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Pleurer les morts au Moyen Âge (péninsule Ibérique, xe-xve siècle

La muerte en Sahagún a partir del registro notarial de Sancho de Escobar (1486)

Guillermo Fernández Ortiz

Résumés

Les registres notariaux constituent une source extraordinaire pour l'étude de la société médiévale sous toutes ses formes, dont l'une est précisément la mort. Plusieurs recherches ont déjà été menées à ce sujet, à partir des documents contenus dans ces codex diplomatiques, pour certains territoires de la chrétienté occidentale. Les testaments y ont fait l'objet d'une attention particulière. Cependant, la nature du registre conditionne le nombre de testaments que nous pouvons trouver dans ces codex, car il varie considérablement d'un registre à l'autre.
C'est précisément le cas du registre des actes de Sancho de Escobar, notaire public à Sahagún de Campos (Espagne), qui ne contient aucun testament parmi ses 580 documents. Cependant, d'autres types de documents, pour la plupart de nature judiciaire, nous permettent d'approcher un monde de sentiments où la confiance, la cupidité et la vengeance remplacent le doute, la peur et le deuil.

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Notes de l’auteur

Proyecto PID2023-146105NB-I00 financiado por MICIU/AEI/10.13039/501100011033 y por FEDER, UE.

Texte intégral

Introducción

  • 1 No hace demasiado lo resaltaba Emilio MITRE, Morir en la Edad Media. Los hechos y los sentimientos, (...)
  • 2 Pilar OSTOS SALCEDO, «Documentos para el 'ánima salvar y los herederos apaciguar' en la Sevilla med (...)

1La muerte ha constituido en las últimas décadas un objeto de estudio privilegiado para el medievalismo. Las fuentes movilizadas para afontar con éxito la acometida han sido numerosas y de muy variada naturaleza, permitiendo unas y otras la adopción de perspectivas de análisis diversas y, sobre todo, la obtención de conclusiones de muy distinto signo. De entre éstas, el testamento ha sido una de las que con más entusiasmo ha empleado la investigación1, singularmente desde su generalización, paralela a la expansión del notariado público, que, en los países del derecho escrito, asumió su redacción y, sobre todo, su validación en exclusividad2.

  • 3 Entendido como lo define la Comisión Internacional de Diplomática: Códice diplomático en el que el (...)
  • 4 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 587-590.
  • 5 Singularmente magro es el panorama castellano medieval, que traza magníficamente Juan de la OBRA SI (...)

2El testamento es una fuente de extraordinario valor, como ha sido puesto de relieve repetidas veces, y para su empleo de forma masiva ha sido fundamental la proliferación desde el siglo XIII de los registros notariales3, e incluso de registros notariales específicamente dedicados a esta tipología documental4, aunque su conservación sea desigual para las distintas regiones del occidente medieval5.

3Es cierto que no hay prácticamente ningún archivo eclesiástico medieval en el que no se conserve algún testamento o, en su defecto, una copia certificada notarial con el traslado de la manda que afecta a la institución religiosa de turno, o, en último extremo, un acto jurídico relacionado con la actividad de albaceas y testamentarios para dar cumplimiento a las últimas voluntades del finado. Sin embargo, frente a esta particular conservación, que tiene lugar en tanto que la institución que lo custodia es la primera interesada en su guarda, los registros notariales dan cabida a las disposiciones testamentarias dictadas o presentadas ante el escribano público, con independencia de los albaceas designados o de los herederos favorecidos.

  • 6 M.ª Dolores ROJAS VACA, El registro notarial de Jerez de la Fontera. Lope Martínez (1392), Madrid: (...)
  • 7 Entre ellas la de designación de albacea. Pilar OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla (144 (...)
  • 8 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 591.

4Por otro lado, frente a otras tipologías documentales contenidas en estos códices diplomáticos, las testamentos asentados en los registros ofrecen la particularidad, de que su redacción se presenta in extenso6 o con apenas fórmulas abreviadas7, si bien para en el caso catalán Piñol Alabart ha destacado que los textos se escriben «más escuetos y abreviados»8.

5En este punto, sin embargo, hay un hecho que conviene precisar de antemano y es la desigual presencia del testamento en estos registros (tabla n.º 1).

Tabla 1. Relación de testamentos contenidos en registros notariales castellanos

Tabla 1. Relación de testamentos contenidos en registros notariales castellanos

Fuente: Elaboración propia.

  • 9 Carlos Manuel REGLERO DE LA FUENTE y Mauricio HERRERO JIMÉNEZ, Escritura, poder y vida campesina en (...)
  • 10 M.ª Dolores ROJAS VACA, El registro notarial de Jerez..., p. 80.
  • 11 M.ª Luisa PARDO RODRÍGUEZ, El registro notarial de Torres (1382-1400). Edición y estudios, Granada: (...)
  • 12 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas and Texts in Catalan…», p. 582, 586 y 590.
  • 13 Jordi SAURA NADAL, El notariado en la Cataluña rural: la notaría de Rupià en el siglo XIV, León: Un (...)

6El registro notarial más antiguo que se conserva para la corona de Castilla es el de Gonzalo Pérez, de Castrillo-Tejeriego, de 1334-1335, que, en sus 166 notas, no contiene ningún testamento, aunque sí un recibo de manda testamentaria y dos particiones de herencias9. Hacia finales de siglo, el de Jerez de la Frontera, que data del año 1392 (registro de Lope Martínez), alberga 12 testamentos en un total de 112 asientos10, mientras que sólo tres se escrituraron en el registro notarial de Torres, que, para el período 1382-1400, contiene 228 notas11. En cronologías próximas, la realidad catalana es bien diversa, y, singularmente, mucho más pródiga en informaciones, hasta el punto de que Piñol Alabart habla del testamento como una de las tipologías más habituales en las tiendas de notaría12. Así, sólo en la escribanía de Rupiá (Girona), entre junio de 1371 y noviembre de 1372, el notario Guillem Ponç escritura 51 instrumentos entre testamentos y codicilos, en su mayoría en el verano de 1371, pudiendo situarse en 712 el número de asientos realizados (ya en su registro, ya en su manual) en esas fechas13.

