Navigation – Plan du site

AccueilNuméros33-2MiscellanéesLa función de defensa del privile...

Miscellanées

La función de defensa del privilegio entre el antiguo y el nuevo régimen

La fonction de défense du privilège entre l’ancien et le nouveau régime
The Function of Defence of Privilege in the Transition from Ancien to Nouveau Regime
Beatriz Cárceles de Gea
p. 187-224

Résumés

Dans ce travail nous analysons le principe juridique du privilège à travers sa fonction la plus importante : la défense judiciaire du sujet, première dans l’ordre juridique et politique de l’ancien régime. Il s’agit d’une défense naturelle qui révèle l’union qui s’est faite entre le droit ordinaire des tribunaux du roi et les juridictions privilégiées. Extrême qui nie la discrimination judiciaire, de droit, telle qu’elle fut défendue par l’idéologie libérale dans la délégitimation de l’ordre juridique de l’ancien régime. Son étude nous conduit à connaître les éléments de continuité apparus avec l’arrivée de la révolution et son nouveau système judiciaire commun, défaisant la lecture que cette nouvelle idéologie nous présenta quant à la nécessaire libération du privilège.

Haut de page

Texte intégral

  • 1 Ver Brunner, 1970 y Chartier, 1991.
  • 2 «Quanto mas se desvia el Gobierno del dia del que han tenido los españoles muchos siglos, tanto es (...)

1Con la llegada del régimen liberal a España, se planteó un debate ideológico1 en el que se desplegaron conceptos mediante términos sujetos a varias acepciones, que podían afirmarse y negarse mutuamente. La conceptualización del privilegium se sirvió de la ambigüedad y ambivalencia, tomando como sistema de referencia ideológico la secular oposición entre libertad y absolutismo, en la que se fundamentaba la representación imaginaria del nuevo régimen2.

2El privilegium entró a formar parte activa de la idea de oposición, y en la consiguiente elaboración de razones de deslegitimación. Como consecuencia, se condenó en algunos discursos, en la misma medida que otros postulados legales y racionales del pasado. Para que ello fuese posible, se ocultó su antiguo valor jurídico y su función, como consecuencia, también de forma subrepticia, se utilizaron sus valores legitimadores para permitir su propia destrucción.

3Sin embargo, el privilegium es el signo de un antagonismo que, no obstante el concepto de oposición, se omite; pero asimismo es expresión de los vínculos ocultos que existían entre el antiguo y el nuevo régimen.

  • 3 Hegel, La raison dans l’histoire. Emilio Castelar describe la historia del hombre como un camino de (...)
  • 4 «Esos miserables detractores, que baxo la salvaguardia de una libertad de que quieren despojar á lo (...)
  • 5 García Rodrigo, 1876-1877, vol. 3, p. 420.

4El privilegium continuó en ciertos casos vigente en el siglo xix debido a la permanencia del principio de legalidad y a la deuda política que la revolución tenía con respecto a él, pues se encontraba vinculado a la libertad que proclamaba el nuevo régimen3. Ello se halla ilustrado en la imbricación que existe entre patria y libertad, que podía ser defendido indistintamente por los contendientes. La libertad había sido y era el postulado necesario para la constitución de un régimen político. Aunque el concepto de libertad encerraba varios significados y una función política diferente, en el antiguo y en el nuevo régimen4, su valor político procedía del ius antiguo. La libertad del hombre y la libertad pública y política como principios abstractos inductivos en derecho formaba parte de los referentes conceptuales antiguos y de su constitución política. A finales del siglo xix encontramos la continuidad de esa idea, en cuanto que «…los códigos políticos tienen el objeto de proteger á la libertad humana…»5.

  • 6 «¿Triunfò por fin la razon; triunfò la Religion católica? Luego ¿los Sumos Pontifices que la instit (...)
  • 7 «En este tiempo en que cada qual se autoriza á sí mismo, y se cree con facultades para censurarlo t (...)

5Sin embargo, debido a la idea de enfrentamiento, los liberales proclamaban la libertad y su naturaleza desmedida, como una conquista del nuevo régimen; este último aspecto se explica porque la libertad de la razón debía servir para poder destruirse a sí misma6. Esa exageración lo es en la medida en que se desvincula de un derecho inalterable, que garantizaba el ejercicio racional libre7. Ello se hacía necesario para poder destruir y crear nuevos principios jurídicos. Se trata de un acto que si era jurídicamente inédito, no lo era conceptualmente, pues se quiso aplicar en el antiguo régimen. La consecuencia que ello tiene con respecto al privilegium que encarnaba un ius inmutable, es que puede remitirse. El problema que se planteaba es que con su desaparación se quebrantaban las libertades que él preservaba. Aunque el pensamiento liberal asume la libertad política del derecho antiguo y del privilegium infringe su ley, y con ella la constitución antigua: la naturaleza preeminente de la defensa del hombre y súbdito ante cualquier acto público o privado como instrumento de sus derechos y libertad, aunque con ella se contradiga la ley.

6Esta libertad era el principio estructurador del orden jurídico del antiguo régimen. El derecho y su expresión el privilegium eran sus instrumentos. Privilegium y libertas se preservaban mutuamente.

  • 8 Así la llama el Consejo de Castilla en una consulta de 23 de diciembre de 1644: «No parece que es j (...)

7El privilegium tenía diferentes funciones establecidas de derecho, pero también constituidas según una ratio jurídica de hecho. Asimismo estaba legalmente establecido por la costumbre, que en el antiguo régimen tenía rango de ley. Se trataba de un postulado que emanaba del ius. Ello va a determinar que no pueda establecerse una diferenciación entre la ley del privilegium y el fuero de la ley ordinaria8, pues ambas se sujetan a una misma ley de un derecho que se hace común.

  • 9 Fr. José de San Bartolomé describe este concepto de privilegio: «Supongo, que aunque la voz privile (...)
  • 10 Ver Olivier-Martin, 1938, p. 543.

8El privilegio, como gracia o merced, se concede por causa pública a quien se constituye en servidor del rey y de la comunidad civil9, y se vincula con los derechos del reino, adquiriendo una función pública y de servicio contractual10. La exención y la inmunidad del privilegio provenían de una merced o favor del rey. Incluso la exención del clero no perdía su vínculo con los privilegios reales. La sanción de los príncipes era reconocida por la legislación, los canonistas y por la doctrina. Mediante ese acto, el rey no concedía al privilegio una facultad de potentia, sino que sellaba un pacto político a partir del cual se llevaba a cabo un servicio, ajustado a derecho, a cambio de la gracia real necesaria para su ejercicio. Mediante este pacto de servicio, puesto que la relación contractual se fundamenta en la libertad, el privilegio no sólo concedía libertas al estado o al corpus, sino que esa libertas protegía la del reino y la de los súbditos. En efecto, el vínculo de naturaleza a partir del cual se instituye el pacto, era en cada caso público, por lo que obliga con respecto a los derechos de los súbditos naturales.

  • 11 «Para que la religion produzca los efectos que le son propios, es menester tratarla con la distinci (...)
  • 12 «Madrid favorecida con tantos privilegios por los augustos predecesores de V.M. y honrada últimamen (...)

9El privilegium se constituía en un signo de honor o dignidad en tanto que era concedido por el príncipe al tener como contrapartida el servicio al rey o a la comunidad dignificado. Ello lo encontramos mediante el gobierno de la nobleza y de los letrados nobles; en el servicio espiritual de la república cristiana del clero11; con el ejercicio de las armas, en el caso de los militares; gracias a toda clase de servicios, como soldados o dinero entregados por las ciudades y villas concediendo el privilegio y honor a sus ciudadanos12.

  • 13 Del origine delle immunità del clero cattolico…, p. 1.

10Bolgeni en el siglo xviii sostiene que el privilegio de inmunidad es la distinción que se hace a un particular o a un cuerpo político con respecto a la sociedad13. Se trata de una definición cuyas raíces se remontan a la Edad Media. Parecidos argumentos había expuesto Bartolo en su De dignitatibus sobre la dignidad. Esa concepción de «separación del común de los vasallos» trae como consecuencia que se identifique el privilegium como un instrumento corporativo de diferenciación frente al súbdito común. Pero el principio jurídico de privilegium va a sumir múltiples funciones, según los principios de la constitución del reino, por lo que no va a instituirse como un instrumento jurídico de separación.

  • 14 Con respecto a las franquicias de los nuncios, el Consejo advierte: «Pero si en atención a las cosa (...)

11La distinción que hacía José de San Bartolomé entre el privilegio que mira al bien común y el privilegio particular, se refiere al privilegium público impregnado de los valores de libertas. En la Edad Moderna, la constitución sigue admitiendo el privilegio particular, justificado por conveniencia pública. Así lo reconoce el Consejo de Castilla, no obstante sus recelos, lo que es muestra de su progresivo rechazo debido a los «perjuicios» que los ministros empezaron a ver en él14. Es el privilegio, en su acepción particular —asociado a la dignitas—, el que encuentra su desaprobación, porque ya venía siendo reprobado en el antiguo régimen. Pero, con la pervivencia de los fueros, y también con el mantenimiento del fuero eclesiástico y militar, como quedó establecido en 1868, el régimen liberal va a atender este privilegio particular diferenciado de la justicia común.

  • 15 En el informe inserto, en la real cédula de 6 de septiembre de 1770, del colegio de abogados, se ap (...)

12No obstante, y debido al vínculo que en cualquier caso existe entre privilegio e interés común, la idea de privilegio público, como se había configurado en el antiguo régimen, tiene su expresión en la constitución de 1812, que recogió la inmunidad eclesiástica. Con ello se sancionaba la libertas de la Iglesia y su tarea de servicio a la comunidad. En esta centuria, nos encontramos con que los defensores del privilegium, para impedir su abolición, recogieron argumentos del antiguo régimen, con la intención de excluir la immunitas del clero de las «comunes reglas del privilegio15». Ya no se trata de salirse de las «reglas comunes» mediante el privilegio, sino de que las «reglas comunes» son el privilegio. Ello nos muestra, por un lado, la extensión de un privilegium público y común que niega la distinción, y por otro, la idéntica voluntad de sus monarcas y de los gobernantes del nuevo régimen de abolirlo.

  • 16 «[El soberano congreso nacional] Reformará, si lo estima por conveniente, qualquier privilegio, ó p (...)
  • 17 «Yo creo haber convencido á V.E. á quien muchos pudieran creer interesado en conservar privilegios (...)
  • 18 Bluche, 1986, p. 819, llamó la atención sobre el hecho de que el antiguo régimen había sido asesina (...)

13El escrito Vindicación de la Inquisición, también distingue entre los privilegios que van contra la constitución política y los que son compatibles con ella, pues se dirigen al bien común y tenían en cuenta la libertad16. Por consiguiente, el privilegium público, como garantía de la libertad, por su naturaleza común, y servicio a la causa pública y la revolución liberal no se contraponían17, se sancionaban mutuamente18.

14Uno de los principales instrumentos de esa libertas del derecho que vertebraba la monarquía era el principio jurídico de defensa. Sus ratio jurídica era el abrigo, amparo y auxilio, y su aplicación se producía mediante el concepto de servicio, lo que obligaba a la defensa del privilegium, en la misma medida que la del rey, con respecto a la causa pública y a un derecho que comprende a todos lo súbditos.

15La defensa era un principio jurídico constitutivo de la monarquía. Su base legal se construye a partir del oficio de un rey defensor de sus súbditos naturales. La defensa tiene su aplicación por medio de las armas de un rey guerrero y caballero frente a un ataque exterior; a partir de ese oficio se construye la hacienda de defensa, ambos sujetos al pacto de lealtad del auxilium. Pero también tenía una aplicación en el interior del reino ante todo acto de fuerza. En este caso se trata de garantizar la paz interior y la correcta administración de justicia. Como principio jurídico sancionaba los postulados del derecho. Así, un rey justo y un rey defensor son dos oficios acordes. Por ello, el derecho natural obligaba a los tribunales de justicia a actuar según la idea de defensa que configura el orden jurídico:

  • 19 Arias Maldonado, Discurso de algo de la defensa, p. 12.

Las acçiones conformes a naturaleza son mas faciles, y seguras, y ansi lo es la defensa, y la ofensa dificil, y embaraçosa por la repugnançia, que tiene ella: esta es la primera preeminençia, y ventaja de la defensa, la asistençia de la Naturaleza, de la Razô, y de la Ley, de que resulta la justicia, que comun, y generalmente se halla de parte de la defensa…19.

16Por intercesión del principio jurídico de defensa, del derecho natural, la iurisdictio privilegiada, del rey o del súbdito, aseguraba la vigencia de la relación de servicio pactista a la que obliga, a ambos, el vínculo de naturaleza. Su tarea va a ser hacerla jurídicamente efectiva mediante la independencia judicial y política de los jueces. Gracias a la figura de un rey defensor toda fuerça o violencia debía transformarse en una cuestión judicial. A partir de aquí, la defensa judicial obtiene la función de protección, auxilio y amparo, frente a cualquier acto de fuerza. Como consecuencia, la noción de fuerça llevaba consigo, además del significado de daño físico o moral, el de injuria; también el de obligación contra la voluntad, pues al ser ésta un instrumento del derecho, toda obligaciô forçosa de la voluntas, lo es contra derecho. Así surge el concepto de fuerça judicial. Su desagravio estaba vinculado a la libertas, que preserva el derecho, del súbdito como sujeto público en su tarea de servicio, que correspondía reparar a la justicia.

  • 20 Ibid., p. 19.

17La figura de un rey natural defensor de sus súbditos, en la que se apoyaba la asistencia judicial del ius, también del privilegium por vía de servicio, no sólo vertebraba el orden judicial, sino que, como principio constitutivo de la monarquía, articulaba la comunidad civil y el gobierno político. El oficio de rey en su tarea de gobierno, la hacienda, cualquier ejercicio público; los distintos géneros de riqueza, como la propiedad de la tierra, la ganadería, el comercio se instituían según los principios del privilegio. Al ordenarse en función de las necesidades públicas, su defensa es pública, antes que patrimonial. Ello permitía que la protección judicial garantizase la libertad del reino a cada corpus, pero también la igualdad, pues «El ser natural la defensa haze iguales todas las condiciones de hombres, porque es superior el derecho natural a todos los demas…»20. El derecho natural hace iguales a los hombres, y puesto que la defensa es el principal instrumento de actuación del privilegio jurisdiccional, éste se sujeta a la igualdad del derecho natural que vertebra el orden jurídico. El cuerpo del privilegio, mediante la iurisdictio, reproduce el cuerpo de la monarquía, sin que pueda establecerse una contraposición entre ambos.

18Cualquier menoscabo de una justicia de defensa era un acto contra derecho que activaba la asistencia judicial. Ello estaba asegurado, además de con la independencia, con la diversidad de la iurisdictio, con arreglo a la que ostentaba el consejo; lo que evitaba que la justicia se sujetase al dictamen judicial de una sola potestas preeminente, permitiendo el reparo de la injuria y de la fuerça judicial; ello obliga al privilegio de la iurisdictio con respecto a la defensa del ius natural.

