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Notas
Suprema Corte de Buenos Aires, Sección Histórica. Departamento Judicial Dolores. Fondo Penal (DJD. FP) Paquete (P.) 300, orden (O.) 2, (información extraída de la tapa del expediente).
El artículo 49 establecía: el tiempo de prisión preventiva que hubiere sufrido el condenado, se computará: por tres días de prisión uno de presidio; por dos días de prisión, uno de penitenciaria; por uno de prisión otro de la misma pena; por dos días de arresto uno de prisión, y por uno de esta pena, cuatro pesos de multa. Beneficio restringido por ley posterior; véase: Frías, José. Código penal y código de procedimientos en lo criminal ante la justicia federal. Ordinaria y territorios nacionales, Coni. Hnos., Buenos Aires, 1904, p. 35.
El Código Penal Nacional se erigió sobre la base del proyecto del jurista Carlos Tejedor y se fundó en los preceptos centrales de la penología clásica. Proyecto que había sido adoptado por la provincia de Buenos Aires como Código propio en 1877, vigente hasta que se sancionó el corpus penal para toda la Nación. Su letra tampoco descontaba los días de encarcelamiento preventivo por entero de la pena, ni aun en los casos de ser la pena de prisión. Al respecto de la forma en que lo hacía, véase Ley 1140, artículo 171, en: https://normas.gba.gob.ar/documentos/BoQgkFl0.pdf
La Rosa, Mariano, Exención de prisión y excarcelación, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 34.
Existieron vaivenes con respecto a la penalidad máxima que permitía la soltura del imputado desde el Código Procesal Penal de 1888: La Rosa, M. Exensión de prisión, p.8.
Recién en la década de 1990 la legislación cubrió esta carencia normativa: Edwars, Enrique, Plazos de la prisión preventiva. Ley 24.390, Astrea, Buenos Aires, 1995; véase también: Pastor, Daniel, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, AD-HOC, Buenos Aires, 2002.
Véase: Salvatore, Ricardo, Subalternos, derechos y justicia penal. Ensayos de historia social y cultural argentina 1829-1940, Gedisa, Barcelona, 2010, p. 260-266.
Caimari, Lila. Apenas un delincuente. Crimen, castigo y cultura en la Argentina, 1880-1955, Siglo XXI, Buenos Aires, 2004, p.111.
Caimari, L., Apenas un delincuente, Op. Cit., p.111-112.
Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2004, p.553.
La bibliografía crítica sobre este instituto es muy amplia, especialmente desde 1983. Puede consultarse al respecto: Bovino, Alberto, Problema de derecho procesal penal contemporáneo, Editores del Puerto, 1998; Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ad-hoc, Buenos Aires, 1999; Zaffaroni, Eugenio & Alagia, Alejandro & Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2002; Zaffaroni, E., El enemigo en el derecho penal, Ediar, Buenos Aires, 2006; Zaffaroni, E., La cuestión criminal, Planeta, Buenos. Aires, 2012; Caferata Nores, José, Proceso Penal y Derechos humanos, Del Puerto, Buenos. Aires, 2011, p.211-234; Sozzo, Máximo, “Populismo punitivo, proyecto normalizador y “prisión depósito” en Argentina”, Nueva Doctrina Penal, n.°2, Buenos Aires, 2007, p. 527-578, Cesano, José, “Tendencias de la política criminal argentina en el marco de la política criminal latinoamericana. Críticas y sugerencias a partir de un análisis comparativo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nº126, 2009, p. 1281-1303, entre muchos otros trabajos.
Sobre la justicia entendida como campo: Bourdieu, Pierre. La fuerza del Derecho: elementos para una sociología del campo jurídico, Uniandes, Bogotá, 2000. Desde esta perspectiva se ha destacado la importancia de atender las tensiones y el conflicto en su interior para entender las transformaciones penales: Goodman, Philip & Page, Joshua & Phelps, Michelle, Breaking the pendulum. The long struggle over criminal justice, Oxford University Press, 2017.
