El matrimonio clandestino de María Isabel Cavero.
Conflicto entre amor, leyes e Iglesia, en Truxillo del Perú, a fines del siglo XVIII (1794)
Résumés
Cet article se présente sous la forme d’une étude historiographique et juridique d’un document inédit portant sur le mariage de doña María Isabel Cavero, mineure d’ascendance noble, et du prêtre don Vicente Gabriel García de Achurra. Ceux-ci se marièrent contre la volonté du père de la mariée et avec la complicité secrète de la mère. Un procès eut lieu devant la juridiction civile de l’Intendance et Gobernación de Trujillo, et les pièces correspondantes furent portées à la connaissance du juge ecclésiastique, à l'initiative de don Domingo Ramón Cavero Céspedes y Espinoza y Mendoza, afin que les deux instances empêchent le mariage du couple. L’analyse de ces documents nous permet d’aborder la problématique des mariages clandestins et inégaux dans le royaume du Pérou à la fin du XVIIIe siècle, au sein d’une famille dans laquelle l’autorité paternelle se trouve contestée.
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Introducción
1La historia de la que trata nuestro título ha sido extraída de los expedientes judiciales y administrativos encontrados en los legajos de Causas Ordinarias del Archivo Regional de La Libertad1. Debe precisarse que, en los archivos revisados, el expediente que estudiamos es el único en que se les menciona juntos; nunca más se les vuelve a encontrar unidos, ni siquiera en los fondos testamentarios. Nos interesaremos en dilucidar, a través de la indagación jurídico-histórica en el contexto de la conservadora sociedad trujillana, si el matrimonio fue clandestino, desigual y válido o no lo fue.
2La problemática de los matrimonios clandestinos y, sobre todo desiguales, causaban gran desazón en la sociedad española peninsular y también en las colonias americanas donde habian sentado sus reales. El verdadero problema estribaba en dos motivos esenciales: el primero de ellos era el exceso de autoridad paternal o de los ascendientes de la familia, en defecto de la del padre, que era ejercida con absoluta seguridad como una afirmación de su poder de decisión sobre las opciones de cortejo, esponsales y matrimonio de los hijos menores de 25 años; el segundo problema era derivado del primero puesto que al encontrarse frente al dilema de seguir a los dictados, que no consejos, de la autoridad paterna o de iniciar o continuar una relación amorosa con la persona amada, muchos eran los que decidían seguir a su corazón y no a las consejas paternales o a lo establecido por las leyes. Podría entenderse, ciertamente, que estas disposiciones rigieran para los detentadores máximos del poder pero cuando esta prevención basada en “justas causas” se enfrentaba a la oposición de los jóvenes enamorados por no considerarlas justas sino inmotivadas, recurrían al dudoso expediente de contraer esponsales o casarse clandestinamente, es decir, bajo la sombra de la autoridad eclesial pero no bajo la aceptación de sus familias, para perennizar su amor. Desde Trento, el matrimonio era válido si se cumplía con los dos requisitos esenciales de mutuo consentimiento y la presencia del sacerdote como testigo de la unión o mutua donación que efectuaban los contrayentes; los requisitos de formalidad eran dispensables por diversas razones a juicio del celebrante. La oposición de los jóvenes les permitía, inclusive, iniciar un proceso judicial ante juez especial contra el irracional disenso de los padres; si tenían la suerte de vencer en juicio podrían casarse pero si primaban las razones paternas solo les quedaba la clandestinidad. En este caso no pudo existir el juicio por irracional disenso puesto que el matrimonio ya estaba realizado; solo podía iniciarse un proceso de nulidad de matrimonio, por alguno de los cónyuges, expediente que no se ha encontrado en el Archivo Secreto de Causas Eclesiásticas del Arzobispado de Trujillo.
3Este acercamiento a su vida privilegia entonces el aspecto jurídico de los sucesos pero no puede apartarse del contexto historiográfico sin el cual no podría existir. Esperemos que nuestra indagación nos lleve a puerto seguro.
El matrimonio desigual y clandestino de doña María Isabel Cavero y Espinoza Muñoz y Santoyo y don Vicente Gabriel García de Achurra
A. Los hechos
4El 16 de junio de 1794, María Isabel Cavero y Muñoz y Santoyo y Vicente Gabriel García de Achurra pedían a don Juan Ignacio de Gorrichátegui2, chantre3 de la Iglesia Catedral que se les presenciase el matrimonio que traían efectuado para que, haciéndolo así, éste se validase canónicamente. Don Juan Ignacio, para sus seguridades, preguntó por las razones de su decisión a los contrayentes, respondiéndole éstos con “justas causas”, que él consideró suficientes. Acto seguido, y dispensándoles de las proclamas de rigor, les “presenció” el matrimonio que se llevó a cabo en su casa, esa misma noche ante doña María Josefa, madre de la novia, quien, junto a su consentimiento privado, discreto y anterior, había asegurado verbalmente el de su marido.
5El 17 de junio, don Domingo Cavero padre de María Isabel al enterarse de que su hija, menor de edad, había contratado esponsales con un clérigo tonsurado, inició paralelamente dos acciones legales: la primera dirigida al señor Provisor y Vicario Capitular de Trujillo, para que se abstuviera de expedir la licencia para casarse que necesitaban su hija y su novio y la segunda, al Gobernador Intendente, a modo de prevención, ya que sabía que tenían ellos, “apartados esponsales” y deseaba adelantarse al posible permiso que podía expedir la autoridad eclesiástica.
6En su escrito al Provisor, desde ya, niega y contradice el dicho permiso o licencia por ser “don Vicente García de Achurra, clérigo tonsurado, beneficiado con la doctrina4 de San Pablo5 y, siendo regular que para contraer matrimonio se ocurra a Vuestra Señoría por la debida licencia” , se oponía a su otorgamiento “siempre que el pedimento (de casorio), no se instruya con mi legal consentimiento en fuerza de la facultad que en mí reside y que, para impedirlo, me declaran la Pragmática Sanción de 7 de abril de 1778 que, sin que preceda el referido expresado, priva al Ordinario eclesiástico de que pueda otorgar y conceder semejantes licencias, lo que posteriormente se ha ratificado en la Reales Cédulas de 1783 y 1788”.
7Así, también disiente formalmente en virtud de la “desigualdad que, en cuanto a costumbres se nota en el expresado don Vicente... y su familia, cuya calidad justificaré a su debido tiempo en el fuero que corresponda” a pesar de reconocer la estimación que, sabe, le guarda su hija. Agrega que usa de su potestad de padre “así para sujetar la inobediencia e ingratitud6 de su hija como para mantenerle la estimación adquirida de sus ascendientes que, no solo se mancha con la desigualdad de sangre sino también con la de las costumbres y viciada conducta”. Parece ser que aprecio no le tenía el general Cavero al referido Vicente Gabriel y así lo deja saber por los motivos de hecho que aúna a su argumentación de derecho referida a la Pragmática y a las Reales Cédulas: desigualdad de sangre, desobediencia de su hija, conducta reprobable de don Vicente, costumbres familiares inaceptables para él, la guarda del honor familiar ancestral y, por último, la calidad de clérigo tonsurado que tenía. La validez de sus argumentos parecía lo suficientemente sólida como para intentar una formidable arremetida, más aún cuanto que su posición social debía aumentar su poder ante las autoridades a quienes recurría.
8Como si considerara insuficiente su manifestación, en este escrito, sigue afirmando que espera el puntual cumplimiento de la ley en atención a la inteligencia (conocimiento) del juzgador de la Real Pragmática y Cédulas, a la prevención que hace cuando la cosa todavía se halla íntegra; que, resta valor al consentimiento de la madre, aduciendo que el orden prelatorio le favorece por estar él vivo y hábil para darlo o negarlo, lo que hace inútil el de la madre.
9Expone también que, “por muerte de los señores marqueses de Bellavista, hasta hoy se halla sin ocupación el título de Castilla, que por derecho de representación debe recaer en su primogénito, en cuyo caso dicha mi hija (aún prescindiendo del lamentable estado en que se halla la salud de mi consorte), por las mismas leyes de los mayorazgos, viene a ser un segundo sucesor de la posesión y ocupación del título, y los sujetos de esta clase no solo celebran los esponsales con el consenso de los padres sino que la Real Pragmática exige algo más, y es que manifiesten la licencia, en estos Reynos, de los Señores Virreyes”; que mientras no se verifique la legitimidad o ilegitimidad del disenso que expresa, por ante el juez ordinario, el juez eclesiástico no puede otorgar las letras (el permiso) para celebrar el matrimonio con la solemnidad que le es propia; que, mientras no exista la decisión judicial del ordinario secular, la jurisdicción del eclesiástico debe quedar en suspenso sin que deba tomarse en cuenta el consentimiento de la madre que solo subsana el del padre cuando éste no existe y que, existiendo él, no ha lugar ni es útil para su provecho (del matrimonio) el de su consorte. Finalmente suplica, en vista a su derecho de contradicción y a las justas y legales razones que ha expuesto, que, si no se ha librado licencia para celebrar el matrimonio, se suspenda todo trámite para expedirla hasta que el tribunal competente decida lo que corresponda sobre las desigualdades que ha expuesto; que envía copia del recurso a la Gobernación e Intendencia, en el día, para conocimiento de la autoridad civil, que archiva copia de ambos recursos para su gobierno y que, acudirá a todo tribunal que considere competente e incluso usará de la fuerza, como es de justicia, si fuera necesario.
