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Notas
Esta investigación surgió en el marco del proyecto “Tierras comunales mayorazgos y campos comuneros abordajes históricos y antropológicos en torno a la indivisión de la propiedad PICT2016-0503”, financiado por la Agencia Nacional de Promoción Científica y Técnica (CONICET) de Argentina, del cual somos investigadoras responsables.
Aunque la provincia de Santiago del Estero fue una de las primeras en autonomizarse en 1820, Juan Felipe Ibarra, gobernador durante tres décadas, encabezó un estado “mínimo”, que legisló muy poco. A la muerte de Ibarra en 1851, sus sobrinos los hermanos Taboada apenas si ampliaron el estado provincial. De esta suerte, el “protoestado” de los Taboada demostró la misma incapacidad de la gestión anterior para superar los estrechos marcos de un “gobierno de familia”. Recién a partir de 1875 el estado santiagueño creció en estructura y complejidad. Ver Tenti, María Mercedes, La formación de un estado periférico. Santiago del Estero (1875-1916), Ediciones Universidad Católica de Santiago del Estero, Santiago del Estero, 2013, p.33. La noción de “protoestado” aplicada al período de hegemonía taboadista pertenece a esta autora.
El marco constitucional de 1853-1860 permite la comprensión de la gestación local del derecho procesal. A partir de los trabajos de Castiglione, Levaggi ha señalado que para 1876 la provincia de Santiago del Estero contaba con un código de enjuiciamiento civil, comercial y criminal, el cual fue encomendado por el gobernador a Pedro Rueda. A partir de la búsqueda de archivo, hemos constatado que el 16 de enero de 1893 se declaró como ley provincial el proyecto de ley orgánica y de competencia de los tribunales y código de procedimiento civil comercial y penal remitido por el Poder Ejecutivo provincial. Véase: Levaggi, Abelardo, “La codificación del procedimiento civil en la Argentina”, Revista Chilena de Historia del Derecho, Santiago, N°9, 1983, p. 211-47.
Zimmermann Eduardo & Plotkin, Mariano (Coords), Los saberes del Estado, Edhasa, Buenos Aires, 2011, p. 10.
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En este sentido, como sugiere Caroni, entendemos la historia de la codificación como la “elaboración del conjunto unitario de leyes e historia del código” cuyo horizonte es el cuerpo sistemático ya “concluido y promulgado, en su lento desplegarse y expandirse” Caroni, Pio, Escritos sobre la Codificación, Editorial Dynkinson, Madrid, 2012, p. 207.
Si bien es cierto que una de las notas propias de la acción de división de condominio es que conlleva el nacimiento de un derecho de dominio, no es bjeto de este trabajo realizar una reflexión en torno a los modos de adquisición del dominio ni tampoco de la posesión.
Grossi, Paolo, La propiedad, Op. Cit., p. 27-30.
En su Diccionario, el jurista Escriche describía la división como “la partición que se hace de los bienes comunes entre coherederos o copropietarios (…): Escriche, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Rosa y Bouret, París, 1863, p.565.
Los expedientes provienen de los fondos de Tribunales y Mensuras del AHSDE. Agradecemos la colaboración, permanente disponibilidad y cordialidad de su director Juan Manuel Viaña.
En efecto, así como “condominio” podía ocultar diversas formas de gestión de lo común, lo propio ocurría con el concepto de “campo comunero”. Aunque de momento sólo iniciamos el estudio de los campos comunes de la zona serrana de Santiago del Estero (en las cercanías de las formaciones de Maquixata y Sumampa), entendemos que allí se desvanecía la gestión campesina de los recursos que creemos observar en las márgenes del río Dulce. Superficies inmensas, pocos dueños y gran número de agregados parecen ser característicos de la sierra donde, por otra parte, la formación de las estancias fue más tardía. Ver: Farberman, Judith, “El mancomún en Santiago del Estero. Una primera aproximación a los campos de Maquixata (Choya), Siglos XVII a XIX”, II Congreso Internacional de Pueblos Indígenas de América Latina, Santa Rosa, 21-23 de setiembre de 2016 y de la misma autora: “Estructura agraria y mancomún en Sumampa (Santiago del Estero). Siglos XVIII y XIX”, Seminario Derechos colectivos e individuales en torno a los recursos naturales. Siglos XVIII-XIX, Bernal, UNQ, 11 de setiembre de 2017.
