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Sentencias judiciales con premisas fácticas falsas

Entre fallas, errores y exageraciones
Diego Dei Vecchi
Translation(s):
Judicial rulings with false factual premises [en]

Abstracts

It is a common assertion among lawyers that "judicial decisions containing false statements about facts constitute errors". This paper examines the basis for such claims. The analysis starts from the assumption (substantiated in another paper) that the truth of factual premises is not a necessary condition for either the correct application of legal norms or the justification of judicial decisions. However, the claim that judgments with false factual statements are erroneous could make sense even if one accepts the above assumption. This paper therefore aims to elucidate and analyse the various senses in which claims such as the above might be plausible. It will be shown that the claim, however intuitive it may seem, must be highly nuanced if it is not to be rejected out of hand.

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Full text

1 Introducción

  • 1 Dei Vecchi 2023.

1En las páginas que siguen me propongo explorar el sentido de las afirmaciones según las cuales «las decisiones judiciales con enunciados fácticos falsos constituyen errores». Esta exploración parte de conclusiones alcanzadas en otro trabajo.1 En ese trabajo se analizó la tesis según la cual «la verdad de los enunciados fácticos es condición necesaria de la aplicación correcta de normas jurídicas y, por ello, de la justificación de las decisiones judiciales». La denomino tesis de la verdad como condición de justificación (TVC):

Tesis de la verdad como condición de justificación

(TVC)

La verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la aplicación correcta de normas y, por lo tanto, de la justificación de la decisión judicial.

2En dicho artículo se desambigua la tesis de la verdad como condición de justificación (TVC), mostrando diferentes versiones que dicha tesis puede adoptar, y rechazándolas una a una. Estos sucesivos rechazos terminan sugiriendo la tesis contraria. Según ella, la verdad de los enunciados fácticos no es condición necesaria ni de la aplicación correcta de normas jurídicas generales ni de la justificación de las decisiones judiciales.

3Sin embargo, descartar la TVC en sus versiones más obvias no es suficiente. Pues persiste la intuición, indudablemente fuerte y arraigada, según la cual las sentencias con enunciados fácticos falsos son erróneas. Son muchas las personas que se manifiestan en esta orientación. Algunas de ellas parecen incluso dispuestas a aceptar que la TVC carece de sustento en esas lecturas más superficiales. De tal modo, este texto se encargará de analizar algunas versiones adicionales de la TVC, parasitarias de la noción de error en el derecho. Todas estas variantes parten de la misma idea, a saber: aun cuando tuviera sentido decir que la verdad de los enunciados fácticos no es condición necesaria ni de la aplicación correcta de normas jurídicas generales ni de la justificación de las decisiones judiciales, dichas decisiones han de considerarse, de todos modos, errores del derecho.

4Intentaré mostrar que, por intuitiva que parezca esta tesis general, ella tiene que ser muy matizada, si no rechazada sin más. Para ello, en el § 2 reconstruiré de manera sintética los argumentos que anteceden a este trabajo, sobre todo a efectos de dotarlo de autonomía. Luego pasaré a abordar las versiones de la TVC que la ligan a la noción de error. En el § 3 analizaré a la TVC como una manera de expresar la idea según la cual las decisiones judiciales con premisas fácticas falsas son, o bien errores judiciales, o bien errores del sistema de justicia. Luego de mostrar que esa versión de la TVC constituye una exageración, en el § 4 evaluaré la posibilidad de entender dicha tesis como una explicitación de la intuición político-moral según la cual toda decisión judicial cuya premisa fáctica sea falsa es moralmente errónea en el sentido de que constituye una injusticia. Delinearé algunos argumentos para matizar esta intuición. En el § 5, haré algunos comentarios sobre ciertas tesis que sostienen que lo que hace que los sistemas de justicia se tornen viciosos es superar una cierta cantidad de decisiones judiciales con premisas fácticas falsas.

2 La verdad de los enunciados fácticos, la aplicación correcta de normas y la justificación de las decisiones judiciales

  • 2 Sobre la ambigüedad del término «caso» y las dificultades que genera, véase Dei Vecchi 2023.

5Una sentencia o decisión judicial puede ser entendida como un argumento cuya conclusión es una norma individual resultante de aplicar una norma jurídica general a un «caso individual».2 A esa norma individual, resultante de aplicar una norma general, se la llama en ocasiones decisión-norma o decisión-contenido o simplemente resultado de la decisión. En contraste, la expresión «decisión judicial» se emplea a veces también para aludir a la decisión-acto que no es otra cosa que la conducta de la persona que aplica la norma general al «caso». Aquí se usa la etiqueta en el primer sentido.

6En la filosofía jurídica es muy usual sostener que una sentencia judicial está justificada, como cualquier otro argumento, en la medida en que se satisfagan las exigencias de dos dimensiones justificativas. De acuerdo con la primera de esas dimensiones, la propia de la justificación interna, una sentencia judicial está justificada si la conclusión, i.e. la norma individual, se sigue lógicamente de las premisas normativa y fáctica. De acuerdo con la segunda dimensión, la relativa a la justificación externa, una sentencia judicial está justificada si también lo están sus premisas individualmente consideradas.

7Determinar las condiciones bajo las cuales pueden considerarse individualmente justificadas las premisas de los argumentos no es asunto sencillo. No lo es, en especial, establecer las condiciones de justificación de los argumentos que denominamos «sentencias judiciales». Dejaré de lado aquí la cuestión de la justificación externa de las premisas normativas, asunto usualmente vinculado con cuestiones de interpretación jurídica. Me centraré, en cambio, en la justificación externa de las premisas fácticas: el ámbito propio del razonamiento probatorio. En esta perspectiva, todo indica que una premisa fáctica está externamente justificada si queda suficientemente probada.

8Si alguien considera que la justificación interna y la justificación externa de las sentencias judiciales son condiciones individualmente necesarias y conjuntamente suficientes de justificación de una decisión judicial, entonces deberá asumir que las dimensiones interna y externa agotan las exigencias justificativas de las decisiones judiciales. Es decir, adopta lo que en el trabajo antes aludido denominé tesis de la justificación exhaustiva. De conformidad con esta asunción, satisfechos los criterios de justificación interna y justificación externa, nada más podemos exigir a las personas llamadas a aplicar las normas jurídicas a través de sentencias en nuestros ordenamientos.

9Esto nos compromete entonces con tres tesis centrales:

Tesis de la justificación exhaustiva

(TJExh)

La justificación interna y la justificación externa son condiciones individualmente necesarias y conjuntamente suficientes de justificación de la decisión judicial.

Tesis de la justificación interna

(TJI)

La decisión judicial está internamente justificada si la decisión-norma se sigue de una norma general y una premisa fáctica.

Tesis de la justificación externa - Tesis de la prueba como condición de justificación

(TJE‑TCP)

La premisa fáctica está externamente justificada si hay prueba suficiente en su favor.

10Sin embargo, esto se torna problemático. Pues parece perfectamente factible que, a la luz de estas tres tesis, una sentencia esté exhaustivamente justificada y que, al mismo tiempo, la premisa fáctica sea falsa. La consecuencia contraintuitiva a que las tres tesis pueden conducir suele ilustrarse en el ámbito iusfilosófico recurriendo a un ejemplo literario. En Los hermanos Karamazov, de Fiódor Dostoyevski, Dimitri Karamazov es acusado, juzgado y condenado por haber matado a su padre. Aunque las cosas son algo más intrincadas en la narrativa, asumamos que la acusación y juzgamiento fueron intachables a la luz de las garantías actuales. Asumamos, ante todo, que el (enunciado sobre el) hecho de que Dimitri mató a su padre quedó suficientemente probado en juicio. La sentencia de condena resultante podría presentarse del siguiente modo:

[Norma general] Ni: Homicidio.
Toda persona que mate a otra debe ser condenada a la pena X.

[Premisa fáctica]
Dimitri Karamazov mató a su padre.

[Conclusión = Decisión norma]
Dimitri Karamazov debe ser condenado a la pena X.

  • 3 Es muy importante ser conscientes de que si sabemos, sin posibilidad de error, que Dimitri Karamazo (...)