  • 14 P. OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla..., p. 60-66 y 253.
  • 15 Ibid, p. 78 y 93-97.
  • 16 Del escribano Toribio Velázquez. Mauricio HERRERO JIMÉNEZ, Padrones y registros notariales medieval (...)
  • 17 M.ª Josefa SANZ FUENTES, Documentación medieval de Ávila: Registro de Alfonso González de Bonilla ( (...)

7Al llegar el siglo XV, volviendo al ámbito castellano-leonés, el panorama también varía enormemente de unos ejemplos a otros. El registro notarial del año 1441 del escribano público de Sevilla Gonzalo Bernal contiene 15 testamentos a los que debe sumarse un codicilo y una aceptación de manda testamentaria. El total de notas asciende a 21414. De su homólogo Fernán García hay 11 testamentos, una aceptación de manda testamentaria y un quitamiento por ejecución de manda testamentaria para el año 1441 y cuatro testamentos para el año 144215. Apenas seis hay en los registros abulenses de Fuente del Sol (1481)16. En el extremo contrario, el escribano público de Ávila por el obispo de la ciudad, Alfonso González de Bonilla, no asentó en su registro (1465-1468) ningún testamento y ningún codicilo, pese a que el número de notas que lo conforma asciende a las 63017.

Tipos documentales más allá del testamento

8Este último panorama es el que nos encontramos en el registro del año 1486 de Sancho de Escobar, escribano por las «abtoridades ap[ostolical], ynperial e real» y «notario de los fechos e negoçios del monesterio de Sant Benito de la villa de Sant Fagund», de cuya oficina no salió entre el 25 de diciembre de 1485 y el 24 de diciembre de 1486 testamento o codicilo alguno.

  • 18 Mark MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German Imperial Towns (1250-1500)», in: Claes GE (...)
  • 19 Lo ha subrayado para el ámbito catalán D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», (...)

9Sin embargo, esto no supone para los objetos de nuestro estudio impedimento alguno, dado que sí que hay abundantes referencias a las actuaciones llevadas a cabo por herederos y albaceas testamentarios a partir de las últimas disposiciones del testador, muy a menudo con intervención de la justicia, dado que Escobar despachó muchas escrituras ante la justicia local. Como recordaba Mersiowsky, una vez fallecido el testador entraban en vigor las disposiciones testamentarias y se iniciaba un proceso más o menos extenso en el que herederos y ejecutores habían de satisfacer «las obligaciones derivadas de la herencia», lo que implicaba a su vez la realización de actos jurídicos de diversa naturaleza que se habrían de materializar las más de las veces en nuevos documentos escritos18, y que, en el caso de las notarías de la corona de Aragón, llegaron a asentarse en libros específicos junto a testamentos, inventarios post mortem,...19.

10En definitiva, para aproximarnos a la muerte en el Sahagún de fines del siglo XV, habremos de servirnos de documentación de carácter judicial, como son cumplimientos de testamento, peticiones, respuestas, rebeldías, demandas y sentencias, que en la Corona de Castilla, a excepción de lo que sucedía en la ciudad de Sevilla, pasaban ante los mismos escribanos que podían despachar el instrumento extrajudicial.

  • 20 Philippe ARIÈS, Historia de la muerte en Occidente. Desde la Edad Media hasta nuestros días, Barcel (...)
  • 21 E. MITRE, Morir en la Edad Media..., p. 129. Aunque no convenga desestructurar el testamento, que e (...)
  • 22 Entre otros, ha subrayado esta motivación M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja ba (...)
  • 23 Ph. ARIÈS, Historia de la muerte en Occidente..., p. 112-113.
  • 24 E. MITRE, Morir en la Edad Media..., p. 128-129.
  • 25 Aída PORTILLA GONZÁLEZ, «El arte del buen morir en los testamentos medievales de la catedral de Sig (...)
  • 26 Para «organizar la vida social y económica de la familia después de la muerte de uno de sus miembro (...)
  • 27 Kérim BERCLAZ, Les voies de l’étiernité. Les testaments des évêques de Lausanne et la construction (...)
  • 28 P. OSTOS SALCEDO, «Documentos para el 'ánima salvar…», passim. Se hace eco de la expresión, que se (...)

11Estos documentos ofrecen una imagen muy diferente del luto, del duelo y, por qué, no, también del miedo y de la resignación ante la muerte que la que puede extraerse de los propios testamentos. En estos predominaba la función religiosa, que irán perdiendo según avance la modernidad, según nos diría Ariès, para retornar al valor jurídico que tenían en el derecho romano20, y que por supuesto nunca perdieron en el medievo. Su contenido religioso es innegable, pero también su componente profano21. Su promulgación era la mejor ocasión (realmente, la última) para lograr el perdón de los pecados22 y para buscar la salvación por medio de las riquezas acumuladas en vida, un pasaporte para el cielo -en expresión de Le Goff-, «un seguro acordado entre el testador y la Iglesia, vicaria de Dios»23, que lo controla24. Es posible, ciertamente, que sirviesen para «prolongar el estatus social del fallecido y de su familia más allá de la muerte25, pues constituían un medio más que oportuno para dar continuidad a la cohesión del linaje al que pertenecía la persona que testaba y para garantizar el destino de su patrimonio26, cuya unidad venía a asegurar la institución de heredero27. Eran, en fin, el instrumento para el «ánima salvar y los herederos apaciguar» como se lee en varios testamentos sevillanos del bajomedievo y acertadamente destacó Ostos Salcedo28.

