- 1 Solé Romero, Gloria, Historia del feminismo, siglos XIX y XX, Eunsa, Pamplona, 1995.
- 2 Scott, Joan, “Historia de las mujeres”, en Burke, Peter (ed.), Formas de hacer historia, Alianza, M (...)
1Más de cuatro décadas han transcurrido desde que la historia de las mujeres comenzó a ser incorporada en la historiografía. Actualmente existe un amplio acuerdo sobre la significativa influencia que ejercieron los movimientos feministas de Estados Unidos y Europa en esta renovación de la disciplina. El surgimiento de este movimiento en los años 60 del siglo XX se caracterizó por la reivindicación de derechos económicos y políticos, abogando por la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral y político, al mismo tiempo que ponía de relieve las diferencias y el desequilibrio existentes entre géneros en los contextos de reproducción y sexualidad1. Estas reivindicaciones fueron acompañadas de la pregunta por los espacios dominados por la historia oficial. La respuesta tardaría más de una década en llegar, y al hacerlo, comprobaría que, hasta entonces, claramente se había eludido en la narrativa histórica una de las dimensiones no solo esenciales, sino acaso la más relevante e inexcusable: la que concierne a las relaciones de poder entre sujetos. Había varios ámbitos en los que esta dimensión no había sido plasmada, pues, más allá de la estricta definición del poder estatal, otros subtipos de jerarquías no habían sido representados. Quizás entre estas, una de las más importantes era la dimensión de las relaciones sexuales establecidas, que colocaba, sobre todo a partir de la modernidad, a los hombres como verdaderos sujetos de la historia. Por tanto, las mujeres, agentes fracasadas de la historia, aparecieron excluidas debido a su no ejercicio de poder desde la historia oficial2.
- 3 Fuster García, Francisco, “La historia de las mujeres en la historiografía española: propuestas met (...)
2Así, en Francia, Inglaterra y más tardíamente España, a partir de los años setenta y ochenta, historiadoras e historiadores, impulsados por una intensa autocrítica y, en menor medida, por críticas externas, investigaron la situación social de las mujeres. Este movimiento epistemológico llevó a una revisión más exhaustiva de las fuentes para rastrear la presencia de la mujer en la historia y hacerla visible. La preocupación por visibilizar a las mujeres culminó en una historia, al que algunos han denominado la historia contributiva3. Es decir, una perspectiva cuyo objetivo central fue demostrar la agencia femenina en la historia a través del género biográfico, en el cual destacaban mujeres extraordinarias.
- 4 Bodelón, Encarna, Igualdad y movimiento de mujeres: propuestas metodológicas para el estudio del Gé (...)
- 5 García-Peña, Ana, “De la Historia de las Mujeres a la Historia de Género”, Contribuciones desde Coa (...)
- 6 7 Scott, Joan, “El género: una categoría útil para el análisis histórico”, en Amelang, James & Mary (...)
3Este primer esfuerzo historiográfico, dio cuenta de las limitaciones teórico-metodológico de las llamadas historia tradicional (entendida como aquella historiografía centrada en el estudio del espacio público y del poder político), obligando a los y las investigadoras iniciar una nueva búsqueda metodológica a través de la reflexión teórica. De este modo se abrió un proceso de revisión y sistematización de nuevas categorías de análisis cuyo origen vendría de la teoría feminista y sus diferentes vertientes –liberal, marxista, radical y de diferencia sexual, entre otras4–, la historia social, la antropología histórica y la historia de las mentalidades5. Dentro de este proceso, sin duda, las categorías de patriarcado, diferencia sexual y sobre todo género, calaron hondo en la historia de las mujeres6.
- 7 Bodelón, Encarna, Igualdad y movimiento de mujeres, Op. Cit., p. 7.
4A través de la categoría de patriarcado, la teoría feminista logró definir los factores que explican la opresión de las mujeres. Así, más allá de otras categorías como la clase social o la raza, las causas de su subordinación fueron entendidas como el resultado de un conflicto sexual que los hombres han resuelto a su favor mediante el control del cuerpo, la sexualidad y los procesos de reproducción7.
- 8 Córdoba de la Llave, Ricardo, Mujer, Marginación y violencia. Entre la Edad Media y los tiempos Mod (...)
5A partir de esta categoría se gestó una numerosa cantidad de obras generales y particulares sobre la Edad Media que enriquecieron el conocimiento sobre el devenir femenino. Por ejemplo, hoy en día sabemos mucho más de aquellas mujeres menos favorecidas, entre quienes destacan prostitutas, amancebadas, mujeres de servicio, mujeres públicas y privadas. Es decir, aquellas rotuladas como malas mujeres, y en cuyo centro de valoración social estaba su comportamiento sexual en el marco geográfico-temporal europeo de los siglos XIII, XIV y XV8.
- 9 Rodríguez López, Ana, “Género, memoria y poder en la Edad Media”, Arenal: Revista de Historia de la (...)
- 10 Cátedra, Pedro, “La mujer en el sermón medieval a través de los textos españoles”, en Fonquerme, Al (...)
- 11 Segura Gaiño, Cristina, “Las mujeres medievales. Perspectivas historiográficas”, en Del Val Valdivi (...)
- 12 Rucquoi, Adeline, “Historia de un tópico. La mujer en la Edad Media”, Historia 16, Madrid, nº21, 19 (...)
- 13 Zancarini-Fournel, Michelle, “Histoire des femmes, histoire du genre”, en Delacroix, Christian & Do (...)
6El análisis de la relación entre la biología y la división sexual de la sociedad ha logrado desentrañar las lógicas discursivas en torno a las mujeres. Estos discursos se han comprendido como proyecciones ideales de una sociedad en construcción, cuyo desarrollo y operacionalización han atravesado la historia antigua, medieval y moderna9. Así, el periodo medieval, especialmente aquel iniciado en el siglo XII (siglo mariano) en adelante, se presenta como el espacio temporal en que se construyeron los principios del patriarcado cristiano occidental y con ello la división paradigmática entre buenas y malas mujeres y su relación con el hombre10. Desde este punto de vista, parte de esta historiografía sobre las mujeres ha resuelto llegar a definir la condición social de la mujer a través de los testimonios masculinas11. Ahora bien, es importante señalar que esta perspectiva no ha estado exenta de cuestionamientos por parte de quienes rechazan una historia de las mujeres centrada en los formalismos elaborados por los hombres12, argumentando que conduce a una historia de las representaciones femeninas que, en realidad, es una historia de los discursos masculinos sobre la mujer, y no su propia historia13.
- 14 De Martino, Mónica, “Marxismo, Género e Historia Social”, Revista de Políticas Públicas, Maranhão, (...)
- 15 Sobre el trabajo femenino en España Medieval, véase: Del Val Valdivieso, María Isabel & Juan Jiméne (...)
7Dentro de las teorías feministas, el marxismo al analizar el papel de las mujeres en los procesos de reproducción material de la sociedad en la que se desenvuelven ha planteado que estas han experimentado una doble subordinación, derivada tanto del patriarcado como de los sistemas de reproducción material14. Esta perspectiva ha permitido visibilizar las diversas actividades laborales realizadas por las mujeres y su condición social, tanto en trabajos remunerados como no remunerados, así como su participación en los ámbitos público y privado. Desde la última década del siglo pasado, este enfoque ha dado lugar a interesantes estudios sobre la Edad Media, tanto en el ámbito continental como hispano, que se centran en los espacios laborales femeninos, como los baños, hornos y molinos15.
- 16 Scott, Joan, “El género: una categoría útil para el análisis histórico”, Op. Cit., p. 46 y siguient (...)
- 17 Recuero Astray, Manuel, “La reina Doña Berenguela y la Chronica Adefonsi Imperatoris”, en Corral Dí (...)
- 18 Bazán Díaz, Iñaki, “Violencia legal del sistema penal medieval ejercida contra las mujeres”, Clío (...)
8Sin duda, la categoría de género ha permitido a historiadoras e historiadores avanzar en el conocimiento de la construcción de lo femenino, su relación con el poder y sus funciones en los espacios público y privado a lo largo de la historia. Entendido el género como un elemento constitutivo de las relaciones sociales, basado en las diferencias percibidas entre los sexos y como una forma primaria de significar las relaciones de poder, esta se ha consolidado como una categoría útil para la comprensión del pasado y el desarrollo de una nueva historiografía16. Ello le ha exigido a la historiografía avanzar en nuevas metodologías de trabajo que permitan releer las fuentes disponibles, con el fin de conocer la trayectoria personal y colectiva de las mujeres. Estas tareas han representado un verdadero desafío. En el caso de la Historia Medieval, los y las investigadoras se enfrentan a un acervo documental producido predominantemente en espacios masculinos, lo que limita las posibilidades de abordar la experiencia de las mujeres desde su propia perspectiva. Además, el esfuerzo no se limita a revelar la trayectoria de mujeres destacadas, sino también a visibilizar sus roles y contribuciones en un contexto histórico más amplio17, lo que ha requerido un largo y lento trabajo documental en archivos de diversa naturaleza18.
