Navigation – Plan du site

AccueilRubriquesDébats2026Derecho internacional e internaci...El internacionalismo de la OIT y ...

2026
Derecho internacional e internacionalismos desde América latina: normas, instituciones y actores. Siglos XIX a XXI

El internacionalismo de la OIT y el universalismo de América Latina. El Derecho del Trabajo en el período de entre guerra

The Internationalism of the ILO and Latin American Universalism: Labor Law in the Interwar Era
Norberto O. Ferreras

Résumés

En este artículo analizamos la trayectoria del Derecho del Trabajo en tres países de América Latina: Argentina, Chile y México. Estos países pueden ser considerados como modelos regionales en la construcción de este campo del Derecho. Este análisis se desarrolla considerando que el Derecho del Trabajo tiene diversas fuentes en su construcción. La Organización Internacional del Trabajo aparece como un vector fundamental de la elaboración de un modelo del Derecho del Trabajo, así como de su difusión y promoción con la perspectiva de crear un Derecho Global. Analizaremos, por tanto, la trayectoria del Derecho del Trabajo desde su primera elaboración en los principales países industriales, como su llegada y adaptación a las condiciones latinoamericanas.

Haut de page

Texte intégral

Introducción

  • 1 Amartya Sen trata la relación entre Derecho Universal y Derecho Internacional en el proceso de glob (...)

1En el año 2000, en el apogeo de los debates sobre la globalización, el premio Nobel de Economía, Amartya Sen, publicó un artículo en la revista oficial de la OIT con el título “Trabajo y Derechos”. En este artículo tensionaba el concepto de “Derecho Internacional del Trabajo” por ser una perspectiva restrictiva, por lo que debía ser substituida por un Derecho “Universal” o “Global” del Trabajo. Para Sen el Derecho Internacional del Trabajo estaba restricto a aquellos países que aprobaban las normativas de la OIT, un número pequeño en comparación con los que no revalidaban las normas o estaban fuera de esta institución. Es decir que los controles sobre el cumplimiento de las normas laborales se limitaban a los países que aprobaban las Convenciones de la OIT en cuanto las normativas de las demás instituciones tienden a tener un grado superior de adhesión y aceptación. Esta forma de regular internacionalmente el Derecho del Trabajo entraría en colisión con un Derecho Universal, o Global, del Trabajo debido a que estos derechos precisaban ser elevados a la categoría de Derechos globales obligando a que los todos los países los implementaran por igual.1

  • 2 Esta era la propuesta de Ernest Mahaim, ministro del Trabajo, Industria y Abastecimiento de Bélgica (...)

2La propuesta de Sen no era original dado que retomaba debates que remitían a los orígenes de la OIT, en este caso, la constitución de un Derecho Internacional del Trabajo, donde la Conferencia Internacional del Trabajo sería un Parlamento internacional. De esa forma sería posible establecer la “universalización” de sus reglas, a pesar de que desde el primer momento se haya priorizado que la adopción de las normativas fuese responsabilidad de cada país antes que una obligación.2 En caso de que primase la universalización-globalización esto permitiría una organización de las relaciones de trabajo en espejo con las normativas elaboradas por otros organismos internacionales. Esta forma de legislar globalmente era compatible con las históricas demandas del movimiento obrero que trascendían las fronteras de los Estados, como la jornada laboral de ocho horas o el descanso dominical. El consenso normativo de la OIT es una herencia del período de fragilidad institucional de entreguerras en el que estaba inmersa el complejo institucional de la Sociedad de Naciones, involucrada en la manutención del equilibrio internacional lo que llevó a la aprobación de normativas de consenso en las asambleas y de revalidación opcional por cada país.

3Para Amartya Sen la OIT, en cuanto institución creada para atender los problemas del Trabajo en Europa, debía imponer sus principios a la comunidad internacional, lo que revela la opción del tipo de Derecho del Trabajo en América Latina. A pesar de los esfuerzos y del material producido en Ginebra, destacando la tentativa de crear un Código Internacional del Trabajo, América Latina siguió un camino autónomo, aun considerando las influencias de la OIT y los vínculos construidos en más de un siglo de relacionamientos, pero atendiendo preocupaciones y problemáticas propias.

4La dinámica de consagración de los Derechos del Trabajo nacionales y regionales, con necesidades diferentes a las del mercado del trabajo europeo, nos llevan a pensar que la globalización de estos derechos no tuvo el alcance esperado, porque tampoco lo tuvo en la región de origen. Francia, Inglaterra, Alemania o Italia no estuvieron en sintonía y siguieron sus propios caminos, llegando a la codificación o a la conformación de fueros laborales, prácticamente en simultaneo con América Latina. En este articulo analizaremos la constitución de normativas del trabajo partiendo de la base de que el Centro estaba tan descentrado cuanto la Periferia.

  • 3 El uso de “internacional” se debe al aspecto relacional dado al mismo considerando las múltiples in (...)
  • 4 Sebastian Conrad en su libro sobre Historia Global presenta una mirada sobre la globalización del D (...)

5El proceso de conformación del Derecho del Trabajo en América Latina parte de una interpretación que enfatiza el ámbito internacional3, dado que el Derecho se construye relacionalmente entre los diferentes países También debemos considerar una segunda lectura que propone la centralidad de un Derecho del Trabajo globalizado, como el mencionado artículo de Amartya Sen.4

  • 5 A pesar de centrado en un único país, consideramos el análisis canónico de la Industrialización por (...)
  • 6 Kott, Sandrine “ILO: Social Justice in a Global World? A History in Tension” Carbonnier, Gilles y G (...)

6A partir de aquí avanzaremos en el rol que tuvo la OIT en el período de entreguerras, que es tanto el momento de consolidación y expansión de esta institución como el de la constitución del derecho del trabajo en América Latina, coincidiendo con el período de Industrialización por Substitución de Importaciones (ISI), es decir el momento de emergencia y expansión del trabajo industrial y urbano en la región.5 Los temas del derecho del trabajo discutidos en la OIT permitieron la adhesión de los países de América Latina a esta institución y posteriormente la incorporación de sus propios temas. La adopción de estas reformas aisló a la militancia comunista que podían ser vistas como un modelo alternativo y, por lo tanto, como amenazas al sistema democrático y a la organización del Capitalismo Industrial.6

El Derecho del Trabajo en la legislación de los países industriales

7Las transformaciones de las relaciones productivas durante el Siglo XIX, principalmente durante la Segunda Revolución Industrial, evidenciaron la necesidad de regular las relaciones entre Capital y Trabajo, así como la difusión y adaptación de esa regulación a los países en proceso de industrialización. De esta forma se consolidó una nueva rama del Derecho: el Derecho Laboral, complementaría de las ramas existentes: el Derecho Público, el Privado, el Civil y el Comercial. El Derecho Laboral tuvo como objetivo regular los conflictos sociales existentes en el sistema productivo ante el crecimiento del movimiento obrero.

