Notes
Ver Brunner, 1970 y Chartier, 1991.
«Quanto mas se desvia el Gobierno del dia del que han tenido los españoles muchos siglos, tanto es mas urgente la necesidad de ahogar los sentimientos de los partidarios del Rey y del antiguo régimen. Ha sido necesario colocar una divisa, y se enarboló el estandarte de Liberales y Serviles, para que cada qual se adscribiese á una bandera como signo con que se les distinguiese en lo futuro. Venciéron los primeros, y con su triunfo venció el espíritu de reforma… han engrosado la liberalidad sin apreciarla, conocerla, ni distinguirla» (Memoria interesante…, f.o 69). Ver Bonney, 1994 y Cárceles de Gea, 2001.
Hegel, La raison dans l’histoire. Emilio Castelar describe la historia del hombre como un camino de progreso hacia la libertad, conectando con ello con la libertad antigua: «La historia del progreso es la historia de la libertad del hombre, y la historia de la libertad es toda la historia humana» (Castelar, 1858, p. 45). Ver Hassler, 1991, pp. 37-45.
«Esos miserables detractores, que baxo la salvaguardia de una libertad de que quieren despojar á los demas no hacen otra cosa que gritar por cafes y calles de falta de patriotismo de todos los buenos españoles» (Memoria interesante…, f.o 18).
García Rodrigo, 1876-1877, vol. 3, p. 420.
«¿Triunfò por fin la razon; triunfò la Religion católica? Luego ¿los Sumos Pontifices que la instituyeron, y confirmaron; los Reyes que la impetraron, y protegieron; los Santos canonizados que la defendieron; y los buenos catolicos que tanto la apreciaron, fueron cismaticos, hereges, ó enemigos de la Religion católica? Luego ¿los amigos de esta son los que han perseguido y enterrado aquella? Luego ¿es necesario anular, ó echar por tierra las bulas Pontificias, canonizaciones, privilegios reales y colocar en su lugar las obras de Wiclef, Diderot, Condorcet, D’Alembert, Rousseau, Voltayre [sic], Bulanjer [sic], Gregorie y las de nuestros ilustrados filosofos liberales sus discipulos? Luego ¿hay que quitar de los altares aquellos santos inquisicionales, y sostituirlos con estos ultimos? Luego ¿V. tambien necesita su nicho?» (Apéndice al Procurador General de la Nación y del Rey…,pp. 27-28).
«En este tiempo en que cada qual se autoriza á sí mismo, y se cree con facultades para censurarlo todo, hablar de todo, escribir de todo, ó destruirlo todo segun la norma de sus proyectos y de sus caprichos» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, pp. 38-39).
Así la llama el Consejo de Castilla en una consulta de 23 de diciembre de 1644: «No parece que es justo que pierdan el fuero de la jurisdicción real los que no son soldados» (AHN, Consejos, leg. 7.157).
Fr. José de San Bartolomé describe este concepto de privilegio: «Supongo, que aunque la voz privilegio lleva consigo cierta odiosidad, por extraer al privilegio de la masa común; con todo, es necesario distinguir entre los privilegios, que tienen por objeto inmediato el bien común y general de todos; y los otros, que mirando al bien particular de algún individuo o corporación, carecen de aquella bondad» (San Bartolomé, El duelo de la Inquisición…, p. 20). Ver Mohnhaupt, 1995, pp. 17-51.
Ver Olivier-Martin, 1938, p. 543.
«Para que la religion produzca los efectos que le son propios, es menester tratarla con la distincion propia de su dignidad, y darla [sic] el lugar que la [sic] corresponde; y una religion compasada á la voluntad del gobierno, no merece ni el nombre de tal, pues en realidad no pasa de un artificio político disfrazado con máscara religiosa» (Discurso sobre la introducción del gobierno representativo en España, pp. 28-29).
«Madrid favorecida con tantos privilegios por los augustos predecesores de V.M. y honrada últimamente por su real beneficencia con mercedes y títulos que elevan su gratitud hasta el último entusiasmo, le rinde reconocida y postrada a S.R.P. mil y mil acciones de gracias por el restablecimiento del Santo Tribunal de la Inquisición…» (Exposición de la ciudad de Madrid al rey agradeciéndole el restablecimiento de la Inquisición, Madrid, 13 de septiembre de 1814; ASV, Nunziatura di Madrid, 230, ff.os 109-110).
Del origine delle immunità del clero cattolico…, p. 1.