  • 29 Johan HUIZINGA, El otoño de la Edad Media, Madrid: Alianza, 1981p. 21-22.
  • 30 Léopold DELISLE, «Des monuments paléographiques concernant l’usage de prier pour les mortes», Bibli (...)
  • 31 Christophe GRANGER et Sarah REY, Introduction à l’histoire des sensibilités, París: Éditions La Déc (...)
  • 32 J. HUIZINGA, El otoño de la Edad Media..., p. 21-22 y 28.
  • 33 Daniel Lord SMAIL, The conmption of Justice. Emotions, publicity, and legal culture in Marseille, 1 (...)

12Los documentos que he reunido en esta ocasión también están muy lejos en su tenor de las manifestaciones de dolor, duda y emoción que traslucen otras fuentes, como las crónicas, en las que Huizinga encontraba «el vehemente pathos de la vida medieval»29, y por supuesto, su génesis nada tiene que ver con la de los rollos mortuorios, los necrologios y otros tipos documentales cuya trascendencia hace tiempo que destacó Delisle30. Sin embargo, permiten aproximarnos a una panoplia de emociones que el propio duelo, entendido como «momento social con formas prescritas», como deber impuesto por el grupo, en nada natural, oculta31. Es cierto que el propio Huizinga era poco proclive a los «documentos oficiales […], que dan escasa noticia de la diferencia en el tono de la vida», porque, prosiguía, «de todas las pasiones que la colman de dolor, mencionan los documentos, por lo regular, solo dos: la codicia y la belicosidad»32, pero, entre nosotros Smail, al analizar los contenciosos que los habitantes de la Marsella de los siglos XIII y XIV llevaron ante la justicia ordinaria, ha puesto el énfansis en el mundo de los sentimientos y de las emociones, porque el odio, el amor y los deseos de venganza encontraron en los tribunales un medio de canlización, un teatro en el que «el litigio era una representación diseñada para transmitir un mensaje al público»33.

La designación de ejecutor testamentario

  • 34 Sobre los ejecutores testamentarios es muy claro Kérim BERCLAZ, Les voies de l’étiernité..., p. 54- (...)
  • 35 Por ejemplo, últimamente, han subrayado la presencia de estos legados ‎asignados por motivos de afe (...)

13El testamento, como bien precisó Ostos Salcedo, es la ocasión para nombrar heredero y albaceas, que es el primer objetivo del tipo documental, y serán precisamente unos y otros quienes desfilen ante las autoridades locales del Sahagún de finales del siglo XV. Aunque pudiesen recibir una recompensa a cambio (que la fuente analizada no nos permite ver), su designación es testimonio inequívoco de un mundo de afinidades, de confianza y de prestigio34, del mismo modo que la asignación de legados testamentarios puede tener detrás un componente afectivo que el laconismo de las sucesivas mandas apenas permite intuir35.

  • 36 Jaime PIQUERAS JUAN, «Relaciones familiares en la Valencia tardomedieval: consanguinidad y afinidad (...)
  • 37 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 587.

14En el formulario de las Partidas (III, 18, Ley CIII), con posterioridad a la declaración de herederos, se recoge el nombramiento de albaceas testamentarios: «et sobre todo debe escrebir quáles son aquellos que establesce por sus cabezaleros que hayan poderío de pagar sus mandas» y a ellos va dedicado el título X de la Partida VI. En la legislación alfonsina aparecen designados bajo las voces de cabezaleros, testamentarios y mansesores o con el término latino fidei-commisarios (Partida VI. Título X. Ley I). En nuestro corpus, el término mansesor es mayoritario, siendo mucho menos frecuentes otros usos. Marsessor también es la voz que se emplea en el reino de Valencia, tanto en los Furs como en la documentación práctica36, así como en Cataluña37.

  • 38 Por ejemplo, en la Sevilla de los siglos XIII y XIV, según Pilar OSTOS SALCEDO, «Documentos para el (...)

15El número de testamentarios varía significativamente de unos testamentos a otros, como los distintos estudios sobre el testamento medieval han venido poniendo de manifiesto38. El registro sahaguntino analizado no permite acercarnos al uso habitual de la villa, pero sí que lo normal parece que actúen dos o más ejectutores. Además de la consignación de albaceas, la redacción de los testamentos rara vez se ciñe a la mera relación de nominados por el testador, sino que esta iba adobada con una serie de fórmulas conformes con lo recogido en la legislación alfonsina. Así, en las Partidas se estipula su capacidad de «procurar et demandar las cosas de que fueren fechas las mandas, quier las toviese el heredero del finado o otro» (Partida VI, Título X. Ley II). Así mismo, el apoderamiento de los testamentarios será una constante, aunque en las Partidas se recoge que los mansesores solo en casos puntuales podían demandar en juicio y fuera de él los bienes del muerto para cumplir su testamento (mandas para obras de piedad o misericordia, manda que «es a tal que es establecida para gobernar huérfanos o otras personas qualesquier», por ejemplo), si bien, si esta fuese su voluntad, el testador sí podía hacerlo constar de forma expresa en el testamento, dando «libre poder a sus testamentarios que puedan demandar en juicio et fuera de juicio los bienes d’él para complir sus mandas» (Partida VI, Título X. Ley IV).

  • 39 Para la Valencia bajomedieval Piqueras Juan ha observado el predominio de lo que denomina parientes (...)
  • 40 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 594.
  • 41 P. OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla...; J. PIQUERAS JUAN, «Relaciones familiares en l (...)
  • 42 Guillermo FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar, notario público en Sahagú (...)

16Desde una perspectiva social, no es raro encontrar entre los albaceas individuos con algún tipo de vínculo familiar con el difunto39, pero tampoco será extraño ver a mansesores que pertenecen al estamento clerical, pues con los datos del propio registro notarial no siempre es fácil determinar el grado de confianza entre testador y albacea. Así mismo, la legislación castellana no contemplaba que las mujeres se encontraran entre los testamentarios del finado, aunque en la aragonesa sí hay posibilidad de que una esposa ejerciese de albacea para el reparto de la herencia y las disposiciones de tipo religioso40. No obstante, y al igual que se ha visto para otras latitudes, como Sevilla, Valencia o Portugal41, en el Sahagún de finales del siglo XV «Elvira Garçía, la herrera, [fue] mansesora de la dicha María de Pinna»42, bien que ante el tribunal judicial el que acude es un procurador designado por aquella.

