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2008
Familia y organización social en Europa y América siglos XV-XX Murcia-Albacete 12-14 diciembre 2007

“El enemigo en casa: el parricidio y otras formas de violencia interpersonal doméstica en el Madrid de los Austrias (1580-1700)”

Blanca Llanes Parra

Résumés

Cet article aborde l’étude de la violence criminelle au sein de la famille dans la ville de Madrid au XVIIe siècle. On va analyser le crime de parricide en faisant spéciale attention à la violence maritale, étant donné sa remarquable présence dans les registres criminels étudiés. Pour réaliser cette recherche on a utilisé comme source primaire principale l’Inventario General de Causas Criminales de l’archive de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte pour la période comprise entre 1580 et 1700. Pareillement, les données statistiques fournies par cet inventaire ont été contrastées avec d’autres sources, tant juridiques que littéraires (lettres et chroniques sur la ville de Madrid au XVII siècle).

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Notes de la rédaction

Este trabajo ha sido presentado en el Congreso Internacional Familia y Organización Social en Europa y América, celebrado del 12 al 14 de diciembre de 2007 en Murcia y Albacete.

Texte intégral

1A lo largo de la Edad Moderna1 el parricidio fue considerado como un delito “gravísimo” y “áspero”2, si bien, y tal como señala Manuel Torres Aguilar, “a partir de Las Partidas se despoja con claridad del calificativo de traición”3. Aunque en el capítulo de las Siete Partidas consagrado a los homicidios no se emplea el término “parricidio”, sí que se encuentran recogidos en él aquellos supuestos que se corresponden con la definición del citado delito. Esta concepción de parricidio comprendía todos aquellos casos en los que se diera muerte a los padres, a los hijos, a los cónyuges y a otra serie de parientes –tanto ascendientes como descendientes, colaterales o políticos–, estableciéndose por la comisión del mismo la pena del culleus. Este castigo consistía en azotar públicamente al parricida y luego introducirlo dentro de un saco de cuero en compañía de un perro, un gallo, una culebra y un simio, para posteriormente arrojarlo al río o al mar4. Sin embargo, esta última práctica de origen romano tendió a desaparecer en la Edad Moderna, aplicándose sobre el parricida la pena de muerte y los otros suplicios previstos por la ley, como era su azotamiento5. Tal como dejó plasmado a principios del siglo XVII Solórzano Pereira6, o años más tarde Pradilla Barnuevo7, al reo, por esta clase de delito, se le condenaba a morir en la horca y, una vez consumado este acto, se le introducía en una cuba o tonel8. No obstante, el cuerpo sin vida del parricida acababa recibiendo sepultura.

2Por el contrario, en la práctica penal sí que aparece el vocablo “parricidio”. En concreto, en el inventario de causas criminales se halla registrada una causa abierta por este delito, en la que se menciona expresamente el término “parricidio”, y por la cual son procesados cuatro individuos, todos ellos vecinos de Torrejón de la Calzada (Madrid), sin que se precise su parentesco con la víctima9. Igualmente, en un resumen del proceso seguido contra un alguacil de corte, que había acabado con la vida de su mujer, se especificaba que se le había condenado a muerte por el delito de “pattrecidio en la forma ordinaria”10. Asimismo, Sebastián de Covarrubias en su Tesoro de la lengua castellana o española recoge también el vocablo “parricida”, el cual hace alusión al “que mata padre o madre; es nombre latino parricida, quasi patricida11. Y añade: “estiéndese a sinificar no sólo el que mata a padre o madre, pero también muger, marido, hijo o hija, hermano o hermana, etc.”. Tanto estas definiciones, como la propia normativa de las Partidas en torno al parricidio, delimitan una conducta delictiva con unos rasgos específicos que lo diferencian del homicidio común. Cabe añadir, además, que el concepto de parricidio adquiere un horizonte más amplio en la obra de Pradilla Barnuevo, al incluir dentro de este crimen aquellos atentados contra la vida cometidos por religiosos contra su superior12.

3Al analizar los datos contenidos en el inventario de causas criminales de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, observamos que se encuentran registradas 75 causas de parricidio, excluyendo los casos de infanticidio y aborto. Cabe destacar, igualmente, que en el caso del Madrid del siglo XVII, el parricidio –el cual representa el 5,5 por ciento del total de homicidios contabilizados en el inventario general de causas criminales de la Sala para la corte– constituyó un crimen cometido fundamentalmente por hombres. De hecho, del total de reos condenados en estas 75 causas incoadas por parricidio, un 83,3 por ciento de los mismos eran hombres, frente al 16,7 por ciento de las mujeres parricidas13.

Tabla I: Total de homicidas en causas de parricidio registradas por la Sala de Alcaldes de Casa y Corte para el caso de la villa de Madrid, 1580-1700.

AÑOS

Hombres

Mujeres

Total

Causas14

1580-1590

4

3

7

7

1591-1600

4

1

5

5

 1606-161015

4

0

4

4

1611-1620

5

3

8

8

1621-1630

6

1

7

7

1631-1640

1

0

1

1

1641-1650

0

0

0

0

1651-1660

1

0

1

1

1661-1670

8

2

10

10

1671-1680

9

0

9

9

1681-1690

7

3

10

10

1691-1700

12

0

12

12

TOTAL

61

13

74

74

4En el caso de las víctimas de parricidio observamos, por el contrario, que el 73 por ciento de las mismas fueron mujeres. Además, del total de causas por parricidio contabilizadas en el inventario general de la Sala, un 86,5 por ciento se correspondía con casos de violencia marital. En estos crímenes conyugales el número de uxoricidios (51 causas, 79,7 por ciento) es ostensiblemente superior al de los casos en los que la mujer acaba con la vida de su esposo (13 causas, 20,3 por ciento). El porcentaje de homicidios maritales sobre el total de homicidios registrados en la villa de Madrid por la Sala asciende a un escaso 4,7 por ciento. El uxoricidio representó el 3,8 por ciento del total de homicidios, a una tasa aproximada de una causa al año por cada 100.000 habitantes durante el siglo XVII16.

