¿Una intimidad supeditada a la ley?
Résumé
La legislación reservaba a los naturales de la Corona de Castilla el derecho a comerciar con sus colonias americanas, aunque abría a los extranjeros la posibilidad de participar mediante la naturalización. Para conseguir tales objetivos necesitaban reunir diversos requisitos, entre los que se encontraba el matrimonio con una castellana o jenízara por un tiempo igual o superior a los diez años. Este trabajo analiza los expedientes de los extranjeros que solicitaron una carta de naturaleza para hallar una respuesta a las siguientes cuestiones: ¿Condicionaron los mercaderes extranjeros su estrategia familiar a lo que dictaba la ley? ¿En qué medida afectó esto a la evolución de naturalezas?
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Palabras claves:
siglo XVI, América española, Carrera de Indias, matrimonio, Andalucía, siglo XVII, Cádiz, naturalizaciones, Castilla, Sevilla, extranjerosTexte intégral
1La instalación en Sevilla de la Casa de la Contratación en 1503 hizo de ésta la ciudad más cosmopolita de España durante los siglos XVI y XVII, sólo igualada por el Madrid de los Austrias. Don Antonio Domínguez Ortiz, dijo de ella que “fue el punto de reunión de una vasta y abigarrada colonia de extranjeros que acudían atraídos por el aflujo de las riquezas del Nuevo Mundo”1. Ahora bien, los extranjeros que acudían al puerto de las Indias no tenían fácil participar en un sistema comercial definido jurídicamente como monopolio nacional castellano. Tan fuertemente se sentía este derecho exclusivista que la única posibilidad legal de que disponían los extranjeros para penetrar en los circuitos del comercio atlántico era precisamente “naturalizarse”, es decir, “castellanizarse”, convertirse en un miembro más de la nación que poseía todos los derechos sobre el Nuevo Mundo. Pero en la vida real, ante la creciente demanda del Nuevo Mundo y la debilidad de la industria española para satisfacerla, los extranjeros fueron adquiriendo un protagonismo cada vez mayor en la Carrera de Indias a lo largo del siglo XVII2, y fueron muchos los que intentaron naturalizarse. Una cédula de naturaleza no era más que un documento donde se avalaba legalmente que alguien nacido fuera de Castilla se había integrado tanto en ella que podía ser considerado un miembro más de su comunidad civil y por tanto disfrutar de los derechos propios de sus naturales, especialmente, pues era lo que en aquel caso interesaba, el de enviar mercancías a los deseados mercados castellanos de Ultramar3 ¿Cómo podía conseguirse semejante asimilación? Sucesivas cédulas fueron depurando los requisitos legalmente necesarios para nacionalizarse en 1561, 1592, 1608, 1616, 1645… hasta conformar el corpus jurídico expresado en la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias (1680): para que un extranjero pudiese ser considerado un castellano debía haber residido una larga temporada en Castilla, la mitad del tiempo casado con mujer natural, y poseer un cuantioso patrimonio de bienes raíces4. Estos principios fundamentales estuvieron presentes en las leyes desde un primer momento, aunque sobre todo desde mediados del siglo XVI; las disposiciones que cíclicamente fueron depurando la materia se limitaron más que nada a alterar la dimensión cuantitativa, elevándola, de aquellas exigencias. Si, por ejemplo, antes de 1608 bastaba con probar diez años residencia en Castilla, después hicieron falta más de veinte.
2Viendo estos requisitos, se comprueba fácilmente que la estructura familiar constituyó uno de los espacios vitales más reglamentados y vigilados por la ley en el proceso de castellanización de los extranjeros, todo porque tener una mujer castellana era considerado por las autoridades una garantía del enraizamiento del forastero. La intimidad con una natural contribuiría a que aprendiese la lengua, la cultura y los valores de la tierra, crearía en él un vínculo afectivo con aquel paisaje, haría nacer relaciones sociales básicas con la familia de su esposa y su vecindario y con suerte incluso generaría obligaciones materiales si ésta poseyese bienes inmuebles de un cierto valor que hubiese que gestionar. Además, tener una esposa natural del Reino y casa abierta en la ciudad descartaría, en principio, que el naturalizado abandonase el país con la fortuna labrada gracias a las Indias5. Los mercaderes que vamos a encontrar buscando naturalizarse son, por lo general individuos que abandonaban sus lugares de origen aún jóvenes y solteros6, y que por lo tanto podían organizar sus estrategias y costumbres familiares de cara a la consolidación y desarrollo de sus negocios.
