Notas
Este trabajo es parte de una investigación histórica y etnográfica desarrollada en el marco de un proyecto de la Universidad Nacional de Quilmes bajo mi dirección: “Política de defensa y reestructuración de las Fuerzas Armadas Argentinas entre fines del siglo XX y principios del XXI. Cambios, continuidades y desafíos”.
Siguiendo a Juan Rial, sostenemos que el sistema de disciplina militar regula el comportamiento cotidiano de los miembros de las Fuerzas Armadas, sancionando infracciones o faltas disciplinarias; mientras que el sistema de justicia penal militar define y sanciona los delitos propios de la función militar (“esencialmente militares”) que afectan el cumplimiento del servicio, los bienes o las instituciones castrenses. Rial, Juan, “Un proceso histórico de larga data: la justicia militar como regulación de una institución total”, en Rial, Juan (comp.), La justicia militar. Entre la reforma y la permanencia, Resdal, Buenos Aires, 2010.
Chillier, Gastón & Santos, Lucia, “Derechos humanos y justicia militar en Argentina”, en Rial, J. (comp.), La justicia militar, Op. Cit. p. 111-122. Asimismo, como se señala en Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, ese proceso de ciudadanización y profesionalización “representó un salto cualitativo en comparación con las anteriores medidas adoptadas respecto de la institución castrense, al poner en foco en reformas centradas en los derechos de los miembros de las fuerzas armadas”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2009, p. 281.
Para un estado del arte sobre los estudios de la profesión militar en Argentina: Soprano, Germán, “La profesión militar en los estudios sobre fuerzas armadas y sociedad. Lecturas, interpretaciones y usos desde la Argentina actual”, Cuadernos de Marte. Revista Latinoamericana de Sociología de la Guerra, Buenos Aires, año 4, nº5, 2013, p. 63-97. Un análisis etnográfico de los sentidos comprendidos en las perspectivas y experiencias de oficiales y suboficiales argentinos sobre el “ser militar”: Soprano, Germán, “Ser militar en la Argentina del siglo XXI: entre una vocación, una profesión y una ocupación”, Avá. Revista de Antropología, Posadas, nº23, 2014, p. 71-95. También: Frederic, Sabina & Masson, Laura & Soprano, Germán, Fuerzas Armadas en democracia. Percepciones de los militares argentinos sobre su reconocimiento, Prohistoria, Rosario, 2015. Sobre los militares y las restricciones al derecho a la organización gremial y participación política: Soprano, Germán, “El ombudsman militar: conflictos entre derechos ciudadanos y orden castrense en la Argentina del siglo XX”, Revista Quaestio Iuris, Rio de Janeiro, vol. 8, nº2, 2015, p. 718-734.
Badaró, Máximo, Militares o ciudadanos. La formación de los oficiales del Ejército Argentino, Prometeo, Buenos Aires, 2009. Masson, Laura, “La transformación del rol de las mujeres en las Fuerzas Armadas argentinas: hacia la construcción de un espacio mixto”, Security and Defense Studies Review, Washington, vol. 11, p. 43-56. Frederic, Sabina, Las trampas del pasado: las Fuerzas Armadas y su integración al Estado democrático en Argentina, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2013.
Lafferriere, Guillermo & Soprano, Germán, “El servicio militar voluntario en las Fuerzas Armadas Argentinas entre el final del siglo XX y principios del XXI”, Conjuntura Austral, Porto Alegre, vol. 5, nº24, 2014, p. 17-45.
Badaró, M., Militares o ciudadanos, Op. Cit. Frederic, S., Las trampas del pasado, Op. Cit. Soprano, Germán, “Educação militar e universidade na Argentina atual”, Tensões Mundiais. Revista do Observatorio das Nacionalidades, Fortaleza, nº14, 2013, p. 177-198. Soprano, Germán, “Autonomía y heteronomía de la educación militar en la Argentina. Un análisis centrado en los procesos de evaluación institucional de los Institutos Universitarios de las Fuerzas Armadas”, Avaliação. Revista da Avaliação em Educação Superior, Campinas, vol. 19, nº1, 2014, p. 267-289. Soprano, Germán, “La creación de una Universidad de la Defensa Nacional en el siglo XXI. Tensiones entre la afirmación del liderazgo político sobre las Fuerzas Armadas y la adecuación a las tradiciones universitarias de la Argentina”, Revista Argentina de Educación Superior, Buenos Aires, año 7, nº10, 2015, p. 44-68.
