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Dossier : El factor distancia en la flexibilidad y el cumplimiento de la normativa en la América Ibérica

Introduction au dossier : El factor distancia en la flexibilidad y el cumplimiento de la normativa en la América Ibérica1

Guillaume Gaudin et Pilar Ponce Leiva

Texte intégral

  • 1 Una versión preliminar de los textos reunidos en este dossier fueron presentados en el simposio coo (...)

Mire su Majestad y los de su Consejo de quién de fía y fíese de quien deba y vea que tiene calidades para venir a Indias y deje a su arbitrio que haga y deshaga leyes, sino presto acabará las Indias de Nueva España y Perú como se han acabado las demás.

  • 2 Citado en Víctor Tau Anzoátegui, El jurista en el Nuevo Mundo. Pensamiento. Doctrina. Mentalidad, F (...)

Carta de Andrés de Tapia al licenciado Chávez (relator del Consejo de Indias), México, a 11 de marzo de 15502

No puede dejar de haber vicios y pecados donde y mientras hubiere hombres ; y principalmente en Provincias tan remotas y apartadas de sus Reyes ; en las cuales (…) los mandatos de los Príncipes suelen ser vanos o llegan flojos, y se descubre ancho campo a los que habitan o gobiernan para juzgar y tener por lícito todo lo que les pide o persuade su antojo ; porque la temeridad humana menosprecia fácilmente lo que está muy distante.

  • 3 Citado en Ramón María Serrera Contreras, “Geografía y poder en el siglo xvii indiano : el factor di (...)

Juan de Solórzano Pereyra, citando a Tácito, Política Indiana, 16473

  • 4 Sobre los diferentes conceptos de distancia –aplicados a las relaciones entre jueces y público– véa (...)

1La distancia, en espacio y tiempo4, entre los diferentes territorios que componían las Monarquías Ibéricas constituye un elemento consustancial a su propia naturaleza. Una y otra vez, la distancia aparece mencionada en los tratados y memoriales como argumento y ejemplo de la complejidad, de la grandiosidad y, a la vez, de la vulnerabilidad de esas complejas entidades políticas que aglutinaron durante siglos los pueblos ibéricos a un lado y otro de los mares.

2Generalmente valorada como un factor negativo, por sus implicaciones en la gestión y administración de tan extensos territorios, la distancia doto de personalidad propia a las Monarquías ibéricas tanto desde el punto de vista gubernativo como jurídico y administrativo. Fue la distancia un factor reiteradamente mencionado en la teoría política y la práctica administrativa siempre con connotaciones negativas, tanto por ralentizar la comunicación entre la corte y sus dominios de ultramar –con la consecuente falta de información actualizada–, como por la excesiva autonomía de los agentes y poderes locales que podía amparar.

  • 5 Francisco J. Andrés Santos, “Los proyectos de recopilación del derecho indiano en época de Felipe I (...)
  • 6 Para el Imperio portugués, véase Pedro Cardim y Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation ro (...)
  • 7 Óscar Mazín Gómez, Gestores de la Real Justicia : procuradores y agentes de las catedrales hispanas (...)

3Una de las opciones de la monarquía para vencer esta distancia inédita fue producir una ingente cantidad de papeles, en los cuales las normas ocupaban una destacada posición. Hacia 1630, Antonio de León Pinelo, encargado de los trabajos recopilatorios de las Leyes de Indias, examinó 600 registros, con más de 150.000 páginas y más de 400.000 disposiciones5. Este volumen se explica porque no existía un límite conceptual entre leyes generales y mercedes particulares, entre lo legislativo y lo ejecutivo6. La elaboración de una norma, desde la petición hasta la aplicación, se desarrollaba en un dialogo y una negociación entre el rey y sus súbditos. La imagen de un gobierno absolutista en los dominios hispanos se ha ido desdibujando en las últimas décadas. Los avances en la investigación están demostrando de manera más precisa los mecanismos horizontales de toma de decisiones : el acceso al rey era posible, los miembros del Consejo de Indias se fundamentaban en los argumentos de los solicitantes para redactar sus consultas, y finalmente las cédulas reales eran, en muchos casos, el reflejo de las peticiones de los súbditos7.