  • 7 Más datos en Hutchins, B. L. e Harrison, A. A History of Factory Legislation Londres, P. S. King So (...)

8Si bien las regulaciones de las relaciones productivas están en todos los códigos y legislaciones humanas, analizaremos la forma en que fueron incorporadas a las relaciones productivas propias del Capitalismo en América Latina, partiendo de las regulaciones surgidas durante la Revolución Industrial. Para poder comprender la implantación de las demandas por regulación del Trabajo es preciso analizar las principales codificaciones laborales en la cuna del Capitalismo industrial. Comenzamos por Inglaterra donde se aprobaron las primeras regulaciones por categoría profesional, posteriormente, los códigos que atendían a diferentes sectores productivos y finalmente las relaciones entre Capital y Trabajo como un todo. La primera norma general fue la Factory Act de 1833, siendo actualizada con la incorporación de nuevas categorías de trabajadores y por la reformulación de las relaciones productivas con las Factory Acts de 1844, 1847, 1850, 1856, 1867, 1874, 1878, 1891, 1895 e 1901.7 La importancia de estas normas reside en que influyeron en las legislaciones del Trabajo en otros países, en Europa y las Américas.

  • 8 Bitton, Josine “Histoire du Droit du Travail: Du Salarié-Objet au Salarié Citoyen” IN: Aprés Demain (...)
  • 9 Ver Stolleis, Michael History of Social Law in Germany Springer-Verlag Berlin Heidelberg, 2014, p.  (...)
  • 10 La constitución de Weimar está disponible en Deutsches Reich [en línea] Die Verfassung des Deutsche (...)
  • 11 Id. Ant. p. 126 e 127.

9Otro caso fundamental por su influencia fue el francés que muestra las dificultades y demoras para la organización del Derecho del Trabajo como un campo autónomo. Tras varios intentos previos, el primer Código del Trabajo francés fue aprobado el 28 de diciembre de 1910, mostrando las dificultades para organizar esta área del Derecho de manera autónoma.8 En Alemania el avance en la consolidación del Derecho del Trabajo como un campo autónomo fue lento. Desde la unificación alemana la regulación de la cuestión obrera fue importante para alcanzar la paz social, pero la legislación se dio por temas específicos aun cuando el Imperio Prusiano incluyó leyes laborales en su Código Civil, desde inicios del Siglo XX, creando Tribunales específicos.9 Las relaciones de Trabajo fueron reunidas e incorporadas en la Constitución de la República de Weimar de 1919. En el Capítulo V de esta Constitución, titulado La vida Económica, se consideraron las relaciones laborales junto con otros aspectos de la vida económica.10 El proceso se completó en 1926 con la creación de los Tribunales del Trabajo, reconociendo la autonomía del Derecho del Trabajo.11

  • 12 Itália, Ministério de Grazia e Giustizia Codice Civile. Libro dela Proprietà. Preceduto dela Carta (...)
  • 13 España, Jefatura Del Estado “Decreto aprobando el Fuero del Trabajo formulado por el Consejo Nacion (...)

10Mencionamos el caso italiano por la influencia atribuida a la legislación laboral del fascismo en América Latina. Durante el gobierno de Benito Mussolini, se aprobó la Carta del Lavoro, en abril de 1927 como una declaración de intenciones, siendo elevada a la categoría normativa en 1928 e incorporada como parte del Código Civil en 1941.12 La Carta sirvió de modelo para el Fuero del Trabajo de 1938 en la España falangista de Francisco Franco.13

  • 14 Morris, Charles J. The blue eagle at work: reclaiming democratic rights in the American workplace I (...)

11Para finalizar esta revisión de códigos y tribunales del Trabajo en los principales países industrializados tenemos el caso de los Estados Unidos. En 1935 durante el gobierno de F. D. Roosevelt fue aprobado el National Labor Relations Act (NLRA) o Wagner Act, por su autor Robert F. Wagner, Senador por Nueva York. Junto con el NLRA fue aprobado el National Labor Relations Board (NLRB) destinado a regular las negociaciones colectivas de Trabajo y a fiscalizar los jueces del Derecho Administrativo.14

12Esta presentación de los Códigos del Trabajo y la organización del Derecho Laboral en los países industriales tiene un doble objetivo, por un lado, acompañar la constitución del derecho del trabajo en el Atlántico Norte y, por otro, verificar si el Derecho Europeo fue transferido a América Latina. Es a esa transferencia a lo que nos referimos como una posible Internacionalización del Derecho del Trabajo. La organización y codificación de estas normas no reflejan necesariamente el desarrollo de la actividad reivindicativa de los trabajadores ni su creciente presencia en la sociedad. Precisamos considerar otras dinámicas vinculadas a la necesidad de un campo del Derecho que unificara ciertos temas y que permitiera tratar los asuntos de manera conjunta, considerando los conocimientos técnicos especializados. La codificación permitía reunir normativas dispersas y desconectadas, evitando conflictos por la falta de conocimiento de los agentes del Derecho del área.

La Internacionalización del Derecho del Trabajo

  • 15 Ver Bauer, Stephen “Past Achievements and Future Prospects of International Labour Legislation” IN: (...)
  • 16 Id ant., p. 30. Para un análisis detallado de la Asociación Internacional para la Legislación del T (...)

13El Derecho Laboral también fue objeto de la acción de organizaciones internacionales del Derecho que pretendían crear un cuerpo único de regulaciones. En 1890 y después de algunas tentativas frustradas, se estableció la Asociación Internacional para la Legislación del Trabajo en un congreso realizado en Paris en 1890. Esta Asociación disponía de una sección para recopilar y discutir la legislación de diferentes países y adoptó el nombre de Oficina Internacional del Trabajo, con sede en Basilea (Suiza). La Oficina funcionó del 1º de mayo de 1900 a julio de 1920, siendo incorporada a la OIT.15 Durante su existencia publicó el Boletín de la Oficina Internacional (Bulletin of International Office), destinado a la circulación de información, de nuevas leyes y de iniciativas de diferentes países. Esta primera organización internacional apuntaba a crear un Derecho universal del trabajo a partir de la circulación de los debates parlamentarios y de las nuevas leyes, estimulando la creación de una única legislación obrera. En el mismo período el gobierno belga lanzó el Annuaire de la Législation du Travail, en 1897, para recopilar las mismas informaciones, estimular debates sobre el trabajo industrial y sobre la globalización del Derecho del Trabajo.16

  • 17 International Labour Conference, Organising Committee The Organising Committee of the first session (...)

