- 1 Liber Iudiciorum, XII, 2, 13; Gregorii episcopi Turonensis libri historiarum decem, V, 28.
- 2 Ex reditibus rei publicae omniumque titulorum ad singulas quasque pertinentium civitates duae parte (...)
- 3 A esa división tripartita tal vez se refería Gregorio de Tours en su Historia Francorum: Chlotachar (...)
- 4 Gregorii episcopi Turonensis VII, 15.
1Convocados por los eminentes profesores Thomas Deswarte y Vicente García Lobo, un grupo de colegas hemos de debatir sobre las líneas de ruptura y continuidad entre los siglos vi a xi. Se trata de un tema mayúsculo que no ha alcanzado todavía el necesario consenso científico debido, en parte, a la ausencia de documentación suficientemente representativa para conocer un período cronológico, los denominados «siglos mudos», sobre los que se prolonga, como dice Amancio Isla, la sombra alargada del gigantesco Liber Iudiciorum. Por ejemplo, desconocemos si el predominio de las fuentes normativas de época visigoda sobre los documentos diplomáticos de los siglos x y xi, es otro de los tantos espejismos historiográficos originados por la pérdida de documentación de época visigoda. Por citar un ejemplo, la existencia de las pizarras y fórmulas legales visigodas conservadas apuntan en tal dirección. Por su parte, Vicente García Lobo y Encarnación Martín López, en su trabajo sobre «Las inscripciones diplomáticas (ss. vi al xii)» muestran claramente, entre otras cuestiones, la precariedad de nuestro estado actual de conocimientos a la hora de delimitar las líneas de continuidad documental entre la España visigoda y altomedieval. Javier de Santiago, en su estudio sobre «Legislación y moneda en la Hispania visigoda» señala la influencia romana en el sistema fiscal y monetario visigodo y los rasgos específicos —algunos lo han llamado «nacionalismo» visigodo— que surgen con el reinado de Leovigildo. Esto nos da pie para señalar algunas reflexiones sobre el sistema fiscal de este periodo. A fin de cuentas, en líneas generales, el sistema tributario romano (modalidades impositivas, formas de gastos y medios de gestión) se prolongó hasta la Alta Edad Media porque los reyes germanos eran demasiado débiles para crear un nuevo sistema fiscal. Ello explica que, en líneas generales, los primeros monarcas germánicos aprovecharan el sistema fiscal romano sin apenas otras modificaciones que las derivadas de las revisiones de los catastros1. Sabemos que el gasto público del Bajo Imperio se distribuía en tres grandes capítulos: un tercio se destinaba a los municipios, y los dos tercios restantes eran para la administración central2 (un tercio para gastos civiles y un tercio para gastos militares). Pues bien, en líneas generales, los monarcas germanos mantuvieron la división tripartita del gasto público: un tercio para la administración local (predominantemente dirigidas o supervisadas por sus obispos); un tercio para la administración central y un tercio para el ejército3. Al igual que en época romana, las fuentes germánicas vertebran sus sistema fiscal en torno al possessor como persona particular que tiene concedida la gestión fiscal o propiedad eminente (possesio) de un fundus o una villa a cambio de una comisión. También en la documentación de época germánica se prolonga la distinción entre ingenuus y servus en el sentido de hombre exento de tributación o de sometido al servitium o tributo público. De ahí que Gregorio de Tours mencione en su Historia Francorum que aquellos francos que no satisfacían el impuesto territorial fueron obligados a pagarlo por las tierras que poseían: multos de Francis qui tempore Childeberti regis seniores ingenui fuerant, publico tributo subegit4. De esta manera, bajo la amplia denominación de contribuyentes (tributarii) obligados al pago del impuesto territorial (agrarium) se agrupaban una serie de personas jurídica y socialmente libres, en su mayoría pequeños propietarios radicados en su fundus, pero sometidos a un diferente estatuto fiscal que los vinculaba o adscribía a la tierra; los coloni, ingenui, liberti, servi, mancipia, etc. En todo caso, como señala Javier de Santiago, ir más allá de la documentación implica sobrepasar el terreno de la hipótesis.
2Céline Martin aborda en su sugestivo trabajo sobre «Le Liber Iudiciorum et ses différentes versions» diversos aspectos sobre la aplicación del derecho visigodo. Sería ocioso comentar sus notables reflexiones y la problemática derivada. Baste con plantear, glosando también a Thomas Deswarte5, hasta qué punto la iushistoriografía contemporánea no peca en exceso de un cierto positivismo jurídico al trasladar conceptos de la moderna dogmática jurídica al pasado medieval. Por ejemplo, los conceptos modernos de retroactividad, territorialidad, codificación, código, sanción legal, promulgación, etc. no tenían en esa época la misma significación que ahora. Solo desde ese punto de vista hablar de códigos de Teodosio, Eurico o Recesvinto, podría inducir a confusión dado que, según la concepción liberal, el código es una ley homogénea que regula toda una materia concreta de manera sistemática mediante un lenguaje preciso. Por el contrario, modernamente denominamos recopilación a la mera acumulación de normas heterogéneas de diversas materias (penales, procesales, civiles, administrativas, fiscales, etc.), de diversas épocas que además, están redactadas de manera ampulosa o retórica. Este sistema de recopilación por acarreo, carente de depuración o sistemática, explica que se reúnan leyes emanadas de diversos monarcas que se contradigan abiertamente. Mientras que el código es una ley que adquiere fuerza tras su sanción o promulgación, la recopilación acumula leyes que ya tenían valor legal. Su única finalidad es proporcionar una selección y redacción autorizadas de la normativa vigente. Dicho lo anterior, parece claro que los denominados códigos romanos o visigodos, fueron técnicamente recopilaciones y no códigos. Y si mantenemos tal denominación de códigos, es siempre y cuando no perdamos de vista que el concepto antiguo y medieval de código no coincide con el actual.
3Sylvie Joye estudia la líneas de ruptura y continuidad de instituciones concretas en «La transcription du droit de la famille et de la propriété, du droit romain à la loi wisigothique», insistiendo en la figura del rapto real o fingido y las transformaciones del instituto merced a la adaptación del derecho a las nuevas circunstancias sociales. Ciertamente, como señaló Iglesia Ferreirós, tras el año 718, cuando la legislación visigoda perdió el «motor autónomo» personificado en los juristas de la cancillería regia, el Liber perdió también su capacidad de renovación o actualización. Los diferentes reinos cristianos se limitaron a aplicarlo en la medida de sus posibilidades, y cuando no pudieron, recurrieron a invocarlo de oídas o incluso a inventarse su redacción. Pero lo cierto es que los monarcas, aunque trataban de actuar bajo la inspiración de la tradición jurídica visigoda, comenzaron a generar derecho sin sujeción a él. Este es precisamente el tema que aborda Amancio Isla Frez en su trabajo sobre «La pervivencia de la tradición legal visigótica en el reino asturleonés» insistiendo más en las líneas de ruptura altomedieval que en las de continuidad. Sus afirmaciones resultan prudentes y comedidas dado que la insuficiente documentación convierte a toda afirmación en una mera hipótesis. En esta cuestión, a veces uno tiene la impresión de que el investigador, ante la misma realidad, puede ver el vaso medio vacío o medio lleno. No está de más, por tanto, que mostremos el vaso medio lleno.
