Usos de la justicia eclesiástica y de la justicia real (Santa Fe de la Vera Cruz, Río de la Plata, s. XVIII)
Résumés
El artículo propone un acercamiento a la administración de justicia eclesiástica a nivel parroquial. Esta justicia fue requerida por los vecinos y moradores de las ciudades, villas o pueblos de la campaña para resolver la adversidad devenida por los asuntos más diversos. Sin embargo algunos jueces eclesiásticos merecieron la calificación de inescrupulosos y sus dictámenes fueron resistidos y contestados, principalmente, por aquellos que podían apelar en otras instancias o llevar su reclamo a la justicia secular. La propuesta analítica tiene como punto de partida una causa iniciada en el juzgado eclesiástico santafesino en el año 1714. A partir de esta aproximación casuística se expone el modo en que la vía de resolución de un conflicto eclipsó el motivo de la apelación judicial originaria y reveló el sustrato beligerante de las relaciones entre el juez eclesiástico y el inculpado, así como, la acumulación de varas de justicia (secular y eclesiástica) en una misma familia. Además del caudal de informaciones sobre las intimidades de un ámbito doméstico como las que brindan la denunciante y los testigos, el análisis del proceso judicial permite examinar los desiguales recursos y pericias de los agentes a la hora de desenvolverse en la arena judicial.
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Río de la Plata 18th century, judicial administration, ecclesiastical justice, judge ecclesiastical vicar, judicial proceduresPalabras claves:
Río de la Plata siglo XVIII, administración de justicia, justicia eclesiástica, juez vicario eclesiástico, procedimientos judicialesPlan
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1Una mujer acude a la justicia buscando poner a resguardo su vida debido al maltrato al que la sometía su esposo. Sin embargo, ni la vida conyugal, ni la condición de género que podría introducir la carátula y el motivo del inicio del expediente, constituyen los temas principales ni de aquel proceso judicial, ni del presente análisis. Lo que aquí interesa es que la causa fue iniciada ante un juez eclesiástico y la vía de recurso a la justicia real no resultó ni jurídica ni fácilmente accesible.
2El acusado, un pulpero de la ciudad de Santa Fe, que ante algunas autoridades ostentaba el título de alférez, fue excomulgado. Le embargaron sus bienes, lo multaron y lo castigaron condenándolo a destierro. Durante seis meses –mayo a octubre de 1714– acudió a varios jueces, se valió de asesores letrados y recorrió unas cuantas leguas en busca de justicia. Durante el litigio y en diferentes esferas judiciales cada parte aportó información para probar sus intenciones, incluso aquellas que, quizás pretendían ocultar.
- 1 Este planteo continúa el esbozado en “Un alférez en los tribunales diocesanos. Justicia eclesiástic (...)
- 2 Se utilizan documentos de diversos fondos del Archivo Histórico del Arzobispado de Santa Fe de la V (...)
3La imposibilidad de conocer la sentencia definitiva no clausura la potencialidad hermenéutica que brinda un expediente en el cual se mencionan treinta personas de las cuales veinticuatro actuaron directamente en alguna etapa del proceso.1 Si bien el cotejo de una serie de pleitos permitiría conocer una cantidad de conclusiones acerca de la cantidad, continuidad, intermitencias y representatividad del caso, hemos optado por escoger sólo uno e insertarlo en un corpus más amplio compuesto de documentos provenientes de distintas fuentes.2
- 3 Acerca de la relevancia de estos temas en el campo de estudio de la historia de la justicia, remito (...)
4En la historiografía sobre Santa Fe, los temas vinculados a la jurisdicción eclesiástica no han sido explorados sistemáticamente, de modo que la administración de justicia a nivel parroquial permanece prácticamente desconocida. Aquí, la aproximación a su conocimiento se propone mediante una estrategia analítica que consiste en apuntar a los individuos que se tornan visibles en el proceso judicial a partir de un delito puntual que los concierne pero que, en vías de esgrimir argumentos en sus acusaciones y defensas, introducen temas no necesariamente vinculados a prácticas delictivas. De ahí que resultan significativos para conocer la pericia de los agentes y las configuraciones de sus culturas jurídico-políticas.3 La selección de unos tópicos comunes a muchos procesos judiciales tales como la fuga, el asilo en sagrado, la vía de recurso (recursos de fuerza) o el depósito judicial –objetos de estudios que agrupan una sustanciosa bibliografía de referencia– a la luz de este proceso, y por las agencias y condiciones particulares del medio en que transcurrieron, evidencia ciertos desvíos, apropiaciones y resignificaciones que exhiben aristas ocultas del litigio. Una dimensión muy interesante del recurso a la justicia que amerita ser tenida en cuenta es la que ofrece este caso al exponer un factor, nunca antes considerado en el análisis de las dinámicas del gobierno de la comunidad, como es el de la concurrencia de las dos varas de justicia (eclesiástica y secular) en manos de una misma familia.
- 4 Un estado de la cuestión en Miriam Moriconi, “Indagaciones críticas para el estudio de otra vara de (...)
5La metodología implica introducirse en los farragosos recorridos procesales de la administración de justicia eclesiástica y espera contribuir, asimismo, a un mayor conocimiento de este aspecto poco conocido del clero colonial en el marco más amplio del Río de la Plata.4
Santa Fe en el territorio diocesano
- 5 Darío Barriera, “La ciudad y las varas: justicia, justicias y jurisdicciones”, en Revista de Histor (...)
- 6 El contenido de este apartado es una síntesis de una comunicación de avance de investigación. Miria (...)
- 7 Idéntica correspondencia ha sido señala para las parroquias rurales de la campaña bonaerense en Mar (...)
- 8 En el vocabulario de la época: “Vicario: Particularmente se toma por el Juez Eclesiástico nombrado, (...)
- 9 Por ejemplo, la delegación a los jueces eclesiásticos de Santa Fe de la facultad de aplicar censura (...)
6Durante el siglo XVIII Santa Fe era parte del territorio diocesano del Río de la Plata que desde 1620 tuvo su sede en Buenos Aires. Desde 1633, al menos en lo que va de la investigación, además de los otros oficios de justicia secular,5 hubo jueces eclesiásticos.6 Muchos sacerdotes se sucedieron en ese oficio que, generalmente, se acumulaba en la persona del párroco.7 Sus designaciones eran privativas del obispo en quien residía la jurisdicción ordinaria. Los vicarios eclesiásticos actuaban en el término parroquial con potestad judicial,8 teóricamente, limitada; pero aún así, continuamente se interponían excepciones.9 Conocían los pleitos en primera instancia, por queja de parte o por razón de oficio, y estaban habilitados a dar sentencias interlocutorias y definitivas que los demandados podían apelar ante el obispo o su vicario o provisor general.
7Al juez eclesiástico le incumbía la defensa y amparo de la inmunidad eclesiástica, la manutención de sus fueros, derechos y privilegios, y la observancia de las bulas apostólicas y de los decretos conciliares y sinodales. No obstante, era muy amplio el radio de materias que ratione peccati se dirimieron en estos foros y esto se sigue de sus veredictos en: testimonios de autos obrados por herencia, reclamos por retención o pagos para liberación de esclavos, robos de ganado, joyas y esclavos, verificaciones de parroquialidad, desalojos, fianzas y excarcelaciones, guarda de menores; certificaciones de bautismo, matrimonio y entierro; divorcios y nulidad matrimonial. El tipo de decisiones pertinentes a estas materias y la competencia que tenía en materias reguladas por el derecho canónico (por ejemplo respecto al matrimonio), si bien no determinaban de manera irreversible la calidad y el estado de vecinos y moradores, influían poderosamente en la fama y reputación de los mismos y establecía un parámetro de la inserción social, colocando a los jueces eclesiásticos en una posición muy elevada y de consideración dentro de la comunidad.
