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Ampliando las fronteras del constitucionalismo deliberativo

Del diálogo judicial al diálogo inclusivo
C Ignacio Giuffré
This article is a translation of:
Pushing the boundaries of deliberative constitutionalism [en]

Abstracts

Deliberative constitutionalism is a theory that has arrived at the centre of the academic debate in recent decades. Its novelty and interest lie in the fact that it offers a way to escape the objections to judicial review through a commitment to the premises of deliberative democracy. In this context, however, a question needs to be clarified: who can legitimately participate in this constitutional dialogue, in order for the objections to judicial review to be avoided? The argument of this article is that, while deliberative constitutionalism is a promising alternative that takes note of the objections to judicial review as well as the deliberative turn in democratic theory, not all of its variants take both of these aspects seriously. To assuage the objections to judicial review, we need a variant of deliberative constitutionalism that is oriented towards inclusive dialogue, and which addresses the whole constitutional system, rather than only intrajudicial, transjudicial and interinstitutional dialogue.

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Full text

1 Introducción

  • 1 Bateup 2006: 1109; Dixon 2007: 393; Fredman 2015: 448; Kong & Levy 2018: 626; Valentini 2022: 1-2; (...)
  • 2 Sobre la democracia deliberativa, ver Habermas 2008.
  • 3 Sobre la objeción contramayoritaria, ver Bickel 1962.
  • 4 Kong & Levy 2018: 634.

1El contexto del presente artículo coincide con el actual proceso de emergencia y expansión del constitucionalismo deliberativo. Posiblemente, esta teoría sea una de las contribuciones más novedosas que ha ofrecido la teoría constitucional en las últimas décadas.1 Según el núcleo común del constitucionalismo deliberativo, las premisas de la democracia deliberativa –principalmente el diálogo razonado como condición de legitimidad de las decisiones políticas–2 matizan las objeciones al control judicial.3 De este modo, el constitucionalismo deliberativo no está en las antípodas del control judicial, sino que se orienta a justificar su legitimidad a partir de la deliberación democrática.4 El control judicial, pese a que permite la invalidación de la voluntad democrática por parte de jueces que no son elegidos por el pueblo, no entraña una falta de legitimidad cuando es el resultado del, y cuando promueve el, diálogo sobre los asuntos constitucionales.

2En este contexto, se abre una pregunta que exige mayor atención: ¿qué actores pueden participar legítimamente en este diálogo constitucional para que ofrezca una salida efectiva a las objeciones al control judicial? Frente a tal pregunta, el núcleo común del constitucionalismo deliberativo se diluye, al menos, en cuatro variantes que ofrecen respuestas muy diversas. Según cada variante, la legitimidad de las decisiones judiciales depende de un diálogo intrajudicial –entre los jueces de un tribunal–, un diálogo transjudicial –entre los tribunales–, un diálogo interinstitucional –entre las instituciones políticas– o un diálogo inclusivo –entre las instituciones y la sociedad.

3En el marco de esta controversia, el argumento del presente artículo es que, si bien el constitucionalismo deliberativo es una teoría promisoria que toma nota de las objeciones al control judicial y del giro deliberativo de la democracia, no todas sus variantes toman realmente en serio ambos aspectos. Solo un constitucionalismo deliberativo cuya trama deliberativa no se reduzca a los jueces de un tribunal, a los tribunales ni a las instituciones, sino que incluya a todas las instituciones y las personas potencialmente afectadas, tendrá el potencial para legitimar el control judicial en particular y las decisiones políticas en general. Adicionalmente, esta mirada sistémica, lejos de centrarse en una sola fuente de legitimación, atiende a las múltiples interacciones dentro del sistema constitucional, entendido como un conjunto interrelacionado de diversas fuentes de legitimación que contribuyen al proceso de toma de decisiones políticas.

4A fin de sostener este argumento, el artículo tiene la siguiente estructura. En cada una de las tres primeras partes, expone y critica las teorías del diálogo intrajudicial (2), transjudicial (3) e interinstitucional (4). Frente a ellas, luego, expone y defiende la teoría del diálogo inclusivo (5). Finalmente, formula algunas conclusiones (6).

5La justificación de este trabajo obedece, al menos, a dos razones. Primera, aquí se brinda algo inexistente en la literatura: un mapa claro y amplio del constitucionalismo deliberativo, que distingue y analiza con detalle las teorías más prominentes del diálogo constitucional. Esto es necesario porque en la actualidad el diálogo constitucional ha devenido omnipresente, sin embargo, no está claro con qué alcance se hace referencia a dicho diálogo. Segunda, aquí se desarrolla con mayor profundidad una teoría constitucional dialógica que es más auspiciosa, una que recobra el sentido tanto de las objeciones al control judicial, así como de la democracia deliberativa. Esto es importante porque la teoría constitucional predominante ha mostrado una falta de atención sistemática por ambos aspectos.

6Previo a comenzar, dos aclaraciones son necesarias. Por un lado, el objetivo no es negar el potencial de otras teorías del diálogo. Más bien, pretende ponerse de manifiesto que, pese a dicho potencial, su alcance en términos de inclusión no llega demasiado lejos y, por lo tanto, sus respuestas a las objeciones al control judicial resultan insuficientes. Por otro lado, el objetivo tampoco es insinuar que las tres teorías objeto de crítica omiten otras sedes o formas de dialogo. En cambio, procura destacarse que ellas, en vez de atender a todo el sistema constitucional, prestan mayor atención al diálogo, respectivamente, entre los jueces de un tribunal, entre los distintos tribunales o entre las instituciones.

2 Diálogo intrajudicial

  • 5 Gutmann & Thompson 1996: 45.

7Para la teoría del diálogo intrajudicial, la deliberación entre los jueces de un mismo tribunal o ellos y sus relatores legitima las decisiones judiciales. Esta teoría, según Gutmann y Thompson se centra “en la importancia de una amplia deliberación moral dentro de una de nuestras instituciones democráticas: el Tribunal Supremo”. Desde esta mirada, “los jueces no pueden interpretar los principios constitucionales sin participar en la deliberación, sobre todo con el fin de construir una visión coherente a partir de los numerosos valores morales que expresa nuestra tradición constitucional”.5

  • 6 Rawls 1995: 231-240, 226.