4El continuo contacto de los godos con el Imperio romano conllevó un lento proceso de asimilación de la cultura latina (idioma y literatura, religión, derecho, arte, etc.). Desde el punto de vista de la historia del derecho, este lento proceso de romanización jurídica de los visigodos sigue planteando varios interrogantes: 1º ¿Cual fue el grado de aplicación del derecho romano entre los godos? 2º ¿En qué medida pervivió el derecho consuetudinario tradicional de los godos? 3º ¿Cuando comenzó a aplicarse la legislación visigoda a los romanos y cómo afectó ello al derecho romano?
- 6 Iglesia Ferreirós, 1977.
5Respecto a la primera cuestión, conviene tener presente que el derecho romano del siglo v seguía siendo el constituido por leges y iura (doctrina de juristas) divulgado en recopilaciones como la del Codex Gregorianus o del Codex Hermogenianus. Pero sin duda, el texto jurídico más importante fue el Codex Theodosianus del año 438. El Codex Theodosianus era una recopilación selectiva en 16 libros de las leges y iura más importantes, a las que los emperadores posteriores fueron añadiendo disposiciones nuevas (novelas). Sin embargo, tras la caída de Roma y la desaparición de la cancillería imperial, órgano encargado de la elaboración de las leyes, el Codex Theodosianus perdió la posibilidad de ser actualizado por los emperadores, de modo que su progresivo desfase con la vida real produjo; a) el auge de la vulgarización (provincialización) del derecho. Desaparecida la cancillería imperial de Roma, los centros o escuelas jurídicas de las provincias se convirtieron en motores prácticamente autónomos de interpretación del derecho6. b) la necesidad de regular situaciones no previstas en el derecho romano se solucionará acudiendo al propio Codex Theodosianus, a veces interpretándolo forzadamente. c) facilitó o estimuló a los monarcas germanos, ahora independientes del desaparecido imperio romano, a promulgar Códigos legislativos a imitación del emperador romano. A esto hay que añadir que en España también hubo de recibirse el derecho del Imperio romano de Oriente, concretamente la compilación de Justiniano (Digesto y Código), especialmente a partir de la conquista del sur de Hispania por el Imperio bizantino durante los años 544 a 562. ¿Qué grado de aplicación tuvo el derecho romano a partir de la caída de Roma el año 476 y de la subsiguiente emancipación de los visigodos? Tenemos constancia documental de que el derecho romano siguió aplicándose en la monarquía visigoda al menos por una triple vía: 1ª El derecho romano del Codex Theodosianus, y más tarde el Breviario de Alarico, se aplicó a la población de origen romano (y también se aplicó a los visigodos como derecho subsidiario). 2ª Su influencia también se dejó sentir en la labor legislativa de los monarcas visigodos que, en muchas ocasiones, incorporaron a sus códigos preceptos sacados literalmente del derecho romano. 3º La Iglesia católica (el derecho canónico) continuó rigiéndose o inspirándose directamente en el derecho romano. Con todo, la profunda romanización jurídica de los visigodos, ¿supuso la práctica extinción de su derecho consuetudinario?
6Respecto a la segunda cuestión planteada, el que tras la caída de la monarquía visigoda surgiera en España un derecho distinto al conservado en las leyes visigodas, ha hecho suponer a los historiadores la existencia de un derecho popular consuetudinario entre los godos que permaneció latente o reprimido, al margen de la legislación oficial y romanizante mantenida por la clases cultas. También se ha supuesto que, al ser dicho derecho popular altomedieval muy semejante al de otros pueblos germánicos, seguramente procedería de la influencia germánica del derecho godo popular que habría sobrevivido durante la España visigoda. La mayor sensibilidad de Eurico e, incluso, de Leovigildo hacia la costumbre7, se confirma por la circunstancia de que la mayoría de las leyes visigodas que la mencionan son antiquae (el término consuetudo aparece en doce leyes, y mos en treinta). Sin embargo, ni el mismo legislador tardovisigodo pudo sustraerse a este componente arcaizante del derecho consuetudinario pues el Liber Iudiciorum IX, 1, 21 del año 702 vino a establecer la responsabilidad colectiva de todos los habitantes de una población, bien fuera una gran ciudad o una modesta aldea, para el caso de que alguien escondiera a un siervo fugitivo. El castigo para todos ellos, sin distinción de clase social o dignidad, era de 200 azotes. Con independencia de que la norma fuera de imposible aplicación, pues resultaba impensable azotar a todos los habitantes de una ciudad populosa por el mero hecho de que uno de sus vecinos refugiara a un siervo huido, lo cierto es que el precepto entraba en contradicción con la antiqua VI, 1, 8: mientras esta ley prohíbe que la culpa del delito se transmita a otra persona que no sea el propio delincuente y, concretamente, prohíbe que el vecino sea castigado por lo que hizo otro vecino, la IX, 1, 21 del año 702 establece la responsabilidad colectiva de todos los vecinos por el delito cometido por uno de ellos, tuvieran o no conocimiento del hecho.
7Por supuesto que este retroceso del legislador visigodo obedecía a la debilidad de una monarquía impotente para evitar la creciente descomposición, pero también prueba la permeabilidad del derecho regio hacia las prácticas jurídicas populares. Ejemplo paradigmático de esto último es la III, 1, 5 de Chindasvinto que, al regular la cuantía de la dote matrimonial, adapta una práctica consuetudinaria goda que sólo aparecía reflejada en Fórmula visigoda nº20 (la Morgengabe). O la aparición de la ordalía del agua hirviente al final del reino toledano (Liber Iudiciorum VI, 1, 3), dado que puede suponerse que este tipo de pruebas no vino ex nihilo o de un pueblo hostil como eran los francos, sino de una tradición jurídica popular preexistente. En esa misma dirección combativa de prácticas jurídicas populares, hay que situar la ley VI, 2, 2 que castiga a los jueces que, a falta de pruebas, consultan a los adivinos para hallar la verdad. O la recesvindiana V, 6, 1 que prohíbe la prenda extrajudicial de tanta raigambre en el derecho germánico y altomedieval. También la antiqua II, 2, 1 parece prohibir el procedimiento germano de reivindicación mobiliaria en beneficio del derecho romano, pues allí se establece que el demandado no debe rechazar la demanda alegando que el demandante no había demandado previamente a su auctor, etc. Algunas de estas instituciones o costumbres jurídicas de los antiguos godos sucumbieron ante la influencia del derecho romano, pero otras lograron adaptarse a los nuevos tiempos. Aunque todavía se discute en qué medida ese antiguo derecho godo de raíz germánica perduró en España, lo cierto es que hay pocas pruebas de ello8.
