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2013

Conflictividad y usos sociales en la elite encomendera de Córdoba del Tucumán (Virreinato del Perú- 1573-1700

Constanza González Navarro et Romina Grana

Résumés

El presente trabajo tiene por objeto abordar las prácticas y usos sociales utilizados por la elite encomendera de Córdoba del Tucumán para la resolución de los conflictos interétnicos e intraétnicos, entre fines del siglo XVI y fines del siglo XVII. Estas prácticas -ya fueran o no institucionalizadas- no fueron ignoradas por las autoridades judiciales locales sino que con frecuencia fueron consentidas por éstas. Se pretende reconocer que en la sociedad colonial operó una doble acción de la justicia oficial y las prácticas y usos sociales que los sujetos llevaron adelante. Estos últimos sirvieron en ocasiones para mantener o reforzar la autoridad del amo en el interior de la encomienda, para fijar jerarquías sociales, para defender o preservar derechos o simplemente para marcar los umbrales de tolerancia de la sociedad colonial ante determinados comportamientos.

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Notes de l’auteur

Una primera versión y más acotada de este trabajo fue presentada al I Congreso Internacional de Temas Americanistas. Sevilla, noviembre, 2012.

Texte intégral

1La irrupción española en el continente americano implicó el surgimiento de una sociedad colonial jerarquizada, multiétnica y corporativa. La multiplicidad de prácticas, aspectos y situaciones excedieron en mucho las contempladas por la antigua legislación castellana, por lo que debió generarse un cuerpo de leyes específico para Indias que regulara sus particularidades.

  • 1 Ramón María Serrera : « Sociedad estamental y sistema colonial», en : Annino, A. Castro Leiva, L y (...)
  • 2 Beatriz Bixio : Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, (1573-1700), Tesis Doctoral. U.N.C., Có (...)
  • 3 Cuando hablamos de “población nativa” o “naturales” nos referimos a aquellos indígenas que habitaba (...)
  • 4 Steve Stern : Los pueblos indígenas del Perú, desafío de la conquista española, Huamanga hasta 1640(...)
  • 5 Beatriz Bixio y Constanza González Navarro : « Práctica de la justicia», 2003. Beatriz Bixio y Cons (...)

2Coincidimos con Serrera1 en que no es posible aplicar al ámbito americano el esquema de sociedad estamental europeo, ni tampoco pensar que las zonas nucleares tuvieron las mismas características de las regiones periféricas. En efecto, la sociedad colonial del Tucumán (gobernación ubicada en el extremo sur del virreinato del Perú) se caracterizó por una marcada distancia social entre la república de españoles y la república de indios, dualidad que también se vio plasmada en las diferentes posibilidades de acceso que ambos grupos tuvieron a la justicia2. En esta región, y particularmente en la jurisdicción cordobesa, no existió una nobleza indígena al estilo cuzqueño que contara con ciertas preeminencias sociales respecto de los indios del común. Tampoco se observa en la población nativa3, al menos hasta la segunda mitad del siglo XVII, un manejo los mecanismos legales que existían en la época para el reclamo de los derechos de los naturales, como sí pudo reconocer Steve Stern4 para el caso peruano. En efecto, muy pocas veces estos sujetos, para la jurisdicción de Córdoba, pudieron acceder a la justicia y lograr alguna conquista por sí solos, sin que intermediara la voz o persona de su propio encomendero5. Por otra parte, la sociedad cordobesa no se reducía a indios y españoles, también existía un creciente número de sujetos pertenecientes a sectores intermedios (artesanos, mayordomos, pequeños comerciantes, pequeños productores agropecuarios, etc.) que formaban parte del tejido social, que podían ser de origen europeo o mestizo y que aunque no participaban del poder, recurrían a la justicia con el objeto de reclamar sus derechos o defenderse de los agravios recibidos. Debido a las limitaciones de este artículo, este grupo será abordado en otra oportunidad.

  • 6 Alejandro Agüero : Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba (...)

3La justicia administrada por los miembros de la corporación capitular (alcaldes ordinarios y regidores) o por los tenientes de gobernador, era un ámbito controlado por la elite española y particularmente destinado a proveer las medidas necesarias para bien de la República6.

  • 7 Por “intraétnicos” entendemos los conflictos que se despliegan entre españoles y por “interétnicos” (...)
  • 8 Víctor Tau Anzoátegui : El poder de la costumbre. Estudios sobre el derecho consuetudinario en Amér (...)
  • 9 Tomás Mantecón Movellán : « El peso de la infrajudicialidad en el control del crimen durante la eda (...)

4El ejercicio de la justicia no se agotaba, sin embargo, en su faceta institucionalizada ya que existía un ámbito donde los conflictos intraétnicos e interétnicos7 y las conductas consideradas desordenadas o desviadas se resolvían o inhibían sin intervención directa de las autoridades. Así como la “costumbre” actuaba con una fuerza movilizadora casi tan importante como la ley escrita8, existían también ciertas prácticas que no eran judicializadas ni atravesadas por el ojo de la ley. Estas prácticas, que Mantecón Movellán denomina infrajudiciales y que actuaban de forma simultánea a la justicia oficial, permitían recomponer el orden social9, es decir, recuperar el equilibrio perdido, poner las cosas en su lugar, a fin de garantizar la reproducción social.

  • 10 Ibidem, pássim.
  • 11 Ibidem, p. 74.

5Coincidiendo con la línea de análisis que sostiene el autor10 para la España moderna, entendemos que también la justicia colonial fue una esfera que no estuvo monopolizada por las instituciones y los jueces sino que debe ser concebida como un diálogo entre los aparatos judiciales y sus usos sociales, entre justicia e infrajusticia, ambas de importancia vital para garantizar el equilibrio -aunque fuera en tensión- en la sociedad del Antiguo Régimen11.

  • 12 Ya hay referencias a este tipo de prácticas en Josefina Piana De Cuestas : Los indígenas de Córdoba (...)

6El presente trabajo pretende realizar una aproximación12 al fenómeno de la infrajusticia en la ciudad de Córdoba (tanto en la esfera civil como penal) desde su fundación en 1573 hasta fines del siglo XVII, atendiendo a dos planos específicos.

7Por un lado se analizará el interior de la elite encomendera, que en ejercicio de la potestad sobre los encomendados y con frecuencia abusando de ella, llevaba adelante ciertas acciones tendientes al control social de la población indígena. Estas prácticas, según veremos, hallan su fundamento en la condición de «miserables» de los indios, en el pensamiento «paternalista» y en el «uso y costumbre» que justificaban el ejercicio de la corrección y el castigo físico con el objeto de lograr el ajuste de los nativos al sistema colonial y consecuentemente, el mantenimiento del orden social. Este plano será analizado particularmente a partir de la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas, a la jurisdicción de Córdoba entre 1692-1693. Esta fuente, si bien es relativamente tardía, recoge testimonios de prácticas muy generalizadas desde fines del siglo XVI y que se prolongaron en el tiempo a pesar de las legislaciones y ordenanzas dictadas en contrario (v.gr. Leyes Nuevas, Ordenanzas de Toledo, Ordenanzas de Alfaro, Recopilación de 1680) que pretendieron limitar el poder de los encomenderos y les prohibieron ejercer la justicia civil y criminal sobre sus encomendados.

  • 13 En adelante, AHPC. De igual manera, referiremos al Archivo General de Indias con la sigla AGI y al (...)

8Por otra parte, se analiza un conjunto de pleitos civiles por la posesión de encomiendas (32) entre miembros de la elite y un número (6) de escrituras públicas protocolizadas de los siglos XVI y XVII (pertenecientes al Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba13) que permiten reconocer las huellas o marcas de ciertas prácticas generalizadas entre los encomenderos tendientes a la resolución de conflictos y litigios sin la intervención directa de las autoridades. Se trata tanto de conflictos que fueron judicializados oportunamente pero que no encontraron resolución definitiva en el interior de la justicia sino por fuera de ella, y otra serie de conflictos que nunca llegaron a judicializarse sino que fueron resueltos de común acuerdo por las partes.

  • 14 Benoit Garnot : « Justice, infrajustice, parajustice et extrajustice dans la France d’Ancien Régime (...)

9 Con este aporte pretendemos contribuir al reconocimiento de algunas de esferas de la sociabilidad por donde pasaba la resolución de los conflictos; se trata de prácticas definidas, en principio, como infrajudiciales que no necesariamente eran ignoradas por las autoridades judiciales locales14 sino que, por el contrario, se realizaron con su tácita aprobación o, según el caso, su velada indulgencia. Se busca finalmente, dar cuenta, no tanto del papel y actuación de los jueces y funcionarios de la Corona sino más bien de los usos sociales del aparato judicial en un territorio apartado del virreinato del Perú y del imperio colonial español.

Conflictos, prácticas y usos al interior de la elite encomendera

10Córdoba de la Nueva Andalucía constituyó una de las más tardías fundaciones del virreinato del Perú. La decisión de fundarla en 1573 fue no sólo motivada por la política toledana tendiente a fijar la presencia española en el sur del virreinato y desconcentrar los soldados que habían participado de las guerras peruanas entre pizarristas y almagristas, sino que fue producto de la desobediencia de don Jerónimo Luis de Cabrera, quien habiendo sido enviado por el virrey Toledo para fundar en el valle de Salta, fundó la ciudad de Córdoba más al sur, en un espacio mediterráneo que pretendía servir de articulación entre el océano Atlántico y el área andino-central del virreinato del Perú.

  • 15 Carlos Sempat Assadourian, El sistema de la economía colonial : El mercado interior, regiones y esp (...)
  • 16 Assadourian, El sistema, 1982.
  • 17 Constanza González Navarro : « Construcción social del espacio en las sierras y planicies cordobesa (...)

11Córdoba se convirtió con el tiempo en una de las ciudades más importantes de la gobernación del Tucumán, con una economía (agrícola-ganadera y manufacturera) impulsada por la fuerza de trabajo de las encomiendas y vinculada, entre 1580 y 1620, al mercado potosino y atlántico15. Luego de 1620 y a partir del fuerte descenso demográfico de la población nativa, la economía cordobesa se volcaría más claramente a la producción y engorde de mulas destinadas especialmente a los centros mineros del Perú16. Las estancias serían entonces las unidades de producción por excelencia que poblarían la campaña, incorporando a su espacio la cría de mulas, ovejas, vacas, cabras y, en menor medida, la agricultura y algunas manufacturas (v.gr. la fabricación de carretas). En esta segunda etapa la población indígena fue sustituida parcialmente por trabajadores esclavos de origen africano17.