La figura del condominio se utilizó también para dividir tierras de comunidades indígena a finales del siglo XIX. Díaz Rementería sostuvo al respecto que hubo una suerte de “reconocimiento tácito de una relación de condominio como paso previo a la propiedad individual”: Díaz Rementería, Carlos, “Supervivencia y Disolución de la Comunidad de Bienes Indígenas en la Argentina del siglo XIX” Revista de Historia del Derecho R. Levene, Buenos Aires, N° 30, 1995, p.27. En este sentido, señaló el autor el principal comunero-cacique de la comunidad indígena de Soto solicitó la división de las tierras al amparo del Art 2692. del Código Civil, norma que correspondía al régimen jurídico del condominio. La impronta de la figura del condominio también se advierte en los conflictos acaecidos entre los miembros de las comunidades indígenas, específicamente en los relacionados con el pago del juicio de mensura. Un ejemplo de este actuar se aprecia en la comunidad de Quilino, donde frente a la negativa de algunos comuneros de contribuir al pago de los gastos generados por el juicio de mensura, se solicitó que se librara providencia al juez pedáneo para que este “de comparendo a los comuneros (…) para que reconozcan las cuentas de gastos hecha (…) y contribuyan en proporción ó de lo contrario (…) abandonen el derecho de propiedad a la Comunidad de conformidad a los art. 13, 14 del art (...) “Condominio del Cód.” Al respecto, ver: Cacciavillani, Pamela Alejandra, De propiedad comunal a propiedad individual. El régimen jurídico de la propiedad en Córdoba, 1871-1885, Tesis de doctorado en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, Argentina, 2018, p.136; Cacciavillani, Pamela, “De comuneros a poseedores: reflexiones en torno a la construcción de la propiedad privada en la comunidad indígena de Soto a finales del Siglo XIX”, Revista de la Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, N° 82, 2019, pp.121-148. Para la provincia de Jujuy, Teruel y Fandos sostienen que, a partir de 1870, “(…) la propiedad comunal-es decir cuando su titular es la comunidad y una “mano muerta”, sin posibilidades de división y enajenación –era ya un “condominio” – en el que sus titulares tenían derecho a una cuota parte que podían transferir libremente y solicitar la división del condominio en cualquier momento”: Teruel, Ana, & Fandos, Cecilia, “Procesos de privatización y desarticulación de tierras indígenas en el norte de Argentina en el siglo XIX”, Revista Complutense de Historia de América, Vol. 35, 2009, p. 246.
La elección de explorar la dimensión sucesoria se justifica a partir de los datos que arrojan las fuentes y de determinadas disposiciones del código civil. Esto no implica desconocer la importancia que ciertos actos jurídicos tienen al momento de llevar adelante un análisis sobre la transmisión de derechos y acciones. En futuras investigaciones, podrían ser analizados contratos como los de cesión (venta) y de donación inter vivos que permitirán no solo visibilizar los actores que intervienen en los procesos sino también las particularidades de los colectivos emergentes.
Archivo Histórico de Santiago del Estero (en adelante AHSDE), Tribunales, Leg. 6, Exp. 84, Año 1814, f. 306.
La función de los bienes comunales, dentro de sociedades agrarias ha sido analizada por Almodóvar Cendredo, quien caracterizó a estos grupos humanos a partir de la formación de una biomasa que demandaba diferentes áreas de terrenos para cultivo destinado a la alimentación humana y animal, tierra de pastoreo y áreas forestales para la extracción de madera. Estos factores se encontraban vinculados de tal manera que el “mantenimiento de pastos y montes resultaba necesario para la propia supervivencia del sistema”: Cendredo Almodóvar, Vicente, La propiedad en construcción. Luchas por los bienes comunales en La Mancha, 1816-1912, Editorial Sílex, Madrid, 2019, p. 34.