4Para ponderar el impacto de la distancia en el devenir de las monarquías pluricontinentales que nos ocupan, este dossier propone analizar la cuestión desde un punto de vista situado en el cruce de caminos entre la teoría política, la tratadística jurídica vigente y la gestión administrativa de los territorios sujetos a las monarquías española y portuguesa. Los textos que componen el dossier abordan la cuestión desde perspectivas muy diferentes y con lenguajes historiográficos sustancialmente distintos, por ello estimamos que no será la individualidad de cada uno sino el conjunto de todos ellos lo que ofrezca una visión comprensiva de la temática planteada.

La distancia en la teoría política

5En la extraordinariamente rica y variada tratadística política del mundo ibérico en la edad moderna es posible detectar ciertos temas nucleares, recurrentes, atemporales sobre los que cada generación volvió una y otra vez su mirada. La “traza” o naturaleza de las monarquías formadas por agregación de territorios, la articulación que debía existir entre reinos y coronas (en el caso hispano), el respeto al principio de diversidad, las relaciones entre el rey y reino (tanto en materia de soberanía como en la consecución de un equilibrio entre ambos), la relación entre justicia y gobierno, la búsqueda de legitimidad en la expansión territorial, los límites y los costes del imperio, el dilema entre crecer y conservar o conservar a base de ceder, el sistema y el criterio que debía regir la provisión de cargos, etc. fueron algunos de los temas analizados y repensados por humanistas, juristas o moralistas a lo largo de los siglos xvi, xvii y xvii. Entre esas cuestiones, la distancia no aparece sólo como tópico valorado por sí mismo, sino que –de una u otra manera– permea y afecta a buena parte de los demás temas contemplados ; diseminada por múltiples escritos políticos tanto del ámbito hispano como portugués, la cuestión de la distancia se consolidó como uno de los tópicos más influyentes, del cual resultó una profunda reflexión sobre las vicisitudes del gobierno de los territorios ultramarinos.

  • 8 Véase al respecto Xavier Gil Pujol, La fábrica de la Monarquía. Traza y conservación de la Monarquí (...)
  • 9 Bartolomé Álamos de Barrientos, Discurso político al rey Felipe III al comienzo de su reinado (1598 (...)

6Al analizar la traza y funcionamiento de los imperios hispano y portugués resultaba inevitable la comparación con otras formaciones imperiales del pasado, o con otras entidades políticas de la época8 : tanto Roma como China fueron tenidos como ejemplos de imperios de gran extensión territorial y exitosa trayectoria, sin embargo, a diferencia de ellos, los imperios ibéricos presentaban el gran inconveniente de tener sus territorios no sólo distantes, sino “desagregados”, como “desmembrados” unos de otros. Esa discontinuidad territorial fue puesta de manifiesto especialmente en relación a Francia, con recursos infinitamente más limitados que los ibéricos, pero cuyo soberano contaba con una notable ventaja : como expuso Álamos Barrientos a Felipe III en 1598, el rey de Francia “es señor de un reino continuo y no divididos ni separados sus miembros de reinos extranjeros, que le hace más poderoso y de más fácil conservación”9. Casi medio siglo después Baltasar Gracián retomaría la misma reflexión afirmando :

  • 10 Baltasar Gracián, El político Don Fernando el Cathólico (1640) citado en Enrique Tierno Galván, “In (...)

Hay también grande distancia de fundar un reino especial y homogéneo dentro de una provincia al componer un imperio universal de diversas provincias y naciones. Allí, la uniformidad de leyes, semejanza de costumbres, una lengua y un clima, al paso que lo unen en sí, lo separan de los extraños. Los mismos mares, los montes y los ríos le son a Francia término connatural y muralla para su conservación. Pero en la monarquía de España donde las provincias son muchas, las naciones diferentes, las lenguas varias, las inclinaciones opuestas, los climas encontrados, así como es menester gran capacidad para conservar, así mucha para unir10.

  • 11 Giovanni Botero, La ragion di stato (1589), citado por Gil Pujol, op. cit. p. 132
  • 12 Diego Saavedra Fajardo, Empresas políticas. Idea de un príncipe político-cristiano. (1640) Empresa (...)
  • 13 Lope de Deza, Gobierno político de agricultura (1618), citado por Gil Pujol, op. cit., p. 150.