Con respecto a las franquicias de los nuncios, el Consejo advierte: «Pero si en atención a las cosas de Roma y a la conveniencia de excusar encuentros con el nuncio sobre esta materia cuando se le disimulan cosas mayores, pareciera a V.M. que al nuncio se le tolere la entrada libre de hasta dos o tres arrobas de vino cada día para el gasto de su casa, disponiéndole de manera que no haga consecuencia para los otros embajadores podrá V.M. mandarlo así dando a entender al nuncio que esto es gracia y merced de V.Majd. y aunque en lo pasado se le permitía el nuncio seis arrobas, cada día parece al Consejo que esto es mucho y que solo sirve de fomentar la despensa del nuncio. Y si V.M. no se sirviere de hacer esta gracia al nuncio el Consejo queda advertido de disponer lo que convenga en caso que proceda con censuras. V.M. mandará lo que más fuere servido» (Madrid, 14 de febrero de 1633; AHN, Consejos, leg. 7.108). Ver Thuau, 2000.
En el informe inserto, en la real cédula de 6 de septiembre de 1770, del colegio de abogados, se apunta: «Sus exenciones [de la iglesia], aunque por una misteriosa providencia del criador traigan origen de la potestad regia, ya deben considerarse como remuneraciones onerosas e indelebles, y como contratos de rigurosa justicia, exento de las comunes reglas de los privilegios» (Representación a las Cortes ordinarias del año 1821 por el Illmo. Sr. Pedro, Obispo de Zamora, 29 de febrero de 1821; ASV, Nunziatura di Madrid, 263, f.o 101 r). Los mismos términos utiliza el nuncio el 14 de agosto de 1824, en contestación a un oficio de la secretaría de Estado (ASV, Nunziatura di Madrid, 264, ff.os 159 r-167 v).
«[El soberano congreso nacional] Reformará, si lo estima por conveniente, qualquier privilegio, ó pena civil que se oponga directa ó indirectamente á la sabia constitucion que hoy nos rige, y con esto quedará, Dios mediante, enteramente libre de toda acechanza, invetiva y dicterio. Entreguémonos pues con confianza á su bien meditada y justa resolucion, que así lo exîge el bien comun, y nuestra propia conveniencia, y lo manda expresamente el mismo Dios» (Vindicación de la Inquisición…, p. 46).
«Yo creo haber convencido á V.E. á quien muchos pudieran creer interesado en conservar privilegios absurdos, de que no hay ni puede haber vida para todas las instituciones fuera de la atmósfera de la libertad. Pues lo que hemos hecho con la libertad de la Iglesia, se podria hacer con todas las libertades; convencer de su virtud á los mismos privilegiados»; Castelar, 1864, p. 50. «Sería turbar, diremos también con un célebre escritor francés, la concordia necesaria entre las dos potestades figurar los privilegios respectivos [del poder temporal y del poder espiritual] como gravosos a la Iglesia y al Estado, y sería insultar a la Iglesia y a la religión de los príncipes mismos si por una distinción inicua, entre los privilegios que la Iglesia ha recibido y que ella ha dado se pusiesen aquellos en la clase de excepciones odiosas, que debiesen restringirse, y estos en la de derechos favorables a que debiese darse la mayor amplitud como si las dos potestades siendo igualmente sagradas no debiesen sus derechos ser pesados en la misma balanza» (Nuncio de su Santidad, Madrid 14 de agosto de 1824; ASV, Nunziatura di Madrid, 264, ff.os 161 v-162 r).
Bluche, 1986, p. 819, llamó la atención sobre el hecho de que el antiguo régimen había sido asesinado por aquellos mismos que había privilegiado.
Arias Maldonado, Discurso de algo de la defensa, p. 12.
Ibid., p. 19.
«Administrando iusticia, està obrando todas las virtudes juntas, no siêdo la menor el obuiar pecados, y castigar delitos, injurias y desafueros» (Advertencias del estado en que estan el Patrimonio Real…, f.o 2).
Cárceles de Gea, 2000.
«Con las distintas jurisdicciones que hay de toda la casa real, y sus guardias, de los demás Consejos, de los diferentes ramos de rentas, de los tribunales de Inquisición, Cruzada, jurisdicción eclesiástica, y otros se embaraza el gobierno público y la buena administración de justicia aun en las materias gubernativas, y de la quietud, y bien público, sin que pueda llegar el caso de castigar un delinquente suyo, después de largas fatigas de los jueces por las muchas jurisdicciones que suelen salir a defenderle, y así se experimenta que aunque cada día se encuentran en las calles hombres de mala vida cargados de pistolas, y otras armas prohibidas, no se les imponen las penas de las pragmáticas, porque al punto, aunque sea de la jurisdicción ordinaria para huir de ella, sacan un despacho con ante data, en que suponen ser guardas del tabaco, o rentas de otra jurisdicción» (El Consejo en gobierno, pone en la real noticia de V.Majd. lo que expuso en un pedimiento el ƒiscal general sobre las distintas jurisdicciones que hay que embarazan el gobierno público, y la buena administración de justicia, [Consejo de Castilla], 11 de diciembre de 1713; AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 84).