3Se producía de esta forma una confluencia de intereses: el mercader extranjero deseoso de participar de pleno derecho en la Carrera de Indias necesitaba una esposa que le abriera el camino hacia la naturalización7, mientras que a los ojos de no pocas familias sevillanas estos hombres resultaron una rentable elección para sus hijas. Este trabajo pretende explorar las estrategias familiares desarrolladas por parte de un segmento de los mercaderes extranjeros presentes en Sevilla en la Edad Moderna, en concreto aquellos que consiguieron naturalizarse, o aspiraron a ello, para poder participar en el lucrativo comercio transatlántico. La esposa era, en estos casos, un ancla para el inmigrante y un pasaporte para el mercado americano. Por eso no se contemplaba la naturalización de un comerciante casado con otra extranjera: ese tipo de mujeres no consolidaban al hombre en Castilla y por tanto la nacionalización de éste no reunía todas las garantías que la Corona creía precisas. Esta legislación no atendía las necesidades de una posible migración familiar, sino de una migración individual masculina protagonizada por hombres solteros o, en todo caso, viudos8.
4Así pues, éstos son nuestros dos protagonistas: un comerciante extranjero y una mujer castellana. Aparentemente, dos identidades muy claras, pero ambas requieren de varias explicaciones. En primer lugar, ¿quién era extranjero en Castilla? De partida, todo aquel que hubiese nacido fuera de sus fronteras, y no estará de más recordar que éstas abarcaban tantos los territorios peninsulares como los americanos. No hubo grandes cargadores criollos, aunque pudieron haber existido, como demuestra la libertad de actuación de que gozaron los peruleros9. El origen extraterritorial, por tanto, marcaba de tal manera que incluso aquéllos que poseían una genealogía puramente castellana fueron considerados como extranjeros por haber nacido fuera de Castilla a causa de cualquier circunstancia fortuita y temporal. No muchos se encontraron en esa tesitura, pero llaman la atención casos tan notables como el de Francisco de Peralta, de origen castellano, aunque nacido en Brujas, una pura casualidad debida al servicio prestado desde 1575 por su abuelo Juan en los tercios del conde de Fuentes. Cuando el muchacho volvió a la tierra de sus padres, se encontró con que, por haber nacido fuera de Castilla, se le consideraba tan extranjero como quien no tenía la menor vinculación con aquel territorio10. Existe una huella de esta suerte en el Requerimiento de los Flamencos, peculiar documento firmado por casi noventa individuos que tenían en común ser comerciantes extranjeros no naturalizados11. Uno de ellos se llamaba Francisco de Peralta y era el hijo de aquel honrado soldado navarro.
5Evidentemente, un criterio de exclusión resulta muy general como elemento de identificación. ¿Todos los nacidos fuera de Castilla gozaban de idéntica consideración? Existe un claro factor discriminatorio en la confesión religiosa. América y sus mercados estaban cerrados para todo aquel que no profesase la fe católica. En esto el criterio de territorialidad no jugaba un papel tan decisivo. Los católicos nacidos en países mayoritariamente ajenos a esta fe no sufrían descrédito alguno. Francisco Nicolás, uno de los pocos holandeses que obtuvieron carta de naturaleza (y, por cierto, soltero), era católico y esta circunstancia se destacó visiblemente en su ejecutoria12.
