El matrimonio católico en la república chilena
Résumés
Cet article propose un regard sur la république chilienne naissante à travers le mariage chrétien. Pour cette république, le mariage a exprimé les contradictions internes et les ruptures externes du processus d'indépendance politique et de changement juridique, révélant les ambiguïtés de cette institution pour la formation de la république. Le mariage catholique signifiait un lien juridique et politique qui promettait, d'une part, d'ordonner les relations sociales – en façonnant l'espace privé de la famille par rapport au nouvel espace public politique – et, d'autre part, de résoudre certaines tensions profondes entre le projet républicain et la réalité sociale d'une population essentiellement rurale, analphabète et « arriérée ». Paradoxalement, l'institution qui était alors considérée comme essentielle pour constituer la société civile et générer des changements sociaux avait déjà été le mariage canonique en vigueur dans la société hispano-coloniale. Pour la république, le mariage que le Concile de Trente avait érigé en sacrement et réglementé sur la base du consentement mutuel d'un homme et d'une femme était à l'origine de la famille légitime dans laquelle les futurs citoyens devaient être formés aux vertus civiques. Cette contribution explore l'importance du processus de codification (1855) du mariage chrétien dans la diffusion de ce modèle normatif et la socialisation de sa signification.
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Introducción
- 1 Serrano, Sol, ¿Qué hacer con Dios en la República? Política y secularización en Chile (1 (...)
1Para la naciente república de Chile, el matrimonio expresó las contradicciones internas y las rupturas externas del proceso de independencia política y cambio jurídico, develando las ambigüedades de esta institución para la formación de la república. Chile fue por definición constitucional una república católica y su “independencia fue una revolución política que persiguió la legitimidad jurídica sin expulsar la religión del Estado”1. El matrimonio católico significó un vínculo jurídico y político que prometía, primero, ordenar las relaciones sociales – conformando el espacio privado de la familia respecto del nuevo espacio público político –; y, segundo, resolver ciertas tensiones profundas entre el proyecto republicano y la realidad social de una población mayoritariamente rural, disgregada por el territorio, analfabeta y atrasada.
- 2 Estudiar este proceso permite mirar “el subsuelo de lo político” de acuerdo co (...)
2Paradójicamente, dicha institución que fue considerada clave para constituir a la sociedad civil y generar el cambio social había sido – y continuó siendo – el matrimonio católico de la sociedad hispano-colonial. Para la república, este vínculo también fue el canónico establecido como sacramento por el Concilio de Trento y fue el origen de la familia legítima en la que debían formarse los futuros ciudadanos. Pero sería un error considerar que la incorporación del matrimonio católico al Código Civil chileno de 1855, como un contrato especialísimo e indisoluble, fuera una mera continuidad legal en materia de familia; y tampoco cabe observarlo como un molesto enclave tradicional en el nuevo orden jurídico nacional para quienes aspiraron a crear una comunidad política enteramente nueva, independiente y soberana (y para algunas interpretaciones posteriores que subrayaron de un modo rimbombante el triunfo del Estado secular). Más bien, como este artículo propone, el matrimonio católico experimentó una resignificación como modelo normativo en el nuevo marco jurídico liberal y la codificación fue el proceso que vendría a realizar el matrimonio cristiano, difundiendo y socializando su significación2.
- 3 Félix Frías, intelectual argentino exiliado en Chile, reunió sus artículos publicados po (...)
3El proceso de secularización del que participó el Código y que en materia de familia culminaría con la promulgación de la Ley de Matrimonio Civil en 1884, estableciendo al Estado como exclusivo constituyente de la familia, no tuvo el carácter de descristianización. Más bien, respondió al reconocimiento por parte de sus actores de que el catolicismo era la religión de la nación y que, por tanto, la estabilidad política de la república y su viabilidad social tendrían que apoyarse en ella y en una de sus instituciones: el matrimonio. Por ende, dicha cuestión expresó la íntima relación entre civilización y cristianismo. Desde la perspectiva representada por intelectuales católicos – clérigos y laicos –, como conceptualizó el escritor y católico argentino Félix Frías en los años 18403, esta relación fue de complementariedad; desde otra, ésta era de carácter histórico que enraizaba la idea de civilización en el Imperio romano cristiano, pero que los nuevos tiempos a la luz de los principios republicanos habrían desanudado.
- 4 Serrano, Sol, “La definición de lo público en un Estado católico”, Estudios Públicos, n° (...)
- 5 Collier, Simon, Ideas y Políticas de la Independencia chilena, Santiago, Fondo de Cultur (...)
4En las primeras décadas del siglo XIX, tras la declaración de Independencia y alcanzada cierta estabilidad política hacia 1830, el matrimonio fue objeto de regulación debido a razones bien diferentes a las que motivarían las incipientes tensiones entre la Iglesia y el Estado respecto de los nuevos términos en que sus relaciones de religión exclusiva, por un lado, y de patronato, por el otro, se reconfiguraban4. La Constitución Política de 1833, así como los ensayos constitucionales anteriores, estableció que la religión de la república era la católica con la exclusión de cualquier otro culto público. La libertad religiosa no fue central a las ideas políticas del pensamiento emancipador ni una bandera de lucha entre los primeros esfuerzos por concretar las libertades del individuo5.
5En este primer periodo de cambio de régimen político hacia el republicano, el proceso de independencia de las instituciones hispánicas conservó la regulación eclesiástica del matrimonio. Es decir, el matrimonio legítimo era el contraído de acuerdo a la ley canónica al igual que como lo había establecido la legislación indiana. El matrimonio, como sancionó la primera ley nacional que lo reguló en 1820, necesitaba de reforma porque las pragmáticas españolas aún vigentes abrían un espacio de arbitrariedad por parte de los padres respecto de sus hijos que estaba reñido con las libertades republicanas. No estuvo en debate ni la libertad de cultos, ni la jurisdicción de la Iglesia.
- 6 La cronología de este proceso se sigue de sus hitos emblemáticos: la llamada cuestión (...)
- 7 Anguita, Ricardo, Leyes promulgadas en Chile, Santiago, Imprenta, Litografía y Encuadern (...)
- 8 Roberto Di Stefano hace una lúcida crítica a las claves interpretativas que han estado i (...)
6A partir de la década de 1840, y con fuerza desde mediados de siglo, las tensiones entre la Iglesia y el Estado tendieron al enfrentamiento, y sus conflictos definieron a la política y a la agenda legislativa6. Si bien el debate sobre las uniones entre personas no católicas que sancionó la ley de matrimonios de disidentes en 1844 tampoco cuestionó la legitimidad del matrimonio católico7, ni su ascendencia sobre el progreso de la nación chilena, sí expresó dicho giro político-ideológico en dirección a la laicización del Estado y hacia la separación entre ambos poderes que formalizó la Constitución Política de 1925. Esta trayectoria fue menos disputada de lo que los enérgicos debates por la dictación de las leyes de secularización de cementerios, matrimonio y registro civil en el último tercio del siglo irradian hacia sus antecedentes. Una mirada retrospectiva, situada en estos conflictos políticos, sería miope respecto del matrimonio católico en la codificación civil vigente desde 1857; porque asumiría la interpretación intencionada de sus actores en un momento álgido de lucha, que identificó a la Iglesia y al Estado como poderes independientes y opuestos, argumentando que la separación entre ambos obedecía a una realidad preexistente desde mucho tiempo atrás8.
- 9 Fernández Sebastián, Javier, “Introducción. Tiempos de transición en el Atlántico (...)
7Reconstruir la trayectoria político-jurídica experimentada por el matrimonio a lo largo del periodo permite trazar el marco de referencia predominante que funcionó como código interpretativo del orden social. Este enfoque entiende al proceso de resignificación del matrimonio como una “historia acontecida”, en palabras de Javier Fernández Sebastián, que entrelaza unas experiencias y prácticas concretas con sus articulaciones léxicas, configurándose mutuamente9. Tales sentidos del matrimonio, como clave descifradora de los vínculos modernos, se configuraron en los procesos estrechamente entrelazados de secularización y de liberalización del derecho. Estos procesos consistieron, por un lado, en la separación y conformación conjunta de las esferas pública-política y privada-doméstica; y, por otro, en excluir a la Iglesia católica de la constitución de la familia con el fin de reformar al matrimonio como un contrato civil.
8Para reconocerlos, el presente análisis indaga en las fuentes jurídicas -tanto eclesiásticas como civiles-, el ordenamiento legal, los manuales de leyes y la doctrina jurídica, así como también examina los debates políticos y las discusiones legislativas que se concentraron, especialmente, entre la codificación y la reforma al matrimonio que operó la ley de 1884. Estos dos momentos incisivos de la trayectoria que experimentó el matrimonio como una institución a medio camino entre el Estado y la Iglesia católica revelan, por un lado, la modalidad de articulación entre el viejo lenguaje y el nuevo liberal; por otro, la configuración de un campo semántico de carácter secular en torno al matrimonio católico a través del cual pervivió el marco de referencia cristiano como ideal civilizatorio.