Deseo expresar mi reconocimiento al General de Justicia (R) Manuel Omar Lozano por haberme orientado con enorme paciencia y precisión en mi investigación etnográfica sobre educación y profesión militar, durante el estudio de la reforma del sistema de justicia y disciplina militar. También agradezco las observaciones señaladas por los dos evaluadores anónimos de esta revista, así como las generosas sugerencias y precisos comentarios críticos de José Orler, Ricardo Biazzi, Darío Barriera y el Coronel (R) Guillermo Lafferriere. Desde ya, las afirmaciones controversiales que este artículo pueda contener son de mi estricta responsabilidad.
Bailone, Matías, “El Código de Justicia Militar en la Argentina: crónica de una muerte anunciada”, Urbe et Ius. Revista de Opinión Jurídica, Buenos Aires, Newsletter, nº25, 2008, p. 1-6.
Filippini, Leandro & Tchrian, Karina, “El nuevo sistema de justicia militar argentino. Comentario a la Ley 26394”, Revista de Derecho Penal y Criminología, Buenos Aires, vol. XXXI, nº91, julio-diciembre de 2010, p. 103-135.
Hasta 1885 habían regido las “Ordenanzas Militares de España para el servicio del Ejército y la Armada” establecidas por Carlos III en 1768, si bien se aplicaron con adaptaciones o adecuaciones circunstanciales durante el desarrollo de las guerras de independencia y civiles, y en la del Paraguay, en el siglo XIX. De acuerdo con Juan Alfredo Fazio antes del “Código Bustillo” se elaboraron cuatro proyectos –1870 con la presidencia de Domingo F. Sarmiento, 1875 con Nicolás Avellaneda, 1881 con Julio A. Roca y 1893 con Luis Sáenz Peña–, y en 1894 se aprobó la Ley n°3.190 de Códigos Militares para el Ejército y la Armada, que rigió desde 1895. El Código de 1898 fue completado por las Leyes n°3.737 de 1898 y n°4.708 de 1905, y por la Ley n°5.082, que ratificó la adhesión Argentina de 1899 a la Convención de La Haya sobre “Usos y leyes de guerra”. En el debate suscitado con ocasión del proyecto de 1894, el diputado nacional Francisco Barroetaveña formuló críticas por inconstitucionalidad, considerando que los tribunales militares atribuían competencias judiciales a un órgano del Poder Ejecutivo, que se trataba de comisiones especiales (designadas ad hoc y ex post facto) prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y les otorgaba jurisdicción para intervenir en delitos comunes cometidos por militares. Véase: Fazio, Juan Alfredo, “Reforma y disciplina. La implantación de un sistema de justicia militar en Argentina (1894-1905)”, X Jornadas Interescuelas-Departamentos de Historia, Rosario, 2005. Tales objeciones –veremos– anticipan la reforma del sistema de justicia y disciplina militar de principios del siglo XXI. Para un análisis de la evolución del derecho militar en la Argentina, ver Abásolo, Ezequiel, El derecho penal militar en la historia Argentina, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 2002.
La persistencia del Código de Justicia Militar de 1951, después de 1955, incurrió, en consecuencia, en una notable contradicción: continuaba invocando en su artículo primero la existencia de la jurisdicción militar con arreglo al artículo 29 de la Constitución Nacional de 1949. Por su parte, la Constitución Nacional de 1994 no incorporó dicha jurisdicción y, asimismo, estableció en forma precisa, mediante su artículo 75, inciso 27, que es función del Congreso fijar las normas que rigen para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, como recordaba la senadora nacional María Cristina Perceval (retomando argumentos del Coronel Manuel Omar Lozano), durante la sesión ordinaria del 6 de agosto de 2008, la Ley n°23.049 dejó los denominados delitos “esencialmente militares” en la jurisdicción castrense (no así los crímenes de lesa humanidad), produciendo una disfuncionalidad. Así pues: “Cada Cámara Federal del país era tribunal de alzada de los distintos consejos de guerra que funcionaban en la Justicia Militar; y podía ser tribunal de alzada en el caso de los delitos, no de las sanciones. Entonces, la disfuncionalidad empírica consistió en que había tantos criterios aplicables como Cámaras existían. Por eso, en 1992, con la sanción del Código Procesal Penal de la Nación, se otorgó la competencia militar de revisión con exclusividad a la Cámara de Casación Penal”. Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proceso de modernización democrática de las Fuerzas Armadas, Buenos Aires, 2009, p. 212-213. Esta observación también es señalada en el Fallo de la Corte Suprema de Justicia por la Causa “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, al señalar que: “La teoría administrativista [ver infra] fue recogida por la Ley 23.049 de 1984, que estableció en el artículo 445 bis del Código de Justicia Militar, un recurso y una advocación por parte de la justicia federal, que sería el control jurisdiccional del acto administrativo. En su momento fue cuestionado, por considerar que sustraía a los procesados por delitos cometidos con anterioridad a los jueces naturales. El problema no era menor, dado que se trataba de los gravísimos delitos cometidos por personal militar durante la dictadura de 1976-1983. Se argumentó que no era violatorio del principio del juez designado por la ley antes del hecho de la causa, en función de que, precisamente, se trataba de un recurso judicial que añadía garantías, sosteniéndose que de este modo se satisface la garantía de la doble instancia. La estrategia seguida por el gobierno constitucional en esta circunstancia tendía a evitar la reiteración de una jurisprudencia que había decidido que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los tribunales policiales establecidos en la primera mitad de la década del cincuenta, los delitos a ellos sometidos debían quedar impunes por falta de jueces legales anteriores. De cualquier manera, cometió el error de consolidar la competencia militar en la forma inconstitucional en que opera, sobre la base de la tesis administrativista”. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Fallo por la causa “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, del 6 de marzo de 2007, Causa nº2845, visto 9º. Consultado en línea el 28 de febrero de 2013.
