“El antiguo constitucionalismo en la historia hispanoamericana del siglo XIX
Résumés
El predominante criterio de que el constitucionalismo hispanoamericano comienza con los primeros textos constitucionales escritos ha tendido a ocultar la existencia de pautas constitucionales antiguas que regían a las sociedades hispanoamericanas antes y después de sus independencias. El peso del viejo esquema de la predominancia de un caudillismo anárquico y el hecho de que el término constitución esté demasiado asociado a los textos escritos que conocemos actualmente, parece dificultar la comprensión de la existencia de constituciones no escritas – que, en realidad, solían ser generalmente reunión de pautas consuetudinarias y de textos escritos. Lo cierto es que las sociedades hispanoamericanas, como las angloamericanas y las europeas, poseían entonces normas constitucionales generalmente invocadas con el enunciado “antigua constitución” o “leyes fundamentales”.
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Palabras claves:
Hispanoamérica, caudillismo, constitucionalismo, antigua constitución, ley fundamentalPlan
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Quiero agradecer la valiosa colaboración de la Dra. Nora Souto, tanto por su trabajo en la ubicación de fuentes como por sus observaciones al borrador del texto.
1Este artículo no es un texto de historia constitucional sino un análisis de lo que implica el reconocimiento de la existencia de una antigua constitución en las sociedades hispanoamericanas antes de la aparición de las constituciones escritas, problema crucial para la comprensión de la historia política hispanoamericana del siglo XIX. Si bien trata en su mayor parte de la historia del Río de la Plata, muchas de las observaciones contenidas en este texto conciernen también a la de otros países hispanoamericanos.
2Advertir que a partir de sus independencias los pueblos hispanoamericanos, si bien no contaban con constituciones escritas, no por ello carecieron de normas constitucionales, es algo que encuentra todavía resistencias. Por eso, entiendo que un análisis de esta naturaleza contribuiría a eliminar las confusiones sobre las normas políticas existentes antes de la aparición de las constituciones escritas y, particularmente, sobre uno de los fenómenos dominantes de la historia política del siglo XIX hispanoamericano, la dictadura – llamada entonces facultades extraordinarias –, y su relación con las dictaduras que abundaron en el siglo XX.
El constitucionalismo limitado a las constituciones escritas
3Sucede frecuentemente que constitucionalistas e historiadores datan el comienzo del constitucionalismo en la aparición de las primeras constituciones escritas desde fines del siglo XVIII. Este criterio, que no sólo existe en la historiografía europea sino también en la latinoamericana, es notoriamente antihistórico, efecto, posiblemente, de una anacrónica proyección hacia el pasado de criterios correspondientes al positivismo jurídico.
- 1 Sartori, Giovanni, “Capítulo 1. Constitución” en Elementos de teoría política, Madrid, Alianza, 19 (...)
4Un politólogo como Giovanni Sartori reconoce la difusión del concepto de constitución en el siglo XVIII, pero menosprecia su uso por no ajustarse al nuevo contenido “garantista” que define. Es decir, utiliza el término antiguo para designar el nuevo concepto, pero desvalorizando el uso original.1 Escribe así distinguiendo los dos usos del término constitución de manera valorativamente distinta:
- 2 Id., p. 19.
“Sea como fuere el hecho sigue siendo que hoy ‘constitución’ se ha convertido en un término utilizado con dos significados totalmente diferentes: un significado específico y sustantivo (el significado garantista) y un significado cósmico y formal. En el primero de ellos, ‘constitución’ es el ordenamiento protector de las libertades del ciudadano. En el segundo ‘constitución’ es cualquier forma que se da a sí mismo un Estado.”2
5Norberto Bobbio había criticado esta forma de enfocar al término constitución al escribirle a Sartori en respuesta al envío de un ensayo sobre constitucionalismo:
- 3 “Carta de Norberto Bobbio a Nicola Matteucci”, 25/7/1963, Traducción de Raúl Gustavo Ferreyra y Va (...)
“…el uso del término "Constitución" en sentido no neutral, es decir, para referirse solo a las constituciones que preferimos, es engañoso. Todos los Estados tienen una Constitución, por el simple hecho de que todos los Estados tienen una norma fundamental. […] Si el abandono de la neutralidad científica conduce a llamar constituciones solo a aquellas buenas, déjeme decirle que siguió el camino equivocado y enarbolado, esta vez, su señal de peligro.”3
- 4 En la baja Edad Media, “…el derecho natural, lejos de constituir un mero referente extrínseco a la (...)
6Por otra parte, afirmar la superioridad de las constituciones escritas por su contenido garantista, no toma en consideración que las constituciones antiguas se fundaban en nociones del derecho natural, uno de cuyos rasgos políticamente más destacados era el propósito de poner límites al poder real evitando los abusos del príncipe en perjuicio de sus súbditos, abusos que lo convertirían en tirano.4
7Un criterio acertado sobre lo que entraña la palabra constitución lo encontramos en otro politólogo contemporáneo, Nicola Matteucci:
- 5 Nicola Matteucci, “Constitucionalismo”, en Norberto Bobbio y Nicola Matteuci, Diccionario de Polít (...)
“…La constitución, en efecto, es la misma estructura de una comunidad política organizada, aquel orden necesario que deriva de la designación de un poder soberano y de los órganos que lo ejercen. […] Para el jurista, todos los estados – y así tanto los estados absolutos del siglo XVII como los totalitarios del XX – tienen una constitución, en la medida en que hay siempre, tácita o expresa, una norma base que atribuye la potestad soberana de imperio.”5
8En la negación de la pertinencia del vocablo constitución, tenemos que un vocablo ya en uso en el temprano siglo XVIII es considerado impropio por no ajustarse al concepto de constitución difundido durante los siglos XIX y XX; esto es, relativo a constituciones que poseen otras y distintivas características, entre ellas la de provenir de un poder constituyente, la de conformar un documento escrito, la de contener normas para asegurar la vigencia de los derechos individuales y la de establecer mecanismos para el control de esas normas.
9Cabe aclarar que no siempre se trata de una impugnación explícita, sino simplemente de la omisión del carácter constitucional de las antiguas leyes fundamentales, tal como se lee en una popular enciclopedia, no siempre confiable, que resume los criterios en boga sobre el particular:
- 6 Wikipedia, https://es.wikipedia.org/wiki/Constitución
“Una constitución […] es un texto codificado de carácter jurídico-político, surgido de un poder constituyente, que tiene el propósito de constituir la separación de poderes, definiendo y creando los poderes constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial)… […] además es la ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las normas jurídicas, fundamentando (según el normativismo) todo el ordenamiento jurídico…”6
10Lo peculiar de esta postura es que no sólo conserva un vocablo antiguo modificando su sentido sino que, además, anula o menosprecia implícitamente la validez del uso para el que fue acuñado, esto es, para designar las normas de derecho público antiguas que en su época recibían el calificativo a veces de constitución, otras, de leyes fundamentales o, simplemente, de leyes.
11Para mejor comprender las características de este desacuerdo conviene examinar las características del vocabulario constitucional existente ya en el siglo XVIII, dado que el uso de la palabra constitución para designar a las normas que regían al menos a las sociedades del siglo XVIII no es creación de historiadores posteriores sino de los propios contemporáneos. Por tal razón, me parece conveniente observar algunos de los usos de los vocablos constitución y leyes fundamentales en los autores que más influyeron en los procesos de independencia de los siglos XVIII y XIX.
El constitucionalismo antiguo en autores europeos
12En primer lugar, si no queremos limitar el uso del término constitución para los textos escritos es de advertir la pluralidad de sus significados, apreciable en tres distintos tipos de referencias. Una, a la organización de un estado; otra, al conjunto de leyes, escritas o no, y de tradiciones, que gobiernan la conducta privada y pública de los miembros del estado; por último, al texto escrito que define esas normas. Podríamos agregar otra característica que las constituciones escritas latinoamericanas trajeron con ellas, la función de inaugurar o reafirmar el carácter de estado independiente de aquellos para los que fueron hechas. Por último, es de advertir también la fluida relación del vocablo constitución con la expresión “leyes fundamentales”, en ocasiones relación de sinonimia y en ocasiones expresión de conceptos diferentes.
