Escribir la norma : problemas de recepción, acatamiento y publicación de los documentos reales en las Indias durante el Antiguo Régimen
Résumés
La présente étude vise à réfléchir sur les effets que la distance pourrait avoir sur l’application des lois dans les Indes espagnoles. Pour ce faire, les pratiques et méthodes utilisées dans ces territoires seront analysées, tant pour la bonne réception, la conformité et la publication des documents royaux, que pour leur omission et leur non-respect. Les conséquences de ces mauvaises pratiques seront également étudiées, en accordant une attention aux sanctions, mais surtout aux remèdes adoptés par la monarchie elle-même pour tenter d’atténuer les effets indéniables, comme on le verra, de la distance dans l’application des règles en Amérique espagnole.
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Keywords:
Royal Diplomatic in the Indies. Reception of, and compliance with, documents in the Indies. Publication of written norms.Palabras claves:
Diplomática real en Indias. Recepción y cumplimiento de los documentos en Indias. Publicación de las normas escritas.Plan
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1. Introducción
- 1 Como expresa Rafael D. García Pérez, solo en el siglo xix, durante el escaso tiempo en que la Const (...)
1El objetivo de este trabajo es reflexionar sobre los efectos de la distancia en la flexibilidad de las leyes, tomando para ello como objeto de estudio la recepción, acatamiento y publicación de los documentos reales dirigidos al gobierno de las Indias durante el Antiguo Régimen, época en la que tanto los principios que regían la expedición de los documentos, como las prácticas que permitían su recibimiento y publicación se mantuvieron uniformes1.
- 2 Así se expresa en el prólogo a las Ordenanzas Reales de Alfonso Díaz de Montalvo, publicadas en 148 (...)
2Teniendo presente que, según la teoría y la literatura jurídica de la época, la ley era la plasmación escrita del derecho2, puede comprenderse el protagonismo que en su cumplimiento tuvieron los documentos que lo portaban, así como los signos y cautelas que fueron adoptando para su reconocimiento y fehaciencia.
3Todo aquello que la monarquía como autoridad suprema quería transmitir a Indias, ya fueran órdenes de gobierno, mercedes reales o cualquier información, debía ponerse por escrito en un documento en forma, que debía llegar a su destino, ser reconocido y aceptado por válido, ejecutarse y, en caso necesario, difundirse para su general conocimiento.
4Las Indias no fueron en este sentido una excepción. Los documentos escritos fueron desde antiguo el vehículo de comunicación y de transmisión de la jurisdicción del monarca en todos sus reinos y su puesta por escrito fue siempre objeto de preocupación de la monarquía. Los documentos eran la expresión escrita de la palabra del monarca y debían ser honrados, obedecidos y respetados tanto en su contenido, como en su propia materialidad, como si se tratasen de la misma persona real. Este respeto hacía el documento se observa con mucha claridad en ordenamientos jurídicos bajomedievales, tales como el Espéculo, donde se pueden encontrar leyes específicas destinadas a explicar cómo deben ser respetados los documentos regios y cuál era la significación que sus signos, en especial el sello, tenían :
- 3 Espéculo II, tít. 14, ley 5: «Como deben seer onradas e guardadas las cartas e el seello del rey e (...)
Las cartas e el seello del rey deven otrosí seer muy onrados, la carta porque es palabra del rey e demuestra su voluntad, e el seello porque a en él su imagen e su señal confirmamiento e testimonia que el rey quiere lo que la carta dize. E por ende mandamos a aquellos que las cartas del rey recebieren, que las obedezcan e las onren como si él por su persona dixiese lo que su carta dice. E no las desdeñen en dicho nin en fecho nin en contenente, diziendo palabras villanas e sobervias, e ronpiendolas o echándolas en terra, e non las queriendo tomar3.
- 4 Resultan fundamentales en este sentido Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, en especial la Par (...)
5La identificación del documento escrito con la misma persona del monarca fue una de las fortalezas más significativas del documento regio y se repitió en los sucesivos ordenamientos jurídicos de la Edad Media como forma de garantizar el obedecimiento de las órdenes reales4. Sin embargo, los documentos también podían tener debilidades, tanto formales, como de contenido, defectos o errores, carencias, falsedades e incluso contradicciones jurídicas, que podían llegar a impedir su efectivo cumplimiento.
6Los documentos dirigidos a Indias son hijos de esta concepción jurídica y diplomática del documento. Bebieron de las normas y de la tradición cancilleresca castellana y, en principio, compartieron iguales fortalezas y debilidades que los documentos dirigidos a otros reinos o lugares de Castilla. Sin embargo, cabe plantearse hasta qué punto el factor distancia y la permanente ausencia del monarca en aquellos territorios modificó, intensificó o anuló, de alguna forma, las fortalezas y las debilidades que los documentos habían ido alcanzado en Castilla para hacerse respetar, favoreciendo el cumplimiento o por contra el desobedecimiento o relajación de los preceptos reales mediante prácticas diversas fomentadas y aumentadas en la distancia.
- 5 Fernand Braudel, El Mediterráneo y el mundo mediterráneo en la época de Felipe II, México, Fondo de (...)
- 6 Sin pretender ser exhaustiva, resulta indispensable citar aquí la obra de Geoffrey Parker, La gran (...)
7Como ya expresara Fernand Braudel en su clásica obra sobre el Mediterráneo, la distancia significó el “enemigo número uno” para el gobierno y el mantenimiento de los diversos territorios que integraban los imperios ibéricos durante el Antiguo Régimen5. Desde entonces, y hasta hoy, muchos han sido los historiadores que, desde una u otra perspectiva, han reparado en las múltiples consecuencias que el factor distancia, tanto física o geográfica, como social o cultural, ha tenido en el desarrollo y organización de los pueblos y la política expansiva de los gobernantes6.
- 7 Proyecto “Vaincre la distance. Acteurs et pratiques du gouvernement des empires espagnol et portuga (...)
- 8 Guillaume Gaudin, Antonio Castillo Gómez, Margarita Gómez Gómez et Roberta Stumpf, “Vencer la dista (...)
8Recientemente, Guillaume Gaudin, profesor de la Universidad de Toulouse-Jean Jaurès, ha sabido reunir bajo su coordinación a más de veinte historiadores y especialistas de diversa procedencia con el fin de analizar el factor distancia desde una nueva perspectiva. El proyecto de investigación Vencer la distancia. Actores y prácticas de gobierno de los imperios español y portugués, del que formo parte, pretende analizar la distancia por sí misma, como objeto central de estudio, y su papel en la organización política de los imperios ibéricos7. Como muy claramente se expresa en la presentación del dossier publicado el año 2017 en la revista electrónica Nuevo Mundo. Mundos Nuevos, interesa analizar muy especialmente los procesos imperiales generados para “vencer la distancia”, teniendo para ello presente tanto la distancia geográfica y sus impedimentos, como el espacio relacional y las estrategias desarrolladas para mantener el contacto y la comunicación política entre los distintos territorios8.
9Es en esta línea, la de las estrategias y los recursos desarrollados por la monarquía para superar los efectos de la distancia, donde se inscribe la presente investigación, fruto del interés que desde hace años mantengo por conocer las consecuencias que el gobierno de las Indias en la distancia tuvo o pudo tener en la función, uso y valor que los documentos gozaron en las sociedades que los generaron y los posibles cambios que el factor distancia impuso tanto a su producción, como a su transmisión, recepción y posible acatamiento de sus contenidos por las autoridades y poblaciones a las que iban dirigidos.
- 9 Cristóbal Colón fue el primero capacitado expresamente para poder expedir Reales Provisiones intitu (...)
- 10 José Joaquín del Real Díaz, Estudio Diplomático del documento indiano. Madrid, Dirección de Archivo (...)
10Como se verá, una de las consecuencias que la distancia tuvo en la producción de documentos en Indias fue la temprana multiplicación y diversidad de autoridades e instituciones que desde muy pronto estuvieron capacitadas por el mismo rey para actuar y expedir documentos en su nombre a miles de kilómetros de distancia. Algunas de estas autoridades, como por ejemplo las Audiencias y Chancillerías, pudieron incluso expedir por sí mismas, sin dar cuenta previa de ello al monarca, documentos intitulados por el rey y validados con su sello, principal símbolo de la persona del monarca que permitía gozar a aquel que lo custodiara de igual autoridad y preeminencia que la misma persona real9. Otras autoridades, en cambio, nunca pudieron actuar como el mismo rey, aunque siempre lo hicieron en su nombre, expidiendo documentos intitulados por ellos mismos que contribuían a mantener el buen gobierno y la acertada administración de la monarquía10.
- 11 Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa en el régimen colonial español”, Boleti (...)
- 12 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema: indagación histórica sobre el espíritu del Derecho India (...)
11Ya Rafael Altamira, en la década de los treinta del siglo xx, destacó la importancia y significación que los documentos y normas preparadas por estas autoridades radicadas en Indias tuvieron para el mantenimiento de la monarquía. En su artículo titulado « Autonomía y descentralización legislativa en el régimen colonial español », se detiene a reflexionar sobre los efectos que la distancia y la diversidad de las Indias tuvieron en la generación y aplicación de las normas, así como en el ejercicio compartido y descentralizado de la jurisdicción real y la toma de decisiones en tan lejanos territorios11. Esta visión descentralizada del gobierno de la monarquía ha permitido a otros historiadores del derecho, como Víctor Tau Anzoátegui, profundizar en el estudio de la producción y aplicación de la ley en Indias dentro de un orden casuista propio del Antiguo Régimen, destacando los medios generados en la distancia para difundir, publicar y, muy especialmente, interpretar las normas reales12.
- 13 Aunque desde otra perspectiva, véase Alfonso García Gallo en su estudio “La ley como fuente del der (...)
- 14 Rafael Altamira, art. cit, p. 39-44.
12El estudio que aquí se presenta pretende analizar precisamente cómo tales autoridades de Indias recibían y aceptaban las normas reales que llegaban desde la Península, preparadas y expedidas por el rey y sus instituciones supremas, así como los efectos que las posibles reacciones de las autoridades de Indias tuvieron en las formas de aplicación de los documentos e incluso en su preparación y redacción13. Tales normas y documentos expedidos en la Península conjugan en sí mismos dos cualidades de gran interés para lo que aquí se estudia. Por un lado, se muestran como la más directa y clara representación de la voluntad del monarca a quien todos servían, ya que emanaban del rey mismo y sus más cercanas instituciones. Sin embargo, también eran las normas y documentos más lejanos a las Indias, los más distantes, tanto física, como relacionalmente, pues, tal y como en muchas ocasiones se denunciaba, el rey y sus instituciones, en la lejanía, sin conocer ni ser conocidos, no podían resolver adecuadamente y mucho menos aplicar las normas con utilidad14. El desfase temporal existente desde que la norma era expedida hasta que se aplicaba, podía alterar la situación de partida que se pretendía corregir y, por tanto, anular en la práctica su efectividad.