9El objetivo de este abordaje es entender cuáles significados estuvieron en juego, en qué términos el modelo normativo habría sido el matrimonio cristiano. Para ello, este artículo se estructura en tres secciones. La primera, hace un necesario rodeo por la formulación del problema, proponiendo al matrimonio como un concepto político a contraluz que reclama la pertinencia de distinguir analíticamente entre la secularización del vínculo y la privatización del matrimonio. La segunda sección aborda cómo el matrimonio católico se configuró en una institución republicana mediante la reforma a la edad en que las personas eran libres para contraerlo. En las leyes patrias sobre la materia se insinúan los indicios jurídicos del ámbito de la familia como espacio privado contracara del Estado, delimitando los alcances de la autonomía individual en tensión con la nueva concepción de orden republicano. La tercera sección propone al matrimonio cristiano como una política republicana de regulación social sostenida en la catolicidad de la sociedad chilena. Hacia finales del siglo, los conflictos y debates políticos por reformar al matrimonio como una institución netamente civil – más allá del evidente punto de quiebre legislativo hacia la plena soberanía nacional – iluminan la proyección de dicho entrelazamiento entre la república civilizatoria y el matrimonio católico en la organización de los vínculos sociales.
El matrimonio, un concepto político a contraluz
- 10 Stabili, Maria Rosaria, “La res-pública de las mujeres”, en Jaksic, Iván y Ossa, Juan Lu (...)
- 11 Rosanvallon, Pierre, Le sacre du citoyen. Histoire du suffrage universal en France, Parí (...)
- 12 Ponce de León, Macarena; Rengifo, Francisca y Serrano, Sol, “La ‘pequeña repúb (...)
10Si bien el matrimonio no ha sido considerado dentro de los conceptos políticos fundamentales, cabe observarlo a contraluz. Al ser enfocado desde una perspectiva política estrecha, se recorta su forma, quedando oscurecido su contenido. Esta aproximación emergió en el pensamiento político liberal y fue nutrida por su tradición clásica, identificando a las esferas pública-política y privada-doméstica con la diferencia entre los sexos10. El liberalismo decimonónico introdujo nuevas ideas y principios políticos que reconfiguraron paulatinamente la frontera entre dichos ámbitos sobre el supuesto que a los vínculos igualitarios entre individuos autónomos del espacio público moderno correspondían unos lazos de dependencia en el privado de la familia11. En consecuencia, el matrimonio -su concepción y constitución netamente civil- habría sido la contracara de dicho fenómeno político. En efecto, la configuración republicana del matrimonio definió un modelo de familia legítima y pedagógica como una pequeña república – metáfora de la otra con mayúscula – que ordenaría al espacio doméstico – en adelante privado – en el que se formaban los futuros ciudadanos12.
- 13 Esta falta de incumbencia política no significa que el matrimonio no poseyera mérito com (...)
11El nudo conceptual y, por ende, la dificultad metodológica para estudiar al matrimonio radica en que esta construcción liberal de la frontera entre los ámbitos público-político y privado-doméstico ha sido reproducida como una dicotomía analítica que artificiosa y teleológicamente descartó el contenido político del matrimonio por suponerlo una cuestión de familia, es decir, privada13. Asimismo, el matrimonio experimentó un recorte de significado por parte de una historiografía política que con cierta holgura asumió la premisa ideológica liberal al considerar que, si el matrimonio fue una institución de regulación eclesiástica durante la mayor parte del siglo XIX, éste tendría una relevancia accesoria, pues sería un elemento adicional al proceso de separación de los poderes eclesiástico y estatal.
- 14 Véase De Certeau, Michel, “La rupture instauratrice ou le christianisme dans la culture (...)
- 15 Serrano, 2008, p. 22.
- 16 Di Stefano, op. cit., p. 199 y 208.
12Una estimulante historiografía sobre lo religioso como formas de comprender el mundo ha puesto al desnudo dicha premisa14, provocando una crítica reflexión sobre la noción de secularización como un proceso de “diferenciación y autonomía de las esferas secular y religiosa en los más diversos ámbitos de la sociedad moderna”15. Desde esta perspectiva, la reconceptualización del matrimonio como contrato civil es indisociable de dicho proceso; a la vez, de acuerdo con la definición que aporta Roberto Di Stefano sobre el concepto de Iglesia, la eliminación del carácter católico de ciertas instituciones -el matrimonio en este caso- y la exclusión del poder normativo eclesiástico implicaría la pérdida de su referencia religiosa, lo que habría ido aparejado con una transformación social y cultural de “recomposición” de la religión como marco de referencia16.
- 17 Cárdenas A., Elisa, “El lenguaje de la secularización en los extremos de Hispa (...)
- 18 De acuerdo con Di Stefano (2012), durante el Imperio hispánico, las esferas re (...)
13Como acertadamente identifica Elisa Cárdenas, la interpretación progresista de este proceso ha menoscabado la atención en sus dinámicas internas17. La pérdida de comprehensión del proceso arriesga extraer conclusiones apresuradas a partir de los desenlaces del conflicto entre la Iglesia y el Estado. Una de estas sería que la formación de la república exigió la exclusión de la religión de la esfera política sin atender a cómo las creencias religiosas estuvieron estrechamente relacionadas a los comportamientos sociales considerados civilizados y deseados como progreso por parte de sociedades determinadas. La otra conclusión que incumbe a este análisis consistiría en suponer retrospectivamente la separación de estos poderes a todo el siglo XIX, e incluso antes, un periodo en que éstos se distinguían entre sí, a la vez que actuaban de conjunto y realizaban funciones públicas entrelazadas18.
- 19 Albani, Benedetta, “Global Perspectives on Tridentine Marriage. An Introduction”, Rechts (...)
- 20 Capítulo del Concilio que declaró nulo el matrimonio clandestino, estableciendo las cond (...)
- 21 Donahue, Charles Jr., “Private Law without the State and during Its Formation”, The Amer (...)
- 22 Gottlieb, Beatrice, The Family in the Western World. From the Black Death to t (...)
- 23 Di Stefano, op. cit., p. 200.
14Dicha perspectiva progresista ha sido también desestabilizada por los estudios histórico-jurídicos enfocados en la regulación del matrimonio por parte de la Iglesia y su jurisdicción sobre la materia como uno de los varios ámbitos en que esto puede apreciarse19. A partir de algunos hallazgos, se ha reconocido la institucionalización normativa del matrimonio cristiano mediante el decreto Tamesti de 1563 en el Concilio de Trento 20, y cómo éste representó una forma de gobernar a la sociedad por parte de los estados modernos católicos21. La difusión de Trento forjó una estrecha asociación entre el matrimonio y la religión también en la mentalidad de la gente22. Desde esta perspectiva, puede apreciarse concretamente cómo el proceso de secularización consistió en la reconfiguración de los poderes civil y eclesiástico de un modo conceptualmente separados, y la Iglesia fue un agente efectivo en éste23.
- 24 Serrano, 2008, p. 69-75.
- 25 Instituciones de derecho canónico americano escritas por el Rev. Sr. D. Justo Donoso: pa (...)
15Como demuestra Sol Serrano para el caso chileno, a mediados del siglo XIX, la arquidiócesis experimentó una reorganización de su gobierno eclesiástico liderada por el arzobispo Rafael Valdivieso. Este proceso de reforma construyó una institucionalidad jurídica y administrativa que organizó al territorio nacional en diócesis cuyo gobierno central tuvo sede en Santiago. Las funciones eclesiásticas debían seguir los criterios de racionalidad, uniformidad y disciplina24, incumbiendo al matrimonio que, en este proceso, adquirió su pleno sentido tridentino, ajustado al rito católico y disciplinante respecto del cumplimiento de la norma. En esta tarea, el obispo chileno Justo Donoso cumplió un papel fundamental al sistematizar, actualizando, el derecho canónico aplicable en los territorios hispano-americanos. Esta obra era necesaria, en palabras del obispo, por la “íntima conexion i estrechas relaciones de la legislacion civil con la eclesiástica, (que) son particularmente aplicables a los países donde, como entre nosotros, rijen aun las leyes españolas”25; porque, al igual que en gran parte de Europa, los reyes españoles recogieron las disposiciones del Concilio – era dogma de fe que el matrimonio era un sacramento instituido por Cristo y establecido en la ley evangélica –, promulgando el Corpus Iuris Canonici en 1582.
- 26 Donoso, 1861, p. 151.
- 27 Ibid., p. XII.