«Si la pluralité dans mes cours forçait ma volonté, la monarchie ne serait plus qu’une aristocratie de magistrats, aussi contraire aux droits et aux intérêts de la nation qu’à ceux de la souveraineté. Ce serait en effet une étrange constitution que celle qui réduirait la volonté du roi à la valeur de l’opinion de l’un de ses oƒƒiciers et qui assujettirait le législateur à avoir autantde volontés qu’il y aurait de délibérations différentes dans les diverses cours de justice de mon royaume» (Luis XVI, 1788, citado por Olivier-Martin, 1948, pp. 669-670).
Ibid., p. 559.
«Haber grandísimo número de pleitos que cesarían, porque la confianza que tienen los litigantes que no se ha de guardar el rigor de la ley les hacen litigar» (Discurso hecho a S.M. sobre la policía y buena gobernación de España; BNF, Esp. 421, f.o 212 v).
Así, lo justifica con frecuencia el Consejo de Castilla y las chancillerías. También los que causan los ministros, sin distinciones, como lo encontramos descrito por el tribunal de la Inquisición: «Seria infructuoso el recurso al Tribunal, que no tuviera jurisdiccion para conocer, y quitar agravios de los inferiores, que es el fin para que se reservò à este Consejo» (Discurso histórico-jurídico…, f.o 10 r).
Ello lo encontramos ilustrado por Pedro Calderón de la Barca en su obra El alcalde de Zalamea, en el personaje de Pedro Crespo: «Toda la justicia vuestra / es sólo un cuerpo, no más: / si éste tiene muchas manos, / decid ¿qué más se me da / matar con aquesta un hombre, / que esotra había de matar? / Y ¿qué importa errar lo menos / quien acertó lo demás?».
Muchembled, 1992, pp. 109 y 120.
Cortese, 1962-1964, vol. 1, p. 293.
Díaz de Games, El Victorial, p. 396.
Thuau, 2000, p. 153.
Un ejemplo de ello nos lo da Lope de Vega en su obra Fuente Ovejuna.
«Nuestra defensa, en vista de las vagas é indeterminadas generalidades de la pragmática, no podía, ni puede aun, dar el primer paso, sino dirigiéndose á pedir, como ahora pedimos que aquellas indicadas acusaciones se determinen, se especifiquen, y contraigan á los respectivos capítulos y cargos positivos y categóricos, para contestar á ellos: en una palabra, no pudiendo entónces, como tampoco ahora, defendernos sin saber de qué, solo nos quedaba el recurso de pedir ser oidos en juicio. ¿Y esta peticion podia ser considerada y precavida de antemano como contraria al respeto, á la sumision, y á la paz de los pueblos? […] ¿Semejantes peticiones no han sido siempre admitidas y oidas, aun en los Tribunales paganos; y al pie de los Tronos, donde no habia montado ni empuñado el cetro la tiranía? Y aun durante la arbitrariedad de otros Reynados en España, ¿no se dirigian á nuestros Reyes, á su Gobierno, los memoriales, representaciones, recursos, apelaciones, quejas y demandas de justicia por los que se creian agraviados? Sí: pero los Jesuitas debian ser la excepcion del género humano» (Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, ff.os 24-25).
Ver Prosperi, 1991, p. 42 y Tedeschi, 1983, pp. 163-188.
Bethencourt, 1991, pp. 357-367.
Ver Bejczy, 1997, p. 379.
El Consejo de Castilla, en consulta de 9 de diciembre de 1664, sostiene lo siguiente: «[…] y muchas cosas, aunque se procura averiguar, no se averiguan, y sin prueba no se puede castigar ni hacer demostración alguna» (AHN, Consejos, leg. 7.174). Ver también, Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, f.o 13; Le Goff, 1981, p. 287 y Alloza, 2000, p. 73.
Thuau, 2000, p. 349.
