"Si de algo siento vergüenza frente a este fratricidio que se cumple en el más profundo secreto para poder negarlo después cínicamente, es que sus responsables y ejecutores son argentinos o uruguayos o chilenos, son los mismos que antes y después de cumplir su sucio trabajo salen a la superficie y se sientan en los mismos cafés, en los mismos cines donde se reúnen aquellos que hoy o mañana pueden ser sus víctimas."
- Julio Cortázar. Negación del olvido (1981)
1Uruguay y Chile sufrieron cruentos golpes de Estado en 1973, iniciando dictaduras que perpetraron graves crímenes contra los derechos humanos, incluyendo la persecución por motivos políticos, la tortura, el asesinato, la desaparición forzada, entre otros (Nino C., 1996: 32-39). Pese a la censura, el control de los medios y la imposibilidad de obtener una respuesta de la justicia, los familiares de las víctimas denunciaron los crímenes a nivel nacional e internacional. Una vez superados estos gobiernos de facto, comenzó un proceso lento de recuperación democrática en Uruguay (1985) y Chile (1990), durante el cual los familiares de las víctimas, los sobrevivientes y la sociedad civil continuaron exigiendo justicia.
2Por esto, centraré este trabajo en la pregunta por la justicia, entendida como la investigación y juzgamiento penal de crímenes contra los derechos humanos, especialmente en relación con las obligaciones que imponen el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (sobre su desarrollo en la segunda posguerra, véase Cassese, 2019: 41) y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
3Collins ha propuesto (Observatorio de Justicia Transicional, 2023) periodizar en tres momentos lo ocurrido en Chile en los 25 años posteriores a la detención de Pinochet en Londres a partir de las siguientes preguntas: ¿habrá justicia? (1998-2006) es decir, preguntarse si los crímenes podrán ser perseguidos; ¿tendremos sanciones efectivas? (2007-2013), referida a los procesos donde se impusieron penas remitidas; ¿viviremos para verlo? (2014-2023) en atención a los últimos desarrollos de la jurisprudencia chilena.
4La transición chilena presentaba múltiples desafíos para la justicia. En primer lugar, la dictadura dictó un Decreto Ley (DL) de autoamnistía en 1978 que cubría buena parte de los crímenes perpetrados desde 1973 (pero el asesinato de Orlando Letelier en Washington, por ejemplo, fue expresamente excluido por presiones de los Estados Unidos), y la prescripción de la acción penal que respecto de los delitos más graves es de 15 años. Tanto la amnistía como la prescripción son causales de extinción de la responsabilidad penal de acuerdo al Código Penal chileno de 1874 (CP). Esta legislación debía ser aplicada por una nueva institucionalidad creada bajo el alero de la Constitución Política de 1980, impuesta por la dictadura con el propósito de neutralizar la agencia política del pueblo. La justicia militar ˗dependiente de Pinochet durante los noventa˗ siguió reclamando competencia para conocer estos delitos, y en todo caso, incluso la justicia civil era "adicta al régimen" en palabras del constitucionalista Humberto Nogueira (Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Serie C, párr. 72).
5Fuera de algunos importantes juicios en la década de 1990, los primeros logros contra la amnistía y la prescripción se dan a propósito de los casos Pedro Poblete Córdoba, donde se dejó sin efecto un sobreseimiento basado en el Derecho Internacional. En el caso Miguel Ángel Sandoval, detenido desaparecido, se argumentó que al ser el secuestro un delito permanente, su comisión excedía el ámbito temporal de la amnistía (Collins C. et al., 2023).
6Para resumir una historia larga, esta doctrina se encuentra prácticamente abandonada pues a partir de 2006 se reconoce que los ilícitos de la dictadura son crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia, imprescriptibles y no susceptibles de amnistía. Esto se ha fundamentado en dos sentencias, una de la Corte IDH, y otra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CS). El Caso Almonacid Arellano, llamado así por la ejecución extrajudicial de don Luis Almonacid Arellano en septiembre de 1973, se refiere a un proceso penal sobreseído definitivamente por el DL amnistía, lo que permitió la denuncia ante el Sistema Interamericano.