11Pues bien, sucede que, tal como el autor de la novela nos permite saber, a pesar de que la ocurrencia del evento se pudo probar, Dimitri no había cometido el delito que se le achacó.3 En adelante referiré a los veredictos de este tipo como sentencias K. Se trata de sentencias que satisfacen las exigencias de la tesis de la justificación exhaustiva (es decir, están interna y externamente justificadas) y que, sin embargo, contienen una premisa fáctica falsa.

  • 4 Es usual asumir que las premisas normativas no pueden ser verdaderas (ni falsas), puesto que las no (...)

12La estridencia que se produce en estas situaciones (por reales o imaginarias que fueren) ha llevado a mucha gente a sostener que las sentencias K carecen de justificación. Se trata de una postura que suscribe la tesis de la verdad como condición de justificación (TVC) sobre la base de asumir que la verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la aplicación correcta de normas y, por tanto, de la justificación de la decisión judicial.4 Paolo Comanducci, citando precisamente el caso de Dimitri Karamazov, ha sostenido a este respecto lo siguiente:

  • 5 Comanducci, 2010: 163.

La decisión de la condena no está justificada, como resultado, ya que la norma individual expresada por la sentencia no está justificada por la norma sustantiva del homicidio, porque tal norma no resulta internamente aplicable, en tanto que Dimitri no ha asesinado a su padre.5

13En la misma orientación, Eugenio Bulygin había sostenido años antes que:

  • 6 Bulygin 2021 [1985]: 298.

... el hecho de que la sentencia del juez, aunque legal [dado que la culpabilidad se ha probado en juicio], no está justificada por el derecho penal [dado que la premisa probada es falsa] hace posible decir que se basa en una decisión equivocada y que (...) se cometió un error judicial.6

14Este modo de ver está bastante difundido entre especialistas, pero no es claro cuáles son las razones que sustentan la suscripción de esa tesis. Pues esta postura parece obligada a aceptar al menos una de las tres tesis siguientes:

Tesis de la verdad como condición de justificación interna

(TVCInt)

La verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la justificación interna de la decisión judicial.

Tesis de la verdad como condición de justificación externa

(TVCEXT)

La verdad del enunciado fáctico es condición necesaria o bien de la justificación externa de la premisa fáctica de la decisión judicial o bien de la justificación externa de la premisa normativa de la decisión judicial.

Tesis de la justificación no exhaustiva

(TJNoEXH)

La justificación interna y la justificación externa, aun si son condiciones necesarias de justificación de la decisión judicial, no constituyen condiciones conjuntamente suficientes.

15La primera (TVCINT) y la segunda tesis (TVCEXT) son dos diferentes versiones de la tesis de la verdad como condición de justificación (TVC). La tercera tesis (TJNoEXH) presupone alguna dimensión justificativa diferente respecto de las dimensiones interna y externa. En el marco de esa dimensión justificativa adicional –y a diferencia de lo que por hipótesis sucede con las justificaciones interna y externa– la verdad de la premisa fáctica de la decisión judicial es condición necesaria de justificación. En otro sitio he intentado mostrar que las tres tesis son inadecuadas, de allí que la postura criticada conduzca a un trilema. De modo muy sintético, los argumentos son los siguientes.

16La TVCInt es inaceptable puesto que presupone que la verdad de la premisa fáctica condiciona la relación lógica entre la premisa normativa y la fáctica, lo cual constituye un error bastante evidente. Este error, si es que alguien lo comete, podría ser producto de un tratamiento poco precavido de la noción de aplicabilidad interna de normas jurídicas. Pero esto puede ser dejado de lado aquí. La cuestión central es que, afirmar que la verdad de la premisa fáctica de la decisión judicial es condición necesaria de la validez lógica de la inferencia, es absurdo.

  • 7 Aunque esta es la posición dominante en el marco de la epistemología jurídica (y quizás también en (...)

17La TVCExt es inaceptable en sus dos variantes. Por un lado, la verdad de la premisa fáctica no es condición necesaria de la justificación externa de dicha premisa, aun cuando esa justificación apunta a alcanzar dicha verdad. Los criterios de justificación de las premisas fácticas de las decisiones judiciales se identifican con aquellos que gobiernan la justificación de todo otro enunciado fáctico, en cualquier ámbito de la investigación empírica. Es decir, la justificación de las premisas fácticas de las decisiones judiciales no es otra cosa que justificación epistémica. Y, al igual que sucede en cualquier otro ámbito de la investigación empírica, un enunciado acerca de ciertos hechos puede estar justificado siendo, a pesar de ello, falso.7 La segunda variante de la TVCExt sostiene que la verdad de la premisa fáctica condiciona la justificación externa de la premisa normativa. La idea es, muy rápidamente reconstruida, que una norma jurídica general no constituye una razón justificativa de la acción a menos que los hechos que condicionan su aplicación hayan ocurrido, es decir, a menos que la premisa fáctica sea verdadera. He argumentado que esta versión de la tesis se basa en una concepción demasiado exigente –y, por ello, poco realista– de la justificación práctica. Sostuve que, a mi modo de ver, una norma Ni –jurídica o de otro tipo– constituye una razón justificativa para una persona P para la acción Φ, en tanto y en cuanto P tenga una justificación epistémica adecuada respecto de que el hecho que condiciona la aplicación de Ni ha ocurrido.

  • 8 Davidson 2001 [1983]. El argumento va dirigido, de todas maneras, específicamente en contra del fun (...)

18La única opción restante para la postura clásica sería la de rechazar la tesis de la justificación exhaustiva. Ello exige, como se vio, apelar a un sentido de «justificación de decisiones judiciales» no reconducible ni a la justificación interna ni a la justificación externa. He argumentado que, al tiempo que no parecen haberse alegado razones atendibles en favor de un sentido tal de «justificación de decisiones judiciales», esta estrategia debería sortear un escollo que parece infranqueable, a saber: debería ser capaz de mostrar que hay relaciones justificativas entre hechos, por un lado, y proposiciones o normas, por el otro. Esto es algo que Donald Davidson ha rechazado hace ya un buen tiempo.8

19A mi modo de ver, la postura clásica no puede salir airosa de este trilema. Sin embargo, la idea de que «una decisión judicial con una premisa fáctica falsa es errónea» subsiste entre especialistas. Como se adelantó, esto transforma a la tesis de la verdad como condición de justificación (TVC) en una tesis relativa al error en el derecho: la verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la exclusión del error (TVCE).

Tesis de la verdad como condición de exclusión del error en el derecho

(TVCE)

La verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la exclusión del error en el derecho.

20Pues bien, en los apartados que siguen introduciré una buena cantidad de matices en la noción de error. Sostendré que, bajo circunstancias muy específicas –quizás solamente ideales– es perfectamente posible decir que decisiones judiciales con premisas fácticas falsas no constituyen errores judiciales, ni errores del sistema de justicia y, bajo ciertas precauciones, ni siquiera son injusticias en términos político-morales (al contrario).

3 Los «veredictos falsos», errores judiciales y errores del sistema de justicia

21Si lo hasta aquí dicho es correcto, una decisión judicial puede estar plenamente justificada –y una norma puede ser correctamente aplicada– a pesar de que la premisa fáctica sea falsa. La verdad de dicha premisa no es condición necesaria ni de la justificación interna ni de la justificación externa de una sentencia judicial. A la luz de esta segunda dimensión, al menos en principio, la falsedad de los enunciados sobre hechos no bloquea la justificación ni de la premisa fáctica ni la de la premisa normativa. Apelar a un tercer sentido de «justificación», dada la falta de plausibilidad de una alegación tal, termina pareciendo no más que un alegato ad hoc para no abandonar la TVC.

22No obstante, aun concediendo todo esto, alguien podría insistir diciendo que casos como el de Dimitri Karamazov constituyen siempre un error judicial dado que la premisa fáctica es falsa. La nueva versión de la tesis en cuestión (TVCE) sería la siguiente:

Tesis de la verdad como condición de exclusión del error judicial

(TVCEJ)

Aunque la verdad de la premisa fáctica no es condición necesaria de la justificación de la decisión judicial, una decisión judicial cuya premisa fáctica es falsa entraña necesariamente un error judicial.

23Creo que aquí hay que proceder con cuidado. Pues estas afirmaciones podrían llevar a pensar que de la afirmación según la cual (a) «las decisiones con premisas fácticas falsas son erróneas» se sigue que (b) «las decisiones con premisas fácticas falsas están injustificadas». O podría incluso asumirse que una cosa equivale a la otra. Ambas asunciones serían, sin embargo, equivocadas.

