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Dossier. Espacios comunales, identidades y dominio social en la Europa del Sur medieval (siglos vi-xiii): Italia y el Noroeste de la Península Ibérica

Cerdos y otras bestias. Pastos comunales/pastos públicos en la Lex Visigothorum

Cochons et autres bêtes. Pâturages communaux/pâturages publics dans la Lex Visigothorum
Pigs and other beasts. Communal pastures/public pastures in the Lex Visigothorum
Pablo C. Díaz
p. 15-33

Résumés

L'existence d'un bien commun, ou d'un usage public de biens communs, est assez difficile à cerner dans l'historiographie relative à l'histoire paysanne de l'Hispanie de la fin de l'Antiquité. Au-delà du rôle incontestable du bétail dans l'économie de l'époque, les lois sur les fruits communs ou les pâturages partagés sont rares et équivoques. Les règles relatives aux appropriations collectives apparaissent dans le corpus juridique wisigothique subordonnées à la suprématie écrasante de la propriété privée et de son contentieux. D'autre part, l'idée de «commun« doit être comprise dans un sens consortial, lié à la condition de propriétaires des bénéficiaires, étant très difficile de trouver un sens d'utilisation ouverte pour les individus en dehors de la propriété collective ou du voisinage.

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Texte intégral

“Las riquezas de los antiguos se basaban en dos cosas:en el bien apacentar y en el bien arar”(Isidoro de Sevilla, Etymologiae 17, 2, 1).

  • 1 Petit, 2000, pp. 73-337. Este trabajo ha sido desarrollado dentro del Proyecto de Investigación HA (...)
  • 2 Díaz, 1987; Id., 2019.
  • 3 Frighetto, 1997.
  • 4 Díaz, 2001. Los testimonios disponibles del periodo apenas proporcionan información sobre usos con (...)

1La dinámica entre lo público/privado en el ámbito campesino de la Hispania tardoantigua se presenta para el estudioso realmente enmarañada, perdida en un cúmulo de leyes donde una amplia casuística de litigios propietarios parece superponerse a cualquiera otra realidad1. Desde una perspectiva más amplia, nuestro conocimiento del «régimen agrario» visigodo se muestra igualmente esquivo. Los estudiosos apenas se han aproximado al estudio de la estructura propietaria, de las relaciones productivas y de los sistemas de tenencia y arrendamiento. La realidad de las grandes propiedades parece imponerse en una legislación indirecta, caso de las leyes militares, en alguna literatura hagiográfica y en el funcionamiento práctico de los grandes monasterios2. Una pequeña y media propiedad se vislumbra ocasionalmente en la documentación del noroeste hispano a finales del siglo vii, caso de Valerio del Bierzo3; mientras en la prácticamente contemporánea Regula communis aparece ocasionalmente, casi como un reflejo de los conflictos intra-monásticos, una propiedad aparentemente vinculada a apropiaciones colectivas de la tierra, aunque el testimonio es muy equívoco4.

  • 5 Roig Buxó, 2013.
  • 6 Martín Viso, 2012; Vigil-Escalera, Quirós Castillo, 2012; Id., 2013; Ariño, 2013.
  • 7 North, 2005, pp. 1-9 y 48-102.
  • 8 Beneyto Pérez, 1932, pp. 69-85.
  • 9 Rafael Altamira, estudioso temprano del problema, consideraba incompatibles la comunidad de bienes (...)
  • 10 Kehoe, 2007, pp. 135-148.
  • 11 Beneyto Pérez, 1941, p. 46.

2Y frente a esos elementos estructurales de los que tenemos un conocimiento superficial, ignoramos casi totalmente cómo se ordenaba cotidianamente la actividad, los procesos de transformación, los intercambios, los consumos y el almacenamiento5. Apenas algunos indicios arqueológicos, y con validez muy local, nos permiten aproximarnos al balance entre agricultura y ganadería6. Igualmente escasos son los testimonios de las dinámicas comunitarias de explotación y de los aprovechamientos extra-propietarios, por supuesto de lo que la antropología llama «instituciones informales» que, por definición, inciden en un universo paralelo al de las normas formalizadas7. Precisamente de esos aprovechamientos comunitarios vamos a ocuparnos en esta contribución, partiendo esencialmente de los datos proporcionados por la legislación visigoda, cuya lectura ha venido marcada, en la mayoría de las ocasiones, por una interpretación excesivamente «literal» de sus normas y de su pormenorizada relación de supuestos8. El problema se vuelve complejo por cuanto el aprovechamiento comunal, que a veces podemos encontrar bajo términos como «colectivo», «patrimonial» o «consorcial», dista mucho de lo que podríamos entender como aprovechamiento público, esto es, libremente abierto a cualquiera, o a disposición de todos; fue sin duda necesaria una acomodación entre formas ancestrales de tenencia y las normas del derecho romano que ahora se aplican9, algo que no debe verse como un problema reciente, sino con una larga pugna desde la época republicana en Roma10. La definición de «comunal» proporcionada por Juan Beneyto puede servirnos como punto de partida para aproximar el problema: «Derecho correspondiente a un conjunto o comunidad de consortes. Típicamente se refiere a la utilización de prados, bosques y aguas estimada accesorio de cada una de las fincas del distrito y gozada en términos proporcionales por los herederos propietarios o poseedores del consorcio»11.

  • 12 Las tres leyes se refieren al comportamiento que se ha de tener con los animales errantes, sean ca (...)
  • 13 Leges Visigothorum 5, 8, 1: «Si vero aliquis sub pactione decimarum porcos in silva intromittit al (...)
  • 14 En este caso, la edición de Zeumer da una lectura incomprensible: «Nam si post brume tempus porcos (...)
  • 15 Leges Visigothorum 5, 8, 3.
  • 16 Leges Visigothorum 5, 8, 4.
  • 17 Leges Visigothorum 5, 8, 5.

3El enunciado de esta colaboración es, en todo caso, conscientemente restrictivo por cuanto remite esencialmente al título quinto de las Leges Visigothorum: De pascendis porcis et animalibus denuntiantis errantibus, colección legal promulgada poco después del 650, aunque debe ser entendida como aportación acumulativa de la experiencia legislativa visigoda. Cinco de las ocho leyes de dicho título hacen patentes tanto los derechos privados sobre pastos y bosques con frutos, esencialmente bellotas (glandulae), como aquellos aprovechamientos de tipo comunitario que interesan en el contexto que ahora estudiamos12. Sin embargo, como en el conjunto de la ley visigoda, el interés primero del legislador es la defensa de los derechos propietarios privados. Esto resulta evidente desde la primera de las leyes del título, la más larga, donde se regulan detalladamente las condiciones por las cuales cerdos ajenos pueden pastar en un encinar privado (in silvam suam). La ley prevé siempre el acuerdo previo (placite) que fija el pago de un porcentaje (decimum), literalmente entendemos que la entrega de un cerdo de cada diez, si los cerdos se retenían en la propiedad hasta el final de la temporada de pasto, la llegada del invierno, que en el texto llama el tiempo de las brumas (ad brumas)13. La llegada de las heladas marcaría el agotamiento de los frutos en coincidencia con el periodo de matanza. Si los animales se mantienen en el bosque después de esas fechas (post brume tempus… uoluerit retinere)14, entonces debe pagar un cerdo de cada veinte (vicensimun caput), porcentajes que según el texto rigen de manera fija (sicut est consuetudo). Esta información está inserta en una ley que regula, especialmente, las compensaciones que el propietario recibirá si los animales han sido llevados al bosque sin permiso, y que pasa por quedarse con alguno de ellos en compensación y, en caso de reincidencia, cobrándose el diezmo de manera forzosa. De hecho, este elemento compensatorio o sancionador es complementado sucesivamente para el caso de quien una vez pactado el acuerdo de pasto se llevase los animales antes de pagar15, también para aquellos cerdos que llegan al bosque errantes y que el dueño se queda en custodia –la compensación por ese tiempo de guarda será estimada por el juez o los jueces qui fuerit in proximo constitutus16. La ley establece las mismas disposiciones cuando ovejas o vacas invaden pascuis alienis17. Resulta indudable que se están defendiendo derechos propietarios y, tal como se describe, parece que, esencialmente, intereses de medianos o grandes propietarios.