16En consecuencia, el matrimonio tridentino fue incorporado en legislación indiana como materia de jurisdicción eclesiástica en el Imperio hispánico. Donoso, cuya primera publicación de sus Instituciones de Derecho Canónico era de 1848, constataba la distinción a la vez que el entrelazamiento de ambos poderes; y, como protagonista también del proceso de secularización, explicó de qué modo el matrimonio debía conformarse a las leyes divinas, naturales y positivas. A las primeras, porque “al legislador supremo se le ha confiado la santidad del matrimonio y salud de los hombres”, y “a las civiles en lo respectivo a los efectos temporales”26. Precisamente, debido a esta imbricación, la realidad de las nacientes repúblicas requería conocer cómo, por un lado, la legislación indiana había modificado sus normas por causa de las costumbres y prácticas de la Iglesia americana, de concordatos, constituciones y estatutos de los concilios americanos. Por otro, también había ajustado ciertas disposiciones tridentinas a las leyes emanadas de los reyes y de las autoridades imperiales en América27. Por parte de la Iglesia, este entrelazamiento jurídico terminó definitivamente con el siguiente Codex Iuris Canonici promulgado en 1917, que sancionó la existencia de la Iglesia como entidad independiente de la autoridad civil y dotada de potestad legislativa, judicial y coercitiva.
- 28 Van Dülmen, Richard, El descubrimiento del individuo, Madrid, Siglo XXI, 2016.
17El matrimonio difundido en las sociedades coloniales fue el modelo tridentino para el cual la voluntad personal fue el elemento central y esencial para la validez del matrimonio. La manifestación del consentimiento creaba el vínculo que unía entre sí al hombre y la mujer de un modo indisoluble y los obligaba a los deberes de respeto, fidelidad y asistencia mutuas. La reafirmación de este elemento por parte del derecho canónico contribuyó a configurar la representación moderna del individuo como sujeto de pensamiento autónomo, a la vez que estableció los alcances de la voluntad individual28. La Iglesia intervino mediante un proceso que investigaba la identidad y soltería de los novios, constataba la autorización paterna para contraer el vínculo y oficializaba el matrimonio mediante su publicidad. De este modo, la norma se hizo más estricta, deslegitimando la unión provocada por la sola manifestación de affectus maritalis que daba inicio a las relaciones sexuales; además, exigió la presencia del párroco – y dos testigos en la celebración del pacto – para bendecir la unión y controlarla.
- 29 Donoso, Instituciones, p. 339.
18Así, la incorporación del derecho canónico en el indiano, generó un espacio de poder administrativo y disciplinario. Las causas matrimoniales correspondían privativamente al tribunal eclesiástico, como había establecido Trento y promovido la doctrina canónica; en lo relativo al procedimiento judicial, dicha institución experimentó también la reforma ilustrada dieciochesca y un desarrollo común al de los tribunales seculares, distinguiendo entre sus respectivas incumbencias cuando era el juez civil la instancia para demandar las obligaciones de alimentos o la restitución de la dote. Tan “similar”, identificó Donoso, que “son poco notables las diferencias”, “propendiendo cada vez más los primeros a uniformarse con la marcha progresiva de los segundos”29. Esta dimensión formal y procesual del matrimonio canónico concordaría con el espíritu positivista del Código Civil.
- 30 La tasa bruta de nupcialidad no sobrepasó a los 8,6 matrimonios por mil habitantes duran (...)
- 31 Guerra, Francois-Xavier, “El soberano y su reino. Reflexiones sobre la génesis (...)
19Con independencia de la escasa significación social que tuvo el matrimonio para la gran mayoría de la población30, el proceso de formación de la república buscó apoyar sus bases sociales en dicho modelo normativo. La codificación decimonónica fue un proceso de liberalización del derecho que provenía directamente de la matriz ilustrada que ubicó al individuo en el centro de un nuevo sistema de referencias. El sujeto autónomo era ahora el parámetro de todas las instituciones y también de los comportamientos31. Jurídicamente, el matrimonio tridentino era un concepto que podía conversar con el principio de la libertad individual y su naturaleza de pacto entre el hombre y la mujer creado por la libre voluntad de las partes se avenía a un contrato. La molestia del legislador fue conservar ese ámbito de los vínculos sociales como un espacio de injerencia para un poder ajeno al de la voluntad soberana. Por un lado, al mantener el Código Civil al derecho canónico como fuente principal en la materia y conservar la jurisdicción eclesiástica respecto de la constitución, validez y divorcio del matrimonio, surgía una contradicción ideológica, porque el ciudadano sufría la intervención de un poder del cual no participaba. Por otro lado, el Código entendió que el matrimonio no era equivalente a los contratos en general, sino uno de naturaleza especialísima, que no podía disolverse debido a ser el vínculo constitutivo del orden social.
20Desde esta perspectiva, la secularización del matrimonio consagrada por la Ley de Matrimonio Civil de 1884 no puede reducirse a observar la trayectoria de esta institución hacia su constitución enteramente civil y ya no religiosa. Esta aproximación sería más bien tangencial al matrimonio, porque desconocería cómo éste configuró y, a la vez, expresó los términos del conflicto entre el Estado y la Iglesia; de paso, dicha perspectiva arriesgaría incorporar sin mayor discusión la supuesta naturaleza privada del matrimonio, oscureciendo la significación política de este vínculo. Como resultado, los procesos de secularización y de privatización han quedado sobrepuestos. Si bien dichos procesos ocurrieron de un modo entrelazado, esto no debiera ser suficiente para sobreponerlos. Esta indistinción ha sido en gran parte provocada porque la diferenciación entre las esferas pública y privada ha sido traducida a una dicotomía analítica, y no son equivalentes.
21Con el fin de evitar dicha sobreposición, el presente análisis es un esfuerzo por entender cómo el matrimonio católico hizo sentido al proyecto político liberal como concepto normativo y modelo civilizatorio.
Libertad de consentimiento
- 32 Es significativo el aporte que realiza Sarah Chambers (Family in war and peace. Chile fr (...)
- 33 Guerra, Francois-Xavier; Lempériere, Annick et al., Los espacios públicos en I (...)
- 34 Senado Consulto sobre el matrimonio de hijos de familia, 9 de noviembre de 1820.
22Durante las primeras décadas del siglo XIX, periodo en que se sentaron las bases del orden jurídico chileno, el matrimonio fue tempranamente reformado, porque este vínculo representaba la resignificación concreta de los nuevos conceptos fundamentales de representación política, ciudadanía y libertades individuales32. El interés estuvo en la emancipación de los hijos que éste provocaba. No se cuestionó que esta institución estuviera controlada por la Iglesia, ni se atacó su carácter religioso. En segundo plano quedó, por el momento, el debate sobre la intervención del poder eclesiástico en la constitución de los vínculos tanto sociales como políticos33. Su reforma refirió a la libertad como consentimiento para contraer matrimonio y aludió directamente a la nueva fuente de legitimidad para exigir obediencia: la individual34. Esta cuestión resumía la relación libertad-poder en términos de a cuál edad una persona podía considerarse autónoma, dueña sí misma y, por ende, con la capacidad de responsabilizarse por otros. No sólo respecto de quienes fueran miembros de la familia, sino que respecto de participar de la comunidad política.
- 35 Este senado recibió el nombre de conservador y fue integrado por el abogado, redactor de (...)
- 36 Sesión del Senado conservador de 8 de octubre de 1819, cuando comenzó la discu (...)
23Por ello, tras el triunfo patriótico en la batalla de Chacabuco en 1817 que consolidó la independencia, el gobierno de Bernardo O´Higgins conformó un senado integrado por cinco personas que, entre otros urgentes asuntos, discutió la reforma al matrimonio35. También era urgente, porque tenía directa relación con la obtención de ciudadanía por parte de los españoles europeos que habitaban en el país y contrajeran matrimonio con una criolla. Si eran solteros debían irse y los que no poseían carta de ciudadanía sancionada por dicho senado no podían casarse36. De hacerlo, estos matrimonios podían ser separados por el Estado durante un plazo de hasta cinco años y el sacerdote que lo hubiera celebrado sería expatriado.
- 37 Jaksic, Iván, Andrés Bello: La pasión por el orden, Santiago, Editorial Univer (...)
24Pocos años más tarde, en 1822, O’Higgins hizo un llamado para adoptar el Code Napoleon (código civil francés de 1804) que representaba la sabia modernización jurídica requerida por unas leyes e instituciones coloniales bárbaras37. Su invitación fue infértil en un contexto de inestabilidad política; pero ya había dado pasos en contra de la significación aún monárquica de la familia con el senadoconsulto sobre el matrimonio decretado en 1820.
- 38 Sesión del Senado conservador de 2 de octubre de 1820.
- 39 Con excepción de las mujeres para las que el matrimonio significó un estatus d (...)
- 40 Este cambio pudo ser más bien teórico que práctico, dependiendo de la naturaleza de las (...)
25Esta reforma ocurrió de frente a la sociedad de Antiguo Régimen que el proyecto republicano ansiaba superar. En su decreto, O’Higgins expresó que, si bien “al padre se le debe respeto y sumisión en todas las épocas de la vida”38, el hecho de casarse ampliaba la libertad individual39. Lo que estaba en juego era la jerarquía de los vínculos sociales en la que debía apoyarse la nueva concepción secular y civilizada de gobierno. Al igual que en la sociedad colonial, el matrimonio era la base de dicho orden que ubicaba al hombre como cabeza de la familia, pero el liberalismo operó un cambio en la fuente de legitimidad de este poder. Afectó directamente al concepto jurídico de pater familias, cuya figura masculina reunía la potestad sobre los hijos y la esposa40.
