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2025

Herederas en la legislación castellana entre mediados del siglo XVIII y principios del XIX

Capítulo de Tesis de Doctorado en Historia “Herederas. Prácticas hereditarias de pequeños y medianos propietarios de Luján desde una perspectiva de género (mediados del siglo XVIII-principios del XIX) defendida en la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN), Tandil, el 3 de octubre de 2023.
Directora: Valeria Ciliberto
Codirectora: Yolanda de Paz Trueba.
Composición del Jurado:
• Dra. Lucia Lionetti (jurado local)
• Dra. Marcela Aguirrezabala
• Dra. Jaqueline Vasallo
Heiresses in Castilian legislation between the mid-18th and early 19th centuries
Les héritières dans la législation castillane entre le milieu du XVIIIe siècle et le début du XIXe siècle
Romina Soledad Coronello

Résumés

Dans cet article, nous présentons un extrait de notre thèse doctorale sur les pratiques de transmission patrimoniale des petits et moyens propriétaires de la campagne de Buenos Aires de la fin du XVIIIe siècle et du début du XIXe siècle. Nous explorons la législation castillane sur l'héritage d'un point de vue du genre, lequel encadre l'une des hypothèses centrales de notre travail. Nous soutenons que, dans la législation en vigueur pour la période et l'espace étudiés, les dispositions héritières n'imposent pas de restrictions à la capacité des femmes de transmettre ou de recevoir un héritage, maintenant ainsi une situation d'égalité relative par rapport aux hommes. Cet interstice juridique sera notre cadre pour analyser les rôles économiques, sociaux et juridiques attribués et assumés par les femmes pendant la période coloniale et les premières années des indépendances.

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Texte intégral

Introducción

1En este artículo, presentamos un fragmento del tercer capítulo de nuestra tesis sobre las prácticas hereditarias de pequeños y medianos propietarios en el Luján de fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX desde una perspectiva de género, en la que nos proponemos abordar el rol social, económico y jurídico asignado y asumido por las mujeres. Estas indagaciones aportan a nuestro conocimiento sobre las prácticas efectivas de adaptación de la legislación castellana a circunstancias propias del espacio y periodo propuestos contribuyendo, asimismo, al análisis de los procesos de reproducción social de un sector que demostró su continuidad en un contexto de grandes transformaciones. Abonando a dicho objetivo, a continuación, focalizamos en el análisis de la legislación castellana desde una perspectiva de género. Consideramos que, específicamente la normativa que regulaba la herencia en este sistema, brindó a las mujeres, un margen de acción mayor al que detentaban en otros aspectos de su vida de acuerdo a este mismo corpus legal. De esta manera, planteamos a las dinámicas hereditarias como un punto de partida desde donde explorar la capacidad jurídica de las mujeres.

Sujetas al sistema castellano: Mujeres casadas, viudas y solteras

  • 1 Ots Capdequí, José María, El derecho de sucesión en la legislación de Indias, Estudios de historia (...)
  • 2 Arrom, Silvia, Las mujeres de la ciudad de México. 1790-1857, México, Siglo Veintiuno Editores, 198 (...)

2Durante el periodo colonial y hasta las sanciones de los códigos civiles que tuvieron lugar entre el último cuarto del siglo XIX y las primeras décadas del XX, el ordenamiento jurídico en Hispanoamérica estuvo regido principalmente por el derecho castellano condensado en la Nueva y Novísima Recopilación1 un sistema que, visto desde una perspectiva de género, se caracterizó por combinar instrumentos de protección y restricción al accionar de las mujeres. La existencia de estos elementos, permite diferenciar su status legal del de otros sectores entre los que se han establecido ciertos paralelismos por la inferioridad jurídica que detentaban. Sin embargo, mientras esclavos y menores eran considerados incapaces de manejar sus propios asuntos, el obrar de las mujeres no estaba considerado de esta manera homogéneamente, sino que su capacidad legal, lejos de ser estática, variaba según las acciones implicadas o su posición dentro de la familia2. En este marco, el concepto capacidad jurídica relativa, es el más adecuado para describir el status legal de las mujeres, que daba cuenta de su variación de acuerdo a la posición ocupada por las mujeres en relación a la estructura familiar, institución que, como unidad esencial en la preservación del sistema, las convierte en sujetas centrales y con roles definidos en torno a los que las dinámicas hereditarias deben entenderse.

  • 3 Tercera Partida, Título II, Ley V.
  • 4 Leret de Matheus, María Gabriela, La discriminación social y legal de la mujer, [s.e.], 1975.
  • 5 Sexta Partida, Título XVI, Ley II y IX.
  • 6 Colin, A y Capitant, Curso elemental del derecho civil,1952; Ots Capdequí, José María, La condición (...)
  • 7 Ley de Toro LVII.
  • 8 Arrom, op. cit.
  • 9 Bernal Beatriz "Situación jurídica de la mujer en las Indias Occidentales", en Condición Jurídica d (...)

3La racionalización de la subordinación de las mujeres, estaba implícita en el lenguaje que se empleaba para describir las relaciones entre los sexos, por ejemplo, en las Siete Partidas que establecían el principio de que los maridos deben gobernar a las mujeres3. Comentarios posteriores también presentaban al paterfamilias como gobernante de la casa con todos sus miembros, incluyendo a esclavos y servidores, como sus súbditos. En este contexto, el paterfamilias imponía la virtud sexual a su esposa e hijas controlando sus actividades. Bajo esta lógica, las mujeres casadas eran las que se encontraban mayormente restringidas en su accionar. Según lo establecido por María Gabriela Leret de Matheus4, “la incompetencia de las mujeres casadas se estableció en las Leyes de Toro5 que estipularon exactamente su capacidad de obrar. Ellas debían obediencia al marido y, de esta forma, renunciaban a la soberanía sobre la mayoría de sus acciones legales, su propiedad y sus ganancias e, incluso, sus actividades domésticas que quedaban bajo tutela, y representación legal del esposo. Los académicos jurídicos6 afirmaban también que la incapacidad de la mujer casada descansaba sobre dos tendencias muy diferentes: una restrictiva y otra protectora que la complementaba. Por lo tanto, “sobre el viejo tronco de la potestad marital que forma su base, se colocó una nueva idea que es la protección de las mujeres”7. En el mismo sentido, Arrom8 y Bernal de Bugeda9 coinciden en que la legislación castellana sometía a las esposas pero reconocía su capacidad mental, lo que las apartaba del status del menor.

