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2014

Política y orden jurídico en la construcción del Estado mexicano. El debate sobre la calificación electoral en el Constituyente del Estado de México, 1826

Politics and juridical order in the construction of the Mexican state. The debate over electoral score in the Constituent Assembly of the Estado de México, 1826
Georgina López González

Résumés

Este artículo analiza los debates del primer Congreso Constituyente del Estado de México sobre la controversia electoral que suscitaron las primeras elecciones legislativas de ese estado, en un momento crucial para su formación: la discusión de la primera Constitución estatal y la definición de las competencias de los tres órdenes de poder a nivel local. El objetivo es mostrar, con este estudio de caso, cómo se hizo evidente en los debates parlamentarios, el reto que significó la construcción de una República federal con dos ámbitos distintos de autoridad que en estos primeros años de vida independiente no estaban bien definidos. También se encuentran en estas discusiones parlamentarias las nociones del nuevo orden jurídico moderno que la clase política mexicana pretendía construir, entre las cuales destaca la relevancia que el Estado le dio al derecho, monopolizando su producción y reduciendo sus fuentes sustancialmente a la ley escrita.

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Texte intégral

Introducción

1La construcción del Estado mexicano después de la Independencia, en 1821, requirió contar con un fundamento jurídico para organizar un gobierno con la suficiente legitimidad para ser respetado y obedecido por la mayoría de la población: la Constitución, norma jurídica escrita de la que emanarían otras leyes escritas que sustituirían paulatinamente a las diversas fuentes del derecho (como la costumbre) y darían paso a un nuevo sistema jurídico positivista. Este proceso tuvo que enfrentar varios obstáculos, como la falta de acuerdo de las principales fuerzas políticas sobre el tipo de gobierno más adecuado para la nueva nación y la resistencia de las corporaciones de Antiguo Régimen y de los operadores de la justicia (ministros, jueces y abogados, entre otros), que repetían prácticas jurídicas tradicionales.

2La Constitución de 1824 estableció una República representativa popular y federal. En sus 171 artículos se determinó la división de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), tanto en la federación como en cada uno de los 19 estados libres y soberanos que integrarían el territorio nacional. Además, fue necesario definir las competencias y jurisdicciones de cada esfera de poder, tanto en el nivel federal como en el estatal, lo cual suscitó intensos debates dentro y fuera del Congreso Constituyente.

3La prueba de fuego del primer constitucionalismo mexicano fue la puesta en marcha de un nuevo orden jurídico-político que tendría que enfrentar las características propias de la sociedad novohispana que transitaba del Antiguo Régimen al Estado moderno, como el caudillismo y la constante violación a las disposiciones constitucionales por parte de las facciones políticas que pugnaban por tomar el poder. Todo ello dificultó la labor de imponer las nuevas instituciones y normas de conducta en todo el territorio, y por tanto, consolidar un gobierno republicano federal y liberal estable. ¿Cuál fue el papel de las elecciones en la construcción de este nuevo orden político-jurídico?

  • 1 Véase Antonio Annino (coord.), Historia de las elecciones en Iberoamérica siglo XIX, México, FCE, 1 (...)
  • 2 Hilda Sábato (coord.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de (...)

4Desde la última década del siglo pasado, diversos estudiosos de los procesos electorales en Latinoamérica durante el siglo XIX han analizado las fuentes primarias que permiten comprender el papel de dichos procesos en la construcción de las naciones que surgieron tras la consumación de sus respectivas independencias. Desde la ya clásica obra coordinada por Antonio Annino sobre las elecciones en Iberoamérica, este autor destacaba la necesidad de superar la “Leyenda Negra” de la historiografía tradicional que afirmaba que la representación política en América Latina había sido un total fracaso, y proponía un estudio profundo de las características de los proceso electorales en los diversos territorios (pueblos), así como la adaptación de las nuevas prácticas, para dar como resultado el nacimiento de una nueva cultura política que no rompió de tajo con las prácticas locales coloniales.1 Otro libro clásico es el de Hilda Sábato, en el cual se aborda la conformación de la ciudadanía política en Latinoamérica como parte del proceso de construcción de los Estados nacionales. En este tránsito hacia el Estado moderno tuvo gran relevancia la representación política, pues planteaba una nueva relación entre gobernantes y gobernados.2

  • 3 Martha Irurozqui Victoriano, A bala, piedra y palo. La construcción de la ciudadanía política en Bo (...)
  • 4 Marcela Ternavasio, La revolución del voto. Política y elecciones en Buenos Aires, 1810-1852, Bueno (...)

5Algunos estudios sobre países específicos analizan los elementos de los procesos electorales, como el de Martha Irurozqui sobre la construcción de la ciudadanía y la democracia en Bolivia a partir del comportamiento electoral del pueblo, señalando que estos procesos legitimaron y conformaron la democracia, pero no fueron ajenos a fraudes y violencia electoral;3 y el de Marcela Ternavasio acerca de la implementación del sufragio universal masculino a partir de 1821 en Buenos Aires, como parte de la conformación del sistema electoral moderno.4

  • 5 María José Garrido Asperó, Soborno, fraude, cohecho. Los proyectos para evitar la manipulación elec (...)
  • 6 José Antonio Aguilar Rivera (coord.), Las elecciones y el gobierno representativo en México (1810-1 (...)

6Para el caso de México, María José Garrido estudió los proyectos para evitar la manipulación de las elecciones de 1821-1822, los cuales no surtieron efecto, ya que el Ayuntamiento de la Ciudad de México manipuló la elección.5 Finalmente, en el libro coordinado por José Antonio Aguilar Rivera se analizan diversas manifestaciones de los procesos electorales en México entre 1810 y 1910, la gran cantidad de leyes electorales que se elaboraron durante ese periodo, las diversas facciones políticas que contendieron en los procesos electorales y los casos de corrupción y fraude que, al igual que en Estados Unidos y Francia, eran prácticas habituales.6

7En estas obras se destaca la importancia que tuvieron en Latinoamérica, durante las primeras décadas de vida independiente (e incluso antes, con la convocatoria para las Cortes de Cádiz), la representación política y los procesos electorales que permitieron la elección y legitimación de quienes asumirían la representación del pueblo soberano en los congresos locales y el Congreso Federal (cámaras de diputados y senadores).

  • 7 Paolo Grossi, “Absolutismo jurídico y derecho privado en el siglo XIX”, en Doctor Honoris Causa. Pa (...)

8El objetivo de este artículo es mostrar, mediante un estudio de caso, cómo a partir de una controversia electoral se hicieron evidentes, en los debates del primer Congreso Constituyente del Estado de México, los problemas que implicó la construcción de una República federal con dos ámbitos distintos de autoridad, pero no bien delimitados en esos primeros años de vida independiente. Asimismo, se pueden reconocer en las discusiones parlamentarias las nociones del nuevo orden jurídico moderno que se pretendía construir, entre las cuales destaca la relevancia que el Estado le dio al derecho, monopolizando su producción y reduciendo sus fuentes sustancialmente a la ley.7 De ahí que la ley escrita y su vigencia hayan sido importantes elementos en esta controversia, al grado que se decidió promulgar una nueva ley electoral el 14 de febrero de 1827. Este caso resulta especialmente interesante porque la discusión se presentó en un momento crucial para la formación del Estado de México: la discusión de la primera Constitución estatal y la definición de las competencias de los tres órdenes de poder a nivel local.

La denuncia contra la junta general de Toluca

  • 8 Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México, T (...)

9Los decretos del 16 y 23 de agosto de 1826, emitidos por el Congreso que se encontraba discutiendo el proyecto de constitución estatal, establecieron las reglas del primer proceso electoral legislativo del Estado de México en tres fases: juntas municipales, donde podían votar todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos para designar a los electores de partido; juntas de partido, integradas por estos últimos, quienes designarían electores para la tercera fase: la junta general del Estado, integrada por los electores generales, encargados de nombrar diputados federales y locales.8

  • 9 “Copia del cuaderno número 1º sobre nulidad de las elecciones celebradas en Toluca el 1 y 2 de octu (...)