4Sin embargo, de manera paralela a esta indudable defensa y regulación de derechos individuales, en el mismo título, una ley, y parte de otra, de las mencionadas, incorporan la existencia de un sistema donde la apropiación privada individual cede su lugar a los aprovechamientos compartidos:

Leges Visigothorum 8, 5, 2, Recc. Erv.] ANTIQUA

De porcis inter consortes ad glandem in communi fructu susceptis.

Si inter consortes de glandibus fuerit orta contentio pro eo, quod unus ab alio plures porcos habeat, tune qui minus habuerit, liceat ei secundum quod terram dividit porcos ad glandem in porcione sua suscipere, dummodo equalis numerus ab utraque parte ponatur; et postmodum decimas dividant, sicut et terras diviserunt.

Leges Visigothorum 8, 5, 5, Recc. Erv.] ANTIQUA

Si quorumcumque animalium grex in pascuis intraverit alienis.

[…] Consortes vero vel ospites nulli calumnie subiaceant, quia illis usum erbarum, que concluse non fuerant, constat esse communem. Qui vero sortem suam totam forte concluserit et aliena pascua absente domino invadit, sine pascuario non presumat, nisi forsitam dominus pascue voluerit.

5De ambas leyes deducimos que una parte de los bosques productores de bellotas, podemos entender que se incluyen encinares y robledales, no habían sido apropiados de manera individual y que, de la misma manera, había zonas indivisas de pasto que eran aprovechadas de manera comunal.

  • 18 Leges Visigothorum 10, 1, 9 presupone que una parte de los bosques habría quedado sin asignar tras (...)
  • 19 D’Ors, 1960, p. 187, interpreta la referencia sicut et terras diviserunt en relación al hipotético (...)
  • 20 Hinojosa, 1906, p. 50, entendió, en este sentido, que los cerdos que cada propietario podía enviar (...)
  • 21 Leges Visigothorum 10, 1 (De divisionibus et terris ac placitum datis).
  • 22 Quizás evidentes en Leges Visigothorum 10, 1, 4, cuando Chindasvinto deroga que en una demanda a u (...)
  • 23 Leges Visigothorum 10, 1, 5-8.
  • 24 Entre otras referencias: Frontino, De Controversiis 15, 4-8; 16, 1-2; 19, 6-10 (Thulin, pp. 6 y 8) (...)
  • 25 Se descarta en este contexto legislativo tanto el hipotético peso de una comunidad de bienes anter (...)
  • 26 Griese, 2019, p. 272, anota que las fuentes no aportan una imagen uniforme sobre este particular.
  • 27 La diferencia siluae glandiferae / siluae uulgaris es evidente en las fuentes gromáticas (Higinio (...)
  • 28 Sículo Flaco, De Condicionibus Agrorum 157, 8-10: «Inscribuntur et compascva; quod est gebus quasi (...)
  • 29 Frontino, De Controversiis 16, 1: per hereditates aut emptiones (Thulin, p. 6).
  • 30 Laffi, 1998, p. 538.
  • 31 López, 1992, pp. 209-210; Griese, 2019, p. 271.
  • 32 Digesto 8, 5, 20. Véase Thormann, 1954; Impallomeni, 1984. Merotto, 2016, p. 209, aun considerando (...)

6Ahora bien, el problema está esencialmente en la naturaleza de ese aprovechamiento. Parece evidente, en el caso de la explotación de la bellota, que las posibilidades de pasto están limitadas al grupo consorcial al cual está vinculado ese bosque, una fracción indivisa del mismo que habría quedado para explotación colectiva de los miembros de la comunidad18. En una primera lectura pareciera que es un derecho igualitario, quien tiene menos cerdos puede alquilar su déficit a terceros de acuerdo a la renta decimal que antes hemos visto. Es más, daría la sensación de que ha habido un reparto parcelario, pues estos cerdos aprovecharían los frutos in porcione sua. Sin embargo, a continuación, se dice postmodum decimas dividant, sicut et terras diviserunt; lo que debe interpretarse en una proporcionalidad de beneficio que sería acorde con la del tamaño de las parcelas19. Si esto es así, debemos entender que la participación en el fruto común estaba marcada por una cuota que solo puede ser la de la propiedad de cada uno de los consortes, propiedad que es la que conlleva el derecho sobre los espacios comunes20. Es de suponer que los sucesivos procesos de herencia y división de tierras, que la ley visigoda contempla21, fuesen una fuente inacabable de litigiosidad y que diesen lugar a disputas reflejas sobre el apropiamiento de los frutos y pastos comunes22. Pero resulta claro que la sucesiva partición de parcelas genera nuevos consortes23, con sus respectivas portiones, y que éstas llevarían parejamente la fragmentación de los derechos de aprovechamiento comunal. La masa comunal probablemente permanecía más o menos uniforme desde época romana, como una consecuencia de las asignaciones catastrales que habrían afectado a las nuevas fundaciones y que habrían servido igualmente para integrar las viejas estructuras propietarias en las sucesivas fases de implantación de la romanidad. Los agri compascui o compascua, llamados en algunos lugares communia o communalis, especialmente en Italia, ocasionalmente pro indiviso, subsiciva o loca relicta24, parecen ser las figuras catastrales y jurídicas que mejor se acomodan con el tipo de apropiación que la ley visigoda describe25. Esta terminología, de hecho, parece haber servido tanto para pastos como para bosques26, especialmente si estos eran igualmente susceptibles de pastoreo27, y tenían en común que el aprovechamiento era exclusivo de los vecinos colindantes a los cuales pertenecían28, y se transmitía con la propiedad del fundo tanto si era vendido como trasmitido en herencia29, pero seguían siendo terreno no privativo30. Aunque no siempre es tan fácil en las fuentes pasar de la descripción topográfica a la definición jurídica31, especialmente en lo relativo a la individualización de la apropiación. Tampoco es posible saber si el derecho de pasto implica algún derecho sobre la tierra, y en qué medida la vinculación de los pastos comunes con el predio era tal que su venta, por ejemplo a alguien ajeno a la comunidad de vecinos, transmitía el derecho sobre esos pastos; lo que se contempla en el derecho romano como legítimo, salvo que en la transmisión se hubiese especificado alguna salvedad sobre este particular32.

  • 33 Isidoro de Sevilla, Etymologiae 15, 13, 9: «Compascuus ager dictus qui a divisorius agrorum relict (...)
  • 34 Beneyto Pérez, 1932, pp. 52-54 y 69-70, consideró que estos ‘compascua’ eran, técnicamente, en tan (...)
  • 35 Vicente de Huesca, Cartula donationis: «…loca, cum edificiis, terris, uineis, oleis, ortis, pratis (...)
  • 36 Formulae Wisigothicae 8 (Oblatio): «siluis, pratis, pascuis, paludibus, aquis aquarumque ductibus (...)
  • 37 Véase Martín, 1982.