6La rivalidad política internacional no jugaba ningún papel en las leyes de naturalización. En abstracto, un francés o un inglés tenían tantas posibilidades de naturalizarse como un genovés, y lo cierto es que las ejecutorias concedidas a hombres de estas procedencias demuestran que efectivamente no les eran inaccesibles en sentido estricto, claro que, como era de esperar, resultan numéricamente mucho menos abundantes que las recibidas por quienes venían de estados patrimoniales o aliados de los Habsburgo, que se beneficiaban de la mayor fluidez diplomática entre sus territorios y Castilla. Un francés podía naturalizarse, pero su trayectoria no tardaría en verse afectada por las tensas relaciones mantenidas con los Reyes Cristianísimos. Bien lo comprobaron los afectados por la represalia de 163513. Los súbditos no castellanos de la Monarquía y los genoveses, sus aliados por antonomasia, no se enfrentarían a nada parecido y las diferencias entre ellos provendrían exclusivamente de su potencial humano y de los intereses que tuviesen en la Carrera. Por poner un ejemplo, si no hubo muchas naturalizaciones de milaneses fue porque no las pidieron (la de Bartolomé Escotto resulta apenas testimonial14).
7Merecen trato individual entre los territorios no castellanos de la Monarquía los otros reinos peninsulares. ¿Aragoneses y portugueses eran extranjeros en Castilla? Teóricamente, sí, pero con respecto a los aragoneses parece que existió una permisividad casi total. La Recopilación dice que “declaramos por Extrangeros de los Reynos de las Indias […] á los que no fueren naturales de estos nuestros Reynos de Castilla, León, Aragon, Valencia, Cataluña, y Navarra, y los de las Islas de Mallorca, y Menorca, por ser de la Corona de Aragon”, aunque esta clasificación servía para identificar los que “no se comprehenden en las comisiones de composición”15. En cualquier caso, desde que Richard Konetzke defendiese la práctica homologación de los aragoneses a los castellanos en esta cuestión, nadie ha escrito nada en contrario16. A los de Portugal se otorgaron menos confianzas. Asociados a la Monarquía desde apenas 1580 y lastrados por la sempiterna sospecha de marranismo, tuvieron que superar los mismos trámites que todos los demás extranjeros, si bien parece que en los años inmediatamente posteriores a la Unión de las Coronas se fomentó que los pasasen con facilidad17.
8Si en definitiva todos los nacidos fuera de las fronteras de Castilla y Aragón eran considerados extranjeros, no todos los nacidos dentro de ellas fueron tenidos por naturales. Los jenízaros no gozaron de la misma consideración que los castellanos de pura cepa y tuvieron que procurarse una ejecutoria de naturaleza como si no existiera diferencia alguna entre ellos y sus padres. Una persona que protestó airadamente contra esta circunstancia fue Nicolás Antonio Gomar, padre del famoso bibliógrafo Nicolás Antonio Nicolás, de origen flamenco, pero nacido en Sevilla18. Quizás protestas como la suya facilitasen la publicación de una real cédula de 1620, según la cual “qualquiera hijo de Extranjero, nacido en España, es verdaderamente originario, y natural de ella”19. Rafael Antúnez y Acevedo explica que desde entonces la ley amparó a los jenízaros, pero estima que su cumplimiento debió dejar mucho que desear20. Si volvemos sobre las desastradas peripecias de los Peralta, podremos observar cuánto de cierto había en sus sospechas. La ignominia no terminó con Francisco; su hijo José Francisco heredó el estigma de la extranjería y lo convirtió en jenízaro, debiendo pasar las pruebas en 1632, doce años después de la cédula de 162021.
9El otro factor del binomio, las esposas, presenta una casuística menos compleja, puesto que no contaban las mujeres que habían nacido fuera de Castilla. ¿Las castellanas eran para la ley las nacidas en el territorio de esta corona? La respuesta es que rotundamente sí y es curioso comprobar cómo en el caso femenino el criterio de territorialidad no adolecía de las excepciones perceptibles para el sexo masculino. Todas las mujeres nacidas en Castilla eran consideradas naturales. Dicho de otro modo, las jenízaras servían a los extranjeros para naturalizarse tanto como las castellanas puras. Jamás existió cédula alguna que discutiese la validez en este sentido de las descendientes de extranjeros establecidos en España, ni siquiera que otorgase la menor preferencia a las de padres castellanos Como bien claro exponía la Recopilación de las Leyes de Indias, “para que un Extranjero de estos Reynos pueda ser tenido por natural en ellos”, debía casar “con natural, ó hija de Extranjero, nacida en estos Reynos, ó en las Indias”22.