Manuel Lozano observa que en la XXXI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, celebrada en noviembre de 1995 –y de la cual fue activo participante–, el Comité VII de Derecho Militar consideró la necesidad de introducir reformas en los sistemas de justicia militar vigentes en la región. Ya por entonces la Federación decidió: “Recomendar a las autoridades gubernamentales de los Estados Americanos, se promueva la pertinente actividad legislativa a fin de otorgar mayor juridicidad a los sistemas de administración de justicia en materia penal militar, asegurando, instrucción a cargo de abogados, defensa a cargo de abogados, tribunales llamados a conocer y juzgar integrados por abogados, existencia de herramientas procedimentales que, a disposición de las partes permitan el contralor del proceso, con la finalidad de viabilizar el resguardo de los derechos asignados a los habitantes por las respectivas constituciones nacionales y coadyuvar a una correcta y eficaz administración de la misma”. Lozano, Manuel Omar, “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar en la Argentina”, Revista de la Defensa Nacional, Buenos Aires, n°2, 2008, p. 45-60.
Ignacio Osacar observa que la pena de muerte, conforme al Código de Justicia Militar, fue aplicada en Argentina por última vez a los militares sublevados contra el gobierno de facto del Pedro Eugenio Aramburu, en el año 1956. Pero aunque las Fuerzas Armadas no echaran mano de este recurso, su existencia normativa en la jurisdicción implicaba una contradicción notable, tanto con la legislación nacional como respecto de aquella internacional a la cual el país se subscribe. Osacar, Ignacio, “La derogación del código de justicia militar”, Nueva Mayoría, 6 de noviembre de 2007, http://www.nuevamayoria.com, consultado en línea el 26 de febrero de 2013.
Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar. Un paso más en el proceso de modernización democrática de las Fuerzas Armadas, Buenos Aires, 2009, folios 7 y 8.
Bailone, M., “El Código de Justicia Militar, Op. Cit., p. 1-6.
“Estas garantías se encuentran en el artículo 8.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. La garantía del debido proceso legal es la piedra angular del sistema de protección de los derechos humanos y un requisito fundamental para la existencia del Estado de derecho. Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit., p. 284. Es por ello que con arreglo a lo dispuesto por la mencionada Convención, la Justicia Militar sólo debería ejercerse en casos excepcionales sobre militares y nunca sobre civiles.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n°2/04. Petición 11.758. Admisibilidad Rodolfo Correa Belisle, Argentina, 24 de febrero de 2004, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Argentina.11758.htm, consultado el 28 de febrero de 2013.
El Código especificaba que “en tiempo de guerra frente al enemigo, la pena será de muerte o reclusión”.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina. 24 de febrero de 2004, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/2004sp/Argentina.11758.htm, consultado el 28 de febrero de 2013. El argumento de los abogados de Correa Belisle, no obstante, era opinable, pues si la “injuria” era un delito que alcanzaba a todos los ciudadanos, la falta de “irrespetuosidad” seguía comprendiéndolo como militar.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentin, Op. Cit.
Ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado argentino manifestó que la sanción disciplinaria aplicada a Correa Belisle no era resultado de las contradicción planteadas entre su testimonio ante la justicia civil y las declaraciones públicas del Jefe de Estado Mayor del Ejército, sino debido a las formas “descalificantes” con que se refirió a su superior al llamarlo “mentiroso”. Por tanto, concluye: “la obligación civil de rendir testimonio y la disciplina militar, en lugar de estar en conflicto, se conjugan armónicamente”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
Como me recordara el historiador Darío Barriera, las leyes rigen; por ello, su aplicación no procede en forma automática, pues está sujeta a las interpretaciones producidas por los actores sociales en el sistema de administración de justicia, soslayando o subrayando un término, afirmación o idea comprendida por ellas.
En respuesta a esta observación, el Estado argentino alegaba que el imputado podía “escoger libremente a cualquier profesional del derecho miembro del Cuerpo de Auditores” del Ejército. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad n°2/04. Petición 11.758. Rodolfo Correa Belisle vs. Argentina, Op. Cit.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos por entonces ya obraba con un fallo en el que postulaba una necesaria adecuación de la justicia militar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia del 22 de noviembre de 2005, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf, consultado el 28 de febrero de 2013.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüelles y otros vs. Argentina”. 9 de octubre de 2002. disponible en www.cidh.org/annualrep/2002sp/Argentina.12167.htm, consultado el 28 de febrero de 2013.
Del total de 32 personas involucradas en las causas, 21 de ellas fueron comprendidas como supuestas víctimas en esta Petición ante la Comisión: Hugo Oscar Argüelles, Miguel Ángel Maluf, Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial, Miguel Oscar Cardozo, Julio César Allendes, Luis José López Mattheus, Enrique Jesús Aracena, Félix Oscar Morón, Ricardo Omar Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo Di Rosa, Enrique Luján Pontecorvo, Aníbal Ramón Machín, Carlos Alberto Galluzzi, Gerardo Feliz Giordano, Nicolás Tomasek, José Arnaldo Mercau, Alberto Jorge Pérez, Horacio E. O. Muñoz y Juan Ítalo Óbolo.
Ruth Irene Friz, Alberto Antonio de Vita, Ángel Mauricio Cueto, Eduardo Barcesat y Juan Carlos Vega.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Admisibilidad nº40/02. Petición 12.167. “Argüelles y otros vs. Argentina”, Op. Cit.
Debe tomarse en consideración que la intervención del Consejo de la Magistratura en este caso era al sólo efecto de considerar la conducta de los jueces en sus aspectos funcionales y externos a la decisión judicial, siendo que no le compete el mérito de las sentencias ni las leyes que organizan los procedimientos recursivos. Resolución nº 166/02 del Consejo de la Magistratura, disponible en www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00017/00005572.Pdf, consultado el 28 de febrero de 2013.
El fallo tuvo el voto del Presidente de la Corte Ricardo Lorenzetti y de Eugenio Raúl Zaffaroni; en tanto que Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda votaron en disidencia parcial, y Carlos Fayt y Carmen Argibay lo hicieron según su voto. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, Op. Cit.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “López Ramón s/ recurso del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar”, Op. Cit. Asimismo, el visto 10º del Fallo diferencia el derecho penal militar y el derecho penal humanitario (cuya fuente es el derecho internacional de guerra o humanitario).
Lozano, M. O., “Los alcances del esfuerzo legislativo en la administración de Justicia Militar”, Op. Cit., p. 47.
Declaraciones del Coronel Lozano en el seminario “Una aproximación a la reforma del Código de Justicia Militar”, en sesión de la Comisión de Defensa Nacional de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el 17 de abril de 2008. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit. p. 285 y siguientes.
Eugenio Raúl Zaffaroni es un reconocido especialista internacional en la materia, que en 1980 publicó junto con Ricardo Juan Cavallero el libro Derecho Penal Militar, Ediciones Jurídicas Ariel.
Ministerio de Defensa, La reforma integral del sistema de justicia militar, Op. Cit.
El General Lozano consigna también, como parte del proceso de elaboración del proyecto, la realización de un curso de especialización en derechos humanos, entre el 29 de mayo y el 2 de junio de 2006. www.manuelomarlozano.blogspot.com.ar/, consultado el 28 de febrero de 2013. Asimismo, de acuerdo a lo consignado en Derechos Humanos en Argentina. Informe 2007, el Ministerio de Defensa “dispuso, a su vez, realizar paralelamente un proceso de consulta a departamentos de Derecho Penal y Derecho Público de universidades nacionales, departamentos de Ciencia Política de esas mismas universidades y organizaciones de la sociedad civil y asociaciones de abogados”. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2007, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2007, p. 92.
