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Symposium on the internal legal positivism

El método y el objeto de la teoría del derecho según Cristina Redondo

The method and object of legal theory according to Cristina Redondo
Paula Gaido
Translation(s):
The method and object of legal theory according to Cristina Redondo [en]

Abstracts

In ‘Internal’ Legal Positivism, Cristina Redondo attempts to articulate the metatheoretical presuppositions of an approach directed to the study of law that explains its specific normative character. In doing so, she argues for, among others, two main theses: (i) legal norms necessarily constitute reasons in a formal sense, regardless of the substantive correctness of the content they express; (ii) legal theory can be morally neutral with respect to its object. This means that, according to Redondo, it is possible to formulate purely descriptive statements that refer to the content of law; that is, it is possible to formulate them from a point of view that does not presuppose the acceptance of that content. The expression "'internal' legal positivism" is the terminology chosen by Redondo to account for the type of methodological approach necessary for a positivist theory of law à la Hart to be possible. In this article, I will summarize the main theses defended by the author in her book and trace the central questions that have been at the heart of the discussion at the Symposium on ‘Internal’ Legal Positivism published in this journal.

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Full text

1 Introdución

  • 1 Redondo 2018.

1En Positivismo jurídico “interno” (PJI),1 Cristina Redondo busca articular los presupuestos meta-teóricos de un enfoque dirigido al estudio del derecho, que pueda explicar su específico carácter normativo. En esta tarea, dirigirá sus argumentos a defender, entre otras, dos tesis principales: (i) que la teoría del derecho puede ser moralmente neutral respecto de su objeto; y (ii) que las normas jurídicas constituyen necesariamente una razón en sentido formal, independientemente de la corrección sustancial de los contenidos que expresen. Esto implica que, para la autora, es posible formular enunciados referidos al contenido del derecho puramente descriptivos; es decir, desde un punto de vista que no presupone su aceptación. La expresión “positivismo jurídico ‘interno’” es la terminología elegida por Redondo para dar cuenta del tipo de enfoque metodológico necesario para que una teoría del derecho positivista a la manera de Hart sea posible.

  • 2 En un sentido similar, Nino 1994; Alexy 1992. Advertí sobre los límites del pluralismo metodológico (...)

2Cabe destacar que, Redondo sostiene que no busca argumentar que es sólo desde un específico enfoque metodológico desde el cual es posible dar cuenta de eso que el derecho es. La autora asume, más bien, que el derecho se trata de una entidad normativa abstracta no reducible a hechos empíricos o naturales, y se pregunta cuáles son los enfoques metodológicos desde los cuales es posible dar cuenta de esta clase de objetos. El derecho, sin embargo, podría ser configurado de manera inicial de otro modo, y esto llevaría a que otros sean los métodos aptos para su estudio.2 En sus palabras:

  • 3 Redondo 2018: 196.

La conclusión es que no existe un único método de estudio en la teoría jurídica y que dicho método depende del modo en el que se configure su objeto…”3

3Sobre el final del libro, sostiene:

  • 4 Redondo 2018: 246.

las empresas que identifican estos diversos tipos de conceptos no se presuponen mutuamente y son relativamente autónomas. Autonomía que las posiciones mencionadas parecen no advertir cuando se esfuerzan en la búsqueda de ‘la’ esencia de los conceptos. Esencia que obviamente -y en esto no se equivocan- el propio método es el único que está en condiciones de captar.4

  • 5 Atienza 2006: 482.
  • 6 Hart 1961.

4En la articulación de sus argumentos, desarrollados a lo largo de los cinco capítulos que componen el libro, Redondo partirá del “aspecto de la obra de Hart que resulta más iluminador y perdurable [y que] se refiere a la necesidad de entender la conducta gobernada por reglas desde el ‘punto de vista interno.’”5 Se centrará en la ambigüedad que plantea la distinción entre punto de vista interno (PVI)/punto de vista externo (PVE), a partir de la discusión generada alrededor del trabajo de Herbert Hart,6 y se valdrá de algunas de las tesis desarrolladas por Riccardo Guastini, Alf Ross, Eugenio Bulygin, Ronald Dworkin, Fernando Atria y Bruno Celano, entre otros, para introducir matices que nos llevarán a sus propias tesis sobre el derecho, que descansan, de manera relacionada, en la defensa de una vía posible para su estudio.