El Consejo, principal instrumento del súbdito, llama la atención sobre esa necesidad a Felipe V: «Y que por haberse reconocido esto mismo en la corte de Paris en otro tiempo, se dio forma para el remedio, siendo la principal el volver a unir todas las jurisdicciones a la ordinaria, y especialmente al parlamento, por cuyo medio se desterraron de aquella corte los delinquentes, pues aunque haya muchas más jurisdicciones, que en esta el cumplimiento de las pragmáticas, bandos, decretos, y autos de buen gobierno todos se ejecutan y hacen guardar y cumplir por el real Consejo o parlamento, y por lo que respecta a los delitos del mismo modo, cuando no son por razón del oficio se retienen los delinquentes en las cárceles, y remiten sus causas a donde toca, y los superiores son obligados a castigarlos, estando siempre el fiscal general con el encargo de ver cómo se cumple con la observancia de las leyes, y la ejecución de las penas, que por ellas se imponen a los reos, siendo cierto que si en esta corte, y demás partes de estos reinos se practicase esto mismo, podría ser informado el Consejo, y el fiscal general cuidar de la ejecución de las leyes, y pragmáticas, y del castigo de los delinquentes, por cuyo medio se lograría ser menos los delitos. [A ello le responde el rey:] El Consejo bien instruido de lo que este daño en todos tiempos ha sido considerado, y de los remedios que se han propuesto y resuelto para evitarle o hacerle menor, y de las concordias y providencias tomadas, me vuelva a expresar su dictamen y especialmente sobre el punto de que sean practicables con estabilidad y firmeza» (El Consejo en gobierno, pone en la real noticia de V. Majd. lo que expuso en un pedimiento el fiscal general sobre las distintas jurisdicciones que hay que embarazan el gobierno público, y la buena administración de justicia, 11 de diciembre de 1713; AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 84).
Que ello era contra derecho, nos lo muestra un decreto de 10 de agosto de 1684, por el que se dispone que la inmunidad de los extranjeros se circunscriba a sus casas, y no a sus vecindades, en donde se refugiaban fascinerosos y gente de mal vivir, confiados en que no serían prendidos por la justicia (AHN, Consejos, leg. 7.107, exp. 139).
«Quando muchos se atreuen a las contrabencion de las leyes penales, las dexan sin obserbancia, y nunca se ha de dar esta ocasion: y que aunque es assi que el castigo de los culpados se introduxo para euitar los daños que usan los delitos: ay algunos que no se remedian con el, como sucede en los que se cometen ocasionando la falta de aquellas cosas de que necessita la Republica, pues antes causa mayor desconcierto los castigos que entonces se executan: y esto no solo sucede, quando llega la execuciô de la pena, sino quando se trata de imponerla, estâdo ya el pueblo grauado, con la necessidad, porque antes que llegue ha de ser la preuêcion, para que no llegue, y alli aprouechan las leyes, y los castigos despues solo siruen de aumentar el daño que causa la falta, y la carestia, por gouernarse con este dictamen el abasto desta Corte» (Bolaños, Al excelentissimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, ff.os 4 r-4 v).
Bluche, 1986, p. 98.
«Plutarco decía que para aprovechar la reprehensión había de ir acompañada de amor, sin el cual siempre sería de ningún efecto la pública no muestra amor, sino jurisdicción y poder, y siendo el de Cristo tan soberano y universal sobre todos como su fin es enmendar a los hombres
reprehenderlos de manera que parece más amor que reprehensión» (Parada [arcipreste en la Iglesia de Lisboa], Discurso político…) Ver Bluche, 1986, p. 228.
«Il leur appartenait [a la autoridad civil y religiosa] de venger les injures faites à la divinité» (Vacandard, 1907, p. 286). Ver Lobrichon, 1994, p. 161 y Muchembled, 1992, p. 116.
Bastien, 2002, pp. 31-56.
Ver Garnot, 2000.
Le Goff, 1981.
Contamine, 1999, p. 407.
«Hay ciertas proposiciones, que no pueden leerse, sin responderlas, y mas en tiempo en que todos tratan de mejorar nuestra legislacion de los abusos, que todavia se notan en las jurisdicciones privilegiadas» (Cuatro palabritas…, p. 12).
«Los desafueros y extorsiones que hacen a los aldeanos y lugares de su jurisdicción, la justicia de las cabezas de partido, y sus ministros, son gravísimos; y por redimirse de la exclavitud, claman por la exención, cuyos inconvenientes escogen los pobres por menos mal, y los ricos por título, y pretexto para alzarse con todo» (Caxa de Leruela, 1975).
Bolaños, Al excelentísimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, f.o 11 v.
«Guiemonos por la naturaleza, que es la maestra universal de las sociedades. Conforme á sus preceptos imprescriptibles, todos sin excepcion debemos ser iguales en los principios de la Religion, en los de la Ley; en la administracion de justicia, sean poderosos ó humildes, de alta o baxa gerarquia, y en la defensa de la patria. Los que gobiernan espiritual, ó cibilmente, deben manejarse en sus juicios y procedimientos, con imparcialidad, sin atender á brillos mundanos, ni á distinciones. A todos desde el Soberano hasta el humilde zagal, los crió Dios iguales en el goze de estos derechos: iguales somos en la subordinacion a las legítimas potestades; en las enfermedades, y trabajos; en la muerte […] en el cumplimiento de nuestras respectivas obligaciones; y en la proteccion que debe prestarnos el gobierno» (Explicación legal y genuina de la nueva constitución…, p. 19).