  • 10 Ley de Toro LIV.
  • 11 Lavrin Asunción, “La mujer en la sociedad colonial hispanoamericana” en Bethell, Leslie (ed.), Hist (...)

4La potestad marital encontró un límite en las disposiciones sobre herencia ya que aunque las mujeres no podían repudiar herencia sin licencia del marido10, ellas no necesitaban autorización ni tutela masculina para aceptar una herencia sin gravámenes, tampoco para dar testimonio en un tribunal ni para hacer su propio testamento o conducir la transmisión de su propiedad. En efecto, y en términos de Lavrin, “la personalidad económica y legal de las mujeres no era absorbida completamente dentro del matrimonio11.

  • 12 Deere, Carmen y León Magdalena, Género, propiedad y empoderamiento: tierra, Estado y Mercado en Amé (...)
  • 13 Stern, Steve, La historia secreta del género. Mujeres, hombres y poder en México en las postrimería (...)

5El régimen marital se construyó en torno a la noción de una sociedad conyugal compuesta por tres tipos de propiedades: en primer lugar, las que pertenecían al marido; en segundo, las que pertenecían a la esposa; y, por último, en tercer lugar, el patrimonio común de la pareja, que pertenecía por partes iguales al esposo y la esposa. Este último incluía cualquier propiedad adquirida durante el matrimonio con el salario o los ingresos de cualquiera de los cónyuges, rentas devengadas de propiedad raíz y las rentas, ingresos o utilidades generadas por sus fondos separados. Se excluían específicamente del patrimonio común las propiedades que cualquiera de los cónyuges tuviera al momento del matrimonio o hubiera adquirido mediante herencia o donación durante la vigencia de éste. Este patrimonio común era administrado por el esposo, quien podía disponer de él (incluidos los ingresos de su esposa) sin el consentimiento de ella.12 El caudal patrimonial de las mujeres casadas para transmitir incluía los denominados “bienes parafernales”, luego aquellos aportados al momento de la unión, es decir dote y arras, y finalmente los gananciales (es decir, la mitad de aquellos adquiridos durante el matrimonio y que detallamos dentro del patrimonio común). Para la presente investigación sostenemos que estos bienes deben ser considerados en su conjunto dado que representan mecanismos de protección a la propiedad de las mujeres casadas, al tiempo que tenían el objetivo de aportar seguridad a la muerte de su esposo, caso en el que los recupera totalmente. La situación de las mujeres casadas se extendía hasta la muerte de sus esposos ya que al alcanzar la viudez, su situación jurídica se modificaba considerablemente; liberadas de la potestad marital, se ha considerado a las viudas como relativamente independientes, ya que recuperaban la administración y disfrute de su dote y arras además de sus bienes parafernales – administrados por el marido durante el matrimonio – y accedían a su parte dentro de los bienes gananciales siempre y cuando no mediara acusación de adulterio. También podían tutelar la propiedad y persona de sus hijos y, según el Decreto de 1803 agregado a la Real Pragmática, las viudas podían ejercer la patria potestad sobre los hijos en caso que el marido testante no hubiese nominado a otra persona como tutor y albacea. Es decir, eran tácitamente albaceas y tutoras hasta que sus hijos se casaran o cumplieran 25 años. Esta situación ha llevado a plantear muchas veces una dicotómica oposición entre mujeres tuteladas y libres. Sin embargo, de igual manera seguían sujetas al control masculino a través del derecho. En términos de Stern, aquellas viudas y solteras establecidas que “han escapado a las fases de la vigilancia patriarcal destacan como sospechosas, inclinadas a la traición moral y al pecado sexual a menos que fuesen vigiladas”13. Esto se expresa frecuentemente en las Partidas, que hacen especial hincapié en distinguir a las viudas que viven honestamente de aquellas que no, por ejemplo, aquellas que no guardaban castidad por el lapso de tiempo estipulado por este ordenamiento. A este periodo se lo denominaba tempus lugendi, el tiempo de llorar o tiempo de luto, por virtud del cual quedaba incapacitada para contraer nuevo matrimonio, así como de mantener relaciones sexuales durante un cierto período de tiempo (nueve meses o diez y, finalmente un año, quizás para facilitar el cómputo) a contar desde la muerte del último marido. Esta limitación era la solución jurídica al problema de la presunción jurídica que consideraba que el marido de una mujer es el padre de los hijos de ésta (presunción que se prolonga después del fallecimiento de aquél para proporcionar cobertura de legitimidad a los hijos póstumos. Los motivos alegados en el código Alfonsino para esta disposición son dos. El primero es asegurarse que “el hijo que nace de ella es del primero marido”, ya que, y este es el segundo motivo, “no puedan sospechar contra ella pues qué casa tan pronto, que fue en culpa de la muerte de aquel con quien estuvo antes casada”54.

  • 14 Jesús Ángel Solórzano Telechea, “Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los delitos de lujuri (...)
  • 15 Nov. Rec., Libro X, Titulo IV, Ley. V.

6En ambos casos, podemos observar la preocupación por las repercusiones patrimoniales que estas conductas podrían conllevar, sobre todo en términos de transmisión, ya sea en la búsqueda de que existe seguridad sobre la paternidad de los hijos que ella tenga como en la pérdida de su tutoría, para que no entregue los bienes de sus hijos a su nuevo marido. La sospecha se hace evidente cuando en el título seis de la partida sexta, se enumeran las recomendaciones a los familiares para prevenirlos de aquellas mujeres que declararon quedar encinta luego de la muerte de sus maridos. Si incurría en alguna de estas conductas que le estaban prohibidas, se consideraba que había cometido adulterio y por ello podía ser infamada14. Asimismo, la Novísima Recopilación, añadió que aquella mujer que quedase viuda y mantenga una vida lujuriosa, perderá sus bienes gananciales15.

  • 16 Hunefeldt, Christine, “Penas y penitas de las viudas limeñas en el siglo XIX”, León Magdalena, Rodr (...)
  • 17 Sexta Partida, Título XVI, Ley IV.
  • 18 Sexta Partida, Título XVI, Ley IX; Ley XIX.
  • 19 Sexta Partida, Título XIII, Ley VII.
  • 20 Segalen, Martine, Antropología histórica de la familia, Barcelona, Taurus, 1992.

