Notas
Esta investigación deriva de mi tesis de doctorado, titulada “Juan Bautista Alberdi: un discurso entre cultura jurisdiccional y cultura estatal”, defendida el 21 de octubre de 2015 en la Universidad Bordeaux Montaigne (Francia), calificada con mención “Très Honorable avec Félicitations du jury”. Los miembros del jurado fueron Dardo Scavino (UPPA, presidente del jurado), Darío Barriera (Universidad de Rosario, Argentina), Pilar González Bernaldos de Quirós (Universidad París 7 Diderot), Françoise Martínez (Universidad de La Rochelle) y François Godicheau (director de la tesis, Universidad Toulouse II Jean Jaurès). La investigación de doctorado fue financiada por un contrato doctoral de l’École Normale Supérieure de Lyon, desarrollado en la Universidad de Bordeaux Montaigne; por un contrato de Profesora ATER en la misma universidad; y por otro contrato de Profesora ATER en la Universidad París 3 Sorbonne Nouvelle. Esta investigación también integra el proyecto franco-argentino ECOS-Sud / MINCyT: “Orden público y organización del territorio: Francia, España, Cuba y el Río de la Plata (siglos XVIII-XIX)”, coordinado por Darío Barriera y François Godicheau (proyecto que integro desde 2014).
El listado de trabajos dedicados a la Joven Generación o exclusivamente centrados en Alberdi es larguísimo y no pretendo ser exhaustiva aquí. No obstante, con respecto a la bibliografía tradicional relativa a la Generación del 37 podemos citar por supuesto, entre otros, los trabajos de Ingenieros, La evolución de las ideas argentinas y de Korn, El pensamiento argentino. Sin embargo, los dos autores revelan una voluntad sistemática de analizar el pensamiento de la Joven Generación en términos de “influencias”, lo que resulta problemático. Entre los trabajos más recientes que se enfocan en dicha Generación, se pueden consultar el famoso Una nación para el desierto argentino de Halperín Donghi, Revolución, república, confederación (1806-1852) de Goldman, La generación del ’37 en el Río de la Plata de Olsen Ghirardi, “La revolución de las ideas: la generación romántica de 1837 en la cultura y en la política argentinas” de Jorge Myers, “La generación de 1837 y el proceso de construcción de la identidad nacional argentina” de Wasserman, la tesis de Betria Nassif, Pensar la política : la generación de 1837 y la institución del orden político moderno 1830-1853. Las miradas de Echeverría y Alberdi, “La generación del 37: diversas visiones de la revolución francesa de 1848” de Gorayeb de Perinetti, El momento romántico. Nación, historia y lenguajes políticos en la Argentina del siglo XIX de Palti, Una mirada sobre la Nueva Generación Argentina y las doctrinas políticas francesas de Alejandro Herrero. Por otro lado, muchos análisis dedicados al propio Alberdi marcaron verdaderos hitos en la reflexión en torno al publicista. No podemos citarlos todos pero a continuación menciono un par de ellos (por orden alfabético): El orden conservador y La tradición republicana: Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo de Botana, Constitución y revolución de Canal Feijóo, El pensamiento filosófico de Alberdi de Ciapuscio, “Juan Bautista Alberdi: Constitución y revolución” de Centeno de Hoyos, “Alberdi y Sarmiento. Dos proyectos de nación” de Ferreyra Leandro, “Orígenes. Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución Federal en el tiempo” de Feyrrera. Por supuesto tenemos que citar Alberdi, Sarmiento y Mitre: tres proyectos de futuro para la era constitucional de Halperín Donghi. También son valiosos los trabajos de Haro: “El pensamiento de Juan Bautista Alberdi en las ‘Bases’”, “El pensamiento de Juan Bautista Alberdi y el derecho público provincial”, “Una perspectiva del pensamiento federalista alberdiano” y de Herrero: “Juan Bautista Alberdi y las ideas políticas francesas. En busca de un orden alternativo al orden rosista (1835-1852)”. Asimismo podemos citar “Juan Bautista Alberdi y el plan de estudios de derecho” de Levaggi. Es imprescindible mencionar la obra detalladísima de Mayer: Alberdi y su tiempo. Otros trabajos muy útiles son los de Negretto: “Repensando el republicanismo liberal en América latina. Alberdi y la constitución argentina de 1853”, de Pérez Guilhou: El pensamiento conservador de Alberdi y la constitución de 1853, de Seghesso de López “El municipio de Alberdi”. Muy esclarecedores son también las obras de Terán como los Escritos de Juan Bautista Alberdi, el redactor de la Ley, y sus prólogos a Alberdi póstumo y Política y sociedad en Argentina. Citaré además el artículo de Zimmermann: “Liberalismo y conservadurismo en el pensamiento político de Juan B. Alberdi”.