10El mismo día don Domingo Cavero presenta un escrito al Gobernador Intendente de Trujillo, don Vicente Gil de Taboada7, en el que se presenta ya no solamente como padre de su menor hija sino también como administrador de sus bienes, para precisarle lo siguiente: que acompaña copia del escrito que ha remitido al Provisor y Vicario Capitular en la fecha, y que, sin que se entienda que duda de su desempeño ni competencia, para asegurar mejor el éxito de sus gestiones solicita, 1) que el Intendente libre instrucciones al Provisor para que “suspenda cualquier procedimiento tendiente al otorgamiento de la licencia para contraer matrimonio hasta que se ventile la justa y racional causa de su disenso” y, 2) que, como con arreglo a los “artículos sexto y séptimo de la Real Pragmática de el año pasado de 778”, debían las Reales Audiencias, en todos los distritos de su jurisdicción, señalar jueces ante quienes se sustancien y definan los juicios sobre racional o irracional disenso de los padres para el matrimonio de sus hijos, designación que no se había efectuado hasta la fecha en el Partido de Trujillo, por lo que: “no existiendo tales jueces en la jurisdicción y para que semejantes casos no se aventuren en perjuicio de la sociedad pública, se consulte a la Real Audiencia para que señale el juez que corresponda para sustanciar el proceso que inicia o, en su defecto, que señale a cualquiera de los ordinarios ya existentes ante el que puedan, las partes, invocar o usar de su derecho válidamente, sin que esta diligencia perturbe lo pedido en el primer extremo de este recurso”, es decir, sin que se menoscabe la suspensión del otorgamiento de licencia matrimonial que ha solicitado ante el Provisor y Vicario Capitular. Este recurso es decretado por el Gobernador Intendente en los siguientes términos, el mismo 17 de junio, como sigue: “Sáquese testimonio de este recurso y certificado que se acompaña y pásese con el oficio respectivo al señor Provisor y Vicario Capitular para los fines que solicita el suplicante a quien se le hará saber y espérese la contestación del dicho Provisor para proveerse acerca del segundo extremo que dicho recurso comprehende”. Con ponderación y prudencia, ante los ímpetus del peticionario, la posición social de la que provenía, la urgencia del asunto y la guarda de las relaciones entre el poder secular y el eclesiástico, Gil de Taboada, mantiene una sobria e inteligente diligencia, antes de efectuar movimiento alguno que pudiera haberle puesto en dificultades. Así, pide el pronunciamiento del fuero competente (para casar) y espera su informe para proceder en consecuencia respecto de la petición, a la Audiencia de Lima, sobre señalamiento de juez competente para resolver los asuntos de disenso de permiso matrimonial.
11Finalmente, el día 18 de junio llega la contestación lapidaria del Provisor y Vicario Capitular de la Iglesia Catedral, don Juan Ignacio de Gorrichátegui9 :
12“ (...)Dando contestación al oficio de Vuestra Señoría, dirigido con fecha del día de ayer, y que se me entregó entre ocho o nueve de la noche, debo exponer a V.S., que, a igual recurso que interpuso en esta jurisdicción (la eclesiástica), don Domingo Cavero, se decretó en dicho día de ayer, (el 17), no haber lugar a su solicitud, por cuanto la noche del día antes (el 16 de junio), de improviso se me presentaron en mi casa, su hija legítima doña María Isabel Cavero y don Vicente García, después de corridas las diligencias oportunas, para que les presenciase el matrimonio que traían efectuado por mutuo consentimiento y que les dispensare de las proclamas por las justas causas que me representaron los contrayentes y la citada madre de doña Isabel que, asimismo, me había hablado anteriormente para que lo ejecutase, aseverando que también su marido, el dicho don Domingo, estaba llano a la ejecución de dicho matrimonio. (...)”
13Todas las articulaciones legales de don Domingo Cavero, las previsiones que había tomado para impedir el otorgamiento de la licencia y la consecuente consagración del matrimonio se desvanecieron como desaparecieron también todas sus argumentaciones. Ante el matrimonio ya efectuado y válido por el consentimiento de los novios, se encontró con que los hechos ya habían sido consumados con la complicidad de su propia esposa, ignorándose la minoridad de su hija, y la eclesial tonsura de su yerno8.
14El 23 de junio de 1794, don Domingo Cavero, formula un recurso por ante el Gobernador Intendente, manifestando que, como tuvo noticia de que su hija menor de edad tenía tratados esponsales con don Vicente García de Achurra y que pensaba efectuar su matrimonio sin su consentimiento, ocurrió al despacho pidiendo se sirva, el Gobernador, instruir al Provisor y Vicario Capitular a efectos de que suspendiese la licencia que se solicitaba para la celebración de dicho matrimonio hasta que se hiciese constar su asentimiento a él. En la fecha, se decreta se expidan los testimonios pero también que se cite a don Vicente García. Al ser citado, éste se opone a la expedición de los testimonios con protesta de hacerlo en forma; solicitó también, don Vicente, que el escribano diera fe por escrito de su oposición. Como podemos suponer, don Domingo no daba por perdida la guerra y se disponía a reanudar la batalla en otro fuero o por ante otras autoridades en vista a su alusión, en su primer escrito, al permiso que de ella se necesitaba para el matrimonio de nobles.
15Esta es la historia que nos deja un leve sabor de inconclusión. En el ámbito personal y familiar, no se hallan rastros de la vida marital posterior a la realización del matrimonio de los esposos García de Achurra y Cavero. En los archivos que se han revisado, solamente se le encuentra, a él, haciendo vida individual veinte años después del matrimonio, como alcalde de segundo voto desde 1815 y en adelante, sin ninguna noticia que haya quedado para los archivos trujillanos, de esos veinte años de brecha (1796-1815). A ella, la encontramos muchas veces inmersa en juicios, demandas civiles y criminales, pedimentos, litigios de tierras (su familia, y posteriormente ella, poseían grandes extensiones en los valles del sur de Trujillo y de la sierra), como denunciada por maltratos a sus esclavos e inclusive por la Real Audiencia de Lima para que cumpla con el testamento de los marqueses de Bellavista. Al parecer siempre tuvo una nutrida actividad legal. Percibimos en ella un carácter fuerte, impulsivo, difícilmente doblegable; le notamos ese ímpetu de cuando era una joven enamorada y dispuesta a llegar hasta las últimas consecuencias para casarse, y al que quizá había conocido hacia menos de un año, cuando él llegó de su doctrina para hacerse cargo de la testamentaría de su tío el obispo de Achurra y Muñoz. Y parece ser que se enamoró profundamente de él, a pesar de ser un clérigo tonsurado, beneficiario de una parroquia de la sierra de Cajamarca, que pertenecía casi por completo a la Iglesia, de dudosa limpieza de sangre y de diferentes costumbres; así, desafió la ley de la licencia paterna y retó la autoridad de su padre, apoyada solamente en la anuencia de su madre. Esa impresión que de ella tenemos continúa cuando, apartados de su vida personal, la vemos desenvolverse en la sociedad de su tiempo, como una persona dura, resistente a los golpes, ambiciosa quizá, pero siempre dando guerra. Y, siempre sola. No tenemos pruebas ni argumentos para suponer que no estuviera enamorada y que ese mismo sentimiento no le hiciera obsesionada y caprichosa; no tenemos pruebas ni argumentos para suponer motivos venales en ella, en su madre o en el clérigo ya que su madre estaba próxima a morir9, su hermano mayor tenía la prelación hereditaria del título del marquesado y el clérigo sabía que no podría acceder fácilmente a alguna prebenda por la oposición paterna que, faltando el apoyo de la madre, sería más que sólida. La fuente de la que nos hemos valido es única y proviene del archivo regional; el archivo eclesiástico afirma no poseer proceso alguno de nulidad del matrimonio, los parroquiales de nacimientos no indican hijos previos ni posteriores a la fecha del enlace; si presumimos que estos documentos fueron “convenientemente” desparecidos por mano interesada, el primer documento que debió eliminarse fue el que ha quedado en el fondo regional que sirve de base a esta investigación, sin embargo no fue retirado. Creo que no hubo ya mayor interés del padre en ocuparse del asunto.