7Como ya mencionamos previamente, las mujeres viudas obtenían la patria potestad de sus hijos en caso que el marido testante no hubiese nominado a otra persona como tutor y albacea16. Sin embargo, si transcurrido el tiempo considerado prudente por la legislación, y manteniendo una vida recatada la viuda volvía a contraer matrimonio, la posibilidad de ejercer la tutoría sobre sus hijos se perdía17. Las mujeres viudas también perdían la tutoría de sus hijos si mantenían relaciones extramatrimoniales18. Por el contrario, aquellas mujeres viudas que mantenían el recato podían acceder a distintos instrumentos de protección reservados a ellas, por ejemplo, una viuda considerada pobre podía pedir la cuarta marital, es decir, la cuarta parte de las posesiones personales existentes antes del matrimonio del marido difunto, mientras que, si el marido moría intestado y no había otros herederos, el total de sus posesiones pasaba a manos de la viuda19. Con respecto a las viudas de altos funcionarios de la monarquía y rangos militares, se asignaba el montepío o una pensión mensual, reconocimiento sus necesidades económicas que indica las dificultades que debían enfrentar para sobrevivir. Finalmente, y a pesar del estado jurídico excepcional, muchas viudas decidieron volver a casarse20.

  • 21 Nov. Rec. Libro X, Título I, Ley XVII; Partida Primera, Título I, Ley XXI.
  • 22 Nov. Rec. Libro X, Título II, Ley II; Título IX, Ley XVIII.
  • 23 Nov. Rec. Libro X, Título I, Ley XVII; Título II, Ley VII, Título V, Ley III.
  • 24 Socolow, Susan, “Parejas bien constituidas: la elección matrimonial en la Argentina colonial, 1778 (...)

8Finalmente, la situación jurídica de aquellas que aún no habían contraído matrimonio era diferente al de las casadas y viudas, pero no tan distinta a sus pares masculinos en términos legales. Hasta no llegar a la edad adulta, 25 años, varones y mujeres compartían un status legal similar, con excepción de varias circunstancias en que la ley suponía incluso que las mujeres maduraban antes. Los menores de ambos sexos estaban bajo la tutela del padre o un tutor y necesitaban permisos para celebrar contratos o litigar en un tribunal.21 Los menores podían casarse, salvo impedimentos derivados de la consanguinidad o afinidad, desde los 12 años en el caso de las mujeres y desde los 14 en el caso de los varones22. La misma diferencia etaria la encontramos para la capacidad de testar. Por último, las mujeres debían llegar a los 18 años para administrar propiedades mientras que los varones podían hacerlo recién a los 20. Sobre el límite etario de la tutela, existe la discusión sobre si al llegar a la mayoría de edad la tutela paterna finaliza. Algunos autores sostienen que tanto hombres como mujeres eran independientes en la edad adulta, mientras que para otros las mujeres adultas estaban sometidas a la tutoría perpetua de familiares masculinos. Sin embargo, a menos que estuviera emancipado de una manera específica, el hijo o hija en estado de soltería no era independiente mientras su padre viviese, continuando sometidos a la patria potestad y, por lo tanto, requiriendo permiso del padre para cualquier acción legal. Estos podían ser emancipados si el padre los maltrataba o si cometía incesto o era desterrado. Asimismo, el matrimonio emancipaba a los hijos de la patria potestad, emancipación que se mantenía a la finalización del mismo. Esto significaba que aquellos hijos que se casaban conservaban su emancipación, aunque enviudaran antes de haber alcanzado la mayoría de edad. Aunque cabe aclarar que esta emancipación no daba a los menores todos los derechos de los adultos23. Al estar sometidas a la tutoría paterna hasta el matrimonio, la mayor parte de estudios que refieren a la situación de estas mujeres enfocan su atención al momento de contraer nupcias o formar pareja24. Estos abordajes no sólo detallan, como se manifestó, la autoridad paterna en dichos momentos sino también las elecciones, deseos, expectativas y posibilidades de quienes pretendían o no formar pareja.

  • 25 Segura Graiño, Cristina, “Las mujeres en la organización familiar” en De la Iglesia Duarte, José Ig (...)

9Cuando las mujeres mantenían su soltería, pasaban a ser consideradas peligrosas “para el equilibrio social y, además, vulnerable y en estado de indefensión”25. De esta forma, continuaban siendo objeto de vigilancia. De esta forma, afirmamos que las capacidades legales de las mujeres en la legislación castellana no se veían definidas sólo por pertenecer al género femenino, sino que existía una especie de suborden que distinguía sus márgenes de acción según su posición dentro de la estructura familiar. Además debemos señalar que en los tres estados que hemos distinguido identificamos una constante: existía una preocupación transversal por el comportamiento sexual de las mujeres y la necesidad de enmarcarlo dentro del matrimonio. Si se transgredía este precepto, estas mujeres, y muchas veces su familia, dejaban de ser consideradas mujeres respetables para pasar a formar parte de otro grupo, aquellas infamadas o incluso viles.

El comportamiento sexual de las mujeres como frontera jurídica

  • 26 Partida Séptima, Título VIII, Ley VIII; Partida Séptima, Titulo XVII, Ley, XVI; Nov. Rec. Libro XII (...)
  • 27 Vasallo, Jaqueline, “Delincuentes y pecadoras en la Córdoba tardocolonial” en Anuario de Estudios A (...)

10De la argumentación previa se desprende la existencia de una categorización mayor o global, que distingue a las mujeres entre respetables y viles y que atraviesa (o amenaza) a solteras, casadas y viudas. De aquí se desprenden algunas preguntas respecto de quienes definían estas condiciones y en base a qué criterios. En el primer caso, el sujeto es tácito, pero podemos decir que lo definían la Iglesia y la autoridad real a partir del derecho seglar. En el segundo, por lo expuesto se infiere que las mujeres respetables eran las decentes, vírgenes, esposas, monjas y viudas honestas mientras que las viles eran las que no formaban parte de una estructura familiar o atentaban contra ella. Las primeras podían hacer uso de los elementos de protección que disponía la ley mientras que no era así para las segundas, quienes además eran penadas por su comportamiento. En este contexto, la existencia de una combinación de elementos de restricción y protección a las mujeres en la legislación castellana era uno de los instrumentos que las diferenciaban de los hombres legitimando la desigualdad entre ambos a la vez que las sujetaban al matrimonio y al recato. De esta forma, se legitimaba el control de las mujeres ‘decentes’ a partir de la definición de los comportamientos de las ‘viles’ como peligrosos e, incluso, delictivos. Estas conductas eran sobre todo prácticas sexuales, que se castigaban porque no estaban enmarcadas dentro de la función reproductiva restringida a los límites del matrimonio que les daba sentido y que además lo ponían en peligro. Adulterio, amancebamiento, seducción, aborto e infanticidio26 estaban entre los delitos más graves que podían cometer las mujeres, demostrando que el orden patriarcal legisló buscando controlar el cuerpo femenino regulando y disciplinando a hombres y mujeres de forma diferenciada y desigual. De esta forma, “el derecho ha participado históricamente en la configuración de estereotipos y es a partir de esto que las reglas jurídicas reconocen o niegan derechos a las mujeres”27.