Tabla II: Total de víctimas en causas de parricidio registradas por la Sala de Alcaldes de Casa y Corte para el caso de la villa de Madrid, 1580-1700.

AÑOS

Hombres17

Mujeres18

Total

Causas

1580-1590

3

4

7

7

1591-1600

2

3

5

5

1606-1610

0

4

4

4

1611-1620

4

4

8

8

1621-1630

2

5

7

7

1631-1640

0

1

1

1

1641-1650

0

0

0

0

1651-1660

0

1

1

1

1661-1670

3

7

10

10

1671-1680

1

8

9

9

1681-1690

4

6

10

10

1691-1700

1

11

12

12

TOTAL

20

54

74

74

5Si nos centramos en los crímenes de conyugicidio, se puede inferir que una de las posibles causas que llevaba al homicida a matar a su cónyuge estaba motivada por la existencia de una relación extramatrimonial de la que él o ella formaban parte. En el inventario se han encontrado siete causas –incluida una muerte con veneno– por esta circunstancia, en la que las víctimas fueron dos mujeres y cinco hombres, respectivamente. En tres de las causas los procesados vivían amancebados, mientras que en el resto los parricidas son acusados de cometer adulterio. En cuanto a los casos de amancebamiento, cabe señalar que en uno de ellos se especifica claramente que la causa del uxoricidio venía motivada por esa relación ilícita19.

6En otras ocasiones era el marido de la mujer infiel el que ejecutaba el parricidio. Así, en una causa abierta en el año 1668, y registrada en el inventario de causas criminales, aparecen tres individuos procesados, Alonso Martín de Mendiolea y doña Ana Manrique, por amancebamiento, y el marido de esta última, Alonso –quien no compareció en el juicio por hallarse “ausente”–, por el homicidio de su mujer20. Igualmente, en un aviso de 28 de julio del año 1643, José Pellicer de Ossau y Tovar relata cómo dos mujeres murieron a manos de sus respectivos maridos, uno un pintor y el otro un bodegonero, por ser adúlteras21. A veces una mera sospecha de infidelidad desataba la furia del marido, que no dudaba en acabar con la vida de su esposa. Este es el caso del que se hace eco nuevamente el autor anterior en otro aviso del mes de diciembre de 1643, en el cual narra cómo un aposentador real mató a su mujer e intentó hacer lo mismo con su supuesto amante, un enano de palacio, quien, para su fortuna, pudo escapar de la ira del marido:

 “Marcos de Encinillas, Aposentador de Palacio i vn Hombre muy bien recibido en él, i querido de los Reyes, mató de noche a su Muger i se huyó a sagrado. Dicen que tuvo celos de vn Enano de Palacio i que por la mañana le aguardó para matarle. Pero sucedió que, haviendo madrugado el Príncipe Nuestro Señor, al Campo havía ido con Su Alteça, con que se escapó. Si bien la Voz universal es que la difunta era vna Santa i que murió inocente de las Sospechas”22.

7Según Francisco Tomás y Valiente, en los casos de deshonra marital la justicia debió mostrarse permisiva frente a las prácticas de venganza privada, amparándose en las leyes del reino23. Así, en las Siete Partidas existen dos leyes por las que al marido24 y al padre25 les estaba autorizado matar al hombre que yaciese con su mujer e hija casada, respectivamente, si eran sorprendidos “in fraganti”. El Fuero Real recogía además una ley, posteriormente incorporada a la Nueva Recopilación, referida al caso de relaciones ilícitas consentidas y por la cual se permitía al marido disponer de la vida y los bienes de su mujer y de la persona que con ella cometiera el adulterio, siempre y cuando se aplicase sobre ellos el mismo castigo, debiéndoles matar o, por el contrario, dejarles vivir a ambos26.

8Lo que la práctica criminal deja claro, en todo caso, es que si el marido traicionado acababa con la vida de su mujer y se probaba la infidelidad de ésta, la pena que recaía sobre el homicida era suavizada con respecto a la que correspondería por un delito de parricidio. En un expediente de indulto de Viernes Santo, elevado en el año 1679, Francisco Esteban de Millán, alguacil de Corte, solicitaba el perdón de la pena que se le había impuesto por haber herido a Juan de Bonserín, escribano real de la Sala, y haber matado a su esposa, doña María de Aguilar, “movido del justo sentimiento que le causaron con la ofensa de su matrimonio”27. La agresión a su mujer fue brutal, tal como relató una de sus criadas, doña María de la Concepción, quien estuvo presente en la escena del crimen, al asestarle hasta dieciocho cuchilladas en la cadera, cara y cuerpo. Parece ser, según fuentes de otras criadas, que el agresor solía propinar palizas a su mujer de manera frecuente, además de tratarla mal de “palabra”.

9La justicia competente, en el primer estadio de la investigación, consideró que el condenado había cometido sus crímenes sin aparente motivo o razón. Francisco Esteban se había refugiado en un convento, y una vez que fue apresado –acción a la que varios de sus compañeros de oficio se opusieron, tal como ha quedado constancia en el inventario de causas criminales28– y conducido a la cárcel real de la Corte, prestó declaración ante los señores Alcaldes de Casa y Corte. Según su testimonio, el alguacil intentó matar a su mujer por el adulterio que cometía con el dicho Juan de Bonserín y por haber intentado la dicha doña María de Aguilar darle dos veces veneno en el caldo29. El 2 de agosto de 1678, después de la declaración de otros testigos de la parte que confirmaron la especial relación que existía entre las dos víctimas, se le redujo la pena a cuatro años de presidio y al pago de 1.000 ducados. Posteriormente, y aunque el indulto real le fue denegado en octubre de 1679, se le rebajó nuevamente la pena, fijándola en un destierro de cuatro años y en el pago de la misma cantidad de 1.000 ducados.

