Bibliographie
Fuentes
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Novísima Recopilación de las leyes de España: dividida en XII libros: en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775 y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones Reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804 mandada formar por Carlos IV, Madrid, 1805-1807, t. V.
Representaciones fiscales y otros documentos importantes de la célebre causa seguida por el Tribunal de la Comisión militar de esta plaza contra los bandidos que asaltaron, robaron y dieron muerte a D. Francisco Arencibia, Regidor del Ayuntamiento de Villa Clara y D. Bruno Hernández y D. Domingo Ordez, La Habana, Imprenta del Gobierno y Capitanía General por S.M., 1843.
Bibliografía
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Notes
Doctoranda en Études ibériques et ibéro-américaines en la Université Bordeaux Montaigne en cotutela con el programa de doctorado «Europa y el mundo atlántico: poder, cultura y sociedad» de la Universidad del País Vasco. El proyecto de tesis benefició de una ayuda del Estado francés gestionada por la Agence nationale de la Recherche a título del programa Investissements d’avenir Initiative d’excellence IdEx Bordeaux, con referencia ANR-10-IDEX-03-02.
Llaverías, 1929, pp. 64-65.
Archivo Nacional de Cuba (La Habana) [ANC], Miscelánea de Libros, 101, «Libro registro de Causas de la Comisión Militar, 1 de julio a 29 de diciembre de 1868».
Véase Archivo Histórico Nacional (Madrid) [AHN], Ultramar, leg. 4379 y leg. 4404. Por ejemplo, en el exp. 31 del leg. 4379, correspondiente a una causa por infidencia, se dice expresamente que los acusados «tenían convivencia con los insurrectos o bandidos de esta Isla»; y en el exp. 16 del leg. 4404 se llama a Carlos García, líder del levantamiento del año 1869 en Guanímar, «bandido».
ANC, Gobierno General, leg. 584, exp. 28863, «Expediente promovido por R.O. de 17 de octubre de 1879 comunicada por el Ministerio de Ultramar por la cual se hace extensiva a la Isla de Cuba la ley de 8 de enero de 1877 sobre represión del bandolerismo y secuestro, 1889». En el contexto de la guerra (1869-1878), se mantuvieron funcionando consejos militares ordinarios para juzgar a paisanos por delitos de infidencia. Véase: Archivo General Militar de Madrid (AGMM), Gobiernos Militares de La Habana, Matanzas y P. del Río, C. 3226, exp. 2, 3 y 4.
Por solo citar los textos más conocidos: Pérez, 1989; Schwartz, 1989; Paz Sánchez, Fernández-Fernández, López-Novegil, 1993; y Balboa Navarro, 2013.
«D. Carlos III por Real decreto de 2 de abril, inserto en céd. del Cons. de 5 de mayo de 1783, y Real instrucción de 19 de junio de 784, cap. 8, Pena de los bandidos, contrabandistas o salteadores que hiciesen resistencia a la tropa destinada a perseguirlos», Novísima Recopilación, 1805-1807, p. 337.
«D. Carlos IV, por órdenes de 30 de marzo de 1801 y 10 de abril de 1802, insertas en circular del Consejo de 18 del mismo abril. Los salteadores de caminos y sus cómplices aprehendidos por la Tropa en las poblaciones, queden sujetos al Juicio militar», ibid., p. 378.
En los debates legislativos a propósito de la ley de 1821, argumentaba el diputado Gareli en la sesión del 15 de abril: «… es decir, que a esta clase de reos los considera la comisión como verdaderamente bandidos; bien que en cierto modo se agravia a estos con semejante comparación, pues que sus delitos son mucho menores que los de aquellos que son objeto de nuestra ley, respecto a que los primeros atacan la seguridad individual en el distrito o comarca donde ejercen sus correrías, al paso que los segundos hacen guerra abierta al todo de la Nación.» Véase Cruz Villalón, 1980, pp. 324-325, nota 79.
Para una explicación detallada de este instrumental extraordinario antiguorregimental, véase Lacché, 1988.
BOE, Gaceta Extraordinaria de Madrid, p. 520.
Un análisis del constructo historiográfico sobre las supuestas diferencias jurídicas metrópoli-colonias puede encontrarse en Solla, 2015, que insiste en la problemática de observar el xix metropolitano como legalista-liberal y por ende opuesto al inmovilista orden jurídico colonial. Propone en cambio, de manera acertada, mirar las proximidades, paralelismos y entrecruzamientos entre ambas realidades jurídicas como parte de un mismo proceso de construcción estatalista a través del Atlántico.
Los Capitanes Generales de Cuba eran, por título, Gobernadores Políticos y Militares del territorio insular, Presidentes del Ayuntamiento de La Habana y Gobernadores de la ciudad, Presidentes de las Audiencias —tanto de la Territorial de Puerto Príncipe (1802-1858) como de la Pretorial de La Habana (1838-1898). A partir de 1853, Superintendentes delegados de Hacienda y, a partir de 1861, Presidentes del Consejo de Administración de la isla. Los resortes conceptuales de ese proceso de «concentración de poderes» se basaron en la «unidad de mando» como contenido específico de las omnímodas. Véase Fradera, 2005, pp. 221-263.
