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Reseñas

María Luisa Soux, Estudios sobre la Constitución, la Ley y la Justicia en Charcas, entre colonia y república. Aproximaciones desde la historia del derecho

IEB, AECID, Embajada de España en Bolivia, La Paz, 2013, 124 p.
Paola A. Revilla Orias
Référence(s) :

María Luisa Soux, Estudios sobre la Constitución, la Ley y la Justicia en Charcas, entre colonia y república. Aproximaciones desde la historia del derecho, IEB, AECID, Embajada de España en Bolivia, La Paz, 2013, 124 p.

Texte intégral

1El proceso de lucha por la emancipación de la dominación hispana en la que fuera la extensa jurisdicción de la Real Audiencia de Charcas (1559), denominada desde el siglo XVIII como Alto Perú, fue descrita y analizada con especial ímpetu por los estudiosos dedicados a la historia en Bolivia durante el primer siglo que siguió a la creación de la República en 1825. Fundado el país, como en otras latitudes sudamericanas por aquella misma época, el nuevo régimen buscó consolidar el Estado soberano y cimentar una nación. Para esto, sus autoridades se sirvieron del trabajo de intelectuales de diversas disciplinas y formación (abogados, médicos, sacerdotes entre otros), quienes solían dedicarse también a la historia, y que recrearon la memoria del que denominaron desde muy temprano, “pasado colonial”. Las fuentes de información que predominaban, y preferidas por su elocuencia, eran los relatos testimoniales de los propios actores sociales, políticos y militares que habían vivido el período juntista (1809-1815) y los largos años de la Guerra de la Independencia (1814-1825). Lo cierto es que, sin obviar la intención de objetividad positivista decimonónica, cada narrador, vinculado directa o indirectamente con el gobierno de turno, elaboró su relato histórico influido por las preocupaciones y reivindicaciones de las diferentes coyunturas bolivianas que le tocó vivir.

2Buena parte de la producción histórica de esta época se concentró en elaborar crónicas pormenorizadas de los hechos bélicos (1814-1825). Con orgullo patriota, los estudiosos enarbolaron sistemáticamente los principios con que quería afirmarse el Estado republicano, la unión, la libertad y la igualdad entre ellos. Las descripciones socio-económicas presentaban una dicotomía enfrentada: antigüo y opresivo régimen colonial confrontado a un nuevo y no poco idealizado régimen liberal, que permitía dar cuerpo a la idea de nación que tenían por aquel entonces los individuos que ejercían el poder político, no sólo en Bolivia sino también en otros jóvenes países sudamericanos. Instrumento de la construcción simbólica de un Estado-nacional de maqueta decimonónica, esta veta de reflexión influyó profundamente entre los bolivianos y sigue siendo explotada hasta nuestros días, con ciertos matices, por algunas plumas que se dedican a la historia política. Entre héroes, fusiles e himnos apasionados fue cimentado a la par un civismo que festejaba el triunfo armado, aunque relativamente poco o casi nada se enseñaba a las nuevas generaciones de lo que fue un largo y complejo proceso de cambio de régimen, con rupturas, pero también con innegables continuidades experimentadas en diferentes niveles. Las ínfulas apasionadas de protagonismo localista, que se vieron plasmadas en el discurso histórico hasta el siglo XXI, solo acentuaron la dificultad de asumir una mirada amplia y cabal de este período de transición vivido en Charcas.