8El exponente principal de esta teoría es Rawls. A su juicio, la corte “no es antimayoritaria” porque la dinámica a su interior es la de un foro deliberativo “ejemplar”. A diferencia de otras ramas de gobierno, funciona como una sede en la cual los jueces deben deliberar y justificar sus posiciones sobre la base de “razones públicas”. El “ideal de la razón pública” rawlsiano exige “conducir [las] discusiones fundamentales en el marco de lo que cada cual considera una concepción política de la justicia fundada en valores que los demás puedan razonablemente suscribir y que cada cual está dispuesto, en buena fe, a defender tal concepción así entendida”.6 En un marco de “pluralismo”, entonces, solo se respeta la exigencia de “reciprocidad” si, a la hora de tomar decisiones políticas en el foro público se apela, en vez de a los puntos de vista particulares o las razones de “concepciones comprehensivas”, a “razones públicas”. A partir de este tipo de diálogo, Rawls intenta matizar las objeciones al control judicial.

  • 7 Ferejohn & Pasquino 2002: 22, 24, 26.

9Ferejohn y Pasquino, en términos similares, retoman el carácter deliberativo “ejemplar” de los tribunales sugerido por Rawls para justificar el control judicial. Según ellos, la razón pública, en tanto característica de la buena deliberación, reside en los tribunales, en tanto hay una escala decreciente de exigencias deliberativas según sea el grado de distancia con la sociedad: los tribunales, los organismos públicos, el parlamento y el sufragio de la sociedad. Así pues, en un extremo se ubica el sufragio, que es una zona libre de razones, en la cual solo cuenta la cantidad de votos; mientras que, en el otro extremo, se ubican los tribunales con una demandante carga deliberativa, y cuya obligación de recibir y dar razones reside en la escasez de vínculos institucionales con la sociedad.7

  • 8 Zagrebelsky 2008: 15, 17, 19, 20.

10Zagrebelsky también puede ser encasillado dentro de esta teoría. Para él, la corte “tiene un centro” en la “cámara donde tienen lugar las deliberaciones”. Se trata, “más que de un lugar físico”, de “un espacio espiritual” en el cual se desarrollan “encendidas discusiones”, donde se despliega “una renovada apertura al diálogo y disponibilidad a la cooperación”. “Este encerrarse”, según sus palabras, “significa el esfuerzo común por rechazar la presión que viene de afuera”, pues “interrumpe todo contacto con el exterior” y los “jueces se encuentran solos consigo mismos”, de modo que “(l)o que está afuera, el mundo en función del cual se reúnen, sólo continúa su existencia en las representaciones de quien está adentro”. Según añade el autor, “(n)ingún extraño es admitido en ese trabajo. Las voces de fuera no deben ya resonar porque la sala de deliberaciones es lugar de autónoma interpretación […] Inversamente, las voces de dentro deben quedar dentro. Todo lo que se dice no debe dejar huella, sólo lo poco que se reserva a la resolución destinada a ser pública. El círculo cerrado de los jueces, más que las cuatro paredes de la sala de deliberaciones, define una frontera que configura un espacio en sí. Las palabras dichas y las posiciones asumidas deben permanecer rigurosamente reservadas”.8

  • 9 Gutmann & Thompson 1996: 358, 34, 347, 37.

11Pese al atractivo de esta teoría dialógica, Gutmann y Thompson critican la “tendencia a designar algunas instituciones como foros de la razón y otras como arenas del poder”. En efecto, el tribunal no es “el único ni necesariamente el principal ámbito de deliberación”, de modo que esta teoría “descuida la forma en que otras instituciones pueden contribuir a una política pública más deliberativa”. Así, “deja poco espacio” para “la deliberación en la política cotidiana”, y “un obstáculo” en tal sentido se manifiesta cuando “las tareas de la deliberación moral y de la defensa de los derechos se asignan a una institución que se supone que está por encima de la política: el Tribunal Supremo”. Aunque no niegan que la teoría de Rawls “deja espacio para la discusión”, advierten “desconcertante” que “no llegue a argumentar que una democracia bien ordenada requiere una amplia deliberación para resolver los desacuerdos morales”, por cuanto para “concretar los principios de justicia, no propone que los ciudadanos o sus representantes discutan los desacuerdos morales sobre estos principios en foros públicos”, sino que basta “un proceso solitario de reflexión” donde “un velo de ignorancia oscurece los intereses personales, incluida nuestra concepción de la vida buena, y nos obliga a juzgar sobre una base más impersonal”.9

  • 10 Dryzek 2000: 15-16.
  • 11 Benhabib 1996: 75.
  • 12 Lafont 2020: 226.

12Dryzek también critica que “Rawls resta importancia al aspecto social o interactivo de la deliberación, lo que significa que la razón pública puede ser alcanzada por la reflexión solitaria”. En estos términos, Dryzek considera la corte como una institución deliberativa en un sentido limitado.10 En la misma línea, Benhabib recalca que la esfera pública en Rawls tiene alcance limitado, por cuanto no presta igual atención a la sociedad.11 Lafont, de igual modo, llama la atención sobre la “perspectiva juriscéntrica” de esta teoría, en tanto “(s)us análisis se centran en el funcionamiento interno del tribunal”, a la vez que omiten la “perspectiva ciudadana”.12

  • 13 Gargarella 2005: 28, 29, 32.
  • 14 Atienza 2017: 12, 13.

13Por otro lado, Gargarella puntualiza que esta teoría del diálogo debe explicar cómo es que el compromiso con el igual estatus de todas las personas resulta compatible con ese papel privilegiado de la corte y con la desconfianza hacia la sociedad. Tienen que explicar, a su vez, por qué los déficits de la deliberación legislativa y social no han de reproducirse en la corte.13 Esta objeción es pertinente en la medida que las deliberaciones judiciales, en la mayoría de los países, son cerradas. El sistema de deliberación secreto implica que únicamente los jueces –y en algunas cortes también sus relatores– están habilitados para entrar e intervenir en los plenos donde se abordan las resoluciones de las causas judiciales. Entonces, la publicidad se reduce al texto definitivo de la sentencia, con sus fundamentos y su parte dispositiva.14 Si bien la sentencia es pública, el diálogo previo que se desarrolla dentro de la corte perdura vedado para las demás instituciones y los ciudadanos. Ni unas ni otros pueden seguir el diálogo intrajudicial ni participar abiertamente en él, así como tampoco pueden acceder a los diferentes proyectos de sentencia ni a discutirlos.

  • 15 Kramer 2011: 294.