19La exención procedía a partir de la defensa del principio jurídico de privilegium, y no de una mera defensa de los privilegiados de derecho, lo que va a contener la patrimonialización. La ley ordinaria actuó según un único principio jurídico de defensa. Una idéntica impronta jurídica que induce protección judicial y que explica que la justicia de la exención como la del rey protegiera a súbditos de diferente conditio. Al no actuar como un patrimonio corporativo que excluye al común de los vasallos, puesto que todos los súbditos pueden acogerse a un privilegio, éste al hacerse común, sanciona un único derecho cuya tarea se centra en proteger la libertad como bien supremo del derecho. Por tanto, se constituye en un instrumento de independencia, sobre todo frente al rey. La supuesta separación del súbdito común que se le imputó al privilegio, en su acepción de exención y de inmunidad, en realidad, lo fue de separación, con respecto al rey, en el sentido de independencia. No sólo el derecho natural obligó a los tribunales privilegiados, impidiendo la diferenciación de la justicia del rey, sino que el derecho obligó a que ambas leyes se sancionasen mutuamente. Así, aquella separación no se produjo con respecto a la justicia ordinaria, sino con respecto al imperio del rey. Además, legalmente el privilegio atendía su extensión por causa pública; de esa forma virtualmente nuevas condiciones de súbditos y sus derechos quedarían bajo su protección. La defensa natural obliga a que la separación del privilegio, como expresión del ius, denote independencia judicial con respecto a la potestas, y no exclusión.

  • 21 «Administrando iusticia, està obrando todas las virtudes juntas, no siêdo la menor el obuiar pecado (...)

20La diversidad jurídica de los súbditos era el principio legal establecido, pero se va a establecer en su acepción de variedad, integrada en un orden legal dividido. Legalmente, la protección de la justicia auxilia al súbdito privilegiado de derecho, al poderoso, al rico, mediano, desvalido, humilde, pobre, según sus respectivos derechos y necesidades. Las razones inductivas en derecho de la defensa iban unidas a las virtudes cristianas que eran atributos de la justicia, haciendo que la acogida del delincuente fuese un acto legal21. Incluso la defensa del fascineroso podía constituirse en un instrumento político en manos de los jueces, como representantes del reino, pues con su amparo se activaba el ejercicio judicial, cuya tarea vital era impedir la subordinación del súbdito mediante una justicia instrumento de la potestas coactiva del rey, y que ésta sirviese de instrumento del imperio del monarca. La activación de la defensa se podía producir por medios legales o con argucias personales o judiciales. Que ello fuera factible nos indica que en justicia prevalece la defensa. La justicia y la política se sujetan a las razones de la defensa, como principio jurídico, y no a las de la coacción.

  • 22 Cárceles de Gea, 2000.
  • 23 «Con las distintas jurisdicciones que hay de toda la casa real, y sus guardias, de los demás Consej (...)
  • 24 «Si la pluralité dans mes cours forçait ma volonté, la monarchie ne serait plus qu’une aristocratie (...)

21Efectivamente, la defensa se producía también por razón política. En este sentido, la presunción de la justicia o de la inocencia se ponía en práctica por los tribunales al aceptar los recursos de defensa y el auxilio del súbdito para evitar la institución de una justicia vindicativa, conmutatia y de una politia instrumento de la plena potestas del rey. Por este medio el privilegio jurisdiccional, del súbdito y del rey, protegía a los súbditos con independencia de su conditio porque su defensa reforzaba los atributos de libertad de servicio al rey22. La intervención de las distintas jurisdicciones privilegiadas impulsadas por un único principio de abrigo y refugio nos muestra que la defensa del súbdito particular no prevalecía sobre el orden corporativo porque la división era la garantía de la defensa23, de ahí que esta última, y con ella el súbdito, prevaleciese sobre el cuerpo por sí, prefigurando con ello el individualismo. La defensa natural, al ser la base del orden judicial, va a neutralizar la preeminencia de cada corpus, pues la función del derecho es evitar la discriminación de la iurisdictio, que era un agravio en justicia. En efecto, la división de la iurisdictio preservaba el equilibrio judicial de potestates portadoras de dignitas en régimen de igualdad. La subordinación por motivos de honor atentaba contra la autorización de los tribunales, y ello era contra derecho. La igualdad aseguraba que la potestas de la iurisdictio no pudiese ser absoluta y lo fuese templada, pues entregarle el poder absoluto a la pluralidad era políticamente inviable24. La división judicial permitía que la potestas de la ejecución considerase la igualdad de la justicia a la que obligaba la igualdad de la iurisdictio. La justicia del rey, no sólo participaba de este equilibrio, sino que su función era garantizarlo. La división de la potestas del privilegio jurisdiccional actuaba para impedir la ejecución contra derecho, y contra la libertad. De ahí que la defensa activara el ejercicio judicial y los requerimientos de una relación de servicio pactista.

  • 25 Ibid., p. 559.
  • 26 «Haber grandísimo número de pleitos que cesarían, porque la confianza que tienen los litigantes que (...)

22La división de la iurisdictio hacía posible el recurso de defensa también mediante la vía de competencia. Un procedimiento esencial de los tribunales que no sólo permitía la contravención, al suspender, inicialmente y según estaba establecido, la ejecución, asumiendo una función política, o la emulación25, sino que era otro recurso de la administración de una justicia de defensa26. La competencia no se planteaba como un acto de fuerça: se plantea para activar la protección de otra iurisdictio, no el conflicto; al interponer la competencia la defensa prevalece, pues con ella intervienen las virtudes de la justicia. Se trata de una garantía jurídica de la defensa.

  • 27 Así, lo justifica con frecuencia el Consejo de Castilla y las chancillerías. También los que causan (...)
  • 28 Ello lo encontramos ilustrado por Pedro Calderón de la Barca en su obra El alcalde de Zalamea, en e (...)
  • 29 Muchembled, 1992, pp. 109 y 120.

23Por su parte, la jurisdicción real a la vez que sancionaba los derechos privativos de cada jurisdicción, no sólo atendía la del común de los vasallos, la de los más desvalidos27, sino también la defensa del súbdito privilegiado o poderoso, preservando sus derechos y su libertas, en conformidad con la ratio de protección y de auxilio de las jurisdicciones privativas28. La defensa del privilegium no se reduce a una mera asistencia corporativa, sino que se asienta como un postulado del ius, del derecho ordinario. Protegía a cada corpus y a cada estado, porque la protección era un principio constitutivo de la monarquía, y como tal atendía cada situación pública que demandase amparo. Y es que, debido a que realizaban una función pública, la defensa del privilegio y de la ley ordinaria protegía el servicio a la comunidad y al rey. De ahí la necesidad política de que la justicia se sujete a las necesidades de la defensa. A partir de una idéntica impronta jurídica, la iurisdictio del rey, al tener en cuenta los derechos del súbdito común, llevaba a cabo la defensa según las razones inductivas en derecho que compartía con el privilegio. R. Muchembled ha destacado que las ciudades concedían un privilegio judicial a sus vecinos29; o más exactamente, según las razones jurídicas de la defensa judicial: las virtudes de la templanza y magnanimidad. Por consiguiente, el principio jurídico de defensa de cada iurisdictio, activaba la justicia y las virtudes cristianas del ius y del privilegium con el amparo de los súbditos —incluidos sus excesos y faltas—, de sus derechos, de su libertad, en su conditio pública, como instrumento del bien público.

  • 30 Cortese, 1962-1964, vol. 1, p. 293.
  • 31 Díaz de Games, El Victorial, p. 396.
  • 32 Thuau, 2000, p. 153.

24Al ser la defensa un principio preeminente de la justicia, su resolución asumía sus razones. El rigor del dictamen judicial se suavizaba gracias a la ley de la prudencia y a las virtudes cristianas y morales que obligaban al juez, y al rey juez, en justicia, a templar la ejecución y la potestas coactiva. Ésta debía asegurar el amor entre los hombres, pues la resolución judicial era una obra de concordia. Al lado de las virtudes de la justicia estaba la ratio de la verdad30, que también se pone al servicio de una justicia de defensa. Como principio de la constitución del reino, la verdad estaba sometida a razón y derecho, tampoco podía ser patrimonio de ningún cuerpo. En tanto que razón jurídica, podía permitir la competencia. Las decisiones judiciales, como las del consejo, tenían como tarea la búsqueda de la verdad; lo que era efectivo mediante la división de la iurisdictio, pues la verdad necesita el ejercicio racional y el concurso de muchos: de la voluntad de unos jueces que actúan como sujetos políticos. Gracias a la determinación de la verdad se repara cualquier daño y se castiga al «verdadero culpable», que en la literatura se asocia con la falsedad, nunca puede ir contra la verdad divina y la verdad humana entregada a la sabiduría de los jueces. De ahí que faltar a la verdad fuese valorado desde la Edad Media como un crimen de laesae majestatis31. Su pesquisa seguía protegiendo al súbdito mediante el privilegio jurisdiccional que podía activarse por esa ratio. Su cometido era proteger al inocente como depositario de la verdad. La búsqueda de la verdad frente a la mentira, malicia o a la astucia de la simulación, permite la asistencia de una justicia de defensa, y con ella desobedecer al rey, de ahí que vaya asociada a la libertad del reino32.

  • 33 Un ejemplo de ello nos lo da Lope de Vega en su obra Fuente Ovejuna.
  • 34 «Nuestra defensa, en vista de las vagas é indeterminadas generalidades de la pragmática, no podía, (...)

25Al ser una de sus funciones garantizar la libertas, la exención judicial podía servir de abrigo al fascineroso merced a las virtudes cristianas, pero no al tirano33. Esta figura debía ser jurídicamente inviable, como todo acto contra derecho. Así, la división jurisdiccional llevaba hasta un rey defensor de sus súbditos para impedir la aparición de un poder no sometido a derecho que destruyera la libertad. En este caso, el súbdito activaba la defensa de la justicia ordinaria por causa de agravio de un rey sometido a derecho. La tarea de un rey defensor de sus súbditos naturales era impedir la ejecución de un acto de injusticia, no obtener la injerencia judicial, que era contra derecho34. Su evidencia legal es la existencia del recurso de fuerza, que era un instrumento de auxilio ante un menoscabo de la justicia. La atomización judicial del privilegio, y de la jurisdicción real, como instrumento de defensa del súbdito, anulaba la intervención de la plena potestas. La protección era la que legitimaba su actuación, que no su intromisión. Ello obligaba a que su activación se produjera para hacer jurídicamente inviable todo acto de fuerça; lo que inhabilitaba al rey para ejercerla.

  • 35 Ver Prosperi, 1991, p. 42 y Tedeschi, 1983, pp. 163-188.
  • 36 Bethencourt, 1991, pp. 357-367.
  • 37 Ver Bejczy, 1997, p. 379.
  • 38 El Consejo de Castilla, en consulta de 9 de diciembre de 1664, sostiene lo siguiente: «[…] y muchas (...)
  • 39 Thuau, 2000, p. 349.

26Por consiguiente, la defensa prevalecía en justicia, en cada tribunal35, gracias al privilegio de la justicia36, y era una garantía legal de protección frente a cualquier menoscabo de la justicia conmutativa y de la justicia vindicativa. Como principio legal no podía servir de abrigo para evitar que se hiciese justicia, pero en tanto que el culpable atentase contra los postulados, atributos y razones del derecho37. Si el delincuente y fascinerso recibía amparo, debido a que la iurisdictio era impenetrable para el rey o para cualquier otra iurisdictio, ello es muestra no sólo de la intervención de las virtudes cristianas que templaban el rigor de la justicia con la acogida del descarriado, sino de que en justicia, mediante el privilegio jurisdiccional, la defensa, debido a sus razones y virtudes, prevalecía sobre la culpabilidad. Y es que, se ha de atender «…à la preponderancia y derecho sagrado de la defensa natural» frente a la injusticia38. El orden judicial debía evitar que el principio summum ius, summa injuria fuese efectivo39. Cuando un delincuente es buscado o sentenciado por la jurisdicción ordinaria o por otra iurisdictio, sentenciada o presumida su culpabilidad, y busca el refugio en otra jurisdicción, con ello se activa la defensa que gracias a ello sigue prevaleciendo en justicia. De esa forma, la justicia del rey en su función legal de última instancia podía ser corregida o suspendida por el privilegio jurisdiccional por razón de defensa, en la misma medida que la exención lo era por un rey defensor. La potestas coactiva no promovía la preeminencia del soberano, pues se sujeta a la defensa que él mismo sanciona.

  • 40 El Consejo, principal instrumento del súbdito, llama la atención sobre esa necesidad a Felipe V: «Y (...)
  • 41 Que ello era contra derecho, nos lo muestra un decreto de 10 de agosto de 1684, por el que se dispo (...)

27El problema que planteaba la defensa judicial era la impunidad de los delitos, lo que se convertía en un obstáculo no sólo para el orden público, sino para el gobierno de la monarquía, debido a que la protección judicial también actuaba por motivos políticos. Por ello, fue perseguido por los monarcas40. El Consejo Real así lo denunció; pero en cuanto se tratase de una corrupción de la justicia que alterase el derecho41, ya que este tribunal utilizó la defensa judicial para actuar contra un rey absoluto, es decir: no ajustado a derecho. La defensa corregía todo acto contra razón y derecho, actuando como garantía del orden legal.

  • 42 «Quando muchos se atreuen a las contrabencion de las leyes penales, las dexan sin obserbancia, y nu (...)
  • 43 Bluche, 1986, p. 98.

28Con respecto a la justicia vindicativa del rey, gracias al privilegio de la iurisdictio, la defensa natural permitía que no fuese un instrumento regio para obtener una potestas coactiva con la que someter a los súbditos, pues el sometimiento era contra derecho, sino un instrumento del reino para defender los derechos de los súbditos y el bien de la república. El signo evidente es que la contravención, principio vital de la constitución del reino, pueda afectar a las leyes penales, si ello es en beneficio del bien público42; asimismo el crimen de traición en virtud de su falsedad puede ser rectificado o templado. Si en la Edad Media podía llevarse a cabo mediante el juicio divino de las armas, en la Edad Moderna corresponde a los tribunales de justicia. La corrección se aplica con respecto a la justicia vindicativa del propio rey, porque un acto de injusticia debía seguir siendo jurídicamente inviable, en la misma medida que con respecto a la exención43. Gracias a la contravención volvía a contenerse la diferenciación entre el privilegio del súbdito y del rey haciendo jurídicamente inviable actos contra derecho. La reprehensión pública es un acto de jurisdicción, de derecho, pues la justicia restituye derechos, repara daños y desafueros. El dictamen del juez «hace justicia». Y, puesto que la función de esa justicia es evitar el sometimiento judicial o político, que son actos de fuerça o violencia, la justicia vindicativa ejercía ese ministerio; de ahí que el juez deba templar con la mansedumbre el rigor de la justicia, siendo su símbolo más destacado el perdón regio, que actúa en el orden temporal como el perdón divino.

  • 44 «Plutarco decía que para aprovechar la reprehensión había de ir acompañada de amor, sin el cual sie (...)
  • 45 «Il leur appartenait [a la autoridad civil y religiosa] de venger les injures faites à la divinité»(...)
  • 46 Bastien, 2002, pp. 31-56.
  • 47 Ver Garnot, 2000.
  • 48 Le Goff, 1981.

