance du pouvoir législatif et genèse de l’Etat, Montpellier: CNRS, 1988, p. 165-177.

59 T. de MONTAGUT, «El poder del dret…», art. cit., p. 58; Víctor FERRO POMÀ, “Notes sobre la constitució «Poc valria»”, Revista de Dret Històric Català, 2009, p. 83.

60 Como expresa el reputado jurista Tomàs Mieres en su Apparatus super constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae (1439), col. 8, cap. 2, n. 19 (cf. T. de MONTAGUT, «El poder del dret…», art. cit., p. 66). De hecho, el Usatge LXIX –Item stetuerunt–, donde se afirma que «ço que al príncep plau ha força de ley», se interpretó en el sentido de que la voluntad del príncipe es ley siempre que esté corroborada por la Curia condal. Vid. J. SOBREQUÉS, «El pactisme a Catalunya…», art. cit., p. 509; Max TURULL RUBINAT, «Sobre la potestad tributaria del conde de Barcelona», in: id., El gobierno de la ciudad medieval, Barcelona: Editorial CSIC, 2009, p. 453-455.

61 Pedro el Ceremonioso escribirá en una carta a su sobrino, el infante Ramon Berenguer, «jatsia, encara, que aquestes guerres et dissencions nos desplàcien, emperò per la ley de la terra, et per los Usatges de Catalunya havem-ho soferir» (ACA, C, reg. 1154, fol. 145ro; cf. S. M. CINGOLANI (ed.), Epistolari…, doc. 78).

62 F. EIXIMENIS, Dotzè..., cap. CLXI; E. JUNCOSA, «Pensar el pacto...», art. cit., p. 468-471; M. Á. LADERO, «El ejercicio del poder..., art. cit., p. 57-58.

63 G. F. de VAGAD, Crónica de Aragón…, fol. 160vo-161ro; cf. A. FURIÓ, «Un debat inacabat…», art. cit., p. 831.

64 Un caso que no fue exclusivo de esta coyuntura, sino que también se documentan conflictos de similar naturaleza con monarcas anteriores. P. TOMIC, Històries e conquestes…, fol. 71ro [p. 275 de la edición de J. Iborra] (cf. Ramon GRAU, «Joan Fiveller, Ferran I i les imposicions municipals de Barcelona», Barcelona. Quaderns d’Història, 2/3, 1996, p. 59); Berenguer de PUIGPARDINES, Sumari d’Espanya, Joan IBORRA (ed.), València: Universitat de València, 2000 [ca. 1460]), p. 151; A. FURIÓ, «Un debat inacabat…», art. cit., p. 825. El célebre episodio fue relatado y ampliado por varios autores, entre ellos, Pere Miquel Carbonell en sus Cròniques d’Espanya, donde informa que «[…] segons he ohit dir a la mia bona àvia, e a la mia bona mare, y a altres, com fo [el rey Fernando I] al coll de la Creu, qui és fora y prop lo portal de Sanct Antoni, féu girar les andes vers la dita ciutat. Y ab gran fellonia, mirant la ciutat, dix aquestes paraules: ‘O, ciutat de Barcelona, yo te castigaré’. Y no dix altres paraules sinó que féu son camí» (A. ALCOBERRO (ed.), Barcelona: Barcino, 1997, 2, p. 170-172); también alude al mismo Melcior Miralles al hacer referencia a «algunes alteracions en Barcelona ab los catalans sobre les libertats» (Crònica i dietari…, p. 108).

65 En relación con la mitificación de la discutida cuestión del vectigal, véanse Pere VERDÉS, «Las elites urbanas de Cataluña en el umbral del s. XV», in: Á. SESMA (dir.), La Corona de Aragón en el centro de su historia (1410-1412). El Interregno y el Compromiso de Caspe, Zaragoza: Gobierno de Aragón edition, 2011, p. 147-150; R. GRAU, «Joan Fiveller…», art. cit., p. 53-69.

66 Al considerarse, por algunos autores, una falsificación del siglo xvii, opinión que no compartimos al vislumbrarse ideas prácticamente idénticas en otras fuentes coetáneas originales cuya autenticidad no ha sido puesta en cuestión. Vid. Jaume RIERA, «Falsos dels segles XIII, XIV y XV», in: Rafael ALEMANY, Antoni FERRANDO et Lluís-B. MESSEGUER (ed.), Actes del Novè Col·loqui Internacional de Llengua i Literatura Catalanes (Alicant-Elx, 9-14 de setembre de 1991), Barcelona: Abadia de Montserrat, 1993, 1, p. 461-462.

67 G. TURELL, Recort…, fol. 89ro. Unas palabras muy próximas a las expresadas por los embajadores del Principado al rey a principios de 1461: «car los reys e senyors de Cathalunya, quant fan lo que volen e no és vist conduhir a benefici de la cosa pública, acustumen oyr lo que és degut dir, e majorment per observancia de privilegis e libertats» (cf. J. SOBREQUÉS, «El primer memorial de greuges del catalanisme polític», Butlletí de la Societat Catalana d’Estudis Històrics, 16, 2005, p. 14-15).

68 Pròsper de BOFARULL (dir.), Colección de documentos inéditos del Archivo general de la Corona de Aragón, 14/1, Barcelona, ACA, 1858, p. 129 y 136-137 (cf. Ibidem, p. 16-17 y 20). Vid. J. SOBREQUÉS, «Nació, nacionalisme i ordre constitucional català durant la guerra civil del segle XV», in: id., Estudis d’Història de Catalunya…, p. 263-269.

69 Francesco GUICCIARDINI, Relazione di Spagna, P. GUICCIARDINI et L. GUICCIARDINI (ed.), Opere inedite di Francesco Guicciardini, Firenze, M. Cellini, 1864, 6, p. 288. Se toma la traducción del fragmento original de José GARCÍA MERCADAL, Viajes de extranjeros por España y Portugal, Madrid: Aguilar edition, 1952-1962, 1, p. 619.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Eduard Juncosa Bonet, « Cataluña/Corona de Aragón y Castilla en la Baja Edad Media. Dos modelos de organización política en perspectiva comparada »e-Spania [En ligne], 53 | Février 2026, mis en ligne le 01 février 2026, consulté le 12 mars 2026. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/57736 ; DOI : https://doi.org/10.4000/15qoh

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Auteur

Eduard Juncosa Bonet

Universidad Complutense de Madrid, UCM

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Droits d’auteur

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