- 15 Sobre las limitaciones de la autoridad real y la noción de poder compartido de las monarquías del A (...)
13Como se verá, la conjugación de estos dos elementos –máxima distancia y máxima autoridad– en los documentos peninsulares, generará importantes consecuencias en todo el proceso de creación, recepción y apropiación de las normas reales en Indias, afectando tanto a los receptores, como a los infractores, pero también, y esto tal vez sea lo más significativo, a los propios legisladores, quienes se verán obligados a mantener relaciones compartidas de poder a un lado y otro del Océano, propiciándose con el tiempo la flexibilidad y la negociación en la confección y aplicación de las normas y los documentos que las transmitían15.
- 16 Pedro Cardim y Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation royale au Portugal et dans ses poss (...)
14No es posible realizar aquí un estudio comparado con otras situaciones de gobierno en la distancia similares, sin embargo, quiero mencionar los estudios llevados a cabo por el proyecto de investigación luso-brasileño COMPOL (A comunicação política na monarquia pluricontinental portuguesa (1580-1808) : Reino, Atlântico e Brasil), coordinado por Nuno Gonçalo Monteiro y João Fragoso, alguno de cuyos resultados han sido recientemente publicados por Pedro Cardim y Miguel Baltazar16.
15Las páginas que siguen pretenden mostrar un primer avance de una investigación realizada desde la óptica de la historia del documento y la diplomática, con la intención de contribuir a un mejor conocimiento de las estrategias y prácticas documentales que permitieron gobernar en la distancia y en permanente ausencia del monarca territorios tan lejanos y diversos. Para ello, se analizarán, en primer lugar, cuáles fueron los caracteres y elementos que en teoría debían contener los documentos dirigidos a Indias para que fueran reconocidos por válidos y dotados de autoridad (fortalezas), para analizar después cómo, a pesar de ello, muchos dejaban de ser reconocidos o simplemente omitidos (debilidades). Por último, analizaré las consecuencias que estas prácticas tuvieron tanto en las personas como en los documentos mismos, estudiando las sanciones, pero sobre todo, los remedios adoptados por la monarquía para tratar de paliar los innegables efectos que, como se verá, la distancia tuvo en la aplicación de las normas en Indias y en su plasmación documental.
2. Fortalezas de los documentos dirigidos a Indias
16Los documentos dirigidos a Indias aunque, como se ha dicho, comparten la misma tradición cancilleresca que la de los documentos dirigidos a otros territorios castellanos, gozaron desde muy pronto de una serie de particularidades que procuraban paliar los efectos de la distancia y de la ausencia del monarca en su autoridad e intentaban dotarle de mayor fuerza para que fueran más fácilmente reconocidos y respetados. Estas particularidades se observan muy especialmente en los documentos normativos que afectaban al buen gobierno de los territorios y sus súbditos, aunque también se pueden encontrar en los privilegios y mercedes otorgadas por el monarca a instituciones o particulares, pues debían ser reconocidos y cumplidos por las autoridades indianas para ser efectivos.
17A continuación, voy a enumerar con brevedad cada uno de estos caracteres o fortalezas, valiéndome para ello fundamentalmente de la normativa recopilada específicamente para el gobierno de las Indias, me refiero a la Recopilación de las Indias de 1680, a la que sumaremos otras disposiciones posteriores y la práctica documental llevada a cabo por los representantes e instituciones de la monarquía.
- 17 Recopilación de las Leyes de Indias, Libro II, tít. 2, ley 2. Que el Consejo tenga la suprema juris (...)
- 18 Reales Decretos de 20 de enero y 11 de septiembre de 1717. (AGI (Archivo General de Indias), Indife (...)
182a. Todos los documentos dirigidos a Indias debían ser redactados y expedidos por el Consejo de Indias17 y, desde 1717, también por la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias18
- 19 Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. 2, ley 3. Que ningún Consejo, Chancillería, Audi (...)
- 20 Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. 2, ley 37. Que los virreyes, Audiencias y Gobern (...)
- 21 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 40. Que no se guarden en las Indias las p (...)
19Este es un dato importante. Ningún otro Consejo o institución peninsular podía comunicarse directamente con las Indias19. Si algún Consejo consideraba necesario comunicar algún tipo de disposición o información, debía pasarla antes al Consejo de Indias y, explicados los motivos, sería éste quien elaboraría un documento y lo expediría por sí mismo20. Ni siguiera las leyes de Castilla tenían validez en Indias si no eran pasadas antes por el Consejo de Indias y reexpedidas por él en un documento en forma21.
- 22 Sobre los problemas de competencia generados por dicha decisión, véase Margarita Gómez Gómez, “La n (...)
20Este monopolio ejercido por el Consejo en la expedición de documentos a Indias se mantuvo hasta 1717, año en que fue abolido por la nueva dinastía Borbónica, permitiéndose desde entonces a la Secretaría del Despacho de Indias, fundada en 1714, dirigir por sí misma a aquellos territorios los documentos referentes a sus competencias22.
- 23 Recopilación de las leyes de Indias, Lib. II, tít. 1, ley 24. Que los virreyes, Audiencias, Prelado (...)
- 24 Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa...”, art. cit., vol. XX, p. 372-389 y v (...)
- 25 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 1. Que se guarden las leyes de la Recopil (...)
- 26 Recopilación de las leyes de Indias, lib. III, tít. 2, ley 1. Que los cargos y oficios de las India (...)
21Se debe tener en cuenta, sin embargo, que en Indias no solo circulaban documentos normativos llegados desde la Península. Como ya se ha comentado, desde un primer momento los monarcas autorizaron a determinadas autoridades e instituciones, como virreyes y Audiencias y Chancillerías, Gobernadores y otros representantes, expedir documentos en nombre del monarca. La actividad en este sentido era tan fuerte que en 1619 se ordenó a las autoridades de Indias que remitieran una copia autorizada de cada una de las órdenes y normas que publicaban en sus distritos, con el fin de que el monarca y el Consejo de Indias las conociera23. Precisamente, la distancia obligaba a dotar de esta capacidad decisoria en materias de gobierno y de justicia a las autoridades representativas del rey, quienes podían elaborar ordenanzas, bandos y mandamientos24. Sin embargo, tales normas tenían el plazo de dos años para ser confirmadas por el Consejo de Indias, que formalizaría su contenido en un documento real expedido para ello25. El monarca también autorizó a las autoridades de Indias a realizar por sí mismos determinados nombramientos, luego confirmados por el Consejo de Indias y el rey26.
- 27 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley XXIII. Que las Cédulas reales vayan señal (...)
- 28 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 8. Que en las Provisiones que se despacha (...)
- 29 Margarita Gómez Gómez, Forma…, op. cit., p. 233-243.
222b. Los documentos reales dirigidos a Indias debían ser intitulados por el monarca y validados con su firma y, en caso necesario, sello real. Estos caracteres se completaban con las firmas o rúbricas de los consejeros y la suscripción del secretario que la puso por escrito27. Diplomáticamente hablando eran Reales Provisiones28 y Reales Cédulas que, en el siglo xviii, también pudieron ser expedidas por la Secretaría del Despacho de Indias29
- 30 Recopilación de las leyes de Indias, Libro II, tít. 6, ley 23. Que las provisiones de justicia para (...)
23La normativa se detiene en la importancia de los aspectos formales de los documentos y destaca especialmente el valor de la firma del rey, obligatoria siempre en el caso de las Indias, incluso en las Reales Provisiones de justicia, a diferencia de lo ocurría para otros reinos, en los que bastaba la firma de los consejeros30. La importancia de la firma se debe a que muestra la directa intervención del monarca en la expedición del documento y si a este elemento se une el sello, la fortaleza es mucho mayor, pues en el sello se hallaba representada la real persona, más aún en las Indias, donde el valor del sello fue muy claramente intensificado.
24Existen muchos ejemplos en este sentido, pero en esta ocasión, me parecen de especial interés las palabras que en 1646 el licenciado Alonso Carrillo, abogado de los Reales Consejos, escribe en defensa de Fray Bernardino de Cárdenas, obispo y gobernador de Paraguay. El texto es especialmente significativo porque demuestra el significado otorgado al sello como paliativo de la ausencia del monarca en la distancia :
- 31 Fray Bernardino de Cárdenas fue expulsado de su gobierno por Sebastián de León. En su defensa, denu (...)
El sello incluye el poder y autoridad de los Reyes en las Cédulas y Provisiones de sus Tribunales : es sustituto de la autoridad del Príncipe y en su ausencia lo representa ; y quanto no es lícito obrar por injusto o indecente en presencia del rey, eso mesmo es indecente e injusto a vista de sus sellos ; y la desatención de aquel Juez fue más grande, quanto es mayor el respeto con que en provincias remotas se venera la dignidad regia31.
- 32 Margarita Gómez Gómez, El sello y registro de Indias…, op. cit., p. 248.
25Tenemos constancia de cómo los súbditos y autoridades solicitaban en situaciones difíciles la expedición de documentos reales firmados y sellados por el mismo monarca, para asegurar su cumplimiento32.
- 33 Ibid. Es necesario puntualizar que, aunque otras autoridades indianas podían también expedir Reales (...)
26Se debe tener presente, en cualquier caso, que a pesar de este especial valor otorgado a los documentos suscritos y sellados con intervención directa del rey, algunas autoridades en Indias, como ya se comentó, estaban autorizadas para poder expedir documentos intitulados por los reyes y sellados con su sello, aunque carecían de la firma del rey. Es el caso de las Audiencias y Chancillerías, depositarias de la matriz del sello real33.
- 34 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 25. Que el Consejo procure saber como se (...)
272c. Los documentos así expedidos debían ser obligatoriamente recibidos, obedecidos y cumplidos, siguiendo un procedimiento ya consolidado desde antiguo en Castilla, aunque con algunos cambios. El acto del cumplimiento, además, debía ser certificado por escribano y comunicado a la Península para real conocimiento34
28Bernal Díaz del Castillo, en su Historia verdadera de la conquista de Nueva España, muestra con gran claridad todo este procedimiento cuando explica la solemnidad con que Hernán Cortes recibió las cartas reales que se le informaban de la llegada de Luis Ponce de León para hacerle residencia. Dice así, “y vistas las reales cartas, con mucho acato e humildad las besó y puso sobre su cabeza y dijo que recibía gran merced que su majestad le enviase quien oyese de justicia”. Un poco más adelante, continúa detallando el recibimiento que días más tarde se le hizo en la ciudad de México, donde se reunieron todas las autoridades, conquistadores y ciudadanos, llevando a cabo la presentación de las Reales Provisiones que le autorizaban a realizar la residencia y tomar el puesto de gobernador :
- 35 Bernal Díaz del Castillo cuenta también cómo luego se corrió la especie de que Ponce de León traía (...)