11Si bien en la tesis revisamos varios de estos delitos y sus implicancias para la condición jurídica de las mujeres en este orden legislativo, por cuestiones de extensión focalizaremos en el adulterio como caso paradigmático para explicar dicho argumento.

El Adulterio

12A la vista del derecho de la época, el adulterio era fundamentalmente un crimen grave que compartía jerarquía con otros delitos tales como muerte a traición y los homicidios, pero, a diferencia de estos, sólo se constituía como tal si era cometido por alguna mujer. Dicen las Partidas:

  • 28 Séptima Partida, Título XVII, Ley I.

Adulterio es yerro que hombre hace a sabiendas, yaciendo con mujer casada o desposada con otro: Y tomó este nombre de dos palabras del latin alterius et thorus, que quieren tanto decir, como hombre que va o fue al lecho de otro; por cuanto la mujer es contada por lecho del marido con quien es unida y no el de ella28.

  • 29 Séptima Partida, Título XVII, Ley VII.
  • 30 Séptima Partida, Titulo XVII, Ley II.
  • 31 Séptima Partida, Título XVII, Ley XV.
  • 32 Ley de Toro LXXXII.
  • 33 Ley de Toro LXXXI.
  • 34 Nueva Rec., Libro VIII, Título, XX, Ley I y su equivalente en la Novísima Rec. Libro VI, Título XXV (...)
  • 35 Collantes de Terán de la Hera, María José, “Algunas consideraciones sobre el delito de adulterio: u (...)
  • 36 Vasallo, Op. Cit. Pág.100.

13Asimismo, para que se configure el delito era necesario ser denunciada dentro de los cinco años de sucedido el hecho29 preferentemente por el cónyuge, pero en caso de que este no lo haga también podían hacerlo otros hombres de su familia como su padre, tíos o hermanos (quienes eran los afectados en su honor), pero no “los otros del pueblo”30. Entre las penas establecidas por la normativa frente a tal delito, estas fueron variando a lo largo del tiempo. Mientras que las Partidas castigaban a las mujeres con azotes públicos y reclusión en un monasterio, además de establecer la pérdida de su dote, arras y una parte de la propiedad común (mientras que a su cómplice podía aplicársele la pena de muerte)31, el Ordenamiento de Alcalá (1348) estableció que “por excusar este hierro, si el esposo los hallare en uno, que los pueda matar a ambos, pero que no pueda matar al uno y dejar al otro”. Solo en este caso, los hijos tenían derecho a heredar los bienes de los padres finados con tan infausta muerte. Posteriormente, las Leyes de Toro de 1505 obligaron a presentar acusación contra los dos participantes en los actos adulterinos. En este caso, mientras que a la mujer adúltera se le podía aplicar la pena capital, para los varones bígamos la pena más dura, en caso que se considerara, era el destierro o las galeras. Además, dispusieron que si el marido mataba a la mujer adúltera por propia autoridad no heredase la dote32. Las leyes de Toro estipularon también que el adulterio de la comprometida recibiera el mismo castigo que el de la casada33. Finalmente, la Nueva Recopilación de Castilla, estableció que los adúlteros debían ser puestos en manos del marido, para que el haga con ellos lo que quisiera, incluso matar a ambos, pero no a uno sólo, y quedándose además con sus bienes, salvo que tuviesen hijos legítimos, pues en este caso serán éstos quienes tengan derecho a los mismos34. Sin embargo, sabemos por los archivos judiciales que los jueces de fines de la Edad Moderna castigaban el adulterio estableciendo penas más acordes con cada época, que se manifiesta primero en la práctica judicial y luego se iría trasladando a los códigos penales del siglo XIX35. Este límite al castigo penal de las mujeres se centraba en su capacidad reproductora, cuya consecuencia era, para los textos legales de la época, un cuerpo naturalmente más débil y por lo tanto objeto de cuidado: “la debilidad de su cuerpo que naturalmente no resistiría el castigo, amén de ser reproductor de vida”36. Se protegían así los cuerpos reproductores de las mujeres casadas, pero recluyéndolas a un espacio de control de su sexualidad, monasterio o encierro, o recurriendo al castigo patrimonial con el objetivo de eludir las posibles consecuencias materiales de este comportamiento para la estructura familiar afectada.

  • 37 Séptima Partida, Título XVII, Ley I.

14A diferencia del adulterio femenino, cuando el hombre lo cometía, éste sólo era punible por cuatro causas: si lo cometía con una mujer casada, con la nodriza de sus hijos o con una servidora doméstica y/o si era de público conocimiento. Respecto de esta divergencia en la consideración del adulterio de hombres y mujeres, Las Partidas argumentaron las razones en las que se basaban estas distancias, justificando esta prohibición y castigo diferenciada por género y presentando el objeto central de preocupación de este orden: Ella no sufre daño ni deshonra por el adulterio de su marido. Este, por el contrario, por el adulterio de su mujer, ve afectado su honor y puede sufrir un gran daño si quedaba embarazada, pues un extraño vendría a suceder en sus bienes, afectando con ello, además, a los intereses de los hijos legítimos37.

15En conclusión, el adulterio femenino se consideraba más grave que el masculino porque comprometía el honor y el patrimonio de la familia legítima. Por estos motivos y en base a este esquema, es que quienes podían denunciar eran los hombres de su familia, preferentemente el cónyuge. Una vez más encontramos la afectación del honor masculino como agravante del delito. Asimismo, las diferencias biológicas entre varones y mujeres implicaban patrones divergentes en cuanto a la sexualidad y la procreación. Por un lado, los hombres no sufrían alteraciones físicas de acuerdo a su comportamiento sexual, y por ello este no comprometía su honor. Por otro, tampoco podían tener certeza de que habían procreado a un hijo en particular, por lo que debían restringir la sexualidad femenina para autenticar la paternidad de la forma más acertada posible. Este doble estándar biológico fue la base de los códigos culturales patriarcales y por eso era de gran preocupación que la mujer quedara embarazada como producto de una relación adúltera. De hecho, se afirma que el honor del hombre queda dañado si la mujer queda embarazada. El problema es, la introducción de un hijo ilegítimo que pueda suceder a los bienes puesto que el derecho atribuía al marido de la adúltera la paternidad del niño. Por estos motivos, las penas para las mujeres eran mucho más graves y serán de índole personal (pérdida de honra) y patrimonial (desheredación).