B. Los argumentos del padre
16Ahora bien, trataremos de revisar los argumentos que el padre de María Isabel presentó ante el Provisor y Vicario Capitular. Presentó su caso como el de un posible matrimonio que deseaba ampararse en la clandestinidad por causa de la desigualdad de sus contrayentes.
17La “Pragmática Sanción para evitar el abuso de contraer matrimonios desiguales”, de 23 de marzo de 177610 fue emitida por don Carlos III, para el Reino de España y fue efectiva en América recién a partir del 7 de abril de 1778. La primera de estas normas, fue seguida por la del mismo día de promulgación, dirigida a los prelados eclesiásticos11, de manera que ambas se conjugaran y no se generaran fisuras entre ellas ni divorcio en su aplicación. Para el efecto que nos concierne, la ley IX, declaraba la obligación de aquellos hijos de familia que contrataban esponsales o contraían matrimonio, de recabar primero, el consentimiento de su padre o, a falta de éste, del de su madre o, en línea ascendente, de los abuelos a falta de los primeros, para poder ejecutar el contrato esponsalicio o unirse en matrimonio, si no contaban con la edad de veinticinco años cumplidos, sin distinguir entre hombres o mujeres. La disposición es bastante nutrida en supuestos legales porque se extiende en alusiones al matrimonio religioso, al contrato civil, al pueblo llano, a la nobleza y los Grandes de España y demás, estableciendo también los antecedentes del Fuero Juzgo12, en esta materia. Hace también el prolegómeno de la distinción entre el fuero eclesiástico y el civil, especificando que dicta la Pragmática “por no hallarse respectivamente declaradas las penas civiles en que incurren los contraventores” y “... dejando ilesa la autoridad eclesiástica y disposiciones canónicas en cuanto al Sacramento del Matrimonio, para su valor, subsistencia y efectos espirituales”.
18Esta separación taxativa en el origen de la norma debía actuar como parte del espíritu que animaba la voluntad del legislador y que tenía que plasmarse en la letra de la ley, y así se hizo, respetando los fueros. Obtenido que fuera el consentimiento, debía ejecutarse el contrato esponsalicio o contraerse el matrimonio con la aprobación del Juez, Corregidor o Alcalde Mayor Realengo más cercano. El fundamento doctrinario de la norma toma como asidero el respeto a los padres o mayores por derecho natural y divino y por considerar que los menores de 25 años no estaban todavía en la capacidad mental y moral de tomar decisiones de esta gravedad o seriedad sin el previo consejo o deliberación de sus mayores. Las penas, para quienes omitían la petición de consentimiento paterno primario, o el de sus sucesores en el orden prelatorio establecido, y contrataban esponsales o se casaban, eran de naturaleza y efectos civiles como la inhabilitación sucesoria o castigos similares, las que podían extenderse a sus descendientes. Inclusive, los mayores de 25 años debían cumplir con la formalidad de la petición del consejo paterno (ya no del asentimiento) para contraer matrimonio.
19En todo caso, los efectos de la contravención eran civiles y no eclesiásticos, por lo que el matrimonio efectuado sin consentimiento previo, era válido. Sin embargo existían razones de contraposición o de objeción a la negativa que podían aducir los menores, las que se referían a la ausencia de justas o racionales causas esgrimidas por los padres para negar el consentimiento; en este caso, se consideraban como justas y racionales, causas como las que podían agraviar el honor de la familia o el perjuicio al Estado y la oposición podía centrarse en la probanza de su inexistencia. No existían justas causas para negar el asentimiento cuando el matrimonio se considerase justo, honesto, existiese libre consentimiento de los contrayentes y recíproco afecto de los mismos. Contra ese irracional disenso se podía actuar legalmente, por estos últimos motivos, ante la Justicia Real Ordinaria y obtener de ella lo que había sido negado por los padres13.
20Ya anteriormente a esta Pragmática Sanción de 1776, se había expedido la “Prohibición de Matrimonios clandestinos y pena de los que los contrajeren e intervinieren en ellos”14. Esta norma disponía que la calificación del matrimonio como clandestino o no, debía efectuarla la Iglesia; que los que intervinieren en ella (contrayentes, testigos y sacerdote incluidos), perderían sus bienes por confiscación, que los contraventores sufrirían destierros y que los padres tenían la potestad de desheredar, por este hecho, a sus hijos o hijas residiendo la prelación para la desheredación en el padre o, muerto éste, en la madre. Debemos precisar la voluntariedad de la desheredación, la clandestinidad del matrimonio como justa causa para generarla y, por último, la confiscación general de bienes para los intervinientes. Hemos incluido al sacerdote puesto que él también interviene presenciando (dando validez canónica) el matrimonio. En el presente caso, el doctor Gorrichátegui no parece haber sido incluido como contraventor a esta norma puesto que a su muerte, en 1800, se abre su testamento y se inventarían sus bienes, los que no hubieran existido a esa fecha si hubieran sido confiscados en 1794 o 1795 por infracción a la ley comentada. Luego, podemos deducir la permanencia de la validez del matrimonio por inaplicación de sanciones a uno de sus intervinientes.
21Como hemos mencionado antes, el mismo 23 de marzo de 1776, se dio la Real Cédula por la que “Se encarga a los Prelados el cumplimiento de la anterior pragmática”15. En ella se exponen los motivos que impulsan a la Corona a decretar tal encargo a las autoridades eclesiásticas, enfatizando que se hace para proteger lo establecido en el Concilio de Trento, respecto de los matrimonios, para mantener la pureza de la disciplina eclesiástica y para cumplir las recomendaciones del Papa Benedicto XIV. Estas motivaciones eran la base de la vinculación de la Corona con el Papado desde hacía muchos años16, puesto que la primera se había constituido en fiel defensora de la cristiandad que el pontífice representaba. El examen, pues, debía ser minucioso y detenido, para que la Iglesia diera su aquiescencia al matrimonio.
22Además, por la Resolución de 13 de marzo de 1784 (ó de 17 de junio de 1784), don Carlos III, pone en vigencia el argumento canónico desarrollado por el Arcipreste de Ager (Cataluña), en base al Catecismo de San Pío V17, para impedir la celebración eclesial de los matrimonios y su validación canónica. El argumento seguía la norma del ponendo ponens medieval y era el siguiente: si el catecismo tridentino manda que los hijos debían obediencia a sus padres y aquellos faltaban a ese deber no solicitándoles su permiso para contraer matrimonio, entonces faltaban también a su religión (omisión al cumplimiento del Cuarto Mandamiento: honrar padre y madre), por lo que estaban en pecado mortal; luego, al carecer del estado de gracia divina, el sacramento del matrimonio no podía validarse y debía ser dilatado hasta que se cumpliera con el sacramento de la confesión o penitencia para recuperar el estado de gracia y con la diligencia civil de obtener la licencia paterna.
23Finalmente, por Cédula de 18 de septiembre de 1788, se precisaba, ante las dudas, gastos y empeños frustrados de muchos litigantes, que solamente los hijos de familia, menores, estaban obligados a pedir consentimiento de sus padres para tratar esponsales y contraer matrimonio y se restringían las avocaciones de los tribunales eclesiásticos al conocimiento de demandas de esponsales clandestinos o en vía de impedimento por aquel motivo; si el consentimiento hubiera sido negado, la contradicción debía instruirse en el fuero civil y éste, debía disponer lo correspondiente sobre irracional disenso18. En las Indias, hacia 1794, el Patronazgo Real se mantenía, manifestándose en la influencia secular del monarca en la proposición o el nombramiento de prebendados y beneficiarios de los puestos eclesiales. Ahora bien, en el caso de María Isabel y Vicente Gabriel, doña María Josefa, la madre de la novia, había asegurado al sacerdote el consentimiento de ambos padres y, el oficiante teniendo el consentimiento mutuo de los novios y la defensa de su bona fides respecto del dicho de la madre, presenció el matrimonio de acuerdo con la ley eclesiástica, dejando inmaculada la civil y, consecuentemente, invioladas las leyes V, IX, X y XIV de la Novísima (que por aquel entonces, 1794, no figuraban ordenadas como las presentamos).
