Justicia liberal y “calidad”: indios en procesos judiciales en la región de Tlaxcala (México), 1822-1825
Résumés
En général, les historiens ont supposé qu'avec la disparition de la valeur juridique de la catégorie de indio, la présence indigène serait difficile trouver dans les procès judiciaires des premières décennies républicaines. Cette contribution analyse certains procès ayant eu lieu dans la région de Tlaxcala (Mexique). Elle étudie la présence (ou pas) d'éléments pouvant révéler des rattachements identitaires associés aux indigènes ayant pu être utilisés lors de procès judiciaires ou par les personnes impliquées dans les dit procès c'est à dire non seulement par les agents de la Justice mais aussi par les personnes devant répondre devant la loi.
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Esta investigación se inscribe en los proyectos RE-INTERINDI “Los reversos del indigenismo: socio-historia de las categorías étnico-raciales y sus usos en las sociedades latinoamericanas” (MINECO, España, HAR2013-41596-P) y “Nuevas perspectivas de historia social en la ciudad de Madrid y sus áreas de influencia en la época moderna” (MINECO, EspañaHAR2014-53298-C2-2-P)
Texte intégral
- 1 Archivo Histórico del Estado de Tlaxcala (en adelante, AHET), Justicia Criminal, 1823, caja 4, exp. (...)
- 2 Entre otros, R.M. Loureiro y Serge Gruzinsky (eds.), Passar as fronteiras, Lagos, Lisboa, 1999, p. (...)
- 3 Esto es así, tal y como lo recogen Gonzalbo y Alberro, incluso en los registros parroquiales en don (...)
1“Al parecer india”… así caracterizó el alcalde de San Juan Bautista Ixtengo el cadáver de la mujer aparecida la mañana del 4 de febrero de 1823 en uno de los barrios bajo su jurisdicción1. El alcalde, al que se le había notificado de madrugada la aparición del “cuerpo muerto” de una mujer, no afirmaba que dicha mujer fuera india, sino únicamente que parecía que lo fuera. Las pesquisas posteriores llevarán a confirmar la calidad de la difunta. A un lector del siglo XXI puede llamarle la atención la falta de contundencia inicial, puesto que tendemos a pensar que las clasificaciones sociales de los sujetos de ese momento estaban fuertemente condicionadas por la apariencia física, por un conjunto de rasgos que se toman por específicos de cada una de las distintas “razas”. Sin embargo, si tratamos de contextualizar el caso en el primer tercio del siglo XIX, resulta imprescindible relativizar esta preconcepción. La historiografía reciente apunta en la misma dirección. Así, en los últimos años algunos estudios sobre los virreinatos americanos vienen incidiendo en la distancia existente entre la categoría de casta y la de raza al menos hasta fines del XVIII, al tiempo que cuestionan el hecho de que ambas fueran el principal criterio clasificatorio de los sujetos en el mundo colonial. Más bien consideran que fue la calidad de los sujetos el argumento relevante en la ordenación de los diversos grupos sociales2. Esto reabre el interés por el estudio histórico de las adscripciones identitarias, porque para comprender mejor esta dimensión es necesario tomar en cuenta un conjunto complejo de variables en las que se incluía el linaje, la forma de vestir o la ocupación, entre otras. Resulta igualmente necesario atender a la variabilidad, flexibilidad e incluso en ocasiones a la improvisación a la hora de otorgar a un sujeto su calidad3.
- 4 Aunque esta tendencia a difuminar las distinciones entre indios y no indios puede rastrearse al men (...)
- 5 Woodrow Borah, El juzgado general de indios en la Nueva España, México, FCE, 1996.
2En el contexto republicano el principio de igualdad política, legal e impositiva derivada de nociones como la de ciudadano o el horizonte de homogeneidad que subyacía en los procesos de construcción de la nación generaron una nueva manera de definir a los sujetos que trató de opacar las diferencias propias del momento precedente, aquellas que tenían, entre otras, consecuencias jurídicas y tributarias relevantes, aunque no solo4. Es así como algunas de las figuras jurídicas, tan operativas en el mundo de la colonia, dejaron de tener validez. Y con ellas las instituciones que las amparaban5. Ese fue el caso de la noción de “indio”.
- 6 Andres Lira, “La extinción del juzgado de Indios”, Revista de la Facultad de derecho de México, XXV (...)
3Una extensa literatura ha reconstruido una mirada poliédrica del proceso de inserción del indígena en la construcción de los Estados nación liberales latinoamericanos que incluye la dimensión de lo político, de la propiedad de la tierra o los imaginarios sociales y culturales, entre otros. Encontramos algunos trabajos que analizan cómo la categoría de indígena se subsumió o disolvió en el seno de la más abarcadora y homogeneizante de ciudadano, al menos para las primeras décadas del siglo XIX. Menos sabemos acerca de qué pasó con todos los dispositivos de “protección jurídica” asociados a dicho status (qué fue de los procuradores de indios, qué paso con las instituciones protectoras o garantistas de dichos sujetos…)6. En general, de alguna manera, los historiadores hemos presupuesto que con la legislación liberal, al desaparecer la validez jurídica de la categoría de indio, y con ella las particularidades institucionales y procesales a ella vinculada, apenas podríamos recomponer la presencia de sujetos indígenas en los procesos judiciales de las primeras décadas de vida republicana. Esta contribución propone una reflexión en concreto acerca de cómo se produjo esta transición desde el análisis de algunos juicios desarrollados en las primeras décadas del siglo XIX. A partir de estas fuentes se sondeará la presencia (o no) de elementos configuradores de adscripciones identitarias asociadas al indígena que pudieran activarse en los procesos judiciales, así como ponderará sus usos por los actores implicados en dichos procesos, no solo por los agentes de justicia, sino por los propios sujetos sobre los que esta recaía.
4Lo que interesa a este estudio es sobre todo rastrear la existencia de posibles marcadores asociados a los indígenas en las causas judiciales, por lo que indagará acerca de cuál o cuáles son las categorías jurídicas vigentes alusivas a dicha condición, poniéndolas en relación con la cultura jurídica hispánica en un contexto de transformación, y también con otras categorías o condiciones con las que estaban de alguna manera relacionadas, no exclusivamente de cariz legal. En este sentido, se presentará la complejidad que tuvo en este contexto la aplicación de la categoría de persona miserable o su progresiva transformación en ciudadano, así como la puesta en juego de otros “tipos sociales” con los que fueron asociados y con los que ellos mismos se autopresentaron en las causas. En definitiva, se trata de recuperar el carácter construido de dichas categorías, la intervención de los actores en su proceso de definición y de configuración y, en última instancia, el componente de negociación que se destila entre los sujetos recogidos en dicha categoría y los sujetos que a ellos se refieren. Con este fin, el análisis se desarrolla a partir de tres casos que se consideran paradigmáticos de este cruce de significados: el primero, del ámbito de la justicia criminal, y los otros dos, de la justicia civil.