7Las dificultades que debían afrontar los reyes ibéricos eran, ante los ojos de los coetáneos, múltiples y de diversa naturaleza pero no insalvables. La tratadística moderna ofrece una amplia gama de principios a seguir, medidas a adoptar y valores que defender en aras de la deseada conservación de los reinos. Mientras Giovanni Botero valoró que, aún con sus dominios tan alejados entre sí, la Monarquía española podía ser considerada como un cuerpo unido gracias a la densidad de las comunicaciones marítimas11, Saavedra Fajardo concluyó que “los reinos y provincias que desunió la naturaleza los une la prudencia”12. La sensatez, la cautela y buen juicio serían imprescindibles para poder conjugar dos principios que podrían parecer opuestos : mantener “las repúblicas y monarquías unidas por la sujeción de un señor”13 y, a la vez, respetar la diversidad y especificidad de cada uno de los territorios incorporados. Tal dilema fue claramente solventado desde el punto de vista de la tratadística por Juan Palafox Mendoza en su conocido texto :

  • 14 Juan Palafox Mendoza, “Diálogo político del estado de Alemania y comparación de España con las demá (...)

Cada reino, conforme a sus naturales, sus inclinaciones, su situación, sus circunstancias, ha de tener diferentes las leyes, y con este cuidado se ha de gobernar, porque sería peligroso alterarles el gobierno que aman, porque con él nacieron y crecieron. Pero como en lo universal, que es el reconocimiento, la lealtad, la obediencia y jurisdicción estén sujetos a un rey, tienen conseguida la más principal parte de la felicidad en lo político14.

8Distancia, traza de la Monarquía, relaciones entre rey y reinos, apoyo mutuo a través de una negociación permanente, criterios a seguir en el aprovechamiento de los recursos disponibles, –junto a conceptos como como adaptabilidad, negociación, flexibilidad, casuismo...– son tópicos que aparecen imbricados entre sí y que deben ser valorados conjuntamente para entender lo que se consideraba la máxima prioridad del buen gobernante : la “conservación” de los territorios y la perpetuación de la dinastía.

  • 15 Véase también Pedro Cardim, “As Cortes de Portugal e o governo dos ‘territórios ultramarinos’ (sécu (...)
  • 16 En concreto Salvador (en 1653) y São Luís do Maranhão (en 1674). Cardim, “As Cortes de Portugal…” a (...)

9Un foro propicio para acortar distancias, dirimir conflictos y alcanzar acuerdos políticos fueron las Cortes, cuestión ampliamente tratada por María Fernanda Bicahlo en el texto que incluye este dossier15. Es esta una materia en la que difieren llamativamente las trayectorias de las monarquías hispana y portuguesa, ya que mientras algunas ciudades brasileñas tuvieron voz y voto en las cortes portuguesas desde 165316, la América hispana no tuvo semejante representación hasta las Cortes de Cádiz en 1812.

La distancia en la tratadística jurídica

  • 17 Cardim, “As Cortes de Portugal…” art. cit, p. 441.
  • 18 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación Histórica sobre el espíritu del Derecho India (...)

10Si bien tanto en el contexto castellano como en el portugues los espacios ultramarinos fueron definidos como una continuidad del ordenamiento de los respectivos territorios peninsulares, y por ende no les fue atribuída una condición político-jurisdiccional separada de la corona de Castilla o de la de Portugal17–, la idea clave sostenida en múltiples informes y memoriales llegados al Consejo de Indias, especialmente durante la primera mitad del siglo xvi, fue que la realidad americana resultaba difícilmente compatible con unas normas legales rígidas y, además, pensadas para contextos y medios geográficos muy diferentes a los indianos. Resultaba imprescindible para el buen gobierno, por lo tanto, estimar por encima de todo las circunstancias (de persona, tiempo y lugar) que rodeaban al caso18.

  • 19 Francisco Tomás y Valiente, “El Gobierno de la Monarquía y la administración de los reinos en la Es (...)
  • 20 Nuno Camarinhas, Pilar Ponce Leiva, “Justicia y letrados en la América Ibérica : administración y c (...)

