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Pensar el derecho civil en el último cuarto del siglo XIX: una mirada desde la formación académica de los magistrados del superior tribunal de Mendoza, Argentina

Thinking about Civil Law in the last quarter of the 19th Century: a look at the academic training of judges at the Mendoza Superior Court, Argentina
Penser le droit civil dans le dernier quart du XIXᵉ siècle: un regard à partir de la formation académique des magistrats du tribunal supérieur de Mendoza, Argentine
David German Terranova

Resúmenes

El artículo tiene por objeto revisar las formas de comprender algunos institutos del derecho civil por parte de quienes ejercieron la alta justicia de la provincia de Mendoza, Argentina durante fines del siglo XIX. En consecuencia, sintéticamente se procura, por un lado, conocer quiénes fueron los magistrados que ejercieron el cargo de juez del superior tribunal provincial y también reconstruir sus trayectorias judiciales mediante la herramienta de la prosopografía; por el otro, se explora sus formaciones académicas a partir del estudio de las tesis desarrolladas para acceder al grado de Doctor en Jurisprudencia. Así, nos acercamos a la forma en que ellos concebían el derecho civil en la etapa de asentamiento de la cultura del código, a qué autores leían y citaban, qué aspectos del ordenamiento jurídico ellos cuestionaban y qué propuestas de cambio generaban.

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Notas de la redacción

Recibido : 06/07/2025 / Aceptado : 05/08/2025

Texto completo

Introducción

  • 1 Palacio, Juan y Magdalena Candioti (comps.), Justicia, política y derechos en América Latina: apunt (...)

1El paso del siglo XX al XXI en Argentina supuso no sólo el cuestionamiento al sistema democrático por la crisis desatada en el 2001, sino también volvió a poner en escena a la administración de justicia. Frente a la compleja situación social que se vivió a partir de la ruptura institucional, recurrir al Poder Judicial en pos de obtener un resarcimiento por los ahorros confiscados o despidos injustificados, por solo mencionar algunos ejemplos, constituyó una de las formas de los ciudadanos para reclamar por sus derechos cercenados. En ese contexto, los estudios sobre la justicia problematizaron la concepción misma del Estado. Se comenzó a entenderlo como una institución con racionalidades diversas, en algunos casos contradictorias, y que materializaba sus políticas a partir de la intervención de distintos actores1. Esta propuesta se enmarca en esa nueva forma de comprender el Estado.

  • 2 Bragoni, Beatriz, “La historiografía política del siglo XIX argentino. Notas sueltas sobre tres fam (...)
  • 3 Tío Vallejo, Gabriela, “De bosques perennes y jardines tardíos. El encuentro entre historia polític (...)
  • 4 Beraldi, Nicolás y Juan Ferrer, “Deconstruyendo la historia constitucional. Reflexiones para una hi (...)

2En esa línea, mirando al pasado, cada segmento del proceso político disparado por la revolución de mayo de 1810 y la invención de la política resultó escrutado mediante un “juego de escalas”, en el que concurrieron la escala imperial o atlántica; el enfoque biográfico (individual o colectivo); y el examen de unidades políticas recortadas en provincias, ciudades o pueblos, que sirvieron tanto para explorar y documentar especificidades como para establecer contrapuntos intra o interprovinciales o regionales2. Por ello, los espacios locales comenzaron a ser apreciados como ámbitos donde ajustar el lente, para analizar la puesta en práctica del derecho, y comprender de qué manera se organizaban las instituciones en las provincias del interior argentino3. “Los pueblos” se constituyeron en escenarios útiles para comprender el proceso, desde la crisis de la disgregación hasta la conformación de la república4.

3En ese sentido, la organización estatal, conformada a la luz de los procesos de independencia, evidenció la pervivencia de instituciones y actores provenientes de la herencia colonial española. El avance en la sanción de la Constitución nacional en 1853 y las posteriores constituciones provinciales buscaron zanjar esos resabios. Sin embargo, la conformación de la administración de justicia de la segunda mitad del siglo XIX dio cuenta de que todavía continuaban vigentes prácticas adquiridas durante el período colonial, quizás más presentes en las jurisdicciones más alejadas de la capital.

4En ese marco es que cobra relevancia el estudio de la administración de justicia a escala provincial, tomando el caso de Mendoza para analizar las trayectorias de sus magistrados, poniendo el foco en su etapa de formación académica. En ese sentido, se busca examinar la forma en que fueron comprendidos algunos institutos del derecho civil por quienes, posteriormente, se desempeñaron como magistrados del superior tribunal. Así, el recorte temporal propuesto se centra en el último cuarto del siglo XIX, período en el que los letrados presentaron sus tesis para acceder al grado de doctor en jurisprudencia en la Universidad de Buenos Aires. Su relevancia se justifica en la importancia que cobró en ese período la consolidación de la “cultura del código”, tanto en las aulas como en la interpretación y aplicación del derecho.

5Corresponde precisar que la reconstrucción de los perfiles de los magistrados supuso una tarea previa: conocer quiénes habían ejercido esos cargos y durante qué período de tiempo. Para la provincia de Mendoza no existía información sistematizada que diera cuenta de ello, y, en consecuencia, fue necesario elaborar un listado de funcionarios judiciales. Por lo tanto, se trabajó con diferentes fuentes documentales, tales como designaciones, fallos, informes del Poder Judicial, comunicaciones entre los poderes públicos o planillas de sueldos, las que se consultaron en el Archivo General de la Provincia de Mendoza (AGPM) a través del Registro Oficial, el Boletín Oficial y las carpetas del Poder Judicial de la Sección Independiente. Luego de identificar quiénes y durante cuánto tiempo se habían desempeñado como funcionarios en el superior tribunal, se buscó información sobre sus perfiles. Con esa finalidad se recurrió a los datos brindados por los censos nacionales (1869 y 1895), cuyas cédulas están disponibles en familysearch.org. Su consulta permitió reconstruir información vinculada a la edad, lugar de nacimiento, profesión u oficio declarado, entre otros. Además, se realizó una triangulación con datos de otras fuentes, tales como actas de nacimiento o bautismo, y actas de matrimonio, las que fueron complementadas con diccionarios biográficos.

6Asimismo, conocer sus recorridos educativos nos acercó a fuentes académicas que abrieron una ventana de investigación acerca de los itinerarios formativos que realizaron los letrados. En ese sentido, se pudo consultar las tesis que ellos desarrollaron para acceder al grado de Doctor en Jurisprudencia en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y que se conservan en su biblioteca. De igual manera, examinamos los legajos universitarios y documentación de su paso por la universidad, que se encuentra en el Archivo Histórico de la Universidad de Buenos Aires (AHUBA).

  • 5 Para esta investigación se conciben como conceptos equivalentes alta justicia, superior tribunal, S (...)

7Sobre la base de la propuesta descripta, el trabajo está dividido en dos partes. La primera hace un breve repaso de las trayectorias públicas de los magistrados de la alta justicia5. La segunda, con mayor desarrollo, se concentra en sus itinerarios universitarios, con especial énfasis en el análisis de las tesis que presentaron para obtener el grado de Doctor en Jurisprudencia sobre temáticas vinculadas al derecho civil.

1. Las trayectorias de algunos de los magistrados de la alta justicia mendocina

8Particularmente, para el período comprendido entre mediados del siglo XIX y principios del siglo XX, se relevaron poco más de cincuenta hombres que accedieron al cargo de juez en el máximo tribunal provincial. De ese listado, se pudo constatar la trayectoria educativa de 29 jueces; de entre ellos, 7 realizaron su tesis sobre derecho civil.

9Nuestro estudio se concentró en esa muestra. Todos estos magistrados nacieron en Mendoza, donde alcanzaron el máximo cargo al interior del ámbito de la administración de justicia. Esos jueces realizaron itinerarios prolongados dentro de la alta justicia con un promedio de 6 años de ejercicio, tal como se observa en el cuadro que se encuentra debajo. Cabe destacar que esta muestra presenta particularidades, dado que en general el superior tribunal tuvo una gran movilidad en su interior. En suma, el análisis de estos jueces da cuenta de trayectorias que, en su mayoría, fueron consolidadas en la alta justicia, dado que sólo uno de ellos estuvo únicamente durante un año.

Tiempo en el cargo de siete magistrados de la alta justicia mendocina

Apellido y Nombre

Duración en el cargo

Amaya Alfredo

1900-1904

Bombal Videla Ignacio

1888-1894

Orrego David

1887-1892; 1895-1899

Puebla Eduardo

1907-1910

Sayanca Joaquin

1905-1909;1917-1922

Vargas Gregorio

1900; 1906-1908; 1915-1917

Zapata Jose V.