10Desde luego esto necesita una explicación, aunque desgraciadamente sólo podemos especular con las posibles respuestas. Podría quizás argumentarse que el papel meramente secundario reservado a las mujeres en toda aquella cuestión conllevaba una cobertura legal menos compleja y elaborada que la que afectaba a los hombres. Otra posible explicación, totalmente compatible con la anterior, consistiría en facilitar un poco el trámite a los extranjeros. Es cierto que el enorme poder adquisitivo que algunos de estos mercaderes foráneos llegaron a amasar, aun antes de haberse naturalizado, los convertía en maridos interesantes para muchas jóvenes sevillanas, pero tampoco puede obviarse la dificultad que podía suponer a un inmigrante, incluso para inmigrantes de élite como éstos, ser aceptado en una familia castellana. Si existía una importante comunidad de jóvenes nacidas en la ciudad, hijas de familias extranjeras pero ya sólidamente establecidas en la tierra, no había por qué despreciar el potencial que éstas ofrecían. Los comerciantes se casaban harto frecuentemente con las hijas de sus socios por motivos que no son difíciles de comprender y en ello cabe suponer un escaso poder decisorio a las prometidas. Algunas generaciones de hermanas se convirtieron en verdaderos medios de diplomacia comercial para avezados extranjeros que, quizás por no contar con una descendencia masculina adecuada, las utilizaron para atraer a jóvenes prometedores y de confianza. Pueden servir de ejemplo las estrategias seguidas por el francés Pedro de Antiñaque y el portugués Jorge Rodríguez Tavares. El primero casó a sus dos hijas con Pedro de Alogue y Pedro de la Farja, ambos franceses oriundos de Saler23. El segundo, se encargó de emparentar a sus tres hijas con con portugueses posteriormente naturalizados: Manuel Enríquez de Noroña, Simón López de Noroña y Luis Méndez, todos procedentes de Castelo Branco, la ciudad vecina a la “Raya” extremeña24. Esto les permitía conservar lazos con su tierra de origen, sin impedirles desarrollar relaciones con lo mejor de la sociedad sevillana. En las probanzas de algunos yernos de Rodríguez Tavares aparecen testigos que demuestran alianzas sólidas con los sectores sociales más poderosos de Sevilla. Hombres como Antón de Armijo el Viejo, caballero veinticuatro del Cabildo25, o Marcos de Valderas, cargador a Indias castellano, defendieron la causa de su familia, dejando patente que, aunque Rodríguez Tavares escogió a (o se conformó con) individuos netamente portugueses para la construcción de su espacio social más básico -el familiar-, eso no le impidió codearse con la oligarquía concejil hispalense y el empresariado autóctono.
11En resumidas cuentas, y siempre sobre el papel, los matrimonios de los cargadores a Indias extranjeros debían estar formados por un hombre nacido fuera de Castilla o un jenízaro castellano y una mujer nacida dentro del mismo territorio, independientemente de las geografías de su árbol genealógico. Obviamente, surgen numerosas preguntas al respecto, entre las que se nos ocurren las siguientes: ¿Sucedió en la realidad tal como estaba dispuesto en la ley? Y si lo hizo ¿en qué proporciones se dieron las distintas posibilidades que podían contemplarse? ¿Supeditaron aquellos hombres, que ya habían hecho el importante sacrificio de abandonar su patria para venir a comerciar a Sevilla, la elección de la mujer con la que habrían de compartir toda una vida a los modelos que la ley les marcaba como aptos para conseguir una cédula de naturaleza? Y finalmente, ¿hasta qué punto influyó toda esta casuística en los ritmos de concesión de naturalezas?