14Bajo estas condiciones, Kramer objeta el “mito” de la conversación al interior de la corte, pues los jueces “nunca se reúnen para discutir el borrador de una opinión y nunca desarrollan su argumentación en grupo”, es decir que, no se dedican a “discutir las opiniones de cada uno en detalle y con detenimiento”, sino solo tienen reuniones “lo más cortas posible” y “pocas veces leen más que el «memo de la judicatura» o las presentaciones de las partes”. Más bien, el “papel de los jueces consiste fundamentalmente en resolver los resultados”, pues “confían a los relatores la preparación de un caso en su nombre”.15

  • 16 Bello Hutt 2018: 1121, también 1122, 1123.
  • 17 Mendes 2013: 11.
  • 18 Mendes 2013: 164-166.
  • 19 Bello Hutt 2018: 1121, 1139, also 1123, 1136.
  • 20 Atienza 2017: 16.
  • 21 Bello Hutt 2018: 1146.

15Sobre este punto, Bello Hutt ha planteado que las “idealizaciones de la sede de la corte como el foro en el que se plasman los aspectos ideales de la democracia deliberativa son erróneas”.16 Específicamente, ha criticado la propuesta de Mendes, quien, al igual que Rawls, intenta matizar las objeciones al control judicial con el argumento de que “las cortes constitucionales son escenarios óptimos para la deliberación”.17 A más de ello, Mendes no toma partido a favor de que las sesiones deliberativas de las cortes constitucionales sean públicas, pues “una cuota de secretismo” es “apropiada” para la deliberación, la cual puede quedar en jaque si es pública.18 Por eso, según replica Bello Hutt, dado que el “acceso a la sede de corte está limitado por la propia estructura de los procedimientos judiciales”, “no estamos en condiciones de saber si los jueces son deliberativos durante las partes del procedimiento en las que se reúnen para decidir”.19 En la misma línea, Atienza sostiene que “parece desde luego importante que conozcamos con algún detalle cuáles son los procesos reales de deliberación y de toma de decisión de esas instituciones, y que nos planteemos qué cabría hacer, qué cambios se podrían introducir”.20 Sin embargo, hoy se carece de mecanismos para evaluar la deliberación intrajudicial.21

16En definitiva, el potencial del diálogo intrajudicial para justificar el control judicial es el más restringido respecto de las demás teorías que han de abordarse más adelante. Ahora bien, estas críticas de ningún modo desconocen la relevancia de tender hacia cortes cuyo funcionamiento interno opere en términos más deliberativos, públicos y accesibles. Sin embargo, un diálogo centrado mayormente en la dinámica interna de las cortes omite otras instancias de diálogo igual o más importantes, tales como aquellos que se desarrollan con el parlamento, los movimientos sociales y las autoridades. Como correlato, esta teoría no consigue la morigeración de las objeciones al control judicial ni la consideración adecuada del giro deliberativo de la democracia. Pues, los jueces tienen una voz privilegiada, cuando no la última palabra. De allí que este tipo de diálogo se vincula con un control judicial fuerte.

3 Diálogo transjudicial

  • 22 Ferreres Comella 2005: 231.
  • 23 Bustos Gisbert 2012: 21.

17Para la teoría del diálogo transjudicial, la deliberación entre los tribunales de un país, los tribunales de distintos países, ellos con los internacionales o los tribunales internacionales entre sí legitima las decisiones judiciales. Esta teoría, en términos de Ferreres Comella, sugiere que “los tribunales deben ¨dialogar¨ entre sí al interpretar los textos iusfundamentales”, de modo que el “diálogo entre jueces aparece como el método más razonable para encausar los posibles conflictos”.22 O en palabras de Bustos Gisbert, “el diálogo judicial es la comunicación entre tribunales derivada […] de tener en cuenta la jurisprudencia de otro tribunal (extranjero o ajeno al propio ordenamiento jurídico) para aplicar el propio Derecho”.23

  • 24 Slaughter 1994: 103-112.
  • 25 Slaughter 1994: 99, 101, 122, 136.
  • 26 L’Heureux-Dubé 1998: 17, 21, 40.

18Dentro de esta teoría, Slaughter ofrece una tipología: el diálogo horizontal, cuando la interacción es entre los tribunales con el mismo status –sea nacional o supranacional; el diálogo vertical, cuando la interacción es entre los tribunales de distinta jerarquía –nacionales y supranacionales: y, por último, el diálogo mixto, cuando las dos interacciones anteriores se combinan.24 En este marco, Slaughter plantea que los tribunales constitucionales e internacionales “de todo el mundo” –v. gr. el Tribunal Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal de la Unión Europea– resuelven las causas a su cargo a través de “un coloquio” o una “comunicación” de tipo “transjudicial”. Ese diálogo se caracteriza por la “persuasión”, antes que por la “coacción”.25 En términos similares, L’Hereux-Dubé no concibe la interacción entre “los tribunales de todo el mundo” en términos de “recepción” o “trasmisión unidireccional”, sino como un “diálogo”. De modo tal que, “no es apropiado hablar del impacto o la influencia de ciertos tribunales en otros países, sino del lugar de todos los tribunales en el diálogo global sobre derechos”.26

  • 27 Moreso 2018: 73, 80, 83-84, 88-89.

19En la misma línea, Moreso “privilegia el diálogo judicial”. A su juicio, los tribunales “adoptarán decisiones más perspicuas” “si toman en cuenta en su razonamiento las justificaciones ofrecidas por Tribunales de otras jurisdicciones, nacionales de otras democracias constitucionales o internacionales”. Si bien Moreso afirma que “podría también intentar fundar esta práctica en las ideas acerca de la comunidad de diálogo habermasiana”, prefiere hacerlo mediante la idea rawlsiana del “equilibrio reflexivo”, aunque más “amplio”. A su juicio, las interpretaciones de la constitución y los precedentes no son concluyentes, sino que hay varias formas de decidir que no son contrarias a tales materiales disponibles. Sobre la base de la distinción de Dworkin, plantea que, si los jueces en la “dimensión de adecuación” no hallan argumentos concluyentes a favor de una decisión, deben acudir a la “dimensión de la justificación” y aquí el equilibrio reflexivo es crucial. Deben establecer cuál es el modo más coherente de armonizar los materiales jurídicos con los principios que mejor reconstruyen su práctica constitucional. Ahora bien, si se limitan a su práctica doméstica, el equilibrio reflexivo que alcanzarán será estrecho, pero ampliarán su visión si acuden a lo que han hecho otros tribunales. En definitiva, esta teoría se centra en “una conversación global y cosmopolita entre todos los altos tribunales”.27

  • 28 Von Bogdandy 2014: 14-15.
  • 29 Moralez Antoniazzi 2014: 298, 299, 291; el resaltado es original.