29Y, efectivamente, gracias a la comunicación entre el orden temporal y el espiritual, la justicia vindicativa castiga delitos, y en último término se encuentra una obra de amor44. Su significado es religioso, pero también jurídico, porque el vínculo jurídico y pactista de amor entre rey y súbdito, además de legitimar el oficio de rey, articula el orden legal. Considerada la templanza, cuando se determina el castigo del delincuente o traidor que agrede el orden establecido, teniendo un valor legal, reproduce los principios religiosos del castigo divino del pecador45; no por ser un acto puramente religioso46, sino porque la justicia humana y la justicia divina, como encarnación de la verdad, son espejo de dos órdenes acordes. En este sentido, su función es infringir un castigo y hacer sufrir al culpable. La idea de castigo y sufrimiento tienen valor por sí mismas. El castigo o el dolor remite el pecado, unido a la idea de delito, también por vía judicial; infringe la pena de una justicia sujeta a las virtudes cristianas, y a los valores religiosos del más allá. El castigo judicial no alimentaba una potestas coactiva de sujeción ni de obligación contra la voluntad47, sino actos de derecho, de valor legal y que asume la razón espiritual. Además, los presupuestos religiosos del libre albedrío, que asume la justicia, lo impide. Una vez elegido el mal, con el castigo se purgan los delitos y los pecados, al ser una tarea de la justicia castigar el pecado, ya que la jurisdicción espiritual carece de potestas coactica. Se trata de dos conceptos con atributos específicos, como lo son el orden espiritual y el temporal, pero que coinciden. De ahí que la poenae purgatoriae, la principal representación cristiana del concepto de purgar, tenga también un sentido judicial48, según la idea de un Dios justo.

  • 49 Contamine, 1999, p. 407.

30No sólo la justicia, conmutativa o vindicativa y la potestas de su ejecución, sino que la potentia o la fortitudo, legalmente no tienen valor como demostración de fuerza, sino que se encuentran vinculados con la prudencia, la magnanimidad, la tolerancia, la suavidad, es decir: se ajustan a derecho49 en conformidad con las virtudes legadas por la antigüedad y por el pensamiento cristiano, y sobre todo con una justicia que asume sus atributos. La discrecionalidad, en materia penal favorece la intervención de esas virtudes cristianas activas en la conciencia del juez. La justicia vindicativa es un instrumento de un derecho que prevee el perdón, la reconciliación, la templanza, pues también aquí actúa el amor entre los hombres como principio jurídico. Mientras que, la sentencia que excluye del orden temporal al delincuente y pecador, impide que una coacción de sometimiento a un orden establecido sea un motivo de actuación judicial, se corresponde con la exclusión del orden espiritual.

31La desobediencia no es una transgresión, es un principio constitutivo de ese orden, que toda resolución judicial sanciona, de ahí que no pueda ser obtenida con la potestas coactiva: es un acto de libertad que reside en la conciencia y en la voluntad. La transgresión del delito de laesae magestatis o del delincuente pone en peligro la justicia que protege los derechos, privilegios y libertad del súbdito; también la paz y conservación de la república. Con su persecución y castigo se protegen esos valores, y como principio jurídico, la contravención. La justicia persigue todo acto contra derecho, y la desobediencia, como acto jurídico, es conforme a derecho. De ahí que reproduzca las funciones de la iurisdictio: asegurar la concordia en el orden civil para impedir actos de fuerza física, moral o judicial. Los desórdenes y alteraciones o eran actos de fuerza, contra derecho, lo que legitimaba el castigo por razón jurídica y espiritual; o conforme a derecho. En este caso no puede intervenir la potestas coactiva que lo sería de un rey tirano. Además, al ser conforme a derecho serían sancionados por el juez. La función de la desobediencia era evitar la ruptura y la alteración pública, por lo que su utilidad para el rey es evidente, de ahí que el derecho la sancione. Con el control de la rebelión se restablece un derecho cuyo principal cometido es seguir impidiendo el uso de la fuerza. Y no se trata sólo de evitar el uso de la fuerza física, sino de que para que el ius no fuese constitutivo de un acto de fuerça judicial la contravención se ponía a su servicio. Por este medio no solo la ejecución de la potestas sino que la potestas coactiva del rey se vinculaba a los dictados de la razón y de la conciencia, y a la prudencia de la justicia de defensa. El principio jurídico de desobediencia también contribuye a que prevalezca la defensa en justicia.

  • 50 «Hay ciertas proposiciones, que no pueden leerse, sin responderlas, y mas en tiempo en que todos tr (...)
  • 51 «Los desafueros y extorsiones que hacen a los aldeanos y lugares de su jurisdicción, la justicia de (...)

32Si, gracias al principio jurídico de defensa, la potestas del rey no podía actuar contra los postulados del derecho y oponerse, mediante la potestas coactiva, a la defensa del privilegio, la potestas del privilegio tampoco podía ser constitutiva de un poder mayor. Legalmente el privilegio jurisdiccional y la exención judicial ni conceden potentia ni van unidos a la condición de poderoso. Los poderosos y privilegiados podían utilizarlo dando lugar al abuso de poder, pero ello se produce contra razón y derecho50. Incluso cuando se crítica la deformación del derecho por vía de exención, no dejan permanecer activos los beneficios de la defensa que recibía el súbdito común51. Admitiéndose su corrupción, seguía actuando la defensa.

33La doctrina advirtió contra el «mal juez» que daba un trato diferenciado a los poderosos, privilegiados de derecho o no, en perjuicio del súbdito desvalido. La institución de una defensa de derecho patrimonio de la dignitas y debido a motivos de preeminencia o poder que conllevara un acto de injusticia no era un principio legal del antiguo régimen, sino su corrupción. Si el agravio se producía con la resolución del juez, ello era contra derecho.

  • 52 Bolaños, Al excelentísimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, f.o 11 v.
  • 53 «Guiemonos por la naturaleza, que es la maestra universal de las sociedades. Conforme á sus precept (...)

34Efectivamente, el abuso de poder colocaba a los poderosos por encima de los vasallos, pero de los vasallos desprovisto de poder. Ello podía producirse indistintamente con el privilegio del súbdito o del rey. Tampoco en esta ocasión ambos se contraponen. En este aspecto, en el siglo xvii, los ataques del súbdito desvalido en materia de impuestos o en otros asuntos, como pueden ser los comerciales, por causa de riqueza y bienes, no se producen contra el principio jurídico de privilegium, sino contra los poderosos, los que tienen mano; «…pues todos se pretenden valer del priuilegio, aunque no les toque…»52. La condición de poderoso es la que puede determinar un acto de injuria, no del súbdito de inferior calidad, sino del súbdito desvalido. En el siglo xix encontramos la contraposición entre poderoso y humilde, relacionado con el abuso de poder, como causa de injusticia, estando aquí la discriminación, no en el derecho53. Frente al abuso de poder se sitúan los valores de la causa pública que atiende el principio jurídico de defensa y de privilegium.

35Así, la figura de un rey defensor de una justicia que asume las virtudes morales y religiosas acoge a los súbditos como bienhechor y defensor de la causa pública, en correspondencia con la figura de príncipe cristiano. En ambos casos, es el privilegio el que permite atender las necesidades de la comunidad en régimen de igualdad.

  • 54 Ver Maza Zorrilla, 1987.
  • 55 Ver Mollat, 1992, p. 63.

36Si los súbditos de menor calidad podían acogerse a una jurisdicción privativa, la exención y el privilegio también procedía y se justificaba debido a la pobreza por sí, sin estar unida al rango. Este vínculo entre privilegio, justicia y pobreza, lo encontramos en el servicio al bien público y a los más humildes y desprotegidos. La indigencia se gestionaba mediante el privilegio y las franquicias concedidas por los reyes en materia de beneficencia, integrando a los pobres en la comunidad54. Cofradías y hospitales recibían privilegios para cumplir sus tareas de servicio a los más necesitados. A. Rumeu de Armas ha destacado que los oficios de las cofradías religiosas y benéficas aparecen reguladas por fueros municipales amparados por sus libertades. El privilegio se impregnaba de las razones de la justicia de beneficiencia de servicio al bien común y a la república cristiana, que protegía la pobreza55, que actúa como un instrumento de integración, con el disfrute de una libertad que contribuye a que se refuerce su naturaleza pública frente a la patrimonial.

  • 56 Gerbet, 1997, p. 376.
  • 57 Ver Mollat, 1992, pp. 132-133.
  • 58 Ver Sabatier, 1921; Vignes, 1961, p. 171 y Mollat, 1992, p. 213.
  • 59 Mollat, 1992, pp. 93-94.
  • 60 Los pobres de solemindad quedan exentos ante los requerimientos fiscales del rey. Ver Mollat, 1992.

37Además, las diferencias que existían entre los miembros de cada corpus hacía que, al formar parte de ellos la pobreza, la dignitas del privilegio no dependiese de la riqueza. Ello se puede aplicar bien a la nobleza56, bien al religioso57, cuyo ejemplo más destacado lo encontramos en el «privilegium paupertatis», concedido a Santa Claire d’Assise, por carencia de bienes y propiedad58; sin que ello sea incompatible con la notion du bénéƒice59, lo importante es que ambos conceden privilegio. El privilegio de la pobreza en el siglo xvii integra a todos los pobres por razones de indigencia o de falta de medios60. También en las ciudades la pobreza, como la que podía llegar, por ejemplo, de un desastre natural, les entregaba inmunidad. El privilegio es un don que exime de una obligación, a cambio de otra obligación, que podía ir unido a la riqueza por razón de servicio, pero también a la ratio de la pobreza de súbditos de igual o distinta conditio.

38La inmunidad y exención del clero no sólo no se circunscribe a la dignitas, afectando a todos los religiosos, con independencia de su rango, sino que podían disfrutar de sus beneficios personas adscritas al servicio del clero, como por ejemplo los pequeños empleados en las parroquias. Y es que,

  • 61 Memoria interesante…, f.o 36.

Los eclesiásticos no pueden renunciar su fuero, ni aun voluntariamente, porque él no es un privilegio del individuo sino un derecho de todos los ministros del altar61.

  • 62 «Como nuncio y persona eclesiástica no tiene más exención ni privilegio que los perlados [sic] y de (...)
  • 63 Olivier-Martin, 1948, pp. 189-190.
  • 64 Mollat, 1992, p. 176.
  • 65 Así aparece en una visita a la Chancillería de Valladolid, según la cual no se veían estas causas, (...)
  • 66 La cita es de Antonio Calbillo Maldonado, en AHN, Consejos, leg. 51.448 (I).
  • 67 «Teniendo esos respetable bienes [del clero] por objeto, y siendo y habiendo sido en todos paises y (...)

39Además de que «…la inmunidad de la Iglesia es igual en el clérigo mercenario y en el y prelado de más alta dignidad…»62. El privilegium crucis de la jurisdicción concurrente proporcionado por la jurisdicción eclesiástica tenía el valor de privilegio y de protección de miserabiles personae por razón de pobreza63. Una protección similar a la proporcionada por el abogado de los pobres o miserables dispuesta por los monarcas64. Las chancillerías se encargaban de los pleitos de los pobres, pues la jurisdicción ordinaria debía velar especialmente por más desvalidos65, pues en las audiencias, «…Su Majestad, Dios le guarde, tiene en ellas jueces tales que al pobre y al rico guardan justicia con igualdad»66. También el privilegio militar concedido a la caballería tenía su origen en este servicio a los menesterosos. La consecuencia es que el privilegium es un principio legal y un atributo público con las aplicaciones legales que demandaban las razones y virtudes de la justicia del cuerpo de la monarquía y de la constitución del reino. No sólo el hecho de que el privilegium comprendiese a todos los religiosos, incluidos los de menor rango, a otras personas a su servicio o a los humildes, sino que el servicio espiritual podía negar por sí la concepción del privilegio eclesiástico como signo de riqueza, porque los bienes se sujetan a las obligaciones y necesidades de la «hacienda de Dios», en el antiguo régimen, y en el nuevo67, acentuando su naturaleza pública.

  • 68 Ver Turrini, 1991, p. 259.

40Los prelados y el clero tampoco disfrutaban del privilegio debido a su dignitas sagrada, no obstante que en numerosas ocasiones así lo defendieran. Al ser el honor y la dignitas un atributo, entre otros, vinculado a un privilegium común y público, en este caso del clero, el principio jurídico no va a adquirir propiedades de diferenciación, como consecuencia de un rango sagrado y preeminente, sino que concede dignitas, como una dignitas más, y como una gracia más entre otras, de la misma forma que acoge a otros súbditos, concede libertas o atiende las necesidades públicas y del orden político. La igualdad de la justicia y de la iurisdictio impidió la formación de una potestas iurisdictionis privilegiada de mayor rango frente al propio privilegio. Y es que, si la ley divina y la ley natural van unidas68, no pueden separarse por vía de privilegio.

  • 69 Cárceles de Gea, 2000.
  • 70 Ello lo ilustramos con el ejemplo que nos relatan los recaudadores de sisas reales y municipales en (...)

41La extensión de los beneficios de la exención judicial del privilegio a los súbditos de menor calidad que ofrece la iurisdictio privilegiada, se debe a que se sujeta a la causa pública, en la que, además, la ratio de la pobreza induce inmunidad. Así aparece en la jurisdicción militar; también en materia de tributos, en un orden fiscal universal69. Con la jurisdicción señorial se hace evidente, pues el conjunto de vasallos del señor no sólo se beneficiaban de la exención judicial, sino disfrutaban de la misma inmunidad. Incluso los embajadores, nuncios y residentes de otros príncipes disfrutaban de franquicias de los géneros que consumían en sus casas y despensas para ellos; también para sus servidores70. La función del privilegium es de amparo ante cualquier demanda del rey, lo que se traducía en el disfrute de la libertas de servicio de todos los súbditos. Con el amparo del privilegio y la exención de toda condición de súbditos, reproduciendo la asistencia judicial de los tribunales ordinarios, la defensa del privilegio del súbdito común por estos tribunales no se contraponía a la del privilegio. Los beneficios que éste obtenía era su equiparación con la justicia del rey, en tanto intentase constituirse en preeminente.

42La defensa judicial, sujeta a la ratio de la defensa natural, debía actuar en cada caso sin que, de derecho, tuviera que darse un trato diferenciado entre el súbdito que se acogía a una jurisdicción privilegiada o a la ordinaria. Por lo que los fundamentos legales de la defensa y de la justicia se hacen comunes. No sólo las jurisdicciones privilegiadas, sino que la defensa de la jurisdicción real podía ser impenetrable para el rey, sobre todo si pretendía constituirse jurídicamente en absoluto, como ocurrió a partir del gobierno de Felipe IV. Ello quiere decir que la jurisdicción real, de hecho, es exenta, al actuar según el principio de no injerencia o de no introito en este caso del imperio del rey. En este principio jurídico de defensa se basaba la coherencia del orden legal y, como consecuencia, del privilegium, porque así lo va a obligar el derecho, no porque el privilegium lograse imponerlo como imperativo legal privativo opuesto al derecho ordinario. Un derecho que es común y que procedía del principio de igualdad de la justicia.

  • 71 Mohnhaupt, 1995, p. 17.
  • 72 «El privilegio, que era base del castillo feudal y del municipio y de la ciencia y del arte mismo e (...)
  • 73 Vignes, 1961, p. 143.
  • 74 «La primera obligaciô de V.M. es hazer justicia y esta côsiste en la equidad, y la equidad es, igua (...)

43La idea, asociada al privilegio, de discriminación o injusticia por oposición al común de los vasallos71, recogida por los revolucionarios, llevó a la negación del privilegium proclamando la igualdad —homogeneidad— como su antítesis72. Esa contraposición procedía del antiguo régimen. La discriminación que entrañase un acto de injusticia fue condenada en la Edad Media y Moderna73. Efectivamente, la igualdad era un atributo de la justicia que preveía la proporcionalidad74. La diversidad del privilegio proveía la extensión de la defensa a los súbditos mediante corpus de igual rango: un medio necesario para obtener la igualdad de la equidad, y para que no se quebrantase.