12Para responder a estos interrogantes, contamos con una documentación específica de enorme calidad con la que en su día trabajara ya Domínguez Ortiz26. Se trata de la documentación generada por las principales instituciones del gobierno indiano en Sevilla y Madrid para la gestión del proceso burocrático de naturalización de extranjeros. Esta importante masa de papeles abarca diversas tipologías documentales, entre las que destacan las informaciones y las ejecutorias de naturaleza, localizadas en la sección de Contratación del Archivo General de Indias27. Esta documentación nos ha permitido obtener datos sobre un total de 234 individuos que solicitaron, y en ocasiones consiguieron, la naturalización entre 1583 y 1699. La mayoría de estos hombres procedían de Portugal y Flandes. Era mucho menor la aportación italiana, tan importante en la etapa anterior. El número de franceses y alemanes es aún más pequeño, pero todavía tiene cierto peso, mientras que la presencia de ingleses es prácticamente testimonial y, como elemento exótico, encontramos a un natural de Ragusa, Pablo Martín.
13Pese a la evidente trascendencia de este fondo documental, debemos reconocer que no deja de presentar ciertas limitaciones que condicionarán nuestras conclusiones. La primera y más evidente de ellas no escapaba a la mirada inquisitiva de los consejeros de Indias, que la expusieron al Rey en 1618: “con estar tan prevenido todo lo tocante a las diligencias que han de preceder para tener y conseguir las dichas naturalezas, se echa de ver por las informaciones que se presentan en el Consejo que muchos de ellos se valen de testigos falsos, principalmente para las probanzas de los bienes raíces”28.
14Sobre esto deben añadirse los efectos de una conservación documental considerablemente defectuosa en cuanto atañe al siglo XVI. Sólo parece haber llegado hasta nosotros un volumen de documentación razonablemente próximo al que generó la Administración regia a partir de 1580. Para el siglo XVII, la documentación es completísima, incluso nos atreveríamos a aventurar que prácticamente íntegra. Si aun así nos encontramos con un porcentaje muy amplio (mayoritario, más bien) de pretendientes de los que sólo conservamos la ejecutoria, es porque sencillamente jamás se levantó información previa alguna: tales naturalezas fueron vendidas, por lo que el candidato no tuvo que demostrar nada más allá de poseer la cantidad que le pedía la Corona, y esto se refleja en el ritmo seguido por la documentación generada en torno a las naturalezas, como queda reflejado en el siguiente cuadro:
15Con esto entramos ya en el terreno adecuado para responder a las preguntas que antes formulábamos. Aunque no podemos ser exactos con las fechas, dado que como queda dicho no siempre contamos con la misma información sobre cada solicitante, sí se observa una mayor concentración de casos en el reinado de Felipe IV, hecho que no sólo se explica por tratarse del período más prolongado de los que aquí se incluyen, puesto que si nos detenemos en el número de casos por año encontramos un crecimiento evidente en este reinado, llegando a superar en más del doble los casos registrados en el siglo XVI y quedando muy por encima de los que encontramos durante el reinado de Carlos II. Si nos detenemos en analizar la información que se ofrece sobre las esposas, vemos que esta tampoco permanece imperturbable a lo largo del tiempo. En total, se ofrece información sobre la esposa únicamente en 111 casos, frente a 123 en los que no. Los reinados de Felipe II y Felipe IV nos ocultan el origen de la esposa en más de la mitad de los casos, mientras que en el de Felipe III estos casos son minoría y en el de Carlos II no existen. ¿A qué se deben estas oscilaciones y los mayores vacíos? Para el reinado de Felipe II, se trata sin duda del privilegiado trato recibido por los comerciantes portugueses de Sevilla desde la Unión de las Coronas. De las doce mujeres cuya condición ignoramos, nueve fueron esposas de mercaderes lusos. Esto quiere decir, que si bien no podemos determinar si estos hombres se casaron con mujeres que cumpliesen los requisitos, sí podemos afirmar que la Corona no se lo exigió en modo alguno para naturalizarse y, por lo tanto, la ley no condicionó tanto como en otros casos las decisiones que debían tomar sobre su vida íntima y familiar. Por su parte, las 110 mujeres sobre las que no sabemos nada durante el reinado de Felipe IV, cifra ciertamente abultada, se explican por otro factor político: la venta de naturalezas durante el gobierno del conde duque de Olivares. Felipe IV y su valido concedieron ejecutorias de naturaleza por “vía de donativo”, bien a cambio de su pago directo en metálico o de su inclusión como adehalas de los asientos firmados por la Corona con hombres de negocios. De esta venalidad han quedado algunos rastros en el Archivo de Indias. Por supuesto, la única prueba que tuvieron que pasar quienes compraron sus naturalezas no fue otra cosa que poseer las sumas que se les demandaban, por lo que no tuvieron que demostrar los requisitos exigidos por la ley para quienes las conseguían por “vía de justicia”. Por eso la documentación no ofrece dato alguno sobre sus esposas. Debemos concluir lo mismo que en el caso de los portugueses de Felipe II: en modo alguno condicionaron su vida íntima al dictado de las cédulas sólo por entrar en la Carrera. Incluso en los casos en que su familia se adaptase casualmente al modelo canónico, ello resultó irrelevante.