Escala que no tendremos el tiempo de estudiar en el marco de este análisis pero que en la cual se enfoca una parte entera de mi tesis de doctorado: “Juan Bautista Alberdi: un discurso entre cultura jurisdiccional y cultura estatal”.
Derogatoria, entendida como “la acción para abrogar de la constitución”. Empleamos los términos “derogación”, “derogatorio” como Carlos Garriga, en un “sentido amplio, inclusivo tanto de la abrogatio –id est prior lex tollitur– como de la derogatio –id est pars primae legis tollitur– latinas, porque así aparecía consolidado a estas alturas en nuestra lengua, diferente en este punto de otras lenguas romances, como la francesa y la italiana (que, manteniendo la distinción romana, generalizaron el uso de abrogare en sus derivados). El Diccionario de Autoridades considera que abrogación es “lo mismo que derogación y revocación”, y entiende por derogar “abolir, anular la ley, ò alguna de sus cláusulas”. Garriga, Carlos, “Constitución política y orden jurídico en España: el efecto ‘derogatorio’ de la Constitución de Cádiz” en Chust, Manuel (coord.), Doceañismos, constituciones e independencias, Fundación Mapfre, Madrid, 2006, p. 35.
Garriga define la “indisponibilidad del derecho” como “incapacidad creativa del orden jurídico”. Precisa: “Esta concepción, que con toda razón podemos llamar concepción jurisdiccionalista del poder político, responde a una arraigada cosmovisión de base religiosa que se expresa en la idea de ordo (orden), con consecuencias decisivas para la comprensión de ‘lo jurídico’ y ‘lo político’. El imaginario del antiguo régimen está dominado por la creencia ‒largamente consensuada‒ en un orden divino ‒y por tanto, natural e indisponible‒ que abarca todo lo existente asignando a cada parte una posición y destino en el mundo, que desde luego puede ser descubierto y en cualquier caso debe ser universalmente respetado. La cultura del Antiguo Régimen es, así pues, una cultura de orden revelado”. Este orden será ante todo revelado por la tradición, añade. Garriga, Carlos, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor, n°16, marzo de 2004, p. 5, p. 12.
Chiaramonte explica con precisión la expresión de antigua constitución: “En este uso de los términos constitución y constitucionalismo se hace referencia a un conjunto de textos y costumbres de imprecisa determinación, comúnmente aludidos mediante expresiones como ‘antigua constitución’, ‘constitución consuetudinaria’, ‘constitución histórica’ o ‘leyes fundamentales’. En la variada comprensión de este concepto ‒costumbres, normas prescriptas por el poder legislativo, o un cuerpo de principios inmutables más allá del alcance de alguna institución gubernamental‒, sobresalía su también variada relación con el common law y, de mayor importancia, con el derecho natural. Se trataría, se ha observado, de una customary law, expresión en la que no debe confundirse customary con unwritten, pues, además de que la costumbre y la práctica eran fuentes centrales de autoridad para la fundamental law en los siglos XVII y XVIII, existían también una variedad de materiales escritos, incluyendo la Magna Carta, la Biblia, leyes claves como la Declaration of Rights de 1689 y el Act of Settlement de 1701, tratados prominentes, particularmente los de ‘Vattel, Pufendorf , and Grotius’ y trabajos filosóficos, entre los cuales los de Locke eran probablemente los más importantes”. Chiaramonte, José Carlos, “La antigua constitución luego de las independencias”, Desarrollo económico, vol. 50, n° 199, octubre-diciembre de 2010, p. 335.
Según la expresión de Garriga. Garriga, Carlos, “Constitución política y orden jurídico: el efecto derogatorio de la Constitución de Cádiz” en Garriga Carlos & Lorente Sariñena Marta (coords.), La constitución jurisdiccional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007.