Otro día fueron a la iglesia mayor y después de la dicha misa, mandó [Hernán Cortés] que el cabildo de aquella ciudad estuviese presente y los oficiales de la real hacienda y los capitanes y conquistadores de México : y cuando a todos los vio juntos, delante de dos escribanos, y el uno era de los del cabildo y el otro que Luis Ponce traía consigo, presentó sus Reales Provisiones, y Cortés con mucho acato las besó y puso sobre su cabeza e dijo que las obedecía como mandamiento e cartas de su rey y señor, e las cumpliría pecho por tierra : y así lo hicieron todos los caballeros, conquistadores y cabildo y oficiales de la real hacienda de su majestad ; y después que esto fue hecho, tomó el licenciado las varas de justicia al alcalde mayor y alcaldes ordinarios y de la hermandad y alguaciles, y como las tuvo en su poder, se las volvió a dar, y dijo a Cortés : Señor capitán, esta gobernación de vuesa merced me manda Su Majestad que tome en mí, no porque deja de ser merecedor de otros muchos y mayores cargos, más hemos de hacer lo que nuestro rey y señor nos manda35.
- 36 Sobre el obedecer y no cumplir, véase Benjamín González Alonso, «La fórmula “obedézcase pero no se (...)
- 37 Así se expresa en el expediente formado en 1518, en la ciudad de Santo Domingo, como consecuencia d (...)
- 38 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1. ley 5. Que las leyes que fueren en favor de l (...)
- 39 Juan de Solózano Pereira se refiere a la mayor necesidad de cumplir y guardar con exactitud y rapid (...)
29Creo que es importante destacar que en Indias, a diferencia de lo que ocurría en Castilla, estaba prohibida la conocida fórmula de obedézcase pero no se cumpla, que suponía la suspensión de la ejecución de la norma, en tanto no llegara la respuesta del monarca a la suplicación realizada36. Esta medida se dispuso ya en 151337 y se reiteró en 1528 y 1620, quedando incorporada a la Recopilación de las Indias38. Solo estaba permitido el obedecer y no cumplir si se consideraba que los efectos generados del cumplimiento causarían un “daño irreparable o escandaloso” o si los documentos habían sido ganados con obrepción o subrepción, motivos, como se verá aducidos muy frecuentemente para obedecer pero no cumplir39.
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30Con ello, se pretendía dotar de mayor fortaleza a los documentos reales y responder a la gran cantidad de personas y autoridades que denunciaban el reiterado incumplimiento de los documentos en Indias y sus negativos efectos, tanto para el buen gobierno, como para la imagen y la autoridad real40.
31Son muchos los testimonios que denuncian esta situación, pero resulta de especial expresividad la carta que escribió al rey el licenciado Vadillo, el 24 de septiembre de 1532, sobre la lejanía y el no cumplimiento de las Provisiones y Cédulas, entre otras muchas cosas :
- 41 AGI, Santo Domingo, 49, r. 3, n. 19, punto 83. De gran interés resultan también los remedios propue (...)
Hago saber a V. Mag. que en estas governaçiones está muy usado el no cumplir las Provisiones y Cédulas que de allá vienen, porque como es el camino largo o por el trabajo del no se van a quexar o quando van, aunque era en el remedio, ya quedan tan perdido que no les aprovecha. Crea V. Mag. que conviene mucho remediarlo, castigando alguno por manera que a exemplo de aquel, los otros teman y le amuestren a obedecer y si en todas partes conviene, en éstas mucho más por estar tan apartadas de donde V. Mag. está41.
- 42 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 24. Que las leyes y provisiones se publiq (...)
322d. Por último, los documentos que no se considerasen secretos debían ser publicados y difundidos para general conocimiento y ejecución de su contenido42. No existía un solo método de publicación. Cada documento establecía cómo debía difundirse : por pregón, bando, circular o cordillera. En ocasiones, un documento podía utilizar varios procesos de publicación
- 43 Recopilación de las leyes de Indias, lib. III, tít. III, ley 43. Que los virreyes y ministros a qui (...)
- 44 En 1518, se iniciaron los trámites para nombrar a los procuradores de las distintas poblaciones de (...)
33Debe tenerse presente que si se omitía la publicación, ni las instituciones, ni las personas tenían obligación de cumplir su contenido, por ello, un escribano público debía realizar certificación de este acto y remitirse a la Península43. Este motivo explica que, en muchos casos, las ciudades y poblaciones fueran las que suplicaran al rey que mandase pregonar y publicar las órdenes de buen gobierno y privilegios otorgados, para general conocimiento y cumplimiento44.
3. Debilidades de los documentos reales en Indias
- 45 Sobre las dificultades de la aplicación de la norma en Indias, véase Ana María Barrero García, “La (...)
34Los documentos reales así expedidos, con todos los caracteres y garantías que poco a poco habían ido desarrollando para asegurar su autoridad, llegaban a las Indias y, aunque lo normal fue que se obedecieran y ejecutaran, con el respeto debido, no siempre pudieron cumplir los objetivos para los que fueron creados, contribuyendo con ello a la relajación o incumplimiento de las normas45.
35Los casos localizados en este sentido y los métodos utilizados para ello son muy variados y han llegado hasta nosotros a través de pleitos, informaciones, residencias, cartas y peticiones que denuncian malas prácticas y abusos de las propias autoridades e instituciones contra normas o mercedes que podían dañar su autonomía o capacidad.
36A continuación paso a comentar los más frecuentemente utilizados, teniendo presente que, en muchas ocasiones, se sumaban métodos y motivos diversos, todos con un mismo fin.
373a. Documentos no reconocidos, ni recibidos por considerarse defectuosos en el fondo o en la forma
38Este fue uno de los métodos más frecuentemente utilizado para no reconocer los documentos por parte de las autoridades encargadas de hacerlo. Para ello, aducían defectos diversos que afectaban tanto a su fondo como a su forma : errores de contenido, carencias de signos en la validación, sospecha de falsedad, etc.
39En realidad, como se ha visto, la normativa reconocía la capacidad de no dar cumplimiento a los documentos defectuosos, si se demostraba obrepción o subrepción, sin embargo, en muchos casos tales defectos no eran reales o se exageraban como forma de no admitir la aplicación de una norma o bien el reconocimiento de privilegios y mercedes a personas, villas, autoridades o instituciones.
- 46 AGI, Santo Domingo, 73. Otros casos pueden verse en Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del d (...)
40Contamos también ahora con muchos ejemplos que ilustran esta situación. Como simple muestra, remito a la carta escrita el 25 de septiembre de 1532 por el cabildo de Santo Domingo, explicando los motivos por los que no habían dado cumplimiento al nombramiento de regidor que el rey había otorgado a Diego de la Penna. Se justifican diciendo que la Provisión fue dada contra derecho y ganada con relación falsa de la verdad, porque nunca fue vecino, ni sirvió en la Isla. Cuentan cómo suplicaron de ello al rey, pero que Diego de la Penna acudió y apeló a la Audiencia, quien a pesar de la suplicación le dio posesión del cargo. Como consecuencia, suplican al rey que mande a la Audiencia no se entremeta en las cosas del cabildo46.
- 47 Véase, por ejemplo, el incumplimiento de la Real Provisión expedida el 11 de abril de 1521 por el C (...)
41En algunas ocasiones, los defectos documentales permitían a las autoridades o instituciones no llegar a recibir los documentos, primer paso necesario para iniciar el proceso de obedecimiento y cumplimiento, paralizando de este modo todo el procedimiento47.
423b. Documentos recibidos y obedecidos, pero no cumplidos, alegando la tradición y costumbre castellana, y olvidando la norma que obligaba a la ejecución de su contenido, aun cuando se suplicase.
43Esta fue una práctica muy utilizada, que dio lugar a casos muy significativos, tanto por sus consecuencias efectivas, como por las explicaciones jurídicas dadas a favor o en contra de la misma. El caso más conocido y de mayores consecuencias a la hora de conocer la trascendencia que la suspensión o no podía tener en el gobierno de las Indias se encuentra en el proceso de aplicación de las Leyes Nuevas.
44Como se sabe, Fray Bartolomé de las Casas fue el principal promotor de la necesidad de fortalecer el cumplimiento de las leyes en Indias, precisamente por el peligro que la distancia tenía para mantener la autoridad real. En la Junta de obispos y letrados creada en Valladolid en 1542 para tratar la reforma del gobierno de las Indias presentó un interesante texto titulado Remedios de los problemas del gobierno de las Indias, donde se expresaba con las siguientes palabras :
- 48 Fray Bartolomé de las Casas, Tratados de 1552 impresos por las Casas en Sevilla, Ramón Hernández y (...)
La decimasexta razón es, porque Vuestra Majestad está ausente y lejos siempre de aquellas tierras, y lo han de estar los reyes que subcedieren en Castilla ; y... siempre Vuestra Majestad y los reyes venideros carecerán de información complida y verdadera, y por consiguiente los indios morirán como mueren, sin que los reyes lo sientan ni remediarlos puedan. Porque las cosas de Las Indias son en gran manera diferentes de las de acá, cuanto en distancia difieren estas tierras de aquéllas. Y hace tanto daño haber de ir de acá el remedio por coladero y a remiendos, si no se pone orden en general y que della mesma salga imposibilidad de poderse hacer el contrario dello ; que, o se pierde la cédula, o se esconde la provisión, o se dilata el ejecutarse, o no se acierta a proveer, o, ya que se acierte, muchas veces acaesce, cuando allá llega el refrigerio, ir tan fiambre y tan tardío que sería menester del todo punto ser contrario de aquello lo que se proveyese. Y ésta es una de las causas principales, por la cual aquellas gentes y tierras en tan presto se han destruido48.
- 49 Esta diferente aplicación de las leyes en ambos territorios y sus diversas consecuencias ya fue pue (...)
- 50 Victor Tau Anzoátegui, Casuismo..., op. cit., p. 103. Sobre las Leyes Nuevas y capacidad del virrey (...)