Ver al respecto, Farberman, Judith, “Los avatares de la mancomunión. Propiedad indivisa, armonías y conflictos en las costas del río Dulce. Santiago del Estero, siglos XVIII y XIX”, Revista de Indias, Vol. LXXXIX: 275:4, pp. 111-142, y de la misma autora: “El mancomún en Santiago del Estero entre la colonia y el siglo XIX. Historia y fundamentos de un problema de investigación”, Indoamérica 7, Universidad Nacional de Santiago del Estero, 2016, pp. 13-36. Sobre los patronatos laicos en el interior argentino durante la colonia, Di Stefano, Roberto, “La iglesia propia. Patronatos laicales del obispado de Córdoba en los siglos XVIII y XIX”, Itinerantes. Revista de Historia y Religión vol. 6, pp. 169-199.
Esta situación peculiar, ha sido señalada por Grossi respecto al ámbito italiano en el que imperaron “propiedades comunes de consortes coherederos donde la titularidad no es ni de cada uno ni del ente, sino de la concatenación incesante de las generaciones consortes”: Grossi, Paolo, La propiedad y las propiedades. Un análisis histórico jurídico, Editorial Civitas, Madrid, 1992, p.27.
Los terrenos de Los Días, sumados en época colonial a los Ojo de Agua, sumaban unas 12.000 ha.
Ver el análisis en detalle de este caso en: Farberman, Judith, “Los avatares…”, Op. Cit., pp. 111-142.
Sobre los agregados de los campos comunes, ver Farberman, Judith, “Dueños, agregados, derechos de propiedad y matrices comunales en Santiago del Estero. Una aproximación histórica", Rodríguez Raúl Paz & Sperat, Ramiro & Jara, Cristian (Ccords), Sistemas comunales y explotaciones sin límites definidos. Persistencia del campesinado en la Argentina, EDIUNSE, Santiago del Estero, 2018, pp. 63-106.
Condiciones que, a su vez, remiten a determinantes ambientales e históricos específicos: escasez de agua y abundancia de monte chaqueño, donde se practicaba una ganadería extensiva. Profundizamos esta dimensión en Farberman Judith, “Los avatares…”, Op. Cit, pp. 111-142.
Grossi, P., La propiedad, Op. Cit, p. 35.
En materia de propiedad, el Código Civil de Vélez Sarsfield adoptó el principio de numerus clausus lo que significó un distanciamiento del régimen jurídico imperante en España basado en el consenso. A partir de su entrada en vigencia, los derechos reales solo podrían ser creados mediante ley. Esta limitación a la autonomía de la voluntad fue reforzada con una enumeración taxativa de los derechos reconocidos en el Código. A partir de la lectura del articulado de este cuerpo normativo se advierte que el codificador no reguló en artículo alguno la propiedad comunal indígena. Frente a esta omisión legal, la única categoría jurídica contemplada en el texto legal que visibilizaba, en parte, la gestión y aprovechamiento común de la tierra, típica de los pueblos de indios, era el derecho de condominio. Si tenemos en cuenta que el Código no reconoció virtualidad jurídica a todo lo que no se regulara expresa o implícitamente en él, frente a la necesidad de nominar legalmente las relaciones de los indígenas con la tierra se recurrió a la figura del condominio. Ver: Cacciavillani, P., De propiedad comunal, Op. Cit., p. 127.
Frente a esta temática, la doctrina civil se ha dividido; si bien existen algunos autores que consideran que “entre la comunidad hereditaria y el condominio-salvo pequeñas diferencias- existe una sustancial equivalencia, mayoritariamente se ha criticado la interpretación que considera la “transformación de la comunidad hereditaria” en una suerte de condominio, ver: Mariani de Vidal, Mariana, Derechos Reales, Tomo I, Editorial Zavalía, Buenos Aires, 2004, p.129, En este sentido, si bien es cierto que si como consecuencia de la “partición una cosa es adjudicada a más de un heredero, se constituye un condominio” la situación difiere, cuando no hay una partición material y “el estado de indivisión se prolonga sine die especialmente cuando se trata de establecimientos agrícolas”: Musto, Néstor, Derechos Reales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 616. En otras palabras, siguiendo a Musto, podríamos afirmar que en el caso de los campos comunes conformados a partir de la transmisión indivisa de derechos no nos encontraríamos frente a un condominio.