La actuación de los albaceas a la muerte del testador: más allá del duelo

  • 43 A veces, su actuación venía a refrendar alguna manifestación cuando lo muerte acechaba: «La muger d (...)
  • 44 María Luz RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos de la catedral Auriense (s. xii-xiii). Di (...)
  • 45 M. MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German…», p. 37-40.

17A partir de ahora me fijaré en las dificultades que tuvieron que lidiar albaceas y herederos una vez que el difunto partió a la otra vida, bien porque sus deudas o herencias generasen problemas43, bien porque la propia actuación del albacea fuese comprometida. De hecho, como señala Ríos Rodríguez, una cuestión es la expresión de la voluntad por parte del testador y otra muy distinta que se llegue a cumplir, cuál es el grado de cumplimiento y en qué punto se ve alterada aquella disposición44. En definitiva, como escribió Mersiowsky a propósito de las últimas voluntades en las ciudadades imperiales de Esslingen, Reutlingen o Ulm «las dificultades con la ejecución de los testamentos u otros problemas legales dieron lugar una y otra vez a demandas ante los tribunales municipales sobre cuestiones de herencia»45.

La propiedad del testamento

18Una primera cuestión que no estuvo exenta de conflictividad fue en quien recayó la propiedad del testamento, es decir, quien estaba autorizado a poseer el instrumento notarial y, sobre todo, cuando estaba obligado a dar cuenta de su contenido y a mostrarlo.

  • 46 Pilar OSTOS SALCEDO, «Los escribanos públicos de Córdoba en el tránsito de la Edad Media a la Edad (...)
  • 47 M. H. da Cruz COELHO et M. R Barbosa MORUJÃO, «Les testaments dans la société médiévale...», p. 362 (...)

19Para Castilla, Ostos Salcedo destacó que normalmente la solicitud de expedición de un testamento recaía en el albacea46 y sabemos que para el reino de Portugal los ejecutores testamentarios fueron quienes tuvieron a su cargo su conservación, sin que no se diese la existencia de originales (dúplices o múltiples) o de copias sacadas con posterioridad, fuesen cuales fueses por los motivos que a su solicitud llevaban47.

20Desde luego, tanto una cosa como la otra pudieron ser dirimidas ante la justicia y mientras que la segunda constituye una realidad que se repite en otras latitudes, la de la propiedad sobre el documento es mucho menos habitual.

  • 48 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 7.

21El 10 de enero de 1486 Pedro de Nabares y su mujer solicitaron ver los testamentos de Alonso Rodríguez y de su esposa, ambos difuntos, ya que aquélla era «fija legítima heredera» de los finados. La petición fue dirigida a Jorge, barbero, «por quanto tiene los testamentos de su padre e de su madre». Se trataba, en definitiva, de «ver e saber sy los dichos testamentos están conplidos» o no, y de acceder también a los inventarios formados tras su muerte. Aunque los peticionarios alegaban que «le pertenesçe ver los dichos testamentos», el barbero encausado, que también era hijo de los finados, pese a que respondió que los tenía, añadió que no estaba obligado a presentarlos. Sobre este asunto se pronunció precisamente el juez, ya que le obligó a presentarlo ante él en una audiencia próxima48.

22Llevados por parte del barbero ante el arcipreste el día 24 de enero los testamentos de sus padres, éste dictaminó que el de su padre lo tuviese él, ya que era el principal favorecido, mientras que el de su madre debían poseerlo un año la mujer de Pedro Navares y otro la esposa de Juan de Pablos, y así alternativamente.

  • 49 Ibid, n.º 25.

mandó quel testamento del dicho Alonso Rodríguez que le te<n>ga el dicho Jorge porque le pertenesçe más porquel dicho su padre le mandó la terçia parte de la hazienda; e que el de su madre, que le tenga la muger de Pedro de Nabares un anno, e otro anno su muger de Juan Pablos49.

  • 50 Sic pro: desmentió.
  • 51 Ibid, n.º 26 y 27.

23El asunto, en cualquier caso, no se quedó ahí, porque la relación entre el barbero y Pedro de Navares no era de cordialidad y, así, solucionado el problema de los testamentos, ambos iniciaron sendos procesos: el segundo reclamando 500 florines porque el barbero «le desmetió50 e desonrró deziéndole muchas vezes que mentía, que lo resçibió e resçibe por ynjuria» y el segundo porque Navares, en pleno juicio, «le desonrró e le llamó rapaz‎»51.

  • 52 Ibid, n.º 484.
  • 53 Ibid, n.º 504.

24Avanzado el año 1486 fue el clérigo Alonso Triguero, mansesor de María de Pinna, su hermana, difunta, quien pidió al arcipreste de Sahagún «que apremie a Alonso de Pinna que muestre el testamento de la dicha defunta e que cumpla las mandas que en él están contenidas»52. El martes 30 de octubre de 1486, Triguero acusó rebeldía al susodicho por no haberse presentado a la Audiencia, mandando citarlo de nuevo a comparecer. El 4 de noviembre Alonso de Pinna «dixo que non tiene bienes para las conplir‎» las mandas del testamento53.

La venta de bienes para cumplir con la voluntad del difunto

25Un asunto que también supuso la intervención de la justicia local fue la necesidad de vender bienes muebles o raíces del finado para poder cumplir con algunas o con todas las disposiciones recogidas en el testamento.

  • 54 Antonio J. LÓPEZ GUTIÉRREZ, La vida y la muerte en Bormujos ‎‎(Siglo XVII), Bormujos: Ayuntamiento (...)
  • 55 A. J. LÓPEZ GUTIÉRREZ, La vida y la muerte..., p. 213-214.
  • 56 K. BERCLAZ, Les voies de l’étiernité...,, p. 59 y 61.
  • 57 M. L. RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos...», p. 80.