16Si bien por cuestiones de extensión no presentamos en este artículo los análisis realizados sobre definiciones y consecuencias jurídicas de otros delitos de esta índole abordados en el capítulo (amancebamiento, delitos de fuerza y las consideraciones sobre la prostitución) podemos decir que estos también ilustran que los elementos de protección hacia las mujeres eran sólo aplicables a aquellas que permanecieran dentro del seno familiar, donde el control de su conducta sexual era potestad del padre, del marido, o de los hermanos. Para aquellas que se desviaban o atentaban contra esta estructura, se reservaba no solo la inferiorización jurídica dentro del grupo de infamadas, sino también la condena social, patrimonial y, en los casos más extremos, penal. En el siguiente apartado profundizaremos estas observaciones y sus efectos en la normativa sobre herencia.

La herencia y el principio de legitimidad: Claves de la sujeción femenina en la normativa castellana

17Los postulados que emanan de las disposiciones del derecho castellano se basaban en códigos medievales y renacentistas tempranos elaborados por filósofos, teólogos y moralistas cuyas concepciones descansaban en supuestos surgidos de las tradiciones grecolatina y judeocristiana que otorgaban un lugar secundario a las mujeres. De esta forma, se aludía a la fragilidad del sexo femenino manifestada en cuerpo, mente y carácter. Sin embargo, y como ya advertimos, estos supuestos no alcanzan para explicar las diferentes capacidades de mujeres casadas y viudas. Tampoco se sostiene al diferenciarlas de las solteras, y menos aún se aclara por qué existen elementos de protección para las mujeres decentes y no para aquellas que se encuentran más lejanas de estructuras familiares sólidas o aceptadas. El recorrido planteado por los postulados básicos de esta normativa nos permitió identificar otros motivos o razones aludidos en estos códigos y que confirman que la explicación de la jerarquía jurídica de género que caracteriza este régimen legal, no es solo el supuesto de la fragilidad femenina que compartían los moralistas y juristas de la época. Por el contrario, dicho pensamiento se combina con la intención de contener la capacidad reproductora de las mujeres dentro de la estructura familiar legítima. De este objetivo derivan las distancias entre mujeres honestas y viles en base a la configuración de delitos meramente femeninos asociados a la conducta sexual, así como las restricciones a las mujeres casadas y la vigilancia de solteras y viudas honestas.

18Como portadoras y conocedoras del origen de sus hijos e hijas, las mujeres eran las perpetuadoras del linaje y cumplían así un rol fundamental como transmisoras de propiedad dentro de la familia. Por estos motivos se buscaba controlar su sexualidad, y enmarcarla dentro de los límites del matrimonio legítimo para que de esta forma pueda efectivamente transmitir los bienes dentro de este marco. En este esquema, el último bastión de un orden legal con tales objetivos lo constituyó el sistema hereditario, el único acápite legal donde las atribuciones de las mujeres casadas, solteras y viudas eran iguales entre sí y similares a los de los varones. En contraste, aquellas que habían atentado contra este orden en algún momento (adúlteras, mancebas, seductoras) no formaban parte, habiendo sido desposeídas al cometer tales agravios. Finalmente, para aquellas que supieron superar estas dificultades, mantuvieron sus bienes y tuvieron descendencia fuera del matrimonio, la dificultad se presentará a sus hijos quienes deberán sortear el principio de legitimidad que prevalece en el apartado legal correspondiente a la herencia, como veremos a continuación.

Transmisoras y herederas

  • 38 Silverblatt, Irene, Luna, sol y brujas. Género y clase en los Andes prehispánicos y coloniales, Cus (...)

19Las principales fuentes jurídicas que conformaron el derecho de herencia castellano vigente hasta el siglo XIX, y en nuestro territorio hasta la sanción del Código Civil, fueron Las Partidas (1284) y Las Leyes de Toro (1505) contenidas en la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación. (1805). Estas se corresponden con el derecho que se impuso en la modernidad y que implicó una verdadera transformación en el ámbito jurídico, en tanto pretendía alcanzar una regulación más extensa de la sociedad e impulsar una mayor injerencia del poder real en las relaciones de derecho privado. El sistema hereditario que esta normativa establecía era bilateral y tanto hijos como hijas podían heredar de padre y madre38. En este aspecto varones y mujeres eran igualmente transmisores y receptores de herencia y en el caso de ellas dichas atribuciones no dependían de su estado civil. Recordemos que las restricciones no se encontraban en la transmisión patrimonial sino en la administración de dicho patrimonio.

20Las normativas sobre herencia estaban atravesadas por dos principios que las conducían en cuanto al reparto y que caracterizaban este sistema hereditario bilateral. En primer lugar, referimos a un riguroso orden de sucesión entre herederos y, en segundo lugar, al principio de divisibilidad de la herencia. Ambos se fundamentaban expresamente en el afán de evitar conflictos post mortem, al tiempo que privilegiaban y garantizaban la transmisión de la propiedad dentro de la familia legítima. Por un lado, el principio de divisibilidad de la herencia consistía en la división del caudal patrimonial total en cinco partes o porciones de herencia. Cuatro partes de las cinco partes del caudal debían dividirse obligatoriamente entre los denominados herederos forzosos. Mientras que la quinta parte restante podía destinarse libremente por fuera de ellos. Por otro lado, el orden de sucesión de herederos privilegiaba a los herederos forzosos, que por definición eran quienes debían recibir la mayor porción de herencia. Para establecerlos, existía un rígido sistema de sucesión que consistía en establecer un orden de importancia para denominarlos. Este iniciaba en los hijos e hijas legítimos, es decir los habidos dentro del matrimonio. En caso de ausencia (inexistencia o fallecimiento), quienes seguían en la línea sucesoria eran sus descendientes (nietos) y, en su defecto, ocupaban su lugar los ascendientes del finado o finada.

  • 39 Tau Anzoátegui, Víctor, Esquema Histórico del derecho sucesorio, Buenos Aires, Macchi, 1971, p. 56.
  • 40 Sexta Partida, Título XIII, Ley VII.