24Otro argumento que menciona, pero no desarrolla, don Domingo Cavero fue el de la calidad clerical tonsurada y de beneficiario de la doctrina de San Pablo que ostentaba Vicente Gabriel García. Los clérigos de primera tonsura, podían serlo desde temprana edad, que fue lo que probablemente sucedió con Vicente, puesto que su tío que después fue obispo de Trujillo, era sacerdote, pudiendo tal vocación influir en la vida del menor. Clérigo es pues, quien se consagra al servicio del culto divino19 dentro de las categorías de las órdenes mayores o menores. El abate Bergier afirma que algunos autores llamaban clérigos a los de órdenes menores, es decir a los subdiáconos o lectores pero estima que todos los dedicados al culto divino, consagrados canónicamente, lo son, sean de órdenes mayores o menores, criterio con el que coinciden otros autores. García era, pues, clérigo tonsurado, es decir que había recibido, hasta donde sabemos, órdenes menores ya que él mismo afirmaba no ser cura aunque detentaba esa clase por ser beneficiario de la doctrina (jurisdicción parroquial) de San Pablo. Escribía: “Por otra parte yo, aunque estoy constituido en la clase de cura, no puedo servir por mí mismo el beneficio ni ejercer las funciones que le son anejas, respecto de no tener el orden sacerdotal ni algún otro de los mayores.” En tal sentido, también la respuesta que se le da a su petición de licencia para no residir en su curato, es coincidente al prescribir que, terminado el plazo que le retenía en Trujillo, se libraran las letras dimisorias (licencias o reverendas para la ordenación como diácono o presbítero) para que recibiera las sagradas órdenes y así pudiera hacerse cargo de la cura de almas en su doctrina. Establecida la calidad de clérigo20 mas no de sacerdote ordenado como tal, de Vicente García, no estaba éste obligado a observar el celibato o la continencia a que se obligaban necesariamente los clérigos que sí habían recibido el orden sagrado (sacerdotal)21.
25Ahora bien, nos quedan por cuestionar la doble calidad de beneficiario y de párroco que se sumaban a la de clérigo tonsurado del susodicho García de Achurra. Como hemos visto, era beneficiario de la doctrina de San Pablo, por lo que tenía un renta determinada, proveniente de su curato, para su subsistencia. Este beneficio se había instituido, desde los tiempos antiguos para que los encargados de la cura de almas de las jurisdicciones asignadas a ellos, obtuvieran el adecuado fruto de su trabajo ya que se afirmaba que, incluso pastoralmente, “beneficium est propter oficium” (todo oficio debía tener beneficio). Estos beneficios22 se otorgaban a personas hábiles, dignas, que residieran en el lugar del beneficio (San Pablo) y que ejercieran por sí mismas su ministerio, requisito con el cual no cumpliría por cierto tiempo (el que demorara la gestión sucesoria de su tío) don Vicente Gabriel al manifestar que tenía dos curas subrogados (abonados de su peculio) que le ayudaban en la cura de almas de su jurisdicción, al menos durante el uso de su licencia. En cuanto a la asignación de la parochia, pues era también cura párroco, como cabeza de ella estaba a cargo de la iglesia cural, de los fieles que habitaban su demarcación eclesiástica y por lo tanto, administraba los bienes parroquiales que eran del dominio de la Iglesia. La institución es de origen eclesiástico y no tiene que ver con el orden espiritual sino con el material23. La partición de una diócesis (o territorio encargado al obispo), en fracciones más pequeñas o parroquias, a menudo rurales, hacía más fácil el gobierno que el ordinario de lugar debía tener sobre los fieles a él confiados, delegando éste la cura de almas, la predicación, la administración de los sacramentos y demás menesteres sagrados, en las cabezas parroquiales, los curas párrocos. Está claro que Vicente García no podía celebrar misas ni administrar los sacramentos por no tener el orden sagrado, pero si podía, como de hecho lo hacía, encargar a curas que sí eran sacerdotes, para que lo hicieran en su lugar a pesar de ser él la figura preeminente en su doctrina. Así, pues, era cura beneficiado con una doctrina y no prebendado, por lo que no le eran de aplicación las normas que para éstos habíanse prescrito desde la esfera secular, como las que promulgaron Carlos V y sus sucesores24. En el caso de los clérigos beneficiados con doctrinas, como el de Vicente García, las regulaciones no estaban ausentes y eran casi las ,mismas que las de los prebendados en cuanto a la diligencia que debían observar en servir sus cargos, licencias, salarios y residencia en los lugares para los que hubieren sido designados 25. En lenguaje secular, las prebendas (praebendas) y los beneficios (beneficium) se originaron como una forma de pago del soberano a sus servidores cercanos; las primeras significaban la distribución periódica de bienes fungibles como ropa y comida y los segundos, la adjudicación o concesión de tierras.
C. La desigualdad
26Finalmente, la desigualdad de sangres es un problema que don Domingo Cavero deja saber con bastante claridad. Establece que esta diferencia entre su hija y el desposado es insalvable dados los títulos y los orígenes de cada cual y de cada familia de la que procedían; en su caso, los títulos que podía obtener su hija, en segundo orden de prelación, por el matrimonio que él contrajo con su mujer, doña María Josefa y a quien correspondía, como título de Castilla, el Marquesado de Bellavista, como segunda marquesa. Le preocupa grandemente el destino del título, regido por las leyes de los mayorazgos, ya que, María Isabel ocupaba el segundo lugar en la sucesión del mismo y no deseaba que su sangre se uniera con la del plebeyo García de Achurra para no empañar la limpieza de su linaje.
27Para adentrarnos un tanto en esta historia del marquesado, sigamos la huella desde el principio. Don José Muñoz y Bernaldo de Quiroz, fue un comerciante chileno que, afincado en Trujillo, hacia 1739, contrajo matrimonio con doña Francisca Solano y Santoyo de la Huerta, hija de una rica familia terrateniente trujillana. Hábil comerciante, parece ser que utilizó la dote de su esposa para emerger en el mundo del comercio e invertir sus ganancias en la compra de tierras, con lo que aumentó el patrimonio familiar. Hacia 1744, a los 36 años, recibe el título de Marqués de Bellavista, del Rey Felipe V y, al morir, traslada éste a la mayor de sus dos hijas sobrevivientes, María Josefa, quien se convierte en la II Marquesa de Bellavista. La hija menor, Angela, se casa con don Josef Alvaro Cavero y Taboada con quien tiene un hijo, José Joaquín Cavero y Muñoz. La mayor, como hemos visto, casa con don Domingo Cavero Céspedes y Espinoza25. Ambas hijas heredan las tierras que había acumulado el padre, siendo éstas, entre otras, las haciendas de Tomabal, Chota y Motil en la sierra de Trujillo, Las Salinas de Guañape y Santa Elena. Los esposos Domingo Cavero y María Josefa Muñoz, tienen también un hijo mayor, don Manuel Cavero y Muñoz, hermano de María Isabel, de quien nos ocuparemos más adelante.
28Doña Josefa Muñoz y Santoyo fallece en 1794 (en junio ya se encontraba gravemente enferma según lo atestigua el mismo don Domingo) y el marquesado se traslada a su hijo Manuel Cavero y Muñoz, aunque esta traslación origina un litigio entre Angela Cavero y María Isabel Cavero (tía y sobrina entre sí) que se disputan ciertos privilegios y tierras anejas al título que pertenecía ya a Manuel Cavero por primogenitura. En todo caso, el marquesado matrilineal podía corresponderle a María Isabel en caso de que su hermano Manuel falleciera o surgiera alguna de las causales para que se le retirase el derecho a heredar el título, cosa que no ocurrió, falleciendo don Manuel Cavero y Muñoz, siendo III Marqués de Bellavista, hacia 184226. La familia Cavero y Muñoz vivía, hacia 1794, en una espléndida casona esquinera ubicada en la calle del Comercio, a unas cuantas cuadras de la Plaza Mayor. Después de la muerte del tercer marqués, sus herederos la vendieron al coronel don Juan Manuel Iturregui y Aguilarte quien la transformó en lo que se dio en llamar el Palacio Iturregui por la magnificencia que su dueño le imprimió. Frente a este palmarés, los García de Achurra y los de Achurra y Muñoz, fuera de haber tenido como arzobispo de Trujillo a don José Andrés de Achurra y Muñoz27, no podían exhibir mayores galas en su linaje, de las que pudieran echar mano para establecer igualdades pecuniarias o sanguíneas.