24La distinción trazada por Larry Laudan respecto de los «errores» que es posible identificar en la fijación de las premisas fácticas puede ser de utilidad en este punto. De entre los errores en que es posible incurrir respecto de las cuestiones fácticas en el derecho, los que más preocupaban a Laudan son los que él llamó «veredictos falsos». Estos errores se dan en dos variantes. Por un lado, están los veredictos falsos consistentes en dar por no probadas premisas fácticas verdaderas (falsos negativos). En el ámbito penal esto se traduce en absolver a personas que en realidad habían cometido el delito por el que se las juzgó. Con una etiqueta que me parece por demás inoportuna, Laudan etiquetó a estas sentencias como «absoluciones falsas». Por el otro lado, están los veredictos falsos consistentes en tener por probadas premisas fácticas falsas (falsos positivos). En el derecho penal esto se traduce en condenas en contra de personas que en realidad no habían cometido el delito por el que se las juzgó, como le sucedió a Dimitri Karamazov. Laudan las llama «condenas falsas».

  • 9 Laudan 2013b: 38.

25Frente a estas dos variantes de «veredictos falsos», Laudan destaca la posibilidad de un diferente tipo de «error» que él llama «veredictos inválidos». Estos últimos se dan, para el autor texano, toda vez que (i) el juzgador otorgue a alguno de los elementos de prueba mayor o menor peso del que «genuinamente le correspondería» o (ii) malinterprete el grado de severidad del estándar de prueba que deba aplicar.9 En términos más amplios, podemos decir que un veredicto es inválido cuando quien juzga comete un error en el razonamiento probatorio.

  • 10 Vale la pena destacar desde ya otra terminología común del autor: Laudan llama «culpables materiale (...)

26Las dos clases de «error» son lógicamente independientes. De modo que puede haber veredictos verdaderos válidos, veredictos verdaderos inválidos, veredictos falsos inválidos y veredictos falsos válidos.10 Como puede verse sin dificultad, el caso de Dimitri Karamazov es instancia de esta última clase, es decir, se trata de un veredicto falso pero –según hemos asumido en el § 2– válido. La validez del veredicto es producto de que, según esa asunción, el razonamiento probatorio de quien juzgó el caso fue intachable. Como hemos visto, en situaciones semejantes, la decisión judicial puede considerarse plenamente justificada desde el punto de vista jurídico, al menos en tanto se acepte que una decisión judicial está justificada si lo está interna y externamente. En las palabras de Bulygin citadas al inicio, es esto lo que parece indicarse cuando se afirma que el veredicto es «legal». En lo que sigue de este trabajo asumiré sin más que estamos hablando siempre de veredictos válidos, legales o, en definitiva, jurídicamente justificados.

27Pues bien, aun cuando se trate de sentencias justificadas en este específico sentido, la versión que ahora contemplamos de la TVC sostiene que ellas constituyen un error, toda vez que sus premisas fácticas son falsas. Como vimos, Bulygin decía específicamente que estos veredictos son errores judiciales. Por mi parte, creo que esto es engañoso.

  • 11 Laudan, 2013b, § 3. Él distingue también, a efectos de su análisis, entre veredictos falsos que sob (...)

28Ante todo, si una decisión judicial está justificada, en especial si lo está su premisa fáctica, entonces no tiene sentido decir que hay un error judicial. Decir que la premisa fáctica está justificada (i.e. que la sentencia es «válida» en esta dimensión específica) equivale a decir que quien juzga no ha cometido ningún error en lo que al razonamiento concierne. De modo que, en contra de lo que parece pensar Bulygin, no hay error judicial. Un «veredicto falso» puede ser producto de una actividad epistémicamente inmejorable, irreprochable, de quienes hayan investigado y juzgado.11 Esto fue sugerido hace tiempo por Ferrer Beltrán al decir:

  • 12 Ferrer Beltrán, 2005: 97, nota 27.

En algún sentido, puede decirse que en esos supuestos no se da error judicial. Dado que se trata de supuestos en los que el juez está jurídicamente (y, en algunas ocasiones, racionalmente) obligado a declarar probados los hechos, a lo sumo podrá decirse que ha fracasado el sistema jurídico en la búsqueda de la verdad, pero no que el juez haya cometido error alguno en la valoración de los medios de prueba disponibles.12

  • 13 Véanse Laudan, 2013b, 2016.

29Pero esto sugiere una nueva manera de entender la TVCE. Aunque pueda ser cierto que no todo «veredicto falso» constituye un error epistémico judicial, podría insistirse en que veredictos tales entrañan siempre errores epistémicos del sistema.13 TVCE sería ahora:

Tesis de la verdad como condición de exclusión del error epistémico del sistema de justicia

(TVCEES)

Aunque la verdad de la premisa fáctica no es condición necesaria de la justificación de la decisión judicial ni de la exclusión de error judicial, una decisión judicial cuya premisa fáctica sea falsa entraña necesariamente un error epistémico del sistema de justicia, que fracasa en hallar la verdad.

  • 14 Obsérvese que si el error fuera genuinamente judicial, entonces sería difícil seguir diciendo que e (...)

30¿Es correcta esta versión de la tesis? Ciertamente, toda vez que se produce un «veredicto falso» (aun si válido) es perfectamente posible que haya un genuino error del sistema. Un procedimiento organizado para decidir sobre la verdad o falsedad de las premisas fácticas arrojando monedas al aire, por ejemplo, producirá en una enorme cantidad de situaciones «veredictos falsos» que son errores, achacables a quien haya tenido la idea de diseñar un sistema semejante y a quienes la hayan implementado. Pero esto no es necesariamente así. También pueden darse, sin dudas, casos de falsos positivos o falsos negativos causados por errores que cometen operadores del sistema diferentes de quienes juzgan.14 Estos últimos pueden ser de muy diversa índole: malos diseños legislativos; investigaciones deficientes; corrupción de ciertas personas que intervienen en la investigación, en el juzgamiento o como partes procesales; malos razonamientos, y una larga lista de etcéteras. El punto es, de nuevo, que no necesariamente es así.

  • 15 Esta noción está muy presente en trabajos que tratan sobre «riesgos epistémicos». Véanse, por ejemp (...)
  • 16 Naturalmente, en el lenguaje ordinario ambos términos son sinónimos y, como tales, ambos sirven par (...)
  • 17 Aquí también hay que evitar caer víctimas del engaño de pensar que todo «veredicto falso» es una fa (...)

31Para hacer más claro el punto que deseo señalar, y a falta de mejores etiquetas, propongo distinguir entre fallas y yerros a efectos de explicitar una diferencia intuitiva entre diversas maneras de producir errores. Limitaré el uso del primer término, «fallas», para referir a determinaciones falsas (falsos positivos o falsos negativos) no reprochables a agente o método alguno.15 Llamaré «yerros» tan solo a los errores reprochables, a los que son producto de acciones o actividades que, o bien no debieron ejecutarse, o bien debieron ejecutarse de una manera diferente a como fueron llevadas a cabo.16 En este sentido, las decisiones injustificadas, los «veredictos inválidos», son indudablemente yerros. Pero, a mi modo de ver, no todos los «veredictos falsos» son yerros, y algunos no son ni siquiera fallas del sistema.17 En consecuencia, la tesis según la cual la verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la exclusión del error del sistema de justicia, tiene que ser falsa.

32Creo que el problema aquí tiene más que ver con la categorización laudaniana de los «errores» que con asumir que la verdad es condición necesaria de exclusión del error epistémico del sistema de justicia, es decir, con la TVCEES en sí. Obsérvese que de esta versión de la tesis junto con las categorías de error que ofrece Laudan se sigue que todo «veredicto falso» –es decir, toda «condena falsa» y toda «absolución falsa»– constituye un error epistémico del sistema. Pero esto puede llevar a confusión. Para ver dónde reside el problema es necesario indagar más profundamente en la categoría de «veredictos falsos».

  • 18 Véase especialmente Laudan 2016.