Alberdi, Juan Bautista, Bases y punto de partida para la organización de la República Argentina, 1852, http://www.hacer.org/pdf/Bases.pdf, consultado el 26 de febrero de 2016. Esta tensión entre tradición e introducción de dinámicas nuevas vuelve a aparecer en el debate en torno a la reforma de la Constitución de 1833 después de las conmociones de la revolución francesa de 1848. El Comercio de Valparaíso, periódico que contó con la participación regular de Alberdi, se pronuncia a favor de reformas “administrativas” que tendrían que favorecer el desarrollo económico pero aboga en contra de reformas políticas: “Las reformas que El Comercio de Valparaíso propuso fueron de carácter administrativo y no políticas. Consideró que estas últimas fueron hechas en 1810 al independizarse de España y reafirmadas en la Constitución de 1833. Por lo tanto, ‘...aquí necesitamos reforma administrativa en lo comercial, en lo económico, en lo civil, en lo penal, no reforma constitucional’. Según este criterio, El Comercio de Valparaíso solicitó: 1. La reforma de legislación de hacienda y finanzas en la parte antigua, que es contraria al espíritu y principios de la revolución de Septiembre. 2. La reforma de los procedimientos judiciarios y de la organización de los juzgados en materia comercial. 3. La reforma de la legislación de comercio. 4. La reforma del código civil y el código penal. 5. La reforma en general de todo nuestro mecanismo administrativo en lo tocante a otros muchos ramos del servicio público, en que la obra de la revolución está recién por empezar”. El Comercio de Valparaíso, Lunes 12 de Junio de 1848, n°175, Año I, citado por Alvarado G., Pablo et al, “La prensa chilena y la revolución francesa de 1848”, Anuario de Pregado, 2004, p. 4-5.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Palti, Elías José, El tiempo de la política, Siglo XXI, Buenos Aires, 2007, p. 73.
Palti, E. J., El Tiempo, Op. Cit., p. 92.
El subrayado es mío. Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Palti, E. J., El Tiempo, Op. Cit., p. 156-157.
Arendt, Hannah, On revolution, Penguin Book, Londres, 1990, p. 185.
Arendt, H. On revolution, Op. Cit., p. 188.
Arendt, H. On revolution, Op. Cit., p. 188.
Así la divinidad se ve instrumentalizada en cierta medida y puesta al servicio de la permanencia de un orden inmanente ‒orden inmanente que se impuso con la revolución en el caso francés y que acabó con el orden trascendente de Antiguo Régimen. Esta ruptura entre las dos concepciones de la esencia del orden no es tan tajante en el mundo hispánico del siglo XIX, si seguimos a historiadores como Carlos Garriga.
La asamblea constituyente prevé que tendrá por ejemplo que jurar ante Dios. También será el caso del Presidente de la Confederación y de los gobernadores que, según sus estatutos, tendrán que pronunciar las fórmulas siguientes después de haberse comprometido a respetar lo que implican: “Si así no lo hiciere, Dios y la Confederación me lo demanden”, o “Si así no lo hiciere, Dios y la Provincia me lo demanden”. (Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit., y Obras completas, tomo 5, Op. Cit., p. 14). Se establece una responsabilidad ante el pueblo y ante “Dios”, lo que permite devolver cierta dimensión trascendental al orden inmanente.
Lorente, Marta, La nación y las Españas. Representación y territorio en el constitucionalismo gaditano, Universidad autónoma de Madrid, Madrid, 2010, p. 255.
Alberdi, J. B., Fragmento preliminar al estudio del derecho, Ediciones Pampa y Cielo, Buenos Aires, 1998, http://iphi.org.br/sites/filosofia_brasil/Juan_Bautista_Alberdi__Fragmento_preliminar_al_estudio_del_derecho.pdf , consultado el 03 de septiembre de 2015, p. 50.