14La creación de la OIT en 1919, como resultado de los acuerdos de Paz de Versalles, tuvo como objetivo la creación de un Derecho Europeo del Trabajo que pudiese ser elevado a la categoría de Derecho Universal. Los temas propuestos para el debate debían atraer a los países convidados: 8 horas diarias de trabajo y 48 semanales, prevención del desempleo, trabajo femenino, trabajo infantil y la utilización del fosforo blanco en la fabricación de cerillas, y la creación de una institución reguladora de las relaciones laborales, la OIT.17 Para los países latinoamericanos la creación de la OIT era la posibilidad de obtener información y asesoramiento sobre cuestiones laborales desde una perspectiva moderna, es decir, europea. Sin embargo, durante la década de 1920 los países americanos poco participaron de los debates porque giraban en torno a los problemas europeos, sin considerar otras preocupaciones.

15La OIT se proponía transformar el derecho laboral europeo en universal, sin considerar las características de las poblaciones en que sería aplicado, su nivel de industrialización o desarrollo económico. Sin embargo, el principal problema de esta primera etapa consistió en mantener la unidad: los Estados Unidos no ingresaron a la Sociedad de Naciones ni a la OIT; la Unión Soviética y Alemania no fueron invitadas y cuando Italia adoptó el fascismo en 1922, se distanció de Ginebra, aunque sin desafiliarse. El objetivo de un Derecho del Trabajo universal no pudo concretarse como lo demuestra la baja ratificación de las normativas durante ese período.

Derecho del Trabajo: ¿Universal o americano?

  • 18 Gellner, Ernest Naciones y nacionalismo Madrid, Alianza Editorial, 2001 (1ª ed. 1983), p. 82.
  • 19 Anderson, Benedict Imagined Communities: Reflections on the Origins and Spread of Nationalism, Lond (...)
  • 20 Para la formación del Estado y sus instituciones ver Zimmermann, Eduardo “Toward the Administrative (...)

16Para comprender este proceso podemos recuperar algunas reflexiones sobre la creación de los Estados Nación a partir de dos de sus más conocidos teóricos: Ernest Gellner y Benedict Anderson. En Naciones y nacionalismos18 Ernst Gellner, entiende que la construcción del Estado Nación conlleva un proceso de modernización para superar la sociedad tradicional. En este sentido la creación de códigos laborales y tribunales del trabajo contribuirían a la construcción de sociedades modernas. Por su parte, Benedict Anderson, entiende la Nación es un artefacto modular plausible de ser transferido de un país a otro.19 Es importante mencionar estas interpretaciones del surgimiento de las naciones porque la construcción del Derecho Laboral en América Latina coincide con la reformulación del Estado-Nación en la región. Este proceso se agudiza a partir de la década de 1930, caracterizado por la consolidación de una estructura administrativa y legal moderna e institucionalizada.20 En este contexto se establece el Derecho del Trabajo latinoamericano.

17Acompañando estos autores, la creación de una legislación obrera latinoamericana responde tanto a la necesidad de construcción de la Nación, cuanto a la transcripción de la institucionalidad europea. La OIT tuvo la intención de reproducir el Derecho del Trabajo europeo en América Latina, pero vamos a analizar si fue o nos deparamos con la construcción de un Derecho del Trabajo latinoamericano en diálogo con las Conferencias anuales de Ginebra como el espacio para el intercambio de normas y experiencias. Para verificar estas dos posibilidades presentaremos tres procesos de creación del Derecho del Trabajo en América Latina: Argentina, Chile y México, para posteriormente analizar el discurso de la OIT en relación con el Derecho del Trabajo y su implementación.

18El Derecho del Trabajo está integrado a los diferentes sistemas legales de los países latinoamericanos, sin embargo, el camino para llegar a ese punto fue largo y sinuoso. Las legislaciones americanas partieron de la herencia colonial y de la necesidad de adaptación a las nuevas relaciones de producción, tenencia de la tierra y la expansión de la producción para el mercado que marcaron el Siglo XIX.

  • 21 Ferreras, Norberto O. “A Pan-americanização do trabalho no período de entreguerras” IN: Estudos Ibe (...)

19El vínculo entre América Latina y la OIT pasó de la indiferencia mutua de la década de 1920 a una mayor interacción demandando el tratamiento de ciertos temas y a partir de perspectivas propios de la región, como el trabajo indígena, el rural, el trabajo migrante e inmigrante, el trabajo obligatorio y el truck system. Estos temas ya estaban siendo discutidos en otros ámbitos como las Conferencias Panamericanas, siendo incorporadas posteriormente en la agenda de Ginebra. El Derecho Universal (Europeo) de la OIT, se amplió, pasando de esa forma de un Derecho Universal a otro internacional.21

  • 22 Mahaim, E. Op. Cit.

20La OIT pretendía construir un Derecho Universal del Trabajo como aparece en el artículo de 1921 “International Labour Law” de Ernest Mahaim, publicado en el periódico oficial de la OIT, el International Labour Review. Mahaim afirmaba que el Derecho del Trabajo estaba vinculado al Derecho Internacional que regulaba las relaciones entre los Estados, asimilando los trabajadores a los ciudadanos. De esa forma la OIT debía regular las relaciones entre Capital y Trabajo a nivel global a través de la elaboración de normas específicas en los diferentes países, siendo la Conferencia Anual de la OIT un Parlamento Universal de asuntos laborales para establecer normas que atendiesen al funcionamiento de los diferentes sectores productivos, así como cuestiones sociales más amplias. La OIT debería ser una institución reguladora de las relaciones laborales global y las Convenciones tendrían la función de ser normas internacionales discutidas por los representantes de los Estados, Trabajadores y Patrones.22

21Aun corriendo el riesgo de provocar alguna confusión, cuando me refiero al Derecho Universal del Trabajo estoy mencionando la adopción acrítica del Derecho Europeo, por otro lado, el Derecho Internacional sería aquel en que las partes participan con sus propios puntos de vista en los debates sobre esta cuestión. La posible confusión a la que me refiero es que la OIT se refiere a un “Derecho Internacional”, donde Europa es el centro de las preocupaciones y en el cual las Convenciones aprobadas en la OIT deberían ser adoptadas en los países miembros, aun cuando las mismas fuesen propiciadas casi que exclusivamente por dos países: Francia y Gran Bretaña.