10Cabe señalar, por tanto, que el agresor, a pesar de la gravedad del delito y de su propio historial delictivo, finalmente obtuvo una reducción en la pena inicial. Según Tomás y Valiente, no importaba mucho, a la hora de determinar la gravedad de la pena, que el reo hubiese cometido un delito anterior –en este caso el homicida había sido condenado en el año 1673 por “cuestión”30– siempre y cuando fuesen de diferente naturaleza. Esta circunstancia sólo sería mencionada por el fiscal para hacer más creíble la culpabilidad del reo y no para que el juez impusiese una pena más severa31.

11Además de la infidelidad de la esposa, el marido también podía argumentar como motivo de su comportamiento que aquélla había intentado acabar con la vida de éste previamente mediante el suministro de veneno. Esta peculiaridad se da en el uxoricidio de doña María de Aguilar, como acabamos de ver, y en el de doña María Flores en 169832. En este último crimen, el parricida, don Manuel de San Vicente Fernández, explicó que su mujer se negó a probar una sopa que ella misma había preparado para su marido, ya que, según él, se encontraba envenenada. Los esposos homicidas también alegaban como excusa de sus crímenes violentos el incumplimiento, por parte de sus mujeres, de las funciones y deberes exigidos a toda perfecta y fiel esposa33. Este es el trágico final al que se vio abocada una mujer madrileña que, tras abandonar el lecho conyugal con su hija, perdió la vida a manos de su esposo:

 “Anoche en la calle del Rubio entraron en casa de una mujer que tenía una niña de tres años y las degollaron á las dos, llevándose cuanto tenía. Llamábase doña Luisa de Heredia. Era casada, y se había ido de con su marido. Créese haber sido él el agresor”34.

12Este tipo de violencia no era privativa de los hombres. Aunque en menor grado, las mujeres también acabaron cometiendo agresiones violentas por cuestiones relacionadas con la infidelidad de sus parejas. En las crónicas madrileñas se hallan registrados crímenes de esta naturaleza. Así, en un aviso de Barrionuevo del 13 de marzo de 1655 se relata cómo “una mujer casada, celosa de su marido” fue a buscarle a casa de su amiga. Tras sorprenderles a los dos en la cama, “cruzóla la cara y al marido medio le degolló”, dejándole en un estado muy grave35. Asimismo, una de las cartas de los padres jesuitas informa de un suceso acaecido en la noche del 17 de octubre de 1637, en el cual perdió la vida don Francisco Angulo, caballero de Santiago, al recibir una puñalada en el corazón36. Según esta fuente, la razón por la que mataron a este personaje fue debida a que galanteaba a dos muchachas a las que había engañado, prometiéndoles matrimonio, a pesar de estar ya casado.

13Las cuestiones de naturaleza económica también podían desencadenar la muerte de uno de los cónyuges. Este es el caso de Juana Martín, quien murió en el año 1624 tras recibir severas heridas por parte de su marido, Juan López de Cobeña. En el inventario de causas criminales se especifica, asimismo, que el esposo de la víctima, antes de la muerte, había obligado a Juana Martín a hacer testamento, a pesar de que ésta se encontraba “fuera de juicio”37. Estas motivaciones económicas adquirían un matiz especialmente dramático cuando el marido era jugador empedernido. Tal como relataba José Deleito y Piñuela, “el fanático por este vicio jugaba dinero o alhajas de su propiedad o de la ajena, si podía pedirlo o tomarlo fácilmente. A falta de numerario, llevaba al garito las joyas de su mujer, y, si ni él, ni ella, ni allegados al préstamo poseían cosas de valor, no vacilaba en realizar actos indelicados y resbaladizos, que quizá ni aun por una verdadera y apremiante necesidad hubiera osado hacer”38.

14Las crónicas sobre Madrid nos han dejado constancia de esta clase de agresiones motivadas por un marido jugador. Jerónimo de Barrionuevo recoge, en uno de sus avisos del mes de abril de 1656, cómo un hombre apuñaló catorce veces a su mujer por no haberle dado parte de su dote para hacer frente a los gastos derivados de su afición al juego:

 “Sábado, primero de éste, á las doce del día, volviendo de los Trinitarios descalzos de confesar y comulgar, por la calle de los Francos, Doña Isabel de Lezcano, llegó á ella D. Juan de los Herreros, su marido, y le dió 14 puñaladas, no por mala mujer, que era una santa, sino por ser jugador, y no darle ella lo que le había quedado de 20.000 ducados que trujo de dote. Iba con su madre de la mano, que á no meterse tan presto en una casa de enfrente, muriera como ella de la misma manera. Era esta señora cuñada del Contador Tolosa, casado con hermana suya. Ha causado este suceso trágico en la corte un sentimiento general y un horror espantoso, así por el tiempo santo, como por ser á los ojos de un Rey tan piadoso y bueno. Téngamos Dios de su mano, que si nos deja de ella, haremos cosas peores”39.

15En una crónica anónima de Madrid de la década de 1620 también podemos encontrar ejemplos de este tipo:

 “A 25 –de mayo de 1623–, día de la Ascensión, en la calle del Gato mató un hombre  a su mujer porque no le quería dar dinero para jugar”40.