- 7 Vattel, Le droit des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la conduite et aux affaires (...)
13Pero, por razones que explicaré de inmediato, merece destacarse previamente un comentario sobre el significado del término constitución efectuada hace muchos años por P. Pradier-Fodéré, en sus notas a un famoso manual del derecho de gentes, el de Vattel, en la edición francesa de 18637:
- 8 P. Pradier-Fodéré, Nota, en Vattel, Op. Cit., p. 153 y 154. “Le mot constitution, pris dans le sen (...)
“El término constitución, en su sentido etimológico, expresa la manera de ser, el modo según el cual una cosa está organizada. Desde este punto de vista, se puede decir que no hay sociedad sin constitución, dado que la sociedad supone el orden, la organización. En el lenguaje político, se da el nombre de constitución, al conjunto de reglas que determinan la manera en la que una nación debe ser gobernada: es la ley que fija la distribución de los poderes. Estas reglas pueden no ser escritas […] En fin, por figura de lenguaje, se llama constitución al escrito que contiene esta ley.“8 [resaltado mío]
14Además de la claridad con que explica el uso de la palabra constitución, he querido resaltar la última frase de ese párrafo en la que conceptúa como resultado de una “figura de lenguaje” al uso hoy prevaleciente que reserva el término para designar a un documento escrito. Antiguamente, constitución era sinónimo de organización y, a la vez, del conjunto de normas, escritas o no, que regían en un país; luego, el término pasó a designar el escrito que las define. Se trata de un comentario, el de Pradier-Fodéré, que muestra el vínculo sustancial entre una y otra forma de constitución en cuanto relativas a la organización política de un país, pero que además testimonia la distinta naturaleza del sentido original del término y el “artificio” de su utilización para designar los textos constitucionales escritos.
15El recién mencionado Vattel, en su famoso tratado sobre el derecho de gentes, en el parágrafo 27 del Capítulo III, – “De la constitución del estado, de los deberes y de los derechos de la nación bajo este respecto”, sostenía que…
- 9 Vattel, El Derecho de Gentes, o principios de la Ley Natural, aplicados a la conducta, y a los neg (...)
“La regla fundamental que determina la manera con que debe ejercerse la autoridad pública, es lo que forma la constitución del Estado; en ella se ve bajo qué forma obra la nación como cuerpo político, cómo y por quién debe ser gobernado el pueblo, cuáles son los derechos y cuáles los deberes de los gobernantes. Esta constitución no es otra cosa en el fondo que el establecimiento del orden en el cual se propone trabajar de consuno una nación para obtener las ventajas a que se dirige el establecimiento de la sociedad política.”9
16Vattel fue difusor de la obra de Christian Wolff, que se ocupó también de la constitución y de las leyes fundamentales:
"La Constitución del gobierno o del estado, es la determinación de la manera con la que se debe alcanzar el objetivo de la sociedad civil. Para poder conocer los derechos contenidos en el imperio civil, los deberes de los que gobiernan como de los que obedecen, y los derechos de cada uno, es la razón por la que hay que tratar aquí la constitución del Estado."
- 10 Traducimos éstos y los siguientes párrafos de Christian L. B. de Wolff, Institutions du Droit de l (...)
17Y remite a un parágrafo anterior en el que escribe que “Las leyes por las cuales se limita el ejercicio del poder se denominan fundamentales…[…] el Príncipe está obligado a observar las leyes fundamentales, y no las puede cambiar a su voluntad.”10
- 11 Recordemos que para muchos autores de la época, nación y estado eran sinónimos: José Carlos Chiara (...)
- 12 Sobre las leyes fundamentales en Pufendorf: Samuel Pufendorf, Le droit de la nature et des gens, o (...)
18Así como Vattel es considerado difusor de Wolff, Barbeyrac y Burlamaqui lo son de la obra de Pufendorf. J. J. Burlamaqui, de mucha influencia no sólo en países de Europa sino también en el proceso de la independencia norteamericana, empleaba tanto la expresión leyes fundamentales como el término constitución para referirse a la conformación política de las naciones.11 Burlamaqui, que seguía en esto a Pufendorf,12 en el título 4°, “De las leyes fundamentales”, explicaba que…
“Las Leyes fundamentales del Estado, consideradas en toda su extensión, no son solamente las ordenanzas por las cuales el cuerpo entero de la Nación determina cuál debe ser la forma del Gobierno, y cómo se hará la sucesión de la Corona, sino también son las convenciones entre el pueblo y aquél o aquellos en quien transfiere la Soberanía, que reglan la manera con que se debe gobernar, y por las cuales se establecen los límites de la autoridad soberana.”
19Y agregaba:
- 13 Traducimos estos y los siguientes párrafos de J. J. Burlamaqui, Principes du Droit Politique, Tome (...)
“Estos reglamentos son llamados leyes fundamentales, porque ellas son como la base y el fundamento del Estado, sobre las cuales es erigido el edificio del Gobierno, y que los pueblos consideran como lo que proporcionan toda la fuerza y la seguridad.”13
20Pero a partir del primer capítulo de la segunda parte de esta obra suya, el vocablo más frecuente es el de constitution, tal como se observa en este párrafo:
“Hay entonces diversas formas de Gobierno, según los diferentes sujetos en los que reside inmediatamente la Soberanía, y que pertenecen o a una sola persona o a una sola asamblea, más o menos compuestas: es esto lo que hace la constitución del Estado.”
- 14 “Il y a donc diverses formes de Gouvernement, selon les différents sujets dans lesquels la Souvera (...)
21Entre otras numerosas ocurrencias del término, se lo observa también en esta referencia a la conducta de los príncipes: “Es necesario que un Príncipe se dedique con toda la aplicación posible a conocer bien la constitución del Estado…”14
- 15 Akhil Reed Amar, Americas’s Unwritten Constitution, New York, N.Y., Basic Books, 2012. Por ejemplo (...)
22Es de advertir, por otra parte, que la distinción constitución antigua/constitución moderna, como dos especies incompatibles, no es históricamente real dado que normas antiguas suelen seguir vigentes junto a los textos constitucionales. Así, en recientes debates constitucionales norteamericanos se ha observado que la constitución de Filadelfia no es la única fuente constitucional válida sino que lo que existe es un sistema constitucional compuesto por esa constitución escrita y pautas de la unwritten constitution aún vigentes.15 Y, asimismo, no está de más recordar que el art. 33 de la actual constitución argentina invoca derechos no contenidos en la letra de la constitución: “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”
23Como explicábamos en trabajos anteriores, el contenido de las constituciones antiguas no es fácilmente precisable, tal como ocurre en el caso de la constitución británica, uno de los más frecuentemente aludidos como ejemplo de ese tipo de constituciones. Es de recordar al respecto una observación perteneciente al famoso jurista e historiador británico James Bryce, quien al referirse a las dificultades de interpretación que suelen aquejar al uso del término constitución, observaba que ellas no afectan “… al empleo de la palabra en sí, toda vez que tal palabra es indispensable. La cosa existe y, por lo tanto, debe haber un nombre para designarla”. Y añadía refiriéndose a las modalidades de las constituciones antiguas:
- 16 James Bryce, Constituciones flexibles y constituciones rígidas, Madrid, Centro de Estudios Constit (...)
“Una cosa no es menos real porque sus límites no puedan ser definidos rigurosamente. Una colina es una colina y una llanura es una llanura aunque no podamos determinar el punto en que la colina se transforma en llanura. El conglomerado de leyes y costumbres a través de los que y bajo los que la vida de un Estado discurre puede llamarse con toda propiedad su Constitución.”16
- 17 Larry D. Kramer, “In Substance and in Principle, the Same as It Was Heretofore. The Customary Cons (...)