21La tercera línea de sucesión correspondía a los y las colaterales en cuya ausencia se llamaba a la herencia al pariente más cercano hasta el décimo grado de proximidad. Si aun así no se encontraba pariente alguno, el o la cónyuge superviviente se convertía en heredero o heredera mientras que, en su falta, los bienes ingresaban a la Cámara del Rey39. En este esquema, el o la cónyuge tenían pocas o nulas posibilidades de recibir los bienes, situación que se derivaba del régimen de gananciales según el cual la propiedad común del matrimonio se dividía en partes iguales entre el sobreviviente y los herederos del o la difunta. Si el monto no alcanzaba para cubrir las necesidades básicas, las Partidas establecían que las mujeres viudas podían solicitar la cuarta marital que implicaba la entrega de la cuarta parte de los bienes del difunto. El objetivo de esta disposición era “que no queden desamparadas”40. Siguiendo con el principio de divisibilidad, la parte de herencia que representa esos cuatro quintos del caudal patrimonial a repartir entre herederos forzosos se denomina legítima y se subdivide en dos partes: una de ellas se denominaba estricta, conformada por dos tercios de legítima y la otra, denominada mejora, conformada por el tercio de legítima restante. La estricta debía dividirse de forma igualitaria (en monto, al menos) mientras que el llamado tercio de mejora podía asignarse libremente entre los herederos forzosos. De esta forma, esta porción de herencia en concreto podría mejorar la situación de algún heredero o heredera en particular. La porción del caudal hereditario restante, llamado el quinto de libre disposición, quedaba entonces a libre consideración del finado o finada, es decir que podría destinarlo a quien desee incluso aunque este destinatario o destinataria estuviera por fuera del orden sucesorio mencionado. En este punto, si bien el Fuero Real prohibía asignar el quinto de libre disposición a los hijos que ya habían sido beneficiados por el tercio de mejora, las Leyes de Toro (contenidas en la Nueva y Novísima Recopilación) permitieron la acumulación del quinto y el tercio de mejora en el mismo hijo o hija. De esta forma se consolidó la llamada mejora de tercio y quinto, expresión utilizada para denominar situaciones en las que ambos elementos se concentraban en el mismo heredero o heredera forzoso. Sobre ambas cuotas, el testador o testadora podía imponer condiciones o vinculaciones a cuyo cumplimiento el o la heredera quedaba sometidos bajo pena de perder la manda. Respecto de los instrumentos que posibilitaban una mayor libertad de elección al testador, como el tercio de mejora y el quinto de libre disposición, se ha planteado que han servido para corregir los efectos de este reparto igualitario que tendía a fragmentar el patrimonio. Asimismo, que por estos proliferaron (en la región castellana) las constituciones de vínculos y mayorazgos, que determinaron aspiraciones de perpetuidad, dado que no se precisaba autorización regia para su establecimiento.

22El principio de divisibilidad se guiaba por el reparto igualitario que se expresaba en la obligación de repartir igualitariamente las estrictas. Esta división no manifestaba diferencias en términos etarios ni de género con excepción de los mayorazgos que permitían perpetuar la posesión de ciertos bienes, principalmente tierras o edificios, aunque podía incluir bienes muebles o inmuebles, dentro de la familia. Más allá de esta excepción, que no tuvo expresión en el Río de la Plata, el derecho castellano garantizaba la posibilidad de las mujeres de acceder a los bienes patrimoniales en calidad de herederas, al igual que los varones. Sucedía lo mismo para la capacidad de transmitirlos en tanto el sistema hereditario era bilateral. Esto se mantenía en los principios rectores que conducían los mecanismos de transmisión. El principio de divisibilidad de herencia no distinguía género en la asignación de porciones de herencia a repartir, y tampoco el orden sucesorio. En todo caso, las restricciones a las mujeres (casadas, sobre todo) se trasladaban a la administración de los bienes pero no a su transmisión. Sobre la capacidad de transmitir los bienes, esta igualdad se contempla también en el derecho de testar. El reparto efectivo del patrimonio, podía realizarse en base a dos situaciones: una sucesión testada, donde se asignaba a varones y mujeres la capacidad de testar (recordamos las mujeres desde los 12 y los varones desde los 14) o ab intestato, es decir sin testamento. En ambos casos los procedimientos no diferían en función del género o situación civil del finado o finada.

El principio de legitimidad de herencia

  • 41 Nov. Rec. Libro V, Título, VIII, Ley IX.

23Para comprender este espacio en el que la capacidad jurídica de las mujeres es de relativa igualdad, debemos aludir a un último factor en línea con las argumentaciones que venimos desarrollando. Existe un tercer principio que denominamos principio de legitimidad, el cual regía los dos anteriores. Por un lado, la divisibilidad de la herencia en porciones tenía como objetivo repartir la mayor porción del caudal patrimonial dentro de la familia legítima, de hecho, las cuatro partes de las cinco en las que la herencia se repartía entre los herederos forzosos se llamaba de esta forma. Por otro lado, el orden sucesorio que designaba los herederos forzosos establecía una jerarquía basada en el grado de proximidad a la familia nuclear legítima: descendientes legítimos, ascendientes o colaterales. Para no dejar lugar a dudas, la herencia de los hijos naturales o ilegítimos, es decir aquellos nacidos de una unión ilegítima, o simplemente de una unión no legitimada por posterior matrimonio41 tenía un status jurídico especial, ya que ni la madre ni el padre podían mandar más del quinto de libre disposición. Se aseguraba entonces la transmisión patrimonial dentro de la familia establecida por los límites del matrimonio. Dicen las Siete Partidas:

  • 42 Sexta Partida, Título, XIII, Ley II.

Honra con muy gran provecho viene a los hijos en ser legítimos, pues tienen por ello las honras de sus padres y otrosí pueden recibir dignidad y orden sagrada de la iglesia y las otras honras seglares, Y aún heredan a sus padres y a sus abuelos y a los otros parientes, lo que no pueden hacer los otros que no son legítimos42.

  • 43 Seed, op. cit.
  • 44 Twinam, Ann, Vidas públicas, secretos privados. Género, honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hisp (...)
  • 45 Gacto Fernández, Enrique, La filiación no legítima en el derecho histórico español, Sevilla, Univer (...)
  • 46 Séptima Partida, Título VI, Ley II.
  • 47 Séptima Partida, Título XV, Ley I.

