Navegación – Mapa del sitio

InicioNuméros6VariaCiudadanización y profesionalizac...

Varia

Ciudadanización y profesionalización militar. La reforma del sistema de justicia y disciplina de las Fuerzas Armadas. Argentina, 2006-2008

Citizenhood and Professionalism in the Military. The Reform of the Justice System and Disciplinary Procedure in the Argentine Armed Forces, 2006-2008
Citoyenneté et professionnalisation militaire. La réforme du système de justice et de discipline des forces armées. Argentine, 2006-2008
Germán Soprano

Resúmenes

En el año 2008, la sanción por ley de un nuevo sistema de justicia y de disciplina militar en la Argentina constituyó un hecho significativo en el proceso de ciudadanización y profesionalización de sus fuerzas armadas. Por un lado, esto produjo la igualación de los militares con cualquier otro ciudadano de la Nación, eliminándose preconceptos acerca de su naturaleza social, moral o política diferente. Y, por otro, diferenció claramente las normas y fenómenos penales y disciplinares que regulan las organizaciones y el personal militar. En relación con ese proceso, este trabajo enfoca tres cuestiones. Primero, releva antecedentes jurídicos y judiciales en el contexto internacional y en la experiencia argentina. Segundo, comprende el rol fundamental del Ministerio de Defensa durante la gestión de Nilda Garré y la participación de especialistas civiles y militares en la materia. Por último, analiza el contenido de la Ley y su reglamentación.

Inicio de página

Notas de la redacción

Recibido: 3 de septiembre de 2015 / Aceptado: 7 de abril de 2016

Texto completo

Introducción

  • 1 Este trabajo es parte de una investigación histórica y etnográfica desarrollada en el marco de un p (...)
  • 2 Siguiendo a Juan Rial, sostenemos que el sistema de disciplina militar regula el comportamiento cot (...)

1La derogación del Código de Justicia Militar y la definición de un nuevo sistema de justicia y disciplina militar establecido por la por Ley nº26.394 –sancionada el 6 de agosto de 2008, promulgada el 26 del mismo mes y año, y vigente desde el 27 de febrero de 2009– constituye un hito relevante en el proceso de ciudadanización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, anclado en la figura del “soldado-ciudadano”1. Por un lado, ese proceso implicó la igualación de los militares argentinos con cualquier otro ciudadano de la Nación, eliminándose preconceptos acerca de una naturaleza social, moral o política esencialmente diferente. Y, por otro, delimitó claras diferencias entre normas y fenómenos penales respecto de la regulación de la disciplina en las organizaciones castrenses2.

  • 3 Chillier, Gastón & Santos, Lucia, “Derechos humanos y justicia militar en Argentina”, en Rial, J. ( (...)

2En este sentido –conforme a lo señalado por Gastón Chillier y Lucia Santos–, desde la apertura democrática de diciembre de 1983 no sólo era preciso alcanzar el objetivo de que los militares se subordinen a las autoridades civiles electas y respeten los valores democráticos y derechos humanos de toda la sociedad; sino también era imprescindible lograr que en las instituciones castrenses se respeten los derechos humanos de sus integrantes. Es por ello que el sistema de justicia militar debía ser reformado, pues constituía un tradicional espacio de ejercicio de la autonomía corporativa de las Fuerzas Armadas y, al mismo tiempo, vulneraba los derechos humanos fundamentales de los propios militares3.

  • 4 Para un estado del arte sobre los estudios de la profesión militar en Argentina: Soprano, Germán, (...)

3Fundamentalmente durante la gestión de la Ministra de Defensa Nilda Garré, entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010, los conceptos de ciudadanización y profesionalización han sido empleados para referir al énfasis puesto en una política pública que conlleva dos objetivos solidarios vinculados a la formación básica y capacitación profesional del militar: como funcionario público especializado en la defensa nacional, y como un ciudadano con deberes y derechos universalmente compartidos con otros argentinos (aún cuando su estado militar implica la renuncia voluntaria a algunos de ellos, entre los cuales, el derecho a la organización gremial y la participación política4).

  • 5 Badaró, Máximo, Militares o ciudadanos. La formación de los oficiales del Ejército Argentino, Prome (...)
  • 6 Lafferriere, Guillermo & Soprano, Germán, “El servicio militar voluntario en las Fuerzas Armadas Ar (...)
  • 7 Badaró, M., Militares o ciudadanos, Op. Cit. Frederic, S., Las trampas del pasado, Op. Cit. Soprano (...)

4Otras dimensiones importantes de ese proceso de reformas, promovido por las conducciones castrenses y civiles de la defensa en democracia desde la década de 1990, han sido: la incorporación de las mujeres en todas las ramas y especialidades de las Fuerzas Armadas5, el tránsito del sistema de soldados conscriptos a soldados voluntarios6, y la incorporación de la educación militar al sistema de educación superior universitario nacional7.

  • 8 Deseo expresar mi reconocimiento al General de Justicia (R) Manuel Omar Lozano por haberme orientad (...)

5En este trabajo propongo comprender ese proceso de ciudadanización y profesionalización militar desde tres focos. Primero, relevando antecedentes jurídicos y judiciales –en el contexto internacional y en la experiencia argentina–, que pueden considerarse claves para explicar la aparición de demandas que apuntaban en ese sentido. Segundo, comprendiendo el rol fundamental del Ministerio de Defensa durante la gestión de Nilda Garré en la orientación de estos cambios, así como la decisiva participación de especialistas civiles y militares en la materia. Por último, analizando cuestiones centrales de las discusiones sobre el contenido de la Ley y su reglamentación8.

1. Escenarios internacional y nacional de la reforma: antecedentes clave

  • 9 Bailone, Matías, “El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada”, (...)
  • 10 Filippini, Leandro & Tchrian, Karina, “El nuevo sistema de justicia militar argentino. Comentario a (...)
  • 11 Hasta 1885 habían regido las “Ordenanzas Militares de España para el servicio del Ejército y la Arm (...)

6Con la sanción el 6 de agosto de 2008 de un nuevo sistema de justicia y disciplina militar, se derogó el Código de Justicia Militar establecido por la Ley n°14.029 del 9 de julio de 1951, elaborado por el entonces Auditor de las Fuerzas Armadas Oscar Ricardo Sacheri. Matías Bailone9, Leonardo Filippini y Karina Tchrian10 señalan que ese Código había reproducido la estructura de aquél, concebido previamente por José María Bustillo y sancionado por la Ley n°3.679 de 189811. El Código de 1951 se dividía en tres tratados:

  1. organización y competencia de tribunales militares (artículos 1° a 139°);

  2. procedimientos en juicios militares (140° a 507°);

  3. penas de cada infracción militar (508° a 888°).

  • 12 La persistencia del Código de Justicia Militar de 1951, después de 1955, incurrió, en consecuencia, (...)

7Su contenido se actualizó parcialmente respecto del precedente para adecuarse al Código Penal de 1921 y a la Constitución Nacional de 1949, que incorporó la jurisdicción castrense en su artículo 29. Curiosamente, el Código de Justicia Militar de 1951 siguió vigente como un todo después que esa Constitución fue abrogada, tras el golpe de estado de la autodenominada “Revolución Libertadora” de septiembre de 195512.

8Recién las Leyes n°22.971 del 15 de diciembre de 1983 y n°23.049 del 15 de febrero de 1984 modificarían, aunque no sustancialmente, el Código de 1951. Al menos se cuentan tres consecuencias de estos cambios. Por un lado se restringió la jurisdicción militar a la investigación y juzgamiento de “delitos y faltas esencialmente militares”, y se sustrajo de la misma a los civiles en tiempos de paz (pero no en los de guerra). También se incorporó la facultad de revisión de pronunciamientos de tribunales militares por “delitos esencialmente militares”, mediante recurso ante la Cámara Federal de Apelaciones. Finalmente, se habilitó a la Cámara Federal para hacerse cargo de casos de tribunales militar, cuando podía demostrarse que había demoras injustificables en los procesamientos.

  • 13 Sin embargo, como recordaba la senadora nacional María Cristina Perceval (retomando argumentos del (...)

9Si bien estos cambios se relacionaron con las políticas de juzgamiento de crímenes de lesa humanidad del “Proceso de Reorganización Nacional” (1976-1983), que impulsó el gobierno nacional de Ricardo Alfonsín, también constituyeron una primera tentativa de introducir lógicas democráticas en la concepción y funcionamiento de la justicia militar, dando intervención a la justicia federal13.

  • 14 Manuel Lozano observa que en la XXXI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celeb (...)

10La reforma en el sistema de justicia y disciplina militar argentina se inscribe en procesos regionales e internacionales más amplios, que avanzan en el mismo sentido que las transformaciones que llevaron a la supresión del fuero penal militar en países como Francia y Alemania. A la vez, coexisten con otra tendencia reformista que, sin suprimir la jurisdicción penal militar, se orienta a favor de estándares de calidad en el respeto de los derechos humanos, ausentes en los sistemas tradicionales.14

  • 15 Ignacio Osacar observa que la pena de muerte, conforme al Código de Justicia Militar, fue aplicada (...)

11El lector considerará, seguramente, que la excepcionalidad moral en que se justificaba la existencia de una jurisdicción penal castrense obró, hasta las reformas de 2008, como un privilegio de los militares sobre sus conciudadanos, o como una forma de discriminación positiva. Y no es erróneo ver la cuestión de ese modo, aunque sí de un modo parcial, pues la contra-cara que esa singularidad supuso fue la falta de garantías en el debido proceso, y aún la persistencia, como figura legal, de la pena de muerte en el Código de Justicia Militar de un país que no la contemplaba para los civiles15. Es por ello que, como se señalaba en la presentación del Proyecto de Ley de Reforma Integral del Sistema de Justicia Militar, por parte del Poder Ejecutivo de la Nación ante el Congreso Nacional, el objetivo era:

  • 16 Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proce (...)

“[…] abandonar definitivamente una legislación de raíz tan autoritaria que cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra; el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, en tanto que el prisionero enemigo sí. A esta comparación se llega a partir de la comparación entre el Convenio de Ginebra sobre el trato debido a los prisionero de guerra del 12 de agosto de 1949 y el Código de Justicia Militar vigente”16.

  • 17 Bailone, M., “El Código de Justicia Militar, Op. Cit., p. 1-6.

12De acuerdo con Matías Bailone, son varias las razones que llevaron en la Argentina a suprimir el fuero penal castrense y reformar su sistema de justicia militar17.

13Primero: la comprobación de que a principios del siglo XXI las causas tramitadas anualmente en esta jurisdicción eran escasas, y los militares procesados en el ámbito de la jurisdicción militar recurrían simultáneamente a la justicia civil, de modo que su supresión –en los hechos– no fue una notable discontinuidad práctica en su funcionamiento.

14Segundo: el 14 de agosto de 2006 el Estado argentino reconoció su responsabilidad por las violaciones a los derechos humanos, y se comprometió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en relación con el caso “Rodolfo Correa Belisle” y el caso “Argüelles y otros”–, a reformar su sistema de justicia militar y adecuarlo a estándares internacionales de derechos humanos, por considerar que no garantizaba ni derechos ni el debido proceso.

  • 18 “Estas garantías se encuentran en el artículo 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Huma (...)

15Tercero: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 6 de marzo de 2007 en la causa “López Ramón Ángel” declaró, por un lado, la nulidad de la sentencia de la Justicia Militar, por considerar que colisionaba con la Constitución Nacional de 1994 y con los tratados internacionales suscritos por el país; y, por otro, cuestionó la constitucionalidad de los tribunales militares en tiempos de paz, por afectar el derecho de defensa y la falta de independencia de los órganos llamados a conocer y juzgar18. Propongo entonces que veamos en detalle los tres casos mencionados.

1.1 Rodolfo Correa Belisle versus Argentina

16El caso “Rodolfo Correa Belisle versus Argentina” (Petición nº11.758) fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por los abogados civiles Alicia Olivera, Eugenio Zaffaroni y Alberto Bovino el 28 de mayo de 1997, y su aceptabilidad fue atendida el 24 de febrero de 2004. El Capitán Correa Belisle había declarado, junto con otros oficiales, suboficiales y soldados conscriptos, como testigo ante el Tribunal Oral Federal de la provincia de Neuquén en la causa por el homicidio del soldado Omar Carrasco. Siguiendo órdenes de su superior en el Grupo de Artillería 16 de Zapala –el Teniente Coronel Guillermo UIT–, Correa Belisle fue el responsable del rastrillaje que, tras la desaparición de Carrasco, dio con su cadáver el 6 de abril de 1994.