33Para Laudan hay una perfecta simetría «alética» –por decirlo de algún modo– entre los falsos positivos y los falsos negativos que él engloba dentro de la categoría de «veredictos falsos». Con término «alético» quiero subrayar que la simetría aludida tiene que ver con la relación que una «condena falsa» y una «absolución falsa» mantienen con la verdad y la falsedad. Hay otros sentidos en que se puede evaluar la simetría o asimetría entre estos dos tipos de error. Uno de ellos es el relativo a su gravedad o indeseabilidad en términos morales. En esta variante, Laudan no considera que los errores sean simétricos. Él evalúa, como la mayor parte de la gente, que las «condenas falsas» son moralmente más graves o indeseables que las «absoluciones falsas», aunque, desde su punto de vista moral, la asimetría es menor de lo que –él asume– la gente suele pensar.18

  • 19 De hecho, no estoy negando que reflexionar sobre el carácter moralmente indeseable de absolver a qu (...)

34Lo importante ahora es, de cualquier modo, lo que he denominado «simetría alética». Para Laudan, en este sentido, las «condenas falsas» y las «absoluciones falsas» comparten y agotan la clase de los veredictos falsos. Es decir, tanto las condenas cuanto las absoluciones falsas constituyen, para él, fracasos en el hallazgo de la verdad. Los «fracasos potenciales» en el hallazgo de la verdad (i.e. las absoluciones y condenas falsas a que un sistema podría conducir y la ratio en que se den) son herramientas que Laudan emplea a efectos de reflexionar sobre cuáles habrían de ser las exigencias epistémicas que los estándares de prueba tendrían que imponer. En este sentido, los veredictos falsos potenciales sirven como una herramienta heurística para diseñar, de antemano, un sistema que se adecúe a ciertas pretensiones axiológicas. No hay nada de malo en esto, al menos en principio.19 Pero es una grave equivocación pensar que las «condenas falsas» y las «absoluciones falsas» efectivamente dictadas en el marco de un ordenamiento constituyen necesariamente errores epistémicos del sistema de justicia.

35Sin dudas, cuando se condena a una persona inocente, como sucedió a Dimitri Karamazov, se afirma como verdadero lo que es falso. En estos casos es correcto decir que quien decide suscribe una premisa falsa, al menos en el sentido de que incluye esa premisa en su razonamiento. De modo que toda «condena falsa» es, como mínimo, una falla del sistema. Por cierto, esa sentencia podría entrañar, además, un yerro.

  • 20 Hay casos donde la simetría sí parece funcionar. Por ejemplo, los casos donde se tiene por probado (...)

36Pero sería un grave error pensar que lo mismo ocurre en todos los casos en que se absuelve a una persona culpable. Pues este tipo de absoluciones no implican afirmar una falsedad. Sencillamente no es verdad que quien decide en estos casos suscriba una premisa falsa, ni siquiera en el sentido de emplear una premisa semejante en su razonamiento. Y es por ello que no tiene sentido hablar de «absoluciones falsas», al menos no de manera indiscriminada, ni tratarlas como situaciones epistémicamente simétricas a las «condenas falsas».20 Afirmar una falsedad no es lo mismo que no tener por acreditada una verdad. Y, como es de sobra sabido, esto último es lo que ocurre en muchas de las que Laudan califica como «absoluciones falsas».

  • 21 Para él, afirmar que hay pruebas suficientes en favor de una hipótesis fáctica es una aserción con (...)

37Una absolución válida, aun siendo «falsa», exime de responsabilidad en virtud de que no se dan los presupuestos para responsabilizar. La ejecución de una acción típica antijurídica y culpable no es el único presupuesto que condiciona la responsabilidad penal (ni la jurídica en general y ni siquiera la moral). De entre esas condiciones hay, además, varias vinculadas con cuestiones procesales y probatorias. Si alguna de esas condiciones no se da, lisa y llanamente no hay responsabilidad penal, en el sentido de que no hay justificación admisible para achacar la acción dañosa a la persona juzgada. Y esto es así haya o no esa persona ejecutado la acción en cuestión. Cuando esa ejecución no se ha probado, aun si ha ocurrido, no hay falsedad alguna. De hecho, bajo concepciones «descriptivistas» de la suficiencia probatoria como la que defiende Ferrer Beltrán, las «absoluciones falsas» producto de que no se alcanzó el umbral de suficiencia probatoria, no solo no implican afirmar una falsedad, sino que constituyen una oportuna y cabal afirmación de lo que es verdad: que no hay pruebas suficientes.21 En este orden de ideas, las «absoluciones falsas», aunque puedan a veces constituir fallas o yerros epistémicos, no necesariamente lo son.

38Esto se puede ver muy fácilmente si se piensa, por analogía, apelando a hipótesis fácticas más generales: supongamos que la proposición hay seres extraterrestres es verdadera. Permítaseme asumir que, de acuerdo con las pruebas (i.e. las razones epistémicas) con que contamos hoy en día, no podemos tener por probada esa proposición. Es decir, no tenemos razones epistémicas suficientes para aceptar como verdadero que hay seres extraterrestres. Decir que no hay pruebas suficientes en favor de la existencia de extraterrestres, no solo no implica afirmar algo falso (no se está afirmando que no existen seres extraterrestres), sino que no constituye necesariamente ni un yerro ni una falla epistémica. Lo mismo pasa en todos los casos en que se absuelve a una persona cuya culpabilidad no está suficientemente probada, aun si esa persona, en efecto, había cometido el delito por el que se la juzga. Aquí no estamos ante un error de ningún tipo: no hay ni falla ni yerro; al menos no de manera necesaria. Incluso más: tal como veremos más adelante, ni siquiera está dicho que se trate de una injusticia.

39Dejando de lado el caso de las mal llamadas «absoluciones falsas», aunque un sistema de justicia diseñado de manera epistémicamente adecuada sin dudas producirá fallas –como sucede en todo campo de la investigación empírica–, esas fallas no necesariamente serán yerros. De modo que dichas fallas tampoco constituirán razones para revisar el diseño del sistema ni la forma de decidir. En este sentido, no toda falla implica que un sistema sea malo o esté mal diseñado.

  • 22 Esto se debe a que los procedimientos de investigación y los criterios de justificación epistémica (...)

40Imagínese un sistema de justicia epistémicamente ideal, por utópico que parezca. Un sistema donde el diseño procesal es tan bueno como podría ser respecto de la metodología de investigación y decisión dirigidas al hallazgo de la verdad. Imagínese que en ese sistema las personas que investigan, instruyen y juzgan delitos están tan preparadas como podrían estar en materia de razonamiento probatorio y donde tanto la valoración de la prueba cuanto las decisiones sobre la suficiencia probatoria se desarrollan, de manera consistente, apelando al tipo adecuado de razones (i.e. las de carácter epistémico). Piénsese, además, en un caso concreto investigado, instruido y juzgado de manera epistémicamente impecable en el marco de un sistema tal. Un caso donde se ha recolectado tanta prueba como podía recabarse, donde las condiciones de recolección, ofrecimiento, admisión y producción de prueba fueron epistémicamente ideales y donde la actividad inferencial es irreprochable. A mi modo de ver, en situaciones tales, las «condenas falsas» (pero no necesariamente las «absoluciones falsas») seguirían siendo fallas en el más básico sentido.22 Pero no serán yerros, ni judiciales, ni del sistema. De modo que, si esto es así, como se ha dicho, la tesis según la cual la verdad es condición necesaria de exclusión del error epistémico del sistema de justicia (TVCEES) tiene que ser rechazada. La falsedad de las premisas fácticas de condenas a inocentes, aunque pueda considerarse siempre una falla, no necesariamente entraña un yerro del sistema de justicia. Las absoluciones de culpables, por su parte, en ocasiones no son siquiera fallas.

4 Reglas contra-epistémicas, determinaciones de suficiencia probatoria e injusticias

41Uno de los últimos recovecos que encuentro para salvar la TVC exige convertirla en una tesis de carácter político-moral según la cual los «veredictos falsos» constituyen necesariamente errores político-morales, llamémoslos injusticias:

Tesis de la verdad como condición de exclusión de injusticias

(TVCEI)

Aunque la verdad de la premisa fáctica no sea condición necesaria de la justificación de la decisión judicial, ni de la exclusión del error judicial, ni de la corrección del funcionamiento del sistema de justicia, una decisión judicial cuya premisa fáctica es falsa es necesariamente una injusticia.