  • 7 Este Symposium, a su vez, tiene su origen en un taller alrededor de su libro, con presencia de la a (...)
  • 8 Rodriguez 2020; Santiago Legarre 2020; Rodrigo Sánchez Brigido 2020; María Gabriela Scataglini 2020 (...)
  • 9 Redondo 2022a (en español) y Redondo 2022b (en inlgés).

5El carácter fecundo del libro de Cristina Redondo lo hace merecedor de un Symposium en Revus-Journal for Constitutional Theory and Philosophy of Law para la discusión de algunas de las tesis allí sostenidas.7 Se trató de un Symposium “en progreso”, que se explayó a lo largo de los años 2020-2022. Los incisivos trabajos de Jorge Rodríguez, Santiago Legarre, Rodrigo Sánchez Brigido, María Gabriela Scataglini, Ezequiel Monti, Pablo Rapetti y Veronique Champeil-Deplats pusieron a prueba algunos de sus principales argumentos.8 El desarrollo de este Symposium concluye con una respuesta a las críticas por parte de Redondo,9 y este trabajo preliminar. En este escrito introductorio me propongo hacer una síntesis de las principales tesis que la autora defiende en Positivismo jurídico ‘interno’, para luego trazar los puntos centrales que trabaron la discusión.

2 Principales tesis defendidas en Positivismos jurídico ‘interno’

  • 10 Julieta Rábanos refiere al uso anterior de esta distinción en el ámbito jurídico por parte de autor (...)

6Los argumentos articulados por Redondo para dar sustento a las tesis principales que sienta en su libro son complejos, y no aspiro aquí a reconstruirlos en su totalidad. Más bien, me limitaré a dejar sentadas las conclusiones de tales argumentos, es decir, las tesis mismas. Tal como adelanté, las tesis principales que Redondo desarrolla en su libro, tanto a nivel metodológico cuanto sustantivo, son una continuación de la discusión desarrollada alrededor de la distinción entre PVI/PVE usada por Hart para dar cuenta del método y objeto de la teoría del derecho.10

2.1 El método jurídico según el PJI

  • 11 Redondo 2018: 197-8.
  • 12 Redondo 2018: 201.

7A nivel del método a seguir en la teoría del derecho, Redondo critica el punto en el cual realistas jurídicos e interpretativistas coinciden, y que consiste en señalar que, si el objeto de estudio es normativo, el discurso que lo identifica es en sí mismo un discurso práctico y presupone la adopción del PVI, entendido como una actitud práctica de aceptación o creencia justificativa respecto del objeto al que se refiere.11 Realistas jurídicos e interpretativistas adherirían a la tesis de la imposibilidad de un discurso estrictamente teórico del derecho, cuando es concebido como un objeto normativo. La autora, por el contrario, defiende la tesis de la posibilidad de conocimiento tanto interno cuanto externo de las instituciones sociales.12 Para ello se propone dar cuenta de las ambigüedades que afectan a la distinción en juego y que, según su propuesta, permean los argumentos de las concepciones del derecho mencionadas. Redondo propone que advirtamos que la distinción PVI/PVE ha sido usada con significados diferentes; distingue entre un sentido semántico y un sentido pragmático.

  • 13 Redondo 2018: 206.
  • 14 Redondo 2018: 203.
  • 15 Redondo 2018: 203. Redondo da cuenta de esta distinción de la mano de Winch 1958.

8En un sentido semántico, se haría uso de la distinción PVI/PVE para dar cuenta de dos modos de entender a las aproximaciones teóricas que buscan describir instituciones sociales.13 Quienes desde un PVI buscan describir instituciones sociales lo que hacen es intentar captar y explicar, desde la perspectiva de la tercera persona, los conceptos con los cuales los participantes se refieren a la institución, que aceptan en primera persona (el subrayado me pertenece).14 Quienes desde un PVE buscan describir instituciones sociales lo que hacen es intentar captar y explicar, desde la perspectiva de la tercera persona, tan sólo aspectos empíricos referidos a la institución, en términos de relaciones causales.15 Cuando la distinción es usada en este sentido, la autora sugiere utilizar las expresiones “PVI1/PVE1”.

  • 16 Redondo 2018: 211.
  • 17 Redondo 2018: 209-210.