16El mejor conocimiento que posibilita la documentación sobre los reinados de Felipe III y Carlos II también tiene su explicación. En el primero de ellos obedece al marcado carácter mercantilista del reinado, tiempo en que se intentó detener los comienzos de la incipiente crisis de la Carrera de Indias controlando más estrechamente la actividad de los extranjeros y muy en especial la de los portugueses, demasiado libres por las facilidades que Felipe II les había concedido29. Por supuesto, tampoco debemos hacernos especiales ilusiones acerca de la ejecución de tales pretensiones, pero no puede discutirse la variación de la tendencia, observable ya sobre todo desde un volumen de documentación prácticamente íntegro. Los datos de la época de Carlos II tampoco resultan sorprendentes. El número de naturalizaciones es muy bajo, porque el núcleo del comercio bajoandaluz se ha desplazado a Cádiz y una cédula de revocación de naturalezas fechada en 1645 creó seguramente un ambiente de mayor rigidez, que sólo sufrieron aquellos que decidieron atenerse a la ley, apenas fueron 11 personas30.
17Entre los matrimonios que nos descubren su estructura completa, que a duras penas si alcanzan a la mitad del global, como era de esperar el cumplimiento de la ley fue tremendamente mayoritario o al menos fueron capaces de convencer de ello a las autoridades. No se registra ningún matrimonio completamente extranjero entre los once conocidos en el reinado de Felipe II, sólo dos entre los veintisiete del de Felipe III, siete entre los cuarenta y tres del de Felipe IV y ninguno entre los once del de Carlos II. Porcentualmente, representan respectivamente el 0%, el 7´4 %, el 16´2% y el 0%. Como cabía esperar, las mujeres extranjeras se encuentran disimuladas mayoritariamente dentro de esos matrimonios en los que la procedencia de la esposa no ha podido ser determinada.
18Finalmente, ¿qué proporciones existieron entre matrimonios formados sobre mujeres castellanas o jenízaras, los únicos válidos según la ley? El reinado de Felipe II presenta un desequilibrio inicial. La escasa documentación conservada contribuye a crear diferencias porcentuales mucho más espectaculares de lo que los números brutos indican, pero no puede negarse que hay más del doble de parejas construidas sobre castellanas puras que sobre jenízaras. Posteriormente, la relación entre ambas variables se equilibra e incluso se inclina del lado de las jenízaras para el reinado del Felipe III, aunque que en el de Felipe IV las castellanas vuelven a ser mayoría, eso sí, sin conseguir una mayoría proporcional tan amplia como durante los años del Rey Prudente. Ésta llegará en la época de último Austria, cuando haya 10 castellanas y una sola jenízara. En nuestra opinión, tampoco estas cifras obedecen a la casualidad. La relativa poca presencia de esposas jenízaras durante el reinado de Felipe II nos habla de una escasa disponibilidad en la segunda mitad del XVI, cuando posiblemente se registren los mayores índices de inmigración extranjera, seguramente más intensa que nunca en la última década del siglo. Las hijas de los hombres que llegaron entonces a Sevilla se encontraban en edad de desposarse a comienzos del XVII y eso explica la mayor presencia de jenízaras en el reinado de Felipe III: durante este período, la comunidad mercantil extranjera se había consolidado tras los procesos inmigratorios de los años anteriores y ya poseía en su seno una oferta de jóvenes casaderas y válidas según ley para los jóvenes que deseaban afincarse en Sevilla y comerciar directamente con América. Este mismo razonamiento nos hace comprender que si la balanza vuelve a irse decantando hacia las mujeres puramente castellanas durante el reinado de Felipe IV fue porque a comienzos del siglo XVII la inmigración de calidad comenzó a descender en la ciudad, para posteriormente poco menos que casi desaparecer, como demuestran de nuevo las peculiares cifras de Carlos II. En resumidas cuentas, podemos ver que la inmigración extranjera alcanzó su mayor vigorosidad durante los reinados de Felipe II y Felipe III, generando en consecuencia una mayor oferta de mujeres jenízaras aptas para contraer matrimonio durante este último reinado y el de Felipe IV. Cuando esta oferta resultó menor, las mujeres castellanas se erigieron en la opción más recurrente, tal como sucedió en épocas de Felipe II y sobre todo Carlos II.