22En definitiva, el patrón normativo de la OIT era el de los países industrializados de Europa. El problema de esta visión, que objetivaba disminuir las tensiones europeas evitando la radicalización del movimiento obrero, era que había países que no se adecuaban a este parámetro normativo, como la Unión Soviética, o los que tenían el mismo desarrollo industrial, dificultando la aceptación de los acuerdos.

  • 23 Winant, John La Evolución Económica y Social. 1939. Memoria del Director de la Oficina Internaciona (...)
  • 24 Ferreras, Norberto O. “American, Pan-American or a World of labor? The American countries between t (...)

23Esta manera de concebir las relaciones internacionales del trabajo se mantuvo durante el periodo de Entreguerras. En la Conferencia Internacional del Trabajo de 1939, aun con la incertidumbre sobre la continuidad de la OIT, su dirección entendía que las Convenciones aprobadas debían ser consideradas como un Derecho Internacional del Trabajo. La conferencia de 1939 tuvo lugar poco antes del inicio de la Segunda Guerra Mundial y fue una especie de balance de los veinte años de existencia de la OIT. El secretario general John Winant, quien había asumido en enero de ese año, reflexionó sobre la necesidad de mantener el carácter Universal del Derecho Laboral.23 En esta Conferencia estuvieron presentes 47 países, 16 de ellos latinoamericanos, que en la práctica cuestionaban la universalidad de la OIT al discutir sus cuestiones en las Conferencias panamericanas.24

  • 25 Winant, J. Op. Cit.

24La Memoria Anual de 1939 del Director General, publicada en junio de ese año, retomaba las ideas de Manhaim de 1921, enfatizando la necesidad de que el Derecho del Trabajo elaborado en Ginebra fuese elevado a la categoría de un Código Internacional del Trabajo.25 Como pocos países tenían codificadas sus leyes del trabajo, la OIT proponía que las Convenciones Internacionales ya aprobadas fuesen normativas posibles de ser aplicadas a cualquier realidad. Sin embargo, esa globalización del Derecho sufrió con la baja de países importantes que habían dejado la institución: Alemania, Italia, Japón y la URSS. Para alcanzar la globalización del Derecho se precisaba del acuerdo de los países latinoamericanos y la continuidad del carácter corporativo de la representación. De esa forma la OIT sería la garantía y el estímulo de un derecho internacional del trabajo, aun cuando fuese necesaria la ratificación posterior de los países miembros. La deflagración de la guerra tuvo como consecuencia inmediata, además del cambio de sede de Ginebra a Montreal, la reducción de la representación europea.

  • 26 International Labor Organization The international labour code, 1939: a systematic arrangement of t (...)

25En 1941 Winant, fue substituido por el británico Edward Phelan quien mantuvo la propuesta de establecer un Código Internacional del Trabajo al publicar la recopilación de todas las convenciones y recomendaciones de la OIT con un prefacio que daba coherencia a la tarea legislativa realizada y la proponía como legislación universal, una vez finalizado el conflicto bélico.26

  • 27 Ferreras, Norberto O. A Pan-americanização do trabalho... Op. Cit.

26Durante la década de 1930 la OIT se esforzó por reforzar a la Democracia y al Liberalismo, al mismo tiempo que parte de los países miembros se retiraron como forma de rechazo a la hegemonía vigente. Reforzar un Código Internacional del Trabajo que fuese reconocido por los miembros restantes implicaba reafirmar la preeminencia de los valores mencionados. A lo largo de la Segunda Guerra Mundial, el Código Internacional del Trabajo era una forma de construir un Derecho unificado, aunque el Derecho del Trabajo en América Latina presentaba dinámicas propias y autónomas. La hegemonía europea estaba en cuestión desde la Conferencia de la Unión Panamericana de 1928 y de la Primera Conferencia Internacional Americana de países miembros de la OIT de 1936. Los países americanos no eran contrarios a los valores de la OIT, pero cuestionaban sus temas, abordajes y procedimientos.27

  • 28 Sobre la influencia de tradiciones jurídicas y la creación del Derecho del Trabajo en las Américas, (...)

27Pasemos a analizar si los Códigos del Trabajo de los países latinoamericanos dependieron de tradiciones jurídicas específicas, de la influencia de la OIT o del ritmo de conformación del mercado de trabajo urbano e industrial de los países de la región.28

El Derecho del Trabajo en las Américas

28Los primeros años de la OIT fueron hegemonizados por los países europeos en cuanto que los países de América Latina tuvieron una participación limitada dados lo costos de enviar delegaciones a Ginebra y pagar la cuota anual. Esto llevaba a que las representaciones fuesen incompletas, compuestas por algún miembro del gobierno presente en Europa, como podía ser un embajador. En otras oportunidades directamente no participaban. Como resultado las convenciones aprobadas en Ginebra no eran ratificadas porque no atendían los temas americanos, implicaban en resignar autonomía o eran temas que no habían discutido. Recién en la década de 1930 América Latina tuvo una participación más activa en las Conferencia Internacionales del Trabajo, pasando a proponer nuevos temas y ratificando convenciones.

  • 29 Sobre esta posición ver Deakin, Simon; Lele, Priya; y Siems, Mathias “Evolución del derecho laboral (...)

29El cambio de actitud en América Latina estuvo relacionado con el proceso de industrialización y otros cambios en la estructura productiva producto de la Crisis de 1929 y de las turbulencias políticas por la crisis que desafiaba a la hegemonía liberal gestada en el último tercio del Siglo XIX. Por lo tanto, la emergencia de nuevas leyes y códigos del trabajo no fueron producto del proceso de modernización mencionado por Gellner, ni por la transcripción modelar de la Nación europea, como entendía Benedict Anderson.29

30Como vimos, los países europeos no codificaron su legislación laboral hasta el Siglo XX, en paralelo con la acción de la OIT, pero no necesariamente por su acción. De hecho, hay una relativa sincronía en la elaboración de Códigos del Trabajo entre las sociedades europeas, como ya vimos, y las latinoamericanas, principalmente si avanzamos hasta la década de 1930, por lo que a las tradiciones legales debemos incorporar otro condicionante como son las relaciones de producción. La capacidad de organización de los obreros, la creación de asociaciones patronales y las relaciones que cada uno de estos segmentos pudo establecer con los Estados nacionales incidieron en la posibilidad de sancionar leyes y códigos laborales.