En el momento de disolución de las “comunidades” cordobesas se dio por descontado que trazar la filiación de los pretendientes era una tarea imposible. Ver: Cacciavillani, P., De propiedad comunal, Op. Cit, y: Tell, Sonia, “¿Quiénes son los comuneros? Formación de padrones y división de tierras de las comunidades indígenas en Córdoba, Argentina.1880-1900”, Estudios sociales del NOA, nN 4, Tilcara, 2014, pp. 87-108.
Por ejemplo, el antiquísimo campo comunero de Los Días, ya mencionado, terminó en manos del empresario José Hermansson, al que encontramos haciendo negocios en la zona a fines del siglo XIX. No tenemos información de primera mano, pero, al parecer, los dueños se hallaban endeudados y se vieron en la necesidad de liquidar la estancia. En Los Gallardos, colindante con Los Días, existió una tentativa de compra por parte de tres inversores -el mismo Hermansson y unos tales Avalos y Pouza- que terminó en fracaso. Los compradores habían desconocido a una amplia mayoría de condóminos, que ganaron el juicio.
Aunque existieran también otros modos de hacerlo cesar. De hecho, los modos de extinción del dominio son extensibles al condominio, destacándose la partición, la adquisición por parte de un condómino de todas las partes y la licitación. Ver Artículos 2692,2696 y 3467 (derogado por la ley 17.711) del Código Civil de la República Argentina.
Ver Artículos 2710, 2715, 2716 del Código Civil de la República Argentina.
Ver nota al pie nN 7.
Lino Palacio, Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 581.
Musto, N. Derechos Reales, Op. Cit.. p. 640
Los Gallardos reunía una superficie de casi 11.500 ha. Ver sobre este caso, Farberman, Judith, “El largo ocaso del campo común. División de condominios y explotación forestal en Santiago del Estero (Argentina), 1890-1918”. Illes i Imperis, N°21, Barcelona, 2019, pp. 195-224.
AHSDE, “Pedro Bisgarra y otros sobre mensura y división de la estancia Los Gallardos”, Mensuras de Jiméeez Vol. 2. Exp. 1415, f.247.
Ríos, Ricardo, “La posesión precaria agobia y destruye el espíritu. Títulos y antecedentes de la propiedad Chupilta. Original procedimiento para establecer la extensión, Revista de la Junta de Estudios Históricos de Santiago del Estero, III: 7-10, Santiago del Estero, enero diciembre de 1945, p. 86.
AHSDE, Trib. Leg. 262, Exp. 16, Año 1898, fojas 19 y 19 vta. La superficie para dividir era de casi 1200 ha.
El departamento de La Banda, como su nombre lo indica, que ocupa la orilla opuesta al de la capital, fue cambiando sus límites a lo largo del tiempo. Las zonas más cercanas a la ciudad, cómo en la orilla opuesta, se beneficiaban de canales de riego; hacia el norte, en cambio, la economía era de tipo mixto. Porciones que habían pertenecido al departamento de Jiménez 2 del que tomamos varios ejemplos, hoy forman parte del departamento Banda.
Trabajamos sobre este caso por extenso en Farberman, Judith, “Dueños, agregados…, Op. Cit. El expediente se encuentra en AHSDE, Trib. Leg. 697, Exp. 1, Año 1904. Cabe destacar que también encontramos una división que recorta un sector de “mancomún general”, esta vez de 100 hectáreas, en un sistema ambiental muy diferente, cual es el serrano. En la sierra de Guasayán, la estancia de San Lorenzo fue dividida en 1921 dejando “un cuadro de cien hectáreas en mancomún, en donde algunos herederos tienen dos ha y otros 4 ha etc., superficie variable en razón de que no se determina lo que cada deja en el cuadro”. Trib. Leg.1253, Exp.12, Año 1921.
AHSDE, Mensuras de Jiménez, Vol. 4, Exp. Sin númeroS .sta estancia no superaba las 2.000 ha.
AHSDE, Mensuras de Jiménez, Vol. 4, Exp. 29. Los títulos originales de esta estancia adquirida por tres socios en 1871 señalan una superficie de media legua de frente por una de fondo.