Ver Maza Zorrilla, 1987.
Ver Mollat, 1992, p. 63.
Gerbet, 1997, p. 376.
Ver Mollat, 1992, pp. 132-133.
Ver Sabatier, 1921; Vignes, 1961, p. 171 y Mollat, 1992, p. 213.
Mollat, 1992, pp. 93-94.
Los pobres de solemindad quedan exentos ante los requerimientos fiscales del rey. Ver Mollat, 1992.
Memoria interesante…, f.o 36.
«Como nuncio y persona eclesiástica no tiene más exención ni privilegio que los perlados [sic] y demás personas eclesiásticas de estos reinos, porque la inmunidad de la Iglesia es igual en el clérigo mercenario y en el prelado de más alta dignidad. Si a título de persona eclesiástica se diese esta exención al nuncio la misma se debe dar a todo el clero de Castilla» (Consulta del Consejo de Castilla sobre si los nuncios y embajadores han de ser exentos de pagar sisas, 14 de febrero de 1633; AHN, Consejos, leg. 7.108).
Olivier-Martin, 1948, pp. 189-190.
Mollat, 1992, p. 176.
Así aparece en una visita a la Chancillería de Valladolid, según la cual no se veían estas causas, como era de su obligación, los sábados (AHN, Consejos, leg. 51.443).
La cita es de Antonio Calbillo Maldonado, en AHN, Consejos, leg. 51.448 (I).
«Teniendo esos respetable bienes [del clero] por objeto, y siendo y habiendo sido en todos paises y tiempos su constante aplicacion al mantenimiento del decente culto al verdadero Dios, Señor de cielos y de tierra, el seguro sustento de sus ministros, la propagacion de la Religion cristiana, el reparo de los templos, el socorro de los pobres, el ausilio de las viudas y de los huérfanos, y el socorro de los enfermos miserables, solamente por malicioso abuso han podido llamarse riquezas del clero. Con propiedad no deberian llamarse sino riquezas de Dios». Además, «lo que se ha denominado riqueza de la Iglesia ha redundado siempre en directa utilidad y beneƒicio de los pueblos» (Rodríguez de San Miguel, Consideraciones…, pp. 17 y 24 respectivamente). Todavía exponemos otro ejemplo: «Los bienes de la Iglesia son de Dios, patrimonio de Cristo, y de los pobres» (Ideas liberales…, p. 10).
Ver Turrini, 1991, p. 259.
Cárceles de Gea, 2000.
Ello lo ilustramos con el ejemplo que nos relatan los recaudadores de sisas reales y municipales en 1686, cuando «suplican a V.Majd. con todo rendimiento se sirva de mandar se tome la providencia que convenga para que todos los embajadores, criados suyos, dependientes de sus casas, extranjeros que viven contiguo a ellos y demás personas que tuvieren hecho vino sin licencias se les registre y paguen sus derechos o se les haga bueno a los suplicantes en cuenta del precio de su arrendamiento, veinte mil arrobas en cada uno de los años del mandando dar para ello las órdenes necesarias para que por este medio puedan continuar en sus arrendamientos sin las pérdidas tan considerables que tienen en que recibirán merced de la poderosa mano de V. Majd.» (AHN, Consejos, leg. 7.107).
Mohnhaupt, 1995, p. 17.
«El privilegio, que era base del castillo feudal y del municipio y de la ciencia y del arte mismo en toda la Edad Media, debia romperse para que el mundo caminára á la igualdad, que es como el fundamento de la libertad» (Castelar, 1858,pp. 46-47).
Vignes, 1961, p. 143.
«La primera obligaciô de V.M. es hazer justicia y esta côsiste en la equidad, y la equidad es, igualdad y mantener una contribucion, q[ue] graua à solo los pobres, y dà materia à los ricos, para enriquecerse es contra justicia» (Bolaños, Al excelentísimo señor D. Luis Méndez de Haro y Guzmán…, f.o 11 v).
«La desigualdad en la formalidad de los impuestos, que los pagan pobres, y gran parte disfrutan ricos, y V.Majd. la menor» (Alcázar de Arriaza, Medios políticos…, f.o 1 r).
Fortea Pérez, 2000.