Son numerosos los fragmentos sobre esta cuestión: “Dios, en efecto, da a cada pueblo su constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre. El hombre no elige discrecionalmente su constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea; así tampoco el pueblo se da por su voluntad una constitución monárquica o. republicana, federal o unitaria. Él recibe estas disposiciones al nacer: las recibe del suelo que le toca por morada, del número y de la condición de los pobladores con que empieza, de las instituciones anteriores y de los hechos que constituyen su historia: en todo lo cual no tiene más acción su voluntad que la dirección dada al desarrollo de esas cosas en el sentido más ventajoso a su destino providencial”. (Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.). O: “Los códigos (volveré en la ambigüedad del término) son la expresión de la sociedad, la imagen de su estado social, que resulta esencialmente de la combinación de tres órdenes de hechos, a saber: los hechos morales, los hechos políticos y los hechos económicos. Estos hechos se desenvuelven por leyes naturales, que les son propias. Estas leyes naturales impulsan a los hombres a realizar los cambios involuntariamente y por instinto, mucho antes que los hombres conozcan y sepan formularlos por la ciencia. Así la riqueza es anterior a la ciencia económica; la libertad es anterior a las constituciones, pues ella es quien las escribe. […] La ley escrita, para ser sabia, ha de ser expresión fiel de la ley natural, que gobierna el desenvolvimiento de estos tres órdenes de hecho”. Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico de la Confederación argentina, según su Constitución de 1853, http://www.eumed.net/cursecon/textos/2004/Alberdi-sistema.pdf, 1854, consultado el 3 de septiembre de 2015, p. 62.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
“Inmanente”… con todos los límites que evocamos en cuanto al caso hispánico.
Precisa: “Sabido es que Napoleón I sancionó sus códigos civiles con la alta mira de establecer la unidad o nacionalidad de Francia, dividida antes de la revolución en tantas legislaciones civiles como provincias. ¡Pero los parodistas bonaerenses de Napoleón I destruyen la antigua unidad de legislación civil, que hacía de todos los pueblos argentinos un solo pueblo, a pesar del desquicio, y dan códigos civiles de provincia para llevar a cabo la organización del país! La Confederación debe protestar desde hoy contra la validez de esos códigos locales atentatorios de la unidad civil de la República. No es de creer que Buenos Aires alcance a llevar a cabo ese desorden; pero si tal cosa hiciere, la Nación a su tiempo debe quemarlos en los altares de Mayo y de Julio, levantados a la integridad de la patria por los grandes hombres de 1810 y de 1816. ¿Por qué Buenos Aires no colabora esas reformas con la Nación de su sangre? Si cree que la división es transitoria, ¿por qué la vuelve definitiva, abriéndola en lo más hondo de la sociedad argentina ?”. (Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.). Recriminará asimismo contra las provincias, como la de Buenos Aires, que crean un código civil provincial propio, por razones obvias (perjudicará la unidad básica de la nación), pero esto excede nuestro tema presente.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 62.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 7, Imprenta La Tribuna Nacional, Buenos Aires, 1887, p. 92.
Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Historia. Instituciones. Documentos, 1979, p. 82.
La necesidad de asegurar la estabilidad de este cuerpo se acentúa cuando recordamos que Alberdi quería que se sancionara, con una vigencia de por lo menos diez años, la interdicción de reforma de la Constitución.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 7, Op. Cit., p. 83.
Según los términos de José María Díaz Couselo. Díaz Couselo, José María, “Recensión de Casuismo y Sistema: Indagación histórica sobre el espíritu del Derecho Indiano de Víctor Tau Anzoátegui”, Revista de Historia de América, n°114, julio-diciembre de 1992, p. 160.
El historiador del derecho Carlos Garriga mostró hasta qué punto la justicia seguía siendo una justicia de jueces, más que de leyes, durante todo el siglo XIX hispánico. Ponencia “Tradición y Constitución: la problemática de la transición del derecho tradicional al derecho legal en la América hispana (siglos XVIII-XIX)”, presentada en el CRALMI, 19 de febrero de 2016, La Sorbonne, París (organización Annick Lempérière).
Por un histórico que relata el recorrido de las nociones de los “códigos” en Argentina, ver : Díaz Couselo, J. M., “Pensamiento jurídico y renovación legislativa”, en Tau Anzoátegui, Víctor (dir.), Nueva historia de la Nación argentina, tomo 5, Editorial Planeta Argentina, Buenos Aires, 2000, p. 363-403.
Para profundizar esta polémica, ver: Alberdi, J. B. & Vélez Sársfield, Dalmacio, “Polémica Alberdi Sársfield”, http://historia-derecho.com.ar/Fuentes_didacticas/HDA-FEIJ-Polemica-Alberdi-Velez_Sarsfield.pdf, consultado el 06 de enero de 2015.
Ver sus escritos sobre el Proyecto de código civil. Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 7, Op. Cit., p. 86-87.
Díaz Couselo, J. M., “Recensión de Casuismo y Sistema”, Op. Cit., p. 378.
Díaz Couselo, J. M., “Recensión de Casuismo y Sistema”, Op. Cit., p. 387.
Díaz Couselo, J. M., “Recensión de Casuismo y Sistema”, Op. Cit., p. 387.
Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit., p. 51. Él mismo cita a Giovanni Tarello, Storia della cutlrua giuridica modera. I Assolutismo e codificaziones del diritto, Bolonia, 1976, p. 20.
Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit., p. 52.
Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit., p. 49.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 5, Op. Cit., p. 151.
Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit., p. 66-67.
El subrayado es mío.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 5, Op. Cit., p. 72.
Clavero muestra bien que para los legisladores españoles en los cuales apoya su estudio, la noción tampoco resultaba siempre clara y rotunda. Evoca por ejemplo una “idea híbrida de ‘código’ ‒de tendencia metódica pero de sustancia tradicional‒ [que] también se estimaba como un posible recurso de superación de la crisis evidente de conocimiento y aplicación del derecho establecido, aceptándose con dicha idea ciertas renovaciones […] dentro del propio sistema” o también el hecho de que el historicismo jurídico no se opone forzosamente a la codificación. Hasta llegan a ensalzar los códigos (entendemos los “códigos históricos” que remiten a la idea primitiva de código y no a la idea más precisa de codificación), al tildar por ejemplo Las Siete Partidas de código, de modelo de código. Clavero, B., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit., p. 73, 74, 80.
En las Bases, una de las atribuciones del Congreso es en efecto la de “Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los Tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. La situación es similar a la de España; no hay derogación o abrogación sistemática del derecho anterior por la Constitución de Cádiz.
Como lo indica además en el caso de la Constitución de Cádiz, esta Constitución era una Constitución política que supuestamente tenía que ser completada luego por códigos de distinta índole. De la misma manera, la propuesta de Constitución alberdiana emana de las Bases y punto de partida para la organización política (el subrayado es mío) de la República argentina.
Ver por ejemplo: Botana, Natalio, La tradición republicana: Alberdi, Sarmiento y las ideas políticas de su tiempo, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1997.
Alberdi insiste, en el Fragmento preliminar al estudio del derecho, en el hecho de que la dogmática tiene que ser la “hija prudente y docta de la filosofía y de la historia”, que “sabe hermanar el respeto de las leyes existentes con el progreso de las leyes venideras, y conservar de este modo por la antigüedad, una piadosa fidelidad, sin faltar por eso a las exigencias progresivas de la civilización”. Alberdi, J. B., Fragmento preliminar al estudio del derecho, Ciudad Argentina, Buenos Aires, Op. Cit., p. 71.
Esto fue escrito en 1871. Alberdi, J. B., Obras completas (tomo 10), Op. Cit, p. 133.
Ver “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 135.
Varios fragmentos ilustran la idea de que la ley tiene que cambiar las costumbres. Por ejemplo: “La nueva política debe tender a glorificar los triunfos industriales, a ennoblecer el trabajo, a rodear de honor las empresas de colonización, de navegación y de industria, a reemplazar en las costumbres del pueblo, como estímulo moral, la vanagloria militar por el honor del trabajo, el entusiasmo guerrero por el entusiasmo industrial que distingue a los países libres de la raza inglesa, el patriotismo belicoso por el patriotismo de las empresas industriales que cambian la faz estéril de nuestros desiertos en lugares poblados y animados”. Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit. Sin embargo, la noción de respeto a la constitución orgánica, a las costumbres, es la más reiterada en los escritos del autor.
El Estado es otra forma de considerar este pueblo, según analizo en mi tesis y siguiendo el estudio de Clavero: Clavero, Bartolomé, “Cádiz 1812: antropología e historiografía del individuo como sujeto de constitución”, Quaderni Fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, n°42, 2013. La plasticidad del término “Estado” en la obra del publicista también se desarrolla en la tesis.
Por ‘blanco’ entendemos el individuo que contesta a los criterios de “civilización” impuestos por Occidente.
Raphael, Lutz, Ley y orden, Siglo XXI, Madrid, 2008, p. 18.
Sarmiento, Domingo Faustino, Obras completas, tomo 8, Matanza, Buenos Aires, 2001, p. 36.
Ver Clavero, C., “Constitución europea e historia constitucional. El rapto de los poderes”, Historia Constitucional, n°6, 2005, p. 392.
“El poder hace el derecho”, traducido y comentado por Clavero a partir del Moby-Dick de Melville. Clavero, B., “Constitución europea”, Op. Cit., 2005, p. 393.
Alberdi, J. B., Fragmento preliminar, Op. Cit., p. 53.