7Esta vinculación entre la propiedad y la reserva para los vecinos de los derechos sobre pastos, y por asociación sobre los frutos aptos para cebar los cerdos, es recogida por Isidoro de Sevilla33. Mientras que parece claramente confirmada por la documentación notarial visigoda, donde la vinculación del predio con las servidumbres que la acompañaban, incluidos los pastos parece omnipresente34. Las donaciones y las compraventas vienen acompañadas habitualmente de la indicación de los derechos asociados a las propiedades objeto de la transacción. Es evidente en la donación que Vicente, monje del monasterio de Asán, hizo al mismo a mediados del siglo vi, donde los lugares objeto del legado incluyen edificios y tierras, viñas, olivos, huertos y prados, los ganados y las personas dependientes con sus derechos y peculio, esto es, todo lo sometido a su dominio; y además: pascuis, aquis aquarumque, ductibus, aditibus accessibus35. En un caso concreto la fórmula se repite, con ligeras variantes, entre las Fórmulas visigodas36. Estos formularios no deben entenderse como redacciones estereotipadas, están marcando los derechos que acompañan a las propiedades que se transmiten, son el reflejo de una realidad paisajística y de un contexto propietario muy bien definidos37.

  • 38 López, 1992, p. 211, n. 103, con referencia a Weber, 1891, p. 122.
  • 39 Digesto 43, 2, 1, 12; 43, 8, 2, 15-17.
  • 40 Higinio Gromático, Constitutio 196, 18; 197, 22-23 (Thulin, pp. 159 y 161); Agenio Urbico, De Cont (...)
  • 41 Sículo Flaco, De Condicionibus Agrorum 137, 2 (Thulin, p. 100).
  • 42 López, 1992, pp. 212-218.
  • 43 Díaz, 2012.

8La idea del reparto proporcional parece aún más clara cuando se trata de pastos herbáceos. Del enunciado de la ley resulta evidente que los consortes podían cerrar la parte proporcional que les correspondiese (sortem suam), lo que les impedía participar en el futuro de los pastos abiertos restantes, salvo que comprasen derechos de pasto (pascuario) a un tercero. Hasta cierto punto esto parece contradecir algunas de las afirmaciones que acabamos de hacer sobre los compascua, donde la posibilidad de que las tierras comunales pudiesen ser divididas no parece contemplada38. Para entenderlo, en cualquier caso, caben diversas explicaciones. Más allá de usos locales tradicionales, de indudables procesos de apropiación privada abusiva por parte, especialmente, de los grandes propietarios39, debemos entender que el contexto legal y administrativo ha cambiado de manera esencial desde los momentos en que agrimensores y legisladores romanos dejaron sus referencias a las realidades post-imperiales. En la legislación visigoda no encontramos claramente diferenciadas otras tierras que en la categorización romana habían llevado igualmente el apelativo de ‘públicas’: siluae et pascua publica40 (colonorum o coloniae), o montes Romani41, entre las figuras que podrían asimilarse a algunas de las descripciones de la ley visigoda; espacios que estando tutelados por las autoridades podían venderse o asignarse, en unos casos, o estar a disposición de templos o baños públicos, en otros42. Ya hemos mencionado que los bosques, una parte de ellos al menos, no habrían sido objeto de asignación en el momento de la llegada de los godos, y no sabemos la fortuna de aquellos espacios en tutela que en su momento habrían servido para atender necesidades de los templos o de ciertos servicios públicos. Es probable que la masa mayoritaria de esas propiedades hubiese pasado a los godos como parte del proceso de trasferencia de los bienes de tutela imperial tras su ingreso en la península. Bienes que, integrados en el patrimonio privado del rey o añadidos al fiscus, eran administrados por la corona en función de las circunstancias, como donaciones, a iglesias y monasterios, por ejemplo, o como parte del juego de compensaciones y confiscaciones que están en la base del difícil equilibrio entre la monarquía y la aristocracia goda43.

  • 44 Vicente de Huesca, Cartula donationis. El editor del texto transcribe uel a las estiuolas (Fortací (...)
  • 45 Chartula donationis a.586. El documento permanecía inédito y se encuentra en el Archivo Capitular (...)
  • 46 Ariño, Díaz, 2003, p. 230 y 233.
  • 47 Tomás-Faci, Martín-Iglesias, 2017, p. 270, n. 23.
  • 48 Tomás-Faci, Martín-Iglesias, 2017, p. 268. Véase Rendu, 2021, pp. 125-128.
  • 49 Griese, 2019, p. 263.
  • 50 Fernández Conde, 2001; Gómez-Pantoja, 2001. Pasquinucci, 2004, para una aproximación a la Italia r (...)
  • 51 Gassiot Ballbè et alii, 2017, pp. 84-98, sobre la ocupación desde mediados del cuarto milenio b.C (...)
  • 52 González Álvarez et al., 2016, en un volumen con diversos estudios de periodos y contextos diverso (...)

9Espacios que, a diferencia de los compascua, no necesariamente se encontrarían en las proximidades de los espacios propietarios de los que eran subsidiarios. Es posible que puedan rastrearse estos espacios alejados en otra de las donaciones que Vicente legó al monasterio de Asán: Estiua saldana porcionem meam, uel al[i]as estiuolas ubi me porcio contingit44; así como la stiuola de Bergot <et> Bego, que de un obispo de nombre Liciniano habían pasado al tesoro regio y cuyos derechos el rey Recaredo dona al mismo monasterio45. Las estivas son en la toponimia aragonesa zonas de pasto en altura, normalmente por encima de los 1700 metros y alejadas de espacios poblacionales permanentes, en este caso se ha identificado la estiva Saldana con el valle de Solana, que con una orientación meridional se encuentra en las proximidades de Boltaña46, mientras Bergot <et> Bego se asocian con Broto y Vio47. Es posible que Vicente posea una parcela en la zona y quizás derechos de pasto en otros espacios del mismo entorno, en cualquier caso, ni el texto, ni la traducción («en la estiva Saldana mi parte, además la parte que me corresponde en las –restantes– estivolas») permiten una interpretación inequívoca del tipo de tierra a que remite. Misma incertidumbre que afecta a los derechos y bienes que había poseído Liciniano, aunque los editores del texto consideran que la indicación exclusivamente a la ubicación se deba precisamente a que no era una ubicación sino un derecho de uso, aunque este requería acreditación documental48. Como ocurría en la legislación romana, el significado jurídico depende de los contextos y de los contornos terminológicos49. Pero bien podían ser viejas tierras públicas aprovechadas ahora, fuese como partes adjudicadas privadamente, o como pastos de altura, probablemente dentro de un régimen de trashumancia estacional que, aunque poco estudiado, tendría antecedentes romanos o, incluso, prerromanos50. Pastos de altura que, desde un periodo muy temprano51, han desempeñado en las comunidades tradicionales de los entornos montañosos peninsulares un papel fundamental para el desarrollo y mantenimiento de una cabaña ganadera y que se han perpetuado en el paisaje en formas diversas (seles, brañas, bordas, majadas, etc.)52.

  • 53 Du Cange 5, 237.
  • 54 Perez Pujol, 1894, IV, p. 349.
  • 55 ThLL 6.3, col. 3019-3030.
  • 56 Differentiae I, 324 (160); Etymologiae 10, 196; 15, 3, 10.
  • 57 D’Ors, 1960, p. 188, n. 592.