5Un par de apreciaciones antes de continuar. La situación de indefinición institucional y jurídica del momento pudo generar un contexto aún más flexible del habitual en el que pudieron combinarse estrategias propias de la colonia con otras de naturaleza propiamente liberal. Se trataba de una coyuntura de cambios importantes en la que se había formalizado jurídicamente el rechazo a las clasificaciones sociales como principio diferenciador en la impartición de justicia, y se contaba además con un texto constitucional que así lo reconocía también de manera general, pero en la que pervivían las fuentes del derecho tradicionales y ni tan siquiera existía una ley que organizara la administración de justicia. La caracterización de ese diálogo entre ambos universos es lo que interesa a este artículo. Por último, con fines puramente expositivos aquí no cuestionaremos hasta qué punto las autoadscripciones de los indígenas estuvieron condicionadas o dirigidas por los agentes de la justicia más próximos a ellos. Simplemente aceptaremos las presentaciones que ellos hacen de sí mismos, así como las figuras jurídicas a las que recurren, en caso de hacerlo, tal y como aparecen en los procesos.
A pesar de su “miserabilidad”: un caso de homicidio
6Retomemos el caso con el que iniciábamos esta exposición. Don José Manuel Caballero, alcalde de San Juan Bautista Ixtengo, de la jurisdicción de Huamantla (en lo que será reconocido posteriormente como territorio de Tlaxcala), fue informado a comienzos de febrero de 1823 de que en la casa de Juana Mónica había aparecido una mujer muerta, que finalmente resultó ser la propia Juana Mónica. La averiguación inicial dará lugar a un proceso judicial que se prolongaría hasta mayo de 1826. En él podemos apreciar algunas transformaciones significativas en relación a la propia impartición de justicia, así como en referencia al recurso de determinadas etiquetas identitarias de los sujetos con implicaciones judiciales directas. Así, este caso práctico nos permitirá analizar la relación existente entre las categorías vigentes alusivas a la condición de indio y aquellas figuras jurídicas con las que históricamente se asoció en la colonia, en un contexto de transformación en el que se produjeron cambios relevantes que afectaron a sus posibles usos. ¿Qué ocurrió cuando desaparecieron las clasificaciones sociales como definidoras de distintos foros de justicia particulares? En este sentido, nos permitirá historiar la identificación del indígena con el estatus jurídico de miserable. En una doble dimensión, como categoría con una aplicación propia del derecho, pero también con instancias propias de impartición de justicia.
- 7 La acusada hablaba otomí, puesto que esa es la lengua que se pide al traductor. Una visión rápida s (...)
7Para empezar, aclaremos algunos aspectos concretos del suceso. Parece ser que la difunta encontró en su casa a solas y con la puerta cerrada a altas horas de la noche a su nuera, María de Jesús, acompañada de José María Márquez, alias Tenco. Éste al ser descubierto trató de salir de la casa atropellándola, por lo que ella, fuera de sí ante lo que parecía una infidelidad hacia su hijo, agarró por los pelos a su nuera y la arrastró sin parar de insultarla y apalearla. María de Jesús, entonces, fue donde su amante a decirle que si no era lo suficientemente hombre como para matar a esa mujer que así la trataba. Entonces apareció por el lugar Miguel Páez, soldado que durante toda la tarde había compartido tragos con la fallecida y a quien su colega de armas Márquez le pidió que se alejara porque “iba a matar a la india Juana Mónica”7. Efectivamente, al día siguiente esta apareció muerta de manera brutal a causa de una veintena de apuñalamientos, algunos de los cuales incluso le habían llegado a cercenar el pecho.
- 8 Esto es, no solo por su condición de mujeres sino también de indígenas, puesto que esa condición ta (...)
8En los primeros careos dirigidos por el alcalde de Ixtengo, tanto María de Jesús como Márquez se van a presentar como indios originarios del lugar, mientras que Páez lo hará como español. Cabe destacar igualmente que mientras los hombres aparecen referidos con su nombre y apellido, las mujeres (tanto la acusada como la víctima) únicamente lo hacen con su nombre de pila. Y así será a lo largo de todo el expediente. No parece descabellado pensar que esta diferencia en la identificación se debiera a su calidad de indias8. Estas primeras declaraciones, por otro lado, fueron contradictorias, pues la acusada trató de inculpar al español dejando entrever que lo había hecho porque su suegra les había amenazado con ir a Tlaxcala contra ellos por estar en la taberna bebiendo pulque sin parar, siendo soldados, por lo que podían ser encarcelados. Sin embargo, el propio Márquez en su testificación asumió la culpa alegando que estaba completamente borracho y que su amante le había incitado a cometer dicho delito. Recordemos que el tribunal general de indios ya se había extinguido, así que fue el alcalde del pueblo de S. Juan Ixtengo el que inició las averiguaciones, pero no solo. Decidió liberar al español bajo fianza de José Ignacio Vega y sustanció una sumaria contra los indios, a los que remitió al juez de partido de la provincia de Tlaxcala, esto es, al alcalde constitucional. De esta manera, la causa llegó en mayo de 1823 a manos de José María Sandoval, quien pidió a asesores letrados opinión experta.
9Nada más recibir el expediente, el alcalde en su función de juez de primera instancia remitió la información al asesor José Mariano Urrutia, quien reprobó la actuación del de Ixtengo, puesto que se había extralimitado en sus funciones, no había respetado el procedimiento y atribuciones establecidas por la legislación reciente al respecto, entre otras cosas, al liberar al español. Así recomendaba llamarlo de nuevo a declarar, junto con sus dos compinches. Las versiones de los implicados entonces diferirán en torno a si fue María de Jesús la que proporcionó a Márquez el arma del homicidio o no (por un lado) y a si el propio Páez podía haber evitado la situación informando del asesinato que se iba a cometer (por otro lado). En el caso de Márquez, la discusión se centró en si hubo premeditación por su parte, si estaba ebrio o no y en ese caso, si cometió el acto con reflejo o no, y se especificaba que se le debía juzgar por los cargos de asesinato y de infidelidad en el matrimonio. En estas nuevas declaraciones y careos, la india María Jesús se presentó como viuda, y desconocedora de su edad. El alcalde mandó entonces el expediente con la información sobre los interrogatorios al mismo asesor, José Mariano de Urrutia, quien sostuvo que era necesario que los tres reos nombraran defensores y que en caso de que en tres días no los tuvieran, debía dárseles de oficio.