26Es habitual que en los testamentos expedidos o signados en pública forma constase la fórmula de apoderamiento personal o in solidum, en los casos en que se nombraba más de un mansesor, para que pudiesen entrar en los bienes muebles y raíces del testador «y los puedan vender en almoneda o fuera de ella y con lo obtenido cumplir las disposiciones que se encuentran en el testamento»54. Este poder podía tener limitación temporal (por ejemplo tres meses) o superar ampliamente el primer año tras la muerte del testador55, dado que la ejecución del testamento podía llegar a ser un proceso largo y complejo, sobre todo en últimas voluntades de significativa amplitud56. Era en definitiva la forma de dar cierto margen de maniobra a los ejecutores57.

  • 58 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 8 y 10.

27Dos respuestas dadas el mismo día, 10 de enero de 1486, ilustran sobre este particular. Así, Pedro Benítez y Alonso de la Carrera, a tenor del «pedimiento de los mansesores de Maria Benéytez» y «sobre razón d[el] conplimiento de la ánima de la dicha María Benéytez» consienten «en todos los bienes que los dichos mansesores quisieren vender o vendieren para conplir el dicho testamento e la voluntad de la dicha defunta». Esteban Domínguez y Juan Benéytez fueron los albaceas y, pese a lo parco de los asientos del registro, no es difícil reconocer entre los actores del documento a familiares, mansesores y herederos, en este caso para que se cumpliese la voluntad de la finada58.

  • 59 Ibid, n.º 178.
  • 60 Ibid, n.º 254.

28Del mismo modo, en el mes de marzo, «Alonso Françisco, mansesor de Pedro de Santillana, pedió al arçipreste que le mande dar bienes para conplir el testamento de el dicho Pedro de Santillana», dictaminando el juez que su viuda declarase qué era suyo de dote y casamiento «para que sepa quáles bienes so del dicho <su> marydo»59. Ya en abril, la petición se la elevó a Bartolomé de Cerezal, «tutor de los fyjos de Pedro de Santillana, que Dios aya, que le dé bienes desenbargados para conplir el ánima del dicho defunto, como mansesor que quedó dél»60.

  • 61 Ibid, n.º 504.

29En fin, Alonso de Pinna, a quien hemos visto en el apartado anterior que se le solicitaba que mostrase el testamento de su hermana, siendo «obligado a las conplir [las mandas de su testamento] e dar bienes desenbargados para las conplir», «dixo que non tiene bienes para las conplir», aunque quienes le reclamaban que cumpliese con lo que debía afirmaban tajantemente «que sý ay» bienes61.

El incumplimiento de los albaceas

  • 62 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 64.

30Otro motivo para acabar compareciendo ante un tribunal de justicia era que el albacea no cumpliese con sus responsabilidades. De hecho, algunos testamentos incluían amenazas para aquellos que no cumpliesen sus cometidos62 .

  • 63 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 22.

31Así, María González, llamada la Ballestera, vecina de Sahagún, demandó a Andrés Martínez, clérigo, en tanto que «mansesor e testamentario que quedó de Juan Mar[tínez], arçipreste de dicha villa, que Dios aya», ya «que le deve de mantenimiento de los que el dicho arçipreste mandó dar en su testamento a los fijos de la dicha María González del anno que pasó de LXXXV» y que montaban 5 000 reales y 2 cargas de trigo, incluida la condena por no presentarse en la audiencia judicial63.

  • 64 Ibid, n.º 153.

32Mucho más precavido fue Pedro Mal Lavado, vecino de Sahagún, que no sabía leer y que mandó al escribano Celis que leyese ante el arcipreste el testamento de su difunta mujer Isabel, jurando que todo estaba cumplido, «eçeto medio real que debe al retor de su yglesia» y que el arcipreste le mandó satisfacer inmediatamente64.

  • 65 Ibid, n.º 214.

33El caso es que a Mal lavado le urgía tener tener una acreditación del cumplimiento del testamento, porque el 11 de abril de 1486 su suegro, Juan Beneýtez, le puso demanda solicitando cuenta del testamento de su mujer, defendiéndose que no está obligado a dársela, porque, como consta por escrito, ha cumplido con sus últimas voluntades. Ahora bien, no tiene incoveniente en darle la cuenta si su suegro enseña la dote que le dio a su mujer en casamiento: «Pero que a mayor abondamiento, que le muestre el dicho Juan Benéytez, su suegro, el casamiento que le dio, y questá presto de le dar la dicha cuenta»65.

Herederos de todo

  • 66 M. L. RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos...», p. 80.
  • 67 M. MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German…», p. 37.

34En ocasiones fueron los herederos los que no tuvieron a bien cumplir con las últimas voluntades de los difuntos. Por norma general, no hay que olvidar que lo que se detalla en el testamento son las mandas particulares, dado que todo lo demás queda para los herederos del testador66, y, como señalaba Mersiowsky recientemente, había determinadas disposiciones que se incluían a buen seguro para evitar situaciones que se preveían conflictivas67.

  • 68 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 496.
  • 69 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 47-49.

35Así, Juan Crespo negó a su madre una parte sustancial de las mandas que hiciera en favor de esta su difunto marido, Fernando Crespo. Aunque madre e hijo fueron igualados en que éste le hiciese entrega de 5 cargas de trigo y 800 maravedís, lo cierto es que aquélla no vio un maravedí y solo una de las 5 cargas de trigo68. Hay que recordar que fue frecuente en el caso de los testamentos otorgados por varones a los que les subreviven sus mujeres, que los herederos nombrados fuesen los hijos y nietos del matrimonio, legando a favor la viuda algunas mandas, más o menos importantes69 .

  • 70 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 346.