11Al rechazar el compromiso de la formulación rotunda de un mandamiento, de una norma de conducta, el casuismo que impregna buena parte de la tratadística del barroco (con Gracián y Saavedra Fajardo al frente) presenta un claro eclecticismo y una definida búsqueda de síntesis o vías medias de acción19. Desde tal perspectiva, el casuismo –tan denostado por la concepción sistémica del Derecho–, no equivalía a caos, a contradicción o improvisación, sino a la adaptabilidad y el pragmatismo que las nuevas ocasiones requerían : de ahí que se convirtiera en un elemento propio de la legislación indiana en el caso hispano, no así en el portugués20.

  • 21 Bartolomé Clavero, Institución histórica del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1992, p. 46.
  • 22 Lara Semboloni, La construcción de la autoridad virreinal en Nueva España, 1535-1595, México D. F., (...)

12El conjunto normativo de la América hispana procedente de la Península se completó con las disposiciones dictadas por las autoridades gubernativas y judiciales radicadas en América, tanto en relación al gobierno temporal como al eclesiástico. Estas disposiciones –que debían ser confirmadas por la Corona, pero hasta entonces tenían aplicación inmediata– se materializaron en a) las reales provisiones dictadas por los virreyes, b) los bandos, ordenanzas y autos (o decretos) emitidas por virreyes y gobernadores, c) las Reales provisiones y Autos Acordados de las Audiencias y d) las Ordenanzas de los Cabildos. Como ya señaló Bartolomé Clavero, se formó un ius propium “indiano”, emanado por normas asentadas en el territorio americano y costumbres locales consolidadas, que se adjuntaron al ius comune21. Cabe añadir que la construcción de la autoridad hispánica en América pasó por una multitud de micro-acciones jurídicas, tal como los mandamientos de los virreyes estudiados por Lara Semboloni, que paulinamente establecieron un nuevo orden político adaptado a las características del territorio y de la sociedad22.

  • 23 Véase por ejemplo el artículo clásico de John Leddy Phelan, “Authority and Flexibility in the Spani (...)

13Una variante particular de tal adaptación de la normativa a situaciones concretas –especialmente a aquellas derivadas del factor distancia– fue el conocido principio de “acato pero no cumplo”, aplicado en Indias con las limitaciones que detalladamente analiza Margarita Gómez en el texto que aporta a este dossier. No cabe duda de que, desde el punto de vista de la tratadística jurídica, “acatar pero no cumplir” nada tenía que ver con incumplir, y menos aún con desobeceder, pero tampoco cabe duda alguna de que tal vía amparó, o sirvió de cobertura legal, tanto a excesos por parte de los agentes como a su defensa de intereses particulares alejados del bien público23.

  • 24 Carlos Garriga, “Las Audiencias : justicia y el gobierno de las Indias”, en Feliciano Barrios Pinta (...)

14La flexibilidad, en el sentido de adaptabilidad, tanto en la creación como en el recurso a las normas fue algo consustancial a la tradición jurídica hispana, no solo porque así lo estipulaba la tratadística al uso, sino por la concepción misma de quiénes y en función de qué se impartía justicia : en un orden regido por “una justicia de magistrados, y no de leyes”, la tarea del jurista es concebida “como lectura e interpretación de un orden dado, lo orienta hacia la fijación y solución de problemas, y –lo que importa más– es revelador de una concepción del derecho esencialmente antilegalista” ; en ese orden, es el juez quien dice lo que se ajusta o no a derecho24.

  • 25 Expresión frecuentemente utilizada por Darío Barriera, de quien la tomamos.

15La conjunción de los elementos mencionados, es decir adaptabilidad, casuismo o interpretación de la norma a invocar en cada caso por parte de los magistrados, ofrecen una perspectiva sustancialmente diferente sobre cómo las normas –como meros “ejercicios prospectivos”25– se convirtieron en gestoras de espacios diversos, distantes y de enorme complejidad. Visto desde tal perspectiva, no se observa –necesariamente– un incumplimiento sospechoso, un acatar pero no cumplir arbitrario, sino un ejercicio cabal de lo que se entendía en la época por gobernar e impartir justicia.

La distancia en la práctica administrativa

  • 26 “Memorial de Pedro de Toledo y Leiva, marques de Mancera”. Lima 8-X-1648, en Los virreyes españoles (...)
  • 27 Darío Barriera, “Resistir al teniente con la letra del rey. La conflictiva relación del cabildo de (...)