10En enero de 1824, parece ser que estando aún el proceso en curso y los tres implicados en presidio, Márquez y su colega formaron parte de una fuga colectiva de la cárcel de Tlaxcala y, tan solo unos meses después de la anterior declaración (en abril), María de Jesús presentó una petición en la que alegaba que, como “ha quedado viuda y por tanto constituida en el estado más miserable sufriendo en la prisión todo género de males”, se le pusiera en libertad bajo fianza. Reforzaba esta solicitud con una argumentación triple: que ella no había aconsejado el homicidio, que el agresor estaba ebrio, que ella era rústica y menor de edad. Junto con la reiteración en la exculpación de su responsabilidad sobre un delito que había sido cometido por otro, debía tomarse en consideración su situación actual. Si en el momento del crimen era “persona rústica” y “menor de edad”, ahora era “viuda”. Todas ellas, figuras no elegidas aleatoriamente, sino que remitían a su miserabilidad, lo que la confinaba a un foro particular de justicia.
- 9 Es bien sabido que la condición de miserable tenía una significación consolidada en la tradición ju (...)
- 10 No existía un listado total y detallado de quiénes eran las personas integradas en esa categoría, p (...)
- 11 Andres Lira, “La extinción”. Según Andrés y Amezua, las Siete partidas de Alfonso X recogían el pri (...)
11La alusión a su condición de rústica y de menor no hacía sino repetir una práctica habitual entre los juristas de la colonia, que mayoritariamente optaron por estas figuras para introducir al indígena en el universo de las personas miserables, debido a la inexistencia de una definición jurídica clara acerca de esta categoría9. Había un haz de tipos asociados a dicha adscripción, entre los que resultaban indubitables precisamente, los de menor y rústico10. En su petición, María Jesús reforzará el argumento de que su ignorancia y falta de maduración la habían hecho inconsciente y por tanto irresponsable del acto violento, pero también el de que su situación actual, de viuda, justificaban sobradamente su desvalimiento y, por tanto, la necesidad de una especial protección que debía expresarse en conmiseración. ¿Qué esperaba conseguir con esta estrategia? La moderación en la aplicación de la pena, que en su caso consistía, según ella pedía, permitirle abandonar la cárcel. Su razonamiento remitía por tanto a una larga tradición jurídica que siglos atrás el propio Solórzano había formalizado en su Política indiana al hablar del arbitrio de los jueces especialmente en los casos que afectaban a las personas miserables, que debían ser “dignas de venia”11.
12¿Fue este el caso de María Jesús? La respuesta del asesor letrado consultado por el alcalde en esta ocasión no llegó hasta mayo de 1824. En ella, don José María Zaher, abogado procedente de la Audiencia de México, rechazaba la petición de la rea. Alegaba que el expediente lo que demostraba era lo contrario: “refuta su minoría de edad, puesto que aunque bien es cierto que cuando se cometió el asesinato ella era menor”, sin embargo, el sumario reflejaba numerosos enredos y falsedades cometidos por ella para “indemnizarse sofocando el hecho y su claridad. De tal modo que su malicia ha suplido su condición de menor”.
- 12 Andrés y Amezua, “La moderación”.
- 13 Caroline Cunill, “La condición”, p. 69-70.
- 14 Aún nos queda investigar con más detalle si ambas nociones (protección/tutor) convivieron histórica (...)
13El asesor contaba con una larga trayectoria de tratadistas que apoyaban la interpretación de que la gravedad del delito hacía que la posible moderación de la pena resultara insuficiente, o que la malicia expresada en la crueldad del acto delictivo cuestionara la presunción de rusticidad o simplicidad; en ambos casos el arbitrio judicial benevolente estaba limitado y el sujeto debía ser juzgado según el proceder ordinario. El propio Solórzano extendía al indio la doctrina de las glosas del Digesto sobre rústicos y menores que apuntaba que la moderación de la pena se aplicaría siempre en los delitos de indios, a menos que “la malicia, atrocidad y gravedad del delito no fuere tal que los haga indignos de esa templanza”12. No es menos relevante en su dictamen, la vigencia de un imaginario acerca de la naturaleza del indio que remitía, como ha propuesto Caroline Cunill, a su “natural flaqueza”13, es decir, a “una supuesta incapacidad intelectual y debilidad psicológica del indígena” que se habría venido forjando con contundencia desde fines del XVII. La alusión a esta incapacidad, de hecho, justificaba la necesidad de un protector o tutor, que velara por él14.
14De hecho, el informe de Zaher concluía alegando que había que asignar a la rea un abogado tutor, aunque hubiera “cumplido la edad mayor”. Volvía a recriminar la falta de operatividad de la justicia, al no haber designado abogado defensor a los tres acusados en los tres días posteriores a sus segundas declaraciones, tal y como había fijado el asesor consultado previamente. Pero él apuntaba ahora, de manera clara, que en el caso de los indios (tanto de la rea, como del prófugo) – y no para el español –, este no debía ser un simple defensor, sino un “curador ad litem, a pesar del sistema constitucional que nos gobierna y que ha abolido clasificaciones, sino con arreglo a las leyes vigentes y soberanas disposiciones acerca de la idiotez y simplicidad de los naturales para delinquir y defenderse: lo cual posteriormente se ha considerado y resuelto en las cortes de la península y en superiores órdenes de América”. No deja de ser significativa esta interpretación que evidencia las contradicciones existentes entre la ley constitucional y una legislación de menor rango que procede de un régimen anterior.
15Efectivamente, en julio de 1824 se le asigna a María Jesús un curador ad litem. A fines de mayo de 1826, pedirá por segunda ocasión que se le permita salir de la cárcel bajo un fiador, el intérprete otomí que ha intervenido a lo largo de todo su proceso. En este momento del proceso ya no encontramos ninguna alusión a su indianidad o a su condición de rústica o de menor, sino que la terminología que se emplea es la propia del mundo liberal: se la presenta como ciudadana o rea. Se apela a su lamentabilísimo estado de salud. En este caso, su solicitud sí será atendida.