10El 6 de octubre, la Secretaría del Congreso estatal recibió una denuncia de 10 electores que habían participado en la junta general de Toluca – los días 1 y 2 del mismo mes – donde exigían que se anularan las elecciones, pues desde la primera sesión la junta electoral había demostrado “el desprecio con que miraba las leyes y su decidida resolución de quebrantarlas”, al admitir como electores a Francisco Valdés Cárdenas (del partido de Tenango del Valle) y al senador de la República Lorenzo de Zavala (del partido de San Agustín de las Cuevas) sin que hubieran acreditado su calidad de electores. Además, la junta de Toluca había aceptado que Zavala legitimara su elección con “dos cartas particulares de amigos suyos, que aunque aseguraban que había comprado en el pueblo una casa, añadían que ni se habían satisfecho los derechos de alcabala ni se había otorgado la escritura de venta, documento indispensable para acreditar legalmente la posesión de la finca”. El haber aceptado a Zavala como elector y después designarlo secretario de la Junta de Toluca, invalidaba todos los actos emanados de ella, además que ésta no tenía competencia para aceptar a Zavala como elector, pues la junta del partido de San Agustín de las Cuevas había decidido no otorgarle la credencial correspondiente. En conclusión, las elecciones debían anularse.9

  • 10 Véase “Continuidad y cambio del orden jurídico”, en Carlos Garriga (coord.), Historia y Constitució (...)
  • 11 Entendida la jurisdicción como “el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejec (...)

11Las acciones que el Congreso tomó para investigar el caso involucraron no sólo a los grupos políticos antagónicos del Estado de México, sino también al Legislativo Federal, pues el Congreso local decretó la nulidad de las elecciones y, días más tarde, el Senado anuló dicho decreto. El punto central del debate político fue la calificación tanto de los electores como de las acciones de las juntas de partido y de la junta general, ya que la legislación electoral era confusa en algunos puntos. Asimismo, podemos observar que en este debate se hizo evidente el proceso de construcción de lo que Carlos Garriga ha calificado como “derecho nuevo”, es decir, el derecho patrio o nacional que se fue conformando en cada uno de los Estados latinoamericanos a partir de sus independencias.10 En el caso de México, ese derecho nuevo se construyó de manera paralela en dos esferas de autoridad: la federal y la estatal, lo cual originó conflictos sobre los límites de sus jurisdicciones y competencias11 de cada una de ellas.

  • 12 Charles W. Macune Jr., El Estado de México y la federación mexicana, México, FCE, 1970, pp. 153-154 (...)

12El primer Congreso Constituyente del Estado de México fue instalado el 2 de marzo de 1824 y sesionó hasta el 1º de marzo de 1827. Como ha señalado Charles Macune, fue un congreso de orientación centralista, ya que la mayoría de sus integrantes no estaba de acuerdo con la instauración de una federación como forma de gobierno. Inclusive, uno de los diputados más destacados durante los debates que se presentaron, José María Luis Mora, había combatido en 1823, como integrante de la Diputación Provincial de México, el establecimiento del federalismo. Una de las primeras acciones de esta legislatura fue nombrar al coronel Melchor Múzquiz como gobernador interino, y posteriormente, como titular.12

  • 13 Sobre este tema véase Regina Hernández Franyuti, El Distrito Federal: historia y vicisitudes de una (...)
  • 14 Macune (1970), pp. 32-33 y 155. Salinas coincide con Macune al señalar que durante el Imperio de It (...)

13Tras la segregación del Distrito Federal,13 la primera acción del Congreso estatal fue solicitar al presidente Guadalupe Victoria suspender la publicación de la ley correspondiente, y que influyera en el Congreso Federal para que ésta fuera rechazada. El presidente se declaró neutral y se negó a intervenir. El Congreso del Estado de México solicitó el apoyo de otros estados para obligar al Legislativo Federal a abandonar el proyecto. Así, “la evolución del Estado de México al federalismo fue repentina”,14 ya que el ser parte de un sistema federal le permitiría defender su soberanía local frente a la soberanía de la Federación. Sin embargo, todos los esfuerzos del congreso fracasaron, por lo que sus integrantes permanecieron en la Ciudad de México hasta el 1º de febrero de 1827, cuando se trasladaron a Texcoco, la nueva capital del Estado de México.

  • 15 Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de México, revisadas por el mismo congreso e impr (...)
  • 16 Salinas Sandoval (2003), p. 454-455.
  • 17 Desde los primeros años de Independencia de México se publicaron en la prensa nacional las pugnas p (...)

14El 6 de octubre de 1826 se recibió la ya mencionada denuncia de los diez electores de la Junta general de Toluca. De inmediato fue nombrada una comisión integrada por los licenciados Pedro Martínez de Castro, José Alonso Fernández y José Domingo Lazo de la Vega, el doctor José María Luis Mora y el coronel Francisco de las Piedras, quienes revisarían el caso y emitirían su dictamen.15 Esta denuncia y los hechos que se desarrollaron en los siguientes meses enfrentaron a los dos principales grupos políticos del estado: por una parte, la mayoría de los diputados del Congreso Constituyente estatal y el gobernador Melchor Múzquiz. Muchos de ellos, como ya se mencionó, aunque habían reconocido la Constitución Federal de 1824, no estaban convencidos de que el federalismo fuera la mejor opción política para el país,16 además, estaban vinculados con la logia del rito escocés. La otra parte del conflicto la constituían los individuos de orientación liberal (adeptos a la logia yorkina, apoyados por importantes políticos como el presidente Guadalupe Victoria y el senador de la República Lorenzo de Zavala),17 quienes pretendían evitar, mediante el control de las elecciones legislativas, que sus adversarios dominaran el primer Congreso constitucional. El control de la legislatura implicaba, además, definir la elección del siguiente gobernador, por lo que ambos grupos políticos movilizaron a la opinión pública y al electorado para que el resultado de la elección favoreciera sus intereses.

El debate sobre la calificación electoral y la vigencia de las leyes

  • 18 “Copia del cuaderno número 3 sobre nulidad de las elecciones celebradas en Toluca el 1 y 2 de octub (...)
  • 19 Actas (1829), t. IX, p. 11.
  • 20 Art. 8º del Decreto de 23 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 95.

15El 4 de noviembre de 1826 se presentó en el Congreso local el dictamen sobre la denuncia de nulidad de las elecciones, de acuerdo con el cual, éstas eran “nulas y de ningún valor”. La primera de las infracciones cometidas por la junta general de Toluca se refería al examen y calificación de las credenciales de los electores. El punto más controversial fue haber admitido como electores “legítimamente nombrados”18 a Lorenzo de Zavala (y además como secretario de la junta) y a Francisco Valdés y Cárdenas, sin que sus respectivas juntas de partido les hubieran entregado la acreditación correspondiente.19 La resolución de la junta de Toluca se apegó al artículo 8º del decreto del 23 de agosto: “Congregados segunda vez los electores, se leerán los informes sobre las actas, y hallándose reparo en las calidades que deben tener los nombrados, la junta resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso, por esta sola vez y para este único efecto; entendiéndose que la duda no puede versar sobre lo prevenido por esta u otra ley”.20 Por tanto, la junta de Toluca consideraba que tenía competencia para resolver ésta y otras dudas del proceso electoral.

  • 21 Art. 41 del Decreto de 16 de agosto de 1826, ibid., vol. I, p. 93.