- 41 Dougnac, Antonio, Esquema del Derecho de Familia Indiano, Santiago, Ediciones (...)
- 42 Chambers, op. cit.
26En ambos casos, el matrimonio provocaba un cambio de estatus civil que se correspondía con la posición de un hombre en la sociedad y que en la colonial estuvo asociada a la calidad de vecino partícipe de los asuntos públicos locales. De ahí el interés de las políticas borbónicas por difundir el matrimonio tridentino como sostén de esta sociedad estamental y las explícitas relaciones hechas entre dicha patria potestad y el gobierno real para reforzar la figura del padre41. Por ello el empeño de la corona española en elevar la edad de las personas para contraer matrimonio por sobre la establecida en la regulación tridentina. Las reformas decretadas hacia finales del siglo XVIII, la Real Pragmática de Matrimonios de 1776 extendida a las Indias en 1778, dieron soporte legal al ideal de matrimonio entre personas de igual posición social, como salvaguarda del origen de la familia, como prueba de linaje de sangre y mecanismo de conservación y aumento de las propiedades. Esta normativa contribuyó a configurar el significado del matrimonio como un vínculo articulador de redes de poder político y comercial que tuvo una larga proyección en el siglo XIX42. Esta cuestión enfrentó a la Iglesia con la corona, pero no por constituir una disputa entre poderes, sino respecto del individualismo ilustrado. La libertad para casarse provenía de la concepción romano-cristiana del derecho que el Concilio de Trento había reafirmado.
- 43 De acuerdo con Silvana Seidel Menchi, la difusión del matrimonio cristiano en Europa tuv (...)
- 44 Donoso, Instituciones.
- 45 Konetzke, Richard, Colección de documentos para la historia de la formación social de Hi (...)
27Para la Iglesia, la validez del vínculo radicaba en la voluntad de los novios que se expresaba mediante la manifestación del consentimiento. Este argumento fue desarrollado posteriormente por la doctrina canónica para enfrentar los peligros que el entendimiento concreto de esa libertad pudiera acarrear43. El derecho canónico consideró válido el consentimiento dado por la mujer mayor de 12 y el hombre mayor de 14 años de edad, ya que eran personas biológicamente desarrolladas para procrear44. No obstante, considerando las diferencias en los modos de implementar el matrimonio tridentino en las sociedades hispanoamericanas, la regulación canónica experimentó adecuaciones a las leyes seculares. La Pragmática exigió que las personas menores de 25 años de edad contasen con la autorización del padre para casarse; y, posteriormente, la Real Cédula de 1803 rebajó la edad exigida a 23 años para las mujeres y mantuvo la de 25 para los hombres45.
- 46 Sesiones del Senado conservador, 10 de julio de 1820.
28El decreto de O´Higgins rebajó esas edades a 22 años y 24 años, respectivamente, y mantuvo el deber de obediencia de los hijos al padre para las mujeres menores de 16 y los hombres hasta los 18 años. Alcanzadas estas edades, podían requerir del padre que manifestara la causa de su negativa al matrimonio y que el caso fuera dirimido por el Consejo de Familia. La potestad paterna había dejado “espacio a que los padres actuaran con arbitrariedad… con perjuicio de la causa pública” y esta ley buscó “moderarla racionalmente” 46. De esta forma, el senadoconsulto buscó frenar esos juicios de disenso, “ruidosos y perjudiciales”, porque exponían las tensiones inherentes a la construcción de un orden basado en la noción del individuo como sujeto autónomo. Así como también limitó la posibilidad de demandar por incumplimiento de los esponsales o promesa de matrimonio.
- 47 El siglo XVIII fue un periodo de implementación del Concilio de Trento a travé (...)
- 48 Su exclusión política era un estado natural, pero, a diferencia de Chile, en la (...)
- 49 Para las mujeres, la mayoría de edad implicó su plena capacidad civil que, sin (...)
- 50 Sarmiento, Domingo F., De la educación popular, Santiago, Imprenta de Julio Belin, 1849, (...)
29Con todo, la autorización paterna no fue condición sine qua non para la validez del vínculo y la insistencia del obispo Donoso de contar con este permiso, da cuenta de la persistencia de una práctica que no calzaba con el modelo normativo47. Políticamente, el matrimonio constituía ciudadanía, era la fuente de derechos de las personas por el hecho de nacer en una familia legítima y, así, el fundamento legítimo de la autoridad. Suponía la autonomía del hombre para dirigir y proteger a otros dependientes de él a partir del lazo conyugal y familiar que creaba. Es decir, definía también un ámbito de su soberanía que, por cierto, incumbía al varón. Tanto esta discusión como la absoluta ausencia de una respecto de la ciudadanía de las mujeres en este periodo48, permiten apreciar la importancia del matrimonio para los hombres y también la resignificación del vínculo para la mujer49, puesto que la ubicó en la familia asignándole un nuevo rol. En palabras de Domingo Sarmiento, de “llevar con ella los gérmenes de la civilización al hogar doméstico, puesto que ella ha de ser el plantel de una nueva familia por la unión conyugal”50.
La codificación civil del matrimonio tridentino
- 51 Serrano, Sol y Rengifo, Francisca, “Estado liberal, escuela y familia: las tensiones en (...)
30Siendo el Código Civil una manifestación del proceso de construcción estatal y el hito jurídico constitutivo de la sociedad civil, regulando los derechos y las obligaciones entre las personas, no es posible soslayar el hecho de que el matrimonio no fuera una cuestión central de disputa a mediados del siglo XIX. Esto no se explica porque fuera una materia de naturaleza privada y, por tanto, secundaria a la política. Más bien, lo anterior sugiere que el matrimonio canónico fue una pieza clave en la dotación de sentido de la esfera privada como el ámbito de la familia, el cual fue configurándose de un modo entrelazado a la vez que diferenciado de la pública51.
- 52 La Constitución aseguraba a todos los habitantes de la república la igualdad ante la ley (...)
- 53 Los vínculos siguieron siendo jerárquicos, pero ya no en función de la familia como grup (...)
- 54 Jaksic, 2001, p. 181-187.
31Este proceso de privatización que experimentó la familia tuvo una primera y trascendental manifestación civil que merece una apreciación en sí misma por varias razones. Una de ellas consiste en que el Código concretó los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de 1833 al definir la capacidad jurídica de las personas en función del criterio de autonomía52. Y la familia fue el espacio que determinó el alcance variable de estos derechos al suponer una posición subordinada para la esposa y los hijos respecto del marido y padre53. La legitimidad de estos vínculos surgía del matrimonio católico y el gobierno de la familia se apoyó en la noción de propiedad privada que clausuró este espacio a terceros y al Estado. Su autor, Andrés Bello, inició sus trabajos preparatorios al Código, elaborando el libro sobre la sucesión que lo integraría, así como el de contratos. De ahí la importancia central de dotar al matrimonio de una normativa orgánica y mediante un lenguaje – preocupación central para el gramático que también fue Bello54 – que proveyera de claridad a las leyes, lo que implicó un mejor conocimiento de la ley y su mayor uso.
- 55 Bello, Andrés, Código Civil de la República de Chile. Introducción y notas de Pedro Lira (...)
- 56 Art.118 del CC estableció que las personas que profesaran una religión distinta a la cat (...)
32Una interpretación miope reduciría la codificación a un mero ajuste jurídico del matrimonio canónico respecto de sus efectos civiles. Al recoger al matrimonio católico como el legítimo, Bello incorporó tres de los cuatro significados tridentinos del matrimonio: el de contrato, el de vínculo indisoluble y el de uso del matrimonio. Era un “contrato por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”55. Como es evidente, el artículo no explicitó que fuese sacramento – no lo habían hecho las leyes patrias, ni antes la legislación indiana – y tampoco lo supuso implícitamente. Este significado de dignidad eclesiástica ya había experimentado un desplazamiento para la república con la dictación de la ley sobre el matrimonio entre personas disidentes en 1844, y que fue derogada por el Código56.
- 57 Serrano, 2008; véase también Stuven, op. cit.
- 58 La Revista Católica. Periódico filosófico, histórico y literario (RC), “Prospe (...)
- 59 RC, 15 de abril de 1844.
- 60 Obras Completas de Francisco Bilbao. Edición hecha por Manuel Bilbao, Imprenta de Buenas (...)
- 61 RC, 17 de septiembre de 1844, p. 330-332.