Esta afirmación consolida el análisis de Lutz Raphael quien ve en las constituciones de los Estados liberales del siglo XIX un “contrato de dominación”. Raphael, L., Ley y orden, Op. Cit., p. 18.
“Los menores y las mujeres deben ser protegidos en su incapacidad natural (el subrayado es mío) por la ley civil protectora de la riqueza pública, no por la concesión de privilegios e hipotecas, que destruyen las garantías de igualdad civil ante la ley, dada por el art.16 de la Constitución” (Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 4, Imprenta La Tribuna Nacional, Buenos Aires, 1886, p. 212-213). Es interesante notar que se considera la incapacidad física de la mujer ‒al estilo de la Constitución de Cádiz‒ como “natural”, y no como civil, lo que es extremadamente importante. Clavero muestra en efecto que la incapacidad de la mujer en el código napoleónico en Francia es una cuestión civil, lo que deja un margen de evolución posible, ya que se puede a priori modificar la ley. En cambio, definir su estatus de subordinación como natural la reduce a la impotencia. Es un supuesto estado de hecho, estado natural, una ley inmutable que no puede ser cuestionada.
Zamora, Romina Noemí, “Sobre la función de policía y el orden económico en San Miguel de Tucumán a fines del siglo XVIII. De presuntos delincuentes, acaparadores y monopolistas”, Revista Historia y Memoria, n°8, enero-junio de 2014, p. 186.
En su “Examen de la Constitución Provincial de Buenos Aires”, cita en efecto el artículo 160: “La casa de un ciudadano es un asilo inviolable, y solo podrá entrarse a ella en virtud de orden escrita de juez o autoridad competente” antes de comentarlo en una nota en pie de página donde se indigna por el hecho de que en esta primera versión de esta Constitución, dicha inviolabilidad no se extendiera a los hogares de los extranjeros. Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 5, Imprenta La Tribuna Nacional, Buenos Aires, 1886, p. 245.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Clavero, B., El orden de los poderes, Trotta, Madrid, 2007.
Clavero, B., El orden de los poderes, Op. Cit., p. 31.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 125.
Otra vez, en este tema, estoy en deuda de los trabajos de Clavero que alimentaron mi reflexión y que me proporcionaron valiosas herramientas de análisis.
Clavero, B., “Constitución europea”, Op. Cit., 2005, p. 386.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Clavero, B., “Constitución europea”, Op. Cit., 2005, p. 386.
Elementos de Derecho Público Provincial Argentino. Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 5, Op. Cit., p. 136.
Ver Clavero, B., El orden de los poderes, Op. Cit., p. 31. Insiste el historiador sobre el hecho de que, antes de los poderes constituyentes, no existían poderes stricto sensu sino potestades.
Mannori, Luca, “Justicia y administración entre antiguo y nuevo régimen” en Romanelli R. (a cura di), Magistrati e potere nella storia europea, Bolonia, 1997, traducido al español por Agüero Alejandro & Solla Julia, http://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/4581/30550_A6.pdf?sequence=1, p. 131-132, consultado el 29 de febrero de 2016.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Ver Negretto Gabriel L., “Repensando el republicanismo liberal en América latina. Alberdi y la constitución argentina de 1853”. Sólo pude consultar la versión francesa, “En repensant le républicanisme libéral en Amérique Latine. Alberdi et la constitution argentine de 1853”, en Aguilar Rivera J. A. & Rojas Rafael (coords), El republicanismo en Hispanoamérica. Ensayos de historia intelectual y política, FCE, México, 2002, p. 234.
Ver el artículo 85, inciso 5 del proyecto de constitución: “5.ª Nombra los magistrados de los tribunales federales y militares de la Confederación con acuerdo del Senado de las Provincias, o sin él, hasta su reunión, si está en receso”.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 184.
Negretto Gabriel L., “En repensant le républicanisme libéral en Amérique Latine”, Op. Cit., p. 235.
Para una comparación entre las propuestas de la Constitución de 1853 y las que conforman el proyecto alberdiano, ver Feyrrera, Raúl Gustavo, “Orígenes. Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución Federal en el tiempo”, Academia, revista sobre enseñanza del derecho, año 10, n°19, s.f., Buenos Aires, s.f., p. 143-228.
Resuena con la idea, que formulo en mi tesis, de que Alberdi no es un partidario del centralismo a cualquier precio, y que deja un margen de prerrogativas importantes a las provincias.