12La sociedad cordobesa de fines del siglo XVI y siglo XVII estaba caracterizada por marcadas diferencias sociales entre el sector encomendero y los demás segmentos (indios, esclavos, grupos intermedios y clero). Eran los encomenderos los vecinos fundadores de la ciudad o, en su defecto, descendientes de aquéllos los que ocupaban lugares de preeminencia en el cuerpo capitular y al mismo tiempo se encontraban vinculados a la administración de justicia (ocupando cargos de alcaldes o tenientes de gobernador), con lo cual reunían en sus manos el poder político, económico, social y simbólico más importante de la época a nivel local.

13La elite no estaba ajena, sin embargo, a los conflictos internos donde se disputaban espacios de poder (como los cargos capitulares) o en su defecto bienes económicos (tierras, capitales), derechos (mercedes de encomienda), etc.

  • 18 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 222.

14Uno de las causas más frecuentes de disputa, particularmente en los primeros cuarenta años de la ciudad de Córdoba, cuando la población nativa era demográficamente relevante, era la posesión de encomiendas de indios. El conflicto que era judicializado constituía uno de los tantos expedientes civiles que forman parte del fondo colonial. Tal como lo ha señalado Bixio, este tipo de diferencias se centraba en definir el grupo étnico en disputa y así legitimar su pertenencia a uno u otro de los litigantes. En estos juicios, entonces, se debatían no sólo la validez de los títulos otorgados o la legalidad de las posesiones sino además las identida­des étnicas y los principios a partir de los cuales se establecían los límites étnicos. La importancia de estos juicios es que justamente permitieron a la naciente sociedad colonial imponer una visión legítima del mundo, a partir del acto de poseer, nombrar y ordenar el caos18.

  • 19 AHPC, Esc.1, Leg. 3, Exp.3, Año 1590-91, Fo. 161r.
  • 20 Esto ocurre en la causa por indios entre Francisco Perez Aragon y Juan Alvarez de Astudillo. AHPC. (...)

15Estos litigios intraétnicos (entre españoles por indios) no sólo presentan serios obstáculos metodológicos para el análisis del historiador (debido por ejemplo a la letra procesal encadenada, a la falta de una estructura interna clara y ordenada, a la pérdida material de ciertos documentos, etc.) sino que además, sus características internas representaron serias limitaciones para que las autoridades pudieran expedir una sentencia definitiva. En efecto, este tipo de causas iniciaba con la demanda de un vecino encomendero que viéndose damnificado, reclamaba la posesión de ciertos indios. En el diligenciamiento debía actuar el gobernador o en su defecto la Real Audiencia de Charcas, sin embargo, no era extraño encontrar juicios donde intervinieran tenientes y alcaldes. En este sentido, era frecuente que se planteaban cuestiones de orden jurisdiccional que contribuían a complejizar el proceso. Así por ejemplo, ante el auto del alcalde Juan de Burgos (5 de julio de 1590), Francisco Perez Aragon apelaba sosteniendo que éste no podía entender en causas de indios19. En esta misma línea de discusión algunos encomenderos invocaban la Real Cédula de Malinas (20 de octubre de 1545) donde se establecía que las causas sobre indios debían tramitarse por las Audiencias y elevarse al Consejo de Indias para su resolución20.

  • 21 Así por ejemplo la india Catalina en su testimonio indicaba : « ...dixo que conoze a Antonio Suarez (...)
  • 22 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 51-52
  • 23 Constanza González Navarro : « Los pueblos indígenas de la sierra y los pueblos indígenas de la lla (...)
  • 24 Sobre la territorialidad prehispánica y la exclusividad en el uso de ciertos recursos (como el agua (...)

16A estos problemas derivados de las cuestiones jurisdiccionales, se sumaban otros de no menor entidad como por ejemplo la inclusión de títulos de encomienda otorgados originalmente “de noticia”, a partir de la mención de nombres de caciques, indios y pueblos los que, según la costumbre local, podían variar. Cada cacique o pueblo tenía por lo general dos o más nombres simultánea o sucesivamente21, alguno de los cuales solía coincidir con el de otros caciques o pueblos22. Es importante señalar que los españoles nunca alcanzaron a comprender de forma fehaciente la organización de las comunidades prehispánicas. Seguramente, como lo hemos demostrado en otro trabajo23, la inexistencia de una estructura política bien jerarquizada que permitiera a los españoles reconocer y negociar con grandes unidades sociopolíticas sujetas a un único líder, las extensas redes parentales que atravesaban las diferentes comunidades nativas y los conflictos preexistentes a la conquista, dificultaron a los españoles el proceso de otorgamiento de encomiendas y su posterior toma de posesión. En efecto, el sistema colonial español tuvo que enfrentar poblaciones indígenas dispersas, con débiles liderazgos políticos, con estructuras más cercanas a la heterarquía que a la jerarquía cacical, con poblaciones agrícolas de elevados niveles de movilidad espacial, con sistemas de parentesco complejos e incomprensibles para la mirada europea más habituada al mundo andino, y una serie de conflictos prehispánicos subyacentes (centrados particularmente en el acceso de determinados recursos/espacios24) que acentuaron las rispideces en el interior de la elite encomendera.

17Un aspecto relevante en este sentido, es que, ante un pleito judicial entre españoles por la posesión de encomiendas, la presencia de los testimonios indígenas lejos de esclarecer la disputa terminaban oscureciendo aún más el panorama. Esto se debía, en parte, a que la población nativa respondía a categorías culturales muy diferentes a las europeas, con lo cual resultaba dificultoso utilizar la información que proporcionaban. Por otra parte, los testimonios nativos se encontraban atravesados por el filtro de dos intérpretes, uno que traducía de la lengua natural a la lengua general del Perú y otro intérprete que recogía este testimonio y lo traducía al español. Este doble tamiz producía sin duda distorsiones que se reflejaban en mayor confusión para el juez de la causa.

  • 25 AHPC, Esc.1, Leg. 3, Exp. 3, Fo. 149r.
  • 26 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, Fo. 154r.

18Los españoles también contribuían con la confusión recurriendo a dádivas para atraer a los indios y también torcer los testimonios indígenas. Así lo expresaba Juan Álvarez de Astudillo: «...pido i suplico bea la dicha causa y bista probea justiçia porque yo no pierda mi azienda por la falta de acudirme los yndios a mi hazienda i tenermelos alborotados como los tiene Francisco Peres enbiando por ellos desde la Punilla con dadibas i coechos»25. También Jhoan de Heredia se refería a este tipo de prácticas en la causa que sostuviera con Gerónimo de Nis diciendo que los indios podían «ser persuadidos con promesa de tierras»26. Este tipo de alianzas entre los encomenderos y los indígenas podía terminar enlodando definitivamente la disputa judicial.

19No es por lo tanto infrecuente que los conflictos ya judicializados llegaran a una meseta de difícil resolución para el juez de la causa. Podía ocurrir entonces que se establecieran acuerdos entre las partes para evitar la mayor dilación de la disputa y en especial las pérdidas económicas y el pago de costas que agotaban las arcas personales.

  • 27 En esta cifra no se incluyen los juicios donde el encomendero reclama la posesión de encomienda o l (...)
  • 28 La mayoría de estos expedientes fueron identificados inicialmente por Beatriz Solveira en su tesis (...)

20Algunos de los arreglos entre partes no escapaban por completo a la mirada de las instituciones coloniales ya que podían quedar expresados en una escritura ante escribano público (protocolos de escribanos). Este tipo de pactos han podido ser identificados particularmente en el caso de las disputas por encomiendas. Según el relevamiento que realizamos de causas por encomiendas de la jurisdicción de Córdoba, se identificaron un número de 3627 juicios de los cuales muy pocos cuentan con sentencia: 8 causas con sentencia, 22 causas sin sentencia final, 5 con acuerdo de partes y pérdida de actuaciones, 1 con acuerdo de partes y con actuaciones y 1 con pérdida total del expediente con lo cual no podemos conocer si hubo o no sentencia (ver apéndice al final)28. Esta situación puede ser explicada parcialmente por la pérdida material que ha sufrido el archivo judicial a lo largo del tiempo o por el desprendimiento de parte de los autos en su elevación a la Real Audiencia. No obstante estas posibles explicaciones, entendemos que un número importante de ellas deben haberse resuelto a través de acuerdos informales. Algunos acuerdos, sin embargo, fueron sustanciados ante autoridad competente y han quedado asentados en los protocolos notariales. Es el caso de Juan de Espinosa Negrete y Baltasar Gallegos que después de confrontar por la posesión del pueblo de Yscacaçacate decidieron apartarse del pleito judicial y acordaron dividir la encomienda en partes iguales (1587).

  • 29 AHPC, 6/IV/1585, Reg.1, Tomo 3, Fo. 91-92. Conciertan el traspaso del pueblo de Quilis a favor de J (...)
  • 30 AHPC, 1/VII/1601, Reg. 1, Tomo 14, Fo. 189r-191r. “convienen que los primeros darán al segundo ocho (...)
  • 31 AHPC, 21/II/1614, Reg. 1, Tomo 26, Fo. 209v. Se ceden por este convenio a Pedro de Mojica 4 indios (...)
  • 32 AHPC, 18/VII/1630, Reg. 1, Tomo 46, Fo. 126r-131v. Don Gabriel de Tejeda y Guzmán por lo que toca y (...)

21Si bien no se han conservado los registros materiales de todos los pleitos en el fondo judicial, las escrituras de protocolo muestran otros casos similares de acuerdos de partes como el de Juan de Mitre y Juan de las Casas (6/IV/1585) para poner fin al pleito pendiente por el pueblo de Quilis29; el de Gaspar de Quevedo y doña Mariana de Aguilar su mujer, de una parte y Francisco Gomez herrero de la otra (1-VII-1601), por los indios de pueblo de Malancha30; el de Sebastián de Albornoz y Pedro de Mojica (21-II-1614) por los indios de Terva y Otavi31 y el convenio entre Bartolomé Cornejo y don Gabriel de Tejeda y Guzman (18/VII/1630) por los indios del pueblo de Tulian32.

22 Algunos de los acuerdos antes mencionados expresaban con claridad que se realizaban «...para evitar costas e gastos que podrian hazer en seguimiento del dicho pleyto...». Si bien este tipo de práctica no escapaba por completo a la mirada de la justicia ya que los pactos eran protocolizados ante escribano, formalmente los arreglos no eran incorporados al cuerpo del expediente, ni el juez tomaba cartas en el asunto.