24En el proceso de la independencia estadounidense es frecuente encontrar referencias a una constitución no escrita cuyo contenido también era difícil de precisar. En la heterogénea comprensión de este concepto – costumbres, normas prescriptas por el poder legislativo, o un cuerpo de principios inmutables más allá del alcance de alguna institución gubernamental –, sobresalía su también variada relación con el derecho tradicional británico conocido como common law y, sobre todo, con el derecho natural. Así, un historiador norteamericano sostiene que al hablarse de una constitución consuetudinaria no debía confundirse consuetudinaria con “no escrita” pues, además de que la costumbre y la práctica eran fuentes centrales de autoridad para las constituciones de los siglos XVII y XVIII, existía también una variedad de materiales escritos. Entre esas fuentes escritas, incluía la Magna Carta, la Biblia, leyes claves como la Declaración de Derechos de 1689 (Bill of Rights) y el Acta de Establecimiento (Act of Settlement) de 1701, así como tratados de autores prominentes, particularmente los de Vattel, Pufendorf y Grocio, y trabajos filosóficos, entre los cuales destacaban los de John Locke.17
El antiguo constitucionalismo europeo en autores españoles
- 18 Y, también, a unwritten constitution utilizada en la historiografía anglosajona. Véase, por ejempl (...)
25En cuanto al constitucionalismo antiguo español, cabe destacar que el Diccionario de Autoridades, primera edición del diccionario de la Real Academia Española, recogía ya el uso del vocablo constitución en su tomo segundo, de 1729, definiéndolo de la siguiente manera: “Ordenanza, establecimiento, estatuto, reglas que se hacen y forman para el buen gobierno y dirección de alguna República o Comunidad.” Asegurar “el buen gobierno”, una expresión antigua que se utilizaba para referirse al gobierno del príncipe en beneficio de sus súbditos, ajustado, entre otras, a las normas propias del derecho natural. Este es el sentido ya vigente entonces y el que corresponde a expresiones como antigua constitución.18 Es también un indicador más de que en tiempos anteriores al auge de las constituciones escritas, existían en España normas constitucionales que regían la vida de reinos y de repúblicas.
- 19 Floridablanca, “Primer Manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa del Reino a la Nación Española", (...)
26Por ejemplo, otros testimonios los hallamos en el Manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa de octubre de 1808, atribuido a Floridablanca, en el que se encuentran referencias a “nuestras antiguas leyes constitutivas" y “a las leyes fundamentales de la monarquía.”19 Asimismo, se pueden registrar las expresiones leyes constitucionales y constitución en Jovellanos. En la "Instrucción de la Junta de Legislación” (1809), que lleva su firma, se recomienda la necesidad de:
“... meditar las mejoras que pueda recibir nuestra Legislación, así en las leyes fundamentales como en las positivas del Reino, y proponer los medios de asegurar su observancia. [...] Deberá por tanto la Junta reunir todas las leyes constitucionales de España, mirando como tales cuantas se refieran: 1° a los derechos del Soberano, 2° a los de la Nación considerada como cuerpo social, 3° a sus individuos considerados como miembros y partes constituyentes de la sociedad española.”
27Y reflejando la preocupación por la multiplicidad constitucional de la monarquía, el escrito advierte luego que…
- 20 Gaspar M. de Jovellanos, "Instrucción de la Junta de Legislación (finales de septiembre de 1809)”, (...)
“Como ninguna constitución política puede ser buena si le faltare unidad, y nada sea más contrario a esta unidad que las varias constituciones municipales y privilegiadas de algunos pueblos y provincias que son partes constituyentes del cuerpo social, puesto que ellas hacen desiguales las obligaciones y los derechos de los ciudadanos, y reconcentrando su patriotismo en el círculo pequeño de sus distritos debilitan otro tanto su influjo respecto del bien general de la Patria, la Junta de legislación investigará y propondrá los medios de mejorar en esta parte nuestra legislación, buscando la más perfecta uniformidad, así en el gobierno interior de los pueblos y provincias, como en las obligaciones y derechos de sus habitantes.”20
28En otro documento, firmado por Jovellanos y otros funcionarios, el “Dictamen de la Comisión de Cortes que acompañó a las convocatorias por estamentos”, del 8 de enero de 1810, se encuentran referencias a “la antigua Constitución española” así como otros enunciados similares, como “nuestra constitución”, “la constitución del Reino”, “nuestras leyes fundamentales”, “nuestras antiguas instituciones y formas constitucionales”, “carácter constitucional de la Monarquía española”, “Constitución monárquica”, “antiguos derechos del pueblo”, “nuestras antiguas instituciones y formas constitucionales”, entre otras. Se trataba de decidir si la representación en las Cortes debía ser de carácter individual o estamental, forma esta última que el dictamen defiende como propia de un Estado monárquico y que no lograría imponerse en las Cortes de Cádiz.
29Pero este léxico constitucional ya había sido utilizado por Jovellanos muchos años antes, en el discurso que leyó en ocasión de su ingreso a la Real Academia de la Historia, en el cual hace referencias a lo que llama “la antigua constitución” y utiliza otras expresiones similares, como “antigua legislación”, “antiguas leyes”, “la constitución y costumbres coetáneas”, “costumbres y derecho no escrito” o, simplemente “leyes” – tal como cuando se refiere a las leyes que recaían “sobre objetos respectivos al derecho público y a la política superior del reino”.
- 21 Jovellanos, “Discurso leído por el autor en su recepción a la Real Academia de la Historia, sobre (...)
“Nosotros, señores, nos gobernamos en el día por leyes, no solo hechas en los tiempos mas remotos de nuestra monarquía, sino también en las épocas que corrieron desde su fundación hasta el presente. El código que tiene en nuestros tribunales la primera autoridad es una colección de leyes antiguas y modernas, donde, al lado de los establecimientos mas recientes, están consignados, ó mas bien confundidos, los que dispuso la mas remota antigüedad.”21
30Cabe aclarar que estas expresiones no son meros giros retóricos sin correspondencia histórica puesto que en los escritos referidos a la forma de convocar a las Cortes, se mencionan diversas normas constitucionales de la historia política española. Se invocan en ellos la antigua forma de elección de los integrantes de las Cortes, los antiguos derechos del pueblo en la elección de sus representantes, así como los de las ciudades, la antigua organización del gobierno municipal cuyos miembros eran "tutores constitucionales de sus derechos" y se formulan consejos sobre la forma e institución de la Representación nacional para las Cortes sucesivas, y para determinar la de cada uno de sus Estamentos, apoyándose entre otras normas en “la célebre ley de Partida que arregla esta materia” y que “según esta ley, la institución del Gobierno pertenece a las Cortes, y que estas Cortes se deben componer de todos los mayores del Reyno, así como los Prelados et los ricos homes, et otros homes buenos e honrados de las villas”.
- 22 “Dictamen de la Comisión de Cortes que acompañó a las convocatorias por estamentos (8 de enero de (...)
31El dictamen aconseja respetar normas de la antigua constitución del Reino, como “Que los Prelados en ejercicio y los grandes propietarios del Reino sean convocados a las Cortes individualmente y según la forma antigua que indican las copias adjuntas” y “Que uno y otro Estamento, ora reunido al Congreso general, ora separado de él, deben siempre votar por orden y no por cabezas, según antiguo derecho y costumbre inconcusa.”22
32Estas y muchas otras expresiones sobre las normas constitucionales que regían en España muestran la difundida utilización de ese concepto pero también que no eran expresiones meramente retóricas sino referencias a reales normas constitucionales. Por último, es de destacar que el autor más influyente en materia de derecho romano en la España del siglo XVIII, Heinecio, se refería así a las leyes fundamentales, destacando su carácter de obligación no sólo para los súbditos sino también para el rey:
- 23 [Johann Gottlieb] Heineccio, Elementos del derecho natural y de gentes..., Tomo II, Derecho de gen (...)
“Finalmente, una vez arreglada la forma de gobierno no resta ya para que el pueblo forme una república perfecta sino el elegir una ó mas personas para que lo gobiernen y prescribirles ciertas reglas para el mando, expresándolas en un decreto anterior, á las que se da entonces el nombre de ley fundamental, llamándose aquellas cosas que se previenen por pacto, leyes. Por consiguiente la fundamental obliga igualmente al depositario del poder, ya sea uno ó muchos, lo mismo que á los ciudadanos, y de aquí viene el que se diga que nada bueno puede hacerse faltando á esta ley fundamental de la república ó reunión común de la ciudad.”23
El antiguo constitucionalismo como límite del poder
33El propósito de analizar el sentido de la expresión antigua constitución nos ha obligado a revisar algunos ejemplos de los usos de los conceptos de constitución y leyes fundamentales a partir del siglo XVIII, así como su carácter de referencia a realidades y no sólo de artificio retórico. Sin embargo, no se comprendería la naturaleza de las constituciones antiguas si no nos ocupáramos de poner de manifiesto su función básica como normas limitadoras de la conducta de los gobernantes para evitar su posible deslizamiento hacia la tiranía. Lo hemos comprobado en las palabras de Burlamaqui, que no hacían más que reiterar un criterio común en su época: las normas “qui restreignent l’autorité souveraine, qui lui donnent des bornes, sont appelées Loix fondamentales de l’Etat.” Lo mismo puede comprobarse leyendo los comentarios que tanto Wolff, Pufendorf, Vattel, Burlamaqui e Heineccio efectúan al tratar de esos conceptos.
