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Sanciones de EEUU a Cuba (1950-2021) y Derecho Internacional Público

US sanctions to Cuba (1950-2021) and International Public Law
Melina Johanna Iturriaga Bartuste et Seida Barrera Rodríguez

Résumés

Nuestro objetivo principal consistió en evaluar desde la perspectiva del Derecho Internacional Público (DIP) la expresión de las sanciones de EEUU a Cuba, en una muestra de 4 bases de datos, que comprende los años de 1950 a 2021. Para cumplirlo, fue necesario profundizar en el pasado, ya que Leyes como la de Comercio con el Enemigo o la de Exportaciones-Importaciones Bancarias de 1945 se encuentran aún vigentes, y constituyen pilares del laberinto legal en el que se ha convertido el bloqueo. Hallamos que las bases de datos internacionales solo muestran una pequeña parte del caso cubano, fenómeno que observamos igualmente en el DIP.

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Texte intégral

Introducción

1Cuba se encuentra afectada por el bloqueo más largo de la historia de un país a otro. Solo el que sufrió el puerto de Amberes por la entonces República Holandesa lo supera, que duró más de 200 años (Israel, 1995: 216-2020). Desde el plano institucional cubano se habla de bloqueo, y desde EEUU de embargo. Veamos qué sucede cuando se analizan ambas definiciones, significando que no usamos en esta ocasión las de autores cubanos, sino a las que profesores y estudiantes suelen recurrir de manera más “global”.

2Embargo: el Código de los EEUU no lo define en su título 22, solo se refiere a sus consecuencias: que impide recibir cualquier tipo de asistencia e importaciones, y que se declara un embargo total sobre el comercio (US Code, 2022). Por su parte, Liberto lo describe como orden del gobierno que restringe el comercio con un país específico o el intercambio de bienes específicos (2022). El diccionario Merriam-Webster, lo concibe como orden del gobierno que prohíbe la partida de buques comerciales desde sus puertos, y también lo ve como prohibición de realizar comercio (2022). Por último, el Cambridge Dictionary (2022) lo precisa en su acepción de comercio y política, como paro oficial del comercio con un producto particular o con un país particular.

3Es de significar que la acepción anterior no abarca medidas extraterritoriales, por lo que es como si no existieran terceros estados afectados, cuando en la práctica ocurre todo lo contrario. Según Zarate (2013: 24), que por cierto utiliza la palabra “bloqueo” en su edición estadounidense, las restricciones de la OFAC luego de la crisis de los misiles de 1962, se situaron en todo aquello que, y quien entrara a Cuba, en un intento de estrangular el régimen de Castro. Evidentemente, ya no se trataba solo de 2 países en pugna.

4Bloqueo: el término comienza a utilizarse a partir de 1909, se considera una medida de tiempo de guerra, que no debe extenderse más allá de los puertos y costas ocupadas por o propiedad del enemigo (The London Naval Conference). Como puede observarse, esta tampoco constituye una definición completa. Nuevamente acudimos al Cambridge Dictionary (2022), que lo define como situación en la que un país o lugar se encuentra rodeado por soldados o buques para evitar que personas o bienes entren o salgan. El Merriam-Webster lo percibe como aislamiento de una nación en guerra de un área enemiga (como una bahía) por tropas o barcos de guerra para evitar el paso de personas o suministros (2022). Por último, la Encyclopaedia Britannica se decantó por un acto de guerra donde cualquier parte le bloquea la entrada o salida de una parte definida a un territorio enemigo, más a menudo sus costas (2022).

5Nótese que en los cuerpos jurídicos donde se regulan en EEUU y la convención internacional, no se definen con claridad las instituciones. Además, el alcance del bloqueo es mayor, ya no se trata solo de comercio interrumpido entre 2 naciones, la extraterritorialidad resulta evidente. Por otra parte, EEUU declaró oficialmente a Cuba como enemigo, al aplicarle su Ley de Comercio contra el Enemigo de 1917 (US Congress), por lo que como acto de guerra toma más sentido, aunque nunca haya habido una declaración oficial del primero al respecto. El embargo puede tener lugar por deudas, por lo que puede tipificarse inclusive con países aliados. El bloqueo en cambio, está pensado para el ámbito naval, en parte por el momento histórico donde fue establecido (The London Naval Conference, 1909), dejando afuera las fronteras aéreas, que para la Isla resultan vitales, e incluso las terrenales para otros estados con dichos límites.