3El trabajo pionero del abogado e historiador José Luis Roca García fue muy crítico de este tipo de enfoques en la segunda mitad del siglo XX. Desde la historia política, socio-económica y regional, Roca hizo una propuesta de lectura de conjunto de lo que llamó “el fenómeno revolucionario en Charcas” e insistió en la pertinencia de integrar a la reflexión por lo menos tres aspectos usualmente atendidos por separado. Primero, la importancia de ampliar el lente cronológico de análisis a los móviles de la Sublevación General de 1780-1782 – al mando de Amarus y Kataris –, en tanto antecedentes directos de los hechos del cambio de siglo. Esto implica a la vez ser capaces de dar cuenta de la participación, motivaciones e intereses de los diversos actores sociales que existen dentro de una realidad de complejas interacciones. Segundo, la necesidad de salir de localismos miopes, entendiendo las reivindicaciones e influencias de lo acontecido en Charcas dentro de las problemáticas regionales y continentales, vigentes tanto en el escenario sudamericano como trasatlántico. Finalmente, la pertinencia de revisitar conceptos de teoría jurídica en su contexto de uso, diferenciando las reivindicaciones legalistas y autonomistas del período juntista, de aquellas de la lucha abiertamente independentista y que es posterior a los hechos de 1809.

4Cabría añadir que otro aspecto relevante del trabajo de este historiador fue su capacidad de descaricaturizar la teoría sobre las llamadas “dos caras”. La historiografía, desde Gabriel René Moreno (1836-1908) y retomada por Charles W. Arnade hacia la década de los años 60 en el siglo XX, describió con esta expresión y casi con reproche a quienes parecían no tener inconveniente en decirse en un momento leales al rey para, después, actuar como “patriotas”, y viceversa. La propuesta de Roca fue la de una relectura de los discursos y de la participación de estas personas en tanto actores de su tiempo. Invitó a mirarlos en su accionar y dinámicas, sin ejercer juicios de valor, a través del análisis de las alianzas estratégicas que implementaron para su posicionamiento y reposicionamiento coyuntural, en un escenario de trancisión política en el que el devenir social no era menos que un mar de incertidumbres.

5El trabajo que la historiadora María Luisa Soux viene realizando desde hace ya más de una década sigue la impronta dejada por José Luis Roca, y avanza en ella consolidando una propuesta propia desde la historia social y cultural. Forma parte de la nueva historiografía boliviana que reflexiona sobre el período de transición al régimen republicano en Charcas. Es fruto de la maduración del pensamiento en torno a hechos concretos, así como de la apertura desprejuiciada a la complejidad de un escenario que, como ella misma propone, no puede explicarse a cabalidad desde una sola perspectiva.

6En esta ocasión, Soux presenta el resultado de un trabajo encaminado con apoyo del Instituto de Estudios Bolivianos (IEB) desde el año 2011 y concluido en el 2013. Allí profundiza en el contexto de Charcas entre colonia y república, abriendo cauce a una veta muy poco atendida hasta hoy en Bolivia, la historia del derecho o, cabe el uso del plural, de los derechos. Entiéndase bien, su intención es ocuparse no solo de la teoría jurídica, sino también de su práctica, de la jurisprudencia y de la casuística con que se resolvieron diferentes materias particulares. Dicha opción conlleva una diversificación de las fuentes de los repositorios (cédulas reales, provisiones, ordenanzas, pero también expedientes judiciales, protocolos notariales, correspondencia, entre otros recursos de archivo), para dar cuenta de los usos de la justicia en los distintos espacios y momentos analizados. El método de análisis se quiere multidireccional, tanto en el tratamiento historiográfico como documental, y aquí yace su riqueza ya anunciada, pues asumiendo la historia como un proceso, la investigadora se plantea preguntas desde diferentes perspectivas que llevan a proponer respuestas plurales dentro de lo que fue una realidad compleja.