31Analicemos los casos mencionados, comenzando por Argentina por ser uno de los primeros países latinoamericanos a discutir las relaciones laborales. Desde finales del Siglo XIX se discutía la necesidad de legislar sobre el tema. La primera tentativa de codificar el Derecho del Trabajo tuvo un primer momento con el mensaje anual al Congreso de la Nación del presidente Julio Argentino Roca en 1904. En ese discurso se anunció el envío de un proyecto de ley elaborado por el ministro del Interior, Joaquín V. González, para regular el trabajo obrero y sus relaciones con el Capital. El presidente Roca entendía que era preciso:

  • 30 Roca, Julio Argentino “Mensaje del Presidente de la nación al Congreso Legislativo Federal en su pe (...)

“… dotar a la Nación de una ley que no solo regule las condiciones de admisión y permanencia de los inmigrantes en general, sino también la ejecución del trabajo de la grande industria, elevando más la persona social del obrero, a las exigencias medias del ambiente en que vive, y de acuerdo a principios más amplios de justicia ya reclamados con imperio por los hechos universales, por la convicción de los hombres de gobierno más autorizados y por la legislación de las naciones más cultas.”30

  • 31 El informe de Bialet Massé trató de los trabajadores urbanos y rurales en diferentes regiones de la (...)

32Para eso Joaquín V. González presentó un proyecto de Código del Trabajo precedido por un estudio de las condiciones de vida y trabajo de los obreros realizado por el médico Juan Bialet Massé.31 El Código de González fue redactado por un grupo de intelectuales que serían protagonistas de los debates sobre la cuestión social desde ese momento y hasta el advenimiento del peronismo. En su redacción participaron Pablo Storni, Enrique del Valle Iberlucea, Alfredo L. Palacios, Augusto Bunge, Alejandro M. Unsain, Carlos Malbrán y Manuel Ugarte, además del mencionado Juan Bialet Massé, que conformaban un heterogéneo grupo de socialistas y reformistas liberales y católicos.

33Esta primera propuesta de una legislación del trabajo no llegó a ser tratada en el Congreso por la oposición de la Unión Industrial Argentina (UIA), formada por los propietarios de las industrias. La UIA rechazaba el Código por no considerar la dinámica del mercado de trabajo, aun cuando afirmaba que era necesario realizar investigaciones para comprenderlas. El expresidente, y en ese momento Diputado Nacional, Carlos Pellegrini afirmó que el proyecto era :

  • 32 Cuando Carlos Pellegrini llamó de olla podrida al proyecto se refería a un plato popular también co (...)

“… una olla podrida pues hay de todo: reglamentación y organización del trabajo, higiene industrial, reglamentación de la inmigración, misiones de indios, prostitución, descanso hebdomadario, etc., en una palabra, se ha rastrillado toda la legislación extranjera y formado un código pesado e indigesto, que el Congreso, con mucha razón, se ha negado a abordar.”32

34La crítica realizada por Carlos Pellegrini a la influencia extranjera presente en el Código demuestra que la globalización del Derecho del Trabajo dependía de los actores nacionales y regionales. La internacionalización del Derecho, precisa considerar los intereses locales y regionales, la correlación de fuerzas existentes entre Capital y Trabajo, así como la construcción de un Estado con cierta autonomía de los actores sociales. La internacionalización que menciono se vincula con los intereses locales, nacionales y regionales donde el Derecho Universal es apropiado y redefinido para atender a los patrones de civilización irradiados desde Europa, pero, fundamentalmente debía considerar la correlación de fuerzas entre Capital y Trabajo a nivel regional.

  • 33 Levaggi, Abelardo “Historia del Derecho Argentino del Trabajo (1800-2000)” IN: Iushistoria. Revista (...)
  • 34 Ver Sábato, Hilda y Romero, Luis Alberto Los trabajadores de Buenos Aires. La experiencia del merca (...)
  • 35 González, Joaquín V. “Proyecto de Ley Nacional del Trabajo” en González, Joaquín V. Obras Completas (...)

35El rechazo al Código del Trabajo o a la regulación de las relaciones laborales en la Argentina se debió a la dinámica de la cuestión social y la preservación del status quo. El exministro de Relaciones Exteriores y Culto, Estanislao Zeballos, afirmaba que la legislación existente, basada en los principios de la Revolución de Mayo y de la Constitución de 1853, eran suficientes para administrar las demandas laborales existentes.33 Zeballos representaba la posición del liberalismo adoptado en Argentina y difundido por Juan Bautista Alberdi, por lo tanto, cualquier otra legislación, además de los artículos 14 y 20 de la Constitución Argentina, debían ser considerados como restrictivos de las libertades individuales.34 El Código del Trabajo propuesto por Joaquín V. González partía de otras fuentes contrarias a este sector del liberalismo, como la ley federal de las obligaciones de la Confederación Suiza, base del futuro Código Civil de ese país, y del Código Civil del Imperio Alemán.35

36Este debate, y en parte de los siguientes, se enfrentaban el liberalismo nacionalizado y el liberalismo cosmopolita, o, en los términos ya utilizados, un Derecho internacional, reformulado por Juan Bautista Alberdi, con un Derecho universalizado, representado por la adopción de Códigos europeos. Aquí no consideramos la acción de los trabajadores, recordando que estamos en el inicio de un ciclo de conflictividad con la Huelga General de 1902 que continuará hasta mediados de la década de 1920 con las huelgas de La Forestal (1921) y la Patagonia Trágica (1920-1922).

  • 36 Saavedra Lamas fue posteriormente ministro de relaciones exteriores, recibiendo el Premio Nobel por (...)

37Si bien iniciativas posteriores tampoco prosperaron, es evidente que la cuestión obrera era un tema que demandaba soluciones dado que se potenciaba a cada crisis social. Ante las demandas obreras la reacción de los gobiernos fue primero reprimir y después discutir soluciones. La secuencia de proyectos enviados al Congreso fue la siguiente: en 1921, Hipólito Yrigoyen envió un Código del Trabajo, como respuesta al conflicto social conocido como Semana Trágica, con epicentro en la ciudad de Buenos Aires. En 1928 fue el historiador y diputado nacional del radicalismo, Diego Luis Molinari quien presentó un nuevo proyecto de Código del Trabajo. En 1933 Carlos Saavedra Lamas, Titular de la Cátedra de Legislación del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires, presentó el proyecto de Código del Trabajo con mejores chances de ser aprobado. El proyecto contó con la revisión y el aval de la OIT, siendo su prefacio escrito por Albert Thomas, Director General de esa institución.36 En 1934 el mismo Código fue enviado a una comisión especial de la Cámara de Diputados, sin obtener aprobación y fue presentado nuevamente en 1943 por el diputado radical Pío Pandolfo.