1877

Elaboración del autor

  • 6 Para un abordaje de la instalación de los Colegios Nacionales en Argentina ver, Schoo, Susana y Mar (...)
  • 7 Para un análisis más profundo del Colegio Nacional de Mendoza ver, Hurtado, Silvia, “El Colegio Nac (...)
  • 8 Información consultada en el Legajo Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bu (...)

10En cuanto a la educación secundaria de los jueces, la instalación de los Colegios Nacionales en las provincias, a partir de la década de 1860, supuso no sólo el dictado de clases y la formación de los jóvenes en esas jurisdicciones, sino también la llegada del Estado Nacional al interior del país6. Allí se cursaban las cátedras de letras y humanidades, ciencias morales y ciencias físicas y exactas7. En Mendoza, donde la Universidad llegó recién en 1938, la formación en un Colegio Nacional constituyó el puntapié educativo para que algunos jóvenes luego continuaran la formación académica, que se desarrollaba, en general, en las universidades de Buenos Aires, Córdoba o Chile. En este recorte pudimos constatar que los jueces Alfredo Amaya y José Vicente Zapata desarrollaron sus estudios secundarios en el Colegio Nacional de Mendoza, mientras que Ignacio Bombal hizo lo pertinente en el de Buenos Aires8.

11Sobre las trayectorias judiciales, Joaquín Sayanca se desempeñó en Mendoza como fiscal, juez del crimen y juez civil. Entre 1896 y 1904 ejerció como magistrado del máximo tribunal de la provincia de Corrientes. A su regreso a la provincia de Mendoza, ocupó durante dos períodos el cargo de juez de la Corte, ejerciendo en total 11 años. Posteriormente, logró traspasar nuevamente los límites provinciales, dado que fue designado juez federal en Buenos Aires.

12Otro itinerario que se destacó fue el de David Orrego. Nació en Mendoza en 1848 y también realizó su carrera universitaria en Buenos Aires, donde se recibió de abogado en 1877. De regreso a la provincia, se desempeñó como juez de la alta justicia en dos períodos, con un total de 11 años.

  • 9 Su perfil fue también reconstruido en Fucili, Eliana, “Configuración de los elencos políticos decim (...)

13Por su parte, José Vicente Zapata continuó su formación universitaria en la Universidad de Buenos Aires, donde estudió derecho9. En combinación con el desarrollo de su carrera ingresó a trabajar a la Contaduría General de la Nación, donde conoció a Carlos Pellegrini. Se graduó en 1874 y, de regreso a la provincia, comenzó a incorporarse a la administración de justicia ocupando el puesto de defensor de menores. En 1877 fue seleccionado como integrante del máximo tribunal provincial, cargo al que renunció en 1878, por haber sido electo diputado nacional primero y luego senador nacional. En 1891, el presidente Carlos Pellegrini nombró a Zapata como ministro del interior. Luego, el presidente Luis Saenz Peña le encomendó la tarea de intervención nacional a Santa Fe. Asimismo, dentro de la esfera nacional, se desempeñó como ministro secretario en la cartera de Justicia, Culto e Instrucción Pública.

  • 10 Información consultada en el Legajo Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bu (...)

14Por su parte, Alfredo Amaya también tuvo participación destacada en el Colegio de Abogados. Nació en Mendoza, donde realizó sus estudios secundarios en el Colegio Nacional10. Luego se trasladó a Buenos Aires para estudiar derecho, concluyendo su carrera en 1891. De regreso a su provincia, se despeñó como juez de la alta justicia entre 1900 y 1904, durante los gobiernos de Jacinto Álvarez y Elías Villanueva. Posteriormente se vinculó con el Colegio de Abogados: participó en su constitución, siendo vocal del primer directorio en 1917, cargo que ocupó hasta 1919. Luego, en la década de 1930, llegó a ser presidente del Colegio de Abogados.

15En síntesis, estos recorridos permiten dar cuenta de trayectorias judiciales y políticas de relevancia en la provincia. Comenzaron ocupando cargos provinciales y nacionales, por lo que la alta justicia se constituyó en el ámbito para consolidar sus carreras públicas dentro de la administración de justicia, o en los otros poderes estatales.

2.La formación universitaria de los magistrados y el decir del derecho civil

16En lo atinente a su itinerario en la educación superior, los siete jueces analizados cursaron sus estudios en la Universidad de Buenos Aires en el último cuarto del siglo XIX. Por ello, conviene precisar cuál fue el contexto institucional de la Universidad en la que los letrados desarrollaron sus trayectorias educativas, definir el marco de ideas jurídicas en el que culminaron sus estudios y perfilar qué significados tenía la presentación de sus tesis de doctorado en sus carreras.

  • 11 Buchbinder, Pablo, Historia de las universidades argentinas, Sudamericana, Buenos Aires, 2005, p. 6 (...)

17A partir de la caída de Juan Manuel de Rosas en 1852, la Universidad de Buenos Aires experimentó una serie de transformaciones. Particularmente el Departamento de Jurisprudencia avanzó con un cambio en el plan de estudios de la carrera de derecho, que incluyó materias nuevas como Economía Política y Derecho Criminal y Mercantil, entre otras. Sin embargo, los conflictos se acentuaron en los primeros años de la década de 1870. En esta oportunidad, la respuesta estuvo orientada a modificar la estructura institucional de la Universidad: dejó de ser concebida como un organismo unitario y se transformó en una suerte de federación de facultades. Su gobierno iba a estar presidido por un Consejo Superior, encabezado por el rector e integrado por los decanos y delegados de las facultades. En 1880, producto de la federalización de la capital, la Universidad pasó a manos del Estado Nacional. Posteriormente, entre 1883 y 1885 se debatió el proyecto de ley presentado por Nicolás Avellaneda sobre el sistema universitario. Si bien el mismo procuraba dotar de mayores atribuciones a las instituciones universitarias, asegurando su autonomía, la norma aprobada constó de pocos artículos, los que determinaron ciertos parámetros para que las Universidades dictaran sus estatutos. En el marco de un proceso mayor, donde el Estado nacional buscaba concentrar atribuciones, éste adquirió un rol central en el funcionamiento y conformación de las instituciones educativas superiores11.

  • 12 Tau Anzoátegui, Víctor, “La ‘cultura del Código’. Un debate virtual entre Segovia y Saez”, Revista (...)
  • 13 Polotto, Rosario, “La ‘historia’ del Código Civil de Vélez Sarsfield. Entre cambios y permanencias (...)
  • 14 Zimmermann, Eduardo, ‘The Education of Lawyers and Judges in Argentina’s Organization National (186 (...)
  • 15 Tau Anzoátegui, Víctor, Las ideas jurídicas en la Argentina (siglos XIX-XX), Perrot, Buenos Aires, (...)

18Respecto de las ideas jurídicas que circularon en la Facultad de Derecho en las últimas décadas del siglo XIX, la implantación de la cultura del código fue trascendental. La misma se refería a la concepción que hacía del código el objeto preferente, cuando no exclusivo, de estudio y que imponía un modo de razonar ajustado a estrechas pautas12. Así, se apoyaba en la sanción legislativa de códigos “cerrados”, que excluían explícita o implícitamente el recurso a toda otra fuente del derecho que no fuese la misma ley13. De esa manera, el código se convirtió en texto de enseñanza en las aulas de jurisprudencia y las materias codificadas adquirieron un papel fundamental en los planes de estudio. Ejemplo de ello lo constituyó la ampliación del curso de Derecho Civil a cuatro años, uno por cada libro del Código, a propuesta del profesor José María Moreno14. Si bien las mayores influencias en la elaboración del Código Civil se vincularon con el Código de Napoleón, elaborado para Francia, y el de Freitas para Brasil, las interpretaciones posteriores ampliaron sus fuentes al derecho romano y al derecho vigente hasta principios de la década de 1870, entre otras15.

  • 16 Tau Anzoátegui, V., Las ideas jurídicas, Op. Cit, p. 106.
  • 17 Tau Anzoátegui, V., Las ideas jurídicas, Op. Cit, p. 114.

19El asentamiento de la cultura del código se vinculó con el desarrollo del positivismo científico preponderante en la época. Éste comprendía al ordenamiento jurídico como un sistema totalmente organizado e independiente, que requería plenitud, es decir, estar exento de lagunas16. En particular, la enseñanza del derecho civil de esas décadas estuvo fuertemente influenciada por la escuela de la exégesis francesa. El profesor José María Moreno seguía paso a paso el articulado del código, que orientaba tanto al plan de estudios como la enseñanza de las aulas. También la exégesis tuvo influencia en la doctrina que surgió a partir de la interpretación del código, cuyos mayores exponentes fueron Lisandro Segovia, José Machado y Baldomero Llerena. En ellos predominaba la comprensión del texto del código por el código mismo17.