24Mientras en ordenamientos jurídicos previos a la recepción romano-canónica era frecuente que los hijos naturales gozaran de derechos sucesorios análogos a los matrimoniales, la situación de los hijos naturales con respecto a los legítimos fue disminuyendo sensiblemente con el afán de proteger el matrimonio, objetivo agudizado a partir del Concilio de Trento (1545-1563). Antes del Concilio, existía una práctica europea, española e hispanoamericana según la cual el matrimonio no era el único compromiso formal reconocido entre compañeros sexuales y en los que la pareja, más que el sacerdote, oficiaba el casamiento43. Después de este momento, sólo los matrimonios celebrados por un clérigo legitimaban las uniones sexuales. Antes, el estatuto medieval español de las Siete Partidas (1256-1265) reflejaba los procedimientos canónicos y civiles mediante los cuales una pareja podría contraer nupcias con el intercambio inmediato de votos, como esponsales de presente, o por medio de la promesa de hacerlo en el futuro, como esponsales de futuro44. Además, Trento quitó validez a la posibilidad para los enamorados de convivir bajo promesa de matrimonio. De esta forma, las implicaciones del Concilio de Trento cambiaron radicalmente las pautas aceptadas para las relaciones conyugales, el casamiento, la procreación y la legitimidad de la descendencia. Si bien se mantenía la posibilidad de legitimar automáticamente a los hijos naturales con una unión matrimonial (Fuero Real y Partidas), en caso de que esto no sucediera, “los hijos naturales sólo podían convertirse en herederos en ausencia de hijos legítimos”45. Por otro lado, el código alfonsino establecía que “aquel que no nace de casamiento derecho según manda Santa Iglesia” era clasificado dentro de la categoría de “infamados”46. Dado que aquellos que no poseían ‘fama’ no podían obtener ‘honra’ estas personas no solo no accedían a herencia sino tampoco a oficios honrados. Por último, debemos agregar que se consideraban no naturales y por lo tanto no podían ser legitimados aquellos hijos que nacen de adulterio, o son hechos en parienta o en mujeres de orden, también pertenecían a la categoría de no naturales aquellos llamados manceres, del latin mania y scelus, que quiere decir pecado infernal47.

25Un sistema de herencia basado en el principio de legitimidad hacía esencial el control de la esposa porque todo hijo nacido de una mujer casada se presumía legítimo y heredaba por igual. Como señalamos, una esposa adúltera podía introducir en la familia a un falso heredero y trastornar el orden de sucesión. Según estos patrones, la virtud sexual de la mujer desempeñaba un papel fundamental en el mantenimiento de la estructura de herencia.

26En el esquema hereditario bilateral, entonces, se sostiene la lógica que regula a varones y mujeres en el resto de esta legislación, asegurar la procreación dentro de los marcos legales y excluir a todos aquellos que no cumplan con este requisito.

  • 48 Séptima Partida, Título II Ley VII

Y sobre todas las otras honras que las leyes otorgan a las mujeres, esta es la mayor: que los hijos que nacen de ellas viviendo juntamente con sus maridos, y que son tenidos ciertamente por hijos de ellos deben heredar sus bienes (…)48.

  • 49 Sexta Partida, Título VI, Ley XVII.

27Las Partidas, además, introducían una distinción de género que refuerza este argumento al diferenciar las obligaciones para varones y mujeres hacia sus hijos naturales. Por un lado, en caso de no existir herederos legítimos, les correspondía a los naturales una sexta parte de la herencia paterna, cuota que debían repartir con su madre. Por otro lado, respecto de la herencia de la madre, establecían que el hijo o hija natural se proclamaban automáticamente como herederos legitimarios. Es decir que aquella tenía la obligación de reservarles cuatro quintas partes de su herencia. Esta distinción se basa en que la ley contemplaba nuevamente en que los hombres no podían estar seguros de que habían procreado a un hijo en particular. Como ejemplo de este doble estándar en el que se restringe la sexualidad femenina y se busca autenticar la paternidad, encontramos expresadas en Las Partidas la preocupación por evitar la introducción de un hijo no legítimo de padre y madre49.

Consideraciones finales

28Nos propusimos abordar la legislación castellana desde una perspectiva de género que nos permita indagar sobre el rol socio-jurídico de las mujeres en este marco y comprender el lugar asignado y desempeñado por ellas en las dinámicas de herencia. Observamos que la situación jurídica de las mujeres variaba según la posición que ellas ocupaban en relación al matrimonio lo que implicaba una capacidad jurídica relativa de acuerdo a su estado civil. Esta situación las diferenciaba de los hombres y entre sí, en su capacidad de obrar y en los elementos de protección y restricción que se ponían a su disposición. Asimismo, su género las unía en la preocupación latente respecto del control de su conducta sexual cuya solución, en este orden, era el intento de sujetarlas a la institución matrimonial. En torno a ello es que la normativa demarca una frontera imaginaria pero tangible que puede identificarse a partir de los binomios honestas/infamadas y respetables/viles. El control de la sexualidad femenina derivaba, además, de las consecuencias patrimoniales que la introducción de un hijo o hija ajena a la familia legítima significaba para esta. Por consiguiente, la sujeción de las mujeres al matrimonio y al recato garantizaba la procreación legítima y consolidaba su rol como perpetuadora del linaje, en tanto transmisora de la propiedad en los marcos de la familia conformada legítimamente. En este sentido, se configuraba el doble rol asignado a las mujeres en este orden, biológico, pero también económico y, bajo esta premisa, el control sexual de las mujeres a lo largo de su ciclo de vida por parte de los hombres, el derecho regio y la Iglesia, era necesario. Las mujeres que vivían en los marcos que estos poderes establecían, pudieron acceder a las protecciones de la legislación e incluso heredar o acrecentar su patrimonio y hacia el final de sus días se esperaba que puedan transmitir dicha propiedad a su descendencia legítima. Bajo esta lógica, el momento de la herencia, constituía un hito en este proceso y se caracterizaba por dos movimientos. Por un lado, la normativa que la regulaba debía garantizar la transmisión de la propiedad a la siguiente generación y por ello establecía una transmisión plena en términos de igualdad de mujeres y hombres. Por otro lado, el control que antes se ejercía sobre las mujeres se trasladaba a la descendencia y tenía como objetivo excluir a la ilegítima, velando por los intereses de los y las destinatarios válidos de este procedimiento. El principio de legitimidad de herencia finaliza este esquema asignó a las mujeres al rol de reproductoras biológicas y materiales del sistema. Sin embargo, en este doble movimiento, se configuró un intersticio legal que representa un lugar privilegiado para explorar sus prácticas en un enfoque que nos permite tomar distancia analítica de aquellos que privilegian el esquema de contradicción entre ideal-realidad y norma-práctica, así como subordinación-dominación.