Sobre la constitución militar de los territorios coloniales americanos en épocas de reformas ilustradas y su largo alcance véase notoriamente: Garriga, 2009.
Una mayor información sobre las características institucionales y procedimentales de este tribunal excepcional puede consultarse en Castellanos Rubio, 2018.
Una síntesis del debate sobre el concepto en Mantecón, 2010. No creemos que en este corto espacio sea pertinente un análisis sobre si las formas de disciplinamiento social son verticales u horizontales, y sobre si son partícipes de consensos o por el contrario producto de imposiciones desde el poder. En cualquier caso, merece una reflexión a la luz de la historia crítica del derecho (HICOES) a propósito del carácter corporativo y jurisdiccionalista del poder hasta bien avanzado el siglo xix español y ultramarino.
ANC, Comisión Militar, leg. 131, exp. 2, «Relación de causas que se han sustanciado en este tribunal desde el 1 de junio de 1830 a igual fecha de 1834, con expresión de nombres de los acusados, delitos por los que lo han sido y término del proceso».
Al contrario de lo que pudiera pensarse, en las causas por bandolerismo contabilizadas, de los 314 individuos procesados 281 eran blancos (89,5 %). En una sociedad étnicamente heterogénea como la cubana, donde el delito, su calificación y la pena suelen analizarse vinculados a la condición racial del reo, este aspecto no resulta de peso en los procesos contra bandidos del período.
«D. Felipe IV en Madrid por pragmática de 15 de junio y 16 de julio de 1663, Modo de proceder contra los bandidos y salteadores que anden en quadrillas por caminos o despoblados». Novísima Recopilación, 1805-1807, pp. 370-371.
Ibid.
Sobre la movilidad social y sus implicaciones simbólicas en una sociedad de «estados» como la occidental moderna, véase Hespanha, 2007.
Reunidas las existentes hasta 1802 en el título 17 del libro XII de la Novísima Recopilación de 1807.
Lacché, 1988, p. 365.
Théry, 2009, p. 205.
Tomo los ejemplos de Representaciones fiscales y otros documentos…, 1843. Esta causa, publicada en la imprenta de la propia Capitanía General, constituye en cierto modo un caso extremo pero que permite ver, en tanto los rasgos aquí se encuentran acentuados, elementos comúnmente menos visibles. Sin embargo, no tiene nada de verdaderamente excepcional en cuanto a la actuación del tribunal.
La honestidad, en el código moral de sociedades de Antiguo Régimen, aparece ligada a la honra, y ésta a la jerarquía natural de las cosas y de las relaciones que éstas deben suscitar. La honra, según santo Tomás, es la reacción adecuada a la excelencia de alguien y, así, la prestación de la honra debida es la actitud hacia quien mantiene una postura honesta. Opuesto a la honestidad se representa lo falso, lo artificial, lo desordenado o deforme. Véase Hespanha, 2007.
La utilización de la «convicción moral» fue un elemento discutido en el siglo xix entre las autoridades madrileñas y cubanas, un debate inserto en el encuentro entre la cultura tradicional del «íntimo convencimiento» del juez y la fundamentación de la sentencia como rasgo de un orden jurídico legal. Véase, por ejemplo: ANC, Gobierno Superior Civil, leg. 1332, exp. 52126, «Cómo ha de usarse de la convicción moral en los casos de vagos, 1856». Sobre la transición decimonónica entre una y otra lógicas en cuanto a la probanza del delito, véase Vallejo, 2006.
Representaciones fiscales y otros documentos…, 1843, p. 36.
Ibid., p. 116.
Ibid., p. 74.
Ibid., p. 106.
Ibid., p. 72. Cuando se habla de «la máscara de formalidad» se hace referencia a las declaraciones de varios testigos de que tenían al reo «en buen concepto» o que declararon que poseía «buena conducta»; en términos generales, testigos que «abonan su conducta». Ibid., p. 70, §2.
Lacché, 1988, pp. 367-368.
Ejemplos de estos procesos en ANC, Comisión Militar, leg. 131, exp. 2, «Relación de causas que se han sustanciado en este tribunal desde el 1 de junio de 1830 a igual fecha de 1834, con expresión de nombres de los acusados, delitos por los que lo han sido y término del proceso».
Tomo la cita textual de Representaciones fiscales y otros documentos…, 1843, p. 115, aunque esta fórmula se encuentra repetida con ligeras variantes en mucha documentación de archivo procedente de la Comisión militar.
ANC, Comisión Militar, leg. 131, exp. 2.
En el gráfico 3 puede observarse que un 30 % de las condenas concluyen con reos «en libertad». Ello se debe a que un gran número de procesados se acogieron al Real Indulto de 12 de febrero de 1833. Este dato altera las estadísticas, por lo que no podemos considerar esta muestra como conclusiva, aunque para el análisis territorial que aquí interesa es ejemplificativa.