16Reflejando un sentir bastante generalizado, en 1648 el virrey del Perú se refería a los abusos cometidos por los corregidores concluyendo que : “en fe de la distancia se trampea la obediencia”26. La observación remite claramente a esa percepción negativa, peligrosa, que siempre hubo sobre la distancia, y que tuvo sólidos fundamentos. En el texto firmado por Margarita Gómez quedan recogidas las múltiples y variadas vías por las cuales las normas podían ser esquivadas por los agentes encargados de su cumplimiento (alegar defecto de forma, ir contra la costumbre, generar más perjuicio que beneficio, secuestro o incluso destrucción de los documentos reales, etc.) ; a todas esas modalidades cabría añadir la posibilidad de silenciar las órdenes recibidas o, quizás con más frecuencia, de invocarlas sólo cuando fuera necesario para defender determinados intereses particulares : la normativa se activa o desactiva, se invoca o se silencia según los casos, o según los intereses en torno a los casos27. Es decir, nos encontramos ante una modalidad intermedia entre el cumplimiento inmediato de la norma y el conocido “acato pero no cumplo”, modalidad que se podría formular con un “acato y cumplo…cuando así convenga”. Al incumplimiento deliberado –o más o menos consentido– se añade un problema que no ha tenido un tratamiento significativo en la historiografía, como es el abordado por Roberta Stumpf en este dossier : el de las normas que generaban dudas entre sus destinatarios, bien porque resultaran confusas, contradictorias con otras existentes o, simplemente, porque su ejecución fuera imposible. La implementación de una política imperial a territorios tan heterogéneos como Castilla, México y Filipinas llevaba necesariamente a tensiones y problemas – como lo expone Eva Mehl en su artículo : aplicar las ideas ilustradas de poner a los vagos a trabajar y desterrarles de las ciudades, como se hizo en 1775 en Madrid y en 1783 en Madrid, llevó a expulsar miles de marginados para incorporarlos al ejercito en Filipinas, mientras que las autoridades filipinas esperaban profesionales para garantizar la defensa del Imperio en Asia. Todo ello ha reforzado la convicción de que existió un claro divorcio entre norma y práctica, tanto en el gobierno como en la impartición de justicia, que fue siempre en perjuicio del bien público, lo cual ha avivado la hoguera a la que suelen ser condenados los agentes de la administración, sea hispana o portuguesa, tanto por la historiografía como por la opinión pública.

17La distancia, sin embargo, aparece también asociada a dos prácticas habituales en la administración y que –en gran medida– hicieron posible la gestión de espacios tan amplios y distantes entre sí : una sería la autonomía de acción, y otra el recurso permanente a la negociación. Como es bien conocido en la historiografía americanista, las administraciones ibéricas –pese a las diferencias observadas entre ambas– dispusieron de una gran autonomía en la adopción de medidas tanto gubernativas como judiciales en los territorios bajo su jurisdicción, medidas que posteriormente serían ratificadas –o no– por los respectivos Consejos reales. El tema de la distribución del papel sellado –y la recaudación de sus rentas– en el extenso y complejo territorio chileno, estudiado por Aude Argouse, ilustra perfectamente como la gestión individual de un asunto de gobierno no llevaba siempre a “disfuncionamientos”. El caso del Tesorero del Papel sellado de Santiago, Ignacio de Olivo, muestra como los agentes trataban cumplir su misión a pesar de las dificultades objetivas del terreno (la geografía física, pero también la falta de personal competente en los pueblos), proponiendo nuevas soluciones más acordes con las exigencias administrativas del siglo xviii.

18El peso del factor “individual” en la gran maquina imperial, posibilitado por un enfoque de historia social en la perspectiva de la microhistoria, surge con el estudio de Thomas Calvo sobre Pedro Boza, personaje secundario de la historia, que aparece sin embargo en todos los momentos (grandes y pequeños) de la vida política de Villa Alta, una provincia alejada, pero muy rica, de la Nueva España. Teniente de gobernador, procurador de indios, testigo de asistencia, Boza empleó su pluma y su “agentividad” para sobrevivir en un pequeño mundo social agitado por grupos sociopolíticos que incluían plenamente los indígenas : la justicia –y ende el recurso a la ley– figura como primera herramienta para hacer política, es decir afirmar su autoridad a nivel local. Establecer la autoridad de un ambicioso teniente general era también –nos dice Calvo– mantener la autoridad del rey en los confines de la monarquía : no fue siempre fácil, ni tampoco exitoso, y no se hacía por procedimientos rigurosos y lineales.