20También el denominado Ius Constitutionale Commune en América Latina (ICCAL) aborda el diálogo interamericano desde una mirada primordialmente juriscéntrica. En tal sentido, Von Bogdandy, si bien admite que el “diálogo se utiliza para calificar varios fenómenos del nuevo derecho público”, prefiere limitarse “al diálogo entre tribunales”; en ese marco, concibe el diálogo judicial interamericano como un escenario donde las decisiones de los tribunales nacionales pueden ser controladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la vez que las decisiones de esta pueden ser rechazadas por aquellos; esto, a su juicio, “impulsa a los órganos jurisdiccionales a fundamentar racionalmente sus fallos, porque tal argumentación es esencial para demostrar que una decisión no es arbitraria”.28 En términos semejantes, Morales Antoniazzi afirma que “el diálogo jurisdiccional y el control de convencionalidad” constituyen “herramientas clave para ir consolidando la protección de la democracia y de los derechos humanos”, y a través de ellas “se está gestando el ius constitutionale commune”.29

  • 30 Dworkin 1986: 238.

21El paradigma de esta teoría es Dworkin. El “derecho como integridad” requiere que los tribunales al resolver los casos se conciban como autores de una “novela en cadenas”.30 Desde esta mirada, la actividad judicial es concebida como un texto escrito por una diversidad de coautores, que lo van delegando sucesivamente a lo largo del tiempo y que deben respetar el hilo argumentativo del pasado, a la vez que deben añadir algo más a dicho hilo. A diferencia de la tesis positivista según la cual los tribunales tienen discreción cuando un determinado litigio no se puede resolver mediante una solución predeterminada, Dworkin sostiene que los tribunales deben trabajar por alcanzar la respuesta correcta mediante un razonamiento moral de acuerdo con el “derecho como integridad”.

  • 31 Habermas 2008: 67.
  • 32 Waldron 2005: 254.
  • 33 Gargarella 2005: 23-24.

22Sin embargo, la “novela” que es el derecho es escrito primordialmente por jueces, pues no se abre a la conversación entre iguales. En otras palabras, el problema es el lugar preponderante que concede a la jurisprudencia por sobre las interpretaciones y narrativas constitucionales que abrevan de la interacción entre otros actores, tales como los órganos de gobierno y la sociedad. Sin embargo, como advierte Habermas, “la práctica de decisiones judiciales” es solo una “parte del proceso más amplio de racionalización”.31 En palabras de Waldron, “el derecho de los derechos”, esto es, la participación social en los asuntos comunes “se pone seriamente en peligro” cuando se traslada el manejo de los asuntos básicos desde el pueblo y sus instituciones representativas “a un puñado de hombres y mujeres, supuestamente sabios instruidos, virtuosos y de altos principios”.32 El planteamiento de Dworkin, como afirma Gargarella, está “desprovisto de aquello que confiere atractivo a la propia idea de diálogo, esto es, el supuesto de la paridad”. En otras palabras, ese diálogo resulta distorsionado “por la privilegiada ubicación de los jueces, que confiere a su voz una autoridad especial”, pues cuando expresan su posición “la misma adquiere fuerza y se solidifica, tornándose extremadamente difícil, para los ciudadanos y sus representantes políticos, operar cambios sobre ella, aun luego de largos años de discusión y movilización política”.33

  • 34 Roach 2016: 384.

23En conclusión, aunque la teoría del diálogo transjudicial ofrece una trama deliberativa más amplia respecto del diálogo intrajudicial para justificar el control judicial, su alcance en términos de inclusión también es limitado, pues sigue vinculada a un diálogo entre jueces. De allí, el carácter “juricéntrico” tanto de la teoría del diálogo intrajudicial como de la teoría del diálogo transjudicial.34 Estas críticas, de nuevo, no niegan la importancia del diálogo judicial, sino que insisten en que dicho diálogo es insuficiente, pues excluye u omite el diálogo entre otros actores. Como resultado, tampoco logra matizar las objeciones al control judicial a la luz del giro deliberativo de la democracia. Pues, al igual que la teoría anterior, este tipo de diálogo concede una voz privilegiada a los jueces, y sigue vinculado a control judicial fuerte.

4 Diálogo interinstitucional

  • 35 Tremblay 2005: 617, 618.
  • 36 Bateup 2006: 1109.

24Para la teoría del diálogo interinstitucional, la deliberación entre los tribunales y las demás instituciones legitima las decisiones judiciales. Lo distintivo de esta teoría, según Tremblay, es que “los tribunales y las legislaturas participan en un diálogo sobre la determinación del balance adecuado entre los principios constitucionales y las políticas públicas”. En otras palabras, “un diálogo institucional puede producirse en cualquier lugar en el que las legislaturas puedan revertir, modificar, evitar o responder de cualquier otro modo a las decisiones judiciales que anulan la legislación”.35 A criterio de Bateup, esta teoría se centra en “las interacciones entre los tribunales y los poderes políticos del gobierno en el ámbito de la toma de decisiones constitucionales”, de modo que hace hincapié en que “el poder judicial no tiene (como cuestión empírica) ni debería tener (como cuestión normativa) el monopolio de la interpretación constitucional”.36

  • 37 Fisher 1988: 3.
  • 38 Fisher 1988: 231.
  • 39 Hogg & Bushell 1997: 79.

25Uno de los primeros representantes del diálogo interinstitucional fue Fisher, quien muestra que la práctica constitucional no se reduce a un monólogo judicial y que la corte no tiene la última palabra, sino que, en los términos que retoma de Bickel, hay un “coloquio continuo”.37 Fisher habla de una “construcción coordinada”, en la cual “los poderes ejecutivo y legislativo comparten necesariamente con el poder judicial un papel importante en la interpretación de la Constitución”.38 Otro paradigma de esta teoría es el famoso artículo de Hogg y Bushell, según el cual, “(c)uando una decisión judicial está abierta a la revocación, modificación o anulación legislativa, entonces tiene sentido considerar a la relación entre la Corte y el órgano legislativo competente como un diálogo”.39 En suma, trabajos como estos abrieron un debate que ha contribuido a repensar el control judicial, antes que en exclusivas manos de la corte, en términos de un “diálogo” entre ella y las demás ramas de gobierno.