33Si bien esta ley fue un acontecimiento político secundario, en el amplio marco temporal de la reforma tridentina como los procesos de reconfiguración del poder eclesiástico respecto de otras iglesias y de los estados nacionales, expresó una distinción entre el matrimonio cristiano y el católico que fue una disquisición clave en el debate chileno. Estas uniones entre disidentes, a juicio de teólogos y canonistas, eran entre personas cristianas por lo que, aunque la herejía negara el sacramento, ellas quedaban bajo el derecho canónico. Por ende, el sacerdote debía oficiarlo, mas no bendecirlo; y estos matrimonios eran tolerables. La Revista Católica, fundada en 1843 por el Arzobispado de Santiago, fue la portavoz eclesiástica en estos debates que desafiaban al catolicismo dentro de un marco ideológico liberal que ya predominaba en los términos argumentativos57. En su “Prospecto” publicado ese mismo año, defendió la influencia benéfica de la religión para el progreso de la sociedad y recogió la “íntima conexión” entre la legislación civil y la canónica58. A lo largo de sus números, explicó los derechos que poseía la Iglesia como “verdadera autoridad” y, por tanto, poseedora de poder coactivo y no sólo “directivo, docente y persuasivo”59. El cristianismo demostraba históricamente su superioridad y el matrimonio católico, afinaba el argumento, era el que hacía del hogar “el lugar mismo donde debian jerminar las virtudes que traerian a los pueblos los dias venturosos de su prosperidad”. No entenderlo así, respondiendo directamente a Francisco Bilbao que acusaba al catolicismo de religión autoritaria y al matrimonio como la relación social más atrasada60, sería “romper los vínculos más fuertes de la sociedad y embrutecer al género humano”61.
- 62 Carta a Manuel Ancízar fechada en Santiago, 11 de octubre de 1856, en Jaksic, Iván (...)
34La codificación civil no supuso desconocer la ascendencia de la religión católica en la sociedad chilena y el pragmatismo de Bello, al considerar inconveniente tocar una institución fundamental como el matrimonio, no puede confundirse con resignación. Efectivamente, Bello comentó en una carta a un amigo colombiano, que había tenido que limitarse a regular sus efectos civiles: “En materia de matrimonios y divorcios no hemos dado un paso adelante; no era posible”62. Sin embargo, esta decisión revela que, además de la evidente catolicidad de la sociedad, el matrimonio católico poseía una significación normativa como modelo civilizatorio para constituir a la familia.
- 63 Arts. 102 y 103 del CC.
- 64 CC, p. 100.
- 65 Código Civil de la República de Chile precedido de un juicio crítico por D. Gu (...)
- 66 Arts. 168 y 169 del CC.
- 67 Art. 104 del CC. El art. 103 reconocía como impedimentos los declarados por la Iglesia y (...)
- 68 Como explica Nara Milanich, Children of Fate. Childhood, Class, and the State in Chile, (...)
- 69 CC, p. 102.
35El Código operó como un dique que lo contuvo, estableciendo las mutuas referencias entre las leyes civil y canónica: a la autoridad eclesiástica incumbía decidir sobre la validez del vínculo y los impedimentos para contraerlo eran los establecidos por la Iglesia63. Y el propio Bello anotó en la redacción del Código que “la ley civil no puede menos de estar al juicio de la autoridad eclesiástica”64. Por su parte, lo concerniente a la persona y bienes de los cónyuges, a la crianza y educación de los hijos, era objeto de la ley civil y privativo de su judicatura65. Así, si un matrimonio era declarado nulo o sancionado con un divorcio, los esposos debían acudir con la sentencia eclesiástica correspondiente ante el tribunal civil para reclamar sus efectos66. La única excepción que reservó para la autoridad civil fue sancionar como ilegal al matrimonio en que hubiera afinidad ilícita en línea recta producto de las relaciones sexuales entre uno de los esposos y los padres o hijos del otro, aunque este impedimento hubiese sido dispensado por la Iglesia67. Su preocupación consistía en proteger la moral pública, cerrando la posibilidad de escarbar en las relaciones familiares que produjesen filiaciones ilegítimas68. Parafraseando sus notas, era preferible resguardar el secreto de dichos actos, porque “hacerlos patentes en la tela animada de un juicio sería lanzar un proyectil de espantosa fuerza destructora en los más íntimo y sagrado de la sociedad”69.
- 70 Art. 98 del CC.
- 71 Donoso estimó necesario aclarar que el Concilio de Trento había sido “publicado y estric (...)
- 72 CC, p.7 y ss.
36El interés del legislador estuvo en ordenar ese espacio de la familia, ampliando la libertad individual para formarla, al mismo tiempo que construía en torno a éste un muro de privacidad. Con este fin, reforzó el significado contractual del vínculo, declarando explícitamente que los esponsales no producían ninguna obligación ante la ley civil70. Esta promesa de matrimonio mutuamente aceptada era una antigua institución hispano-colonial que la Novísima Recopilación ya había reformado en dirección a fortalecer la autoridad del padre de familia71. Ninguna persona podía demandar el incumplimiento de dicha promesa ante la autoridad eclesiástica ni civil si la había contraído sin tener la edad requerida para comprometerse por sí misma y que no fuera por escritura pública. También la había descartado la ley de 1820 que sólo agregó el requisito del consentimiento paterno si la persona era menor de edad. Bello asimiló definitivamente los esponsales a un hecho “enteramente doméstico” que no hacía exigible su cumplimiento, ni una indemnización72.
- 73 Manual del párroco americano o, Instruccion teolójico-canónico-legal, dirigida al párroc (...)
- 74 Citando a los artículos 105, 106 y 107 del CC, el párroco no podía celebrar un (...)
- 75 Bello, Andrés, “Manual del párroco americano, por don Justo Donoso, obispo ele (...)
37Por su parte, el canonista Donoso contribuyó decididamente al entendimiento y aplicación de la ley civil. Las segundas ediciones de sus Instituciones en 1861 y del Manual del párroco americano en 1862, actualizaron las referencias que el derecho canónico debía guardar respecto del civil73. La exhaustividad de sus explicaciones en las que citó cada artículo del Código a los que el clero debía ceñirse – con especial énfasis en lo referido al consentimiento –, así como la claridad del lenguaje que utilizó demuestran el interés por instruir de un modo práctico sobre la celebración del matrimonio74. El propio Bello, dos décadas antes de su nueva edición, recomendó este Manual en “beneficio de la Religión y del Estado”, porque “es una exposición completa de todas las importantes y variadas funciones a que es llamado este ministro del evangelio en nuestras ciudades, en nuestros campos. Es un cuerpo de doctrina, en que la teología, los cánones, y el derecho patrio, concurren de consuno…”75. Así, es posible reconocer cómo la difusión del modelo tridentino estuvo imbricada a la codificación; asimismo, este nuevo marco jurídico ilumina cómo el matrimonio católico debió ajustarse también al derecho canónico.
- 76 Serrano, 1999, p. 227.
- 77 Cárdenas, Elisa, “El fin de una era: Pío IX y el Syllabus”, Historia Mexicana, (...)
- 78 Cárdenas, 2018.
38La polémica por su reforma netamente civil cobró fuerza en la década de 1880 en conjunto con las leyes de cementerio y de registro civil que fueron el epítome del conflicto “entre la libertad de conciencia y el espacio público que siendo estatal era católico”76. El matrimonio se había vuelto un ámbito contradictorio con la noción liberal de una sociedad plural; pero, nuevamente, nadie discutió que la sociedad chilena fuera mayoritariamente católica. Fue un conflicto ideológico en un clima de enfrentamiento que había alentado el Syllabus (1864) del papa Pío IX77, descartando al liberalismo como un error, y su llamado a enfrentar el galicanismo en el Concilio Vaticano I (1869-1870) que estableció como dogma la infalibilidad del papa. Fue un conflicto que expresó cómo las respectivas esferas religiosa y civil participarían de un modo diferenciado del espacio público. El carácter romano de la religión era reciente y fue el nuevo argumento – a favor y en contra – para redefinir al matrimonio como una institución de orden civil78.
- 79 Jaksic y Serrano, op. cit.
39En ese contexto ideológico en que campeó el liberalismo positivista en defensa de las libertades individuales79, el parlamentario liberal Ricardo Letelier presentó al Congreso un proyecto de ley de matrimonio civil que comenzó a discutirse en 1875. La Guerra del Pacífico interrumpió su discusión que se retomó años más tarde, en 1883. Los enérgicos debates en torno al matrimonio evidencian que éste se había convertido en una institución políticamente disputada y su carácter sacramental se había vuelto ideológicamente ajeno, más no el modelo cristiano de matrimonio.
- 80 El diputado Manuel Novoa defendió que se estableciese el divorcio vincular, puesto que s (...)
- 81 El divorcio correspondió al significado canónico de separación de lecho y de h (...)