45Fray Bartolomé de las Casas proponía como solución que se obligara a cumplir en las Indias las órdenes dadas desde la Península, de forma que resultara imposible hacer lo contrario. Su criterio fue seguido a rajatabla por el virrey del Perú, Nuñez de Vela, quien no permitió suspender la aplicación de la norma. Esta actitud fue uno de los motivos fundamentales que provocaron los graves disturbios que desembocaron en las llamadas Guerras Peruanas. En México, sin embargo, el virrey, Antonio de Mendoza, suplicó y no cumplió de forma tan rígida, evitando con ello los efectos del Perú49. No es posible entrar ahora en el análisis de cómo las Leyes fueron finalmente reformadas para flexibilizarse en su aplicación, pero, sin duda, la propia monarquía se percató de la importancia que el modo de ejecutar las normas podía tener en los resultados de su ejecución50.
463c. Secuestro, ocultación e incluso destrucción de los documentos reales
47Este método fue muy utilizado y tenía la ventaja de no tener que justificar, ni alegar los motivos por los que una norma no llegaba a ser cumplida. Los documentos simplemente no llegaban a su destino o eso era lo que se simulaba.
48En muchas ocasiones, determinadas instituciones o representantes, por ejemplo, las Audiencias, ocultaban los documentos remitidos por el rey en beneficio de otras instituciones, como los cabildos seculares.
- 51 AGI, Indiferente General, 419, lib. 7, h. 716 r. Lo mismo se repite el 5 de julio de 1519 (AGI, Ind (...)
49Un caso ilustrativo, en este sentido, nos lo ofrece de nuevo Santo Domingo durante los conflictivos años del gobierno de Diego Colón. Por Real Cédula de 7 de junio de 1518, el monarca ordena al almirante y a los Jueces de Apelación que entreguen al cabildo todas las Provisiones y mercedes concedidas desde antiguo por los reyes a la ciudad evitando con ello los daños que se seguían de no saberse donde se encontraban. Al parecer, Diego Colón nunca había mostrado a la ciudad las Provisiones y Cédulas otorgadas por los reyes en su beneficio, motivo por el cual suplicaron que se les entregasen para poder guardarlas en el arca de tres llaves51.
50Hay casos también en los que algunas autoridades supremas, no solo ocultaban los documentos que no eran de su gusto, sino que además expedían otros, contradictorios, donde incluso se podía llegar a ordenar el no cumplimiento de los documentos peninsulares o provisiones expedidas por la Audiencia.
- 52 AGI, Indiferente General, 857.
- 53 AGI, Filipinas, 18B, r. 8, n. 112.
51De ello fue acusado, por ejemplo, el virrey de Perú, marqués de Cañete, quien según parece “dio Provissión para todos los offiçiales deste Reyno [del Perú] para que no cumpliesen ninguna de las Çédulas de Su Mag., ni de su Consejo, en que manda acudir con los tributos de sus yndios a los vecinos deste Reyno… e a los corregidores que no les apremiasen a ello ni a cumplir las Provisiones de esta Audiencia en que iban insertas las dichas Çédulas”52. También en Filipinas existieron problemas en este sentido. Así se puso de manifiesto por carta del fiscal de la Audiencia, de 21 de julio de 1598, donde se avisaba al monarca de la actitud del presidente, que expedía por sí solo Provisiones, con el sello de la Audiencia, y encubría y ocultaba, para no cumplirlas, las Reales Cédulas que llegaban, si su contenido no era de su agrado53.
523d. Simulación y omisión del cumplimiento.
53Esta práctica fue muy frecuente entre las autoridades indianas, quienes en muchas ocasiones seguían los trámites de recibimiento, obedecimiento y cumplimiento de los documentos, según la normativa, pero no llegaban a poner en ejecución el contenido.
- 54 Piden también en esta última petición al Emperador que mande ver originalmente las Reales Cédulas e (...)
54Un ejemplo palpable de esta situación se observa en las diversas denuncias presentadas por el gobernador, indios y naturales de la ciudad de Tlatelolco ante el Consejo, pidiendo que se obligara al virrey y a la Audiencia de México a que cumplieran de manera efectiva las más de seis Reales Cédulas expedidas por Carlos I entre 1571 y 1573, para que se reconociese a los indios sus trabajos en el encauzamiento del río y se les compensara con una donación de tierras y exención de tributos. Curiosamente, la diligencia del recibimiento de todas estas Reales Cédulas en la Audiencia deja constancia del obedecimiento, incluso cumplimiento de las mismas, pero luego no la llevaban a efecto. En cierta ocasión, la Audiencia llega a afirmar que la orden ya está obedecida, pero en esa expresión se enrocan, sin que llegue a efecto. En 1575, se presenta una última petición que es vista en el Consejo, resolviéndose que acudan al virrey54.
4. Consecuencias del incumplimiento de los documentos reales : medidas y remedios
55Como puede observarse, los métodos empleados para omitir, relajar e incumplir las órdenes reales fueron muchos y en ellos intervinieron todo tipo de autoridades y representantes reales. Cabe plantearse ahora qué efectos podía tener este tipo de actitudes y qué medidas adoptó la monarquía para remediar esta situación y conseguir que sus normas fueran respetadas y cumplidas en Indias.
56Las consecuencias del incumplimiento de las normas fueron muchas y afectaron fundamentalmente a tres grupos de personas, a veces coincidentes : los infractores, los receptores encargados de su cumplimiento y también los propios legisladores.
- 55 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 25. Que el Consejo procure saber como se (...)
574a. Los infractores fueron los protagonistas de las medidas más tradicionales adoptadas contra aquellos que incumplían los preceptos reales. Me refiero a las multas, sanciones y castigos diversos que ya desde la Edad Media quedaron regulados en los cuerpos legales y mantuvieron su vigencia durante la época moderna, tanto en Castilla como en Indias55.
- 56 AGI, Guadalajara, 232, lib. 7, h.124v-126r.
58Tales penas también aparecen expresadas en las cláusulas finales de los documentos mismos, pudiendo variar de unos casos a otros (multa, prisión, destierro). En ocasiones, el castigo a los infractores se detallaba en un documento expresamente expedido en la Península para ello, por el que se comunicaban las penas y, por supuesto, se obligaba al cumplimiento de la norma en cuestión. Es el caso, por ejemplo, de la Real Cédula de 4 de diciembre de 1692, dirigida a Alonso de Bahamonde, alcalde mayor de Llerena, Real y Minas de Sombrerete, ordenándole que observe lo dispuesto en la Cédula de 19 de diciembre de 1686, y que multe al contador Antonio de Cos y al tesorero, Domingo González Calderón, con 200 pesos de a 8 reales cada uno, por el incumplimiento de la misma, y que en caso de seguir desobedeciendo las órdenes se les multe con otros 500 pesos, dando cuenta de todo lo que se ejecute56.
594b. Mayor novedad muestran las disposiciones dirigidas a los receptores de los documentos, normalmente instituciones y autoridades que debían velar por la ejecución de su contenido (virreyes, audiencias, gobernadores, cabildos...). Tales medidas fueron encaminadas, fundamentalmente, a evitar el olvido de los textos normativos y asegurar su conservación.
- 57 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 26. Que al principio del año hagan leer l (...)
60En este sentido destacan las disposiciones que establecían la lectura periódica de las normas, ordenanzas y reglamentos en las propias instituciones y, a veces, también fuera de ellas, repitiéndose los pregones57. La importancia de esta lectura y recuerdo periódico de las normas se observa en textos diversos como el escrito por el prefecto de Santo Domingo en 1571, titulado Avisos para proveer generalmente en todas materias, donde recomienda la lectura semanal de las mismas :
- 58 Avisos para proveer generalmente en todas materias [1571]. AGI, Santo Domingo, 77, n. 105.
y aunque ay leyes muchas que precetan este caso en Yndias, no se guardan tan berdaderamente como debían en alguna parte porque, como están lexos de la persona real e de su real Consejo, más libremente dispensan en sus boluntades y ansí, para perficionar más este caso sería menester, e no poco, de tienpo a tienpo renoballes la tinta de las Probisiones, Hordenes y Premáticas, en espeçial las que cada día se crían e haçen nuebas haçer que las tengan como en tabla e memoria para que las lean siquiera una bez en cada semana, en sus acuerdos e juntas e bean en qué se a dexado de cunplir y el fiscal con ellos se remire e lo procure e pida no con tibieça, ansí en lo que ellos administraren como en lo que ante ellos pende de culpas de otros jueçes, de tal manera lo guarden que parezca ques una nueba horden e religión que sea de guardar ynbiolable, asentando en sus libros cada semana el cómo e forma que se touo con tienpo, lugar e caso y el fiscal tenga otro adonde asiente por el propio número los casos pedidos que se confronte uno con otro y en las bisitas se conozca, bea e confronte la berdad y el libro del Audiençia esté en caxón con llaues, el del fiscal en su casa y en ningún tienpo se puedan confrontar estos libros si fuere por bisitador o quando su Magestad o su real Consejo lo mandare para aberiguar la berdad e certitud de todo ello sucediendo sucediendo (sic) el dicho libro del fiscal de uno en otro58.
61Pero junto a la lectura, también se recomendaba la apertura y mantenimiento de libros copiadores donde trasladar tales documentos normativos. Siguiendo con el texto anterior, el autor continúa detallando cómo era aconsejable mandar sacar copia de las normas en libros para conservar su memoria :
- 59 Ibid. La obligación de conservar en libros los documentos reales llegados desde la Península se hal (...)
y mande que el dicho cabildo e conçejo tenga un libro en que estén todas las Probisiones e Cédulas reales y Prebilexos que sean en fauor de la república, todas las que Su Mag. e reyes pasados hubiere dado e mandado guardar y entonçes se lean, bean y examinen e como se guardan e usan y el procurador del tal conçejo dé quenta de lo que en ello a fecho e procurado e desta manera se berá que todo lo que se administra, trata e platica e cunple sea en serbiçio de dios e de su rey y su república59.
- 60 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 29. Que las Cédulas enviadas a Virreyes y (...)
- 61 José Sánchez-Arcilla Bernal, Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821), Madrid, Dykins (...)
62Del mismo modo, para conservar tales libros, así como los documentos originales recibidos y generados por las propias autoridades de Indias, se normalizó también el establecimiento de Archivos en las principales instituciones60. Siguiendo con la más antigua Audiencia de las Indias, la de Santo Domingo, en sus segundas ordenanzas de 1528, se presta bastante atención a este tema. En ellas se obliga a conservar en un armario todos los pleitos y procesos vistos, así como todos los privilegios y pragmáticas concernientes a la propia Audiencia61. Ya en la segunda mitad del xvi las órdenes en este sentido son más abundantes. De gran interés resulta la instrucción dada el 19 de julio de 1589 al nuevo virrey de Nueva España, Luis de Velasco, entre otras cosas, sobre la necesidad de controlar y acceder a los documentos reales enviados a sus dominios :
A mi servicio conuiene que aya quenta y razón de las prouisiones y cédulas que se han dado y dieren de aquí adelante para la dicha Audiencia, y para que se tenga, proveeréis que todas se pongan en un archiuo por su orden y que aya un libro donde todas se asienten a la letra para que más fácilmente se hallen y se puedan ejecutar, porque podría ser que, por no saberse lo que está proueýdo, se quedasen algunas cédulas y prouisiones por cumplir y ejecutar como conuiene y las que de aquí adelante mandare dar se asentarán en el dicho libro ».