  • 40 Young 2012: 249-250.
  • 41 Dixon 2007: 391, 393; el resaltado es agregado.

26Desde un ángulo similar, a criterio de Young, “el diálogo describe una práctica en la que los tribunales […] pueden adjudicar derechos, pero las legislaturas elegidas y responsables tienen la última palabra sobre la forma de las obligaciones que se derivan de ellos. En la base está la expectativa de que ambas ramas intenten ofrecer interpretaciones razonables de las disposiciones constitucionales”.40 Por su parte, Dixon, si bien sugiere que la legitimidad exige abandonar el control judicial fuerte, a la vez, destaca que la corte tiene las condiciones, la capacidad y la responsabilidad de asumir un rol activo y dialógico para contrarrestar los “puntos ciegos” y las “cargas de inercia” en el proceso de creación y aplicación de las normas. Este diálogo, según ella, es “el modelo más deseable de cooperación entre los tribunales y las legislaturas en la aplicación de los derechos socioeconómicos”.41

  • 42 La distinción entre dos expresiones de la democracia, la “política ordinaria” o de gobierno y la “p (...)

27Una dificultad de las teorías del diálogo intrajudicial y transjudicial radica en que, durante el curso de la “política ordinaria”, defienden la voz privilegiada de la corte frente a las restantes ramas de gobierno –aunque en la “política extraordinaria” sí que algunas admiten la posibilidad de revertir la jurisprudencia mediante enmiendas constitucionales.42 Otro problema, como se dijo, estriba en que la trama deliberativa aparece restringida al intercambio entre los jueces y las cortes. En contraste, el potencial de la teoría del diálogo interinstitucional consiste en que amplía la trama de los agentes que participan en la deliberación, de modo tal que se concentra en la interacción entre la corte, el poder ejecutivo y el parlamento.

  • 43 Kahana 2002: 248-274.

28A modo de conclusión, la teoría del diálogo interinstitucional atiende al diálogo entre los tribunales y los parlamentos. Además, esta teoría se caracteriza por pensar en vínculos de diálogo colaborativo entre las ramas de gobierno, antes que en mecanismos de veto que resultan poco proclives al diálogo.43 Aquí, entonces, reside su potencial para matizar la objeción contramayoritaria del control judicial. Ahora bien, sin perjuicio del mayor potencial de la teoría del diálogo interinstitucional, a menudo su foco se reduce a un diálogo binario, un diálogo entre el parlamento y la corte. De allí la importancia de dar un paso hacia una teoría en la cual la última palabra no se reduzca a una cuestión binaria entre el parlamento y la corte, es decir, a un control judicial fuerte o débil.

5 Diálogo inclusivo

  • 44 Bateup 2006: 1157, 1164, 1166.
  • 45 Kong & Levy 2018: 634; el resaltado es original.
  • 46 Bakker 2008: 216, 220.
  • 47 Bateup 2006: 1164.

29Para la teoría del diálogo inclusivo, la deliberación entre los jueces, los tribunales, los órganos de gobierno y la sociedad legitima las decisiones judiciales. Esta teoría, según Bateup, “no privilegia las contribuciones judiciales”, sino que tiene en cuenta “el debate constitucional en toda la sociedad”. Así, busca “reforzar la legitimidad” mediante “un sistema de diálogo constitucional que reconozca el lugar central del pueblo en el debate sobre los valores fundamentales”.44 En igual sentido, Kong y Levy destacan que esta teoría se centra en “la deliberación democrática, tanto entre las instituciones del poder público –incluidos los tribunales– como en la sociedad en la general”.45 También Bakker subraya que la teoría del diálogo inclusivo sitúa al “pueblo como actor constitucional”, de modo que “el diálogo constitucional abarca la idea de que las diferentes ramas gubernamentales y el pueblo interactúan para interpretar los principios constitucionales”.46 Bajo tales circunstancias, “el atractivo normativo” de la teoría del diálogo inclusivo “es la naturaleza social del diálogo, que es muy diferente de los modelos estrictamente institucionales”.47

  • 48 Mansbridge, Bohman, Chambers, Christiano, Fung, Parkinson & Warren 2012: 1-2.
  • 49 Kong & Levy 2018: 634.

30La teoría del diálogo inclusivo es sistémica en el sentido que desplaza la atención desde los “lugares individuales” y sus “únicas manifestaciones”, tradicionalmente entendidos como “los mejores foros deliberativos” y con “la capacidad suficiente para legitimar la mayoría de las decisiones” –v. gr. la sociedad, el parlamento o la corte–, hacia “la interdependencia de los lugares dentro de un sistema más amplio”.48 De ahí que, pese a las similitudes entre las teorías del diálogo interinstitucional y del diálogo inclusivo, la primera atiende a cómo “las legislaturas y los tribunales negocian sobre el contenido de una ley y su impacto en los derechos”, mientras que la segunda atiende a la “amplia deliberación sistémica –entre los ciudadanos de a pie, los medios de comunicación, los grupos de la sociedad civil y las ramas o departamentos del gobierno”.49

  • 50 Habermas 2008: 172.
  • 51 Habermas 2008: 381-386.
  • 52 Habermas 2008: 382, 300, 301.

31En este marco, la respuesta de la teoría del diálogo inclusivo ante la pregunta sobre quién debe deliberar tiene como referente a Habermas. Según el “principio del discurso”, “válidas son aquellas decisiones (y sólo aquellas) en las que todos los que pudieran verse afectados concurren a prestar su asentimiento como participantes en discursos racionales”.50 Desde esta perspectiva, el diálogo no se reduce a la esfera institucional, sino que debe haber, antes que aislamiento, una “doble vía”, con sensibilidad y conexión, entre las esferas institucional y social en la formación de la opinión y la voluntad política.51 Bajo estas condiciones, la cuestión atinente a quién debe tomar las decisiones no se reduce a la definición de una sede con una voz privilegiada –sea en el parlamento, la corte o la sociedad–, sino que depende de la deferencia recíproca ante “la fuerza de los mejores argumentos”.52

  • 53 Fredman 2015: 449.
  • 54 Fredman 2008: 245-247.