42Esta pareció ser en ocasiones la posición de Michele Taruffo quien, por lo demás, llegó a plantear la cuestión apelando a la noción de aplicación de normas:

  • 23 Taruffo 2003: 29-30. El énfasis me pertenece. Sobre la ambigüedad de «caso» y de «aplicación», que (...)

[E]s evidente que si la norma N identifica el supuesto de hecho H como premisa necesaria para determinados efectos jurídicos, pero el hecho individual h que corresponde a H no existe (en la medida en que es falso el enunciado que lo describe), entonces la norma N no puede ser aplicada en este caso. Si, de todas manera, el juez la aplica, ello basta para decir que la decisión no es justa.23

43Esta versión de la tesis según la cual la verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la exclusión del error (TVCE) implica que todo «veredicto falso» es indeseable, un error, desde el punto de vista político-moral. En consecuencia, todas las «condenas falsas» y todas las «absoluciones falsa» constituyen injusticias. Pero, como ocurría con varias de las tesis precedentes, esta postura también resulta, como mínimo, engañosa.

44Como se adelantó, las «condenas falsas» constituyen siempre fallas del sistema de justicia y pueden entrañar, además, yerros judiciales o del sistema. Quizás esto sea suficiente para cimentar la intuición de que las condenas en contra de personas inocentes son siempre injustas o indeseables.

45No obstante, esto no es lo que ocurre con las que Laudan llama «absoluciones falsas». Ya hemos visto que absoluciones tales pueden no ser erróneas en absoluto desde el punto de vista epistémico. Ahora es importante agregar a ello que las «absoluciones falsas» tampoco son necesariamente erróneas en términos político-morales, es decir, pueden no ser injustas. Más aún, para decirlo de manera un tanto provocativa, ellas podrían constituir verdaderos éxitos –jurídicos y político morales– del sistema de justicia. Para ver este punto con claridad alcanza con meditar mínimamente sobre algunas de las razones por las que se suele absolver a las personas acusadas en procesos penales.

  • 24 Véase Gascón Abellán 2004: 122.
  • 25 De todas maneras, obsérvese que las reglas contra-epistémicas no son exclusivas del derecho. En el (...)

46En primer lugar, en el derecho procesal hay reglas o institutos contra-epistémicos que se cimientan en razones de justicia.24 Estos institutos pueden llevar a que las decisiones judiciales se adopten en condiciones probatorias (i.e. de información disponible) subóptimas respecto de las que podrían alcanzarse en un contexto extrajurídico. En el contexto jurídico hay, como es de sobra sabido, prohibiciones relativas al empleo de medios probatorios específicos, prohibiciones relativas a «objetos de prueba» que no es admisible discutir, y hay regulaciones estrictas respecto de cómo acceder a cierta información. En ocasiones, si estas regulaciones no se respetan, la información adquirida es excluida del proceso. Ellos son solo algunos ejemplos de los institutos ahora invocados. Estos ejemplos alcanzan para demostrar por qué el conjunto de elementos probatorios sobre la base del cual se adoptan las decisiones judiciales podría no coincidir con el conjunto de elementos probatorios con el que podría esperarse contar en otro contexto.25

47Además, las personas llamadas a determinar si la premisa fáctica de una decisión judicial está o no probada deben adoptar una decisión al respecto en tiempos acotados. De modo que, por lo general, las investigaciones judiciales no pueden profundizarse como las investigaciones desarrolladas en otros campos, ni quedan abiertas a correcciones ulteriores. Estas no son las únicas razones que pueden provocar «absoluciones falsas», pero alcanza con mencionarlas para mostrar que quienes deciden judicialmente en ocasiones se encuentran en una situación epistémica peor de la que ocupan quienes no se ven afectados por restricciones de ese tipo.

  • 26 A veces se justifican incluso por razones epistémicas, pero esto puede ahora dejarse de lado.
  • 27 Volveré sobre este punto más adelante.
  • 28 Supongamos que hay que decidir si Vladimir es culpable o inocente, y que se llega al momento de esa (...)

48Lo importante es enfatizar que la presencia de factores contra-epistémicos como los mencionados puede estar política o moralmente justificada, y a menudo asumimos que lo está. Esto es así, por ejemplo, dada la necesidad de tutelar ciertos valores como la intimidad de las personas, la privacidad, la integridad física o psíquica, etc.26 Ante esto, piénsese en casos donde las «absoluciones falsas» son el resultado de la aplicación de garantías contra-epistémicas cuya justificación político-moral no esté en entredicho. En estos casos, aun cuando la persona absuelta sea culpable –y queda por ver cómo podemos llegar a saber que lo es–,27 la decisión absolutoria habrá de considerarse plenamente justificada, no solo desde el punto de vista jurídico, sino incluso en términos político-morales.28

  • 29 Véase Ferrer Beltrán 2007: 120 y ss.
  • 30 Obsérvese que esto es verdad con independencia de la discusión de si es o no posible fijar estándar (...)

49En segundo lugar, la determinación judicial de las premisas fácticas está condicionada también por consideraciones de justicia relativas a la suficiencia probatoria. En este sentido, las personas que tienen que adoptar una decisión judicial cuentan con un conjunto de elementos probatorios que deben valorar. Luego de esa valoración, esas personas tienen que determinar si las pruebas habidas brindan a la hipótesis fáctica un apoyo epistémico suficiente o, como se dice en ocasiones, si la probabilidad epistémica (o inductiva) alcanzada a través de esas pruebas es suficiente a efectos de adoptar la decisión en cuestión.29 Establecer cuándo un cierto grado de probabilidad epistémica es suficiente a efectos de adoptar un cierto curso de acción, o una decisión, depende de factores evaluativos. Estos factores, al igual que los que informan las reglas contra-epistémicas, se identifican en general con valoraciones vinculadas con los costos que pueden tener los falsos positivos y falsos negativos respecto del curso de acción a adoptar (e.g. enviar a una persona a la cárcel, ejecutarle su vivienda, privarla de la patria potestad, etc.). Esto es lo que ocurre frente a la pretensión de evitar, en la mayor medida de lo posible, condenas penales en contra de personas inocentes: la valoración subyacente es que, si se tratase de un falso positivo (i.e. una condena a quien no cometió el delito) el daño causado a esa persona sería muy grave, muy indeseable en términos morales. Estas valoraciones se traducen (o se pretenden traducir) en exigencias relativas a la suficiencia probatoria. Por hipótesis, a mayor exigencia de justificación epistémica, menor es el riesgo de condenar a personas inocentes, aunque aumenta el riesgo de absolver a personas culpables.30 En contraste, a menor exigencia probatoria, mayor es la probabilidad de condenar a personas culpables, pero también mayor es el riego de condenar a personas inocentes.

  • 31 El problema del estatus justificativo de las premisas fácticas de razonamientos prácticos trasciend (...)

50Como puede verse, el incremento o relajamiento de dichas exigencias responde, después de todo, a la adopción de una postura político-moral, a ciertas pretensiones de carácter axiológico. Dicho de manera muy simplificada, esa postura y estas pretensiones conciernen a una valoración relativa a, por un lado, si condenar a personas inocentes es o no más moralmente indeseable que absolver a personas culpables y, en su caso, cuánto más indeseable resulta este tipo de decisión. Estas consideraciones sobre la suficiencia probatoria podrían llevar a considerar que cierto caudal probatorio que sería suficiente para creer en la verdad de una hipótesis o para afirmarla en un contexto diferente resulte insuficiente a efectos de adoptar una determinada decisión judicial, por ejemplo, la de condenar penalmente a una persona imputada.31

  • 32 El debate sobre este punto está abierto. Pueden verse, por ejemplo, Accatino 2011, 2019 y 2020; Agu (...)