  • 19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n°2/04. Petición 11.758. Admisibilidad Rodolfo (...)
  • 20 El Código especificaba que “en tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusi (...)

17En la causa que se abrió por el asesinato del conscripto Carrasco fueron procesados el subteniente Ignacio Canevaro, dos suboficiales y dos soldados. Según el testimonio de Correa Belisle ante el Tribunal Oral Federal, personal de Inteligencia del Ejército actuó en la unidad militar encubriendo pruebas del delito, contradiciendo de este modo declaraciones del entonces Jefe de Estado Mayor, General Martín Balza, quien negó sus dichos. El Capitán sostuvo ante la prensa en la vía pública al salir del tribunal: “he escuchado mentir sobre el caso Carrasco hasta el mismo General Balza de ahí para abajo puedo esperar cualquier cosa […] yo escuché y lo tengo grabado al General en un reportaje que le hicieron en la playa, en Mar del Plata, opinar sobre el caso Carrasco y mentía”19. El General Jorge Halperín –Jefe del V Cuerpo del Ejército con sede en Bahía Blanca– inició un proceso a Correa Belisle por la conducta de “irrespetuosidad”, comprendida en el artículo 663 del Código de Justicia Militar en relación con el militar que: “en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa formada, agraviare, amenazare, injuriare o cualquier otro modo faltare al respeto debido al superior, con palabras, escritos, dibujos o procederes inconvenientes, será reprimido con prisión”20.

  • 21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)
  • 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)
  • 23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)
  • 24 Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino manifestó que la sanción d (...)
  • 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)
  • 26 Como me recordara el historiador Darío Barriera, las leyes rigen; por ello, su aplicación no proced (...)

18El 21 de octubre de 1996 el Juez de Instrucción Militar dictó prisión preventiva para Correa Belisle. Sus abogados civiles presentaron el 14 de noviembre un escrito de inhibitoria ante el Juzgado Federal de Neuquén, donde se observaba la transgresión a la garantía del juez natural, pues asumían que la competencia era de la justicia ordinaria, ya que –decían–, si el Capitán hubiese incurrido en alguna conducta penal, ésta habría sido la de “injuria, delito cuya competencia corresponde a la justicia civil”21. También argumentaron que sus declaraciones no podían considerarse como “irrespetuosas”, dado que “resultaría incoherente que el ordenamiento jurídico impusiere deberes civiles que posteriormente pudiesen ser considerados como faltas o delitos militares”22. Pero el Juez Federal rechazó la inhibitoria el 18 de diciembre de 1996, considerando –contrariamente–que “la irrespetuosidad constituye un delito esencialmente militar, debido a la calidad y naturaleza militares tanto del autor, como del bien jurídico tutelado, es decir, la disciplina militar; en consecuencia, sólo los tribunales castrenses tiene competencia para juzgarla”23. Seguidamente el Consejo de Guerra Permanente del Ejército condenó a Correa Belisle a la sanción de tres meses de arresto por la infracción militar de “irrespetuosidad”24. El 16 de enero de 1997 los abogados interpusieron ante el juez civil competente un recurso de habeas corpus, pero también fue rechazado “por considerar que no se trataba del recurso idóneo y procedente para cuestionar la validez de una sanción disciplinaria dispuesta por un órgano competente y conforme a derecho”25. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de enero. Esta decisión de la Justicia Federal fue interpretada por los abogados de Correa Belisle como instancia de agotamiento de recursos dentro del sistema de justicia argentino, pues inhabilitaba recursos en otras instancias civiles. A partir de lo expuesto, queda claro que esta concepción acerca de las competencias y procedimientos de la justicia penal castrense no eran una certeza y patrimonio exclusivo de militares, sino también de civiles con responsabilidades en el sistema de justicia federal26.

  • 27 En respuesta a esta observación, el Estado argentino alegaba que el imputado podía “escoger libreme (...)
  • 28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)

19Los abogados de Correa Belisle consideraban que su defendido carecía de garantías de debido proceso en el fuero militar, toda vez que le estaba prohibida la designación de un defensor de confianza, pues el Código de Justicia Militar sólo admitía defensores castrenses, que –por su estado militar– se encontraban inscriptos en la cadena de mando y, por ello, no aseguraban imparcialidad e independencia27. Declaraban, además, que los jueces militares de la causa “dependían jerárquicamente del agraviado”: el General Martín Balza. Contrariando estos argumentos, el Estado argentino entendía que el hecho de que el General Balza fuera Jefe de Estado Mayor del Ejército era una simple formalidad que no afectaba el proceso en sí, pues “la superioridad militar sólo existe en el ejercicio del mando, no el ejercicio de la función jurisdiccional, por tanto todos los jueces militares gozan de absoluta independencia, a pesar de que en el orden puramente castrense se encuentren insertos en una institución jerárquica”28. Asimismo, sostenía que el habeas corpus no era recurso válido para la revisión de la sentencia de una corte militar y que se habían respetado las garantías judiciales.

  • 29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo (...)

20En definitiva para el Estado, Correa Belisle “no fue procesado por lo que dijo en su testimonio, sino por la forma en que lo hizo, atentando contra la disciplina militar, la cual es fundamental dentro de una organización jerárquica como el Ejército”29. En otras palabras, el Estado entendía que se había cometido una falta y no un delito.

  • 30 La Corte Interamericana de Derechos Humanos por entonces ya obraba con un fallo en el que postulaba (...)

21La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció la admisibilidad de la petición y luego de su procesamiento instó a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso. El resultado del mismo fue un compromiso del Estado argentino de presentar formalmente sus disculpas a Correa Belisle, difundir por medios de prensa nacionales el contenido de la solución amistosa alcanzada, y comprometerse a reformar su Código de Justicia Militar para adecuarlo a estándares internacionales de derechos humanos30.

1.2 Argüelles y otros versus Argentina

  • 31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüe (...)

22El otro caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue “Argüelles y otros versus Argentina” (Petición n°12.167), por el cual personal militar de la Fuerza Aérea fue acusado en diferentes causas por “defraudación militar y delitos conexos” en procedimientos iniciados en el 9 de septiembre de 1980: “Los delitos en cuestión se referían al manejo y canalización de recursos militares a lo largo de varios años, y fueron cometidos en diversas dependencias e instalaciones de las Fuerzas Armadas”. El expediente iniciado en Argentina fue caratulado “Galluzzi, Carlos Alberto y otros sobre defraudación militar s/ artículo 445 bis del Código de Justicia Militar –causa nº56”31. El caso fue investigado por el Juzgado de Instrucción Militar nº12 y desde diciembre de 1980 por el nº1. El 4 de octubre de 1982 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tomó conocimiento del caso y dictó sentencia el 5 de junio de 1989. La acusación y la defensa apelaron la sentencia, con lo cual las actuaciones pasaron a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 14 de junio de ese año; el 23 de abril de 1990 dicha Cámara hizo lugar a quejas formuladas por las partes, y el 5 de diciembre de 1990 declaró la prescripción de dos de los tres delitos implicados en la causa. La Fiscalía interpuso un recurso extraordinario, que fue resuelto por Corte Suprema revocando la prescripción con fecha del 30 de julio de 1991.

23La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y lo Correccional Federal se declaró incompetente el 16 de septiembre de 1993 y, seguidamente, otro tanto hizo la Cámara Nacional de Casación Penal. Pero la Corte Suprema dispuso que el caso fuera competencia de la primera Cámara, que dictó resolución definitiva el 20 de marzo de 1995 y rechazó el recurso extraordinario de los acusados el 5 de abril. Finalmente, éstos presentaron un recurso de hecho a la Corte Suprema, en agosto de 1995, que fue rechazado el 28 de abril de 1998.

  • 32 Del total de 32 personas involucradas en las causas, 21 de ellas fueron comprendidas como supuestas (...)
  • 33 Ruth Irene Friz, Alberto Antonio de Vita, Ángel Mauricio Cueto, Eduardo Barcesat y Juan Carlos Vega (...)
  • 34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüe (...)

24La Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió reunir todas las peticiones presentadas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998 en un único expediente, dada la “estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho”32. Como peticionarios actuaron varios abogados33. De acuerdo con estos últimos, los procedimientos en la justicia argentina se agotaron cuando la Corte Suprema rechazó en abril de 1998 el recurso de hecho interpuesto contra las condenas de sus representados. De allí que hayan presentado la petición ante la Comisión. El Informe de Admisibilidad señala que las supuestas víctimas fueron privadas arbitraria e ilegalmente de la libertad, pues fueron inicialmente incomunicadas por varios días y sometidas a prisión preventiva por períodos de más de siete u ocho años; tampoco fueron juzgadas en plazos razonables ni se respetaron sus derechos y garantías constitucionales, tales como: igualdad procesal de las partes entre la Fiscalía y la defensa, disponer de un asesor letrado calificado y de su confianza, nombrar sus propios peritos. Además se los obligó a declarar contra sus propios intereses, y se les impidió el derecho de apelar la condena ante un tribunal superior, el beneficio de recibir una pena más benévola dispuesta por ley posterior a la comisión del delito y el derecho a ser indemnizados en caso de condena por sentencia firme por error judicial34.

25Por su parte, el Estado argentino hacía constar ante la Comisión Interamericana que los acusados habían sido juzgados de acuerdo con el Código de Justicia Militar, porque los delitos que cometieron pertenecían a esa jurisdicción y fueron producidos en cumplimiento de sus funciones como militares. Sostenía que los tribunales militares fueron establecidos por Ley del Poder Legislativo Nacional y, por ello, no estarían subordinados al Poder Ejecutivo. Agregó que el Código de Justicia Militar señala que los jueces y defensores que intervienen en las actuaciones militares no son necesariamente abogados, y que los acusados pueden elegir como defensores a los abogados (militares) del cuerpo de auditores. También indicó que, en la etapa de la apelación, los acusados pueden ser patrocinados por sus propios abogados (civiles) o por defensores públicos calificados. Finalmente, consideró que las denuncias de malos tratos y amenazas eran infundadas, y que las demoras fueron provocadas en buena medida por acciones de los propios acusados, que buscaban obtener el beneficio de la prescripción de los delitos. En definitiva, para el Estado las instancias de la justicia argentina no estaban agotadas. A pesar de ello, la petición fue aceptada por la Comisión, porque entendió que el recurso interno se había agotado tras el rechazo del recurso de hecho por parte de la Corte Suprema.

1.3 Ramón López

  • 35 Debe tomarse en consideración que la intervención del Consejo de la Magistratura en este caso era a (...)

26El tercer antecedente fue la causa nº2845 “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, promocionada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la Asociación por los Derechos Civiles. El Capitán de Intendencia (Ejército), Ramón Ángel López, había sido condenado a cumplir pena de un año de prisión menor por delito militar de “otras falsedades (según el artículo 856 del Código de Justicia Militar), en tres oportunidades, sin atenuantes (artículo 515 del referido Código) y con el agravante del artículo 519, inciso 9, del Código citado”, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas del 26 de junio de 2001. Este pronunciamiento fue recurrido por el fiscal militar actuante y la defensa militar de López, llevando el caso a la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya Sala IV declaró inadmisible el recurso al artículo 445 bis del Código de Justicia Militar en el presente caso. Como la causa quedó sin sentencia firme, el Capitán López solicitó el beneficio de excarcelación, pero la petición le fue denegada por el tribunal militar, por considerar que ese instituto estaba excluido de esa jurisdicción. López apeló la resolución, pero la Sala IV de la mencionada Cámara rechazó el recurso con fundamento en el artículo 402 del Código de Justicia Militar. En consecuencia, los abogados defensores de López cuestionaron, en lo fundamental, la constitucionalidad del juzgamiento de militares (al menos en tiempos de paz) por los tribunales castrenses, solicitaron su excarcelación bajo caución juratoria y remitieron el requerimiento al Consejo de Guerra, que no hizo lugar al pedido. La decisión fue nuevamente recurrida por la defensa, por considerar que era violatoria de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y que, una vez declarada su invalidez, se otorgara efecto suspensivo al recurso articulado en virtud del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar y se aplicara al caso los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación. Pero el tribunal resolvió no hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada y declarar inadmisibles los recursos interpuestos. La defensa hizo una presentación ante el Consejo de la Magistratura, denunciando a los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal por mal desempeño el ejercicio de sus funciones, y en un caso, por comisión de delito en su cumplimiento. El Consejo resolvió, no obstante, desestimar la denuncia35.