  • 33 Roberto Levillier : Correspondencia de la ciudad de Buenos Aires con los reyes de España. Documento (...)

23El desmembramiento de encomiendas ya fuera para utilidad del propio encomendero o para zanjear diferencias entre vecinos no fue una práctica excepcional ya que el propio visitador Francisco de Alfaro, en oportunidad de dictar sus ordenanzas de 1612 la prohibió expresamente en el artículo 111: «una de las causas prinçipales que entiendo a auido en la disminuçion de los yndios de esta gouernación a sido la diuiçion de las encomiendas...»33. La reglamentación si bien limitó el desmembramiento de encomiendas, no lo detuvo por completo.

  • 34 AHPC, 30/VII/1588, Reg.1, Tomo 4, Fo. 44.
  • 35 AHPC, Reg. 1. 1588-89, Tomo 4, Fo. 93r.
  • 36 Esto ha sido señalado aunque no profundizado por Piana de Cuestas, 1992.

24El registro de protocolos muestra no sólo la continuidad de la práctica de división de encomiendas para resolver desavenencias o pleitos ya judicializados por su posesión, sino también cierto número de acuerdos entre particulares que eran realizados sin anteceder un pleito judicial. Es el caso del acuerdo pactado entre Pedro de Olmedo y Bernabe Mexia (30/VII/1588) donde se traspasa al segundo la encomienda de Simso34, o el acuerdo entre Baltasar Gallegos y Blas de Peralta por indios y cacique Tunun35. Estos casos muestran que ciertas disputas eran resueltas sin intervención directa de la justicia ordinaria36.

25Según observamos, tanto los conflictos por encomiendas como los acuerdos realizados por las partes (en materia civil por encomiendas) para resolver su posesión fueron más frecuentes en las primeras décadas de ocupación colonial, mientras que a medida que avanzó el siglo XVII su frecuencia parece disminuir. Esto podría ser explicado por la elevada caída demográfica de la población indígena local, que con posterioridad a 1620 redujo las potencialidades económicas y productivas de las encomiendas, motivando con ello una reducción de los conflictos por la posesión.

26Seguramente, aunque sería para ello necesaria una investigación específica, a medida que transcurre el siglo XVII los conflictos al interior de la elite se desplazaron del terreno de las encomiendas a otros campos y objetos de disputa.

Conflictos, desórdenes y prácticas reguladoras interétnicas

  • 37 V.gr. “Mariana Chavero contra Pedro Casero por desalojo”. AHPC. Esc. 1, Leg. 57, Exp. 5, 1625. “Mar (...)
  • 38 Mariló Vigil : La vida de las mujeres en los siglos XVI y XVII, Siglo XXI de España editores, 1994, (...)
  • 39 Roxana Boixadós : « Cuñados no son parientes sino accidentes». Conflictos familiares en torno a la (...)

27A nivel doméstico, la familia encomendera se encontraba bastante jerarquizada y regía un orden patriarcal, ya que era el padre el que asumía la dirección del linaje, o bien, a su fallecimiento, alguno de sus hijos varones o yernos. Algunos registros muestran que la mujer viuda podía asumir la dirección del linaje y tomar un papel activo en las decisiones familiares -como casar y dotar a las hijas mujeres- y en las empresas económicas, tal el caso de doña Mariana Chavero, quien al morir su marido Antonio Suarez Mexia, se hizo cargo de la dirección de la encomienda y de la chacara de Guamacha ubicada en el río Segundo, además de encarnar un papel activo como litigante contra ciertos residentes como Pedro Casero con quien sostuvo numerosos pleitos judiciales37. Estos casos de viudas como jefes de familia han sido analizados por Mariló Vigil para la península ibérica durante los siglos XVI y XVII, pero señalando que su rol rompía con el modelo femenino y trastocaba los esquemas de la época38. Para el caso de la gobernación del Tucumán, contamos aún con escasos pero significativos estudios sobre el tema, generalmente para el siglo XVIII, como por ejemplo el trabajo de Roxana Boixadós39 sobre la herencia de Cochangasta (La Rioja) donde se advierte en la figura de la viuda doña Josefa de Cabrera una clara habilidad para asumir los roles masculinos del marido muerto, tales como administrar bienes, recurrir a la justicia y movilizar redes sociales para proteger sus intereses y su patrimonio.

  • 40 Debemos destacar que si bien en el presente trabajo profundizaremos sólo una línea de análisis sobr (...)
  • 41 Tomás Mantecón Movellán : « Formas de disciplinamiento social : perspectivas históricas», en : Revi (...)

28En la mayoría de los casos que observamos en la documentación para Córdoba era el «padre» quien tenía plena responsabilidad respecto de la dirección del linaje y también de todos aquellos dependientes que estaban sujetos a su autoridad incluso cuando no necesariamente eran co-residentes (indios de encomienda, esclavos, sirvientes, individuos concertados, parientes huérfanos protegidos etc.). El ejercicio del poder se desplegaba en el interior de la domus -entendido como grupo doméstico de co-residentes- y a todos los dominios del encomendero que incluía sus estancias, chacaras y los pueblos de indios a él encomendados. Allí se hacía visible, bajo diferentes formas, una actitud que podríamos denominar «paternalista» cuyo fin era articular el orden en el interior de la unidad doméstica y en cada esfera de la sociabilidad. El paternalismo40 legitimaba el gobierno patriarcal enraizado en la prudencia, la tolerancia, la fidelidad y la lealtad entre aquellos interesados en la paz social41.

  • 42 Karen Spalding, De Indio a campesino, cambios en la estructura social del Perú colonial, Lima : Ins (...)
  • 43 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 105.

29Sobre los indígenas de encomienda pesaba este paternalismo sobre la base de su condición de «menores perpetuos», «miserables» y necesitados de un tutor que los condujera hacia las normas de convivencia en «orden y policía»42. La tutela del encomendero justificaba, a fines del siglo XVI y principios del XVII, la corrección y el castigo, ya fuera por mano propia o a través de terceros (su esposa o su mayordomo43 por ejemplo).

30Diversos testimonios dan cuenta de la generalización de esta práctica que con frecuencia traspasaba el límite de la corrección paterna para convertirse en una suerte de justicia privada que funcionaba al margen de la oficial y que podía apelar al castigo físico en diversos grados según la gravedad del asunto o el deseo del encomendero. Su ejercicio estaba legitimado por la elite en miras a la preservación de un orden social, el colonial.

31La justicia privada se aplicó tanto a los indios nativos del lugar como a los foráneos aunque es necesario establecer matices teniendo en cuenta la variable temporal. Para fines del siglo XVI y principios del XVII la información con la que contamos sobre esta práctica proviene especialmente de las denuncias e informes de las autoridades civiles o eclesiásticas, sobre los atropellos que cometían los pobleros/administradores de las encomiendas sobre la población indígena nativa durante el ejercicio de sus actividades. Estos informes, entre los que podemos mencionar los informes de Alonso de Rivera de 1607, las cartas de los religiosos de la compañía de Jesús y del propio obispo, son los que motivarán la posterior visita del oidor Francisco de Alfaro al Tucumán en 1611 y sus ordenanzas de 1612.

32Así por ejemplo la carta de 1607 de Alonso de Rivera expresaba lo siguiente:

  • 44 Colección documental Mons. Pablo Cabrera. FFyH. UNC. Doc. 12771. Transcripción de un documento orig (...)

“...muchos yndios que andauan uydos de sus pueblos por malos trattamientos que les auian hecho sus encomenderos y pobleros”
“...que generalmente auian sido muy maltratados los yndios e yndias de sus pobleros con demasiada arogancia y souerbia aciendoles malos tratamientos con consentimiento de sus encomenderos...”
“...que en el pueblo de Francisco Lopez Correa auia hallado dos muertes de yndios que auian muerto sus pobleros..”44.

  • 45 Beatriz Bixio : « Políticas de la justicia criminal interétnica en Córdoba del Tucumán», Anuario de (...)
  • 46 Sobre esta cuestión sugerimos nuevamente la consulta de Beatriz Bixio : « Políticas de la justicia (...)
  • 47 Recuérdese que para el caso peruano Francisco de Toledo había establecido como atribución de los al (...)

33El castigo corporal era aplicado de forma tan extendida que algunos encomenderos contaban en sus depósitos con cormas, colleras y potros para castigo de los indios de servicio45. Esta situación generalizada provocó el escándalo y asombro del visitador Alfaro que en sus ordenanzas de 1612 procuró poner claridad al asunto, reafirmando la legislación indiana protectora del indígena y reglamentando los alcances de la autoridad de los encomenderos. En efecto, restringió la entrada de estos últimos a los pueblos para las épocas de cosecha y siembra y para el cobro de tributo (ord. 32), dispuso que en el interior de los pueblos de indios los alcaldes indígenas aplicarían la justicia hasta penas de 8 azotes (ord. 23), abolió la figura del poblero en las encomiendas por considerarlo un sujeto nefasto y dañoso para los nativos (ord. 29) y prohibió a los encomenderos y a los señores de estancias «castigar por su persona ni mandar castigar ningun yndio de su encomienda o estancia so pena de veinte pesos». Si el castigo aplicado por éstos era «con exçesos» quedaría en manos de la justicia española la aplicación de sanciones (ord. 119). Alfaro ratificó que los encomenderos no tenían jurisdicción civil ni criminal sobre los indios -algo que el virrey Toledo ya había establecido varias décadas antes- es decir que, ante la figura de un «delito» cometido por un indígena, sólo cabía a la justicia intervenir: alcaldes ordinarios, regidor, justicia mayor, gobernador y muy excepcionalmente los alcaldes de la Santa Hermandad en el ámbito rural46. Si bien era intención del visitador que en cada pueblo o reducción funcionara un cabildo indígena con un alcalde y un regidor a cargo del gobierno y que administraran parcialmente la justicia de primera instancia al estilo peruano47, en Córdoba del Tucumán no funcionaron este tipo de instituciones, y en el resto del Tucumán sólo se encuentran referencias aisladas para Jujuy y Santiago del Estero.

  • 48 Cabe señalar que durante el siglo XVIII los pueblos de indios ganaron heterogeneidad étnica y peso (...)