51La determinación de cuándo ciertas pruebas han de considerarse suficientes para condenar, incluida la faceta político-moral de esa determinación, o bien quedan en manos de la judicatura o bien, como muchas pregonan, han de confiarse al poder legislativo. La discusión en torno a la fijación de «estándares de prueba» legislados apunta a intentar fijar, por medio de reglas jurídicas generales, umbrales de suficiencia que indiquen a las personas que juzgan cuándo cuentan con prueba suficiente para condenar, eliminando sus juicios valorativos al respecto. Si esto fuera posible, sería la legislatura la que, luego de adoptar una posición político-moral como la señalada, fijaría el margen de «distribución del riesgo de error» entre «condenas falsas» y «absoluciones falsas».32

52Por muchas razones, creo que confiar en la posibilidad de fijar legislativamente umbrales de suficiencia probatoria que tengan la capacidad de eliminar el juicio valorativo judicial respecto de la suficiencia probatoria es ni más ni menos que wishful thinking. Pero a efectos de analizar la plausibilidad de nuestra versión final de la TVCE es útil adoptar la hipótesis ficticia que subyace a esa ilusión. Asumamos entonces que, no solo es posible fijar estándares de prueba objetivos por medio de reglas legisladas, sino que, además, ello puede hacerse cuantificando los grados de justificación epistémica, cuya gradación va de 0 a 0,99. Supongamos que la legislatura de este mundo ilusorio determina que el umbral de suficiencia probatoria justo a efectos de las condenas penales ha de fijarse en 0,8 grados de justificación epistémica. Y asumamos adicionalmente, aprovechando de este mundo de fantasía, que los juicios político-morales son también objetivos y que nuestras legislaturas son verdaderas «autoridades epistémico-morales». De modo que el umbral de suficiencia de 0,8 grados de justificación no solo es epistémicamente objetivo, sino que constituye, además, la exigencia probatoria objetivamente justa a efectos de condenar penalmente.

53De todo esto resulta que toda absolución que sea resultado de no haberse alcanzado el grado de justificación epistémica indicado por el estándar estará justificada, no solo jurídicamente, sino también en términos epistémicos y político-morales. Y esto es así tanto en los casos en que las personas absueltas no hayan cometido los delitos que se les atribuían, como en los casos en que sí lo hayan hecho.

54En pocas palabras: quizás para responsabilizar penalmente a una persona por la acción Φ, y para hacerlo justamente, sea necesario que esa persona haya ejecutado Φ y que haya pruebas suficientes acerca de ello. Pero para absolver de responsabilidad penal por Φ, y para hacerlo justamente, alcanza con que no haya pruebas suficientes para acreditar que la persona absuelta ejecutó esa acción, aun si lo hizo.

55Por cierto, al analizar la cuestión relativa a las reglas contra-epistémicas y la concerniente de los estándares de suficiencia probatoria hemos estado imaginando un sistema de justicia ya no solo epistémicamente ideal (como sucedía en el apartado anterior), sino también moralmente indisputable. Lo importante es evidenciar que, en marcos como este, por ficticios o utópicos que suenen, absolver «culpables materiales» en virtud de la aplicación de cualquiera de estos institutos, no solo no vulnera ningún requisito de justificación jurídica de las decisiones judiciales ni constituye un error del sistema de justicia. Es más que eso: este tipo de «absoluciones falsas» no constituyen tampoco injusticias. De hecho, son absoluciones dictadas por exigencias político-morales, es decir, son manifestaciones cabales de lo que es justo hacer, sin que ello implique, por cierto, que todo «residuo moral» desaparezca.

56Por consiguiente, si aplicada simétricamente a todo «veredicto falso», la tesis de la verdad como condición necesaria de exclusión del error político-moral, i.e. como evitación de la injusticia (TVCEI), debe ser también rechazada.

5 Errores excesivos y excesos argumentales

57Frente a la última versión analizada de la tesis según la cual la verdad de la premisa fáctica es condición necesaria de la exclusión del error (TVCE), que los «veredictos falsos» constituyan o no injusticias depende de la adopción de una postura político-moral, sobre todo respecto de las garantías en juego. Esta es, a mi modo de ver, parte de la importancia de la distinción que aquí he propuesto trazar entre fallas y yerros. Respecto de las llamadas «absoluciones falsas» la cuestión es todavía más relevante, pues la distinción se extiende en dos perspectivas conectadas que me parecen cruciales.

58En primer lugar, la distinción permite abordar desde una nueva óptica la TVCE.

Tesis de la verdad como condición de satisfacción de la ratio de error admisible

(TVCRE)

Aunque la verdad de la premisa fáctica no sea condición necesaria de la justificación de la decisión judicial, ni de la exclusión del error judicial, ni de la corrección del funcionamiento del sistema, una cierta ratio de fallas entraña un mal funcionamiento del sistema.

  • 33 Véase Dei Vecchi 2020a.

59Ahora bien, en ocasiones el juicio político-moral que subyace a la fijación de un cierto umbral de suficiencia probatoria se critica arguyendo que la ratio de falsos positivos y falsos negativos que el sistema produce es moralmente inadmisible. Larry Laudan ha sostenido esto en reiteradas oportunidades respecto del sistema estadounidense. En concreto, para este autor, dicho sistema produce una cantidad moralmente inadmisible de «absoluciones falsas». El carácter inadmisible de la ratio entre absoluciones y condenas falsas depende, en la obra del autor citado, de una serie de dudosos cálculos consecuencialistas que aquí no puedo analizar.33 Pero lo que es indispensable destacar ahora es cómo Laudan calcula la ratio que, alega, el sistema criticado produce.

60Ante todo, recordemos que, desde hace unas cuantas páginas, venimos analizando veredictos que se presuponen válidos. Una absolución válida por falta de prueba declara correctamente que las razones epistémicas recabadas y valoradas no son suficientes para condenar. Afirmar que una absolución semejante es falsa implica haber establecido que ella se dicta en beneficio de una persona que había cometido el delito por el que se la absolvió. Es precisamente esto lo que hace Laudan cuando predica la «falsedad» de esa absolución. Dado que, como se dijo al inicio, en la vida real no gozamos de los privilegios epistémicos de la omnisciencia o los que tenemos cuando operamos, por ejemplo, como lectores de novelas literarias, esa determinación no puede llevarse a cabo más que a través de pruebas, es decir, apelando a razones epistémicas. Aquí hay dos opciones.

61La primera es que, quien afirma que la absolución es «falsa», (a) se apoye en pruebas diferentes y adicionales respecto de las contempladas en el proceso judicial y (b) argumente en favor de que con esas pruebas adicionales habría sido suficiente para condenar penalmente de acuerdo con el estándar adecuado para atribuir responsabilidad penal (en nuestro mundo imaginario, un 0,8 de probabilidad epistémica). Si fuera el caso, quizás aquí habrá que ponderar (en sentido evaluativo, político-moral) si las razones por las cuales esas pruebas adicionales no ingresaron al proceso o no fueron tenidas en cuenta prevalecen por sobre los valores involucrados en la condena de personas culpables. Si la respuesta es afirmativa, la absolución en cuestión no constituye ni un error judicial, ni un error del sistema de justicia, ni una injusticia, al menos no necesariamente.

62La segunda opción es más delicada, y es aquella frente a la cual hay que tener especial precaución. Se trata de la estrategia consistente en contabilizar «absoluciones falsas» sobre la base del mismo conjunto de pruebas que en el proceso resultó insuficiente para condenar. Para ver con claridad cómo funciona este argumento –que a mi modo de ver constituye una peligrosa falacia– puede ser útil volver a nuestro experimento mental, que ideaba un mundo imaginario donde los grados de justificación epistémica son cuantificables y los juicios político-morales objetivos. Recordemos que allí la legislatura había logrado «descubrir» (o, en una lectura más realista, simplemente acordó) que el umbral de suficiencia epistémica justo a efectos de condenar penalmente es del 0,8 grados de justificación epistémica. Recordemos también que estamos presuponiendo que la absolución es válida, lo que significa que, si una persona P fue absuelta por falta de prueba ello implica que el grado de probabilidad o justificación epistémica alcanzado es inferior a 0,8. Pero supongamos que la prueba de la culpabilidad de P había alcanzado una probabilidad, digamos, de 0,7 grados. Obviamente, si alguien afirma, sobre la base de ese mismo conjunto de elementos probatorios y esa misma valoración, que la absolución de P es «falsa», lo que estará haciendo es (a) aplicar un estándar de prueba más bajo que el que la legislatura juzgó como justo a efectos de atribuir responsabilidad penal y, precisamente por ello, (b) cuestionar de algún modo, quizás implícitamente, ese juicio político-moral según el cual las condenas penales solo son admisibles si se alcanza al menos grado de probabilidad epistémica de 0,8. Suscribir el juicio político-moral de la legislatura según el cual la culpabilidad solo puede acreditarse con 0,8 de probabilidad epistémica y sostener al mismo tiempo que la absolución de P es «falsa» dado que hay prueba de culpabilidad de 0,7 sería incurrir en una grave inconsistencia o, lisa y llanamente, hacer trampa.