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Notes

1 Ots Capdequí, José María, El derecho de sucesión en la legislación de Indias, Estudios de historia del derecho español, Bogotá, Universidad Nacional, 1990.

2 Arrom, Silvia, Las mujeres de la ciudad de México. 1790-1857, México, Siglo Veintiuno Editores, 1988.

3 Tercera Partida, Título II, Ley V.

4 Leret de Matheus, María Gabriela, La discriminación social y legal de la mujer, [s.e.], 1975.

5 Sexta Partida, Título XVI, Ley II y IX.

6 Colin, A y Capitant, Curso elemental del derecho civil,1952; Ots Capdequí, José María, La condición jurídica de la mujer en el estado español en las indias, México, El colegio de México, 1975.

7 Ley de Toro LVII.

8 Arrom, op. cit.

9 Bernal Beatriz "Situación jurídica de la mujer en las Indias Occidentales", en Condición Jurídica de la Mujer en México, México, UNAM, 1975, p. 15-42.

10 Ley de Toro LIV.

11 Lavrin Asunción, “La mujer en la sociedad colonial hispanoamericana” en Bethell, Leslie (ed.), Historia de América Latina, Tomo IV., Barcelona, Ed. Crítica, 2000, p. 114.

12 Deere, Carmen y León Magdalena, Género, propiedad y empoderamiento: tierra, Estado y Mercado en América Latina, Bogotá, Tercer Mundo Editores – UNAL, Facultad de Ciencias Humanas, 2000

13 Stern, Steve, La historia secreta del género. Mujeres, hombres y poder en México en las postrimerías del período colonial, FCE, 1999, p. 154.

14 Jesús Ángel Solórzano Telechea, “Justicia y ejercicio del poder: la infamia y los delitos de lujuria en la cultura legal de la Castilla medieval” en Cuadernos de historia del derecho, nº12, 2005, p. 317.

15 Nov. Rec., Libro X, Titulo IV, Ley. V.

16 Hunefeldt, Christine, “Penas y penitas de las viudas limeñas en el siglo XIX”, León Magdalena, Rodríguez Sáenz, Eugenia, ¿Ruptura de la inequidad?: propiedad y género en la América Latina del siglo XIX, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2005, p. 271.

17 Sexta Partida, Título XVI, Ley IV.

18 Sexta Partida, Título XVI, Ley IX; Ley XIX.

19 Sexta Partida, Título XIII, Ley VII.

20 Segalen, Martine, Antropología histórica de la familia, Barcelona, Taurus, 1992.

21 Nov. Rec. Libro X, Título I, Ley XVII; Partida Primera, Título I, Ley XXI.

22 Nov. Rec. Libro X, Título II, Ley II; Título IX, Ley XVIII.

23 Nov. Rec. Libro X, Título I, Ley XVII; Título II, Ley VII, Título V, Ley III.

24 Socolow, Susan, “Parejas bien constituidas: la elección matrimonial en la Argentina colonial, 1778 – 1810” en Anuario del Instituto de Estudios Histórico-Sociales 5, Tandil, IEHS, 1990; Seed, Patricia, Amar, honrar y obedecer en el México colonial. Conflictos en torno a la elección matrimonial. 1574-1821, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes-Alianza Editorial, 1991; Ghirardi Mónica, Matrimonios y familias en Córdoba 1700 – 1850, Prácticas y representaciones, Córdoba, Centro de Estudios Avanzados, Universidad Nacional de Córdoba, 2004.

25 Segura Graiño, Cristina, “Las mujeres en la organización familiar” en De la Iglesia Duarte, José Ignacio, La familia en la Edad Media. XI Semana de Estudios Medievales, Logroño, Instituto de Estudios Riojanos, 2001, p. 21.

26 Partida Séptima, Título VIII, Ley VIII; Partida Séptima, Titulo XVII, Ley, XVI; Nov. Rec. Libro XII, Titulo XXIX, Ley I; Titulo XXXIX, Ley I-III.

27 Vasallo, Jaqueline, “Delincuentes y pecadoras en la Córdoba tardocolonial” en Anuario de Estudios Americanos, n° 63, 2006, p. 99.

28 Séptima Partida, Título XVII, Ley I.

29 Séptima Partida, Título XVII, Ley VII.

30 Séptima Partida, Titulo XVII, Ley II.

31 Séptima Partida, Título XVII, Ley XV.

32 Ley de Toro LXXXII.

33 Ley de Toro LXXXI.

34 Nueva Rec., Libro VIII, Título, XX, Ley I y su equivalente en la Novísima Rec. Libro VI, Título XXVIII, Ley I.

35 Collantes de Terán de la Hera, María José, “Algunas consideraciones sobre el delito de adulterio: un proceso de finales del siglo XVIII en Cuadernos de Historia del Derecho, 2013, p. 340.

36 Vasallo, Op. Cit. Pág.100.

37 Séptima Partida, Título XVII, Ley I.

38 Silverblatt, Irene, Luna, sol y brujas. Género y clase en los Andes prehispánicos y coloniales, Cusco, Centro de Estudios Regionales Andinos “Bartolomé de Las Casas”, 1990; León, Magdalena y Rodríguez, Sáenz Eugenia, ¿Ruptura de la inequidad? Propiedad y género en la América Latina del siglo XIX, Bogotá, Siglo del Hombre editores, 2005.

39 Tau Anzoátegui, Víctor, Esquema Histórico del derecho sucesorio, Buenos Aires, Macchi, 1971, p. 56.

40 Sexta Partida, Título XIII, Ley VII.

41 Nov. Rec. Libro V, Título, VIII, Ley IX.

42 Sexta Partida, Título, XIII, Ley II.

43 Seed, op. cit.

44 Twinam, Ann, Vidas públicas, secretos privados. Género, honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hispanoamérica colonial, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2009, p. 69.

45 Gacto Fernández, Enrique, La filiación no legítima en el derecho histórico español, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1969, p. 69.

46 Séptima Partida, Título VI, Ley II.

47 Séptima Partida, Título XV, Ley I.

48 Séptima Partida, Título II Ley VII

49 Sexta Partida, Título VI, Ley XVII.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Romina Soledad Coronello, « Herederas en la legislación castellana entre mediados del siglo XVIII y principios del XIX »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Extraits de thèses, mis en ligne le 19 juin 2025, consulté le 10 juillet 2025. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/100321 ; DOI : https://doi.org/10.4000/146as

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Auteur

Romina Soledad Coronello

GIHA- CEHis-Facultad de Humanidades, Universidad Nacional de Mar del Plata

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