Negretto Gabriel L., “En repensant le républicanisme libéral en Amérique Latine”, Op. Cit., p. 237.
Citado entre otros por H. Petrocelli. Petrocelli Héctor, “Presidencia del Gral. Justo José de Urquiza”, http://argentinahistorica.com.ar/intro_libros.php?tema=44&doc=98&cap=596, s.f., consultado el 05 de mayo de 2015.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 9 (Escritos póstumos: ensayos sobre la sociedad, los hombres, las cosas de Sud-América), Imprenta Cruz Hermanos, Buenos Aires, 1899, p. 128-133.
No tenemos aquí espacio suficiente para desarrollar este aspecto de los escritos alberdianos.
La noción “Estado de propietarios” se analiza en mi tesis; menciono aquí por ejemplo el importante rol del capital en el proyecto del tucumano. En cuanto al papel del Senado, que acabo de mencionar, es significativo ver que en el proyecto alberdiano se exigía una renta anual mínima de mil pesos fuertes para ser diputado y de dos mil pesos fuertes para ser senador. Esta suma era considerable, si remitimos a los patrones de referencia que generosamente me proporcionó Martín Cuesta. Aunque es difícil evaluar con exactitud estas cifras, si tenemos en mente la anarquía monetaria de la época, que pone en evidencia Panettieri por ejemplo, Martín Cuesta (apoyándose en cifras proporcionadas por Fernando Barba) elaboró puntos de comparación que permiten evaluar la importancia de dicha suma: un portero del gobierno de la provincia de Buenos Aires en 1862 cobraba 266 pesos en moneda corriente (en billetes), lo que representa 16 pesos fuertes ($f) mensuales, es decir apenas 192 $f al año. En cuanto al gobernador, ganaba 10 000 pesos papel, o sea 601 $f por mes. Aparece la imagen de un Senado excluyente, una institución “fuerte” que debe asegurar la estabilidad de este Estado de propietarios. Esta concepción no es en absoluto original si seguimos el análisis de Arendt en On revolution. Evoca en efecto la “predilección de los hombres de las Revoluciones por el ‘Senado’”, término utilizado para una gran variedad de instituciones que, aunque no tenían relación con los modelos romano o veneciano “no dejaba de seducirlos” por la estabilidad que simbolizaba, una estabilidad “fundada sobre la autoridad”. Por ejemplo, los “Padres fundadores” de los Estados Unidos ‒dice la autora, que los caracteriza por su “odio a la democracia”‒ consideraban que el Senado era la institución clave. Había sido creado para “combatir el reino de la opinión pública o de la democracia”, el riesgo de un “gobierno desprovisto de sentido cívico y amenazado por las ‘pasiones’ unánimes”, temidos como fuente de inestabilidad. Tiene el mismo papel regulador en los escritos de Alberdi, y participa claramente en la consolidación de esa nación de propietarios. Arendt, H., On revolution, Op. Cit., p. 226 y siguientes.
Podemos pensar, entre otros, en los escritos de Blackstone, Beccaria, Montesquieu, o también en los “padres fundadores” norteamericanos que se hicieron la misma pregunta en el momento de proponer una Constitución, en El Federalista. Ver por ejemplo las reticencias expresadas por Hamilton en su artículo del 7 de marzo de 1788 en el Courrier de New-York. (Hamilton, Alexander & Jay, John & Madison, James, Le fédéraliste, Economica, Paris, 1988). Según Clavero, fue sin embargo en los Estados Unidos donde se realizó verdaderamente la constitución del jurado tal como fue ideado por Blackstone. Clavero, B., Happy Constitution, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 65.
Sobre esta denominación de Blackstone, ver el análisis de Clavero en Happy Constitución: “Los jurados son judges of fact ‘juges de faits’, para el caso y respecto a hechos. La matter of law, ‘matière de droit’ o cuestión de derecho, habría de corresponder en general al parlamento, que allí existía, y en particular a los jueces guiados a su vez también por la jurisprudencia, la que allí se daba. Pero es ésta entre el hecho y el derecho una distinción que no acaba de formularse en tales precisos términos”. Clavero, B., Happy Constitution, Op. Cit. p. 61.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 3, Imprenta La Tribuna Nacional, Buenos Aires, 1886, p. 122.