Sedeillan, Gisela, “Las razones de la amplia procedencia de la prisión preventiva a fines del siglo XIX. Una mirada a través del análisis de la administración judicial en la provincia de Buenos Aires (1877-1906)” Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, n.º 43, 2012, p. 141-163.
Sedeillan, G., “Procedimiento judicial y prisión preventiva: proyectos de reforma en la provincia de Buenos Aires ante la sobrepoblación carcelaria (1903-1915)”, en Salvatore, Ricardo & Barreneche, Osvaldo (Ed.), El delito y el orden en perspectiva histórica, Prohistoria, Rosario, 2013, p. 61-78.
Alvarado Vellosso, Adolfo, Lecciones de derecho procesal penal, Adaptadas a la legislación procesal y civil penal de la provincia de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 63. Este código fue promulgado el 15-1-1915, sustituyó al de 1906 y estuvo vigente hasta 1998 con modificaciones. Maier ha señalado que fracasó en su intención de modernizar las instituciones penales, aunque destacó que desde el punto de vista teórico académico, su autor y el movimiento que creó, significaron el primer peldaño crítico a la tradición inquisitiva ya que introdujeron definitivamente el germen de su reforma: Maier, Julio, Derecho procesal penal, Fundamentos, Tomo 1, Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 415.
El trabajo se inscribe en una línea historiográfica que en las últimas décadas desde diferentes perspectivas interdisciplinarias ha mostrado que el derecho debe ser entendido como una arena de lucha ambigua, cuyos límites y parámetros son a su vez el resultado de disputas y negociaciones. Véase: Carlos Aguirre & Ricardo Salvatore, “Escribir la historia del derecho, el delito y el castigo en América Latina”, Revista Historia y Justicia, Chile, nº 8, 2017, p. 226; Barreneche, Osvaldo, “Las instituciones de seguridad y del castigo en Argentina y América Latina. Recorrido historiográfico, desafíos y propuestas de diálogo con la historia del derecho” Revista de Historia de las Prisiones, Argentina, nº1, 2015, p. 5-33. Acerca del funcionamiento de algunas de estas instituciones de castigo desde una escala regional, véase: Moroni, Marisa & Casullo, Fernando & Carrizo, Gabriel (eds). Justicia, seguridad y castigo Concepciones y prácticas cotidianas en Patagonia (1884-1955), Prohistoria, Rosario, 2018.
No nos detendremos en la justicia de paz, lega, con jurisdicción en delitos menores a un año de arresto sino en la letrada. Esta última estaba conformada en primera instancia por juzgados unipersonales y en segunda por Cámaras de Apelación con tres jueces de mayor experiencia. Por último, la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal constituido por cinco vocales y un procurador, atendía recursos extraordinarios por inaplicabilidad de la ley o inconstitucionalidad. Acerca de la configuración de la estructura judicial: Corva, María, Constituir el gobierno, afianzar la justicia. El poder judicial de la provincia de Buenos Aires (1853-1881), Prohistoria, Rosario, 2014.
Al respecto, véase: Calandria, Sol, “En busca de un nuevo orden provincial. El poder judicial y el fuero penal en la provincia de Buenos Aires (1881-1915)” Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, n°51, 2016, p. 29.
Fueron consultados los Libros que se encuentran publicados en: http://www.scba.gov.ar/AcuerdosySentencias/Consulta.asp.
El aumento de la criminalidad formó parte junto a otras problemáticas de la “cuestión social”, al respecto: Zimmermann, Eduardo, Los liberales reformistas. La cuestión social en la Argentina 1890-1916, Sudamericana, Buenos Aires, 1995.