9En sentido pragmático, se haría uso de la distinción PVI/PVE para dar cuenta de la presencia o ausencia de la actitud práctica de aceptación por parte de un agente ante el contenido normativo de ciertas instituciones sociales.16 Quienes adoptan el PVI respecto de esos contenidos normativos, lo que hacen es no sólo usarlos, sino aceptarlos, en el sentido de justificarlos. Quienes adoptan el PVE respecto de esos contenidos normativos no los aceptan ni los justifican, sino que se limitan a dar cuenta de ellos.17 Cuando la distinción es usada en este sentido, la autora sugiere utilizar las expresiones “PVI2/PVE2”.

  • 18 Redondo 2018: 215. Para una lectura similar reciente en este sentido, se puede consultar Scavuzzo 2 (...)
  • 19 Redondo 2018: 237.
  • 20 Redondo 2018: 230.

10Con estas distinciones sobre la mesa, Redondo sostendrá que si bien la existencia de los contenidos normativos presuponen la adopción de un PVI2, su conocimiento no lo presupone.18 Para conocer contenidos normativos, la opción entre adoptar un PVI2 o PVE2 se mantiene, para la autora, como una alternativa metodológica abierta.19 En su aproximación al estudio del derecho, Redondo opta por el enfoque metodológico PVI1/PVE2, el cual, según su caracterización, como vimos, aspira a explicar eso que las normas jurídicas son según el punto de vista de los participantes de las prácticas jurídicas, dejando a un lado toda empresa justificatoria.20 Así, según esta propuesta (que sigue a Hart), desde la teoría se adopta el punto de vista de los participantes para entender la práctica en un sentido significativo, mas esto no implica una aceptación o justificación de la institución. En palabras de la autora:

  • 21 Redondo 2018: 230.

el positivismo interno admite que la existencia de una institución presupone la existencia de una teoría justificativa que le atribuye algún valor o función. De lo contrario la institución en cuestión no existiría. Lo que esta posición sostiene es que es posible identificar un concepto institucional, i.e. un elenco de propiedades que se ejemplifica en toda instancia -o en toda instancia paradigmática- de la misma clase de institución, y que ello no significa ofrecer una teoría que racionaliza, hace inteligible, o justifica el contenido de las mismas…21

11Y agrega:

  • 22 Redondo 2018: 237.

La identificación de un concepto institucional presupone siempre la adopción de un punto de vista interno1, sin embargo, no presupone necesariamente la adopción de un punto de vista interno2.22

12La adopción del enfoque metodológico que promueve Redondo tiene en su trasfondo una implicancia práctica potencial: si no fuese posible adoptar como enfoque metodológico el PVI1/PVE2, no se podría dar cuenta de instituciones que carecen totalmente de justificación, y merecen ser dejadas a un lado en la determinación de cómo es debido actuar.

  • 23 Hart 1994; Raz 2004; Raz 1998.
  • 24 Redondo 2018: 70. Realicé una revisión crítica de este aspecto de la teoría de Raz en Gaido 2011; G (...)
  • 25 Redondo 2018: 74.
  • 26 Redondo 2018: 70 y ss.

13Importa subrayar que la autora (de la mano de Hart y, en particular, de Raz)23 está pensando que aun cuando para dar cuenta de la comprensión que se tiene del derecho desde el punto de vista interno, se tiene que participar de un lenguaje o forma de vida común, esto no implica necesariamente compartir tal punto de vista.24 La idea de la autora es que el concepto de derecho (y los conceptos en general) que se tiene(n) desde el punto de vista interno, esto es, desde el punto de vista de aquellos participantes que constituyen la práctica, puede(n) ser aprehendidos por cualquier ser racional dispuesto a hacer el esfuerzo necesario para ello.25 Quien tenga ese afán puede realizar ejercicios de traducción entre los conceptos que observa y los suyos propios, aprenderlos de modo directo, introduciéndose en la práctica, etc.. Su tesis es que el conocimiento objetivo de tales conceptos es posible.26

2.2 El objeto de la teoría del derecho según el PJI

14El punto de partida asumido es que el objeto de la teoría del derecho está constituido por un tipo específico de normas, a las cuales es posible calificar de jurídicas. Los deberes jurídicos que estas normas impongan tienen que ser entendidos como objetos institucionales. A su vez, la autora mantiene que el derecho es constitutivo de razones jurídicas, y que estas razones tienen que ser entendidas como un tipo de razones, en un sentido formal del término. Dicho con otras palabras, desde el PVI1/PVE2 la autora detecta que las normas jurídicas que son constitutivas de razones para la acción son reconocidas como premisas de argumentos formales en cada uno de los casos en que se aplican (y no necesariamente como razones sustantivas para actuar como requieren). Dedicaré los próximos apartados a desglosar estas tesis.