Véase: Cacciavillani, Pamela, “Tierras de indios y conflictos de propiedad en Córdoba a finales del siglo XIX”, Duve Thomas (ed), Actas del XIX Congreso Internacional de Historia del Derecho Indiano, vol.1, Editorial Dikinson, Madrid, 2017, p.714.
Los ejemplos son numerosos, pero sin duda una de las reconstrucciones más exigentes fue la de Ojo de Agua. Un examen detallado del reparto asociado a la reconstrucción genealógica en: Farberman, Judith, "Del mancomún al condominio y de la agregaduría a la comunidad de parentesco. Indivisión, posesión y propiedad en Santiago del Estero (Argentina), siglos XVII a XX", XVI Congreso de Historia Agraria SEHA, Santiago de Compostela, 20-23 de junio de 2018.
Es necesario advertir al/la lector/a que la referencia al derecho sucesorio no implica desarrollar un análisis de la trasmisión de derechos y acciones por vía hereditaria. Por el contrario, el objetivo es enfatizar cómo a partir de las fuentes emergen los análisis de las genealogías a los fines de advertir quiénes pueden ser considerados herederos, imultáneamente la referencia sucesoria emerge de las propias disposiciones legales del código. No obstante, para un futuro estudio de la transmisión hereditaria de derechos y acciones en el contexto de los campos comunes será importante tener en cuenta los cambios que la codificación significó en esta materia. En esta dirección, Tau Anzoáóegui señala que “(…) una de las transformaciones del derecho hereditario de la época radicaba precisamente en la exaltación del orden sucesorio legal”, p. 108. Considerando el protagonismo de la legalidad, sería relevante considerar las sucesiones ab intestato, originadas en los contextos de los campos comunes, pero sin dejar de considerar las sucesiones intestadas ya que “Los testamentos (…) experimentaron sólo pequeños cambios con respecto al siglo anterior ,…)”,.p. 108. Este cambio de perspectiva demanda lógicamente la consulta y el análisis de expediente judiciales sucesorios como también los testamentos registrados en los correspondientes protocolos notariales.
AHSDE, Trib. Leg.697, Exp.1, Año (1904) f. 16.
La superficie total de Los Ardiles era de 5.600 ha circa y la de Ojo de Agua de 6.000 ha
AHSDE, Trib. Leg.697, Exp. 1, Año (1904) f. 18.
AHSDE, Mensuras de Jiménez, Vol. 2, Exp. 1415. La foliación de las escrituras de compra es arbitraria por lo que no se reproduce la numeración.
Decía el comisionado haber reconstruido la genealogía en la estancia y a partir de la recepción de “los antecedentes de personas antiguas y conocedoras de los primeros descendientes dueños de esta propiedad. Su trabajo duró diez días y fue aprobado por los condóminos. AHSDE, Trib. Leg. 697, Exp. 1, Año (1904), f.126.
AHSDE, Trib. Leg. 697, Exp.1, Año 1904, f. 125.
Fue siguiendo esta genealogía que se delinearon doce lotes -cuya superficie variaba entre 600 y 70 ha- que todos sumados apenas se acercaban al tercio de la extensión de Ojo de Agua. Ahora bien, ninguno de estos era de propiedad individual. Por el contrario, decía el comisionado, “cada uno de estos lotes, viene a resultar una comunidad más reducida, aunque sólo aparezca un nombre en el resumen”. AHSDE, Trib. Leg. 697, Exp.1, Año 1904, f. 127.
Art. 2698 “Las reglas relativas a las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, deben aplicarse a la división de las cosas particulares”. Artículo del Código Civil de la República Argentina.
Más allá de nuestro ámbito de estudio, especialmente en el primer fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que versa sobre esta materia “Fernández, Manuel F. otro c/ De Irigoyen, Bernardo”, es posible apreciar igualmente la impronta del derecho sucesorio. El primer caso en el que se demandó la división judicial de un bien raíz, los demandantes fundamentaron su acción en lo derechos sucesorios de su padre. Domínguez, José & Frías, José, Fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional con la relación se sus respectivas causas, Tomo 42, Editorial Felix Lajouane, Buenos Aires, 1891, p.148-157.