6Por tanto, cuando se analizan los conceptos de embargo y bloqueo, ambos resultan reducidos para las implicaciones prácticas que tienen para Cuba, por distintas razones, por lo que preferimos utilizar nuestra propia definición de sanciones internacionales, cuyos análisis aparecen con mayor detalle en un artículo previo (Barrera, Iturriaga, 2020). Decidimos definirlas como medidas punitivas impuestas (directa o indirectamente) por un Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales contra cualquier otro sujeto, con el objetivo de limitar tanto la capacidad material, como la de obrar del sancionado, obligándole así a realizar los cambios que el sancionador interesa. Deben tener, al menos potencialmente, algún tipo de efecto real, pues si se quedan en el plano simbólico carecen de trascendencia, perdiendo su carácter punitivo.

7Aclarados los puntos anteriores, examinaremos las sanciones impuestas por EEUU contra Cuba desde 2 aspectos fundamentales. Primeramente, veremos su expresión (o no) en cuatro bases de datos que se ubican de manera desigual entre los años 1950 y 2020. Ello nos permitirá valorar cuán precisas fueron a la hora de mostrar esta parte de la realidad cubana. Posteriormente, las evaluaremos desde la perspectiva del Derecho Internacional Público (DIP), valorando su legalidad.

1. Bases de datos sobre sanciones internacionales

8Una base de datos se define como un «conjunto estructurado de datos que representa entidades y sus interrelaciones. Esta representación informática (o conjunto estructurado de datos) debe poder ser utilizada de forma compartida por muchos usuarios de distintos tipos» (Megías y Mas, 2005). Resulta de gran importancia para el almacenamiento de grandes volúmenes de información, lo cual cada vez resulta más fácil con el desarrollo de la tecnología. Bajo esta definición identificamos cuatro bases de datos, dos de alcance mundial Global Sanctions Data Base (en lo adelante GSDB) y EUSANCT; la tercera de ellas fue tomada de las cronologías del bloqueo elaboradas anualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba (MINREX), y la última la desarrollaron las autoras, y se nombró CEHSEU por las siglas del centro a la que pertenecen.

9La versión consultada de GSDB comprendió los años de 1950 a 2020. GSDB constituye un referente internacional de consulta en áreas de investigación, no solo en materia de sanciones, sino en otros estudios de política internacional, como las relaciones comerciales, la suscripción de tratados sobre medio ambiente, seguridad o inmigración entre Estados. En sus compilaciones de datos tiene como antecedente la base HSE/HSEO (toma sus siglas de las iniciales de los apellidos de sus autores), que es la más antigua desarrollada por el Instituto Peter G. Peterson de Economía Internacional, por lo que el estudio previo de la misma fue necesario. En esta aparecen registradas 57 sanciones impuestas por EEUU a Cuba, que comienzan en 1960 y culminan en 2016, (Felbermayr, Aleksandra y demás, 2020). Estas cifras nos parecieron reducidas en un primer momento, si se toma en cuenta que recopilan más de 65 años. Entre sus particularidades, clasifican las sanciones por los objetivos que persiguen: para el caso cubano especificaron que fue la desestabilización del régimen.

10La segunda base de datos, EUSANCT, fue creada por Patrick Weber y Gerald Schneider, y se presentó por primera vez en 2018. Es una de las más recientes bases de datos sobre sanciones y amenazas internacionales. Contiene información de otras «tres bases de datos agrupadas bajo las siglas de HSE, TIES y GIGA26 (2020), aunque a diferencia de estas últimas dedica especial atención a las sanciones aplicadas por la Unión Europea.

11EUSANCT ofrece menos información que GSDB sobre las medidas impuestas por EEUU a Cuba. Inicia la síntesis con el embargo de armas del 14 de marzo de 1958, en medio del conflicto armado entre los rebeldes liderados por Fidel Castro y el régimen de Batista. Posteriormente menciona otras medidas sancionatorias muy generales, concretamente leyes del Congreso, dejando fuera toda la legislación dictada por las agencias implementando políticas. En total, recoge 27 sanciones y amenazas impuestas por Estados Unidos contra Cuba entre 1989 y 2015, que tuvieron como objetivos según describieron los autores, promover un proceso de transición a una democracia pluralista, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; intereses injerencistas que no distan mucho de las políticas sancionatorias de Estados Unidos.