Asimismo, en el ámbito del Senado de la Nación, el Centro de Estudios Legales y Sociales-CELS organizó, el 1º de julio de 2008, la conferencia internacional “Reformas democráticas y derechos humanos en las fuerzas armadas”, para analizar los proyectos de reforma del sistema de administración de justicia militar y la creación de la figura del ombudsman o defensor militar (proyectos del CELS, Ministerio de Defensa y de la Comisión de Defensa del Senado por iniciativa de la Senadora Nacional María Cristina Perceval), contando con la participación de legisladores, funcionarios civiles y militares y especialistas.
Según la sistematización propuesta por Filippini y Tchrian, el nuevo régimen propone considerar cuatro grupos de delitos: a) Delitos militares incorporados como delictia propia al Código Penal con modificaciones: atentado contra la autoridad pública; resistencia o desobediencia de una orden; petición tumultuosa; abuso o usurpación de autoridad; abandono del servicio. b) Delitos militares o agravantes del Código de Justicia Militar que fueron incorporados como agravantes en el Código Penal: homicidio, traición, creación de peligro en actos hostiles o declaración de guerra, violación de tratados con naciones extranjeras, instigación a la sustracción del servicio militar, secuestro extorsivo; c) Nuevos delitos militares: emprendimiento de operación militar sin orden, uso indebido de armas, sometimiento arbitrario de la población civil, orden o ejercicio de cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona; homicidio imprudente. d) Nuevos delitos comunes: violación de instrucciones militares en tiempos de conflicto armado; incitación a la sustracción al servicio militar en tiempos de conflicto armado; revelación de secretos industriales y tecnológicos. Asimismo, se eliminaron el delito de homosexualidad y los artículos que habilitaban la persecución de cultos religiosos diferentes. Filippini, L. & Tchrian, K., “El nuevo sistema de justicia militar argentino”, Op. Cit., p. 103-135.
El procedimiento especial para tiempos de guerra o de conflictos armados prevé que el oficial superior al mando, o el oficial superior de la zona donde se cometió el delito, lo inicie, dejando constancia de las razones de la excepcionalidad, consignando el perjuicio que ocasionaría una demora en el servicio. En cuanto sea posible, no obstante, el proceso debería dar cumplimiento a lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. En caso que las circunstancias excepcionales cesaran, la causa será continuada por la justicia civil ordinaria, con arreglo al procedimiento de tiempos de paz.
Los Consejos de Guerra se integran con tres miembros, siendo el más antiguo el presidente, y los otros, vocales. Deben ser oficiales superiores de los escalafones de justicia o pertenecientes al cuerpo de comando, con título de abogado. Los Consejos de Guerra contarán con un secretario y un juez de instrucción militar, ambos del escalafón de justicia o del cuerpo de comando con título de abogado, los primeros sin requisito de jerarquía y los segundos debiendo ser oficiales jefes o superiores. En el proceso intervienen un fiscal y un defensor letrado (oficiales del escalafón de justicia o del cuerpo de comando con título de abogado). Se prescribe que los miembros del Consejo de Guerra, fiscales y defensores, durante el proceso, no pueden recibir instrucciones de sus superiores para orientar la actividad en el caso objeto de juzgamiento o investigación.
No obstante la autonomía del régimen de disciplina respecto del penal, se reconocen articulaciones entre uno y otro. Por ello, de acuerdo con el artículo 8 del Anexo: “Autonomía disciplinaria. La acción y sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal. Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos”.
Faltas leves: no guardar en todo lugar o circunstancia una actitud correcta en el uso del uniforme y en su presentación personal; participar en juegos de azar o destreza en dependencias militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o recreo; efectuar actos de descortesía y falta de respeto en el trato con otro militar; tratar en forma irrespetuosa a civiles durante el desarrollo de actividades del servicio; encontrarse en dependencias militares o cumpliendo tareas bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes o en estado de embriaguez, siempre que no constituya una falta grave; ejercer el comercio o actividades privadas en dependencias militares sin autorización; efectuar publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con el servicio, sin estar autorizado; encubrirse en el anónimo para hacer críticas a otro militar; no cumplir deliberadamente o por culpa las tareas asignadas de un modo general o en su rutina de servicio; incumplir por culpa una orden directa; concurrir tarde al servicio; faltar a la verdad en el cumplimiento de sus tareas; no informar o no comunicar determinado hecho cuando se encuentra obligado a hacerlo; no conservar debidamente la propiedad del Estado; no guardar la diligencia exigible respecto del uso y control del armamento, material o equipo, o en el empleo de los medios y recursos informáticos o telefónicos; encubrir al autor de falta leve o grave; promover o participar en alteraciones del orden en dependencias militares; no informar o dar información falsa al superior en toda modificación de su estado civil o integración de su grupo familiar; formular deliberadamente reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas; participar en actividades proselitistas de partidos políticos o sindicatos utilizando el uniforme o en su carácter de militar; quejarse injustificadamente del servicio.