19La negociación como mecanismo de gestión fue, posiblemente, la cualidad más eficaz de las administraciones ibéricas. En ella confluían algunos de los principios básicos ya aludidos en la tratadística política, tales como “moderación”, “disimulación”, “mesura”, “equilibrio”, “apoyo mutuo entre rey y súbditos”, “justicia distributiva”, “recíproca conservación”. La negociación como práctica de gobierno habitual, no fue por lo tanto un signo de debilidad del gobernante, o de astucia de los súbditos, sino parte intrínseca de la teoría política bajo medieval. Es más, la habilidad para negociar con tiento, para saber armonizar los intereses del rey y los de sus súbditos manteniendo el satuo quo fue una de las cualidades más apreciadas en los agentes de la administración. No se premiaba tanto al agente que cumplía implacablemente las órdenes, sino a aquel que –con tiento y pericia– sabía generar consensos ; las formas con que se presentaran tales resoluciones –siempre cubiertas por el manto de la voluntad y benevolencia real– no invalida el hecho de que fueran acuerdos alcanzados por mediación de quien tenía la autonomía y la jurisdicción para hacerlo.

20Ese ideal de “equilibrio y de “recíproca conservación” entre rey y reino, fue nuevamente invocado en 1706 por el Consejo de Estado cuando recomendó a Felipe V observar aquella máxima de Fernando el Católico, según la cual :

  • 28 Citado por Gil Pujol, op. cit. p. 153.

En los prudentes oídos de V.M. sonará mejor la advertencia de otro Rey glorioso y santo, como el señor Fernando el Católico, quien (... dijo) que él tenía una regla en razón de rey y vasallos, que cuando el peso de la recíproca satisfacción no estuviese igual en la balanza, naturalmente se perdería el superior o los súbditos o, lo más cierto, él y ellos28.

21Sin pretender ofrecer conclusiones generales sobre un tema que sigue siendo objeto de estudio y debate, en el que confluyen –además– planteamientos historiográficos muy diferentes que no acaban de encontrar eficaces vías de comunicación, podría avanzarse que más que de una oposición entre norma y práctica producto de una deliberada voluntad de incumplimiento u ocultación, cabría hablar de unas normas adaptadas a las prácticas de un territorio específico, o de unas prácticas reguladas por unas normas flexibles. La distancia aparece, asimismo, como un argumento móvil y polivalente, como “pretexto”, como “justificación” alegado por unos y otros según los contextos y las conveniencias : por todo ello, quizás más que de “distancia” a secas, habría que hablar de la distancia y sus contextos.

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Notes

1 Una versión preliminar de los textos reunidos en este dossier fueron presentados en el simposio coordinado por Guillaume Gaudin y Pilar Ponce Flexibilidad y aplicación de las leyes a distancia en la América colonial en el XVIII Congreso Internacional de AHILA celebrado en Valencia en 2017. La actividad forma parte del proyecto Vaincre la distance. Acteurs et pratiques du gouvernement des empires espagnol et portugais (xve-xixe siècles). Universidad de Toulouse – Labex Structuration des Mondes Sociaux y Casa de Velázquez.

2 Citado en Víctor Tau Anzoátegui, El jurista en el Nuevo Mundo. Pensamiento. Doctrina. Mentalidad, Frankfurt am Main, Max Planck Institute for European Legal History, 2016, p. 21.

3 Citado en Ramón María Serrera Contreras, “Geografía y poder en el siglo xvii indiano : el factor distancia en el incumplimiento de la norma”, en Libro homenaje “in memoriam” Carlos Díaz Rementería, Huelva, Universidad de Huelva, 1998, p. 693.