12Como tercera base de datos fueron tomadas las cronologías del bloqueo desarrolladas por el MINREX, realizadas a partir de 2002. Estas últimas, unidas a los Informes que se presentan anualmente ante las Naciones Unidas (ONU), constituyen resúmenes de varios resultados de investigación de cálculos de daños y perjuicios a Cuba por el bloqueo económico, comercial y financiero de EEUU. La identificación de sanciones internacionales en las mentadas cronologías respondió al criterio conceptual acogido por las autoras, por lo que se hallaron 121 en 18 años, siendo los años 2019 y 2020 los que más registran, con 25 y 19 respectivamente.

13Al percatarnos de que sería beneficioso poder contar con una base de datos detallada, que procesara todos los resultados sobre Cuba que arrojaran el Registro Federal (1488) y el Congreso de EEUU (84), decidimos elaborar una propia. La decantación se realizó contrastando los registros, con la definición que propusimos anteriormente de sanciones internacionales. Se abarcó el periodo comprendido entre 1996 y el 20 de enero de 2021. Se escogió el punto de inicio, debido a la promulgación de la Ley Helms-Burton en ese año, que codificó las normas jurídicas existentes hasta la fecha sobre el bloqueo, solo cinco años después del colapso de la Unión Soviética, con Washington reconfigurando su política exterior y tratando de resignificar su papel en la internacionalización del sistema de la post-guerra fría (US Congress, 1996). Seguimos el íter sancionatorio hasta el 20 de enero del año 2021, como momento que marca la terminación del mandato presidencial de Trump, y el comienzo del de Joe Biden, mostrando resultados lo más actualizados posibles. Debe aclararse que las dos últimas sanciones contabilizadas salieron publicadas en el Registro Federal después del 20 de enero, pero fueron aprobadas antes de esa fecha, solo que se publicaron después.

14En la conformación de la base CEHSEU fueron levantadas leyes, órdenes ejecutivas y presidenciales, memorandos, proclamaciones, determinaciones y notificaciones, todas normas jurídicas públicas (US Federal Registry, US Congress, 1996-2021). No fueron incluidos los proyectos legislativos, las normas secretas ni aplicaciones concretas de sanciones como las multas. Partiendo de este concepto, fueron halladas 165 sanciones a Cuba por parte del gobierno de EEUU.

2. El caso Cuba en las bases de datos identificadas

15Al procesar las cuatro bases de datos antes presentadas, pudo observarse que los resultados fueron muy diferentes, ya que no coinciden las metodologías de levantamiento de información, los períodos de tiempo, las fuentes, ni los conceptos de sanciones internacionales. GSDB y EUSANCT recogen escasas cifras del número de sanciones impuestas por EEUU contra Cuba, si se toma en cuenta que han sido más de seis décadas de política punitiva. Entre los factores, se pensó que estas bases de datos solo registraron las medidas principales, dado su alcance global, de ahí que sistematizar la totalidad de las sanciones impuestas contra un país específico no fuera obviamente un tema prioritario. Por otro lado, las bases de datos cubanas, aunque con diferencias, reflejaron con mayor detalle las cifras de la política hostil e ininterrumpida hacia la Isla.

16Para ilustrar las diferencias de comportamiento entre un período presidencial y otro, desde el 3 de noviembre de 2020, fecha de las últimas elecciones presidenciales, hasta el 20 de enero de 2021, Trump impuso siete sanciones, cinco más que su predecesor republicano Bush Jr. Cuando se saca la frecuencia, obtenida de dividir las sanciones entre el número de años de mandato de cada presidente, Trump es el presidente que más frecuentemente ha sancionado en los últimos 25 años, con más del doble de frecuencia que el segundo, Obama, como puede observarse en la siguiente tabla:

Tabla 1. Sanciones a Cuba de EEUU (1996-20 de enero de 2021)

Presidente

Sanciones

Años de mandato estudiados

Frecuencia (sanciones/año)

Clinton

27

5

5.4

Bush Jr.