- 24 Jaime Vicens Vives, “Estructura administrativa estatal en los siglos XVI y XVIII”, en Id., Coyuntu (...)
34Asimismo, leemos en un trabajo sobre el antiguo derecho político español que aclara algo sobre lo que ya había llamado la atención Vicens Vives:24
- 25 Rafael García Pérez, Op. Cit., p. 22.
“Ciertamente la calificación como absolutista de una monarquía no supone habitualmente la negación de cualquier tipo de límites al poder regio. Hace ya tiempo que la historiografía dejó bien claro que el término absoluto, en su acepción originaria aplicada al poder del rey, implicaba su desvinculación de la ley dictada por él mismo, pero no de otras exigencias igualmente jurídicas, como eran los derechos fundados directamente en el derecho natural, los iura naturalia.”25
35Por ejemplo, ya la segunda ley de la Primera Partida de Alfonso el Sabio –siglo XIII-, dado el carácter fundamental del derecho natural y de gentes, procedía a definirlos:
“Ius naturale quiere decir en romance como derecho natural tienen en sí los hombres y aun los otros animales con sentidos. Otrosí ius gentium en latín quiere decir como derecho común a todos, el cual conviene a los hombres y no a los otros animales porque los hombres no podrían vivir entre sí en paz, sino usasen de él…”
- 26 Utilizamos el texto de la Partidas en: https://www.biblioteca.org.ar/libros/130949.pdf
- 27 Juan de Mariana, Del Rey y de la Institución de la Dignidad Real, Buenos Aires, Partenón, 1945 [Ed (...)
36Y la Ley 10 de la Segunda Partida explica que “tirano quiere decir como señor cruel que se ha apoderado de algún reino o tierra por fuerza o por engaño o por traición…” Pero aún el que poseyera el reino con justo derecho, si “usase mal de su poderío en las maneras que dijimos en esta ley”, “le puedan decir las gentes tirano y tórnase el señorío que era derecho en torcido...”26 Como es sabido, la función limitadora del poder del príncipe se extendía hasta el derecho de resistencia contra la tiranía y aún, en algunos teólogos jesuitas, hasta la legitimación del tiranicidio.27
La antigua constitución en Hispanoamérica
37No es mi propósito, como ya aclaré, ocuparme de analizar cuestiones constitucionales sino estudiar el efecto de algunas de esas cuestiones durante el siglo XIX. En tal sentido, es de advertir que esa postura, que ha provocado una notoria falta de percepción de las normas que regían a los pueblos hispanoamericanos en tiempos de las independencias antes de la aparición de las constituciones escritas, ha dado lugar, con ese aparente vacío jurídico, a la hipertrofiada interpretación del papel jugado por los caudillos, y a la acuñación del concepto de caudillismo, impropia denominación de un sistema político.
- 28 Bernardo Bravo Lira, El Estado constitucional en Hispanoamérica. 1811-1991, México, Escuela Libre (...)
38Según una síntesis de la historia constitucional latinoamericana, el constitucionalismo comenzaría recién con la primera constitución escrita, la venezolana de 1811. Entre ella y la relativamente reciente de Colombia de 1991, hubo más de doscientos textos constitucionales, muy poco de ellos perdurables. De las constituciones latinoamericanas que tuvieron cierta duración, en ese lapso cuentan sólo trece. De ellas, tres provienen de la primera mitad del siglo XIX, nueve de la segunda mitad y tan sólo una del siglo XX.28
- 29 Véase mi libro Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la nación argentina (1800-1846), Buenos (...)
39Si esto fuese así, si la historia constitucional se limitase a las constituciones escritas, cabe preguntarse cómo habrían podido funcionar las sociedades hispanoamericanas durante los tiempos anteriores a su acuñación o en los intervalos entre ellas. Por eso, hace algunos años, cuando encontré el enunciado “ley fundamental de nuestro sistema”, en un alegato de 1811 enviado desde Jujuy por el canónigo Juan Ignacio Gorriti a la Junta de Buenos Aires, y “antigua constitución”, en el borrador de la respuesta a Gorriti del Deán Funes, miembro de la Junta, así como en uno de los artículos del reglamento de febrero de 1811 de la Junta que establecía juntas provinciales, comencé a intuir lo que luego se me hiciera más claro. Se trataba de la percepción de que los pueblos rioplatenses no habían estado sumidos en la anarquía política luego de comenzado el movimiento de independencia sino sujetos a las normas del antiguo derecho público español, poco modificadas si se exceptúa el cambio en el titular de la soberanía y algunas pocas medidas causadas por el reciente cambio de estado político.29
- 30 Mariano, Moreno, Escritos, Segunda Edición, Buenos Aires, Estrada, s.f., dos vols., p. 230 y 231
- 31 John Lynch, Caudillos en Hispanoamérica, 1800-1850, Madrid, Mapfre, 1993, p. 119.
- 32 Emilio Ravignani, "El Congreso nacional de 1824-1827. La Convención nacional de 1828-1829. Inconst (...)
40No era éste un criterio compartido por la mayoría de los historiadores, quizás influidos por el denuesto de Mariano Moreno en 1810 lamentando la falta de leyes justas, abominando de las de Indias y afirmando, en un juicio que refleja ya la influencia de las constituciones escritas- que “…no tenemos constitución y sin ella es quimérica la felicidad que se nos prometa…”30 Esa perspectiva se encontraría claramente expresada hace algunas décadas en un texto del historiador británico John Lynch: “La paz perpetuó las estructuras de la guerra y condujo a la aparición de un proceso dual en Hispanoamérica: por un lado, se dio el constitucionalismo y por otro, el caudillismo.”31 Un criterio similar informa el título que Emilio Ravignani colocó a un texto suyo, “Inconstitución y régimen de pactos", al tratar de la situación de las provincias rioplatenses luego del congreso Constituyente de 1824.32
41Sin embargo, el panorama constitucional de los pueblos rioplatenses no era el de la ausencia de normas constitucionales ni el de la sumisión a un régimen de despotismo caudillista, por más que existiesen episodios de esta índole. Por el contrario, era el de la perduración del antiguo derecho español – privado y público – y su colisión con los nuevos textos constitucionales escritos, que buscaban implantar un régimen representativo con división de poderes en una realidad poco propicia para tales innovaciones. Recordemos que el proceso abierto por las independencias implicó la adopción de proyectos políticos tales como el del sistema representativo con división de poderes que habían sido elaborados en distintos contextos constitucionales, particularmente en los de las excolonias inglesas. El esfuerzo por implantarlos generó conflictos que frecuentemente se ha tendido a considerar como manifestaciones de anarquía, atribuidas a la resistencia de caudillos que al encumbrarse en el poder habrían generado un vacío constitucional. Una forma distinta de interpretar la génesis de esos conflictos es considerar que las innovaciones políticas chocaron con normas políticas provenientes de la antigua constitución de raíz hispana.
42Una de las primeras evidencias de la antigua constitución en los pueblos hispanoamericanos fue la forma de legitimar la constitución de juntas de gobiernos mediante la afirmación de la soberanía del pueblo y la invocación del pacto de sujeción y su corolario de la reasunción de la soberanía. De allí en adelante, el curso de los acontecimientos siguió regido por la antigua constitución más los intentos de reformas políticas. En el Río de la Plata, el Reglamento provisorio dictado por el Congreso de Tucumán para las “Provincias Unidas de Sudamérica” el 3 de diciembre de 1817 – documento frecuentemente invocado en el Río de la Plata en años posteriores como norma constitucional –, en su Sección II, Del poder legislativo, Cap. I, art. II, expresaba claramente las características generales de la antigua constitución y el carácter de las modificaciones que comenzaba a sufrir, todo sujeto a la posible adopción de una nueva constitución que se consideraba inminente pero que no se obtendría hasta 1853:
“Hasta que la constitución determine lo conveniente, subsistirán todos los códigos legislativos, células, reglamentos, y demás disposiciones generales, y particulares, del antiguo gobierno Español, que no estén en oposición directa o indirecta con la libertad, e independencia de estas Provincias, ni con este Reglamento, y demás disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde veinticinco de Mayo de mil ochocientos diez.”