  • 36 El fallo tuvo el voto del Presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti y de Eugenio Raúl Zaffaroni; en (...)

27La causa del Capitán Ramón López finalmente alcanzó la instancia de la Corte Suprema, que por fallo determinó, el 6 de marzo de 2007, que la jurisdicción castrense no aseguraba las garantías, ni el debido proceso, ni la independencia del tribunal, violando los derechos que asisten a los militares como a cualquier otro ciudadano36. En particular, interesa citar en extenso los argumentos desarrollados en el visto 6º del fallo, al diferenciar las nociones de derecho militar disciplinario y derecho penal militar:

  • 37 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de (...)

“Esta distinción resulta manifiesta en el texto del código de justicia miliar, cuyo artículo 508 limita el concepto de delito militar, en tanto que el 209 se ocupa de las faltas. A las faltas disciplinarias las sanciona el presidente de la Nación en carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas (artículo 99, inciso 12, Constitución Nacional). En cuanto al derecho penal militar, rigen los principios interpretativos constitucionales e internacionales que valen para todo el derecho penal. Si bien en varios países se ha discutido la naturaleza del derecho militar disciplinario, pues son varios los que lo consideran también derecho penal, por lo menos ningún autor europeo duda de la naturaleza penal del derecho penal militar. Esta advertencia es indispensable, pues en la doctrina nacional hay quienes sostienen que también el derecho penal militar es derecho disciplinario, aunque con diferente alcance, pues en tanto que unos sostienen que el derecho disciplinario también es penal, concluyen con ello en la inconstitucionalidad del CJM en la parte en que excede la materia disciplinaria, en tanto que otros derivan de ello la constitucionalidad de la justicia militar como administrativa. La tesis disciplinarista no tiene otro recurso que sostener que la función del derecho penal militar es completamente diferente de la del derecho penal común, porque tiene como objeto la eficacia armada, sin tomar en cuenta los intereses y derechos particulares, lo que implica una reiteración de la ya rechazada tesis de la supra-constitucionalidad del derecho penal militar. Desde la tesis de la naturaleza penal, los tribunales militares, por estar compuestos por funcionarios con dependencia jerárquica del poder ejecutivo, son inconstitucionales, pues violan abiertamente la norma que prohíbe al ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales. Desde la tesis administrativista, se ha tratado de rebatir este argumento, sosteniendo que la jurisdicción militar no pertenece al poder judicial sino al ejecutivo, derivada del carácter de comandante del presidente, punto de vista que encontró amplio eco en la Corte Suprema. La insólita consecuencia última de este criterio sería que la restante pena de muerte conminada en la ley vigente sería una sanción administrativa. Semejante consecuencia acarrearía la aberrante regla de que cualquier pena, por grave que fuese, sería susceptible de exclusión de los principios y garantías del derecho penal constitucional, con el simple expediente de la asignación legal infra-constitucional de una supuesta naturaleza administrativa”37.

28Retengamos los fundamentos del fallo de la Corte Suprema y avancemos considerando el modo en que el Poder Ejecutivo, en particular el Ministerio de Defensa, comprendió la importancia de la experiencia doctrinaria y procesal adquirida a nivel nacional e internacional y, en consecuencia, se apropió de las demandas planteadas por diferentes actores de la sociedad para llevar adelante la elaboración de un proyecto de reforma del sistema de justicia y disciplina de las Fuerzas Armadas.

2. El proyecto de reforma del sistema de justicia y disciplina militar

29La derogación del Código de Justicia Militar se fundamentó, pues, en el principio constitucional de que la jurisdicción penal del Estado debe ser monopolizada por el Poder Judicial, y en la necesidad de diferenciar taxativamente, por parte de ese Poder, la administración de justicia penal sobre ciudadanos (sin distinción entre civiles y militares), de los requerimientos funcionales de administración de disciplina en las Fuerzas Armadas. Tal como fuera oportunamente señalado por el General Auditor, Manuel Omar Lozano, son tres los principales cuestionamientos a la jurisdicción penal militar:

  • 38 Lozano, M. O., “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar”, Op (...)

“Uno de ellos, el alcance de la competencia de los tribunales castrenses, otro, el desinterés evidenciado respecto del ineludible debido proceso y, finalmente, guardando puntual relación con éste último, la también irrefutable falta de independencia e imparcialidad de sus magistrados e integrantes de tribunales”38.

  • 39 Declaraciones del Coronel Lozano en el seminario “Una aproximación a la reforma del Código de Justi (...)

30Así pues –siguiendo con los argumentos de Lozano– si se considera que, en el estado de derecho democrático, la concepción y el ejercicio de la ciudadanía es igual para todos sus ciudadanos, la justicia militar entonces debe restringirse, exclusivamente, al tratamiento de aquellos delitos relativos al funcionamiento de la organización y desempeño de los profesionales de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, en modo alguno puede prescribir sobre el comportamiento de oficiales, suboficiales o personal de tropa en tanto ciudadanos, ni sobre los delitos que comprenden o alcanzan a la ciudadanía, con independencia de si se posee o no estado militar. Y, con relación a la vigencia de las garantías de debido proceso, se argumenta contra la existencia de un fuero penal militar, debido a que los actores sociales que intervienen en esa jurisdicción están indefectiblemente inscriptos al interior del orden jerárquico y disciplinario de la cadena de mando de las Fuerzas Armadas, que tiene en su cúspide como Comandante en Jefe al Presidente de la Nación (el Poder Ejecutivo) y, por ende, sus magistrados y miembros de tribunales carecerían de la independencia e imparcialidad requerida al Poder Judicial. Con relación a los procedimientos prescriptos, Lozano sostenía que el Código de Justicia no aseguraba la defensa del militar imputado, pues: no imponía que se le comunicase al indagado los eventos respecto de los cuales se iba a defender; no contemplaba que se le informase qué elementos de juicio cargosos iba a refutar; se podía exhortar al imputado a que se exprese con verdad, violentando así su derecho a no declarar contra sí mismo; no requería que las sentencias estuviesen fundadas, por lo cual se violaba el derecho a un fallo motivado y fundado; no preveía instancias de apelación o herramientas recursivas en la etapa del sumario y sólo contemplaba dos excepcionales en el plenario, etcétera39.

  • 40 Eugenio Raúl Zaffaroni es un reconocido especialista internacional en la materia, que en 1980 publi (...)
  • 41 Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar, Op. Cit.

31Por iniciativa de la Ministra de Defensa, Nilda Garré, se conformó, por Resolución 154 del 10 de febrero de 2006, una Comisión de Trabajo destinada a elaborar un proyecto de reforma penal y disciplinaria, contando con la participación de “representantes de organizaciones de la sociedad civil, de unidades académicas y de agencias estatales e internacionales”, garantizando pluralidad de ideas y excelencia jurídica. Integraban la Comisión de Trabajo: Eugenio Zaffaroni por el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires40; Alberto Binder por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales; Rodolfo Mattarolo por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Gabriel Valladares por el Comité Internacional de la Cruz Roja (como observador); Alejandro Slokar como Secretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos; Gastón Chiller por el Centro de Estudios Legales y Sociales-CELS; el Coronel Manuel Omar Lozano en calidad de Asesor Jurídico de la Dirección de Planeamiento del Estado Mayor General del Ejército; el Contralmirante José Agustín Reilly, Auditor General de las Fuerzas Armadas; Mirta López González por la Asociación de Mujeres Jueces de la Argentina; Diego Freedman por el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento-CIPEC41.

  • 42 El General Lozano consigna también, como parte del proceso de elaboración del proyecto, la realizac (...)
  • 43 Asimismo, en el ámbito del Senado de la Nación, el Centro de Estudios Legales y Sociales-CELS organ (...)

32La Comisión de Trabajo tomó en consideración proyectos preexistentes y la guía de contenidos mínimos, establecida por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en los Principios sobre administración de justicia por tribunales militares. La Comisión inició sus reuniones el 6 de marzo de 2006 y su proyecto fue presentado a la Ministra Nilda Garré el 16 de julio de ese año. El 23 de agosto el proyecto fue presentado a las Fuerzas Armadas y el 22 de septiembre elevado al Presidente de la Nación42. El 20 de abril de 2007 fue remitido al Congreso de la Nación, por el Poder Ejecutivo, el proyecto de Ley de Reforma Integral del Sistema de Justicia Militar. Allí fue presentado el 6 de junio y tratado en sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados el 8 de junio, contando con las intervenciones de la Ministra de Defensa, Nilda Garré, y de Eugenio Zaffaroni, Alberto Binder y el Coronel Manuel Omar Lozano, más la presencia de especialistas civiles y militares43.

33En la presentación del proyecto fueron definidos sus objetivos: 1) El tratamiento de toda la materia penal por ante los órganos pertinentes del Poder Judicial de la Nación. 2) La plena eliminación de la pena de muerte del ordenamiento jurídico argentino. 3) El rediseño del sistema de disciplina, con el objetivo de adecuarlo al cumplimiento de inexcusables mínimos de juridicidad. 4) El reordenamiento de la función de justicia en el ámbito militar. Para dar cuenta de esos objetivos se incluyeron cinco Anexos.

  • 44 Según la sistematización propuesta por Filippini y Tchrian, el nuevo régimen propone considerar cua (...)

34Anexo I. Modificaciones a los Código Penal y Procesal Penal de la Nación. Resultaron de la definición del derecho penal militar como un derecho especial, que debe ser tratado en jurisdicción civil, y se adecuó su contenido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la Constitución Nacional. Se suprimieron, modificaron y/o incorporaron figuras tipos de conductas delictivas, ajustándolas a concepciones presentes de la guerra44. También se establecieron los casos en que la condición de militar constituye un agravante en la comisión de delitos, y se restringió el uso del término “militar” a la pertenencia orgánica a las Fuerzas Armadas, el ejercicio de la comandancia y los funcionarios civiles parte de la cadena de mando. Los cambios en el Código Procesal Penal de la Nación, por su parte, se centraron en adecuaciones derivadas de la eliminación de lo inherente a cuestiones de competencia, por ejemplo, en determinar las facultades de la autoridad militar en caso de comisión de injustos penales en jurisdicción castrense, y en otorgar facultades específicas a la autoridad militar en tiempos de guerra y en zona de combate.

  • 45 El procedimiento especial para tiempos de guerra o de conflictos armados prevé que el oficial super (...)
  • 46 Los Consejos de Guerra se integran con tres miembros, siendo el más antiguo el presidente, y los ot (...)

35Anexo II. Procedimiento penal militar para integrantes de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra y otros conflictos armados. Se buscó asegurar que, incluso en estas situaciones excepcionales, los militares “contarán siempre con las garantías procesales, eliminando así cualquier invocación que no sea debidamente fundada a ‘circunstancias extraordinarias’ con el objetivo tácito o explícito de ‘avasallar los derechos de las personas sometidas a proceso’ ”. Las únicas razones que prevé para hacer uso de un procedimiento especial se imponen por “las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra” o cuando “la demora en el juzgamiento debe ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate”. En consecuencia, se define como “tiempo de guerra” durante el cual se aplicará este procedimiento especial a aquel que “comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con la norma que ordena la movilización para la guerra inminente y termina cuando se ordena la cesación de hostilidades”45. En estas circunstancias, el proceso penal militar opera mediante la intervención liminar de un Juez de Instrucción militar y, en su caso, de un Consejo de Guerra46.

36Anexo III. Instrucciones para la Población Civil en tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados. Habilitaban a los comandantes de las zonas de operaciones y de combate, o de unidades que actúen independientemente o se encuentren incomunicadas, a dictar normas e instrucciones destinadas a la población civil, para “proveer la seguridad de las tropas, materiales e infraestructura, al éxito de las operaciones y, en su caso, a establecer la policía en dichas zonas”. Pero también regula su aplicación y alcances, impidiendo “obligaciones innecesarias o que lesionen la intimidad o los deberes de conciencia”.

  • 47 No obstante la autonomía del régimen de disciplina respecto del penal, se reconocen articulaciones (...)