63Ahora bien, manteniendo los presupuestos del experimento mental propuesto, supongamos que en un determinado periodo de tiempo de 10 años en un sistema jurídico SJ se absuelve a 1.000 personas dado que la prueba no alcanza el 0,8 que el estándar exige. Supongamos que logramos «corroborar» que la prueba de culpabilidad del 80% de la totalidad de las personas absueltas alcanzaba un grado de probabilidad epistémica del 0,7. La estrategia argumental de Laudan, aplicada a nuestro ejemplo, lleva a afirmar que el 80% de las absoluciones dictadas a lo largo de esos 10 años en SJ son «falsas» y que, por lo tanto, 800 personas criminarles fueron liberadas en virtud de las exageradas exigencias probatorias del ordenamiento. Laudan concluye, a partir de un argumento de este tipo, que la ratio entre falsos positivos y falsos negativos se muestra, por tanto, demasiado desproporcionada. Y de todo ello colige que es necesario bajar los estándares de prueba en vigor. En nuestro ejemplo ello significaría abandonar el umbral de 0,8 grados de probabilidad epistémica.

64Como resultará claro, esta conclusión solo puede extraerse si se aplica recurrentemente a casos ya juzgados (y absueltos) un umbral de suficiencia inferior al que la legislatura juzgó apropiado a efectos de considerar penalmente culpable a la gente en SJ. De modo que el argumento es una evidente petición de principio: concluye que el estándar legislativo del 0,8 es demasiado exigente y produce resultados moralmente inadmisibles puesto que lleva a absolver a un 80% de culpables. Pero esta conclusión solo se obtiene si se presupone que el estándar adecuado para asumir que una persona es culpable es del 0,7 (o, en todo caso, uno más bajo que el vigente).

65Esta «argumentación» podría ir acompañada de otra que incrementa el riesgo de caer en la falacia. Ella reside en el modo de corroborar el grado de probabilidad epistémica de culpabilidad de las personas absueltas en un tal o cual periodo de tiempo. En el caso de Laudan, sus pruebas del grado en que estaba probada la culpabilidad de las personas absueltas (en los términos de nuestro experimento mental, un 0,7 de probabilidad epistémica) se reducen a las opiniones de quienes juzgaron esos casos respecto de cuál era el grado de probabilidad subjetiva de culpabilidad. En otras palabras, Laudan hace coincidir el grado en que las personas juzgadoras se sentían convencidas de que las personas que terminaron absolviendo eran culpables con el grado de justificación epistémica de culpabilidad.

66No es este el lugar para profundizar sobre este punto. Pero es útil señalarlo, pues sirve para mostrar por qué es importante distinguir entre yerros y fallas como tipos de error. Y permite mostrar también por qué hay que tener cautela con las tesis que afirman que ciertos sistemas producen demasiados errores de un cierto tipo. Aseverar que un sistema produce una cantidad excesiva de falsos negativos, es decir, que absuelve a demasiados culpables, presupone necesariamente un juicio de carácter moral, al menos si los argumentos se articulan en el modo arriba ejemplificado. Ese juicio subyace a la contabilización de la ratio de error. Pues para establecer que una absolución (válida) es «falsa», si no hay pruebas adicionales, o bien se cuestiona un instituto contra-epistémico, o bien se aplica un estándar probatorio inferior al empleado en el contexto jurídico-penal. Y tanto los institutos contra-epistémicos como las exigencias de suficiencia epistémica están basadas en juicios de carácter político-moral. De allí que los alegatos relativos a «los errores del sistema» deban ser escudriñados con suma cautela, distinguiendo los distintos tipos de razones involucradas, sobre todo para evitar el contrabando de ideología política bajo el ropaje de argumentos pseudo-epistemológicos.

6 Conclusiones

67Lo dicho permite concluir lo siguiente:

68(1) La verdad del enunciado sobre hechos no es condición necesaria de la justificación jurídica de la decisión judicial. No es condición necesaria de la justificación interna, ni lo es de la justificación externa de la premisa fáctica, ni de la premisa normativa, ni es condición necesaria de «justificación» en un sentido adicional del término.

69(2) La verdad de la premisa fáctica no es condición necesaria del funcionamiento correcto (i.e. no erróneo) del sistema jurídico.

70(3) La verdad de la premisa fáctica, al menos si se admite la engañosa idea de «absolución falsa», no es condición necesaria de la justicia de la decisión, ni del funcionamiento justo del sistema.

71Por cierto, hay que resistir la tentación de caer en la falacia de derivar de lo aquí dicho cosas tales como que la verdad es irrelevante para el proceso judicial, o que la verdad es irrelevante a efectos de la justificación de la decisión judicial. Tesis semejantes, ni se siguen de lo anterior, ni tienen realmente mucho asidero.

72Lo dicho descarta la tesis según la cual la verdad de las premisas fácticas es condición necesaria de la justificación de la decisión judicial o de la ausencia de error (TVC), en todas sus posibles variantes. Pero también muestra lo inaceptable de la posición extrema contraria: la que afirma que la verdad es irrelevante para el proceso judicial. Pues, aunque la verdad no sea condición necesaria de justificación de las decisiones judiciales, de su justicia, o del correcto funcionamiento de un sistema jurídico; la adecuación de las justificaciones epistémicas de dichas decisiones y el diseño epistémicamente adecuado del sistema sí lo son. Y esto último significa, ni más ni menos, que adecuación respecto de la búsqueda de la verdad.

Agradecimientos. Trabajo realizado con el apoyo del Proyecto PID2020-114765GB-I00 financiado por MCIN/ AEI /10.13039/501100011033. Por sus observaciones, correcciones y sugerencias a un primer borrador agradezco a Edgar Aguilera García, Marianela Delgado Nieves, Jordi Ferrer Beltrán, Sebastián Figueroa Rubio, Alejo Giles, Laura Manrique, Pablo Navarro, Marco Segatti y Pablo Rapetti. Agradezco también a las dos personas que, anónimamente, revisaron el artículo.

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Notes

1 Dei Vecchi 2023.

2 Sobre la ambigüedad del término «caso» y las dificultades que genera, véase Dei Vecchi 2023.

3 Es muy importante ser conscientes de que si sabemos, sin posibilidad de error, que Dimitri Karamazov es inocente, ello es así porque el autor de la novela nos pone en una posición epistémica privilegiada, infalible, de acceso directo a los hechos. Esta posición no existe en la vida real, donde el acceso a los hechos solo es posible a partir de pruebas, i.e. razones epistémicas.

4 Es usual asumir que las premisas normativas no pueden ser verdaderas (ni falsas), puesto que las normas carecen de valor de verdad. De modo que no tendría sentido decir que la respuesta a la quaestio iuris, como la relativa a la quaestio facti, procura alcanzar la verdad. Esta tesis ha sido criticada por Redondo 2009. En contra Ferrer Beltrán 2011.

5 Comanducci, 2010: 163.

6 Bulygin 2021 [1985]: 298.

7 Aunque esta es la posición dominante en el marco de la epistemología jurídica (y quizás también en la epistemología general), lo cierto es que hay voces que, con potentes argumentos, sostienen que la verdad es condición necesaria de la justificación epistémica (por ejemplo, véanse Littlejohn, 2012; Williamson, 2023, pero cfr. Madison, 2018). Muchos de esos argumentos parten de distinguir entre «justificación personal» y «justificación doxástica». La segunda, pero no la primera, está condicionada a que las creencias a que refieren sean verdaderas. No puedo ocuparme de esta cuestión en este marco, pero cabe decir que, a mi modo de ver, algunas de las intuiciones que llevan a considerar que la justificación doxástica supone verdad (como condición externa de la justificación) coinciden con las que sustentan la distinción que propondré trazar entre fallas y yerros.

8 Davidson 2001 [1983]. El argumento va dirigido, de todas maneras, específicamente en contra del fundacionismo epistemológico. Véase también Quine 1951.