4 Sobre los diferentes conceptos de distancia –aplicados a las relaciones entre jueces y público– véase Darío Barriera, "Entre el retrato jurídico y la experiencia en el territorio. Una reflexión sobre la función distancia a partir de las normas de los Habsburgo sobre las sociabilidades locales de los oidores americanos", Caravelle, 2013, n° 101, p. 133-154 ; y David T. Garrett, “‘En lo remoto de estos reynos’ : Distance, Jurisdiction, and Royal Government in late Habsburg Cusco”, Colonial Latin American Review, 2012, vol. 21, n.o 1, p. 17-43. Sobre un acercamiento global a la cuestión de la distancia en la organización del poder en América española, véase Thomas Calvo, “El rey y sus Indias : ausencia, distancia y presencia (siglos xvi-xviii)”, en Oscar Mazín Gómez (dir.), México en el mundo hispánico, Zamora, El Colegio de Michoacán, 2000, vol. 2, p. 427-483. Para un balance historiográfico sobre distancia y gobierno, véase Guillaume Gaudin, Antonio Castillo Gómez, Margarita Gómez Gómez y Roberta Stumpf, “Vencer la distancia : Actores y prácticas del gobierno de los imperios español y portugués”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En línea], Débats, puesto en línea el 02/10/2017, consultado el 10/01/2019. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/71453.

5 Francisco J. Andrés Santos, “Los proyectos de recopilación del derecho indiano en época de Felipe IV”, Anuario de Facultade de Dereito da Universidade de A Coruña, n° 11, 2007, p. 63.

6 Para el Imperio portugués, véase Pedro Cardim y Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation royale au Portugal et dans ses possessions atlantiques, 1621-1808”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En línea], Débats, puesto en línea le 14/06/2018, consultado el 15/01/2019. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/72281 ; véase también Nicolas Simon, “Introduction. De l’actualité d’étudier le processus législatif aux temps modernes”, C@hiers du CRHIDI [En línea], vol. 39, 2016, consultado el 15/01/2019, URL : https://popups.uliege.be :443/1370-2262/index.php ?id =321

7 Óscar Mazín Gómez, Gestores de la Real Justicia : procuradores y agentes de las catedrales hispanas nuevas en la corte de Madrid. México D.F, Colegio de México, 2007 y 2017, 2 vols. ; Caroline Cunill, “Philip II and indigenous access to royal justice : considering the process of decisión-making in the Spanish Empire”, Colonial Latin American Review, vol. 24, n° 4, 2015, p. 505-524 ; Adrian Masters, “A Thousand Invisible Architects : Vassals, the Petition and Response System, and the Creation of Spanish Imperial Caste Legislation”, Hispanic American Historical Review, vol. 98, n.o 3, 2018, p. 377-406.

8 Véase al respecto Xavier Gil Pujol, La fábrica de la Monarquía. Traza y conservación de la Monarquía de España de los Reyes Católicos y los Austrias, Madrid, Real Academia de la Historia, 2016. De esta obra proceden la mayor parte de las citas textuales que en materia de teoría política se incluyen a continuación.

9 Bartolomé Álamos de Barrientos, Discurso político al rey Felipe III al comienzo de su reinado (1598), Modesto Santos (Ed), Barcelona, Anthropos, 1990, p. 9, 38.

10 Baltasar Gracián, El político Don Fernando el Cathólico (1640) citado en Enrique Tierno Galván, “Introducción a El Político de Baltasar Gracián”, Salamanca, Anaya, 1961, p. 24.

11 Giovanni Botero, La ragion di stato (1589), citado por Gil Pujol, op. cit. p. 132

12 Diego Saavedra Fajardo, Empresas políticas. Idea de un príncipe político-cristiano. (1640) Empresa 57, citado por Gil Pujol, op. cit. p. 52.

13 Lope de Deza, Gobierno político de agricultura (1618), citado por Gil Pujol, op. cit., p. 150.

14 Juan Palafox Mendoza, “Diálogo político del estado de Alemania y comparación de España con las demás naciones” (1631), en Quintín Aldea Vaquero, España y Europa en el siglo xvii. Correspondencia de Saavedra Fajardo, vol. I, 1631-1633, CSIC, Madrid, 1986, apéndice 13.