34La normativa alfareana, al menos en este punto, no pasó, sin embargo, de ser una ficción legal ya que la autoridad de los encomenderos no pudo ser mellada. Su poder no sólo se aplicó a nivel correccional -terreno del padre y del encomendero- sino que también se extendió a situaciones donde hubiera cabido la intervención de la justicia penal. Esto quiere decir que aunque existía un límite preciso entre un mal comportamiento y un delito, y a quiénes competía regular dichas situaciones o sancionarlas, en la práctica, los encomenderos intervenían en ambos casos. Ello fue garantizado, entendemos, por la particular situación de la jurisdicción de Córdoba, donde la elite encomendera controlaba los órganos de poder local como el cabildo y la justicia y donde la costumbre tuvo un peso tan o más relevante que la ley escrita. Además, debemos tener en cuenta la especial forma que adoptó el sistema de encomiendas en la jurisdicción, con la difusión extendida del servicio personal, la pérdida extendida de las tierras de comunidad y la fusión de las encomiendas con las estancias. Cabe destacar que desde principios hasta fines del siglo XVII, la mayoría de las encomiendas de indios estuvieron reducidas de forma permanente en el interior de estancias españolas, lo cual repercutió de forma directa sobre el debilitamiento de las autoridades étnicas y el acrecentamiento del poder de los encomenderos. La estancia fue entonces un ámbito privado por excelencia, donde la autoridad del amo fue indiscutible. Los pocos pueblos reducidos y confinados a habitar en tierras realengas que pudieron subsistir durante el siglo XVII fueron perdiendo peso demográfico y con ello también el interés y presión por parte del encomendero48. Por otro lado, no se debe olvidar que la población foránea desnaturalizada luego de las guerras calchaquíes e incursiones en la región chaqueña fue asentada entre la tercera y séptima década del siglo XVII junto a poblaciones preexistentes en el interior de los establecimientos productivos españoles. Como era de esperar, allí debieron sufrir los rigores de la autoridad y mirada directa del amo o sus personas de confianza.

35La visita de Antonio Martines Luxan de Vargas realizada 81 años después que la de Francisco de Alfaro a la jurisdicción cordobesa muestra que el mapa étnico de la región había variado considerablemente (a los naturales se habían agregado grupos de desnaturalizados de otras regiones), pero el número de encomendados ya no era tan significativo como en la época de la fundación de la ciudad ya que de los 30.000 indígenas de fines del siglo XVI, apenas podían contarse menos de 1.000 a fines del siglo XVII. A pesar de estos cambios sustanciales, las relaciones entre los indígenas y sus amos poco habían variado ya que persistía una rígida relación de poder.

  • 49 Alejandro Agüero : Castigar y perdonar, Madrid, 2008.
  • 50 Alejandro Agüero : « Clemencia, perdón y disimulo en la justicia criminal del antiguo régimen. Su p (...)

36Salvando algunos ligeros matices, que indican mayor benignidad en el trato con los indios naturales (considerados entonces “ladinos” y “domésticos”) respecto de los recién incorporados al sistema colonial (como los chaqueños y calchaquíes), la visita de Luxan de Vargas a Córdoba recoge cientos de testimonios de indios que acusan al encomendero de aplicar por mano propia o de sus intermediarios (esposa, hijos, mayordomos) desde meros correctivos verbales hasta castigos físicos en diferentes grados (la inmovilización a través de cepos y grilletes, la aplicación de coces, puñetes, golpes con palos, quemaduras, azotes, cortes de pelo, etc.). Los castigos denunciados eran parcialmente negados por los encomenderos, o en su defecto, minimizados y justificados ante el visitador con el argumento de la aplicación de la «corrección paternal», razón que será retomada muchas veces durante el siglo XVIII por patrones de estancia acusados ante la justicia de cometer abusos con sus peones o dependientes49. Esta idea que encubre ejercicios ad terrorem y sin embargo se diluye en términos de corrección, obligación y deber paternal es coherente con un dominio más amplio de prácticas (que forman parte de la cultura jurídica de la época) en las que se contempla una proximidad entre gracia y justicia que autorizaba, a sus administradores a «a moverse pendularmente entre el amor y el temor, la misericordia y el rigor, el perdón y el castigo»50. Los encomenderos, que con frecuencia representaban la antítesis de los valores cristianos, seguramente conocían estas prácticas bastante extendidas que se alejaban del texto estricto de la ley y les servían de refugio a la hora de justificarse y justificar la puesta en marcha de estos mecanismos personales de castigos y tortura.

  • 51 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza, Visita, 2009. El do (...)

37En 1692, momento de la visita de Luxan de Vargas a Córdoba, al menos en tres encomiendas de las 36 visitadas había testimonios de la existencia de cepos y grillos utilizados para castigo de los indígenas51 y en la mayoría de las demás se aplicaban castigos diferentes.

38Juan Clemente de Baigorri, uno de los encomenderos más abusivos de la jurisdicción, en circunstancias de ser denunciado por los indios sobre haber maltratado al indio Andres cortándole el cabello y azotándolo cruelmente negaba haberle cortado el pelo y alegaba que su mal comportamiento (como escalar por las paredes en casa de un vecino para frecuentar una mujer casada, hurtar una ternera y haberse huido varias veces), le habían obligado a reprenderlo, valiéndose «del medio que me pareçio mas suabe» que fueron seis azotes. Según se advierte, las situaciones relatadas por Baigorri constituían para la época, verdaderos delitos, sin embargo, lejos de buscar la intervención de la justicia, el encomendero decidió resolver la situación por sí mismo, reprendiendo y castigando al indio Geromito. En este sentido, Baigorri agregaba:

  • 52 Ibidem, Fo. 351v.

«...y assi se debe entender de mi proseder y obligaçiones que me asisten, de las quales llebado yo de una correxçion paternal a Geromito pues allaba en mi consiençia deberlo aser por el urto de la ternera que isso â Migel Arias dandole solo seis asotez sin aberlo colgado ni echo ôtras demostraçiones que mirase a crueldad porque no ignoro, no deberlo âser como si fuese esclabo mas que la correxçion paternal que me toca pues no asiendolo no podia remitirlo a que lo isiese su padre ni su madre por no tenerlos dejandolo enbissiado a que prossiguiese en semejantes delitos causas todas que me asistieron y an asistido para mirar por su salbaçion y que no bibiesen en los biçios que acostumbra este jentio...»52.

39Según se advierte en el argumento de Baigorri, la corrección paterna era una atribución que él tenía en su carácter de encomendero, legitimada no sólo por la ausencia de los padres del indio Geromito y por el deber de evangelización de los encomenderos, sino por el carácter paternalista en que había sido concebida la institución.

40El caso de la encomienda de Baigorri es el más extremo, pero los argumentos se repiten en todas las alegaciones similares, donde la figura del encomendero aparece siempre ligada a la del padre de familia. Él es quien encausa el orden de la vida doméstica y establece los límites de lo permitido y lo prohibido.

41Si bien la legislación era clara respecto al trato benigno con el indígena (recogidas en la Recopilación, bajo el Libro VI, Título X) también obligaba al encomendero a introducir al indio en las costumbres cristianas, otorgándole atribuciones muy similares a las paterno-filiales. Era en este terreno donde los encomenderos justificaban las reprimendas y castigos físicos que aplicaban a sus indios de encomienda.

  • 53 Alfonso Ortiz : « La patria potestad en el derecho histórico español», Anuario histórico del derech (...)
  • 54 Ibidem, p. 235. En este sentido, la Partida 4, Tit. 18, Ley. 18, indicaba que una de las causas que (...)

42La patria potestad era la figura legal que regulaba, en principio, las relaciones familiares desde la época de los romanos y donde el único sujeto jurídico era el pater ya que a él le pertenecía el patrimonio familiar y bajo su voluntad estaban su mujer, sus hijos y sus esclavos. El Derecho Romano más antiguo otorgaba al padre un derecho absoluto e ilimitado sobre sus hijos, pudiendo venderlo o tratarlo con más rigor que a un esclavo, aunque con el correr del tiempo y la particular influencia del cristianismo, los romanos suprimieron la dureza de sus primeras constituciones, reduciendo la patria potestad a límites más estrechos. No fue ya un poder absoluto atribuido en interés del pater o del grupo sino un deber de corrección, protección y asistencia que se correspondía a una diferente concepción de las relaciones paterno-filiales53. Las Siete Partidas (siglo XIII) de uso extendido en España y luego en América, incluyeron un capítulo de la patria potestad indicando la «reverencia, corrección y sujeción» que le deben los hijos a sus padres. Si bien no establecía los estrictos límites de la corrección paterna, introducía la pietas cristiana que debía primar en las relaciones paterno-filiales y reconocía que el castigo debía hacerse con mesura y con piedad54.

43La población indígena sujeta al régimen de encomienda vino a sumarse a la potestad del padre de familia, particularmente influido por la necesidad de tutela y protección que la legislación le confirió. En este contexto, y aunque la Corona emitió numerosas disposiciones tendientes al buen tratamiento del indígena, los castigos físicos fueron una práctica extendida en América para lograr la sumisión de los nativos y su incorporación al sistema colonial.

  • 55 Abelardo Levaggi, Manual de Historia del derecho argentino castellano-indiano-nacional. Judicial-ci (...)

44Cabe señalar que para el siglo XVI, tanto en Europa como en América, el castigo corporal no era una cosa rara en materia de corrección, aplicado a los hijos y más aún a los siervos y esclavos. Desde el punto de vista jurídico, y en el caso específico de los azotes, Abelardo Levaggi sostiene que la aplicación de un número inferior a 25 fue considerado de carácter correccional y no penal55.

  • 56 Bernd Hausberger : « La violencia en la conquista espiritual», en : Jahrbuch für Geschichte Lateina (...)
  • 57 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza : Visita, 2009, Fo. (...)

45También Bernd Hausberger señala que en el ámbito de las misiones jesuitas -en este caso de Sinaloa y Sonora- la represión física desempeñó un papel importante en las relaciones entre los padres y los indígenas, cuestión que tenía un antecedente europeo ya que los propios padres habían sido tratados con azotes durante su formación56. Estas prácticas no escapaban a los encomenderos, que podían invocarlas como justificación de las propias. Es el caso de don Fernando Salguero y Cabrera encomendero, quien en circunstancias de ser visitado por el oidor Luxan de Vargas, apoyaba sus acciones en algunas opiniones de la época destacando que «todos los autores que hablan de los yndios conquerdan que no bale con ellos el consejo sino la correcion corporal y assi la practican todos los religiossos doctrineros por sieruos de Dios que sean...»57.