Sobre los discursos penales modernos anteriores al impacto del positivismo: Barreneche, Osvaldo: Dentro de la ley TODO. La justicia criminal de Buenos Aires en la etapa formativa del sistema penal moderno de la Argentina, Al Margen, La Plata, 2001; Marteau, Félix, Las palabras del orden. Proyecto republicano y cuestión criminal en Argentina. Buenos Aires 1880-1930, Del Puerto, Buenos Aires, 2003, Caimari, L. Apenas un delincuente, Op. Cit., Sozzo, Máximo, “Florencio Varela y el nacimiento del liberalismo penal en la Argentina”, Nueva Doctrina Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 2007, p. 635-648. Los estudios sobre la criminología positivista en Argentina son variados, de modo que solo mencionaremos algunos de ellos por una cuestión de espacio: Zimmermann Eduardo Los liberales reformistas, Op. Cit; Salvatore, Ricardo, “Criminología positivista, reforma de prisiones y la cuestión social/obrera en Argentina” en Suriano, Juan, La cuestión social en Argentina, La Colmena, Buenos Aires, 2004; Salvatore, R, Subalternos, derechos, Op. Cit; Marteau, F. Las palabras, Op. Cit; Caimari, L. Apenas un delincuente, Op. Cit.; Creazzo, Giuditta, El positivismo criminológico italiano en la Argentina, Ediar, Buenos Aires, 2007; Núñez, Jorge, “Algunos comentarios acerca del desarrollo y límites del positivismo criminológico en la Argentina (1903-1927)”, Horizontes y convergencias, 2009; Sozzo, Máximo, “Los exóticos del crimen: inmigración, delito y criminología positivista en la Argentina (1887-1914)”, Delito y Sociedad, Rosario, vol. 20, n°32, 2011, p. 19-51; Dovio, Mariana & Cesano, José, La criminalidad femenina en el discurso del positivismo criminológico argentino, Brujas, Córdoba, 2009; Cesano, José, Élites, redes intelectuales y recepción en la cultura jurídico penal de Córdoba: 1900-1950, Del Copista, Córdoba, 2011; Sozzo, M., “A manera de epílogo. Cuestiones de responsabilidad entre dispositivo penal y dispositivo psiquiátrico. Materiales para el debate desde Argentina”, Delito y Sociedad, Rosario, vol.1, n°13, 2016, p. 163-182.
Jofré formó parte de esa generación de juristas que compartían inquietudes comunes como la preocupación por renovar el derecho a partir de su estudio como fenómeno científico y social: Tau Anzoátegui, Víctor: “Los juristas argentinos de la generación de 1910” Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, n°2,1974, p. 225-283; Víctor Tau Anzoátegui, “La jurisprudencia civil en la cultura jurídica Argentina. (S.XIX-XX)”, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, vol. 40, n°1, 2011, p. 53-110 Acerca de su importancia como procesalista: Levaggi, Abelardo, “Tomás Jofré, Introductor de Giuseppe Chiovenda en el Derecho Argentino”, Revista Gioja, Buenos Aires, n°4, 2009, p. 99-106.
Acerca de esta corriente: Zimmermann, E., Los liberales reformistas, Op. Cit. Sobre el nuevo espíritu de renovación, que aspiraba a transformar los procesos de formación de abogados: Zimmermann, E., “Un espíritu nuevo”; la cuestión social y el derecho en la Argentina (1890-1930)”, España, Revista de Indias, vol.73, n°257, 2013, p. 81-106.
La mayoría compartía una banca por el Partido Conservador. Para un panorama general respecto de la política: Palacio, Juan (Dir.). Historia de la provincia de Buenos Aires: de la federalización de Buenos Aires al advenimiento del Peronismo (1880-1943), Tomo IV, Edhasa/Unipe, Buenos Aires, 2013.
Véase: Salvatore, R., Subalternos, derechos, Op. Cit., p. 244-271.
Caimari, L., Apenas un delincuente, Op. Cit.
Primer Censo Penitenciario Carcelario de la República Argentina, Talleres Gráficos de la penitenciaria Nacional, Buenos Aires, 1909, p. 57-58.
Sobre las razones de la conformación de estos juzgados: Yangilevich, Melina, Estado y criminalidad en la frontera sur de Buenos Aires (1850-1880), Prohistoria, Rosario, 2012; Corva, M., Constituir el gobierno, Op. Cit.
Existen distintas corrientes de legitimación discursiva de las medidas de coerción personal: las teorías sustancialistas y las procesalistas, véase: Zaffaroni, E. & Alagia, A. & Slokar, A., Derecho Penal, Op. Cit., p.169.