36Del mismo modo, Lope Gonçález Garavito, del que el documento no dice que sea albacea, vecino de Córdoba, demanda a Juan Garavito, hijo del difunto Juan Garavito, vecino de la villa de Sahagún, porque su padre le mandó por su testamento 2 000 reales que no ha recibido. No obstante, el conflicto no fue a más porque Juan Garavito reconoció que debía pagárselos y que no lo había hecho, compromotiéndose a abonárselos y a pagar además las costas generadas en el juicio70.

Las deudas olvidadas y no escritas en el testamento

37Podía suceder que alguna partida no estuviese en el testamento. De hecho, como es bien sabido, fue muy frecuente que a la hora de enumerar las deudas que el difunto no había logrado zanjar antes de partir de este mundo al otro, hiciese referencia a que si alguién aparecía reclamando un dinero, dando fe de ser cierto, se le abonase, pese a no contenerse en su última voluntad, por olvido o descuido.

  • 71 Ibid, n.º 527.
  • 72 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 62.

38Así, el arcipreste de Gordaliza reclamó a los hijos de Pedro Linacero, «çiertos <maravedís>» por unas casas que éste le adeudaba. Los hijos de Linacero dijeron, sin embargo, «que en el testamento non está tal debda», pero «que sy algo le devía el dicho su padre» que se lo abonarían si muestra «la tal debda çierta» y que si no lo hacía así que «gelo demande según deve», ya que están «presstos de estar a lo que fuere de justiçia»71. Fue frecuente que el testador recogiese en el testamento que no se abonase deuda que no se incluyese en el testamento o que no fuese demostrada: la deuda debía ser mostrada, según se detallaba en algún testamento riojano72.

  • 73 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 174.

39Otro tanto debió de suceder con la reclamación de Pedro Benéytez a los mansesores de la mujer de Pedro Domínguez a propósito de los maravedís que se le adeudaban y que, según su testimonio, ésta «gelos avía mandado pagar en su testamento». Los albaceas, Esteban Domínguez y Alonso, herrero, declararon no saber «quántos maravedís se le deven», pero que «llegándose con él a cuenta para averiguar verdat» están dispuestos a satisfacer la deuda como deben hacer73.

Otros casos

  • 74 Sic pro: testamento.
  • 75 Ibid, n.º 253.

40Lograr heredar los bienes del finado no iba libre de dificultades, con independencia de que otros reclamasen parte de lo entregado por el difunto a su heredero y/o herederos. Esto fue lo que le sucedió a Juan Delgado, clérigo de Sahagún, heredero de su hermano García Delgado, según constaba «por el testestamento74 del dicho defunto que aý mostró». Aunque clérigo, en el repartimiento del año 1486 le repartieron lo correspondiente a los bienes de su difunto hermano, él no estaba dispuesto a abonar la cuantía que le reclamaban, «pues es clérigo», y, por tanto, «que le non repartan pecho por los dichos bienes». El arcipreste se solidarizó con el solicitante y «mandó que non le repartan el dicho pecho, e púsole sobrello perpetuo sylençio»75.

Conclusiones

41El testamento constituía la última voluntad del difunto antes de partir para el más allá y, sobre todo, la oportunidad de dejar cerrados todos los asuntos aquí en la tierra, misión que dejaba encomendada a albaceas y herederos.

42Sin embargo, lejos de que todo quedase atado, herederos y albaceas entraron muy frecuentemente en unas dinámicas de negociación y/o conflicto que perduraron en el tiempo mucho más allá del tránsito que a la otra vida emprendiera aquél que confiaba en sus actuaciones para el cumplimiento de sus últimas voluntades.

43Los registros notariales, que contienen los documentos despachados ante los escribanos públicos, no siempre acaban de incluir entre sus folios testamentos, ya abiertos, ya cerrados, ni tampoco codicilos y otras últimas voluntades. De hecho, como hemos visto, hay una enorme diferencia entre unos ejemplares y otros.

44Esto sucede con el libro registro de Sancho de Escobar, que para el año 1486 no da cabida a un solo testamento. Sin embargo, la frescura y la brevedad de sus notas, desprovistas de toda la formulación que suele acompañar a las escrituras de aplicación de derecho redactadas in extenso, da muestra a través de las más variadas tipologías de carácter judicial (sentencias, demandas, peticiones, rebeldías, respuestas...) de los diferentes conflictos que se abrieron cuando herederos y albaceas hubieron de cumplir con lo que el finado les confiase y en los que muy a menudo afloran emociones y sentimientos bien disitntos a los del duelo.

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Bibliographie

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Notes

1 No hace demasiado lo resaltaba Emilio MITRE, Morir en la Edad Media. Los hechos y los sentimientos, Madrid: Cátedra, 2019, p. 129.

2 Pilar OSTOS SALCEDO, «Documentos para el 'ánima salvar y los herederos apaciguar' en la Sevilla medieval. Testamentos y dotaciones de capellanías», Archiv für Diplomatik, 57, 2011; Jacques CHIFFOLEAU, La comptabilité de l’au-delà. Les hommes, la mort et la religion dans la region d’Avignon à la fin du Moyen Age (vers 1320 - vers 1480), Roma: École Française de Rome / Palais Farnèse, 1980, p. 38; Margarita CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval a través de los testamentos (siglos XIII-XV)», Hispania, 165, 1987, p. 34; Daniel PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan Testaments from the Twelfth to Fifteenth Centuries», in: Claes GEJROT, Kurt VILLADS JENSEN, Kirsi SALONEN & Benoît-Michel TOCK (eds.), Testaments as Historial Documents. Papers from the 17th Congress of the Commission Internationale de Diplomatique, Estocolmo: The Institute for Legal History, 2025, p. 584.

3 Entendido como lo define la Comisión Internacional de Diplomática: Códice diplomático en el que el escribano público asienta de manera sucesiva los documentos que ante él pasan, normalmente de forma abreviada.

4 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 587-590.