16Las muertes fruto de malos tratos dispensados por el marido a la esposa tampoco eran algo infrecuente. En el inventario nos encontramos únicamente con una causa en la que se especifica que la mujer del homicida falleció como consecuencia directa de los malos tratos que recibía de éste41. No obstante, y a pesar de esta cantidad tan exigua, se puede afirmar que las condiciones a las que estuvo sometida la mujer en el ámbito doméstico fueron en ocasiones muy duras y no exentas de un desenlace trágico. Si se analizan detenidamente los datos que ofrece el inventario general de causas criminales de la Sala con respecto a las víctimas femeninas objeto de malos tratos por parte de familiares varones, se constata que estos últimos maltrataban en un porcentaje muy elevado a sus esposas. De hecho, en el inventario, de las 169 mujeres víctimas de maltrato por parte de miembros de su familia, 162, es decir, el 95,9 por ciento de las víctimas femeninas por este concepto, estaban casadas con sus agresores42. Se trata de una cifra alarmante, especialmente si se tiene en cuenta que el porcentaje de esposas maltratadas sobre el total de víctimas femeninas objeto de “malos tratos” rebasaría el 50 por ciento en el período objeto de estudio. Además, también cabe subrayar que, a medida que avanza el siglo XVII, el delito de “malos tratos” va dirigido cada vez más hacia familiares o personas próximas al entorno del agresor. En la mayoría de estos casos es la esposa la que sufre los malos tratos. Así, si a principios del siglo XVII estas agresiones a parientes representaban el 12,5 por ciento del total de causas por el citado delito, en la última década de la centuria este porcentaje se eleva alcanzando casi el 70 por ciento.

17Junto a los casos de parricidio hasta aquí expuestos, también deben ser analizados otros tipos de delito contra la vida, como el aborto y el infanticidio. Estos crímenes cumplen los mismos requisitos de parentesco entre el agresor y la víctima, y, por tanto, pueden enmarcarse dentro de la tipología de los parricidios. Sin embargo, sus características específicas les hacen susceptibles de un estudio particular.

Aborto e infanticidio

18El aborto constituye en la época moderna un delito contra la vida de la máxima gravedad, ya que se le negaba la vida a un ser que todavía no había nacido, con las consecuencias que ello llevaba implícito, como podía ser la privación del sacramento del bautismo. Regulado por las Siete Partidas dentro del capítulo dedicado a los homicidios, pero en una ley diferente a la del parricidio, el aborto llevaba aparejada la misma pena que la prevista para un homicidio ordinario, es decir, la muerte del homicida, siempre y cuando la criatura estuviese viva en el momento del crimen43. En cuanto al momento preciso en el que el feto podía considerarse como animado, la mayor parte de los autores de la época, influenciados por Aristóteles y Santo Tomás, establecieron dicho límite a partir de los cuarenta días de gestación para el caso de los varones y de ochenta días para el de las mujeres44.

19Sin embargo, si el aborto fuese cometido antes de este momento, y por lo tanto, el feto no estuviese vivo, la pena que recaía sobre la madre o persona que practicase el aborto se reducía a un destierro de cinco años en una isla. Cabe añadir, igualmente, que esta misma pena se aplicaría al marido que hiriera a su esposa, aún sabiendo que ésta se encontraba embarazada, y fruto de esos malos tratos perdiese la criatura, con independencia de que ésta estuviese viva o no. No obstante, esta última circunstancia sí que se tendría en cuenta si el que le propinase las heridas fuese otra persona distinta a su marido, en cuyo caso se le condenaría a la pena de muerte, en el supuesto de que el feto estuviese animado, y a un destierro de cinco años en una isla si no lo estuviese45.

20Por lo que respecta al delito de aborto propiamente, cabe señalar que durante el período objeto de estudio únicamente se ha registrado una causa por este concepto, más concretamente en el año 1619, en la cual son procesados dos individuos, Miguel Carrasco y Bartolomé de la Sierra46. A esta causa habría que añadir dos más, una por conato de aborto en 162447, y la otra en 169548, en la que seis hombres y una mujer son acusados de una muerte dada en Vallecas y de haber solicitado a una mujer que abortase. Aunque en estos dos últimos casos no llegó a consumarse el aborto, conviene reseñar que por estos tres delitos son procesados en total diez individuos, de los cuales, nueve eran hombres. En ninguna de las tres causas es inculpada la mujer embarazada49. De la causa de aborto previamente citada, incoada en el año 1619, y de la lectura de las Siete Partidas podría interpretarse que en estos crímenes la madre pudo haber sido forzada a abortar por otras personas, en cuyo caso recaería sobre éstas la pena de homicidio50.

21De la evidencia anterior también se puede deducir que en los casos en los que el aborto era provocado por la acción de un tercero, el delito por el que se le condenaba a éste era el de homicidio, aplicándole al agresor, por tanto, una pena que consistía en la muerte, si el feto estaba animado, o en un destierro, si éste no estuviese vivificado. Sin embargo, y como ya se ha mencionado anteriormente, la norma de las Partidas que regulaba el delito de aborto en ningún caso alude a la famosa pena del culleus, que es la que se aplicaba a los parricidas, categoría, esta última, en la que tenían que integrarse aquellos autores materiales del aborto que eran a la vez progenitores de la víctima. Sobre este particular, el jurista Antonio Gómez se mostró tajante, al considerar que el aborto cometido por los padres de la criatura revestía una gravedad superior a la del homicidio ordinario y, por lo tanto, sobre éstos debía recaer la pena de parricidio. Otros autores de la época como Solórzano Pereira y Fuente Hurtado compartieron una postura ambigua al respecto, por cuanto, por una parte, equiparaban el aborto consumado por los progenitores con un parricidio, pero, sin embargo, le asignaban una pena similar a la del homicidio común51. En realidad, y según García Marín52, parece ser que en los casos de aborto, independientemente de la relación de parentesco existente entre el homicida y su víctima, se debió aplicar únicamente la pena propia del homicidio corriente y no la del parricidio.