39

8

4.9

Obama

49

8

6.1

Trump

50

4

12.5

Total

165

25

7.2 (promedio)

Fuente: elaborado por las autoras Melina y Seida

17El año con mayor número de sanciones fue el 2019 con 18, seguido del 2009 con 14, y el 2020 con 12. Si se comparan con las cifras oficiales del MINREX, coincide el 2019 con la más alta, con 44 medidas, seguido por el 2020 con 55. El 2019 marcó un hito en el recrudecimiento del bloqueo, pues excepto en enero, se sancionó todos los meses del año. Sin embargo, no se trató solamente de frecuencia, sino de magnitud del daño. Ejemplo de ello es la activación del Título III de la Ley Helms-Burton, que ocasionó hasta el 2020, 28 procesos legales promovidos en cortes estadounidenses (MINREX) contra entidades cubanas y extranjeras. Uno de los factores que incidieron en el crecimiento antes descrito fue la notable derrota del Partido Republicano en las elecciones de medio término de 2018, que cambiaron la composición del Congreso y, tal vez más importante, pareció poner en riesgo la reelección de Donald Trump para la presidencia (Barrera, Iturriaga, 2020).

18A pesar de que en el período estudiado Cuba fue sancionada todos los años por el gobierno estadounidense, la cifra más baja la encontramos en el 2006 con dos, seguido por los años 2012, 2015 y 2016 con tres medidas. En el 2006 el gobierno de Bush Jr. se hallaba enfrascado en la lucha contra el terrorismo, como pretexto para combatir enemigos potenciales, luego de la caída del bloque soviético, por lo que la política exterior tuvo bajos niveles de atención según Domínguez López (2018). Ello no quiere decir que las actividades contra la Isla cesaran, solo que no tuvieron un amplio reflejo legislativo: aquí podemos citar el Informe de la Comisión de Ayuda a una Cuba Libre, donde se establecía un plan de transición que incluía hasta la intervención armada (Comission for Assistance to a Free Cuba, 2006: 1-22). El aprendizaje que extrajimos es que, para los propósitos de esta investigación, limitada por la disciplina jurídica a la que tributa, es preferible analizar los fenómenos como conjunto, y dentro del contexto histórico donde se generaron. Además, fue en marzo del 2016 cuando el presidente Obama visitó La Habana y en noviembre del propio año se sistematizaron luego de muchos años, los vuelos comerciales Habana-Miami. Esta nueva política hacia Cuba abogó por la normalización de las relaciones, por lo que la imposición de sanciones frecuentes y dañinas iría contra ello.

19A continuación, se muestra un gráfico del período 2002-2016, único en el cual coinciden las 4 bases de datos elegidas. En el mismo solo se reflejan las sanciones estadounidenses a Cuba, que constituye otro de los elementos comunes que tienen.

Gráfico 1. Sanciones a Cuba presentes en bases de datos (2002-2016).

Gráfico 1. Sanciones a Cuba presentes en bases de datos (2002-2016).

Fuente: elaborado por las autoras Melina y Seida

20Las mayores cifras de sanciones aparecen en las dos bases de datos nacionales. En el Gráfico. 1 aparecen reflejadas MINREX con 76 sanciones, CEHSEU con 83 y una de EUSANCT, esta última aplicada en el año 2004 durante la administración de Bush, y solo mencionada en el informe, pues no aparece aparte en el espacio donde deberían constar los registros. En este periodo GSDB no recoge sanción alguna; las cifras que refleja corresponden a años anteriores, con una variación de entre seis y siete casos.

21Además, en 15 años MINREX y CEHSEU solo coinciden 3 veces en el número de sanciones señaladas. En siete ocasiones CEHSEU registra más sanciones que el MINREX, mientras que este último lo hace en cinco. Ello lo que nos trasmite es que retroalimentarnos resultaría provechoso para el enriquecimiento de las bases de datos respectivas, y que los intercambios que ya tienen lugar entre ambas instituciones son imprescindibles. Al mismo tiempo, dichas relaciones se extendieron también a los autores de bases de datos internacionales, y los aprendizajes se han multiplicado.