37Anexo IV. Un Código de Disciplina para las Fuerzas Armadas autónomo de cuestiones penales47. Consideraba que el Código de Justicia Militar administraba la disciplina, con arreglo a un “sistema excesivamente formalista, poco transparente y plagado de oportunidades para el arbitrio”. Al mismo tiempo, sostenía como principio que el nuevo régimen de disciplina debía ser “un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos” por parte del personal militar de las Fuerzas Armadas, y con arreglo a las prescripciones definidas por la Constitución Nacional, las leyes y las órdenes del presidente de la Nación Comandante en Jefe. De acuerdo con estos principios, reconocía el carácter de “última ratio” de las sanciones y su proporcionalidad en la aplicación. Se fijaban prohibiciones sobre la autoridad disciplinaria, para impedir que su ejercicio sancionara “ideas o creencias políticas, religiosas o morales”, afectando la “dignidad de las personas”, promoviendo la “discriminación” o el “descrédito”.

38La aplicación del régimen disciplinar correspondía a oficiales, suboficiales, soldados incorporados en forma temporal o permanente y alumnos de los institutos de formación militar “con excepción de las infracciones de carácter académico”; el personal retirado era tenido como pasible de sanción “cuando sus acciones afecten el estado general de disciplina o constituyan incumplimiento de obligaciones propias del estado militar”. La potestad disciplinaria sobre los subordinados recaía naturalmente en quien detenta el comando (con excepción de la competencia exclusiva de los Consejos de Disciplina); sin embargo, adicionaba que cuando “quien tenga la facultad de sancionar omita hacerlo, su superior podrá aprovechar la oportunidad para desarrollar docencia sobre este aspecto de la vida militar” y asegurar “el valor disciplina”.

  • 48 Faltas leves: no guardar en todo lugar o circunstancia una actitud correcta en el uso del uniforme (...)
  • 49 Faltas graves: menoscabar la disciplina; no adoptar medidas correctivas conducentes al mantenimient (...)
  • 50 Faltas gravísimas: agresión, coacción al superior, agravio al superior, insubordinación, desobedien (...)
  • 51 Apercibimiento: “reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el superior al subordinado, (...)
  • 52 Arresto simple: “implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su arresto en domicil (...)
  • 53 Arresto riguroso: “significará el internamiento del causante el buque o unidad que se determine. El (...)
  • 54 Destitución: “consiste en: 1. La pérdida definitiva del grado. 2. La baja de las Fuerzas Armadas. 3 (...)
  • 55 Se entiende por ello que el superior debe considerar “la acción y los medios empleados para ejecuta (...)

39Asimismo se tipificaban veinticuatro faltas leves, esto es, “actos u omisiones que, vulnerando los deberes militares, conlleven un menoscabo a la disciplina militar que ponga en peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de las Fuerzas Armadas, siempre que no constituyan una infracción más grave”48; veintidós faltas graves49; y veintiséis gravísimas50. Cabe consignar que para las faltas leves y graves operan cláusulas abiertas, esto es, que la determinación como leve o grave es definida en cada caso por quien ejerce el comando, siendo los superiores jerárquicos el contralor ulterior del “mérito”, “conveniencia” y “legalidad de la aplicación de las sanciones según los mecanismos previstos en la presente ley”. En tanto que las faltas gravísimas son “interpretadas restrictivamente” y “susceptibles de control judicial integral ante la jurisdicción contencioso administrativa federal y según los procedimientos vigentes en dichos tribunales”. Por último, fueron comprendidas cuatro tipos de sanciones: apercibimiento51; arresto simple52; arresto riguroso53; destitución54. No se estipuló un régimen penitenciario, pues los arrestos son de cumplimiento en buque, unidad o domicilio, y se estableció que los criterios de valoración para la aplicación de una sanción disciplinaria debían tomar en consideración “circunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en cada caso”55.

40Anexo V. Servicio de Justicia Común de las Fuerzas Armadas. Su autoridad máxima fue definida en la figura del Auditor General de las Fuerzas Armadas, con dependencia directa del Ministro de Defensa, desvinculándolo así de cada Fuerza. El cargo de Auditor será ejercido –en forma rotativa y con una periodicidad de dos años, salvo casos de fuerza mayor– por un oficial superior del servicio de justicia con jerarquía de General o equivalente. Su designación se consideró facultad del Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Defensa. La concepción de este Anexo V demuestra la puesta en práctica de dos orientaciones de la política de defensa claves, desde la sanción de la Ley de Defensa Nacional en 1988, y que definieron ejes de trabajo prioritarios de la gestión de Nilda Garré: el fortalecimiento del Ministerio de Defensa como conducción civil y la búsqueda del accionar militar conjunto.

3. El proyecto de Ley entre el Congreso y el Ministerio de Defensa

  • 56 El dictamen de la mayoría de la sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y Defensa Na (...)
  • 57 Ginzburg reconoce la supresión de la jurisdicción militar operada en los casos de Francia y Alemani (...)
  • 58 Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25.
  • 59 De acuerdo con Ginzburg: “Muchas veces queremos ver en los militares simplemente profesionales como (...)

41Las Comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación emitieron dictamen de mayoría el 01 de octubre de 2007, y aconsejaron la derogación de la Ley nº14.029 del Código de Justicia Militar y sus modificatorias, así como la aprobación del proyecto56. La diputada nacional Nora Ginzburg, del partido Recrear –cuyo líder era el ex-Ministro de Economía y de Defensa, Ricardo López Murphy– presentó un proyecto en dictamen por minoría, planteando que las experiencias de otros países justifican la existencia del fuero militar (invocando para ello los casos de Estados Unidos, Gran Bretaña, Venezuela, México y Brasil), de juzgados especializados en asuntos militares en la justicia ordinaria (España) o la habilitación de revisión de los fallos de la justicia militar por la ordinaria (Italia)57. Recordando también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce la existencia del fuero militar, siempre que se ajuste a derecho y se imparta justicia estrictamente sobre personal militar, y que la Comisión Internacional de Juristas que entendió en el caso de la reforma de la justicia militar en Guatemala reconoció su existencia, si bien sustrayendo de su jurisdicción los casos de “violaciones a los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios”58. Además, la legisladora destacó que la especificidad profesional del militar y su singular inscripción y misiones en el Estado demandan un régimen de administración de justicia que garantice la disciplina. Vemos entonces que en los fundamentos de Ginzburg, la administración de disciplina es concebida como un sistema subsumido al de administración de justicia penal militar59. Sobre el final de su dictamen, la diputada nacional invocaba como propias las siguientes palabras de Carlos Pellegrini:

  • 60 Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25-26

“Sarmiento decía, una vez, repitiendo las palabras que San Martín pronunciara con relación a uno de los brillantes coroneles de la Independencia: ‘El Ejército es un león que hay que tenerlo enjaulado para soltarlo el día de la batalla’. Y esa jaula, señor Presidente, es la disciplina, y sus barrotes son las ordenanzas y los tribunales militares, y sus fieles guardianes son el honor y el deber ¡Ay de una nación que debilite esa jaula, que desarticule sus barrotes, que haga retirar esos guardianes, pues ese día se habrá convertido esta institución, que es la garantía de las libertades del país y de la tranquilidad pública, en un verdadero peligro y en una amenaza nacional! No, señor Presidente. Establezcamos la diferencia, ‘salvemos la disciplina’. Hoy también debemos volver a decir las mismas palabras [retoma sus palabras Ginzburg], no para otorgar un privilegio, no para favorecer al hombre o la mujer que toma para sí el uniforme de la patria. Sino todo lo contrario, debemos señalarle que su responsabilidad, y sus incumplimientos serán juzgados con el cartabón de la responsabilidad que ha asumido. Debe quedar claro para la sociedad y para los hombres de armas que en el desempeño de sus tareas se les exige más allá de lo que se exige al ciudadano común. Ello no inhabilita a concederle y garantizarle un servicio de justicia especial pero adecuarlo a sus responsabilidades y que le ofrezca las garantías constitucionales. Por ello es que proponemos modificar el régimen de justicia militar, no derogando el sistema vigente y reemplazándolo por tribunales ordinarios, sino creando tribunales profesionalizados, con las más amplias garantías de derecho de defensa en juicio, y la aplicación de las mismas reglas de la justicia civil, como lo es el Código Procesal Penal Nacional y la más amplia posibilidad de revisión de las decisiones por el Poder Judicial de la Nación […] No desconocemos que hoy en el Código vigente se produce una confusión entre el delito y la falta disciplinaria, ello deberá ser resuelto por la Comisión propuesta, pero siempre, reiteramos desde la especificidad de la actividad militar. Proponemos, en resumen, siguiendo el procedimiento adoptado por la República Federativa de Brasil, un Código Militar Penal y un Código Militar Procesal, y el presente dictamen de minoría se limitará a la reforma hoy indispensable del procedimiento para el juzgamiento de los delitos militares”60.

  • 61 Entrevista al Coronel Manuel Omar Lozano efectuada por Lucía Santos el 13 de noviembre de 2008. Cen (...)

42Detengámonos más en su argumentación y propuesta, pues expresa bien el punto de vista compartido por especialistas civiles y por militares en actividad y retirados, que temían ver mellada la disciplina de sus organizaciones ante la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo de la Nación. Resulta interesante e igualmente contundente, contrastar este posicionamiento a favor de una reforma que no suprime la jurisdicción castrense, con las razones sostenidas por el entonces Auditor General Adjunto de las Fuerzas Armadas, el coronel Manuel Omar Lozano, para quien si se mantenía el fuero militar resultaba “imposible encontrar la manera de que la Constitución Nacional permitiera que los Consejos de Guerra o tribunales, insertos en el Poder Ejecutivo, continuaran administrando justicia, ya que esa situación, indefectiblemente, ofendía el principio de judicialidad”61.

  • 62 La defensa del proyecto del Poder Ejecutivo, y aprobado por mayoría por las Comisiones de Legislaci (...)
  • 63 El senador nacional Rubén Marín (Justicialista, provincia de La Pampa) fue el miembro informante qu (...)
  • 64 Esta crítica del senador Petcoff Naidenoff podría ser objetada invocando el derecho de Ginebra y de (...)
  • 65 Petcoff Naidenoff sostuvo al momento de la votación del proyecto que en el bloque de la Unión Cívic (...)
  • 66 Las objeciones de los senadores Petcoff Naidenoff y Giustiniani son, en este punto, discutibles en (...)

43El proyecto del Poder Ejecutivo fue tratado y aprobado, por amplia mayoría sin modificaciones significativas, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados de la Nación el 7 de noviembre de 200762. Ingresó a la Cámara de Senadores el 19 de noviembre de 2007, fue presentado el 17 de abril de 2008, siendo objeto de consideración conjunta de las Comisiones de Justicia y Asuntos Penales y Defensa Nacional, y resultó aprobado en sesión ordinaria del 6 de agosto de 2008. Tampoco en el Senado sufrió modificaciones de fondo, si bien fueron formuladas objeciones, en el marco del acompañamiento en general del proyecto, por senadores de la Unión Cívica Radical y el Partido Socialista63. Un cuestionamiento importante fue destacado por el senador radical Luis Carlos Petcoff Naidenoff, en relación con las “instrucciones a la población civil en tiempos de guerra y otros conflictos armados” del Anexo III. Consignó que la invocación no especificada a “conflictos armados” colisionaba con la taxativa definición de la Ley de Defensa Nacional, que restringe la intervención de las Fuerzas Armadas ante “agresiones de origen externo” y “conflicto armado internacional”64. También recuperó el texto de esa Ley para señalar que otorga al Presidente, como Comandante en Jefe, el control sobre el “teatro de operaciones” y, en función de ello, “puede dictar resoluciones a sus inferiores jerárquicos” que afectan a la población civil. Por ende –decía– “parece preocupante que los comandantes o autoridades jerárquicas inferiores –como los responsables de destacamentos o de unidades de cualquiera de las fuerzas armadas– puedan dar instrucciones a través de bandos a la población civil” y, en consecuencia, juzgó innecesario otorgarles tales prerrogativas65. Por su parte, el senador socialista Rubén Giustiniani señaló que en su proyecto había propuesto separar la derogación del Código de Justicia y el régimen de disciplina militar, dejando este último para una discusión y reforma ulterior. Cuestionó –al igual que Petcoff Naidenoff– el Anexo III en sus instrucciones a la población civil66. Y llamó la atención acerca del Anexo II, cuando define un procedimiento penal especial para el “tiempo de guerra y otros conflictos armados”, pues consideraba que allí se incurría en contradicción:

  • 67 En la votación, Giustiniani sostuvo que junto con el Bloque de la Coalición Cívica y el del ARI “vo (...)