7El libro está compuesto por cinco estudios que analizan el momento más álgido de crisis del régimen colonial, aquél que llevó a la separación de las legalmente tenidas por “provincias” americanas de la Metrópoli peninsular y a la posterior creación del Estado boliviano republicano (desde fines del siglo XVIII al primer tercio del siglo XIX). En el primero de ellos, la historiadora hace un recorrido por la teoría normativa comparada, que incluye desde la Ordenanzas de Intendentes de 1803 hasta la Constitución bolivariana de 1826. Desglosa los principales cambios que intervienen durante la contingencia de pasar de un sistema judicial centralizador de antiguo régimen borbónico – donde el rey (y sus delegados ultramarinos) era la única y más alta instancia de poder y de justicia –, a uno de tipo republicano, basado en el respeto de la soberanía popular y en la separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial). Lejos de tratarse de un proceso uniforme, la autora refiere cómo algunas autoridades – por ejemplo, el alcalde en los pueblos –, tenían una imagen de poder unificado, la que continuaron ejerciendo hasta bien entrado el siglo XIX en la administración del gobierno político y de la justicia locales.

8Un cambio fundamental, que Soux refiere cabalmente como un “olvido paulatino”, fue la disolución de las llamadas dos repúblicas: La República de Españoles y la República de Indios, manifestadas como cuerpos de gobierno diferenciados en la normativa colonial. Quizá sería necesario hacer énfasis en que este cambio tuvo más que ver con un escenario de intercambios sociales previos y que, a partir de la realidad cotidiana, cuajó la iniciativa del nuevo sistema de justicia. En efecto, a pesar del ímpetu – primero toledano y después borbónico –, de separación de los súbditos del rey en ciertos espacios físicos y mentales, según su origen y calidad, la vida diaria en sociedad, según ha quedado documentada, revela que las “fronteras” fueron más permeables de lo que se puede pensar. Pronto, ya en el siglo XVII, irrumpió lo que Rossana Barragán llamó “la tercera república de mestizos”, la que, junto con desprenderse de la lógica de castas de la época, atentaba contra el orden binario que buscaron establecer y pretendían mantener las autoridades coloniales.

9No obstante esta puntualización, no es menos cierto, como refiere Soux, que en nombre de un sistema único y homogeneizador de justicia republicana fueron “asimiladas” e invisibilizadas una serie de prácticas, que habían sido reconocidas por el gobierno monárquico dentro de la esfera del accionar de justicia de los que habían sido inicialmente diferenciados como “pueblos de indios”, y que gozaban de amplia legitimidad dentro de distintas comunidades. El proceso de imposición del nuevo sistema judicial fue entonces efectivamente en detrimento de poblaciones que apenas se iban compenetrando con la lógica del escenario liberal, llevando a su marginación y postergación como ciudadanos.

10Soux identifica, por otro lado, en este proceso de cambio, la que denomina “humanización” paulatina de la justicia, considerando la prohibición del uso de la tortura corporal, pero además, de los juicios privados y de la confiscación de bienes, prácticas de antiguo régimen que las autoridades del nuevo Estado buscaron ir dejando atrás a modo de ir a tono, podríamos añadir, con los cambios de mentalidad que operaban en la Europa liberal.

11El segundo estudio se detiene en la que denomina “cultura jurídica” – siguiendo el pensamiento crítico de Boaventura de Souza Santos – es decir, en los intereses que configuran las actitudes frente al derecho entre 1808 y 1811, en España y en Charcas. Propone que el pronunciamiento de esta última obedeció al peso de una cultura jurídica concreta, que articuló los conceptos de lo leal, lo legal y lo legítimo en las decisiones tomadas y en los discursos emanados, antes que edificar una toma de posición ideológica y/o secesionista frente a la Corona hispana.

12Esta lectura no solo es pertinente sino que podría dialogar con la reflexión de la historiografía que atiende, por ejemplo, el período del encuentro, conquista y colonización temprana (siglo XVI): en ella, antropólogos e historiadores, como Tristan Platt, Ana María Presta y Thierry Saignes, entre otros, han planteado importantes propuestas y conclusiones en torno a los conceptos anunciados. Siendo como son, escenarios distintos, no deja de ser de interés observar a los actores de uno u otro origen, y provenientes de experiencias socio-culturales diferentes, pactando, como Máximo Pacheco diría, “entre la legalidad y la legitimidad” vigentes. Es necesario, a nuestro parecer, que los discursos históricos por venir encaminen una mirada de más amplio horizonte y envergadura, para considerar los matices que fueron adquiriendo estos conceptos jurídicos según la norma establecida y los intereses y lealtades de las personas que los utilizaron en cada coyuntura.