10La misma ley establece que usum erbarum, que concluse non fuerant, constat esse commune, y lo es tanto para consortes vel ospites. Esta aclaración lo es solo en parte. Por un lado, si un individuo rico ha podido cerrar su porción de terreno, y puede comprar los derechos de pasto de otro u otros propietarios, resulta difícil imaginar en qué condiciones acceden a estos pastos los individuos ajenos a la comunidad propietaria que devenga los derechos de uso. Aunque esta dificultad podría soslayarse si el término (h)ospites aludiese a los pobres de la comunidad53, lo que remarcaría la idea consorcial, que en este caso incluiría, probablemente, a los no propietarios del conjunto vecinal que participaba de estos espacios de uso común54. Aunque el término (h)ospes tiene una gran cantidad de usos, la mayoría apuntan en el sentido de vinculación extraordinaria con la comunidad, bien como peregrinos, gente de paso, extraños, dependientes imprecisos, pero también se asocia con la idea de vecino, aunque quizás en un sentido precario55. La idea de alguien que ha sido acogido parece clara en Isidoro de Sevilla56, y parece confirmada por la legislación visigoda al asimilar al (h)ospes con el peregrinus (LV 9, 1, 9). Una posibilidad no descartable sería aceptar que ospites aludiese a propietarios no vecinos, individuos ajenos a la comunidad que, habiendo comprado propiedades en la misma, dado que no consta una limitación a estas ventas, hubiesen ganado el derecho de pasto, reduciendo el valor de consors a propietario-vecino, en oposición a los que eran extraños a la misma. Siguiendo la misma argumentación que rechazaba que consorte aludiese a godos y romanos, resulta inaceptable que ospites aludiese a los no-romanos de la ecuación, interpretando el texto como Romani vel ospites57.

  • 58 Se puede cotejar en paralelo con Edictum Rothari 300 y 358; así como Lex Burgundionum 38, 1, 7, 8 (...)
  • 59 Leges Visigothorum 8, 4, 25.
  • 60 Leges Visigothorum 8, 4, 28. Véase Argüelles, 2020.

11Ahora bien, la ley visigoda prevé igualmente la posibilidad de que los viajeros (iter agentes) puedan aprovechar los pastos de los campi uacantes, incluso cuando el acceso a los mismos esté impedido por la construcción de fosos (LV 8, 3, 9); y los derechos de estos viajeros están protegidos tanto contra quienes se apropiaban de sus animales como contra quienes simplemente les expulsase para que no pastasen (LV 8, 4, 26). Es indudable que las comunidades defienden sus derechos, no siempre conciliables con los de aquellos que frecuentan sus confines, por eso, otra ley antiqua (LV 8, 4, 27) limita el uso de estos pascua non conclusa a solamente dos días en el mismo lugar, permiso que incluye el ramoneo de los árboles, pero no su tala58. Aunque, en este caso, los campos abiertos no parecen ser necesariamente consorciales, por cuanto el permiso del dueño de los pastos podría ampliar el periodo de estancia. En tal sentido los derechos de los viandantes no parecen asociarse con el carácter privado o consorcial de los pastos, forma parte de regulaciones más amplias sobre el uso de los caminos. La legislación establecía la obligación de que los caminos quedase expeditos y que a cada lado hubiese un espacio libre de 60 pies (medietas aripennis) para facilitar las paradas, siendo obligación de los propietarios cerrar sus propiedades linderas con el camino, fuesen viñas, mieses o prados, bien con una cerca o, si eran muy pobres, con un foso59; precaución que debe tomar también quien tuviese algún cultivo próximo a los vados de los ríos60.

  • 61 Véase Del Lungo, 2004, pp. 17-182.
  • 62 Leges Visigothorum 8, 4, 23. Véase Poveda Arias, 2021.

12La legislación visigoda del siglo vii no parece contemplar, en ningún caso, el supuesto de una tierra pública en el sentido de ser susceptible de un uso libre para cualquier habitante del reino. Es posible que en el universo agrario tardo-hispano hubiese algunos espacios que por su marginalidad no se viesen afectados por las regulaciones legales, pero no encontramos su traza. El espacio agrario está absolutamente ordenado de acuerdo a una catastración que, hasta donde alcanzan las fuentes, parece directamente heredada de la llevada a cabo por Roma61. Por otro lado, su uso es esencialmente privado y los espacios compartidos, sea para el aprovechamiento de pastos, frutos arbóreos, leña o aguas, están absolutamente subordinados a los derechos de propietarios y usufructuarios –en cualquiera de sus formas–, así como de las comunidades arraigadas en cuyo espacio de influencia catastral se encuentran. Mismo ámbito en el que probablemente se ejercía el derecho de caza, igualmente esquivo en la legislación pero que parece marcar un uso permisivo del acceso a espacios privados y comunitarios, siempre con la cautela de no dañar propiedades y cultivos, y de avisar del lugar donde se instalan lazos y trampas; aunque en el mismo contexto parece indicarse que la caza se realiza in locis secretis vel desertis62, probablemente en referencia a lugares baldíos y marginales, incultos y probablemente poco aptos para pastoreo.

  • 63 Díaz, 2018.
  • 64 Díaz, 2001.
  • 65 Regula communis 9: ...et insuper uix tribus mensibus per pleraque monasteria abundarentur, si sola (...)
  • 66 Fernández Mier, Quirós Castillo, 2015, pp. 695-696 vinculan los altos niveles de deforestación en (...)

13Fuera de la literatura jurídica los espacios de aprovechamiento colectivo parecen invisibles. Solo en un caso esas realidades comunitarias parecen quedar reflejadas en los textos. Se trata de la Regula communis, cuyos profesos parecen inmersos en un medio propietario asociado con importantes cargas colectivas. El texto sirve para ordenar unas comunidades monásticas anómalas, conformadas por la transformación de una comunidad vecinal, o un cúmulo de familias, con sus propiedades y dependientes, en un monasterio63. A primera vista parecería que estamos ante la evidencia de unas tradiciones campesinas fuertes capaces de imponer su propia morfología propietaria y social al monasterio, una especie de sincretismo. En la práctica, sin embargo, es posible que la organización de las comunidades campesinas en forma de monasterios fuese un intento desesperado por preservar su identidad en un medio enormemente violento y donde la pequeña propiedad y los espacios campesinos comunales estaban siendo usurpados por la aristocracia y los grandes propietarios64. El cercamiento de porciones dentro de los bosques o las hierbas comunes la hemos anotado más arriba como parte de un proceso legítimo, su generalización sin duda arrinconaba a los pequeños propietarios, más aún si estos entraban bajo cualquier forma de dependencia respecto a posesores poderosos. El mantenimiento de un aprovechamiento comunal de los espacios consorciales estaba subordinado a un equilibrio propietario que, aparentemente, se rompía frecuentemente en beneficio de la aristocracia terrateniente. La Regula communis adjudica una importancia descomunal al pastoreo, hasta el punto de considerar que la comunidad apenas podría vivir tres meses si no fuese por el producto de sus rebaños65. Es indudable que en su entorno el acceso a los espacios comunales de pasto era una cuestión vital para la supervivencia de la economía comunitaria66.

Abreviaturas

14Du Cange Charles du Fresne (Sieur Du Cange) et al., Glossarium mediae et infimae latinitatis, 10 vols., Niort, 1883-1887.

15MGH col. «Monumenta Germaniae Historica».

16ThLL Thesaurus Linguae Latinae, Leipzig et al, 1900-.

17Corpus Agrimensorvm Romanorum. I. I. Opvscvla Agrimensorvm Vetervm, ed. de Carolus Thulin, Leipzig, B. G. Teubner, 1913.