“(…) si bien es cierto que al inicio establece el principio general de que los delitos cometidos por los militares en tiempos de guerra o en ocasión de otros conflictos armados serán investigados y juzgados según el régimen ordinario previsto para el tiempo de paz, enseguida se habilita un procedimiento especial cuando las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean manifiestas o insuperables y la demora en el juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate. Es decir que nuevamente por un lado afirmamos algo y, por el otro, entramos en un terreno muy farragoso, que contradecimos. Y nosotros creemos, desde el principio –por eso nuestra adhesión en general, que la justicia militar tiene que estar siempre en manos civiles; nunca en un Consejo de Guerra integrado por pares”67.

  • 68 Filippini, L. & Tchrian, K., “El nuevo sistema de justicia militar argentino”, Op. Cit., p. 103-135

44Estas objeciones reconocían una colisión entre las atribuciones excepcionalmente investidas por el proyecto a las Fuerzas Armadas, en tanto componente del Poder Ejecutivo en “tiempo de guerra y otros conflictos armados”, y el principio de separación de poderes, establecido por la Constitución Nacional en los artículos 23 y 109. Y también –como sostienen Filippini y Tchrian– señalaban un conflicto con la regulación de los estados de excepción en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4)68.

  • 69 El Contralmirante José Agustín Reilly se graduó como abogado en la Universidad de Buenos Aires en 1 (...)
  • 70 El Coronel Auditor Manuel Omar Lozano egresó en 1978 como abogado en la Universidad de Morón. Ingre (...)

45La Ley 26.394 fue promulgada el 26 de agosto de 2008 y publicada en el Boletín Oficial el día 29 de ese mes. Su artículo 7° estableció que comenzaría a regir a los seis meses de su promulgación, a fin de que el personal de las Fuerzas Armadas tome conocimiento de la misma, se produzca la adecuación del régimen de disciplina a la especificidad de cada Fuerza, y se resuelvan las causas pendientes bajo el anterior régimen. De acuerdo con el artículo 8° de la Ley, la Ministra Nilda Garré creó por Resolución 11.193 del 15 de octubre de ese año una Comisión para la Reglamentación del Régimen Disciplinario del Nuevo Sistema de Justicia Militar, coordinada por el Auditor General de las Fuerzas Armadas, Contralmirante Agustín Reilly, y como coordinador adjunto el Coronel Auditor Manuel Omar Lozano, que debía adecuar el contenido de la Ley a la especificidad de cada Fuerza, conforme a lo establecido en el Anexo IV de la misma (Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas). Como resultado de la tarea de esa Comisión, la Ministra aprobó por Resolución 125 (2009) el Reglamento General de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Anexo I de la mencionada resolución) y el Régimen de Actuaciones Disciplinarias del Ejército (Anexo II), de la Armada (Anexo III) y de la Fuerza Aérea (Anexo IV); y por Resolución 184 del 25 de febrero de 2009 puso en funciones como Auditor General al Contralmirante Reilly69 y como Auditor General Adjunto al Coronel Mayor Lozano70. Finalmente, el Decreto 2.666 (2012) de la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner reglamentó los Anexos II (Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados), IV (Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas) y V (Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas) de la Ley 26.394, tras un período de implementación y evaluación llevado a cabo por la Auditoría General de las Fuerzas Armadas y acogido por el Ministerio de Defensa.

Conclusiones

46Históricamente la Justicia Militar fundamentó su permanencia en regímenes republicanos en la necesidad de disponer de instrumentos legales, de un fuero particular para regular las acciones de actores sociales, tenidos como moralmente excepcionales, y de unas organizaciones estatales con requerimientos funcionales y profesionales muy específicos. Es por ello que, por un lado, la justicia penal militar sustraía a los oficiales, suboficiales y soldados de la concepción universal e igualitaria de la ciudadanía argentina y, por otro, se imponía como un dispositivo empleado por quienes ejercían el mando, para asegurar la producción y actualización del orden jerárquico castrense y de la disciplina de los subalternos, en momentos en que la norma fundamental de la república así lo permitía.

47La reforma del sistema de justicia y disciplina militar de principios del siglo XXI, en la Argentina, fue el resultado de un proceso en el que quedó demostrada la voluntad política de la conducción civil de la defensa por introducir cambios, con vistas a adecuarlos al proceso de ciudadanización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, impulsado por la gestión de la Ministra Nilda Garré entre diciembre de 2005 y diciembre de 2010. Pero como ocurre también con las reformas en otras esferas de la defensa nacional y la política militar –como doctrina, educación, planeamiento, logística, relaciones de género– se torna patente que resultan imprescindibles, además, saberes técnicos específicos y capacidades institucionales, es decir, no sólo una voluntad política. Es allí cuando observamos el rol destacado y activo, en esta reforma, tanto de funcionarios, académicos y profesionales civiles y militares que venían bregando por estos cambios, como de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, con las funciones para ello cumplidas desde febrero de 2009.

  • 71 Estas afirmaciones se debían a una interpretación errónea del nuevo sistema, ya que éste prevé que (...)
  • 72 La distinción entre ambos sistemas fue un objetivo explícito de las reformas, aún cuando se reconoc (...)

48Cuando las Fuerzas Armadas tomaron conocimiento público del proyecto de reformas del Poder Ejecutivo Nacional, algunos oficiales defendieron la eficacia penal, pero sobre todo disciplinaria, del Código de Justicia Militar, asumiendo en definitiva que estas transformaciones provocarían un debilitamiento en las relaciones de jerarquía y disciplina que fundamentan el ejercicio del mando. Mientras realizábamos el trabajo de campo en unidades militares operativas e instituciones educativas castrenses durante el año 2008, una situación potencial invocada con frecuencia era aquella en que un oficial subalterno, un suboficial, un cadete o un soldado mintiera a su superior y, conforme al nuevo régimen de disciplina, se definiera dicha falta como leve cuando, en realidad, sus consecuencias bien podían ser graves o gravísimas si se ponía en riesgo la vida de otros camaradas71. Otra situación esgrimida por entonces era aquella empleada para destacar que, con el nuevo régimen penal militar, un oficial o suboficial no estaría obligado a decir la verdad a sus superiores, ni a declarar contra sí mismo y, en consecuencia, quedaría habilitado a mentir en defensa propia. Una vez más se entendía que estaban en riesgo sus camaradas y el cumplimiento del servicio. En ambos argumentos aparecían sobrepuestos e indiferenciados el sistema penal militar y el disciplinario72.

  • 73 El primer Informe Anual de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, correspondiente al primer a (...)

49La puesta en vigencia de la Ley n°26.394, desde el 27 de febrero de 2009, no parece, en principio, haber suscitado las consecuencias negativas auguradas previamente por algunos militares, analistas o dirigentes políticos civiles73. Es cierto que desde entonces su aplicación ha supuesto complejidades, pero las mismas resultan de los naturales procesos de adecuación entre la letra y la voluntad política de la norma, por una parte, y las culturas institucionales preexistentes e inscriptas con fuerza en las concepciones de sujetos educados y socializados en regímenes legales y prácticos diferentes, por otra. El estudio empírico de este proceso, no obstante, requiere de investigaciones con recurso a trabajo de campo etnográfico, entrevistas y aplicación de encuestas, algo que excede los objetivos del presente texto.

50En definitiva, que la reforma haya “ciudadanizado” a los militares argentinos, en correspondencia con las nociones y leyes vigentes para los ciudadanos del Estado y sociedad republicana y democrática erigida desde diciembre de 1983, no quiere decir que las lógicas y prácticas orgánicas y funcionales cotidianas de las organizaciones castrenses se hayan vuelto, o deban volverse, democráticas en el sentido de horizontales, igualitarias o deliberativas. Pues esto último sería un objetivo político improbable e incompatible con la configuración de las Fuerzas Armadas modernas o contemporáneas de cualquier país. En este sentido, el nuevo régimen garantiza también la necesaria reproducción de la jerarquía, el ejercicio del mando y de la disciplina como principios fundamentales que aseguran el cumplimiento de las misiones asignadas por ley al instrumento militar de la defensa.

Fuentes

51Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, http://www.oas.org/​es/​cidh/​

52Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, http://www.pjn.gov.ar/​ y también http://www.consejomagistratura.gov.ar/​

53Corte Interamericana de Derechos Humanos, http://www.corteidh.or.cr/​

54Corte Suprema de Justicia de la Nación, http://www.csjn.gov.ar/​

55Honorable Cámara de Diputados de la Nación, http://www.diputados.gov.ar/​#

56Honorable Senado de la Nación, http://www.senado.gov.ar/​

57Ministerio de Defensa, Antecedentes legales y parlamentarios. 1768-1984. Colección de Debates Parlamentarios de la Defensa Nacional, Buenos Aires, 2009.

58Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proceso de modernización democrática de las Fuerzas Armadas, Buenos Aires, 2009.

59Ministerio de Defensa, Auditoría General de las Fuerzas Armadas. Informe Anual (27 de febrero de 2009-27 de febrero de 2010), Buenos Aires, 2010.

60Sistema Argentino de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, http://www.infojus.gob.ar/​

Inicio de página

Bibliografía

Bibliografía

Abásolo, Ezequiel, El derecho penal militar en la historia Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2002.

Badaró, Máximo, Militares o ciudadanos. La formación de los oficiales del Ejército Argentino, Prometeo, Buenos Aires, 2009.

Bailone, Matías, “El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada”, Urbe et Ius. Revista de Opinión Jurídica, Buenos Aires, Newsletter nº25, 2008, p. 1-6.

Binder, Alberto & Zaffaroni, Raúl Eugenio, “El largo camino de la ciudadanía militar”, Revista de la Defensa Nacional, Buenos Aires, n°3, 2009, p. 10-17.

Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2007, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2007, capítulo II elaborado por Eva Muzzopappa.

Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2009, capítulo VI elaborado por Silvia Varela, Lucila Santos y Eva Muzzopappa.

Chillier, Gastón & Santos, Lucía, “Derechos humanos y justicia militar en Argentina”, en Rial, J. (comp.), La justicia militar, Entre la reforma y la permanencia, Resdal, Buenos Aires, 2010, p. 111-122.

Fazio, Juan Alfredo, “Reforma y disciplina. La implantación de un sistema de justicia militar en Argentina (1894-1905)”, X Jornadas Interescuelas-Departamentos de Historia, Rosario, 2005.

Filippini, Leandro & Tchrian, Karina, “El nuevo sistema de justicia militar argentino. Comentario a la Ley 26394”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Buenos Aires, vol. XXXI, nº91, julio-diciembre de 2010, p. 103-135.

Frederic, Sabina, Las trampas del pasado: las Fuerzas Armadas y su integración al Estado democrático en Argentina, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2013.

Frederic, Sabina & Masson, Laura & Soprano, Germán, Fuerzas Armadas en democracia. Percepciones de los militares argentinos sobre su reconocimiento, Prohistoria, Rosario, 2015.

Lafferriere, Guillermo & Soprano, Germán, “El servicio militar voluntario en las Fuerzas Armadas Argentinas entre el final del siglo XX y principios del XXI”, Conjuntura Austral, Porto Alegre, vol. 5, nº24, 2014, p. 17-45.

Lozano, Manuel Omar, “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar en la Argentina”, Revista de la Defensa Nacional, Buenos Aires, n°2, 2008, p. 45-60.

Masson, Laura, “La transformación del rol de las mujeres en las Fuerzas Armadas argentinas: hacia la construcción de un espacio mixto”, Security and Defense Studies Review, Washington, vol. 11, p. 43-56.

Musich, Norberto, “Fuerzas Armadas y Derechos Constitucionales ¿Puede ejercitar el militar sus derechos fundamentales de la misma manera que cualquier ciudadano?”, Revista de la Defensa Nacional, Buenos Aires, n°3, 2009, p. 18-31.

Osacar, Ignacio, “La derogación del código de justicia militar”, en Nueva Mayoría, 6 de noviembre de 2007, disponible en http://www.nuevamayoria.com.

Rial, Juan (comp.), La justicia militar. Entre la reforma y la permanencia, Resdal, Buenos Aires, 2010.

Soprano, Germán, “Educação militar e universidade na Argentina atual”, Tensões Mundiais. Revista do Observatorio das Nacionalidades, Fortaleza, nº14, 2013, p. 177-198.