  • 58 Michael Foucault : La vida de los hombres infames, Buenos Aires : Coronte Ensayos, 1996, p. 37.

46Así como los misioneros se consideraban auténticos padres que debían corregir las aberraciones de sus hijos, también los encomenderos consideraron que tenían derecho a ejercer el castigo sobre sus encomendados a fin de mantener el equilibrio social. Según surge de los testimonios de la visita, los encomenderos no sólo reprendían a sus indios por faltas de respeto, huir del encomendero, faltar al trabajo, desobedecer órdenes, peleas, borracheras etc. sino que también aplicaban castigos «correctivos» para situaciones más graves como amancebamientos, escalamiento de morada, incestos, robos de ganado y mujeres, lesiones a españoles e indios, etc. situaciones todas que habrían justificado la intervención de las autoridades locales. En la práctica cotidiana, sin embargo, el poder del encomendero tenía un amplio alcance que estaba amparado por las costumbres del lugar. En este contexto, la utilización de grilletes y cepos era admisible como correctivo, ya que recién a fines del siglo XVIII el encierro e inmovilización del reo serán concebidos como penas propiamente dichas58.

47En el orden de la argumentación, la corrección paterna encontraba durante la visita de 1692-93 a Córdoba, el fundamento en una serie de sentimientos que despertaba y movilizaba el indio en el encomendero al romper con las normas establecidas. El amor, el temor, la piedad cristiana, el dolor, la cólera, justificaban el accionar del encomendero y cualquier tipo de correctivo verbal o físico. No era el amo el que actuaba por decisión propia sino movido por las malas acciones que desplegaba el indio y sus consecuencias negativas. En este aspecto, vale la pena destacar que quien profiere los actos correctivos intenta desaxiologizar su reprimenda depositando en el otro la culpa y motivo de la reacción. Esta estrategia de construcción de una alteridad negativa, perjudicial, violenta, no hace sino reafirmar la construcción de una identidad equilibrada, justa, racional anclada sobre un universo pasional humanitario y benevolente que no se pone en práctica pero se sostiene discursivamente.

48En el caso ya mencionado de Baigorri no sólo se apelaba a la negación de los cargos graves en su contra (maltratar y quemar con una vela a la india) sino también al dolor y cólera que despertara la india Juanita y que «obligó» al encomendero a aplicar un correctivo, especialmente teniendo en cuenta su situación de huérfana.

  • 59 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza, Visita, 2009. Fo. 3 (...)

«...como me obligo a la correxçion que di a Juanita china que crie desde su tierna edad por guerfana que no toca a la encomienda pues esta abiendosse enpessado a inquietarsse, en dos años âbra solo assistido dos messes porque todo el demas tiempo a estado viba asistida de sus mansebos por lo aspero de la sierra bibiendo entre fieras sin el conosimiento del riesgo de su salbaçion y como la crianssa atrae âmor y dolor de que no sse malogre lo assi [F.352 r] criado, di la correxçion de asta seis u ocho asotes sobre la manta luego que la tragieron por la colera y dolor que me asistio de berla perdida abiendome costado su crianssa grande trabajo en qurarla de las llagas que tubo y repetidas sarnas que da todos los años a este jentio de que tiene señales en el cuerpo que no dudo seran estas las manifestadas no de assottes como mal disse llebada de las bosses que de desirlo corre entre este gentio quedar sin sujeçion bibiendo a rienda sueltta como llama su natural y ossio...»59.

49En este caso no sólo se hizo hincapié en la orfandad de la india Juanita sino también en sus hábitos descarriados –como andar amancebada en lo áspero de la sierra- que ponían en riesgo su salvación.

  • 60 Ibidem, Fo.187v.

50En el mismo sentido, don Fernando de Salguero afirmaba que había dado la corrección de seis azotes a un indio por robarle caballos y golpear a su mayordomo español, «prueba de mi amor de padre en corregir que no de riguroso en castigar»60.

  • 61 Ibidem, Fo. 75v.

51Pedro Diaz Gomez argumentaba el castigo efectuado «por el miedo» que tenía a los indios mocovíes a él encomendados, calificados como bárbaros y caribes. Sostenía que no debía «mostrar tiviessa» ante ellos y necesitaba aplicar «una correxçion que bastase para atemorisar los demas»61. El castigo ejemplar funcionaba entonces para reforzar la autoridad del encomendero ante los indios, fijaba el orden social y evitaba futuros actos de rebeldía.

  • 62 Ibidem, Fo 187v.

52Los argumentos del encomendero apelan reiteradamente a la piedad, como es el caso de don Fernando Salguero de Cabrera que sostenía que había optado por dar unos azotes al indio Ramón «pareciendome que era mas piedad esta que traerlo ante la justicias por las molestias de la carcel y lo que podia padecer en ella mientras se seguia la causa»62.

53Se observa entonces de qué manera los sentimientos desatados por los indios en sus amos, podían desencadenar y justificar luego ante el visitador los castigos o correctivos aplicados.

54Los castigos no siempre eran usados directamente por el encomendero sino incluso por mano de su esposa, sus esclavos o su mayordomo. Así por ejemplo, en circunstancias de ser visitado, Pedro Diaz Gomez es denunciado por el cacique mocoví Joseph por las crueldades infringidas a su sobrino. En este caso los azotes fueron realizados de mano del mayordomo de la encomienda, durante siete días seguidos en que el indio Andrés era azotado diariamente:

  • 63 Ibidem, Fo. 81r.

«...dice vio dar al mayordomo de su encomendero nombrado Pinero siete dias de asotes en cassa del dicho encomendero y por su orden al dicho Andres su sobrino el qual dice lo hubieron de poner en terminos de perder la vida de dicho castigo y esto lo vio este testigo por estar en casa de su encomendero y hallarse presente a los dichos asotes y ver que de un aposento donde tenian al dicho Andres lo sacaban al patio a las siete mananas que duro el castigo...»63.

  • 64 Ibidem, Fo. 77r.

55Pedro Diaz Gomez negaba la acusación anterior y declaraba que el indio Andres se había huido en dos oportunidades sin recibir más que una corrección «de palabra» aunque hubiera merecido según su parecer «mas de una correcsion paternal». A esto agregaba que el indio Andres solía meterse en la sierra, «amansebado biuiendo a su usanssa contra los mandamientos dibinos que es el fin a que todos aspiran [...] teniendome odio por buscarlos a costa de mi caudal, pues solo este me cuesta mas de sien pesos en envios que e hecho temeroso de que no se yncorpore con su naçion rebelde y de mala consiençia sin conosimiento de lo que es la ley de Dios...»64.

  • 65 Ibidem, Fo. 289r.

56Una y otra vez los encomenderos recurrían a los sentimientos que despertaba el indio en su amo (temor, cólera, dolor) o a los sentimientos propios del encomendero (amor, piedad) para justificar la corrección. Lorenzo Alfonso Mexia admitía haberle pegado al indio Diego «por auerle criado como a hijo y como a tal dadole dos bofetones por la cauesa sin hazerle otro daño en su persona castigo que se dâ a los hijos quando lo meresen...»65.

  • 66 Ibidem, Fo. 169r.

57La corrección paterna que aplicaba el encomendero hallaba también su fundamento en la moral cristiana de allí que algunas de las correcciones se fundaran en la salvación del alma de quien era objeto del castigo. Don Antonio de Burgos Celiz reconocía haber reñido a la india Bentura en varias ocasiones y haberla obligado a vivir en su casa para alejarla de su padre «por las ofensas que de ello rresultan a Dios nuestro señor»66.

  • 67 Ibidem, Fo. 77v.

58La moral, el honor y el prestigio de la casa familiar eran sin duda valores que había que resguardar de las prácticas desordenadas de la población indígena para garantizar la continuidad del orden social. El propio Pedro Diaz Gomez indica que por ser su casa «una de las prinsipales desta ciudad...no se permiten semejantes exsesos»67.

  • 68 Ibidem, Fo. 141r.

59Los castigos y en especial si eran visibles para el resto de la comunidad indígena, permitían una vuelta al orden. La ejemplaridad cobraba dimensiones más relevantes en ciertos casos excepcionales, cuando el castigo trascendía el ámbito de la casa o la estancia y se desplegaba en el ámbito urbano, especialmente si era en la plaza. Es el caso del indio Esteban a quien «prendio el dicho encomendero don Fadrique en la carsel y lo hico asotar en el rollo y quito el cauello lo qual fue muy publico entre los yndios de la dicha estancia»68.

60En el caso referido, se observa con claridad de qué manera se construyen espacios híbridos donde conviven y se encuentran imbricadas la «justicia del encomendero» y la justicia real, la figura del pater y el poder de la corporación. El espacio elegido para el castigo no fue la estancia sino la mismísima plaza de la ciudad donde el rebelde quedó expuesto e infamado ante sus pares.

61Las correcciones eran aplicadas por igual a los indios del común, a los caciques y a las mujeres sin hacer diferencias de orden jerárquico o de grado. El castigo a un cacique tenía por cierto una mayor fuerza persuasiva ya que dejaba puesto de manifiesto que el encomendero estaba por encima de cualquier otra autoridad. Esta situación fue uno de las causas principales del debilitamiento de las autoridades étnicas en la jurisdicción y su paulatina desaparición.

62La llegada del visitador –fuera Alfaro en 1611 o Luxan de Vargas en 1692- rompió este orden instituido de hecho por la elite encomendera y puso en crisis su sistema de normas y valores ampliamente generalizados por el uso y costumbre.

63El defensor de naturales reconocía en los testimonios indígenas el abuso y los excesos, desbaratando una y otra vez los argumentos de los encomenderos. No escapaba a la mirada de don Juan Lopes de Fuenteseca, quien asumía el rol de acusador y denunciador, que los castigos excedían en mucho la corrección paterna.

  • 69 Ibidem, Fo. 84r.

«... porque se a de seruir Vssa de mandar hazer como tengo pedido condenandole en las penas, en que hubiere yncurrido, por no poder ningun encomendero castigar a ningun yndio de su repartimiento, teniendo en su casa carzel priuada, siendo assi que los deue mirar y tratar, como su protector y en que le pague los açotes y malos tratamientos que le tiene hechos»69.

  • 70 Al respecto el visitador reprende al capitán don Leandro Ponce de Leon diciendo : « Y se portara co (...)