18Chartula donationis a. 586, ed. de Guillermo Tomás-Faci, José Carlos Martín-Iglesias, «Cuatro documentos inéditos del monasterio visigodo de San Martín de Asán (522-586)», Mittellateinisches Jahrbuch, 52 (2), 2017, pp. 280-281.

19Digesta Iustiniani, ed. de Theodor Mommsen, Paul Kruger, Corpus Iuris Civilis I. Institutione. Digesta, Berlín, Weidmann, 1872.

20Edictum Rothari, ed. de Claudio Azzara, Stefano Gasparri, Le leggi dei Longobardi. Storia, memoria e diritto di un popolo germánico, Milano, Viella, 1992, pp. 11-119.

21Formulae Wisigothicae, ed. de Juan Gil, Miscellanea Wisigothica, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1972, pp. 69-112.

22Isidoro de Sevilla, De differentiis uerborum seu De differentiis Liber I, ed. de Carmen Codoñer, Isidoro de Sevilla. Diferencias, libro I. Introducción, edición crítica, traducción y notas, París, Les Belles Lettres, 1992.

23Isidoro de Sevilla, Etymologiae, ed. de Wallace M. Lyndsay, Isidori Hispalensis Episcopi Etymologiarum sive Originum Libri XX, 2 vols., Oxford, Oxford University Press,1911.

24Leges Burgundionum, ed. de Ludwig R. Von Salis, MGH, Legum nationum germanicarum 2.1, Hannover, Hahn, 1892.

25Leges Visigothorum, ed. de Karl Zeumer, MGH, Legum nationum germanicarum 1, Hannover, Hahn, 1902 [1894].

26Regula communis, ed. Paula B. Dias, Regula monastica communis ou exhortatio ad monachos? (Sec. VII, Explicit). Problemática. Tradução. Comentário, Coimbra, Ediçoes Colibri, 2001, pp. 41-66.

27Vicente de Huesca, Cartula donationis, ed. de Javier Fortacín Piedrafita, «La donación del diácono Vicente al monasterio de Asán y su posterior testamento como obispo de Huesca en el siglo vi. Precisiones críticas para la fijación del texto», Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, 47-48 (1983), pp. 7-70 (pp. 59-62).

Bibliografia

28Altamira y Crevea, Rafael (1890), Historia de la propiedad comunal, Madrid, J. López Camacho Impresor.

29Argüelles, Patricia (2020), «Vías de comunicación en la legislación visigoda», Studia Historica. Historia Medieval, 38 (1), pp. 143-166.

30Ariño Gil, Enrique (2013), «El hábitat rural en la Península Ibérica entre finales del siglo iv y principios del vii. Un ensayo interpretativo», Antiquité Tardive, 21, pp. 93-123.

31Ariño Gil, Enrique, Diaz, Pablo C. (2003), «Poblamiento y organización del espacio: la Tarraconense pirenaica en el siglo vi», Antiquité Tardive, 11, pp. 223-237.

32Ariño Gil, Enrique, Riera i Mora, Santiago, Rodríguez Hernández, José (2002), «De Roma al Medievo. Estructuras de hábitat y evolución del paisaje vegetal en el territorio de Salamanca», Zephyrvs, 55, pp. 283-309.

33Beneyto Pérez, Juan (1932), «Notas sobre el origen de los usos comunales», Anuario de Historia del Derecho Español, 9, pp. 33-102.

34Beneyto Pérez, Juan (1941), Estudios sobre la Historia del régimen agrario, Barcelona, Bosch.

35Campos Ruíz, Julio (1970), «Vicente, obispo de Huesca, y Calasancius, en el siglo vi», Analecta Calasanctiana, 12, pp. 51-94.

36Castillo Pascual, M.ª José (2011), Espacio en orden: El modelo gromático-romano de ordenación del territorio, Logroño, Universidad de La Rioja.

37Costa, Joaquín (1898), Colectivismo agrario en España, Madrid, Imprenta de san Francisco de Sales.

38Crabtree, Pam J. (2013), «Animal husbandry and farming in East Anglia from the 5th to the 10th centuries CE», Quaternary International, 30, pp. 1-7.

39Del Lungo, Stefano (2004), La pratica agrimensoria nella Tarda Antichità e nell’Alto Medioevo, Spoleto, CISSAM.

40Díaz, Pablo C. (1987), Formas económicas y sociales en el monacato visigodo, Salamanca, Universidad de Salamanca.

41Díaz, Pablo C. (2001), «Monasteries in a Peripheral Area: seventh-century Gallaecia», en Mayke de Jong, Frans Theuws, Carine van Rhijn (eds.), Topographies of Power in the Early Middle Ages, Leiden-Boston-Köln, Brill, pp. 329-359.

42Díaz, Pablo C. (2012), «Confiscations in the Visigothic Reign of Toledo: A Political Instrument», en Pierfrancesco Porena, Yann Rivière (eds.), Expropiations et confiscations dans les royaumes barbares. Une approche régionale (Collection de l’École française de Rome, 470), Roma, École française de Rome, 2012, pp. 93-112.

43Díaz, Pablo C. (2018), «La familia como monasterio: los monasterios dúplices y los familiares en la Hispania de los siglos vi a ix», en José A. García de Cortázar, Ramón Teja (eds.), El monasterio medieval como célula social y espacio de convivencia, Aguilar de Campoo, Fundación Santa María la Real, pp. 33-57.

44Díaz, Pablo C. (2019), «Isidore's Enterprise: The Monastery as ʺPerfect Villaʺ and Beyond», en Olivier Delouis, Maria Mossakovska-Gaubert (eds.), La vie quotidienne des moines en Orient et en Occident (IVe-Xe siècle). II. Questions transversales, El Cairo-Atenas, Institut français d'archéologie orientale, pp. 373-391.

45D’Ors, Álvaro (1960), El Código de Eurico. Edición, Palingenesia, Índices (Estudios visigóticos II), Roma, CSIC.

46Fernández Conde, Francisco Javier (2001), «Ganadería en Asturias en la primera Edad Media», en Joaquín Gómez-Pantoja (ed.), Los rebaños de Gerión. Pastores y trashumancia en Iberia Antigua y Medieval, Madrid, Casa de Velázquez, pp. 139-158.

47Fernández Mier, Margarita, Quirós Castillo, Juan Antonio (2015), «El aprovechamiento de los espacios comunales en el noroeste de la Península Ibérica entre el periodo romano y medieval», Il capitale culturale. Studies on the Value of Cultural Heritage, 12, pp. 689-717.

48Frighetto, Renan (1997), «Aspectos da vida económica no NW de Penísula Ibérica em finais do século vii: a pequena propriedade rural no obra de Valerio do Bierzo», Hispania Antiqua, 21, pp. 515-524.

49Gassiot Ballbè, Ermengol, Mazzucco, Niccolò, Clemente Conte, Ignacio, Rodríguez Antón, David, Obea Gómez, Laura, Quesada Carrasco, Manuel, Díaz Bonilla, Sara (2017), «The Beginning of High Mountain Occupations in the Pyrenees. Human Settlements and Mobility from 18,000 cal BC to 2000 cal BC», en Jordi Catalán, Josep M. Ninot, Merce Aniz (eds.), High Mountain Conservation in a Changing World, Cham. Springer, col. «Advances in Global Change Research», vol 62. https://doi.org/​10.1007/​978-3-319-55982-7_4, pp. 75-105.