- 19 Rossiaud, Jaques, La prostitución en el medioevo, Editorial Ariel, Barcelona, 1986.
- 20 Charageat, Martine, “Femmes et justice en Aragon à la fin du Moyen Âge (Ve-VIe siècles). Des résist (...)
- 21 Córdoba de la Llave, Ricardo, “Las relaciones extraconyugales en la sociedad castellana bajomedieva (...)
- 22 Córdoba de la Llave, Ricardo, El homicidio en Andalucía a fines de la Edad Media, Universidad de Gr (...)
- 23 Córdoba de la Llave, Ricardo, El instinto diabólico. Agresiones sexuales en la Castilla medieval, U (...)
- 24 Caselli, Elisa, “Cristianas y judías en el ámbito judicial castellano bajomedieval. Reflexiones e i (...)
9Este conjunto de movimientos epistemológicos en torno a la historia de las mujeres, para el caso de la Historia Medieval, ha decantado en el interés por parte de los especialistas por comprender los diversos mecanismos de marginación que actuaron sobre ellas. En esta empresa, las fuentes judiciales medievales se presentan como un acervo documental fundamental, pues en ellos se logran apreciar el conjunto de valores sociales que actuaban sobre ellas y los mecanismos represivos y de orden social que se fueron asentando en Europa19 y España a lo largo de la Baja Edad Media20. Estos trabajos, han dado luz sobre las transgresiones femeninas, especialmente en el campo del comportamiento sexual, el adulterio21, el robo y en menor medida los crímenes de sangre22; así como las consecuencias sociales de la criminalidad y la violación sobre ellas23. Aunque estas investigaciones han enriquecido nuestra comprensión de la historia de las mujeres, salvo algunas excepciones24, sus acciones suelen analizarse en función de las causas y consecuencias de su comportamiento, así como de las formas en que el sistema patriarcal influyó en ellas. Si bien se las observa activas en la transgresión de los valores sociales, también aparecen como pasivas o, al menos, dependientes de la figura masculina para restaurar su honor y prestigio social.
10En este contexto, y bajo la máxima de acceder al conocimiento de las mujeres desde su propia posición, el presente trabajo tiene como objetivo analizar los testimonios de las mujeres vizcaínas de la Baja Edad Media a través de la documentación judicial, lo que permite observar el medio social en el que participaban, tanto en las relaciones domésticas dentro de sus familias como en las conexiones establecidas con otros individuos de su entorno cercano.
11Además, se busca identificar los hechos que llevaron a un grupo de mujeres a participar activamente en el sistema judicial castellano bajomedieval, atendiendo a su capacidad para navegar por un sistema judicial complejo. Esto permite comprender su agencia, las variables que les posibilitaron actuar sin tutela masculina en el ámbito judicial, y las estrategias procedimentales y discursivas que desplegaron para alcanzar sus objetivos de justicia.
12La relevancia de este estudio radica en que las mujeres del Señorío de Vizcaya no limitaron su actuación judicial a los tribunales locales, sino que fueron capaces de llevar sus casos a instancias superiores. Este hecho requería de ellas un conjunto de saberes y recursos para utilizar de manera eficaz una estructura jurídica y judicial basada en los principios patriarcales del derecho romano-canónico.
13Así, sus testimonios, las estrategias de representación de los hechos y el uso de los mecanismos de justicia, creemos, permiten visibilizar a mujeres capaces de transitar entre la vida doméstica, el mundo laboral y los espacios locales y regionales, demostrando su habilidad para interactuar con las diferentes esferas de la sociedad de su tiempo. Sabemos que esta condición no refleja la realidad general del devenir femenino en el Señorío de Vizcaya ni en otras regiones del reino de Castilla. Sin embargo, permite visibilizar a otras mujeres cuya posición social de base las integraba en la estructura social de la época, aunque siempre en un nivel más limitado en comparación con sus contemporáneos varones.
- 25 Enríquez, Javier & Sesmero, Enrique & Martínez, Adela & Concepción Hidalgo de Cisneros, Archivo de (...)
- 26 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas. Registro General del Sello de Vizcaya (1488), Iu (...)
14Para ello, se han analizado fuentes procesales de la Real Chancillería de Valladolid, específicamente aquellas contenidas en registro de ejecutorias emitidas de la colección Fuentes Documentales Medievales del País Vasco25. Este registro contiene las copias y borradores, de las ejecutorias emitidas por la Chancillería de Valladolid desde al menos 1486 y que se extiende a toda la época moderna. Como instancia superior de justicia, las ejecutorias recogen los antecedentes y testimonios de las personas implicadas, además de revisar los juicios y sentencias dictados por los tribunales locales. Asimismo, en estos documentos se registran las nuevas pesquisas ordenadas por la autoridad, incluyendo la comparecencia de las personas involucradas en los tribunales, sus testimonios y los de otros individuos relacionados con la contienda judicial. La extensión de la documentación varía en cuanto a la complejidad del caso y las características de los involucrado, sean estos como sujetos individuales o actores colectivos (ayuntamiento en contra de un particular, por ejemplo). Sin embargo, se observa una extensión promedio que va de 6 a 8 folios cuando el caso es entre agentes particulares. En segundo lugar, se han revisado documentos pertenecientes al Registro General del Sello del Archivo General de Simancas, parte de la misma colección documental previamente mencionada. Este conjunto está compuesto por copias simples de los documentos emitidos por la Chancilleria Real para diversos destinatarios, tanto instituciones como individuos. Dichos documentos abarcan una amplia variedad de temas relacionados con la vida cotidiana de las personas que habitaban el Señorío, además de abordar la relación entre la justicia chancilleril y otros órganos locales, tanto administrativos como judiciales26.
15En síntesis, este tipo de fuentes, pese a ciertas limitaciones que objetivaremos más adelante, nos permiten acercarnos a los testimonios femeninos respecto a situaciones coyunturales de su devenir vital, su vida cotidiana y sus derroteros en el espacio público y privado. Asimismo, estos documentos evocan las relaciones sociales que se tejían en una comunidad eminentemente local (relaciones matrimoniales y parentales), como era el señorío de Vizcaya en el siglo XV, y el papel que desempeñaban en su interior.
16Como criterio de selección, se han considerado documentos en los que las mujeres actuaron sin tutela masculina, evidenciado en las fuentes mediante su citación directa en primera persona, sin intermediarios como el esposo, un procurador o el padre.
17Este trabajo se inscribe en corrientes historiográficas como la historia social de la justicia, la historia del crimen, el delito y el conflicto social, enfoques que en España han evolucionado junto a los estudios sobre la mujer, el género y la marginalidad.
- 27 Madero, Marta, Las verdades de los hechos. Proceso, juez y testimonio en la Castilla del siglo XIII(...)
18Utilizamos el concepto de testimonios a partir del proceso a través del cual se buscó establecer la verdad judicial en el periodo aquí atendido. Como lo ha destacado Paola Miceli, a partir del siglo XIII, con la influencia del derecho común, la verdad judicial se construiría a través de un proceso acumulativo de pruebas y testimonios creíbles. Sumado a ello, Marta Madero, establece que dichos testimonios no se reducen a la simple relación entre los hechos ocurridos y su descripción en el sistema judicial castellano de los siglos XIII y XIV. Esta historiadora sostiene que, en la noción romano-canónica de la legislación regia, representada por Las Siete Partidas, se establece que ningún “hecho” puede ser conocido en su totalidad. En este contexto, la verdad se construye como una ficción, incluso cuando quien presenta el testimonio fue testigo directo de los hechos. La verdad judicial, en este sentido, está mediada por una serie de articulaciones y métodos para presentar los testimonios, sobre los cuales el juez define lo que es o no verdadero, basándose en procedimientos de argumentación y contraargumentación propios de una disputatio27.
- 28 Miceli, Paola, “El ‘creer verdadero’: prueba escrita y testimonio en un pleito castellano del siglo (...)
19Así, las fuentes a través de las que se lograba llegar a la verdad eran los documentos y los testimonios directos, los cuales debían ser presentados frente al juez mediante un método argumentativo preciso. Estos últimos se convertían en fuentes fundamentales, dadas las limitaciones prácticas del testimonio escrito y debido a la influencia aristotélica en los círculos de juristas. Los grandes comentaristas del siglo XIV, nos dice Miceli, “retomaron la máxima escolástica –que cuenta de Segundos analíticos, I, 18.81 donde Aristóteles establece la necesidad de la sensación para la inducción y la demostración: nihil est in tellectus non prius in sensu–”28. Esta influencia se ve reflejada en la legislación alfonsí, siendo este el corpus jurídico el que, desde siglo XIV, se convertiría en el rector del quehacer judicial de las diversas instancias de justicia en Castilla. Recordemos que Las Siete Partidas en la Baja Edad Media se convertirían en la fuente doctrinaria y procedimental definitoria ante vacíos legales de otras fuentes de derecho, como los fueros locales, las ordenanzas municipales y cualquier otra fuente de derecho local de origen consuetudinario. En base a lo anterior, cabe destacar lo establecido en Las Siete Partidas con relación con los testimonios:
- 29 Miceli, Paola, “El ‘creer verdadero’: prueba escrita y testimonio”, Op. Cit., p. 209.