Faltas graves: menoscabar la disciplina; no adoptar medidas correctivas conducentes al mantenimiento de la disciplina; efectuar manifestaciones públicas que impliquen el cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por cualquier comando de las Fuerzas Armadas, de actividades del servicio o del desempleo de los funcionarios del gobierno; provocar falsa alarma o difundir noticias alarmistas en la tropa; no conservar debidamente la propiedad del Estado causando perjuicio al servicio; no proveer debidamente a la tropa de elementos de guerra y abastecimientos necesarios; realizar actos o manifestaciones que discriminen a un grupo de personas, o que agravien o injurien a otro militar; efectuar requerimiento de carácter sexual para sí o un tercero, bajo amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera; no resolver un recurso o hacerlo con dilaciones indebidas; militar en actividad que patrocine o representar a terceras personas en acciones judiciales o administrativas contra el Estado nacional; quebrantar la aplicación de una sanción disciplinaria o medida preventiva o facilitar su incumplimiento; no cumplir con disposiciones vigentes referidas a preparación, instrucción y adiestramiento de personal subordinado; promover y participar en alteraciones del orden en instalaciones militares causando daño o perjuicio al servicio; destruir deliberadamente o con culpa, inutilizar, dañar, hacer desaparecer o enajenar un bien propiedad del Estado; conducir o pilotear aeronave, embarcación o vehículo u operar material técnico de dotación sin poseer licencia o autorización legal; demorar injustificadamente el pago al personal o a los servicios contratados cuando tenga fondos expeditos; permitir la revelación de un secreto por negligencia; no ocupar su puesto con prontitud en caso de alarma o zafarrancho; encubrir al autor de una falta gravísima; reincidir por tercera vez en la misma falta leve.
Faltas gravísimas: agresión, coacción al superior, agravio al superior, insubordinación, desobediencia, motín, instigación al motín, instigación a la desobediencia, abuso de autoridad, usurpación de mando, órdenes ilegales, arriesgar la tropa, abandono de servicio, abandono de destino, deserción, negligencia en el servicio, omisión de auxilio, ausencia de voluntad de combate, auto lesión, actos de cobardía, rendición indecorosa, infidelidad en el servicio (relevar una orden reservada o secreta), comisión de un delito, abuso de poder disciplinario, negocios incompatibles, acoso sexual del superior.
Apercibimiento: “reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el superior al subordinado, sobre su subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe dejarse constancia en el legajo personal del causante”.
Arresto simple: “implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su arresto en domicilio particular, buque o unidad que se indique. El sancionado participará en las actividades de la unidad que su jefe determine, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo”.
Arresto riguroso: “significará el internamiento del causante el buque o unidad que se determine. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del servicio pertinente”.
Destitución: “consiste en: 1. La pérdida definitiva del grado. 2. La baja de las Fuerzas Armadas. 3. La imposibilidad de readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan”.
Se entiende por ello que el superior debe considerar “la acción y los medios empleados para ejecutarla, la calidad de los motivos que influyeron, la extensión del daño o peligro causados, la conducta precedente del sujeto, la participación que haya tenido en la falta; las reincidencias en las que hubiera incurrido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión”.
El dictamen de la mayoría de la sesión conjunta de las Comisiones de Legislación Penal y Defensa Nacional fue firmado por los diputados nacionales Rosario M. Romero, Jorge A. Villaverde, Mirta Pérez, María A. Carmona, Genaro A. Collantes, Carlos A. Sosa, Santiago Ferrigno, Eduardo L. Acastello, Alberto J. Beccani, Dante A. Canevarolo, Remo G. Carlotto, Carlos A. Caserío, Eduardo V. Cavadini, Alicia L. Comelli, Diana B. Conti, Emilio A. García Méndez, Jorge R. Giorgetti, Miguel A. Iturrieta y José E. Lauritto.
Ginzburg reconoce la supresión de la jurisdicción militar operada en los casos de Francia y Alemania, observando su excepcionalidad en el derecho comparado para, luego, desentenderse de la opción de profundizar en los fundamentos y alcances de estas dos alternativas.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25.