  • 18 Riva, Betina y Luis Gonzalez Alvo, “Tesis doctorales en jurisprudencia y saber penitenciario en la (...)

20Prestando atención a la culminación de la trayectoria educativa, el abordaje de las tesis de doctorado como fuente para estudios sobre historia del derecho y la justicia ha constituido una ventana al universo de la formación específica de los letrados. Nos ha permitido revisar qué autores leían en el desarrollo de su carrera, así como también averiguar cómo interpretaban, aceptaban, discutían o problematizaban el derecho. Las tesis presentaban todo un mundo de ideas que circulaban en el ámbito de la formación universitaria, y en la que transitaron los funcionarios judiciales. A partir de su análisis, se ha procurado acceder a las propuestas de codificación y reformas que, en la mayoría de los casos, realizaban para reflexionar en relación al rol del abogado-legislador18, y en nuestro caso, también juez. Para adentrarnos en el abordaje de las tesis, resulta imprescindible caracterizar el proceso en el cual se desarrollaron las mismas en la Universidad de Buenos Aires, para contextualizar el uso de los trabajos finales como fuente de investigación.

  • 19 Candioti, Marcial, Bibliografía doctoral de la Universidad de Buenos Aires y catálogo cronológico d (...)
  • 20 Riva, B. y L. Gonzalez Alvo, “Tesis doctorales”, Op. Cit., p. 69.
  • 21 Kluger, Viviana, “Resonador de las clases y eco de los debates en la doctrina y en el foro: las tes (...)

21La presentación de una tesis para la obtención del grado de Doctor en Jurisprudencia en la UBA fue obligatoria para el ejercicio de la abogacía hasta 1914, cuando se separaron los títulos, por un lado el de abogado y por el otro el de doctor en derecho y ciencias sociales19. Esas tesis de doctorado diferían de las características actuales de las tesis de posgrado. Realizar una carrera de doctorado en la actualidad supone un desarrollo de investigación lento, con una maduración profunda, que tiene como objetivo generar un aporte al avance de una disciplina. En ese entonces, las tesis eran más bien un trabajo monográfico, erudito, y en algunas ocasiones, con propuestas prácticas20. Se trataba de escritos breves en su mayoría, sin muchas profundizaciones, en algunos casos solo para cumplir con los requisitos burocráticos y sin mayores pretensiones intelectuales21. Sin embargo, las tesis constituyen un elemento valioso de análisis para comprender la instancia formativa final del estudiante de derecho que, posteriormente, iba a ejercer cargos públicos.

  • 22 Pollitzer, Maria, “Discusiones sobre el gobierno parlamentario en la Facultad de Derecho (1890-1920 (...)

22En relación a la elección de los temas, desde 1862 se determinó que los profesores formularan una serie de proposiciones para que el candidato eligiera cuál sería su tema de tesis. A partir de 1909, cada cátedra tenía que proponer tres temas al Consejo Directivo para que éste terminara seleccionando uno. El candidato debía elegir un tema de ese listado final o bien proponer otro al Consejo Directivo, esperando conseguir su autorización para llevarlo adelante22.

23Para este trabajo se accedió a siete tesis. Según se observa en el cuadro a continuación, todas fueron defendidas en la Universidad de Buenos Aires durante poco más de dos décadas, entre 1874 y 1896.

Fechas de entrega y temas de las tesis de doctorado en seis Magistrados mendocinos

Apellido y Nombre

Año de egreso

Título de la tesis

Amaya Alfredo

1891

Retroactividad de las leyes

Bombal Videla Ignacio

1877

La compensación

Orrego David

1877

De la fianza

Puebla Eduardo

1896

Hipoteca sobre ciertos muebles

Sayanca Joaquín

1891

Los incapaces

Vargas Gregorio

1886

Patria potestad

Zapata José V.

1874

Capellanías

Elaboración del autor

24Los trabajos tuvieron una extensión de 49 hojas en promedio, guardando una relación directa con el desarrollo de las tesis que presentaron los otros magistrados, sin conformar investigaciones demasiado extensas.

  • 23 Los discursos de los actos de colación de grados de la Facultad de Derecho de la UBA se constituyer (...)

25En términos generales, las tesis comenzaban con un estudio histórico universal o nacional sobre los antecedentes del tema a tratar, y continuaban con un desarrollo legislativo muy apegado a la norma, que denotaba una fuerte influencia del positivismo científico23. Además, al comienzo de los trabajos se presentaban referencias vinculadas al rol del hombre en la sociedad y su relación con el derecho, con un fuerte protagonismo de autores de filosofía del derecho, con impronta del pensamiento liberal de la época. Posteriormente, en la mayoría de los casos se plasmaban propuestas de reformas legislativas en pos de mejorar el ordenamiento jurídico. Una vez concluido el desarrollo del tema, generalmente las tesis presentaban en su parte final las proposiciones accesorias. Las mismas consistían en breves enunciados sobre otras temáticas, donde postulaban hipótesis que los futuros abogados sostenían sobre el ordenamiento jurídico.

  • 24 Para examinar en profundidad el proceso de codificación civil nacional, ver Polotto, Rosario, “Sabe (...)

26Seguidamente se analizarán en profundidad las siete tesis presentadas dentro del ámbito del derecho civil, respetando su orden cronológico de defensa. De esa manera, se buscará comprender la forma en que los magistrados entendían el funcionamiento del derecho privado en la regulación de las relaciones entre los particulares. Estas tesis se confeccionaron en el contexto de consolidación del proceso codificador, que en Argentina se desarrolló en las últimas décadas del siglo XIX24.

2.1 Un análisis de las capellanías por José Vicente Zapata

27El tesista centraba el nacimiento del instituto de la propiedad en la necesidad que tenía el hombre por poseer los objetos y por limitar su uso. Daba cuenta de que una de las formas de transmitirla, después de la muerte de una persona, la constituía el mayorazgo. Éste consistía en el traspaso de los bienes al hijo primogénito varón, sin la posibilidad de enajenarlos, con el objeto de que quedaran en la familia a perpetuidad.

28El autor trataba de manera similar a las capellanías, describiéndolas de la siguiente manera:

  • 25 Zapata, José Vicente, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Capellanías, Impre (...)

Cuando los hombres vieron en estas fundaciones piadosas un remedio para espiar sus culpas, una manera de aplacar la ira del cielo, un medio para purgar eternamente sus faltas o las de sus ascendientes, traían la tranquilidad a sus espíritus, doblemente agitados al despedirse de la sociedad, dotando a una iglesia o edificándola o haciendo una fundación piadosa, o imponiendo una obligación perpetua en favor de sus almas25.

29Así, Zapata comprendía las capellanías como la fundación realizada por una persona con la carga de celebrar misas en un determinado lugar. En otras palabras, a partir de este instituto se vinculaba la transmisión de una propiedad, a causa de la muerte de una persona, con la religión católica. Por su parte, el tesista determinaba que las capellanías podían ser laicas o colativas. Las primeras eran celebradas sin intervención de la autoridad eclesiástica y cualquier persona podía ser la beneficiaria. Las segundas se constituían con la institución canónica, siempre en favor del obispo.

  • 26 Polotto, Rosario, “Geografía del Código. Codificación nacional y jurisdicción provincial: el artícu (...)

30Además, realizaba un recorrido sobre las regulaciones jurídicas que se fueron dando en los distintos países con el objetivo de liberar los bienes que habían sido sometidos a capellanías o mayorazgos, dejándolos en condición de libre disposición. En cuanto a la regulación jurídica de Argentina, el autor destacaba la falta de respuesta de la legislación y ponía en valor los avances de algunas provincias, realizados en forma previa al dictado del Código Civil. De ese modo, ponía en diálogo la relación entre la aplicación del Código Civil y las provincias, y de alguna manera cuestionaba lo que posteriormente Tau Anzoátegui definió como “cultura del código”, y que previamente ya había sido definido. Así, se evidenciaban los condicionamientos locales que afectaron la eficacia uniformadora de este cuerpo normativo federal26.

31En ese sentido, precisaba el tesista, la provincia de Buenos Aires había avanzado, de la mano de Dalmacio Vélez Sarsfield, en la elaboración de un proyecto. En esa propuesta se procuraba prohibir la fundación de capellanías o memorias piadosas sobre bienes raíces, haciendo uso de las instituciones de crédito para colocar preferentemente allí los capitales o rentas. Una vez sancionado el Código, éste reguló la capellanía, permitiendo su constitución por el plazo de hasta cinco años y limitando así el derecho de propiedad. Sin embargo, Zapata se mostraba crítico de su regulación. Así, apoyándose en el profesor de la Facultad de Derecho de la UBA José María Moreno, destacaba que:

  • 27 Zapata, J. V., Capellanías, Op. Cit., p. 35.