43Se trataba de un conjunto constitucional, al que habría que agregar algo no mencionado en ese texto, el derecho consuetudinario.
44La falta de reconocimiento de la existencia de un régimen de legalidad, como el que existe en toda sociedad organizada, nos indica que el dilema de Sarmiento, civilización o barbarie, continúa teniendo cierto eco en nuestra historiografía. Es así extraño, por ejemplo, que del famoso texto de Alberdi, las Bases…, se descuide la trascendencia de lo que escribió allí sobre el particular:
- 33 Alberdi, J. B., Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, (...)
“... nosotros mismos tenemos leyes de derecho público y privado que cuentan siglos de existencia –señalaba Alberdi-. En el siglo XIV ( sic ) promulgáronse las Leyes de Partidas, que han regido nuestros pueblos americanos desde su fundación, y son seculares también nuestras Leyes de Indias y nuestras Ordenanzas de comercio y de navegación. Recordemos que, a nuestro modo, hemos tenido un derecho público antiguo. (...) Durante la revolución hemos cambiado mil veces los gobiernos, porque las leyes no eran observadas. Pero no por eso hemos dado por insubsistentes y nulas las Siete Partidas, las Leyes de Indias, las Ordenanzas de Bilbao, etc. Hemos confirmado implícitamente esas leyes, pidiendo a los nuevos gobiernos que las cumplan.”33
45Los testimonios sobre la conciencia de existir una antigua constitución en la América hispana son también abundantes. Hemos ya mencionado el uso de ese concepto en el Río de la Plata hacia 1811. Cabe recordar también textos como el famoso Memorial de Agravios, de 1809, redactado por el neogranadino Camilo Torres:
- 34 El Memorial de Agravios es el nombre con que se conoce la Representación del Cabildo de Bogotá, ca (...)
“¿Qué negocio más arduo que el de la defensa del reino y del soberano, la reforma del gobierno y la restitución de la monarquía a sus bases primitivas y constitucionales, cuyo trastorno ha causado los males que hoy experimentamos”34
- 35 Sobre el uso del término constitución en el México colonial, véase el parágrafo “2. La antigua con (...)
46Pero por su elocuencia sobresalen los del famoso novohispano Fray Servando Teresa de Mier, sostenedor de la existencia de una “constitución americana” que habría sido pactada con la monarquía española desde antiguo.35 Así, en su historia de la revolución novohispana se encuentran expresiones como constitución, antigua constitución, leyes fundamentales, constitución americana, Magna Carta [americana]. Fray Servando hace referencia, por ejemplo, a “la constitución que dieron los reyes a la América” o a la “antigua” constitución que han modificado los diputados europeos que integraron las Cortes de Cádiz. El modelo para los americanos, escribía Fray Servando desde Inglaterra… “…en cuanto lo permitan las circunstancias, debe ser la constitución de esta nación dichosa donde escribo, y donde se halla la verdadera libertad, seguridad y propiedad. […] No la hallaréis escrita como comedia por escenas: estas pertenecen al genio ligero y cómico de los franceses…”
- 36 Fray Servando Teresa de Mier, Historia de la revolución de la Nueva España, Paris, Publications de (...)
47Y reafirmando su visión elogiosa de una constitución no escrita, observaba: “Los pueblos nunca se han gobernado sino por usos, prescripciones y leyes.“36 Por eso,
- 37 Id., p. 525.
“…ciertamente no pediríamos que se mudase la antigua constitución de la monarquía, sino que se mejorase; no que se arrancasen las leyes fundamentales, ni se destruyesen todas las nuestras, […] En una palabra: no exigiríamos sino que la política de los que gobiernan estuviese de acuerdo con las leyes, o éstas con la constitución en que los reyes concordaron con nuestros padres.”37
- 38 Fray Servando Teresa de Mier, Memorias, México, Porrúa, 2ª. ed., 1971, Tomo II. Véanse, entre otra (...)
48Asimismo, en sus Memorias…, en las que afirma que “la corona de España es constitucionalmente electiva” y alude a “las guerras de los comuneros para sostener la Constitución de España”, Fray Servando menciona en numerosas oportunidades las normas constitucionales españolas.38
49VI. La antigua constitución y las dictaduras
- 39 Véase al respecto mi artículo “Facultades extraordinarias y antigua constitución en los Estados ri (...)
- 40 Niccolò Machiavelli, Discorsi sopra la prima Deca di Tito Livio, Volume I, Milano, 1821, Capitolo (...)
- 41 Los tratadistas de derecho romano abordaban el tema de la dictadura como algo legítimo cuando las (...)
50Una característica de la historia hispanoamericana, acorde con la antigua constitución, es la frecuencia del uso de los poderes de excepción, esto es, las dictaduras. De acuerdo con las normas políticas de la época, la dictadura podía ser un recurso legítimo, mientras lo que hoy llamamos dictadura recibía entonces el nombre de tiranía.39 Se trata de un criterio que ya se registra en Maquiavelo y también en autores de derecho romano. Maquiavelo elogiaba a la dictadura romana como un legítimo recurso si era adoptado por el Senado, pero reprobaba la usurpación del poder por algún ciudadano que se apropiara de una “autoridad extraordinaria”.40 Y tratadistas de derecho romano, sin adoptar la distinción de Maquiavelo, admitían la legitimidad de los recursos extraordinarios.41
- 42 La impropiedad la denominación de provincias la he analizado en "El federalismo argentino en la pr (...)
51Por ejemplo, es un rasgo poco advertido, pese a su significación, que los pueblos rioplatenses, a partir de 1810, vivieron la mayor parte de los años siguientes en régimen de dictadura, denominada entonces “facultades extraordinarias”. Pocas veces se advierte que cuando aparecieron los primeros textos constitucionales de muchos de los Estados “provinciales”,42 que establecían regímenes representativos con división de poderes, éstos debían constantemente dar paso a las dictaduras. En el caso de Buenos Aires, por ejemplo, que si bien carecía de un texto constitucional no en cambio de lo que se llamaban leyes fundamentales, de los veintitrés años que van del primer gobierno de Juan Manuel de Rosas, comenzado en diciembre de 1829, a su caída en 1852, vivió más de veinte en régimen de dictadura.
52Agregaría que esta composición de lugar permitiría también comprender mejor la historia política del siglo XX, dominada por la frecuencia de distintas formas de dictadura hasta 1983. Porque, por efecto de la influencia de corrientes historiográficas que destacan problemas particulares de la historia de países europeos y de la de los EE UU, en la historiografía latinoamericanista se ha priorizado temáticas como la del republicanismo, del liberalismo o de la división de poderes. Se trata, es cierto, de problemas importantes sobre los que se han hechos trabajos de valor. Sin embargo, no se ha ahondado como lo merece en las raíces del que es el principal fenómeno que ha dominado la historia política del siglo XIX y que ha proyectado su influencia sobre el siglo XX, esto es, la dictadura, otra norma de las antiguas leyes, que la legitimaba como recurso para afrontar situaciones extraordinarias.
- 43 Véanse los encomios de la dictadura, en 1812, en el periódico Mártir o libre escrito por Bernardo (...)
53Al respecto, en lo concerniente al Río de la Plata, si bien el recurso a la dictadura está presente desde la acción de la Primera Junta de Gobierno en 1810, y era admitida entonces como recurso legítimo,43 merece recordarse muy especialmente los debates de 1830 y 1832 en la Junta de Representantes de Buenos Aires por el proyecto de renovación de las facultades extraordinarias a Rosas, un revelador ejemplo de dos de las principales características de la historia política del siglo XIX, tanto de la continuidad del derecho público español como de la imposibilidad de asentar el régimen representativo con división de poderes por el frecuente recurso a la dictadura.