- 62 J.I. Conde y J. Sánchiz: “Las instrucciones reales al primer gobierno de Don Luis de Velasco”, en E (...)
63Pero también se deben controlar y registrar los documentos proveídos por el virrey mismo : « Asimismo os mando que todo lo que proueyéredes por vuestros mandamientos y en otra cualquier manera, quede registro dello ad longum firmado del scriuano que lo refrendare lo qual asiente en vn libro que mandaréis hazer para el dicho efecto porque es razón aya registro de vuestros mandamientos como le ha de auer de lo que proueyéredes por mi título de rey y sello62.
644c. Por último, los propios legisladores, los creadores de las normas e, incluso, el mismo monarca, también pudieron verse afectados por el incumplimiento de las mismas. Este es el grupo más complejo y sutil, pero también el más significativo para lo que aquí se estudia
- 63 La Real provisión es de 22 de marzo de 1634 (AGI, Buenos Aires, 5, lib. 1, h. 162-164). Estudiado p (...)
65Desde el siglo xvi, podemos encontrar casos en los que el monarca deja libertad a las autoridades radicadas en Indias para cumplir o no los documentos remitidos, según vieran la situación que se trataba corregir. En este sentido, cabe mencionar el caso protagonizado por la ciudad de Córdoba de Tucumán cuando suplicó al monarca que confirmase y revalidase una Real Provisión expedida por la Audiencia de Charcas el 13 de octubre de 1628, que a su vez autorizaba con mayor fuerza un Auto de la Audiencia, dado el 8 de julio de 1627, por el que se ordenaba que, durante cinco años, en la provincia de Tucumán, no pudieran ser nombrados tenientes de gobernador a aquellos que no fueran vecinos de la tierra. Según relatan, no se cumplían ni el Auto, ni la Provisión de la Audiencia y por ese motivo, a petición de la ciudad de Córdoba de Tucumán, el monarca accede a expedir una Real Provisión, firmada del rey, refrendada del secretario Fernando de Contreras y firmada de los consejeros de Indias, ordenando su cumplimiento. En esta Real Provisión, que inserta la anterior, se añade una cláusula en la que se dice que, antes de su ejecución, se presente al virrey de Perú para que vea si su aplicación puede traer algún inconveniente contra el buen gobierno y, si así fuera, la suspenda o, por el contrario, declare su cumplimiento63.
- 64 Ya Jerónimo Castilllo de Bobadillla en su Política de Corregidores defiende la necesidad de que la (...)
66En otras ocasiones, se podía ir más allá, dejando libertad a las autoridades, no ya para cumplir o no una norma, sino para adaptarlas a las circunstancias, modificando su contenido a factores ajenos de su propia materialidad y texto64.
- 65 Víctor Tau Anzoátegui, op. cit.., p. 97-114. También en su obra ya citada La ley... p. 58. Sobre la (...)
- 66 Víctor Tau Anzoátegui, “Los bandos de buen Gobierno del Río de la Plata, Tucumán y Cuyo (época hisp (...)
67Especialistas, como Víctor Tau Anzoátegui, han demostrado esta flexibilidad en la aplicación de las normas en Indias como medio de paliar los efectos, precisamente, de la distancia, así como de la diversidad de situaciones65. Muchos bandos, mandamientos y autos de las autoridades de Indias están destinados a permitir esta adaptación de una norma general a los casos particulares y locales66.
- 67 Sobre la actitud templada de las resoluciones del Consejo de Indias para adaptarse a las circunstan (...)
68En el siglo xviii, la flexibilidad puede observarse incluso en la propia toma de decisiones67 y también en el texto de los propios documentos emitidos por la monarquía. Uno de los casos más representativos que he localizado en este sentido es el de la Real Pragmática expedida en El Pardo, el 23 de marzo de 1776, sobre los matrimonios de menores sin consentimiento de sus padres y tutores. Esta Pragmática, publicada y ejecutada en Castilla, fue sin embargo estudiada y modificada en su contenido por el Consejo de Indias para adaptarla a la diversidad de aquellos territorios, disponiendo al mismo tiempo el procedimiento a seguir para su adaptación. Dos años más tarde, por Real Cédula de 7 de abril de 1778, se remitió a todos los virreyes y Audiencias de Indias para su cumplimiento, pero a diferencia de lo que solía ocurrir en otros casos, se ordena que cada Audiencia estudiara primero su contenido y elaborara un reglamento específico proporcionado – y cito literalmente – “a las calidades de los habitantes, sus costumbres, distancias y demás circunstancias que concurren en las dichas Provincias de los dichos mis Reinos de las Indias”.
- 68 Conocemos el proceso completo llevado a cabo en la Audiencia y Chancillería de México. La Real Cédu (...)
69El motivo de este cambio fue, tal y como se declara, la distancia y gran diversidad de aquellas tierras. La finalidad, la eficiencia y eficacia de su cumplimiento. El resultado, una única pragmática sanción pero de contenido diferente, en función de las necesidades y costumbres de cada uno de los territorios de Indias68.
5. Recapitulación
70Como recapitulación final, cabe decir que la distancia provocó tanto la intensificación de los valores y fortalezas del documento escrito, como la de sus debilidades. De este modo, el documento fue definido con claridad en su origen y revalorizado en sus signos y elementos representativos, fortaleciéndose el protocolo de recibimiento, obedecimiento y cumplimiento que le otorgaba autoridad. Sin embargo, cuando las condiciones eran adversas o su contenido no interesaba a los propios representantes regios, también fue omitido y despreciado.
71Esto no quiere decir que los documentos no fueran tenidos en cuenta para hacer cumplir las normas. Todas aquellas personas y autoridades que incumplían los documentos reales, sabían que estaban actuando contra derecho y que tendrían que dar cuanta de su actuación, por ello lo más frecuente fue la ocultación y la simulación.
72La certidumbre que todas las autoridades tenían de la lejanía y la ausencia del monarca favoreció también el desarrollo de actitudes exageradas o aumentadas ante el documento, tanto en lo positivo, como en lo negativo. Estas actitudes muestran muy bien el valor otorgado al documento escrito y su papel en la aplicación de las normas. La inevitable distorsión y diacronía existente entre la resolución de los negocios en la Península y su aplicación en Indias, generó además una diferente visión de lo que significaba la toma de decisiones y el buen gobierno de la monarquía.
- 69 Según Víctor Tau Anzoátegui, a mediados del siglo xviii los juristas dieron más protagonismo al tex (...)
73La principal consecuencia de todo este proceso fue un cambio en la mentalidad del gobernante que comenzó a considerar como beneficioso no el simple cumplimiento de la norma escrita, sino su adaptación y flexibilidad a las circunstancias. No se trataba de que los juristas y glosadores interpretaran sin más las leyes69, sino de incorporar en la misma ley o documento la diversidad de su aplicación, de manera que la interpretación fuera dada ya de partida por los mismos que tenían la capacidad de resolver los negocios. Los documentos supieron adaptarse a esta flexibilidad y adquirieron fórmulas capaces de conjugar la autoridad y respeto debido a su contenido, con la relajación y adaptación en su ejecución.
Article reçu le 14/03/2018
Article accepté le 20/06/2018
Notes
1 Como expresa Rafael D. García Pérez, solo en el siglo xix, durante el escaso tiempo en que la Constitución de Cádiz estuvo en vigor, cambió el régimen de publicación de las normas (Rafael D. García Pérez, “La publicación de las leyes en el Reino de Navarra durante el Antiguo Régimen”, Anuario de historia del derecho español, 80, 2010, p. 133-156.
2 Así se expresa en el prólogo a las Ordenanzas Reales de Alfonso Díaz de Montalvo, publicadas en 1484: “porque la ley es derecho escripto, que afirma lo honesto y vieda lo contrario...”. La importancia de la escritura para la fortaleza de la norma es destacada siglos más tarde por Francisco Bermúdez de Pedraza: “quando el Estylo es escripto y confirmado por el príncipe son verdaderas leyes y liga a todos, conforme a Derecho” (Arte legal para estudiar la jurisprudencia, Salamanca, Imprenta de Antonia Ramírez, viuda, 1612, p. 70). Sobre el significado de la ley en el antiguo régimen reflexiona Víctor Tau Anzoátegui en su obra La ley en América hispana. Del Descubrimiento a la Emancipación, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1992, p. 33; Más recientemente en su estudio “Acerca de la elaboración y publicación de la ley en el Derecho Indiano”, Anuario de Historia del Derecho Español, n° 80, 2010, p. 157-182.
3 Espéculo II, tít. 14, ley 5: «Como deben seer onradas e guardadas las cartas e el seello del rey e que pena deve aver qui fezier o dixier alguna cosa contra».
4 Resultan fundamentales en este sentido Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, en especial la Partida II, tít. 9 y tít. 13; Partida III, tít. 18 y 20; Partida IV, tít. 18. También las Leyes de Estilo, 197.
5 Fernand Braudel, El Mediterráneo y el mundo mediterráneo en la época de Felipe II, México, Fondo de Cultura Económica, 2016, vol. 1, p. 313-343.
6 Sin pretender ser exhaustiva, resulta indispensable citar aquí la obra de Geoffrey Parker, La gran estrategia de Felipe II, Madrid, Alianza, 1998. También los clásicos estudios de Pierre Chaunu, Conquista y explotación de los nuevos mundos (siglos xvi), Barcelona, Labor, 1984.
7 Proyecto “Vaincre la distance. Acteurs et pratiques du gouvernement des empires espagnol et portugais”, financiado por el LABEX SMS (ANR-11-LABX-0066) y la Casa de Velázquez. Para más información, véase su blog https://distancia.hypotheses.org, (consultado el 17 de julio de 2018)
8 Guillaume Gaudin, Antonio Castillo Gómez, Margarita Gómez Gómez et Roberta Stumpf, “Vencer la distancia: Actores y prácticas del gobierno de los imperios español y portugués”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, puesto en línea el 02/10/2017, consultado el 17/07/2018. URL: http://journals.openedition.org/nuevomundo/71453.