22Entre las legislaciones con mayor número de prórrogas del periodo (13) estuvo la Ley de Comercio con el Enemigo de 1917, que se le aplica a Cuba desde 1962. Mediante esta se legaliza que el Presidente estadounidense o cualquiera de las agencias que este designe, le prohíba a otro país realizar transacciones en moneda extranjera (en el caso Cuba se habla del dólar), oro o plata, recibir o enviar créditos y transferencias a través de cualquier institución bancaria (US Congress). Sin dudas, la prórroga de esta Ley es una de las que mayores afectaciones trae a la isla, dado que el dólar es la moneda más utilizada en el comercio internacional y en la creación de reservas (Congressional Research Service, 2020).

23Por otra parte, la Ley de Exportaciones e Importaciones Bancarias de 1945 (US Congress), les niega a países marxistas-leninistas cualquier tipo de ayuda por parte de la corporación bancaria creada mediante dicha normativa jurídica, y que hoy sigue fungiendo como agencia del gobierno. Por el momento histórico en que se promulgó, se pensó inicialmente para la entonces Unión Soviética, pues Cuba aún era dependiente de EEUU, pero luego del triunfo de la Revolución en 1959, la Isla se convirtió en presa de dicha legislación. De esta manera se le impide, sobre todo a los pequeños negocios que desean exportar sus bienes a la Isla, el acceso a créditos y otros beneficios. Ello ha permitido, entre otros factores, las condiciones abusivas en las que la nación caribeña debe pagar sus compras a empresarios estadounidenses, de forma adelantada, en efectivo, y antes de embarcar las mercancías en puerto de origen (US Code of Federal Regulations, 2021). Ello se une al complejo sistema de medidas coercitivas unilaterales, donde mismo se encuentra la Ley de Comercio con el Enemigo. Las bases de datos internacionales que se estudiaron para este trabajo no pueden mostrar esta realidad, sus unidades de análisis no abarcan legislaciones tan distantes en el tiempo.

3. La expresión de las sanciones de EEUU a Cuba en el Derecho Internacional Público

24Como habíamos explicado, las bases de datos consultadas recogieron sanciones internacionales tanto de carácter multilateral ̶ las impuestas por una organización internacional ̶ como unilaterales, aplicadas por mecanismos de integración regional como la UE o por Estados de forma individual. En los informes de GSDB y EUSANCT no se hizo referencia en cuanto a la permisibilidad o no desde el Derecho Internacional de la imposición de sanciones de carácter unilateral, práctica frecuente de países como EEUU. Por su importancia en el contexto Cuba-EEUU, le dedicaremos el siguiente epígrafe.

25Conforme a la Carta de las Naciones Unidas, el único órgano legitimado para la imposición de medidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales es el Consejo de Seguridad (Naciones Unidas, 1945). En el caso de las sanciones unilaterales impuestas por EEUU a Cuba, al generar daños a terceros países, se vulnera el principio de libre determinación de los pueblos, según el artículo 1.2 de la citada Carta. Son el resultado de la aplicación coactiva de políticas sobre el Derecho Internacional, de políticas de intervención- reacción ante la inacción, también conocidas como medidas de autotutela preventiva, prohibidas por el DIP, «antítesis esta última de las contramedidas» (Diez de Velasco, 2007:147).

26Para intentar justificar las sanciones impuestas, el gobierno de Estados Unidos se ha valido de numerosos medios como acusar a la Isla de violaciones flagrantes de los derechos humanos a sus ciudadanos, incluirla en el listado de países patrocinadores del terrorismo, de trata de personas y hasta se ha referido a ataques sónicos contra sus funcionarios en su sede diplomática. A pesar de no haber podido demostrar la comisión de ilícitos internacionales por parte de Cuba, este sistema de sanciones persiste.