“Testigos son omes, o mujeres, que son atales, que no pueden desechar de pruea que aduzen las partes en juyzio, para poruar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos porque saben de verdad por su testimonio que en otra manera escondida muchas veces”29.
- 30 Madero, Marta, Las verdades de los hechos, Op. Cit., p. 76 y siguientes.
20Para nuestro caso resulta relevante el hecho de que el principal corpus de derecho del periodo considere como fuente de verdad judicial el testimonio de las mujeres, pese a las precauciones legales y protocolares que mediaban entre ellas y la valoración de veracidad de sus testimonios por parte de los jueces. El valor del testimonio, tanto femenino como masculino, estaba sometido a una serie de medidas de jerarquización de veracidad, entre las cuales se encontraban el estatus social del o la testigo, y la contrastación de este con otros testigos y documentos. En el caso de las mujeres, su testimonio estaba sometido a juicios asociados a su estado (soltera o casada), su afectación directa o indirecta del caso sometido a indagación, entre otros factores adyacentes que permitían a los jueces establecer el nivel de credibilidad de este30. El conjunto de variables para valorar los testimonios requería un registro riguroso de los testimonios de los declarantes en un caso judicial. Por ello, los encargados de registrarlos, como los escribanos, aunque eran exclusivamente hombres, debían garantizar cierto rigor en el registro textual de lo expresado por las mujeres. Esto nos permite acercarnos a ellas, conocer sus experiencias de vida y comprender cómo actuaron ellas ante la justicia a través de los casos judiciales en los que estuvieron implicadas.
- 31 Zabala, María José, “La creación de las villas en el Señorío de Bizcaia. Los fueros y las cartas pu (...)
21Como hemos señalado anteriormente, las mujeres en el Señorío de Vizcaya, al participar en el sistema judicial tardomedieval, se enfrentaban a un entramado judicial de gran complejidad. En términos generales, el régimen judicial del Señorío se estructuraba en torno a instituciones y normas que combinaban tradiciones locales, originadas en el proceso de aforamiento del territorio entre los siglos XIII y XV31, con elementos del derecho castellano. Este último fue incorporado mayormente tras la integración jurídico-territorial de Vizcaya al reino de Castilla en 1379.
- 32 Barrera García, Ana María, “Los fueros de las Encartaciones y otros fueros contemporáneos”, Iura Va (...)
- 33 Bazán Díaz, Iñaki, “Territorialización de la justicia en el País Vasco a fines de la Edad Media, Te (...)
22De este modo, el territorio se encontraba dividido en diversas realidades jurídico-territoriales, organizadas en torno a cuerpos legislativos de carácter local. Por ejemplo, las Encartaciones estaban compuestas por un conjunto de concejos de tierra llana (Güeñes, Zalla, valle de Gordejuela, Sopuerta, Galdames, Valle de Arcentales, Valle de Truicios, valle de Carranza y Valle de Somorrostro), sobre los cuales regía el Fuero de Avellaneda, un corpus jurídico de carácter penal instaurado en 1394 y vigente hasta 150332. Además, en el mismo espacio, se hallaban las villas de Lanestosa, Portugalete y Valmaceda, con un régimen judicial tanto público como privado, en el que, como nos indica Iñaki Baza, actuaba el sistema de prelación de fuentes establecido en el Ordenamiento de Alcalá de 134833.
- 34 Bazán Díaz, Iñaki, “Territorialización de la justicia”, Op. Cit., p. 113.
- 35 Monreal, Gregorio, Fuentes del derecho histórico Bizkaino, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2021 (...)
- 36 Bazán Díaz, Iñaki, “Territorialización de la justicia”, Op. Cit., p. 117.
23Sumado a lo anterior, las anteiglesias (municipio vizcaíno no asociado a una villa) del Duranguesado representaban otra identidad jurídica y procesal, consolidada en el llamado Fuero Antiguo de la Merindad de Durango. Este fuero regulaba asuntos relacionados con los procesos de herencia, la propiedad y el derecho penal de Abadiño, Arrazóla, Axpe, Apatamonasterio, Berriz, Garay, Izurza, Mallavia, Mamaria, Yurreta y Zaldivar34. Para el caso de tierra llana, entendida esta como el espacio fuera de las murallas de las villas vizcaínas, el sistema jurídico establecía la diferenciación entre las merindades y las ya citadas anteiglesias. En ambos casos, la fuente de derecho y justicia que les era aplicable, tras el Cuaderno Penal de 1342, fue el denominado Fuero Viejo de Vizcaya de 1452. Este marco legal garantizaba exenciones en materia fiscal y militar, además de otorgar libertad de comercio, incluyendo la facultad de comprar y vender, junto con privilegios específicos para las villas en términos de mercado. Asimismo, establecía libertades procesales, como la prohibición de ser citados fuera de Vizcaya en calidad de demandantes o demandados en asuntos civiles o penales, incluso en los denominados casos de Corte35. Esta misma fuente de derecho actuó como auxiliar en las villas de Vizcaya nuclear, la mayoría de las cuales había recibido el Fuero de Logroño, con excepción de Miravalles, Munguía, Larrabezúa y Rigoitia. Debido a lo acotado de este fuero riojano, los especialistas han planteado que las lagunas legales presentes en él debieron ser complementadas con las disposiciones consuetudinarias de Tierra Llana36. Ahora bien, con la incorporación del Señorío a la Corona de Castilla, este conjunto de fuentes de derecho coexistió en los siglos XIV y XV con las disposiciones de las Siete Partidas, especialmente en lo relacionado con el derecho civil en el caso de las villas.
- 37 Orella, José Luis, “La Hermandad de Vizcaya (1320-1498)”, Congreso de estudios históricos en la Eda (...)
24Finalmente, debido a las limitaciones del sistema judicial para actuar en las zonas rurales de Vizcaya y al auge de los conflictos conocidos como banderizas, en 1463, siguiendo la tendencia del resto de las provincias vascas (Guipúzcoa y Álava), se formuló el cuaderno de ordenanzas de la Hermandad Vizcaína. Este documento contenía una serie de disposiciones normativas destinadas a regular la Hermandad de Vizcaya, cuyo propósito era garantizar la seguridad y el orden en el territorio. Aunque no se conserva el documento original, algunas de sus disposiciones se encuentran reflejadas en el Fuero Viejo de Vizcaya. Estas medidas establecían estrategias para combatir delitos como el robo y crímenes como el homicidio, así como otras manifestaciones de violencia. Además, regulaban la estructura de la Hermandad, incluyendo la designación del alcalde, quien era el funcionario encargado de administrar justicia en nombre del organismo37.
- 38 Orella, José Luis, “El origen de las Juntas Generales de Álava, Bizcaia y Guipúzcoa”, Azpilcueta: C (...)
25Como consecuencia del conjunto de instancias de justicia y fuentes de derecho que coexistían dentro del Señorío, las competencias judiciales variaban según el origen territorial del asunto a resolver, así como por las características asociadas a la naturaleza de la materia y su gravedad. Las Juntas Generales de Gernika ostentaban la máxima autoridad política y judicial del territorio. En ellas participaban representantes de las anteiglesias y villas, quienes desempeñaban funciones de gobierno y resolución de conflictos, tanto entre entidades colectivas como en disputas de bandos38.
- 39 Monreal, Gregorio, Fuentes del derecho histórico Bizkaino, Op. Cit., p. 49 y siguientes.
26Además de este organismo, los merinos actuaban en nombre del rey en pesquisas y en la aplicación de justicia. Tras la incorporación del Señorío a la Corona de Castilla, se introdujo la figura del corregidor, quien supervisaba las decisiones locales y representaba la autoridad del monarca39.
- 40 Bazán Díaz, Iñaki, “Asesor a la justicia municipal en la Castilla Medieval: los alcaldes ordinarios (...)
- 41 Pastor, Ascensión & Beatriz Salaverri, Breve Historia de Vizcaya y sus Instituciones, Fundación Pop (...)
27En las villas, la máxima autoridad judicial recaía en los alcaldes ordinarios, quienes actuaban con base en los fueros locales y las ordenanzas municipales40. Por su parte, en las anteiglesias, el cuerpo colegiado de juntas vecinales era el encargado de resolver las disputas, guiándose por las costumbres locales41.
- 42 Merino, Imanol, “Una sala para Vizcaya. Las dimensiones espacial y simbólica de una jurisdicción pa (...)
28Frente a estas instancias de justicia, los vecinos y vecinas del Señorío que se mostraban inconformes con el actuar de sus autoridades locales o regionales podían acudir a la justicia regia, representada por la Chancillería de Valladolid. Este organismo, en el siglo XVI, creó la Sala de Vizcaya, en virtud de los privilegios reconocidos en el Fuero Nuevo de Vizcaya. Esta sala estaba especializada en casos judiciales relacionados con la nobleza vizcaína42.