22Tal como se desprende de la jurisprudencia penal de la época, una de las modalidades de aborto consistía en la ingesta de determinadas sustancias o bebidas que, además, podían causar la muerte de la mujer embarazada53. En otras ocasiones, como ya se ha comentado antes, el aborto se llevaba a cabo mediante lesiones sobre el vientre54. García Marín también recoge ejemplos en los que los abortos eran provocados mediante conjuros o hechizos, en un ritual en el que se invocaba al diablo y se recurría al uso de sustancias extraídas de plantas y animales, especialmente de serpientes, dotando a este crimen de una “singular tenebrosidad55.

23Según José Luis de las Heras Santos, el aborto, en la Edad Moderna, no constituía el procedimiento más habitual para deshacerse de los embarazos no deseados, por cuanto en bastantes casos a la ineficacia del método había que añadirle el peligro que corría la vida de la madre56. No obstante, esta conducta criminal clandestina no pasó inadvertida para los autores de la época, “conscientes de que la gravedad de las mismas andaba pareja con una frecuencia constatada por los hechos57. En todo caso, y debido a los riesgos que conllevaba la práctica del aborto para la madre, era frecuente que frente a éste se acabara recurriendo a otros medios alternativos, también constitutivos de delito, como era el abandono de la criatura recién nacida o el infanticidio.

24Sobre este último método utilizado para desprenderse de los hijos no deseados, cabe señalar, en primer lugar, que al igual que ocurría con el vocablo “parricidio”, el término “infanticidio” como tal no aparece recogido en la legislación penal de época moderna, debiendo incluir el citado crimen dentro de los delitos de parricidio. Ahora bien, en el inventario de la Sala de los Alcaldes de Casa y Corte se han encontrado una serie de causas en las que se especifica que los condenados fueron procesados por el delito de “infanticidio”. Junto a estas causas también se hallan otras en las que, aunque no se emplea el vocablo “infanticidio”, sí recogen un delito de estas características, al describir brevemente cómo la madre o el padre acaba con la vida de la criatura recién nacida. Existe concretamente una causa, en el año 1595, en la que Francisca del Campo es acusada por “haber muerto y arrojado a un corral a una niña que parió”58. Junto a ella son condenadas otras dos mujeres por “complizidad en dicho ynfantizidio”. Esta circunstancia nos lleva a incluir dentro de la categoría de infanticidio a todas aquellas causas en las que se da muerte a un niño (hijo del o de la homicida) de muy corta edad, especialmente si es un recién nacido59.

25En concreto, en el inventario se han registrado doce causas por infanticidio, por las cuales fueron inculpados 19 individuos, 10 mujeres (12 si se tienen en cuenta las mujeres procesadas por ser cómplices de infanticidio) y 7 hombres. Sólo en tres causas, incluyendo el caso de infanticidio anteriormente citado, se puede afirmar que es la propia madre la que comete este delito, puesto que en el inventario queda de este modo especificado. Así, en 1689 se procesa a María Ortiz por “haber arrojado por la ventana a un niño que parió” 60, y, finalmente, en 1698 a Jacinta Ruiz por “indiciada en haber dado muerte a un niño que parió”61. Sin embargo, en el resto de las causas abiertas por este delito únicamente se indica que los reos cometieron el crimen de “infanticidio”, sin precisar su relación con la criatura muerta, como ocurre en el caso de una causa incoada en 1678, en la que doña Micaela Nadal, de la que se dice que es “comadre”, es acusada de “infanticidio”62. Asimismo, cabe señalar que en dos causas el delito de infanticidio viene acompañado del de amancebamiento. Estas causas pondrían de relieve, por tanto, la necesidad de la mujer por encubrir su deshonra63.

26Las razones que podían empujar a desprenderse de los hijos, independientemente del procedimiento empleado, podían obedecer a dos motivaciones fundamentales, una de índole económica y otra vinculada al rígido código moral imperante en la época. También se debió recurrir al aborto con un fin terapéutico en aquellos supuestos en los que la vida de la madre corriese peligro debido a un embarazo de riesgo64. Según Jean-Louis Flandrin, en el caso de penuria económica era más frecuente el recurso a prácticas infanticidas “involuntarias”, como la opresión o sofocación de los niños, o a medios menos drásticos, como su exposición65. Sin embargo, tampoco debía ser tan inhabitual el abandono de los hijos nacidos de una relación ilegítima, tal como se deduce del inventario de causas criminales de la Sala.

27Estamos en una época en la que el infanticidio se identificaba con la maternidad ilegítima. La gravedad del infanticidio adquiría una mayor intensidad, puesto que la autora del crimen recibía una doble condena, tanto por el atentado que cometía contra la vida de su hijo, como por la violación de los tabúes sexuales. La circunstancia de la ilegitimidad de la concepción venía a constituir, por tanto, una razón de mayor culpabilidad. Prueba de ello era que el derecho canónico establecía en los Decretales sanciones más graves para quien hubiese acabado con la vida del recién nacido si éste era fruto de una concepción ilegítima66. En el caso del aborto, a estas dos condenas, se les añadiría un tercer crimen, si la madre perecía como consecuencia de tal acto. Así lo hizo constar el tratadista Joaquín Castellot cuando se refería a la terrible circunstancia en la que quedaban sumidas “aquellas doncellas consagradas a Dios, que por ocultar su ignominia, murieron de los remedios que habían tomado para abortar, cargadas de tres enormes delitos, el homicidio de sí misma; otro, el adulterio espiritual; y el tercero, el parricidio del fruto de su pecado”67.

Conclusiones

28A tenor de las fuentes estudiadas, se puede afirmar que en el Madrid del siglo XVII el parricidio resultó ser un crimen perpetrado fundamentalmente por hombres. En el lado de las víctimas, observamos el caso contrario, ya que este tipo de violencia fue ejercida mayoritariamente contra las mujeres. Otro aspecto que conviene destacar es el de la preeminencia del conyugicidio en esta clase de delitos. Del total de las causas registradas por el inventario general de causas criminales de la Sala en concepto de parricidio (sin incluir los abortos y los infanticidios), 64 de ellas se refieren a la muerte de uno de los esposos, lo que supone el 86,5 por ciento de los homicidios cometidos contra miembros de una misma familia. Además, este tipo de violencia marital fue dirigida principalmente contra la mujer. Así, en casi el 80 por ciento de estos casos de conyugicidio, las esposas aparecen como víctimas.