«Aunque aya Subsidio, Escusado, Dezima, Tercias Reales, que siendo frutos, y rentas Eclesiastics se haràn Seglares: El Clero, Clerigo se queda: El Clerigo pobre, ò rico, siempre es Clerigo, mas con este genero de tributo, no ay consuelo, ni le puede formar la idea; porque el Clerigo no queda Clerigo, sino pechero; no queda exêpto, sino empadronado; no queda libre, sino sugeto a todas las contribuciones; no queda con priuilegio alguno, sino excluido de todos los priuilegios. Y cierto señor Ilustrissimo, que causa disonancia, y aun horror el oìr esto; pues en todas las Republicas ay distincion, y diferêcia entre los mismos Seglares de vnos a otros; porque algunos Seglares, ò por Caualleros, ò por Hidalgos, ò por Soldados, ò por Ministros, ò por alguna exempcion, ò priuilegio se libran, y escusan de pagar este tributo, ò aquel: de suerte, que apenas ay tributo en que concurran vniformemente todos los Seglares, y aun los mas viles pecheros por serlo se libran del tributo que se carga a la Nobleza. Y siendo esto assi (señor) los Eclesiasticos, los Sacerdotes, que son los Caualleros, los Hidalgos, los Soldados de IusuChristo, y Ministros de su Iglesia, no tienê exempcion, ni gozan de priuilegio alguno, pues pagan, y contribuyen en todo con todos, y como todos, y mas que todos, por la confusion inhebitable con que estan cargados los tributos en todas las especies de mercaderias, y alimentos que acuden a comprar los Eclesiasticos» (Cabildo de la Catedral de Cartagena], s. f.; BNM, VE/134/6, f.o 2 v).
A la llegada de Felipe V de Borbón se le expone esta idea al afirmar que: «con el importe del subdidio y excusado, de cuyas dos contribuciones es exento el estado secular» (ASV, Nunziatura di Madrid, 22, f.o 29 r).
«Quitar un gravamen tan pesado en los vasallos, como es el pecho real no por la cantidad que se paga, sino por la calidad, en que tanto se desestiman los vasallos de estos reinos» (López, Discursos políticos cristianos…, f.o 242 r).
«Que es todo lo que pueden dar»; Memorial del licenciado Agustín Pérez (AHN, Consejos, Lib. 1431, f.o 100 v).
Flores Alatorre, 1850, p. 7.
«Era necesario para restablecer al pueblo en su libertad, impedir la coaccion moral del pueblo, enseñarle á separar las cuestiones políticas de las religiosas, formarle un criterio nuevo, y evitando que cayese en la irreligion, que hubiera sido la pérdida de su único consuelo para los desgraciados, acostumbrarle á las nuevas doctrinas, más conformes con sus derechos, con su dignidad y con la voluntad de Dios. A esto tendieron principalmente los legisladores de Cádiz; eran religiosos, y por eso procuraron evitar el fanatismo, porque no hay nada tan opuesto como el fanatismo á la religion» (Rubio, 1859, pp. 56-57).
«No pudiendo dudarse, que quando el Pueblo presta sus poderes no transmite el exercicio de la opinion pública, que ha servido siempre de barrera impenetrable aun á los mismos tiranos, y que estos derechos imprescriptibles se nos han asegurado por la Constitucion, que no en vano nos ha elevado á la dignidad de ciudadanos desde la de hombres que ántes teníamos» (Memoria interesante…, p. 52).
Suplemento al Procurador General de la Nación y del Rey, jueves, 7 de enero de 1813 (BAV, Ferraioli, V. 7756, int. 2, p. 805).
Thuau, 2000, pp. 260, 354, 357 y 372.
Reclamación de tres ex-jesuitas españoles…, f.o 25.
Ver Cárceles de Gea, 2000, pp. 155-168.
Ver Olivier-Martin, 1938, p. 235.
«La autoridad real no era ilimitada ni despótica. El rey juraba la observancia de las leyes, no podia privar á sus vasallos de sus propiedades, y sus bienes y la ley del Fuero juzgo declaraba nulas las escrituras otorgadas á favor del rey siniestramente» (Posada y Soto, Discurso…, p. 9).
Ver Olivier-Martin, 1938, pp. 238 y 537.
«Nemeno sussiste il secondo fondamento, ce si debba concedere la grazia che si pretende per esser stata altre volte concessa, e dirsi, che si fa ingiuria al Principe a negarli il privilegio…» (Memoriale del Rè Cattolico di Urbano VIII…, ff.os 267 r-297 r).
Castelar, 1864, p. 51.
«No mas regalías, ni recursos de fuerza, no mas concordato, no mas real patronato, no mas relaciones con el Estado. No hay derecho público eclesiastico: á los ojos de la Iglesia todos son hijos: nadie tiene derecho de tratar con la Iglesia de poder á poder. La disciplina esterna es una invencion jansenística para intrusarse en los negocios de la Iglesia: las teorías de las relaciones entre la Iglesia y el Estado son una invencion maquiavélica de los políticos para tenerla supeditada. La Iglesia en todas partes es la misma, libre é independiente. Rompamos con todas las tradiciones para emancipar la Iglesia del Estado» (Fuente, 1866, pp. 8-9).