13Ahora bien, retomando la reflexión de Roca, Soux plantea también que contrario a lo que ha sostenido la historiografía – desde René Moreno en adelante –, el señalar a los actores como poseedores de “dos caras”, dentro de un accionar deliberadamente “malicioso” también descrito como “traicionero” a una u otra causa, dificulta la percepción de los procesos que se van gestando en las personas que viven este período de transición. Buscando tomar posición en un escenario conflictivo, se habrían visto enfrentados a la contingencia de justificar una postura que consideraban legítima en cierto momento, y de deslegitimar la de otros para diferenciarse de ellos en el juego político. Soux admite que hubo quienes defendieron ideales revolucionarios de independencia, pero insiste en que el apoyo y movilización de la población fue logrado sobre todo mediante argumentos de legalidad y de lealtad. Desde esta mirada, el enfoque localista según el cuál los móviles de los participantes de los levantamientos en una u otra ciudad fueron más o menos “realistas/conservadores”, o “independentistas/liberales”, pierde peso y pertinencia. En tanto reflexión dicotómica y simplista, se perfila más bien como una argucia discursiva obediente a ciertas pasiones políticas, muy útil para mover a individuos y grupos en torno a ciertos idearios, en realidad nubla la visión crítica sobre los hechos en su real amplitud y magnitud. El fenómeno revolucionario analizado en conjunto revela, en cambio, matices inusitados en los ideales, lealtades y accionar de individuos que estaban intentando proyectarse o proyectar a otros en el devenir político y social inmediato; muestra cambios de retórica en los discursos según la pertinencia de la coyuntura; pero además, da cuenta de redes de intelectuales con múltiples intereses y proyectos, tejidas dentro pero también fuera del espacio de Charcas, porque no hay que olvidar que se trató de un movimiento de amplitud intercontinental.

14El tercer estudio de Soux analiza los procedimientos judiciales aplicados contra los insurgentes indígenas de 1811 en La Paz, en momentos de guerra civil. A pesar de lo que podían y solían demorar los procesos judiciales coloniales, demuestra que el contexto convulso movió a los responsables a obtener sentencias dictadas contra los inculpados en pocas semanas, muy en sintonía con el espectáculo escarmentador y ejemplarizante de la aplicación de la justicia de antiguo régimen. Demuestra además que los reos no gozaron de garantías y que el proceso sumario no respetó los derechos que estipularon las Cortes de Cádiz, concretamente el de acceder a otros tribunales en pos de su defensa. No obstante estas continuidades procedimentales arbitrariamente utilizadas, la historiadora avisora en las mismas causas los primeros cambios de una justicia de nuevo régimen, una en la que ya no se aplicaba el suplicio que otrora antecedía a la promulgación de la sentencia. En este caso, es notoria la intencionalidad, desde el poder político, de obtener el efectivo recurso a medidas de antiguo régimen en algunas situaciones, y de aplicar aquellas de corte liberal en otras. Habría que añadir, sin embargo, que la práctica jurídica, en cierto modo “a caballo entre antiguo y nuevo régimen”, ha quedado documentada en la jurisprudencia de gran parte del siglo XIX, no necesariamente por la urgencia de una u otra voluntad política sino porque como en todo proceso histórico, la socialización y compenetración de las personas con el nuevo sistema judicial implicó mucho más tiempo que el de su simple enunciación.