44La evidencia de esa «igualdad» a la que asimismo obligó el derecho es que pudo ser emprendida por los monarcas, utilizando los imperativos y recursos del orden legal, para acercarse al concepto de «igualdad entre estados» apetecida, opuesta al concepto de desigualdad que pudiera ser defendido por los privilegiados, que va a recoger el pensamiento liberal.

45Efectivamente, la igualdad buscada por los monarcas se había ido prefigurando con anterioridad debido a los imperativos del derecho. Al no poder el rey gobernar sino mediante el privilegium y no poder sobrepujarlo —como principio jurídico era irrevocable—, la alternativa era concederlo a cada corpus, reproduciendo sus fundamentos legales, a medida que nuevas necesidades iban surgiendo en la monarquía. La extensión perpetuó la división y concedió la igualdad de la iurisdictio, en la que quedaban acogidos todos los súbditos. Sus beneficios se entregaban, unas veces de derecho, otorgados por el rey, otras de hecho, con el disfrute de un privilegio de hecho con idénticos beneficios. Con respecto al súbdito, si el rey no concedía el privilegio actuaría contra derecho al cometer un agravio en justicia, o al actuar mediante otros instrumentos jurídicos, no sólo porque lo negaban como principio legal, sino porque se instituía la discriminación de la jerarquización jurídica. La extensión e igualdad de la iurisdictio va a interesar a los propios privilegiados. La «igualdad entre estados» preconizada por los reformadores era constitutiva de agravio, porque anulaba el principio jurídico de defensa que aseguraba la independencia judicial, y con ella, la política. Pero el agravio en justicia era un principio común que podía afectar a todos los súbditos, pues como postulado del derecho preveía la igualdad. Para que ello fuera efectivo se debía asegurar o conceder la defensa judicial, porque el ius lo atendía: la progresiva multiplicación del privilegio jurisdiccional, gracias a su función de defensa, va a neutralizar la desigualdad de la iurisdictio, como principio legal.

  • 75 «La desigualdad en la formalidad de los impuestos, que los pagan pobres, y gran parte disfrutan ric (...)
  • 76 Fortea Pérez, 2000.

46La igualdad emprendida por los monarcas mediante la extensión del privilegium se hace evidente con la immunitas. Se trataba de un acto de servicio de naturaleza contractual de cada cuerpo o estado, y se basaba en la diversidad contributiva. En materia de tributos, muchos doctrinarios condenaron el hecho de que los pobres pagasen más que los ricos. La idea de impuesto justo, construida por la doctrina y sancionada por los jueces, fue utilizada por los monarcas pero para obtener un mayor rendimiento fiscal; su consecuencia indirecta es que concedía un cierto grado de protección a los pobres o desvalidos75, además de los pobres de solemnidad.El progresivo protagonismo que alcanzaron los donativos, que iban dirigidos a los súbditos más sublimes, en la hacienda real76, sanciona la inmunidad de la pobreza. La inmunidad no sólo protegía a los privilegiados de derecho sino a todos los estados, ricos, poderosos o de inferior condición, no sólo porque pudiesen quedar bajo la protección del privilegium, sino por la misma protección de la justicia ordinaria, tal y como sucedía con la exención judicial. Con respecto a la immunitas sigue actuando la justicia de defensa. La remisión de la inmunidad fue acreditada por pensadores, ministros e intentó ser aplicada por los monarcas. Estas ideas eran esgrimidas por quienes defendían la plena y absoluta potestas del rey, único instrumento legal figurado susceptible de instituir esa «igualdad entre estados». Al ser inviable esta vía legal, la inmunidad fiscal se hizo común y el pago de impuestos como acto ordinario también: es decir, se obtuvo la equiparación de la inmunidad. La igualdad, de la justicia, entre estados se obtenía, como concepto y principio legal, mediante el privilegio. El resultado fue que se afianzó legalmente la variedad frente a la diferenciación. Esta igualdad es el paso previo para instituir la homogeneidad. Por tanto, al llegar la revolución liberal, aquélla se enfrentó con la igualdad del equilibrio del privilegio, de sus derechos y libertad, no con la discriminación o desigualdad de la iurisdictio. Puesto que la especificidad fiscal fue común, se anuló la discriminación. El elemento que va a unir, aunque no falten pretensiones de distinción, al súbdito privilegiado de derecho, a los poderosos, con el pechero, pero también con respecto a otros privilegiados, va a ser la variedad jurídica en materia de tributos, no la exención tributaria. Que la especificidad se produzca con respecto a sujetos de igual calidad, nos indica que no es la discriminación de un imaginario súbdito común opuesto al privilegio, lo que se debate, puesto que no se ha constituido como tal, sino la vertebración de la monarquía y del servicio al rey mediante corpus constituidos legalmente, porque esa división jurídica activaba la defensa que era el fundamento de la libertad ante el rey, en este caso ante sus demandas fiscales.

  • 77 «Aunque aya Subsidio, Escusado, Dezima, Tercias Reales, que siendo frutos, y rentas Eclesiastics se (...)
  • 78 A la llegada de Felipe V de Borbón se le expone esta idea al afirmar que: «con el importe del subdi (...)

47De esta realidad fueron conscientes los súbditos. En el siglo xvii se resalta la inmunidad de los pecheros, puesto que había impuestos que pagaba el clero, mientras que la nobleza y los pecheros eran exentos77. También la encontramos expresada de forma semejante en el siglo xviii78. Había otros impuestos que los pagaba la nobleza y no los pagaban ni el clero ni los pecheros. Los pecheros disfrutaban de inmunidad, no por razón de pobreza, sino por su conditio no hidalga. Algunos particulares podían disfrutar de la exención de tributos, como por ejemplo el de fieles que tenían concedidos privilegios para no pagar el diezmo, en este caso se trata de un privilegio particular. La immunitas podía beneficiar a cualquier estado o súbdito, de derecho y de hecho.

48Incluso con el servicio de millones, que era una contribución universal, según la idea de «igualdad entre estados», se establecieron situaciones de inmunidad política; justificada con la pobreza y no sólo con la conditio, cuando una localidad o el clero no contribuía, ofreciéndose a cambio del servicio donativos voluntarios. Un privilegio de hecho que fue posible con una única defensa del privilegio y de la justicia ordinaria. Gracias a la ley ordinaria el privilegio permanecía como un principio de la constitución del reino, no sólo porque lo sancionase, sino porque ella lo concedía. Por lo que, si el privilegio se hace regla común, la ley ordinaria actúa según el principio jurídico de privilegium en materia de inmunidad, con la defensa de la riqueza, debido a la correspondencia que se establece entre ambos. Al no ser legalmente determinada la universalidad y la «igualdad entre estados», sí lo fue la inmunidad concedida según las múltiples razones del derecho.

49Como consecuencia de esta evolución del privilegio, el vínculo que se establece entre contribución y honor lleva a que el pechero, al reconocérsele la inmunidad que de hecho disfrutaba, adquiera su dignitas.

  • 79 «Quitar un gravamen tan pesado en los vasallos, como es el pecho real no por la cantidad que se pag (...)
  • 80 «Que es todo lo que pueden dar»; Memorial del licenciado Agustín Pérez (AHN, Consejos, Lib. 1431, f (...)

50En efecto, frente a la immunitas, los pechos eran juzgados de forma negativa y eran causa de agravio porque constituían obligación. Esta acepción llevó a que fueran motivo de rechazo79. El principio jurídico de pecho como obligaciô forçosa va a condenarse con la intención de abolirlo. Pero, con arreglo a los mismos valores de la inmunidad, sin que sea contradictorio, sucede que el pecho pueda considerarse una forma de contribuir digna. Todo ello es un signo de la extensión de la reputación de la libertad del servicio al rey al común de los vasallos por sí, sin una interposición representativa. Si el pago de pechos y cargas es un acto de servicio80, la importancia que adquiere su nueva conceptualización es que ese acto se equipara con el del privilegio de derecho. Por lo que su dignitas no se relaciona con su conditio de pauper o, en su caso, con su riqueza o poder, lo es con su libertad, frente a toda obligación. En la práctica de gobierno, el signo de que sus valores antiguos serviles no fueron efectivos, es que la hacienda se apoyó en otras cargas más rentables y «dignas», como los millones, porque sancionaron la inmunidad.

  • 81 Flores Alatorre, 1850, p. 7.
  • 82 «Era necesario para restablecer al pueblo en su libertad, impedir la coaccion moral del pueblo, ens (...)
  • 83 «No pudiendo dudarse, que quando el Pueblo presta sus poderes no transmite el exercicio de la opini (...)

51La efectividad de ese atributo público lo encontramos en el hecho de que va a ser asumida por el régimen liberal o permanece como referente conceptual en el siglo xix, pues contribuye a la confección del concepto de nación, cuyos derechos no podrán ser menoscabados debido a su dignitas81. Además, esa dignidad sigue comprendiendo, bien al pueblo82, bien a los ciudadanos83. Por lo que los atributos públicos del privilegio, tal y como se habían constituido, debido a su capacidad de legitimación, continúan vigentes en el nuevo régimen.

  • 84 Suplemento al Procurador General de la Nación y del Rey, jueves, 7 de enero de 1813 (BAV, Ferraioli (...)

52En conformidad con este desenlace, la condición política que gracias a un único ius adquirió el súbdito común, también la recoge el nuevo régimen. Un ejemplo que nos ilustra ese vínculo es que en el siglo xix las opiniones del pueblo aparecen concebidas como políticamente válidas, según los principios del antiguo régimen, la razón y el derecho: «…porque es seguro el triunfo de las opiniones populares cuando se hallan fundadas en la razon y justicia…»84.

53Como vemos, el ius antiguo y el privilegio anticipan y prefiguran las reivindicaciones del pensamiento liberal. Sin embargo, si los monarcas del antiguo régimen utilizaron la inmunidad como un medio para obtener la «igualdad entre estados», con ello sancionaban el principio jurídico que les inhabilitaba para ejecutar sus programas de gobierno. El régimen liberal recoge ese proyecto para obtener lo que se buscaba: inhabilitar la defensa. Y es que, su aplicación política reforzaba la facultad de contravención.

  • 85 Thuau, 2000, pp. 260, 354, 357 y 372.
  • 86 Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, f.o 25.

54En efecto, ante la llegada de un rey que acudió a los principios jurídicos figurados de la potestas absoluta, en el siglo xvii, que rompía la equiparación de la iurisdictio, la defensa se activó con éxito para impedir su institución. Ello explica que en esa centuria se deslegitimase el ministerio político de la defensa, aunque ello todavía parcialmente85. La función política del abrigo judicial puesto al servicio de la contravención acentuó el objetivo de los monarcas de remitir la defensa del privilegium de la iurisdictio, aunque ello de forma extraordinaria. En el siglo xviii, Carlos III, con motivo de la expulsión de los jesuitas, fue acusado de destruir este principio: «Ni puede templarse la injusticia y violencia de esta total prohibicion de recurso y defensa, de hablar y de escribir, con estenderla dolosamente al pro y al contra»86. El recurso de defensa del privilegio de la iurisdictio inhabilitaba la potestas absoluta, en aquellos asuntos extraordinarios en los que se quiso aplicar. Esta circunstancia es la que dio a la defensa judicial su protagonismo político. Su anulación legal era la razón política que explica el empeño de abolir el principio jurídico de privilegio, que asume la ley ordinaria, parcialmente y de forma extraordinaria, por los monarcas del antiguo régimen, y de forma absoluta por los actores políticos del nuevo.

55Ello tenía también unas razones económicas. Además, y de forma simultánea, el papel de antesala que desempeña el privilegio con respecto a las demandas del pensamiento liberal, lo volvemos a ver ilustrado en lo que se refiere a la riqueza. En efecto, la riqueza obtuvo de él los beneficios que van a constituir la base de las demandas económicas del nuevo régimen. La multiplicación del privilegio sigue produciéndose en este terreno, por ejemplo, con la extensión de los mayorazgos en el siglo xvi, o en el comercio cuyas crecientes necesidades fueron satisfechas por esta vía durante los siglos xvii y xviii. Que el privilegio se hubiese contenido en una relación de servicio específica, de determinados corpus o estados, se hubiera impuesto mediante principios diferentes del derecho ordinario, y hubiera protegido una riqueza restringida, hubiera podido favorecer la discriminación. Mediante una única función legal del ius se defiende la riqueza: la posesión y producción de la tierra; pero también el comercio, los negocios, las inversiones y su crecimiento.

56A este respecto, las necesidades de la riqueza era una razón añadida que explica la reproducción y vigencia legal del privilegio. La riqueza se integra en un orden jurídico establecido inalterable, porque asegura la defensa de los bienes establecidos; pero también de cualquier negocio, según las exigencias de las progresivas demandas de enriquecimiento y rentabilidad.

  • 87 Ver Cárceles de Gea, 2000, pp. 155-168.
  • 88 Ver Olivier-Martin, 1938, p. 235.
  • 89 «La autoridad real no era ilimitada ni despótica. El rey juraba la observancia de las leyes, no pod (...)

57Mediante la defensa de la justicia conmutativa —suum cuisque reddere—, se defendían los derechos adquiridos87. Se impedía la «competencia desleal» que rompía el equilibrio de la igualdad, incluida la de la riqueza, regulado por la iurisdictio. En el terreno político ambas circunstancias aseguraban el interés público, lo que M. Caxa de Leruela llamó la «república compartida»88. Pero, esta justicia garantizó el crecimiento. Cualquier actividad y ejercicio necesitaba la defensa del privilegio jurisdiccional para poder ser agible y rentable. Además, el privilegium de la iurisdictio seguía asegurando la contravención: una función política que también afectaba a la riqueza. Con la contravención se impedía la intervención del rey en los bienes del súbdito, y con ello la constitución de decisiones ejecutivas de compulsión mediante las cuales intervenir en ella, o su fiscalización agresiva; de esa forma se garantizaba la rentabilidad frente a la presión del rey89. Los bienes encontraban la garantía de su defensa y la libertad para su desenvolvimiento, no su contención, mediante el privilegium.

  • 90 Ver Olivier-Martin, 1938, pp. 238 y 537.

58El problema que el privilegio extendido va a plantear en el siglo xviii, y que explica sus críticas, es su saturación y sus exigecias de igualdad90. La defensa de la riqueza mediante la iurisdictio como un derecho que había permitido su desarrollo había llevado a su límite, siendo su consecuencia su contención en un orden legal inmutable. Efectivamente la riqueza no podía seguir creciendo, tampoco ser desmantelada mediante la «competencia desleal». Que se abocase a la contención no significa que ella caracterizase el estado y proceso anterior y que su disposición se debiera sólo a razones jurídicas. Las demandas de ruptura que exige la rentabilidad nos indica que el crecimiento se había producido y que las exigencias de esa rentabilidad se habían fraguado en el orden jurídico del antiguo régimen, es decir, gracias al privilegium y, sobre todo, a su función de defensa. El concepto de economía que surge de las actividades comerciales, cuyo desarrollo se produjo por medio del privilegio, nos indica que ese nuevo concepto —con sus leyes— se gestó a su abrigo. Si la riqueza se protegió como un derecho del súbdito, el paso siguiente era el derecho a la riqueza. El vínculo que existe entre ambos, privilegio y revolución, explica que el primero permaneciese vigente. A partir de aquí, la ruptura del equilibrio que demandaba ese derecho y la rentabilidad traía consigo la subordinación que la equiparación de la iurisdictio contenía; de ahí que el desmantelamiento de su diversidad hiciera posible la desigualdad económica desmedida, un acto inédito en derecho. Por lo que la contraposición entre privilegio e igualdad es una ficción ideológica que es concebible debido a la imbricación que el derecho estableció entre ambos.