64Finalmente el visitador, en tanto juez, se mostró indulgente en algunos casos con el castigo físico recibido por los indígenas pero ante ciertos abusos constatados empíricamente (como las marcas en el cuerpo de la india Juanita de la encomienda de Baigorri) se hizo eco de la voz del defensor de naturales, exigiendo «benignidad»70 para con los nativos y fijando los límites de lo tolerable en términos de corrección paterna, para lo cual impuso penas altas a dos de los encomenderos (Baigorri y Bazan de Pedraza) y proveyó poniendo a descubierto la práctica de una justicia privada muy extendida:

  • 71 Ibidem, Fo. 695r.

«...Y porque los dichos encomenderos con pretexto y so color de correccion paterna suelen castigar a los yndios en las faltas que tienen con ellos= Mando que ningun encomendero pueda por si, ni por ynterposita persona, ni con ningun motiuo castigar a ningun yndio e yndia pena de mil pesos como lo tiene prebenido la ordenanza ultima de esta prouinçia, y que si el castigo fuere con exesso le condene con el mesmo la justiçia=»71.

65Aquí Luxan de Vargas indicaba con claridad que las «faltas» de los indios eran castigadas de forma desmesurada por los encomenderos. Si bien ciertas costumbres tenían un peso importante en Córdoba, el visitador advierte que la generalización de ciertas prácticas chocaba de lleno con los derechos concedidos a los nativos en virtud de la institución de la encomienda y de las leyes protectoras del indígena.

Consideraciones finales

66Según hemos observado en las fuentes analizadas (expedientes civiles y criminales, visita de 1692 y registros de protocolos de escribanos) existen huellas que permiten recuperar y observar la existencia de prácticas alternativas a la justicia oficial que tenían por objeto la resolución de los conflictos intra e interétnicos.

67En el interior de la elite encomendera se observa un doble juego de relaciones, unas simétricas y otras asimétricas. Por un lado se advierten los acuerdos que se sustancian entre dos encomenderos por la posesión de encomiendas, donde la mayor parte de las veces se produce una fractura de la encomienda o un intercambio de bienes para satisfacer a las partes litigantes. Estos pactos se realizan indistintamente luego de haber judicializado la disputa o sin haberlo efectuado. Se producen entre iguales por lo cual las cláusulas del convenio poseen cierta simetría para equilibrar los requerimientos de las partes. La población indígena, en este tipo de casos es el objeto de la disputa pero no participa de los arreglos ni se beneficia de ellos, por el contrario, estas prácticas tienden a acentuar aún más el proceso de desestructuración operado en las sociedades nativas y su proceso de sometimiento al orden colonial. Si existe algún beneficio para ellos es, en todo caso, cuando el conflicto está institucionalizado y el juicio implica en alguna de sus instancias la participación de testigos indígenas. En estas ocasiones, se advierten algunas huellas de negociación entre los encomenderos y los indios para lograr testimonios favorables. Los beneficios para ambas partes, sin embargo, son de peso desigual.

68En el interior de la encomienda, mientras tanto, subsisten las relaciones de poder y las jerarquías sociales que ubican al nativo en un escalón inferior al del encomendero. Siempre sujeto, siempre menor; con derechos pero limitado para ejercerlos en su totalidad por sí solo. La encomienda -ya sea que estuviera reducida en una estancia o un pueblo de indios- siempre cae bajo el control del amo. Él establece los límites de lo tolerable en ese marco, es el pater, la cabeza de la familia pero también de todos los espacios y sujetos que están bajo su autoridad y dominio. La ley le ha vedado la jurisdicción civil y criminal desde que las Leyes Nuevas y las ordenanzas del virrey Toledo le dieron el golpe de gracia, pero en la práctica cotidiana el poder de corrección, de educación, de evangelización y de cuidado que le ha otorgado la institución de la encomienda parece tener límites muy extensos y lábiles. Los indígenas no son sujetos pasivos, resisten la autoridad del encomendero, desobedecen órdenes, persisten en ciertas prácticas consideradas aberrantes o inmorales, y también delinquen. En esta gradiente, sin embargo, la justicia oficial está parcialmente ausente, delega en el encomendero, a sabiendas o no, la facultad de corregir y castigar ciertas prácticas que deberían ser controladas y castigadas por su propia mano. La visita de Luxan de Vargas a la jurisdicción cordobesa es una clara muestra del ejercicio de poder de los encomenderos y particularmente de su intromisión en el espacio de la justicia oficial, el delito. La irrupción de la visita (sea la efectuada por Alfaro en 1611 o la de Luxan en 1692) pone al descubierto el funcionamiento de las instituciones y también lo pone en jaque. El discurso de los visitadores revela un claro contraste entre la ley escrita y las costumbres claramente arraigadas e inclusive legitimadas por las autoridades locales.

  • 72 Esta afirmación ha sido trabajada por Bartolomé Clavero (en Institución Histórica del Derecho. Curs (...)

69Se observa así, que durante los siglos XVI y XVII el sistema normativo no se agotaba en las leyes escritas sino que la sociedad descansaba sobre un conjunto de relaciones de amor y sumisión, de amistad y reverencia, piedad y templanza y no de justicia directa y estricta72. Operó una doble acción de la justicia oficial y de las prácticas y usos sociales que los sujetos llevaron adelante. Estas prácticas sirvieron en ocasiones para mantener o reforzar la autoridad del amo en el interior de la encomienda, para fijar jerarquías sociales, para defender o preservar derechos, para recuperar o mantener la honra personal o simplemente para marcar los umbrales de tolerancia de la sociedad colonial ante determinados comportamientos. En todos los casos se trata de un intento por favorecer la recomposición del orden social, el colonial.

70Este intento no se explica si no es en términos de una concepción corporativa de la sociedad en la que no se desconoce al individuo sino que más bien se extiende hacia un orden más amplio en el que los mecanismos de salvaguarda protegen, en última instancia, bienes o valores que integran la unidad al conjunto:

  • 73 Alejandro Agüero, « De justicia de jueces a justicia de leyes : hacia la España de 1870», en : Cuad (...)

«no se trata de una observar una primacía valorativa que jerarquiza los bienes colectivos frente a los individuales. Se trata de una ‘verdad’ de orden ontológico, que deriva de la convicción de que los individuos sólo son, sólo existen, en tanto que parte de un agregado colectivo»73.

71Lo específico del funcionamiento de la sociedad cordobesa del Antiguo Régimen, en el grupo que hemos trabajado, es que actualiza prácticas que no redundan en la pura adhesión circunstancial de los individuos quienes se disponen a lograr ciertos fines -mediante el recurso a la justicia, a la infrajusticia o a su evasión- sino más bien en un modo particular de concepción de mundo y de ordenamiento social cuyos elementos forman parte de una tradición plural en la que primaba el deseo de salvaguardar el grupo de los peligros que pudieran hacer tambalear ese orden y para eso, las opciones elegidas, fueron, como hemos tratado de mostrar, muy variadas.

Apéndice

Juicios por encomiendas de indios naturales identificados entre 1573 y 1700

Año

Causa

Existencia de fallo o acuerdo de partes

1

1585

Bartolome Jaimes contra Juan de Mitre por tres pueblos sujetos a los caciques Tunguisnaguan, Anbulonauan y Cositonos

Sin sentencia

2

1585

Juan de Mitre y Juan de las Casas por pueblo de Quilis

Acuerdo entre partes. Con pérdida de actuaciones.

3

1584-86

Francisco Rodriguez contra Tristan de Tejeda por el pueblo de Nunçacate

Sin sentencia

4

1587

Juan de Espinosa Negrete contra Juan de Soria por pueblos de Michinboçacate, Chabiçacate y Cachiçacate

Sin sentencia

5

1587

Juan de Espinosa Negrete contra Luis de Abreu de Albornoz por el cacique Yalchimbo

Sin sentencia

6

1587

Juan de Espinosa Negrete contra Baltasar Gallegos por pueblo de Yscacaçacate

Acuerdo donde las partes se dividen la encomienda en dos.

Reg.1-1584-87. Fo. 177r. 30/VI/1587

7

1588

Bernabe Mejia con Francisco Rodríguez por el cacique Çitontica

Sin sentencia

8

1586-89

Diego de Loria Carrasco contra Pedro de Villalba por el indio Matintilich

Sin sentencia

9

1590-91

Francisco Perez Aragon contra Juan Alvarez de Astudillo por los pueblos de Atanhenen, Cantapas y Chabalahen

Sentencia a favor de Lucia de Grados esposa de Alvares de Astudillo

10

1592-94

Tristan de Tejeda contra Jerónimo de Bustamante por el pueblo de Çitonçacate

Sin sentencia

11

1592

Francisco Lopez Correa contra Juan de Ludueña por indios del pueblo de Quisquisacat

Sentencia a favor de Lopez Correa

12

1593

Antonio Suarez Mejia contra Tristán de Tejeda por indios de Tinbasa

Sin sentencia

13

1593

Antonio Suarez Mejia contra Tristan de Tejeda por caciques Abancolo, Nonguto y Cantalopina

Sin sentencia

14

1594

Diego Rodriguez de Ruescas contra Bartolome Jaimes por el cacique Tululunaue

Sentencia ampara a Bartolome Jaimes

15

1594

Maria Bejarano contra Cristobal de Morales por el cacique Yacsanda

Sentencia ampara a Maria Bejarano

16

1594-95

Pedro Luis de Cabrera contra Diego de Loria Carrasco por cacique Yocundacharaba

Sin sentencia

17

1598

Luis de Abreu de Albornoz contra Francisco Lopez Correa por indios de Chicunsacate

Sin sentencia

18

1598

Pedro Garcia contra Bartolome Jaimes por pueblos de Niglestaca y Cochilcohalo

Sin sentencia

19

1598

Manuel de Fonseca Contreras contra Alonso Martin de Zurita por los caciques Vintico y Evisnavira

Sin sentencia

20

1594-99

Francisco Perez Aragon contra Antonio Suarez Mexia por los pueblos de Canabnaguan, Sitonin, Tontolea, Nachutavi, Antonto y Cainachutavi

Actuaciones confusas, hay fallos parciales de la Audiencia pero el pleito sigue y no hay conclusión

21

1600

Juan de Burgos contra Diego Rodriguez de Ruescas por pueblo de Cocoyanta

Se eleva a la Audiencia pero falta fallo definitivo

22

1600

Pedro Luis de Cabrera contra Luis de Abreu de Albornoz y Pedro de Mujica por el cacique Samba