16Sin embargo, la Comisión del Congreso estatal que emitió el dictamen consideraba que la competencia para decidir sobre la calificación de los electores era de las juntas de partido, de acuerdo con el artículo 41 del decreto del 26 de agosto de 1826: “Congregados segunda vez los electores, se leerán los informes sobre las actas, y hallándose reparo en las calidades que deben tener los nombrados, la junta resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso, por esta sola vez y para este único efecto; entendiéndose que la duda no puede versar sobre lo prevenido por esta u otra ley”.21 El artículo 8º del decreto del 23 de agosto y el artículo 41 del decreto del 26 tienen la misma redacción; por tanto, las juntas de partido y la junta general estatal podían atribuirse la facultad de calificar las calidades de los electores de acuerdo con su particular interpretación. Así, la comisión fundó su resolución de anular las elecciones en el artículo 41.

  • 22 Paolo Grossi, Mitología jurídica de la modernidad, Editorial Trotta, 2003, p. 47-49.
  • 23 Salinas Sandoval (2003), p. 458.

17Paolo Grossi ha señalado que el normativismo característico de la modernidad implicó la reducción del derecho a normas, sanciones y formas, es decir, una concepción potestativa del derecho, ligado estrechamente al poder.22 En este caso, después que la comisión dictaminó la anulación de las elecciones, el primer problema que se presentó fue precisamente a cuál de los tres poderes estatales (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) correspondía la potestad de sancionar, y por tanto, de emitir el decreto, lo que no sería fácil porque no se había promulgado la Constitución del estado y no se habían definido las competencias de cada poder. En sesiones anteriores se habían discutido diversos artículos para delimitar dichas competencias, y de la misma forma que se presentó en el nivel federal, el Poder Legislativo estatal fue predominante sobre los otros dos,23 por lo que los integrantes de la comisión resolvieron que era competencia del Legislativo, como representante del estado, emitir el decreto.

  • 24 Sesión del 13 al 15 de noviembre de 1826, en Actas (1829), t. IX, pp. 56-75. De esa manera quedó re (...)

18La votación del dictamen se inició el 14 de noviembre. Entonces surgió otra duda: ¿la facultad correspondía a ese Congreso Constituyente en funciones o al primer Congreso Constitucional? Si la elección de los integrantes de este último congreso era precisamente la que estaba en entredicho, ¿cómo podrían resolver sobre la legitimidad de su propia elección? Pero esta indefinición llevó a otro punto interesante: ¿cuál era la ley vigente que debía tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y competencias de cada cámara? El diputado José María de Jáuregui aseguraba que el Congreso en funciones no podía calificar la legitimidad de las elecciones, ya que la Ley Orgánica Provisional del estado no le había otorgado esa facultad, además de que uno de los artículos del proyecto de Constitución estatal (ya discutido y aprobado), establecía que era atribución del Congreso constitucional “calificar las elecciones para admitir o no en su seno a los diputados”.24

  • 25 Se refiere al Capítulo II. Del poder legislativo, Art. 9, fracción 12: “Últimamente, el congreso pu (...)
  • 26 Sesión del 14 de noviembre de 1826, en Actas (1829), t. IX, p. 75-80.

19Intervino entonces el diputado Mora, quien señaló que la ley mencionada, además de no prohibir a la legislatura estatal intervenir en el caso de nulidad, “expresamente autoriza[ba] al Congreso actual para resolver la cuestión de elecciones”.25 El mismo carácter provisional de la ley implicaba que su objetivo era establecer la administración pública de tal manera que pudieran variarse después las reglas adoptadas en ella. Además, ese Congreso era “un legítimo y verdadero cuerpo legislativo”, al cual ni el Acta Constitutiva ni la Constitución Federal le prohibían resolver la controversia electoral; por tanto, no resultaba lógico facultar a la nueva legislatura para examinar las acciones de la junta electoral, “porque suponiéndose que ellos tuviesen el desinterés y energía necesaria para declarar la nulidad de ellas, en el caso que la hubiese, no podía hacerse efectiva esta declaración, por lo mismo de que partía de una autoridad nula”.26

  • 27 Por tanto, la justicia residía “en el adecuado desenlace de cada situación y no en la mera aplicaci (...)

20El caso resulta aun más interesante, ya que se trató de un conflicto donde los argumentos de los diputados remiten a la casuística de Antiguo Régimen, de acuerdo con la cual, si bien la resolución de los casos estaba apoyada en normas, se realizaba de acuerdo con la percepción de cada problema concreto y tomando en cuenta las circunstancias en que se hubiera suscitado.27 En este caso, había que definir cuáles eran las leyes más adecuadas, desde luego, a criterio de los diputados y en función de los intereses que defendían. Al respecto, cabe aclarar que si bien no se cuenta con datos exactos (biográficos) sobre cada uno de los diputados que participaron en este debate, podemos deducir a partir de sus argumentos si eran defensores de los intereses del grupo en el poder (de orientación centralista), o bien, adeptos a los republicanos federalistas.

  • 28 Actas (1829), t. IX, p. 90-101.

21En la sesión del 16 de noviembre, el diputado Mora destacó otro punto: si el Congreso electo calificaba su propio proceso electoral y decidía que había sido ilegítimo, y en consecuencia debía disolverse, entonces no habría cuerpo legislativo para emitir una nueva convocatoria. Por su parte, Lazo de la Vega señaló que la junta electoral de Toluca tenía que haber recurrido al Congreso estatal antes de proceder a la elección de los casos dudosos, al ser éste el único facultado para resolver dudas sobre leyes. Por tanto, consideraba que la junta había usurpado una de las funciones del Congreso.28 Funciones que, como hemos visto, no estaban bien definidas y que podían ser (y de hecho fueron) interpretadas de acuerdo con los intereses de cada diputado que argumentó al respecto.

  • 29 Ibid., t. IX, p. 108-117.

22El 18 de noviembre comenzó a votarse el dictamen por partes. La primera calificó “nulas y de ningún valor ni efecto, todas las operaciones de la junta general celebrada en Toluca para la elección de diputados al Congreso general, y al particular del Estado”; sin embargo, la comisión decidió retirar la sección relativa a la elección de diputados al Congreso general. Jáuregui comentó que no era correcto omitir esa parte, pues del controvertido proceso habían resultado electos tanto los diputados locales como los federales. En todo caso, si el Congreso local no tenía competencia para anular las elecciones de diputados federales, tampoco las tenían para anular las de los locales. Mora señaló que la Constitución Federal facultaba a cada cámara para calificar las elecciones de sus miembros, y por ello, correspondía al Congreso Federal legitimar la elección de sus integrantes. Más adelante dijo que la principal violación de la junta electoral de Toluca había sido votar como electores a quienes no cumplían los requisitos. Además, las pruebas presentadas por Lorenzo de Zavala para acreditar ser vecino de San Agustín de las Cuevas, “consistieron en la deposición de dos testigos partidarios suyos y sospechosos por lo mismo, y en la presentación de una carta de otro amigo suyo que decía haber comprado una casa en S. Agustín”, pero en la receptoría de alcabalas de ese pueblo no se había encontrado la escritura pública ni el registro del pago del derecho correspondiente. Por esta y otras irregularidades, afirmó, era claro que “las elecciones son nulas si no se ha observado la ley”.29

  • 30 Ibid., t. IX, p. 144. El decreto fue emitido el 23 de noviembre.

23Como ha sido expuesto, los defensores de la legitimidad de las elecciones insistían en que la facultad de la junta de Toluca para resolver las dudas del proceso electoral no podía ser ignorada por el Congreso estatal, ya que éste había elaborado la ley que le otorgaba dicha facultad. Por otra parte, los diputados que estaban de acuerdo con el decreto de nulidad consideraban que ese Congreso, al ser la institución más importante del estado, estaba facultado para resolver un asunto tan trascendente, una vez que se habían comprobado diversas violaciones a la ley vigente. El meollo del asunto en esta discusión era la falta de definición, en la ley estatal provisional, de la jurisdicción y competencias de dos cámaras: una en funciones y otra electa. Esto es además entendible porque precisamente el Congreso se encontraba elaborando la Constitución estatal. Finalmente, el 21 de noviembre se votó el dictamen de la comisión, determinando la nulidad de las elecciones sólo para el caso de los diputados locales, y que las elecciones volverían a realizarse.30

  • 31 Ibid., t. IX, p. 81-101.