  • 91 «Nemeno sussiste il secondo fondamento, ce si debba concedere la grazia che si pretende per esser s (...)

59 Una unión que la vemos representada en cada caso, a la vez que el progresivo anhelo de «salirse» de la igualdad que la revolución va a hacer posible. En efecto, por lo que se refiere a la función del privilegio en el gobierno de la monarquía, los Austrias habían gobernado en el siglo xvi mediante su progresiva reproducción91, con la institución de jurisdicciones privilegiadas y privativas con las mismas facultades. Un orden legal fundamentado en la equiparación y en su inmutabilidad, obligaba al rey a sancionarlas. Para poder exceder esa igualdad de la iurisdictio, y constituirse en una potestas preeminente, en el siglo xvii se impulsó el llamado «gobierno de regalia», en lo que se refiere a la ley fiscal. Ello se corresponde con la pretensión de «salirse de las comunes reglas del privilegio», que habían intentado los privilegiados de derecho, especialmente el clero.

60Con motivo de la regalia, volvemos a encontranos con los vínculos que existían entre el antiguo y el nuevo régimen por intercesión del privilegio, pero esta vez a partir de una idea imaginaria.

  • 92 Castelar, 1864, p. 51.
  • 93 «No mas regalías, ni recursos de fuerza, no mas concordato, no mas real patronato, no mas relacione (...)
  • 94 Ceballos, La falsa ƒilosofía…

61En correspondencia con lo que hemos visto, el protagonismo que adquiere la regalia a partir del siglo xvii se corresponde con la extensión del privilegium del súbdito. Emilio Castelar sostuvo que las regalías habían nacido «…de la ambición con que la monarquía absoluta intentó sobreponerse á todos los poderes»92. La identificación entre regalia y poder absoluto la encontramos expresada, con respecto a las relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual, para defender la libertad de la Iglesia93. Con ello se alude a la manipulación jurídica de la regalia, mediante la cual los monarcas buscaron una potestas mayor, rompiendo con la igualdad del privilegio jurisdiccional, para ejecutar determinados negocios de estado. Pero, la sanción legal de esta regalia sancionaba el privilegium del súbdito, de ahí proviene que éste asuma la defensa de las regalías del rey94; una defensa que sigue obligando al rey con respecto al derecho natural. Legalmente, la regalia, puesto que era un privilegio, negaba toda potestas que rompiese la igualdad. Por lo que, ese «sobreponerse a todos los poderes», fue una pretensión, parcial, de los monarcas, no un principio legal; en la misma medida que las demandas para «salirse de las comunes reglas del privilegio». En ambos casos el derecho obligó a la igualdad.

  • 95 «Y baxo este carácter sagrado y soberano no hay poder legítimo sobre la tierra que pueda darle leye (...)
  • 96 «No creyeron degradarse, ni perjudicar sus regalías reconociendo esta supremacía en las cosas espir (...)
  • 97 Con respecto a la bula In coena Domini, de esa forma encontramos definida la libertad del rey: «Por (...)

62Por ello, la utilización de la regalia como instrumento de gobierno, concedió libertad y derechos inalienables susceptibles de entregar al rey la independencia para elaborar determinadas decisiones urgentes y vitales, como el privilegio del súbdito. Según se había establecido en el siglo xvii, esta regla jurídica adquirió un valor contractual. El hecho de que el Consejo Real sea el principal defensor de la regalia, es el signo de que afianzaba la libertad del súbdito, ya que este tribunal era un instrumento del reino y del rey, pero no de una voluntad mayor del monarca. El clero también defendió las regalías del rey. Con ello amparaba su libertad, pues admitir aquella voluntad excesiva hubiera significado reconocer la superioridad del poder temporal sobre el espiritual95. En la práctica la regalia no concedió potestas para sobrepujar el privilegio96, sino derechos, independencia y libertad. Si los súbditos eran libres, la vía legal para poder gobernar era obtener la misma libertad mediante el privilegium97. Y esa es la razón que explica el progresivo «gobierno de regalia» en el siglo xviii. Por este medio el rey consigue que ninguna potestas sobrepuje la potestad real, y ello con la independencia e igualdad, no con una potestas absoluta jurídicamente efectiva. Si el rey no podía obligar al súbdito a la obediencia de algunos de sus mandatos por razón de estado, él tampoco podía ser obligado a ejecutar el dictamen de sus súbditos o de otra autoridad; de ahí que la desobediencia fuese un instrumento regio. El problema que la revolución planteaba para el rey era que perdía la libertad de no acatar las disposiciones de cualquier representante de la nación. Esta circunstancia también nos explica la necesidad de la revolución. La revolución no lucha contra un rey absoluto, sino contra un rey que no puede ser absoluto, pues debe acoger una multiplicidad de representantes: suum cuisque reddere. Lo que sólo es posible mediante el equilibrio e igualdad de la iurisdictio.

  • 98 Discurso político cristiano…
  • 99 «Los eclesiásticos inadvertidos que calumniando ahora de irreligiosos á nuestros diputados que sost (...)

63No obstante, el proyecto que los monarcas idearon en el siglo xvii, no va a perecer, pues una vez más lo recogerá el nuevo régimen. El progresivo «gobierno de regalia», vinculado con los derechos del reino, trajo como consecuencia que en el siglo xviii se identificaran los conceptos de patria y de regalia98. En el siglo xix los derechos de la regalia se conceptúan como regalías de la nación99. Esta identificación trae como consecuencia que tanto la patria como la nación se arroguen los poderes absolutos que los monarcas habían buscado con la manipulación del derecho con anterioridad. De forma simultánea, se vinculaba el poder absoluto con la libertad del privilegium. Un vínculo que había sido contra derecho en el antiguo régimen, pues se negaban mutuamente.

  • 100 Breve y sucinta amonestación…, pp. 10-11.
  • 101 «Pues para todas estas trasmutaciones se ha descubierto una nueva piedra filosofal, que pone en la (...)
  • 102 Refiriéndose a los franceses y extranjeros, se sostiene: «Estos hombres soberbios y viciosos por na (...)
  • 103 «L’homme, en tant qu’être encore naturel, est déjà Esprit “en soi”. Sa tâche sera donc de découvrir (...)

64La idea de exención del clero como regalia que proviene de los reyes y de los emperadores y no de Jesucristo, también la encontramos expresada en el siglo xix100. El autor redacta su discurso para defender la armonía entre la constitución y la religión, y al recurrir a la idea de regalia relaciona su valor jurídico con la nueva constitución, en conformidad con los pensadores que defendían la regalia del rey, desprovista de su auténtico valor jurídico. La potestas absoluta y el privilegium de la regalia que habían sido legalmente irreconciliables en el antiguo régimen se asociaban como otros principios. La confusión entre conceptos fue el medio utilizado por los monarcas y sus doctrinarios para conseguir la transformación que el orden legal no admitía en los siglos xvii y xviii101. La filosofía permitía aplicar la manipulación lo que suponía la institución de una simulación política que al negar la verdad, subvertía la constitución antigua102. Esa verdad, en el nuevo régimen conserva su mero valor filosófico103. Junto a esta simulación racional, y gracias a ella, la alteración del ius permitía que su manipulación legal antigua fuese por primera vez operable.

  • 104 «El hombre ireligioso perturva una, y otra paz [política y eclesiástica]. Las leyes de la republica (...)

65Asimismo se recurre en el siglo xix a la idea de patria, dotada de diferentes contenidos conceptuales. Ya hemos visto que se vinculaba con la libertad, como era precepcivo en el antiguo régimen. En 1812, a alude a las «leyes de la patria» que debían asumir el mantenimiento de la paz e impedir las alteraciones104. Por esta vía podría evitarse el recurso a la fuerza, para garantizar la libertad, como había sido preceptivo en derecho. Pero el nuevo régimen va a utilizar el concepto de traición para instituir por primera vez mediante su represión la obligación a cumplir la ley constitucional, como actos inéditos en derecho. El concepto de patria, como el de libertad, legitima la defensa de todo régimen político. Con la manipulación jurídica del privilegio, la patria puede asumir y legitimar atributos que habían sido concebidos por los monarcas que buscaron, aunque parcialmente, la potestas absoluta.

  • 105 «Los productos de los beneficios simples y curatos vacantes que exístan ó deban exîstir en economat (...)
  • 106 Cruz, Maniƒiesta obligación del vasallo, ff.os 14 y 17.

66Entre los liberales la patria puede adquirir los derechos del privilegio, asumiendo la regalia del rey y la pobreza, debido a su penuria, en correspondencia con los más necesitados. Ello nos indica la antigua efectividad de la pobreza como razón inductiva en derecho. Pero, la diferencia fundamental que existe con respecto a la constitución antigua es que la necesidad extrema de la patria sobrepuja a la de súbditos, incluidos los pobres, extremo que negaba el derecho en el antiguo régimen105. Ello suponía la aplicación del antiguo principio necessitas caret lege, según el cual se abrogaba el privilegio, el derecho y se entrega al rey una potestas absoluta, una ley a la que «todas ceden»106. El concepto de patria legitima ideológicamente antiguos principios doctrinarios, que eran contra derecho, como la ley de la necesidad.

  • 107 Y ello, por cuanto la necesidad del súbdito sólo «mira à la concession de seruicio gratyto, pero no (...)
  • 108 Con motivo del decreto de abolición de la Inquisición, y la negativa del clero a leerlo en las igle (...)

67Efectivamente, el hecho de que la necesidad extrema de la patria sobrepuje la necesidad extrema del súbdito, ya había sido defendido en el antiguo régimen107. Con ello el autor abogaba por la constitución jurídica de una potestas absoluta que no tenía en cuenta el amparo judicial bien de la riqueza bien de la pobreza. La idea de patria ahora defendida y los atributos que se le conceden conecta con los doctrinarios del poder absoluto, pues demanda la obediencia para anular la contravención que la defensa podía activar108. La necesidad extrema no admite recurso judicial, súplica, ni apelación y es ahora la patria, en sustitución del rey y de las «necesidades de estado», la que lo demanda. Se le entregan a la patria liberal los atributos jurídicos excepcionales de la potestas absoluta, acrecentando su aplicación legal. Por consiguiente, es el nuevo régimen el que va utilizar el privilegio para salirse de sus comunes reglas y poder sobreponerse a su potestas templada.

Conclusión

  • 109 «Hemos visto por fortuna estos buenos efectos en algunos discursos que han parecido con aplauso y a (...)

68Las razones y principios jurídicos del antiguo régimen, tal y como habían ido evolucionando, van a construir el régimen liberal. La práctica política y de gobierno, debido a diferentes motivos, y también con objetivos opuestos, había caminado en esa dirección. Las razones de un único derecho sirven como elementos de legitimación de la ideología liberal: la libertad, la defensa, la igualdad, la rentabilidad. Mientras que, su inducción jurídica antigua, aunque sancionan —en el caso de la libertad—, o prefiguran y anticipan el nuevo régimen, se abroga. Gracias a esa inhabilitación legal, pero conservando su legitimación política, los principios jurídicos figurados que negaban el derecho antiguo pudieron ser por primera vez efectivos y legitimados109.

  • 110 Esa ruptura la expresa E. Castelar, aunque utilizando el principio de contravención del antiguo rég (...)

69La nueva constitución estaba ya preconcebida en la constitución antigua, tal y como la habían defendido los doctrinarios del poder absoluto a partir del derecho extraordinario. La aplicación que ello tenía, por lo que se refiere al privilegio, es que permite su derogación, un acto inédito en derecho110. Y ello aunque su aplicación efectiva se produjese de forma gradual, como las reformas de la nación. A partir de ese momento era jurídicamente posible la ejecución de actos que con anterioridad lo habían sido «contra derecho». Un ejemplo evidente es la manipulación jurídica de la regalia, que legitima ideológicamente la anulación del principio jurídico de defensa en su función de protección de la riqueza y de la pobreza como exponentes de la causa pública.

  • 111 Gibson, 1994, pp. 83-100.
  • 112 «Conƒidanzo quindi sulla giustizia del Monarca, e del Ministero, lo scrivente per tutte le ragioni (...)
  • 113 Stree, 1962.

70Estos actos anulan la naturaleza infranqueable de la defensa. En el terreno judicial, ello va a permitir que no sea legalmente factible la impunidad del culpable. Al separarse la justicia de la religión la misericordia pasa a estar en manos del confesor111; pasando sus virtudes y las de la justicia a transformarse en el concepto de atenuar la ley. Desde un punto de vista penal, la final desaparición del amparo del acusado de una defensa que prevalece debido a la variedad del privilegio jurisdiccional112, ante la persecución de la justicia, abocó a la defensa del inocente que, tras un largo proceso, acogerá la expresión «presunción de inocencia» que atiende el principio in dubio pro reo113 como postulados del derecho, impidiendo cualquier presunción de culpabilidad. Por este medio el nuevo orden judicial podría encontrar su legitimación al desmantelar el ministerio de la defensa en un orden jurisdiccional dividido. Un proceso que ya se había ido perfilando con anterioridad con la función adoptada por la jurisdicción ordinaria de protección del súbdito común, del privilegio y de los poderosos frente a un rey absoluto. Ello explica que una sola justicia de la defensa pudiera eventualmente ser admitida por los propios privilegiados y poderosos.

71Al desmantelarse la variedad de la defensa, este principio jurídico perdía otra de sus funciones: la contravención. Un nuevo ius que no la admite es incompatible con el privilegio de la iurisdictio.

72Por tanto, la revolución legalmente no pone fin a la discriminación, ni en su acepción de diferenciación, ni en la de trato de inferioridad, ante la justicia, pues se constituyeron en actos «contra derecho». La discriminación la impidió la ley ordinaria, con respecto al privilegium del súbdito; y ambos, con respecto al privilegio de rey. Los beneficios de amparo de la defensa se hicieron comunes, anticipando la existencia de una sola justicia. Por lo que no lograron imponerse dos leyes diferenciadas, no obstante algunos intentos del privilegio del súbdito, y del rey, de forma parcial. El privilegium bebía de las razones, virtudes y valor jurídico de la igualdad de una justicia de defensa natural que vertebraba la monarquía mediante la igualdad de la iurisdictio. La revolución no sólo no puso fin a la discriminación debido a la «separación del común de los vasallos» de los «privilegiados», puesto que no era tal; sino a la discriminación del principio jurídico de privilegio frente a la justicia del rey.

  • 114 Ver Beczy, 1997, p. 383.

73La ley del privilegio y la ley ordinaria, mediante una concordia de amor que se aproxima a la tolerancia114, fueron un instrumento de acogimiento e integración legal sin límite ni diferencias, frente a un objetivo común: defenderse de un rey que aspiraba a ser absoluto. Un privilegio —una defensa—, común del que no pudieron «salirse» ni los súbditos, ni el rey, no obstante los mutuos intentos de establecer e imponer su discriminación, pero frente al propio privilegio.