No es posible hallar un término medio a este dilema: o el propietario no puede constituir sobre sus bienes raíces más derechos reales que los reconocidos por la ley; o puede constituir estos derechos por cinco años, y entonces su facultad alcanza a crear y transmitir derechos reales que la ley no reconoce y reprueba. Cualquiera de los dos extremos induce necesariamente la violación de la disposición legal que el otro contiene27.

32A partir de esta crítica al Código Civil, el autor entendía que las provincias debían avanzar en reglar las capellanías sobre los parámetros generales de regulación de los derechos reales. De esa manera, ponía en valor la propuesta de Mendoza, su provincia natal. Destacaba que, con posterioridad a la sanción del Código Civil, en la provincia cuyana se había dictado una ley que eliminaba las capellanías y que, según Zapata, iba a generar grandes beneficios para la provincia. En el proceso de sanción de esa ley, el obispo de Mendoza se manifestó en contra, ya que argumentaba que esa normativa iba a generar una gran desventaja para la iglesia, que perdía sus privilegios. Sin embargo, el letrado precisaba que la eliminación de las capellanías no suponía una pérdida de derechos reales de propiedad, porque los bienes inmuebles sujetos a capellanías no pasaban en propiedad a la iglesia. Con las capellanías, las propiedades se encontraban gravadas por un cargo que le otorgaba cierto derecho o beneficio a la iglesia católica.

33En síntesis, Zapata si bien reconoció la importancia de la regulación codificadora en el país, entendió que era necesario que las provincias dictaran sus propias normativas al respecto. No sólo destacó la reglamentación dada en Buenos Aires, sino que puso en valor lo normado en Mendoza, su provincia de origen, donde posteriormente iba a ejercer la magistratura. Resulta interesante el contrapunto entre la legislación a nivel nacional, y las atribuciones que, en palabras del autor, les correspondían a las provincias para reducir las capellanías, en pos de generar la movilidad de esos bienes en el comercio.

2.2 El estudio sobre la compensación por Ignacio Bombal

34El tesista realizó el análisis del instituto a partir de una visión positivista científica apegada al Código Civil y a su autor, Dalmacio Vélez Sarsfield. Además del texto propiamente dicho del Código, utilizó las notas de Vélez para ampliar las explicaciones del mismo.

  • 28 Bombal, Ignacio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La compensación, Impren (...)

35Destacaba el autor que las obligaciones eran un vínculo de derecho que ponían a una persona en la necesidad de dar o de hacer una cosa frente a otra. Además, indicaba que las mismas podían crearse y extinguirse de diversas maneras. Una de estas últimas era la compensación. Asimismo, tomaba de los tratadistas franceses la discriminación entre compensación legal y facultativa. Mientras la primera se cumplía de pleno derecho sin la voluntad de las partes e inclusive sin noticia de ellas, la segunda se activaba cuando era opuesta por una de las personas interesadas. En esa misma línea, nuestro ordenamiento jurídico contempló ambos tipos de compensación. Bombal determinaba que los resultados eran los mismos, sea que se produjera una compensación legal o una facultativa, al indicar que “en ambos (casos) se reduce a efectuarse un pago de lo que justamente se debe, sin entregar más ni percibir menos de lo que corresponde”28.

36Asimismo, el tesista sostenía que el instituto se fundaba en razones de utilidad, en tanto no existía más conveniencia en no desembolsar que en pagar, y en tazones de justicia, dado que el acreedor no tenía en qué fundarse para exigir una cantidad que, al mismo tiempo, debía a su deudor. A su vez, determinaba que la compensación requería de dos deudas que fueran líquidas. Si una de ellas estaba sujeta a una condición suspensiva, no podría aplicarse la compensación hasta tanto no se produjera el hecho que hacía exigible la obligación. Además, el autor precisaba la necesidad de que las dos obligaciones recayeran sobre sumas de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y calidad.

37En cuanto a las excepciones de la aplicación de la compensación, Bombal destacaba aquellas obligaciones que surgían donde una de las partes era el Estado. En ese caso no podía compensarse y necesariamente cada parte debía cumplir lo debido a la otra.

38Así, el tesista no sólo realizó un estudio vinculado al texto normativo y a su interpretación a partir de sus notas, sino que concordaba con lo dispuesto en el Código. Entendió que la forma en que se había regulado el instituto era la correcta, y no le realizó críticas sustantivas.

2.3 Investigaciones sobre la fianza por David Orrego

39El autor destacaba que la fianza no había sido regulada como tal en los ordenamientos jurídicos anteriores y que la evolución de las sociedades buscó formalizar un contrato de garantía a las obligaciones. De esa manera, determinaba que había contrato de fianza a partir de la generación de una obligación accesoria a la principal en favor de un tercero. Distinguía que, si bien la regla general era la intervención de más de una parte en ese contrato, la legislación también preveía la posibilidad de configurarla en forma unilateral. En cuanto al tiempo de su constitución, el tesista determinaba que podía ser consolidada al mismo tiempo y después de la obligación principal, así como también antes de ésta, en cuyo caso sería condicional a la existencia de la principal.

40El principio general era que la fianza seguía la suerte de la obligación principal. Pero, se preguntaba el autor qué sucedía respecto de una fianza configurada sobre una obligación natural, que no era exigible. Siguiendo al jurista francés Raymond Troplong, sostenía que la constitución de una fianza, respecto de una obligación natural, importaba una novación o ratificación de la principal, haciendo revivir una obligación civil extinguida.

  • 29 Orrego, David, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La fianza, Imprenta Pablo (...)

41Sobre las características de la fianza, el tesista se cuestionaba qué consecuencias tenía una fianza que había obligado en más al fiador en relación a la obligación principal. Destacaba que, en esos casos, mientras el sistema romano anulaba la fianza excesiva, los ordenamientos franceses y el argentino consideraban válida la fianza, reduciéndola hasta el monto de la principal. Lo justificaba en que “el que ha prometido lo más, necesariamente se ha comprometido por lo menos, y la reducción que se hace en este caso, redunda en su provecho”29.,

42En cuanto a los modos de configuración de la fianza, Orrego discriminaba que podría realizarse en forma convencional, legal o judicial. La primera de ellas hacía referencia a la que surgía de la voluntad de las partes. La segunda se constituía a partir de una determinación del ordenamiento jurídico. Finalmente, la judicial surgía cuando el juez la ordenaba en el marco de un proceso judicial. Respecto de las formas, indicaba que podía efectuarse de manera verbal, por documento privado o por escritura pública. En el caso de que hubiera una negación en juicio, el tesista recomendaba la confección por escrito, ya que facilitaba la constitución de la prueba.

43En lo referido a los efectos entre fiador y acreedor, la regla general era que primero debía responder el deudor y sólo en caso de que éste no podiera cumplir con la obligación, recién ahí el acreedor podía solicitar al fiador que hiciera efectiva la fianza y cubrir la deuda. Siguiendo a Vélez Sarsfield, precisaba que:

  • 30 Orrego, D., Fianza, Op. Cit., p. 26.

Si resultara que el deudor no tenía para cumplir la obligación, recién es llegado el caso de ejecutar al fiador, recién la condición está cumplida y por consiguiente recién nace su responsabilidad30.

44Asimismo, el autor caracterizaba las consecuencias que generaba el instituto de la fianza entre el deudor y fiador. Se interrogaba si el fiador podía pedir al deudor la extinción de la fianza y, por lo tanto, de su obligación accesoria. Frente a ello, Orrego entendía que, en aquellas fianzas a término, sólo podían vencer cuando se cumplía el plazo. Sin embargo, respecto de las que no indicaban un plazo determinado, podrían extinguirse cuando se cumplía la principal, o cuando hubiera pasado el tiempo de cinco años desde su constitución.

45Así, si bien el autor realizó un tratamiento del instituto de manera descriptiva, se permitió cuestionar la regulación del ordenamiento jurídico y la aplicación en la práctica de esa garantía, generando interrogantes al Código y, de alguna manera, a la cultura del código predominante.

2.4 Abordaje de la patria potestad por Gregorio Vargas

46Comenzaba su desarrollo rescatando la regulación del instituto en el derecho romano. Allí, el pater familias tenía atribuciones ilimitadas y perpetuas sobre los integrantes de su familia. Particularmente, el hijo de familia no era considerado una persona, sino más bien una cosa. A medida que las sociedades fueron avanzando y las configuraciones estatales se fueron rediseñando, la figura de la patria potestad comenzó a encontrar sus límites desde el ordenamiento jurídico.