- 44 Palabras de Pedro F. Cavia en el Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provinc (...)
“Sólo un poder dictatorío [sic] – alegaba un destacado político de la época – puede reprimir en el día con mano fuerte las maquinaciones de los genios perversos y tumultuarios… […]…Un saludable terror completará la obra. […] “La dictadura, señores, es una de las mayores plagas que han afligido y devastado a los estados libres. Lo sabemos bien. Sin embargo ella es necesaria a veces para enfrenar el espíritu anarquizador. Repúblicas antiguas y modernas han recurrido en sus extremos males a esta terrible, pero saludable medicina.”44
54En ese debate, el diputado Sáenz Peña, uno de los que se oponía a la renovación de las facultades extraordinarias, afirmaba:
- 45 Palabras del diputado Sáenz Peña, Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provin (...)
La “… administración de justicia debe hacerla por leyes, sin duda, pero estas leyes son precisamente las leyes que formaban antes los códigos legislativos y pragmáticas, reales cédulas y demás disposiciones que regían en el antiguo Gobierno español […] esas leyes que fueron dictadas por D. Fernando y Da. Isabel para oprimirnos, esas leyes son las que hoy nos rigen, porque están mandadas observar por los cuerpos legislativos que nos han presidido...”45
- 46 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no (...)
- 47 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no (...)
55Otro diputado, Diego Alcorta, relevante figura intelectual de la época y coautor del texto de la constitución porteña de 1833 – que nunca entró en vigor –, compartía el criterio de Sáenz Peña respecto de la vigencia de las antiguas leyes españolas, modificadas en algunos puntos por el reglamento de 1817.46 Y el diputado Olavarrieta – otra importante figura política porteña – reafirmaba esa vigencia invocando la autoridad de Vattel: “... nuestras instituciones están real y firmemente establecidas. Pregunta Watel [sic] si el P. L. puede derogar las leyes fundamentales, y resueltamente dice que no, porque teniendo su autoridad el P. L. y [existiendo] leyes fundamentales, no puede sobreponerse a ellas, ni revocarlas.”47
- 48 Palabras del diputado Ugarteche, Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de Buenos Air (...)
56Otro de los miembros de la Junta de Representantes de Buenos Aires, en 1830, durante la discusión sobre las consecuencias nocivas de las facultades extraordinarias respecto de los derechos individuales, encarecía los “remedios que conceden las leyes, y que no solamente están establecidos por leyes positivas, sino que también es [sic] de derecho natural”.48 En consonancia con ese criterio, otro diputado exponía la función primordial del derecho natural en las leyes fundamentales:
- 49 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no (...)
“Las leyes primordiales de la sociedad pública, están fundadas en el derecho natural del hombre: ellas se hallan impresas en el corazón de todos, y por consiguiente son inalienables. Una ley española, adoptada por nosotros, y que hoy rige en nuestro foro, nos justifica y corrobora este principio. Esta dice – Ninguno podrá hacer donación de todos sus bienes durante su vida: de lo que se infiere claramente que si la ley impide disponer a un particular de todos sus bienes, porque no quede insubsistente, ¿con cuánta más razón podrá decirse que son inalienables de un modo permanente los primordiales y sagrados derechos del hombre?”49
57Derechos que las facultades extraordinarias anularían. La brega de parte de los políticos porteños para defender el régimen representativo como garantía de los derechos individuales, si bien obtuvo un triunfo momentáneo al rechazarse en 1832 la renovación de las facultades extraordinarias, fracasaría pocos años después dado que, en 1835, se concedió a Rosas la suma del poder público, la que duraría hasta su caída.
58Como vemos, distintos componentes de la antigua constitución, según las circunstancias, podían dar apoyo a posturas opuestas, la de instaurar una dictadura para afrontar riesgos políticos de gravedad, o la de impugnar la renuncia a los derechos naturales, considerados inalienables.
Conclusiones
- 50 Antonio Sáenz, Instituciones Elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes [Curso dictado en la (...)
59Respecto del uso del término constitución en tiempos de las independencias hispanoamericanas podemos argüir que si los contemporáneos lo usaban para referirse a las normas políticas vigentes en las ex colonias españolas, tal como vimos en casos como los del neogranadino Camilo Torres, del novohispano Fray Servando Teresa de Mier, de los rioplatenses Juan Ignacio Gorriti o del Deán Funes, o si entre otros casos un seguidor de Vattel como el primer rector de la Universidad de Buenos Aires, el Presbítero Antonio Sáenz, lo empleaba en su texto para la enseñanza del derecho natural y de gentes,50 es lógica su pertinencia para designar el ordenamiento político de esas ex colonias que se aprestaban a darse constituciones escritas, sin que la aún carencia de éstas supusiese la inexistencia entonces de un orden legal.
60En síntesis, no ha sido fácil para los historiadores latinoamericanistas, y no lo sigue siendo, reconocer la existencia de un orden constitucional previo a las constituciones escritas. El peso del viejo esquema de un caudillismo anárquico y el hecho de que el término constitución esté demasiado asociado a los textos escritos que conocemos actualmente, parece dificultar la comprensión de la existencia de constituciones no escritas -que, en realidad, solían ser generalmente reunión de pautas consuetudinarias y de textos escritos. Llámense antigua constitución o leyes fundamentales, lo cierto es que las sociedades hispanoamericanas, como las angloamericanas y las europeas, poseían entonces normas constitucionales, no exentas, es cierto, de violaciones de diversa magnitud y frecuencia – cosa por otra parte que afecta a cualquier sistema político hasta el día de hoy –, frecuentemente producto de un conflicto entre pautas de antigua constitución e intento de innovaciones políticas incongruentes con aquellas.
61Es por esta razón que, ahondando en el significado de lo que acabo de explicar, debemos advertir la ya comentada impropiedad del concepto de caudillismo, que hemos empleado como si fuese la denominación de una especie de sistema político; un concepto, además, relativo a rasgos que podemos encontrar en cualquier sistema político. Fueron las normas de esa constitución antigua las que guiaban las conductas de los gobernantes, incluso la de los denominados "caudillos", conducta que frecuentemente se malinterpretó catalogándola como expresión de arbitrariedades personales, asimilándolas a las violaciones de las normas constitucionales, violaciones que existieron, es cierto, como también existirían durante la vigencia de constituciones escritas.
62En suma, creo que un enfoque de esta naturaleza puede también ser de utilidad para ahondar en las aún vagas aproximaciones sobre las diferencias de logros de las democracias anglosajonas y latinas. El condicionamiento que algunas de las antiguas pautas constitucionales implicaron para los intentos de replicar regímenes representativos con división de poderes no pudo menos que obstaculizar el arraigo de lo que se suele llamar democracias representativas. Porque, transcurrido el siglo XIX, el siglo XX no dejó atrás todo esto. En Argentina, prohibidas constitucionalmente las facultades extraordinarias por la constitución de 1853, la dictadura perdió legitimidad sin por eso desaparecer de la vida política, adoptando diversas formas, entre las que se destacan las dictaduras subsiguientes a los golpes de estado: el derrocamiento de los presidentes Yrigoyen en 1930, Castillo en 1943, Perón en 1955, Frondizi en 1962, Illia en 1966 e Isabel Perón en 1976. Afortunadamente, a partir de 1983, los cambios de gobierno fueron producto de procesos electorales, si bien la posibilidad de abuso de los decretos de necesidad y urgencia continúa siendo una amenaza.
63Aunque el uso del pasado para explicar el presente suele dar resultados poco confiables, estoy convencido de que una reinterpretación del proceso histórico abierto por los movimientos de independencia, además de su importancia para esclarecer la historia de ese lapso del pasado, ofrece también algunas claves para comprender lo ocurrido hasta el presente, dado que los países latinoamericanos nunca terminaron de arraigar adecuadamente el régimen representativo ni el federalismo, y dado que los serios defectos de nuestras democracias continúan aún a la vista.
Notes
1 Sartori, Giovanni, “Capítulo 1. Constitución” en Elementos de teoría política, Madrid, Alianza, 1992, p. 13 y sigts.
2 Id., p. 19.
3 “Carta de Norberto Bobbio a Nicola Matteucci”, 25/7/1963, Traducción de Raúl Gustavo Ferreyra y Vannesa Alejandra Pérez Rosales, Redea. Derechos en Acción, Año 2, no 3, 2017.