16Este caso refleja muy bien un contexto de transformación en el que conviven dos modelos jurídicos, uno que todavía reconoce la vigencia de los valores e imaginarios sociales que tienden a considerar al cuerpo social como algo múltiple, en el que existen distintos estratos con protocolos judiciales diversos, y en el que se proyectan sobre los indígenas una serie de apreciaciones y valoraciones (morales, aunque no solo) negativas que justifican su asociación con ciertas figuras judiciales de tutelaje, y otro de justicia homogénea para todos, sin atender a particularidades que se asienten en el reconocimiento de una diversidad de los actores implicados. Lo interesante aquí es que la secuencia no es lineal, sino que encontramos que el primer asesor recurre a ese lenguaje, si queremos calificarlo, al modo liberal, y unos años después, el modelo tradicional. En definitiva, están conviviendo.
- 15 Desde el propio plan de Plan de Iguala (1821) se prohibía clasificar a los individuos por su origen (...)
17Otro aspecto que importa destacar es que a mediados de 1823 todavía se seguía inquiriendo en los interrogatorios la “calidad” de los sujetos, a pesar de que hacía ya varios meses (septiembre de 1822) que se había prohibido expresamente calificar a los individuos en documento público15. Pero el interés por mantener esta diferenciación no vendrá solo desde las autoridades, sino que también será esgrimida por los propios actores implicados en los juicios. Los argumentos de la defensa de la acusada intentaron actualizar los beneficios derivados de la pervivencia de la heterogeneidad jurisdiccional, de tal manera que, a pesar de que hubiera desaparecido el valor jurídico de la categoría del “indio”, trató de recurrir a los contenidos a los que esta apareció asociada en el momento previo, en un intento por activar o reactivar ideas que aún debían circular en el imaginario colectivo y que podían resultarle favorables.
- 16 En otros casos, como el del incesto de los indios Mateo de la Cruz y doña María Cayetana, es precis (...)
18Este caso también cuestiona otra de las ideas que teníamos acerca de que el reconocimiento de la excepcionalidad del indígena conllevara indefectiblemente cierto ventajismo expresado en la atemperación de la condena, la búsqueda de otros canales para resolver el conflicto o el recurso a nuevos asesores que permitieran justificar legalmente una sentencia más relajada16. Esto no siempre fue así. Por último, no puede dejar de mencionarse la progresiva desaparición de la alusión directa a la calidad de los sujetos, si bien en un primer momento se trató de que ese cambio no necesariamente supusiera una pérdida de sus atributos como persona miserable. La adscripción genérica al universo de los ciudadanos evidenciará finalmente la falta de utilidad de recurrir a una adscripción identitaria que no reflejaría ningún status jurídico.
“Campista” e “indio ladino”: sobre otras prácticas de adscripción
19A pesar del caso aquí expuesto, sin embargo, lo más habitual era que en la titulación de los expedientes no apareciera el término “indio”, sino que más bien solo en su lectura detallada se pueden encontrar alusiones directas a la condición de los sujetos, a menudo referidos como los naturales, el común de naturales, el común de ciudadanos del pueblo, o los vecinos, entre otras alusiones. Aquí, la referencia a la indianidad no se enmarcará en un imaginario propio del universo jurídico, sino más bien en marcadores socio territoriales, que reflejen el vínculo de los actores con una comunidad de pertenencia, con su ocupación, su respetabilidad u otro tipo de valores que les hagan merecedores (o no) de respeto y confianza. Veamos dos casos en los que aparecen reflejadas dos de estas estrategias diversas de (auto)presentación. Es importante recordar que ambos proceden del ámbito rural.
- 17 AHET, Justicia Civil, 1825, caja 4, exp. 4, fs. 6 y Justicia civil, caja 4, exp. 15, fs.21.
20El 6 de enero de 1825 el alcalde de San Lorenzo Quapiaxtla (partido de Huamantla, en el mismo territorio de Tlaxcala) iniciaba una averiguación contra Ignacio García ante la acusación de José Manuel Velázquez de la Cadena de que el susodicho tenía la hacienda de Alzayanga, que formaba parte de su mayorazgo, “en continuo movimiento y desorden del que todavía se podrían originar mayores”17. Según Velázquez, García se había reunido en numerosas juntas clandestinas persuadiendo a los demás “rancheros y a los indios” de que la hacienda era de ellos y de que si iniciaban un proceso en la capital conseguirían despojar a Velázquez de lo que consideraban su “injusta posesión”. De esta manera, el cabecilla les habría insistido en que el fundo volvería a sus legítimos dueños, y que formarían allí un pueblo.
21Atendiendo a estos antecedentes, el regidor Francisco García del Casal interrogó a numerosos testigos para saber si efectivamente el acusado había reunido juntas clandestinas y con qué fin en caso afirmativo, si era cierto que en ellas les había exigido juramento a los que acudían, y que había recaudado dinero de los “rancheros e indios” de la hacienda, bajo amenaza de cortar la mano al que no lo hiciera. Finalmente, el alcalde ordenó la captura del cabecilla y de su hijo, y que fueran llevados al cuartel de cívicos de Huamantla, puesto que la cárcel de Quiapiaxtla no le parecía lo suficientemente segura. Quizá tuviera razón, si era cierto lo que había declarado el propio Ignacio García, puesto que el movimiento contaba con el apoyo de hasta 50 hombres.
- 18 Para un desarrollo, Mirian Galante, “Conflictos de jurisdicción, reorganización del territorio y de (...)
- 19 Posiblemente se trate de la orden de 27 de octubre de 1824 sobre los bienes de las que se llaman pa (...)