29Pues bien, la limpieza de sangre de la que don Domingo hablaba, se exponía con la historia y el título nobiliario otorgado al padre de su esposa (noble de privilegio, que no de sangre), más no podía exhibir él, ninguno por su rama, salvo lo que había ganado con su propio servicio al monarca, como el Corregimiento de Trujillo, la Alcaldía Ordinaria y, en lo militar, el Generalato, servicios que no habían sido recompensados con títulos de nobleza. El marquesado, pues, hubiera podido ser usufructuado por María Isabel siempre y cuando el orden prelatorio le alcanzara por causa de exclusión de su hermano mayor y no se hubiera casado sin permiso paterno ya que la Pragmática Sanción de 1776 acordaba las penas de desheredación en caso de ausencia de permiso o licencia virreynal28 para quienes podían heredar blasones nobiliarios de Castilla, que era el caso de María Isabel, quedando como obligación paterna hacia el hijo desleal, solamente la atención alimentaria. Existiendo su hermano, siendo el primogénito el llamado por las leyes de mayorazgos a heredar el título y no habiendo generado causal que le excluyera de su acceso, María Isabel no tenía mayores posibilidades de acceder en segundo lugar a su ocupación teniendo, aún más, que cargar con el peso de su matrimonio con persona desigual.
30La preocupación de Domingo Cavero no estaba en la definición ni en los atributos del mayorazgo per se sino en la posibilidad de que pudiera acceder a él, en segunda línea, su hija María Isabel, ahora ya casada con persona desigual en la que no confiaba.
31María Isabel Cavero, no era la hija mayor, por lo cual no heredaba el mayorazgo del marquesado de Bellavista; este título y el estado y derecho de heredarle venían sobre su hermano Manuel Cavero por primogenitura que la excluía; el fundador del mayorazgo había sido el abuelo de Manuel y de María Isabel, don José Muñoz y Bernaldo de Quiroz, por lo que éste había pasado a la mayor de la hijas supérstites, doña María Josefa Muñoz y Santoyo al haberse dado el caso de la premorencia de sus hermanos mayores, lo que hacía que el mayorazgo recayera en su hijo Manuel por línea materna y no paterna; finalmente, existiendo éste y no teniendo impedimento ninguno para recibir título y mayorazgo anejo, no había causa condicional o circunstancia para que su hermana pudiera acceder a él. Aunando estos hechos al matrimonio clandestino de María Isabel con Vicente Gabriel García, y la consiguiente probabilidad de aplicación de las penas civiles que consignaba la Pragmática de 1776 y sus ampliatorias respecto de su realización, podremos inferir que sus posibilidades de obtener el mayorazgo anejo al título del marquesado de Bellavista, eran mínimas o estaban bastante lejos de ser adquiridas por ella.
32Respecto de la desigualdad de costumbres familiares y ahora que conocemos el origen del linaje de los marqueses de Bellavista, ésta parece ser evidente. Las ramas indianas del apellido Muñoz29, teniendo en cuenta el origen de don José Muñoz y Bernaldo de Quiroz, primer poseedor del marquesado de Bellavista, pueden descender de ancestros chilenos o peruanos ya que se encuentran Muñoz de Tejo y Vallejo, en Chile hacia 1610 y Muñoz de Gormaz, en Lima hacia 1550. Los Bernaldo de Quiroz parecen tener antecesores colombianos (de Santa Fe de Bogotá o de Antioquia) y chilenos (de Santiago de Chile) y el apellido se ha mantenido hasta la actualidad incluso en Argentina. Los antecedentes comerciales de la vida de don José Muñoz y Bernaldo de Quiroz le precedieron y al afincarse en Trujillo desarrolló su vida conyugal y social, como ya conocemos, por lo que, aparte de haber sido terrateniente, Corregidor y Justicia Mayor, Alcalde de Trujillo, Alcalde Mayor de Minas, Juez Subdelegado del Juzgado Mayor de Bienes de Difuntos, Teniente de Capitán General y Fundador del Patronato Real de Legos30, no parece haber prestado un señalado servicio a la Corona como para que ésta le otorgase un título nobiliario. Su matrimonio con la acaudalada Francisca de Solano y Santoyo de la Huerta (de probable cuantiosa dote), pudo abrirle el camino de la tan ansiada nobleza de privilegio a través del título que recibió de Felipe V. Según Reyes Flores, eran nobles trujillanos, don Juan de Herrera y Zarzosa y su esposa doña Juana Roldán Dávila y Cabero, Marqueses de Herrera y Vallehermoso y don Nicolás de Bracamonte y López Fontao, conde de Valdemar de Bracamonte. Los terratenientes poderosos pero sin título de nobleza, abundaban.
33Por el contrario, la familia García-Achurra y Muñoz, de la que provenía Vicente Gabriel, no podía presentar ante la sociedad trujillana, pergaminos similares a los descritos, de los que podía venir premunida su novia o esposa, lo que le convertía en algo menos que un paria frente a sus parientes por afinidad. No se tienen noticias de que la familia García, unida a la rama de Achurra y Muñoz haya descollado en la sociedad trujillana de la época; antes bien, por parte de su madre, doña Josefa de Achurra y Muñoz, Vicente Gabriel podía exhibir, como presea familiar, únicamente a su tío, hermano de su madre, don José Andrés de Achurra y Muñoz, que llegó a ser obispo de Trujillo. Usualmente, los beneficios eclesiásticos menores quedaban separados para los llamados “segundones” es decir, aquellos familiares de segundo orden sucesorio que habían quedado, por alguna razón, fuera de los mayorazgos principales, si es que alguna vez sus familias los habían instituido. Una vez dentro de la carrera eclesiástica, los segundones podían ascender por sus propios méritos, como lo hizo sin lugar a dudas, don José Andrés de Achurra hasta llegar a ser obispo, pero sin llegar a olvidar que el cargo o la dignidad que obtuvo no le vino sin esfuerzo. De ahí que, probablemente, haya encausado a su sobrino Vicente Gabriel en la carrera que él mismo siguió, a fin de crearle un seguro sustento mediante el beneficio de la doctrina de San Pablo. A fin de cuentas, María Isabel Cavero solamente podía presentar a sus padres, como pretendiente, un novio clérigo, administrador de un beneficio curado de la serranías del Partido de Cajamarca, con pálidos ingresos y un futuro no precisamente muy prometedor. Aunque veinte años después del matrimonio encontremos a don Vicente Gabriel convertido en Alcalde de Segundo Voto de Trujillo, parece ser que fue lo más alto que pudo llegar en su desempeño social, aunque no podemos asegurar que en ese mediano esfuerzo no haya tenido que ver la posible larga mano de don Domingo Cavero, que sobrevivió a su esposa por unos buenos diez años, por lo menos. La disparidad de costumbres familiares, y de patrimonios, era pues evidente entre una de la clase media y otra de la alta, y así lo hizo saber don Domingo, por escrito; no olvidemos que afirma también que conocía de la “viciada conducta” de Vicente Gabriel, lo cual no sabremos si atribuir a la verdad o a su personal estimación de padre burlado.
34El resguardo del honor de la familia frente a un matrimonio con persona desigual, como argumento legal y social, era lógica consecuencia de lo anterior. Correspondía al padre como jefe y protector de la familia, cuidar que el honor y la decencia se prohijaren en el seno de su hogar y, a él correspondía también, eliminar todo peligro que amenazara con desvanecerlos. Así, don Domingo Cavero menciona el virtuoso legado de sus antecesores, refiriéndose probablemente a los comunes suyos y los de su esposa, que debía mantener su hija con su comportamiento adecuado a las normas morales y sociales de circunspección, recato y honestidad de aquellos años31. La familia de la Marquesa de Bellavista, es defendida, entonces, por su cabeza visible, don Domingo Cavero, ante la condescendencia de la madre a los deseos, por decir lo menos, inesperados de la hija; se entiende que si la madre accedía subrepticiamente a los impulsos o a las razones sentimentales de su hija, el padre había decidido oponerse a ellas por razones de honor y de ejercicio de su obligación de cuidar ese patrimonio moral del cual todos, en su familia, eran legatarios; era lo que correspondía a todo noble novohispano que estuviera orgulloso de sus pergaminos (o los de su esposa) y que respondiera de ellos como se esperaba que lo hiciera32.
35Durante el siglo XVII, la compra de títulos nobiliarios por los criollos de las colonias, ascendieron a pesar de los nuevos precios que se pusieron a estos privilegios. Quien podía pagarlos se hacía de esta dignidad traslaticia y podía, si así lo deseaba, fundar mayorazgos para que su patrimonio y su status social pudiera estar resguardado por las sucesivas generaciones. Durante el siglo XVII se compraron 70 títulos, 36 de los cuales fueron destinados a personajes peruanos33. En este caso, los miembros de la élite provinciana trujillana, compuesta, en realidad por pocos nobles y por algunos, no muchos, terratenientes poderosos, competían entre sí por destacar en magnificencia, alcurnia, finanzas y comercio, que eran las actividades a las cuales se dedicaban. Atrás había quedado aquel viejo mote castellano de “Ome noble non trabaxa;si trabaxa, ya non noble”. La nobleza provinciana trabajaba, y duro, para sustentar su tren de vida y muchas veces logró mantener sus propiedades y privilegios medrando en un entorno social que, desde la independencia, comenzó a serle adverso. Su desaparición fue paulatina y posterior pero, ciertamente, anunciada por los vientos de los nuevos tiempos.