Soprano, Germán, “Autonomía y heteronomía de la educación militar en la Argentina. Un análisis centrado en los procesos de evaluación institucional de los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas”, Avaliação. Revista da Avaliação em Educação Superior, Campinas, vol. 19, nº1, 2014, p. 267-289.

Soprano, Germán, “Ser militar en la Argentina del siglo XXI: entre una vocación, una profesión y una ocupación”, Avá. Revista de Antropología, Posadas, nº23, 2014, p. 71-95.

Soprano, Germán, “La creación de una Universidad de la Defensa Nacional en el siglo XXI. Tensiones entre la afirmación del liderazgo político sobre las Fuerzas Armadas y la adecuación a las tradiciones universitarias de la Argentina”, Revista Argentina de Educación Superior, Buenos Aires, año 7, nº10, 2015, p. 44-68.

Soprano, Germán, “El ombudsman militar: conflictos entre derechos ciudadanos y orden castrense en la Argentina del siglo XX”, Revista Quaestio Iuris, Rio de Janeiro, vol. 8, nº2, 2015, p. 718-734.

Túñer, Victoria, “Justicia militar argentina y derechos humanos”, IV Seminario Internacional Políticas de la Memoria, Centro Cultural de la Memoria Haroldo Conti, Buenos Aires, 2011.

Inicio de página

Notas

1 Este trabajo es parte de una investigación histórica y etnográfica desarrollada en el marco de un proyecto de la Universidad Nacional de Quilmes bajo mi dirección: “Política de defensa y reestructuración de las Fuerzas Armadas Argentinas entre fines del siglo XX y principios del XXI. Cambios, continuidades y desafíos”.

2 Siguiendo a Juan Rial, sostenemos que el sistema de disciplina militar regula el comportamiento cotidiano de los miembros de las Fuerzas Armadas, sancionando infracciones o faltas disciplinarias; mientras que el sistema de justicia penal militar define y sanciona los delitos propios de la función militar (“esencialmente militares”) que afectan el cumplimiento del servicio, los bienes o las instituciones castrenses. Rial, Juan, “Un proceso histórico de larga data: la justicia militar como regulación de una institución total”, en Rial, Juan (comp.), La justicia militar. Entre la reforma y la permanencia, Resdal, Buenos Aires, 2010.

3 Chillier, Gastón & Santos, Lucia, “Derechos humanos y justicia militar en Argentina”, en Rial, J. (comp.), La justicia militar, Op. Cit. p. 111-122. Asimismo, como se señala en Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, ese proceso de ciudadanización y profesionalización “representó un salto cualitativo en comparación con las anteriores medidas adoptadas respecto de la institución castrense, al poner en foco en reformas centradas en los derechos de los miembros de las fuerzas armadas”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2009, p. 281.

4 Para un estado del arte sobre los estudios de la profesión militar en Argentina: Soprano, Germán, “La profesión militar en los estudios sobre fuerzas armadas y sociedad. Lecturas, interpretaciones y usos desde la Argentina actual”, Cuadernos de Marte. Revista Latinoamericana de Sociología de la Guerra, Buenos Aires, año 4, nº5, 2013, p. 63-97. Un análisis etnográfico de los sentidos comprendidos en las perspectivas y experiencias de oficiales y suboficiales argentinos sobre el “ser militar”: Soprano, Germán, “Ser militar en la Argentina del siglo XXI: entre una vocación, una profesión y una ocupación”, Avá. Revista de Antropología, Posadas, nº23, 2014, p. 71-95. También: Frederic, Sabina & Masson, Laura & Soprano, Germán, Fuerzas Armadas en democracia. Percepciones de los militares argentinos sobre su reconocimiento, Prohistoria, Rosario, 2015. Sobre los militares y las restricciones al derecho a la organización gremial y participación política: Soprano, Germán, “El ombudsman militar: conflictos entre derechos ciudadanos y orden castrense en la Argentina del siglo XX”, Revista Quaestio Iuris, Rio de Janeiro, vol. 8, nº2, 2015, p. 718-734.

5 Badaró, Máximo, Militares o ciudadanos. La formación de los oficiales del Ejército Argentino, Prometeo, Buenos Aires, 2009. Masson, Laura, “La transformación del rol de las mujeres en las Fuerzas Armadas argentinas: hacia la construcción de un espacio mixto”, Security and Defense Studies Review, Washington, vol. 11, p. 43-56. Frederic, Sabina, Las trampas del pasado: las Fuerzas Armadas y su integración al Estado democrático en Argentina, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2013.

6 Lafferriere, Guillermo & Soprano, Germán, “El servicio militar voluntario en las Fuerzas Armadas Argentinas entre el final del siglo XX y principios del XXI”, Conjuntura Austral, Porto Alegre, vol. 5, nº24, 2014, p. 17-45.

7 Badaró, M., Militares o ciudadanos, Op. Cit. Frederic, S., Las trampas del pasado, Op. Cit. Soprano, Germán, “Educação militar e universidade na Argentina atual”, Tensões Mundiais. Revista do Observatorio das Nacionalidades, Fortaleza, nº14, 2013, p. 177-198. Soprano, Germán, “Autonomía y heteronomía de la educación militar en la Argentina. Un análisis centrado en los procesos de evaluación institucional de los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas”, Avaliação. Revista da Avaliação em Educação Superior, Campinas, vol. 19, nº1, 2014, p. 267-289. Soprano, Germán, “La creación de una Universidad de la Defensa Nacional en el siglo XXI. Tensiones entre la afirmación del liderazgo político sobre las Fuerzas Armadas y la adecuación a las tradiciones universitarias de la Argentina”, Revista Argentina de Educación Superior, Buenos Aires, año 7, nº10, 2015, p. 44-68.

8 Deseo expresar mi reconocimiento al General de Justicia (R) Manuel Omar Lozano por haberme orientado con enorme paciencia y precisión en mi investigación etnográfica sobre educación y profesión militar, durante el estudio de la reforma del sistema de justicia y disciplina militar. También agradezco las observaciones señaladas por los dos evaluadores anónimos de esta revista, así como las generosas sugerencias y precisos comentarios críticos de José Orler, Ricardo Biazzi, Darío Barriera y el Coronel (R) Guillermo Lafferriere. Desde ya, las afirmaciones controversiales que este artículo pueda contener son de mi estricta responsabilidad.

9 Bailone, Matías, “El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada”, Urbe et Ius. Revista de Opinión Jurídica, Buenos Aires, Newsletter, nº25, 2008, p. 1-6.

10 Filippini, Leandro & Tchrian, Karina, “El nuevo sistema de justicia militar argentino. Comentario a la Ley 26394”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Buenos Aires, vol. XXXI, nº91, julio-diciembre de 2010, p. 103-135.

11 Hasta 1885 habían regido las “Ordenanzas Militares de España para el servicio del Ejército y la Armada” establecidas por Carlos III en 1768, si bien se aplicaron con adaptaciones o adecuaciones circunstanciales durante el desarrollo de las guerras de independencia y civiles, y en la del Paraguay, en el siglo XIX. De acuerdo con Juan Alfredo Fazio antes del “Código Bustillo” se elaboraron cuatro proyectos –1870 con la presidencia de Domingo F. Sarmiento, 1875 con Nicolás Avellaneda, 1881 con Julio A. Roca y 1893 con Luis Sáenz Peña–, y en 1894 se aprobó la Ley n°3.190 de Códigos Militares para el Ejército y la Armada, que rigió desde 1895. El Código de 1898 fue completado por las Leyes n°3.737 de 1898 y n°4.708 de 1905, y por la Ley n°5.082, que ratificó la adhesión Argentina de 1899 a la Convención de La Haya sobre “Usos y leyes de guerra”. En el debate suscitado con ocasión del proyecto de 1894, el diputado nacional Francisco Barroetaveña formuló críticas por inconstitucionalidad, considerando que los tribunales militares atribuían competencias judiciales a un órgano del Poder Ejecutivo, que se trataba de comisiones especiales (designadas ad hoc y ex post facto) prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y les otorgaba jurisdicción para intervenir en delitos comunes cometidos por militares. Véase: Fazio, Juan Alfredo, “Reforma y disciplina. La implantación de un sistema de justicia militar en Argentina (1894-1905)”, X Jornadas Interescuelas-Departamentos de Historia, Rosario, 2005. Tales objeciones –veremos– anticipan la reforma del sistema de justicia y disciplina militar de principios del siglo XXI. Para un análisis de la evolución del derecho militar en la Argentina, ver Abásolo, Ezequiel, El derecho penal militar en la historia Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2002.

12 La persistencia del Código de Justicia Militar de 1951, después de 1955, incurrió, en consecuencia, en una notable contradicción: continuaba invocando en su artículo primero la existencia de la jurisdicción militar con arreglo al artículo 29 de la Constitución Nacional de 1949. Por su parte, la Constitución Nacional de 1994 no incorporó dicha jurisdicción y, asimismo, estableció en forma precisa, mediante su artículo 75, inciso 27, que es función del Congreso fijar las normas que rigen para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas.

13 Sin embargo, como recordaba la senadora nacional María Cristina Perceval (retomando argumentos del Coronel Manuel Omar Lozano), durante la sesión ordinaria del 6 de agosto de 2008, la Ley n°23.049 dejó los denominados delitos “esencialmente militares” en la jurisdicción castrense (no así los crímenes de lesa humanidad), produciendo una disfuncionalidad. Así pues: “Cada Cámara Federal del país era tribunal de alzada de los distintos consejos de guerra que funcionaban en la Justicia Militar; y podía ser tribunal de alzada en el caso de los delitos, no de las sanciones. Entonces, la disfuncionalidad empírica consistió en que había tantos criterios aplicables como Cámaras existían. Por eso, en 1992, con la sanción del Código Procesal Penal de la Nación, se otorgó la competencia militar de revisión con exclusividad a la Cámara de Casación Penal”. Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proceso de modernización democrática de las Fuerzas Armadas, Buenos Aires, 2009, p. 212-213. Esta observación también es señalada en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Causa “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, al señalar que: “La teoría administrativista [ver infra] fue recogida por la Ley 23.049 de 1984, que estableció en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, un recurso y una advocación por parte de la justicia federal, que sería el control jurisdiccional del acto administrativo. En su momento fue cuestionado, por considerar que sustraía a los procesados por delitos cometidos con anterioridad a los jueces naturales. El problema no era menor, dado que se trataba de los gravísimos delitos cometidos por personal militar durante la dictadura de 1976-1983. Se argumentó que no era violatorio del principio del juez designado por la ley antes del hecho de la causa, en función de que, precisamente, se trataba de un recurso judicial que añadía garantías, sosteniéndose que de este modo se satisface la garantía de la doble instancia. La estrategia seguida por el gobierno constitucional en esta circunstancia tendía a evitar la reiteración de una jurisprudencia que había decidido que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los tribunales policiales establecidos en la primera mitad de la década del cincuenta, los delitos a ellos sometidos debían quedar impunes por falta de jueces legales anteriores. De cualquier manera, cometió el error de consolidar la competencia militar en la forma inconstitucional en que opera, sobre la base de la tesis administrativista”. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallo por la causa “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, del 6 de marzo de 2007, Causa nº2845, visto 9º. Consultado en línea el 28 de febrero de 2013.

14 Manuel Lozano observa que en la XXXI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celebrada en noviembre de 1995 –y de la cual fue activo participante–, el Comité VII de Derecho Militar consideró la necesidad de introducir reformas en los sistemas de justicia militar vigentes en la región. Ya por entonces la Federación decidió: “Recomendar a las autoridades gubernamentales de los Estados Americanos, se promueva la pertinente actividad legislativa a fin de otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia en materia penal militar, asegurando, instrucción a cargo de abogados, defensa a cargo de abogados, tribunales llamados a conocer y juzgar integrados por abogados, existencia de herramientas procedimentales que, a disposición de las partes permitan el contralor del proceso, con la finalidad de viabilizar el resguardo de los derechos asignados a los habitantes por las respectivas constituciones nacionales y coadyuvar a una correcta y eficaz administración de la misma”. Lozano, Manuel Omar, “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar en la Argentina”, Revista de la Defensa Nacional, Buenos Aires, n°2, 2008, p. 45-60.