Por ejemplo, Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 3, Op. Cit., p. 130.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 3, Op. Cit., p. 123, 124, 125 y 129. “Nota ‒El primero se llama impropiamente juicio, pues es un acto para el que no se cita al acusado ni hay audiencia de partes. En otro tiempo, en Francia, se distinguían los jurados en jurados de acusación y jurados de fallo: los primeros se llamaban para decidir si una acusación debía ser admitida; los segundos para juzgar si la acusación era fundada. El Código de instrucción criminal de 1808, dejó solo los jurados de fallo, suprimiendo los de acusación, cuyas antiguas atribuciones delegó a las Cortes Reales”.
“La administración imparcial de justicia que asegura tanto nuestras personas como nuestras propiedades, constituye el objetivo mayor de la sociedad civil. Si el mismo se confía a la magistratura, a un cuerpo selecto de hombres, a quienes designa generalmente el monarca o quienes se benefician de los oficios superiores en el estado, los mismos, a pesar de su propia integridad natural, sufrirán frecuentemente desviaciones a favor de los de su rango y dignidad. No cabe esperar de la naturaleza humana que la minoría esté permanentemente atenta hacia los intereses de la mayoría. Por otro lado, si el poder de juzgar estuviera aleatoriamente entregado en manos de la multitud, sus decisiones serían bárbaras y caprichosas, y una nueva forma de proceder se introduciría cada día en nuestros tribunales”. Blackstone, Comentaries of the Laws of England, citado por Clavero. Clavero, B., Happy Constitution, Op. Cit. p. 61-62.
En cuanto al juicio de Smith sobre este tema, Clavero, B., Happy Constitution, Op. Cit. p. 64.
En la Constitución de 1853, se prevé un establecimiento futuro del jurado (“Art. 24. El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados”). Distintas propuestas de leyes fueron formuladas en relación con el tema durante las décadas siguientes, sin éxito (por ejemplo la que redactaron Florentino González y Victorino de la Plaza bajo la presidencia de Sarmiento).
Zimmermann, Eduardo, “En tiempos de rebelión. La justicia federal frente a los levantamientos provinciales, 1860-1880”, en Bragoni, B. & Míguez, E. (coords.), Un nuevo orden político, Biblos, Buenos Aires, 2010, p. 248.
Zimmermann, E., “En tiempos de rebelión”, Op. Cit., p. 254.
Ver Garriga, C., “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor, n°16, marzo de 2004, p. 13-44, http://www.istor.cide.edu/archivos/num_16/dossier1.pdf, consultado el 10 de julio de 2015.
Dalla Vía, Alberto Ricardo, “La Constitución de Cádiz como antecedente constitucional argentino”, Sesión pública conjunta de las Academias Nacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires y de Ciencias Morales y Políticas, el 16 de agosto de 2012: “Doscientos años de la promulgación de la Constitución de Cádiz”, Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, tomo 34, Buenos Aires, 2012, p. 14, 15 y 16.
Alberdi, J. B., Obras completas, tomo 5, Op. Cit., p. 62.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 123.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 60.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 61.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 24.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 24.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 40.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 39.
En cuanto a este proceso de derogación de las costumbres, ver por ejemplo a Tau Anzoátegui, Víctor, El poder de la costumbre, Buenos Aires, Instituto de investigación de historia del derecho, 2001.
Clavero cita a F. Suárez sobre el tema: “De (la) vicisitud política entre nosotros dimana la multitud de códigos: que unas provincias se hayan gobernado por fueros peculiares y que algunas poblaciones conserven aún leyes municipales, para ellas de rigurosa observancia. El sistema de esta variación imposibilita tomar conocimientos exactos de la ciencia lega, y nos parece que el primero y más esencial medio de mejorar nuestra legislación es simplificarla, reduciéndola a un solo Código con el menor número posible de estatutos, reglas o leyes, pero generales a toda la nación española en cuantas provincias forman el recinto de la Península…”. Clavero toma este fragmento de los Informes oficiales sobre Cortes. Andalucía y Extremadura de M. Artola. Clavero, C., “La idea de código en la Ilustración jurídica”, Op. Cit.p 86.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 158.
Alberdi, J. B., Sistema económico y rentístico, Op. Cit., p. 64.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 161.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 186.
Alberdi, J. B., Bases, Op. Cit.
Garriga, C., “Constitución política y orden jurídico”, Op. Cit., p. 163.
Alberdi, J. B., La Revolución de Mayo. Crónica Dramática, Honorable Concejo Deliberante, Buenos Aires, 1960, p. 126.
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