9 Laudan 2013b: 38.

10 Vale la pena destacar desde ya otra terminología común del autor: Laudan llama «culpables materiales» a quienes efectivamente han cometido el delito e «inocentes materiales» a quienes no lo han hecho. Paralelamente, a quienes se les prueba jurídicamente haber cometido el delito se los denomina «culpables probatorios» y a quienes no se les prueba haberlo hecho «inocentes probatorios». Tal como sucede con los «veredictos falsos» y los «veredictos válidos», las categorías relativas a culpables e inocentes son independientes, de modo que un inocente material puede ser culpable probatorio (como ocurre al pobre Dimiri) y, viceversa, el culpable material puede ser inocente probatorio. Véanse Laudan, 2013b: 37 y también Laudan, 2005b.

11 Laudan, 2013b, § 3. Él distingue también, a efectos de su análisis, entre veredictos falsos que sobrevienen a un juicio, i.e. los que secundan a la etapa final del proceso penal, veredictos falsos donde el culpable no es sometido a juicio y veredictos falsos donde se llega a un acuerdo (plea bargain) que no se corresponde con los hechos acaecidos.

12 Ferrer Beltrán, 2005: 97, nota 27.

13 Véanse Laudan, 2013b, 2016.

14 Obsérvese que si el error fuera genuinamente judicial, entonces sería difícil seguir diciendo que el veredicto es «válido» o «legal» o, en otras palabras, que está justificado.

15 Esta noción está muy presente en trabajos que tratan sobre «riesgos epistémicos». Véanse, por ejemplo, Biddle & Kukla 2017 y Douglas 2000.

16 Naturalmente, en el lenguaje ordinario ambos términos son sinónimos y, como tales, ambos sirven para expresar en general el mismo contenido semántico, con más o menos los mismos matices. Pero esto no debe llevar a pensar que los dos conceptos que aquí intento distinguir no existan en nuestro modo ordinario de hablar. El problema está en que tanto «error» como «falla» sirven para expresar ambos conceptos. Si decimos que «el termómetro genera un error –o falla– cada mes» entendemos por el contexto lingüístico que «error» o «falla» no significa exactamente lo mismo que si decimos «Lucila cometió un gran error al dedicarse a la música», ni significa exactamente lo mismo que decir «fue un error ingresar a la vivienda sin orden judicial».

17 Aquí también hay que evitar caer víctimas del engaño de pensar que todo «veredicto falso» es una falla. En particular, no toda «absolución falsa» lo es. Pero este punto conviene tratarlo en el apartado siguiente.

18 Véase especialmente Laudan 2016.

19 De hecho, no estoy negando que reflexionar sobre el carácter moralmente indeseable de absolver a quienes cometieron delitos y condenar a quienes no lo hicieron sea crucial a efectos de determinar ciertas exigencias respecto de la suficiencia probatoria y, eventualmente, a efectos de fijar un estándar de prueba. No estoy negando tampoco que, a estos efectos, sea relevante y hasta incluso quizás conveniente reflexionar sobre cuántas absoluciones y condenas de ese tipo deberíamos tolerar, y cuántas de ellas cierto sistema, cierto estándar, cierta regla, podría conducir a provocar. Lo que estoy sosteniendo es, muy por el contrario, que es incorrecto tratar a las “absoluciones falsas” y a las “condenas falsas” como errores simétricos respecto de su relación con la verdad una vez que el umbral de suficiencia apropiado ya se ha determinado y se ha aplicado.

20 Hay casos donde la simetría sí parece funcionar. Por ejemplo, los casos donde se tiene por probado que una persona acusada por un delito no lo cometió, cuando en verdad sí lo hizo; o los casos en que se tiene por probada una causa de justificación que en verdad no existió. Agradezco a Marianela Delgado Nieves por indicarme este punto.

21 Para él, afirmar que hay pruebas suficientes en favor de una hipótesis fáctica es una aserción con fuerza descriptiva. La suficiencia probatoria es, por tanto, una cuestión objetiva de la que puede predicarse verdad o falsedad (en la medida en que se haya satisfecho, o no, un determinado estándar de prueba). De modo que, en contraste, afirmar que no hay pruebas suficientes en favor de una hipótesis es, también, algo susceptible de verdad o falsedad. Véanse Ferrer Beltrán 2001 y 2002. Creo, de todas maneras, que esta es una concepción errada de la suficiencia probatoria. Remito a Dei Vecchi 2014, 2020b y 2022.

22 Esto se debe a que los procedimientos de investigación y los criterios de justificación epistémica son falibles (i.e. pueden conducir a la aceptación de hipótesis falsas) incluso si respetados a rajatabla.

23 Taruffo 2003: 29-30. El énfasis me pertenece. Sobre la ambigüedad de «caso» y de «aplicación», que afectan el argumento de Taruffo, véase el trabajo citado en la nota 1. En el mismo sentido: «... hay un sentido obvio en que nos preocupamos por la verdad o falsedad de los veredictos. La justicia exige verdad, y los veredictos falsos son una forma de injusticia; esta es, después de todo, la razón por la que nos preocupan la prueba y la evidencia en primer término. De modo que parece absurdo, en este sentido, rechazar a la verdad como el objetivo o finalidad de la prueba» (Pardo 2010: 43).

24 Véase Gascón Abellán 2004: 122.

25 De todas maneras, obsérvese que las reglas contra-epistémicas no son exclusivas del derecho. En el campo de las ciencias tampoco pueden emplearse todos los medios probatorios imaginables o llevarse a cabo cualquier experimento posible. En todo ámbito de la investigación empírica hay límites a la indagación que se basan, en última instancia, en postulados políticos y morales.

26 A veces se justifican incluso por razones epistémicas, pero esto puede ahora dejarse de lado.

27 Volveré sobre este punto más adelante.

28 Supongamos que hay que decidir si Vladimir es culpable o inocente, y que se llega al momento de esa decisión con un conjunto de elementos CE que es insuficiente para condenar. Imaginemos que la persona llamada a decidir el caso, por la razón que fuera, sabe (indudablemente) que (a) el acusado sí cometió el delito por el que se lo debe juzgar y (b) si se lo sometiese a tortura por unos pocos minutos confesaría el delito, aportando la prueba necesaria para confirmar su confesión, prueba que indudablemente sería suficiente para condenar pero que es imposible obtener de otro modo. Pues bien, aunque creo que las posturas político-morales son subjetivas, he de declarar que incluso en una situación como la imaginada, condenar a Vladimir sobre la base de torturarlo me parecería más indeseable que absolverlo por no contar con las pruebas que la tortura habilitaría. Quien comparta esta opinión considerará, como yo considero, que la manera justa de resolver es absolviendo, aun cuando en muchos casos quedará, indudablemente, un «residuo moral».

29 Véase Ferrer Beltrán 2007: 120 y ss.

30 Obsérvese que esto es verdad con independencia de la discusión de si es o no posible fijar estándares de prueba legislados que (de por sí) determinen el umbral de suficiencia y distribuyan el riesgo de error. Lo aquí dicho es neutral a este respecto.

31 El problema del estatus justificativo de las premisas fácticas de razonamientos prácticos trasciende al campo jurídico. Se trata de un problema ampliamente debatido en el ámbito de la epistemología general actual, donde el análisis del entrelazamiento entre razones epistémicas y consideraciones prácticas tiene todavía mucho que ofrecer. Véanse, por ejemplo, Fantl & McGrath 2007, 2009 y 2012; Fritz & Jackson 2021; Gardiner 2018; Kvanvig 2011; McGrath 2018; Ross & Schroeder 2012 y 2014; Schroeder 2012 y 2018.

32 El debate sobre este punto está abierto. Pueden verse, por ejemplo, Accatino 2011, 2019 y 2020; Aguilera García 2021; Allen 2013; Clermont 2009; Ferrer Beltrán 2021; Gama 2021a y 2021b; Gardiner 2017; Gascón Abellán 2005; González Lagier 2020; Laudan 2005a, 2013a y 2013b; Laudan & Saunders 2009; Nance 2016 y 2018; Picinali 2015 y 2018.

33 Véase Dei Vecchi 2020a.

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References

Electronic reference

Diego Dei Vecchi, “Sentencias judiciales con premisas fácticas falsas”Revus [Online], 49 | 2023, Online since 22 March 2023, connection on 28 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/revus/9406; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.9406

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Diego Dei Vecchi

Investigador, Facultad de Derecho, Universidad de Girona (España).

Dirección: Facultat de Dret – Carrer Universitat de Girona, 12 - 17071 Girona – España

E-mail: diego.deivecchi@udg.edu

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