29De las cifras ofrecidas por el inventario de causas criminales también se constata que las mujeres procesadas por parricidio en la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, excluyendo a aquéllas que actuaron como cómplices del delito, llevaron a cabo dicho crimen únicamente contra sus esposos e hijos recién nacidos –infanticidios–. Por el contrario, el abanico de familiares objeto de la violencia masculina parricida era mucho más amplio, incluyendo no sólo a sus esposas y vástagos, tanto adultos como recién nacidos, sino también a los parientes ascendientes, colaterales y familia política.

30 Las motivaciones de este tipo de violencia en el ámbito familiar obedecían a varios factores, desde celos e infidelidades hasta cuestiones de índole económica. La salvaguarda de la honra, además de las dificultades económicas, estaría detrás de otras conductas tipificadas como delitos “graves”, como era el aborto y el infanticidio. En el caso de los parricidios y malos tratos también entraría en juego la propia convivencia conyugal, que en ocasiones resultaba ser asfixiante. Según los datos aportados por el inventario de causas criminales de la Sala, en torno al 36 por ciento del total de víctimas femeninas de homicidio perdió la vida a manos de sus esposos en la villa de Madrid entre los años 1580 y 1700. Estos datos ponen de manifiesto la difícil situación a la que estuvo sometida la mujer en su hogar. Además, explican, en parte, que las víctimas de las mujeres parricidas –exceptuando los delitos de infanticidio–, un total de 13, fueron en todos los casos los maridos de las condenadas.

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Bibliographie

Archivo Histórico Nacional

Sección Consejos
Sala de Alcaldes de Casa y Corte:

Libros:
2783-2788: Inventario General de Causas Criminales. Años 1542-1700.

Cámara de Castilla:

Legajos:
5575-5624: Indultos de Viernes Santo. Años 1640-1703.