29En síntesis, el régimen judicial del Señorío de Vizcaya en la Edad Media reflejaba una combinación de tradiciones locales y adaptaciones a la normativa castellana. Este sistema se caracterizaba por una fuerte presencia del derecho foral y mecanismos de autogobierno que lo distinguían del resto de los territorios peninsulares, y en el cual tanto hombres como mujeres estaban obligados a actuar.
- 43 Castrillo Casado, Janire, Las mujeres vascas durante la Baja Edad Media, Sílex, Madrid, 2020.
- 44 Bridenthal, Renate & Claudia Koonz, Becoming Visible Women in European History, Hughton Miffin, Bos (...)
- 45 Erler, Mary & Maryanne Kowaleski (edit.), Women and power in the Middle Ages, University of Georgia (...)
- 46 Cacto Fernández, Enrique, “Imbecillitas Sexus”, Cuadernos de Historia del Derecho, Madrid, nº20, 20 (...)
- 47 Al respecto, las Partidas explicitaban: “Otrosí, de mejor condición es el varón que la muger en muc (...)
30La presencia de la mujer en la documentación judicial en la Baja Edad Media ha sido un tema que ha llamado la atención de los y las historiadoras desde fines de la década de los ochenta del siglo pasado. Estos estudios, sistematizados por Janire Castrillo Casado han establecido ciertas tendencias sobre el actuar en la justicia de las féminas a partir del siglo XII43. Especialistas como Bridenthal y Koonz44, y Kowaleski y Erler45, han detectado una disminución de la actuación femenina en la documentación judicial, especialmente a partir del siglo XIII. Esta tendencia ha sido asociada a la recepción del Derecho Romano, el que planteaba ciertas limitaciones de las mujeres en este campo producto del principio de imbecillitas sexus46. Al respecto, Castrillo nos indica que este concepto hacía referencia a cierta debilidad natural propia de las mujeres47; debilidad asumida en la legislación castellana como la incapacidad de ellas de conocer las leyes en el momento en que se veían implicadas en situaciones judiciales difíciles. De ahí la necesidad de que las mujeres estuvieran representadas por sus tutores, ya fuera su padre en el caso de ser solteras, o su marido en caso de estar casadas. Esta supuesta limitación natural de la mujer conllevaba dos consecuencias fundamentales. La primera era la restringida posibilidad de que ellas fueran titulares de su propio quehacer jurídico en el sistema de justicia medieval. La segunda implicaba que las mujeres pudieran acogerse a este principio cuando una situación judicial les afectara negativamente, siendo declaradas incapaces de someterse a la ley debido a su supuesta debilidad natural.
- 48 Castrillo Casado, Janire, Las mujeres vascas, Op. Cit., p. 35.
- 49 Galán, Mercedes, “Estudio jurídico sobre el papel de la mujer en la Baja Edad Media”, Anuario Filos (...)
31Ahora bien, pese a que el principio de imbecillitas sexus se mantuvo a lo largo de la Baja Edad Media hasta el siglo XIX, las fuentes de derecho dan cuenta de la posibilidad de las mujeres de renunciar a él, la que debía ser confirmada por quien actuaba hasta ese momento como su tutor legal48. Esto les permitía actuar con cierta libertad en el sistema judicial, asumiendo al mismo tiempo la responsabilidad de sus acciones en el campo legal. La posibilidad de emancipación judicial ha quedado reflejada de forma marginal en los documentos judiciales, pues resulta poco común su referencia en las declaraciones ante los tribunales. De ahí que se pueda inferir que un número no menor de mujeres que declaraban en un tribunal como víctimas, victimarias o simples testigos, fuesen viudas o hubiesen renunciado a la tutela jurídica por parte de un varón por medio de escritura pública frente a un notario. Las investigaciones sobre el papel de las mujeres en el sistema judicial tardo-medieval han demostrado que las viudas podían actuar de manera autónoma en los procesos judiciales, especialmente en aquellos relacionados con bienes muebles e inmuebles49. También existía la posibilidad de que, debido a circunstancias coyunturales, como la ausencia de sus tutores fuera de los límites jurisdiccionales de los tribunales, asumieran las responsabilidades legales tanto de su marido como las propias. En otros casos, era común que las mujeres fueran representadas por su marido, hermanos mayores o un procurador en los tribunales, especialmente cuando se trataba de cuestiones legales sobre la propiedad de bienes, el usufructo de una herencia o las dotes matrimoniales.
- 50 Muñoz, Eduardo, “Catalina de Bedia: una fembra ante la justicia criminal. El individuo y su colecti (...)
32Los casos judiciales en que se encuentran implicadas las mujeres, como ya se ha planteado, nos permiten adentrarnos a los espacios públicos y privados en que ellas participaron activamente. La documentación judicial bajomedieval, pese a su disgregación y problemas de conservación, son una interesante fuente de información, pues en ella existen referencias importantes de la situación material femenina, de las interacciones sociales con familiares, vecinos y otros componentes sociales tanto masculinos como femeninos. Al mismo tiempo nos permiten adentrarnos en la vida de mujeres comunes, entendidas ellas, como las partícipes del tejido social de comunidades eminentemente locales, escala sobre la cual se asienta el devenir de la sociedad medieval. Estas identidades, sus relaciones sociales y testimonios femeninos, muchas veces se nos presentan como tenues susurros documentales. Como se ha indicado en otros estudios, “el mecanismo jurídico, institucional –ambos con un desarrollo no menor para el siglo XV– y las subjetividades normadas de acaldes y escribanos, han dado un tono homogéneo a las voces que representan”50. El conjunto de formulismos que se pueden observar en las fuentes judiciales tardo medievales, y que nos permiten datar críticamente su origen temporal y espacial, ahogan ciertas dimensiones del tono de los testimonios de quienes las emiten. Las medidas de inteligibilidad asumida por los escribanos en los procesos de registros y sistematización de los testimonios nos han permitido codificar los mensajes; sin embargo, al mismo tiempo nos ponen como desafío discriminar entre aquellas estructuras lingüísticas propias de esquemas discursivos prefigurados (convenciones) y aquellos provenientes de voces orgánicas que luchan por ser consideradas como verídicas.
33En el caso tanto de las mujeres como de los hombres, sus testimonios se van haciendo cada vez más tenues e impersonales en cuanto se ven obligados a presentarse frente a los tribunales de apelación provincial o regional. Desde nuestra perspectiva, esta situación se debe a dos factores fundamentales:
El primero de ellos corresponde al carácter de resumen de los casos registrados y resueltos por estas instancias de justicia. Así, por ejemplo, la Chancillería de Valladolid dictaba autos o sentencias por medio de la síntesis de los largos itinerarios en que los casos pasaban desde las instancias ordinarias de justicia a las regias. En ese proceso, los testimonios de hombres y mujeres eran sustituidos por fórmulas como “negado lo anterior”, “nos suplica”, “puesta dicha apelación”, entre muchos otros giros lingüísticos que resumían lo solicitado por el demandante, la demandada o quienes testificaran a favor de una u otra parte. En este sentido, el foco del escribano y los tribunales estaba en poder objetivar la posición de los testigos, sus referencias e itinerarios dentro del sistema judicial, a partir del principio de resumen. Este principio, además, era necesario para acelerar el proceso mismo de conocimiento y resolución de cada caso. Recordemos que las sentencias y autos de procedimiento debían ser claros para su lectura en voz alta, en los tribunales y fuera de estos. Esto obligaba a los encargados del registro de las sentencias a reducir suficientemente los antecedentes de los casos y las voces de sus protagonistas.
En segundo lugar, en el caso de las mujeres, observamos que, a medida que sus casos judiciales avanzan desde las instancias menores hacia las mayores, sus testimonios son mediadas por voces masculinas, que asumen la tarea de atestiguar por ellas. Esto no solo implica el actuar de los maridos como tutores legales de las mujeres, sino también de procuradores entrenados para la defensa de sus representadas. La mediación testimonial realizada por los procuradores se justificaba por las complejidades propias del sistema judicial y la necesidad de trasladarse a dichos tribunales. De ahí que observemos una tendencia de reemplazo del testimonio directo de las mujeres desde instancias ordinarias de justicia, hacia su representatividad masculina en el caso de los tribunales superiores.
- 51 Mantecón Movellán, Tomás, “Las mujeres ante los tribunales castellanos: acción de la justicia y uso (...)
34A pesar de las tendencias aquí mencionadas, desde nuestra perspectiva es posible atender los rasgos particulares de los testimonios de las mujeres en el sistema judicial medieval, especialmente en casos donde debían defender su propio patrimonio, ya sea como casadas o viudas. Por otro lado, sus testimonios reflejan los usos sociales de la justicia, entendida no solo como las estructuras que el derecho castellano ofrecía para que las mujeres defendieran sus intereses51, sino también como un espacio donde ellas, de forma proactiva y estratégica, lo utilizaban de manera efectiva. Esta última perspectiva evidencia el conocimiento que ellas poseían para desarrollar estrategias jurídicas (presentación de recursos, demandas y defensas ante situaciones determinadas) y discursivas en favor de su defensa personal y colectiva, a nivel familiar.