De acuerdo con Ginzburg: “Muchas veces queremos ver en los militares simplemente profesionales como decía Huntington en el ‘manejo de la violencia’. Pero no podemos pretender asimilarlos a un tipo normal de profesional., que se incorpora a una organización estatal como un funcionario público. No nos confundamos, no es un profesional liberal, no es un abogado que todos los días presenta un recurso y día a día va mejorándolo, no es un médico que va viendo a través del tiempo y acumula experiencia en las dosis de medicación que debe suministrar a un paciente […] El cumplimiento de un deber o una orden de un oficial, no es simplemente el incumplimiento de una obligación legal, va más allá, la ausencia de un puesto de combate no es simplemente el abandono de un puesto de trabajo, no puede ser corregido por un apercibimiento o una cesantía, las consecuencias son otras, los valores en juego son otros, son la vida de sus compañeros, la defensa de la nación misma. No es sólo la eficiencia del servicio, es la disciplina, es la jerarquía la que está en juego. Podemos concluir al analizar los antecedentes y las discusiones legislativas que el régimen legal vigente no está orientado a establecer un régimen de privilegio del tipo corporativo o de la creación de un fuero particular, sino, por el contrario, ante un sistema orientado a una centralización férrea y ejemplificadora del disciplinamiento militar”. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 23.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias, orden del día n°2855, p. 25-26
Entrevista al Coronel Manuel Omar Lozano efectuada por Lucía Santos el 13 de noviembre de 2008. Centro de Estudios Legales y Sociales, Derechos Humanos en Argentina. Informe 2009, Op. Cit., p. 288.
La defensa del proyecto del Poder Ejecutivo, y aprobado por mayoría por las Comisiones de Legislación Penal y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, estuvo a cargo de los diputados nacionales Rosario M. Romero (Partido Justicialista, provincia de Entre Ríos), Jorge Villaverde (Justicialista, provincia de Buenos Aires, presidente de la Comisión de Defensa de esa Cámara), Manuel J. Balandrón (Justicialista, provincia de La Pampa), Oscar Aguad (Unión Cívica Radical, provincia de Córdoba) y María del Carmen Rico (Justicialismo, provincia de Buenos Aires). Aguad destacó que quedaban, no obstante, dos cuestiones por resolver: la cláusula transitoria que sostiene el Código de Justicia Militar para la Gendarmería Nacional –fuerza de seguridad federal militarizada que ya no dependía del Ejército– hasta tanto se defina un régimen de administración de justicia y disciplina para la misma; y los tribunales de honor para oficiales, que fueron incorporados por la Ley nº19.101 de personal militar de las Fuerzas Armadas e instrumentados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº1287 del 4 de julio de 1991. También los diputados nacionales justicialistas Héctor Recalde (provincia de Buenos Aires) y Susana Canela (provincia de Salta) manifestaron su apoyo al proyecto en la sesión, destacando puntualmente el rol que el Código de Justicia Militar tuvo durante la represión militar en la aplicación del denominado Plan Conmoción Interna del Estado-CONINTES (1958-1961), y durante el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” (1976-1983).
El senador nacional Rubén Marín (Justicialista, provincia de La Pampa) fue el miembro informante que presentó el proyecto. Los senadores Luis Carlos Petcoff Naidenoff (Unión Cívica Radical, provincia de Formosa) y Rubén Giustiniani (Partido Socialista, provincia de Santa Fe), quien también había presentado un proyecto de ley, manifestaron su apoyo, pero propusieron modificaciones parciales al proyecto. Los senadores Marín y María Cristina Perceval (Justicialista, provincia de Mendoza) refutaron esas objeciones. También argumentaron en favor del proyecto los senadores Horacio Lores (Movimiento Popular Neuquino, provincia de Neuquén) e Isabel Viudes (Justicialista, provincia de Corrientes), e hizo observaciones parciales Liliana Negre de Alonso (Justicialista, provincia de San Luis). La Ministra de Defensa Nilda Garré asistió a la sesión.
Esta crítica del senador Petcoff Naidenoff podría ser objetada invocando el derecho de Ginebra y de La Haya –ambos incorporados a la Constitución Nacional– que regulan la protección de víctimas de la guerra y la conducción de hostilidades, respectivamente, y definen qué debe entenderse por “conflictos armados”.
Petcoff Naidenoff sostuvo al momento de la votación del proyecto que en el bloque de la Unión Cívica Radical “no acompañamos el artículo 4°; el artículo 10° del Anexo I; y el Anexo III en su totalidad”.
Las objeciones de los senadores Petcoff Naidenoff y Giustiniani son, en este punto, discutibles en la medida en que el proyecto de Ley inhabilitó a las autoridades militares en situación de guerra o de conflictos armados a legislar sobre la población civil.