5 Singularmente magro es el panorama castellano medieval, que traza magníficamente Juan de la OBRA SIERRA, «Los registros notariales castellanos», in: Elena Cantarell Barella et Mireia Comas Via (coords.), La escritura de la memoria : los registros, Barcelona: Universidad de Barcelona, 2011, p. 73-110.

6 M.ª Dolores ROJAS VACA, El registro notarial de Jerez de la Fontera. Lope Martínez (1392), Madrid: Fundación Matritense del Notariado, 1998, p. 80.

7 Entre ellas la de designación de albacea. Pilar OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla (1441-1442), Sevilla: Junta de Andalucía, 2010, p. 63-64.

8 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 591.

9 Carlos Manuel REGLERO DE LA FUENTE y Mauricio HERRERO JIMÉNEZ, Escritura, poder y vida campesina en la Castilla del siglo XIV: el registro notarial de Castrillo-Tejeriego (1334-1335), Murcia: Sociedad Española de Estudios Medievales, 2021, p. 166 y 173.

10 M.ª Dolores ROJAS VACA, El registro notarial de Jerez..., p. 80.

11 M.ª Luisa PARDO RODRÍGUEZ, El registro notarial de Torres (1382-1400). Edición y estudios, Granada: Junta de Andalucía, Consejería de Cultura y Deporte, 2012, p. 54-55 y 185.

12 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas and Texts in Catalan…», p. 582, 586 y 590.

13 Jordi SAURA NADAL, El notariado en la Cataluña rural: la notaría de Rupià en el siglo XIV, León: Universidad de León, 2024, p. 78-79.

14 P. OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla..., p. 60-66 y 253.

15 Ibid, p. 78 y 93-97.

16 Del escribano Toribio Velázquez. Mauricio HERRERO JIMÉNEZ, Padrones y registros notariales medievales abulenses en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Ávila: Institución Gran Duque de Alba, 2010.

17 M.ª Josefa SANZ FUENTES, Documentación medieval de Ávila: Registro de Alfonso González de Bonilla (17-VI-1465 a 5-VIII-1468), Ávila: Institución Gran Duque de Alba, 2014, p. 29.

18 Mark MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German Imperial Towns (1250-1500)», in: Claes GEJROT, Kurt VILLADS JENSEN, Kirsi SALONEN & Benoît-Michel TOCK (eds.), Testaments as Historial Documents. Papers from the 17th Congress of the Commission Internationale de Diplomatique, Stockholm : The Institute for Legal History, 2025, p. 37.

19 Lo ha subrayado para el ámbito catalán D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 587.

20 Philippe ARIÈS, Historia de la muerte en Occidente. Desde la Edad Media hasta nuestros días, Barcelona: El Acantilado, 2000, p. 179-180.

21 E. MITRE, Morir en la Edad Media..., p. 129. Aunque no convenga desestructurar el testamento, que es un todo, diría J. CHIFFOLEAU, La comptabilité de l’au-delà..., p. 33-34.

22 Entre otros, ha subrayado esta motivación M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 44.

23 Ph. ARIÈS, Historia de la muerte en Occidente..., p. 112-113.

24 E. MITRE, Morir en la Edad Media..., p. 128-129.

25 Aída PORTILLA GONZÁLEZ, «El arte del buen morir en los testamentos medievales de la catedral de Sigüenza (siglos XIII-XV)», Espacio, tiempo y forma. Serie III. Historia medieval, 29, 2016, p. 628.

26 Para «organizar la vida social y económica de la familia después de la muerte de uno de sus miembros», escribiría J. CHIFFOLEAU, La comptabilité de l’au-delà..., p. 34.

27 Kérim BERCLAZ, Les voies de l’étiernité. Les testaments des évêques de Lausanne et la construction d’une mémoire épiscopale (XIVe-XVe), Lausana: Université de Lausanne, 2017, p. 45-46.

28 P. OSTOS SALCEDO, «Documentos para el 'ánima salvar…», passim. Se hace eco de la expresión, que se mantiene en la ciudad durante los tres primeros cuartos del XV, Rocío POSTIGO RUIZ, «Prepararse para morir en la Sevilla bajomedieval. Testamentos y dotaciones de capellanía (1371–1474)», Vegueta. Anuario de la Facultad de Geografía e Historia, 23 (1), 2023, p. 448, nota 3.

29 Johan HUIZINGA, El otoño de la Edad Media, Madrid: Alianza, 1981p. 21-22.

30 Léopold DELISLE, «Des monuments paléographiques concernant l’usage de prier pour les mortes», Bibliothèque de l’école des chartes, 8, 1847, p. 361.

31 Christophe GRANGER et Sarah REY, Introduction à l’histoire des sensibilités, París: Éditions La Découverte, 2024, p. 21 y 56.

32 J. HUIZINGA, El otoño de la Edad Media..., p. 21-22 y 28.

33 Daniel Lord SMAIL, The conmption of Justice. Emotions, publicity, and legal culture in Marseille, 1264-1423, Ithaca/Londres: Cornell University Press, 2003, p. 242-243 y 245.

34 Sobre los ejecutores testamentarios es muy claro Kérim BERCLAZ, Les voies de l’étiernité..., p. 54-60. Un canónigo de Coimbra consignaba en su testamento los atributos que se esperaban de un buen albacea: fidelidad, prudencia, benevolencia y verdadera amistad. Maria Helena da Cruz COELHO et Maria do Rosário Barbosa MORUJÃO, «Les testaments dans la société médiévale portugaise (XIIe-XIVe siècles)», Archiv für Diplomatik, 57, 2011, p. 362-363; Maria Helena da Cruz COELHO et Maria do Rosário MORUJÃO, «Wills and Testamentary Executors in Medieval Portugal», in: Claes GEJROT, Kurt VILLADS JENSEN, Kirsi SALONEN & Benoît-Michel TOCK (eds.), Testaments as Historial Documents. Papers from the 17th Congress of the Commission Internationale de Diplomatique, Estocolmo: The Institute for Legal History, 2025, p. 282.