35En enero de 1488 una mujer bilbaína llamada Toda presentaba, por medio del corregidor de Vizcaya, a los Reyes Católicos una demanda por la supuesta propiedad de una escribanía. Como dicta el documento, Toda era mujer de un tal Sancho Íñiguez de Arteche. En dicho contexto, la mujer relató lo que a ella y a su marido les había sucedido en tiempos en que el licenciado Chinchilla había visitado la villa de Bilbao por mandato de los propios Reyes Católicos. Aparentemente, la villa había vivido tiempos convulsos que comprometían a algunos vecinos con cierta desobediencia al poder de los reyes. Como resultado de esta situación, el licenciado Chinchilla debía apaciguar los ánimos, identificando y castigando a los agitadores. Como resultado de la empresa pacificadora, la mujer relató:
- 52 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas, Op.Cit., p. 8.
“(…) ciertos testigos sospechosos e odiosos, al dicho marido dixeron e dispusieron contra el diciendo falsamente alborotador e disobidiente a nuestro mandamientos, el dicho liçençiado le mando a pregonar e llamar para presentar e poner en vna torre de Tristan de Leguiçamo por carçel”52.
36Frente al temor del hombre de ser detenido y encarcelado, él se habría presentado frente a los reyes en la ciudad de Málaga, donde había prestado servicio a lo menos por seis meses en la guerra ahí efectuada. En el transcurso de su participación en la guerra, por su ausencia en la villa de Bilbao, el licenciado Chinchilla habría dado sentencia de muerte y otras penas, relatando la mujer:
- 53 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas, Op. Cit., p. 8.
“(…) en que vn Martin de Sojo, criado de Tristan de Leguiçamo, ynpetro e gano de nos vna carta de merçed de una escriuania diz quel dicho su marido tenia en la dicha villa (…) la cual dicha escriuania diz quel dicho su marido la conpro de parte del dote que con ella fue dado en casamiento (…)”53.
37Dado que la escribanía que ostentaba ahora Tristán de Leguicamo había sido adquirida con parte de la dote de su esposa de Sancho Íñiguez de Arteche, doña Toda solicitó a los monarcas la restitución del oficio a su marido o, en caso contrario, la devolución del dinero invertido proveniente de su dote. En este caso, nos encontramos con ante una mujer que, debido a la ausencia de su marido, se vio en la necesidad de defender su patrimonio personal, el cual, hasta ese momento, había sido administrado por Sancho Íñiguez de Arteche. El estado de libertad jurídica en que se encontraba la mujer producto de la ausencia de su marido implicaba la necesidad de atender los asuntos que había gestionado su esposo, por lo que ella debía conocer con cierto detalle las acciones comerciales de él, así como los usos que Íñiguez de Arteche hacía del patrimonio común y el origen de este. En este sentido, la demanda presentada por doña Toda no solo es reflejo de los esfuerzos en primera persona de ella por defender el patrimonio personal. Detrás de su iniciativa se encuentra la movilización de un conjunto de saberes adquiridos socialmente, relacionados con la administración y defensa de bienes familiares, así como el reconocimiento de las instancias judiciales donde los antecedentes del caso podían ser atendidos de manera positiva.
38El caso de Toda, como mujer capacitada no solo jurídicamente para actuar ante la justicia, sino práctica (haciendo un uso social de la justicia), no es una particularidad suya ni una extrañeza para el resto de las mujeres. Si bien, la participación de los hombres en estas instancias de resolución de conflictos sociales es hegemónica, las mujeres de las capas intermedias de la sociedad tardo medieval estaban preparadas para hacer uso de su propia voz en este campo, incluso en contra de sus propios consortes.
- 54 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas, Op. Cit., p. 98.
39En el mismo año, otra mujer se presentaba ante la justicia demandando la restitución de ciertos bienes. El 16 de mayo de 1488, Catalina de Arieta, mujer de la villa de Lequeitio, prestaba declaración respecto de su matrimonio y su estado de viudez. Según su testimonio, en el año 1485 ella habría contraído matrimonio con Pero Ibáñez, hombre que tenía hijos en edad casadera al momento de ese enlace. Como novia, la mujer habría asegurado una cuantiosa dote, que se componía, entre otras cosas, de: “(…) bienes muebles e rayses, y axuar e bastago de casa e oro e plata e fierro e moneda amonedada”54. Sumado a ello, el esposo habría aportado al matrimonio ciertos bienes muebles e inmuebles, los cuales serían en parte gozados por quien sobreviviese al otro. Ante la muerte de Pero Ibáñez, su hija Mari Pérez y el marido de esta última, Juan de Rentería, habrían retenido, para usufructo propio, todos los bienes de Pero Ibáñez, incluyendo la dote de Catalina de Arieta. Ante esta la situación, Catalina exigía la restitución de sus bienes dotales. Según sus palabras, su reclamo se basaba porque existía el caso de que:
- 55 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas, Op. Cit., p. 99.
“(…) dicho Pero Yvañes, vuestro padre, (…) fallecieçen en que dellos quedase biuo quisiese guardar onestidad de viudos, gosasen de la dicha mitad de dichos bienes que asi por el dicho vuestro padre vos fueron dotados, tan enteramente como si amos fuesen bious e en vida los poseyese, e que si el que asi dellos quedase biuo se quisiese casar otra ves, que los bienes dotales dentre ella he dicho su marido se tornasen a su tronco, con la mitad de las gananças, en que asi mismo si por fallecimiento vuestro de dicha vuestra mujer, se desatase el matrimonio (…)”55.
40Como Mari Pérez había fallecido sin tener hijos legítimos con Juan de Rentería, Catalina de Arieta manifestaba que:
- 56 Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas, Op. Cit., p. 100.
“(…) e quella fasta aquí ha estado viuda, e de aquí en adeante entiende guardar onestidad de biudes por el dicho su marido, (…) vos (Juan de Rentería) dis que soy ya casado segunda ves, por lo cual dis que segund las condiciones del dicho contrato ella puede e deue gosar en todos los días de su vida, en tato que guardare dicha biudes e onestidad, de la mitad de los dichos sus bienes, que asi el dicho su marido, vuestro padre, vos ovo dotado al tiempo del dicho vuestro casamiento (…)”56.
41Atendida la declaración de Catalina de Arieta, quien se apoyaba en el testamento de su marido, los tribunales regios dictaminaron como sentencia definitoria que Juan de Rentería debía restituir los bienes a la viuda de Pero Ibáñez. Así, Catalina se presenta como una mujer con total capacidad para argumentar su demanda, con un conocimiento acabado de sus derechos y obligaciones a la luz de su lazo matrimonial con su esposo ya fallecido. Este testimonio nos permite acceder a los saberes de las mujeres casadas y su capacidad de enfrentar judicialmente su situación de viudez, especialmente cuando esta condición afectaba su situación material. Así mismo, este caso refleja la antesala al mismo matrimonio. No es arriesgado inferir, mediante este testimonio, los tipos de procesos de negociación matrimonial que enfrentaban las mujeres antes de concretar el enlace con el futuro marido. El hecho de que Pero Ibáñez tuviera hijos de un matrimonio anterior llevaba a que Catalina de Arieta tomara todas las precauciones necesarias para proteger sus bienes y que movilizara medios de reproducción material ante cualquier situación que amenazara su situación. Si bien sabemos que estos procesos de negociación estaban mediados por la familia de la futura desposada, es indudable que Catalina formó parte activa de ellos, conociendo a fondo los acuerdos establecidos y la manera en que podía exigir judicialmente su cumplimiento.
42La restitución de bienes y dinero a mujeres pueblan los registros judiciales en que ellas aparecen como titulares de demandas. En 1486, otra mujer, María Sánchez de Irustra solicitaba por parte de los reyes, una carta ejecutoria en contra de Pedro de Salazar. En este caso, en una primera instancia, la mujer habría acudido al presidente de la audiencia de la Chancilleria de Valladolid, el arzobispo de Santiago don Alonso de Fonseca, para que se hiciera cumplimiento de una sentencia, que según sus propias palabras:
- 57 Enríquez, Javier et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 13.
“(…) que bien sabíamos como dicho Salazar avia sido condenado por nuestro Consejo por sus sentencias definitiuas contra el dadas en vista e en grado de reuista para que le diesen e pagasen quinse mil maravedís de costas como mas largamente en las dichas sentencias se contenia, de las quales le aviamos mandado dar e dimos nuestra carta esecutoria para que diese a pagase los dichos maravedís en la dicha sentencias contenidas mas costas que sobrello a su cabsa e culpa de dicho Pedro de Salasar se les recreçiesen, con la qual dicha nuestra carta ell a diez e siete días del mes de disienbre del año que paso de mil quatroçientos e ochenta e quatro años avia requerido al dicho Pedro de Salasar para que fesiese e conpliese lo en ella contenida”57.
- 58 Enríquez, Javier et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 13.