4 En la baja Edad Media, “…el derecho natural, lejos de constituir un mero referente extrínseco a la realidad, actuaba ordenándola desde dentro convirtiéndose de esta manera en un verdadero límite a la potestad del príncipe y, en general, al ejercicio del cualquier poder político o doméstico.” Rafael García Pérez, Antes leyes que reyes. Cultura jurídica y constitución política en la edad moderna (Navarra, 1512-1808), Milano, Giuffre, 2008, p. 68.
5 Nicola Matteucci, “Constitucionalismo”, en Norberto Bobbio y Nicola Matteuci, Diccionario de Política, A-J, México, Siglo Veintiuno, 4a. ed., 1985, p. 335.
6 Wikipedia, https://es.wikipedia.org/wiki/Constitución
7 Vattel, Le droit des gens ou principes de la loi naturelle appliqués a la conduite et aux affaires des nations et des souveraines, Paris, Librairie de Guillaumin et Cie., 1863 [1a. ed., 1758]. 3 vols. Respecto de otros aspectos del pensamiento constitucional de Vattel, así como sus coincidencias y diferencias con los de otros teóricos de la época, véase Elisabetta Fiocchi Malaspina, L'eterno ritorno del Droit des gens, di Emmer de Vattel (secc. XVIII-XIX). L'impatto sulla cultura giuridica in prospettiva globale, Frankfurt am Main, Max Planck Institute for European Legal History, 2017, p. 90-101.
8 P. Pradier-Fodéré, Nota, en Vattel, Op. Cit., p. 153 y 154. “Le mot constitution, pris dans le sens étymologique, exprime la manière d’être, le mode suivant lequel une chose est organisée. A ce point de vue, l’on peut dire qu’il n’y a pas de société sans constitution, puisque la société suppose l’ordre, l’organisation. Dans le langage politique, on donne le nom de constitution à l’ensemble des règles qui déterminent la manière dont une nation doit être gouvernée : c’est la loi qui fixe la distribution de pouvoirs. Ces règles peuvent être non-écrites ; elles ont même dû l’être dans le principe ; il est certain qu’il avait une constitution en France avant 1789. Enfin par figure de langage, on appelle constitution l’écrit que renferme cette loi.”
9 Vattel, El Derecho de Gentes, o principios de la Ley Natural, aplicados a la conducta, y a los negocios de las naciones y de los soberanos, Traducida al español, corregida y aumentada en esta impresión con una noticia de la vida del autor por el Licenciado Don Manuel María Pascual Hernández, Tomo I, Madrid, 1834, p. 31. En la edición original: Vattel, Le droit des gens…, Op. Cit., vol. I, cap. III, “De la constitution de l’état...”, p. 153 y sigts.
10 Traducimos éstos y los siguientes párrafos de Christian L. B. de Wolff, Institutions du Droit de la Nature et des Gens, Leide, MDCCLXXII, 6 tomos, Tomo V, Chapitre III, De la Constitution du gouvernement, ou de l’État, § MXVII, p. 389 y § DCCCCLXXXIV, p. 327. [1a. edición en latín, 1750] : “La Constitution du gouvernement ou de l’État, c’est la détermination de la manière dont on doit parvenir au but de la société civile. C’est pourquoi pour qu’on puisse connoître les droits renfermés dans l’empire civil, les devoirs tant de ceux que commandent, que de ceux qui obéissent, & les droits de chacun, il faut traiter ici de la constitution de l’État.“ […]“Les Loix par lesquelles l’excercice de l’empire est restreint son appelées fondamentales… […] … le Prince est obligé d’observer les loix fondamentales, et qu’il ne peut les changer à son gré.“
11 Recordemos que para muchos autores de la época, nación y estado eran sinónimos: José Carlos Chiaramonte, Nación y Estado en Iberoamérica, El lenguaje político en tiempos de las independencias, Buenos Aires, Sudamericana, 2004, p. 35.
12 Sobre las leyes fundamentales en Pufendorf: Samuel Pufendorf, Le droit de la nature et des gens, ou systeme general des principes les plus inportans de la morale, de la jurisprudence, et de la politique, Traduit du Latin par Jean Barbeyrac, sexta edición, dos tomos, Basilea, 1750, Liv. VII, Chap. VI, § X, p. 369 y sigts.
13 Traducimos estos y los siguientes párrafos de J. J. Burlamaqui, Principes du Droit Politique, Tome Premier, Amsterdam, Chez Zacharie Chatelain, 1751, Premier Partie, Chapitre VII, título 3°, § XXXV y título 4°, § XXXVI, p. 75 y 76 :“Les Loix fondamentales de l’Etat, prises dans toute leur étendue, sont non seulement des ordonnances par lesquelles le corps entier de la Nation détermine quelle doit être la forme du Gouvernement, et comment on succédera à la Couronne, mais encore ce sont des conventions entre le peuple et celui ou ceux à qui il défère la Souveraineté, qui règlent la manière dont on doit gouverner, et par lesquelles on met des bornes à l’autorité souveraine.” […] « Ces règlements sont appelés des loix fondamentales, parce qu’elles sont comme la base et le fondement de l’Etat, sur lesquelles l’édifice du Gouvernement est élevé, et que les peuples les considèrent comme ce qui en fait toute la force et la sûreté.”
14 “Il y a donc diverses formes de Gouvernement, selon les différents sujets dans lesquels la Souveraineté réside immédiatement, et qu’elle appartient ou a une seule personne ou à une seule assemblée, plus ou moins composée: et c’est ce que fait la constitution de l’Etat.” […] “Il faut qu’un Prince s’attache avec toute l’application possible à bien connoître la constitution de l’Etat...” Id., Seconde Partie, Chapitre Premier, “Des diverses formes du Gouvernement”, y Chapitre VIII, “Des devoirs des Souverains, § III y § IX, p. 95 y 187.
15 Akhil Reed Amar, Americas’s Unwritten Constitution, New York, N.Y., Basic Books, 2012. Por ejemplo: “The phrases ‘separation of powers’, ‘checks and balances’, and ‘the rule of law’ are also absent from the written Constitution, but all these things are part of America’s working constitutional system -part of America’s unwritten Constitution.”
16 James Bryce, Constituciones flexibles y constituciones rígidas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p. 6 y sigts.
17 Larry D. Kramer, “In Substance and in Principle, the Same as It Was Heretofore. The Customary Constitucion”, en Larry D. Kramer, The People Themselves. Popular Constitutionalism and Judicial Review, Oxford University Press, 2004, p. 10-13.
18 Y, también, a unwritten constitution utilizada en la historiografía anglosajona. Véase, por ejemplo, Thomas C. Grey, “Origins of the Unwritten Constitution: Fundamental Law in American Revolutionary Thought”, Stanford Law Review, vol. 30, May 1978, p. 843 y sigts.
19 Floridablanca, “Primer Manifiesto de la Suprema Junta Gubernativa del Reino a la Nación Española", Biblioteca de Autores Españoles. Obras originales del Conde de Floridablanca, y escritos referentes a su persona, Madrid, 1867, p. 511 y 512. Para los significados de “leyes fundamentales” en la historia española, es útil consultar: Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, La teoría del Estado en las Cortes de Cádiz. Orígenes del constitucionalismo hispánico, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011.
20 Gaspar M. de Jovellanos, "Instrucción de la Junta de Legislación (finales de septiembre de 1809)”, en Obras completas, Oviedo, Instituto Feijoo de Estudios del Siglo XVIII/ Ayuntamiento de Gijón/KRK Ediciones, 2006, t. XI (Escritos políticos), p. 266-267.
21 Jovellanos, “Discurso leído por el autor en su recepción a la Real Academia de la Historia, sobre la necesidad de unir al estudio de la legislación el de nuestra historia y antigüedades”, en Gaspar Melchor de Jovellanos, Obras publicadas e inéditas, BAE, vol. 46, Madrid, 1963, p. 289. La palabra constitución tiene 35 ocurrencias en este texto, siempre en el sentido de constitución antigua. La referencia al derecho público y política superior del reino, se encuentra en la p. 200.