AHSDE, Trib. Leg.19 bis, Exp.106, Año 1837. También en aquellos años el gobierno acudió a la venta de tierras públicas para engrosar sus magros ingresos
Sobre los procedimientos de mensura de la tierra, ver: Garavaglia, Juan Carlos, “¿Cómo se mide la tierra? Las mensuras en el Río de la Plata, siglos XVII a XIX”, en Garavaglia, Juan Carlos & Gautreau, Pierre, Mensurar la tierra, controlar el territorio. América Latina, siglos XVIII y XIX, Rosario, Prohistoria, 2011, pp. 27-62.
Ver: Farberman, Judith, “Dueños, agregados…” Op. Cit.
Fernández, Juan Segundo, Del modo como se determina y limita entre nosotros una propiedad territorial, tesis de doctorado en Derecho, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, Argentina, 1863, p.5.
Debido a la falta de una escuela de ciencias exactas, el Departamento Topográfico de Santiago del Estero tenía la facultad de habilitar a aquellos sujetos que pretendieran ejercer como agrimensores en el ámbito provincial. A partir del análisis de solicitudes elevadas a los fines de obtener la habilitación y / o diploma de agrimensor pudimos reconstruir la forma en la que los candidatos eran primero examinados y luego habilitados. Los requisitos que debían satisfacer los aspirantes eran: contar con una edad de 22 años para ejercer la profesión y la acreditación de conocimientos mediante el desarrollo de cinco mensuras bajo la supervisión de un agrimensor reconocido. Archivo General de la Provincia de Santiago del Estero (AGSDE), Departamento Topográfico (DEPTO), Expedientes (E) 8, 13, 14, 42, 67, 78, 81.
Banzato, Guillermo & Rossi, María Cecilia, “Explorar y medir en tierra de caudillos: Amadeo Jacques en Santiago del Estero, 1856-1858”, Garavaglia, Juan Carlos & Gautreau, Pierre, Mensurar la tierra… Op. Cit., pp. 215- 257.
Otros ilustres personajes que vivían en la provincia hacia fines del siglo XIX se desempeñaron como agrimensores. Entre ellos Guillermo Raid, autor de uno de los mejores mapas de la provincia para la época y Alejandro Gancedo, el memorialista a quien ya mencionamos. El ingeniero Emilio Lacube tuvo parte en muchas de las mensuras que hemos trabajado y participó en la política local.
Rossi, María Cecilia & Rízolo Burgos, Juan Antonio, “Las leyes sobre tierras públicas en Santiago del Estero, 1852- 1897”, Blanco, Graciela & Banzato, Guillermo La cuestión de la tierra pública en Argentina. A 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcamo, Prohistoria, Rosario, 2009, pp. 133-161.
En el artículo 629 se dispone que en los casos en que exista un terreno contiguo de propiedad municipal se debe dar participación a los representantes del Fisco. Este tipo de intervenciones también se advierte en otros espacios provinciales. En Córdoba, por ejemplo, se contaba con la figura del Fiscal de tierras.
ey de Organización de los Tribunales y Código de Procedimientos en lo civil, comercial y criminal de la provincia de Santiago del Estero, Buenos Aires, Imprenta Europea, 1893, p.147.
En la mensura de Ojo de Agua, la oficina técnica observó “que el agrimensor ha comprendido en el perímetro de la mensura, un pequeño triángulo sobrante entre el “Ojo de agua” y “Los Díaz”. Para el perito técnico, el sobrante de terreno no era fiscal por lo que el juez corrió vista al particular y al Fiscal de Estado y se opuso a la operación. Como resultado de un nuevo traslado, al agrimensor Lacube rectificó sus operaciones, que el Departamento Topográfico confirmó. Sólo con el visto bueno de la dependencia técnica y la conformidad del particular y el fiscal, el juez dictó sentencia por no haber ellos “formalizado oposición ante mi después de haberse llamado a autos para sentencia como lo indica el art.640, última parte del código de Procedimientos”. La primera mensura de Los Gallardos, debida también a Lacube y costeada por el grupo de inversores formado por Ramón Pouza, Napoleón Avalos y José Hermansson, fue desestimada en 1889 por el Departamento Topográfico debido a desacuerdos en torno a la medida de la legua. A continuación, se desconoció la personería de los mandantes, quedando sin efecto la operación. Nos ocupamos de estos casos en Judith Farberman, “Dueños, agregados…”, Op..Cit. y en “El largo ocaso…” Op. Cit.