43Aparentemente Pedro de Salazar contaba con redes de apoyo dentro de Vizcaya, quienes habrían intervenido maliciosamente para que no se hiciese ejecución y cobro efectivo de lo explicitado en la primera instancia de resolución del conflicto. Producto de ello, María Sánchez habría tenido que estar fuera de su casa aproximadamente trece meses, tiempo que invirtió en el proceso de demanda, traslado y búsqueda de ejecución de la sentencia. A modo de contexto, cabe señalar que quienes iniciaban un procedimiento judicial frente a los tribunales provinciales o regionales, debían trasladarse a ellos para dar testimonio de su situación. En este caso, María Sánchez explicita esto, acentuando que “(…) con que avia mucha gastado e perdido, por lo qual cabsa el dicho Pedro de Salasar hera tenudo e de derecho obligado a le dar e pagar las dichas costas que asi a su cabsa e culpa se ir auian recreesçodo”58.
44Sin embargo, frente a los antecedentes entregados por la mujer, el acusado se presentó ante los tribunales manifestado que él no debía hacerse cargo de los costes de sentencia referidos por la demandante, atendiendo al uso malicioso que ella habría hecho de la sentencia. El argumento de Salazar dictaba que la mujer sabía que el remate de los bienes del demandado solo podía realizarse un año después de dictada la sentencia. Por ende, siguiendo el argumento de Salazar, ella habría exigido el remate de otros bienes de él, los que estaban saneados y no debían, según fuero local, ser parte de la causa. Independientemente de la veracidad de las declaraciones de Salazar, resulta interesante el reconocimiento que hace este respecto al supuesto conocimiento legal que tenía María Sánchez, tanto del fuero como de los bienes por él tenidos. Pese a ello, la justicia se inclinó hacia los argumentos de la femenina, mandando a Pedro de Salazar que, a más tardar tres días después de leída la sentencia, pagara mil maravedís, cifra que superaba con creces los trecientos cincuenta y ocho maravedís de la primera sentencia. El caso de María Sánchez reviste ciertos elementos poco típicos en la documentación judicial de la época. En su caso, no se hace ninguna referencia a su condición matrimonial, cuestión muy acentuada en otros casos, como los analizados previamente. Al mismo tiempo, nos muestra una mujer que rompe con la tradicional imagen de inmovilidad femenina, arraigada en el espacio doméstico. Aún más, en ningún momento la documentación cuestiona la ausencia tan prolongada de su hogar, lo cual nos habla de cierta aceptación de su situación producto de su actuar frente a los tribunales.
45Junto a los casos de demanda por bienes raíces, dotes y compensaciones económicas, las mujeres también se hicieron presentes en el sistema de justicia a raíz de hechos traumáticos vividos en el seno de la vida conyugal. En Valladolid, el 2 de agosto de 1498, los Reyes Católicos solicitaron a los corregidores de Vizcaya y Burgos, y a los alcaldes de Miranda del Ebro, tomar declaración a doña Ginesa de Ayala, una esposa que estaba separada de su marido.
46El documento, expedido por la Chancillería de Valladolid, nos permite introducirnos a las experiencias femeninas en el espacio doméstico, y a las relaciones ahí desplegadas en el contexto de un matrimonio poco benigno para ella. En él se explicita:
- 59 Castrillo Casado, J., Las mujeres vascas durante la Baja Edad Media, Op. Cit., p. 355.
“(…) donna Ginesa de Ayala nos fue fecha relación por su petyçion que antes nos en nuestro Consejo fue presentada, disiendo que cabsa de la muy mala vida y grandes feridas que syn cabsa alguna Ochoa de Salazar, su marido, le ha dado estando con el e en su compañía a ella, dis que tenya grand peligro de su salud y vida. E que non teyendo esperança de ser bien tratada del dicho Ocho de Salazar, su marido, e por hevitar inconvenientes e questiones, el dicho Ochoa de Salazar a casa de donna María Samiento, su madre”59.
47Como resultado del maltrato físico y por ende psicológico ejercido por Ochoa de Salazar, a reglón siguiente, Ginesa de Ayala manifestaba su intención de no volver a reunirse con su marido porque este, de forma pública, manifestaba que la mataría en el momento en que la volviera a ver. Ante los antecedentes entregados por la mujer, a los cuales se agregaba la solicitud de cierta protección por parte de la justicia, el Consejo solicitó la presencia del presunto agresor. Apersonándose en la Chancillería, Ochoa de Salazar confirmaba que su mujer lo había abandonado hacía aproximadamente siete meses, y agregó que él solicitó a la justicia que la obligase a volver a su hogar, argumentando que los supuestos malos tratos que denunciaba su esposa, que él habría cometido contra ella, no eran verdaderos.
48Ante las declaraciones de Ochoa Salazar, la mujer manifestó al tribunal que:
- 60 Castrillo Casado, J., Las mujeres vascas durante la Baja Edad Media, Op. Cit., p. 355.
“(…) que non deviamos mandar faser remysion desta dicha cabsa antel dicho nuestro presidente e oidores, pues que antes los nuestros Consejo staua pendiente. E que esta cabsa, los dichos nuestros presydentes e oidores dexaron el conocimiento del dicho pleito para que se viese e determinase ante nos en el nuestro Consejo. E que ella non hera obligada a tornar a poder de dicho Ochoa de Salazar, nin faser vida maridable con el, por lo que dicho e alegado tenya. E que porque la dicha donna Gynesa dis que non se fue e absento de su poder, mas que antes del dicho Ochoa de Salasar dis que enbio ferida e maltratada a su casa de dicha donna María Sarmiento, su madre. Lo queal todo dis que se ofreçia a probar e que la mandásemos dar por libre e quita”60.
49Frente a las posiciones opuestas de ambos protagonistas del conflicto doméstico, finalmente el tribunal solicitó a ambos presentar pruebas y testigos en los próximos treinta días. La mujer respondió positivamente, solicitando carta de receptoría para recoger los testimonios de los vecinos de la villa, y evitar con ello volver a la casa matrimonial.
- 61 Pallares, María del Carmen, “Conciencia y resistencia. La denuncia de la agresión masculina en la G (...)
50La violencia doméstica sobre las mujeres en la Edad Media ha sido un tema bastante estudiado, posicionándolas como víctimas imposibilitadas de escapar de las garras de sus agresores. En este sentido, la mujer se ha visualizado como un sujeto pasivo ante la capacidad de control y agresión de los hombres, fuesen estos sus maridos, padres, hermanos o algún otro individuo, perteneciente o no a su círculo social doméstico61. El caso aquí presentado, a lo menos, nos muestra la situación de una mujer que posiblemente vivió por un tiempo prolongado las agresiones de su esposo, llegando al punto de sentir su vida amenazada. Esta situación la llevó a convertirse en un sujeto activo en la búsqueda de su propia integridad y protección física, haciendo uso efectivo de las estructuras jurídicas y judiciales disponibles en su tiempo.
- 62 Álvarez Bezos, María, ‘Violencia contra las mujeres en la Castilla del final de la Edad Media. Docu (...)
51Si bien el lector puede juzgar esta interpretación como precipitada, dada la breve casuística aquí presentada, estudios mucho más amplios han resaltado el papel activo de las mujeres ante las agresiones de sus contemporáneos. Así, compartimos lo dicho por María Sabina Álvarez Bezo, quien, a partir de un amplio acerbo documental proveniente de diversas zonas de Castilla bajomedieval, afirma que la mujer “(…) supo luchar por sí misma en defensa de su dignidad, amparándose y apoyándose en la legislación vigente en ese momento, para protegerse, en la medida de lo posible, de la vejaciones y malos tratos recibido por parte de los hombres”62.
52El papel activo de la mujer en los casos de agresión es destacable en el periodo histórico aquí atendido, especialmente porque sus iniciativas de protección a través de una demanda se daban en el contexto de un sistema judicial que no actuaba por oficio. En otras palabras, sin la iniciativa de la mujer, los tribunales no actuaban de forma proactiva, por lo que, sin la voluntad y los recursos materiales e intelectuales femeninos, sus casos civiles o criminales nuca llegaría a los espacios de justicia institucional. Nos encontramos ante un sistema que actuaba de manera reactiva, en fusión de la iniciativa particular de las víctimas, quienes además se veían limitadas por los costes que acarreaba un largo litigio en las diversas instancias de justicia. En segundo lugar, este intricado sistema judicial medieval exigía de sus usuarios ciertos conocimiento y habilidades básicas para actuar eficientemente en él, especialmente cuando no se contaba con los recursos para contratar un procurador. Los casos aquí atendidos, en que las mujeres se presentaban voluntariamente ante los tribunales para relatar su situación, exigía de ellas un conocimiento no menor de los mecanismos, los tiempos y recursos que exigía el sistema de justicia tardo medieval para atender sus casos y garantizar resultados positivos para ellas. Sus testimonios en la documentación judicial ilustran esta dimensión de su propio devenir histórico, en que, al casarse, debían estar preparadas para defender sus cuotas de autonomía judicial, los recursos que garantizaban su reproducción y la de su familia frente a la viudez, el abandono conyugal y la vejez. De este modo, el paso de la soltería al matrimonio no era el simple traspaso de ellas de una tutela patriarcal a otra; este era el paso en que debían asumir una empresa que exigía de ellas un conjunto de habilidades y conocimientos necesarios para sobrellevar los intrincados derroteros de la vida familiar, la vejez y la voracidad de parientes ávidos de los bienes heredables.