2.2.1 Existencia y conocimiento del contenido del derecho

  • 27 Redondo 2018: 46, 164.

15Redondo argumenta que, si bien la existencia del derecho descansa en hechos empíricos, el conocimiento de los deberes jurídicos que impone no se trata de un conocimiento empírico, sino de otro tipo, conceptual. Sus argumentos apuntan a mostrar por qué las empresas que reducen los deberes jurídicos a las prácticas y/o acciones individuales que les dieron origen están equivocadas. Los deberes jurídicos sobrevienen a las prácticas y/o acciones individuales que les dan sustento, y tienen que ser entendidos como objetos/conceptos institucionales; lo cual implica, por una parte, que no son hechos empíricos y, por otra, que no son necesariamente hechos convencionales.27 Un objeto institucional, en palabras de la autora, es algo que:

  • 28 Redondo 2018: n. 156, 151

tiene origen y depende de las creencias y actitudes de las personas, pero que no es necesariamente un objeto convencional, y no se identifica necesariamente como se identifican las convenciones.28

  • 29 Redondo 2018: 13 y ss. Para dar fundamento a esta tesis, la autora hace uso de la teoría de los hec (...)

16Se trata de entidades ideales, contenidos de significados dependientes de hechos empíricos que les dan origen, pero no reducibles a ellos.29

  • 30 Redondo 2018: 29.
  • 31 Hart 1961: cap. VII; Dworkin 1986.
  • 32 Redondo 2018. 28.

17Respecto al conocimiento de los deberes jurídicos, la autora coincide con Hart en que la determinación del contenido del derecho consiste en un ejercicio cognoscitivo.30 Sin embargo, disputará una lectura posible de la tesis de Hart que dice que aquello que el derecho ordena deja afuera el desacuerdo.31 A la autora aquí le interesa subrayar que una cosa es (i) la identificación de eso que el derecho ordena, dado un caso genérico determinado (como ejercicio cognoscitivo); y otra (ii) la determinación de la solución a un supuesto caso individual, cuando el derecho establezca diferentes deberes incompatibles entre sí (como ejercicio creativo).32

  • 33 Redondo 2018: 27.
  • 34 Redondo 2018: 28.
  • 35 Redondo 2018: 34.
  • 36 Redondo 2018: 28..

18En relación a (i), marca que no es cierto que el ejercicio cognoscitivo se acabe cuando de hecho se plantee un desacuerdo con respecto a eso que ordena el derecho. El ejercicio cognoscitivo se extiende cuando hay desacuerdo al respecto.33 En estos casos de desacuerdo pueden surgir una “multiplicidad de enunciados interpretativos verdaderos incompatibles entre sí”.34 Para la autora, un compromiso con el cognitivismo no implica un compromiso con la tesis que dice que el derecho ofrece una única respuesta correcta. Y disputaría a quienes sostienen que Hart se compromete con la tesis que dice que cuando el derecho ofrece más de una respuesta contradictoria deja el caso sin resolver: “La posibilidad de múltiples interpretaciones no implica que cualquier interpretación sea posible”, sostiene la autora.35 El derecho resuelve la cuestión, diría Redondo, sólo que de manera contradictoria. La necesidad de elegir entre las diferentes soluciones normativas contradictorias, y dar lugar a un nuevo escenario normativo, sólo surge si se llega a (ii), esto es, a la aplicación del derecho: cuando se debe dar solución a un caso particular.36

  • 37 Redondo 2018: 54-55.
  • 38 Redondo 2018: 68.

19La verdad de los enunciados jurídicos está directamente determinada por los deberes jurídicos existentes, que dependen de (son relativos a) una determinada práctica de reconocimiento, pero no se reducen a ella.37 Esto es, lo que los hace verdaderos son las reglas seguidas por la práctica, no la práctica misma. Esto lleva a la autora a sostener que la práctica podría captar mal la regla que aspira seguir, y que está en manos de la teoría jurídica desplegar cuál es el contenido completo de la regla jurídica y el deber que impone, tarea que no está basada en una investigación empírica, sino conceptual.38 En sus palabras:

  • 39 Redondo 2018: 56-7.