40Durante la discusión legislativa emergieron dos cuestiones centrales sobre las consecuencias jurídicas y morales de estrecharlo al ámbito estrictamente secular que develan la resignificación republicana que había experimentado el matrimonio. La primera fue ideológica, más allá de la estrictamente doctrinaria de separación de poderes, respecto de la familia como el espacio privado del individuo. El argumento liberal en pro de asegurar la más completa libertad de conciencia en la constitución de la familia contuvo una voz aislada y sin eco político que extremó este principio hasta sus últimas consecuencias al proponer la disolución del vínculo por consentimiento mutuo. El diputado Manuel Novoa rebatió el argumento de sus pares también liberales sobre la necesidad de proteger el “buen régimen social” mediante la estabilidad de las familias. Al contrario, sostuvo: “en el naufragio matrimonial, el divorcio es la tabla para salvar la moralidad, las buenas costumbres, la dignidad y el respeto de las personas”80. Pero este criterio no tuvo asidero político; el sentido de privacidad del matrimonio, el carácter exclusivo de su espacio, no podía arriesgarse, exponiéndolo, y la ley promulgada en 1884 consagró el principio de su perpetuidad81. La norma recogió los mismos derechos y deberes de los esposos y los requisitos de validez fueron similares.
- 82 Sesión 35a ordinaria, Cámara de Diputados, 21 de agosto de 1883.
41La segunda cuestión consistió en un diagnóstico sociológico: las alarmantes tasas de ilegitimidad entre la población evidenciaron que el matrimonio carecía de sustento empírico. Algunos parlamentarios enrostraron a la Iglesia que los derechos que cobraba por celebrar un matrimonio eran muy altos para el pueblo y que el Estado sería capaz de casar a más gente; los defensores del clero contestaron que para los pobres era gratis y que por las costumbres del país la gente seguiría contrayendo sólo el matrimonio religioso. El conservador Julio Zegers resumió: “Es el párroco el que sale a buscar al gañán para casarlo”82. La batalla por excluir al poder eclesiástico en la constitución de la familia expresó, finalmente, la concordancia entre liberales y conservadores respecto de la necesidad de difundir el matrimonio, íntimamente ligado con el progreso moral y material de la república. Los hogares populares se vieron como un obstáculo para el avance de la civilización, porque no respondían al modelo de familia. Esto evidencia el valor social que había adquirido el matrimonio canónico apoyado en el Código Civil. La legitimidad del vínculo se traducía en la concepción de una embrionaria política pública que morigeraría las prácticas sociales.
42Si bien la nueva Ley de Matrimonio Civil eliminó la intervención de la Iglesia en su celebración, esta nueva ley realizó, por la vía de la secularización, el matrimonio cristiano como la institución para formar hogares ordenados, armoniosos y, así, civilizados.
Conclusiones
43En el Chile decimonónico, el matrimonio católico fue un engarce de la construcción de legitimidad jurídica por parte de la nación y la base del modelo de familia legítima que sostuvo al proyecto civilizatorio de la república. Normativamente, esto se manifestó en la incorporación del derecho matrimonial canónico al Código Civil de 1855 y su posterior reforma como una institución netamente civil en 1884 iluminan los modos concretos en que quedó anidado lo cristiano en lo secular.
44El tránsito que experimentó el matrimonio desde su definición canónica hacia un contrato civil ofrece una doble oportunidad para apreciar la relación entre cristianismo y civilización en su real complejidad. Así, recuperando el significado político del matrimonio, los hallazgos de este estudio muestran, primero, que el matrimonio tridentino fue el vínculo legítimo sobre el cual se buscó constituir a la sociedad civil. Dicho vínculo nacía de la voluntad personal para comprometerse y este consentimiento, en términos liberales, refería al principio fundamental de libertad. Por ende, el matrimonio se hizo una institución republicana recién consolidada la independencia política, mediante la reforma que rebajó la edad para contraerlo sin autorización del padre y de exigir que éste manifestara sus razones en caso de negarla, ampliando la autonomía individual. También emergía una conocida tensión entre voluntad personal y orden social, que la concepción secular de gobierno enfrentó reintroduciendo la jerarquía de los vínculos familiares sobre la nueva fuente de legitimidad del poder que era el individuo.
45En el nuevo marco jurídico liberal, segundo, el matrimonio se entendió contractual en cuanto libertad para casarse y en el sentido de que esa libertad no quedaba comprometida si no hasta contraer formalmente el vínculo; pero no era un asunto privado. El contrato conyugal no podía disolverse. No porque fuese un sacramento, carácter que evidentemente el Código Civil no recogió, sino por la naturaleza de los vínculos que creaba: la familia. Este modelo de orden jerárquico debía protegerse públicamente y crearse en los hogares populares con el fin civilizatorio de formar a los futuros ciudadanos. Así, la resignificación liberal del matrimonio tuvo un doble sentido de privatización de la familia como un ámbito salvaguarda del individuo precisamente porque estaría fuera del espacio público, y de sostén de dicho espacio como objeto de política pública.
46La codificación del matrimonio católico como una materia jurídica para el Estado de Chile, devela que los poderes civil y eclesiástico se configuraron como tales a lo largo del siglo XIX a través de unos procesos tensionados, conflictivos, de organización propia y de separación entre sí. La ley de matrimonio entre personas no católicas de 1844 fue un debate sobre tolerancia religiosa y no un frente de lucha entre la Iglesia y el Estado; como tampoco lo fue la promulgación del Código. Más bien, la incorporación del matrimonio católico y su jurisdicción eclesiástica demuestran una dinámica de referenciación entre poderes que convergía en este modelo de civilización social. Décadas más tarde, la ley de matrimonio civil de 1884 expresó la consolidación normativa del modelo tridentino – no así su realidad social – y el interés en preservar un espacio recién configurado como privado.
47Dicha reforma expresa de un modo específico los términos ideológicos que alcanzó el conflicto entre el Estado y la Iglesia hacia finales del siglo. El matrimonio católico representaba una intromisión eclesiástica que se había hecho odiosa y un obstáculo en la configuración del espacio público que debía entenderse como plural. En ese sentido, fue un debate respecto de las libertades individuales, reforzando el principio de igualdad ante la ley, pero no sobre la libertad de hombres y mujeres en el matrimonio para disolverlo. Como resultado, excluyó la intervención de la Iglesia en la constitución de la familia, al mismo tiempo que la nueva ley rearticuló prácticamente todos sus elementos canónicos en un lenguaje secular explícito y no liberalizó al matrimonio respecto del vínculo, que permaneció indisoluble. Sobre su institución católica, se había construido el modelo normativo; sobre su constitución enteramente civil, esperaba difundirse.
Notes
1 Serrano, Sol, ¿Qué hacer con Dios en la República? Política y secularización en Chile (1845-1885), Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 19.
2 Estudiar este proceso permite mirar “el subsuelo de lo político” de acuerdo con la propuesta del Grupo de Estudios de Religión y Política de la red Iberconceptos para su nueva fase de desarrollo.
3 Félix Frías, intelectual argentino exiliado en Chile, reunió sus artículos publicados por El Mercurio, en el folleto El cristianismo católico considerado como elemento de civilización en las repúblicas hispano-americanas, Valparaíso, Imprenta del Mercurio, 1844. Castelfranco, Diego, “Félix Frías en Francia (1848-1855): El nacimiento de un “escritor católico” rioplatense”, Historia (Santiago), 52, n° 2, 2019, p. 313-339. Sobre el círculo de clérigos promotores de la civilización como una empresa católica, véase el artículo de Susana Monreal en este dossier: “El catolicismo y el deber fundamental del individuo y de la sociedad de “civilizarse”. Civilización y cristianismo en los escritos de Mariano Soler”, Nuevo mundo, mundos nuevos, n° 23, 2023.
4 Serrano, Sol, “La definición de lo público en un Estado católico”, Estudios Públicos, n° 76, 1999, p. 211-232, p. 215; Jaksic, Iván y Serrano, Sol, “El gobierno y las libertades: la ruta del liberalismo chileno en el siglo XIX”, en Jaksic, Iván y Posada-Carbó, Eduardo (eds.), Liberalismo y poder. Latinoamérica en el siglo XIX, Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2011, p. 177-206.
5 Collier, Simon, Ideas y Políticas de la Independencia chilena, Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 168-175.
6 La cronología de este proceso se sigue de sus hitos emblemáticos: la llamada cuestión del sacristán en 1856; la reforma constitucional de 1865 que estableció la libertad de culto para los disidentes; la libertad de enseñanza en 1873; la supresión del fuero eclesiástico en 1875; entre 1878 y 1886, los enfrentamientos entre el gobierno y la santa sede por la vacancia del arzobispado de Santiago; las leyes laicas de 1883-84, y la nueva Constitución Política de 1925. Véase Serrano, 2008.
7 Anguita, Ricardo, Leyes promulgadas en Chile, Santiago, Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1912, Tomo I, p. 436-437.