9 Cristóbal Colón fue el primero capacitado expresamente para poder expedir Reales Provisiones intituladas por el monarca en Indias, para lo cual los Reyes Católicos, ya en 1493, le otorgaron una matriz del sello real castellano. Tras los problemas de autoridad y de jurisdicción suscitados en el gobierno de La Española, fueron las Audiencias y Chancillerías las instituciones a las que los monarcas cedieron la custodia de las matrices de los sellos reales. (Margarita Gómez Gómez, El sello y registro de Indias: imagen y representación, Köln, Böhlau Verlag, 2008, p. 70-71). Se debe tener en cuenta, sin embargo, que autoridades como los virreyes en ciertas circunstancias, o el Tribunal de Cuentas, también pudieron expedir Reales provisiones, recurriendo al sello custodiado en la Cancillería. (Julio Alberto Ramírez Barrios, “Signos del poder en Indias: el documento como representación del monarca en el virreinato peruano”, en Reyes Rojas García (Coord.), Archivo General de Indias: el valor del documento y la escritura en el gobierno de América, , Madrid, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 2016, p. 20-33 y “Oficios de la pluma y criados del virrey: control y abuso de la expedición documental en el Perú virreinal”, Debates sobre la corrupción en el mundo ibérico, siglos xvi-xviii, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2018, p. 599-614)
10 José Joaquín del Real Díaz, Estudio Diplomático del documento indiano. Madrid, Dirección de Archivos Estatales, 1991 y Margarita Gómez Gómez, “El documento y el sello regio en Indias: su uso como estrategia de poder”, Documenta & Instrumenta, nº 13, 2015, p. 89-105.
11 Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa en el régimen colonial español”, Boletim da Facultade de Direito da Universidade de Coimbra, vol. XX, p. 1944-45, p. 1-71 y 345-389; vol. XXI, p. 1-54 y 409-468.
12 Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema: indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992; La ley en América hispana. Del Descubrimiento a la Emancipación, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1992; “Los bandos de buen Gobierno del Río de la Plata, Tucumán y Cuyo (época hispánica)”, en Relaciones: Estudios de historia y sociedad, vol. 25, n.° 100, 2004, p. 343-346; “Acerca de la elaboración y publicación de la ley en el Derecho Indiano», Anuario de Historia del Derecho Español, n.°80, 2010, p. 157-182.
13 Aunque desde otra perspectiva, véase Alfonso García Gallo en su estudio “La ley como fuente del derecho en Indias en el siglo xvi”, Anuario de historia del derecho español, nº 21-22, 1951-1952, p. 607-730.
14 Rafael Altamira, art. cit, p. 39-44.
15 Sobre las limitaciones de la autoridad real y la noción de poder compartido de las monarquías del Antiguo Régimen resultan fundamentales las obras de Antonio Manuel Hespanha, Vísperas del Leviatán: instituciones y poder político (Portugal, siglo xvii), Madrid, Taurus, 1989 y Bartolomé Clavero Salvador, Tantas personas como Estados. Por una antropología política de la historia europea. Madrid, Técnos, 1986. Del mismo autor, Razón de Estado, Razón de Individuo, Razón de Historia, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1991. En esta misma línea historiográfica se encuentran los estudios reunidos como editores por Pedro Cardim, Tamar Herzog, José Javier Ruiz Ibáñez y Gaetano Sabatini en la obra Polycentric Monarchies. How did Early Modern Spain and Portugal Achieve and Maintais a Global Hegemony?, Eastbourne, Sussex Academic Press, 2012, contrarios a la noción de monarquías compuestas y partidarios de una visión global y policéntrica del ejercicio de poder monárquico.
16 Pedro Cardim y Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation royale au Portugal et dans ses possessions atlantiques, 1621-1808”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 14 juin 2018, consulté le 21 juin 2018. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/72281. Tal y como explican los autores, los objetivos que han impulsado su investigación han sido esclarecer las condiciones materiales de difusión de las leyes reales promulgadas por la corona portuguesa, con el fin de evaluar con precisión los medios que la corona tenía a su disposición para hacer aplicar sus normas sobre el terreno.
17 Recopilación de las Leyes de Indias, Libro II, tít. 2, ley 2. Que el Consejo tenga la suprema jurisdicción de las Indias y haga leyes y examine estatutos y sea obedecido en estos y aquellos Reynos. (Felipe II, ordenanza 2 del Consejo y Felipe IV en las de 1636); Lib. II, tít. 1, ley 23. Que las Cédulas reales vayan señaladas y las provisiones firmadas por los del Consejo y sin esta solemnidad no se cumplan (Felipe II, 17 de mayo de 1564). Sobre las competencias del Consejo de Indias véase, Ernesto Schäfer, El Consejo real y supremo de las Indias: Su historia, organización y labor administrativa hasta la terminación de la Casa de Austria, Toledo-Madrid, 2003, 2 vols.; Rafael D. García Pérez, El Consejo de Indias durante los reinados de Carlos III y Carlos IV, Pamplona, Eunsa, 1998.
18 Reales Decretos de 20 de enero y 11 de septiembre de 1717. (AGI (Archivo General de Indias), Indiferente General, 542, h. 10, 11 y 26). Sobre la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias y sus competencias, véase Gildas Bernard, Le Secretáriat d´Etat et le Conseil Espagnol des Indes (1700-1808), Ginebra-París, Droz, 1972 y Margarita Gómez Gómez, Forma y expedición del documento en la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1993.
19 Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. 2, ley 3. Que ningún Consejo, Chancillería, Audiencia, Juez, ni Justicia destos reinos, sino el Consejo de las Indias, conozca de negocios de ellas. (Felipe II, ordenanza 24 y 22 de septiembre de 1584. Felipe IV en ordenanza de 1636). Se excluyen de esta norma los negocios de Inquisición y Santa Cruzada se resolvían por sus respectivos Consejos. (Rafael D. García Pérez, El Consejo de Indias..., op. cit., p. 19). Sobre la facultad del Consejo de Indias en la elaboración y promulgación de las normas en Indias y sus peculiaridades, véase también Juan de Solórzano Pereira, Política indiana. Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1972, t. IV, cap. XVI, p. 259-269.
20 Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. 2, ley 37. Que los virreyes, Audiencias y Gobernadores avisen al Consejo de Indias de lo que por otros Consejos se les escribiere. (Felipe III 14 de diciembre de 1613)
21 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 40. Que no se guarden en las Indias las pragmáticas de estos reynos que no estuvieren passadas por el Consejo (Felipe IV a 8 de marzo de 1626)
22 Sobre los problemas de competencia generados por dicha decisión, véase Margarita Gómez Gómez, “La nueva tramitación de los negocios de indias en el siglo xviii: de la ‘vía del Consejo’ a la ‘vía Reservada’”, El gobierno de un mundo. Virreinatos y Audiencias en la América Hispánica, Cuenca, Universidad de Castilla-La Mancha, 2004, p. 203-250.
23 Recopilación de las leyes de Indias, Lib. II, tít. 1, ley 24. Que los virreyes, Audiencias, Prelados y Cabildos envíen al Consejo las ordenanzas y Autos de gobierno que tuvieren y fueren haciendo ( Felipe III en 8 de marzo de 1619); Lib. II, tít. 15, ley 158: Que las Audiencias tengan libro de despachos de gobierno y oficio y cada año envíen un traslado autorizado al rey). Manuel José de Ayala en sus Notas a la Recopilación de Indias, explica que también lo debían hacer con los negocios de justicia entre partes, debiendo dar cuenta de ellos cada mes al virrey. (Notas a la Recopilación de las Indias. Transcripción de Juan Manzano, Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1946, t. II. p. 234). La preocupación por controlar las normas dadas en Indias se mantiene en el siglo xviii. De este modo, el 6 de mayo de 1792, la Secretaría de Gracia y Justicia expidió una Real Orden a los virreyes, presidentes y gobernadores de las Indias para que en el último correo de cada año remitieran «una relación breve y circunstanciada de las providencias que durante él hayan expedido en sus jurisdicciones respectivas sobre puntos económicos y de buen gobierno, especialmente en los interesantes de población, agricultura, caminos públicos y reformas de todo género de abusos, con expresión de los buenos o malos efectos que se han empezado a experimentar». (AGI, Indiferente General, 663; Margarita Gómez Gómez, “La nueva tramitación...”, art. cit., p. 223-224)
24 Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa...”, art. cit., vol. XX, p. 372-389 y vol. XXI, p. 1-29; Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema... op. cit.. Del mismo autor, “La configuración del Derecho indiano provincial y local. Cuestiones metodológicas y desarrollo de sus fases históricas”, El derecho local en la periferia de la monarquía hispana. Siglos xvi-xviii. Río de la Plata, Tucumán y Cuyo, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2013, p. 13-90.
25 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 1. Que se guarden las leyes de la Recopilación. Se explica que las ordenanzas y leyes municipales hechas por las ciudades, comunidades o Universidades, si no fueren contrarias a las leyes de la Recopilación, se mantengan, confirmadas por las Audiencias, entretanto el Consejo de Indias las aprueba o revoca; ley 22. Que se guarden las ordenanzas las ciudades y poblaciones por el tiempo de dos años y se pida confirmación de ellas en el Consejo. (El Emperador y príncipe el 3 de diciembre de 1548. Felipe II en la ordenanza 49 de Audiencias de 1563 y la 56 de 1596). Sobre la confirmación de las normas y ordenanzas emitidas por las diversas autoridades indianas, véase también Antonio de León Pinelo en su Tratado de las confirmaciones reales, Madrid, por Juan González, 1630, h. 168-173. Reflexiona ampliamente sobre el tema Rafael Altamira en su estudio, ya citado, titulado “Autonomía y descentralización legislativa...”, en especial en vol. XXI, p. 409-417 y en “La aprobación y confirmación de las leyes dadas por las autoridades coloniales españolas (siglos xvi y xviii)”, Contribuciones para el estudio de la historia de América. Homenaje al Doctor Emilio Ravignani, Buenos Aires, 1941, p. 39-52.
26 Recopilación de las leyes de Indias, lib. III, tít. 2, ley 1. Que los cargos y oficios de las Indias sean a provisión del rey y cuales pueden proveer los virreyes y presidentes gobernadores, conforme a leyes y estilo (Carlos II y la reina gobernadora en esta Recopilación).