36La “inobediencia” e “ingratitud” de su hija son adjetivos que el padre pone en su escrito para significar aún más su deber y potestad de sujeción sobre ella e impedirle se siga comportando como lo está haciendo, es decir, impone su poder de pater familiae en resguardo del honor de la familia que ella está tratando de mancillar. La inobediencia se configuraba al no aceptar, ella, la oposición del padre a sus relaciones amorosas con Vicente Gabriel García por las diferencias de sangre, costumbres e inadecuada conducta de este último, que parecía conocer don Domingo pero que ignoraba María Isabel. El padre desvela esta situación ante la autoridad con el propósito de enfatizar su derecho a impedir el matrimonio confiando en que las autoridades, padres quizá como él, reaccionarían formando cierto esprit de corps moral y, corroborando su decisión, estarían de acuerdo en impedir la concesión de licencia matrimonial, fallando a su favor. Recordemos que los hijos estaban sujetos a la obediencia, virtud realzada canónicamente34, que formaba parte importante de la idiosincrasia moral de arraigo católico (el mandamiento de honrar padre y madre) y, además, fuertemente afirmada por los rezagos del derecho romano-germánico
37De la inobediencia se pasa fácilmente a la ingratitud35., también teñida de viejo cristianismo, que suele ser un vivo reflejo de aquella. Quien es desobediente, por fuerza debe ser ingrato; ingrato con aquel a quien falta, desagradecido por aquello que de él ha recibido (en este caso, amor de padre, de familia, bienes, cuidados, ternura, y todo lo que los padres suelen dar a los hijos); se duplica el agravio si se es desobediente porque esta falta conlleva la manifestación de suma ingratitud. Pues bien, así lo entendían los padres coloniales en cuya mentalidad no cabía todavía el concepto de libertad de elección de pareja, que no debía efectuarse sino a partir de una edad previamente determinada por la ley y que, si surgía antes, procedía continuar la relación hasta el altar únicamente bajo su consentimiento. Las reglas sociales demandaban la práctica de esa elección basada en alcanzar la edad hábil y la anuencia paterna; no importaba mucho si las tornas de la naturaleza y las urgencias del corazón hubieran elegido, antes, amar al ser equivocado, lo que importaba realmente era que las reglas estaban allí para ser obedecidas y no trasgredidas; sin embargo no podían los padres, como seres humanos que eran, dejar de aceptar, en su fuero interno, que la minoridad no ha sido óbice, nunca, para que los enamorados se profesen mutuos sentimientos, aunque sí para que los expresen libremente36. La educación cuasi cortesana de María Isabel le había formado para ser mujer diligente y dócil, adornada de todas las virtudes de su sexo, ser esposa, madre, gobernar su casa, en fin, para construirse una vida como la que había sido planificada para su género pero no se tomó en cuenta su carácter, personalista, libre, alzado, orgulloso, quizá levantisco y “amigo de hacer su gusto”, como solía decirse en aquellos tiempos.
38No estaba, entonces, bien visto que fuera en contra de los deseos paternos o familiares y de la buena educación que servía al decoro, a la honestidad, a la virtud y a la mansedumbre que la quería ver “amada con autoridad y gobernada con cariño37”; en general, este comportamiento alzado era considerado en una mujer, doncella, menor, hija de familia, noble y “pretendida”, para más señas, como aviso de grave irreverencia y brava rebeldía que debían sujetarse con firmeza suficiente para impedir la generación de severos daños a la reputación familiar.
39La razón de carencia de la jurisdicción prevista fue otras de las razones expuestas en el recurso presentado ante el Gobernador Intendente. La falta de juez natural o de tribunal especial competente que se hicieran cargo del caso, cuyo establecimiento solicita el padre con argumentos de derecho procesal que son esgrimidos desde la parte adjetiva del derecho y con los que se abandona la parte sustantiva que venía sosteniendo con los motivos anteriores, son motivo de la segunda petición que, sin abandonar la primera, sustenta el recurrente. Don Domingo va de un extremo al otro, demostrando que no solamente ha pensado en las razones de hecho que puede aducir, ni en las que abonan su derecho paternal desde la esfera sustantiva que informan el inicio de su acción paralela, sino que se ha fijado también en el tracto de procedimiento previo que debía estar estatuido para que por él discurra sin objeción alguna su pedimento. Cuando el peticionario menciona la Real Pragmática de 1778 se refiere a la extensión que de la Pragmática Sanción de 23 de marzo de 1776 se hizo para las Américas, vigente desde el 7 de abril de 78, invocándola en su ayuda respecto de la jurisdicción natural y competente, es decir el fuero correcto en el cual debería discutirse el racional o irracional disenso de su parte ante los esponsales realizados por su hija (ya que era solamente eso lo que él conocía en ese momento). Recordemos que dice : “no existiendo tales jueces en la jurisdicción y para que semejantes casos no se aventuren en perjuicio de la sociedad pública, se consulte a la Real Audiencia para que señale el juez que corresponda para sustanciar el proceso que inicia o, en su defecto, que señale a cualquiera de los ordinarios ya existentes ante el que puedan, las partes, invocar o usar de su derecho válidamente, sin que esta diligencia perturbe lo pedido en el primer extremo de este recurso”; esta aseveración, afirma que, hacia 1794, la Audiencia limeña no había cumplido lo dispuesto por los artículos pertinentes de la Pragmática de 1778, existiendo un vacío legal que no podía ser cubierto de un día para otro38.
40Como sabemos, el Gobernador Intendente solamente corrió traslado de la contestación del padre Gorrichátegui, del 18 de junio, y cerró el problema que, obviamente, había salido de su competencia. Tampoco hubo contestación directa a la segunda petición del recurrente ya que operó lo que ahora conocemos como “substracción de la materia”, es decir que, al no existir asunto o materia que tratar al haberse contraido y consumado el matrimonio, devenía inconducente crear un órgano administrativo que solucionase controversias sobre asuntos inexistentes como el disenso paterno del mismo, aunque pudo haberse objetado que podían presentarse casos similares con posterioridad. En todo caso, tampoco se comisionó a un juez ordinario para que asumiese competencias especiales para adicionar y sujetar a sus atribuciones comunes, las de dirimir conflictos sobre racional o irracional disenso de los padres frente al matrimonio de los hijos de familia. Notemos que, al referirse al “perjuicio de la sociedad pública” alude a una de las dos justas razones que para el disenso mencionaba la Pragmática Sanción de 1776 (acápite 8 in fine); la otra era el honor de la familia. En los archivos revisados, este es el único caso que se presentó durante el período de Intendencia. Sin jurisdicción abierta no podía existir causa que se tramitara en ella y don Domingo Cavero tuvo que aceptar como válido el matrimonio de su hija doña María Isabel con el clérigo tonsurado don Vicente Gabriel García de Achurra. La pervivencia o no de dicho matrimonio sería otra historia que no dependería del padre sino de la compatibilidad de los cónyuges como pareja ya instituida ante la ley divina.
41El desconocimiento de don Domingo Cavero de la situación real en la que se encontraba su hija, es decir, de que ya había contraido matrimonio al tiempo de presentar él sus recursos creyéndola solamente desposada a ese momento, fundamentaba el racional disenso que sentía, debía oponer. El disenso, disentimiento, desacuerdo o actitud negativa ante una propuesta determinada (en este caso, los esponsales o el matrimonio), debía ser racional, es decir, basarse en motivos válidos, fundados, ponderados, medidos y pesados con la razón de quien los aducía y no atribuirse a deseos o frutos del capricho, inquinas personales, percepciones subjetivas antojadizas o insubstanciales que, en tales casos le hubiera convertido en irracional y hubiera devenido en la iniciación de una batalla perdida ante cualquier juez que analizara debidamente sus fundamentos. A pesar de conocer perfectamente que no existía juez natural o designado ex profeso al cual dirigirse, Cavero acude a las autoridades civiles y eclesiásticas para impedir se otorgue la licencia de matrimonio a los pretendidos novios, para detener cualquier intento suyo de consumar sus intenciones, anunciando ya ante ellas su formal disenso, su voluntad de acudir ante cualquier fuero que correspondiere para lograr sus pretensiones y, además, el hecho de que si bien podía constar ante ellas el consentimiento de su esposa, éste no contaba legalmente pues el suyo debía precederle.