24En sesión del 16 de noviembre, el diputado José Nicolás de Oláez señaló que el artículo 35 de la Constitución Federal facultaba a cada cámara para calificar las elecciones de sus respectivos miembros y resolver las dudas al respecto. Por tanto, en el caso de la elección de diputados federales, correspondía al Congreso Federal tomar una decisión, y no al del Estado de México. Por su parte, el diputado Mora argumentó que la facultad que otorgaba dicho artículo a las cámaras se refería a la calificación de las calidades de los diputados y no a la calificación del proceso electoral. De hecho, en las juntas preparatorias se reconocía si los diputados tenían o no las calidades para serlo, pero no se examinaban las facultades de la junta electoral que los había nombrado. Además, señaló que en la Ley Orgánica Provisional del Estado de México no se estableció estrictamente la facultad discutida porque se había decretado antes que la Constitución Federal, y por tanto, durante su proceso de redacción no se hicieron demasiadas precisiones para evitar contravenir alguno de sus artículos. Y como no se había constituido todavía otro cuerpo legislativo local porque la duda era respecto a si estaban bien o mal nombrados los que lo integrarían, el congreso actual estaba facultado para calificar la legitimidad de la elección.31

  • 32 Garriga (2010), p. 75.

25Aquí podemos identificar algunas características del “derecho nuevo” que se fue construyendo en cada uno de los Estados latinoamericanos independientes a partir de sus propias fuentes, “más que nada para atender a las urgencias de la construcción estatal, en un contexto normalmente inestable y sumamente precario, salpicado de constantes invocaciones a la renovación legislativa pendiente que los códigos por elaborar debían culminar”.32 El Estatuto Provisional del Estado de México, precisamente por su carácter provisional (quedaría derogado una vez decretada la Constitución estatal), había sido redactado sin mediar profundos razonamientos en cada uno de sus artículos. Lo importante era contar con un marco legal que permitiera un mínimo de gobernabilidad mientras se terminaba el texto constitucional. Esto complicó aún más la resolución de la controversia, ya que las mismas características del citado estatuto ponían en duda su legitimidad como ley vigente del Estado de México, al menos para resolver ese caso.

El conflicto entre el Congreso local y la Federación

  • 33 Josefina Z. Vázquez, “El establecimiento del federalismo en México, 1812-1827”, en Vázquez, coord. (...)

26Desde la instauración del primer Imperio mexicano, en 1822, surgieron enfrentamientos entre las distintas esferas de poder, entre otras razones, por la distribución de la soberanía entre el gobierno general y las provincias. Después que el Plan de Casa Mata derrocó al emperador Iturbide, en febrero de 1823, los integrantes del congreso disuelto volvieron a reunirse, sin embargo, la mayor parte de las diputaciones provinciales lo rechazaron “por inoperancia y carencia de representación proporcional”. Ante la amenaza de que algunas provincias se independizaran, fue necesario convocar a un nuevo Congreso Constituyente,33 el cual se instaló el 7 de noviembre de 1823 y redactó el Acta Constitutiva de la Federación (antes que la Constitución Federal) con el fin de garantizar la unidad nacional. A partir de entonces, el tema de la distribución de la soberanía se centró en dos principales esferas de autoridad: la Federación y los estados. Dentro de este contexto político, el primer enfrentamiento entre la Federación y el Estado de México se presentó, como ya he señalado, con motivo de la segregación del Distrito Federal.

  • 34 Actas (1829), t. IX, p. 208-209.

27El 7 de diciembre de 1826 este debate volvió a salir a la luz, entonces dentro del Congreso estatal, al recibirse la noticia de que había llegado al Senado un escrito firmado por 12 de los diputados locales electos, donde informaban al presidente de la República que no obedecerían el decreto de nulidad del Congreso estatal y que estarían presentes para la instalación del Congreso Constitucional del Estado de México el 2 de marzo de 1827.34 Este hecho abrió la puerta a otro interesante debate en torno a la calificación de las elecciones: las facultades del Poder Legislativo Federal frente a las facultades del Poder Legislativo local. ¿Cuál de los dos ámbitos de autoridad tenía la atribución de resolver la controversia electoral?

  • 35 Ibid., t. IX, p. 211-217.

28Al respecto, el diputado Mora intentó calmar a los demás diputados, asegurando que desde que se había emitido el decreto de nulidad de las elecciones, habían protestado “los sujetos que hoy han representado ante el Congreso general”. Y les recomendaba tener presente que correspondía al Congreso local declarar nulas las elecciones estatales, así como “hacer que la ley se obedezca, independientemente de que el gobierno federal tenga o no conocimiento en el negocio”. Desconocer la facultad del Congreso estatal sería tanto como “ignorar los primeros principios constitutivos y esenciales de la federación”. Joaquín Villa apoyó la proposición de Mora, señalando que si algo correspondía a la administración de un estado, era sin duda “la ejecución de las leyes que ha dictado, y la aplicación del castigo a los que las quebranten”, pues la independencia y soberanía de los estados consistía, precisamente, “en proceder en los asuntos de su administración interior, sin reconocer otro poder superior, ni esperar nada de autoridad extraña”; de lo contrario, se tendería “claramente al centralismo”.35

  • 36 Ibid., t. IX, p. 243-244.
  • 37 “Copia del cuaderno número 1°...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 89, exp. 22, fs. 2-3. El imp (...)
  • 38 Actas (1829), t. IX, p. 316-318.

29Estas dudas provocaron que el 13 de diciembre se propusiera enviar al Congreso Federal la copia íntegra del expediente que había motivado el decreto de nulidad, “para los efectos a que hubiera lugar”.36 Esta resolución fue inútil, ya que al día siguiente la comisión de Gobernación del Senado emitió el siguiente dictamen: “No debe tener efecto el decreto número 83 de 2[3] de Noviembre dado por la asamblea constituyente del Estado de México”.37 El día 30 Mora propuso solicitar al Senado no pasar a la Cámara de Diputados el dictamen, y que después de revisar el expediente del caso, lo revocara. Jáuregui calificó de imprudente esa solicitud, ya que la Constitución Federal no permitía que la cámara revisora fuera la misma que había dado origen al decreto. Mora argumentó que si no se revocaba el dictamen del Senado, se le daría “un golpe mortal” a la federación, “con que los poderes generales se metan a arreglar los puntos que son propios del Gobierno interior de los estados”, sobre todo tomando en cuenta que se había permitido hacía dos años que el Congreso de Jalisco anulara las elecciones de dos diputados locales.38

  • 39 Ibid., t. IX, p. 412.
  • 40 “Copia del cuaderno número 1°...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 89, exp. 22, fs. 1-2.
  • 41 Macune (1970), p. 159.

30A principios de 1827, las legislaturas de Puebla y Michoacán protestaron ante el Congreso Federal por considerar que el dictamen del Senado atentaba contra la soberanía de los estados y, en consecuencia, contra el sistema federal,39 sin embargo, la decisión no se revirtió. Se justificó su intromisión porque, de acuerdo con el artículo 19 constitucional, el Congreso general tenía la facultad de garantizar la paz y el orden público al interior de la Federación, y ya que este conflicto había exaltado a los partidos en pugna, se temía que estallara una confrontación armada. Además, la Constitución Federal establecía, dentro de las obligaciones de los estados, remitir al Congreso sus leyes y decretos para examinar si no se contraponían a la Constitución y demás leyes generales.40 Finalmente, el 18 de enero la Cámara de Diputados aprobó el decreto.41

  • 42 Sobre la confrontación del Estado de México con la Federación por la segregación del Distrito Feder (...)