22Para entender bien el contexto resulta pertinente recordar que entre 1824 y 1826 se desataron numerosos conflictos entre algunas cabeceras de partido (principalmente Huamantla, Tlaxco y Nativitas) que habían fungido como tales en los procesos electorales y que querían que se les reconociera también como cabezas de partido judicial, y la capital política y judicial del territorio: la ciudad de Tlaxcala, acérrima defensora de la unidad de partido judicial. En esta disputa el propio Velázquez tuvo un papel fundamental en su condición de diputado en el congreso de la nación como representante del territorio por Tlaxcala, puesto que él había alegado en favor de los argumentos de Huamantla, Nativitas y Tlaxco, en el sentido de que debería tenerse en cuenta el criterio de población para la demarcación de los partidos judiciales con el fin de que la capital no siguiera centralizando los “negocios lucrativos”18. No es de extrañar, por tanto, la simpatía con la que el alcalde respondió a la acusación de Velázquez. Por otro lado, en este mismo período en el que se estaba mapeando el territorio mediante el conteo detallado de las haciendas, ranchos y ayuntamientos que había en cada partido, algunos campesinos trataron de aprovechar la ocasión para recuperar antiguas propiedades comunitarias y fundar pueblos sobre ellas. De hecho, en las declaraciones varios de los testigos aludieron a que el acusado les enseñaba un documento firmado por Guadalupe Victoria en el que se les reconocía ese derecho a recuperar lo que consideraban sus antiguas pertenencias19.
- 20 El museo mexicano, tomo III, Sección Costumbres y trajes regionales, 1844, p. 55.
23El juicio se desarrolló en tres fases, una primera ronda de testimonios, que según el alcalde no permitió aclarar los motivos de las juntas; en esta primera ronda, todos los declarantes precisaron de traductor y se presentaron como “naturales y vecinos de la hacienda”; en la segunda se entrevistó a los rancheros, que no necesitaron intérpretes, algunos de los cuales habían nacido allí, y el resto eran residentes en la hacienda desde hacía muchos años (el que menos, once años); finalmente el alcalde propuso un careo del acusado con los declarantes más implicados en el caso. Las edades de los interrogados cubrían un amplio espectro, desde los 18 a los 64 años. Todos (el capitán de operarios, el fiscal de la hacienda…), excepto el acusado – que se presentó únicamente como ranchero – y un testigo más cuya ocupación desconocemos, se presentaron como campistas. Sin embargo, en sus declaraciones vemos cómo los segundos hicieron también alusión a su condición de rancheros. Llama la atención igualmente el hecho de que a lo largo de todo el juicio, en las argumentaciones de los testigos, del demandante y del acusado se habló continuamente de “rancheros e indios”. Clasificación entre “rancheros e indios” que también encontraremos unos años más tarde en una sección de El Museo mexicano dedicada a la caracterización de ciertas tipologías nacionales. Allí, se definía al ranchero como al “que vive regularmente en el campo”, y se distinguía entre los indios y el resto de rancheros, “a quienes a diferencia del indio, impropiamente se les llama de razón, [y] son aquellos cuya raza está atravesada con las demás castas, prevaleciendo los mestizos”20.
- 21 Los trabajos clásicos sobre las haciendas y ranchos en la región de Tlaxcala aluden a los arrendata (...)
- 22 Evelyn Sanchez, “Estrategias campesinas en el México revolucionario. El municipio y la construcción (...)
- 23 Tan solo de manera genérica, en un trabajo más reciente se apunta que ésta se trata de una ocupació (...)
24Por lo que se refiere a la autodefinición profesional de los declarantes, “de oficio campistas”, nos encontramos con que esta categoría tan común de esta región ha sido escasamente atendida por la historiografía, tal y como apunta Evelyn Sánchez21. Aunque su trabajo se concentra en un período posterior (1856-1921)22, Sánchez aporta claves que nos pueden ayudar a comprender mejor nuestro momento. El término campista es exclusivo de esta zona del país, y alude tanto a la propiedad como al trabajo de la tierra, algo fundamental en una sociedad campesina. Esta noción refleja que se es dueño de un lote y que se trabaja para el propio provecho, diferenciándose del jornalero (que trabaja la tierra ajena, es decir, vende su fuerza de trabajo) y del hacendado (que podía ser el propietario de la tierra pero no trabajarla). En el contexto posterior al de esta causa tanto medieros como micropropietarios se declaraban campistas, de tal modo que lo que les unía sobre todo no era el hecho de su condición de propietarios sino de que no trabajaban la tierra para otros; lo hacían para ellos mismos, respondiendo, por tanto, al estereotipo de personas no dependientes. Igualmente, para una cronología inmediatamente posterior a la del juicio que afectaba a la hacienda de Alzayanga, Marciano Netzahualcoyotzi Méndez incide igualmente en que esta noción aludía prioritariamente al perfil ocupacional23. La alusión de estos actores a dicha condición les presenta, por tanto, como personas asentadas, de orden, trabajadores del campo y refuta por tanto la imagen de revoltosos o rebeldes que podía desprenderse de las acusaciones de Velázquez. Se trataría, además, de una identidad aglutinadora, de actores que no necesariamente constituían un grupo homogéneo y que como tal aparecen diferenciados a lo largo de todo el juicio; pero además servía para sumar principios legitimadores diversos para la justicia de su causa: el derecho a recuperar esa tierra y formar un pueblo se derivaría por un lado, a que en esas tierras había “indios” desde tiempos, o, en el caso de los “rancheros”, tal y como se decía en los testimonios, porque con las rentas que ya habían pagado a Velázquez a lo largo de estos años ya podía considerarse que las habían comprado. En última instancia, serviría como estrategia para adquirir la respetabilidad de las personas, la veracidad de sus declaraciones y la justicia de su causa.
25Pero no solo encontramos al indígena combinando su adscripción con las categorías ocupacionales. Probablemente un indicador ineludible de que el interviniente en las causas era indígena era la presencia del intérprete, persona que, como hemos visto, no solo se dedicaba a la mediación idiomática. En torno a la cuestión lingüística podía rastrearse la diversidad existente al interior de la propia categoría de indio, y que se reflejaba a través de ciertas adjetivaciones que acompañaban a ese sustantivo.
- 24 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 34.
26Ejemplo claro de esto es el expediente referido al arrendamiento de la casa de la Santísima Virgen, en el pueblo de Santa María España, bajo la jurisdicción de la ciudad de San Ildefonso de Hueyotlipan24. Este expediente recoge tres procedimientos distintos, en cada uno de las cuales vemos actuar estrategias de adscripción identitarias diversas.
- 25 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 2 v.