Faltan las actuaciones sólo hay una mención

23

1601

Andres de Contreras contra Juan de Belmonte por la india Catalina

Sin sentencia

24

1601

Gaspar de Quevedo y su esposa contra Francisco Gómez por indios del pueblo de Malancha

Acuerdo entre partes con pérdida de actuaciones

25

1601-02

Alonso Diaz Caballero contra Antonio de Aguilar Vellicia por cuatro indios de pueblo de Ambinalon

Se eleva al gobernador (sin sentencia)

26

1602-04

Martin de Mujica contra Martin de Zurita por cacique Patlinavira

Sin sentencia

27

1610

Alonso Martin de Zurita contra Diego Rodriguez de Ruescas por cacique Juan Yongolo

Sin sentencia

28

1611

Ana Gomez contra Juan de Avila por el pueblo de Peturon

Sin sentencia

29

1611

Pedro Garcia Arredondo contra Juan de Avila por indios de Salsacat

Con sentencia

30

1611

Cristobal de Funes contra Juan de Avila y Zarate por pueblo Malamala

Con sentencia

31

1611

Sebastián de Albornoz y Pedro de Moxica por indios de Terva y Otavi

Acuerdo entre partes y pérdida de actuaciones

32

1620

Mariana de Aguilar contra Jose de Quevedo por pueblo de Guaclira

Se eleva a la Audiencia, sin sentencia final

33

1629

Luis de Tejeda y Guzman contra Leandro Ponce de Leon por encomienda de Cosquin

Sin sentencia

34

1630

Bartolome Cornejo contra Gabriel García de Guzmán por indios de Tulian

Acuerdo entre partes y pérdida de actuaciones

35

1635-36

Juan Pacheco de Mendoza contra Alonso de Leyva por tres indios de encomienda

Hay provisión de la Audiencia. Sin sentencia definitiva.

36

1646

Francisco de Vera Mujica contra Antonia de Cabrera por parcialidad de Ischilin

Sentencia de la Audiencia a favor de Mujica

Fuentes: AHPC. Esc,1, Leg. 1, Exp.5; Esc. 1; Leg.2, Exps.2, 6 y 9; Leg. 3, Exp.1, 3 y 9; Leg. 4, Exp. 1, 2, 4,6, 10 y 11; Leg. 5, Exp. 1; Leg. 6, Exp. 1 y 5; Leg. 7, Exp. 2; Leg. 8, Exp. 6; Leg. 9, Exp. 11; Leg. 10, Exp. 6 y 7; Leg. 12, Exps. 2 y 5; Leg.13, Exp.3; Leg.15, Exp.12; Esc.1, Leg. 24, Exp. 4 y 10; Leg. 25, Exps. 1 y 9; Leg. 46, Exp.2; Leg. 61, Exp.1; Leg. 70, Exp.4; Leg. 90, Exp.10; Reg.1, T. 3, F 91r; Reg.1, T.14, F. 189; Reg.1, T. 26. Fo. 209v; Reg.1, T. 46, F. 126r.

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Notes

1 Ramón María Serrera : « Sociedad estamental y sistema colonial», en : Annino, A. Castro Leiva, L y F.X. Guerra (comps.), De los Imperios a las naciones, Zaragoza : Iberoamérica, Ibercaja, 1994.

2 Beatriz Bixio : Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, (1573-1700), Tesis Doctoral. U.N.C., Córdoba, 1998 ; « Políticas de la justicia criminal interétnica en Córdoba del Tucumán», Anuario de Estudios Americanos, Tomo LX, v.2, 2003 ; Beatriz Bixio y Constanza González Navarro : « Práctica de la justicia y resistencia indígena : Córdoba del Tucumán, siglos XVI y XVII», en : CLAHR. Colonial Latin American Historical Review, v.12, n° 1, Winter, 2003.

3 Cuando hablamos de “población nativa” o “naturales” nos referimos a aquellos indígenas que habitaban el territorio de la jurisdicción de la ciudad de Córdoba antes de la llegada de los españoles y antes de la fundación de la ciudad propiamente dicha (1573). Dado que los etnónimos indicados en la documentación colonial más temprana (tales como “comechingones” y “sanavirones”) no pueden reconocerse como auto-adscripciones utilizadas por los propios indígenas para referirse a sí mismos, preferimos hablar de “nativos” o “naturales” del lugar. Por otro lado, el término “desnaturalizados” si bien es aplicable a toda población indígena sacada de su asiento original, en este trabajo se aplica especialmente a aquellas poblaciones indígenas foráneas que fueron asentadas en Córdoba entre las tercera y séptima década del siglo XVII como resultado de guerras y ofensivas españolas en otras regiones del virreinato del Perú. En este último caso cabe el término a mocovíes, tobas, calchaquíes, abaucanes, etc.

4 Steve Stern : Los pueblos indígenas del Perú, desafío de la conquista española, Huamanga hasta 1640, Madrid : Alianza editorial, 1986.

5 Beatriz Bixio y Constanza González Navarro : « Práctica de la justicia», 2003. Beatriz Bixio y Constanza González Navarro : « Dominación, resistencia y autonomía en el extremo sur del virreinato del Perú (siglos XVI y XVII)», Diálogos, Revista do departamento de História e do programa de pós-graduaçao em História, v.13, n° 2, Maringá-Brasil, 2009.

6 Alejandro Agüero : Castigar y perdonar cuando conviene a la república. La justicia penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII, Madrid : Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008.

7 Por “intraétnicos” entendemos los conflictos que se despliegan entre españoles y por “interétnicos” aquellos que se desatan entre españoles e indígenas. Cabe señalar que la variable étnica -lejos de remitir a un sentido estrictamente biológico- es utilizada para diferenciar los sujetos que forman parte de la “republica de indios” o en su defecto la “república de españoles”.

8 Víctor Tau Anzoátegui : El poder de la costumbre. Estudios sobre el derecho consuetudinario en América hispana hasta la emancipación, Buenos Aires : Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 2001, p. 29.

9 Tomás Mantecón Movellán : « El peso de la infrajudicialidad en el control del crimen durante la edad moderna », en : Estudis. Santander, 2002, p. 47.

10 Ibidem, pássim.

11 Ibidem, p. 74.

12 Ya hay referencias a este tipo de prácticas en Josefina Piana De Cuestas : Los indígenas de Córdoba bajo el régimen colonial, 1570-1620, Córdoba : Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional de Córdoba, 1992. Beatriz Bixio y Constanza González Navarro, « Práctica de la justicia», 2003 ; Alejandro Agüero, Castigar y perdonar, 2008.

13 En adelante, AHPC. De igual manera, referiremos al Archivo General de Indias con la sigla AGI y al Archivo y Bibliotecas Nacionales de Bolivia con la sigla ABNB.

14 Benoit Garnot : « Justice, infrajustice, parajustice et extrajustice dans la France d’Ancien Régime». Crime, Histoire et Societies, vol. 4, n°1, 2000, p. 103-120.

15 Carlos Sempat Assadourian, El sistema de la economía colonial : El mercado interior, regiones y espacio económi­co, IEP : Lima, 1982 ; Josefina Piana, Los indígenas de Córdoba, 1992.

16 Assadourian, El sistema, 1982.

17 Constanza González Navarro : « Construcción social del espacio en las sierras y planicies cordobesas. 1573-1673», Tesis Doctoral, FFyH, UNC, Córdoba, Argentina, Ms. 2005.

18 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 222.

19 AHPC, Esc.1, Leg. 3, Exp.3, Año 1590-91, Fo. 161r.

20 Esto ocurre en la causa por indios entre Francisco Perez Aragon y Juan Alvarez de Astudillo. AHPC. Esc.1, Leg. 3, Exp. 3, Año 1590-91. También en la causa entre Francisco Perez Aragon y Antonio Suarez Mexía. AHPC, Esc.1, Leg. 8, Exp. 6. Año 1598. Nota de las autoras : en el presente artículo se mantiene la acentuación original de los apellidos españoles e indígenas.

21 Así por ejemplo la india Catalina en su testimonio indicaba : « ...dixo que conoze a Antonio Suarez y Francisco Perez vezinos de la ziudad de Cordova y ansi mismo conoze a Tonotleanaguan i Nachutavi yndios curacas de mucho tiempo a esta parte el qual dicho Tonoleanaguan es curaca del dicho pueblo de Tulian y por otro nombre se llama Mananpa y el dicho Nachutavi es curaca del pueblo de Çitonhen...» AHPC, Esc. 1, Leg. 8, Exp. 6, Fo. 307v.

22 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 51-52

23 Constanza González Navarro : « Los pueblos indígenas de la sierra y los pueblos indígenas de la llanura, Córdoba, 1573-1650», en : Farberman, Judith y Raquel Gil Montero (comps.), Los pueblos de indios del Tucumán colonial : pervivencia y desestructuración, Buenos Aires, EdiUnju. Universidad Nacional de Quilmes Ediciones, 2002. También ver, de la misma autora “Autoridades étnicas en un contexto de desestructuración : Córdoba entre la fundación y la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas”, en : Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza : Visita a las encomiendas de indios de Córdoba, 1692-1693, Córdoba : CEH. Carlos S.A. Segreti-Editorial Brujas, 2009, p. 63-114.

24 Sobre la territorialidad prehispánica y la exclusividad en el uso de ciertos recursos (como el agua, los productos de caza) puede verse : Constanza González Navarro, “Una aproximación al territorio indígena prehispánico. Córdoba. Siglo XVI”, en : Andes, nº 23, UNSA, Salta, 2012.

25 AHPC, Esc.1, Leg. 3, Exp. 3, Fo. 149r.

26 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, Fo. 154r.

27 En esta cifra no se incluyen los juicios donde el encomendero reclama la posesión de encomienda o la reducción de los indios que se encuentran dispersos pero sin demandar específicamente a un particular : V.gr. Juan Pacheco de Mendoza que pide la reducción del indio Gonzalo Pituninaure (I-70-6) o Francisco de Vilches y Montoya que reclama la reducción de los indios de Guamacha (II-3-19). Tampoco incluimos los juicios por indios que pertenecen a otras jurisdicciones como San Juan o Mendoza que se hallan inclusos en la serie judicial (v.gr. el pleito entre Juan Maldonado y Juan de Urbina –I-17-11), los pleitos sobre indios desnaturalizados o los pleitos interétnicos.

28 La mayoría de estos expedientes fueron identificados inicialmente por Beatriz Solveira en su tesis de licenciatura sobre las encomiendas de Córdoba aunque dicho trabajo permanece aún inédito. A este primer relevamiento hemos agregado otros expedientes. Beatriz Solveira : La encomienda de indios en Córdoba, Trabajo final de Licenciatura en Historia dirigido por Aurelio Tanodi, Inédito, Córdoba, 1969.