15 Ignacio Osacar observa que la pena de muerte, conforme al Código de Justicia Militar, fue aplicada en Argentina por última vez a los militares sublevados contra el gobierno de facto del Pedro Eugenio Aramburu, en el año 1956. Pero aunque las Fuerzas Armadas no echaran mano de este recurso, su existencia normativa en la jurisdicción implicaba una contradicción notable, tanto con la legislación nacional como respecto de aquella internacional a la cual el país se subscribe. Osacar, Ignacio, “La derogación del código de justicia militar”, Nueva Mayoría, 6 de noviembre de 2007, http://www.nuevamayoria.com, consultado en línea el 26 de febrero de 2013.

16 Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proceso de modernización democrática de las Fuerzas Armadas, Buenos Aires, 2009, folios 7 y 8.

17 Bailone, M., “El Código de Justicia Militar, Op. Cit., p. 1-6.

18 “Estas garantías se encuentran en el artículo 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La garantía del debido proceso legal es la piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos y un requisito fundamental para la existencia del Estado de derecho. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit., p. 284. Es por ello que con arreglo a lo dispuesto por la mencionada Convención, la Justicia Militar sólo debería ejercerse en casos excepcionales sobre militares y nunca sobre civiles.

19 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n°2/04. Petición 11.758. Admisibilidad Rodolfo Correa Belisle, Argentina, 24 de febrero de 2004, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Argentina.11758.htm, consultado el 28 de febrero de 2013.

20 El Código especificaba que “en tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión”.

21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina. 24 de febrero de 2004, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Argentina.11758.htm, consultado el 28 de febrero de 2013. El argumento de los abogados de Correa Belisle, no obstante, era opinable, pues si la “injuria” era un delito que alcanzaba a todos los ciudadanos, la falta de “irrespetuosidad” seguía comprendiéndolo como militar.

22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentin, Op. Cit.

24 Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino manifestó que la sanción disciplinaria aplicada a Correa Belisle no era resultado de las contradicción planteadas entre su testimonio ante la justicia civil y las declaraciones públicas del Jefe de Estado Mayor del Ejército, sino debido a las formas “descalificantes” con que se refirió a su superior al llamarlo “mentiroso”. Por tanto, concluye: “la obligación civil de rendir testimonio y la disciplina militar, en lugar de estar en conflicto, se conjugan armónicamente”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

26 Como me recordara el historiador Darío Barriera, las leyes rigen; por ello, su aplicación no procede en forma automática, pues está sujeta a las interpretaciones producidas por los actores sociales en el sistema de administración de justicia, soslayando o subrayando un término, afirmación o idea comprendida por ellas.

27 En respuesta a esta observación, el Estado argentino alegaba que el imputado podía “escoger libremente a cualquier profesional del derecho miembro del Cuerpo de Auditores” del Ejército. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

29 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.

30 La Corte Interamericana de Derechos Humanos por entonces ya obraba con un fallo en el que postulaba una necesaria adecuación de la justicia militar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 22 de noviembre de 2005, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf, consultado el 28 de febrero de 2013.

31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüelles y otros vs. Argentina”. 9 de octubre de 2002. disponible en www.cidh.org/annualrep/2002sp/Argentina.12167.htm, consultado el 28 de febrero de 2013.

32 Del total de 32 personas involucradas en las causas, 21 de ellas fueron comprendidas como supuestas víctimas en esta Petición ante la Comisión: Hugo Oscar Argüelles, Miguel Ángel Maluf, Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial, Miguel Oscar Cardozo, Julio César Allendes, Luis José López Mattheus, Enrique Jesús Aracena, Félix Oscar Morón, Ricardo Omar Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo Di Rosa, Enrique Luján Pontecorvo, Aníbal Ramón Machín, Carlos Alberto Galluzzi, Gerardo Feliz Giordano, Nicolás Tomasek, José Arnaldo Mercau, Alberto Jorge Pérez, Horacio E. O. Muñoz y Juan Ítalo Óbolo.

33 Ruth Irene Friz, Alberto Antonio de Vita, Ángel Mauricio Cueto, Eduardo Barcesat y Juan Carlos Vega.

34 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüelles y otros vs. Argentina”, Op. Cit.

35 Debe tomarse en consideración que la intervención del Consejo de la Magistratura en este caso era al sólo efecto de considerar la conducta de los jueces en sus aspectos funcionales y externos a la decisión judicial, siendo que no le compete el mérito de las sentencias ni las leyes que organizan los procedimientos recursivos. Resolución nº 166/02 del Consejo de la Magistratura, disponible en www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00017/00005572.Pdf, consultado el 28 de febrero de 2013.

36 El fallo tuvo el voto del Presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti y de Eugenio Raúl Zaffaroni; en tanto que Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda votaron en disidencia parcial, y Carlos Fayt y Carmen Argibay lo hicieron según su voto. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, Op. Cit.

37 Corte Suprema de Justicia de la Nación, “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, Op. Cit. Asimismo, el visto 10º del Fallo diferencia el derecho penal militar y el derecho penal humanitario (cuya fuente es el derecho internacional de guerra o humanitario).

38 Lozano, M. O., “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar”, Op. Cit., p. 47.

39 Declaraciones del Coronel Lozano en el seminario “Una aproximación a la reforma del Código de Justicia Militar”, en sesión de la Comisión de Defensa Nacional de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el 17 de abril de 2008. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit. p. 285 y siguientes.

40 Eugenio Raúl Zaffaroni es un reconocido especialista internacional en la materia, que en 1980 publicó junto con Ricardo Juan Cavallero el libro Derecho Penal Militar, Ediciones Jurídicas Ariel.

41 Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar, Op. Cit.

42 El General Lozano consigna también, como parte del proceso de elaboración del proyecto, la realización de un curso de especialización en derechos humanos, entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 2006. www.manuelomarlozano.blogspot.com.ar/, consultado el 28 de febrero de 2013. Asimismo, de acuerdo a lo consignado en Derechos Humanos en Argentina. Informe 2007, el Ministerio de Defensa “dispuso, a su vez, realizar paralelamente un proceso de consulta a departamentos de Derecho Penal y Derecho Público de universidades nacionales, departamentos de Ciencia Política de esas mismas universidades y organizaciones de la sociedad civil y asociaciones de abogados”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2007, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2007, p. 92.

43 Asimismo, en el ámbito del Senado de la Nación, el Centro de Estudios Legales y Sociales-CELS organizó, el 1º de julio de 2008, la conferencia internacional “Reformas democráticas y derechos humanos en las fuerzas armadas”, para analizar los proyectos de reforma del sistema de administración de justicia militar y la creación de la figura del ombudsman o defensor militar (proyectos del CELS, Ministerio de Defensa y de la Comisión de Defensa del Senado por iniciativa de la Senadora Nacional María Cristina Perceval), contando con la participación de legisladores, funcionarios civiles y militares y especialistas.

44 Según la sistematización propuesta por Filippini y Tchrian, el nuevo régimen propone considerar cuatro grupos de delitos: a) Delitos militares incorporados como delictia propia al Código Penal con modificaciones: atentado contra la autoridad pública; resistencia o desobediencia de una orden; petición tumultuosa; abuso o usurpación de autoridad; abandono del servicio. b) Delitos militares o agravantes del Código de Justicia Militar que fueron incorporados como agravantes en el Código Penal: homicidio, traición, creación de peligro en actos hostiles o declaración de guerra, violación de tratados con naciones extranjeras, instigación a la sustracción del servicio militar, secuestro extorsivo; c) Nuevos delitos militares: emprendimiento de operación militar sin orden, uso indebido de armas, sometimiento arbitrario de la población civil, orden o ejercicio de cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona; homicidio imprudente. d) Nuevos delitos comunes: violación de instrucciones militares en tiempos de conflicto armado; incitación a la sustracción al servicio militar en tiempos de conflicto armado; revelación de secretos industriales y tecnológicos. Asimismo, se eliminaron el delito de homosexualidad y los artículos que habilitaban la persecución de cultos religiosos diferentes. Filippini, L. & Tchrian, K., “El nuevo sistema de justicia militar argentino”, Op. Cit., p. 103-135.

45 El procedimiento especial para tiempos de guerra o de conflictos armados prevé que el oficial superior al mando, o el oficial superior de la zona donde se cometió el delito, lo inicie, dejando constancia de las razones de la excepcionalidad, consignando el perjuicio que ocasionaría una demora en el servicio. En cuanto sea posible, no obstante, el proceso debería dar cumplimiento a lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En caso que las circunstancias excepcionales cesaran, la causa será continuada por la justicia civil ordinaria, con arreglo al procedimiento de tiempos de paz.

46 Los Consejos de Guerra se integran con tres miembros, siendo el más antiguo el presidente, y los otros, vocales. Deben ser oficiales superiores de los escalafones de justicia o pertenecientes al cuerpo de comando, con título de abogado. Los Consejos de Guerra contarán con un secretario y un juez de instrucción militar, ambos del escalafón de justicia o del cuerpo de comando con título de abogado, los primeros sin requisito de jerarquía y los segundos debiendo ser oficiales jefes o superiores. En el proceso intervienen un fiscal y un defensor letrado (oficiales del escalafón de justicia o del cuerpo de comando con título de abogado). Se prescribe que los miembros del Consejo de Guerra, fiscales y defensores, durante el proceso, no pueden recibir instrucciones de sus superiores para orientar la actividad en el caso objeto de juzgamiento o investigación.

47 No obstante la autonomía del régimen de disciplina respecto del penal, se reconocen articulaciones entre uno y otro. Por ello, de acuerdo con el artículo 8 del Anexo: “Autonomía disciplinaria. La acción y sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal. Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos”.

48 Faltas leves: no guardar en todo lugar o circunstancia una actitud correcta en el uso del uniforme y en su presentación personal; participar en juegos de azar o destreza en dependencias militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o recreo; efectuar actos de descortesía y falta de respeto en el trato con otro militar; tratar en forma irrespetuosa a civiles durante el desarrollo de actividades del servicio; encontrarse en dependencias militares o cumpliendo tareas bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes o en estado de embriaguez, siempre que no constituya una falta grave; ejercer el comercio o actividades privadas en dependencias militares sin autorización; efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con el servicio, sin estar autorizado; encubrirse en el anónimo para hacer críticas a otro militar; no cumplir deliberadamente o por culpa las tareas asignadas de un modo general o en su rutina de servicio; incumplir por culpa una orden directa; concurrir tarde al servicio; faltar a la verdad en el cumplimiento de sus tareas; no informar o no comunicar determinado hecho cuando se encuentra obligado a hacerlo; no conservar debidamente la propiedad del Estado; no guardar la diligencia exigible respecto del uso y control del armamento, material o equipo, o en el empleo de los medios y recursos informáticos o telefónicos; encubrir al autor de falta leve o grave; promover o participar en alteraciones del orden en dependencias militares; no informar o dar información falsa al superior en toda modificación de su estado civil o integración de su grupo familiar; formular deliberadamente reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas; participar en actividades proselitistas de partidos políticos o sindicatos utilizando el uniforme o en su carácter de militar; quejarse injustificadamente del servicio.

49 Faltas graves: menoscabar la disciplina; no adoptar medidas correctivas conducentes al mantenimiento de la disciplina; efectuar manifestaciones públicas que impliquen el cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por cualquier comando de las Fuerzas Armadas, de actividades del servicio o del desempleo de los funcionarios del gobierno; provocar falsa alarma o difundir noticias alarmistas en la tropa; no conservar debidamente la propiedad del Estado causando perjuicio al servicio; no proveer debidamente a la tropa de elementos de guerra y abastecimientos necesarios; realizar actos o manifestaciones que discriminen a un grupo de personas, o que agravien o injurien a otro militar; efectuar requerimiento de carácter sexual para sí o un tercero, bajo amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera; no resolver un recurso o hacerlo con dilaciones indebidas; militar en actividad que patrocine o representar a terceras personas en acciones judiciales o administrativas contra el Estado nacional; quebrantar la aplicación de una sanción disciplinaria o medida preventiva o facilitar su incumplimiento; no cumplir con disposiciones vigentes referidas a preparación, instrucción y adiestramiento de personal subordinado; promover y participar en alteraciones del orden en instalaciones militares causando daño o perjuicio al servicio; destruir deliberadamente o con culpa, inutilizar, dañar, hacer desaparecer o enajenar un bien propiedad del Estado; conducir o pilotear aeronave, embarcación o vehículo u operar material técnico de dotación sin poseer licencia o autorización legal; demorar injustificadamente el pago al personal o a los servicios contratados cuando tenga fondos expeditos; permitir la revelación de un secreto por negligencia; no ocupar su puesto con prontitud en caso de alarma o zafarrancho; encubrir al autor de una falta gravísima; reincidir por tercera vez en la misma falta leve.