  • 37 En 1919 Unsaín fue representante del Estado argentino en la 1ª Conferencia Internacional y en la dé (...)

38La acción del Departamento Nacional del Trabajo, una agencia estatal creada en 1907 mantuvo en la agenda del Congreso la discusión del Código. Entre sus funcionarios estaba Alejandro Unsaín, consultor formal e informal de la OIT, quien participó de la redacción de las dos primeras versiones del Código del Trabajo. Pero tampoco consiguió la aprobación Código del Trabajo.37

  • 38 Argentina, Secretaría de Trabajo y Previsión. Justicia del trabajo Decreto/Ley 32347 / 1944. Poder (...)

39La vía argentina a la organización del Derecho del Trabajo fue a través de la creación de tribunales del trabajo, como en el caso alemán. De esa forma el Trabajo adquirió un estatus especifico, aun sin codificación, pero con un tratamiento exclusivo a partir de tribunales propios y como una cuestión prioritaria del Gobierno de Juan Domingo Perón. En 1949 los derechos laborales fueron incorporados en la constitución nacional aprobada ese año.38

  • 39 Poblete Troncoso se proyectó como un reconocido especialista del Derecho del Trabajo en América Lat (...)

40El Derecho del Trabajo en Chile tuvo una trayectoria diferente. La acumulación de leyes laborales existentes en este país llevó a que fuesen compiladas y presentadas en un Código del Trabajo en 1921, durante la presidencia de Arturo Alessandri. El encargado de la compilación fue un miembro de la Oficina del Trabajo de Chile, Moisés Poblete Troncoso. El proyecto de Poblete Troncoso reunió más de 600 artículos reunidos en cuatro títulos: condiciones de trabajo; contratos individuales y colectivos; sindicatos; y mecanismos de conciliación y arbitraje. Las disputas de los miembros de la Alianza Liberal con los conservadores impidieron la aprobación de esta propuesta.39

  • 40 Chile Código del Trabajo. Decreto con fuerza de Ley N. 178 publicado en el Diario Oficial de 28 de (...)

41El debate fue retomado en 1924, cuando secciones del Código fueron aprobadas por el presidente Arturo Alessandri como respuesta a la presión de jóvenes oficiales que se manifestaron en el Congreso de la Nación liderados por Carlos Ibáñez del Campo. La aprobación integral del Código tuvo lugar en 1931, ante un nuevo contexto de conflictividad social y siendo presidente el ya mencionado Carlos Ibáñez del Campo, lo que le valió el reconocimiento de una parte sindicalismo. La relación entre Chile y la OIT generó el consenso para la aprobación de este Código del Trabajo.40

  • 41 México Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917. versión facsimilar disponible e (...)
  • 42 Suarez-Potts, Williams La Constitución de 1917 y la ley Federal del Trabajo de 1931 IN: Esquivel, G (...)

42El tercer caso elegido es el mexicano, un tanto diferente de los anteriores dado que la Revolución de 1910 había transformado la estructura política e ideológica de ese país. La Revolución Mexicana estuvo atravesada por conflictos campesinos y obreros, lo que llevó a que sus derechos fueran reconocidos por la Asamblea Constituyente de 1917. El artículo 123 de la constitución revolucionaria, titulado: “Del Trabajo y la Previsión Social” contemplaba la situación de los trabajadores. Este artículo puede ser visto como código del trabajo, aunque no fuera reconocido como tal, porque trata de una gran cantidad de materias vinculadas al tema como: trabajo femenino, infantil, horas de trabajo, descanso semanal, salario mínimo, entre otros.41 El articulo 123 limitó la acción del Estado Nacional al establecer que fuesen los estados provinciales los responsables de su implementación, lo que regionalizaba este tema.42

43Para solucionar los conflictos que se presentaron dada la desigualdad ocasionada por la existencia de criterios diferentes entre los fueros regionales, se aprobó en 1931 una Ley Federal del Trabajo. Entre 1917 y 1931, la economía mexicana atravesó un proceso de industrialización y urbanización, con la emergencia de un nuevo sujeto social representado por el sindicalismo vinculado al Estado Revolucionario. La Ley Federal del Trabajo de 1931 fue resistida por la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM) siendo acatada parcialmente. Esta nueva ley atendía a la situación económica mexicana y, a pesar de la crisis, mostraba la importancia de la presencia del Estado en la elaboración de normativas y el control de la cuestión social estableciendo un nuevo paradigma de gestión de la cuestión social.

44La codificación mexicana del trabajo de 1917 fue anterior a la creación de la OIT y estuvo condicionada por varios temas: el trabajo rural; la formación del Estado revolucionario, los regionalismos marcados y las posiciones ideológicas; y, finalmente, por la fuerte influencia que tuvieron las organizaciones obreras, tomando como ejemplo la figura de Luís Morones, el secretario general de la Confederación Regional Obrera Mexicana. La regionalización propuesta en la Constitución atrasó la nacionalización de la cuestión obrera y, por lo tanto, la elaboración de un Código Nacional.

Conclusiones

45Como vemos los tres casos latinoamericanos son diferentes y demuestran la diversidad existente en la construcción del Derecho del Trabajo, tienen en común que no partieron de la globalización del Derecho europeo, primando la internacionalización, o sea, la creación de un Derecho del Trabajo nacional que se apropiaba creativamente de elementos del Derecho del Trabajo occidental, priorizando e incorporando lo que era necesario para sus necesidades, aun considerando la diversidad de la influencia y de los grupos de trabajadores al interior de cada país.

46El proyecto normativo de la OIT tenía como objetivo la creación de un Código Internacional del Trabajo, a pesar de no poder imponer o convencer a los países de que lo aceptaran. En los casos aquí observados, Argentina, Chile y México, el Código Internacional del Trabajo de la OIT fue mencionado tanto en el prefacio del proyecto del Código de Trabajo argentino, de autoría de Carlos Saavedra Lamas, cuanto, en el Código Chileno, pero no así en la legislación mexicana que hasta ese momento no había ingresado a la OIT. Los tres casos considerados son de fundamental importancia para la comprensión de la dinámica de la construcción de un derecho del trabajo latinoamericano. Para poder llegar a conclusiones más precisas sería preciso revisar otros casos nacionales en América Latina.