29 AHPC, 6/IV/1585, Reg.1, Tomo 3, Fo. 91-92. Conciertan el traspaso del pueblo de Quilis a favor de Juan de las Casas y éste traspasa el derecho del pueblo de Cositonos a Juan de Mitre.

30 AHPC, 1/VII/1601, Reg. 1, Tomo 14, Fo. 189r-191r. “convienen que los primeros darán al segundo ocho indios casados con mujer e hijos del pueblo de Catuna, de su encomienda y cuatro indios del pueblo de Malancha y se obligan a que no les serán quitados y si los quitasen se obligan a pagarle mil pesos”

31 AHPC, 21/II/1614, Reg. 1, Tomo 26, Fo. 209v. Se ceden por este convenio a Pedro de Mojica 4 indios casados con sus mujeres e hijos del pueblo de Siquima, 1 indio de 14 años y 150 vacas de tres años.

32 AHPC, 18/VII/1630, Reg. 1, Tomo 46, Fo. 126r-131v. Don Gabriel de Tejeda y Guzmán por lo que toca y en voz de don Antonio Suarez de Cabrera y de Sebastián Suarez dicen que por cuanto habiendo puesto pleito de demanda por parte del dicho Cornejo a los susodichos, ante los señores presidente y oidores de la real audiencia de la Plata , sobre los indios del repartimiento y pueblo de Tulian, otorgan escritura de transaccion y concierto, obligandose el dicho don Gabriel como principal y el gobernador don gerónimo Luis de Cabrera y el capitan Hernando de Tejeda Mirabal, como sus fiadores a pagar al dicho Bartolome Cornejo 2000 pesos corrientes de a ocho reales, dando este último roto el dicho pleito y se aparta de cualesquier derechos que tubiere al dicho pueblo de Tulian y sus anejos y a los indios y caciques del dicho repartimiento.

33 Roberto Levillier : Correspondencia de la ciudad de Buenos Aires con los reyes de España. Documentos del Archivo General de Indias. 1615-1635, Madrid : Biblioteca del Congreso Argentino, 1918, p. 325.

34 AHPC, 30/VII/1588, Reg.1, Tomo 4, Fo. 44.

35 AHPC, Reg. 1. 1588-89, Tomo 4, Fo. 93r.

36 Esto ha sido señalado aunque no profundizado por Piana de Cuestas, 1992.

37 V.gr. “Mariana Chavero contra Pedro Casero por desalojo”. AHPC. Esc. 1, Leg. 57, Exp. 5, 1625. “Mariana Chavero contra Pedro Casero sobre un desacato que hizo al quitar a un comisario un mandamiento que llevaba”. AHPC, Esc.1, Leg. 46, Exp. 3, 1619.

38 Mariló Vigil : La vida de las mujeres en los siglos XVI y XVII, Siglo XXI de España editores, 1994, p. 201.

39 Roxana Boixadós : « Cuñados no son parientes sino accidentes». Conflictos familiares en torno a la herencia de Cochangasta (La Rioja, siglo XVIII), en : Anuario del CEH Carlos S.A. Segreti, nº 1, 2001. Para el caso de Córdoba (siglo XVIII) puede consultarse Mónica Ghirardi : Formación de la familia española en América. Cambios y pervivencias. El caso de Córdoba, Córdoba : El copista, 2001.

40 Debemos destacar que si bien en el presente trabajo profundizaremos sólo una línea de análisis sobre el paternalismo, este concepto tiene un alcance más amplio que excede la corrección paterna a la cual referimos.

41 Tomás Mantecón Movellán : « Formas de disciplinamiento social : perspectivas históricas», en : Revista de historia social y de las mentalidades, v.14, n° 2. Chile, 2010, p. 269-270 ; Benoit Garnot, « Justice, infrajustice…», 2000.

42 Karen Spalding, De Indio a campesino, cambios en la estructura social del Perú colonial, Lima : Instituto de Estudios Peruanos, 1979, 156 ; Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998 ; Ramón María Serrera, « Sociedad estamental», 1994, p. 55.

43 Beatriz Bixio, Identidades étnicas en Córdoba del Tucumán, 1998, p. 105.

44 Colección documental Mons. Pablo Cabrera. FFyH. UNC. Doc. 12771. Transcripción de un documento original del AGN fechado en 14 de mayo de 1607 (Estante 74, cajón 4, Legajo 11, Índice Montero nº 6/3022).

45 Beatriz Bixio : « Políticas de la justicia criminal interétnica en Córdoba del Tucumán», Anuario de Estudios Americanos, Tomo LX, v.2, 2003, p. 448.

46 Sobre esta cuestión sugerimos nuevamente la consulta de Beatriz Bixio : « Políticas de la justicia criminal…», Anuario de Estudios Americanos, Tomo LX, v.2, 2003, p. 446.

47 Recuérdese que para el caso peruano Francisco de Toledo había establecido como atribución de los alcalde indígenas que podían conocer en causas civiles entre indios, que no subieran de 30 pesos de plata corriente, y en causas criminales siempre que no hubiera pena de muerte, mutilación o efusión de sangre, en cuyo caso debería elevarse la causa al corregidor de indios. Guillermo Lohmann Villena y María Justina Sarabia Viejo, (eds.) : Francisco de Toledo. Disposiciones gubernativas para el virreinato del Perú. (1575-1580), Sevilla : Escuela de Estudios Hispanoamericanos de Sevilla, 1989, p. 222-224.

48 Cabe señalar que durante el siglo XVIII los pueblos de indios ganaron heterogeneidad étnica y peso demográfico, lo cual no se condice con una mayor presión por parte del encomendero. La institución de la encomienda ya estaba en decadencia y el fenómeno adquiere otros rasgos particulares. Ver : Sonia Tell e Isabel Castro Olañeta : “El registro y la historia de los pueblos de indios de Córdoba entre los siglos XVI y XIX”, en : Revista del Museo de Antropología, nº 4, 2011, p. 235-248.

49 Alejandro Agüero : Castigar y perdonar, Madrid, 2008.

50 Alejandro Agüero : « Clemencia, perdón y disimulo en la justicia criminal del antiguo régimen. Su praxis en Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII», en : Revista de Historia del Derecho, nº 32, Instituto de Historia del Derecho, Buenos Aires, 2004, p. 56.

51 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza, Visita, 2009. El documento transcripto por las autoras en dicha obra corresponde al original que se encuentra en el AGI bajo la signatura Escribanía de Cámara 864 A y B, cotejado con la copia existente en el ABNB, EC 1694-25. En el presente artículo incluimos la foliación del original del AGI que es el considerado en la transcripción. Los datos sobre grillos y cepos en la visita pueden consultarse en Fo. 84r encomienda de Diez Gomez, en Fo. 620r encomienda de Juan Gregorio Bazan y en Fo. 328v encomienda de Juan Clemente de Baigorri.

52 Ibidem, Fo. 351v.

53 Alfonso Ortiz : « La patria potestad en el derecho histórico español», Anuario histórico del derecho español, 1956, p. 210-240.

54 Ibidem, p. 235. En este sentido, la Partida 4, Tit. 18, Ley. 18, indicaba que una de las causas que obligaba al padre a liberar al hijo de su potestad era por « castigarle cruelmente».

55 Abelardo Levaggi, Manual de Historia del derecho argentino castellano-indiano-nacional. Judicial-civil-penal, Buenos Aires : LexixNexis, Tomo II, 2005, p. 259. Levaggi afirma además que a nivel de la justicia penal, el azote constituyó un tipo de pena infamante que se aplicaba en un número que variaba entre 25 y 200 azotes, ya que por encima de ese número era considerado mortal.

56 Bernd Hausberger : « La violencia en la conquista espiritual», en : Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas, JbLA, nº 30, 1993, p. 27-54.

57 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza : Visita, 2009, Fo. 188r.

58 Michael Foucault : La vida de los hombres infames, Buenos Aires : Coronte Ensayos, 1996, p. 37.

59 Beatriz Bixio (Dir.), Constanza González Navarro, Romina Grana y Valeria Iarza, Visita, 2009. Fo. 351v-352r. El subrayado y negrita es de las autoras.

60 Ibidem, Fo.187v.

61 Ibidem, Fo. 75v.

62 Ibidem, Fo 187v.

63 Ibidem, Fo. 81r.

64 Ibidem, Fo. 77r.

65 Ibidem, Fo. 289r.

66 Ibidem, Fo. 169r.

67 Ibidem, Fo. 77v.

68 Ibidem, Fo. 141r.

69 Ibidem, Fo. 84r.

70 Al respecto el visitador reprende al capitán don Leandro Ponce de Leon diciendo : « Y se portara con ellos con la benignidad que deue mirandolos como sus encomendados y que estan puestos debajo de su patrosinio para defenderlos y no para ofenderlos de obra ni de palabra porque le esta prohiuido el castigar a ningun yndio so pena de mill pessos aplicados por tercias partes camara de su Magestad jues y denunciador y si el casitigo fuere con exsesso lo castigue con exsesso la justicia». Fo. 36v-37r.

71 Ibidem, Fo. 695r.

72 Esta afirmación ha sido trabajada por Bartolomé Clavero (en Institución Histórica del Derecho. Curso general de historia del derecho, Madrid, Marcial Pons ediciones jurídicas, 1992) para el caso europeo en su análisis sobre las formas comunitarias de resolución de conflictos y retomada por Edgardo Dainotto para el estudio de la justicia colonial americana. Ver Edgardo Dainotto, Política y poder en Córdoba borbónica. Instituciones, espacios y prácticas (1783-1797), Programa de Historia regional Andina UNC, Ferreyra Editor, Córdoba, 2012, p. 137-38.

73 Alejandro Agüero, « De justicia de jueces a justicia de leyes : hacia la España de 1870», en : Cuadernos de Derecho Judicial, nº VI, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2007, p. 26.

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Constanza González Navarro et Romina Grana, « Conflictividad y usos sociales en la elite encomendera de Córdoba del Tucumán (Virreinato del Perú- 1573-1700 »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 07 février 2013, consulté le 28 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/64801 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.64801

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Auteurs

Constanza González Navarro

(Universidad Nacional de Córdoba-CONICET-CEH Carlos S.A. Segreti)

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Romina Grana

(Universidad Nacional de Córdoba-CONICET)

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