27 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley XXIII. Que las Cédulas reales vayan señaladas y las provisiones firmadas por los del Consejo y sin esta solemnidad no se cumplan (Felipe II, 17 de mayo de 1564); lib. II, tít. 2, ley 66. Que todos los del Consejo firmen las Provisiones y Cédulas que hubieren librado, aunque no hayan intervenido en la determinación (Felipe II en Ordenanza 6 del Consejo y Felipe IV en la 63 de 1636); tít. 4, ley 5. Que en el sello y registro no se pasen provisiones que no estén firmadas por lo menos del presidente y quatro consejeros y refrendadas del secretario (Felipe IV en Ordenanza 93 de 1636)
28 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 8. Que en las Provisiones que se despacharen se pongan los títulos del Rey como por esta ley se ordena. (F. II 17 de abril de 1581)
29 Margarita Gómez Gómez, Forma…, op. cit., p. 233-243.
30 Recopilación de las leyes de Indias, Libro II, tít. 6, ley 23. Que las provisiones de justicia para estos reinos no las firme el rey y para las Indias vayan firmadas como las de gracia y gobierno. (Felipe II en la Ordenanza del Consejo y Felipe IV en la 136 de 1636). Existen mucho ejemplos que demuestran el valor otorgado a la firma del rey para el mejor cumplimiento de los documentos. Uno de los más antiguos localizados se encuentra en una carta de la Audiencia de Santo Domingo, fechada el 12 de marzo de 1533, donde entre otros aspectos se dan noticias sobre la rebelión del cacique Enrique y la guerra de Bahoruco. Explican que las Provisiones dadas por la Audiencia no son obedecidas y que tal vez para establecer la paz sería conveniente que se enviara una Real Provisión desde Consejo, firmada por el mismo rey porque, dicen, «podría ser que veyendo la real firma de Vuestra Magestad se concluya con él lo que tantas veces por el presidente e por esta real Audiencia se a mandado”. (AGI, Santo Domingo, 49, r. IV, n. 259)
31 Fray Bernardino de Cárdenas fue expulsado de su gobierno por Sebastián de León. En su defensa, denuncia, entre otras cosas, que el nuevo gobernador actuó con desacato a la majestad real cuando se atrevió a escribir un auto en una Real Provisión validada con el sello regio. (Colección general de documentos tocantes a la persecución que los regulares de la Compañía d suscitaron y siguieron tenazmente por medio de sus jueces conservadores y ganado algunos ministros seculares desde 1644 hasta 1660, contra ... Fr. D. Bernardino de Cárdenas, obispo de Paraguay..., Madrid, Imprenta Real, 1768, t. II, h. 41)
32 Margarita Gómez Gómez, El sello y registro de Indias…, op. cit., p. 248.
33 Ibid. Es necesario puntualizar que, aunque otras autoridades indianas podían también expedir Reales Provisiones, éstas nunca tuvieron la prerrogativa de custodiar y controlar el uso del sello del monarca, depositado en las Audiencias y Chancillerías.
34 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 25. Que el Consejo procure saber como se executa lo proveído y castigue a quien no lo guardare. (Felipe II en Ordenanza 8 y Felipe IV en la 25 de 1636); Lib. II, tít. I, ley 25. Que las Audiencias respondan luego a las Cédulas y Provisiones y las hagan bolver a las partes. (Felipe II a 9 de junio de 1567). Véase, Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho ...”, art. cit., p. 204-205.
35 Bernal Díaz del Castillo cuenta también cómo luego se corrió la especie de que Ponce de León traía ocultas Provisiones del rey para degollar a Cortés. (Bernal Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de Nueva España II, Barcelona, Linkgua-Digital, 2018, p. 298-301). Sobre el procedimiento y ceremonial seguido en el obedecimiento y cumplimiento: Manuel Romero Tallafigo, “Las ceremonias de recepción del documento real en los cabildos municipales del Antiguo Régimen”, El municipio indiano: relaciones interétnicas, económicas y sociales, Sevilla, Universidad, 2009, p. 445-459
36 Sobre el obedecer y no cumplir, véase Benjamín González Alonso, «La fórmula “obedézcase pero no se cumpla” en el derecho castellano de la Baja Edad Media”, Anuario de Historia del Derecho Español, t. L, 1980, p. 469-487.
37 Así se expresa en el expediente formado en 1518, en la ciudad de Santo Domingo, como consecuencia de no querer reconocer y recibir a Rodrigo del Castillo como fiel ejecutor de la isla Española. (AGI, Patronato, 172, r.11, h. 205 y 217). Con ello se suprimieron las Reales Cédulas de 1508 y 1509 que introdujeron el procedimiento en Santo Domingo (Víctor Tau Anzoátegui, La Ley..., op. cit., p. 82-83.
38 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1. ley 5. Que las leyes que fueren en favor de los indios se executen sin embargo de apelación (Carlos I en Toledo a 4 de dic. 1528 y 24 de agosto de 1529); ley 24. Que se executen las Cédulas del rey en las Indias, sin embargo de suplicación, no siendo el daño irreparable o escandaloso (El Emperador en Monzón a 5 de junio de 1528 y Felipe IV a 5 de junio de 1622); ley 26. Que las Audiencias se abstengan de representar al Consejo inconvenientes de derecho en execución de Cédulas. (Felipe IV a 9 de febrero de 1622); ley 33. Que se executen las ordenanzas confirmadas o hechas por los virreyes, sin embargo de apelación, hasta la revista. (Felipe II a 4 de agosto de 1561 y 1 de julio de 1570); Víctor Tau Anzoátegui, La ley..., op. cit., p. 84-85.
39 Juan de Solózano Pereira se refiere a la mayor necesidad de cumplir y guardar con exactitud y rapidez las leyes en Indias debido a la distancia respecto al monarca: “porque en ellas se afloxan o desvanecen del todo sus mandatos por apretados que sean y los virreyes y demás magistrados suelen estar no menos distantes y apartados de la equidad y justica que de sus personas y patrias ... porque la temeridad humana menosprecia facilmente lo que está muy distante” (Juan de Solórzano Pereira, Política indiana. Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1972, t. IV, p. 261-262). Véase también, Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa...”, art. cit., p. 368-372; Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho ...”, art. cit., p. 211-214.
4041 AGI, Santo Domingo, 49, r. 3, n. 19, punto 83. De gran interés resultan también los remedios propuestos por Luis Sánchez, tras más de 18 años de residencia en Indias, al cardenal Espinosa, presidente del Consejo de Castilla e Inquisición, el 26 de agosto de 1566, acusando a los jueces radicados en Indias de no obedecer ni cumplir las disposiciones remitidas por el Consejo de Indias: “La tercia parte desta culpa (y avnque le echara la mitad no errara) tienen todos los juezes eclesiásticos y seglares, desde el mayor hasta el menor que an estado y están oy en las Yndias, porque jamás an secutado a derechas lo que el Consejo desde acá santamente les manda, ni las nuevas leyes, ni otras mil provisiones y instrucciones que para el buen gouierno de las Yndias cada día les embían”. (AGI, Patronato, 171, n. 1, r. 11). Véase, José María García Marín, La justicia del rey en Nueva España, Córdoba, Universidad, 2011, p. 45.
42 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 24. Que las leyes y provisiones se publiquen donde y quando convenga, salvo si pareciere que alguna sea secreta. (Felipe II en ordenanza 16 y Felipe IV en la 24 de 1636). Victor Tau Anzoátegui, La ley en América Hispana .. p. 53-56; Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa...”, art. cit., p. 368-372; Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho ...”, art. cit., p. 211-214; Rafael D. García Pérez, “La publicación de las leyes en el Reino de Navarra...”, art. cit.; Sobre los sistemas de publicación de las leyes en el imperio luso-brasileño, véase Pedro Cardim et Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation royale...”, art. cit.
43 Recopilación de las leyes de Indias, lib. III, tít. III, ley 43. Que los virreyes y ministros a quien se enviaren despachos, remitan al Consejo testimonio de haberlos recibido y publicado (Felipe IV)
44 En 1518, se iniciaron los trámites para nombrar a los procuradores de las distintas poblaciones de Santo Domingo que irían a presentarse ante el rey. En la memoria presentada por el concejo de Buenaventura se suplica sobre la publicación de provisiones (punto 17): “Otrosy, suplicar a sus altezas que quando enbiaren alguna Provisión de merçed para la ysla, la manden pregonar e publicar luego porque venga a noticia de todos e que los traslados dellas los enbíen e den a los pueblos porque lo tengan en sus arcas de cabildo”. (AGI, Santo Domingo, 77).
45 Sobre las dificultades de la aplicación de la norma en Indias, véase Ana María Barrero García, “La aplicación del derecho de Indias según las memorias de los virreyes (siglo xvi y xvii)”, en VII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos Aires, 1 al 6 de agosto de 1983: actas y estudios, Buenos Aires, Pontificia Universidad Católica Argentina, 1984, p. 153-170. También, Ramón María Serrera Contreras, “Geografía y poder en el siglo xvii indiano: el factor distancia en el incumplimiento de la norma”, en Libro Homenaje in Memoriam Carlos Díaz Rementería, Huelva, Servicio de Publicaciones de la Universidad, 1998, p. 691-699; Véase también, José María García Marín, La justicia del rey..., op. cit., p. 84-85.
46 AGI, Santo Domingo, 73. Otros casos pueden verse en Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho en Indias...”, art. cit., p. 212-213.
47 Véase, por ejemplo, el incumplimiento de la Real Provisión expedida el 11 de abril de 1521 por el Consejo de Indias, por la que se nombraba a Cristóbal de Tapia, veedor de las fundiciones de la isla Española, gobernador de aquellas tierras con poderes para hacer información sobre los desacatos realizados a las ordenes del rey y de la Audiencia de Santo Domingo por Diego de Narváez. Tal y como se cuenta, la Real Provisión fue presentada ante el cabildo y regimiento de Vera Cruz y ante los procuradores de México y de Hernán Cortes, el 24 de diciembre de 1521, pero no fue aceptada porque, aunque iba firmada de los consejeros y sellada con el sello real “no trae suscripción ni viene refrendada de ninguno escribano de SSAA ni otra persona, por do consta y parece que pues en cosa de tanta sustancia e calidad viene falta”. Cristóbal de Tapia respondió que la Provisión iba firmada del gobernador y consejeros de Indias, sellada y registrada y que si le faltaba suscripción fue por descuido del escribano, pero por eso no deja de tener fuerza, pues viene señalada a sus espaldas del secretario Juan de Sámano y tiene todas las diligencias y fianzas que después de ser suscrita por el escribano se suelen hacer, por lo que no fue revocada y además fue recibida y asentada en los libros de la Casa de la Contratación, que tienen cargo de ver las Provisiones que se envían a América. Explica que además fue vista por los oidores de la Chancillería de Santo Domingo y por ellos fue obedecida. (Colección de documentos para la historia de México, escrito por Joaquín García Icazbalceta, vol. I, México, Librería de J.M. Andrade, 1858, p. 452-463)
48 Fray Bartolomé de las Casas, Tratados de 1552 impresos por las Casas en Sevilla, Ramón Hernández y Lorenzo Galmés (Edits.). Madrid, Alianza, 1992, p. 352-353
49 Esta diferente aplicación de las leyes en ambos territorios y sus diversas consecuencias ya fue puesta de manifiesto por Antonio de León Pinelo en su Tratado de las confirmaciones reales..., op. cit., h. 10 y 16. Véase al respecto Rafael Altamira, «Autonomía y descentralización legislativa...», art. cit., vol. XX, p. 371.