8En general, las principales instituciones tradicionales de los godos no fueron reprimidas ni combatidas por el derecho oficial del rey, sino que fueron asimiladas e integradas en la propia legislación visigoda. La técnica de los juristas godos y romanos fue, la mayoría de las veces, muy simple; se limitaron a revestir instituciones germanas con un ropaje romano. A modo de ejemplo, citaremos dos instituciones típicas del derecho de los pueblos germanos; la Morgengabe y la Blutrache o venganza de la sangre. La Morgengabe (donación de la mañana que, tras la noche de bodas, hacía el recién casado a su mujer en premio a su virginidad) se practicaba todavía entre los visigodos (tal vez solo entre las clases altas) dado que aparece en una colección de fórmulas de época visigoda. Pese a que los germanistas han afirmado que la legislación real perseguía esta y otras costumbres, lo cierto es que aparece en el Liber Iudiciorum, pero con terminología romana. En efecto, en Liber Iudiciorum III, 1, 6 la Morgengabe aparece subsumida en una de las formas de donación por razón del matrimonio (donatio propter nuptias), la dote, tal y como se comprueba en los dos textos: «Tanto me alimentan las dulzuras de tu amor, que hago contrato de inmensas donaciones en favor tuyo, por razón de la belleza de tus formas... entrego diez siervos y diez siervas, diez caballos de buena sangre y diez mulos, entre otras cosas, y arma, según lo corriente entre los godos según la antigua costumbre llamada Morgengabe» (Fórmulas visigodas, nº 20); y «Si el padre quisiera, en nombre de su hijo, dar dote a su nuera, puede entregar la décima parte de aquello que pudiera heredar el hijo tras la muerte de su padre, y además diez mancebos, y diez mancebas, y veinte cabalgaduras... » (Liber Iudiciorum III, 1, 6).
9Igualmente, la Blutrache o derecho del ofendido o de su familia a perseguir y matar al delincuente en virtud de autorización judicial, también aparece en la legislación visigoda bajo la figura de la traditio in potestatem (entrega bajo la potestad del ofendido). Numerosos delitos que en el Liber se castigan con la traditio in potestatem son una pervivencia judicializada del derecho de venganza de la Sippe. Para ello, el legislador visigodo se limitó a copiar la tipología penal romana pero sustituyendo la pena de muerte a manos del verdugo prevista en el derecho romano por la más germánica de traditio o entrega del culpable a manos de la víctima o a sus parientes para ejercer discrecionalmente el derecho de venganza. ¿Qué sucedía si el acusado huía? En tal caso, el derecho visigodo, al contrario que el romano, consideraba culpable al que no comparecía a juicio, lo que también daba derecho a la víctima o a sus familiares a perseguirlo y matarlo. En definitiva, sirvan estos ejemplos para demostrar la receptividad de la legislación visigoda hacia el derecho consuetudinario germánico.
10Respecto a la tercera cuestión planteada relativa al modo y momento de la aplicación de la legislación visigoda a la población romana, ello nos introduce en el debatido problema de la personalidad y territorialidad del derecho. Los términos del debate son los siguientes; durante la España visigoda hubo dos tradiciones jurídicas (la romana y la visigoda) plasmadas en dos clases de textos. Por una parte, el derecho romano recopilado en el Codex Theodosianus (desde el 438) y luego en el Breviario de Alarico (desde el año 506). Paralelamente, la legislación promulgada por los monarcas visigodos: el Código de Eurico (circa 480), el Código Revisado de Leovigildo (desde el año 580) y el Liber Iudiciorum de Recesvinto (desde el año 654). La tesis tradicional mantenía que lo romanos se regían por Codex Theodosianus y Breviario de Alarico mientras que a los visigodos se les aplicaba solo el Código de Eurico y el Código de Leovigildo hasta que el Liber Iudiciorum conllevó la unificación jurídica y jurisdiccional. Es decir, que hasta el año 654 en que se promulgó el Liber, se aplicó el principio de personalidad del derecho. Sin embargo, a mediados del siglo xx se abrió camino otra interpretación que defendía la aplicación territorial del derecho de modo que todos los textos tuvieron aplicación para ambas poblaciones y se fueron sucediendo y derogando unos a otros (tesis de García-Gallo). Posteriormente también se ha mantenido la territorialidad del derecho pero con otro punto de vista; la legislación emanada de los reyes visigodos se aplicaba tanto a godos como a romanos pero, en caso de vacío legal, se acudía al derecho romano. Es decir, que el derecho visigodo era un derecho de aplicación preferente, mientras que el derecho romano era un ordenamiento subsidiario (tesis de Iglesia Ferreirós). Frente a estas dos tesis (de la personalidad y territorialidad del derecho), en 1997 he planteado otra tesis mixta que explica coherentemente todos los datos: hasta el Codex Revisus de Leovigildo, los romanos se regían por su derecho y los godos por su derecho nacional aunque, en ausencia de norma, podían acudir al derecho romano. A partir de Leovigildo, ambas poblaciones se regían por el derecho del rey pero, caso de vacío legal, acudían al derecho romano.
11Los partidarios de la denominada tesis germanista han afirmado que la legislación contenida en los códigos visigodos no tuvo apenas aplicación general entre los godos a causa del alto grado de romanización con que fue redactada. También se ha supuesto que ello fue debido en parte a que las capas populares de la población preferían regirse por un derecho consuetudinario ajeno o prohibido por la romanizada y elitista legislación visigoda. En suma, que existió un aparente divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica. Aunque la escasez de documentos de aplicación del derecho en época visigoda impide toda generalización en los resultados de la investigación, el estudio comparado de las Fórmulas visigodas, las pizarras y otros documentos de aplicación del derecho demuestran claramente que la legislación visigoda tuvo un alto grado de aceptación. Se conservan más de 100 pizarras visigodas utilizadas en esa época como material para escribir sobre ellas contratos y todo tipo de documentos. A pesar de su mal estado y del escaso número de las que hacen referencia al mundo jurídico, pueden sacarse algunas conclusiones. La principal de ellas, es la concordancia de su contenido con derecho escrito y oficial de la época. Otra documentación muy importante de esa época son las llamadas Fórmulas Visigodas que se han conservado gracias a la trascripción que en el siglo xvi hizo el erudito Ambrosio de Morales, tal vez a la vista de los originales, hoy perdidos. Consta de 45 fórmulas relativas al derecho civil, procesal y canónico que debieron pertenecer a un notario del sur de la Península, posiblemente de Córdoba (una de las fórmulas menciona dicha ciudad). La nº 20 dice ser redactada en tiempos del rey Sisebuto, en torno a los años 615-620, lo que proporciona una datación aceptada por la práctica totalidad de los historiadores. Estos documentos de aplicación del derecho demuestran en líneas generales la vigencia y arraigo del derecho romano y de los códigos visigodos y una muy escasa vigencia o aplicación del derecho consuetudinario de origen germánico.