8 Roberto Di Stefano hace una lúcida crítica a las claves interpretativas que han estado imbuidas en la historiografía sobre secularización, porque dicho proceso redefinió los criterios con que las sociedades contemporáneas lo clasifican e interpretan: el binomio Estado/Iglesia que contrapone lo espiritual/religioso/eclesiástico a lo temporal/civil/estatal, operando una separación tajante entre los ámbitos laico y eclesiástico, y los respectivos radios de acción de sus autoridades: “¿De qué hablamos cuando decimos “iglesia”? Reflexiones sobre el uso historiográfico de un término polisémico”, en Ariadna histórica. Lenguajes, conceptos, metáforas, 1, 2012, p. 197-222.
9 Fernández Sebastián, Javier, “Introducción. Tiempos de transición en el Atlántico Ibérico.
Conceptos políticos en revolución”, en Diccionario político y social del mundo iberoamericano. Conceptos políticos fundamentales, 1770-1870 (Iberconceptos II), Tomo 1, Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea / Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 25-72, p. 28.
10 Stabili, Maria Rosaria, “La res-pública de las mujeres”, en Jaksic, Iván y Ossa, Juan Luis (eds.), Historia política de Chile. Tomo I: Prácticas Políticas, Santiago, Fondo de Cultura Económica, 2017, p. 243-270, p. 245.
11 Rosanvallon, Pierre, Le sacre du citoyen. Histoire du suffrage universal en France, París, Gallimard, 1992; Hunt, Lynn, The Family Romance of the French Revolution, Berkeley, University of California Press, 1992.
12 Ponce de León, Macarena; Rengifo, Francisca y Serrano, Sol, “La ‘pequeña república’. La familia en la formación del Estado nacional, 1850-1929”, en Valenzuela, J. Samuel; Tironi, Eugenio y Scully, Timothy R. (eds.), El eslabón perdido. Familia, modernización y bienestar en Chile, Santiago, Taurus, 2006, p. 43-96.
13 Esta falta de incumbencia política no significa que el matrimonio no poseyera mérito como objeto historiográfico. Una contundente literatura de género ha permitido desatar este nudo conceptual al interior de la historia política, ampliando el campo para dar cuenta de la ubicuidad de lo político.
14 Véase De Certeau, Michel, “La rupture instauratrice ou le christianisme dans la culture contemporaine”, Esprit Nouvelle série, n° 404, 6, 1971, p. 1177-1214, y “Christianisme et ‘modernité’ dans l’historiographie contemporaine. Réemplois de la tradition dans les pratiques”, en Giard, Luce (ed.), Le lieu de l'autre. Histoire religieuse et mystique, Paris, Gallimard/Seuil, 2005, p. 21-43; Casanova, José, “The Secular/ and Secularisms”, Social Research, vol. 76, n° 4, 2009, p. 1049–66 y Public Religions in the Modern World, Chicago, University of Chicago Press, 1994; Bowen, John R., “Secularism: Conceptual Genealogy or Political Dilemma?”, Comparative Studies in Society and History, vol. 52, n° 3, 2010, p. 680–694; Cárdenas A., Elisa, Roma: el descubrimiento de América, Ciudad de México, El Colegio de México, 2018.
15 Serrano, 2008, p. 22.
16 Di Stefano, op. cit., p. 199 y 208.
17 Cárdenas A., Elisa, “El lenguaje de la secularización en los extremos de Hispanoamérica: Argentina y México (1770-1870)”, Ariadna histórica. Lenguajes, conceptos, metáforas, n° 5, 2016, p. 163-193 y “La construcción de un orden laico en América hispánica: ensayo de interpretación sobre el siglo XIX”, en Blancarte, Roberto J. (coord.), Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo contemporáneo, México, El Colegio de México, 2007, p. 85-106; para el caso chileno, véase Serrano, 2008 y Stuven, Ana María, “La Iglesia católica chilena en el siglo XIX: Encuentros y desencuentros con la modernidad filosófica”, Teología y vida, vol. 56, n° 2, 2015, p. 187-217.
18 De acuerdo con Di Stefano (2012), durante el Imperio hispánico, las esferas religiosa y secular dominaron y organizaron los territorios americanos de forma conjunta y entrelazada; la distinción entre dichas esferas era nítida y no hay que confundirla con separación. Charles Jr. Donahue aprecia este entrelazamiento en el ámbito de la familia para ciertas sociedades europeas en Law, Marriage, and Society in the Later Middle Ages: Arguments about Marriage in Five Courts, Cambridge University Press, 2008.
19 Albani, Benedetta, “Global Perspectives on Tridentine Marriage. An Introduction”, Rechtsgeschichte Legal History, n° 27, 2019, p. 66-69; Kuehn, Thomas, “Marriage in the Archives: A Review Essay”, The Sixteenth Century Journal, 39 (3), 208, p. 731-736; Albani, Benedetta; Barbosa, Samuel y Duve, Thomas, “The Formation of Iberoamerican Legal Spaces (C. XVI–XIX): Actors, Artefacts and Ideas. Introductory Comments”, Max Planck Institute for European Legal History Research PaperSeries no 2014-07. Sobre la evolución del matrimonio tridentino en Hispanoamérica, véase Aznar Gil, Federico, La introducción del matrimonio cristiano en Indias: aportación canónica, Lección inaugural del curso académico 1985-1986, Universidad Pontificia, Salamanca, 1985.
20 Capítulo del Concilio que declaró nulo el matrimonio clandestino, estableciendo las condiciones de validez y formalidades que debía cumplir el vínculo. Castán, Laureano, “El origen del capítulo ‘Tametsi’ del Concilio de Trento contra los matrimonios clandestinos”, Revista Española de Derecho Canónico, n° 42, 1959, p. 613- 666.
21 Donahue, Charles Jr., “Private Law without the State and during Its Formation”, The American Journal of Comparative Law, vol. 56, n° 3, Special Symposium Issue: "Beyond the State: Rethinking Private Law", 2008, p. 541-565.
22 Gottlieb, Beatrice, The Family in the Western World. From the Black Death to the Industrial Age, Oxford University Press, 1994, p. 70.
23 Di Stefano, op. cit., p. 200.
24 Serrano, 2008, p. 69-75.
25 Instituciones de derecho canónico americano escritas por el Rev. Sr. D. Justo Donoso: para el uso de los colejios en las repúblicas de la América española, Santiago, Librería de P. Yuste, 1861 (segunda edición), p. IX. Esta obra fue ampliamente divulgada en las repúblicas latinoamericanas y manual obligado para la aplicación de este derecho.
26 Donoso, 1861, p. 151.
27 Ibid., p. XII.
28 Van Dülmen, Richard, El descubrimiento del individuo, Madrid, Siglo XXI, 2016.
29 Donoso, Instituciones, p. 339.
30 La tasa bruta de nupcialidad no sobrepasó a los 8,6 matrimonios por mil habitantes durante el siglo XIX. Para la capital, Santiago, es posible ajustar esta proporción a la población mayor de 15 años de edad, ascendiendo a 15,5. Cálculo basado en Anuarios Estadísticos la República de Chile años 1850-1885 y los Libro de Informaciones Matrimoniales del Archivo del Arzobispado de Santiago.
31 Guerra, Francois-Xavier, “El soberano y su reino. Reflexiones sobre la génesis del ciudadano en la América Latina”, en Sábato, Hilda (ed.), Ciudadanía política y formación de las naciones. Perspectivas históricas de América Latina, México, FCE/Colegio de México, 1997, p. 33-61.
32 Es significativo el aporte que realiza Sarah Chambers (Family in war and peace. Chile from Colony to Nation, Durham, Duke University Press, 2015) sobre cómo las luchas de independencia afectaron a las familias chilenas en términos no sólo políticos, sino también económicos y jurídicos, tensionando la preexistente concepción de familia.
33 Guerra, Francois-Xavier; Lempériere, Annick et al., Los espacios públicos en Iberoamérica. Ambigüedades y problemas. Siglos XVIII-XIX, México, Fondo de Cultura Económica, 1998.
34 Senado Consulto sobre el matrimonio de hijos de familia, 9 de noviembre de 1820.
35 Este senado recibió el nombre de conservador y fue integrado por el abogado, redactor de la Constitución Política de 1823, Juan Egaña, por el licenciado José Antonio Astorga, y el doctor Bernardo Vera.
36 Sesión del Senado conservador de 8 de octubre de 1819, cuando comenzó la discusión de esta reforma que continuó en las fechas de 8 de octubre de 1819, 10 de julio de 1820, 7 de septiembre, 9 de septiembre y 2 de octubre de 1820.
37 Jaksic, Iván, Andrés Bello: La pasión por el orden, Santiago, Editorial Universitaria, 2001, p. 189.
38 Sesión del Senado conservador de 2 de octubre de 1820.
39 Con excepción de las mujeres para las que el matrimonio significó un estatus de minoría civil bajo la tutela del marido.
40 Este cambio pudo ser más bien teórico que práctico, dependiendo de la naturaleza de las cuestiones que implicara (por ejemplo, las económicas), pero dicha arista escapa al alcance de este artículo.