Lo que se intenta identificar son los contenidos o criterios que se usan como base (explícita o implícita) en una práctica de argumentación o justificación de acciones. Estos contenidos tienen carácter normativo o justificativo, en la medida en que se ofrecen como apoyo de demandas, premios o sanciones. La explicitación de estos contenidos significativos y su calificación como jurídicamente debidos, aunque tiene un aspecto semántico, no consiste en un análisis semántico, sino en un intento de captar -a partir de ciertos contenidos explícitamente admitidos como base de críticas y demandas jurídicas- qué otros contenidos tenemos razones para considerar implícitamente conectados a las fuentes jurídicas, i.e. la forma correcta de extender, restringir o parcialmente reemplazar los contenidos explícitamente usados en la práctica de argumentación.39

20Y añade:

  • 40 Redondo 2018: 57.

el esfuerzo va dirigido a constatar qué contenidos son razones jurídicas dentro de esa práctica.40

  • 41 Redondo 2018: 91.
  • 42 Redondo 2018: 74.

21Finalmente, Redondo sostiene que para la determinación de la verdad de los enunciados que expresan proposiciones jurídicas no hay un test definitivo ni punto de vista ideal infalible.41 La autora propone comprender el conocimiento jurídico como cualquier otro conocimiento no formal, y que, para ser considerado fundado, sea suficiente exhibir razones públicas, accesibles a todo ser racional, “que esté dispuesto a hacer el esfuerzo de aprender los conceptos necesarios para ello”.42

2.2.2 Normas jurídicas como razones en sentido formal

  • 43 Raz 1990.
  • 44 Redondo 1996.
  • 45 Redondo 2018: 107 y ss., 133
  • 46 Redondo 2018: 97.

22En el debate contemporáneo, la pregunta por la normatividad jurídica se tradujo como una pregunta por el tipo de razones para la acción a las que da lugar el derecho.43 Redondo es una autora pionera y central en la discusión sobre el tipo de razones constituidas por el derecho.44 Sostiene que el derecho es constitutivo necesariamente de razones en sentido formal, con independencia de su impacto concluyente en lo que es debido hacer.45 Desde su enfoque metodológico PVI1/PVE2, las normas jurídicas que son constitutivas de razones para la acción son “normas genuinas”, lo cual implica que de manera invariable establecen razones para fundar lo que es debido hacer en términos jurídicos.46 Con ello, rechaza la necesidad que desde el punto de vista de los participantes de las prácticas jurídicas haya un compromiso con un componente valorativo (moral).

  • 47 Redondo 2018: 93 y ss.
  • 48 Redondo 2018: 110.

23Decir que las normas jurídicas constituyen razones invariablemente relevantes, quiere decir que, para la autora, son lógicamente inderrotables y usadas como premisas de argumentos formales en cada uno de los casos en que se aplican. Con ello, la autora advierte que, bajo la expresión “derrotabilidad de normas jurídicas” se apunta a dos tipos de problemas diferentes: uno formal, relativo a la derrotabilidad de los enunciados que expresan normas en un razonamiento lógico; y otro sustancial, relativo a la superabilidad del peso de las normas en un proceso de balance de razones.47 La invariabilidad o inderrotabilidad constitutiva del concepto de normas jurídicas, desde el enfoque metodológico PVI1/PVE2, para la autora, es la formal. Las normas jurídicas, en la medida en que sean normas genuinas, tienen invariable relevancia práctica porque es posible identificar el contenido del enunciado jurídico que la describe, y el mismo es opaco frente a cualquier condición adicional, subyacente o sobreviniente. Es decir, deja fuera la posibilidad de identificación de toda excepción no explicitada de antemano por el sistema jurídico.48 Es el modo en que, para Redondo, mejor quedaría reconstruida la normatividad jurídica de un positivismo jurídico à la Hart.

  • 49 Redondo 2018: 105.

24La autora, sin embargo, da un paso adicional en su argumentación sobre este punto, que parece no circunscribir la idea de invariabilidad práctica a una cuestión estrictamente formal. Agrega que la invariabilidad práctica de las normas jurídicas entendida como la posibilidad de identificar el contenido del enunciado jurídico que la describe, siendo opaca a consideraciones adicionales, implica que las mismas tienen la capacidad de ofrecer alguna resistencia a favor de la solución normativa que proponen.49 En sus palabras:

  • 50 Redondo 2018: 135.