12Si estudiamos el derecho hispánico altomedieval como una evolución de la tradición jurídica visigoda, habría que entender como tal no la evolución peninsular del derecho romano vulgar, sino la pervivencia y adaptación de una tradición jurídica peculiar con una fisonomía propia; la tradición jurídica visigoda creada en torno al Liber Iudiciorum. Sin embargo, el Liber Iudiciorum, al no poder resolver situaciones nuevas, quedó paulatinamente desfasado originando también la aparición de un derecho nuevo. En la medida en que este derecho nuevo nacía para completar o adaptar el antiguo derecho, cabe seguir hablando de pervivencia de la tradición jurídica visigoda. Sin embargo, otro tipo de normas arranca directamente de las nuevas circunstancias sociales, económicas y políticas derivadas de la reconquista y repoblación de la península ibérica. En este sentido, el derecho medieval tuvo su propia especificidad o singularidad. La documentación jurídica de la época demuestra que durante la Edad Media se siguió invocando el Liber Iudiciorum, ya fuera a través de su cita directa y expresa en pleitos, donaciones, contratos, etc., o a través de invocaciones genéricas a las leyes godas. Esto último se explica en la escasez de ejemplares del Liber, lo que hacía difícil su consulta, estudio y aplicación por los jueces. Por eso, con el tiempo, se desarrolló un derecho que, aunque no se había tomado literalmente del Liber, encontraba su respaldo legitimador en la tradición jurídica emanada del derecho visigodo. Ante la falta de manuscritos del código visigodo, se acudía a copiar formularios de época visigoda, contratos de todo tipo, antiguos pleitos, etc. Por otra parte, para el hombre medieval, las leyes godas seguían teniendo un prestigio insuperado originado no solo en la antigüedad de ese derecho (argumento por sí mismo definitivo), sino además porque se asociaba a la pérdida de España.
13En efecto, los reinos de este período aspiraban a recuperar la unidad territorial perdida tras la invasión musulmana, viendo con nostalgia el derecho y logros políticos de los monarcas visigodos. En definitiva, la continuidad de la tradición jurídica visigoda encajaba con los proyectos de reconquista y recuperación de la Península Ibérica. Respecto a los territorios castellano-leoneses, la escasa documentación jurídica procedente del reino astur refleja una aplicación del derecho coherente, en líneas generales, con el Liber Iudiciorum. ¿Significa esto una vigencia generalizada del texto visigodo? Sabemos que la ausencia de ejemplares del Liber y la crisis política condicionaron decisivamente la posterior evolución del derecho. Es muy significativo que muchas de las nuevas prácticas jurídicas nacieran a la sombra de la ley gótica, es decir, para completar, adaptar, matizar o reformar el Liber (como por ejemplo las costumbres recogidas en el Fuero de León de 1017). Otras prácticas sin respaldo en la ley goda buscan esa prestigiosa legitimidad invocando una falsa ubicación en el texto. Efectivamente, las menciones expresas a preceptos del Liber sólo aparecen a partir de la segunda mitad del siglo x, posiblemente a raíz de la llegada de más ejemplares del Liber acompañando a la entrada de población mozárabe. Hasta ese momento las referencias a la ley son todas genéricas, unas veces citando de memoria el texto visigodo, otras inspirándose lejanamente en él, algunas siguiendo colecciones de formulas de época visigoda.
14¿Qué derecho se aplicaba en el norte peninsular de los siglos viii al xi? Aunque no puede hablarse stricto sensu de vigencia procesal del Liber Iudiciorum en el reino Astur, sino de costumbres procesales inspiradas en el derecho visigodo, importa destacar que tal fenómeno viene originado no por la existencia de un derecho consuetudinario anterior, sino por la ausencia de ejemplares del Liber, lo que obligó a aplicar el derecho siguiendo formulas de época visigoda o la tradición oral basada en dicho texto legal. A pesar de la parquedad de fuentes, puede afirmarse que el derecho procesal del reino asturleonés no difiere sustancialmente del regulado en el Liber Iudiciorum. Los diplomas de estos siglos mudos u oscuros reflejan un procedimiento judicial que se inicia a instancia de parte, aunque también subsiste, en menor medida, la actuación de oficio. Al igual que en el derecho visigodo, lo usual era la reclamación oral ante el juez. Seguidamente un sayón citaba al demandado identificándose mediante su sello (también en Liber Iudiciorum II, 1, 19 y 20), se procedía a establecer la fianza para garantizar la comparecencia (también en Liber Iudiciorum II, 2, 4; II, 1, 12 y 22) o al arresto preventivo (así en Liber Iudiciorum IX, 1, 8). En materia de pruebas procesales, la documentación también es coherente con la legislación visigoda; se admite la documental, testifical, juramento expurgatorio y la ordalía del agua hirviente. En definitiva, la documentación estudiada demuestra la vigencia y aplicación de las leyes e instituciones contempladas en el Liber Iudiciorum. Igualmente, sabemos que en León, existía un Tribunal del Libro que se sentaba a las puertas de la catedral a juzgar las causas conforme a un ejemplar del Liber. La reconquista de importantes ciudades como Toledo (1085), Córdoba o Sevilla, con importantes núcleos de población cristiana (mozárabes) a quienes los musulmanes habían permitido vivir conforme al Liber, supuso la revitalización de la tradición jurídica visigoda. Desde finales del siglo xi es constante la emigración de mozárabes hacia el norte peninsular, llevando su cultura jurídica (y ejemplares del Liber). En Cataluña, la sustitución del poder político godo por el franco o musulmán tampoco supuso la desaparición del Liber. Tanto musulmanes (por motivos religiosos) como francos (por aplicación del principio de personalidad del derecho) permitieron que los Hispani continuaran rigiéndose por su leyes, esto es, por el Liber Iudiciorum. Disponemos de más de 500 citas o invocaciones directas o genéricas de 89 leyes del Liber entre la documentación catalana de los años 832 al 1247. De los años 832 al 999 hay concretamente 117 citas. Incluso, la principal recopilación de derecho catalán medieval de este período, los Usatges, fueron redactados para llenar o completar lagunas del Liber referentes a las relaciones feudales. El manuscrito más antiguo de los Usatges incorporaba una selección de leyes del Liber para facilitar su consulta evitando remisiones incómodas. En suma, como afirmaba Hinojosa; «el Derecho visigodo subsistió como legislación general en todo el territorio de Cataluña hasta fines del siglo xii, al lado de los Usatges (usos consuetudinarios) que lo suplían especialmente en lo referente a las relaciones feudales».