47En nuestra regulación, destacaba el tesista, la patria potestad se concebía como aquellos derechos que las leyes concedían a los padres desde la concepción de los hijos legítimos, en las personas y bienes de dichos hijos mientras eran menores de edad y no estuvieran emancipados. Además, precisaba la distinción que el Código Civil hacía sobre hijos legítimos y naturales. Mientras respecto de los primeros recaía la figura plena de la patria potestad, en relación a los segundos se les garantizaban solamente algunos derechos. De esta manera, el autor aseguraba que:

  • 31 Vargas, Gregorio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Patria Potestad, Talle (...)

Como sin el matrimonio no hay hijos legítimos ni legitimados, podemos concluir que la patria potestad propiamente procede del matrimonio, y que es el único medio de constituirse por nuestro derecho, el cual no reconoce para ningún efecto la adopción31.

  • 32 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 16.

48Si bien en principio la patria potestad le otorgaba al padre ciertas atribuciones respecto de sus hijos, también les generaba algunas obligaciones a los hijos respecto de su padre. Las mismas se referían al deber de respeto y obediencia, prestación de alimentos en la adultez, cuidados en la ancianidad, aunque hubiere mediado emancipación. El tesista sostenía que la emancipación no rompía los vínculos de la naturaleza al sostener que “el hijo sea cual fuere su edad o estado es siempre hijo por relaciones de gratitud, estimación y respeto debido a sus padres, relaciones que la ley civil consagra como una expresión de la conciencia humana”32.

49El padre no sólo ostentaba la representación legal de sus hijos, en juicio y fuera de él, sino también todas aquellas facultades que surgían de su crianza y educación. Ejemplo de ello lo constituía la atribución de obligarlos a permanecer en su casa, pudiendo demandar criminalmente a quienes los sedujeran a abandonar su hogar o retuvieran en su poder fuera de él. Además, podían castigarlos moderadamente y exigirles los servicios personales propios de su edad, sin deberles por ellos ninguna retribución.

50Asimismo, una de las facultades esenciales que recaía sobre el padre era la posibilidad de otorgar su consentimiento para que su hijo contrajera matrimonio. Particularmente, le concedía la atribución de impedir el matrimonio cuando carecía del usufructo de los bienes. Ahora bien, se interrogaba el tesista sobre las consecuencias de un matrimonio realizado por un menor sin la autorización de su padre. En el derecho romano, ese acto era nulo por no contar con un requisito esencial al momento de la celebración del contrato. En el derecho español, fueron las Partidas las que otorgaron a los padres la facultad de desheredar a sus hijos que se casaran contra su voluntad. En nuestro ordenamiento, el autor destacaba que la penalidad era más leve, dado que sólo se le reconocía al padre la posibilidad de castigar a su hijo desobediente con la pérdida de la cuarta parte de su legítima, que era la porción que le hubiera correspondido por el sólo hecho de ser hijo de su padre.

51En cuanto a los bienes de los hijos, la patria potestad les otorgaba a los padres el usufructo de los mismos y, por lo tanto, la imposibilidad de disposición de los menores. Además, el padre contaba con la administración de todos los bienes de sus hijos, inclusive aquellos que no recaían sobre su usufructo. En consecuencia, el progenitor podía realizar todos aquellos actos referidos a un simple y mero administrador, a título de mandatario.

52Vargas demostraba su coincidencia con la regulación del instituto en el Código Civil al precisar que:

  • 33 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 33.

Los derechos emanados de la paternidad, sobre la persona y bienes de los hijos menores, son tan naturales como el hecho mismo del nacimiento; la ley no ha hecho más que reconocerlos y reglarlos para que su ejercicio sea compatible con las exigencias de la vida social civilizada33.

53Ahora bien, las autorizaciones del padre para diversos actos del hijo en la vida civil podían considerarse como un derecho y como una obligación, según el caso. Sostenía el tesista que:

  • 34 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 40.

Si la voluntad del padre decide absolutamente habría un derecho, porque envuelve la idea de que se hará o no se hará efectivo lo que la ley deja a su arbitrio exclusivo; pero cuando lo que solicita el hijo es rehusado por aquel supliendo su autorización el juez, entonces importaría una obligación34.

54Sin embargo, algunos actos de la vida civil quedaban reservados al menor en forma directa. Por ejemplo, los vinculados a las disposiciones de última voluntad, así como también el reconocimiento de hijos naturales. De igual manera, la ley le otorgaba la facultad de decidir sobre su profesión u oficio. El tesista se cuestionaba acerca de la pertinencia de esa atribución al menor y el rol del padre en esa decisión, indicando que:

  • 35 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 45.

El legislador hace intervenir al hijo en la elección de su carrera o profesión que influirá poderosamente en su destino futuro, porque él, teniendo ya una capacidad y un discernimiento, es el principal interesado; y si se resiste a toda consideración racional, pensamos que debe elegir el padre y obligarle a seguir su resolución35.

55De esta manera, Vargas puso en evidencia su postura a favor de que el padre conservara mayores facultades de decisión sobre la vida de su hijo, inclusive en etapas cercanas a la obtención de la mayoría de edad, como podía serlo la elección de un estudio u oficio.

56Finalmente, el tesista analizaba el rol de la madre cuando se producía la muerte del padre en relación al instituto de la patria potestad. Destacaba que el Código Civil le otorgaba a la madre viuda la patria potestad que había tenido el padre hasta su fallecimiento. Si bien frente a esta situación, en algunos ordenamientos jurídicos de otros países no se le daba la patria potestad a la madre o se lo hacía de manera limitada, en el nuestro se le conferían los mismos derechos y obligaciones que el padre. De alguna manera, Vargas ponía en valor el rol de la mujer madre al precisar que:

  • 36 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 56.

Encontramos muy sensato el juicio de un notable jurisconsulto que al ocuparse de la materia decía que recién ha conquistado la madre un puesto propio de su condición en la familia, a la que antes era casi extraña36.

57En consecuencia, en su estudio el letrado expresó algunas críticas y otras coincidencias con la regulación del Código en materia de patria potestad. Su reprobación se concentró en la limitación de la patria potestad al padre sobre la profesión u oficio del menor, para quien el ordenamiento jurídico le reservaba esas atribuciones de manera exclusiva. Sin embargo, en caso de que el padre falleciera, el tesista se mostraba predispuesto a que la madre asumiera el rol con las mismas regulaciones brindadas al padre. Así, ponía en valor, de cierto modo, la función subsidiaria de la mujer dentro de la estructura familiar de fines del siglo XIX.

2.5 Los límites de la capacidad por Joaquín Sayanca

58El tesista iniciaba su estudio desarrollando el vínculo que se generaba entre el hombre y la sociedad, donde ésta le reconocía a aquél una serie de derechos. Así, analizaba el instituto desde una mirada positivista científica, con la búsqueda de argumentar y ampliar la justificación de sus regulaciones. Determinaba que, desde que el hombre nacía e inclusive antes, tenía el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de diferentes derechos. Así, expresaba que:

  • 37 Sayanca, Joaquín, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Los incapaces, Imprent (...)

Hasta una cierta edad, la ley no le reconoce sino derechos y capacidad para adquirirlos, pasada la cual, ya lo considera capaz de contraer obligaciones, o por lo menos responsable de algunos de sus actos, teniendo en cuenta, de acuerdo con la ciencia, el desarrollo de sus facultades intelectuales habilitantes37.

59Asimismo, revisaba particularmente la regulación de los diversos supuestos de incapacidad consagrados en el ordenamiento jurídico. Respecto de las personas por nacer, apoyándose en la postura de Vélez Sarsfield, Sayanca entendía que no eran personas futuras, sino que ya tenían existencia desde el vientre de su madre. Si bien destacaba que el derecho romano determinaba que, durante la gestación el feto no tenía existencia y, por lo tanto, no tenía personalidad, en nuestro ordenamiento, la regulación lo contemplaba como persona desde el seno materno. A partir de esta ficción definida por el tesista, el ordenamiento se ocupaba de la vida futura del infante protegiéndolo por la sanción de las leyes y marcándole los derechos que venían unidos al nacimiento.

60En relación a los menores, citando al jurista alemán Friedrich Carl von Savigny, el letrado destacaba que el hombre, en el momento de su nacimiento, estaba completamente privado del uso de la razón. Pero entre este estado y el desenvolvimiento completo de la inteligencia, existía una multitud de progresos, sucesivos y de todo punto imperceptibles, que hacían difícil su regulación. Por lo tanto, la determinación de una edad era el elemento objetivo para que adquiriese las facultades frente a las que se encontraba privado. Además, Savigny distinguía, dentro de los menores, dos tipos. Aquellos que tenían hasta catorce años gozaban de una incapacidad absoluta, mientras que denominaba adultos a los contaban desde catorce años hasta la mayoría de edad. Estos últimos podían realizar algunos actos de disposición fundados en la conciencia progresiva que iban adquiriendo. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico esa distinción no estaba presente. En otras palabras, el autor destacaba que el menor nunca alcanzaba la libre administración de sus bienes, y que sólo en caso de emancipación por matrimonio se lo habilitaba para todos los actos de la vida civil.