Bibliografía

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Notes

1 La Sala de Alcaldes de Casa y Corte fue, junto con el corregidor de la Villa, el órgano responsable del mantenimiento del orden público de la corte madrileña durante el período objeto de nuestro estudio. Entre sus funciones principales se encontraba la de juzgar en primera instancia las causas criminales de la corte y su rastro (territorio situado en el entorno de las cinco leguas –unos 30 kilómetros– alrededor del lugar donde estaba asentada la corte), además de ser el tribunal criminal de apelación de los pleitos juzgados en primera instancia por los tenientes de corregidor de la villa. La citada fuente documental aporta una información muy valiosa para el estudio de la criminalidad madrileña durante los siglos XVI y XVII, a partir de las casi catorce mil causas criminales que en ella se hallan inventariadas.
2 Pradilla Barnuevo, F. de la, Suma de todas las leyes penales, Valladolid, Lex Nova, 1996 (Reprod. facs. de la ed. impresa en Madrid, Imprenta del Reyno, 1639), fol. 9vº: “Cap. XVI. De los que matan a sus padres espirituales, o los naturales, y a los ascendientes, y descendientes suyos, que son llamados parricidas. Grauissimo, y aspero delito comete el que mata a sus padres, e hijos”. Además, 11 de los parricidios –todos ellos conyugicidios– registrados por la Sala fueron considerados alevosos, bien porque así constaba, o bien porque fueron consumados mediante el suministro de veneno.
3 Torres Aguilar, M., El parricidio: del pasado al presente de un delito, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1991, p. 204.
4 Partidas VII, ley XII, tít. 8.
5 Carracedo Falagán, C., La mujer en el derecho penal castellano del Antiguo Régimen, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1988, pp. 247-248.
6 Solórzano Pereira, J. de,  De parricidii crimine disputatio, Salmanticae, 1605, Libro I, cap. 23, pp. 97-102, citado por Torres Aguilar, M., El parricidio…, p. 232.
7 Pradilla Barnuevo, F. de la, Suma de todas las leyes penales, Cap. XVI, fol. 10rº: “Ahora, porque no se desesperen los ahorcan, o dan garrote primero que los encuben”.
8 Esta pena por casos de parricidio también aparece constatada en las crónicas madrileñas de la época,  “Cartas de algunos padres de la Compañía de Jesús, sobre los sucesos de la monarquía entre los años 1634 y 1648”, en Memorial Histórico Español, Madrid, Real Academia de la Historia, 1861, tomo XV, p. 206 y tomo XIX, pp. 361-362. En esta última correspondencia –fechada en Madrid el 18 de noviembre de 1642– entre los padres Sebastián González y Rafael Pereira, del colegio de Sevilla, el primero le informa a este último cómo “este dia pasado condenaron al de la tercera órden de San Francisco, que degolló á su prima, á darle garrote, y a encubarle. No le ahorcaron, por ser hombre principal, aunque pobre. Salió enlutado al suplicio; tenian hecho un cadahalso, y en medio un palo donde le arrimaron y dieron garrote. A la tarde se hizo la ceremonia de encubarle, y luego le enterraron en Santiago con mas lucimiento del que pedia el delito que habia cometido”.
9 A.H.N., Consejos, Libro 2787, año 1686, fol. 61rº.
10 A.H.N., Consejos, leg. 5591, año 1679, nº 16.
11 Covarrubias Orozco, S. de, Tesoro de la lengua castellana o española, Barcelona, Editorial Alta Fulla, 1998 [1611], p. 854.
12 Pradilla Barnuevo, F. de la, Opus cit., Cap. XVI, fol. 10rº.
13 Varias de estas mujeres que aparecen procesadas por delitos de parricidio no fueron las ejecutoras materiales del crimen. Su papel en el delito sería el de una simple cómplice o instigadora del mismo.
14 Dentro de la categoría de parricidio hemos incluido, en primer lugar, todas aquellas causas en las que existía una relación de parentesco entre los homicidas y sus víctimas, exceptuando los delitos de aborto e infanticidio. Son un total de 74 causas, a las que habría que sumar la de “parricidio”, en la que no consta la relación de parentesco entre los agresores y la víctima.
15 Desde enero del año 1601 hasta febrero de 1606 la corte fue trasladada a Valladolid, de ahí que los datos contenidos en el Inventario General de Causas Criminales de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte para dicho período estén referidos a las causas criminales incoadas en la citada ciudad.
16 Esta tasa es similar a la presentada en Cantabria durante los siglos XVII y XVIII, y diez veces inferior a las ofrecidas por las ciudades holandesas de Rotterdam y Delft en el siglo XVII (Mantecón Movellán, T. A., “La violencia marital en la Corona de Castilla durante la Edad Moderna”, en Irigoyen López, A. y Pérez Ortiz, A. L. (eds.), Familia, transmisión y perpetuación (siglos XVI-XIX), Murcia, Universidad de Murcia, 2002, p. 44).
17 En cuanto a los maridos, su número se eleva a 13, es decir, un 65 por ciento del total de víctimas masculinas. Las otras 7 víctimas son, respectivamente, un padre, un hijo, dos hermanos, un cuñado y dos sobrinos.
18 De las 54 víctimas femeninas, 51 son esposas del agresor, lo que supone un 94,4 por ciento de este total. Las otras tres víctimas femeninas son dos suegras y una madre.
19 A.H.N., Consejos, Libro 2783, año 1587, fol. 91vº. Asimismo, en el año 1618 se recoge una causa por la que fue procesado Antonio de Rivera, vecino de la villa de Noblezas (Toledo), por el delito de “estupro violento a Ysabel Gonzalez, y con oferta de casarse con ella matando el a su mujer” (A.H.N., Consejos, Libro 2785, año 1618, fols. 20vº y 21rº).
20 A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1668, fols. 205vº y 206rº.
21 Pellicer de Ossau y Tovar, J., Avisos: 17 de mayo de 1639 - 29 de noviembre de 1644, (edición de Jean-Claude Chevalier y Lucien Clare; con nota al manuscrito de Jaime Moll), París, Editions Hispaniques, 2002, aviso de la semana del 28 de julio de 1643, p. 419.
22 Ibidem, aviso de la semana del 1 de diciembre de 1643, p. 464. Este suceso también es recogido con detalle en “Cartas de algunos padres de la Compañía de Jesús, sobre los sucesos de la monarquía entre los años 1634 y 1648”, en Memorial Histórico Español, tomo XVII, pp. 375-377.
23 Tomás y Valiente, F., El Derecho penal de la monarquía absoluta (siglos XVI, XVII y XVIII), Madrid, Tecnos, 1992, p. 71.
24 Partidas VII, ley XIII, tít. 17.
25 Ibidem, ley XIIII, tít. 17.
26 Nueva Recopilación VIII, ley I, tít. 20 (Fuero Real IV, ley I, tít. 7).
27 A.H.N., Consejos, leg. 5591, año 1679, nº 16. Vid. Nota 11. Esta causa también se halla recogida en el Inventario General de Causas Criminales de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte (A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1678, fol. 354).
28 A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1678, fol. 354. En la misma causa en la que se halla registrado el parricidio aparecen seis alguaciles de corte condenados por “haber faltado a su obligación cuando fueron dos señores alcaldes a extraer del sagrado del convento de la Concepción Jerónima a Francisco Esteban Millán, alguacil de corte”.