32Al respecto de este último punto, Fredman destaca que la teoría del diálogo inclusivo “va más allá” del diálogo interinstitucional “al centrarse no solo en la decisión final, ya sea legislativa o judicial, sino también en la calidad de la deliberación en ambos ámbitos (y potencialmente en relación con la sociedad civil también)”.53 Por otro lado, ella también coincide con que la “conversación” sobre el derecho y la justicia no es una “cuestión profesional” de profesores, litigantes, jueces, representantes políticos, sino que incluye a diferentes grupos sociales, políticos, activistas, excluidos; esta conversación pone de manifiesto la importancia de la “cooperación” y dota de mayor legitimidad a las decisiones políticas.54

  • 55 Forst 2014: 18-19.
  • 56 Waldron 2005: 275.
  • 57 Forst 2014: 43.
  • 58 Forst 2014: 20.
  • 59 Forst 2014: 17; el resaltado es agregado.
  • 60 Forst 2014: 42.
  • 61 Forst 2014: 84.

33Desde la tradición habermasiana, Forst advierte el error de asignar “prioridad a valores teleológicos que han de servir de base a un orden justo”, “sin que en este orden aparezcan quienes están sometidos a este orden como autores del mismo”.55 En términos similares a Waldron –quien también resalta la centralidad por la pregunta institucional–,56 para Forst suele olivarse que “la primera pregunta de la justicia es aquella acerca del poder”,57 lo cual perpetúa la “alienación”, en tanto esos valores no son sometidos a la autoridad de justificación de los mismos implicados.58 Por eso, Forst argumenta que los principios de autonomía y dignidad exigen que “los sometidos mismos son los que deben ser los sujetos y no solo los objetos de la justificación”.59 Esto entraña un “derecho” y un “deber” “de justificación”, es decir, de dar, recibir y desafiar las razones.60 De allí que el “contenido de los derechos humanos debe ser determinado discursivamente”,61 que es tanto como decir mediante un diálogo inclusivo.

  • 62 Gutmann & Thompson 1996: 358.
  • 63 Gutmann & Thompson 1996: 45.
  • 64 Lafont 2020: 13, 226-227.
  • 65 Gargarella 2014: 365.
  • 66 Post & Siegel 2013: 51, 53.

34En igual sentido, Gutmann y Thompson sostienen que “la labor deliberativa no debe dividirse de modo que los representantes den razones y los ciudadanos se limiten a recibirlas”, sino que “todas las instituciones de gobierno tienen una responsabilidad de deliberación”,62 la cual debe “extenderse a todo el proceso político”, a “cualquier escenario en el que la ciudadanía se reúna de forma regular para tomar decisiones colectivas sobre cuestiones públicas, tanto en instituciones gubernamentales como no gubernamentales”.63 Lafont, desde la misma perspectiva, suscribe una teoría “holística”, la cual no se limita a la corte ni al parlamento. Según esta teoría del diálogo inclusivo, el control judicial es entendido como un mecanismo participativo a disposición de la sociedad para desencadenar la deliberación pública. Así, el control judicial empodera de igual poder comunicativo a los ciudadanos para “llamar a los demás a ponerse la toga” e iniciar el proceso de control constitucional.64 Otro tanto sucede con Gargarella, quien aboga por “un proceso abierto y persistente de diálogo colectivo, es decir, uno que incluye el diálogo entre poderes, pero que no se agota en él. Este diálogo público, que incorpora a la propia ciudadanía en su centro, y no en los márgenes, necesita incentivarse y respaldarse también constitucionalmente”.65 En términos similares, Post y Siegel apelan a una “comunicación constante y continua” entre el gobierno representativo, los tribunales y la ciudadanía movilizada.66

  • 67 Valentini 2022: 6.
  • 68 Bello Hutt 2017: 11.

35Del mismo modo, Valentini parte de una concepción sistémica de la democracia deliberativa y defiende un diálogo que, lejos de limitarse a los tribunales o las instituciones, atiende a “toda la gama de actores, procesos y foros que desarrollan actividades deliberativas de manera formal o informal”.67 Bello Hutt, también desde una concepción sistémica, se aparta de la premisa según la cual “la interpretación de la constitución es exclusivamente una actividad judicial”, a la vez que defiende la deliberación constitucional en múltiples foros institucionales y populares como condición de legitimidad.68

  • 69 Fishkin 1991: 1-10, 82-104.

36Aquí también cabe tener presente aquellos trabajos que han propuesto mecanismos democráticos y deliberativos para la formación, la transformación y el conocimiento de la opinión política de la sociedad. En tal sentido, Fishkin ha defendido los llamados “sondeos deliberativos”, cuyo objetivo es realizar una votación con fines consultivos al final de una reunión entre ciudadanos elegidos por sorteo para deliberar sobre asuntos controvertidos de manera guiada, difundida públicamente y a partir de informes técnicos.69

  • 70 Ackerman 1991: 5, también 22.
  • 71 Ackerman 1993: 85; el resaltado es original.
  • 72 Ackerman & Fishkin 2004: 7.

37Ackerman, también concibe que “la Constitución es objeto de un diálogo continuo” que incluye al “pueblo”,70 a la vez que apela a la “legitimación mediante la profundización del diálogo institucional entre las élites políticas y los ciudadanos”.71 Más recientemente, con la ayuda de Ackerman, Fishkin ha propuesto las denominadas “jornadas de deliberación ciudadana”, cuyo objetivo es establecer un feriado al año a fin de que los ciudadanos interesados puedan reunirse en sus vecindarios para votar con fines consultivos luego de deliberar públicamente sobre cuestiones controvertidas, elaborar propuestas y elegir un representante para que, en una asamblea mayor con los demás representantes de las asambleas menores, deliberen sobre las propuestas, tomen una decisión y retornen a sus asambleas menores para explicar lo sucedido.72

  • 73 Leib 2004. Pese a lo enriquecedora que es su propuesta, Leib no resuelve las críticas al control ju (...)

38Varios trabajos han enriquecido las propuestas de Fishkin y Ackerman, pues le han concedido a la sociedad un papel importante no solo en el proceso de formación, transformación y conocimiento de la opinión política, sino también en la toma de decisiones en la elaboración de las normas ordinarias, la adjudicación de casos concretos y la reforma constitucional. En cuanto a lo primero, Leib ha propuesto la creación, junto a la tríada clásica de poderes, de un “cuarto poder de gobierno popular” que le reserva a la sociedad un lugar más importante en la deliberación y decisión sobre la creación de las normas ordinarias.73

  • 74 Spector 2009: 111-124. Pese al atractivo de esta propuesta, se limita a un grupo reducido de derech (...)
  • 75 Ghosh 2010: 345-352. La corte ciudadana de Ghosh debe adoptar las decisiones mediante una supermayo (...)