19Hechas estas consideraciones, ¿qué respuestas podemos aportar o al menos sugerir para las preguntas que formulábamos páginas atrás? Con respecto a si las disposiciones legales que afectaban a la estructura familiar llegaron a cumplirse, es muy sencillo suponer que no, pero nuestra modesta cuantificación, aun dentro de sus limitaciones, nos permite responder con mayor precisión. Lo cierto es que para todo el período se observa una partición más igualitaria de lo que cabría imaginar inicialmente. Los matrimonios que hayamos podido demostrar que estuviesen formados por un extranjero y una castellana o jenízara y consiguiesen su cédula de naturaleza tras 10 o más años de convivencia son 83 sobre un total de 234, o lo que es lo mismo, un 35´5 %, más de la tercera parte. Teniendo en cuenta que de los 149 restantes sólo puede demostrarse que fuesen matrimonio totalmente extranjero nueve casos y que los demás son simplemente indeterminados, no parece inconcebible que entre estos últimos existiesen los suficientes ejemplos para poder elevar incluso ese porcentaje al 40 %, quién sabe si un poco más. De una ley que durante un período de tiempo tan prolongado tuvo un grado mínimo de aplicación del 40 %, y todo ello cuando el principal causante de las faltas fue la política de venalidad de la Corona (“vía de donativo” no es más que un eufemismo), si bien no se puede decir que gozase de un estricto cumplimiento, tampoco puede ser confundida con mero papel mojado. Los matices temporales nos ayudarán a recordar los detalles que se esconden tras estos porcentajes: durante la privanza de Olivares fue cuando la norma estuvo más cerca de convertirse en letra muerta y en algún momento posiblemente llegara a serlo con fugacidad; en tiempos de Carlos II el rigor no es ningún espejismo, realmente existió, aunque sólo lo experimentase la minoría naturalizada entonces en Sevilla. Los reinados de Felipe II y Felipe III huyen de tales extremismos, que no por casualidad coinciden con los períodos de mayor decadencia de la Monarquía, y se muestran más equilibrados en sus cifras, si bien el de Felipe III fue ligeramente más estricto que el de su predecesor, consecuencia a nuestro entender de los intentos por combatir los primeros indicios de una declinación que aún no había hecho sino comenzar.
20¿Condicionaron entonces los extranjeros su vida íntima a lo que dictaba la ley con el objetivo de validarse en la Carrera de Indias? Para la época de la venalidad desenfrenada, sin duda hay que contestar que no. Comprar una ejecutoria era demasiado fácil para hombres con un determinado poder adquisitivo como para realizar semejantes sacrificios. En cambio, es más probable que así sucediera durante la segunda mitad del siglo XVII, cuando, al menos, aquellos que formaron una familia que la ley no consideraba válida para naturalizarse debieron convencerse de la extrema dificultad de conseguirlo. Más difícil es determinarse sobre este tipo de asuntos en lo que se refiere a los reinados de Felipe II y Felipe III. Pese a ello, más nos inclinaríamos por pensar que mayoritariamente no y lo que nos invita a suponerlo es que muchos de ellos llevasen casados más de los 10 años preceptivos, aparte del caso especial de los portugueses de Felipe II. Seguramente, quienes se naturalizaron lo hicieron más que nada por la conveniencia y los intereses empresariales que tuviesen en aquel momento concreto, aprovechando, eso sí, que su situación personal concordaba perfectamente con lo que estipulaban las leyes. Por tanto, daríamos una respuesta preferentemente negativa en esta cuestión por lo que concierne a todo el período estudiado, si bien reservando ciertas precauciones para la época de Carlos II. En cualquier caso, somos conscientes de que nadie puede saber con total certeza qué se esconde tras la conciencia de tantos hombres, y mucho en estos siglos.