31Nuevamente, como había sucedido durante el proceso de creación del Distrito Federal, las autoridades del Estado de México apelaron a los principios federales (con los cuales, como ya se explicó al inicio de este artículo, muchos políticos de entonces, incluido el gobernador Múzquiz, no comulgaban); y nuevamente el Congreso Constituyente estatal consideró que se había violado el pacto federal.42 El tema estuvo presente dentro de las sesiones del Congreso estatal en los meses siguientes, pero poco a poco se fue diluyendo al tener que discutir otros asuntos, sobre todo los artículos de la Constitución que estaban pendientes.

La nueva ley electoral

32En este apartado se analizan los debates en torno a aquéllos artículos que se modificaron y que se refieren a los dos últimos niveles del proceso electoral: el de las juntas de partido y el de la junta general, y más específicamente, al tema de la calificación electoral. Veremos cómo se trató de elaborar una ley más clara, sobre todo en los puntos de mayor controversia y, en algunos casos, inclusive se realizaron modificaciones a algunos artículos de la Constitución estatal.

  • 43 Actas (1829), t. IX, p. 139-145.
  • 44 Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 130-138.

33El 21 de noviembre de 1826 se discutió la posibilidad de elaborar una nueva ley electoral o de modificar la ya existente. En contra de la propuesta se argumentó que esto provocaría el desprestigio de la ley vigente, pues había sido decretada recientemente. A favor de la proposición se dijo que los dos decretos de 1826 no podían considerarse una “ley formal”, pues se habían elaborado sólo para reglamentar las elecciones inmediatas; por tanto, no había ningún problema en modificarlos, además, nadie podía disputarle al congreso el derecho de reformar los artículos de una ley, pues con ello se daría muestra de prudencia e imparcialidad al corregir los artículos que la experiencia había demostrado que “no eran útiles ni convenientes”.43 En realidad, aunque se decretó una nueva Ley de elecciones en cuyo título se lee “con arreglo a la constitución del estado”, sólo se modificaron algunos de los artículos de los decretos del 16 y 23 de agosto de 1826.44

  • 45 Actas (1829), t. IX, pp. 250-251. Este artículo es el 31 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en (...)
  • 46 Art. 41 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 93.
  • 47 Este artículo regresó a la comisión para ser reescrito, pero esto no sucedió, por lo que fue aproba (...)
  • 48 Ibid., t. IX, pp. 250-252. Este artículo es el 32 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colecci (...)

34El proyecto general se presentó el 11 de diciembre, y el 14 se discutió el artículo 15 que exigía a los presidentes de las juntas hacer cumplir la ley electoral, cuidando “bajo la más estrecha responsabilidad, de que éstas obren con total sujeción a las facultades que tienen por esta ley”.45 Considero que incluir este artículo en la nueva ley fue fundamental, ya que el artículo 41 del decreto del 16 de agosto señalaba que ésta era facultad de todos los integrantes de la junta,46 no sólo del presidente. Ahora se pretendía dar mayores facultades a éste para hacer cumplir la ley, pero también sería el responsable directo, ante el Poder Judicial, de cualquier violación a la misma.47 El artículo 16 prohibía a los presidentes de las juntas “influir en manera alguna, ni aun hacer indicaciones a favor de sujeto particular, para que obtenga la votación”. Con ello, muy probablemente se buscaba contrarrestar el poder que el artículo anterior les había concedido.48

  • 49 Actas (1829), t. IX, p. 325. Este artículo es el 84 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colec (...)
  • 50 Actas (1829), t. IX, p. 392.
  • 51 Carlos Garriga, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor. Revista de Historia (...)

35El artículo 72 tenía como objetivo que el Congreso estatal supervisara las elecciones en el nivel de la junta general, pues el presidente remitiría, “a la mayor brevedad, al del Congreso del estado, copia del acta referida, autorizada con su firma, con la del secretario y los escrutadores, mandando se archive la original”.49 El 15 de enero la comisión propuso que, con base en ese artículo, se realizara una adición al 32 de la Constitución estatal, sobre las atribuciones del congreso: “que examine y califique la legitimidad de la instalación y de los actos de la referida junta”.50 Aquí podemos apreciar parte del proceso que Carlos Garriga ha explicado en varios de sus trabajos: el Estado moderno, como sujeto soberano, comienza a concentrar el poder político y a monopolizar la potestad legislativa.51 En la ley electoral anterior se había establecido como competencia propia de las juntas electorales garantizar el cumplimiento de los artículos de la ley correspondientes a cada nivel electoral (municipal, de partido o general). En la nueva ley, esta competencia sería del Congreso local.

  • 52 Actas (1829), t. IX, p. 452-455. Véase art. 32, inciso III de la Constitución del Estado de México, (...)

36El 25 de enero de 1827, el diputado Jáuregui dijo que aprobar la adición implicaba el riesgo de que algún congreso futuro reprobara “los actos e instalación de cuantas juntas se reúnan si no salen electos los individuos en quienes pueda perpetuar su espíritu”. Francisco Guerra aclaró que se pretendía que el Congreso, al analizar las acciones de la junta electoral, determinara las calidades de sus integrantes y la legitimidad de la elección. Finalmente, la adición fue votada y aprobada, e incluida en la Constitución estatal. Inmediatamente se propuso una modificación al inciso IV del artículo 32, que originalmente decía: “Calificar las elecciones para admitir o no en su seno a los diputados”. Esto es, que el mismo congreso recién reunido calificaría la elección de sus integrantes, por lo que se propuso una nueva redacción: “Calificar las elecciones para admitir o no en el seno del congreso a los diputados”. Así, el congreso saliente calificaría la elección de los diputados nombrados para el nuevo congreso y se evitaría que los diputados electos decidieran sobre la legitimidad de su propia elección. A pesar de la renuencia de los diputados Jáuregui y Oláez de realizar cambios a los artículos de la Constitución ya sancionados, la adición fue aprobada.52

  • 53 Actas (1829), t. IX, p. 252.
  • 54 “Copia del cuaderno número 3...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, ff. 174vta-178.
  • 55 Actas (1829), t. IX, p. 252. Art. 59 del Decreto de 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868) (...)

37El artículo 20, discutido el 14 de diciembre de 1826: “Si la elección recayere en persona legalmente inhábil, y la junta antes de disolverse, así la calificare, procederá a repetir aquel acto, del mismo modo que si no hubiese ocurrido”,53 trataba de evitar lo sucedido en la junta de San Agustín de las Cuevas, donde después de haber sido votado el último elector, Lorenzo de Zavala, Antonio Alarcón hizo notar que no era vecino de ese partido. El presidente de la junta, José María Alanís, convocó a una votación secreta. El resultado fue, por 16 votos contra 11, que Zavala no cumplía con el requisito de vecindad. Se designó otro elector, Diego Reina; sin embargo, días después, ya disuelta la junta, Alanís entregó a Zavala una copia del acta en que constaba su nombramiento,54 lo cual implicaba una doble irregularidad, pues se habían nombrado cinco electores en lugar de los cuatro que le correspondían a ese partido por número de habitantes. Por tanto, el artículo 21 del proyecto propuso: “La junta se disolverá luego que se haga la votación de la última proposición, sin ocuparse en manera alguna de otra materia”.55 Podemos observar que esta modificación también fue el resultado de la reciente experiencia político-electoral.

  • 56 Art. 10 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 91.
  • 57 Actas (1829), t. IX, p. 255.

38Respecto al tema de la vecindad, uno de los más controvertidos, el artículo 10 del decreto del 16 de agosto de 1826 consideraba como vecino: al que tuviera un año de residencia en el partido y ejerciera algún arte, industria o profesión; a quien contara con un negocio de al menos mil pesos; y a quien poseyera en el partido alguna propiedad raíz.56 En el artículo 29 del proyecto se propusieron cambios en dos de los tres casos: en el segundo no sólo se debía ser dueño de un negocio de al menos mil pesos, sino que además debía comprobarse medio año de residencia en el partido. En el tercer caso las restricciones fueron mayores, pues se debía demostrar tener una propiedad raíz de mínimo seis mil pesos, adquirida al menos un año antes de la elección.57

  • 58 “Copia del cuaderno número 3...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, f. 179.
  • 59 Actas (1829), t. IX, p. 256. Este artículo es el 26 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colecci (...)