- 10 Darío Barriera, “Voces legas, letras de justicia. Culturas jurídicas de los legos en los lenguajes (...)
- 11 Aberdo Levaggi, “La enseñanza del derecho en clave teológico-canónica en la Argentina hispánica”, e (...)
- 12 Roberto Peña, Los sistemas jurídicos en la enseñanza del Derecho en la Universidad de Córdoba (1614 (...)
8Este posicionamiento también fue labrado en un ámbito el cual la administración de justicia estaba en manos de legos que, si bien en sus actuaciones desplegaron una vasta cultura jurídica,10 no contaban con recursos diferenciales como los que disponían los clérigos: personas doctas que frente a sus pares locales en la justicia secular –mayoritariamente portadores de saberes prácticos– poseían un dominio simbólicamente superior del oficio por su conocimiento del derecho eclesiástico.11 En la Universidad de Córdoba donde se formó gran parte de los jueces eclesiásticos que actuaron en Santa Fe, los maestros jesuitas, hasta el momento de su extrañamiento, tuvieron un rol importante en la enseñanza de Cánones.12
9Los diferentes ordenamientos jurídicos prescribían el dominio de unos saberes específicos para los jueces eclesiásticos y algunos instructivos advertían las particularidades que debían conocer aquellos que actuasen en el “nuevo mundo”:
- 13 Librería de jueces, utilísima y universal para toda clase de personas literatas y en especial para (...)
“Enterado el Juez Eclesiástico de la naturaleza de las Causas respectivas a su fuero, debe también instruirse ò estar instruido en la práctica que ha de observar para el orden de los Juicios sabiendo qué es postulación, citación, oblación de libelo, mutua Peticion, Transaccion, ó Compromiso, litis contestación, juramento de calumnia, recusación, dilación, Sentencia, Apelacion, Via-Executiva, Via-Ordinaria (y la diferencia de conocer si se hallase en Indias) con los demás respectivos a Monitorios, Censuras y Entredichos: y estar impuestos en todas las naturalezas de Juicios respectivos a su Tribunal Eclesiástico”13
- 14 María Elena Barral, “Fuera y dentro del confesionario. Los párrocos rurales de Buenos Aires como ju (...)
10De todos modos, ni todo el conocimiento que pudieran arrogarse los jueces eclesiásticos o los seculares, ni los ordenamientos jurídicos disponibles, podían eximir a la arena judicial local de las continuas disputas entre alcaldes y jueces eclesiásticos.14
El caso
- 15 AHASFVC, Peticiones, ff. 13 a 49. Mayo a Octubre de 1714.
- 16 AHASFVC, Informaciones Matrimoniales II, 1691-1714, f. 138. Santa Fe, 28 abril 1712. En el vértice (...)
11Agustina González en varias oportunidades acudió al juez eclesiástico15 reclamando protección debido al maltrato al que la sometía su legítimo esposo.16 La víctima aludía a situaciones violentas –golpes, heridas con la espada, despojo de sus ropas– experimentadas por motivo de los celos de su marido.
- 17 Aportes en este sentido: María Elena Barral, “Los párrocos como mediadores en las fronteras del mun (...)
- 18 Un estudio sobre los tres aspectos del recogimiento (praxis espiritual, concepto teológico y prácti (...)
- 19 Para la importancia de los testigos y de lo ‘público y notorio’ en los juicios ver Tamar Herzog, La (...)
12Como primera medida, el juez –maestro Pedro Martínez del Monje– habría intentado la vía de la corrección más corriente siguiendo los pasos básicos de la comunicación directa con el agresor –Tomás Ponce de León. Este era un modo de intervención que tanto los coetáneos como los historiadores, denominan “extrajudicial” pero que en verdad correspondía a las pautas básicas de la mediación que los curas practicaban en sus comunidades,17 recurriendo a conciertos verbales que en la mayor parte de las veces no dejaron indicios. En esta ocasión se supo de la intercesión del juez mediante sermones y advertencias porque, precisamente, no había conseguido “aquietar el ánimo” del marido de Agustina y, pese a los “ruegos, consejos y amenazas” del cura, no había cejado en su conducta. Agustina sentía amenazada su vida y un pedido, esta vez escrito, fue presentado al juez: “A Vmd pido y suplico que obrando con la caridad de padre y prelado ponga en seguridad mi persona en alguna casa de respeto”. La petición refería a la práctica institucional del recogimiento que, utilizada como recurso jurídico,18 suponía la salida de la mujer del ámbito de autoridad patriarcal de su marido. El depósito legal, al implicar la interrupción del mandato de hacer vida maridable, debía realizarse con la orden del juez eclesiástico y, para ello, debió suministrar datos probatorios. Como era habitual, proveyó argumentos basados en el conocimiento de la comunidad19 que se sintetizaban en la fórmula de rigor: “siendo tan conosido como publica voz y fama lo puede Vmd averiguar en toda mi becindad y Republica”.
13La petición fue admitida por el juez. Sin dilación, éste llamó a comparecer a tres testigos, los cuales ratificaron los hechos expuestos en la denuncia. El 2 de agosto de 1714, se ordenó y ejecutó el depósito en la casa de María Delgadillo: “hasta tanto q dho marido reconosca sus yerros se enmiende y ame como debe lo q Dios le a dado”.
14Dos días después, el juez se dedicó a lo que podríamos caracterizar como la cimentación de nuevos delitos que comprometieran a Ponce de León. Lo citó, no para exponer sobre los hechos de maltrato denunciados por su mujer, sino para declarar sobre cuatro cuestiones relativas a los sucesos posteriores a las medidas judiciales adoptadas.
15Al vicario le interesaba saber: si era verdad que el marido había entrado en la casa de recogimiento, si éste se había presentado a querellar ante el alcalde ordinario, si se había valido de un adivino para saber si su mujer estaba amancebada y si había actuado inducido por alguna persona.
- 20 El uso de esta expresión no refiere a un lugar físico exclusivo para ejercer estas funciones que, g (...)
16El acusado compareció en el juzgado eclesiástico20 y expuso bajo juramento: “que es verdad q la noche que su muger entraba a lo de Da María donde estaba depositada entro tras ella casualmte”, que no se había querellado “y que solamte dho alcalde le pregunto si era verdad q el vicario le avia depositado su mujer y por que motivos”, a lo cual el respondió que era verdad y “q no savia los motivos”. Asimismo, el pulpero negó haber hablado y pagado a algún adivino o haber sido inducido por alguien.
17Aún así, al día siguiente, el juez eclesiástico ordenó al reo que “tenga la ciudad por carzel no saliendo della pena de excomon mayor lata sententia […] y de 20 ps aplicados a la iglesia parroquial”. Los días siguientes siguió tomando testimonios que, en todas las circunstancias, ratificaron la violación del depósito legal de Agustina.