15Esto nos lleva también a un asunto especialmente debatido por la iushistoriografía, se acepta que el derecho municipal o local altomedieval nace como un instrumento jurídico para favorecer la repoblación. Se trataba de facilitar el asentamiento de poblaciones otorgándoles ventajas económicas, sociales y políticas. Por ello, el contenido de estas cartas pueblas o fueros municipales se considera derecho privilegiado. Esto significa que todas las personas acogidas al fuero, es decir, que vivan y habiten en la puebla o concejo, gozarán de determinadas ventajas (podían quedar inmunes por delitos cometidos anteriormente), exentas del pago de determinados tributos o prestaciones, etc. Así, por ejemplo, en los fueros y cartas pueblas más antiguos se otorga a los habitantes (peones, villanos, minores, etc.) la igualdad o equiparación jurídica con los nobles sometidos a ese fuero. Por ejemplo, mientras que en el derecho general (el del Liber) la muerte de un noble era indemnizada con 500 sueldos y el resto de los hombres libres solo con 300 sueldos, algunos Fueros y cartas pueblas ennoblecen al villano a valorar su vida en 500 sueldos. Pero si hablamos de privilegio, es decir, de régimen jurídico especial, es porque había un régimen jurídico general o común para el resto de la población. Entonces, cabría preguntarse ¿cuál era el régimen general del que se exceptuaba o eximía en los fueros y cartas pueblas? ¿Cuál era este derecho general o común? Los datos demuestran que ese derecho estaba inspirado en el Liber Iudiciorum o, más propiamente, era el derecho (escrito o consuetudinario) creado a través de la práctica del Liber. Este derecho de la práctica, no siempre nacía para aplicar literalmente el Liber (o la versión romanceada del Fuero Juzgo). Por el contrario, en ocasiones surgía para completar preceptos insuficientemente desarrollados en el Liber. Otros preceptos, evolucionarían hasta ofrecer soluciones jurídicas ligeramente distintas. Pero, en todo caso, partiendo siempre del derecho del Liber.
16De entrada, una de las cuestiones más significativa del estudio de los primeros fueros locales, es la simplicidad y el reducido número de preceptos. No regulan situaciones que, con toda seguridad, se plantearían cotidianamente. No hay disposiciones para regular el reparto de los bienes hereditarios, los esponsales, la dote, el matrimonio. Apenas se dice nada sobre otro tipo de obligaciones y contratos o sobre el complejo mundo de las servidumbres. Está ausente la mayor parte de normativa criminal (tipificación de delitos con sus correspondientes sanciones). Incluso, cuando excepcionalmente el fuero contempla algún delito, parece remitirse a un derecho más amplio preexistente que no aparece explicitado. Así, por ejemplo, en algunos casos, cuando se establece que la pena por hurto habrá de ser satisfecha íntegramente, el propio fuero no determina tal cuantía. O también, cuando se autoriza una reducción en el pago de las caloñas o penas pecuniarias, en muchos casos tales importes no aparecen concretados en el fuero. Todo esto se explica si tenemos en cuenta que tales fueros locales no están recogiendo el derecho consuetudinario general de la zona, sino solamente sus privilegios, es decir, las excepciones de regla común.
- 9 Martínez Marina, 1966, p. 85.
17Ahora bien, si los fueros constituían un derecho especial o privilegiado que descansaba sobre un derecho subsidiario, general, territorial o común preexistente, ello implica que solo pueden ser comprendidos cabalmente en tanto sean estudiados conjuntamente con el conjunto de normas generales del territorio. El problema radica entonces, en concretar cuál era el marco normativo del territorio. En este sentido, si aceptamos el sugestivo planteamiento decimonónico de Martínez Marina, entonces resultaría que «en los reinos de León y Castilla no hubo otro cuerpo legislativo general, o fuero común escrito, desde la irrupción de los árabes hasta el reinado del emperador Alonso VII, sino el Código gótico»9 al que se remitían en defecto de privilegio o norma particular. Este método es especialmente ilustrativo para comprender los fueros y textos privilegiados más antiguos, aunque plantea más dificultades a la hora del análisis de textos forales más extensos en los que se acusa ya la influencia de otras tradiciones jurídicas como, por ejemplo, el ius commune. Veamos tres ejemplos, concretamente, el Fuero de León de 1017, el Fuero de Sepúlveda de 1076 y el Fuero de Logroño de 1095.
18Promulgado el Fuero de León el 28 de julio de 1017 por Alfonso V en una reunión de su curia, ante la necesidad de completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo a la nueva realidad social, éste se convirtió en un «complemento a la legislación general del Reino contemplada en el Liber». De hecho, algunos de los manuscritos originales del Fuero de León eran cosidos o encuadernados junto con el Liber, como si se tratara de un mismo texto. Sin perjuicio de la existencia de varias fases o interpolaciones acaecidas durante el siglo xi y xii, los 48 preceptos del Fuero de León pueden clasificarse así:
A) Preceptos del Fuero de León que regulan situaciones no previstas en el Liber. Para estimular la repoblación y atender a las necesidades militares (por ejemplo, los preceptos 26 a 28 regulan las facilidades dadas a quienes construyen casa en solar ajeno y las prestaciones y rentas debidas según la calidad de su cabalgadura); establecer garantías personales frente a las arbitrariedades de funcionarios del monarca (el 38 exime a las mujeres de amasar pan en el palatium regis, el 39 prohíbe al sayón entrar en huerto alguno para llevarse frutos u hortalizas); regular nuevas situaciones personales de nobles, colonos y hombres de behetría (10 a 14); para favorecer la economía (el 47 regula la paz del mercado, el 48 limita el embargo de mercancías a los deudores en días de mercado, el 32 y 35 imponen multas por fraude a los consumidores); nuevas situaciones tributarias (31, 36, 44, 45 y 46), defraudación de tributos del rey (33); tratamiento de los abusos o injurias cometidas contra o por los sayones del rey (14, 15 y 16); derechos del sayón por representar en juicio al ofendido (37) y límites del alfoz leonés (29).
B) Preceptos que restablecen leyes del Liber; sea por la desaparición de la administración de justicia visigoda o por una interpretación laxa de Liber Iudiciorum II, 1, 13 que autoriza a nombrar jueces consensio voluntatis, lo cierto es que el Concejo había sustituido al monarca y a sus altos funcionarios a la hora de nombrar jueces locales. El precepto 19 del Fuero de León dispone la designación real de todos los jueces, restituyéndose así una prerrogativa del monarca. También recaba el monarca leonés el conocimiento de determinados delitos y el cobro de caloñas (precepto 9) que, tras la crisis iniciada el año 711, habían sido paulatinamente asumidos por los grupos familiares y el Concejo. Otro precepto (18) viene a recordar el deber del servicio militar (ahora denominado fossatum) para evitar su incumplimiento. Igualmente, Liber Iudiciorum V, 7, 16 prohibía a los siervos del rey vender sus bienes a otras personas que no fueran de la misma condición. Las necesidades de repoblar nuevas tierras probablemente habían relajado esa norma posibilitando a los siervos la venta de sus bienes para huir a zonas fronterizas. El precepto 8 viene a restablecer (dice iterum, nuevamente) la prohibición de comprar, e incluso vender, heredades a siervos, haciéndola extensiva a toda clase de siervos para evitar su fuga hacia tierras del Duero.