47Retomando el mencionado artículo de Amartya Sen ya mencionado y sus reflexiones sobre el Derecho Universal – Global del Trabajo, vemos como esa universalidad es construida, y vuelve a serlo frecuentemente, desde un centro que opera como foco y organizador de las posibilidades de discusión y reglamentación. Este centro permite pensar ciertas cuestiones, pero limita otras. Es por ese motivo que hemos discutido la tensión entre Universal, Global e Internacional como forma de mostrar los límites de cada una de ellas además de reflexionar sobre como los Códigos del Trabajo, y los consecuentes Tribunales del Trabajo, son construcciones regionales y locales informadas de los debates que estaban siendo llevados adelante en otras regiones y países, antes que universales o copias de las legislaciones de los países europeos o de la propia OIT.

Haut de page

Notes

1 Amartya Sen trata la relación entre Derecho Universal y Derecho Internacional en el proceso de globalización posterior a la Caída del Muro de Berlín y que podemos asimilar a la década de 1920, cuando se crea la OIT. Sen, Amartya “Trabajo y Derechos” IN: Revista Internacional del Trabajo. vol. 119/2 Ginebra, OIT, Junio de 2000, p. 138.

2 Esta era la propuesta de Ernest Mahaim, ministro del Trabajo, Industria y Abastecimiento de Bélgica. Ver Mahaim, Ernest “International Labour Law” IN: International Labour Review 1 (3) Genebra, OIT, Marzo de 1921.

3 El uso de “internacional” se debe al aspecto relacional dado al mismo considerando las múltiples influencias del Derecho en las Américas que debe considerar los derechos nativos o aquellos establecidos localmente, así como la influencia europea y la de los Estados Unidos. Ver Armitage, David “The International Turn in Intellectual History” in: Mcmahon, Darrin M. y Moyn, Samuel Rethinking Modern European Intellectual History Oxford, Oxford University Press, 2014.

4 Sebastian Conrad en su libro sobre Historia Global presenta una mirada sobre la globalización del Derecho como un camino en que tanto hay un proceso de difusión cuanto de unificación de las practicas a nivel global. Conrad, Sebastian Historia Global. Una visión para el mundo actual Barcelona, Crítica, 2017, p. 98 y 99.

5 A pesar de centrado en un único país, consideramos el análisis canónico de la Industrialización por Substitución de Importaciones (ISI) realizado por Ferrer, Aldo La economía argentina, las etapas de su desarrollo y problemas actuales Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1963.

6 Kott, Sandrine “ILO: Social Justice in a Global World? A History in Tension” Carbonnier, Gilles y Gironde, Christophe The ILO @ 100: Addressing the Past and Future of Work and Social Protection Leiden, Brill, 2019, p. 25.

7 Más datos en Hutchins, B. L. e Harrison, A. A History of Factory Legislation Londres, P. S. King Son, 1911.

8 Bitton, Josine “Histoire du Droit du Travail: Du Salarié-Objet au Salarié Citoyen” IN: Aprés Demain. N. 34 Paris, Fondation Seligmann, 2015/2, p. 10.

9 Ver Stolleis, Michael History of Social Law in Germany Springer-Verlag Berlin Heidelberg, 2014, p. 36 e 37.

10 La constitución de Weimar está disponible en Deutsches Reich [en línea] Die Verfassung des Deutschen Reichs („Weimarer Reichsverfassung“) vom 11. August 1919. Reichsgesetzblatt 1919 IN: https://www.jura.uni-wuerzburg.de/fileadmin/02160100-muenkler/Verfassungstexte/Die_Weimarer_Reichsverfassung_2017ge.pdf

11 Id. Ant. p. 126 e 127.

12 Itália, Ministério de Grazia e Giustizia Codice Civile. Libro dela Proprietà. Preceduto dela Carta del Lavoro Instituto Poligrafico dello Stato, Roma, 1941.

13 España, Jefatura Del Estado “Decreto aprobando el Fuero del Trabajo formulado por el Consejo Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S.” IN: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado no 505, de 10 de Marzo de 1938, p. 6178 a 6181.

14 Morris, Charles J. The blue eagle at work: reclaiming democratic rights in the American workplace Ithaca, Cornell University Press, 2005, p. 75-80.

15 Ver Bauer, Stephen “Past Achievements and Future Prospects of International Labour Legislation” IN: The Economic Journal, vol. 31, no 121 Oxford, Oxford University Press, Marzo, 1921, p. 28 a 29.

16 Id ant., p. 30. Para un análisis detallado de la Asociación Internacional para la Legislación del Trabajo y la influencia británica presente en la misma ver: Hidalgo-Weber, Olga “Social and Political Networks and the Creation of the ILO: The Role of British Actors” IN: Kott, Sandrine y Droux, Joëlle Globalizing Social Rights. The International Labour Organization and Beyond Palmgrave McMillan – ILO, London, 2013.

17 International Labour Conference, Organising Committee The Organising Committee of the first session of the International Labour Conference Washington, D.C., Organising Committee, 1919.

18 Gellner, Ernest Naciones y nacionalismo Madrid, Alianza Editorial, 2001 (1ª ed. 1983), p. 82.

19 Anderson, Benedict Imagined Communities: Reflections on the Origins and Spread of Nationalism, London, Verso, 1991, p. 81.

20 Para la formación del Estado y sus instituciones ver Zimmermann, Eduardo “Toward the Administrative State” IN: Duve, Thomas e Herzog, Tamar The Cambridge History of Latin American Law in Global Perspective Cambridge, Cambridge University Press, 2024, p. 389, 390 y 409.

21 Ferreras, Norberto O. “A Pan-americanização do trabalho no período de entreguerras” IN: Estudos Ibero-Americanos, v. 46, Porto Alegre PUC-RS, 2020.

22 Mahaim, E. Op. Cit.

23 Winant, John La Evolución Económica y Social. 1939. Memoria del Director de la Oficina Internacional del Trabajo a la 25ta reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo Ginebra, OIT, 1939, p. 94 y 96.

24 Ferreras, Norberto O. “American, Pan-American or a World of labor? The American countries between the International Labor Organization and the Inter-American Labor Institute”. In: Gallo, Stefano. (Org.). Networks of Labour. International officers and formal networks in the history of the International Labour Organization. Palermo: New Digital Frontiere - SISLav. Società italiana di storia del lavoro, 2024.

25 Winant, J. Op. Cit.

26 International Labor Organization The international labour code, 1939: a systematic arrangement of the conventions and recommendations adopted by the International Labour Conference, 1919-1939, with appendices embodying other standards of social policy framed by the International Labour Organisation, 1919-1939 Montreal, ILO, 1941.