27Las diligencias se inician en junio de 1822 cuando José Ignacio Granillo solicita que el escribano del pueblo presente el testamento relativo a la propiedad de dicha casa, puesto que el mayordomo se la ha ofrecido en arrendamiento y el cura se ha mostrado favorable a esta decisión. Como no aparece dicho testamento, el alcalde de Hueyotlipan pide la presencia del mayordomo y de los naturales de Santa María España. El mayordomo explica que dicha casa está hecha una ruina y que los “vecinos” le han quitado hasta las vigas, motivo por el cual tanto él como el cura han convenido arrendársela al susodicho Granillo, quien “sin perjuicio de la renta ofreció repararla por su cuenta”. Aclara Gabriel Caballero, que “los que componen la república del citado pueblo han tenido la costumbre de no querer se avecinden en su pueblo gente de razón” por lo que se oponen a ese arriendo, aunque ello suponga que el lugar se venga abajo25. En su declaración, los individuos del pueblo presentes alegan que el pueblo pagaría el arriendo que se pensaba pedir a Granillo. El juez considera que la negativa se sustentaba en una costumbre antigua y por eso sanciona que se formalice el arriendo. Sin embargo, Caballero se quejará de que los indios Teodoro Antonio Jiménez, Diego Antonio Fernández, José Ramos, Ambrosio Antonio y Manuel Salvador, no conformes con esta decisión, han atentado contra su persona y le han amenazado a través de pasquines de la conveniencia de que se fuera del pueblo. Entonces, el caso cobra un nuevo giro puesto que el alcalde, considerando que los naturales han “perturbado la quietud pública con pasquines”, el 27 de junio de 1822 ordena que se detenga a los cinco “indios”. Resulta muy clarificador este salto en la presentación de los sujetos: por un lado, el mayordomo alude a estos en un universo semántico que les confiere un estatus jurídicopolítico (son vecinos, miembros de la república), por otro lado, ahora son presentados como “sujetos que mueven inquietudes”, y por tanto peligrosos para la tranquilidad pública y para la garantía de las personas, por lo que son subsumidos bajo la categoría genérica de “indios”.
28Unos diez días después (el 5 de julio) los principales y vecinos del pueblo acuden ante el alcalde pidiendo la liberación de sus vecinos, y – quizá presionado –consiguen que este firme su puesta en libertad. Sin embargo, esta decisión no será suficiente y José Manuel Ignacio de Lira, Luis Antonio Risendo y Juan de la Cruz presentan un ocurso en la ciudad de México. En su condición de “indios principales”, miembros destacados del ayuntamiento de Santa María España, justifican su derecho a la gestión de la casa y la propiedad porque la difunta María Manuela las dejó para el culto a la virgen. Alegarán que el mayordomo los trata como si “fueran esclavos” y piden se recrimine al alcalde de la ciudad por sus excesos haciéndole saber que no tiene jurisdicción para encarcelarlos puesto que solo tiene la conciliatoria, y solo puede, si acaso, detenerlos informando inmediatamente al juez de primera instancia. Llama la atención el conocimiento riguroso de la legislación sobre impartición de justicia, pero también sus esfuerzos por presentarse como miembros de una corporación de naturaleza política, en una estrategia que incide en que conformaban una comunidad política, que contaba con jerarquías y con un vínculo socioterritorial. Su distinción como colectivo respaldaba su posición legítima como grupo ordenado y coherente, asentado en un territorio y que seguía unas pautas de civilidad. En definitiva, aparecen reclamando el respeto de sus derechos, no como sujetos de un antiguo orden, ni como pobres víctimas que debían ser protegidas, sino aludiendo a una retórica más propia del mundo liberal.
29Este escrito será remitido por Luis Quintanar el 9 de julio al subdelegado del Partido para que actúe en justicia al respecto. Paradójicamente, en este contexto institucional confuso, y a pesar de que debía ser el jefe político de Tlaxcala el que interviniera, la queja se remitió al propio regidor de Hueyotlipan. Como resultado de esta petición se llamará de nuevo a declaración. Entre las nuevas comparecencias, destacan la de Juan de la Cruz y la del cura, Manuel Canabal, quienes hablan por primera vez en el proceso.
- 26 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs 18 v-f.
30En su declaración, que será contraria a la de los principales y naturales del pueblo, Juan de la Cruz se autodefinió como “indio ladino”, “porque hablaba y entendía bien el idioma castellano”. Siendo, como decía que era, vecino y natural del pueblo, y por tanto, compartiendo estrechos vínculos con el resto, se desmarcaba de ellos porque hablaba español. Desde su posición de natural llegará a acusar a los firmantes de la queja, Lira y Resendi, de que “se han hecho cabecillas para turbar la quietud y tranquilidad pública, moviendo una anarquía entre indios y gente de razón que a no poner yo todo esmero en atajarla desde luego serían los resultados funestos”, repitiendo el tópico del indio amenazante26. Así será entendido de nuevo por el alcalde, quien volverá a mandar encarcelarlos. Por su parte, el cura Canabal, que declaró en defensa de la reclamación de los naturales, presentó a los “oprimidos e infelices indios” como sujetos que, de manera genérica, carecían de los arrestos necesarios para hacer frente a las intrigas y amenazas a las que fueron sometidos y defender hasta el final su causa. Únicamente Lira, era considerado “indio de carácter”, que no ha sucumbido a la intriga ni a las amenazas a las que han sido sometidos los demás.
- 27 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 32 v-f
31Una vez recuperado el expediente a su instancia pertinente, el alcalde constitucional y juez sustituto de partido en la ciudad de Tlaxcala, don José Vicente González de la Cruz, pide asesoría al letrado José María Urrutia. Este apela a su experiencia en este tipo de casos, y considera que muy posiblemente se han agrandado las actitudes amenazantes sobre la persona de Caballero. Sin embargo, esto no quita la criminalidad de los que habían puesto los pasquines puesto que “somos todos iguales y solo será desterrado de sus lugares el que atrevidamente osara perturbar la quietud y tranquilidad pública”. El asesor justifica la liberación de Lira sobre la declaración del cura, pero insiste en que este debe cuidar la conducta del indio “porque cualquier resultado sería bajo su responsabilidad”27. Lamentablemente, nada sabemos del arriendo de la propiedad.
Conclusiones
32La falta de valor jurídico de la categoría de indio no implicó inmediatamente el desuso de la misma en los procesos judiciales, especialmente en el momento de la identificación o autopresentación de los actores, ya fuera en calidad de testigos, declarantes, acusados o víctimas. La desaparición del recurso a la misma fue rápida, ciertamente, pero se hizo de manera simultánea a la incorporación o pervivencia, en su caso, de otros marcadores que permitieran el reconocimiento de la particularidad de dichos sujetos. Bien manteniendo otro haz de descriptores que les permitiera continuar bajo la figura de las personas miserables, bien con identificadores ocupacionales, de arraigo socioterritorial o, en última instancia, de adquisición de competencias lingüísticas, los sujetos trataron siempre de autopresentarse con lo que ellos valoraron como sus atributos más beneficiosos en el foro de la justicia. Un foro que, en principio, no respondía con carácter general a las clasificaciones sociales, pero sí podía atender en el desarrollo de cada proceso a ciertas apreciaciones asociadas a algunos de los tipos sociales.