53Hasta aquí hemos centrado nuestro trabajo en ejemplos en que las mujeres vizcaínas actuaron como demandantes en el sistema judicial castellano. No obstante, su presencia en la documentación no es monolítica, sino plural, asumiendo diversas posiciones dependiendo de la situación en que se viesen envueltas. En este apartado hemos querido destacar su actuar y testimonio frente a las demandas presentadas en su contra. Como veremos, en los casos aquí seleccionados y analizados, su actuar está sometido a los mismos patrones generales de los casos en que ellas eran titulares de una demanda en contra de otros componentes sociales. Así, nos encontramos con casos en que ellas asumen directamente su defensa ante las demandas, lo cual dependía de su ímpetu, de su situación marital y especialmente su edad. En caso contrario, la mujer, asumiendo el principio de imbecillitas sexus, solicitaba la representación judicial por parte de un curador.
54Ejemplo de ello lo vemos en la carta de curaduría de María Ochoa de Barraonda, vecina de Bilbao del 29 de abril de 1515. En ella, la mujer manifestaba que:
- 63 Castrillo Casado, J., Las mujeres vascas, Op. Cit., p. 362.
“(…) ella hera mayor de la hedad de catorze annos e menos de la hedad de veynte e cinco annos e tenya de mover a aver çiertos pleitos sobre y en razón de la recabdança de çiertos bienes a ella pertenecientes. E que era e es de tal hedad que devia aver curador ad liten e le era necesario de lo aver porque ella e sus bienes quedasen indefensos. Por ende dixo, que le pedia e requeria e pedio e requerio al dicho teniente en la mejor forma e manera que podía e de derecho devia, a su merçed le proveyese de un curador ad liten para que pudiese demandar e defender sus bienes e derechos e negocios e pleitos, pues mediante justicia asy devia hacer”63.
55Realizada la solicitud de curador, don Diego Ruiz de Lugo, corregidor de Vizcaya, interrogó a la mujer respecto a quién le solicitaría su representatividad legal, dando como respuesta el nombre de Antón de Bilbao, su marido, quien, confirmado su disposición, se comprometía a cuidar y defender en demandas y pleitos a su mujer.
56Situación distinta a la de María Ochoa de Barraonda fue la vivida por doña María Pérez de Artacho, quien debió enfrentarse a la demanda de Pedro Sánchez de Durango, vecino de Bilbao. Este último demandaba a la mujer por la partición de una propiedad ubicada en la calle Francos de la villa vizcaína de Bilbao. Según dicta el documento, unos diez meses antes de presentar su demanda ante la justicia, Pedro Sánchez de Durango habría comprado la mitad de una casa al esposo de la mujer demandada, don Martín Sánchez de Isunsolo. Los motivos de la demanda eran porque:
- 64 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 71.
“Dicha doña María Peres por el avia seido rogada e querida que qusiese partir con el las dichas casas con todo su suelo e edifiçio segund vso e costumbre de la dicha villa, diz que lo non avia querido fazer poniendo a ello sus escusas no deuidas, pidiera al dicho alcalde segund que mejor podía e derecho deuia que, abiendo por verdad lo por el relato e ser suya la mitad de la dicha casa segund e como se contenia en el dicho contrato de venta (…)”64.
57Presentado el caso por Pedro Sánchez de Durango ante las autoridades de Bilbao, estas dieron por bien el recurso, condenando a la mujer a que realizara partición de la casa con carpinteros jurados para garantizar una justa división del bien raíz. Ante la decisión de las autoridades, María Pérez no tardó en declarar de forma escrita su insatisfacción con el dictamen, arguyendo que:
- 65 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 71.
“(…) ella no hera tenuda ni por el podía nin deuia ser condenada nin conpelida a cosa alguna de lo contra ella pedido por todo lo que de ello mismo paresçia e en derecho a justicia consestia, a que se referio, e por lo siguiente: (…) Porque la realidad a verdad del dicho diz que no abria pasado nin fuera asi como por la dicha demanda hera recontado, ca dijo que la meitad de las dichas casas de que en la dicha demanda se fazia mençion perteneçia a la dona Maria Peres sin aver nin tener parte alguna en ella el dicho Martin Sanches de Isunsulo, su marido, e porque diz que las tenia e poseía pro indeuiso con el a su pedimiento e consentimiento eproçediendo en ello sentencia e mandamiento de juez competente (…)”65.
58Como podemos observar en su argumentación, María Pérez de Artacho era una mujer con pleno conocimiento respecto a la situación legal de sus bienes, defendiendo la condición indivisa de la propiedad en conflicto, razón por la cual, su marido no habría tenido facultades legales para realizar la venta indicada por el demandante. Así mismo, su declaración da cuenta de las posibles estratagemas legales utilizadas por algunas mujeres para resguardar su patrimonio ante sus propios maridos.
- 66 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 78.
59Ante la imposibilidad de los jueces de dar sentencia definitiva con los antecedentes recabados hasta ese momento, mandaron, con plazo de nueve días, que ambas partes presentaran pruebas, y después de ello se dictaría una resolución definitiva. Cumpliendo con los plazos, los involucrados presentaron diversos documentos y los jueces resolvieron a favor del demandante. No obstante, la inconformidad de María Pérez de Artacho no tardaría de manifestarse nuevamente, apelando a la sentencia ante Alfonso de Fonseca, arzobispo de Santiago y presidente de la Audiencia, quien solicitó la intervención de un tal licenciado Bernardino. Aceptando Bernardino la misión encomendada, acometió la comisión para dar su dictamen definitivo, el que consistió en mandar a dividir la casa en disputa, teniendo que ambas partes contratar carpinteros para tal empresa66. Más allá del fracaso de su demanda judicial, el actuar de María Pérez movilizó las diversas estructuras de justicia de Bilbao, las que se mostraron receptivas de su iniciativa, desplegándose todos los procedimientos legales para garantizar un dictamen ajustado a derecho, fuero y costumbre.
60Este último no sería el único caso atendido por el arzobispo de Santiago Alfonso de Fonseca en que uno de los protagonistas fuese una mujer. En 1487, Martín Pérez de Arriata se presentó ante el juez con el objetivo de denunciar a una tal Sancha López. Según dicta el registro del caso, él:
- 67 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 181.
“(…) denunçiaua e denunçio querella criminal de la dicha doña Sancha Lopes que le auia tomado e furtado e robado de las casas de su morada en quel biuia e moraua, que heran en la dicha villa, quarenta mil maravedís en dinero e en oro e plata e en otras joyas quel auia en la dicha su casa, fortiblemente e contra su voluntad, sobre lo qual pidiera al dicho nuestro alcalde le fiziese e mandase faser justicia”67.
61Como respuesta a la denuncia entablada por el hombre, la justicia habría solicitado la detención y encarcelamiento de la mujer en la villa de Bermeo. Ya estando presa, Sancha López solicitó fianza, siendo esta aceptada bajo la exigencia que en los próximos días presentara documentos y testigos para su defensa. Ante este acto, Martín Pérez de Arriata pidió revisión del caso por apelación, pues él se sentía agraviado por la laxitud de la justicia. No obstante, lo requerido por la víctima fue desestimado, teniendo que ajustarse al requerimiento de presentar pruebas y testigos de su demanda. Asumiendo la situación, el demandante procedió a presentar los antecedentes exigidos, de los cuales se desprendía que Sancha López habría cometido el robo que se le imputaba; y es más, ella había sido encubierta por otra mujer, de nombre María López de Apriz. Ante las pruebas, ambas mujeres fueron requeridas por la justicia en tres ocasiones consecutivas, empero ninguna de ellas se apersonó, aparentemente debido al riesgo de ser encarceladas.
- 68 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 182.
62Después de transcurrido un tiempo, Sancha Pérez presentó, a través de ciertos procuradores, una solicitud de apelación a la sentencia que la indicaba como responsable del delito de robo. Sin mediar tiempo, prontamente el demandante solicitó a la justicia que la mujer fuese declarada en rebeldía “(…) e por confiesa e condenada en lo por el denunciado e querellado contra ella e así auida por confiesa le difiriese juramento in liten sobre el dicho furto e robo a el fecho”68.
63Por su parte, Sancha Pérez presentó su argumentación para gozar de la posibilidad de apelar al juicio y a las exigencias del demandante, manifestando que:
- 69 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 182.
“el dicho nuestro alcalde no podía conocer del dicho pleito ni faser en el abtos nin otra cosa alguna por estar apelado del e de todo lo por fecho que he dicho e mandado, e pidiera que le otogase la dicha apelación para antes nos e para antel dicho nuestro juez mayor de las apelaciones”69.