Ello se reflejaba ya antes de la codificación procesal penal, véase: Caimari L., Apenas un delincuente, Op. Cit. p. 111; Yangilevich, M., Estado y Criminalidad, Op. Cit.
Aspectos tratados en particular para los delitos de homicidios y atentados a la propiedad en: Sedeillan, G., La justicia penal en Buenos Aires. Instituciones, prácticas y codificación del derecho (1877-1906), Biblos, Buenos Aires, 2012; Sedeillan, Gisela, “La administración de justicia ante demandas de mayor eficacia para penalizar los delitos contra la propiedad: (Provincia de Buenos Aires: 1915-1921)”, Passagens, Rio de Janeiro, vol. 11, n°2, 2019, p. 203-222. En los delitos de infanticidio se ha mostrado que también era alta la proporción de no condenadas: Calandria, Sol, “Resquicios jurídicos en el discurso del poder: honra y moralidad sexual en los fallos de infanticidio (provincia de Buenos Aires)”, Revista Historia y Justicia, Chile, n°11, 2018, p. 14-41. También los sobreseimientos eran significativos en otras provincias: Casullo, Fernando, “El estado mira al sur. Administración de justicia en los Territorios Nacionales de Rio Negro y Neuquén. (1884-1920)”, en Bohoslavsky, Ernesto & Soprano, Germán (comp.) Un Estado con rostro humano. Funcionarios e instituciones estatales en Argentina (de 1880 a la actualidad), Universidad de Sarmiento/ Prometeo, Buenos Aires, 2010, p. 333- 354.
Sedeillan, G., “Procedimiento judicial”, Op. Cit.
Al respecto: Pastor, D., El plazo Razonable, Op. Cit.
Pastor, D. El plazo razonable, Op. Cit., p. 102.
El Art. 5 de la ley 2979 de 1906 establecía que toda causa debía terminarse a los dos años, no computándose las demoras a que se refiere el artículo 441. Sobre el proceso codificador en la provincia: Levaggi, Abelardo, “La codificación del procedimiento criminal en la Argentina en la segunda mitad del siglo XIX”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, n º11, 1983, p. 121-199.
Sobre este aspecto en particular: Sedeillan, G. “El desafío de revertir”, Op. Cit.
Con respecto a esta problemática: Sedeillan, G. “Soluciones prácticas para agilizar el servicio de justicia en segunda instancia en la provincia de Buenos Aires (La ley nº3560 de 1914)”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, nº59, 2020, p.79-105.
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Sobre este proyecto: Jofré, Tomás, Proyecto de código de procedimiento penal, Talleres Gráficos Suarez, Buenos Aires, 1914, p.110. El mismo también redujo el plazo máximo para que el proceso finalice.
El Código de 1887 establecía que los condenados a presidio serían empleados en trabajos duros y penosos, la reforma 4189, modificó la noción de la pena de presidio diciendo que se cumpliría “con trabajos forzados en establecimientos destinados al efecto”. Desde entonces, la pena de presidio pasó a ser de trabajos forzados en establecimientos especiales; la de penitenciaría, de los mismos trabajos en otros establecimientos; y la de prisión, de trabajos acordes con los reglamentos carcelarios: Levaggi, Abelardo, Historia derecho penal argentino, Perrot, Buenos Aires, 1978, p.156. Sobre las distinciones al respecto en los diferentes proyectos: Zaffaroni, E. & Alagia, A. & Slokar, A. “Derecho Penal. Op. Cit., p. 939-940.
Véase al respecto: Caimari, L., Apenas un delincuente, Op. Cit. En referencia a las similitudes con lo que sucedía en otros establecimientos de Latinoamérica: Salvatore, Ricardo & Carlos Aguirre, (eds.) The Birth of the Penitentiary in Latin America. Essays on Criminology, Prison Reform, and Social Control 1830-1940, University of Texas Press, Austin, 1996; Salvatore Ricardo & Aguirre Carlos, “Revisitando el nacimiento de la penitenciaría en América Latina veinte años después”, Revista de Historia de las Prisiones, Buenos Aires, nº4, 2017, p. 7-42. Con respecto a las cárceles departamentales de la provincia de Buenos Aires, a fines del siglo XIX: Yangilevich, Melina, “Vínculos complejos: cárceles, estado y sociedad en la provincia de Buenos Aires (Argentina) durante la segunda mitad del siglo XIX”, Claves, Montevideo, vol. 3, nº4, p. 165–190.