21En último lugar, quisiéramos referirnos a la cuestión de si toda esta normativa pudo influir sobre las dinámicas de concesión de naturalezas. Evidentemente, si lo hizo, tuvo que ser de una forma muy parcial, nunca mucho más allá de ese 40% que hemos establecido como porcentaje aproximado de cumplimiento de la ley. Sin embargo, opinamos que incluso eso resultaría excesivo y lo hacemos de nuevo amparándonos en el dato de que muchos de quienes se naturalizaron dejaban superar con creces el período de los diez años de matrimonio para tramitar su expediente. Según parece, en los diferentes ritmos de concesiones, ya claramente delimitados en la obra pionera de Domínguez Ortiz, tuvo mucho más que ver la disponibilidad de la oferta por parte de la Corona que la demanda por parte de los extranjeros. El mismo Domínguez Ortiz concede implícitamente mayor importancia a la coyuntura política que a ningún tipo de férrea voluntad por parte de los demandantes31. Dicho de otro modo, parece que quienes determinaron los distintos ritmos observables en el siglo y cuarto que hemos estudiado fueron principalmente la voluntad de fiscalizar a todos los extranjeros que comerciaban al borde de la legalidad entre Sevilla y Cádiz en tiempos de Felipe III, la disponibilidad del Conde Duque para vender ejecutorias o la mayor rigurosidad observable tras la publicación de la cédula de 1645.
22Una mirada final nos brinda el espectáculo de una legislación progresivamente endurecida según los postulados vigentes del mercantilismo y una realidad social infinitamente más compleja fluyendo imparable bajo ella. Esas leyes marcaban un modelo familiar admisible relativamente limitado, pero su ejecución por parte de quien emanaba, la Monarquía, fluctuante a lo largo del tiempo según sus necesidades (especialmente las de la política exterior), le restó una considerable eficacia, a la par que abrió el mercado americano a hombres que no habían construido ninguna familia según el patrón considerado válido en abstracto. Difícilmente puede pensarse con seriedad que una legislación aplicada de tal manera (y a la que, por cierto, no era excesivamente difícil burlar) condicionase de forma significativa el comportamiento de los extranjeros a la hora de conformar su ámbito privado y puede decirse con cierta seguridad que éste se fue diseñando conforme a normas propias, no las que pudiese intentar imponer el Leviatán que se cernía sobre sus vidas. Claro que las normas personales de los empresarios extranjeros se regían en muy gran medida por el interés comercial y político y eso se traducía bastantes veces en matrimonios con las hijas de sus socios, jenízaras, o con las de castellanos “puros” bien situados socialmente. Recuérdese lo que apuntamos con respecto al casamiento de las hijas de Pedro Antiñaque o Jorge Rodríguez Tavares. Estos casamientos se ajustaban perfectamente al modelo exigido por la ley del comercio indiano y de ahí el porcentaje mínimo del 40% de aplicación, nada despreciable y que integra algún tramo cronológico de aplicación rigurosa. Ahora bien, tal porcentaje es más que nada fruto de la concordancia casual entre los intereses espontáneos de los protagonistas y los postulados de la ley, restrictiva y cargada con algún que otro detalle francamente injusto pero no ajena a la realidad social sobre la que se iba a aplicar.
Notes
Table des illustrations
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Titre | EVOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES Y CONCESIONES DE NATURALEZA |
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Titre | EVOLUCIÓN DEL ORIGEN DE LAS ESPOSAS |
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Pour citer cet article
Référence électronique
José Manuel Díaz Blanco et Natalia Maillard Álvarez, « ¿Una intimidad supeditada a la ley? », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 19 mars 2008, consulté le 29 mai 2023. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/28453 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.28453
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