27En el caso de Cuba, la imposición de medidas coercitivas de forma ininterrumpida, ha traído como consecuencia afectaciones a diversas esferas; de ahí que se afirme que los derechos fundamentales son vulnerados. Asimismo, son violatorias de la Declaración Universal de Derechos Humanos casi en su totalidad (Asamblea General, 1948), ya que estas medidas ocasionan carencia de los productos más básicos para la subsistencia de la población cubana. Se vulneran por ejemplo los derechos a la vida presentes en el artículo 3; a la alimentación, vestido y vivienda del artículo 25; o el de la efectividad de los derechos y libertades proclamados en la Declaración, gracias al orden social e internacional que les permita desarrollarse plenamente, del artículo 28. Igualmente, se quebrantan otros instrumentos jurídicos en materia de derechos humanos como la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General, 1989), ya que vuelve extremadamente difícil para el Estado cubano poder brindar la protección y bienestar que exige el artículo 3; poniendo en peligros sus vidas y/o supervivencia, como establece el artículo 6. Estados Unidos es, por cierto, signatario de la antes mentada Declaración (General Assembly, 1948).

28Como contrapartida a la violación de derechos internacionales y humanos, se erige el derecho de las víctimas al resarcimiento, tanto de las personas naturales como del Estado, según el artículo 36.2.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Asamblea General, 1945). Sin embargo, para iniciar un litigio, tendrían que estar de acuerdo ambos litigantes en aceptar la jurisdicción de la Corte, según establece el artículo 36.1 del antes mentado cuerpo jurídico. La negociación para reconocer dicha jurisdicción podría ser ardua, dados los antecedentes del conflicto histórico entre ambas naciones. Además, podría resultar desventajoso para Cuba, porque siempre entre los magistrados han estado nacionales de los países miembros del Consejo de Seguridad, excepto China en algún momento, por lo que Estados Unidos podría contar con un aliado que debería ser imparcial (Naciones Unidas, 2000:14), pero al que le resultaría casi imposible escapar de la presión que podría ejercer un país tan poderoso en todos los ámbitos, con énfasis en el comunicacional.

29Súmese a lo antes expuesto, el rechazo de la comunidad internacional a las sanciones internacionales impuestas por el gobierno estadounidense a Cuba, cuyas votaciones en 30 años presentando las Resoluciones pidiendo el fin del bloqueo, son elocuentes (véase el Gráfico 2).

Gráfico 2. Resultados de las votaciones a las Resoluciones propuestas por Cuba, pidiendo el fin del bloqueo de EEUU, en la ONU

Gráfico 2. Resultados de las votaciones a las Resoluciones propuestas por Cuba, pidiendo el fin del bloqueo de EEUU, en la ONU

Fuente: elaborado por las autoras Melina y Seida, sobre los datos que ofrece la ONU

30Solo en 2020 no se llevó un proyecto de Resolución a la ONU por la pandemia de covid19. Se comenzó en 1992, a solo unos años de la desaparición de la Unión Soviética, que trajo consecuencias catastróficas para Cuba, con solo 59 votos a favor, pero ya desde entonces los votos en contra fueron solo 3, y nunca han pasado de 4. Los incrementos de países a favor de eliminar el bloqueo fueron progresando, y desde 2005 no bajan de 180, para culminar 2021 con 184 votos a favor. Nótese que la ONU tiene 193 países-miembros (ACNUR, 2017).

31Más allá de la ilicitud de este tipo de sanciones unilaterales, que quebrantan los principios de la Carta de la ONU de igualdad soberana, y de no injerencia en los asuntos internos de cada Estado (Naciones Unidas, 1945), la Asamblea General carece de mecanismos coercitivos para frenar esta situación, ya que solo puede hacer recomendaciones según el artículo 11.2 (Naciones Unidas, 1945). Solo el Consejo de Seguridad puede tomar medidas obligatorias, que todos los estados están obligados a seguir, según la misma fuente, pero solo hay cinco miembros permanentes según el artículo 23 de la antes mentada Carta, que fueron los grandes ganadores de la Segunda Guerra Mundial, y que ya de por sí conforman una élite dentro del Derecho Internacional. Por tanto, el destino del resto de las naciones ante un asunto que les concierna ante dicho Consejo, puede llegar a depender de su nivel de influencia (o no) con alguno de estos 5 miembros permanentes, que podría garantizarles un veto ante posibles medidas que impliquen o no el uso de la fuerza armada. Tal fue el caso de Rusia y China oponiéndose a una resolución de Estados Unidos para imponer sanciones contra Pyongyang (europapress, 2022).