74Con la desaparición del derecho antiguo se destruía esa defensa que prevalecía en derecho, ante la justicia, ante la ley, ante la ejecución. La separación de estos poderes hace posible su desvinculación de uno de los instrumentos jurídicos que podía inhabilitarlos, pues la independencia y la división de la potestas, como fundamentos de la libertad, son principios legales e infranqueables del antiguo régimen.

Haut de page

Bibliographie

Abreviaciones

ACC : Actas de las Cortes de Castilla.
AHN : Archivo Histórico Nacional, Madrid.
ASV : Archivio Segreto Vaticano, Roma.
BAV : Bibliotheca Apostolica Vaticana, Roma.
BNM : Biblioteca Nacional, Madrid.
BNF : Bibliothèque Nationale de France, París.
BPR : Biblioteca del Palacio Real de Madrid.

Alcázar de Arriaza, Jacinto, Medios políticos para el remedio vnico y vniuersal de España: librados en la execucion de su practica, Madrid, 1646.

Apéndice al Procurador General de la Nación y del Rey. Contestación al papel intitulado: el observador del Congreso a sus conciudadanos, Isla de León (Cádiz), 1813 (BAV, Ferraioli, IV. 9772, int. 10).

 Barreda, Chaves de, Discurso que se ha hecho a la ciudad de Burgos en que se funda la justicia del seruicio de millones, s. l., s. f. [firmado en Burgos el 15 de noviembre de 1608].

 Bejczy, István (1997), «Tolerantia. A Medieval Concept», Journal of the History of Ideas, 58 (3), pp. 365-384.

 Bluche, François (1986), Louis XIV, París.

 Bonney, Richard (1994), L’absolutisme, París (2a ed.).

Brunner, Otto (1970), «L’epoca delle Ideologie. Inizio e fine», en Per una nuova storia costituzionale e sociale, Milán, pp. 217-240.

 Cárceles de Gea, Beatriz (2001), «La revolución liberal y la obediencia absoluta a la ley (1812)», Bulletin hispanique, 103, pp. 127-153.

Carta segunda al doctor don Antonio José Ruiz de Padrón, ex-ministro caliƒicado del extinguido Santo Oƒicio, abad de Villamartín de Valdeorres, y diputado que fue en las Cortes extraordinarias por las islas Canarias, sobre varios puntos de su dictamen en orden al tribunal de la Inquisicion leído en la sesión pública de 18 de enero del año pasado de 1813, Madrid, 1814 (BAV, Ferraioli, VI. 533).

 Castelar, Emilio (1864), Cartas a un obispo sobre la libertad de la Iglesia, Madrid.

 Ceballos, Fernando de, La falsa ƒilosofía o el ateismo, materialismo, y demás nuevas sectas convencidas de crimen de Estado contra los soberanos, y sus regalías, contra los Magistrados, y potestades legítimas. Se combaten sus máximas sediciosas, y subversivas de toda sociedad, y aun de la humanidad, Madrid, 1774 [BAV, RG Filosofia, IV. 252] (1a ed. 1772).

 Contamine, Philippe (1999), La guerre au Moyen Âge, París.

 Cruz, Francisco de la, Maniƒiesta obligación del vasallo, Alcalá de Henares, 1648 [3a ed.] (BPR, III-6511 [12]).

 Defensa de las Cortes y de las regalias de la nacion, en contestación á la instruccion patoral de los seis reverendos Obispos refugiados en Mallorca, Cádiz, 1813 (BAV, Ferraioli, V. 7986, int. 4).

Discurso en el cual se prueba que su Majestad tiene derecho de ocupar las temporalidades de los eclesiásticos y expelerlos del reino, y desnaturalizarlos, cuando contravienen a los estatutos de limpieza, o en otra manera perturban la paz pública, s. l., s. f. (BNM, VE/197/93).

 Discurso político cristiano de un castellano viejo en defensa de su patria y de las regalías del rey vulneradas por los ministros de Roma, s. l., s. f. [siglo xviii] (BNM, VC/998/6).

 Explicación legal y genuina de la nueva constitución a los editores del Conciso, que la agraviaron en su periódico número 19 en el día de su publicación; cuyo artículo tiene la siguiente divisa: día de San Josef «19 de marzo de 1812», Cádiz, 1812 (BAV, Ferraioli, IV. 9674. int. 2).

 Fortea Pérez, José Ignacio (2000), «Los donativos en la política fiscal de los Austrias (1625-1637): ¿Servicio o beneficio?», en Luis Antonio Ribot García y Luigi De Rosa (dirs.), Pensamiento y política económica en la época moderna, Madrid, pp. 31-76.

 García Rodrigo, Francisco Javier (1876-1877), Historia verdadera de la Inquisición (3 vols.), Madrid.

 Gerbet, Marie-Claude (1997), Las noblezas españolas en la Edad Media (siglos xi-xv), Madrid.

 Hassler, Gerda (1991), «Lumières et idéologie: continuité ou rupture», en Mario Matucci (éd.), Gli «idéologues» e la Rivoluzione, Pisa, pp. 37-45.

Ideas liberales desterradas de la sociedad por el poder gubernativo de la nación española. Obrita dispuesta por P.R., Cádiz, 1812 (BAV, Ferraioli, V. 7756, int. 6).

Le Goff, Jacques (1981), La naissance du purgatoire, París.

 López, Pedro, Discursos políticos cristianos para el bien de España ofrecida al rey, 1624 (BNM, Ms. n.o 1.092).

Memoria interesante para la historia de las persecuciones de la Iglesia Católica y sus ministros en España en los últimos tiempos de cautividad del señor don Fernando VII, el Deseado: consignada en la defensa que hizo el Licenciado Don Bernabé Josef Cabeza… por los Comisionados del… Cabildo Eclesiástico de Cádiz. D. Pedro Cervera…, D. Matías de Elejaburu y Urrutia, y Dr. D. Manuel de Cos… en la causa que de orden de la Regencia provisional… que se formó a éstos y al Vicario… D. Mariano Martín de Esperanza por el delito de haber consultado… sobre lo contenido en los decretos de abolición del… tribunal de la Inquisición, Madrid, 1814 (ASV, Nunziatura di Madrid, 231).

Mohnhaupt, Heinz (1995), «I diritti di privilegio e i diritti di libertà nella Germania del xviii e xix secolo», en Raffaela Gherardi y Gustavo Gozzi (eds.), Saperi della borghesia e storia dei concetti fra Otto e Novecento, Bolonia, pp. 17-51.

 Muchenbled, Robert (1992), Le temps des supplices. De l’obéissance sous les rois absolus (xve-xviiie siècles), París.

 Olivier-Martin, François (1938), L’organisation corporative de la France d’Ancien Régime, París.

Parada, Antonio de, Discurso político fundado en la doctrina de Cristo, nuestro señor, y de la sagrada escritura, s. l., s. f. (BNM, Ms. n.º 18.728 [5]).

 Prosperi, Adriano (1991), «Per la storia dell’Inquisizione romana», en Andrea Del Col y Giovanna Paolin(eds.), L’inquisizione romana in Italia nell’età Moderna. Archivi, problemi di metodo e nuove ricerche. Atti del seminario internazionale (Trieste, 18-20 maggio 1988), Roma, pp. 27-64.

Rodríguez de San Miguel, Juan, Consideraciones sobre el verdadero carácter y espíritu de las declamaciones acerca de la reforma del clero, su corrupción y sus riquezas, s. l., s. f., (BAV, Ferraioli, III. 2183, int. 7).

 Sabatier, Paul (1921), À quelle époque sainte Claire d’Assise obtint-elle du souverain pontiƒe le «privilège de la pauvreté»?, Perugia.

 Solano Camón, Enrique (1996), «Aspectos en torno a la jurisdicción militar en la España de los Austrias», en Enrique Martínez Ruiz y Magdalena de Pazzis Pi Corrales (eds.), Instituciones de la España Moderna (2 vols.), t. i: Las jurisdicciones, Madrid, pp. 263-292.

 Tedeschi, John (1983), «The Roman Inquisition and Witchcraft. An Early Seventeenth-Century “Instruction” on Correct Trial Procedure», Revue de l’histoire des religions, 200, pp. 163-188.

 Turrini, Miriam (1991), La coscienza e le leggi. Morali e diritto nei testi per la confessione de la prima età moderna, Bolonia.

 Vignes, Joseph Bernard Maurice (1961), Histoire des doctrines sur l’impôt en France. Les causes de la révolution française considérées par rapport aux principes de l’imposition, Emanuele Morselli (ed.), Padua.

Haut de page

Notes

1 Ver Brunner, 1970 y Chartier, 1991.

2 «Quanto mas se desvia el Gobierno del dia del que han tenido los españoles muchos siglos, tanto es mas urgente la necesidad de ahogar los sentimientos de los partidarios del Rey y del antiguo régimen. Ha sido necesario colocar una divisa, y se enarboló el estandarte de Liberales y Serviles, para que cada qual se adscribiese á una bandera como signo con que se les distinguiese en lo futuro. Venciéron los primeros, y con su triunfo venció el espíritu de reforma… han engrosado la liberalidad sin apreciarla, conocerla, ni distinguirla» (Memoria interesante…, f.o 69). Ver Bonney, 1994 y Cárceles de Gea, 2001.

3 Hegel, La raison dans l’histoire. Emilio Castelar describe la historia del hombre como un camino de progreso hacia la libertad, conectando con ello con la libertad antigua: «La historia del progreso es la historia de la libertad del hombre, y la historia de la libertad es toda la historia humana» (Castelar, 1858, p. 45). Ver Hassler, 1991, pp. 37-45.

4 «Esos miserables detractores, que baxo la salvaguardia de una libertad de que quieren despojar á los demas no hacen otra cosa que gritar por cafes y calles de falta de patriotismo de todos los buenos españoles» (Memoria interesante…, f.o 18).

5 García Rodrigo, 1876-1877, vol. 3, p. 420.

6 «¿Triunfò por fin la razon; triunfò la Religion católica? Luego ¿los Sumos Pontifices que la instituyeron, y confirmaron; los Reyes que la impetraron, y protegieron; los Santos canonizados que la defendieron; y los buenos catolicos que tanto la apreciaron, fueron cismaticos, hereges, ó enemigos de la Religion católica? Luego ¿los amigos de esta son los que han perseguido y enterrado aquella? Luego ¿es necesario anular, ó echar por tierra las bulas Pontificias, canonizaciones, privilegios reales y colocar en su lugar las obras de Wiclef, Diderot, Condorcet, D’Alembert, Rousseau, Voltayre [sic], Bulanjer [sic], Gregorie y las de nuestros ilustrados filosofos liberales sus discipulos? Luego ¿hay que quitar de los altares aquellos santos inquisicionales, y sostituirlos con estos ultimos? Luego ¿V. tambien necesita su nicho?» (Apéndice al Procurador General de la Nación y del Rey…,pp. 27-28).

7 «En este tiempo en que cada qual se autoriza á sí mismo, y se cree con facultades para censurarlo todo, hablar de todo, escribir de todo, ó destruirlo todo segun la norma de sus proyectos y de sus caprichos» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, pp. 38-39).

8 Así la llama el Consejo de Castilla en una consulta de 23 de diciembre de 1644: «No parece que es justo que pierdan el fuero de la jurisdicción real los que no son soldados» (AHN, Consejos, leg. 7.157).

9 Fr. José de San Bartolomé describe este concepto de privilegio: «Supongo, que aunque la voz privilegio lleva consigo cierta odiosidad, por extraer al privilegio de la masa común; con todo, es necesario distinguir entre los privilegios, que tienen por objeto inmediato el bien común y general de todos; y los otros, que mirando al bien particular de algún individuo o corporación, carecen de aquella bondad» (San Bartolomé, El duelo de la Inquisición…, p. 20). Ver Mohnhaupt, 1995, pp. 17-51.

10 Ver Olivier-Martin, 1938, p. 543.

11 «Para que la religion produzca los efectos que le son propios, es menester tratarla con la distincion propia de su dignidad, y darla [sic] el lugar que la [sic] corresponde; y una religion compasada á la voluntad del gobierno, no merece ni el nombre de tal, pues en realidad no pasa de un artificio político disfrazado con máscara religiosa» (Discurso sobre la introducción del gobierno representativo en España, pp. 28-29).

12 «Madrid favorecida con tantos privilegios por los augustos predecesores de V.M. y honrada últimamente por su real beneficencia con mercedes y títulos que elevan su gratitud hasta el último entusiasmo, le rinde reconocida y postrada a S.R.P. mil y mil acciones de gracias por el restablecimiento del Santo Tribunal de la Inquisición…» (Exposición de la ciudad de Madrid al rey agradeciéndole el restablecimiento de la Inquisición, Madrid, 13 de septiembre de 1814; ASV, Nunziatura di Madrid, 230, ff.os 109-110).

13 Del origine delle immunità del clero cattolico…, p. 1.

14 Con respecto a las franquicias de los nuncios, el Consejo advierte: «Pero si en atención a las cosas de Roma y a la conveniencia de excusar encuentros con el nuncio sobre esta materia cuando se le disimulan cosas mayores, pareciera a V.M. que al nuncio se le tolere la entrada libre de hasta dos o tres arrobas de vino cada día para el gasto de su casa, disponiéndole de manera que no haga consecuencia para los otros embajadores podrá V.M. mandarlo así dando a entender al nuncio que esto es gracia y merced de V.Majd. y aunque en lo pasado se le permitía el nuncio seis arrobas, cada día parece al Consejo que esto es mucho y que solo sirve de fomentar la despensa del nuncio. Y si V.M. no se sirviere de hacer esta gracia al nuncio el Consejo queda advertido de disponer lo que convenga en caso que proceda con censuras. V.M. mandará lo que más fuere servido» (Madrid, 14 de febrero de 1633; AHN, Consejos, leg. 7.108). Ver Thuau, 2000.

15 En el informe inserto, en la real cédula de 6 de septiembre de 1770, del colegio de abogados, se apunta: «Sus exenciones [de la iglesia], aunque por una misteriosa providencia del criador traigan origen de la potestad regia, ya deben considerarse como remuneraciones onerosas e indelebles, y como contratos de rigurosa justicia, exento de las comunes reglas de los privilegios» (Representación a las Cortes ordinarias del año 1821 por el Illmo. Sr. Pedro, Obispo de Zamora, 29 de febrero de 1821; ASV, Nunziatura di Madrid, 263, f.o 101 r). Los mismos términos utiliza el nuncio el 14 de agosto de 1824, en contestación a un oficio de la secretaría de Estado (ASV, Nunziatura di Madrid, 264, ff.os 159 r-167 v).

16 «[El soberano congreso nacional] Reformará, si lo estima por conveniente, qualquier privilegio, ó pena civil que se oponga directa ó indirectamente á la sabia constitucion que hoy nos rige, y con esto quedará, Dios mediante, enteramente libre de toda acechanza, invetiva y dicterio. Entreguémonos pues con confianza á su bien meditada y justa resolucion, que así lo exîge el bien comun, y nuestra propia conveniencia, y lo manda expresamente el mismo Dios» (Vindicación de la Inquisición…, p. 46).