39Como lo señaló el diputado José Alonso Fernández, con estos cambios se pretendía evitar lo sucedido en San Agustín de las Cuevas, cuando Alanís aceptó como prueba de la vecindad de Lorenzo de Zavala el testimonio de dos personas que afirmaron haberle vendido hacía más de cuatro meses una casa en ese partido, pero sin proporcionar suficientes pruebas:58 “la comisión ha creído necesario adicionar el segundo y tercer miembros de este artículo, para precaver los abusos que en orden a este punto se observaron en las pasadas elecciones”. Sin embargo, el artículo se aprobó sin la segunda parte “el que tenga medio año de residencia en él, con negociación de mil pesos para arriba”, ya que Francisco Guerra señaló que quien ejercía una industria en el estado podría tener interés sólo en los beneficios económicos, y tomando en cuenta que “el principio de vecindad no es otro que el del interés que se puede tomar por el Estado”, tendría que exigirse un año de residencia mínimo, o bien, una negociación de mayor monto.59

  • 60 Israel Arroyo, La arquitectura del Estado mexicano: formas de gobierno, representación política y c (...)
  • 61 Cfr. Decreto de 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 130 y Constitución del (...)

40Israel Arroyo ha analizado la ciudadanía como elemento importante de la representación política en los Estados modernos. En el caso del México independiente, en el ámbito estatal se incluyó la vecindad como requisito predominante de la ciudadanía, y sólo en la constitución del Estado de México fue normado con precisión lo que se entendía por vecindad.60 Desde mi punto de vista, y aunque en los debates del congreso no se especifica, la constitución estatal se modificó de acuerdo con los cambios realizados en la ley electoral, pues el artículo 26 del Decreto del 15 de febrero de 1827, y el artículo 19 de la constitución (promulgada 11 días después que el decreto), exigían los mismos requisitos.61 Esto nos habla de la importancia que tuvo esta controversia electoral para el constitucionalismo estatal.

  • 62 Arts. 38-41 del decreto del 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 90-93.

41El último tema que se modificó fue sobre juntas de partido. La ley vigente ordenaba que en la primera junta preparatoria se reunieran los electores con el presidente y nombraran un secretario y dos escrutadores, ante quienes presentarían las credenciales otorgadas por sus respectivas juntas municipales. El presidente leería las actas (anotadas en el libro correspondiente), y si hubiera duda respecto a “las calidades que deben tener los nombrados”, la junta resolvería en ese momento y su resolución se ejecutaría sin recurso.62 En el caso de la controversia electoral que implicaba a la junta general de Toluca y a la del partido de San Agustín de las Cuevas, uno de los problemas fue que el elector que dijo que Lorenzo de Zavala no era vecino de ese partido, lo hizo después de que éste había sido designado elector, y por ello la junta general lo aceptó, señalando que una vez terminada la acción de la junta de partido (la elección), perdía toda facultad de revertirla.

  • 63 Arts. 50-59 y 70-74 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en ibid., vol. I, p. 137.

42Para evitar que esto se repitiera en el futuro, se propuso que en la primera junta preparatoria, antes de cualquier otra acción era necesario que todos los electores presentaran su credencial, sin cuyo requisito no serían admitidos. Después se anotarían sus nombres en el libro de actas y el presidente iniciaría la sesión con la lectura en voz alta de los nombres de los electores, y sólo entonces se elegirían, a pluralidad de votos, un secretario y dos escrutadores. En la segunda junta preparatoria (el día anterior a la elección) se discutiría el resultado del escrutinio de las credenciales, y si alguno de los electores tenía algo que decir a favor o en contra, lo haría antes de iniciar el proceso electoral. De manera similar se modificaron los artículos referentes a la junta general del estado, enfatizando que nadie sería admitido sin credencial. Respecto a la forma de analizar, discutir y resolver las calidades de los electores, se hacía referencia a los artículos 55 al 58, sobre las juntas de partido.63 De esta forma, se resolvería cualquier objeción que se presentara durante el tiempo que la junta sería competente para resolverla, es decir, antes de la votación.

  • 64 Cfr. Art 41 del decreto de 16 de agosto de 1826 y art. 8º del decreto de 26 de agosto de 1826, en i (...)
  • 65 Actas (1829), t. IX, pp. 287-290 y 339-340. En el decreto del 15 de febrero de 1827 es el artículo (...)

43Otro de los puntos controvertidos de la ley vigente era cuál de las dos juntas, si la de partido o la general, tenían la facultad de decidir sobre la calificación de los electos; por ello, era necesario modificar el artículo 41 del decreto del 16 de agosto y el artículo 8º del decreto del 23 de agosto, sobre todo lo siguiente: “y hallándose reparo en las calidades que deben tener los nombrados, la junta resolverá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso, por esta sola vez y para este único efecto”.64 El artículo 51 del proyecto de ley planteó: “La junta no puede resolver otras dudas que las que hubiere de hecho, así en los actos de las juntas primarias como en las calidades requeridas en los electos, y su decisión sobre estas materias se ejecutará sin recurso por esta sola vez y para este único efecto”. Uno de los puntos más debatidos de este artículo fue si convenía otorgar a las juntas superiores la facultad de revisar los actos de las inferiores, y al no haber acuerdo entre los diputados, se suspendió la discusión y regresó a la comisión. El artículo volvió a discutirse el 9 de enero de 1827 y después de acordarse que eran más las ventajas que los inconvenientes de la propuesta, fue aprobado con la siguiente adición: “de admitir o no a los electores cuyas credenciales califica”.65 Así, no habría duda de que la junta superior calificaría las acciones de la inferior.

44Todos estos artículos fueron modificados entre el 11 de diciembre de 1826 y el 14 de febrero de 1827, de manera “atropellada”, al mismo tiempo que se discutían los últimos artículos de la Constitución. El análisis del proceso electoral de 1830 podría demostrar si con esta nueva ley se pudieron evitar controversias electorales como la que le había dado origen. Mientras tanto, podemos señalar que se trató de un primer paso, parte del proceso de aprendizaje político-electoral en el Estado de México, que sólo podría irse modificando sobre la marcha, con base en la experiencia.

  • 66 Actas (1829), t. IX, p. 483-486.

45El 6 de febrero de 1827, cuando faltaban sólo ocho días para la promulgación de la Constitución estatal, y menos de un mes para que los diputados electos en el controvertido proceso se reunieran en la primera junta preparatoria, era evidente que la decisión del Senado de derogar el decreto de nulidad del Congreso estatal no podría revertirse. Ese mismo día, el Congreso Constituyente realizó su primera sesión en la nueva capital del Estado de México: Texcoco.66

Consideraciones finales

46Los primeros años de vida del México independiente y su primer experimento político-jurídico, la República federal, tuvieron que enfrentar muchos obstáculos externos (como la amenaza de reconquista por parte de España y sus aliados europeos) e internos. Entre estos últimos, la falta de acuerdo de la naciente clase política mexicana respecto a si el federalismo era la mejor opción para el país y, una vez promulgada la Constitución de 1824, la delimitación de las esferas de poder y soberanía de la federación y de los estados libres y soberanos.

47Una vez aceptada y jurada la Constitución federal por todos los estados de la República, había que resolver otro problema político-jurídico importante: la legitimidad de los gobiernos en todos los niveles del poder. Fue aquí donde las elecciones jugaron un papel importante, ya que si bien fue fundamentalmente un mecanismo mediante el cual las facciones políticas lucharon por obtener o conservar el poder, los procesos electorales también constituyeron un elemento para legitimar a los personajes electos.