En la votación, Giustiniani sostuvo que junto con el Bloque de la Coalición Cívica y el del ARI “votaremos por la negativa el artículo 10° del Anexo I, la totalidad de los Anexos II y III; del Anexo IV no acompañaremos los artículos 12 y 13 del Capítulo III; y el inciso 5) del artículo 28 del Capítulo V”.
Filippini, L. & Tchrian, K., “El nuevo sistema de justicia militar argentino”, Op. Cit., p. 103-135.
El Contralmirante José Agustín Reilly se graduó como abogado en la Universidad de Buenos Aires en 1962. Ese año ingresó a la Armada como oficial auditor. Cursó su doctorado en la UBA y en la Universidad del Salvador asistió a la Escuela de Diplomacia y Relaciones Internacionales. En Estados Unidos realizó estudios, participó de cortes marciales y conoció su sistema penal militar. Fue profesor de la Escuela Superior de Guerra del Ejército, la Escuela de Guerra Naval, y el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial. Desde 1995 se desempeñó como Auditor General de las Fuerzas Armadas. Es miembro de la Sociedad Internacional de Derecho Militar y de Derecho de Guerra.
El Coronel Auditor Manuel Omar Lozano egresó en 1978 como abogado en la Universidad de Morón. Ingresó al Ejército como oficial auditor el 31 de diciembre de 1979. Profesor de Derecho Político en la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón. Vicepresidente del Comité VII –Derecho Militar (1994), Consejero (1999), Secretario (2005-2009), Vicepresidente del Comité VI –Derecho Penal y Derecho Procesal Penal (2008) de la Federación Interamericana de Abogados.
Estas afirmaciones se debían a una interpretación errónea del nuevo sistema, ya que éste prevé que la calificación de una falta como leve o grave (y su necesaria fundamentación) es competencia del superior al mando. Desde que los actores sociales se apropiaron de esta habilitación, el nuevo régimen se tornó, no sólo confiable, sino más ágil para resolver las situaciones presentadas a quienes toman decisiones dando cumplimiento a las prescripciones del mismo.
La distinción entre ambos sistemas fue un objetivo explícito de las reformas, aún cuando se reconocen relaciones entre ambos. Como sostenía la Ministra Garré: “Las interrelaciones que mantienen el Derecho Penal Militar y el Derecho Disciplinario Militar se han estructurado en función de la autonomía recíproca relativa, lo cual tiene una importancia decisiva que otorga un alto grado de ejecutoriedad y celeridad al instrumento disciplinario, para el ejercicio del mando, al tiempo que jerarquiza la respuesta disciplinaria. Tal autonomía, desde el punto de vista del sistema de derechos y garantías, es acompañada por una configuración clara y precisa del debido proceso legal”. Ministerio de Defensa, Auditoría General de las Fuerzas Armadas. Informe Anual (27 de febrero de 2009-27 de febrero de 2010), Buenos Aires, 2010, p. 7.
El primer Informe Anual de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas, correspondiente al primer año de aplicación del nuevo régimen de administración de disciplina (febrero de 2009-febrero de 2010) arrojaba los siguientes resultados: un total de 7.063 sanciones disciplinarias de las cuales 5.376 correspondieron al Ejército (4.899 personal masculino y 477 femenino), 1.411 a la Armada (1.320 y 91) y 267 a Fuerza Aérea (245 y 31); en tanto que 3.459 recayeron en oficiales, 1.524 en suboficiales y 393 en soldados voluntarios. Las faltas leves corresponden en las tres Fuerzas a cifras superiores al 90% del total, seguidas por las graves y sólo cuatro gravísimas (una con sanción firme y consentida, y tres en instancia de apelación en la Armada). En términos relativos, la mayoría de las sanciones disciplinarias fueron aplicadas al personal de tropa. El Informe sostiene que esta información revela que la “frecuencia en el uso de las diferentes clases de sanciones en los casos de la Armada y la Fuerza Aérea respetan la graduación establecida legalmente en el artículo 14 del Código de Disciplina evidenciándose una mayor aplicación de la sanción de apercibimiento, luego la sanción de arresto simple, después la sanción de arresto riguroso y finalmente la sanción de destitución. Por su parte, este orden recibe una pequeña alteración en el caso del Ejército, donde el apercibimiento queda en segundo lugar respecto del arresto simple”. Ministerio de Defensa, Auditoría General de las Fuerzas Armadas”, Op. Cit., p. 7 y siguientes.
Inicio de página