17 «Yo creo haber convencido á V.E. á quien muchos pudieran creer interesado en conservar privilegios absurdos, de que no hay ni puede haber vida para todas las instituciones fuera de la atmósfera de la libertad. Pues lo que hemos hecho con la libertad de la Iglesia, se podria hacer con todas las libertades; convencer de su virtud á los mismos privilegiados»; Castelar, 1864, p. 50. «Sería turbar, diremos también con un célebre escritor francés, la concordia necesaria entre las dos potestades figurar los privilegios respectivos [del poder temporal y del poder espiritual] como gravosos a la Iglesia y al Estado, y sería insultar a la Iglesia y a la religión de los príncipes mismos si por una distinción inicua, entre los privilegios que la Iglesia ha recibido y que ella ha dado se pusiesen aquellos en la clase de excepciones odiosas, que debiesen restringirse, y estos en la de derechos favorables a que debiese darse la mayor amplitud como si las dos potestades siendo igualmente sagradas no debiesen sus derechos ser pesados en la misma balanza» (Nuncio de su Santidad, Madrid 14 de agosto de 1824; ASV, Nunziatura di Madrid, 264, ff.os 161 v-162 r).

18 Bluche, 1986, p. 819, llamó la atención sobre el hecho de que el antiguo régimen había sido asesinado por aquellos mismos que había privilegiado.

19 Arias Maldonado, Discurso de algo de la defensa, p. 12.

20 Ibid., p. 19.

21 «Administrando iusticia, està obrando todas las virtudes juntas, no siêdo la menor el obuiar pecados, y castigar delitos, injurias y desafueros» (Advertencias del estado en que estan el Patrimonio Real…, f.o 2).

22 Cárceles de Gea, 2000.

23 «Con las distintas jurisdicciones que hay de toda la casa real, y sus guardias, de los demás Consejos, de los diferentes ramos de rentas, de los tribunales de Inquisición, Cruzada, jurisdicción eclesiástica, y otros se embaraza el gobierno público y la buena administración de justicia aun en las materias gubernativas, y de la quietud, y bien público, sin que pueda llegar el caso de castigar un delinquente suyo, después de largas fatigas de los jueces por las muchas jurisdicciones que suelen salir a defenderle, y así se experimenta que aunque cada día se encuentran en las calles hombres de mala vida cargados de pistolas, y otras armas prohibidas, no se les imponen las penas de las pragmáticas, porque al punto, aunque sea de la jurisdicción ordinaria para huir de ella, sacan un despacho con ante data, en que suponen ser guardas del tabaco, o rentas de otra jurisdicción» (El Consejo en gobierno, pone en la real noticia de V.Majd. lo que expuso en un pedimiento el ƒiscal general sobre las distintas jurisdicciones que hay que embarazan el gobierno público, y la buena administración de justicia, [Consejo de Castilla], 11 de diciembre de 1713; AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 84).

24 «Si la pluralité dans mes cours forçait ma volonté, la monarchie ne serait plus qu’une aristocratie de magistrats, aussi contraire aux droits et aux intérêts de la nation qu’à ceux de la souveraineté. Ce serait en effet une étrange constitution que celle qui réduirait la volonté du roi à la valeur de l’opinion de l’un de ses oƒƒiciers et qui assujettirait le législateur à avoir autantde volontés qu’il y aurait de délibérations différentes dans les diverses cours de justice de mon royaume» (Luis XVI, 1788, citado por Olivier-Martin, 1948, pp. 669-670).

25 Ibid., p. 559.

26 «Haber grandísimo número de pleitos que cesarían, porque la confianza que tienen los litigantes que no se ha de guardar el rigor de la ley les hacen litigar» (Discurso hecho a S.M. sobre la policía y buena gobernación de España; BNF, Esp. 421, f.o 212 v).

27 Así, lo justifica con frecuencia el Consejo de Castilla y las chancillerías. También los que causan los ministros, sin distinciones, como lo encontramos descrito por el tribunal de la Inquisición: «Seria infructuoso el recurso al Tribunal, que no tuviera jurisdiccion para conocer, y quitar agravios de los inferiores, que es el fin para que se reservò à este Consejo» (Discurso histórico-jurídico…, f.o 10 r).

28 Ello lo encontramos ilustrado por Pedro Calderón de la Barca en su obra El alcalde de Zalamea, en el personaje de Pedro Crespo: «Toda la justicia vuestra / es sólo un cuerpo, no más: / si éste tiene muchas manos, / decid ¿qué más se me da / matar con aquesta un hombre, / que esotra había de matar? / Y ¿qué importa errar lo menos / quien acertó lo demás?».

29 Muchembled, 1992, pp. 109 y 120.

30 Cortese, 1962-1964, vol. 1, p. 293.

31 Díaz de Games, El Victorial, p. 396.

32 Thuau, 2000, p. 153.

33 Un ejemplo de ello nos lo da Lope de Vega en su obra Fuente Ovejuna.

34 «Nuestra defensa, en vista de las vagas é indeterminadas generalidades de la pragmática, no podía, ni puede aun, dar el primer paso, sino dirigiéndose á pedir, como ahora pedimos que aquellas indicadas acusaciones se determinen, se especifiquen, y contraigan á los respectivos capítulos y cargos positivos y categóricos, para contestar á ellos: en una palabra, no pudiendo entónces, como tampoco ahora, defendernos sin saber de qué, solo nos quedaba el recurso de pedir ser oidos en juicio. ¿Y esta peticion podia ser considerada y precavida de antemano como contraria al respeto, á la sumision, y á la paz de los pueblos? […] ¿Semejantes peticiones no han sido siempre admitidas y oidas, aun en los Tribunales paganos; y al pie de los Tronos, donde no habia montado ni empuñado el cetro la tiranía? Y aun durante la arbitrariedad de otros Reynados en España, ¿no se dirigian á nuestros Reyes, á su Gobierno, los memoriales, representaciones, recursos, apelaciones, quejas y demandas de justicia por los que se creian agraviados? Sí: pero los Jesuitas debian ser la excepcion del género humano» (Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, ff.os 24-25).

35 Ver Prosperi, 1991, p. 42 y Tedeschi, 1983, pp. 163-188.

36 Bethencourt, 1991, pp. 357-367.

37 Ver Bejczy, 1997, p. 379.

38 El Consejo de Castilla, en consulta de 9 de diciembre de 1664, sostiene lo siguiente: «[…] y muchas cosas, aunque se procura averiguar, no se averiguan, y sin prueba no se puede castigar ni hacer demostración alguna» (AHN, Consejos, leg. 7.174). Ver también, Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, f.o 13; Le Goff, 1981, p. 287 y Alloza, 2000, p. 73.

39 Thuau, 2000, p. 349.

40 El Consejo, principal instrumento del súbdito, llama la atención sobre esa necesidad a Felipe V: «Y que por haberse reconocido esto mismo en la corte de Paris en otro tiempo, se dio forma para el remedio, siendo la principal el volver a unir todas las jurisdicciones a la ordinaria, y especialmente al parlamento, por cuyo medio se desterraron de aquella corte los delinquentes, pues aunque haya muchas más jurisdicciones, que en esta el cumplimiento de las pragmáticas, bandos, decretos, y autos de buen gobierno todos se ejecutan y hacen guardar y cumplir por el real Consejo o parlamento, y por lo que respecta a los delitos del mismo modo, cuando no son por razón del oficio se retienen los delinquentes en las cárceles, y remiten sus causas a donde toca, y los superiores son obligados a castigarlos, estando siempre el fiscal general con el encargo de ver cómo se cumple con la observancia de las leyes, y la ejecución de las penas, que por ellas se imponen a los reos, siendo cierto que si en esta corte, y demás partes de estos reinos se practicase esto mismo, podría ser informado el Consejo, y el fiscal general cuidar de la ejecución de las leyes, y pragmáticas, y del castigo de los delinquentes, por cuyo medio se lograría ser menos los delitos. [A ello le responde el rey:] El Consejo bien instruido de lo que este daño en todos tiempos ha sido considerado, y de los remedios que se han propuesto y resuelto para evitarle o hacerle menor, y de las concordias y providencias tomadas, me vuelva a expresar su dictamen y especialmente sobre el punto de que sean practicables con estabilidad y firmeza» (El Consejo en gobierno, pone en la real noticia de V. Majd. lo que expuso en un pedimiento el fiscal general sobre las distintas jurisdicciones que hay que embarazan el gobierno público, y la buena administración de justicia, 11 de diciembre de 1713; AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 84).

41 Que ello era contra derecho, nos lo muestra un decreto de 10 de agosto de 1684, por el que se dispone que la inmunidad de los extranjeros se circunscriba a sus casas, y no a sus vecindades, en donde se refugiaban fascinerosos y gente de mal vivir, confiados en que no serían prendidos por la justicia (AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 139).

42 «Quando muchos se atreuen a las contrabencion de las leyes penales, las dexan sin obserbancia, y nunca se ha de dar esta ocasion: y que aunque es assi que el castigo de los culpados se introduxo para euitar los daños que usan los delitos: ay algunos que no se remedian con el, como sucede en los que se cometen ocasionando la falta de aquellas cosas de que necessita la Republica, pues antes causa mayor desconcierto los castigos que entonces se executan: y esto no solo sucede, quando llega la execuciô de la pena, sino quando se trata de imponerla, estâdo ya el pueblo grauado, con la necessidad, porque antes que llegue ha de ser la preuêcion, para que no llegue, y alli aprouechan las leyes, y los castigos despues solo siruen de aumentar el daño que causa la falta, y la carestia, por gouernarse con este dictamen el abasto desta Corte» (Bolaños, Al excelentissimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, ff.os 4 r-4 v).

43 Bluche, 1986, p. 98.

44 «Plutarco decía que para aprovechar la reprehensión había de ir acompañada de amor, sin el cual siempre sería de ningún efecto la pública no muestra amor, sino jurisdicción y poder, y siendo el de Cristo tan soberano y universal sobre todos como su fin es enmendar a los hombres

reprehenderlos de manera que parece más amor que reprehensión» (Parada [arcipreste en la Iglesia de Lisboa], Discurso político…) Ver Bluche, 1986, p. 228.

45 «Il leur appartenait [a la autoridad civil y religiosa] de venger les injures faites à la divinité» (Vacandard, 1907, p. 286). Ver Lobrichon, 1994, p. 161 y Muchembled, 1992, p. 116.

46 Bastien, 2002, pp. 31-56.

47 Ver Garnot, 2000.

48 Le Goff, 1981.

49 Contamine, 1999, p. 407.

50 «Hay ciertas proposiciones, que no pueden leerse, sin responderlas, y mas en tiempo en que todos tratan de mejorar nuestra legislacion de los abusos, que todavia se notan en las jurisdicciones privilegiadas» (Cuatro palabritas…, p. 12).

51 «Los desafueros y extorsiones que hacen a los aldeanos y lugares de su jurisdicción, la justicia de las cabezas de partido, y sus ministros, son gravísimos; y por redimirse de la exclavitud, claman por la exención, cuyos inconvenientes escogen los pobres por menos mal, y los ricos por título, y pretexto para alzarse con todo» (Caxa de Leruela, 1975).

52 Bolaños, Al excelentísimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, f.o 11 v.

53 «Guiemonos por la naturaleza, que es la maestra universal de las sociedades. Conforme á sus preceptos imprescriptibles, todos sin excepcion debemos ser iguales en los principios de la Religion, en los de la Ley; en la administracion de justicia, sean poderosos ó humildes, de alta o baxa gerarquia, y en la defensa de la patria. Los que gobiernan espiritual, ó cibilmente, deben manejarse en sus juicios y procedimientos, con imparcialidad, sin atender á brillos mundanos, ni á distinciones. A todos desde el Soberano hasta el humilde zagal, los crió Dios iguales en el goze de estos derechos: iguales somos en la subordinacion a las legítimas potestades; en las enfermedades, y trabajos; en la muerte […] en el cumplimiento de nuestras respectivas obligaciones; y en la proteccion que debe prestarnos el gobierno» (Explicación legal y genuina de la nueva constitución…, p. 19).

54 Ver Maza Zorrilla, 1987.

55 Ver Mollat, 1992, p. 63.

56 Gerbet, 1997, p. 376.

57 Ver Mollat, 1992, pp. 132-133.

58 Ver Sabatier, 1921; Vignes, 1961, p. 171 y Mollat, 1992, p. 213.

59 Mollat, 1992, pp. 93-94.

60 Los pobres de solemindad quedan exentos ante los requerimientos fiscales del rey. Ver Mollat, 1992.

61 Memoria interesante…, f.o 36.

62 «Como nuncio y persona eclesiástica no tiene más exención ni privilegio que los perlados [sic] y demás personas eclesiásticas de estos reinos, porque la inmunidad de la Iglesia es igual en el clérigo mercenario y en el prelado de más alta dignidad. Si a título de persona eclesiástica se diese esta exención al nuncio la misma se debe dar a todo el clero de Castilla» (Consulta del Consejo de Castilla sobre si los nuncios y embajadores han de ser exentos de pagar sisas, 14 de febrero de 1633; AHN, Consejos, leg. 7.108).

63 Olivier-Martin, 1948, pp. 189-190.

64 Mollat, 1992, p. 176.

65 Así aparece en una visita a la Chancillería de Valladolid, según la cual no se veían estas causas, como era de su obligación, los sábados (AHN, Consejos, leg. 51.443).

66 La cita es de Antonio Calbillo Maldonado, en AHN, Consejos, leg. 51.448 (I).

67 «Teniendo esos respetable bienes [del clero] por objeto, y siendo y habiendo sido en todos paises y tiempos su constante aplicacion al mantenimiento del decente culto al verdadero Dios, Señor de cielos y de tierra, el seguro sustento de sus ministros, la propagacion de la Religion cristiana, el reparo de los templos, el socorro de los pobres, el ausilio de las viudas y de los huérfanos, y el socorro de los enfermos miserables, solamente por malicioso abuso han podido llamarse riquezas del clero. Con propiedad no deberian llamarse sino riquezas de Dios». Además, «lo que se ha denominado riqueza de la Iglesia ha redundado siempre en directa utilidad y beneƒicio de los pueblos» (Rodríguez de San Miguel, Consideraciones…, pp. 17 y 24 respectivamente). Todavía exponemos otro ejemplo: «Los bienes de la Iglesia son de Dios, patrimonio de Cristo, y de los pobres» (Ideas liberales…, p. 10).

68 Ver Turrini, 1991, p. 259.

69 Cárceles de Gea, 2000.

70 Ello lo ilustramos con el ejemplo que nos relatan los recaudadores de sisas reales y municipales en 1686, cuando «suplican a V.Majd. con todo rendimiento se sirva de mandar se tome la providencia que convenga para que todos los embajadores, criados suyos, dependientes de sus casas, extranjeros que viven contiguo a ellos y demás personas que tuvieren hecho vino sin licencias se les registre y paguen sus derechos o se les haga bueno a los suplicantes en cuenta del precio de su arrendamiento, veinte mil arrobas en cada uno de los años del mandando dar para ello las órdenes necesarias para que por este medio puedan continuar en sus arrendamientos sin las pérdidas tan considerables que tienen en que recibirán merced de la poderosa mano de V. Majd.» (AHN, Consejos, leg. 7.107).

71 Mohnhaupt, 1995, p. 17.

72 «El privilegio, que era base del castillo feudal y del municipio y de la ciencia y del arte mismo en toda la Edad Media, debia romperse para que el mundo caminára á la igualdad, que es como el fundamento de la libertad» (Castelar, 1858,pp. 46-47).