61Sobre los dementes, el tesista siguiendo al jurista alemán, indicaba que la enajenación mental llevaba consigo un impedimento natural a los actos libres y a los efectos que hubieren de producir. Si bien los enajenados tenían capacidad de derecho, su capacidad de ejercicio se encontraba en suspenso. A su vez, era un requisito previo que la incapacidad fuera declarada para que tuviera efecto.

62Apoyándose en los juristas franceses Charles Aubry y Charles Rau, rescataba el valor que tenían las enfermedades en relación a la capacidad. Argumenta que:

  • 38 Sayanca, J., Los incapaces, Op. Cit., p. 31.

Las enfermedades físicas no tienen, en general, ninguna influencia sobre la capacidad jurídica. Sin embargo, pueden colocar a los individuos de ellas afectados en la imposibilidad de cumplir las condiciones indispensables a la validez de ciertos actos, y restringir así indirectamente, y por el hecho, su capacidad38.

63En lo referido a los sordos-mudos, el tesista explicitaba que gozaban de una capacidad jurídica plena entera, con tal que estuvieran en estado de manifestar su voluntad, por escrito o por signos, de una manera precisa y cierta. Ahora bien, aquellos que no supieran darse a entender por ningún medio, recaían en la incapacidad, una vez que la misma haya sido declarada judicialmente.

  • 39 Nació en la provincia de Corrientes, Argentina en 1842. Se recibió de abogado en Córdoba en 1864. F (...)

64Además, Sayanca desarrollaba la incapacidad que sobrevenía de la ausencia. Entendía que se refería a quien había desaparecido de su domicilio o residencia habitual y cuya existencia se había hecho incierta a consecuencia de la falta de noticias durante un tiempo más o menos prolongado. La misma se fundaba en la búsqueda de protección del patrimonio de la persona que no se encontraba presente. En ese sentido, el autor se interrogaba sobre la oportunidad y necesidad de su declaración. A diferencia de lo sostenido por el jurista Lisandro Segovia39, Sayanca sostenía que la incapacidad por ausencia debía ser declarada judicialmente para que fuera válida, y con la calidad de presunción de fallecimiento.

  • 40 Nació en Santa Fe a mediados del siglo XIX. Cursó sus estudios de derecho en la UBA, donde se docto (...)

65Finalmente, se ocupaba de abordar la incapacidad referida a la mujer casada. Allí se apoyaba en lo propuesto por Wenceslao Escalante40, profesor de derecho de la UBA, quien si bien partía de la premisa de que los esposos eran iguales y podrían tener las mismas facultades para administrar sus bienes, entendía que había diferencias al argumentar que:

  • 41 Sayanca, J., Los incapaces, Op. Cit., p. 40.

Como se trata de una sociedad, para la mejor realización de sus fines es indispensable que haya una autoridad que dé unidad a su acción, y las legislaciones la confieren al marido. Ello fundado en su especial constitución psicológica dado que está destinado indudablemente a dirigir41.

  • 42 Zeberio, Blanca, “Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los Derechos de propiedad (Ar (...)

66De esa forma, el autor asumió de manera natural el rol de la mujer en la sociedad en general y, particularmente, en la familia. En consecuencia, el ordenamiento jurídico conforme a la organización del gobierno familiar, daba al hombre la exclusiva administración de los bienes conyugales y sometía a la mujer al pedido de autorización a su esposo para la celebración de diversos actos jurídicos. De ese modo, se confirmaba la influencia de la escuela francesa de la exégesis en la aplicación del Código Civil, que regulaba a la familia legítima como vehículo de control y de estabilización frente a los cambios económicos y sociales42. En suma, Sayanca, quien no sólo ocupó el cargo de magistrado en la alta justicia sino también se desempeñó como juez civil, validó los supuestos de incapacidad regulados en el Código Civil que se vinculaban con las teorías liberales predominantes en la época.

2.6 La aplicación de la retroactividad de las leyes por Alfredo Amaya

67En su investigación, el autor destacaba la importancia del instituto de la irretroactividad de la ley. Sostenía que implicaría una flagrante injusticia aplicar a cualquiera de las partes una ley que estuvo en la imposibilidad de conocer al tiempo en que se formó la relación de derecho que se trataba de decidir. Planteaba asimismo la discusión doctrinaria sobre el alcance del principio. Por un lado, unos sostenían que constituía un elemento fundamental de legislación que debía someter al Poder Legislativo. En la otra postura, se entendía que la irretroactividad no podía ser concebida como una limitación a la omnipotencia legislativa, sino un precepto trazado al juez para la aplicación de la ley.

  • 43 Jurista mendocino de gran actuación en los poderes públicos. Para su trayectoria, ver Seghesso de L (...)
  • 44 Amaya, Alfredo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Retroactividad de las le (...)

68El ordenamiento jurídico argentino, destacaba el autor, había seguido la segunda teoría. La Constitución había consagrado la no retroactividad en materia penal sin hacerla extensiva al ámbito civil. Al respecto, la Corte se había pronunciado sosteniendo que la regulación no impedía la sanción de leyes con aplicación a hechos pasados. Citaba al jurista mendocino Manuel A. Saez, quien criticaba esta interpretación43. Creía que el legislador no podía estar facultado con atribuciones ilimitadas para aplicar una ley retroactivamente. Sin embargo, Amaya se manifestaba en contra. Entendía que, dado que al legislador se le habían delegado facultades para proteger el interés público, en caso de que creyera conveniente aplicar una norma a actos anteriores, al legislar debería tener la posibilidad de regularlo. El tesista fundaba su posición en que “el interés público exige que las nuevas leyes, que necesariamente deben suponerse mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas”44.

69El autor partía de la base de que el juez debía aplicar la norma retroactivamente sí así estaba dispuesto en la ley. La dificultad se planteaba cuando la normativa no determinaba su aplicación enfocada en actos anteriores. Apoyándose en lo propuesto por el profesor de la Facultad de Derecho Manuel Montes de Oca, advertía que debía discriminarse entre derechos adquiridos y derechos en expectativa. Mientras los primeros podían ejercerse actualmente, los segundos constituían gérmenes de derecho que requerían, para desarrollarse, del contacto con acontecimientos futuros. Mientras el derecho tomaba su fuerza del pasado, la expectativa debía ser fecundada por el porvenir.

70El tesista fundamentaba su posición a partir de la cita de distintos autores franceses. Recuperaba el aporte de Jean Etienne Portalis, respecto de precisar aún más las situaciones que se pueden generar en el marco de la producción de la expectativa de un derecho. Sostenía que, si la misma procedía de acontecimientos independientes de la voluntad del interesado, vinculados a un tercero o a la ley, podrían perfectamente ser destruidas por una norma posterior con aplicación retroactiva. Sin embargo, cuando se generaba a partir de un hecho futuro voluntario, relacionado con el cumplimiento de un contrato o de una condición en un testamento, la norma posterior no podría limitar o restringir las expectativas. Apoyándose en el jurista francés Philippe Antoine Merlin, entendía que:

  • 45 Amaya, A., Retroactividad, Op. Cit., p. 23.

Hay facultades acordadas por la ley, como también facultades acordadas por los individuos. En tanto que ellas no tomen el carácter de derechos contractuales, son siempre y esencialmente revocables45.

71En suma, el tesista puso en valor el interés general a la hora de aplicar retroactivamente una norma. Si bien partió de una visión positivista científica del derecho, matizaba su posición a partir de relativizar la aplicación de ley en sentido amplio. Lo justificaba en que la vigencia de una norma, para hechos del pasado, podría efectuarse siempre y cuando el legislador hubiera tenido en cuenta el bienestar público. En otras palabras, Amaya subrayaba el rol del Estado, dado que entendía que tenía las facultades para limitar retroactivamente las convenciones de los particulares.

2.7 Propuesta de hipotecas sobre ciertos muebles por Eduardo Puebla

72El tesista iniciaba su estudio fundamentando la elección del tema, aspecto poco explicitado en el resto de los trabajos analizados. Así, precisaba que se trataba de una temática novedosa que se vinculaba necesariamente con el progreso económico y que requería de una nueva regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

73En el caso de que el deudor sólo contara con bienes muebles para dar en garantía, necesariamente debía recaer en la prenda. El autor la concebía como un contrato real con diversos inconvenientes, que describía de la siguiente manera:

  • 46 Puebla, Eduardo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Hipoteca sobre ciertos (...)