C) Preceptos que modifican leyes del Liber, seguramente para favorecer la repoblación se suavizaron penas como las de Liber Iudiciorum II, 4, 6 que castigaba al falso testigo, según fuera maior o minor persona, con la entrega de todos sus bienes o, si no podía pagar, servidumbre en manos del perjudicado y nota de infamia. Así, el precepto 20 del Fuero de León suprime las distinción entre minor y maior, impone una multa de 60 sueldos a favor del rey, sustituye la entrega de todos los bienes por una estimación lo más exacta posible del daño causado y castiga con la destrucción de la casa (pena infamante) en vez de la caída en servidumbre del minor.
D) Finalmente, otro grupo de preceptos que regulan aspectos en abierta oposición alLiber, ya sea debido a la debilidad del poder político y consiguiente aumento de las facultades de autotutela del grupo familiar (el precepto 20 y 43 regulan la prenda extrajudicial, prohibida en Liber Iudiciorum V, 6, 1 y nuevamente reprimida en Cortes de León de 1188) o a las necesidades de mano de obra para combatir a los musulmanes y repoblar tierras (contraviniendo Liber Iudiciorum III, 3, 5, el precepto 24 exime de sanción al que rapta a una mujer si acude a repoblar León; mientras el homicidio intencionado era castigado con la muerte en el Liber, el precepto 25 lo castiga con una caloña; si el Liber castigaba la ocultación de siervo fugitivo, los preceptos 22 y 23 permiten dar cobijo a todo siervo con tal de que no tenga propietario conocido). Esta pervivencia de la tradición jurídica del Liber Iudiciorum como derecho general del reino de León explica el que varios códices latinos y romanceados del Fuero de León nos han sido transmitidos precisamente formando un corpus junto con el texto visigodo. En definitiva, el Fuero de León no hace sino recoger un derecho desarrollado sobre la base de la tradición jurídica inspirada fundamentalmente en el Liber Iudiciorum.
19Por su parte, el Fuero de Sepúlveda, concedido por Alfonso VI en 1076, representa el típico fuero de frontera. Allí se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias, etc. a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero que, en ese momento, constituyen la frontera con los musulmanes. Es el primer Fuero medieval en el que aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo. Mucho se ha escrito sobre los orígenes históricos del derecho castellano de las extrema-durii (extremos del Duero), pero un estudio detenido de los preceptos vuelve a demostrar que buena parte de los privilegios contenidos en sus preceptos son excepciones al régimen general del Liber Iudiciorum que el monarca concede con la finalidad de dotar de recursos económicos al Concejo y a sus moradores10.
20Además de la concreción de un área privilegiada de aplicación del Fuero (alfoz), los fueros locales consignan una serie de privilegios que podríamos calificar de político-administrativos en cuanto que son concebidos como garantías que el monarca o el otorgante conceden al Concejo frente al delegado regio o Dominus. Esto queda plasmado en dos grandes ejes vertebradores del Fuero. La protección del Concejo frente a los oficiales del rey y la autogestión del territorio foral. La obligación fundamental de todo poblador era acudir a la expedición militar general (hueste o fonsado). Ya en la legislación visigoda hubo algunas distinciones en esta materia. Así, entre el término exercitus tal y como aparece en las antiquae IX, 2, 1 a 6; IX, 2, 9 de Ervigio ó V, 7, 19 de Égica, entendido como denominación genérica (exercitus ad hostem compellere) y el concepto de hueste que también aparece en IX, 2, 2 a 6 (Gotos in hostem exire compellere). Exercitus parece referirse al pueblo armado, Hostis (de donde procede el término altomedieval Hueste) parece indicar un concepto institucional; el exercitus convocado por el rey y que, por tanto, marcha en publica expeditio. También en la Alta Edad Media existían varios tipos de expedición bélica como la cabalgada o empresa de castigo y búsqueda de botín sin fines repobladores ni especialmente estratégicos. También existían convocatorias urgentes y, como ahora diríamos, «en caliente», de poca duración (apellido). Pero la expedición más importante e inexcusable era la Hueste por ser considerada general y cuyos fines estratégicos imponía a los convocados una mayor dedicación temporal. Otro término similar al de Hueste, es el de «fonsado», también convocado por el rey a toque de cuerno (iussit intonare buccinis, vibrare hastas). Al parecer, el término «fonsado» comienza a utilizarse en el siglo x (la primera referencia data del año 920). Pero como en el Liber Iudiciorum VIII, 4, 25, fossatum define el foso, zanja o límite territorial fronterizo, cabría suponer que tal vez pudo indicar inicialmente la expedición militar hacia la frontera atacada y, posteriormente, por extensión, toda expedición bélica de carácter público hasta que, ya durante la reconquista, quedase referido al deber de auxilium militar. Buena parte del estatuto jurídico privilegiado del combatiente venía heredado de época visigoda. En efecto, la antiqua VIII, 1, 7 castigaba con penas especiales las intromisiones en la casa del soldado godo que se encuentra en campaña. La antiqua VIII, 1, 7 interrumpe los plazos judiciales de los que se hallan en expeditione publica, se le conceden facilidades para otorgar testamento (2, 5, 13), etc. El Fuero latino de Sepúlveda establece que quando fuerit fonsato de rege cum castella admonitionem, vadant de vobis terctia pars de militibus in fonsato.