18El pulpero había insistido en “el dato de ynobediencia y poco respeto a los mandatos”, por lo cual, el vicario lo declaró incurso en la pena de 20 pesos impuesta en su primer auto y, a su vez, dictaminó un segundo auto con la pena de destierro y embargo de sus bienes:
“…salga desterrado al fuerte de esta ciudad por el tiempo q fuere conveniente a servir a su Mgd hasta que por mi otra cosa se le ordene para lo qual se le embarguen los vienes y aseguren y depositen en persona segura”
19Apenas librado el segundo auto, el juez se presentó en la morada del inculpado para notificarlo; dejó los bienes que embargaría bajo llave y condujo al reo a su casa-juzgado para despacharlo a destierro. Volvió a la pulpería para efectuar el inventario de los bienes embargados, los entregó en depósito a un vecino –el capitán Antonio Gari– y registró: “fuera desto halle en dha morada sien pesos en plata q paran en mi poder, con otras menudencias de plata q paran en poder de su muger.” Pero advirtió que en el allanamiento no había encontrado “los vienes del vestuario y ropa de su muger y suya”, de modo que procedió a exigir al incriminado que declarase acerca del lugar donde los ocultaba –procedimiento que acabaría con la pena más dura que recibiera el pulpero.
20Ante su contumacia y negativa a responder, el cura ejecutó la pena de destierro. Valiéndose del brazo Real, lo remitió al alcalde ordinario “para q en castigo y pena de su inobediencia lo despachase a dho de los fuertes destas fronteras”.
21La misma noche que el reo era conducido por un indio al fuerte del Rincón, se fugó. Evadido, Ponce de León regresó a la ciudad, buscó asilo en sagrado en el convento de Nuestra Señora de las Mercedes y por vía de recurso apeló al Obispo. Viajó a Buenos Aires y sometió su causa al superior tribunal diocesano donde dejó constancia de todos los vicios de procedimiento en los que había incurrido el juez eclesiástico de Santa Fe.
- 21 El promotor fiscal es el defensor de los derechos eclesiásticos. Se apelaba a su actuación en hecho (...)
22No se encuentra el veredicto episcopal, sólo el informe del promotor fiscal eclesiástico.21 Por lo que tocaba al pedido de remoción del depósito de su mujer y a la entrega de los bienes embargados, el promotor se allanaba expresando: “obrara Vss Ylla lo q pareciere convenir en Justicia atendiendo al seguro de dha muger y del riesgo que puede padecer siendo esta punto principal de esta materia y sobre que sea originado los autos q se me a dado vista.” En cambio, “atendiendo y considerando q el sobre dho Thomas ponse de león en el escrito de q se me a dado vista pone muchas esepciones y tachas contra dhos autos […] siendo una de ellas no haver sido oído y otra ser supuestos dhos autos y haverse obrado con malicia”, el fiscal le concedía el nombramiento de otro juez para que “conforme a los meritos del proceso” sea castigado o absuelto.
La fuga y el sentido de algunas fugaces apariciones
- 22 Michel Foucault, La vida de los hombres infames, Altamira, 1996, pp. 124-138.
23Se sabe que no todos los condenados cumplían con los destinos asignados en las sentencias y que una significativa proporción, en las mismas circunstancias que atravesaba Ponce de León, reaccionó con la fuga. Pero, a diferencia de muchos fugitivos que devinieron infames,22 el de este caso no desertó sin más, sino que lo hizo para apelar el fallo del juez eclesiástico. En su discurrir por la arena judicial, el acusado exhibe el dominio de algunos recursos –materiales e intangibles– que impiden inscribirlo en el catálogo de infames descripto por Michel Foucault.
- 23 AHASFVC, Informaciones Matrimoniales II, 1691-1714, 30 de abril de 1710, f. 138.
24Él era natural de Cusco “hijo legítimo de Dn Joseph Ponse de León y de Da. Micaela de Zúñiga”, había llegado a Santa Fe sirviendo a un comerciante y a los 20 años obtuvo licencia para casarse con Agustina.23 Su licencia de pulpero y los efectos de su pulpería que constan en el inventario de bienes embargados muestran que éste no era un desposeído. Del mismo modo, sus actuaciones y representaciones en el proceso son expresivas de su condición: era vecino, sabía firmar, pudo acceder a un asesoramiento para su defensa e incluso en el proceso impugnó a uno de sus asesores letrados y tomó decisiones en cuanto al rumbo que debía seguir su defensa:
“sin embargo de aver presentado con Vista de Auctos un escrito que pedi se me hiziese representado unicamente mi dro con los términos de sentencia que pedia el caso solo atendiendo a lo preciso de Justticia tengo entendido no se le yzo conforme a mi ynttencion y buen zelo […] y no siendo de mi Profecion hazer escrittos ni dictados con el conocimiento que me allo de ser dettesttable el dho escritto, se a de servir V Sa Justticia mediante mandarle retirar dándolo por ninguno y de jusgar la causa solo en el estado de que se me dio vista.”
25La aprobación de su recurso de queja exigía trámites tales como sucesivos traslados del expediente, admisión de testigos, compulsa de autos obrados en Santa Fe, asesoramiento al obispo sobre la sentencia a dictar de parte del fiscal, emisión de un dictamen, notificación al juez vicario y confirmación de la sentencia. La dilación del proceso no hacía de la vía judicial un recurso rápido, cómodo, fácilmente practicable y accesible a cualquier persona.
- 24 “bastante condenazion y multa la pena corporal y pecuniaria de averme costeado dos vezes a esta ciu (...)
26Ponce de León pudo costearse el viaje a Buenos Aires. Hacer este camino, recorrer una distancia que, a caballo o en caravanas de carretas, demandaba una semana y suponía un alto costo de movilidad, constituye otro indicio significativo de su condición social. Si bien estos gastos provocaron sus lamentos,24 había podido concretar ese viaje en dos oportunidades aún estando desposeído de sus bienes. Puede inferirse por esto que contó con fiadores para sostenerse durante el proceso, lo cual también es indicio de su capital relacional.
Asilo en sagrado
- 25 Cfr. Pedro Martínez, “Asilo en sagrado: un caso en el Virreinato en el Río de la Plata”, en Memoria (...)
27No es poco lo que se sabe sobre el asilo en sagrado y es accesible el conocimiento acerca de las condiciones doctrinales de su uso, modalidades, vigencia y limitaciones que tuvo a largo del período estudiado. Fue una institución de clemencia del derecho penal castellano e indiano cuya finalidad era aliviar la situación del delincuente en relación a las penas y violencia que podían infringirle sus perseguidores.25 Sin embargo, no hemos encontrado casos en los cuales, como el que presenta la causa que analizamos, quienes se acogieran a sagrado fueran, paradójicamente, los perseguidos por la justicia eclesiástica.
28Su implementación presentó dificultades y suscitó numerosos conflictos, entre los cuales, los más frecuentes, fueron protagonizados por los alcaldes ordinarios, ya que quien detentaba el poder de librar las licencias para levantar la inmunidad que brindaba el refugio sagrado y habilitar el retiro de los reos de los templos, era el mismo juez eclesiástico. No sabemos con qué frecuencia los perseguidos por los eclesiásticos recurrieron al asilo, ni cómo actuaron los jueces eclesiásticos ante esos procedimientos; la casuística abre la posibilidad de futuras indagaciones a partir de esta variante.
29Podría apuntarse, genérica y provisoriamente, que en la medida que la potestad jurisdiccional del juez eclesiástico está vinculada a su pertenencia al clero secular, el patrocinio de la inmunidad para los perseguidos por este corresponde a la clerecía regular, No obstante, en este caso puntual, todo apunta a la incidencia que puede haber tenido una particular situación. En la coyuntura del hecho judicial en cuestión, resulta que la opción del refugio no había sido tan azarosa. Por ese tiempo, el vicario Pedro Martínez del Monge estaba enfrentado a los mercedarios que habilitaron el asilo de Ponce de León. Este trance se había originado por la negativa del cura a aceptar por sus misas, una limosna en yerba de parte del Cabildo que, en cambio, sí fue aceptada por los religiosos.