41 Dougnac, Antonio, Esquema del Derecho de Familia Indiano, Santiago, Ediciones del Instituto de Historia del Derecho Juan de Solórzano y Pereyra, 2003. Rípodas, Daisy, “La unidad de domicilio conyugal en el Derecho indiano”, Revista de la Facultad de Derecho de México, UNAM, n° 101-102, 1976, p. 539-556.
42 Chambers, op. cit.
43 De acuerdo con Silvana Seidel Menchi, la difusión del matrimonio cristiano en Europa tuvo sus raíces en la noción católica del matrimonio como sacramento y voluntad personal: “La svolta di Trento. Richerche italianae sui processi matrimoniali”, en Usunáriz G., Jesús María e Arellano A., Ignacio (coords.), El matrimonio en Europa y el mundo hispánico: siglos XVI y XVII, Madrid, Visor, 2005, p. 145-166; y Seidel Menchi, Silvana (ed.), Marriage in Europe, 1400-1800, Toronto, University of Toronto Press, 2016.
44 Donoso, Instituciones.
45 Konetzke, Richard, Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica 1493-1810, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1953, p. 794.
46 Sesiones del Senado conservador, 10 de julio de 1820.
47 El siglo XVIII fue un periodo de implementación del Concilio de Trento a través de varias bulas papales y de los sínodos con el fin de institucionalizar al matrimonio. A mediados de dicho siglo, Benedicto XIV decretó que el matrimonio debía ser celebrado por el párroco del domicilio de los novios, porque así se aseguraba el conocimiento de su identidad y soltería, norma que reafirmó el Sínodo de Santiago de Chile en 1763; y, dada la distancia ultramar, para evitar matrimonios que adolecieran de nulidad, el papa Clemente XIV concedió a los arzobispos y obispos de las Indias un indulto por veinte años para dispensarlos entre parientes en 1770, y en 1790 se extendió por otros veinte más.
48 Su exclusión política era un estado natural, pero, a diferencia de Chile, en la Francia revolucionaria la ciudadanía femenina fue explícitamente discutida y rechazada. Véase Scott, Joan W., Only Paradoxes to Offer: French Feminists and the Rights of Man, Harvard University Press, 1997.
49 Para las mujeres, la mayoría de edad implicó su plena capacidad civil que, sin embargo, la perdía al contraer matrimonio. Así, la familia significaba una forma de dependencia para la esposa dentro de un ámbito de gobierno masculino. Para la normativa y doctrina canónicas, la libre voluntad de las mujeres tampoco fue absoluta, porque la esposa estaba situada bajo la dirección del marido. En su concepción cristiana, el matrimonio refería a la figura mística elaborada por san Pablo: así como Cristo era cabeza de la Iglesia, el marido lo era de su mujer. Por ende, explicó Donoso, al marido corresponde su tutela, cuidado y protección, incluso corregirla, y la mujer le debe “honor, obsequio y obediencia” (Diccionario Teológico, Jurídico, Litúrgico, Bíblico, etc., Valparaíso, Imprenta y Librería El Mercurio 1857, p. 419). Inmediatamente, aclaró que la función de dirección debía ser racional y amorosa. Esto da cuenta de cómo el modelo tridentino de matrimonio adquirió unos sentidos específicos que reconfiguraron la noción de patriarcado y, en consecuencia, es una clave en la comprensión y en la producción social de las diferencias de género que hasta ahora ha estado ausente de la historia conceptual.
50 Sarmiento, Domingo F., De la educación popular, Santiago, Imprenta de Julio Belin, 1849, p. 71.
51 Serrano, Sol y Rengifo, Francisca, “Estado liberal, escuela y familia: las tensiones en la formación del ciudadano”, en Tabanera, Nuria y Bonaudo, Marta (coords.), América Latina de la independencia a la crisis del liberalismo, 1810-1930, Madrid, Marcial Pons Ediciones de Historia / Zaragosa, Prensas de la Universidad de Zaragosa, 2014, p. 217-246.
52 La Constitución aseguraba a todos los habitantes de la república la igualdad ante la ley, la libertad de movimiento y de imprenta, la inviolabilidad de la propiedad, el derecho a presentar peticiones a las autoridades del Estado y las garantías de seguridad de la persona.
53 Los vínculos siguieron siendo jerárquicos, pero ya no en función de la familia como grupo, sino que del individuo cabeza de familia. En relación a este cambio, véase Arrom, Sylvia, Las mujeres de la Ciudad de México, México, Siglo Veintiuno Editores, 1988; Díaz, Arlene J., Female Citizens, Patriarchs, and the Law in Venezuela, 1786-1904, Lincoln, University of Nebraska Press, 2004.
54 Jaksic, 2001, p. 181-187.
55 Bello, Andrés, Código Civil de la República de Chile. Introducción y notas de Pedro Lira Urquieta (en adelante CC), Caracas, Ediciones del Ministerio de Educación, 1954, Art. 102.
56 Art.118 del CC estableció que las personas que profesaran una religión distinta a la católica podían casarse sujetándose a lo prevenido en las leyes civiles y canónicas.
57 Serrano, 2008; véase también Stuven, op. cit.
58 La Revista Católica. Periódico filosófico, histórico y literario (RC), “Prospecto”, 9 de marzo de 1843.
59 RC, 15 de abril de 1844.
60 Obras Completas de Francisco Bilbao. Edición hecha por Manuel Bilbao, Imprenta de Buenas Aires, Tomo 1, 1866, p. 7-10.
61 RC, 17 de septiembre de 1844, p. 330-332.
62 Carta a Manuel Ancízar fechada en Santiago, 11 de octubre de 1856, en Jaksic, Iván (ed.), Andrés Bello, Obras Completas, 1: Epistolario, Santiago, Ediciones Biblioteca Nacional de Chile, 2022, p. 581.
63 Arts. 102 y 103 del CC.
64 CC, p. 100.
65 Código Civil de la República de Chile precedido de un juicio crítico por D. Gumersindo de Azcárate, Madrid, Imprenta García y Caravera, 1881, Tomo IV (Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2017).
66 Arts. 168 y 169 del CC.
67 Art. 104 del CC. El art. 103 reconocía como impedimentos los declarados por la Iglesia y los impedimentos que estableciera la ley civil sólo invalidaban los efectos meramente civiles del matrimonio.
68 Como explica Nara Milanich, Children of Fate. Childhood, Class, and the State in Chile, 1850-1930. Durham, Duke University Press, 2009.
69 CC, p. 102.
70 Art. 98 del CC.
71 Donoso estimó necesario aclarar que el Concilio de Trento había sido “publicado y estrictamente observado” en los territorios del Imperio hispánico mediante la ley secular que estableció penas graves contra los matrimonios clandestinos; y la reiteración de la facultad el padre de desheredar y de la pena de destierro en la Novísima Recopilación son indicios del mismo interés, así como de una resistencia.
72 CC, p.7 y ss.
73 Manual del párroco americano o, Instruccion teolójico-canónico-legal, dirigida al párroco americano, sus derechos, facultades y deberes, y cuanto concierne al cabal desempeño del ministerio parroquial. Obra útil a los párrocos, confesores i demas eclesiásticos. Dada á luz por Justo Donoso, obispo electo de Ancud, Paris, Valparaíso, Impr. i Librería del Mercurio, 1862 (1ª edición: Librería de Rosa, Bouret y Cia., 1852).
74 Citando a los artículos 105, 106 y 107 del CC, el párroco no podía celebrar un matrimonio sin el consentimiento necesario si las personas no habían cumplido los 25 años de edad; si éste hubiese sido negado, no podía, en ningún caso, casar a los menores de 21; pero los mayores de 21 tenían derecho a exigir que se expresara la causa del disenso y se calificara su racionalidad ante el juzgado competente.
75 Bello, Andrés, “Manual del párroco americano, por don Justo Donoso, obispo electo de Ancud”, reseña publicada en El Araucano, n° 735, Santiago, 20 de septiembre de 1844, en Jaksic, 2022, p. 525.
76 Serrano, 1999, p. 227.
77 Cárdenas, Elisa, “El fin de una era: Pío IX y el Syllabus”, Historia Mexicana, vol. LXV, n° 2, 2015, p. 719-746.
78 Cárdenas, 2018.
79 Jaksic y Serrano, op. cit.
80 El diputado Manuel Novoa defendió que se estableciese el divorcio vincular, puesto que si su naturaleza era contractual era en esencia posible de disolver. Sesión 26a. ordinaria, Cámara de Diputados, 31 de julio de 1883.
81 El divorcio correspondió al significado canónico de separación de lecho y de habitación. Alfonso, Paulino, “Estudio sobre la lei de matrimonio civil”, Anales de la Universidad de Chile, 1901, p. 83-166.
82 Sesión 35a ordinaria, Cámara de Diputados, 21 de agosto de 1883.
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Référence électronique
Francisca Rengifo, « El matrimonio católico en la república chilena », Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 13 octobre 2023, consulté le 12 janvier 2026. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/94659 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.94659
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