21Uno de los problemas de la organización bélica de época visigoda era el reiterado incumplimiento de los deberes militares, lo cual era de todo punto incompatible con la necesidad de reclutar un ejército en pocos días y situarlo en la zona conflictiva. A tal respecto, ya el rey Wamba en el año 673 estableció (Liber Iudiciorum IX, 2, 8) la obligación general de acudir a la llamada a filas convocada por el rey de todos los que se encontrasen en un radio de 100 millas, infra centum milia (aproximadamente 150 kilómetros). En el caso de los seniores esta obligación conllevaba la de acudir al menos con la mitad de sus siervos bajo pena de, en función de estatuto social del incumplidor, ser marcado por infamia, azotes, destierro o pérdida de bienes. Aun así, el incumplimiento tan generalizado de esta norma, llevó a Ervigio (Liber Iudiciorum IX, 2, 9) a rebajar hasta un décimo la cantidad de siervos que debían acompañar a su señor. En la Alta Edad Media, además del deber de acudir y participar en las expediciones militares, el caballero venía obligado a cumplir diferentes servicios públicos como el de postas o enlaces, vigilancia de caminos, del ganado, etc. Pero junto a sus deberes, existía un notable haz de privilegios que fue aumentando considerablemente a la sombra de la monarquía. Así, en el caso de que el caballo fuera un préstamo o cesión del rey o un señor, tenían el derecho de transmitirlo, junto con el armamento, a su heredero varón primogénito (lo que, por otra parte, concuerda con la legislación visigoda ya contemplada en el Código de Eurico). Así el Fuero de Guadalajara de 1133 establece que «ningún hombre que tuviese caballo, o armas, o alguna otra cosa, emprestado del rey, e le viniere el día de su muerte, tenga aquello todo su fijo, o su hermano», lo que tendrá su reflejo en el derecho sucesorio por vía del privilegio del caballero a transmitir la cabalgadura (y las armas) en concepto de mejora al hijo varón más apto para la guerra (Fueros de Coria 70; Alcalá de Henares 268; Fuentes 192; Usagre 79; Brihuega 269, etc.). Tenían derecho a recibir compensaciones por su contribución militar a caballo. Incluso tenemos documentados casos en los que el deber de servicio militar no era exigible si el monarca no retribuía a los combatientes. Antes del reparto del botín, había que indemnizar los daños sufridos en la batalla. Las derechas eran, precisamente, las compensaciones económicas con cargo al botín de guerra, debidas a la pérdida o muerte del caballo, heridas o lesiones, etc. En este reparto entraban tanto peones como caballeros. Y en algunos fueros se determina la responsabilidad económica subsidiaria del concejo en los casos de pérdida del caballo con motivo de la expedición militar. Paulatinamente se fueron añadiendo más privilegios al estatuto jurídico del caballero villano; reserva de los cargos o portiellos del concejo; agravamiento del castigo por descabalgar por fuerza a un caballero villano o coger airadamente sus riendas.
22También aparecerán en los fueros tipos penales específicos destinados a proteger el honor del caballero ante las ofensas padecidas, como por ejemplo, en caso de lesiones corporales, su propia muerte (en tal caso se concede a sus herederos la máxima compensación de 500 sueldos que corresponde a los nobles), apedreamiento de sus casas. Desde el punto de vista procesal, su testimonio en juicio es superior al de cualquier otro vecino e incluso equiparable al del infanzón. Ciertos bienes (monturas, armas, caballo) son inembargables; nullus homo non pignoret... cavallo de siella (Fuero de Uclés 6). Fiscalmente, están exentos de la mayor parte de las obligaciones tributarias, aunque suele exigírsele que habiten todo el año en la villa. En algunos casos, el privilegio de exención tributaria es extensible a un número determinado de sus aportelados o paniaguados (excusados). También están exentos de dar posada al séquito del rey o al de su representante salvo a su propia persona (privilegio remedado de la nobleza); nullus omo de señor no pose in casa de cavalero... si no fuere rey de tierra o el archiepiscopo o señor de tierra (Fuero de Alcalá 63). Al estar inscritos en el alarde (censo militar), en algunos fueros se les autoriza a adehesar sus prados y campos todo el año. En algunos fueros locales, frente a la obligación general de todo súbdito de ir al fonsado convocado por el rey, el conde, el merino o el Dominus villae (recuérdese el Fuero de León 27; ire in fossatum cum rege, cum comitibus, cum maiorinis), se exime a los vecinos de ir al fonsado o de redimir esa obligación pagando la fonsadera, salvo cuando la expedición militar fuera convocada y encabezada personalmente por el rey (cerca de rege) o cuando se prepara una batalla campal (lide campal) o, como ahora diríamos, una batalla decisiva.
23Otro de los privilegios más valorados por los pobladores era aquel que, en determinados casos, los equiparaba social y jurídicamente a la nobleza. Por ejemplo, es relativamente frecuente que algunos fueros eleven la composición por el homicidio del aforado de 300 sueldos (caloña usual de los no nobles) a 500 (composición típica de la nobleza). Ya desde época visigoda el valor del testimonio en juicio dependía de la categoría social del deponente (por ejemplo en el Liber Iudiciorum VI, 1, 3). También se limitaba considerablemente la posibilidad de que los simples libres (humiliores, minores, etc.) pudieran demandar a los potentiores. En el reino castellano-leonés esta tendencia no hizo sino acentuarse, convirtiéndose la equiparación jurídica en un bien cotizado. El Fuero de Castrojeriz del año 974, dentro de su política de fomento de la caballería villana, lo ensalzará a la categoría de la nobleza en determinados aspectos (por ejemplo, se permite al caballero villano testificar en igualdad contra un infanzón). Incluso, el testimonio del peón, del no caballero, vale tanto como el de cualquier otro caballero villano que no sea de Castrojeriz. Estos privilegios solo se explican en las necesidades de repoblación y defensa de las zonas fronterizas. El precepto 4º del Fuero latino de Sepúlveda consagra el privilegio del vecino de Sepúlveda a comparecer en pie de igualdad en litigios contra infanzones o villanos (a excepción de los vasallos del rey): «Y todo hombre que tuviere juicio con hombre de Sepúlveda, atestigüe el de Sepúlveda sobre infanzones o sobre villanos, salvo que fuere vasallo del rey». Son esenciales los privilegios fiscales y patrimoniales. El texto foral privilegiado determinaba cual de aquellas prestaciones que componía el cuadro general de obligaciones quedaba suspendida total o parcialmente. En materia de sanciones e indemnizaciones, los fueros también ofrecen a los vecinos un espacio jurídico privilegiado como, por ejemplo, pagar solo una parte de las penas pecuniarias establecidas en el régimen general como en el caso de los delitos de hurto, lesiones corporales u homicidio (esta última estaba fijada en 500 a 300 sueldos en relación a la categoría social de la víctima conforme al Liber Iudiciorum).
24Respecto al Fuero de Logroño otorgado por Alfonso VI en 1095, el propio texto foral menciona que una parte de la población estaba integrada por Francos que, como en otras localidades a lo largo del camino de Santiago, se establecían para vivir de las actividades comerciales generadas en torno a la peregrinación (venta de mercancías y hospedaje) que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativa muy ventajosa (el segundo modelo foral antes mencionado). Como en otros textos forales, llama la atención la simplicidad y el reducido número de preceptos del Fuero de Logroño. Ello parece indicar que existía un régimen jurídico general que regía a sus pobladores. ¿Cuál? Seguramente, la tradición jurídica desarrollada en torno al Liber Iudiciorum. Esto significa que, a falta de norma aplicable en el Fuero, los jueces recurrían al derecho general del reino, salvo en delitos graves, en cuyo caso se acudía al monarca. El propio Fuero de Logroño se remite al juicio del rey en los casos de homicidio conocido y, suponemos, que en casos graves, dejando a la jurisdicción de los alcaldes de la villa los litigios menos graves.