Es indispensable la entrega de la cosa para que quede concluido (el contrato de prenda), lo que importa decir desposesión, pérdida del uso y goce, privación de un elemento productivo, disminución de riqueza46.

74Nuestro sistema jurídico, sostenía el autor, se apoyaba en el francés y regulaba que la constitución de la garantía de la hipoteca solamente podía recaer en bienes inmuebles. Una de las justificaciones se basaba en la posibilidad de individualización que recaía sobre los inmuebles. Sin embargo, Puebla entendía que también se podía lograr la identificación en algunos bienes muebles. Además, sobre ambos bienes se podía hacer efectiva la publicidad de la garantía de hipoteca ya que, según el letrado, el valor, que en principio era mayor en los inmuebles, algunos muebles lo superaban (según quedaba demostrado). A su vez, procuraba ejemplificarlo a través del análisis del caso del buque: si bien las diferentes legislaciones lo consideraban un bien mueble, sí se permitía constituir sobre él una garantía de hipoteca. Puebla lo fundaba en que:

  • 47 Puebla, E., Hipoteca, Op. Cit., p. 47.

Los buques pueden ser hipotecados porque reúnen todos los requisitos necesarios para ser especialmente determinados; la posesión no vale el título, sin que falten los medios de dar toda la publicidad exigida para seguridad de las transacciones47.

75Asimismo, el tesista comprendía que la excepción realizada para los buques podía ser aplicada a otros bienes muebles, lo que repercutiría en grandes beneficios económicos y redundaría en mayor circulación de capitales. De ese modo, sostenía que era necesario analizar el proyecto que sobre esa base se había presentado en el mes de mayo de 1896 ante el Congreso. La propuesta determinaba que las máquinas de cualquier industria que fueran adquiridas en el país y que superaran un determinado monto, quedaban afectadas al pago del precio hasta que éste fuera íntegramente satisfecho. De esa manera, se extendía una garantía hipotecaria sobre elementos esenciales para producir desarrollo en los diferentes espacios geográficos del país. Además, Vargas destacaba que el proyecto proponía la registración (sic) del contrato de compra venta, así como también de la garantía, a fin de poder dar certeza sobre los mismos. En otras palabras, para esos bienes, la mera posesión no implicaba título.

76En suma, Vargas no sólo se mostró crítico frente a la regulación del instituto de la garantía hipotecaria, sino que, a su vez, realizó una propuesta innovadora, apoyándose en un proyecto legislativo que se había presentado recientemente. Así, observaba que en la vigencia de poco más de dos décadas del Código Civil, era necesario efectuar algunas correcciones para ajustar las garantías a las necesidades de la circulación económica del país.

Conclusiones

77Este trabajo procuró concentrarse sobre las formas de comprender algunos institutos del derecho civil que tuvieron los letrados, que posteriormente se desempeñaron como magistrados de la alta justicia mendocina, al momento de finalizar sus estudios universitarios, a partir de un insumo poco abordado, como las tesis de doctorado. El tratamiento de los siete jueces en cuestión demostró que sus trayectorias jurídicas y políticas dieron cuenta de itinerarios públicos consolidados. Pertenecer a la alta justicia provincial constituyó un escalón importante en sus carreras, que en algunos casos lograron la máxima consolidación en la administración de justicia local, manteniéndose en el tiempo y, en otros, les permitió traspasar la frontera provincial y llegar al ámbito de la política nacional, o inclusive de otras provincias.

78En cuanto a las formas de concebir el derecho civil que se plasmaba en sus tesis para acceder al grado de Doctor en Jurisprudencia, en la mayoría de ellas se observó una valorización del Código Civil recientemente sancionado, en el marco de la consolidación de la cultura del código. Además, se demostró una clara referencia al ordenamiento jurídico francés, que fue una de las bases sobre las que se apoyó la nueva legislación. En términos generales, los tesistas destacaban las regulaciones del Código y plasmaban pocas críticas al reciente ordenamiento. Un caso particular fue el estudio realizado por Puebla. En su investigación no sólo cuestionaba los límites del instituto de la hipoteca orientado solamente a los inmuebles, sino que también proponía un cambio legislativo para que pudiera aplicarse sobre algunos muebles, a fin de favorecer el intercambio comercial. En esa misma línea crítica, Zapata ponía en valor la necesidad de que las provincias avanzaran en la regulación del instituto de las capellanías, para adecuarse a lo reglado a nivel nacional. Además, este letrado ponía de relieve las complejidades de la aplicación del Código Civil en las provincias, por lo que entendía fundamental que las jurisdicciones locales reglaran el instituto.

79Respecto de los autores citados, Dalmacio Velez Sarsfield, autor del Código Civil, fue el más mencionado. En general, los letrados centraron sus investigaciones en destacar las regulaciones e interpretaciones que Velez realizaba sobre los diferentes temas y adherían a ellas. Además, hubo referencias al derecho francés a través de los autores Philippe Antoine Merlin, Raymond Troplong, Jean Etienne Portalis, Charles Aubry y Charles Rau. También se mencionó al jurista alemán Friedrich Carl von Savigny, como uno de los exponentes del derecho con reconocimiento a nivel internacional. Ello, en un todo de acuerdo con las propias fuentes que tomó Velez para el diseño del Código Civil argentino, con mayor preponderancia del sistema francés. En cuanto a la influencia de los profesores de la Facultad de Derecho, los letrados dieron cuenta de la importancia de sus formadores, recuperando las posturas de Manuel Montes de Oca, Wenceslao Escalante y José María Moreno. Estos doctrinarios del derecho se destacaron también por combinar la docencia con el ejercicio de la actividad pública. Además, tuvieron importantes papeles en la política nacional, ocupando diferentes cargos estatales.

80En suma, conocer cómo comprendían algunos institutos del derecho quienes posteriormente se iban a desempeñar como magistrados de la alta justicia en Mendoza, nos acerca a examinar la forma de sostener el sistema creado a partir de la sanción del Código Civil, pero también a visibilizar las críticas que algunos de los letrados imprimían en sus trabajos para concluir sus estudios universitarios. Las tesis constituyen una puerta de ingreso a la visión que los jueces, que iban a administrar la alta justicia provincial, tenían sobre el ordenamiento jurídico, y a partir de allí, a la comprensión de cómo se traducía éste en sus sentencias.

Fuentes inéditas

81Legajos Universitarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Archivo Histórico de la Universidad de Buenos Aires. AHUBA.

Fuentes publicadas

82Amaya, Alfredo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Retroactividad de las leyes, Bazar Madrileño, Buenos Aires, 1891.

83Bombal, Ignacio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La compensación, Imprenta de M. Biedma, Buenos Aires, 1877.

84Orrego, David, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La fianza, Imprenta Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1877.

85Puebla, Eduardo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Hipoteca sobre ciertos muebles, Imprenta Tipo-Lito San Jorge, Buenos Aires, 1896.

86Sayanca, Joaquín, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Los incapaces, Imprenta del pueblo, Buenos Aires, 1891.

87Vargas, Gregorio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Patria Potestad, Talleres de la Tribunal Nacional, Buenos Aires, 1886.

88Zapata, José Vicente, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Capellanías, Imprenta Renta Americana, Buenos Aires, 1874.

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Notas

1 Palacio, Juan y Magdalena Candioti (comps.), Justicia, política y derechos en América Latina: apuntes para un debate interdisciplinario, Prometeo Libros, Buenos Aires, 2007, p. 18.

2 Bragoni, Beatriz, “La historiografía política del siglo XIX argentino. Notas sueltas sobre tres familias de problemas”, Prohistoria, año XXV, n° 37, 2022, 1-20.

3 Tío Vallejo, Gabriela, “De bosques perennes y jardines tardíos. El encuentro entre historia política e historia del derecho en las lecturas de una larga transición”, PolHis. Boletín Bibliográfico Electrónico del Programa Buenos Aires de Historia Política, año 5, nº 10, 2012, p. 62.

4 Beraldi, Nicolás y Juan Ferrer, “Deconstruyendo la historia constitucional. Reflexiones para una historia del constitucionalismo provincial a partir del caso de Córdoba, Argentina (Siglo XIX)”, História Do Direito, vol. 4, n°6, 2024, p. 6.

5 Para esta investigación se conciben como conceptos equivalentes alta justicia, superior tribunal, Suprema Corte, Corte de Justicia.

6 Para un abordaje de la instalación de los Colegios Nacionales en Argentina ver, Schoo, Susana y María Gabriela Mayoni, “Una milonga para mi pesquisa: de saltos, encuentros y caminos sinuosos. Experiencias de investigación sobre colegios nacionales en la Argentina del siglo XIX”, en De la Fare, Mónica; Rovelli, Laura; Silva, Marcelo Oliveira y Daniela Atairo, Bastidores da pesquisa em instituições educativas, EDIPUCRS y Universidad Nacional de la Plata, Porto Alegre, Brasil, 2020.