Caimari, L. Apenas un delincuente, Op. Cit, p.109-135. En este sentido, la autora comenta que las pésimas condiciones de la Casa Correccional de Mujeres de Buenos Aires, sumadas a la inexistencia de cárceles femeninas en la mayoría de las provincias hacía que muchos jueces optaran por no encarcelar a las condenadas, y resolvieran enviarlas a instituciones "respetables" de otro tipo: Caimari, Lila, “Entre la celda y el hogar. Dilemas estatales del castigo femenino, 1890-1940”, Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires, nº2, 2007, p.427-450. En esta misma línea, sostiene Freidenraij, que la realidad de las cárceles fue atendida por los jueces al decidirse absolver a niños y jóvenes infractores: Freidenraij, Claudia “Penetrar en el alma del niño”: reflexiones sobre el discernimiento de los menores delincuentes (Buenos Aires, 1887-1919), Revista Gioja, Buenos Aires, nº17, 2016; p. 35-56.
Por ejemplo, en 1911 sobre la cárcel de San Nicolás: Libro de Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (LASSCPBA), Tomo IV, Serie VII, 1913, Expediente 3779 p, 269.
LASSCPBA, Tomo VII, Serie VII, 1913, Acuerdo, p. 491-492.
(BMLM) Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sesión 1-10-1913, Taller de Impresiones Oficiales, La Plata, 1914, p. 680.
Caimari, L. Apenas un delincuente, Op. Cit. p. 112.
Herrera, Julio, La reforma penal, Hall y Cía., Buenos Aires, 1911, p. 245.
DJD. FP, P. 142, O. 7.
DJD. FP, P. 235, O. 21.
DJD. FP, P. 278, O. 1. Véase al respecto de este recurso: LASSCPBA, Tomo III, Serie VI, 1911, Causa 146, p. 202-209.
Salvatore, deteniéndose en la justicia federal, destaca que el aumento que se experimentó en las penas se debió también a una mayor severidad de los jueces en respuesta a las demandas sociales. Véase: Salvatore, R., “Judging violent crimes: patterns of sentencing in modern Argentina, 1878–1948, en: Johnson, Eric & Salvatore, Ricardo, & Spierenburg, Peter (Ed.) Murder and violence in modern Latin América, Wiley-Blackwell, Nova Jersey, 2013, p. 82-103.
DJD. FP, P. 261, O. 12.
DJD. FP, P. 261, O. 1.
DJD. FP, P.259, O. 11.
DJD. FP, P. 267, O. 27.
Como han señalado distintos estudios, quienes transitaban la justicia como acusados tenían cierto grado de conocimiento sobre el funcionamiento de las instituciones y desplegaron estrategias a fin de verse favorecidos. Al respecto de ello para el espacio y periodo elegido: Di Gresia, Leandro, “Una aproximación al estudio de la cultura judicial de la población rural bonaerense: Tres Arroyos, segunda mitad del siglo XIX”, en Barriera, Darío (Coord.), La justicia y las formas de la autoridad. Organización política y justicias locales en territorios de frontera. El Río de la Plata, Córdoba, Cuyo y Tucumán, siglos XVIII-XIX, ISHIR-CONICET, 2010, p. 155-191. Sobre las tácticas judiciales desplegadas en otros contextos como Chile, puede consultarse: Brangier, Víctor, “Sentidos de ‘lo justo e injusto’. Judicialización de conflictos interpersonales. Chile Central, 1824-1875”, Revista Historia y Justicia, Chile, nº1, 2013, p. 1-33.
Sobre algunas de las propuestas legislativas presentadas a fin de mejorar la prestación del servicio: Sedeillan, Gisela, “El servicio público de defensa penal en la provincia de Buenos Aires: caminos propuestos para su fortalecimiento a principios del siglo XX. Trashumante. Revista Americana de Historia Social, Colombia, nº9, 2017, p. 98-121.