7La Corte IDH en su razonamiento reconoce que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma imperativa del Derecho Internacional, y que tiene como correlato la imposibilidad de aplicar amnistías y prescripción, así como el deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar estos crímenes (Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Serie C, párrs. 93-101, 105-114). De este modo, declara la sentencia que:
- 1 Véase: González Morales, F., 2013, pp. 285-286. La principal fuente para de estas normas consuetudi (...)
[…] al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos; en consecuencia, el Estado debe: i) asegurar que no siga representando un obstáculo para la investigación de la ejecución extrajudicial del señor Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, sanción de los responsables, y ii) asegurar que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando un obstáculo para la investigación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables de otras violaciones similares acontecidas en Chile (Corte IDH, 26 de septiembre de 2006, Serie C, párr. 1451).
8Por su parte, en diciembre del mismo año, la Sala Penal de la CS dictó sentencia en el llamado Caso Molco, por las ejecuciones sumarias de Hugo Vásquez y Mario Superby perpetradas en diciembre de 1973. En esta sentencia el máximo tribunal chileno siguió el razonamiento de la Corte IDH, anulando una sentencia absolutoria por prescripción, dando cuenta que existe normativa internacional preeminente de tipo convencional y consuetudinaria que vincula al Estado de Chile para sostener que se trata de crímenes internacionales. Así, expresa la CS:
[…] la calificación del delito de homicidio cometido en la persona de las dos víctimas asesinadas a fines de 1973 por funcionarios del Estado de Chile, materia de autos, como un crimen contra la humanidad, no se opone al principio de legalidad penal, porque las conductas imputadas ya eran delitos en el derecho nacional ˗homicidio˗ y en el derecho internacional como crimen contra la humanidad, acorde al contexto precedentemente desarrollado[con referencias expresas a la sentencia de la Corte IDH, agregando que] La prohibición de cometer estos crímenes ‘es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria, conforme al derecho internacional general’ (consids. 96 y 99 de Almonacid Arellano y otros versus Chile, op. cit.) (CS, 13 de diciembre de 2006, cons. 25 y 26).
9Si bien el DL amnistía formalmente no ha sido anulado o suprimido –lo que constituye una de las deudas del Estado (véase: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Caso Almonacid Arellano vs. Chile, párr. 22)–, ha dejado de ser un obstáculo para la justicia. Esta resolución marcaría un antes y un después, permitiendo juzgar más de 500 procesos por delitos de lesa humanidad en Chile (Bustos F., 2023: 92-94). La judicatura ha entendido además la doctrina de la imprescriptibilidad a las reparaciones por delitos de lesa humanidad, basado en el principio de buena fe y el control de convencionalidad (Gattini A. y F. Bustos, 2022: 247-248).
10En el caso uruguayo, luego de ser derrotados en el plebiscito, los militares continuaron con una política represiva, generando más protestas (Martínez V., 2023). No obstante, buscaron negociar, preocupados por evitar juicios por derechos humanos a la luz de lo ocurrido Argentina (Nino C., 1996: 35-36).
11Una vez asumido el gobierno democrático los ciudadanos comenzaron a presentar denuncias por graves violaciones a los derechos humanos. Los militares rechazaron los citatorios, y el problema llegó a la Suprema Corte de Justicia (SCJ). Posteriormente, el partido del presidente propuso una amnistía total para los militares, iniciativa que fue derrotada, pero esto no resolvió la resistencia a la justicia, que se hizo abierta y generalizada (Ibid., p. 36).
12En respuesta a esto, los partidos mayoritarios propusieron una ley de caducidad de acciones; y el 22 de diciembre de 1986 fue promulgada la Ley 15.848, Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado (Ley de Caducidad). La misma restringe la posibilidad de juzgar los hechos decretando su caducidad (art. 1º) y por excepción lo deja supeditado a una decisión del Poder Ejecutivo (art. 3º), lo que resulta problemático desde la óptica de la necesaria separación de poderes del Estado, especialmente por dejar al arbitrio de un órgano político la decisión (o no) de investigación, sin especificar condiciones o criterios para decidir (Berro G., 2022). En los hechos, esta norma significó un obstáculo casi insalvable para las investigaciones hasta 2005.