- 26 AGSF, AC, T.VII, f.235v. Santa Fe, 18 de noviembre de 1714; Tomo VII, f. 236-237v. Santa Fe, 23 de (...)
30Como era costumbre la ciudad ofrecería un novenario a su patrón San Gerónimo y el Cabildo, esgrimiendo la carencia de monedas, propuso a través de su mayordomo pagar en la especie que el cura rechazó con “palabras indecorosas”. Consecuentemente, los vecinos y autoridades retiraron al santo entronizado en la Iglesia Matriz y trasladaron la celebración al convento de Nuestra Señora de las Mercedes. Desde entonces, la imagen de culto estaba bajo guarda de los mercedarios y allí se mantuvo por un tiempo bajo argumentos que expresaban cierta animosidad contra el sacerdote, pues lo acusaban de haber descuidado al santo otorgándole apenas un sitio secundario en la sacristía y de haber permitido que su diadema permanezca “empeñada en una taberna”. De manera que, como expresaron los capitulares en sus actas, no sólo el párroco no entraba al convento sino que hasta impedía que “su sacristán concurra a encender una candela en las fiestas públicas de la ciudad.”26
31Insistimos, un caso no es suficiente para caracterizar cuán extendida era la práctica del asilo en sagrado de parte de los perseguidos por la justicia eclesiástica, pero al menos, es indicativo del modo mediante el cual el acusado, haciendo una correcta lectura de esta situación, se valió transitoriamente del mismo hasta acometer la vía de la apelación “por derecho de recurso y despojo violento”.
La vía de recurso por los agravios del juez
- 27 Juan Acedo-Rico, Observaciones prácticas sobre los recursos de fuerza, 2da. Ed., Imprenta de Benito (...)
- 28 Consultar: Abelardo Levaggi, “Los recursos de fuerza. Su extinción en el Derecho Argentino”, en Rev (...)
32Los recursos de fuerza han sido el aspecto relacionado a la justicia eclesiástica que han merecido la atención de los historiadores, posiblemente, por componer –junto con el derecho de presentación, el pase regio y exequatur, y la administración de bienes eclesiásticos– un faceta de los derechos de patronato de la corona española.27 Precisamente, por esta razón se han ofrecido interpretaciones, a veces abusivas, sobre el estrecho vínculo entre la evolución del regalismo durante las gestiones borbónicas y la accesibilidad del recurso.28
33En esta experiencia, frente al abuso cometido por un juez eclesiástico, el pedido de auxilio al tribunal real superior o al brazo local de la justicia real no asoma como el camino más accesible. En 1714, llegar a la Audiencia de Charcas insumía aproximadamente cuatro meses de viaje y una cantidad de dinero que Ponce de León no disponía. Por otra parte, su recurso al alcalde ordinario resultó infructuoso.
34La apelación por la injusticia cometida en los autos judiciales no nacía necesariamente del objetivo de impugnación jurisdiccional de las potestades del juez interviniente sino de su mal desempeño y conducta agraviante hacia su persona. La denuncia implicaba la interrupción de la cohabitación –deber canónico de mesa y lecho– y por ello necesariamente debía intervenir el juez eclesiástico; no obstante esta razón normativa no era suficiente para aceptar que la intervención del juez eclesiástico se llevase acabo de cualquier modo y faltando a la solemnidad de determinados procedimientos.
35En la primera presentación librada desde Santa Fe, el agraviado argüía no saber si esa ejecución “tan violenta y excandalossa” que lo deshonraba frente a toda la comunidad se había llevado a cabo “a pedimento de dha mi esposa […] o por reparo de la vindicta publica”. También alegaba que el cura había omitido “la previa amonestación y sigilo q en se[mejantes]cassos el dro dispone”. En la presentación que hizo, estando en Buenos Aires, por entender que no había cometido ningún delito para merecer un despojo tan violento, ni un castigo tan extremo como el destierro, expresó que el cura lo había condenado “sin mas motivo, culpa, ni ocasión que motivado de pasion y exforzado de su poder”, “hasiendose parte y juez”, y por ello pedía: un decreto del obispo que inhibiera al vicario eclesiástico santafesino y que hiciera lugar a un juez “que sin particular interés lo oiga”.
El maltrato, el depósito judicial y el delito como coartada
- 29 Aspectos concernientes al tema del maltrato –como la violencia de género, la deshonra – y como figu (...)
- 30 Además de los que citamos más adelante sobre el Río de la Plata, un estudio realizado con base en e (...)
36El maltrato es uno de los delitos representados en los expedientes judiciales de Antiguo Régimen y el más denunciado por las mujeres.29 Las propias víctimas de las agresiones de un varón –se ha constatado que en mayor parte se trataba de esposas violentadas físicamente o amenazadas por sus maridos– recurrían al alcalde y era en la de justicia ordinaria local donde principalmente se sustanciaban estos pleitos.30 A diferencia de estos casos, el presente se sustancia en la justicia eclesiástica parroquial. Como se mencionó más arriba, porque en el depósito judicial que implicaba la interrupción de la vida maridable, debía intervenir el juez eclesiástico. Pero además, porque Agustina encajaba en una de las categorías jurídicas que podían ocurrir al cura como juez.
- 31 Política para corregidores…, op. cit., Libro II, Cap. XVII De la jurisdicción eclesiástica, pp. 108 (...)
- 32 Thomas Duve, “Algunas observaciones acerca del modus operandi y la prudencia del juez en el derecho (...)
- 33 Gaspar de Villarroel, Gobierno Eclesiástico Pacífico y Unión de los dos cuchillos, pontificio y reg (...)
37Los jueces eclesiásticos que actuaban en Indias tuvieron especiales atribuciones para atender a este tipo de denuncias. Castillo de Bovadilla en su Política…, entre otras competencias, señalaba que “El Juez eclesiástico si podrá proceder contra legos amparando a la viuda y al huérfano […] Y a las miserables personas de alguna grave opresión quando estuviese lexos el remedio del Rey ò sus jueces”.31 Como lo ha analizado Thomas Duve, la distancia de la metrópoli y la diversidad étnica contribuyeron a forjar un modus operandi muy particular de los jueces indianos y esto puede observarse respecto de la competencia jurisdiccional en los asuntos de las personae miserabilis.32 Gaspar de Villarroel observó la imprecisión de la categoría jurídica: “No hay Derecho que de tal manera defina y determine las personas miserables que podamos hacer de ellas una lista; porque aunque en ellos se trata de algunas, no por eso se excluyen otras en quienes se halle semejante soledad, desamparo y desdicha”.33
38Independientemente de la veracidad de lo que objetó su marido: “estoy sierto q dha muger no ha pedido nada contra my y que solo como muchacha q es la an perbertido e inducido”; su mujer era una de esas personae miserabilis.
39Además de ser una joven de veinte años maltratada, era mestiza. El matrimonio con un hispanocriollo le permitía su inclusión como feligresa en la parroquia de españoles de la ciudad, pero su condición socioétnica y su desdicha tenían estas connotaciones jurídicas respecto de la jurisdicción que le tocaba recurrir en busca de protección.
40Fue por esta vía judicial que la joven apaleada consiguió, después de las reincidencias de su esposo, las respuestas de la justicia.
- 34 Mónica Ghirardi y Jaqueline Vassallo, “El encierro femenino como práctica. Notas para el ejemplo de (...)