33Tal y como propone Erving Goffman, las sociedades proveen de las categorías generales y particulares para la identificación y clasificación de las personas y los grupos, pero son esas personas y grupos los que con sus prácticas y relaciones recrean, modifican, perpetúan o desechan esas categorías y las configuraciones sociales que las amparan. Así, los casos aquí expuestos nos proporcionan datos que nos permiten completar la imagen de los principales actores sociales, viéndolos no únicamente como categorías analíticas estáticas, sino como agentes capaces de manejar su propia identidad así como las plataformas y procedimientos institucionales ofertados por un Estado, recordemos, aún en proceso de construcción. Desde esta perspectiva se recupera la capacidad de agencia de estos actores, cómo fueron capaces de modular sus identidades de manera individual, para cohesionarse como grupo y también para gestionar su relación con otros actores (dentro y fuera de sus comunidades) así como con la institucionalidad del Estado.
34Los tres casos aquí presentados ocurren en un período muy corto (entre 1822 y 1825) y pertenecen a ámbitos de la justicia diversos (civil y criminal), pero nos permiten revisar nuestras preconcepciones sobre la desaparición o permanencia de “los indios” en el ámbito judicial. El primer caso nos plantea la necesidad de reflexionar más acerca de la idea que teníamos sobre que la vinculación del indígena con la figura de miserable reportara privilegios judiciales en la aplicación de la pena. A pesar de que la acusada se presente (y se reconozca por los demás) como india, rústica, menor de edad y viuda, no se le aplican atenuantes por estas condiciones de “miserabilidad”, sino, más tarde, por su estado de salud. En el segundo caso, el elemento de identificación fundamental es la adscripción “ocupacional”, que aparece de manera simultánea con el reiterado recurso a la división entre “rancheros e indios”. Finalmente, el tercer caso muestra la diversidad de tópicos, en ocasiones contrarios, en ocasiones alusivos a distintas facetas de la identidad: indio amenazante, indio oprimido, indio ladino. Y de nuevo la dicotomía clásica entre los indios y la gente de razón. Sea como fuere todos ellos expresan la evidente coexistencia, en un mismo momento, de diversidad de adscripciones y lenguajes jurídicos, y apuntan la necesidad de seguir investigando sobre el supuesto tránsito entre las concepciones jurídicas de antiguo régimen y la justicia liberal.
35En las causas que hemos presentado aflora de manera sutil la tensión existente en la modernidad jurídica entre una identificación de los actores como ciudadanos (y por tanto, en teoría iguales en derechos y ante la ley) y a su vez una práctica en la que la apelación a otras estrategias de identificación (ocupación, procedencia, relación con la propiedad…) pone en juego el principio de diferenciación. Diferenciación que fue construida con fines estratégicos tanto por las autoridades estatales como por los propios actores implicados. Cabe apuntar, en última instancia, si quizá esa tensión entre la calidad o condición peculiar del sujeto (étnica, racial, ocupacional o lo que fuera) como fuente de diferenciación jurídica, por un lado, y el horizonte de igualación ciudadana, por el otro, no constituye una característica de toda la contemporaneidad.
Notes
1 Archivo Histórico del Estado de Tlaxcala (en adelante, AHET), Justicia Criminal, 1823, caja 4, exp. 4, f. 91.
2 Entre otros, R.M. Loureiro y Serge Gruzinsky (eds.), Passar as fronteiras, Lagos, Lisboa, 1999, p. 133-146; Pilar Gonzalbo y Solange Alberro, La sociedad novohispana: estereotipos y realidades, México, El colegio de México, 2013; Joanne Rappaport, The Disappearing Mestizo: Configuring Difference in the Colonial New Kingdom of Granada, Durham, Duke University Press, 2014.
3 Esto es así, tal y como lo recogen Gonzalbo y Alberro, incluso en los registros parroquiales en donde en ocasiones la irrelevancia que el propio párroco otorgaba a esta calificación les llevó a registrar a los sujetos en archivos como castas, indios, mulatos o mestizos, sin aplicar criterios uniformes y permanentes.
4 Aunque esta tendencia a difuminar las distinciones entre indios y no indios puede rastrearse al menos desde fines del XVIII y en las primeras décadas del XIX, tanto en el proceso gaditano para toda la monarquía, como en proyectos insurgentes o en algunos textos propios de la independencia mexicana, puede decirse que este proceso culminaría formalmente entre 1821-1822. En la promulgación más genérica del plan de Iguala o la instalación del primer Congreso Constituyente mexicano, en donde se declaraba "la igualdad de derechos civiles en todos los habitantes libres del imperio, sea el que quiera su origen en las cuatro partes del mundo”, pero sobre todo en la Orden de 17 de septiembre de 1822 en la que se prohibía expresamente clasificar en ningún documento público o privado a los ciudadanos por su origen. Sobre este proceso, entre otros, Manuel Ferrer Muñoz, “Pueblos indígenas en México en el siglo XIX: la igualdad jurídica, ¿eficaz sustituto de tutelaje tradicional?”, en La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1998, Manuel Ferrer Muñoz, “Legalidad e indianidad: una de las paradojas del México moderno”; más recientemente, en Laura Ibarra García, “El concepto de igualdad en México (1810-1824), en Relaciones. Estudios de historia y sociedad, vol.37 no.145, Zamora mar. 2016.
5 Woodrow Borah, El juzgado general de indios en la Nueva España, México, FCE, 1996.
6 Andres Lira, “La extinción del juzgado de Indios”, Revista de la Facultad de derecho de México, XXVI, n° 101-102, 1976, p. 299-317.
7 La acusada hablaba otomí, puesto que esa es la lengua que se pide al traductor. Una visión rápida sobre la presencia otomí en la región de Tlaxcala y, concretamente, su relación con Yxtengo, Mateo Cajero, Historia de los otomíes en Ixtenco, Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tlaxcala, 2009. Para una visión clásica sobre el tema, los trabajos de Gibson, Gerhard, Trautmann, o la Relación geográfica de Tlaxcala de Diego Muñoz Camargo.