15 Véase también Pedro Cardim, “As Cortes de Portugal e o governo dos ‘territórios ultramarinos’ (séculos xvi-xvii)”, en Ângela Barreto Xavier, Cristina Nogueira da Silva (organizadoras), O Governo dos Outros Poder e Diferença no Império Português, Lisboa, Instituto de Ciencias Sociais da Universidade de Lisboa, 2016. p. 437-465

16 En concreto Salvador (en 1653) y São Luís do Maranhão (en 1674). Cardim, “As Cortes de Portugal…” art. cit, p. 448.

17 Cardim, “As Cortes de Portugal…” art. cit, p. 441.

18 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación Histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Buenos Aires, 1992.

19 Francisco Tomás y Valiente, “El Gobierno de la Monarquía y la administración de los reinos en la España del siglo xvii”, en La España de Felipe IV. El gobierno de la Monarquía, la crisis de 1640 y el fracaso de la hegemonía europea, Madrid, Espasa Calpe, 1982, p. 27.

20 Nuno Camarinhas, Pilar Ponce Leiva, “Justicia y letrados en la América Ibérica : administración y circulación de agentes en perspectiva comparada”, en Ângela Barreto Xavier, Federico Palomo, Roberta Stumpf (coors.) Monarquías ibéricas em perspectivas comparadas, Lisboa, Instituto de Ciencias Sociais da Universidade de Lisboa – CHAM, 2018, p. 356.

21 Bartolomé Clavero, Institución histórica del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 1992, p. 46.

22 Lara Semboloni, La construcción de la autoridad virreinal en Nueva España, 1535-1595, México D. F., El Colegio de México, 2014, p. 318.

23 Véase por ejemplo el artículo clásico de John Leddy Phelan, “Authority and Flexibility in the Spanish Imperial Bureaucracy”, Administrative Science Quarterly, n° 5, 1960, p. 47-65.

24 Carlos Garriga, “Las Audiencias : justicia y el gobierno de las Indias”, en Feliciano Barrios Pintado (Coord.), El gobierno de un mundo. Virreinatos y audiencias en la América Hispana, Cuenca, Universidad de Castilla-La Mancha / Fundación Rafael del Pino, 2004, p. 716. Véase también, José María García Marín, La justicia del rey en Nueva España, Córdoba, Universidad de Córdoba, 2011, p. 79-82.

25 Expresión frecuentemente utilizada por Darío Barriera, de quien la tomamos.

26 “Memorial de Pedro de Toledo y Leiva, marques de Mancera”. Lima 8-X-1648, en Los virreyes españoles en América durante el gobierno de la Casa de Austria : Perú. Edición de Lewis Hanke, con la colaboración de Celso Rodríguez, Madrid, Atlas, 1978-1980, p. 133.

27 Darío Barriera, “Resistir al teniente con la letra del rey. La conflictiva relación del cabildo de Santa Fe con la gobernación del Rio de La Plata durante los años 1620”, en Gabriela Dalla Corte, et alli., Homogeneidad, diferencia y exclusión en América. Encuentro Debate América Latina Ayer y Hoy, Barcelona, Universidad de Barcelona, 2006, p. 65-72. Véase asimismo la entrevista realizada al autor e incluida en este dossier.

28 Citado por Gil Pujol, op. cit. p. 153.

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Guillaume Gaudin et Pilar Ponce Leiva, « Introduction au dossier : El factor distancia en la flexibilidad y el cumplimiento de la normativa en la América Ibérica »Les Cahiers de Framespa [En ligne], 30 | 2019, mis en ligne le 30 janvier 2019, consulté le 28 avril 2025. URL : http://journals.openedition.org/framespa/5553 ; DOI : https://doi.org/10.4000/framespa.5553

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Auteurs

Guillaume Gaudin

Guillaume Gaudin est maître de conférences
en Histoire à l’Université de Toulouse Jean Jaurès, laboratoire FRAMESPA (UMR 5136).
guillaume.gaudin@univ-tlse2.fr

Articles du même auteur

Pilar Ponce Leiva

Pilar Ponce Leiva es Profesora Titular de Universidad en el Departamento de Historia de América, Ciencias y Técnicas Historiográficas e Historia Medieval / Facultad de Geografia e Historia / Universidad Complutense de Madrid. piponce[a]ucm.es

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    History and law in the research on Iberian monarchies. Interview of Guillaume Gaudin and Pilar Ponce Leiva with Darío G. Barriera
    Paru dans Les Cahiers de Framespa, 30 | 2019
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