La Audiencia de La Habana, que se encargó luego de 1856 de los procesos por bandolerismo, se quejaba de que «de las 1905 causas terminadas por el Acuerdo en el último semestre [1858], 1066 fueron sobreseídas» en gran parte por falta de testigos o datos incriminatorios, dado el temor que causaban los procesados entre la población. Propuso entonces como medidas para prevenir el bandolerismo el condenar a más de cinco años de presidio ultramarino a los reos para evitar las fugas y las venganzas en los testigos «fundándose para ello en que la Comisión militar tenía esta facultad». En fin, la expulsión territorial de los reos como medida más eficaz. AHN, Sección Ultramar, leg. 1713, exp. 32, «Sobre las medidas adoptadas para la persecución y exterminio de los malhechores, 1858-1863».
El nexo entre infidelidad y lesa majestad nace de la ideología germano-feudal de la fidelidad, no proveniente de tradición romana: «Es sobre el “sacramentum fidelitatis” que descansa toda la soberanía del monarca, lo que otorga a la obediencia su razón de ser y su sanción. El que se rebela, complota contra la vida del rey o contra sus intereses, o profiere insultos hacia él, falta a su obligación jurada. La lesa majestad no es más entonces que la infidelidad porque la fidelidad constituye la base de la soberanía». En Lemosse, Maxime (1946), «La lèse-majesté dans la monarchie franque», Revue du Moyen Age Latin, 2, citado por Sbricolli, 1973, p. 138. Para comprender el pasaje de la obedientia como rasgo general de funcionamiento ideológico de la sociedad medieval al momento en que adquiere función estructural dentro de la concepción de crimen político, véase el propio Sbricolli, en ibid., pp. 141-148.
Representaciones fiscales y otros documentos…, 1843, p. 117.
AHN, Sección Ultramar, leg. 1713, exp. 32, «Sobre las medidas adoptadas para la persecución y exterminio de los malhechores, 1858-1863».
Archivo General de Indias (Sevilla), CUBA, leg. 2085, «Informes del Presidente de la Comisión Militar al Capitán General sobre los procesos seguidos en la Comisión Militar y entrega de sumarias para la aprobación de las sentencias, 1825-1832».
Consulta del auditor de guerra al capitán general, agosto 4 de 1838, a propósito de la propuesta de revisión de las sentencias dictadas en Comisión militar por parte de la Audiencia Territorial de la isla: «… el sigilo, que debe ser tan sagrado en toda causa criminal en estado sumario, y doblemente en las de estado, se comprometería a la suerte de los encuentros y a la confianza de los varios ministros que habían de intervenir en decidirlos…». ANC, Comisión Militar, leg. 22, exp. 6, «Competencias con el tribunal de la Comisión militar, 1838». El resaltado es mío.
La prolongación del estudio para las décadas 1840-1850 está en curso, como parte del trabajo de tesis de la autora. Sin embargo, la identificación del fenómeno a la altura de 1868 permite establecer una continuidad.
ANC, Gobierno Superior Civil, leg. 1064, exp. 37930, «Expediente promovido por la propuesta hecha al Gobierno de S.M. para que sean juzgados por Consejos de Guerra los Bandoleros aprehendidos en esta isla, 1863».
Llaverías, 1929, p. 70. También: Archivo Histórico Militar (Segovia) [AHM], C. 4445, exp. 35258, «Criminal contra varios individuos por reyertas en la Plaza de armas y ocupación de una navaja prohibida, Matanzas, 1870».
«Infidencia» era, según la comunicación del capitán general: «traición o lesa nación, rebelión, insurrección, conspiración, sedición, receptación de rebeldes y criminales, inteligencia con los enemigos, coalición de jornaleros o trabajadores y ligas; expresiones, gritos o voces subversivas o sediciosas; propagación de noticias alarmantes; manifestaciones, alegorías y todo lo demás que con fines políticos tienda a perturbar la tranquilidad y el orden público, o que de algún modo ataque la integridad nacional.» Llaverías, 1929, p. 71.
Ibid.
AGMM, C. 3226, exp. 2, «Circular de la Capitanía General sobre que los Asesores letrados no concurran a Consejos de Guerra de Militares, 11 de agosto de 1871».
A través de una disposición conocida en Cuba como Ley de represión del Bandolerismo y secuestro de 8 de enero de 1877. Véase AGMM, C. 3226, exp. 3, «Consejos de Guerra permanentes, 1882-1884».
Balboa Navarro, 1998, p. 121.
ANC, Gobierno General, leg. 378, exp. 18201, «Cartas sobre confidencias al gobierno respecto al Bandolerismo, 1891». Así inicia el expediente: «Tengo el gusto de comenzar desde hoy a darle por escrito, las noticias que adquiera de los confidentes del campo y de Cayo Hueso, sobre movimientos de bandoleros y separatistas.»
La importancia conferida a las libertades de prensa y opinión otorgó una consideración especial a la cuestión del «delito político». Véase Sbricolli, 1973, p. 175 sqq.
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