64Como lo indica la fuente, la mujer habría presentado su caso ante el juez mayor de apelación, lo cual traía como consecuencia la suspensión del juicio realizado ante el juez ordinario de la villa de Bermeo, don Juan Ruiz de Zabala. Enterado de la situación, Martín Pérez de Arriata concurrió ante la autoridad de segunda instancia, exigiendo que él actuara en base al juicio y sentencia realizada por el juez ordinario, a quien el demandante acusaba de negligencia, y uno de los responsables de los costes del juicio, exigiendo además el cobro de ellos a Sancha Pérez y María López.
65Habiendo escuchado al demandante, el juez mayor ordenó que el juez ordinario de Bermeo detuviera a las mujeres, para luego presentarlas ante la corte de apelación. Sin embargo, según se registra en la documentación, el juez ordinario se habría resistido a hacer cumplimiento de lo establecido por el juez mayor. Ante este escenario, el juez ordinario declaraba que habría realizado las acciones necesarias para dar juicio, sin embargo, ella no habría respondido a los pregones por no hablar castellano. Ante la supuesta incapacidad de la mujer de entender juicio, el juez habría solicitado a un tal Martín Ibáñez, escribano y vecino de Elgoibar (Guipúzcoa), servir como traductor. Bajo estas condiciones, se habría interrogado a Sancha Pérez, preguntándole si ella había robado a Martín Pérez, declarando ella que no. Frente a la negativa de la mujer el
- 70 Enríquez, J. et al, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid, Op. Cit., p. 185.
“(…) juez fuera puesta a question de tormento, presente el dicho interprete, por estar probado el dicho furto e robo por el proceso del dicho pleito; e estado en el dicho tormento del agua del dicho nuestro juez la preguntara por por el dicho interprete, segund de suso por el dicho juramento, la qual respondiera e dixera al dicho interprete e a el dicho intrepete por ella, que no en cargo alguno al dicho Martin Peres”70.
66De esta forma el juez ordinario defendía su actuar frente a este caso, declarando que habría dado término al juicio, por la imposibilidad de comprobar la responsabilidad de la mujer, liberándola de la cárcel. Al mismo tiempo, el juez ordinario pedía al juez mayor respetar su sentencia, dejando el caso como concluso. Como resultado del largo itinerario del caso, la justicia dio por terminado el juicio, condenando a Sancha López a pagar las costas, que ascendían a ocho mil novecientos y ocho maravedíes.
67Este caso resulta interesante, pues, por una parte, muestra a una mujer acusada por robo desplegando un conjunto de acciones que buscaban suspender o bloquear la justicia y su posible condena. Para ello, utilizó la justicia de primera y segunda instancia para que ellas entraran en contradicción y abrir un espacio vacío entre ambas, donde ella pudiese tener mayor espacio de movimiento, evitando el encarcelamiento. En segundo lugar, luego de evidenciar su capacidad de movilizar la justicia hacia su propio provecho, aparentemente, cuando se ve en dificultades para sortear las posibles consecuencias de ser condenada por el robo indicado por la víctima, la acusada destaca su imposibilidad de responder a las acusaciones sobre ella lanzadas. No podemos levantar un juicio objetivo respecto a su real incapacidad de comprender las preguntas de los jueces; sin embargo, vemos que su silencio y negación posterior del robo le permitieron reducir una potencial codena con consecuencias mayores para ella. Esto es, ser declarada como rebelde y ausente de la justica y, por ello, sufrir el destierro y el embargo de sus bienes personales. Más aún, la sentencia liberó de todo castigo a la supuesta cómplice del delito, María López de Apriz.
68Por último, cabe destacar que el castigo dictado para la protagonista del conflicto es evidentemente reducido respecto al delito de robo y de rebeldía ante la justicia, por lo que, pese haber sido sometida a métodos tortuosos para conseguir su testimonio, las estrategias por ella desplegadas le evitaron consecuencias mucho mayores. Así, no solo el testimonio puede entenderse como uno de los caminos de defensa empleado por las mujeres judicialmente acusadas, sino también el silencio estratégicamente empleado.
69Para el investigador, el estudio de las mujeres en la Edad Media sigue presentado una serie de desafíos teóricos y metodológicos. Sin embargo, estos mismos desafíos se presentan como espacios de indagación e interpretación prometedores para poder elaborar una imagen lo suficientemente integrada de la vida, condición y experiencia de lo femenino. Cada día nos resulta más difícil hablar de mujer en la Edad Media, pues estamos ante un complejo escenario, caracterizado por un largo arco temporal y amplio margen espacial en que la pluralidad coexiste con elementos de unidad, los que aparentemente irán teniendo mayores niveles homogeneidad en tanto nos vamos acercando a la temprana modernidad y al y a la conformación de los llamados Estados Absolutos. Sin embargo, esta modernidad que, para los medievalistas se nos presenta como centralización políticamente, prontamente estará sometida a divisiones que de una u otra manera afectaron la posición de las mujeres en una Europa reformada. Así, la tensión entre la historia de la mujer y la de las mujeres resulta transversal a un amplio número de historiadores, independiente de la temporalidad en que fijen su aguda mirada.
70Las investigaciones de las últimas dos décadas han ido abandonando cada vez más la perspectiva monolítica de la mujer como depositaria pasiva de las potencias sociales, económicas, políticas y culturales de una sociedad patriarcal. Esto no significa, en ninguna medida, negar las diferencias de género y la situación subsidiaria que debieron vivir las mujeres en la Edad Media. No postulamos la visión desmitificadora de la Edad Media idealizada desde el romanticismo decimonónico, ni de quienes, actualmente, han tomado partido por las populares miradas fantásticas y heroicas de este tiempo histórico. Lo que observamos en nuestras investigaciones, muchas de ellas microscópicas, son mujeres, nombres, espacios y situaciones diversas, dominio de lo cotidiano, donde, como el día de hoy, ellas se abren camino en un mundo complejo, intrincado, prejuicioso y hostil. Los casos aquí presentados, los que siempre serán limitados para apoyar conclusiones robustas, nos revelan mujeres activas y capaces de hacerse cargo de su propio devenir histórico en cuanto la contingencia exigía de ellas dicho protagonismo. Además, esas mujeres sabían en qué momento reducir su autonomía, especialmente cuando el contexto daba señales de mayores perjuicios personales y familiares que beneficios frente a la compleja realidad jurídica y judicial. Empero, en el momento en que el cálculo de las consecuencias sociales y particulares de su autonomía jurídica daba como resultado mayores beneficios, no dudaron en enfrentar a sus propios maridos, a sus demandantes o contendientes, quienes ponían en riesgo el patrimonio con el que ellas podrían enfrentar la dura tarea de criar a sus hijos o enfrentar la incertidumbre del futuro. Así, estamos frente a mujeres ilustradas en los mecanismos sociales, económicos y políticos que las afectaban directamente. Como hemos referenciado con antelación, la joven que pasaba de la casa de su padre a la casa marital no pasaba simplemente de un sistema de tutelaje jurídico a otro. La mujer casada estaba provista de una serie de conocimientos sociales y jurídicos que la capacitaban para defender sus bienes ante su esposo y cualquier otro que intentase hacerse maliciosamente de su patrimonio. Sin duda, muchas otras se vieron sometidas a un marido autoritario, no teniendo la posibilidad de defender su autonomía, sus bienes y su propia integridad física. Otras fueron víctimas o beneficiarias de sistemas instancias extrajudiciales de resolución de conflictos. Pero aquellas cuya situación lo permitía y ameritaba, no dudaron en usar sus competencias sociales e intelectuales para lograr el mayor beneficio posible en la estructura de justicia, a veces testimoniando y construyendo un relato posible de ser considerado como verídico, y en otras, silenciando sus voces debido a un fino cálculo de los costos y beneficios de la situación.
71Todas estas prácticas sociales y discursivas de las mujeres, evidenciadas en las fuentes judiciales castellanas, nos llevan a nuevos problemas de investigación, cuyo centro gravitante está asociado a los medios de adquisición de conocimiento social sobre la justicia por parte de ellas. Hasta el día de hoy, sabemos poco sobre los mecanismos a través de los cuales estas mujeres obtenían las herramientas necesarias para actuar en los diversos tribunales de justicia. Solo podemos hacer conjeturas al respecto, basándonos en inferencias hipotéticas relacionadas con las prácticas sociales; pero aún queda un largo camino por recorrer para conocer con mayor certeza los mecanismos a través de los cuales lograban reconocerse como portavoces legítimas de sus propias pretensiones de justicia.
72Enríquez, Javier & Sesmero, Enrique & Martínez, Adela y Concepción Hidalgo de Cisneros, Archivo de la Real Chancilleria de Valladolid. Registro de ejecutorias emitidas. Vizcaya (1486-1502), Iusko Ikaskuntza, San Sebastián, 2010, 331 p.
73Rivadeneyra, M., Los Códigos españoles concordados y anotados, Código de las Siete Partidas III, Imprenta de la Publicidad, Madrid, 1848, 826 p.
74Santos Salazar, Igor, Archivo General de Simancas. Registro General del Sello de Vizcaya (1488), Iusko Ikaskuntza, San Sebastián, 2017, 296 p.