50Gómez-Pantoja, Joaquín (2001), «Pastio agrestis. Pastoralismo en Hispania romana», en Id. (ed.), Los rebaños de Gerión. Pastores y trashumancia en Iberia Antigua y Medieval, Madrid, Casa de Velázquez, pp. 177-213.

51González Álvarez, David, Fernández Mier, Margarita, López Gómez, Pablo (2016), «An archaeological Approach to the Brañas: Summer farms in the pastures of the Cantabrian Mountains (northern Spain)», en John Collins, Mark Pearce, Franco Nicolis (eds.), Summer Farms. Seasonal exploitation of the uplands from prehistory to the present, Sheffield, J. R. Collins Publications, pp. 203-219.

52Griese, Lennart (2019), Die Nutzung von Land nach römischem Recht. Ordnungsmodelle für die Kolonien und für die Provinz, Baden-Baden, Nomos.

53Hernández-Beloqui, Begoña, Burjachs, Francesc, Iriarte, M.ª José (2013), «Antropización en el paisaje vegetal de época visigoda en el centro peninsular a través del registro paleopalinológico», en Juan Antonio Quirós Castillo (ed.), El poblamiento rural de época visigoda en Hispania. Arqueología del Campesinado en el interior peninsular, Bilbao, UPV/EHU, pp. 359-399.

54Hinojosa, Eduardo de (1905), El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez.

55Impallomeni, Giambattista (1984), «Il diritto di compascolo di cui a D.8.5.20.1 di Scevola», en Studi in onore di Cesare Sanfilippo 5, Milano, Giuffrè, pp. 393–408.

56Kehoe, Dennis P. (2007), Law and Rural Economy in the Roman Empire, Ann Arbor, The University of Michigan Press.

57King, Paul D. (1972), Law and Society in the Visigothic Kingdom, Cambridge, Cambridge University Press.

58Laffi, Umberto (1998), «L'ager compascuus», Revue des Études Anciennes, 100/3-4, pp. 533-554.

59López, Paz (1992), La ciudad romana ideal. 1. El territorio, Santiago de Compostela, Editorial de la Historia.

60Luchía, Corina (2004-2005), «Distintas perspectivas historiográficas sobre el origen de la propiedad comunal en la península ibérica», Anales de Historia Antigua, Medieval y Moderna, 37-38, pp. 1-15.

61Martín, José Luis (1982), «Utilidad de las fórmulas 'inútiles' de los documentos medievales», en Semana del monacato cántabro-astur-leonés, Oviedo, Monasterio de San Pelayo, pp. 81-86.

62Martín Viso, Iñaki (2013), «Un mundo en transformación: los espacios rurales en la Hispania post-romana (siglos v-vii)», en Luis Caballero, Pedro Mateos, Tomás Cordero (eds.), Visigodos y Omeyas. El territorio (Anejos de Archivo Español de Arqueología, 61), Mérida, CSIC, pp. 31-63.

63Martín Viso, Iñaki et alii (2017), «La formación de un nuevo paisaje en el centro de la península ibérica en el periodo posromano: el yacimiento de La Genestosa (Casillas de Flores, Salamanca)», Archivo Español de Arqueología, 90, pp. 7-28.

64Merotto, M.ª Federica (2016), «‘Ager compascuus’: un esempio di vincolo di destinazione di interesse pubblico», en Luigi Garofalo (a cura di), I beni di interesse pubblico nell’esperienza giuridica romana, Napoles, Jovene, pp. 194-223.

65North, Douglass C. (2005), Understanding the Process of Economic Change, Princeton-Oxford, Princeton University Press.

66Ortuño Pérez, M.ª Eugenia (2008), «Algunas consideraciones sobre las servidumbres en la Lex Romana Burgundionum», Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 12, pp. 707-721.

67Palet Martínez, Josep M. et alii (2007), «Formes d’ocupació d’alta muntanya a la vall de la Vansa (Serra del Cadí-alt Urgell) i a la vall del Madriu-Perafita-Claror (Andorra): estudi diacrònic de paisatges culturals pirinencs», en Tribuna d’Arqueologia 2006, Barcelona, Generalitat de Catalunya, pp. 229-253.

68Pasquinucci, Marinella (2004), «Montagna e pianura: transumanza e allevamento», en Espaces intégrés et ressources naturelles dansl'Empire romain. Actes du colloque de l'Université de Laval - Québec (5-8 mars 2003), Besançon, Institut des Sciences et Techniques de l'Antiquité, pp. 165-176.

69Pérez-Prendes, José Manuel (1989), Curso de Historia del Derecho Español, vol. 1, Madrid, Universidad Complutense.

70Pérez Pujol, Eduardo (1896), Historia de las instituciones sociales de la España goda. Vol. IV, Valencia, Establecimiento tipográfico de F. Vives Mora.

71Petit, Carlos (2000), Ivstitia Gothica. Historia Social y Teología del Proceso en la Lex Visigothorum, Huelva, Universidad de Huelva.

72Pigière, Fabienne (2014), «Mutations dans les pratiques pastorales durant l’Antiquité Tardive en Moyenne Belgique: vers une exploitation plus intensive des espaces boisés?», en Vincent Bernard, François Favory, Jean-Luc Fiches (eds.), Silva et saltus en Gaule Romaine: dynamique et gestión des forêts et des zones rurales marginales. Actes du VIIe colloque AGER (Rennes, 27-28 octobre 2004), Besançon, Presses universitaires de Franche-Comté, 2014, pp. 253-260.

73Poveda Arias, Pablo (2021), «Incidencia y regulación de las dinámicas cinegéticas en la sociedad visigoda», Studia Historica. pianura: Historia Medieval, 39/1, pp. 171-194.

74Rendu, Christine (2021), «Autour des estives d’Asán: l’occupation et exploitation agropastorale de la haute montagne pyrénéenne au premier millénaire de notre ère», en Céline Martin, Juan José Larrea (eds.), Nouvelles chartes visigothiques du monastère pyrènèen d’Asán, Bordeaux, Ausonius, pp. 125-157.

75Roig Buxó, Jordi (2013), «Silos, poblados e iglesias. Almacenaje y rentas en época visigoda y altomedieval en Cataluña (siglos vi al xi)», en Alfonso Vigil-Escalera Guirado, Giovanna Bianchi, Juan Antonio Quirós Castillo (coords.), Horrea barns and silos: Storage and Incomes in Early Medieval Europe, Bilbao, UPV/EHU, pp. 145-170.

76Sales-Carbonel, Jordina, Sancho i Planas, Marta (2019), «Monastic networks and livestock activity. Relationships and contact at regional level in the southern slopes of the Pyrennes (6th-9th centuries)», en Olivier Delouis, Maria Mossakovska-Gaubert, Annick Peters-Custot (eds.), Les mobilités monastiques en Orient et en Occident de l’Antiquité Tardive au Moyen âge, ive-xve siècle, Roma, École Française de Rome, pp. 197-222.

77Thormann, Karl F. (1954), «De iure compascendi», Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Romanistische Abteilung, 71, pp. 71–110.

78Tomás-Faci, Guillermo, Martín-Iglesias, José Carlos (2017), «Cuatro documentos inéditos del monasterio visigodo de San Martín de Asán (522-586)», Mittellateinisches Jahrbuch, 52/2, pp. 261-286.

79Torres López, Manuel (1926), «El estado visigótico. Algunos datos de su formación y principios fundamentales de su organización política», Anuario de Historia del Derecho Español, 3, pp. 307-475.