41No sabemos, el documento nada nos dice acerca de la eficacia de las medidas adoptadas por el vicario o si el encierro judicial ofreció a Agustina una vida más sosegada. Como sugieren las afirmaciones de Ghirardi y Vassallo “…el depósito tampoco constituía necesaria garantía de resguardo físico de la mujer, ya que en ocasiones los maridos merodeaban el domicilio donde ellas se hallaban asiladas, pretendiendo burlarlo […] Por otra parte, lejos de implicar un resguardo, el depósito judicial eclesiástico podía constituir también un espacio de abuso, sobre todo cuando se trataba de mujeres de los estratos subalternos.”34
42El lugar escogido para el depósito, una casa particular de una vecina de Santa Fe, ofuscaba a su marido. Una de las razones la reveló el único testigo en defensa de su parte quien, curiosamente, declaró:
“Lo que io se es que bibiendo este moso en casa de Da María Delgadillo tubo algunas istorias con su mujer por sospechas que tenia de un moso que bibia inmediato. Esto le atribuía a las criadas de la casa que de allí se mudo por estos indisios donde el selaba su onra i le dio a su mujer algunos golpes de allí se mudo a otra casa donde bibio mas sosegado si bien cuidando siempre de no apartarse del lado de su mujer.”
43La otra situación que lo perturbaba era que quienes habían testimoniado en los hechos denunciados estaban estrechamente vinculados a esa casa. Algunos, incluso, eran muy próximos en la cotidiana cohabitación como los sirvientes, esclavas y esclavos de María Ignacia Delgadillo y del propio cura. Pero esto no era todo.
44El cuestionamiento acerca de la casa escogida por el juez eclesiástico para el recogimiento de su mujer se debía a que María Delgadillo, era prima del juez eclesiástico.
45Estos argumentos, como tantos otros utilizados en las sucesivas presentaciones del pleiteante ante el obispo, sugieren que la recepción de la causa de maltrato presentada por Agustina constituyó la coartada del cura para utilizar sus atribuciones judiciales y saldar cuentas pendientes con el pulpero.
46La acusación que había originado el expediente se desplazó del centro que constituía el objeto principal de la recusación y dejó de ser el móvil principal del proceso hasta el momento en que el obispo ordenó al fiscal eclesiástico que se expidiese en esta causa.
47En la apelación, Tomás impugnó a los testigos por haber sido citados por el juez por motivos que justificaban su nulidad:
- 35 Era clérigo y en todas las actuaciones del juez eclesiástico se desempeñó como “testigo a falta de (...)
“unos por familiares comensales y domesticos de dho vicario y su cuñado el señor Don Juan de la Coisqueta en cuya cassa viven y en cuya meza comen, otros por amedrentados de dho vicario como es Joseph de Brito,35 otros por familiares domesticos y criados de Doña Ignacia Delgadillo quienes son el fundamento leve o grave del reselo que tube de mi esposa por cuya causa me an cobrado Enemiga.”
48Ponce de León interpretó que el proceder del cura para tan desproporcionados agravios era:
“la enemiga que tiene contra mi persona solo por no haverle bendido en mi tienda publica una partida de zintas de barias capas que me puso a bender por presios exorbitantes de las que tenia en su tienda publica que zerro quando entro de vicario juez eclesiástico”.
49Las causas de la reyerta personal entre el pulpero y el cura difícilmente podían presentarse en una figura delictiva y más complejo aún resultaba a Pedro Martínez del Monje zanjar sus diferencias por la vía judicial. La táctica consistió en radicar la causa de maltrato de Agustina en su jurisdicción y de ese modo implicar a Ponce de León.
- 36 Librería de jueces…, op. cit., p.192.
- 37 “Juez eclesiástico si puede compeler al seglar para que no admita excomulgados en su tribunal”, en (...)
50Los juristas recordaban en sus escritos que “en caso de que pendiente una causa principal en Tribunal Eclesiástico sobrevinieren otras por incidencia, le pertenece su conocimiento, porque por el de lo principal adquiere Jurisdiccion para lo accesorio”.36 Como la acusación de maltrato no era suficiente para atar al pulpero a la justicia eclesiástica, se procedió a la excomunión que era la pena canónica que impedía al reo acudir a la justicia secular.37 Como el delito cometido contra Agustina, no merecía tal pena; el juez introdujo, como mencionamos anteriormente, el delito de contumacia que justificó la más pesada de las penas canónicas.
- 38 Luis María Calvo, “Martínez del Monje”, en Boletín del Instituto Argentino de Ciencia Genealógicas, (...)
51Pedro Martínez del Monje, además de detentar su autoridad de juez eclesiástico, gozaba de una influyente posición social y política en la comunidad. Pertenecía a uno de los principales linajes que se habían fundado en la ciudad en el siglo XVII. Su familia, estrechamente vinculada con otras de apellidos igualmente notables, fue parte de la elite santafesina y algunos de sus miembros ocuparon oficios vitales en el gobierno local durante largos períodos.38 En el siglo XVIII los Martínez del Monje controlaban los oficios en el Cabildo y los resortes del comercio local. Además, paralelamente, como permite ver este caso, usufructuaban oficios de la jurisdicción eclesiástica.
52Estas condiciones en las que el juez eclesiástico ejercía su oficio le permitían articular sus actuaciones con las de la justicia civil ordinaria. De hecho, Ponce de León ya lo había experimentado el influyente poder del vicario ya que le reclamaba dos varas de paño que le había dado contra su voluntad “pr avermelas pedido pr librarme de la guardia q se aze en uno de los fuertes de dha ziud”. Por otra parte, lo advirtió el pulpero al ser interceptado en su recurso al alcalde y lo expresó ante el obispo temiendo que de seguir el vicario en su causa podría ver acrecentado el rigor de la justicia:
“espero ziertamente agravios q como poderoso y balido me ara y mas crezera el empeño pr averme venido a los ps de Vsa. pues temo el que pr mano del Capn a Guerra de aquella ciud cuñado de dho vicario seme agravie de tal suerte q io quede tan yndefenso q no solo no pueda yo quejarme personalmente, mas pr ningún camino pueda azerlo por el aprito y destierro en q temo ser puesto respecto de la unión como de hermano en que se allan en una cassa todas las Jurisdiziones”.
53Como puede observarse, en la etapa de apelación fueron apareciendo, paulatinamente, otras hostilidades que se derivaban –ya no de la vida conyugal– sino de larvadas relaciones entre el cura y el pulpero, a quien sólo en los superiores tribunales eclesiásticos trataron, tal como éste se presentaba, esto es como alférez.
- 39 AGSF, AC, Tomo VII, ff. 156v-157. Santa Fe, 4 de noviembre de 1713. En esta fecha fue obedecido el (...)
54El alférez Ponce de León, a quien el cura nunca concedió ese tratamiento en sus documentos, por el contrario, aparecía mentado de este modo en todos los documentos generados y presentados en la curia. Este era un título que debió ostentar pero que no habría llegado a desempeñar como oficio, entre otras razones, porque quien lo hacía en el Cabildo santafesino era Ignacio Martínez del Monje,39 hermano del juez eclesiástico.
- 40 Sobre el tema del oficio de alférez y su utilización para acceder a la alcaldía durante el siglo XV (...)
- 41 AGSF, AC, Tomo VII, ff. 169v-170v. Santa Fe, 2 de Febrero de 1714. El alférez real Ignacio del Monj (...)