39En cuanto a lo segundo, Spector ha justificado un sistema “bimodal” que mantiene el control de constitucionalidad existente, a la vez que añade un mecanismo democrático de control de constitucionalidad mediante “jurados constitucionales” seleccionados por sorteo y como “derecho opcional” de los demandantes en los casos en los cuales no confían en la corte y prefieren evadirla.74 También Ghosh ha ido más allá al sugerir el reemplazo del control de constitucionalidad fuerte mediante lo que ha considerado una alternativa más representativa, deliberativa, democrática y respetuosa de la libertad política, esto es, una “corte constitucional ciudadana” conformada mediante el sorteo.75

  • 76 Zurn 2007: 274-341. Zurn considera que un mecanismo de enmienda constitucional democrático y delibe (...)

40En cuanto a lo tercero, Zurn ha sugerido que el arbitraje de los procedimientos constitucionales que garantizan la legitimidad de la producción del derecho esté a cargo de una corte constitucional –como la vigente en el modelo europeo–, junto con procesos de enmienda constitucional flexibles de tres etapas: en la primera, se formulan las propuestas que pueden tener como origen una decisión del gobierno o una iniciativa popular; luego, dichas propuestas deben debatirse y aprobarse por “foros constitucionales cívicos” organizados como asambleas democráticas deliberativas; y, finalmente, tales propuestas deben ser debatidas en “jornadas de deliberación ciudadana” y ratificadas por el sufragio de la sociedad en general.76

  • 77 Colón-Ríos 2013: 353-366.

41En términos similares, con el objeto de disolver la objeción contramayoritaria mediante un diálogo entre las ramas de gobierno y la sociedad, Colón-Ríos ha defendido la democratización del procedimiento de enmienda constitucional mediante una “asamblea no-constituyente” –sin poder para crear una nueva constitución–, que puede activarse ante una decisión jurisdiccional controvertida, por iniciativa popular o convocatoria de la legislatura al electorado, a fin de que dicha asamblea elabore y somete a decisión mayoritaria del electorado una interpretación constitucional alternativa o una enmienda constitucional para validar la ley cuestionada y anular la sentencia.77

  • 78 Lafont 2020: 10-11.

42Sin perjuicio del atractivo de estos minipúblicos, no hay que soslayar las advertencias de Lafont, en el sentido de que no debe sustituirse la “macrodeliberación” por la “microdeliberación”, pues la “deferencia ciega” de la sociedad a las decisiones de un grupo de ciudadanos seleccionados al azar constituye un “atajo lotocrático” que va contra el ideal de autogobierno.78

43Como conclusión, la teoría del diálogo inclusivo supone un paso más respecto de las teorías anteriores. En efecto, abarca el diálogo intrajudicial, transjudicial e interinstitucional, a la vez que, a la suma de esos diálogos, añade un escenario adicional: la sociedad entre sí y con las instituciones. Esta teoría no concibe a los grupos sociales o personas afectadas como un objeto pasivo sobre cuyos intereses, necesidades y demandas deben deliberar y decidir las instituciones, sino como participantes autónomos. De esta forma, ofrece la respuesta más inclusiva a la pregunta relativa a quién debe deliberar sobre los asuntos constitucionales. Dicho de otro modo, toma en serio el aspecto democrático o inclusivo de la democracia deliberativa.

44Más allá del carácter promisorio de la teoría del diálogo inclusivo, muchos de los trabajos de este grupo, al final del día y con cierta independencia de ese proceso, suelen asignar una voz privilegiada a una autoridad política determinada de antemano. En cambio, otros trabajos aquí analizados no solo sostienen un diálogo inclusivo, sino que además defienden un diálogo continuo y sistémico. Este diálogo no está ligado a la idea de una voz privilegiada o una última palabra en un determinado lugar, sino a la idea de que la toma de decisiones ha de depender de la fuerza de los argumentos.

6 Conclusiones

45Si bien el constitucionalismo deliberativo procura revertir las objeciones al control judicial mediante el compromiso con las premisas de la democracia deliberativa, el argumento de este artículo fue que, aunque las cuatro teorías analizadas pretenden relativizar la falta de legitimidad del control judicial mediante el diálogo constitucional, solo la teoría del diálogo inclusivo tiene el potencial normativo para ello. En efecto, esta variante constitucional se oriente al diálogo inclusivo. A su vez, no se centra en una sola fuente de legitimación, sino que capta una gama más amplia de instancias dialógicas dentro del sistema constitucional.

  • 79 Bateup 2006: 1168.

46Ahora bien, de la defensa del diálogo inclusivo que ofreció este artículo, no debe adoptarse una postura escéptica ni otra ingenua. Por un lado, no debe caerse en el escepticismo frente a los impedimentos, los obstáculos y las dificultades empíricas que tornan improbable la posibilidad de alcanzar un constitucionalismo más deliberativo. En efecto, a menudo las causas de los problemas en contextos adversos son ajenas y preexistentes a la deliberación democrática, además tales contextos no implican necesariamente que esta teoría sea impracticable o inútil, sino, más bien, constituyen desafíos que reafirman la importancia del constitucionalismo deliberativo. Estos contextos, entonces, no requieren inexorablemente un modelo alternativo, sino más bien su realización consecuente. Por otro lado, no debe caerse en la ingenuidad de pensar que las instituciones se comportarán necesariamente de acuerdo con esta teoría. Principalmente, porque los sistemas constitucionales vigentes suelen ofrecer pocos, si es que algunos, incentivos institucionales para que las decisiones políticas se adecuen al ideal del constitucionalismo deliberativo. En tal sentido, si bien la inclusión de la sociedad en el diálogo “es una contribución teórica importante”, no hay que desconocer que “es poco probable que se produzca un diálogo constitucional a escala social”, ni hay que “subestimar los aspectos institucionales del diálogo constitucional”, sino que hay que avanzar sobre las posibilidades institucionales a través de las cuales este diálogo podría desarrollarse.79

–Agradecimientos– Agradezco a Joel Colón-Ríos, Roberto Gargarella, Cristina Lafont, José Luis Martí y Ron Levy por sus comentarios a una versión preliminar de este trabajo.