22 “Dictamen de la Comisión de Cortes que acompañó a las convocatorias por estamentos (8 de enero de 1810)” y “Resolución de la Junta Central sobre la convocatoria por estamentos (21 de enero de 1810)”, España. Junta Suprema Central (1808-1810). España. Junta Suprema Central (1808-1810), en: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2004 (Publicación original: Madrid, Imp. de los Hijos de J. A. García, 1885)
23 [Johann Gottlieb] Heineccio, Elementos del derecho natural y de gentes..., Tomo II, Derecho de gentes, Madrid, 1837 [La primera edición, en Latín, es de la primera mitad del siglo XVIII: Johann Gottlieb Heineccius, Elementa juris naturae et gentium, Halle, 1738]
24 Jaime Vicens Vives, “Estructura administrativa estatal en los siglos XVI y XVIII”, en Id., Coyuntura económica y reformismo burgués, y otros estudios de historia de España, Barcelona, Ariel, 1968, p. 104 y sigts.
25 Rafael García Pérez, Op. Cit., p. 22.
26 Utilizamos el texto de la Partidas en: https://www.biblioteca.org.ar/libros/130949.pdf
27 Juan de Mariana, Del Rey y de la Institución de la Dignidad Real, Buenos Aires, Partenón, 1945 [Edición original: De rege et regis institutione, 1599]: “No piensen, pues, los príncipes que están menos sujetos a sus leyes que lo están la nobleza y el pueblo a aquellas que hubiesen sancionado en virtud de su facultad, especialmente cuando hay muchas leyes que no san sido dadas por los príncipes, sino instituidas por la voluntad de toda la república, cuya autoridad e imperio es mayor que la del príncipe...” p. 134.
28 Bernardo Bravo Lira, El Estado constitucional en Hispanoamérica. 1811-1991, México, Escuela Libre de Derecho, 1992., p. 10 y sigts.
29 Véase mi libro Ciudades, provincias, Estados: Orígenes de la nación argentina (1800-1846), Buenos Aires, Ariel, 1997 (Seg. ed., Buenos Aires, Emecé, 2007; traducción al portugués: Cidades, Provincias, Estados: Origens da Nação Argentina (1800-1846), São Paulo, Hucitec, 2009). La referencias a la antigua constitución en la primera edición, en p. 159 y sigts.
30 Mariano, Moreno, Escritos, Segunda Edición, Buenos Aires, Estrada, s.f., dos vols., p. 230 y 231
31 John Lynch, Caudillos en Hispanoamérica, 1800-1850, Madrid, Mapfre, 1993, p. 119.
32 Emilio Ravignani, "El Congreso nacional de 1824-1827. La Convención nacional de 1828-1829. Inconstitución y régimen de pactos", en Academia Nacional de la Historia, Historia de la Nación Argentina, Vol. VII, Desde el Congreso General Constituyente de 1824 hasta Rosas, Primera sección, Buenos Aires, 3a. edición, s/f.
33 Alberdi, J. B., Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires, Plus Ultra, 1994, 7ª ed., p. 259.
34 El Memorial de Agravios es el nombre con que se conoce la Representación del Cabildo de Bogotá, capital del Nuevo Reino de Granada, a la Suprema Junta Central de España, en el año de 1809, escrito por José Camilo de Torres.
35 Sobre el uso del término constitución en el México colonial, véase el parágrafo “2. La antigua constitución” en Luis Villoro, El proceso ideológico de la Revolución de Independencia, 3ª. ed., México DF, UNAM,1981, p. 47. “Se trataría, pues, de un amplio movimiento de retorno a una tradición, que se quiere liberal, anterior al absolutismo; este movimiento – aún no estudiado, por desgracia, en su unidad – presentaría diferentes aspectos en distintos países del mundo hispánico.” Id., p. 51, nota.
36 Fray Servando Teresa de Mier, Historia de la revolución de la Nueva España, Paris, Publications de La Sorbonne, 1990, Libro XIV, p. 619.
37 Id., p. 525.
38 Fray Servando Teresa de Mier, Memorias, México, Porrúa, 2ª. ed., 1971, Tomo II. Véanse, entre otras, las p. 332, 357 y 362 a 368.
39 Véase al respecto mi artículo “Facultades extraordinarias y antigua constitución en los Estados rioplatenses del siglo XIX”, Mundo Nuevo, Nuevos Mundos, Débats, 2018. URL: http://journals.openedition.org/nuevomundo/74801.
40 Niccolò Machiavelli, Discorsi sopra la prima Deca di Tito Livio, Volume I, Milano, 1821, Capitolo XXXIV, “L'autorità dittatoria fece bene e non danno alla Repubblica romana, e come le autorità che i cittadini si tolgono, non quelle che sono loro dai suffragi liberi date, sono alla vita civile perniziose.”, p. 101.
41 Los tratadistas de derecho romano abordaban el tema de la dictadura como algo legítimo cuando las circunstancias las justificaran. Véase al respecto, Heineccio, Elementos del derecho natural y de gentes..., ed. bilingüe, Madrid, 1837, Tomo II, Derecho de Gentes, Cap. VIII, A “De los derechos permanentes de la soberanía y qué puede considerarse como justo acerca de ésta”, CLXVIII, p. 133, CXXX del Cap. VII, p. 103 y 105. Asimismo, Samuel Pufendorf, Le droit de la nature et des gens..., Traduit du Latin par Jean Barbeyrac, Basilea, 1750. Tome Seconde, Liv VII, Chap. VI A “Des caractères propres et des modifications de la Souveraineté”, p. 379. También, Samuel Pufendorf, On the Duty of Man and Citizen According to Natural Law, Cambridge University Press, 1991, p. 147.
42 La impropiedad la denominación de provincias la he analizado en "El federalismo argentino en la primera mitad del siglo XIX", en Marcello Carmagnani (comp.), Federalismos latinoamericanos: México/Brasil/Argentina, México, El Colegio de México/F.C.E., 1993, (2ª. ed., 2011), p. 94. y sigts.
43 Véanse los encomios de la dictadura, en 1812, en el periódico Mártir o libre escrito por Bernardo de Monteagudo: “Continúan las observaciones didácticas”, “Concluyen las observaciones didácticas”, y “Censura política, Mártir o libre, Buenos Aires, 29 de marzo, 6 y 13 de abril de 1812”, respectivamente, en Bernardo de Monteagudo, Escritos políticos, Biblioteca Virtual Universal, 2003.
44 Palabras de Pedro F. Cavia en el Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Sesión del 23 de julio de 1830. Me he ocupado de este debate en "La democracia representativa argentina: antecedentes históricos", en Mariana Heredia, Sebastián Pereyra, Maristella Svampa, (coords.), José Nun y las ciencias sociales. Aportes que perduran, Buenos Aires, Biblos, 2019.
45 Palabras del diputado Sáenz Peña, Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no 281, Sesión de 26 de octubre de 1832. [Inst. Ravignani, copias mimeografiadas, Tomo 15, p. 14 y 19].
46 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no 282, Sesión de 29 de octubre de 1832. [Inst. Ravignani, copias mimeografiadas, Tomo 15, p. 5].
47 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no 283, Sesión de 5 de noviembre 1832. [Inst. Ravignani, copias mimeografiadas, Tomo 15, p. 8].
48 Palabras del diputado Ugarteche, Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de Buenos Aires, sesión del 7 de junio de 1830, [Archivo del Instituto Ravignani, copias mimeografiadas].
49 Diario de Sesiones de la H. Junta de Representantes de la provincia de Buenos Aires, Tomo 14º, no 283, Sesión de 5 de noviembre 1832. [Inst. Ravignani, copias mimeografiadas, Tomo 15, p. 20].
50 Antonio Sáenz, Instituciones Elementales sobre el Derecho Natural y de Gentes [Curso dictado en la Universidad de Buenos Aires en los años 1822-23], Buenos Aires, Instituto de Historia del Derecho Argentino, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1939, p. 71, 83 y sigts.
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Référence électronique
José Carlos Chiaramonte, « “El antiguo constitucionalismo en la historia hispanoamericana del siglo XIX », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 08 octobre 2020, consulté le 13 juin 2025. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/81983 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.81983
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