29 A.H.N., Consejos, leg. 5591, año 1679, nº 16: “Las dos escudillas de caldo dos dias diferentes en la mesa benian algo calientes y el confesante metio la cuchara de plata y se ponia negra y no lo quiso comer no se dio por entendido con su mujer aunque ella le pregunto porque no comes caldo y este confesante le respondió que no tenia gana que se lo diese a una criada pequeña que tenía y su ama no se lo quiso dar y ella misma se volvió a entrar en la cocina que luego se volvió a sentar a la mesa y que es verdad …”.
30 A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1673, fol. 278vº.
31 Tomás y Valiente, F., El Derecho penal, p. 344.
32 A.H.N., Consejos, leg. 5616, año 1699, nº 32b. Esta causa se halla igualmente registrada en el Inventario General de Causas Criminales de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte (A.H.N., Consejos, Libro 2787, año 1698, fol. 372vº).
33 Mantecón Movellán, T. A., “La violencia marital…”, p. 47.
34 Barrionuevo, J. de, Avisos de D. Jerónimo de Barrionuevo (1654-1658) y apéndice anónimo (1660-1664). Precede una noticia de vida y escritos del autor por A. Paz y Mélia, Madrid, M. Tello, 1894, tomo II, aviso del 7 de agosto de 1655, pp. 54-55.
35 Ibidem, tomo I, p. 245.
36 “Cartas de algunos padres…”, tomo XIV, pp. 203-204.
37 A.H.N., Consejos, Libro 2785, año 1624, fol. 254vº.
38 Deleito y Piñuela, J., La mala vida en la España de Felipe IV, Madrid, Alianza Editorial, 1987, p. 206.
39 Barrionuevo, J. de, Avisos, tomo II, aviso del 8 de abril de 1656, p. 354.
40 González Palencia, A. (ed.), Noticias de Madrid (1621-1627), Madrid, Artes Gráficas Municipales, 1942, noticia del 25 de mayo de 1623, p. 58.
41 A.H.N., Consejos, Libro 2783, año 1583, fol. 29rº. También existe una causa de las mismas características en la que la víctima es el sobrino de la homicida (A.H.N., Consejos, Libro 2783, año 1594, fol. 248rº).
42 El resto de las víctimas femeninas que sufrieron malos tratos por parte de agresores miembros de su familia, son, respectivamente, dos madres, una madrastra, una hermana, una cuñada y una suegra.
43 Partidas VII, ley VIII, tít. 8: “Mvger preñada que beuiere yeruas a sabiendas, o otra cosa qualquier con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños, en el vientre, o con otra cosa con intencion de perder la criatura, e se perdiesse por ende: dezimos que si era ya biua en el vientre, estonce quando ella esto fiziere que deue morir por ello”.
44 Carracedo Falagán, C., La mujer en el derecho…, pp. 206-208.
45 Partidas VII, ley VIII, tít. 8: “Mas si otro ome estraño lo fiziesse, deue auer pena de omicida, si era biua la criatura, quando mouio por culpa del; e sin non era aun biua deue ser desterrado en alguna Isla por cinco años”.
46 A.H.N., Consejos, Libro 2785, año 1619, fol. 71.
47 A.H.N., Consejos, Libro 2785, año 1624, fol. 275vº.
48 A.H.N., Consejos, Libro 2787, año 1695, fol. 298.
49 En la única causa recogida por aborto, en 1619, se expresa literalmente que Miguel Carrasco y Bartolomé de la Sierra son culpables por “haber hecho abortar a una mujer”.
50 Partidas VII, ley VIII, tít. 8: “Fueras ende si gelo fiziesse fazer por fuerça, assi como fazen los judios a sus moras, ca estonce el que lo fizo fazer deue auer la pena”.
51 García Marín, J. M., El aborto criminal en la legislación y la doctrina (pasado y presente de una polémica), Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1980, pp. 137-139.
52 Ibidem, p. 139.
53 Pradilla Barnuevo, F. de la, Opus cit., Cap. XVII, fol. 10vº: “Lo mismo ha de proceder –pena por envenenamiento– en el hombre que dio veneno, o alguna bebida a mujer preñada, para causar aborto, o ella la tomare, o para que sea estéril, o por causa de amor, si de tal bebida se siguiere muerte, será cometer este delito, y tener la misma pena que se dirá”.
54 Partidas VII, ley VIII, tít. 8. Vid. Nota 44.
55 García Marín, J. M., El aborto criminal…, pp. 41-42.
56 Heras Santos, J. L. de las, La justicia penal de los Austrias en la corona de Castilla, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 1991, p. 220. Según este autor “una buena parte de los casos de aborto que conocemos fueron descubiertos por la justicia al provocar en la madre grandes hemorragias”.
57 García Marín, J. M., Opus cit., p. 29.
58 A.H.N., Consejos, Libro 2783, año 1595, fol. 277vº.
59 Ponti, G. y Gallina Fiorentini, P., “L’infanticidio e il figliocidio”, en Ferracuti, F., Trattato di criminologia, medicina criminologica e psichiatria forense. Criminologia dei reati omicidiari e del suicidio, vol. VII, Milán, Giuffrè editore, 1988, pp. 149-150, emplean el término “infanticidio” para designar el homicidio de un hijo, justo después de su nacimiento, frente al “figliocidio” o “libericidio” (del latín liberi, hijos), reservado para la muerte del hijo, no neonato, sino ya niño. En la tradición anglosajona es común que se refieran al “infanticidio” (infanticide) en el sentido que estos autores atribuyen al “libericidio”. Los autores de lengua inglesa utilizarán, en cambio, el término neonaticide para designar nuestro concepto de “infanticidio”. En el Diccionario de Autoridades, Madrid, Gredos, 1976, tomo IV, p. 262, el término “infanticidio” alude al “homicidio, ò muerte violenta de algun niño o infante”. En cuanto al vocablo “infante”, éste aparece definido como “el niño pequeño que no tiene edad para hablar. Algunos lo extienden hasta la edad juvenil” (Ibidem, p. 261).
60 A.H.N., Consejos, Libro 2787, año 1689, fol. 128vº.
61 A.H.N., Consejos, Libro 2787, año 1698, fol. 385vº.
62 A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1678, fol. 371rº. Dada la ambigüedad del término “comadre”, no se puede afirmar si se trataba o bien de una comadrona, o bien tenía algún tipo de vínculo con la criatura. Aunque me inclino por la primera hipótesis.
63 En 1611, seis individuos, Baptista Colomar, Antonia de Valcázar, Baltasar de Artiaga, Ana de Móstoles, Constanza Martínez y María de la Paz, fueron procesados por “amancebamiento y haberse encontrado una criatura muerta en casa del Embajador de Mantua” (A.H.N., Consejos, Libro 2784, año 1611, fol. 217rº). A la causa anterior hay que añadirle otra incoada en el año 1673, por la que don Domingo Ceballos y doña Francisca Morlanos son acusados de “amancebamiento y carabinazo e infanticidio” (A.H.N., Consejos, Libro 2786, año 1673, fol. 289).
64 Covarrubias y Leyva, D. de, Textos jurídico-políticos, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1957, p. 448.
65 Flandrin, J.-L., La moral sexual en Occidente. Evolución de las actitudes y comportamientos, Barcelona, Ediciones Juan Granica, 1984, pp. 191-199.
66 Ponti, G. y Gallina Fiorentini, P., “L’infanticidio e il…”, p. 151.
67 García Marín, J. M., Opus cit., pp. 47-48.
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Pour citer cet article

Référence électronique

Blanca Llanes Parra, « “El enemigo en casa: el parricidio y otras formas de violencia interpersonal doméstica en el Madrid de los Austrias (1580-1700)” »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 11 février 2008, consulté le 18 avril 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/24382 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.24382

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Auteur

Blanca Llanes Parra

Universidad de Cantabria

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