48En el ámbito político, la controversia por las primeras elecciones legislativas del Estado de México, objeto de estudio de este artículo, fue sólo un ejemplo de lo que estaba sucediendo en varios estados de la República, y que fue profusamente comentado en la prensa nacional: el enfrentamiento entre al menos dos principales “modelos” de país. Por un lado, el de quienes consideraban que era necesario un Poder Ejecutivo fuerte que controlara a los estados y lograra el orden que había sido quebrantado con la guerra de independencia, así como una forma de gobierno que garantizara la preservación de las costumbres (incluida la religión católica). Estos personajes, como ya se explicó párrafos atrás, estaban vinculados con la logia masónica escocesa.

49Por otro lado, la propuesta que triunfó y se mantuvo al menos hasta 1835: la de quienes lograron la consolidación de una República federal con distribución de la soberanía entre la federación y los estados, y que consiguieron la promulgación de una Constitución que limitó al Poder Ejecutivo en sus facultades y atribuciones (sobre todo militares y económicas), y con ello, lograron dar más poder a los estados libres y soberanos, así como al Legislativo Federal. Muchos de estos personajes, vinculados con la logia yorkina.

50En la esfera de la clase política del Estado de México se suscitó el mismo fenómeno: el enfrentamiento entre representantes de las logias masónicas por el control del primer Congreso Constitucional y, en consecuencia, del nombramiento del gobernador del estado por parte de dicho congreso. Además, como seguramente estaba sucediendo en otros estados de la República, el conflicto se presentó durante la discusión del proyecto de Constitución estatal, esto es, en un momento en el cual no se encontraba jurídicamente conformado el Estado de México. Sin embargo (y esto es lo que demuestra el carácter moderno de la conformación político-jurídica estatal), existía un sustento basado en leyes provisionales (tanto la electoral como el Estatuto Provisional), es decir, una noción positivista del derecho.

51El tema de la calificación electoral fue uno de los más importantes dentro de la discusión parlamentaria y, derivado de él, la pertinencia y vigencia de las leyes que reglamentaron dicho proceso. Leyes que, por cierto, había elaborado el mismo Congreso Constituyente estatal que decidió anular las elecciones. Y aunque tanto la denuncia de los 10 electores de la junta general de Toluca como el dictamen que ordenó la nulidad de las elecciones eran muy claros al señalar que se habían violado las leyes, el hecho fue que esas leyes tenían una redacción muy confusa, tal vez por su misma provisionalidad. Esta última circunstancia provocó que surgiera una clara noción de Antiguo Régimen: la casuística, ya que era necesario definir qué ley sería la adecuada para resolver ese caso en particular; y claro, las dos facciones en pugna propusieron la ley más acorde a sus intereses.

52Asimismo, surgió en estos debates la noción potestativa del derecho cuando se discutió a cuál de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) correspondía tomar una decisión sobre la controversia, determinándose que fuera el Legislativo, el que más fuerza tenía en esa época también en el nivel federal. Pero esa decisión no fue suficiente, ya que entonces fue necesario definir si correspondía al Congreso en funciones o al Congreso electo decidir sobre la legitimidad de la elección. Y aunque al final se acordó que era el congreso en funciones el competente para tomar una decisión, ésta fue invalidada por una de las dos cámaras del Poder Legislativo Federal: el Senado. Así, quedó claro por segunda vez para el Estado de México (la primera vez fue con la segregación del Distrito Federal) cuál era la esfera de poder más fuerte en el país en ese momento.

53Este controvertido proceso electoral nos ha permitido observar no sólo las pugnas entre las principales facciones políticas de la época que interactuaban en los diversos niveles del gobierno federal y estatal, sino también los primeros pasos en la construcción de un nuevo orden político-jurídico liberal positivista, normativista y potestativo, donde las prácticas y nociones del derecho nuevo estatizado se conjugaron con prácticas de antiguo régimen (como el casuismo). Todo ello, como parte del proceso que tuvieron que enfrentar todos los países latinoamericanos después de su emancipación de España, al transitar del orden político-jurídico hispánico al nuevo orden estatizado.

54Por otra parte, este estudio de caso ha hecho evidente el proceso de aprendizaje de prácticas y nociones políticas propias de un Estado liberal, como la ciudadanía y la representación política, que si bien no eran del todo nuevas (pues se tenía como antecedente la designación de diputados a Cádiz), si lo era el contexto político: la construcción de una nueva entidad político-territorial que requería un marco jurídico específico que legitimara a las nuevas autoridades e instituciones mediante las elecciones, y éstas, mediante la creación de leyes que marcaran las reglas del nuevo juego político.

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Bibliographie

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Notes

1 Véase Antonio Annino (coord.), Historia de las elecciones en Iberoamérica siglo XIX, México, FCE, 1995, especialmente su artículo “Cádiz y la Revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812-1821”, donde explica el proceso de transferencia del poder político del Estado a las comunidades locales. Ibid., p. 177-225.

2 Hilda Sábato (coord.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, FCE, 1999.

3 Martha Irurozqui Victoriano, A bala, piedra y palo. La construcción de la ciudadanía política en Bolivia, 1826-1952, Sevilla, Diputación de Sevilla, 2000.

4 Marcela Ternavasio, La revolución del voto. Política y elecciones en Buenos Aires, 1810-1852, Buenos Aires, siglo XXI, 2002.

5 María José Garrido Asperó, Soborno, fraude, cohecho. Los proyectos para evitar la manipulación electoral en las primeras elecciones del México independiente, 1821-1822, México, Instituto Mora, 2011.

6 José Antonio Aguilar Rivera (coord.), Las elecciones y el gobierno representativo en México (1810-1910), México, IFE/FCE/Conaculta/Conacyt, 2011.

7 Paolo Grossi, “Absolutismo jurídico y derecho privado en el siglo XIX”, en Doctor Honoris Causa. Paolo Grossi, Bellaterra, Universidad Autónoma de Barcelona, 1991, p. 9-26.

8 Colección de decretos y órdenes del Congreso Constituyente del Estado Libre y Soberano de México, Toluca, J. Quijano, 1848-1868, vol. I, p. 90-95.

9 “Copia del cuaderno número 1º sobre nulidad de las elecciones celebradas en Toluca el 1 y 2 de octubre de este año”, Estado de México, 1826, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, ff. 1-7. Otras irregularidades presentes, que causaron menor escándalo entre la opinión pública, fueron que Antonio Escudero tampoco había hecho constar su calidad de vecino, y que Epigmenio de la Piedra y Agustín Téllez, por ser curas y jueces eclesiásticos del estado, no podían ser electos, de acuerdo con el artículo 46 de la ley electoral, lo mismo que el coronel Mariano Herrera, quien ejercía funciones judiciales militares. Sesión del 4 de noviembre de 1826, en Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de México, revisadas por el mismo congreso e impresas de su orden, México, Imprenta del gobierno del estado a Cargo del ciudadano Juan Matute González, 1829, t. IX, p. 11.

10 Véase “Continuidad y cambio del orden jurídico”, en Carlos Garriga (coord.), Historia y Constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/CIDE/Escuela Libre de Derecho/Instituto Mora/Universidad Autónoma de Madrid, 2010, p. 74-75.

11 Entendida la jurisdicción como “el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes”, y la competencia como “el derecho que tiene un juez o tribunal para conocer de una causa”. En el caso de esta investigación, el término “competencia” hará referencia también al derecho de una u otra autoridad (federal o estatal) de resolver en torno a la controversia electoral que se estudia. Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, París, Librería de Rosa, Bouret y Cía., 1851, p. 470 y 1113.

12 Charles W. Macune Jr., El Estado de México y la federación mexicana, México, FCE, 1970, pp. 153-154. En mayo de 1823, cuando se realizó dentro del primer Congreso Constituyente mexicano la votación para publicar y circular los lineamientos de la república federal, dentro de los 18 votos de oposición (de un total de 105), siete fueron de representantes de la provincia de México. Véase Carmen Salinas Sandoval, “Del Imperio al federalismo. El Estado de México, 1823-1827”, en Josefina Z. Vázquez (coord.), El establecimiento del federalismo en México (1821-1827), México, El Colegio de México, 2003, p. 451.