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Notes

1 Bateup 2006: 1109; Dixon 2007: 393; Fredman 2015: 448; Kong & Levy 2018: 626; Valentini 2022: 1-2; entre otros.

2 Sobre la democracia deliberativa, ver Habermas 2008.

3 Sobre la objeción contramayoritaria, ver Bickel 1962.

4 Kong & Levy 2018: 634.

5 Gutmann & Thompson 1996: 45.

6 Rawls 1995: 231-240, 226.

7 Ferejohn & Pasquino 2002: 22, 24, 26.

8 Zagrebelsky 2008: 15, 17, 19, 20.

9 Gutmann & Thompson 1996: 358, 34, 347, 37.

10 Dryzek 2000: 15-16.

11 Benhabib 1996: 75.

12 Lafont 2020: 226.

13 Gargarella 2005: 28, 29, 32.

14 Atienza 2017: 12, 13.

15 Kramer 2011: 294.

16 Bello Hutt 2018: 1121, también 1122, 1123.

17 Mendes 2013: 11.

18 Mendes 2013: 164-166.

19 Bello Hutt 2018: 1121, 1139, also 1123, 1136.

20 Atienza 2017: 16.

21 Bello Hutt 2018: 1146.

22 Ferreres Comella 2005: 231.

23 Bustos Gisbert 2012: 21.

24 Slaughter 1994: 103-112.

25 Slaughter 1994: 99, 101, 122, 136.

26 L’Heureux-Dubé 1998: 17, 21, 40.

27 Moreso 2018: 73, 80, 83-84, 88-89.

28 Von Bogdandy 2014: 14-15.

29 Moralez Antoniazzi 2014: 298, 299, 291; el resaltado es original.

30 Dworkin 1986: 238.

31 Habermas 2008: 67.

32 Waldron 2005: 254.

33 Gargarella 2005: 23-24.

34 Roach 2016: 384.

35 Tremblay 2005: 617, 618.

36 Bateup 2006: 1109.

37 Fisher 1988: 3.

38 Fisher 1988: 231.

39 Hogg & Bushell 1997: 79.

40 Young 2012: 249-250.

41 Dixon 2007: 391, 393; el resaltado es agregado.

42 La distinción entre dos expresiones de la democracia, la “política ordinaria” o de gobierno y la “política extraordinaria” o constitucional, pertenece a Ackerman 1991.

43 Kahana 2002: 248-274.

44 Bateup 2006: 1157, 1164, 1166.

45 Kong & Levy 2018: 634; el resaltado es original.

46 Bakker 2008: 216, 220.

47 Bateup 2006: 1164.

48 Mansbridge, Bohman, Chambers, Christiano, Fung, Parkinson & Warren 2012: 1-2.

49 Kong & Levy 2018: 634.

50 Habermas 2008: 172.

51 Habermas 2008: 381-386.

52 Habermas 2008: 382, 300, 301.

53 Fredman 2015: 449.

54 Fredman 2008: 245-247.

55 Forst 2014: 18-19.

56 Waldron 2005: 275.

57 Forst 2014: 43.

58 Forst 2014: 20.

59 Forst 2014: 17; el resaltado es agregado.

60 Forst 2014: 42.

61 Forst 2014: 84.

62 Gutmann & Thompson 1996: 358.

63 Gutmann & Thompson 1996: 45.

64 Lafont 2020: 13, 226-227.

65 Gargarella 2014: 365.

66 Post & Siegel 2013: 51, 53.

67 Valentini 2022: 6.

68 Bello Hutt 2017: 11.

69 Fishkin 1991: 1-10, 82-104.

70 Ackerman 1991: 5, también 22.

71 Ackerman 1993: 85; el resaltado es original.

72 Ackerman & Fishkin 2004: 7.

73 Leib 2004. Pese a lo enriquecedora que es su propuesta, Leib no resuelve las críticas al control judicial. Por un lado, las decisiones del cuarto poder popular requieren de una supermayoría (2004: 83), de modo tal que las posibilidades de discutir y revertir las resoluciones judiciales se tornan difíciles e improbables, tal como sucede en el marco de mecanismos de reforma constitucional rígidos y contramayoritarios. Por otro lado, la corte conserva la autoridad final sobre el resultado de la deliberación de la rama de gobierno popular (2004: 12, 22, 72).

74 Spector 2009: 111-124. Pese al atractivo de esta propuesta, se limita a un grupo reducido de derechos, aquellos que involucran reclamos de la “ciudadanía frente a los representantes políticos”. Spector se muestra escéptico frente a la “eficacia” de los jurados cuando están en juego los derechos de las “minorías frente a las mayorías” y, en tales casos, se inclina por una institución contramayoritaria como alternativa más efectiva.

75 Ghosh 2010: 345-352. La corte ciudadana de Ghosh debe adoptar las decisiones mediante una supermayoría, tales decisiones pueden ser vetadas mediante el voto súpermayoritario del congreso, su ámbito de actuación se ciñe a casos de violaciones de derechos, y dichos casos se seleccionan a partir de un dictamen consultivo de un consejo de jueces conformado por sorteo. Como puede verse, este jurado, al final del día, queda en una situación análogo a la de un control judicial fuerte, pues sus decisiones solo pueden revertirse mediante supermayoría. Pero con un añadido, a diferencia de casi todos los tribunales que pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas por mayoría simple, el jurado solo puede hacerlo mediante un voto calificado.

76 Zurn 2007: 274-341. Zurn considera que un mecanismo de enmienda constitucional democrático y deliberativo permite responder a las sentencias de la jurisdicción constitucional. Además, Zurn va más allá que las teorías anteriores, en tanto sitúa la autoridad final en manos de la sociedad. Asimismo, el jurado ciudadano de Zurn, a diferencia de Spector y Ghosh, no debe resolver casos concretos, sino que debe emitir normas generales y claras útiles para resolver una serie de casos concretos de forma coherente.

77 Colón-Ríos 2013: 353-366.

78 Lafont 2020: 10-11.

79 Bateup 2006: 1168.

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References

Electronic reference

C Ignacio Giuffré, “Ampliando las fronteras del constitucionalismo deliberativo”Revus [Online], 50 | 2023, Online since 26 September 2023, connection on 08 December 2023. URL: http://journals.openedition.org/revus/9793; DOI: https://doi.org/10.4000/revus.9793

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C Ignacio Giuffré

Docente e Investigador Predoctoral, Universidad Pompeu Fabra.

       Email: ignacio.giuffre(at)upf.edu

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