42Así las cosas, fundamenta su previsto disenso en la desigualdad de sangres y costumbres familiares, no por razón de casta del novio sino, sabiendo que era criollo o español peninsular, por su baja extracción social. Para él, éste era un matrimonio desigual en el que no coincidían, de parte de su hija, su limpieza de sangre, su posible acceso a un título nobiliario de Castilla, su situación económica elevada y su status social de élite que debía conservar, con las dudosas bondades que presentaba el novio, clérigo tonsurado, criollo o peninsular no acaudalado, cura beneficiado con una parroquia pobre de las serranías del país, de familia medio-burguesa que no ostentaba título de nobleza y cuyo único blasón era haber tenido un tío obispo que, para fin de males, ya había fallecido. En la romana de sus pergaminos, pesaba mucho más su hija como para entregarla fácilmente a un plebeyo que se había ganado su corazón, quizá con malas artes y que, para colmo, demostraba una “viciada conducta que no se correspondía con los afectos que le manifestaba su hija”. La desigualdad de sangres, de estrato social, de poder económico, de costumbres y hasta de la calidad de los afectos mutuos, era pues ostensible. En tal sentido, mostrar su oposición o su disenso era lo indicado pues la racionalidad del mismo podía ser fácilmente comprobada con estos argumentos que tendían, todos, a conservar el honor familiar y, de paso, impedir el ascenso social del novio.
43El acápite 8 de la Pragmática de 1776 precisaba que, en primera instancia y para evitar los “gravísimos perjuicios temporales que resultan a la República civil y cristiana de impedirse los matrimonios justos y honestos o de celebrarse sin la debida libertad y recíproco afecto de los contrayentes”, debían los padres consentir los matrimonios en los que se considerase que las causas de unión tenían las características mencionadas y, solamente ante causales de “...si el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia o perjudicase al Estado”, debían estimarse estos peligros como “justas causas” para negarlo. Se privilegiaban, entonces, desde la misma norma, las calidades de justicia, honestidad, libertad de elección y consentimiento y afecto mutuo de los contrayentes para relegarse únicamente ante la grave ofensa al honor familiar o el daño al Estado. Para dar por incluido un posible matrimonio en estos dos últimos supuestos y negar válidamente el consentimiento, o disentir de la propuesta de licencia o permiso para casar, el opositor debía probar ante un juez que tal enlace desencadenaría la consumación de tan graves amenazas y, quien acudiera al juez demandando el permiso negado (los novios), debía probar que su matrimonio no constituía, en realidad, la amenaza que parecía representar.
44Esta norma, en su acápite 9, había diseñado un proceso sumario especial que debía sustanciarse ante la justicia real ordinaria cuando existía oposición formal al disenso de los padres por considerarlo, los novios, irracional. Este proceso debía durar 8 días ante el juez ordinario y, contradicha la resolución de primera instancia, el proceso recursivo ante la Chancillería, Audiencia o Consejo debía durar el máximo de 30, finalizando por auto irrecurrible. Al mismo proceso se sujetaban los padres que se opusieran al matrimonio de los hijos considerando racional su disenso. Los fallos estaban protegidos de toda certificación indiscreta ya que solamente podía darse fe del resultado del proceso mas no de su motivación y, además, el procedimiento en sí estaba revestido de la privacidad necesaria a la naturaleza del asunto íntimo que ventilaban las partes. Siendo así, el recurrente Cavero podía estar seguro de que la exposición detallada de sus argumentos y preocupaciones podían quedar dentro de las cuatro paredes del juzgado y que se mantendría el secreto sobre ellas para evitar todo malintencionado comentario sobre su familia y su honor.
45El proceso, como dijimos, no pudo seguirse ante ningún juez por no haberlo y por haberse ya contraido el matrimonio clandestino. Durante el período colonial posterior a la dación de la Pragmática de 1776 y de su extensión americana, las interpretaciones sobre lo que significaban, jurídica y socialmente, la ofensa grave al honor de la familia y el perjuicio al Estado, fueron variadas y provenientes tanto desde la percepción de las partes como de la de los jueces. Estas interpretaciones dependían de las maneras particulares o subjetivas de percibir u aceptar conceptos ideales y arraigados como los del honor familiar y la preservación del Estado. En el primero de los casos, podía verse afectado el honor, con los matrimonios desiguales que trataban de unir a dos personas de casta diferente o de oficios disímiles; la parte que se consideraba agraviada trataba de probar la diferenciación de casta, si la hubiere, y los oficios plebeyos desempeñados (tanto por el varón o la mujer) y, por ende, que la distancia étnica o social entre los pretendientes hacía imposible una unión natural o normal que, por esas condiciones de abismales diferencias, debía estar condenada al fracaso y, finalmente, que tales nupcias mancillaban el honor que la familia se había esmerado en proteger durante generaciones; en el segundo, puede inferirse que las personas que se casaban clandestinamente teniendo acceso a un título nobiliario podían poner en peligro la sucesión de éste al no conservar los derechos de hidalguía y preeminencia que éstos privilegios otorgaban solamente a determinados personajes que hubieran servido a la Corona señaladamente, pervertiendo así la nobleza que con la que se les había distinguido por las acciones de sus antepasados. En el caso de nobles de sangre o de privilegio, esta situación podía causar perjuicio al Estado al diluir, por subsecuentes generaciones, la élite que éste mismo había forjado con trabajo y esmero al elegir cuidadosamente la secular aula regis que debía acompañar y aconsejar al monarca. En el caso de la sucesión real y de los Grandes de España, duques, marqueses, condes y, en general titulados de Castilla, ministros togados, consejeros y demás componentes de la curia regia, los permisos o licencias para contraer matrimonio debía provenir del Rey mismo o, en el caso de las posesiones ultramarinas, del Virrey o de las Audiencias o Consejos, colegiados que estimarían las conveniencias de otorgar o negar el dicho permiso39. Los conceptos de matrimonio justo, honesto, libre y consensuado podían quedar pues, soslayados y ensombrecidos por los de honor e interés público que, al quedar contrapuestos, debían someterse al arbitrio de un tercero, el juez, quien debía decidir la cuestión litigiosa a favor de alguna de las partes. Gran importancia adquiría entonces para ellas, hacer que el funcionario adoptase sus argumentos para así asegurar el fallo estimatorio de su pretensión40 aunque debía esperarse una enorme amplitud de mente y capacidad de justa apreciación de éste para que, dados los cánones sociales de firmeza de status y restricción de movilidad entre estratos, fallase a favor de quienes tenían el coraje de emplazar a sus padres o futuros suegros ante la justicia para defender su amor, su libertad de íntima elección y su derecho a intentar ser felices.
46El caso de María Isabel y de Vicente Gabriel nos lleva de la mano desde una circunstancia, creada por ellos, su afecto mutuo, hasta otra en la que se juntan matrimonio desigual y clandestino. La desigualdad social evidente y la oposición prevista del padre les llevó a desposarse y casarse subrepticiamente, a escondidas bajo el manto de la noche, la bendición cómplice y la sola mirada anuente de la madre de ella. La única manera de lograr que su amor fructificara fue la de rebelarse contra los deseos paternos y santificar su unión por la única vía que encontraron abierta. Unidos y fortalecidos canónicamente, solamente les quedaba enfrentar las penas civiles, la cólera del padre, la energía de sus valimientos legales y el descrédito social; todo ello parecíales poca cosa frente a lo que acababan de lograr y, de seguro, se prepararon para continuar fuertemente enlazados por el vínculo que terminaban de concretar. De su vida marital posterior, que ya hemos entrevisto superficialmente, podemos suponer que no fue así.