Ceballos, La falsa ƒilosofía…
«Y baxo este carácter sagrado y soberano no hay poder legítimo sobre la tierra que pueda darle leyes, restringiendo sus derechos sobre los fieles, coartar sus facultades, ni la plena libertad de usarlas del modo que le parezca mas conveniente y oportuno; sin desobedecer y tiranizar al mismo tiempo las facultades y disposiciones del hijo de Dios» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, p. 21). «Egli è ben vero, che la libertà Ecclesiastica viene minacciata da qualche articolo della Costituzione [de 1812], che annunzia non meno ilRegio Exequatur, che i ricorsi di forza, ma questo doppio fatale abuso da lungo tempo qui preesistente ricevea ben maggiore estensiones nelle leggi di Carlo IIIº, e i Vescovi tutti, e gli Ecclesiastici di Spagna malgrado di esse, non esitavano a prestare il giuramento di proteggere, e difendere le regalie del trono nelle quali intendevasi di comprendere tutti i vincoli, che una mal’intesa difƒidenza pose alla Chiesa» (Carta del Nuncio al Secretario de Estado en Roma, Madrid, 2 de abril de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [2], ff.os 18 r-19 v). Además, «contra el Evangelio no hay razón, justicia ni autoridad» (Carta segunda al doctor don Antonio José Ruiz de Padrón…, pp. 67-68).
«No creyeron degradarse, ni perjudicar sus regalías reconociendo esta supremacía en las cosas espirituales que Jesucristo rey absoluto de todos los reyes y señor de los señores había concedido a su Iglesia. Ni reconocerla ahora la Nación española será de modo alguno contrario a su soberana autoridad. Porque si se trata solo de la soberanía temporal, ninguno de nosotros se la disputa» (Representación de los obispos de Aragón al gobierno… con motivo de los asuntos eclesiásticos que se han tratado en las Cortes, Zaragoza, 4 de noviembre de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [10], f.o 174 v).
Con respecto a la bula In coena Domini, de esa forma encontramos definida la libertad del rey: «Porque el intento de la bula es, conseruar la libertad Eclesiastica, pero no quitar a los Reyes la suya, en los casos que por pruilegio, o costumbre les pertenezca» (Discurso en el cual se prueba que su Majestad tiene derecho de ocupar las temporalidades de los eclesiásticos…, f.o 9 r).
Discurso político cristiano…
«Los eclesiásticos inadvertidos que calumniando ahora de irreligiosos á nuestros diputados que sostienen las Regalias de la Nacion, se muestran enemigos de las Córtes, sin saberlo ellos y muy contra su voluntad, ademas de fomentar la discordia civil, baten el edificio mismo de la religion de que presumen ser sus tentáculos» (Defensa de las Cortes y de las regalias de la nacion…, pp. 58-59).
Breve y sucinta amonestación…, pp. 10-11.
«Pues para todas estas trasmutaciones se ha descubierto una nueva piedra filosofal, que pone en la mano el secreto de desmoronar insensiblemente los fundamentos de los sólios reales; de disolver los vínculos mas fuertes de la sociedad, y de restituir á todos los nacidos al góce de una libertad, que no se compra con todo el oro […]. Todo lo protege el augusto pálio de la Filosofía» (Ceballos, La falsa ƒilosofía…, pp. 131-132).
Refiriéndose a los franceses y extranjeros, se sostiene: «Estos hombres soberbios y viciosos por naturaleza ó temperamento, acostumbrados en su pais á una libertad desenfrenada, la han querido establecer, lo mismo que su dominación en todas las naciones, y no han dexado ardid malo ni bueno que no hayan puesto en obra para conseguirlo. Pero nosotros hemos visto con nuestros ojos á donde les han conducido sus vicios, su libertinage y su irreligion; y esta vista horrorosa, esta experiencia de hecho debió mover las plumas de los verdaderos amantes de la patria para ilustrar á este pueblo dócil y generoso en la ciencia de la verdad, antes que sumergirlo en un caos de proposiciones insolentes y vagas que él no puede profundizar» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, pp. 7-8).
«L’homme, en tant qu’être encore naturel, est déjà Esprit “en soi”. Sa tâche sera donc de découvrir sa vérité, c’est-à-dire qu’il est un être libre» (Hegel, La raison dans l’histoire, p. 28).