80Vigil-Escalera, Alfonso, Quirós Castillo, Juan Antonio (2012), «Arqueología de los paisajes Rurales altomedievales en el noroeste peninsular», en Luis Caballero, Pedro Mateos, Tomás Cordero (eds.), Visigodos y Omeyas. El territorio, Anejos de Archivo Español de Arqueología (61), Mérida, CSIC, pp. 79-95.

81Vigil-Escalera, Alfonso, Quirós Castillo, Juan Antonio (2013), «Un ensayo interpretativo del registro arqueológico», en Juan Antonio Quirós Castillo (ed.), El poblamiento rural de época visigoda en Hispania. Arqueología del Campesinado en el interior peninsular, Bilbao, UPV/EHU, pp. 359-399.

82Weber, Max (1891), Die Römische Agrargeschichte, Sttutgart, Ferdinand Enke.

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Weber, Max (1891), Die Römische Agrargeschichte, Sttutgart, Ferdinand Enke.

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Notes

1 Petit, 2000, pp. 73-337. Este trabajo ha sido desarrollado dentro del Proyecto de Investigación HAR2016-76094-C4-4-R. Financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Se ha beneficiado igualmente de una estancia como Profesor Visitante en el Center for Advanced Studies “RomanIslam – Center for Comparative Empire and Transcultural Studies (Universität Hamburg), financiado por la Fundación Alemana de Investigación (Deutsche Forschungsgemeinschaft, DFG).

2 Díaz, 1987; Id., 2019.

3 Frighetto, 1997.

4 Díaz, 2001. Los testimonios disponibles del periodo apenas proporcionan información sobre usos consuetudiarios locales en las formas de explotación del campo. Sin dudar que estén en la base de usos locales que pudieron perdurar hasta tiempos recientes y ser estudiados como realidades aún tangibles (Costa, 1898), da la sensación de que el derecho visigodo las ignora y, en el mejor de los casos, las subsume en las numerosa, y a veces aparentemente contradictorias, disposiciones legales recogidas en las Leges Visigothorum (Pérez-Prendes, 1989, pp. 427-428; Petit, 2000, pp. 33-38).

5 Roig Buxó, 2013.

6 Martín Viso, 2012; Vigil-Escalera, Quirós Castillo, 2012; Id., 2013; Ariño, 2013.

7 North, 2005, pp. 1-9 y 48-102.

8 Beneyto Pérez, 1932, pp. 69-85.

9 Rafael Altamira, estudioso temprano del problema, consideraba incompatibles la comunidad de bienes y el derecho romano, que no habría considerado esta figura como un estado permanente de la propiedad (Altamira y Crevea, 1890, p. 2).

10 Kehoe, 2007, pp. 135-148.

11 Beneyto Pérez, 1941, p. 46.

12 Las tres leyes se refieren al comportamiento que se ha de tener con los animales errantes, sean cabezas de ganado sine custode (Leges Visigothorum 8, 5, 7) o animales de trabajo; de hecho, los que aparecen individualizados son caballus etiam aut bubus (Leges Visigothorum 8, 5, 8), por lo que queda claro que son animales perdidos, no rebaños sujetos a un pastor. La norma establece, además, de manera clara que el hallazgo debe ser comunicado de manera inmediata a la autoridad más cercana, so pena de ser castigado por ladrón (Leges Visigothorum 8, 5, 6). Esta última ley es la única de todo el título que no tiene la condición de antiqua, es una incorporación de Recesvinto.

13 Leges Visigothorum 5, 8, 1: «Si vero aliquis sub pactione decimarum porcos in silva intromittit aliena, et usque ad brumasporci in silva alterius paverint, decimas sine ulla contradictione persolva».

14 En este caso, la edición de Zeumer da una lectura incomprensible: «Nam si post brume tempus porcos suos in silva, quam conduxerat, noluerit retineres, vicensimum caput, sicut est consuetudo, domino silve cogatur exolvere». D’Ors, 1960, p. 186, n. 581, corrige el noluerit de los manuscritos por uoluerit, lo que da sentido a la frase y guarda la lógica del mantenimiento de las piaras reducidas durante el invierno. La rectificación es aceptada por Paul King, aunque sin referencias (King, 1972, p. 214, n. 2).

15 Leges Visigothorum 5, 8, 3.

16 Leges Visigothorum 5, 8, 4.

17 Leges Visigothorum 5, 8, 5.

18 Leges Visigothorum 10, 1, 9 presupone que una parte de los bosques habría quedado sin asignar tras la llegada de los godos. Aunque el contexto originario probablemente habría perdido sentido en el siglo VII, sirve para entender que una parte de los bosques, y con ellos muchos espacios incultos, probablemente quedaron a disposición de la comunidad, entendida en ese sentido restringido de los vecinos beneficiarios de su aprovechamiento (Torres López, 1926, p. 404, n. 312).

19 D’Ors, 1960, p. 187, interpreta la referencia sicut et terras diviserunt en relación al hipotético reparto de la tierra (sortes) entre godos y romanos, en la proporcionalidad de 2 a 1; añadiendo que, por esa razón, la frase es innecesaria, en el mejor de los casos explicativa (p. 188). Sin embargo, esa lectura, válida, en principio, para el asentamiento originario en Aquitania, poco sentido tiene en el contexto legislativo del Liber Iudiciorum (=Leges Visigothorum), sea en las revisiones de Leovigildo o en la forma que leemos de la redacción de época de Recesvinto; por ello la frase es esencial para entender la multiplicidad de consortes y los derechos que les correspondían.

20 Hinojosa, 1906, p. 50, entendió, en este sentido, que los cerdos que cada propietario podía enviar a los pastos comunes era proporcionado con la tierra que poseía. King, 1972, 214, lo entendería de manera similar al presuponer que las decimae de los cerdos ajenos que podrían ser aceptados en los montes comunes se distribuían entre los consortes; aunque obvia la idea de proporcionalidad.

21 Leges Visigothorum 10, 1 (De divisionibus et terris ac placitum datis).

22 Quizás evidentes en Leges Visigothorum 10, 1, 4, cuando Chindasvinto deroga que en una demanda a un grupo de coherederos por unos bienes comunes tengan que estar presentes todos ellos («providentissima deliberatione sancimus, nt, remota excusatione, consortinm tam pro eorum quam pro sua persona qui iudicialiter pro comunibus rebus fuerit adpellatus respondeat»). Incremento de litigios comprensible en un contexto en el cual la explotación sobre los bosques con frutos parece haberse incrementado en el periodo post-imperial. Un fenómeno que parece haber alcanzado a amplias zonas geográficas del occidente (Crabtree, 2013, p. 5; Pigière, 2014).

23 Leges Visigothorum 10, 1, 5-8.

24 Entre otras referencias: Frontino, De Controversiis 15, 4-8; 16, 1-2; 19, 6-10 (Thulin, pp. 6 y 8); Agenio Urbico, De Controversiis 79, 16-22 (Thulin, p. 32); Higinio el Antiguo, De Condicionibus Agrorum 116, 23-26; 117, 1-4 (Thulin, p. 80); Higinio Gromático, Constitutio 201, 11-18 (Thulin, p. 164). Véanse López, 1992, pp. 207-211; Laffi, 1998, pp. 536-537; Castillo Pascual, 2011, pp. 134-139; Merotto, 2016; Griese, 2019, pp. 262-276.

25 Se descarta en este contexto legislativo tanto el hipotético peso de una comunidad de bienes anteriores a la presencia romana, como una importación germánica de concepciones colectivas de la propiedad. Aspectos que inflaron un debate artificioso entre los estudiosos de finales del siglo xix y comienzos del xx. Véase Luchía, 2004-2005, pp. 6-9.