13La sociedad civil promovió dos referéndums derogatorios de la norma, los cuales se perdieron, por motivos que no podemos tratar aquí. En cuanto al ámbito judicial, el primer caso de este tipo en ser conocido por la Corte IDH fue promovido por el poeta argentino Juan Gelman, cuyo hijo Marcelo Ariel, y su nuera María Claudia García Iruretagoyena fueron secuestrados en Buenos Aires por militares uruguayos y argentinos, siendo hechos desaparecer. El cuerpo de su hijo fue encontrado en 1999, y gracias a un sacerdote pudo saber que su nuera fue trasladada a Montevideo donde dio a luz en cautiverio. Su nieta había sido apropiada por un policía uruguayo. Finalmente, logró ubicar a su nieta María Macarena en 2000.
14Pero pasaron años para que se pudiera iniciar una investigación. La denuncia penal presentada en 2002 fue considerada como comprendida en la Ley de Caducidad (Corte IDH, 24 de febrero de 2011, párr. 166.), aunque con nuevos antecedentes el Ejecutivo permitió la apertura de la investigación, pero se desarrolló deficientemente, lo que motivó la denuncia ante el Sistema Interamericano. En 2009 además, la SCJ dictó en otro proceso una sentencia declarando la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley de Caducidad (SCJ, sentencia 365/2009 del 19 de octubre de 2009, caso Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela, citada por Risso Ferrand, M. et al., 2023, p. 5). Esta sentencia fue calificada por la Corte IDH como "un adecuado control de convencionalidad" (Corte IDH, 20 de marzo de 2013, párr. 239).
15La Corte IDH dictó sentencia sobre el caso en 2011 siguiendo una línea jurisprudencial establecida, declaró la responsabilidad del Estado uruguayo ordenando diversas medidas de reparación, incluyendo la obligación de investigar los hechos del caso y que la Ley de Caducidad no vuelva a representar un obstáculo para la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos en el caso, y en "otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay" señalando que:
[e]n consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo (Corte IDH, 24 de febrero de 2011, párr. 253-254).
16Si bien el crimen que motivó esta denuncia pudo ser investigado y juzgado, el proceso de cumplimiento de la sentencia ha presentado algunos problemas. Asimismo, se ha intentado resolver por la vía ejecutiva (Decreto 323/2011) o mediante modificaciones legales, como la Ley 18.831, de Restablecimiento de la pretensión punitiva del Estado, generando nuevos debates sobre la constitucionalidad de esta nueva norma y paralización de los procesos, lo que para Risso Ferrand M. et al. (2023: 13-14) se transformó en un "nuevo y extenso obstáculo para las investigaciones y el avance de los juicios penales" (sobre los argumentos de inconstitucionalidad de la Ley 18,831, véase la crítica en Corte IDH, 20 de marzo de 2013).
17En este sentido, y luego de alguno traspiés, ha sido la propia judicatura la que, sin recurrir a la ley interpretativa, ha podido dar cumplimiento a lo resuelto, sea por considerar que la prescripción penal no corría durante algunos períodos, o por estimar la desaparición como un delito permanente, o bien, por ser delitos de lesa humanidad (Risso Ferrand, M. et al., 2023: 16-20). En este sentido, la Corte IDH reconoce el rol preponderante que tiene la SCJ "en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana" (Corte IDH, 19 de noviembre de 2020, párr. 32).
18Ambos países hasta la fecha han seguido buscando la justicia por crímenes cuyas secuelas se proyectan hasta nuestros días. La situación de cumplimiento de las resoluciones es diversa, aunque puede decirse que ambas reflejan una intencionalidad de los Estados, y especialmente de las judicaturas nacionales, de cumplir con las sentencias del tribunal regional de derechos humanos. Por una parte, Chile pudo seguir muy rápidamente la jurisprudencia interamericana en relación con el deber de investigar, juzgar y sancionar delitos de lesa humanidad, abriendo camino a otros debates sobre la proporcionalidad de las penas y nuevos problemas. Esto quizás, pudo deberse en parte a que el país ya había tenido ocasión de cumplir previamente con otras sentencias del Sistema Interamericano que valieron incluso una modificación constitucional. En cambio el Caso Gelman, fue la primera sentencia para el Uruguay lo que lo obligó a lo que los expertos han calificado como un "aprendizaje acelerado", de la mano de la aplicación de las normas internacionales y de "un necesario control de convencionalidad" (Risso Ferrand, M. et al., 2023: 22).