35 Por ejemplo, últimamente, han subrayado la presencia de estos legados ‎asignados por motivos de afecto o de amistad Marta CALLERI et Marta Luigina MANGINI, «The Forms and Functions of Notaries’ Wills in Central and Nortthern Italy (13th - 15th Centuries)», in: Claes GEJROT, Kurt VILLADS JENSEN, Kirsi SALONEN & Benoît-Michel TOCK (eds.), Testaments as Historial Documents. Papers from the 17th Congress of the Commission Internationale de Diplomatique, Estocolmo: The Institute for Legal History, 2025, p. 207‎.

36 Jaime PIQUERAS JUAN, «Relaciones familiares en la Valencia tardomedieval: consanguinidad y afinidad a través de las manifestaciones de últimas voluntades», Studia historica. Historia medieval, 30, 2012, p. 201.

37 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 587.

38 Por ejemplo, en la Sevilla de los siglos XIII y XIV, según Pilar OSTOS SALCEDO, «Documentos para el 'ánima salvar y los herederos apaciguar'…», p. 295. En los testamentos gaditanos de la primera mitad del siglo xv, la cifra de dos albaceas es la más repetida, siendo vecinos del lugar del testador en la totalidad de casos y familiares suyos por lo general., María Belén PIQUERAS GARCÍA, «Documentación testamentaria en dos protocolos jerezanos (1414-1448). Estudio diplomático: Génesis documental», Cuadernos de Estudios Medievales y Ciencias y Técnicas Historiográficas, 20, 1995, p. 20. Dos y tres albaceas constan en la documentación bajomedieval riojana. M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 64.

39 Para la Valencia bajomedieval Piqueras Juan ha observado el predominio de lo que denomina parientes por afinidad sobre los parientes por consanguinidad. J. PIQUERAS JUAN, «Relaciones familiares en la Valencia tardomedieval: consanguinidad y afinidad…», p. 204.

40 D. PIÑOL ALABART, «Clauses, Formulas ans Texts in Catalan…», p. 594.

41 P. OSTOS SALCEDO, Registros Notariales de Sevilla...; J. PIQUERAS JUAN, «Relaciones familiares en la Valencia tardomedieval: consanguinidad y afinidad…», p. 204; M. H.  da Cruz COELHO et M. R. a Barbosa MORUJÃO, «Les testaments dans la société médiévale...», p. 362-363; M. H.  da Cruz COELHO et M. R.  MORUJÃO, «Wills and Testamentary Executors…», p. 283-284.

42 Guillermo FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar, notario público en Sahagún ‎‎(1486). Estudio y edición, Oviedo: Universidad de Oviedo, 2025, n.º 504.

43 A veces, su actuación venía a refrendar alguna manifestación cuando lo muerte acechaba: «La muger del dicho Rodrigo dixo que oyó dezir al dicho Bartolomé Gómez, el moço, ‎quando estava en el paso de la muerte, que dixo al dicho Alonso Garçía, su suegro: “Padre, ‎sennor, por amor de Dios, os ruego que non tomés lo suyo a su duenno”», ibid, n.º 311.

44 María Luz RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos de la catedral Auriense (s. xii-xiii). Disposiciones terrenales y espirituales», Semata. Ciencias Sociais e Humanidades, 17, 2005, p. 79-80.

45 M. MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German…», p. 37-40.

46 Pilar OSTOS SALCEDO, «Los escribanos públicos de Córdoba en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna: una aproximación», in: M.ª Luisa PARDO RODRÍGUEZ et Pilar OSTOS SALCEDO (eds.), El notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Sevilla: Ilustre Colegio Notarial, 1995, p. 207.

47 M. H. da Cruz COELHO et M. R Barbosa MORUJÃO, «Les testaments dans la société médiévale...», p. 362-363; M. H. da Cruz COELHO et M. R.  MORUJÃO, «Wills and Testamentary Executors…», p. 289.

48 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 7.

49 Ibid, n.º 25.

50 Sic pro: desmentió.

51 Ibid, n.º 26 y 27.

52 Ibid, n.º 484.

53 Ibid, n.º 504.

54 Antonio J. LÓPEZ GUTIÉRREZ, La vida y la muerte en Bormujos ‎‎(Siglo XVII), Bormujos: Ayuntamiento de Bormujos, 2023, p. 213.

55 A. J. LÓPEZ GUTIÉRREZ, La vida y la muerte..., p. 213-214.

56 K. BERCLAZ, Les voies de l’étiernité...,, p. 59 y 61.

57 M. L. RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos...», p. 80.

58 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 8 y 10.

59 Ibid, n.º 178.

60 Ibid, n.º 254.

61 Ibid, n.º 504.

62 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 64.

63 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 22.

64 Ibid, n.º 153.

65 Ibid, n.º 214.

66 M. L. RÍOS RODRÍGUEZ, «Aproximación a los testamentos...», p. 80.

67 M. MERSIOWSKY, «Late Medieval Wills in Southwest German…», p. 37.

68 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 496.

69 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 47-49.

70 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 346.

71 Ibid, n.º 527.

72 M. CANTERA MONTENEGRO, «Derecho y sociedad en La Rioja bajomedieval…», p. 62.

73 G. FERNÁNDEZ ORTIZ, El registro de notarial de Sancho de ‎Escobar…, n.º 174.

74 Sic pro: testamento.

75 Ibid, n.º 253.

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Titre Tabla 1. Relación de testamentos contenidos en registros notariales castellanos
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Référence électronique

Guillermo Fernández Ortiz, « La muerte en Sahagún a partir del registro notarial de Sancho de Escobar (1486) »e-Spania [En ligne], 53 | Février 2026, mis en ligne le 01 février 2026, consulté le 13 mars 2026. URL : http://journals.openedition.org/e-spania/58553 ; DOI : https://doi.org/10.4000/15qop

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Auteur

Guillermo Fernández Ortiz

Universidad de Oviedo. Grupo de Investigación DocuLab.

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