26 Griese, 2019, p. 272, anota que las fuentes no aportan una imagen uniforme sobre este particular.

27 La diferencia siluae glandiferae / siluae uulgaris es evidente en las fuentes gromáticas (Higinio Gromático, Constitutio 205, 14-15 [Thulin, p. 168]).

28 Sículo Flaco, De Condicionibus Agrorum 157, 8-10: «Inscribuntur et compascva; quod est gebus quasi subcesiuorum, siue loca quae proximit quique uicini, id est qui ea contigunt…»; 152, 13-17: Quorundam etiam uicinorum aliquas siluas quassi publicas, immo proprias quasi uicinorum, ese comperimus, nec quemquam in eis caedendi pascendique ius habere nisi uicinos quorum sint (Thulin, pp. 116 y 121).

29 Frontino, De Controversiis 16, 1: per hereditates aut emptiones (Thulin, p. 6).

30 Laffi, 1998, p. 538.

31 López, 1992, pp. 209-210; Griese, 2019, p. 271.

32 Digesto 8, 5, 20. Véase Thormann, 1954; Impallomeni, 1984. Merotto, 2016, p. 209, aun considerando que el ius compascendi era inseparable de la titularidad del fundo, hace notar que, si la voluntad del vendedor podía separar la propiedad del derecho de pasto, eso significa que no estaban intrínsecamente unidos.

33 Isidoro de Sevilla, Etymologiae 15, 13, 9: «Compascuus ager dictus qui a divisorius agrorum relictus est ad pascendum communiter vicinis».

34 Beneyto Pérez, 1932, pp. 52-54 y 69-70, consideró que estos ‘compascua’ eran, técnicamente, en tanto accesorio fundiario, propiedad privada, o de unas personas determinadas.

35 Vicente de Huesca, Cartula donationis: «…loca, cum edificiis, terris, uineis, oleis, ortis, pratis, pascuis, aquis aquarumque, ductibus, aditibus accessibus, colonis uel seruis atque omni iure suo, peculio uero ouium uaccarum uel equarum greges que ad meum dominium pertinent» (Fortacín, p. 60).

36 Formulae Wisigothicae 8 (Oblatio): «siluis, pratis, pascuis, paludibus, aquis aquarumque ductibus uel omni iure locis ipsius»; 20 (Dotis formula): «…ómnibus in rebus siluis ac pascua lymphis»; 21 (Testamentum): «siluis, aquis aquarumque ductibus […] pascuis, paludibus omnisque iure l[o]ci ips[i]u[s]» (Gil, pp. 81, 92 y 94).

37 Véase Martín, 1982.

38 López, 1992, p. 211, n. 103, con referencia a Weber, 1891, p. 122.

39 Digesto 43, 2, 1, 12; 43, 8, 2, 15-17.

40 Higinio Gromático, Constitutio 196, 18; 197, 22-23 (Thulin, pp. 159 y 161); Agenio Urbico, De Controversiis 85, 24-25 - 86, 1-8 (Thulin, p. 46)

41 Sículo Flaco, De Condicionibus Agrorum 137, 2 (Thulin, p. 100).

42 López, 1992, pp. 212-218.

43 Díaz, 2012.

44 Vicente de Huesca, Cartula donationis. El editor del texto transcribe uel a las estiuolas (Fortacín, 1985, p. 60), se restituye alias de acuerdo a la lectura de Campos, 1970, p. 64.

45 Chartula donationis a.586. El documento permanecía inédito y se encuentra en el Archivo Capitular de Lleida (Còdex de Lleida n. 22, Llibre Verd, s. xiii, fol. 394ra). Véase Tomás-Faci, Martín-Iglesias, 2017, pp. 280-281.

46 Ariño, Díaz, 2003, p. 230 y 233.

47 Tomás-Faci, Martín-Iglesias, 2017, p. 270, n. 23.

48 Tomás-Faci, Martín-Iglesias, 2017, p. 268. Véase Rendu, 2021, pp. 125-128.

49 Griese, 2019, p. 263.

50 Fernández Conde, 2001; Gómez-Pantoja, 2001. Pasquinucci, 2004, para una aproximación a la Italia romana, con abundante bibliografía. Más forzado parece relacionar estas tierras altas de pasto con procesos de reordenación del espacio y de las actividades económicas derivadas de las invasiones del siglo V y un proceso de reagrupamiento de poblaciones en zonas montañosas (Sales-Carbonell, Sancho i Planas, 2019, p. 219).

51 Gassiot Ballbè et alii, 2017, pp. 84-98, sobre la ocupación desde mediados del cuarto milenio b.C de espacios por encima de 1500/2000 metros de altitud en el Pirineo central.

52 González Álvarez et al., 2016, en un volumen con diversos estudios de periodos y contextos diversos que pueden ser vistos con un afán comparativo.

53 Du Cange 5, 237.

54 Perez Pujol, 1894, IV, p. 349.

55 ThLL 6.3, col. 3019-3030.

56 Differentiae I, 324 (160); Etymologiae 10, 196; 15, 3, 10.

57 D’Ors, 1960, p. 188, n. 592.

58 Se puede cotejar en paralelo con Edictum Rothari 300 y 358; así como Lex Burgundionum 38, 1, 7, 8 y 10. Véase Ortuño Pérez, 2008.

59 Leges Visigothorum 8, 4, 25.

60 Leges Visigothorum 8, 4, 28. Véase Argüelles, 2020.

61 Véase Del Lungo, 2004, pp. 17-182.

62 Leges Visigothorum 8, 4, 23. Véase Poveda Arias, 2021.

63 Díaz, 2018.

64 Díaz, 2001.

65 Regula communis 9: ...et insuper uix tribus mensibus per pleraque monasteria abundarentur, si sola cotidiana fuissent paxamacia in hac prouincia plus omnibus terris laboriosa.

66 Fernández Mier, Quirós Castillo, 2015, pp. 695-696 vinculan los altos niveles de deforestación en la montaña cantábrica, entre los siglos v-x, con la necesidad de incrementar la superficie de pastizales; habiéndose producido un declive de la ganadería bovina en beneficio de ovicápridos y porcino. Datos similares parecen apreciarse en zonas abiertas de la submeseta norte, donde la presión sobre las masas arbóreas se incrementa a partir del siglo v y se mantiene, al menos, hasta el siglo viii (Ariño et alii, 2002, p. 308; Martín Viso et alii, 2017). Sin embargo, en el Pirineo centro-oriental, al menos en zonas altas, parece darse un proceso de alivio de la explotación pastoril a partir del siglo V, con recuperación de la masa arbórea que vuelve a retraerse a finales del siglo ix en beneficio, de nuevo, de los prados alpinos (Palet Martínez et alii, 2007, pp. 239-240). Esta aparente contradicción probablemente sea únicamente el reflejo de una realidad donde el balance entre agricultura y ganadería podía estar sujeto a una gran variedad regional (Hernández-Beloqui et alii, 2013).

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Pour citer cet article

Référence papier

Pablo C. Díaz, « Cerdos y otras bestias. Pastos comunales/pastos públicos en la Lex Visigothorum »Mélanges de la Casa de Velázquez, 51-2 | 2021, 15-33.

Référence électronique

Pablo C. Díaz, « Cerdos y otras bestias. Pastos comunales/pastos públicos en la Lex Visigothorum »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 51-2 | 2021, mis en ligne le 01 novembre 2021, consulté le 11 octobre 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/14803 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.14803

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Auteur

Pablo C. Díaz

Universidad de Salamanca

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