Ley de Organización, Op. Cit., p.148.
Esta delegación de la facultad reglamentaria de la labor de los agrimensores en el Departamento Topográfico, por otra parte, también es observable en las provincias de Córdoba y Buenos Aires Ver: Maizón, Sofía, “Construyendo el territorio: contexto institucional prácticas y dinámicas de la Agrimensura en la provincia de Córdoba, Argentina. Fines del siglo XIX”, Revista Brasileira de História da Ciencia, 6(1), 2013, p89-105.
A partir de las reflexiones de Paolo Grossi, consideramos bajo la idea de modos alternativos de poseer a las figuras jurídicas previas a la codificación civil que materializaban las relaciones reales basadas en la efectividad posesoria. Dentro de este elenco de categorías se encontraban: los campos comunes, objeto del presente análisis, los pueblos de indios, los pastos y montes comunes, entre otros. El sustrato común a todas ellas es la noción de dominio dividido (eminente til) y la impronta posesoria. Las bases de estos modos alternativos de poseer serán fuertemente uestionados n los códigos decimonónicos que consagraron una noción del dominio absoluto, perpetuo y exclusivo.
Por citar sólo dos ejemplos, remitimos a los trabajos de: Congost, Rosa, Tierras, leyes, historia. Estudios sobre la “gran obra de la propiedad”, Barcelona, Crítica, 2007, muy influyentes en la literatura sobre derechos de propiedad y a la reciente compilación de: Barcos, María Fernanda, Lanteri, Sol & Marino, Daniela (dirs.), Tierra, agua y monte. Estudios sobre derechos de propiedad en América, Europa y África, siglos XIX y XX, Teseo, Buenos Aires, 2017.
Tognetti, Luis, “Los títulos coloniales y la propiedad plena en la región pampeana cordobesa a fines del siglo XIX”, Mundo Agrario, vol.15, N° 30, 2014 pp. 11-12.
Urge citar, además, los trabajos de Cristina López, Roxana Boixadós y Ana Teruel, todos ellos sobre el período anterior a la codificación y focalizados en las actuales provincias de Tucumán, La Rioja y Jujuy. Entre otros: López, Cristina, "Derechos de propiedad en el Tucumán colonial. Fragmentación e indivisión de las tierras rurales", Bibliographica Americana 11, 2015, pp. 80-100; Teruel, Ana, “El marquesado del valle de Tojo: patrimonio y mayorazgo. Del siglo XVII a XX en Bolivia y Argentina”, Revista de Indias 76: 267, 2016, pp. 379-418, Boixadós, Roxana & Farberman, Judith, “Mayorazgos, pueblos de indios y campos comuneros: la propiedad indivisa en La Rioja, siglos XVII a XIX”, Revista de Ciencias Sociales, N° 27, Universidad Nacional de Quilmes, 2015, pp. 19-46. Disponible en: http://www.unq.edu.ar/catalogo/357-revista-de-ciencias-sociales-n-27.php. Para el siglo XX y la provincia de La Rioja, remitimos a Olivera, Gabriela, “El Campo Comunero de Isla Verde. Transición desde el régimen comunal al privado de la tierra ss. XIX y XX”, Ruralia, N° 4,1993, pp. 61-80.
El ejercicio de comparación entre condominios y condueñazgos fue realizado de manera exhaustiva en el reciente artículo de Cecilia Fandos. Ver “La formación histórica de condueñazgos y copropiedades en las regiones de las Huastecas (México) y en las tierras altas de Jujuy (Argentina)”, Revista de historia iberoamericana, 10:2, 2017, pp. 49-79. La bibliografía mexicana sobre condueñazgos es extensa por lo que, a los fines de este artículo, nos limitaremos a mencionar el trabajo de Pérez Castañeda, Juan Carlos, “Los condueñazgos en México durante el siglo XIX”, Signos históricos, 20:40, 2018, pp. 178-231, que ha servido de inspiración para este cierre
Caroni, Pio, Lecciones catalanas sobre la historia de la codificación, M. Pons, Madrid, 1996, pp. 54-55.
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