Salvatore ha destacado tempranamente que la precariedad del servicio de defensa fue una característica saliente de la administración de justicia en el período de “modernización legal”: Salvatore Ricardo Subalternos, derechos, Op. Cit.
Véase, por ejemplo: DJD. FP, P. 123 O. 7, 1890.
DJD. FP, P. 243, O. 16.
LASSCPBA, Tomo VI, Serie VII, 1914, C. B10148, p. 293-294.
Al respecto: Sedeillan Gisela, “Soluciones prácticas”, Op. Cit.
LASSCPBA, Tomo VI, Serie VII, 1914, C. B10148, p. 294.
LASSCPBA, Tomo VI, Serie VII, 1914, C. B10148, p. 294.
LASSCPBA, Tomo II, Serie VIII, 1916, C. B 10995, p. 147- 153.
LASSCPBA, Tomo. II, Serie VIII, C. B 10995, p. 150.
LASSCPBA, Tomo II, Serie VIII, C. B 10995, p. 150.
LASSCPBA, Tomo II, Serie VIII, C. B 10995, p. 151.
LASSCPBA, Tomo II, Serie VIII, C, B 10995, p. 150-151.
En lo que respecta al problema de la excesiva duración del proceso, Pastor ha señalado que para el catálogo de derechos del imputado, el de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una conquista reciente, véase: Pastor D., El Plazo razonable, Op. Cit, p.54.
Jofré, Tomás, El nuevo código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires, comentado (T. II), Valerio Abeledo, 1915, p. 388.
Establecer en qué medida los intentos que existieron al interior del campo judicial por limitar la lesividad del cómputo inequitativo de la prisión preventiva promovieron o condicionaron el artículo 449, requiere un análisis que excede el marco de este trabajo. No obstante, esas contestaciones no pueden dejar de considerarse ante cualquier explicación que vea la reforma legal únicamente como producto del ámbito político. De hecho, el Código Procesal Penal fue el resultado de un largo proceso de elaboración desde 1908, en el que fueron consultados académicos y funcionarios de justicia.
Véase Jofré, T. El nuevo código, Op. Cit; Maier, J., Derecho procesal penal, Op. Cit.
Jofré, T. El nuevo código, Op. Cit. p. 193.
Véase: Jofré, T. El nuevo código, Op. Cit. p. 203 y 206.
Aguirre señala que en ese espacio no era menor la importancia de la escritura de cartas para todos los presos, incluso aquellos iletrados, quienes solicitaban a otros que les leyesen o escribiesen su correspondencia: Aguirre, Carlos, La cárcel y la ciudad letrada: hacia una historia cultural de la prisión en el Perú del siglo XX”, en Palma Alvarado, Daniel (Ed.), Delincuentes, policías y justicias en América Latina, siglos XIX-XX, Universidad Alberto Hurtado, Santiago de Chile, 2015, p. 167; Salvatore R. & Aguirre C., “Revisitando el nacimiento…Op. Cit. p.25.
DJD. FP, P. 261, O. 12.
DJD. FP, P. 125, O. 7.
Véase LASSCPBA, Tomo V, Serie VIII, 1918, C. B 11708, p. 531.
LASSCPBA, Tomo VI, Serie VIII, 1921, C. B11696, p. 563-564.
LASSCPBA, Tomo VI, Serie VIII, 1921, C. B11696, p. 564.
Palomeque, Alberto, Comentarios y crítica al nuevo código de procedimientos penal de la provincia de Buenos Aires, Sopena, Buenos Aires, 1916, p.102.
Palomeque, A. Comentarios y crítica, Op. Cit., p. 99.
Jofré, T. El nuevo código, Op. Cit., p. 390. Palabras que Jofré reprodujo al comentar el Código Penal sancionado en 1921, cuya letra mantuvo cómputos diferenciados del tiempo de prisión preventiva según sea la pena prisión o reclusión, véase: Jofré T., El código penal, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1922, p. 70.
Bourdieu, P. La fuerza del Derecho, Op. Cit.
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