73 Vignes, 1961, p. 143.

74 «La primera obligaciô de V.M. es hazer justicia y esta côsiste en la equidad, y la equidad es, igualdad y mantener una contribucion, q[ue] graua à solo los pobres, y dà materia à los ricos, para enriquecerse es contra justicia» (Bolaños, Al excelentísimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, f.o 11 v).

75 «La desigualdad en la formalidad de los impuestos, que los pagan pobres, y gran parte disfrutan ricos, y V.Majd. la menor» (Alcázar de Arriaza, Medios políticos…, f.o 1 r).

76 Fortea Pérez, 2000.

77 «Aunque aya Subsidio, Escusado, Dezima, Tercias Reales, que siendo frutos, y rentas Eclesiastics se haràn Seglares: El Clero, Clerigo se queda: El Clerigo pobre, ò rico, siempre es Clerigo, mas con este genero de tributo, no ay consuelo, ni le puede formar la idea; porque el Clerigo no queda Clerigo, sino pechero; no queda exêpto, sino empadronado; no queda libre, sino sugeto a todas las contribuciones; no queda con priuilegio alguno, sino excluido de todos los priuilegios. Y cierto señor Ilustrissimo, que causa disonancia, y aun horror el oìr esto; pues en todas las Republicas ay distincion, y diferêcia entre los mismos Seglares de vnos a otros; porque algunos Seglares, ò por Caualleros, ò por Hidalgos, ò por Soldados, ò por Ministros, ò por alguna exempcion, ò priuilegio se libran, y escusan de pagar este tributo, ò aquel: de suerte, que apenas ay tributo en que concurran vniformemente todos los Seglares, y aun los mas viles pecheros por serlo se libran del tributo que se carga a la Nobleza. Y siendo esto assi (señor) los Eclesiasticos, los Sacerdotes, que son los Caualleros, los Hidalgos, los Soldados de IusuChristo, y Ministros de su Iglesia, no tienê exempcion, ni gozan de priuilegio alguno, pues pagan, y contribuyen en todo con todos, y como todos, y mas que todos, por la confusion inhebitable con que estan cargados los tributos en todas las especies de mercaderias, y alimentos que acuden a comprar los Eclesiasticos» (Cabildo de la Catedral de Cartagena], s. f.; BNM, VE/134/6, f.o 2 v).

78 A la llegada de Felipe V de Borbón se le expone esta idea al afirmar que: «con el importe del subdidio y excusado, de cuyas dos contribuciones es exento el estado secular» (ASV, Nunziatura di Madrid, 22, f.o 29 r).

79 «Quitar un gravamen tan pesado en los vasallos, como es el pecho real no por la cantidad que se paga, sino por la calidad, en que tanto se desestiman los vasallos de estos reinos» (López, Discursos políticos cristianos…, f.o 242 r).

80 «Que es todo lo que pueden dar»; Memorial del licenciado Agustín Pérez (AHN, Consejos, Lib. 1431, f.o 100 v).

81 Flores Alatorre, 1850, p. 7.

82 «Era necesario para restablecer al pueblo en su libertad, impedir la coaccion moral del pueblo, enseñarle á separar las cuestiones políticas de las religiosas, formarle un criterio nuevo, y evitando que cayese en la irreligion, que hubiera sido la pérdida de su único consuelo para los desgraciados, acostumbrarle á las nuevas doctrinas, más conformes con sus derechos, con su dignidad y con la voluntad de Dios. A esto tendieron principalmente los legisladores de Cádiz; eran religiosos, y por eso procuraron evitar el fanatismo, porque no hay nada tan opuesto como el fanatismo á la religion» (Rubio, 1859, pp. 56-57).

83 «No pudiendo dudarse, que quando el Pueblo presta sus poderes no transmite el exercicio de la opinion pública, que ha servido siempre de barrera impenetrable aun á los mismos tiranos, y que estos derechos imprescriptibles se nos han asegurado por la Constitucion, que no en vano nos ha elevado á la dignidad de ciudadanos desde la de hombres que ántes teníamos» (Memoria interesante…, p. 52).

84 Suplemento al Procurador General de la Nación y del Rey, jueves, 7 de enero de 1813 (BAV, Ferraioli, V. 7756, int. 2, p. 805).

85 Thuau, 2000, pp. 260, 354, 357 y 372.

86 Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, f.o 25.

87 Ver Cárceles de Gea, 2000, pp. 155-168.

88 Ver Olivier-Martin, 1938, p. 235.

89 «La autoridad real no era ilimitada ni despótica. El rey juraba la observancia de las leyes, no podia privar á sus vasallos de sus propiedades, y sus bienes y la ley del Fuero juzgo declaraba nulas las escrituras otorgadas á favor del rey siniestramente» (Posada y Soto, Discurso…, p. 9).

90 Ver Olivier-Martin, 1938, pp. 238 y 537.

91 «Nemeno sussiste il secondo fondamento, ce si debba concedere la grazia che si pretende per esser stata altre volte concessa, e dirsi, che si fa ingiuria al Principe a negarli il privilegio…» (Memoriale del Rè Cattolico di Urbano VIII…, ff.os 267 r-297 r).

92 Castelar, 1864, p. 51.

93 «No mas regalías, ni recursos de fuerza, no mas concordato, no mas real patronato, no mas relaciones con el Estado. No hay derecho público eclesiastico: á los ojos de la Iglesia todos son hijos: nadie tiene derecho de tratar con la Iglesia de poder á poder. La disciplina esterna es una invencion jansenística para intrusarse en los negocios de la Iglesia: las teorías de las relaciones entre la Iglesia y el Estado son una invencion maquiavélica de los políticos para tenerla supeditada. La Iglesia en todas partes es la misma, libre é independiente. Rompamos con todas las tradiciones para emancipar la Iglesia del Estado» (Fuente, 1866, pp. 8-9).

94 Ceballos, La falsa ƒilosofía…

95 «Y baxo este carácter sagrado y soberano no hay poder legítimo sobre la tierra que pueda darle leyes, restringiendo sus derechos sobre los fieles, coartar sus facultades, ni la plena libertad de usarlas del modo que le parezca mas conveniente y oportuno; sin desobedecer y tiranizar al mismo tiempo las facultades y disposiciones del hijo de Dios» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, p. 21). «Egli è ben vero, che la libertà Ecclesiastica viene minacciata da qualche articolo della Costituzione [de 1812], che annunzia non meno ilRegio Exequatur, che i ricorsi di forza, ma questo doppio fatale abuso da lungo tempo qui preesistente ricevea ben maggiore estensiones nelle leggi di Carlo IIIº, e i Vescovi tutti, e gli Ecclesiastici di Spagna malgrado di esse, non esitavano a prestare il giuramento di proteggere, e difendere le regalie del trono nelle quali intendevasi di comprendere tutti i vincoli, che una mal’intesa difƒidenza pose alla Chiesa» (Carta del Nuncio al Secretario de Estado en Roma, Madrid, 2 de abril de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [2], ff.os 18 r-19 v). Además, «contra el Evangelio no hay razón, justicia ni autoridad» (Carta segunda al doctor don Antonio José Ruiz de Padrón…, pp. 67-68).

96 «No creyeron degradarse, ni perjudicar sus regalías reconociendo esta supremacía en las cosas espirituales que Jesucristo rey absoluto de todos los reyes y señor de los señores había concedido a su Iglesia. Ni reconocerla ahora la Nación española será de modo alguno contrario a su soberana autoridad. Porque si se trata solo de la soberanía temporal, ninguno de nosotros se la disputa» (Representación de los obispos de Aragón al gobierno… con motivo de los asuntos eclesiásticos que se han tratado en las Cortes, Zaragoza, 4 de noviembre de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [10], f.o 174 v).

97 Con respecto a la bula In coena Domini, de esa forma encontramos definida la libertad del rey: «Porque el intento de la bula es, conseruar la libertad Eclesiastica, pero no quitar a los Reyes la suya, en los casos que por pruilegio, o costumbre les pertenezca» (Discurso en el cual se prueba que su Majestad tiene derecho de ocupar las temporalidades de los eclesiásticos…, f.o 9 r).

98 Discurso político cristiano…

99 «Los eclesiásticos inadvertidos que calumniando ahora de irreligiosos á nuestros diputados que sostienen las Regalias de la Nacion, se muestran enemigos de las Córtes, sin saberlo ellos y muy contra su voluntad, ademas de fomentar la discordia civil, baten el edificio mismo de la religion de que presumen ser sus tentáculos» (Defensa de las Cortes y de las regalias de la nacion…, pp. 58-59).

100 Breve y sucinta amonestación…, pp. 10-11.

101 «Pues para todas estas trasmutaciones se ha descubierto una nueva piedra filosofal, que pone en la mano el secreto de desmoronar insensiblemente los fundamentos de los sólios reales; de disolver los vínculos mas fuertes de la sociedad, y de restituir á todos los nacidos al góce de una libertad, que no se compra con todo el oro […]. Todo lo protege el augusto pálio de la Filosofía» (Ceballos, La falsa ƒilosofía…, pp. 131-132).

102 Refiriéndose a los franceses y extranjeros, se sostiene: «Estos hombres soberbios y viciosos por naturaleza ó temperamento, acostumbrados en su pais á una libertad desenfrenada, la han querido establecer, lo mismo que su dominación en todas las naciones, y no han dexado ardid malo ni bueno que no hayan puesto en obra para conseguirlo. Pero nosotros hemos visto con nuestros ojos á donde les han conducido sus vicios, su libertinage y su irreligion; y esta vista horrorosa, esta experiencia de hecho debió mover las plumas de los verdaderos amantes de la patria para ilustrar á este pueblo dócil y generoso en la ciencia de la verdad, antes que sumergirlo en un caos de proposiciones insolentes y vagas que él no puede profundizar» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, pp. 7-8).

103 «L’homme, en tant qu’être encore naturel, est déjà Esprit “en soi”. Sa tâche sera donc de découvrir sa vérité, c’est-à-dire qu’il est un être libre» (Hegel, La raison dans l’histoire, p. 28).

104 «El hombre ireligioso perturva una, y otra paz [política y eclesiástica]. Las leyes de la republica, en las que consiste su seguridad, se ven despreciadas, la fe prometida a J.C. y á su Iglesia en el Bautismo está violada […] las sedicciones se promueben, formando juntas contra las leyes patrias, forman facciones, desprecian los magistrados, y quitan del reyno la paz, y concordia […] Razonablemente se apartan de la sociedad semejantes hombres enemigos de la paz cristiana, que consiste en la union de [l]a fe, y sacramentos, y aun de la politica que estriva en la exterior justicia, y tranquilidad» (Ideas liberales desterradas de la sociedad…, pp. 42-43).

105 «Los productos de los beneficios simples y curatos vacantes que exístan ó deban exîstir en economato, se apliquen á las urgencias de la Patria, rebaxandose únicamente de ellos los que esten destinados al socorro de obras piadosas […] y á otros objetos precisos por estatuto inalterable, disposicion conciliar, ó por soberana resolucion» (Diario de Cortes, t. iv, p. 288). «Segun ellos [los sagrados cánones], como saben estos RR. Obispos, debe destinarse al socorro de los pobres la parte de las rentas eclesiásticas que sobraren del culto y de la manuntencion de los ministros. Por donde el mandar el soberano Congreso que en este caso se aplicasen aquellos sobrantes á las necesidades públicas, no fué poner la mano en esta parte de las rentas eclesiásticas, sino calificar en donde estaba la mayor y mas urgente necesidad, diciéndole al clero: eso que te sobra de tus rentas, destínalo al pobre mas privilegiado del dia que es la Patria» (Defensa de las Cortes y de las regalias de la nacion…, pp. 15-16).

106 Cruz, Maniƒiesta obligación del vasallo, ff.os 14 y 17.

107 Y ello, por cuanto la necesidad del súbdito sólo «mira à la concession de seruicio gratyto, pero no al necesario y deuido, por derecho natural y positivo» (Barreda, Discurso que se ha hecho a la ciudad de Burgos…, f.o 24).

108 Con motivo del decreto de abolición de la Inquisición, y la negativa del clero a leerlo en las iglesias, en El Conciso se recoge el voto del Sr. Calatrava, donde se sostiene que «la proposicion debe aprobarse, y pronto, pues así lo exîge el bien de la patria, despues de que las autoridades eclesiásticas no han querido obedecer el decreto de las Córtes, y que la Regencia léjos de haberlas compelido al cumplimiento, recomienza virtualmente la inobediencia» (El Conciso, martes 9 de marzo de 1813; BAV, Ferraioli, V. 7756, int. 9).

109 «Hemos visto por fortuna estos buenos efectos en algunos discursos que han parecido con aplauso y admiración. Pero como el hombre convierte, por lo comun, la mejor triaca en el peor veneno; como rara vez se contiene en los límites de su deber, y como en una nación católica está tan ligado lo político con lo religioso, que es dificil marcar su línea divisoria; de aquí es, que se han visto otros confundirlo todo, y hablar de todo sin discreción ni discernimiento. Unos mojando sus plumas en la hiel y vinagre de su corazón, han manchado el papel con reyertas, dicterios, insultos y calumnias intolerables sin respetar edad, sexo, ni condición. Otros por un zelo no sé si excesivo han querido sostener los usos y reglamentos de sus mayores, sin meditar que todas las cosas tienen sus tiempos como dice el sábio. Omnia tempus habent. Y habido tambien quien sin encontrar en ellos cosa buena ha intentado arruinarlo todo y destruirlo todo» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, ff.os 4-5).

110 Esa ruptura la expresa E. Castelar, aunque utilizando el principio de contravención del antiguo régimen, que sigue contando con un crédito político, a pesar de su derogación: «El pensamiento no es absoluto, no es eterno. Si el pensamiento no es absoluto, el hombre poseria toda la verdad, comprenderia toda la ciencia. El pensamiento humano está sujeto á la ley de la contradiccion, á la antinomia» (Castelar, 1858, p. 82).

111 Gibson, 1994, pp. 83-100.

112 «Conƒidanzo quindi sulla giustizia del Monarca, e del Ministero, lo scrivente per tutte le ragioni già esposte nella sua […] sopra citata de 28 Ottobre, reclama del pari la conservazione dei privilegi dell’Episcopato, quella dei Sagri Canoni, e la riparazione di gravi torti, che ha sofferta e soffre l’Arcivescovo di Valenza colla rassegnazione imperterrita degl’innocenti e dei giusti» (Representación al gobierno, 27 de noviembre de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [9], ff.os 140 r-141 v).

113 Stree, 1962.

114 Ver Beczy, 1997, p. 383.

Haut de page

Pour citer cet article

Référence papier

Beatriz Cárceles de Gea, « La función de defensa del privilegio entre el antiguo y el nuevo régimen »Mélanges de la Casa de Velázquez, 33-2 | 2003, 187-224.

Référence électronique

Beatriz Cárceles de Gea, « La función de defensa del privilegio entre el antiguo y el nuevo régimen »Mélanges de la Casa de Velázquez [En ligne], 33-2 | 2003, mis en ligne le 02 décembre 2009, consulté le 18 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/mcv/204 ; DOI : https://doi.org/10.4000/mcv.204

Haut de page

Auteur

Beatriz Cárceles de Gea

Universidad Nacional de Educación a Distancia

Articles du même auteur

Haut de page

Droits d’auteur

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

Haut de page
Rechercher dans OpenEdition Search

Vous allez être redirigé vers OpenEdition Search