13 Sobre este tema véase Regina Hernández Franyuti, El Distrito Federal: historia y vicisitudes de una invención. 1824-1994, México, Instituto Mora, 2008.

14 Macune (1970), pp. 32-33 y 155. Salinas coincide con Macune al señalar que durante el Imperio de Iturbide habían comenzado a definirse las preferencias de los grupos políticos en México en general, y en la entonces provincia de México (posteriormente Estado de México), donde la mayoría de las autoridades se inclinaban por la monarquía, excepto en el sur del territorio, donde predominaba la tendencia al republicanismo. Salinas Sandoval (2003), pp. 445-474.

15 Actas del Congreso Constituyente del Estado Libre de México, revisadas por el mismo congreso e impresas de su orden, México, Imprenta a Cargo de Martín Rivera, 1826, t. VIII, p. 641.

16 Salinas Sandoval (2003), p. 454-455.

17 Desde los primeros años de Independencia de México se publicaron en la prensa nacional las pugnas político-ideológicas entre yorkinos —quienes en 1826 dominaban la mayoría de las legislaturas locales— y escoceses (a quienes los yorkinos acusaban de borbonistas, monárquicos, centralistas, serviles, propensos al abuso de poder, de origen español o proclives a ellos). Véase Alfredo Ávila y María Eugenia Vázquez Samadeni, “El orden republicano y el debate por los partidos, 1825-1828”, en Alfredo Ávila y Alicia Salmerón (coords.), Partidos, facciones y otras calamidades. Debates y propuestas acerca de los partidos políticos en México, siglo XIX, México, UNAM/Conaculta/FCE, 2012, p. 32.

18 “Copia del cuaderno número 3 sobre nulidad de las elecciones celebradas en Toluca el 1 y 2 de octubre de este año”, Estado de México, 1826, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, ff. 181-182.

19 Actas (1829), t. IX, p. 11.

20 Art. 8º del Decreto de 23 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 95.

21 Art. 41 del Decreto de 16 de agosto de 1826, ibid., vol. I, p. 93.

22 Paolo Grossi, Mitología jurídica de la modernidad, Editorial Trotta, 2003, p. 47-49.

23 Salinas Sandoval (2003), p. 458.

24 Sesión del 13 al 15 de noviembre de 1826, en Actas (1829), t. IX, pp. 56-75. De esa manera quedó redactado e integrado en la Constitución estatal el artículo 32, inciso 4. Véase Gloria Villegas Moreno y Miguel Á. Porrúa Venero (coords.), Leyes y documentos constitutivos de la nación mexicana. De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal, México, IIL-Cámara de Diputados, 1997, p. 473.

25 Se refiere al Capítulo II. Del poder legislativo, Art. 9, fracción 12: “Últimamente, el congreso puede ejercer todas las facultades de un cuerpo legislativo, en todo aquello que no le prohíba la acta constitutiva o la constitución federal”. Véase Ley orgánica provisional, para el arreglo del gobierno interior del estado libre, independiente y soberano de México, México, Imprenta a cargo de Rivera, 1824, p. 6.

26 Sesión del 14 de noviembre de 1826, en Actas (1829), t. IX, p. 75-80.

27 Por tanto, la justicia residía “en el adecuado desenlace de cada situación y no en la mera aplicación de un cerrado sistema normativo”. Víctor Tau Anzoátegui, Casuismo y sistema. Indagación histórica sobre el espíritu del derecho indiano, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1992, p. 31.

28 Actas (1829), t. IX, p. 90-101.

29 Ibid., t. IX, p. 108-117.

30 Ibid., t. IX, p. 144. El decreto fue emitido el 23 de noviembre.

31 Ibid., t. IX, p. 81-101.

32 Garriga (2010), p. 75.

33 Josefina Z. Vázquez, “El establecimiento del federalismo en México, 1812-1827”, en Vázquez, coord. (2003), p. 28.

34 Actas (1829), t. IX, p. 208-209.

35 Ibid., t. IX, p. 211-217.

36 Ibid., t. IX, p. 243-244.

37 “Copia del cuaderno número 1°...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 89, exp. 22, fs. 2-3. El impreso original dice “25 de Noviembre”, pero se trata de un error tipográfico, ya que en el título del dictamen y en el cuerpo del mismo se encuentra la fecha correcta: 23 de noviembre.

38 Actas (1829), t. IX, p. 316-318.

39 Ibid., t. IX, p. 412.

40 “Copia del cuaderno número 1°...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 89, exp. 22, fs. 1-2.

41 Macune (1970), p. 159.

42 Sobre la confrontación del Estado de México con la Federación por la segregación del Distrito Federal, véase Salinas Sandoval (2003), p. 461-465.

43 Actas (1829), t. IX, p. 139-145.

44 Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 130-138.

45 Actas (1829), t. IX, pp. 250-251. Este artículo es el 31 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 138.

46 Art. 41 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 93.

47 Este artículo regresó a la comisión para ser reescrito, pero esto no sucedió, por lo que fue aprobado con su redacción original en sesión del 25 de diciembre de 1827. Actas (1829), t. IX, p. 452.

48 Ibid., t. IX, pp. 250-252. Este artículo es el 32 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 133.

49 Actas (1829), t. IX, p. 325. Este artículo es el 84 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 138.

50 Actas (1829), t. IX, p. 392.

51 Carlos Garriga, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor. Revista de Historia Internacional, núm. 16, 2004, p. 16.

52 Actas (1829), t. IX, p. 452-455. Véase art. 32, inciso III de la Constitución del Estado de México, en Villegas y Porrúa (1997), p. 473.

53 Actas (1829), t. IX, p. 252.

54 “Copia del cuaderno número 3...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, ff. 174vta-178.

55 Actas (1829), t. IX, p. 252. Art. 59 del Decreto de 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 136. Este artículo se refiere a las juntas de partido, pero en la sección “Junta general del estado”, el artículo 75 señala: “Se sujetará asimismo esta junta a las facultades, que respectivamente se demarcan para las juntas de partido en los artículos 60 y 61 de esta misma ley, a las limitaciones y reservas que en los propios artículos sean expresado, y a la puntual observancia de lo prevenido para aquellas juntas en el 59”. Ibid., p. 137.

56 Art. 10 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 91.

57 Actas (1829), t. IX, p. 255.

58 “Copia del cuaderno número 3...”, en AGN, Gobernación siglo XIX, vol. 91, exp. 1, f. 179.

59 Actas (1829), t. IX, p. 256. Este artículo es el 26 del Decreto de 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p.133.

60 Israel Arroyo, La arquitectura del Estado mexicano: formas de gobierno, representación política y ciudadanía, 1821-1857, Instituto Mora/BUAP, 2011, p. 525-548.

61 Cfr. Decreto de 15 de febrero de 1827, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 130 y Constitución del Estado de México, Villegas Moreno y Porrúa Venero (1997), p. 472.

62 Arts. 38-41 del decreto del 16 de agosto de 1826, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 90-93.

63 Arts. 50-59 y 70-74 del Decreto del 15 de febrero de 1827, en ibid., vol. I, p. 137.

64 Cfr. Art 41 del decreto de 16 de agosto de 1826 y art. 8º del decreto de 26 de agosto de 1826, en ibid., vol. I, p. 93 y 95.

65 Actas (1829), t. IX, pp. 287-290 y 339-340. En el decreto del 15 de febrero de 1827 es el artículo 60, en Colección (1848-1868), vol. I, p. 136.

66 Actas (1829), t. IX, p. 483-486.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Georgina López González, « Política y orden jurídico en la construcción del Estado mexicano. El debate sobre la calificación electoral en el Constituyente del Estado de México, 1826 »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 12 septembre 2014, consulté le 19 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/67189 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.67189

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Auteur

Georgina López González

Universidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa
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