Conclusiones

32En la elaboración de bases de datos influyen múltiples factores, y ello se refleja en las definiciones y fuentes empleadas para recopilar información, donde el origen de sus autores, la ideología o la formación académica debe tenerse en cuenta. Es por eso que las interpretaciones, incluso sobre los mismos resultados, pueden llegar a ser diferentes. Este fenómeno lo observamos al comparar las tres bases de datos que elegimos estudiar. A partir de las diferencias que advertimos, decidimos elaborar una propia, con una metodología trabajosa que implicó el procesamiento de cientos de resultados, y que esperamos ampliar hasta 1959 en investigaciones posteriores, cubriendo el inicio de la Revolución cubana.

33Se analizaron además dos leyes estadounidenses de larga data, la de Comercio con el Enemigo y la de Exportaciones-Importaciones Bancarias, que ninguna de las bases de datos consultadas logró reflejar, y que hoy constituyen pilares del laberinto legal en el que se ha convertido el bloqueo. Profundo es el conflicto entre 2 naciones cuando más de 1 siglo después, se continúa aplicando legislación que ya resulta obsoleta, porque la realidad del país sancionado tiene poco o nada que ver con el momento histórico que las vio nacer.

34Las dos bases de datos internacionales consultadas no reflejan con suficiencia la realidad de Cuba como sujeto sancionado por el Derecho Internacional. Entre los motivos, se encuentra la elección de medidas sancionatorias generales al realizar el levantamiento, y el mayor alcance que se propusieran los autores de EUSANCT y GSDB, comparado con las cubanas. No obstante, somos del criterio que estas bases de datos realizan aportes relevantes a los análisis globales en materia de negocios, política y Derecho Internacional, y constituyen referentes internacionales de consulta. De hecho, contribuyen a reevaluar la información referida a Cuba para enriquecerla, y le otorgan mayor visibilidad.

35Desde la perspectiva del Derecho Internacional Público (DIP), las sanciones impuestas unilateralmente por EEUU a Cuba son ilícitas, los instrumentos del DIP no las reconocen. Conforme a la Carta de la ONU, el único órgano legitimado para imponer sanciones internacionales es el Consejo de Seguridad. Con su política punitiva el gobierno estadounidense viola principios del DIP como la igualdad soberana, el respeto mutuo y la libre autodeterminación del pueblo cubano.

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Table des illustrations

Titre Gráfico 1. Sanciones a Cuba presentes en bases de datos (2002-2016).
Crédits Fuente: elaborado por las autoras Melina y Seida
URL http://journals.openedition.org/etudescaribeennes/docannexe/image/25799/img-1.png
Fichier image/png, 17k
Titre Gráfico 2. Resultados de las votaciones a las Resoluciones propuestas por Cuba, pidiendo el fin del bloqueo de EEUU, en la ONU
Crédits Fuente: elaborado por las autoras Melina y Seida, sobre los datos que ofrece la ONU
URL http://journals.openedition.org/etudescaribeennes/docannexe/image/25799/img-2.png
Fichier image/png, 20k
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Pour citer cet article

Référence électronique

Melina Johanna Iturriaga Bartuste et Seida Barrera Rodríguez, « Sanciones de EEUU a Cuba (1950-2021) y Derecho Internacional Público »Études caribéennes [En ligne], 54 | Avril 2023, mis en ligne le 15 avril 2023, consulté le 03 juin 2023. URL : http://journals.openedition.org/etudescaribeennes/25799 ; DOI : https://doi.org/10.4000/etudescaribeennes.25799

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Auteurs

Melina Johanna Iturriaga Bartuste

Centro de Estudios Hemisféricos y sobre Estados Unidos, de la Universidad de La Habana. Adiestrada. Correo electrónico: melinaiturriaga89@gmail.com.

Seida Barrera Rodríguez

Centro de Estudios Hemisféricos y sobre Estados Unidos (CEHSEU), Universidad de La Habana; Centro Internacional de La Habana (CIH). Profesora e investigadora titular, consultora jurídica. Correos electrónicos: seida@cehseu.uh.cu; seidabarrerarodriguez@gmail.com

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Droits d’auteur

CC-BY-NC-4.0

Creative Commons - Attribution - Pas d’Utilisation Commerciale 4.0 International - CC BY-NC 4.0

https://creativecommons.org/licenses/by-nc/4.0/

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