Las tesis del carácter excluyente e invariablemente relevante que se necesitan para dar cuenta del carácter específico de las normas “genuinas” no se refieren al peso sustancial que éstas de hecho pueden o no tener, ya sea desde un punto de vista objetivo (moral) o desde un punto de vista subjetivo, en el proceso de toma de una decisión por parte de un agente. Quienes están obligados a seguir una norma jurídica están obligados a ofrecerla como razón-premisa siempre que ella sea aplicable y a responder por la expectativa que la generalidad que la norma produce, es decir, a usarla en todos los casos en que es aplicable, y, si corresponde, mostrar las razones que prevalecen sobre la norma imponiendo una conclusión que se aparta de ella (el subrayado me pertenece).50

  • 51 Redondo 2018: 105 y ss.
  • 52 Raz, por ejemplo, parece advertir esto cuando junto a su teoría de las normas jurídicas como razone (...)

25Redondo enfatiza que cuál sea su peso o fuerza final en la justificación de las tomas de decisiones queda, en principio, como cuestión abierta, y una definición al respecto no sería necesaria para una explicación de su carácter práctico.51 Sin embargo, aún cuando, en efecto, el peso final de las normas jurídicas pudiese quedar planteada como una cuestión abierta, la autora deja sin explicar por qué desde su enfoque metodológico las normas jurídicas constituyen una razón contribuyente en absoluto. Decir que la generalidad de la norma dispara una expectativa de aplicabilidad como algo susceptible de ser explicado en términos puramente lingüísticos no parecería ser suficiente. La idea de una razón que “contribuye” a la construcción de una justificación, la cual incluye “el tener que mostrar las razones que prevalecen sobre la norma imponiendo una conclusión que se aparta de ella”, para ser algo más que una mera postulación, parece presuponer alguna teoría sustantiva. Esto porque para poder dar cuenta de su peso sustancial derrotable, parece requerido explicar el sentido en que se tiene algún peso, al menos de manera inicial.52 La cuestión que así es posible dejar planteada a la autora es en qué sentido, desde una teoría que tan sólo busca dar cuenta del punto de vista de los participantes de las prácticas jurídicas en términos neutrales, la reconstrucción de la normatividad jurídica en términos formales es meramente informativa.

3 Preguntas centrales que trabaron la discusión

26Es posible identificar una observación común en los/as comentaristas, y esta es la experiencia estimulante que arroja siempre la lectura los escritos de Cristina Redondo, y de Positivismo Jurídico ‘Interno,’ en particular. Las críticas de Rodríguez, Legarre, Sánchez Brigido, Scataglini, Monti, Rapetti y Champeil-Deplats fueron agudas y desarrolladas alrededor de las siguientes preguntas: ¿cuál es el alcance de la tesis de la pluralidad de enfoques metodológicos en relación al derecho?, ¿es posible y relevante una teoría del derecho neutral?, ¿cuáles son las herramientas con las que encarar el estudio neutral propuesto?, ¿cuál es el lugar que los desacuerdos juegan en la ontología y epistemología del derecho?, ¿cuál es el concepto de “participante” asumido?, ¿qué tipo de enunciados es posible adscribir a los puntos de vista distinguidos?, ¿cuál es el concepto de normatividad jurídica relevante? Redondo da cuenta de las objeciones recibidas, matizando y clarificando sus argumentos iniciales, en “Afinando el positivismo jurídico ‘interno’”. Queda a disposición de las/os lectoras/es la posibilidad de repetir la experiencia estimulante, esta vez expandida por los comentarios críticos, para luego esbozar sus propias conclusiones.

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Notes

1 Redondo 2018.

2 En un sentido similar, Nino 1994; Alexy 1992. Advertí sobre los límites del pluralismo metodológico en el contexto de la obra de Alexy, en Gaido 2009.