«El hombre ireligioso perturva una, y otra paz [política y eclesiástica]. Las leyes de la republica, en las que consiste su seguridad, se ven despreciadas, la fe prometida a J.C. y á su Iglesia en el Bautismo está violada […] las sedicciones se promueben, formando juntas contra las leyes patrias, forman facciones, desprecian los magistrados, y quitan del reyno la paz, y concordia […] Razonablemente se apartan de la sociedad semejantes hombres enemigos de la paz cristiana, que consiste en la union de [l]a fe, y sacramentos, y aun de la politica que estriva en la exterior justicia, y tranquilidad» (Ideas liberales desterradas de la sociedad…, pp. 42-43).
«Los productos de los beneficios simples y curatos vacantes que exístan ó deban exîstir en economato, se apliquen á las urgencias de la Patria, rebaxandose únicamente de ellos los que esten destinados al socorro de obras piadosas […] y á otros objetos precisos por estatuto inalterable, disposicion conciliar, ó por soberana resolucion» (Diario de Cortes, t. iv, p. 288). «Segun ellos [los sagrados cánones], como saben estos RR. Obispos, debe destinarse al socorro de los pobres la parte de las rentas eclesiásticas que sobraren del culto y de la manuntencion de los ministros. Por donde el mandar el soberano Congreso que en este caso se aplicasen aquellos sobrantes á las necesidades públicas, no fué poner la mano en esta parte de las rentas eclesiásticas, sino calificar en donde estaba la mayor y mas urgente necesidad, diciéndole al clero: eso que te sobra de tus rentas, destínalo al pobre mas privilegiado del dia que es la Patria» (Defensa de las Cortes y de las regalias de la nacion…, pp. 15-16).
Cruz, Maniƒiesta obligación del vasallo, ff.os 14 y 17.
Y ello, por cuanto la necesidad del súbdito sólo «mira à la concession de seruicio gratyto, pero no al necesario y deuido, por derecho natural y positivo» (Barreda, Discurso que se ha hecho a la ciudad de Burgos…, f.o 24).
Con motivo del decreto de abolición de la Inquisición, y la negativa del clero a leerlo en las iglesias, en El Conciso se recoge el voto del Sr. Calatrava, donde se sostiene que «la proposicion debe aprobarse, y pronto, pues así lo exîge el bien de la patria, despues de que las autoridades eclesiásticas no han querido obedecer el decreto de las Córtes, y que la Regencia léjos de haberlas compelido al cumplimiento, recomienza virtualmente la inobediencia» (El Conciso, martes 9 de marzo de 1813; BAV, Ferraioli, V. 7756, int. 9).
«Hemos visto por fortuna estos buenos efectos en algunos discursos que han parecido con aplauso y admiración. Pero como el hombre convierte, por lo comun, la mejor triaca en el peor veneno; como rara vez se contiene en los límites de su deber, y como en una nación católica está tan ligado lo político con lo religioso, que es dificil marcar su línea divisoria; de aquí es, que se han visto otros confundirlo todo, y hablar de todo sin discreción ni discernimiento. Unos mojando sus plumas en la hiel y vinagre de su corazón, han manchado el papel con reyertas, dicterios, insultos y calumnias intolerables sin respetar edad, sexo, ni condición. Otros por un zelo no sé si excesivo han querido sostener los usos y reglamentos de sus mayores, sin meditar que todas las cosas tienen sus tiempos como dice el sábio. Omnia tempus habent. Y habido tambien quien sin encontrar en ellos cosa buena ha intentado arruinarlo todo y destruirlo todo» (Ilustración sobre el tribunal de la Inquisición…, ff.os 4-5).
Esa ruptura la expresa E. Castelar, aunque utilizando el principio de contravención del antiguo régimen, que sigue contando con un crédito político, a pesar de su derogación: «El pensamiento no es absoluto, no es eterno. Si el pensamiento no es absoluto, el hombre poseria toda la verdad, comprenderia toda la ciencia. El pensamiento humano está sujeto á la ley de la contradiccion, á la antinomia» (Castelar, 1858, p. 82).
Gibson, 1994, pp. 83-100.
«Conƒidanzo quindi sulla giustizia del Monarca, e del Ministero, lo scrivente per tutte le ragioni già esposte nella sua […] sopra citata de 28 Ottobre, reclama del pari la conservazione dei privilegi dell’Episcopato, quella dei Sagri Canoni, e la riparazione di gravi torti, che ha sofferta e soffre l’Arcivescovo di Valenza colla rassegnazione imperterrita degl’innocenti e dei giusti» (Representación al gobierno, 27 de noviembre de 1820; ASV, Segretaria di Stato, Spagna, Esteri, 249 [9], ff.os 140 r-141 v).
Stree, 1962.
Ver Beczy, 1997, p. 383.
Haut de page