47Nos queda por desentrañar el misterio de la ambigüedad de las palabras que escribe el sacerdote Gorrichátegui en su informe al Gobernador Intendente: la mención de haberlos casado por las “justas causas” que los novios le presentaron. El chantre no las detalla y menos precisa su motivación; simplemente las escucha, las acepta, dispensa a los contrayentes de las proclamas debidas y de los testigos, accede a sus pretensiones, no considera como impedimento substancial la calidad de clérigo de Vicente, ni la minoridad de María Isabel, ni la previsible oposición del padre, ni la posición social divergente de cada uno y les casa facie ecclesiae, validando su unión. Pero, ¿cuáles pudieron ser la justas causas que ellos presentaron al chantre? No se han encontrado hijos en los registros de nacimiento de la época ni tampoco el matrimonio fue asentado; no existen testamentos de ninguno de los cónyuges, ni personales ni conjuntos o recíprocos; tampoco consta la adquisición de bienes dentro del matrimonio ni personales por parte de don Vicente salvo el asunto del sastre (cita 13), dos años después de efectuado el matrimonio; en suma, él desaparece de la escena trujillana hasta 19 años después y ella continúa su vida sola, durante ese periodo, enfrascada en sus juicios y en la administración de sus posesiones. Las justas causas, estimamos, solamente pudieron corresponder a motivos suficientemente válidos para ellos en el momento del matrimonio (el amor, el mutuo consentimiento, el cumplimiento de los esponsales prometidos) pero que desaparecieron después por mutuo disenso o fueron hechos desaparecer por mano ajena. Estas justas causas fueron apreciadas y consideradas como válidas por el sacerdote quien ante su contundencia, incluso les dispensó de las proclamas de rigor aunque afirma que se presentaron “después de corridas las diligencias oportunas” y no hace alusión a la presencia de testigos en la ceremonia. Debemos precisar que el sacerdote actuó bajo la premisa de asentimiento del padre que había sido asegurado por la madre de María Isabel. Gorrichátegui pudo no dudar de tal aseveración pero quizá debió sorprenderse por las circunstancias del enlace que le solicitaban presenciase: la noche, lo avanzado e inusual de la hora, la falta de testigos, la dispensa de proclamas, la ausencia de publicidad y la distancia de los padres de ambos. Estimo que la cómplice o, por lo menos, condescendiente actitud del sacerdote contribuyó a que los más grandes temores de don Domingo Cavero se hicieran realidad.
D. ¿Fue, el matrimonio de María Isabel Cavero y Vicente Gabriel García, clandestino pero válido?
48En los Archivos Eclesiásticos del Arzobispado de Trujillo, incluido al Archivo Secreto, sobre matrimonios de españoles, no se han encontrado expedientes, causas, licencias o documentos sobre nulidad del matrimonio de don Vicente Gabriel García de Achurra y doña María Isabel Cavero y Espinoza Muñoz y Santoyo, en los años 1793 – 96. Aunque la solicitud presentada al Provisor y Vicario Capitular del Obispado de Trujillo – Sede Vacante, con fecha 17 de junio de 1794 por don Domigo Cavero y Céspedes se halló en los fondos del Archivo Regional de La Libertad, parece ser que se dio por cerrado el espinoso asunto con el informe que entregó don Juan Ignacio de Gorrichátegui al Gobernador Intendente y que éste último hizo saber al peticionario el mismo 18 de junio, por medio del escribano Concha41.
49La pregunta que anima nuestro caso es: ¿estamos frente a un matrimonio clandestino pero válido? Ante los golpes de la Reforma luterana, la Iglesia decidió, durante la Contrarreforma, tratar con firmeza el tema del matrimonio clandestino. Si bien las discusiones sobre el particular empezaron en Bologna, finalizaron en Trento, con el decreto Tametsi (aunque) que estableció la necesidad no sólo del consenso mutuo de los contrayentes sino también el de la presencia del sacerdote y la de dos o tres testigos para que tal acto fuera válido, terminando con quince siglos de resistencia de la Iglesia a someter a un sacramento a la forma externa como requisito de validez; fueron las circunstancias del entorno social y político-religioso las que la obligaron a tomar esta decisión, pero también la disparidad de opiniones dentro de la misma Iglesia. Obviamente, los matrimonios clandestinos anteriores al Tametsi quedaban regularizados pero, en adelante, se debía obedecer la nueva regla si se quería obtener un matrimonio válido; para someterse a ella, obviamente tenía que ser conocida y publicada en todas las diócesis y las parroquias en las que debía aplicarse y, en el caso de que no lo fueran, seguían vigentes las normas precedentes; no se ha encontrado documento cierto de la publicación de este decreto en la diócesis de Trujillo hacia 1794 o antes, pero debemos concluir en que fue debidamente conocido en la diócesis a ésa fecha dadas las vinculaciones con España, la antigüedad del decreto y el hecho de que Felipe II le convirtiera en ley hacia 1564. El requisito de facie ecclesiae, pues, se tornó indispensable aunque después, como era de esperarse, empezaron a surgir las excepciones a la regla general y las potestades de dispensar de ciertos requisitos, se instalaron en cada diócesis y en cada parroquia. En nuestro caso vemos que Gorrichátegui dispensa de las proclamas a los novios por las justas causas que le presentaron y no menciona a los testigos.
50Entretanto, nos preocupa la validez del matrimonio de María Isabel y Vicente Gabriel. Veamos si cumplieron las normas establecidas por el Tametsi. En primer lugar, ambos eran españoles por lo que no había de pensar en impedimentos por razón de casta (aunque la Pragmática que sancionaba este impedimento fue promulgada recién en 1803); se casaron facie ecclesiae, es decir ante el sacerdote, pero sin testigos que se mencionen y sin proclamas por dispensa42 de estas últimas, lo cual estaba permitido por el derecho canónico por razones justas causas43, aunque el sacerdote afirma que se presentaron ante él para que les presenciase el matrimonio que traían efectuado después de corridas las diligencias oportunas, dando a entender que las habían realizado pero que por motivos relevantes a la discreción sobre su enlace, no podían darse a conocer públicamente. Enterado de todos estos factores, el chantre presencia el matrimonio consensuado de los novios y le bendice, pronunciando las palabras rituales de “ego coniungo vos in matrimonium”, con lo que declaró consagrada su unión ante Dios y ante los hombres.
51Siendo este el caso, le consideramos válido, aunque sujeto a las penas temporales que estaban diseñadas por la ley para los contrayentes que, clandestinamente, se unieran en santo matrimonio. Fue, el suyo, pues, un matrimonio clandestino y, aunque subrepticio o escondido, creemos que debió gozar del favor matrimonii44. Nada podía hacer entonces don Domingo Cavero para deshacer lo que Dios había unido, tan es así que desiste de presentar el proceso de nulidad de matrimonio por ante el Ordinario del lugar (en ese tiempo, Sede Vacante) y, parece ser que tampoco usó de sus derechos para continuar el proceso que ya había iniciado para detener las licencias al ver consumado el matrimonio de su hija o para iniciar el de oposición ante el juez que había solicitado se nombre, por carecer, ambos, de objeto conducente. Debía aceptar un matrimonio clandestino45 (no secreto, que este era aprobado por la Iglesia, pero celebrado con suma discreción por razones personales o políticas46) en su familia, aunque éste vulnerase su honor y el de aquella. La posibilidad extrema de que haya aceptado ratificarlo, como podía considerarlo y era también su derecho, no ha sido confirmada por no existir documentos al respecto en los archivos consultados.
Conclusión
52La alta sociedad peruana, y más aún la trujillana a fines del siglo XVIII, por ser provinciana, tendía a ser más papista que el Papa en estos aspectos, es decir que incluso en Lima podían ser más liberales para tratar estos asuntos por ser una ciudad más cosmopolita y con mayores contactos con las nuevas ideas de libertad individual. Pero, ingresando al contexto historiográfico de la idiosincracia cuasi cerrada de la rancia aristocracia trujillana (aunque veremos que no era tan rancia porque el Marquesado de Bellavista era reciente), los esponsales o el matrimonio de una hija de familia y más aún, posible heredera de un marquesado, con un plebeyo y clérigo por añadidura, no podían ser más infamantes para don Domingo Cavero, su padre, y su familia, con la excepción de su madre, María Josefa Muñoz y Santoyo, que la apoyó en todo momento. El padre aduce muchas razones de orden legal y social, como veremos, pero en el fondo de sus argumentaciones se advierte claramente que lo que defendía o pretendía defender era más que nada el honor público de su apellido y el título del marquesado (que no era suyo sino de su esposa). María Isabel Cavero sorprendió a su padre casándose clandestinamente con una persona desigual, sorprendió a su sociedad imponiendo su decisión individual y también quizá a sí misma por el coraje de hacer lo que no estaba permitido: anteponer su amor a las convenciones sociales de su tiempo; al menos eso es lo que puedo extraer de los autos. La desigualdad social evidente y la oposición prevista del padre les llevó a desposarse y casarse subrepticiamente bajo la bendición cómplice y la sola mirada anuente de la madre de ella. La única manera de lograr que su amor fructificara fue la de rebelarse contra los deseos paternos y santificar su unión por la única vía que encontraron abierta. Unidos y fortalecidos canónicamente, solamente les quedaba enfrentar las penas civiles, la cólera del padre, la energía de sus valimientos
Notes
Pour citer cet article
Référence électronique
Francisco José Falcón Gómez-Sánchez, « El matrimonio clandestino de María Isabel Cavero.
Conflicto entre amor, leyes e Iglesia, en Truxillo del Perú, a fines del siglo XVIII (1794) », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 19 janvier 2007, consulté le 12 décembre 2025. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/3352 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.3352
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