3 Redondo 2018: 196.

4 Redondo 2018: 246.

5 Atienza 2006: 482.

6 Hart 1961.

7 Este Symposium, a su vez, tiene su origen en un taller alrededor de su libro, con presencia de la autora y la participación de Marcelo Alegre, Juan Bautista Etcheverry, Santiago Legarre, Ezequiel Monti, Gabriela Scataglini, Jorge Rodríguez y Rodrigo Sánchez Brigido, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, con el auspicio de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, el 10 de septiembre de 2019. El libro de Redondo fue ampliamente discutido; entre otros foros, en un seminario virtual organizado por el grupo Law & Philosophy de la Universidad Pompeu Fabra, coordinado por Alba Lojo, el 4 de diciembre de 2020, con contribuciones de Carrió Sampedro 2022; Alba Lojo 2022; Sebastián Agüero-San Juan 2022; de la Fuente Castro 2022; Ramirez Ludueña 2022; Moreso 2022; y en el marco del ciclo “Escritores abogan por sus libros”, coordinado por Sebastián Agüero-San Juan y Sebastián Figueroa Rubio, en la Universidad Austral de Chile, el 26 de septiembre de 2019 (los trabajos allí discutidos serán publicados en el Anuario de filosofía jurídica y social, Santiago de Chile, en prensa). A su vez, para una revisión de las principales tesis de su libro pueden ser consultados, entre otros, los trabajos de Zorzetto 2021; Kristan y Lojo 2021.

8 Rodriguez 2020; Santiago Legarre 2020; Rodrigo Sánchez Brigido 2020; María Gabriela Scataglini 2020; Ezequiel Monti 2020; Pablo Rapetti 2021; Champeil-Deplats 2022.

9 Redondo 2022a (en español) y Redondo 2022b (en inlgés).

10 Julieta Rábanos refiere al uso anterior de esta distinción en el ámbito jurídico por parte de autores escandinavos en su tesis doctoral; cf. Rábanos 2020.

11 Redondo 2018: 197-8.

12 Redondo 2018: 201.

13 Redondo 2018: 206.

14 Redondo 2018: 203.

15 Redondo 2018: 203. Redondo da cuenta de esta distinción de la mano de Winch 1958.

16 Redondo 2018: 211.

17 Redondo 2018: 209-210.

18 Redondo 2018: 215. Para una lectura similar reciente en este sentido, se puede consultar Scavuzzo 2021.

19 Redondo 2018: 237.

20 Redondo 2018: 230.

21 Redondo 2018: 230.

22 Redondo 2018: 237.

23 Hart 1994; Raz 2004; Raz 1998.

24 Redondo 2018: 70. Realicé una revisión crítica de este aspecto de la teoría de Raz en Gaido 2011; Gaido 2012.

25 Redondo 2018: 74.

26 Redondo 2018: 70 y ss.

27 Redondo 2018: 46, 164.

28 Redondo 2018: n. 156, 151

29 Redondo 2018: 13 y ss. Para dar fundamento a esta tesis, la autora hace uso de la teoría de los hechos institucionales de Searle 1995.

30 Redondo 2018: 29.

31 Hart 1961: cap. VII; Dworkin 1986.

32 Redondo 2018. 28.

33 Redondo 2018: 27.

34 Redondo 2018: 28.

35 Redondo 2018: 34.

36 Redondo 2018: 28..

37 Redondo 2018: 54-55.

38 Redondo 2018: 68.

39 Redondo 2018: 56-7.

40 Redondo 2018: 57.

41 Redondo 2018: 91.

42 Redondo 2018: 74.

43 Raz 1990.

44 Redondo 1996.

45 Redondo 2018: 107 y ss., 133

46 Redondo 2018: 97.

47 Redondo 2018: 93 y ss.

48 Redondo 2018: 110.

49 Redondo 2018: 105.

50 Redondo 2018: 135.

51 Redondo 2018: 105 y ss.

52 Raz, por ejemplo, parece advertir esto cuando junto a su teoría de las normas jurídicas como razones protegidas, desarrolla su teoría de la concepción de la autoridad (jurídica) como servicio. Analicé los límites planteados en la argumentación de Raz en Gaido 2021.

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References

Electronic reference

Paula Gaido, “El método y el objeto de la teoría del derecho según Cristina Redondo”Revus [Online], 48 | 2022, Online since 14 November 2022, connection on 03 December 2023. URL: http://journals.openedition.org/revus/8617; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.8617

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Paula Gaido

CONICET - Consejo nacional de investigaciones científicas y técnicas (Argentina). Universidad nacional de Córdoba (Argentina).

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