55El alferazgo habilitaba a su titular a reemplazar al alcalde de primer voto en caso de ausencia y de ahí la preocupación de quienes cuestionaron su venta y la de sus titulares cuando estas estaban consumadas.40 De este recurso se valió, efectivamente, Ignacio quien a poco de recibir el estandarte pudo concretarlo.41
- 42 Michel Bertrand, “Los modos relacionales de las élites hispanoamericanas coloniales: enfoques y pos (...)
- 43 Luis María Calvo, “Martínez del Monje..., op. cit., p. 60
- 44 No sólo en los fondos del AHASFVC sino en los del AGSF y en los del DEEC.
56En una sugerente propuesta analítica, que aquí hemos seguido, Michel Bertrand recomendó articular la reconstrucción de los entramados familiares y los trayectos en el control de las instituciones locales.42 Como tantas otras familias, la de los Martínez del Monje, había ensayado las estrategias de destinar importantes dotes para sus hijas casaderas, la compra de oficios capitulares para algunos de sus hijos varones y el acceso a la clerecía, para otros. Pero, en lo que respecta a éste último artilugio debe indicarse que los resultados más fructíferos no devenían sencillamente de la formación religiosa, la ordenación sacerdotal o la fundación de capellanías para estos hijos, sino de la posición en la jerarquía de jurisdicción que alcanzaron los mismos en la carrera eclesiástica en Santa Fe. De los cuatro hermanos que recibieron educación religiosa, uno fue sacerdote jesuita en la Compañía de Jesús en Córdoba,43 pero los otros tres –Pedro, Juan y Joseph– fueron jueces eclesiásticos en Santa Fe y nos constan las repercusiones de sus actuaciones en la comunidad.44
La vida después del juicio
57No siempre es posible conocer el rumbo que toma la vida de los pleiteantes después de un juicio y esto poco contribuye a trazar tendencias acerca de las implicancias del castigo o la más pretensiosa interpelación acerca de la “efectividad de la justicia”. Antes que una meta explicativa, una simple curiosidad no permitió sustraernos de la tentación de seguir los trayectos de Tomás y Agustina después del proceso analizado. ¿Habría conseguido Tomás hacerse oír por un juez imparcial? ¿Habría logrado esquivar el destierro? ¿Qué habrá sido de la vida de Agustina después de la condena de su marido?
- 45 AGSF, AC, Tomo IX, f 43. Santa Fe, 9 de Marzo de 1723.
- 46 AGSF, AC, Tomo X A, f. 217 a 218.
- 47 AGSF, AC, Tomo X B, f 407 v a 408 v y f 478 a f 479, respectivamente. Santa Fe, 21 de Marzo de 1739
58Pasados casi diez años de aquel proceso que lo condujo ante el obispo, Tomás Ponce, ya no tenía su pulpería, quizás nunca más pudo renovar su licencia. No obstante, no había sido expulsado de la comunidad en la cual tenía una inserción activa. Era “ayudante” del Teniente de Gobernador y participaba en faenas de cargas de sebo en “la otra banda del Paraná”.45 Siguió participando en las festividades religiosas locales, pues figuraba en una lista de vecinos confeccionada por el Cabildo para levantar altares y adornarlos el día de Corpus Christi.46 Asimismo, su participación en otros procesos judiciales nos aproxima a su calidad de vecino ya que se constituyó como fiador de un preso por deudas y fue testigo de un informe al Cabildo librado por el juez eclesiástico, hermano de aquel que lo había tenido a maltraer.47
- 48 DEEC, Escrituras públicas, Tomo 10, ff. 245-247. Santa Fe, 16 de septiembre de 1719.
59No acumuló un gran capital y, aunque no murió desposeído, hay huellas firmes de una vida en extremo rústica. En su testamento, nombró como albaceas a Antonio Gari –aquel que había tenido a cargo la guarda de sus bienes embargados en el juicio– y a su mujer Agustina. Su capital se componía de 500 pesos en plata. Amén de su vestuario y “otras alaxitas”, declaró: cuatro platillos de plata, dos cucharas, un jarro, dos “tembladeras”, tres sillas de sentar de baqueta prensada, una mesa, dos candeleros y una imagen tallada de Nuestra Señora de la Concepción. Además poseía “las casas en las que al presente vivo cubiertas de paxa, con tres cuartos edificados en medio solar” que había comprado a un fraile. Dejó como heredera a su madre pero incorporó una cláusula: en caso de haber muerto, elegía como heredera universal a Agustina. Ordenó que su cuerpo fuese enterrado en la Iglesia de Nuestra Señora de las Mercedes “con la mortaxa mas humilde que me pusieren mis albaceas y le acompañen el cura y sacristan con cruz vaxa sin otra pompa”.48
- 49 DEEC, Escrituras públicas, Tomo 11, ff. 290-291. Santa Fe, 23 de octubre de 1714.
60La condición de mujer y de mestiza torna a Agustina menos visible. Puede haber vivido con algo más de lo que poseía cuando formó matrimonio con Tomás, pues al casarse solo contaba con su vestuario. A los 29 años, estando muy enferma “en lecho de muerte”, concedió poder para testar a Tomás. No poseía bienes propios sólo el testamento de su marido. No tuvieron hijos y, por esta razón, considerando la eventualidad de ser viuda antes de morir, nombró como heredera a su madre. Pidió que la enterrasen en la iglesia del convento de los dominicos y la elección de los ceremoniales de sepultura quedó en manos de sus albaceas.49
Palabras finales
61El caso escogido tuvo como propósito mostrar en funcionamiento a la justicia eclesiástica parroquial. Hemos mostrado a un cura actuando como juez y a litigantes blandiendo recursos jurídicos y relacionales en un juicio sustanciado en esta jurisdicción. Se trata de una causa cuyo tratamiento analítico y detenido examen de aspectos de la práctica procesal acabó por desnudar intereses no expresados en la denuncia de la víctima de maltrato, ofreciendo una imagen del aspecto recursivo de la justicia y de la multiplicidad de jurisdicciones.
62Hubo períodos, y sería valioso averiguar con cuanta asiduidad esto ocurría, en que las justicias: eclesiástica y secular fueron administradas en la comunidad santafesina no sólo por miembros de una misma facción de la élite local, sino por quienes tenían lazos directos y primarios de consanguinidad como sucedió con los Martínez del Monje.
63Esta constatación –hasta aquí no es más que esto– presenta un terreno muy atractivo para examinar; ya que si a partir de la verificación de que los notables, regularmente, destinaran miembros familiares a determinados oficios capitulares han podido descifrarse algunas dinámicas del gobierno de la comunidad, cuánto más podrá conocerse a partir de la exploración de estas concomitancias en las distintas jurisdicciones y en oficios claves como eran los que incumbían a las justicias locales.
Notes
1 Este planteo continúa el esbozado en “Un alférez en los tribunales diocesanos. Justicia eclesiástica en Santa Fe de la Vera Cruz, siglo XVIII”, ponencia presentada en las XIII Jornadas Interescuelas Departamentos de Historia, Catamarca. Agosto 2011. Agradezco los comentarios de Rodolfo Aguirre Salvador, Eugenia Molina y a mi directora de tesis, María Elena Barral.
2 Se utilizan documentos de diversos fondos del Archivo Histórico del Arzobispado de Santa Fe de la Vera Cruz (AHSFVC); del Archivo General de la Provincia de Santa Fe (AGSF) y del Departamento de Estudios Etnográficos y Coloniales de Santa Fe (DEEC).