50 Faltas gravísimas: agresión, coacción al superior, agravio al superior, insubordinación, desobediencia, motín, instigación al motín, instigación a la desobediencia, abuso de autoridad, usurpación de mando, órdenes ilegales, arriesgar la tropa, abandono de servicio, abandono de destino, deserción, negligencia en el servicio, omisión de auxilio, ausencia de voluntad de combate, auto lesión, actos de cobardía, rendición indecorosa, infidelidad en el servicio (relevar una orden reservada o secreta), comisión de un delito, abuso de poder disciplinario, negocios incompatibles, acoso sexual del superior.

51 Apercibimiento: “reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el superior al subordinado, sobre su subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe dejarse constancia en el legajo personal del causante”.

52 Arresto simple: “implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su arresto en domicilio particular, buque o unidad que se indique. El sancionado participará en las actividades de la unidad que su jefe determine, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo”.

53 Arresto riguroso: “significará el internamiento del causante el buque o unidad que se determine. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del servicio pertinente”.

54 Destitución: “consiste en: 1. La pérdida definitiva del grado. 2. La baja de las Fuerzas Armadas. 3. La imposibilidad de readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan”.

55 Se entiende por ello que el superior debe considerar “la acción y los medios empleados para ejecutarla, la calidad de los motivos que influyeron, la extensión del daño o peligro causados, la conducta precedente del sujeto, la participación que haya tenido en la falta; las reincidencias en las que hubiera incurrido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión”.

56 El dictamen de la mayoría de la sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y Defensa Nacional fue firmado por los diputados nacionales Rosario M. Romero, Jorge A. Villaverde, Mirta Pérez, María A. Carmona, Genaro A. Collantes, Carlos A. Sosa, Santiago Ferrigno, Eduardo L. Acastello, Alberto J. Beccani, Dante A. Canevarolo, Remo G. Carlotto, Carlos A. Caserío, Eduardo V. Cavadini, Alicia L. Comelli, Diana B. Conti, Emilio A. García Méndez, Jorge R. Giorgetti, Miguel A. Iturrieta y José E. Lauritto.

57 Ginzburg reconoce la supresión de la jurisdicción militar operada en los casos de Francia y Alemania, observando su excepcionalidad en el derecho comparado para, luego, desentenderse de la opción de profundizar en los fundamentos y alcances de estas dos alternativas.

58 Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25.

59 De acuerdo con Ginzburg: “Muchas veces queremos ver en los militares simplemente profesionales como decía Huntington en el ‘manejo de la violencia’. Pero no podemos pretender asimilarlos a un tipo normal de profesional., que se incorpora a una organización estatal como un funcionario público. No nos confundamos, no es un profesional liberal, no es un abogado que todos los días presenta un recurso y día a día va mejorándolo, no es un médico que va viendo a través del tiempo y acumula experiencia en las dosis de medicación que debe suministrar a un paciente […] El cumplimiento de un deber o una orden de un oficial, no es simplemente el incumplimiento de una obligación legal, va más allá, la ausencia de un puesto de combate no es simplemente el abandono de un puesto de trabajo, no puede ser corregido por un apercibimiento o una cesantía, las consecuencias son otras, los valores en juego son otros, son la vida de sus compañeros, la defensa de la nación misma. No es sólo la eficiencia del servicio, es la disciplina, es la jerarquía la que está en juego. Podemos concluir al analizar los antecedentes y las discusiones legislativas que el régimen legal vigente no está orientado a establecer un régimen de privilegio del tipo corporativo o de la creación de un fuero particular, sino, por el contrario, ante un sistema orientado a una centralización férrea y ejemplificadora del disciplinamiento militar”. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 23.

60 Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25-26

61 Entrevista al Coronel Manuel Omar Lozano efectuada por Lucía Santos el 13 de noviembre de 2008. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit., p. 288.

62 La defensa del proyecto del Poder Ejecutivo, y aprobado por mayoría por las Comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, estuvo a cargo de los diputados nacionales Rosario M. Romero (Partido Justicialista, provincia de Entre Ríos), Jorge Villaverde (Justicialista, provincia de Buenos Aires, presidente de la Comisión de Defensa de esa Cámara), Manuel J. Balandrón (Justicialista, provincia de La Pampa), Oscar Aguad (Unión Cívica Radical, provincia de Córdoba) y María del Carmen Rico (Justicialismo, provincia de Buenos Aires). Aguad destacó que quedaban, no obstante, dos cuestiones por resolver: la cláusula transitoria que sostiene el Código de Justicia Militar para la Gendarmería Nacional –fuerza de seguridad federal militarizada que ya no dependía del Ejército– hasta tanto se defina un régimen de administración de justicia y disciplina para la misma; y los tribunales de honor para oficiales, que fueron incorporados por la Ley nº19.101 de personal militar de las Fuerzas Armadas e instrumentados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº1287 del 4 de julio de 1991. También los diputados nacionales justicialistas Héctor Recalde (provincia de Buenos Aires) y Susana Canela (provincia de Salta) manifestaron su apoyo al proyecto en la sesión, destacando puntualmente el rol que el Código de Justicia Militar tuvo durante la represión militar en la aplicación del denominado Plan Conmoción Interna del Estado-CONINTES (1958-1961), y durante el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” (1976-1983).

63 El senador nacional Rubén Marín (Justicialista, provincia de La Pampa) fue el miembro informante que presentó el proyecto. Los senadores Luis Carlos Petcoff Naidenoff (Unión Cívica Radical, provincia de Formosa) y Rubén Giustiniani (Partido Socialista, provincia de Santa Fe), quien también había presentado un proyecto de ley, manifestaron su apoyo, pero propusieron modificaciones parciales al proyecto. Los senadores Marín y María Cristina Perceval (Justicialista, provincia de Mendoza) refutaron esas objeciones. También argumentaron en favor del proyecto los senadores Horacio Lores (Movimiento Popular Neuquino, provincia de Neuquén) e Isabel Viudes (Justicialista, provincia de Corrientes), e hizo observaciones parciales Liliana Negre de Alonso (Justicialista, provincia de San Luis). La Ministra de Defensa Nilda Garré asistió a la sesión.

64 Esta crítica del senador Petcoff Naidenoff podría ser objetada invocando el derecho de Ginebra y de La Haya –ambos incorporados a la Constitución Nacional– que regulan la protección de víctimas de la guerra y la conducción de hostilidades, respectivamente, y definen qué debe entenderse por “conflictos armados”.

65 Petcoff Naidenoff sostuvo al momento de la votación del proyecto que en el bloque de la Unión Cívica Radical “no acompañamos el artículo 4°; el artículo 10° del Anexo I; y el Anexo III en su totalidad”.

66 Las objeciones de los senadores Petcoff Naidenoff y Giustiniani son, en este punto, discutibles en la medida en que el proyecto de Ley inhabilitó a las autoridades militares en situación de guerra o de conflictos armados a legislar sobre la población civil.

67 En la votación, Giustiniani sostuvo que junto con el Bloque de la Coalición Cívica y el del ARI “votaremos por la negativa el artículo 10° del Anexo I, la totalidad de los Anexos II y III; del Anexo IV no acompañaremos los artículos 12 y 13 del Capítulo III; y el inciso 5) del artículo 28 del Capítulo V”.

68 Filippini, L. & Tchrian, K., “El nuevo sistema de justicia militar argentino”, Op. Cit., p. 103-135.

69 El Contralmirante José Agustín Reilly se graduó como abogado en la Universidad de Buenos Aires en 1962. Ese año ingresó a la Armada como oficial auditor. Cursó su doctorado en la UBA y en la Universidad del Salvador asistió a la Escuela de Diplomacia y Relaciones Internacionales. En Estados Unidos realizó estudios, participó de cortes marciales y conoció su sistema penal militar. Fue profesor de la Escuela Superior de Guerra del Ejército, la Escuela de Guerra Naval, y el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial. Desde 1995 se desempeñó como Auditor General de las Fuerzas Armadas. Es miembro de la Sociedad Internacional de Derecho Militar y de Derecho de Guerra.

70 El Coronel Auditor Manuel Omar Lozano egresó en 1978 como abogado en la Universidad de Morón. Ingresó al Ejército como oficial auditor el 31 de diciembre de 1979. Profesor de Derecho Político en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón. Vicepresidente del Comité VII –Derecho Militar (1994), Consejero (1999), Secretario (2005-2009), Vicepresidente del Comité VI –Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (2008) de la Federación Interamericana de Abogados.

71 Estas afirmaciones se debían a una interpretación errónea del nuevo sistema, ya que éste prevé que la calificación de una falta como leve o grave (y su necesaria fundamentación) es competencia del superior al mando. Desde que los actores sociales se apropiaron de esta habilitación, el nuevo régimen se tornó, no sólo confiable, sino más ágil para resolver las situaciones presentadas a quienes toman decisiones dando cumplimiento a las prescripciones del mismo.

72 La distinción entre ambos sistemas fue un objetivo explícito de las reformas, aún cuando se reconocen relaciones entre ambos. Como sostenía la Ministra Garré: “Las interrelaciones que mantienen el Derecho Penal Militar y el Derecho Disciplinario Militar se han estructurado en función de la autonomía recíproca relativa, lo cual tiene una importancia decisiva que otorga un alto grado de ejecutoriedad y celeridad al instrumento disciplinario, para el ejercicio del mando, al tiempo que jerarquiza la respuesta disciplinaria. Tal autonomía, desde el punto de vista del sistema de derechos y garantías, es acompañada por una configuración clara y precisa del debido proceso legal”. Ministerio de Defensa, Auditoría General de las Fuerzas Armadas. Informe Anual (27 de febrero de 2009-27 de febrero de 2010), Buenos Aires, 2010, p. 7.

73 El primer Informe Anual de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, correspondiente al primer año de aplicación del nuevo régimen de administración de disciplina (febrero de 2009-febrero de 2010) arrojaba los siguientes resultados: un total de 7.063 sanciones disciplinarias de las cuales 5.376 correspondieron al Ejército (4.899 personal masculino y 477 femenino), 1.411 a la Armada (1.320 y 91) y 267 a Fuerza Aérea (245 y 31); en tanto que 3.459 recayeron en oficiales, 1.524 en suboficiales y 393 en soldados voluntarios. Las faltas leves corresponden en las tres Fuerzas a cifras superiores al 90% del total, seguidas por las graves y sólo cuatro gravísimas (una con sanción firme y consentida, y tres en instancia de apelación en la Armada). En términos relativos, la mayoría de las sanciones disciplinarias fueron aplicadas al personal de tropa. El Informe sostiene que esta información revela que la “frecuencia en el uso de las diferentes clases de sanciones en los casos de la Armada y la Fuerza Aérea respetan la graduación establecida legalmente en el artículo 14 del Código de Disciplina evidenciándose una mayor aplicación de la sanción de apercibimiento, luego la sanción de arresto simple, después la sanción de arresto riguroso y finalmente la sanción de destitución. Por su parte, este orden recibe una pequeña alteración en el caso del Ejército, donde el apercibimiento queda en segundo lugar respecto del arresto simple”. Ministerio de Defensa, Auditoría General de las Fuerzas Armadas”, Op. Cit., p. 7 y siguientes.

Inicio de página

Para citar este artículo

Referencia electrónica

Germán Soprano, « Ciudadanización y profesionalización militar. La reforma del sistema de justicia y disciplina de las Fuerzas Armadas. Argentina, 2006-2008  », Revista Historia y Justicia [En línea], 6 | 2016, Publicado el 30 abril 2016, consultado el 19 marzo 2024. URL : http://journals.openedition.org/rhj/595 ; DOI : https://doi.org/10.4000/rhj.595

Inicio de página

Autor

Germán Soprano

Doctor en Antropología Social. Investigador CONICET y profesor, Universidad Nacional de Quilmes y la Universidad Nacional de La Plata, Argentina. gsoprano69[at]gmail.com

Inicio de página

Derechos de autor

Salvo indicación contraria, el texto y otros elementos (ilustraciones, archivos adicionales importados) son "Todos los derechos reservados".

Inicio de página
  • Logo Erih+
  • Logo ACTO Editores Ltda
  • Logo Grupo de Estudios Historia y Justicia
  • OpenEdition Journals
Buscar en OpenEdition Search

Se le redirigirá a OpenEdition Search