15El cuarto estudio se concentrar exclusivamente en la implementación de los principios jurídicos de la Constitución de Cádiz en el territorio de Charcas. Se detiene en los alcances particulares de la promulgación del sufragio universal en los tenidos aún por “pueblos de indios”. El estudio pormenorizado de la aplicación de los nuevos derechos indígenas tratados en las Cortes gaditanas, en concreto el de la igualdad y el de la exención del tributo, permite a la historiadora constatar que éstos no se aplicaron realmente. Al tratarse del mayor ingreso estatal en Charcas, las autoridades de turno habrían negociado una serie de formas “voluntarias” de tributación, basadas en nuevas fórmulas de antiguos pactos coloniales de “reciprocidad”. Aquí volvemos a hacer un guiño a lo que ya mencionábamos sobre la necesidad de estudios más detenidos de la norma escrita, en tensión con los múltiples sentidos que adquirieron ciertos conceptos jurídicos durante su uso en la larga duración. Cerrando el paréntesis abierto con este comentario, la cultura jurídica gaditana habría sido entonces, según demuestra Soux, impuesta a la vez que quebrantada, debido al estado de guerra en que se intentó contener a los “insurgentes” con métodos de antiguo régimen. Ampliamente reprobado por la población, el ejercicio de poder habría debilitado así los principios de la Constitución. La Restauración de 1814 fue, a ojos de nuestra historiadora, sinónimo de desencanto general y punto de inflexión clave en el proceso emancipatorio de Charcas, aspecto atendido con muy poca profundidad por la historiografía que antecede a María Luisa Soux.

16El último estudio se concentra en la administración de justicia en “pueblos de indios”, concretamente en torno a dos aspectos: la justicia de conciliación, es decir, la resolución de conflictos interpersonales mediando un tercero neutro con legitimidad reconocida; y la representación jurídica como facultad para obrar legalmente en nombre de otros. Este último es uno de los textos más ricos del conjunto que nos presenta Soux, ya que el análisis ahonda y permite entender ciertas sutilezas, características y diferencias importantes en la función y ejercicio de poder de las autoridades locales de antiguo y de nuevo régimen dentro de las poblaciones indígenas de Charcas. Nos entrega las pautas necesarias para evitar homogeneizaciones arbitrarias y poder identificar a los que llama “nuevos articuladores de la justicia”, individuos que aplicaron hábilmente una serie de estrategias de relacionamiento jurídico frente al nuevo sistema liberal, que pasó a desconocerlos como comunidad. En efecto, la desaparición normada de las llamadas “dos repúblicas”, y la conocida crisis del cacicazgo en la época, lograron articular de forma elocuente y creativa, según demuestra la autora, principios de justicia “tradicional” comunitaria – notablemente influidas e incluso recreadas por la normativa toledana de la colonia temprana, deberíamos añadir – con las normas de la administración del derecho positivo del nuevo Estado.

17En suma, ésta es una aproximación sólida, propositiva, desprejuiciada, integradora y renovadora de las miradas historiográficas antecedentes, en su mayoría miopes por patrioteras y localistas, sobre un convulso escenario de transición política, como fue el de fines del siglo XVIII e inicios del siglo XIX en Charcas. También es novedosa, por atender la historia del derecho y de la justicia en un sentido plural, y por examinar sus usos en un contexto socio-cultural también plural. La lectura de este trabajo que nos entrega María Luisa Soux es más que recomendable, pertinente y necesaria para entender el complejo proceso que precedió y movió la construcción del Estado nacional boliviano.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Paola A. Revilla Orias, « María Luisa Soux, Estudios sobre la Constitución, la Ley y la Justicia en Charcas, entre colonia y república. Aproximaciones desde la historia del derecho », Revista Historia y Justicia [En ligne], 5 | 2015, mis en ligne le 30 septembre 2015, consulté le 28 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/rhj/1665 ; DOI : https://doi.org/10.4000/rhj.1665

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Auteur

Paola A. Revilla Orias

Magíster en Historia de América (Universidad de Chile) y candidata a Doctora en Historia (EHESS de París / Universidad de Chile). Miembro de la Sociedad Boliviana de la Historia, Bolivia

p.revillao[at]gmail.com

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