3 Acerca de la relevancia de estos temas en el campo de estudio de la historia de la justicia, remito a: Magdalena Candioti, “Historia y Cuestión Criminal. Notas sobre el despliegue de una curiosidad”, en Máximo Sozzo (coord.) Historias de la Cuestión Criminal en la Argentina, Buenos Aires, Ediciones del Puerto, 2009, p. 15; Darío Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Debates, 2010, [En línea], Puesto en línea el 23 marzo 2010. URL: http://nuevomundo.revues.org/59252. Consultado el 24 abril 2011.
4 Un estado de la cuestión en Miriam Moriconi, “Indagaciones críticas para el estudio de otra vara de justicia. Fuentes y abordajes sobre la administración de justicia eclesiástica. Río de la Plata s. XVII-XVIII”, ponencia presentada en el XIV Encuentro de Historia Regional comparada. Siglos XVI a mediados del XIX, Santa Fe, 10, 11 y 12 de mayo de 2012; “La administración de justicia eclesiástica en el Río de la Plata, siglos XVII-XVIII: un horizonte historiográfico”, en História da historiografia, en prensa.
5 Darío Barriera, “La ciudad y las varas: justicia, justicias y jurisdicciones”, en Revista de Historia del Derecho, nº31, 2003.
6 El contenido de este apartado es una síntesis de una comunicación de avance de investigación. Miriam Moriconi, “Otra vara de justicia en Santa Fe de la Vera Cruz: los jueces eclesiásticos. Diócesis del Río de la Plata, siglos XVII-XVIII”, trabajo presentado en el seminario Nuevos campos de investigación en la historia de las instituciones eclesiásticas y del derecho canónico indiano en el Virreinato del Perú (siglos XVI-XIX), Max-Plank Institut, Lima, 30 de mayo-1 de junio 2012.
7 Idéntica correspondencia ha sido señala para las parroquias rurales de la campaña bonaerense en María Elena Barral, “¿‘Voces vagas e infundadas’? Los vecinos de Pilar y el ejercicio del ministerio parroquial, a fines del siglo XVIII.”, Sociedad y Religión, 2002, nº 20-21, p. 80. Asimismo Rodolfo Aguirre ha advertido que en las diócesis novohispanas “Era común que los mismos curas adoptaran esa función [juez eclesiástico], aunque también los había desempeñándose sólo en ello”, en Rodolfo Aguirre “El clero secular del arzobispado de México: oficios y ocupaciones en la primera mitad del siglo XVIII”, Letras Históricas, 2009, nº 1, p. 67-93.
8 En el vocabulario de la época: “Vicario: Particularmente se toma por el Juez Eclesiástico nombrado, y elegido por los Prelados Eclesiásticos, para que exerza sobre sus Súbditos la jurisdicción ordinaria” (RAE, Diccionario de Autoridades 1739, p. 475, 2)
9 Por ejemplo, la delegación a los jueces eclesiásticos de Santa Fe de la facultad de aplicar censura como de absolver algunos casos reservados a la diócesis. En AHASFVC, Autos y Decretos I, f. 223, Buenos Aires, 17 de octubre de 1727.
10 Darío Barriera, “Voces legas, letras de justicia. Culturas jurídicas de los legos en los lenguajes judiciales. (Río de la Plata, siglos XVI-XIX)”, en Tomás Mantecón (ed.), Bajtin y la historia de la cultura popular: cuarenta años de debate, PubliCan, Santander, Universidad de Cantabria, 2008, pp. 347-368.
11 Aberdo Levaggi, “La enseñanza del derecho en clave teológico-canónica en la Argentina hispánica”, en Iushistoria, nº 4, Octubre de 2007, Disponible en: www.salvador.edu.ar/juri/reih/index.htm
12 Roberto Peña, Los sistemas jurídicos en la enseñanza del Derecho en la Universidad de Córdoba (1614-1807), Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 1986, pp. 77-93.
Silvano Benito Moya, “Filosofía, Teología y Cánones en el Río de la Plata”, en Josep-Ignasi Sarayana, (director) Teología en América Latina, vol. II Escolástica barroca, Ilustración y preparación de la Independencia (1665-1810), Iberoamericana-Vervuert , Madrid, Frankfurt am Main, 2005, pp. 376-379.
13 Librería de jueces, utilísima y universal para toda clase de personas literatas y en especial para las que exercen la Jurisdicción Eclesiástica, Real y Mixta de Manuel Silvestre Martínez (1785), Tomo II, Cap. Sexto, 7ª. Ed., Madrid, 1791, p. 194.
14 María Elena Barral, “Fuera y dentro del confesionario. Los párrocos rurales de Buenos Aires como jueces eclesiásticos a fines del período colonial”, en Quinto Sol, 2003, n° 7, pp.11-36.
15 AHASFVC, Peticiones, ff. 13 a 49. Mayo a Octubre de 1714.
16 AHASFVC, Informaciones Matrimoniales II, 1691-1714, f. 138. Santa Fe, 28 abril 1712. En el vértice superior de la licencia matrimonial el juez eclesiástico caratuló “Thomas Ponse de Leon con Agustina mestiza”.
17 Aportes en este sentido: María Elena Barral, “Los párrocos como mediadores en las fronteras del mundo colonial. Buenos Aires rural en el siglo XVIII”, en Darío Barriera, Justicias y Fronteras. Estudios sobre historia de la Justicia en el Río de la Plata (Siglos XVI-XIX), Murcia, Editum, 2009, pp. 65-117.
18 Un estudio sobre los tres aspectos del recogimiento (praxis espiritual, concepto teológico y práctica institucional) en Nancy van Deusen, Entre lo sagrado y lo mundano, PUC-IFEA, Lima, 2007.
19 Para la importancia de los testigos y de lo ‘público y notorio’ en los juicios ver Tamar Herzog, La administración como un fenómeno social: la justicia penal de la ciudad de Quito (1950-1750), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995; José A. Pineda Alfonso, “El juez de la Iglesia en la Sevilla moderna: familia y matrimonio”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Coloquios, 2008, [En línea], Puesto en línea el 05 febrero 2008. URL: http://nuevomundo.revues.org/23172. Consultado el 09 marzo 2011.
20 El uso de esta expresión no refiere a un lugar físico exclusivo para ejercer estas funciones que, generalmente, se llevaban a cabo en la morada del cura, en casi todos los casos, anexa a la iglesia parroquial.
21 El promotor fiscal es el defensor de los derechos eclesiásticos. Se apelaba a su actuación en hechos que debían ser aclarados. De acuerdo a su informe el obispo determinaba “lo mas conveniente en justicia”.
22 Michel Foucault, La vida de los hombres infames, Altamira, 1996, pp. 124-138.
23 AHASFVC, Informaciones Matrimoniales II, 1691-1714, 30 de abril de 1710, f. 138.
24 “bastante condenazion y multa la pena corporal y pecuniaria de averme costeado dos vezes a esta ciudad con el gravamen del molimiento gasttos de cavalgaduraz y demas que demas que son presisos en tales casos, con los atrazos de no poderme valer de mis Vienes para adelantar un real por todo lo qual y lo demas que pueda hazer a mi derecho”.
25 Cfr. Pedro Martínez, “Asilo en sagrado: un caso en el Virreinato en el Río de la Plata”, en Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, 1995, p. 827-854; Ana M. Martínez, “El asilo en sagrado. Casos jurisprudenciales en la ciudad de Córdoba (siglo XVIII)”, en Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, 1991; María Elena Barral, De sotanas por la Pampa. Religión y sociedad en el Buenos Aires rural tardocolonial, Buenos Aires, Prometeo, 2007, pp. 80-90.