50 Victor Tau Anzoátegui, Casuismo..., op. cit., p. 103. Sobre las Leyes Nuevas y capacidad del virrey y la Audiencia de suspender la ejecución de las órdenes si resultaban contraproducentes, véase Ethelia Ruiz Medrano, Gobierno y sociedad en Nueva España: segunda Audiencia y Antonio de Mendoza, Zamora (México), Gobierno del Estado de Michoacán, El Colegio de Michoacán, 1991, p. 115-117.
51 AGI, Indiferente General, 419, lib. 7, h. 716 r. Lo mismo se repite el 5 de julio de 1519 (AGI, Indiferente General, 420, lib. 8, h. 89). El problema no se resolvió.
52 AGI, Indiferente General, 857.
53 AGI, Filipinas, 18B, r. 8, n. 112.
54 Piden también en esta última petición al Emperador que mande ver originalmente las Reales Cédulas enviadas porque no se atreven a pedir traslado. Este debió ser el motivo por el que finalmente las Reales Cédulas originales llegaron al Consejo, lo que nos permite ver cómo en el recibimiento se obedeció y cumplió, pero no se ejecutó, ni llevó a cabo su contenido. (AGI, México, 100). Se debe tener en cuenta también, como agravante, que estaba establecido cumplir y ejecutar sin dilación alguna las órdenes dirigidas a favor de los indios (Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1. ley 5. Que las leyes que fueren en favor de los indios se executen sin embargo de apelación (Carlos I en Toledo a 4 de dic. 1528 y 24 de agosto de 1529)
55 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 2, ley 25. Que el Consejo procure saber como se executa lo proveído y castigue a quien no lo guardare. (Felipe II en ordenanza 8 y Felipe IV en la 25 de 1636)
56 AGI, Guadalajara, 232, lib. 7, h.124v-126r.
57 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 26. Que al principio del año hagan leer los gobernadores las ordenanzas. (Felipe II a 24 de mayo de 1574).
58 Avisos para proveer generalmente en todas materias [1571]. AGI, Santo Domingo, 77, n. 105.
59 Ibid. La obligación de conservar en libros los documentos reales llegados desde la Península se hallaba recogida en la Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 28: Que los presidentes y Audiencias recojan y hagan poner en libros aparte con distinción las Cédulas dadas por el rey sobre Real Hacienda. Una de las instituciones de Indias donde antes se normalizó la necesidad de establecer tales libros copiadores fue la Casa de la Contratación, como bien a demostrado Francisco Fernández López en su estudio “La Casa de la Contratación de Indias: gestión, expedición y control documental (siglos xvi-xvii)”, Relaciones: Estudios de historia y sociedad, vol. 36, n° 144, 2015, p. 169-193 y, más recientemente, en La Casa de la Contratación: una oficina de expedición documental para el gobierno de las Indias (1503-1717), Sevilla-Zamora (México), Universidad de Sevilla-El Colegio de Michoacán, 2018. Sobre esta práctica y otras de difusión en el imperio luso-brasileño, véase Pedro Cardim et Miguel Baltazar, “La diffusion de la législation royale...”, art. cit.
60 Recopilación de las leyes de Indias, lib. II, tít. 1, ley 29. Que las Cédulas enviadas a Virreyes y Presidentes, se pongan en lo archivos y libros de las Audiencias para que nuestros fiscales pidan su cumplimiento y demás efectos que convengan. (F. IV a 3 de diciembre de 1630 y 12 de agosto de 1635); ley 27. Que las Cédulas y Ordenanças de los tribunales de Cuentas se pongan originales en los archivos de las Reales Audiencias. Véase Alfonso García Gallo, “La ley como fuente del derecho como fuente ...”, art. cit., p. 273-281. Sobre su establecimiento y características, puede consultarse el artículo de Jorge Pérez Cañete titulado “El Archivo de la Real Audiencia y Chancillería de Santa Fe: génesis, conservación y dispersión”, en Archivo General de Indias: el valor del documento y la escritura en el gobierno de América, Reyes Rojas García (Coord.), Madrid, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 2016, p. 149-161; También, Alfonso Rubio, “La ley. Norma escrita en el archivo del cabildo colonial”, en Alfonso Rubio y Cristian Salamanca (coord.), Miradas cruzadas. Orden escrito, política y prensa en Colombi, Cali (Colombia), Universidad de Cali, 2017, p. 37-57.
61 José Sánchez-Arcilla Bernal, Las Ordenanzas de las Audiencias de Indias (1511-1821), Madrid, Dykinson, 1992, p. 93-94.
62 J.I. Conde y J. Sánchiz: “Las instrucciones reales al primer gobierno de Don Luis de Velasco”, en Estudios de Historia Novohispana, 1999, n° 20, p. 137-153, cit. p. 150. Por supuesto, la preocupación no se limitaba a los documentos escritos en nombre del rey, también afectaba a las escrituras realizadas ante notario o escribano: “En fin de cada un año proueeréis una persona que visite los registros de todos los scriuanos públicos y del número y ordinarios, para que vea si están conforme a las leyes y premáticas de mis reynos y lo mismo que dicho es en este capítulo y el precedente, proveeréis para todas las ciudades, villas y lugares de españoles de la Nueva España”. (Ib., p. 153)
63 La Real provisión es de 22 de marzo de 1634 (AGI, Buenos Aires, 5, lib. 1, h. 162-164). Estudiado por Alejandro Agüero y María Cecilia Oyarzábal, “Derecho local y representación provincial. Reflexiones a partir del memorial presentado por la Provincia de Tucumán al Consejo de Indias, 1631-1633”, en El derecho local en la periferia de la monarquía hispana. Siglos xvi-xviii. Río de la Plata, Tucumán y Cuyo. Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2013, p. 263-306. Véase también Lara Semboloni, La construcción de la autoridad virreinal en Nueva España, 1535-1595. México D.F., El Colegio de México, 2014, p. 50-51.
64 Ya Jerónimo Castilllo de Bobadillla en su Política de Corregidores defiende la necesidad de que la aplicación de la ley debe acomodarse a las circunstancias (II, IV, 1-3, cit. por Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo..., op. cit., p. 513). Véase también Rafael Altamira, “Autonomía y descentralización legislativa..”, art. cit. , p. 372-376 y José María García Marín, La justicia del rey..., op. cit., p. 86.
65 Víctor Tau Anzoátegui, op. cit.., p. 97-114. También en su obra ya citada La ley... p. 58. Sobre la adaptación y flexibilidad del Consejo de la Inquisición a las peculiaridades de las Indias, véase Fernando Domínguez Reboiras, “La Inquisición española y las Indias”, en Esplendores y miserias de la evangelización de América. Antecedentes europeos y alteridad indígena, Berlín, De Gruyter, 2010, p. 45-72.
66 Víctor Tau Anzoátegui, “Los bandos de buen Gobierno del Río de la Plata, Tucumán y Cuyo (época hispánica)”, en Relaciones: Estudios de historia y sociedad, vol. 25, n° 100, 2004, p. 343-346.
67 Sobre la actitud templada de las resoluciones del Consejo de Indias para adaptarse a las circunstancias, véase Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo..., op. cit., p. 521, 562-563. También sobre la disimulación como recurso, p. 524.
68 Conocemos el proceso completo llevado a cabo en la Audiencia y Chancillería de México. La Real Cédula con la pragmática y las modificaciones del Consejo de Indias fue recibida y obedecida por la Audiencia el 21 de agosto de 1778, remitiéndose al fiscal para su cumplimiento. El 18 de enero de 1779 la Audiencia, en Real Acuerdo, dio cumplimiento a la pragmática, expidiendo un Auto por el que se añadían nueve capítulos nuevos. La Pragmática con estas modificaciones fue publicada por Bando impreso, que se remitió al Consejo de Indias para su aprobación. El 13 de noviembre de 1781, el Consejo de Indias expide una nueva Real Cédula que aprueba las modificaciones realizadas por el Real Acuerdo, pero a su vez incluye cambios, algunos a instancia de la propia Audiencia de México, comunicados por cartas posteriores, y otros incorporados de otras instrucciones realizadas por otras Audiencias, como la de Chile, y que parecieron convenientes aplicar en otras. El 8 de abril de 1782, de nuevo el Real Acuerdo deja constancia del recibo y obedecimiento de la Real Cédula, pasando al fiscal el expediente, para su posterior cumplimiento. Finalmente, el 3 de junio de 1782, se dio entero cumplimiento, mandando «que se guarde, cumpla y execute y copie en los Libros que corresponde». La Pragmática con todas sus adiciones y modificaciones, fue de nuevo publicada por Bando impreso para que se tenga presente en los archivos y remitiéndose a los alcaldes del crimen, jueces de provincia, corregidor, alcaldes ordinarios de la ciudad de México y justicias. Por último, se ordena se saque testimonio del auto y se de cuenta al monarca de todo lo actuado. (Eusebio Ventura Beleña, Recopilación sumaria de todos los autos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España. México, 1991, t. II, p. 163-184). Víctor Tau, Casuismo..., op. cit., p. 547, cita la alegación de Josef Lebrón a la Pragmática de matrimonios escrita en 1789, aceptada para su impresión por el Consejo de Castilla, pero rechazada por el de Indias, que criticó el papel de los glosadores y resolvió que se atuviera a la ley. (AGI, Indiferente General, 1657)
69 Según Víctor Tau Anzoátegui, a mediados del siglo xviii los juristas dieron más protagonismo al texto de la ley por sí mismo que a los intérpretes y glosadores, a quienes se les achaca la mala interpretación de las normas. (Véase Casuismo..., op. cit., p. 543-547)
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Référence électronique
Margarita Gómez Gómez, « Escribir la norma : problemas de recepción, acatamiento y publicación de los documentos reales en las Indias durante el Antiguo Régimen », Les Cahiers de Framespa [En ligne], 30 | 2019, mis en ligne le 30 janvier 2019, consulté le 22 mai 2025. URL : http://journals.openedition.org/framespa/5617 ; DOI : https://doi.org/10.4000/framespa.5617
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