25Por este motivo, la mayor parte de la normativa del texto logroñés puede agruparse en dos direcciones; A) Normas complementarias de las leyes del Liber para estimular la repoblación. B) Excepciones al régimen general previsto en el Liber Iudiciorum con el fin de favorecer la repoblación. Respecto a las primeras, diversos preceptos contienen una serie de exenciones personales o tributarias (fonsadera, anubda, mañería, mortura, sayonía y vereda). Pueden construir molinos. Un privilegio posterior de Alfonso VII también les eximió de lezda y portazgo. También gozaban de la exención de las pruebas del hierro candente, caldaria, pesquisa o lid. Gozaban de toda una serie de privilegios y exenciones dominicales: pueden libremente comprar heredades, labrar, utilizar el agua, la leña, los pastos, etc. sin necesidad de autorización o pago al Palatium. Se otorga una protección especial a la villa y a su mercado frente a acciones violentas (paz del mercado). Finalmente, otros preceptos dan garantías a los pobladores frente a los abusos de los sayones (agentes judiciales) y demás delegados del Senior villae. Esta normativa viene a ser un resumen de la legislación visigoda represora de los excesos y codicias de los sayones y jueces (De commodis atque damnis iudicis vel saionis) contemplada en Liber II, 1, 26 que per cupiditatis occasionem supergredientes legum ordinem. En garantía de este privilegio de non introito de los agentes reales, el precepto 5 llega a autorizar al poblador a matar al merino o al sayón que quisiera entrar en su casa exigiendo prestaciones no contempladas en el texto foral: «Y si contrariando esta carta, un merino o sayón quisiere entrar en casa de algún poblador, sea matado y por ello no se pague el homicidio».
26Respecto a las segundas, además de estos preceptos claramente orientados a ofrecer y garantizar un estatuto ventajoso a los habitantes de la villa o a proporcionarle recursos económicos, otros están encaminados a proporcionar al Concejo ingresos económicos extraordinarios: El texto foral contiene una breve enumeración de delitos con sus respectivas penas pecuniarias. Toda esta regulación resulta sorprendente y significativa dado que la mayoría de dichos crímenes está contemplada en el Liber. La diferencia radica en que se cambia la pena de azotes goda por penas pecuniarias y, en todos los casos, se establece que la mitad de su importe sea para el rey y la otra para la villa. Como hemos mencionado, esto da la clave para entender más claramente la finalidad del fenómeno foral. Así, por ejemplo, el precepto 10 castiga con 60 sueldos, medios in terra (la mitad para la tierra, es decir, el Concejo), a quien impide salir de su casa a un poblador. El Liber VIII, 1, 4 castigaba el mismo crimen con una pena pecuniaria además de 100 azotes. En caso de agresión física con derramamiento de sangre, el agresor ha de indemnizar con diez sueldos, medios in terra. Pero si no hubo sangre, solo con cinco sueldos, también la mitad para la villa. Este régimen ésta sacado casi literalmente de la antigua VI, 4, 1 (junto con VI, 4, 4 constituye el estatuto de las lesiones), con la sola diferencia de que en el de Logroño se efectúa un reparto de la pena en dos mitades, una de ellas para la villa. El precepto 19 del Fuero de Logroño castiga los daños producidos en huerto o viña ajena con la pena de diez sueldos, si se cometieron de noche, o cinco sueldos, si se realizaron de día. La antiqua enmendata del Liber VIII, 3, 5 (De vinea incisa vel evulsa sive concremata adque de fructibus usurpatis) y también la antiqua VIII, 5, 6 (Si sepis incidatur vel incendatiur) castigan el mismo hecho con penas pecuniarias que van desde el pago del duplo o pago de cinco o diez sueldos en función del daño producido y de la condición social del invasor. La novedad de esta disposición radica no tanto en la agravante de nocturnidad (por lo demás, ya contemplada en el Liber respecto a los casos de hurto) sino, como en los demás supuestos, en la entrega de la mitad de la multa a la Puebla.
27¿Cual es, en suma, el sentido de las alteraciones introducidas en el régimen jurídico del Liber al redactar el fuero de Logroño? Las modificaciones del Liber han venido determinadas por la política repobladora de Alfonso VI que trataba de aumentar los recursos económicos de las nuevas pueblas. El Fuero de Logroño y los de la familia derivada de él, ofrece a sus pobladores exenciones tributarias y personales, privilegios procesales, franquicias económicas, uso de aprovechamientos comunes y, además, una participación de las penas pecuniarias de los reos. La población se organiza, así, en torno al senior domini que, en nombre del rey, percibe la mitad de las penas indicadas y el resto de las penas de los demás delitos comprendidos en la legislación general contenida en el Liber que no se menciona en el Fuero. Por tanto, la aparición de determinados delitos en el Fuero de Logroño y la exclusión de otros, tiene ya una explicación. Por supuesto, no es que se castiguen solo los pocos crímenes allí reflejados acaso por ser los más frecuentes, o que desconozca más figuras delictivas. La selección de esas figuras delictivas no ha sido fruto del capricho o del azar. El rey menciona sólo aquellos crímenes sobre los que renuncia al cobro íntegro de la pena pecuniaria en beneficio de la villa. Dicho en otros términos, la relación de tales delitos no tiene otra finalidad que la de establecer la participación de la villa en las penas pecuniarias. Son, pues, parte de la lista de ventajas económicas de los pobladores. En última instancia no ha sido la política criminal la que ha determinado su inclusión en el texto foral, sino la política repobladora del monarca.
- 11 Ladero quesada, 1997, p. 9.
28En definitiva, al igual que el derecho local o comarcal, «el concejo no es un sistema urbano cerrado en sí mismo, ni a menudo sus dirigentes tienen conciencia ni proyecto de que así sea, sino más bien un subsistema que se inserta en un juego de relaciones entre espacios y poderes mucho más amplio»11. Desde esta óptica, junto al derecho local altomedieval como derecho especial, existió un derecho general o territorial de manera que cada fuero local sería como la punta de un iceberg; lo que aparece en el texto escrito, lo que se ve por encima del agua, sería una mínima parte del derecho aplicable en esa comarca. Habría una parte más amplia, profunda y compleja que no aparece recogida en el texto pero que también fue derecho aplicable. Lamentablemente, como las investigaciones de las últimas décadas no han profundizado en esta línea de trabajo, persiste todavía el vacío historiográfico que impide aportar más luz sobre la adaptación y transformación de la tradición jurídica visigoda en la Alta Media antes de la recepción del ius commune. En todo caso, con estas páginas nos conformamos al menos con haber señalado la decisiva importancia que tuvo el Liber Iudiciorum en la conformación del derecho territorial de los reinos hispánicos.