8 Esto es, no solo por su condición de mujeres sino también de indígenas, puesto que esa condición también era compartida por Tenco, y porque en otros juicios del período las mujeres aparecen con sus respectivos apellidos.
9 Es bien sabido que la condición de miserable tenía una significación consolidada en la tradición jurídica castellana y que el indígena fue incorporado al universo jurídico, primero eclesiástico y después de la corona, bajo dicho estatus. Paulino Castañeda, “La condición miserable del indio y sus privilegios”. Anuario de estudios americanos, 28, 1971, p. 245-335; más recientemente, Caroline Cunill, “El indio miserable: nacimiento de la teoría legal en la América colonial del siglo XVI”. Cuadernos Intercambio sobre Centroamérica y el Caribe, 9 (2011), p. 229-248, y Francisco J. Andrés Santos y Luis C. Amezua Amezua, “La moderación de la pena en el caso de las personae miserabiles en el pensamiento jurídico hispanoamericano de los siglos XVI y XVII”, Revista de Historia del Derecho, 45 (2013), p. 245-264.
10 No existía un listado total y detallado de quiénes eran las personas integradas en esa categoría, pudiendo incluso el juez disponer de la consideración de un sujeto como tal. Andrés y Amezua, “La moderación”.
11 Andres Lira, “La extinción”. Según Andrés y Amezua, las Siete partidas de Alfonso X recogían el principio general del Digesto según el cual, “en casi todas las causas criminales se auxilia a la edad y a la ignorancia”, Andrés y Amezua, “La moderación”.
12 Andrés y Amezua, “La moderación”.
13 Caroline Cunill, “La condición”, p. 69-70.
14 Aún nos queda investigar con más detalle si ambas nociones (protección/tutor) convivieron históricamente o si se produjo una sustitución de una por otra, tal y como apunta Cunill. Para el caso de Ecuador, ya en período republicano, el Congreso Constituyente en su constitución (la de 1830) nombraba “a los venerables curas párrocos por tutores y padres naturales de los indios, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase inocente, abyecta y miserable” (art. 68), Bartolomé Clavero, “Geografía de Estado y precedencia de Naciones”, Geografía de América Latina. Pueblos indígenas entre constituciones mestizas, México, Siglo XXI, 2008, p. 29. Sin embargo, en la constitución de 1897 está presente la idea de la protección: “Los poderes públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social” (art. 138). Agradezco el apunte acerca del caso particular de Ecuador a Laura Giraudo, así como sobre la necesidad de mayores estudios sobre el tema.
15 Desde el propio plan de Plan de Iguala (1821) se prohibía clasificar a los individuos por su origen.
16 En otros casos, como el del incesto de los indios Mateo de la Cruz y doña María Cayetana, es precisamente su condición de tales lo que permite el recurso a una segunda asesoría que difiriera de la imposición de una pena tan severa como la prevista en la justicia ordinaria y, en última instancia, la petición al Gobernador de la mitra para que les otorgara la licencia de la dispensa y pudieran casarse. AHET. Justicia criminal, 1822, caja 1, exp. 3, fs. 19
17 AHET, Justicia Civil, 1825, caja 4, exp. 4, fs. 6 y Justicia civil, caja 4, exp. 15, fs.21.
18 Para un desarrollo, Mirian Galante, “Conflictos de jurisdicción, reorganización del territorio y delimitación de los poderes. Tlaxcala, 1821-1833” en Mirian Galante, Marta Irurozqui, María Argeri, La razón de la fuerza y el fomento del derecho. Conflictos jurisdiccionales, ciudadanía y mediación estatal (Tlaxcala, Bolivia y Norpatagonia, siglo XIX), CSIC, Madrid, 2011, p. 29-89.
19 Posiblemente se trate de la orden de 27 de octubre de 1824 sobre los bienes de las que se llaman parcialidad de San Juan y Santiago que pudo servir de modelo a Juan García para incitar a sus compañeros en su demanda de restitución.
20 El museo mexicano, tomo III, Sección Costumbres y trajes regionales, 1844, p. 55.
21 Los trabajos clásicos sobre las haciendas y ranchos en la región de Tlaxcala aluden a los arrendatarios, rancheros, indios gañanes (libres residentes en las haciendas), indios tlaquehuales (trabajadores temporales….). Entre otros, Isabel González Sánchez, Haciendas, tumultos y trabajadores: Puebla-Tlaxcala, 1778-1798, INAH, México, 1997; Herbert Nickel, Relaciones de trabajo en las haciendas de Puebla-Tlaxcala, 1740-1914. Por otro lado, alusiones coetáneas a este término, como las que aparecen en el Periquillo Sarmiento de José Fernández de Lizardi o en la Memoria de estatuto; idea de la riqueza que daban á la masa circulante de Nueva España sus naturales producciones en los años de tranquilidad, y su abatimiento en las presentes conmociones, 24 de enero de 1817, del secretario del Real Tribunal del Consulado de Veracruz José María Quirós, son más bien nominativas, sin que podamos extraer de ellas contenidos más concretos.
22 Evelyn Sanchez, “Estrategias campesinas en el México revolucionario. El municipio y la construcción del empoderamiento de los pueblos de Nativitas (Tlaxcala, 1856-1921)”, Revista Complutense de Historia de América, 2013, p. 229-253. En su trabajo muestra cómo los mismos sujetos se presentan de una manera en los censos y de otra en, por ejemplo, los procesos judiciales, en función de lo que les resulte más beneficioso en cada uno de los contextos.
23 Tan solo de manera genérica, en un trabajo más reciente se apunta que ésta se trata de una ocupación vinculada a los pueblos y fincas, diferente de la de jornaleros, labradores, peones, operarios, tlaquicheros. Marciano Netzahualcoyotzi Méndez, Mortalidad sin crisis demográfica: el cólera de 1833 y 1850 en Tlaxcala, Tesis Doctoral, México, D.F, 2011.
24 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 34.
25 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 2 v.
26 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs 18 v-f.
27 AHET, Justicia civil 1822, caja 1, exp. 36. Fs. 32 v-f
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Référence électronique
Mirian Galante, « Justicia liberal y “calidad”: indios en procesos judiciales en la región de Tlaxcala (México), 1822-1825 », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 14 juin 2018, consulté le 09 octobre 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/72094 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.72094
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