7 Para un análisis más profundo del Colegio Nacional de Mendoza ver, Hurtado, Silvia, “El Colegio Nacional de Mendoza: formador de la élit dirigente”, ponencia presentada en I Jornadas Nacionales de Historia Social, 30, 31 de mayo y 1 de junio de 2007, La Falda, Córdoba, Memoria Académica, 2017.

8 Información consultada en el Legajo Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. AHUBA.

9 Su perfil fue también reconstruido en Fucili, Eliana, “Configuración de los elencos políticos decimonónicos. El análisis de una provincia del interior argentino (Mendoza, segunda mitad siglo XIX), Tesis de Doctorado en Historia”, Universidad Torcuato Di Tella, Buenos Aires, Argentina, 2019, Cap. 7.

10 Información consultada en el Legajo Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. AHUBA.

11 Buchbinder, Pablo, Historia de las universidades argentinas, Sudamericana, Buenos Aires, 2005, p. 60.

12 Tau Anzoátegui, Víctor, “La ‘cultura del Código’. Un debate virtual entre Segovia y Saez”, Revista de Historia del Derecho, n° 26, 1998, p. 539.

13 Polotto, Rosario, “La ‘historia’ del Código Civil de Vélez Sarsfield. Entre cambios y permanencias (1869-1936)’, El Derecho, 2025, p. 25.

14 Zimmermann, Eduardo, ‘The Education of Lawyers and Judges in Argentina’s Organization National (1860-1880)’, en Zimmermann, Eduardo (edit.), Judicial Institutions in Nineteenth-Century Latin America, Institute of Latin American Studies, School of Advanced Study University of London, London, 1999, p. 122.

15 Tau Anzoátegui, Víctor, Las ideas jurídicas en la Argentina (siglos XIX-XX), Perrot, Buenos Aires, 1977, p. 89.

16 Tau Anzoátegui, V., Las ideas jurídicas, Op. Cit, p. 106.

17 Tau Anzoátegui, V., Las ideas jurídicas, Op. Cit, p. 114.

18 Riva, Betina y Luis Gonzalez Alvo, “Tesis doctorales en jurisprudencia y saber penitenciario en la Universidad de Buenos Aires (1869-1915). Revisitando una fuente de historia social de la justicia y el derecho, Revista Electrónica de Fuentes y Archivos. Centro de Estudio Históricos Prof. Carlos. S. A. Segreti. Córdoba (Argentina), año 6, n° 6, 2015, p. 73.

19 Candioti, Marcial, Bibliografía doctoral de la Universidad de Buenos Aires y catálogo cronológico de las tesis en su primer centenario: 1821-1920, Ministerio de Agricultura, Buenos Aires, 1920, p. 281.

20 Riva, B. y L. Gonzalez Alvo, “Tesis doctorales”, Op. Cit., p. 69.

21 Kluger, Viviana, “Resonador de las clases y eco de los debates en la doctrina y en el foro: las tesis doctorales en derecho de la universidad de Buenos aires (Siglos XIX-XXI)”, Lecciones del Bicentenario. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Departamento de Publicaciones, 2022, p. 246.

22 Pollitzer, Maria, “Discusiones sobre el gobierno parlamentario en la Facultad de Derecho (1890-1920)”, Revista de Historia del Derecho, n° 59, 2020, p. 4.

23 Los discursos de los actos de colación de grados de la Facultad de Derecho de la UBA se constituyeron también en otro ámbito donde se puede observar el avance de los ideales positivistas científicos. Ver: Stagnaro, Andres, “Vocación de poder. Los abogados porteños a través de las colaciones de grado. 1884-1919”, Temas de historia argentina y americana, nº 20, UCA, 2012, p. 167.

24 Para examinar en profundidad el proceso de codificación civil nacional, ver Polotto, Rosario, “Saber jurisprudencial, derecho científico y soberanía legislativa. Reflexiones iushistoriográficas sobre el proceso de codificación civil en la argentina (1852-1936)”, Revista de Historia del Derecho, nº 59, Instituto de Historia del Derecho, Buenos Aires, 2020, p. 37-77.

25 Zapata, José Vicente, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Capellanías, Imprenta Renta Americana, Buenos Aires, 1874, p. 17.

26 Polotto, Rosario, “Geografía del Código. Codificación nacional y jurisdicción provincial: el artículo 67 inciso 11 de la Constitución Nacional. Argentina, mitad siglo XIX, principios del XX”, Prohistoria, año XXVI, n° 40, 2023, p. 3.

27 Zapata, J. V., Capellanías, Op. Cit., p. 35.

28 Bombal, Ignacio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La compensación, Imprenta de M. Biedma, Buenos Aires, 1877, p. 15.

29 Orrego, David, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: La fianza, Imprenta Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1877, p. 14.

30 Orrego, D., Fianza, Op. Cit., p. 26.

31 Vargas, Gregorio, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Patria Potestad, Talleres de la Tribunal Nacional, Buenos Aires, 1886, p. 15.

32 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 16.

33 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 33.

34 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 40.

35 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 45.

36 Vargas, G., Patria Potestad, Op. Cit., p. 56.

37 Sayanca, Joaquín, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Los incapaces, Imprenta del pueblo, Buenos Aires, 1891, p. 12.

38 Sayanca, J., Los incapaces, Op. Cit., p. 31.

39 Nació en la provincia de Corrientes, Argentina en 1842. Se recibió de abogado en Córdoba en 1864. Fue un jurista destacado en el ámbito del Derecho Civil y Derecho Comercial. Realizó numerosas publicaciones en esas materias.

40 Nació en Santa Fe a mediados del siglo XIX. Cursó sus estudios de derecho en la UBA, donde se doctoró en 1878 con la tesis titulada: “Estudio sobre las relaciones del derecho con la economía política”. Tuvo un destacado itinerario en el ámbito político y educativo. Ocupó cargos dentro del Banco Nacional, Banco Hipotecario Nacional y Banco de la Nación Argentina. Fue electo diputado provincial en Buenos Aires y diputado nacional. También ocupó el cargo de ministro nacional en diferentes carteras durante las presidencias de Luis Saenz Peña, José Evaristo Uriburu, Julio Roca. A poco de recibirse, comenzó su carrera de profesor en la Facultad de Derecho, la que combinó con el ejercicio de cargos públicos. Participó en la comisión de reformas del plan de estudios de la carrera de abogacía y de doctorado. Llegó a ser Decano de la Facultad de Derecho de la UBA entre 1907 y 1910.

41 Sayanca, J., Los incapaces, Op. Cit., p. 40.

42 Zeberio, Blanca, “Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los Derechos de propiedad (Argentina, Siglo XIX)”, Quinto Sol, n° 9-10, 2005-2006, p. 174.

43 Jurista mendocino de gran actuación en los poderes públicos. Para su trayectoria, ver Seghesso de Lopez Aragón, Cristina, El jurista Manuel Antonio Sáez (1834-1887): voz crítica y pensamiento socio-jurídico sobre su tiempo, EDIUNC, Mendoza, 2007.

44 Amaya, Alfredo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Retroactividad de las leyes, Bazar Madrileño, Buenos Aires, 1891, p. 17.

45 Amaya, A., Retroactividad, Op. Cit., p. 23.

46 Puebla, Eduardo, Tesis para optar por el grado de Doctor en Jurisprudencia: Hipoteca sobre ciertos muebles, Imprenta Tipo-Lito San Jorge, Buenos Aires, 1896, p. 32.

47 Puebla, E., Hipoteca, Op. Cit., p. 47.

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Para citar este artículo

Referencia electrónica

David German Terranova, « Pensar el derecho civil en el último cuarto del siglo XIX: una mirada desde la formación académica de los magistrados del superior tribunal de Mendoza, Argentina », Revista Historia y Justicia [En línea], 23 | 2025, Publicado el 17 agosto 2025, consultado el 07 junio 2026. URL : http://journals.openedition.org/rhj/11551 ; DOI : https://doi.org/10.4000/14hhh

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Autor

David German Terranova

Abogado (UNCUYO). Profesor en Ciencias Jurídicas (UMAZA). Especialista en Educación en Contextos de Encierro (Inst. Tomas Godoy Cruz). Doctorando en Derecho (UNCUYO). Profesor auxiliar en la cátedra de Historia de las Instituciones Argentinas y Latinoamericanas de la Facultad de Derecho de la UNCUYO. Becario Doctoral en INCIHUSA-CONICET. davidgterranova[at]gmail.com

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