26 AGSF, AC, T.VII, f.235v. Santa Fe, 18 de noviembre de 1714; Tomo VII, f. 236-237v. Santa Fe, 23 de noviembre de 1714. Cuando se dispuso la devolución de la imagen en cuestión, se le requirió al párroco que la entronizara en su capilla y no en la sacristía donde había permanecido anteriormente. Asimismo el Cabildo con la finalidad de que la ciudad pudiese disponer libremente de su patrón, resolvió adquirir otra imagen de culto, que tendrían a su cargo los alcaldes ordinarios de primer voto, y mudar la festividad al convento de los mercedarios. Otros episodios conflictivos entre el párroco de la Iglesia matriz y los mercedarios en Miriam Moriconi, “Diversidad institucional y conflictos jurisdiccionales. El clero santafesino en el siglo XVIII”, en Isabel Zacca y Gabriela Caretta (comp.), Derroteros en la construcción de religiosidades. Sujetos, religiosidades y poder en Sudamérica. Siglos XVII al XX, Salta, CONICET/UNSTACEPIHA, 2012.
27 Juan Acedo-Rico, Observaciones prácticas sobre los recursos de fuerza, 2da. Ed., Imprenta de Benito Cano, Madrid, 1794.
28 Consultar: Abelardo Levaggi, “Los recursos de fuerza. Su extinción en el Derecho Argentino”, en Revista de Historia del Derecho, 1977, n° 5, pp. 75-126.; Silvia Mallo, “Justicia Eclesiástica y Justicia Real. Los recursos de fuerza en el Río de la Plata. 1785-1857”, en Trabajos y comunicaciones, 2da. Época, nº 25, 1998, “Iglesia, valores cristianos y comportamientos: el Río de la Plata a fines del período colonial”, en Trabajos y comunicaciones, nº 126-27, pp. 93-113; Antonio Irigoyen López, “Los gobernadores como vicepatronos reales. Política regalista y asuntos eclesiásticos en el Río de la Plata, 1761-1778”, Naveg@mérica. Revista electrónica de la Asociación Española de Americanistas, 2009, nº 2. [En línea], Puesto en línea el 22 de marzo de 2009. URL: <http://revistas.um.es/navegamerica>. Consultado el 17 marzo 2011.
29 Aspectos concernientes al tema del maltrato –como la violencia de género, la deshonra – y como figura jurídica entre otros, en Silvia Mallo, “Justicia, divorcio, alimentos y malos tratos en el Rio de la Plata, 1766-1857”, en Investigaciones y Ensayos, n. 42, Buenos Aires, 1992; Viviana Kluger, “Casarse mandar, obedecer en el Virreinato del Río de la Plata”, en Fronteras de la Historia, nº 8, 2003; “Las fuentes de derecho en los pleitos de familia (Virreinato del Río de la Plata), en Revista de Derecho, nº 27, pp. 230-271;
30 Además de los que citamos más adelante sobre el Río de la Plata, un estudio realizado con base en expedientes judiciales de Madrid, por ejemplo, arroja que se trataba del 90% de los casos de maltrato. Ver Ángel Alloza, La vara quebrada de la justicia: un estudio sobre la delincuencia madrileña entre los siglos XVI y XVIII, Los Libros de la Catarata, Madrid, 2000, p. 139; Tomás Mantecón, La muerte de Antonia Isabel Sánchez: tiranía y escándalo en una sociedad rural del norte español en el Antiguo Régimen, Alcalá de Henares, Centro Estudios Cervantinos, 1997; Francisco Lorenzo Pinar, “Actitudes violentas en torno a la formación y disolución del matrimonio”, en José I. Fortea, Juan Gelabert y Tomás Mantecón (eds.), Furor e rabies: violencia, conflicto y marginación en la Europa Moderna, Santander, Universidad de Cantabria, 2002, pp. 159-182.
31 Política para corregidores…, op. cit., Libro II, Cap. XVII De la jurisdicción eclesiástica, pp. 108-109.
32 Thomas Duve, “Algunas observaciones acerca del modus operandi y la prudencia del juez en el derecho canónico indiano”, en Revista de Historia del Derecho, nº 35, 2007, pp. 195-226.
33 Gaspar de Villarroel, Gobierno Eclesiástico Pacífico y Unión de los dos cuchillos, pontificio y regio, Madrid, I, II, 1656/57, Reimpresión Madrid 1738, Part. II, Question XIV, Art. III, n° 44-45.
34 Mónica Ghirardi y Jaqueline Vassallo, “El encierro femenino como práctica. Notas para el ejemplo de Córdoba, Argentina, en el contexto de Iberoamérica en los siglos XVIII y XIX.”, en Revista de Historia Social y de las Mentalidades, vol. 14, nº 2, 2010, pp. 73-101.
35 Era clérigo y en todas las actuaciones del juez eclesiástico se desempeñó como “testigo a falta de notario”.
36 Librería de jueces…, op. cit., p.192.
37 “Juez eclesiástico si puede compeler al seglar para que no admita excomulgados en su tribunal”, en Política para corregidores…, cit., Libro II, Cap. XVII De la jurisdicción eclesiástica, p. 76.
38 Luis María Calvo, “Martínez del Monje”, en Boletín del Instituto Argentino de Ciencia Genealógicas, 1988, nº 158, T. 12.
39 AGSF, AC, Tomo VII, ff. 156v-157. Santa Fe, 4 de noviembre de 1713. En esta fecha fue obedecido el título de alférez real perpetuo de Santa Fe que presentó el sargento mayor Ignacio Martínez del Monje, extendido por el gobernador Juan José de Mutiloa y Aduenza.
40 Sobre el tema del oficio de alférez y su utilización para acceder a la alcaldía durante el siglo XVIII santafesino consultar: Irene Rodríguez, María Celeste Forconi y Daniela Foglia, “La venta de cargos y la administración de justicia en el siglo XVIII”, en Darío Barriera, Economía y Sociedad, Tomo III de Nueva Historia de Santa Fe, Rosario, La Capital, 2006, pp. 145-157.
41 AGSF, AC, Tomo VII, ff. 169v-170v. Santa Fe, 2 de Febrero de 1714. El alférez real Ignacio del Monje por ausencia del titular solicitó y le fue concedida, en la sesión de cabildantes de la fecha, ejercer interinamente el oficio de alcalde de primer voto.
42 Michel Bertrand, “Los modos relacionales de las élites hispanoamericanas coloniales: enfoques y posturas”, en Anuario IEHS, núm. 15, Tandil, 2000.
43 Luis María Calvo, “Martínez del Monje..., op. cit., p. 60
44 No sólo en los fondos del AHASFVC sino en los del AGSF y en los del DEEC.
45 AGSF, AC, Tomo IX, f 43. Santa Fe, 9 de Marzo de 1723.
46 AGSF, AC, Tomo X A, f. 217 a 218.
47 AGSF, AC, Tomo X B, f 407 v a 408 v y f 478 a f 479, respectivamente. Santa Fe, 21 de Marzo de 1739.
48 DEEC, Escrituras públicas, Tomo 10, ff. 245-247. Santa Fe, 16 de septiembre de 1719.
49 DEEC, Escrituras públicas, Tomo 11, ff. 290-291. Santa Fe, 23 de octubre de 1714.
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Référence électronique
Miriam S. Moriconi, « Usos de la justicia eclesiástica y de la justicia real (Santa Fe de la Vera Cruz, Río de la Plata, s. XVIII) », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 27 octobre 2012, consulté le 09 décembre 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/64359 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.64359
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