27 Ferreras, Norberto O. A Pan-americanização do trabalho... Op. Cit.

28 Sobre la influencia de tradiciones jurídicas y la creación del Derecho del Trabajo en las Américas, a pesar de tatar el tema desde el punto de vista de la justicia, ver Palacio, Juan Manuel “Introduction: Labor Justice across the Americas” in: Palacio, Juan Manuel y Fink, Leon Labor justice across the Americas Urbana, University of Illinois Press, 2017 y Stagnaro, Andrés Y nació un derecho. Los tribunales del trabajo en la provincia de Buenos Aires Buenos Aires, Editorial Biblos, 2018.

29 Sobre esta posición ver Deakin, Simon; Lele, Priya; y Siems, Mathias “Evolución del derecho laboral. Análisis comparado de algunos regímenes” IN: Revista Internacional del Trabajo, vol. 126, no 3-4, Ginebra, OIT, 2007, p. 158.

30 Roca, Julio Argentino “Mensaje del Presidente de la nación al Congreso Legislativo Federal en su período de 1904” IN: Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina Diario de Sesiones. 1904 Cámara de Diputados, Buenos Aires, 1904, p. 10 (Disponible en: https://www2.hcdn.gob.ar/export/hcdn/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/archivos/1904_Mensaje_Presidencial_Roca.pdf)

31 El informe de Bialet Massé trató de los trabajadores urbanos y rurales en diferentes regiones de la Argentina, presentando las malas condiciones de vida y el alto grado de explotación en ese país. Bialet Massé, Juan Informe sobre el estado de las Clases Obreras en el interior de la República Buenos Aires, Imprenta y casa editora de Adolfo Grau, 1904.

32 Cuando Carlos Pellegrini llamó de olla podrida al proyecto se refería a un plato popular también conocido como puchero, en el cual se mezclan distintas carnes y legumbres. Pellegrini, Carlos Obras Jockey Club de Buenos Aires, Buenos Aires, 1941, T. II, p. 600, citado por Olaza Pallero, Sandro “El Proyecto de Ley Nacional del Trabajo de Joaquín V. González (1904). Un intento de respuesta a la cuestión social” IN: Aequitas Virtual. vol. 8 no 22 Buenos Aires, Universidad del Salvador, 2014 (https://p3.usal.edu.ar/index.php/aequitasvirtual/article/view/3135/3814).

33 Levaggi, Abelardo “Historia del Derecho Argentino del Trabajo (1800-2000)” IN: Iushistoria. Revista Electrónica, no 3 Buenos Aires - Setiembre de 2006 p. 42 (www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm).

34 Ver Sábato, Hilda y Romero, Luis Alberto Los trabajadores de Buenos Aires. La experiencia del mercado: 1850-1880, Buenos Aires, Sudamericana, 1992.

35 González, Joaquín V. “Proyecto de Ley Nacional del Trabajo” en González, Joaquín V. Obras Completas de Joaquín V. González. Edición ordenada por el Congreso de la Nación Argentina, Universidad Nacional de La Plata, Buenos Aires, 1935, vol. VI, p. 336-337.

36 Saavedra Lamas fue posteriormente ministro de relaciones exteriores, recibiendo el Premio Nobel por su mediación en la Guerra del Chaco entre Paraguay y Bolívia. Saavedra Lamas, Carlos Código nacional del trabajo: con un prefacio de Albert Thomas Buenos Aires, Librería y editorial "La Facultad" de J. Roldán y cía., 1933.

37 En 1919 Unsaín fue representante del Estado argentino en la 1ª Conferencia Internacional y en la década de 1930 se desempeñó como corresponsal de la OIT en Argentina. Sobre esta cuestión ver Caruso, Laura “La política laboral argentina en la inmediata posguerra: una perspectiva internacional, 1907-1925” IN: Relaciones. Estudios de historia y sociedad. vol. 35 no 138 Zamora mar./may. 2014 (https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-39292014000200002#notas)

38 Argentina, Secretaría de Trabajo y Previsión. Justicia del trabajo Decreto/Ley 32347 / 1944. Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto_ley-32347-1944-194621. Para un análisis de la creación de la Justicia del Trabajo en Argentina ver: Palacio, Juan Manuel “The Rise of Labor Courts in Argentina” IN: Palacio, Juan Manuel y Fink, Leon Op. Cit. La Constitución Argentina garante el Derecho de los Trabajadores en el art. 37. Ver Argentina Constitución de la Nación Argentina de 1949 Buenos Aires, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, 2014, disponible en: http://www.saij.gob.ar/docs-f/ediciones/libros/CONST%20NACIONAL%201949%20digital.pdf.

39 Poblete Troncoso se proyectó como un reconocido especialista del Derecho del Trabajo en América Latina y como destacado cuadro técnico de la OIT. Mellado Carrasco, Vicente “El código del trabajo de la alianza liberal y la Federación Obrera de Chile (FOCH), 1920-1922” IN: Cuadernos de Historia, N. 47 Santiago dic. 2017 (http://dx.doi.org/10.4067/S0719-12432017000200059).

40 Chile Código del Trabajo. Decreto con fuerza de Ley N. 178 publicado en el Diario Oficial de 28 de Mayo de 1931 Santiago de Chile, Editorial Nacimiento, 1932, p. 4.

41 México Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1917. versión facsimilar disponible en https://constitucion1917.gob.mx/es/Constitucion1917/Constitucion_1917_Facsimilar.

42 Suarez-Potts, Williams La Constitución de 1917 y la ley Federal del Trabajo de 1931 IN: Esquivel, Gerardo; Ibarra Palafox, Francisco and Salazar Ugarte, Pedro (eds.) Cien Ensayos para el Centenario. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vol. 3 Ciudad de México, UNAM, 2017, p. 435.

Haut de page

Pour citer cet article

Référence électronique

Norberto O. Ferreras, « El internacionalismo de la OIT y el universalismo de América Latina. El Derecho del Trabajo en el período de entre guerra »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 24 février 2026, consulté le 08 mars 2026. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/105346 ; DOI : https://doi.org/10.4000/15rkn

Haut de page

Auteur

Norberto O. Ferreras

Universidade Federal Fluminense – CNPq – FAPERJ

norbertoferreras@id.uff.br

Articles du même auteur

Haut de page

Droits d’auteur

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont susceptibles d’être soumis à des autorisations d’usage spécifiques.

Haut de page
Rechercher dans OpenEdition Search

Vous allez être redirigé vers OpenEdition Search